Relación entre el proceso arbitral alemán y el proceso arbitral peruano

Escribe: Matthias Immanuel Martinez Dorador

Estudiante de Derecho de la UNMSM

Fuente: https://buse.de/

“Die Weltgeschichte ist der Fortschritt im Bewusstsein der Freiheit”

Georg Wilhelm Friedrich Hegel

Hegel señala que “La historia mundial es un progreso en la conciencia de la libertad.” (1) y con ese progreso, aparecen nuevos conflictos, y nuevos mecanismos de solución de estos, o se fortalecen los ya existentes, como el caso del arbitraje

Los primeros sistemas normativos se desarrollaron cómo “islas frondosas” en donde la costumbre y los principios generales del derecho nutrieron el progreso institucional, cada uno de estos evolucionó divergentemente, condicionado por sus propias necesidades sociales. Sin embargo, cuando estos sistemas empezaron a interactuar mediante el comercio, dejaron de concebirse como estructuras aisladas y empezaron a influirse recíprocamente. De esa interacción surge un “proceso de enriquecimiento jurídico”, en el cual las instituciones y costumbres empezaron a transformarse. La historia del arbitraje no es indiferente ante este fenómeno.

Con esta introducción, se presenta una “ventana” al arbitraje alemán y algunas recientes reformas del mismo.

I. Influencia del UNCITRAL

En Alemania, se pueden encontrar leyes concernientes al arbitraje en el libro décimo de la ZPO (Código de Procedimientos Civil Alemán), desde los artículos §1025 – §1066. El proceso se basa en la Ley Modelo UNCITRAL (2), en el mismo sentido, el Perú también tomó gran parte de esta en el Decreto Legislativo N° 1071.

Las normas alemanas no difieren de las instituciones peruanas en el arbitraje, debido a esto, no es desatinado utilizar decisiones arbitrales alemanas en el Perú.

II. Arbitraje alemán en el contexto europeo

Actualmente con la regionalización europea, los estados de los países miembros adoptan el Reglamento N°1215/2012 (Bruselas I), norma que se enfoca en regular la jurisdicción, reconocimiento y aplicación de sentencias en materia civil y comercial en la Unión Europea (UE); logrando que las sentencias civiles de países miembros de la UE, no requieran ser homologadas para su ejecución.

El arbitraje, no está considerado en el referido reglamento (3), su normativa está en el libro décimo de la ZPO, la Cámara de Comercio Alemana, la Convención de Nueva York de 1958 y otras instituciones nacionales cómo el Instituto de Arbitraje Alemán (DIS).

III. Arbitraje alemán y arbitraje peruano

Como se mencionó anteriormente, el arbitraje de Perú y Alemania viene de la Ley Modelo de UNCITRAL, tanto la regulación como el proceso en ambos países son equivalentes, pero no iguales, debido a que hay una diferencia en la naturaleza del proceso.  En el Perú, el arbitraje tiene jurisdicción constitucional que lo separa de la vía ordinaria; en contraste, en Alemania y en otros países, el arbitraje es un mecanismo adjudicativo privado que tiene como legitimación el Código de Procedimientos Civiles.

IV. Últimas reformas en la publicidad del arbitraje

En Alemania se está discutiendo el proyecto de reforma de la ley de arbitraje- Schiedsverfahrensrecht (4) (5).

La propuesta introduce un cambio en la publicidad de los laudos arbitrales, éstos serían publicados de manera anónima como regla general, a menos que alguna de las partes manifieste su oposición dentro de un plazo determinado.

Este modelo, llamado opt-out, invierte la lógica tradicional de la confidencialidad, solo se necesita la ausencia de objeción para la publicación del laudo, mas no el consentimiento de las partes para el mismo.

La divulgación de los laudos arbitrales, bajo los criterios de anonimidad, reporta una serie de beneficios reconocidos en la doctrina y en la experiencia comparada. Uno de los puntos más convincentes es la contribución al desarrollo de un compendio de decisiones arbitrales. La acumulación de decisiones accesibles permite identificar tendencias interpretativas y criterios consolidados, dotando al sistema de mayor predictibilidad para las partes y sus asesores; además, es una gran herramienta para la enseñanza a futuros árbitros.

Otro punto a considerar es que la publicación aumenta el control de la calidad y la coherencia de las decisiones arbitrales (6) (7). La posibilidad de que las decisiones sean revisadas y analizadas por la comunidad académica y profesional permite detectar contradicciones entre tribunales distintos que resuelven controversias similares y, evidenciar criterios interpretativos divergentes sobre una misma cláusula o institución jurídica.

Las innovaciones de los instrumentos jurídicos de resolución de conflictos se están perfeccionando con cada nuevo conflicto, nuevo proceso y nuevo laudo. Pero ese perfeccionamiento en la argumentación y procedimientos arbitrales no se están exportando al país, uno de los problemas es la falta de conocimiento de un idioma extranjero, pero algo mucho más importante es la falta de un compendio de laudos arbitrales, en el cual los argumentos y soluciones alcanzadas puedan ser usadas como base argumentativa de nuevos laudos. Esta reforma en el libro décimo de la ZPO es de gran importancia para nuestro país, debido a que las decisiones arbitrales alemanas pueden nutrir a nuestro proceso arbitral y, eventualmente, reformar nuestra propia ley de arbitraje para que se construya, con nuestros propios laudos, un repositorio que sirva como faro e irradie de conocimiento a América Latina y el mundo.

V. Notas

(1) Traducción propia.

(2) UNCITRAL son siglas en inglés de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, fundada en 1966, tiene como función principal modernizar las leyes internacionales de comercio; es así que, se creó la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional en 1985, y con revisión en 2006. Ésta es una ley modelo sin carácter vinculante ante los países signatarios de la Carta de las Naciones Unidas. La no adopción de la ley modelo no implica que el arbitraje no esté regulado en otras naciones, excluyendo Dinamarca.

(3) En el punto 2.1 del “Report from the Commission to the European Parliament, the Council and the European Economic and Social Committee on the application of Regulation (EU) No 1215/2012 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters”, se explica el por qué no se regula el arbitraje. En pocas palabras, se excluyó desde el Convenio de Bruselas en 1968; aun así, el mismo reporte no excluye poder regular eventualmente el laudo arbitral en algunos aspectos.

(4) https://acortar.link/nRQH8a

(5) https://acortar.link/OGjOZU

(6) https://acortar.link/nDJam4

(7) https://acortar.link/CeNNzA

El proceso estructural como herramienta para generar transformaciones sociales

Escribe: Franco Jaimes Soto

Bachiller en Derecho por la UNMSM.

Miembro egresado del Taller de Derecho Constitucional (TDC)

Fuente: Franco Fafasuli

I. Introducción

En un Estado constitucional de derecho, lograr que los derechos fundamentales sociales se respeten de manera real y efectiva es, quizás, uno de los mayores desafíos que enfrenta hoy la justicia constitucional. La falta de servicios básicos sociales (como la salud, la vivienda o la educación) afecta a colectivos enteros e impide que la Constitución se materialice en la realidad.

Frente a dicha situación, los juristas litigantes y, especialmente, los jueces se han visto obligados a establecer nuevas formas de solución a estos problemas. En ese contexto, aparecen los procesos estructurales, que se diferencian de los procesos judiciales ordinarias toda vez que no se limitan a resolver un caso particular, sino que buscan revertir situaciones de vulneración generalizada y estructural, ordenando al Estado mandatos complejos referidos a implementación de políticas púbicas u otras medidas coordinadas.

II. Origen de los procesos estructurales

En cuanto a su origen, los procesos estructurales se sitúan a mediados del siglo XX, en un contexto caracterizado por una gran movilización ciudadana en los Estados Unidos que luchaba contra las normas que promovían el racismo y la discriminación hacia las personas afrodescendientes, especialmente las leyes Jim Crow. Entre las principales consignas de este movimiento se encuentra aquellas dirigidas contra la abolición de los linchamientos y la educación segregada.

En ese escenario surgió el famoso caso Brown vs. Board of Education of Topek (1954), donde la doctrina (Puga, 2013; Osuna, 2015; Gutiérrez, 2018; Sánchez, 2023) le atribuye como el fallo que da origen a las sentencias estructurales. En este caso, la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró la inconstitucionalidad de la doctrina equal but separates, tras determinar que la política de la separación entre personas blancas y afroamericanos en la educación pública trasgrede el derecho a la igualdad, plasmado en la constitución estadounidense.

III. Desarrollo de los procesos estructurales

Posteriormente, este tipo de procesos se ha extendido a otras Altas Cortes. Así, al constatar la insuficiencia de programas estatales eficaces, la Corte Constitucional de Sudáfrica en el caso Government of the Republic of South Africa v. Grootboom dispuso la formulación e implementación de una política pública orientada a garantizar de manera progresiva el derecho de acceso a una vivienda adecuada. De igual forma, en el caso People’s Union for Civil Liberties v. Union of India and Others, el Tribunal Constitucional de la India ordenó tanto al gobierno central como a los gobiernos locales la ejecución de programas de asistencia social y alimentaria en favor de las personas afectadas por la hambruna.

Por otro lado, las cortes constitucionales de la región latinoamericana no han sido ajenas a esta tendencia. En primer lugar, ha sido la Corte Constitucional de Colombia, la jurisdicción pionera, en dictar sentencias estructurales a través de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante, ECI).

Si bien el desarrollo del ECI es continuado por la Corte Constitucional de Ecuador, el Tribunal Constitucional peruano, así como el Tribunal Federal de Brasil; en otros países como en Argentina, sin recurrir a la figura del ECI, de igual forma se ha llevado a cabo procesos estructurales como el caso Vebrisky I o Mendoza.

En dichos casos, los procesos estructurales estuvieron orientados a revertir diversas situaciones de vulneración sistemática de derechos sociales provenientes del desplazamiento forzado en Colombia, las deficientes condiciones de salubridad en los centros penitenciarios, las fallas estructurales en el acceso al sistema de salud, la falta de acceso al agua potable y alcantarillado, la situación de inseguridad de los defensores de derechos humanos, entre otros.

IV. Conclusión

4.1. Los procesos estructurales resultan especialmente relevantes en contextos como el nuestro, caracterizados por la persistencia de desigualdades estructurales, la falta de efectividad en la prestación de servicios básicos, así como por una institucionalidad política débil.

En suma, estos procesos especiales responden a la ausencia de políticas públicas capaces de garantizar servicios sociales, por lo que estas decisiones jurisdiccionales tienen como finalidad la generación de un cambio social significativo. Al respecto, el profesor Roa sostiene que tanto las sentencias estructurales “abren paso a la existencia de un constitucionalismo transformador” (2021, p. 49), en la medida en que este enfoque busca la materialización de promesas sociales reconocidas en las constituciones, especialmente en aquellas de los países latinoamericanos (Roa Roa, 2021, p. 35).

Sin embargo, aún queda pendientes algunos retos para lograr una verdadera transformación social, por ejemplo: la falta de regulación expresa sobre procesos estructurales, la falta de una etapa eficaz de supervisión y ejecución de las órdenes estructurales, el desacato de las autoridades políticas, así como una mejor participación de la ciudadanía.

V. Referencias

Gutiérrez Beltrán, Andrés. 2018. El amparo estructural de los derechos. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Puga, Mariela. 2013. «Litigio estructural». Tesis doctoral. Universidad Nacional de Entre Ríos.

Roa Roa, Ernesto. 2021. «La ciudadanía dentro de la sala de máquinas del constitucionalismo transformador latinoamericano». Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia 49: 35-58, https://doi.org/10.18601/01229893.n49.04

Sánchez Gómez, Silvia. 2023. «Las sentencias estructurales y la efectividad de las decisiones a través de los modelos de jurisdicción: seguimiento fuerte y débil. En Actuación, ejecución y supervisión de sentencias constitucionales. Efectividad de las decisiones y mecanismos procesales, coordinado por Arturo Crispín. Lima: Gaceta Jurídica.

La nulidad de oficio y algunos límites al poder corrector del juez

Escribe: Wilard Fabricio Cruz de la Cruz

Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM

Exchange student de la Facoltà di Giurisprudenza de la Università di Bologna

Fuente: https://www.laboral-social.com/

I. Introducción

La nulidad procesal constituye uno de los mecanismos de tutela del debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Se trata, a su vez, de una institución jurídica destinada a conservar la validez y regularidad del proceso cuando un acto procesal ha vulnerado garantías fundamentales o normas imperativas.

En el ordenamiento peruano se privilegia la conservación de los actos procesales, siempre que estos cumplan su finalidad, evitando formalismos excesivos y restringiendo las nulidades a supuestos estrictamente necesarios. En esa línea, la nulidad no constituye un fin en sí mismo, sino un mecanismo excepcional orientado a restablecer el equilibrio procesal cuando se ha producido una afectación sustancial al derecho de defensa o al debido proceso.

Si bien la nulidad procesal puede ser planteada por las partes, el juez también está legitimado para declararla de oficio, en ejercicio de su función de dirección y saneamiento del proceso. No obstante, este denominado “poder corrector” no es irrestricto. Debe armonizarse con principios estructurales del proceso como la preclusión, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En la práctica jurisdiccional peruana, tales límites han generado debates respecto de su alcance, oportunidad y condiciones de ejercicio, han señalado que no toda irregularidad procesal genera nulidad, sino únicamente aquella que produce un agravio concreto y verificable a un derecho fundamental.

II. Fundamentación de la nulidad de oficio

El artículo 176 del Código Procesal Civil regula la nulidad de oficio y establece que esta solo procede respecto de nulidades insubsanables. Sin embargo, antes de abordar sus límites, es necesario identificar su fundamento jurídico.

En primer término, las normas procesales forman parte del orden público. Por ello, el juez (como garante de la legalidad del procedimiento) puede intervenir cuando advierte una vulneración grave que comprometa la validez del proceso. No obstante, una base más sólida se encuentra en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que atribuye al juez la dirección e impulso del proceso, así como en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reconoce su función de garantizar la correcta administración de justicia.

De esta manera, la nulidad de oficio no constituye una potestad arbitraria, sino una manifestación del deber del juez de preservar la regularidad del proceso. Sin embargo, debe distinguirse claramente entre la nulidad solicitada por parte y la nulidad declarada de oficio: ambas son instituciones autónomas y no pueden sustituirse entre sí. El juez puede promover la nulidad o rechazarla.

III. Las limitaciones del juez bajo principios procesales

Desde una perspectiva general, el juez —y, en cierta medida, también las partes— no disponen de una facultad irrestricta para invocar o declarar la nulidad procesal. Su utilización se encuentra delimitada por una serie de principios que actúan como límites y criterios de interpretación.

En primer lugar, el principio de legalidad exige que la nulidad solo proceda en los supuestos expresamente previstos por la ley y bajo las condiciones que esta establece, como se desprende del artículo 176 del Código Procesal Civil. Asimismo, el principio de trascendencia impone la necesidad de acreditar un perjuicio concreto al debido proceso; como sostiene Devis Echandía, “no hay nulidad sin perjuicio”, pues la invalidez procesal exige que el vicio cause un daño real al derecho de defensa (2012, 512). De igual modo, el principio de convalidación opera cuando la parte que pudo cuestionar oportunamente el acto viciado no lo hace, produciéndose su saneamiento. Este principio guarda estrecha relación con el principio de preclusión, en virtud del cual, una vez concluida una etapa procesal sin objeción válida, no resulta posible retrotraerla invocando nulidades tardías. Finalmente, deben considerarse el principio de conservación del acto procesal, que privilegia la validez y eficacia de los actos antes que su invalidación, y el principio de contradicción, que garantiza que toda decisión que afecte a las partes se adopte previa oportunidad de audiencia.

IV. Algunas limitaciones por el Código Procesal Civil

En el párrafo tercero del artículo 176 del Código Procesal Civil establece expresamente que “los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.

Sobre la subsanación, es importante considerar que las nulidades de actos procesales son situaciones excepcionales donde primero se tiene que comprobar si tales actos procesales son subsanables, en su defecto, recién se empieza a valorar la nulidad. Esta situación refleja que los principios están presentes en tales normas, por ejemplo la seguridad jurídica y la conservación de actos procesales.

A primera lectura, parece ser que es la única limitación legal. Sin embargo, le es aplicable el hecho de que la nulidad se aplica cuando no exista sentencia firme o resolución de análoga eficacia, tal es el caso cosa juzgada y una resolución que tiene una eficacia equivalente (por ejemplo, un auto que pone fin al proceso sin pronunciamiento de fondo). Esto también tiene una justificación en cuanto a principios: también la seguridad jurídica. Pero hay mecanismos excepcionales como la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que en escenarios donde existe una sentencia firme o algo análogo, se puede tener efectos retroactivos.

V. Conclusión

La nulidad de oficio constituye una potestad del juez de un mecanismo excepcional orientado a garantizar la vigencia del debido proceso y la regularidad del trámite judicial. Sin embargo, su ejercicio no es irrestricto, pues debe sujetarse a límites claros derivados de la ley y de los principios procesales. La inexistencia de sentencia firme, la imposibilidad de subsanación y el respeto al contradictorio previo configuran condiciones indispensables para su validez. De este modo, el poder corrector del juez se armoniza con la seguridad jurídica, la preclusión y la conservación de los actos procesales, evitando arbitrariedades y fortaleciendo la legitimidad del sistema judicial.

VI. Referencia

Devis Echandía, Hernando. 2012. Teoría general del proceso. 3.ª ed. Bogotá: Temis.

La obligatoriedad de la entrevista única como garantía para la no revictimización de las mujeres víctimas de violencia sexual

Escribe: Milagros Elizabeth Alva López

Bachiller en Derecho por la UNMSM

Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: Gemini IA

I. Introducción

Los delitos sexuales son considerados como “clandestinos”, en tanto suelen ocurrir en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor, por lo que no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 1998-2021/Lima Norte, en el que con base en el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1) explica el contexto en el que mayoritariamente se cometen estos delitos.

Bajo dicho contexto, se advierte que la declaración de las víctimas se erige como el único elemento probatorio disponible para esclarecer los sucesos y determinar la responsabilidad penal del imputado (Campos 2025, 185), por lo que su recepción constituye una diligencia indispensable para la investigación.  Frente a ello, el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 ha establecido como doctrina legal las garantías de certeza que deben concurrir para valorar dicha declaración como una prueba válida de cargo y, a su vez, enervar la presunción de inocencia del investigado, entre las cuales se encuentran: (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva, (ii) la verosimilitud y (iii) la persistencia en la incriminación.

II. De la declaración de las mujeres víctimas de violencia sexual

Dada la relevancia de la declaración de la víctima de violencia sexual, en el artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (en adelante la Ley), vigente desde el 5/9/2020, está previsto que “Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada. La declaración de la víctima mayor de edad a criterio del fiscal puede realizarse bajo la misma técnica”.  

De la lectura del primer párrafo del artículo citado se desprende que, cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, la declaración debe realizarse bajo la técnica de entrevista única (en adelante EU) y tramitarse como prueba anticipada. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, está obligatoriedad además se encuentra prevista en el artículo 242 literal d) del Nuevo Código Procesal Penal para delitos contra la libertad personal y sexual. Existe una particularidad en el citado artículo 28, y se trata de la mención, en el segundo párrafo: a la “víctima mayor de edad”. Considero que ello podría generar una ambigüedad, en la medida que conduciría a señalar que tratándose de víctimas mayores de edad (incluidas las mujeres) la actuación de la técnica de EU quedaría sujeta a la discrecionalidad del fiscal. Sin embargo, la solución está en la interpretación, como se expone a continuación. En el artículo 28 se pueden diferenciar dos supuestos: a) las niñas, niños, adolescentes y mujeres, respecto de quienes se emplea el verbo “debe” que denota una obligación y b) la “víctima mayor de edad”, para quienes la técnica de la EU sería facultativa. De este modo, puede afirmarse que el término “mujer”, pese a que en el plano fáctico está comprendida dentro de las víctimas mayores de edad, para efectos de la aplicación de la EU no pueden excluirse de la obligatoriedad de la técnica de EU, ya que el legislador así lo ha previsto en el primer párrafo del referido artículo.

Lo señalado, adquiere mayor sentido al considerarse que la Ley no se limita a proteger solamente a mujeres víctimas de violencia, sino también reconoce como sujetos de protección, en su artículo 7, a los integrantes del grupo familiar, dentro de los cuales pueden encontrarse hombres en calidad de cónyuges, convivientes, padrastros, ascendientes, descendientes, y otros, para los cuales no aplicaría la regla de la EU, pues se encuentra supeditada a la decisión del fiscal a cargo de la investigación.

III. La prevención de la revictimización mediante la entrevista única

La técnica de la EU en la declaración de las víctimas de violencia sexual, particularmente en el caso de mujeres, tiene como finalidad principal evitar cualquier forma de revictimización, conforme lo sostiene Tabraj (2025, 236). Dicha finalidad debe ser garantizada en atención a los hechos de naturaleza traumática, así como el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima.

Desde esta perspectiva, la obligatoriedad de la EU en las declaraciones de las víctimas mujeres en casos de violencia sexual, no solo encuentra su sustento en la normativa especial, sino también en el deber del Estado de evitar la revictimización, entendida como evitar que la víctima “reviva” el trauma de manera innecesaria. En esa línea, el VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria en el Acuerdo Plenario N°1-2011/CJ-116 ha establecido que “El Estado ha de mostrar una función tuitiva respecto a la víctima que denuncia una agresión sexual, como criterio de justicia y por fines de eficacia probatoria”, además de precisar precisa que una inadecuada atención del sistema penal puede causar la victimización secundaria. 

En tal sentido, el carácter obligatorio de la EU en estos casos no debe concebirse únicamente como el cumplimiento formal de la ley, sino como un instrumento orientado a garantizar que la manifestación de la víctima sea tomada de manera oportuna, eficiente y preservando su integridad emocional. En consecuencia, se advierte que la declaración de la mujer víctima de violencia sexual, requiere una protección adecuada mediante la técnica de EU, por cuanto constituye un instrumento idóneo para evitar la revictimización. Ello encuentra su respaldo en la aplicación de la ley especial para los casos de violencia contra la mujer, entre ellos la violencia sexual, así como en el deber estatal de brindar protección efectiva a la víctima.

Notas

(1) Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010.

Referencias

Tabraj Flores, Diego. 2025. “La entrevista única de la víctima en el proceso penal: su correcta actuación e incorporación para evitar una doble victimización”. Revista de la Unidad Orgánica de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia Itinerante del Poder Judicial del Perú 7 (10): 233-265. https://doi.org/10.51197/lj.v7i10.1196

Campos Rojas, Diana. 2025. “La obligatoriedad de la prueba anticipada en la declaración de los menores de 14 años de edad víctimas de violación sexual, en el código procesal penal 2004”. Revista de Investigación en Ciencias Jurídicas 8 (29): 814-833. https://doi.org/10.33996/revistalex.v9i28.319

La motivación de las resoluciones judiciales como fuente de legitimación del Poder Judicial

Escribe: Jhavely Xiomara Dextre Aquino

Estudiante de 4.º año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: Actualidad Laboral

El Tribunal Constitucional peruano ha señalado, en el Expediente N.º 001480-2006-AA/TC, fundamento 2, que “…el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Tradicionalmente, la motivación de las resoluciones judiciales es entendida como un derecho de los justiciables y un deber de los jueces; sin embargo, no siempre se enfatiza en un tercer componente relevante: como fuente de legitimación institucional.

Como derecho de los justiciables, puesto que permite reconstruir el proceso cognitivo que conduce a la decisión, habilitando su evaluación racional y el ejercicio del derecho de impugnación, de ser el caso. Como deber del juez en contrapartida con el derecho de los justiciables y porque posibilita el control externo de la actividad jurisdiccional en la verificación de la justificación coherentemente de su decisión frente a los hechos y al Derecho aplicable. La realización de la motivación como derecho y deber, llevan a la legitimación institucional.

La legitimación, según la Real Academia Española, es la acción y efecto de legitimar, esto es, otorgar licitud, validez y reconocimiento. En este contexto, la función jurisdiccional se legitima, en primer lugar, mediante la designación de los magistrados conforme a las normas establecidas. No obstante, ello resulta insuficiente, pues se trata de una legitimación meramente formal. Es necesario que la función jurisdiccional se manifieste a través de decisiones imparciales, transparentes, no arbitrarias y racionales, exigencias que se concretan mediante la motivación. Así, puede hablarse de una legitimación sustantiva que se construye y renueva a través del contenido de las resoluciones debidamente motivadas, en tanto estas transforman “actos de poder” en auténticos “actos de razón pública”.

¿Cuáles son las acciones que deben realizarse para que a través de la motivación se alcance la legitimación de la función jurisdiccional y por ende del Poder Judicial?

a) La motivación implica que toda decisión judicial esté acompañada de una justificación racional que explique por qué se opta por una determinada solución del conflicto. Ello exige que el magistrado identifique los fundamentos normativos pertinentes, determine los hechos relevantes y exponga el razonamiento que conecta ambos elementos. En este sentido, la legitimidad judicial no se presume, sino que se construye caso por caso, pues —como señala Castillo— la confianza institucional se erosiona cuando las decisiones no logran validarse socialmente mediante argumentos comprensibles y verificables (Castillo, 2022).

b) Los fundamentos de la decisión deben provenir del ordenamiento jurídico positivo y relacionarse con el caso concreto, así como con el material fáctico, la calificación jurídica y la valoración de las pruebas. De este modo, la motivación deja de ser un requisito meramente formal y se convierte en una garantía sustantiva frente a la arbitrariedad, pues permite verificar que la decisión judicial responde a razones jurídicas y no a criterios subjetivos.

c) Con base en la motivación, como valor agregado, se cumple una función pedagógica, que contribuye a la formación de una cultura jurídica y a la comprensión ciudadana del funcionamiento de la justicia.

En el escenario peruano, caracterizado por un persistente cuestionamiento y desconfianza hacia las instituciones públicas, la motivación de las resoluciones judiciales se erige como uno de los principales factores de legitimación del ejercicio de la función jurisdiccional. No se trata únicamente de un deber técnico impuesto al juez, sino de una exigencia propia del Estado constitucional, en tanto condiciona el ejercicio de la jurisdicción a la exposición pública de razones jurídicamente controlables.

Asimismo, la motivación cumple una función institucional que trasciende el caso concreto. A través de ella, se facilita la comprensión de la interpretación judicial del Derecho por parte de otros órganos del Estado, se contribuye a la uniformidad jurisprudencial y se hace accesible a la ciudadanía la forma en que las normas son aplicadas en la práctica. Por ello, la motivación se vincula estrechamente con la teoría de la argumentación jurídica, en la medida en que el juez debe convencer mediante razones y no imponer decisiones por la sola investidura del cargo.

La ausencia de motivación o una motivación deficiente genera efectos gravemente deslegitimadores, especialmente cuando la resolución no responde a los argumentos planteados por las partes, presenta contradicciones internas u omite aspectos relevantes. Estos supuestos han sido reiteradamente censurados por el Tribunal Constitucional por vulnerar el derecho fundamental a la debida motivación.

Finalmente, en la era digital, la motivación enfrenta nuevos desafíos vinculados a la transparencia y a la protección de la privacidad. En este contexto, cobra relevancia la idea de que el juez habla a través de sus sentencias, por lo que debe considerar adecuadamente los hechos, la calificación jurídica y los medios probatorios para adoptar una decisión correcta.

En una democracia constitucional, el Poder Judicial no se legitima por el voto popular, sino por la calidad pública de su razonamiento. Las resoluciones judiciales no solo deben parecer justas, sino serlo, y ello solo es posible cuando la decisión se explica y se hace comprensible, especialmente, para quienes están sujetos a ella.

Referencias:

Tribunal Constitucional del Perú, Exp. N°001480-2006-AA/TC (2018).

Liza Castillo, L. M. (2022). Importancia de la motivación de las resoluciones. Revista Oficial del Poder Judicial, 14(18), 289–304. https://doi.org/10.35292/ropj.v14i18.610

Poder Judicial del Perú. “Importancia de la motivación de las resoluciones.” Revista Oficial del Poder Judicial 14, n.º 18 (julio–diciembre 2022): 289–304.https://doi.org/10.35292/ropj.u14i18.610.

“Scientia et praxis”: entre el garantismo procesal y el publicismo

Escribe: María Elena Guerra-Cerrón

Profesora y asesora del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: https://0701.static.prezi.com/

“Scientia et praxis” es el lema adoptado por la Universidad de Lima, que importa la combinación de la teoría/investigación y la aplicación práctica, en los estudios, para llegar a nuevos conocimientos que puedan constituir el motor del cambio en la sociedad.

Bajo este lema, la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima lideró la organización (junto con el Colegio de Abogados de Lima y el Instituto Panamericano de Derecho Procesal) del XXXIV Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, que se realizó del 19 al 21 de noviembre de 2025, las dos primeras fechas en la Universidad de Lima y el último día en el Colegio de Abogados de Lima.

Entre las temáticas del encuentro denominado: “Los sistemas procesales y sus desafíos en el Perú”, se compartieron posiciones a partir de conceptos y contenidos de sistemas/modelos procesales, (con alusión al adversarial, acusatorio, mixto, cooperativo, garantista, publicista, etc.). En este contexto, resalto la interrogante del profesor Igor Raatz (Brasil): “¿Para quién debe servir el proceso: para los jueces o para los justiciables?”; y, su conclusión: “que los procesos no son para los jueces, sino para los justiciables”.

La interrogante del profesor Raatz se puede responder desde dos posiciones o concepciones (modelos) que, en el ámbito procesal civil, son el garantismo procesal y el publicismo, donde la diferencia principal está en el rol del juez en el desarrollo del proceso y las atribuciones (“poderes”) y sus deberes. A partir de esta diferencia, se establece el contenido y las características de cada modelo, defendiendo sus seguidores su idoneidad y proponiendo su aplicación. Hay que precisar que la figura del “juez director e impulsor del proceso” no se admite en el modelo garantista procesal; mientras que —como se recoge en nuestro Código Procesal Civil— este es el eje de nuestro proceso civil, de ese modo, puede afirmarse que seguimos el modelo publicista.

Precisamente el modelo que propone el Instituto Panamericano de Derecho Procesal es el garantismo procesal, y acerca de uno de sus más destacados representantes Joan Picó I Junoy señala lo siguiente: “… en la doctrina procesal argentina también encontramos autores que asumiendo los postulados del ‘garantismo procesal’ (corriente privatista) niegan todo tipo de intervención activa del juez en la dirección material del proceso. La opinión más significativa es la de Alvarado Velloso (…) Tras esta aproximación ideológica, indica que la atribución de poderes al juez ‘no es una cuestión técnica puramente política’, siendo la ideología política del legislador la que se plasma en las normas jurídicas (…). Por ello, deben evitarse todos los planteamientos acogidos en las épocas dictatoriales. Y en la medida en que esto todavía no se ha producido ‘el mundo está yendo hacia un totalitarismo procesal angustioso y angustiante’ (…), que ha provocado la verdadera ‘crisis judicial’ del sistema” (2012, 18).

Oportunamente menciono la frase: “No estoy de acuerdo con lo que dice, pero defenderé con mi vida su derecho a decirlo”, que se atribuye a Voltaire, porque precisamente esta frase es la base del respeto de todo debate académico. Es de suma importancia conocer lo que otros estudiosos opinan respecto a nuestros modelos y, a su vez es importante que ellos escuchen nuestros fundamentos al asumir una postura o un modelo, como el publicista, más aún en el claustro universitario donde los estudiantes son actores en el proceso de enseñanza-aprendizaje y deben asumir posturas críticas. Así, la “Scientia et praxis” no se podría propiciar si no se contara con los espacios de debate.

Ante la interrogante del profesor Igor Raatz, respondo que considerando el carácter instrumental (integral) del proceso para la realización del Derecho y los derechos, este sirve a los jueces porque es el medio para el ejercicio de la función jurisdiccional; sirve a los justiciables porque es el medio a través del cual se buscará que se decidan sus derechos o que se cumplan obligaciones; sirve para los abogados porque es el medio para realizar la defensa técnica; y, sirve al Estado para garantizar la tutela procesal. Por otro lado, tanto en el garantismo procesal como en el publicismo, se garantiza el debido proceso y el propósito es la realización de los derechos de las personas y el respeto a los derechos fundamentales, solo que con un enfoque diferente: ¿Cómo hacerlo y cuáles son las atribuciones/deberes que corresponden a un juez?

En el encuentro señalé lo siguiente: estudié el proceso civil con el Código de Procedimientos Civiles, recibí la formación para juez en la Academia de la Magistratura (primera promoción del PROFA) con el Código Procesal Civil (CPC), ejercí función jurisdiccional (como jueza de paz letrado y jueza civil en la Corte Superior de Justicia de Lima aplicando el CPC) y, actualmente ejerzo como fiscal superior y cuando corresponde opinar lo hago con base en el CPC. Si me dan a elegir entre el Código de Procedimientos Civiles u otro contenido similar y el CPC, naturalmente opto por el CPC. La experiencia me permite asegurar que el modelo publicista orienta de manera adecuada el ejercicio de la función en atención a la tutela que requieren los justiciables. Si bien admito que es conveniente una revisión de nuestro CPC para mejorar algunos aspectos normativos y tal vez evitar tantas formalidades, me opongo a la postura de suprimir o limitar las atribuciones del juez como director del proceso.

Referencia:

Picó I Junoy, Joan. 2012. “El Derecho Procesal entre el garantismo y la eficacia: un debate mal planteado”. Cuestiones Jurídicas. Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta, vol. VI, N.°1. Acceso el 28/11/2025. https://acortar.link/5JIyWiXUr4 

¿Sospecha simple o “sospecha vacía”? La necesidad de un control judicial en la formalización de la investigación preparatoria

Escribe: María de Jesús Fernández Meza

Estudiante de 4to año de Derecho de la Universidad de Lima

Fuente: https://www.excelsior.edu/

En el proceso penal peruano, el inicio de la investigación preparatoria marca un punto decisivo: supone el tránsito desde un momento preliminar, de simple verificación de hechos, hacia una fase formal de persecución penal. Según San Martín Castro (Derecho Procesal Penal. Lecciones, 2020), la investigación preparatoria constituye la primera etapa del proceso penal, orientada a determinar la realidad del hecho delictivo y la responsabilidad del imputado. En ella, el Ministerio Público dirige y controla los actos de investigación, mientras el juez de la investigación preparatoria cumple un rol de tutela jurisdiccional frente a eventuales vulneraciones de derecho.

No obstante, la ley no prevé un control previo a la decisión de formalizar, pese a que dicha formalización tiene consecuencias jurídicas y sociales relevantes para el investigado. En la práctica, esta omisión ha generado una distorsión: el acto de formalizar la investigación preparatoria se utiliza, muchas veces, no porque se haya alcanzado un nivel mínimo de convicción sobre la existencia del delito o la vinculación del imputado, sino porque el fiscal requiere más tiempo para seguir investigando. Así, se formaliza no sobre la base de una sospecha simple como exige la ley, sino sobre lo que podría denominarse una “sospecha vacía”: una formalización carente de sustento real, que obedece más a la necesidad de evitar el archivo del caso que a la existencia de indicios razonables. La decisión se convierte, entonces, en una respuesta al vencimiento de los plazos de la etapa preliminar, no en el resultado de un análisis racional de los elementos obtenidos.

Este fenómeno convierte a la formalización en un acto de trámite más que en una decisión jurídicamente fundada. En lugar de responder a un estándar de sospecha simple razonable, responde a la presión institucional de no cerrar un caso “sin resultados”.

Sin embargo, formalizar una investigación no es un acto meramente procesal. Significa abrir un proceso penal formal contra una persona, atribuirle una condición jurídica de imputado y exponerla a un conjunto de consecuencias legales, sociales y personales. Desde ese momento, el ciudadano pasa de ser un investigado a un imputado formal, y esa transformación tiene un impacto inmediato en su reputación, su entorno y su situación jurídica. El problema radica en que el sistema permite que esa decisión se adopte sin control previo alguno. El Ministerio Público puede formalizar con base en una sospecha mínima, sin que un juez verifique si los elementos de convicción son realmente suficientes para justificar el inicio del proceso penal formal. Esta ausencia de contraste genera un riesgo evidente: que se formalicen casos sin sustento, vulnerando los principios de legalidad y proporcionalidad que deben regir toda actuación penal.

Por ello, considero que debería incorporarse un control judicial previo a la formalización de la investigación preparatoria. No se trata de crear un obstáculo burocrático ni de interferir con la autonomía funcional del Ministerio Público, sino de establecer un mecanismo de racionalización y garantía. Este control consistiría en una verificación judicial mínima, destinada a comprobar si los elementos de convicción presentados por el fiscal cumplen con el estándar exigido por la ley para formalizar. El juez no sustituiría el criterio del fiscal, pero sí evaluaría que la decisión tenga una base fáctica y jurídica razonable.

Un control judicial de este tipo permitiría evitar formalizaciones dictadas por mera conveniencia o por presión de plazos. El fiscal continuaría siendo el titular de la acción penal, pero su decisión de formalizar tendría que superar un filtro elemental de legalidad y razonabilidad. De esta forma, se equilibraría el ejercicio del poder de persecución penal con la garantía de los derechos del ciudadano. Además, este control previo reforzaría la confianza pública en el sistema de justicia, mostrando que las decisiones más sensibles como iniciar un proceso penal formal no se adoptan de manera automática ni discrecional.

En un sistema acusatorio, el equilibrio entre las partes y la intervención judicial limitada pero efectiva son pilares de legitimidad. Permitir que el fiscal formalice libremente, sin control alguno, supone dejar en manos de una sola parte del proceso una decisión que puede afectar gravemente derechos fundamentales. En cambio, un control previo no eliminaría la discrecionalidad del fiscal, sino que la haría transparente y razonable. El juez, en este contexto, actuaría como garante de que el ejercicio del poder punitivo se fundamente en elementos objetivos, y no en necesidades institucionales o estrategias procesales.

La formalización de la investigación preparatoria debería ser el resultado de un análisis serio y motivado, no una herramienta para extender plazos ni mantener abierta una causa sin sustento. Un control judicial previo permitiría diferenciar las investigaciones que realmente ameritan ser formalizadas de aquellas que aún carecen de una base mínima de convicción. Así, se protegería no solo el derecho del imputado a no ser sometido indebidamente a un proceso penal, sino también la eficacia del propio sistema, que podría concentrar sus recursos en los casos con verdadero mérito investigativo.

En suma, el establecimiento de un control judicial previo a la formalización de la investigación preparatoria no significaría debilitar al Ministerio Público, sino fortalecer al proceso penal en su conjunto. Este control funcionaría como un filtro de racionalidad, evitando que la persecución penal se inicie por razones ajenas a la justicia. Si la formalización se basa en una sospecha vacía, entonces el Derecho Penal deja de cumplir su función de protección social para transformarse en un instrumento de riesgo. Garantizar que cada investigación formal tenga un sustento real es, por tanto, una exigencia no solo jurídica, sino ética y democrática.

Referencias:

San Martín Castro, Cesar. 2020. Derecho Procesal Penal: Lecciones (2.ª ed.). Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales; Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. https: //acortar.link/nFXUr4