Ley N° 30844: Modifican Ley General del Sistema Concursal

Escribe: Nahomy Rojas Hidalgo. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades Asistente de Curso de Derecho Comercial I UNMSM

El 28 de agosto del presente año se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 30844, que modifica la Ley General del Sistema Concursal (LGSC). La modificación radica básicamente en dos aspectos sustanciales:

  1. Primero, la posibilidad de que la Junta de acreedores pueda optar por la venta directa, subasta privada o pública, incluso cuando los activos del concursado se encuentren sujetos a medidas cautelares, cargas o gravámenes; y
  2. Segundo, se autoriza la prórroga excepcional de 2 años a las empresas titulares de concesiones públicas que se encuentren en etapa de disolución y liquidación en marcha.

Al respecto explicamos los alcances de estos aspectos:

Sobre el primer punto, el numeral  2 del artículo  84 de la LGSC establecía que, si en el Convenio de Liquidación se había consignado la venta de activos, procedería solo la transferencia por venta vía remate en el caso que sobre los activos del deudor recaigan medidas cautelares, cargas o gravámenes. Con ello, se cerraba la posibilidad de que en caso se traten de activos sujetos a medidas cautelares se proceda a la adjudicación por venta directa, si ya se habían efectuado tres convocatorias a remate y no haya sido posible realizar dicha venta.

Hoy, con dicha modificación, la Junta de acreedores también podría optar por la venta directa, subasta privada o pública de dichos activos sujetos a medidas cautelares, cargas o gravámenes, cuando no se haya tenido éxito en las tres convocatorias a remate.

En nuestra opinión, este cambio representa un avance importante en la medida de que no se trabaría la venta de este tipo de activos (sujetos a medidas cautelares, cargas o gravámenes) aun cuando la venta vía remate no haya sido exitosa. Por lo tanto, con ello se lograría que el liquidador, resguardando los intereses de los acreedores, proceda a la realización de los activos del deudor en un plazo razonable.

Asimismo, mediante esta norma se dispone que solo en el caso de empresas titulares de concesiones públicas se podrá prorrogar, de manera excepcional y por única vez, por el plazo de dos años adicional al plazo previsto en el numeral  2 del artículo 74 de la LGSC, a los procesos concursales que se encuentren en etapa de disolución y liquidación en marcha, incluso si el plazo de prórroga ordinaria haya vencido.

Curiosamente, el artículo mencionado precedentemente ha sufrido varias modificaciones con respecto al plazo, el cual podría ser prorrogado año tras año mediante decisión debidamente fundamentada de la Junta de acreedores. Es así que, dicho plazo es aplicable a todas las empresas inmersas en liquidación en marcha, sin tomar en cuenta  condiciones determinadas.

Ahora, esta nueva modificación  dispone una prórroga excepcional y por única vez, pero se limita específicamente a aquellas empresas titulares de concesiones públicas que se encuentren en etapa de disolución y liquidación en marcha.

A manera de conclusión, podemos decir que estas modificaciones representan un interesante cambio en nuestra legislación concursal, ya que se le estaría dando el mismo tratamiento a aquellos activos sujetos a medidas cautelares y a los que no lo están. Y con respecto a la prórroga que se dispone, consideramos que no se debió limitar solo a las empresas titulares de concesiones públicas, sino que, en todo caso, se debió ampliar el ámbito de aplicación dando lugar a que las demás empresas que se encuentran en etapa de liquidación en marcha también puedan acogerse a esta modificación de ley.

¿Qué es el PARC? Un nuevo procedimiento de refinanciación concursal ante la crisis del COVID-19

El 11 de mayo de 2020 se publicó el Decreto Legislativo N° 1511 por el que secrea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”), como parte de las medidas de reactivación económica implementadas por el Gobierno peruano para mitigar la crisis económica y social generada por el COVID-19.

Frente a los procedimientos concursales ya existentes que se encuentran regulados en la Ley General del Sistema Concursal (“LGSC”), que contemplan requisitos rígidos que dificultan y encarecen su acceso, y cuyos plazos resultan poco eficientes ante la premura de brindar una solución a la actual crisis económica y social generada por el COVID-19, el PARC surge como una alternativa célere y menos onerosa que facilita su acceso al estar diseñado como un procedimiento 100% electrónico.

Estamos a la expectativa de que el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1511 (“Reglamento”), pendiente de ser publicado, brinde los elementos necesarios al PARC para que se consolide como una herramienta eficiente para las empresas en crisis y sirva como modelo para la tan esperada reforma del Sistema Concursal peruano.

