
Escribe: Jennifer RODRIGUEZ SANCHEZ
Estudiante de 4to año de la carrera de Derecho de la Universidad de Lima
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La autora describe la figura de la acumulación procesal regulada en el Código Procesal Civil en el artículo 83, así como sus manifestaciones: objetiva y subjetiva, y a partir de ello, desarrolla una problemática que ha identificado para culminar con una postura que asume.
La acumulación se caracteriza por la pluralidad de pretensiones y/o personas que se dan en el interior de un proceso, conocidas como acumulación objetiva y subjetiva. La acumulación objetiva es la reunión de distintas pretensiones que el demandante tenga en contra del demandado y la acumulación subjetiva es cuando en un proceso se cuenta con varios demandantes o demandados. Cabe resaltar que la aplicación de la acumulación objetiva, se basa en evitar decisiones contradictorias y con el propósito de que las pretensiones sean sustanciadas y resueltas en un solo proceso. De la lectura del contenido del artículo 84 del CPC, se verifica que la conexión es un presupuesto exigible para la acumulación. De la revisión de la doctrina nacional, se advierte que existe una crítica en torno a la forma de cómo se presenta, denomina y regula la acumulación procesal, en cuanto es erróneo agrupar como “especies” de un mismo “género” los tipos de acumulaciones antes mencionadas. Según expone Apolín (2011),
“tal vez es generado por el deseo de “sistematizar” los fenómenos o instituciones procesales, sin considerar su “función concreta” (p. 174) (1). Entendemos que cada modalidad actual de acumulación debería presentarse de manera autónoma a partir de sus características, presupuestos y funciones propias.

Por otro lado, Eugenia Ariano (2) se pronuncia sobre la inutilidad e inexactitud del artículo 83 del CPC, y considera que en este hay una simple descripción de las distinciones de la acumulación objetiva y subjetiva, cuando, según contempla, debiera más bien señalarse sus requisitos y cómo se daría su aplicación, a lo cual sería óptimo que se planteen dichos supuestos en el cuerpo normativo. Agrega Ariano que, para referirse de una acumulación procesal verdadera, su esencia está netamente en lo objetivo, no en lo subjetivo, quiere decir que lo que se “acumula” en un proceso son las pretensiones propiamente.
Por último, a partir de la opinión de Ariano, encuentro la incongruencia del uso del término “acumulación subjetiva”, ya que existe el fenómeno procesal del litisconsorcio que cumple con los mismos supuestos, por ende, se tiene estas “dos” instituciones procesales que se encuentran en el CPC, pero en artículos distintos, con lo cual ¿Por qué no conocerlo como solamente litisconsorcio a la pluralidad de sujetos en calidad de demandantes y demandados?
De ello debiera encargarse de corregir nuestro legislador procesal.
Nota
(1) APOLIN MEZA, Dante Ludwig. ¿Acumulación subjetiva o litisconsorcio? Tratamiento del litisconsorcio en el proceso civil peruano, Lima: Ius Et Veritas, 2011. p. 174.
(2) DEHO, Eugenia Ariano. Comparecencia al proceso, Lima, s.f. p. 517.