A continuación, describiremos las principales características de este nuevo procedimiento:

1.    El PARC es un nuevo régimen concursal que tiene como objeto que las empresas accedan a un Plan de Refinanciación Empresarial (“PRE”) con la finalidad de reprogramar sus obligaciones y continuar ejerciendo sus actividades. Constituye un régimen transitorio y excepcional al que las empresas solo se podrán acoger hasta el 31 de diciembre de 2020, por una sola vez, y el cual será tramitado de forma 100% virtual ante el INDECOPI.

2.    Podrán acogerse al PARC las empresas domiciliadas en el país que realicen sus actividades como personas jurídicas, sean micro, pequeñas, medianas o grandes empresas, incluyendo a las asociaciones. De otro lado, no podrán acogerse al PARC las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas, sea que realicen o no actividad empresarial, así como los agentes que ya se encuentran excluidos del régimen concursal general previsto en la Ley General del Sistema Concursal (“LGSC”).

3.    Con la publicación del inicio del PARC en el Boletín Concursal del INDECOPI, será aplicable a la empresa el marco de protección patrimonial y la suspensión de exigibilidad de sus obligaciones, en los términos previstos en la LGSC, hasta que la Junta de Acreedores apruebe el PRE. Resulta aplicable, a su vez, lo regulado por la LGSC respecto a la posibilidad de la declaración de ineficacia de actos realizados por la empresa durante el denominado “periodo de sospecha”.

4.    El PARC es de aplicación preferente a los procedimientos concursales regulados en la LGSC, por lo que se declarará improcedente cualquier solicitud de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario o Preventivo que sea presentada por uno o más acreedores luego de la publicación del inicio del PARC, así como se declarará la conclusión de dichos procedimientos en caso se encuentren en trámite.

5.    Los accionistas o socios de la empresa y su administración no pierden el control y gestión sobre la misma.

6.    Para lograr el reconocimiento de sus créditos, los acreedores deberán presentar una solicitud ante el INDECOPI. Se encuentran exonerados de presentar dicha solicitud los créditos laborales (trabajadores), los derivados de una relación de consumo con la empresa (consumidores) y los que se encuentren controvertidos judicial, arbitral o administrativamente (contingentes).

7.    La decisión sobre la aprobación o no del PRE corresponde a los acreedores reconocidos por el INDECOPI reunidos en la Junta de Acreedores, la cual se realizará de manera virtual, será grabada electrónicamente para dejar constancia de su celebración y contará con la participación remota de un Notario designado por la empresa. Los acreedores vinculados no participarán de la decisión sobre la aprobación del PRE, atendiendo a su proximidad relevante de intereses con la empresa.

8.    Los créditos laborales y los derivados de una relación de consumo tampoco participarán de la decisión sobre la aprobación del PRE, sin embargo, tendrán el privilegio de recibir un porcentaje obligatorio de los fondos que se destinen al año para el pago de los créditos, 40% en el caso de los laborales y 10% para los consumidores.

9.    El PRE debe contener un cronograma en el que se reprograme el pago de la totalidad de las obligaciones de la empresa generadas con anterioridad a la publicación del inicio del PARC, esto es, los créditos reconocidos por INDECOPI, los créditos no reconocidos y los que consten en el estado de situación financiera de la empresa, así como se incluirá una provisión para el pago de los créditos contingentes en cuanto cese su controversia.

10. El PRE obliga a la empresa y a todos sus acreedores, incluyendo aquellos que hayan votado en su contra o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos ante el INDECOPI.

11. La aprobación o desaprobación del PRE determina la conclusión del PARC.

12. En caso la empresa incumpla con alguno de los términos establecidos en el PRE, este quedará automáticamente resuelto, sin necesidad de que el INDECOPI emita pronunciamiento alguno. Ante este escenario, cualquier acreedor podrá requerir el pago de sus créditos en las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas con la empresa.

13. La presentación de información falsa por parte de la empresa tendrá como consecuencia la declaración de nulidad de oficio del PARC y del PRE, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.

14. En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados desde el 12 de mayo de 2020, se aprobará el Reglamento que tendrá como propósito establecer los requisitos para acogerse al PARC, para solicitar el reconocimiento de créditos, interponer recursos, así como lo referido a la tramitación de las etapas procedimentales y los demás elementos requeridos para el desarrollo del PARC como procedimiento administrativo electrónico.

15. El Decreto Legislativo N° 1511 entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento.