La jurisdicción estatal y arbitral

Escribe: Joel CCENCHO CONDORI

Abogado por la UNMSM

Fuente: www. museodeljuguete.mx

El autor nos comenta sobre la competencia con la que cuenta el tercero elegido por las partes en conflicto, esto es, la denominada jurisdicción arbitral, para lo cual nos presenta las diferencias con la jurisdicción estatal.

En los diferentes libros de arbitraje se afirma —unánimemente— que el arbitraje es el modo con el que los pueblos primitivos resolvían sus controversias cuando aún no existía la compleja organización estatal. En efecto, un pasaje que evidencia esa afirmación puede encontrarse en la Biblia, en Génesis 31:53, donde se indica: “El Dios de Abraham y el Dios de Nacor, Dios de sus padres, juzgue entre nosotros. Entonces Jacob juró por el que temía su padre Isaac” (1).

Dicho pasaje, no solo nos permite observar que, desde la antigüedad, antes de la existencia o implantación de organismos judiciales, los hombres buscaban la forma de resolver sus controversias, encargando la decisión sobre las mismas a un tercero elegido de común acuerdo por ellos (los interesados en solucionar sus conflictos), sino también que dicho tercero detente una sabiduría o conocimientos que les proporcione la confianza necesaria sobre la solución que ha de suministrar.

Ahora bien, a continuación les expondremos comparativamente las diferencias existentes entre ambas figuras y así evitar que los estudiantes de derecho, e incluso abogados, se limiten a señalar y/o afirmar que el arbitraje es solamente “una herramienta más de solución de controversias”, “que es más célere a comparación del sistema judicial”, “que es más costosa”, entre otras, sin reparar otras  características esenciales que permitirían implementar leyes y/o mecanismos  acorde a su naturaleza compleja, de tal modo que el Derecho no sea ajeno a los problemas sociales. A continuación, pasamos a hacer una breve lista de diferencias entre la jurisdicción arbitral y la jurisdicción estatal:

En suma, se debe tener en claro que la posición y función que ocupa un juez no puede asimilare a la de un árbitro. De allí que consideramos que es absolutamente cuestionable iniciativas legislativas como el Proyecto de Ley 1774/2017-MP, mediante el cual se pretendía considerar al árbitro como funcionario o servidor público en arbitrajes en los que una las partes sea el Estado.  No obstante, también se debe dejar en claro que, sea una jurisdicciónarbitral estatal, en ambos existen derechos relacionados al debido proceso (derecho de defensa, derecho a la igualdad, derecho de contradicción) que, de ninguna manera, debe ser inobservada por el juez o árbitro.

Nota:

(1) Dicho pasaje bíblico está relacionado con la discordia existente entre Labán y Jacob respecto al límite geográfico entre ellos, quienes llegaron a un acuerdo sometiéndose ante el Dios de Abraham en caso de que alguno incurriese en alguna falta; precísese que Labán era politeísta, y aun así llegó a reconocer al Dios de Abraham como el juzgador de sus faltas frente a Jacob.

Referencias

Paricio, Javier. 2014. Los arbitrajes privados en la Roma clásica. Madrid: Marcial Pons.

Roca Martínez, José María. 1992. Arbitraje e instituciones arbitrales. Barcelona: Bosch editor.

Fernández de Buján, Antonio. 2006. Jurisdicción y Arbitraje en Derecho Romano. Madrid: Iustel.

Fernández de Buján, Antonio. 2008. Jurisdicción voluntaria en Derecho Romano. Madrid: Reus.

La digitalización de las notificaciones judiciales frente al lento sistema de justicia peruano

Escribe: Karoline Alejandra BARBA SILVA

Estudiante de 4to año de Derecho en UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: http://www.pj.gob.pe

Las notificaciones judiciales desempeñan un papel fundamental en los procesos legales y forman parte integral del sistema de justicia peruano. Son actos procesales realizados por un juez para informar a las partes involucradas o a terceros sobre las resoluciones judiciales dictadas en un caso. Estas notificaciones tienen varias funciones importantes

En primer lugar, las notificaciones judiciales garantizan que las partes tengan conocimiento de los actos procesales que afectan sus derechos e intereses. Esto les permite ejercer su derecho a la defensa al brindarles la oportunidad de presentar alegaciones o recursos que consideren necesarios. En segundo lugar, las notificaciones judiciales contribuyen a dotar de legalidad y transparencia al proceso judicial, pues aseguran que todas las partes involucradas en un proceso legal sean informadas de manera oficial y formal sobre las actuaciones judiciales relevantes. Además, las notificaciones judiciales son coherentes con el principio de seguridad jurídica, al permitirles estar al tanto de los plazos y términos establecidos por la ley para el cumplimiento de obligaciones, presentación de alegaciones o recursos, lo cual es esencial para garantizar un proceso judicial ordenado y previsible. 

Uno de los problemas más grandes que enfrenta nuestro sistema de justicia es el retraso en los trámites de entrega y devolución de estas notificaciones, situación que debería verse beneficiada, en teoría, por la propensa digitalización. En primer lugar, al utilizar medios electrónicos para notificar a las partes involucradas, se puede reducir el tiempo y los costos asociados con la impresión, envío y recepción de documentos en papel. En segundo lugar, puede mejorar la precisión y la integridad de los registros legales, lo que puede reducir la cantidad de errores y retrasos causados por problemas de registro y seguimiento de documentos en papel en casos complejos que involucran múltiples partes y documentos. Además, la notificación electrónica puede ser realizada en tiempo real y de forma más eficiente, lo que puede acelerar el proceso y evitar retrasos innecesarios. 

No obstante, a pesar del gran valor que tienen las notificaciones judiciales, encontrar una efectiva de expedirlas no solucionaría el problema mayor: la demora en los procesos judiciales peruanos. Para este problema, se han identificado distintas razones, entre ellas: la demora en el envío de las notificaciones, la demora en el envío de los cargos de recepción de las notificaciones, el cambio de jueces, la suspensión de juzgados y tribunales, los actos dilatorios de los abogados, la excesiva carga procesal de demandas en que interviene el Estado, las huelgas del Poder Judicial, la ausencia de jueces en la tarde (Ramírez 2015), entre otros. 

Como se puede colegir de lo antes mencionado, la digitalización solo aborda una parte del proceso judicial y no resuelve otros problemas estructurales que afectan al sistema, como la falta de personal y recursos, la sobrecarga de trabajo de los jueces, entre otros. Por otro lado, para que la digitalización sea efectiva, es necesario que exista una infraestructura adecuada, como el acceso a Internet y la capacitación de los funcionarios judiciales para utilizar las nuevas tecnologías que, no obstante, aun cuando la pandemia nos forzó a la transformación digital, aún son brechas que cubrir. 

Además, la digitalización de las notificaciones judiciales también plantea desafíos en términos de privacidad y seguridad de la información, lo que requiere un marco regulatorio claro y efectivo para garantizar la protección de los derechos de las partes involucradas en el proceso judicial.

En síntesis, aunque la notificación judicial es esencial en el sistema de justicia peruano y la digitalización podría mejorar su eficacia, es relevante considerar que este cambio no solucionaría todos los desafíos estructurales del sistema, como la escasez de recursos y la sobrecarga de trabajo. Además, la implementación de la digitalización exige una infraestructura adecuada y una regulación clara para asegurar la protección de la información y la privacidad.

Referencias 

López Avendaño, Janner. 2020. «El valor de las notificaciones. A propósito del comportamiento de los operadores de justicia». La Ley. Acceso el 05 de abril del 2023. https://laley.pe/art/9959/el-valor-de-las-notificaciones-a-proposito-del-comportamiento-de-los-operadores-de-justicia

Ramírez Jimenez, Nelson 2015. «La demora en los procesos civiles peruanos». La Ley. Acceso el 05 de abril del 2023. https://laley.pe/art/2973/la-demora-en-los-procesos-civiles-peruanos

El compliance penal y su implicancia para eximir o atenuar responsabilidad en un proceso penal contra las personas jurídicas

Escribe: Melina Lizeth CORONEL AYALA

Estudiante del 2do año de Derecho en la UNMSM. Miembro aspirante al Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.shutterstock.com

En este comentario se desarrolla el compliance penal y su incidencia en el proceso penal de las personas jurídicas. Asimismo, se explica la relevancia del artículo 18 de la Ley N° 30424 como consecuencia de la modificación del Decreto Legislativo N° 1352.

Como consecuencia de la criminalidad empresarial, en el 2016 se promulgó la Ley N° 30424, la cual regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho transnacional; posteriormente dicha Ley se modifica por el Decreto Legislativo N° 1352, que no solo amplió el número de supuestos de delitos, también designó como responsable técnico de verificación de idoneidad y funcionamiento de los modelos de prevención (compliance penal) a la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV).

El fiscal para formalizar la investigación preparatoria debe contar con un informe técnico de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV que analice la implementación y funcionamiento del modelo de prevención, que tiene valor probatorio de pericia institucional. Si el informe técnico de la SMV establece que la implementación y funcionamiento del modelo de prevención antes de la comisión del delito, es adecuado, el fiscal dispone el archivo de lo actuado, mediante decisión debidamente motivada. (Congreso de la República del Perú 2016, Ley N° 30424, artículo 18).

En ese sentido, se entiende que la incidencia de la implementación adecuada de los programas de cumplimiento en una empresa resulta relevante dentro de proceso penal, puesto que, si la persona jurídica se encuentra dentro de la etapa de Investigación Preparatoria del proceso penal ordinario, este podrá ser uso de su programa de cumplimiento como mecanismo de defensa. “Es en este momento procesal donde la persona jurídica tiene la primera oportunidad para defenderse y, en efecto, se dará lugar a la primera aparición del compliance” (Álvarez 2019,  3).

Si dicha prueba presentada ante el fiscal y su posterior verificación técnica por la SMV, resulta cumplir con los estándares mínimos requeridos por el artículo 17, inciso 2, de la Ley N° 30424, el proceso de investigación será archivado. Cabe señalar que, el programa de cumplimiento debe ser coherente con la naturaleza, riesgos, necesidades y características de la persona jurídica, al igual que debe brindar mecanismos de denuncias cuando se haya concretado el riesgo. Asimismo, si el modelo de prevención no es adecuado, pero se tuvo antes de la comisión del hecho delictivo, la ley señala que la responsabilidad puede ser atenuada.

En resumen, el compliance penal es necesario para que la persona jurídica evite o reduzca hechos delictivos dentro de su organización o producto de la realización de su actividad empresarial; sin embargo, me parece prematura la idea que esto sea utilizado dentro de un proceso penal como determinante para eximir o atenuar cualquier tipo de responsabilidad a la persona moral, puesto que se trata de delitos complejos y necesita de manera imperativa una investigación que no debe ser archivada por un informe técnico. Por último, en el Perú, la adopción del programa de cumplimento llega a ser de carácter facultativo, a excepción de algunos sectores donde se les obliga a implementar dentro de su estructura debido a la gran implicancia que tiene sobre la sociedad y la gran cantidad de riesgos que deviene su objeto o actividad empresarial. Esto no debe ser así, debido a que la implementación de los programas de cumplimiento representa buen gobierno corporativo y transparencia.

Referencias

Álvarez, J. (2019). Los programas de cumplimiento normativo y su incidencia en el proceso penal peruano. Enfoque Derecho. Acceso el 29 de enero de 2023 https://onx.la/876c9 

Ley Nº 30424. Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional (21 de abril de 2016). Acceso el 29 de enero de 2023 https://onx.la/4fb67

¿Qué es el “laudo muerto” y cuáles son sus efectos en el Derecho Internacional?[1]

Escribe: Jorge Giampieer ALARCON PAUCAR

Estudiante de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Practicante legal en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES 

[1] Comentario del autor con base en su publicación “Quizás sí, Quizás no: Perspectivas sobre el reconocimiento de laudos anulados a nivel local – Enfoque Derecho | El Portal de Actualidad Jurídica de THĒMIS”: https://acortar.link/VEYbtn

El autor absuelve una gran interrogante a partir de la discusión existente sobre los laudos arbitrales anulados y su eficacia extraterritorial, dependiendo de la causal invocada o del sistema jurídico donde se pretenda homologar y ejecutar el laudo.

La regla es que en todo arbitraje se resuelva la controversia y culmine en un laudo con efecto de res judicata, es decir, que la materia no podrá ser ventilada en otro proceso arbitral o judicial; sin embargo, en la realidad, esto no es así y está lejos de serlo. En este contexto, el recurso de anulación surge como una “solución” para aquellas partes que resultan vencidas, y dependiendo del resultado final del proceso de anulación, podría considerarse “revivido” el conflicto privado, puesto que se regresa hasta el momento en el que se quiso iniciar un arbitraje.

Esta situación especial, lleva a determinar la figura del “laudo muerto”, aquella resolución final de un arbitraje que sufre los embistes de una anulación en sede judicial que afecta la validez de esta resolución para efectos de su reconocimiento y ejecución en sede nacional o extranjera.

En relación a los efectos de los “laudos muertos” hay dos posiciones: una a favor y otra en contra del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.

a) A favor. Se considera al arbitraje como una “jurisdicción deslocalizada”, que no rinde cuentas a un solo orden de Derecho, sino que sus efectos son internacionales y no pueden limitarse al Estado que declara la anulación del laudo, ya que considerar esto sería restarle eficacia a esta vía de solución de controversias.

Parte de la doctrina que apoya esta concepción disminuye en gran medida la relación entre el laudo y la sede del arbitraje, definiendo a esta última como una “mera localización con la logística y las comodidades necesarias para llevar a cabo un proceso arbitral de manera eficiente” (Mongrell 2014)

b) En contra. Se rechaza toda posibilidad de reconocer un laudo arbitral en un Estado diferente del que declaró tal calidad. Esta posición se sustenta en la ligazón que mantiene el arbitraje con la sede donde se desarrolló. Si bien la naturaleza contractual del arbitraje se ve reflejada en la facultad de las partes para elegir una ley arbitral aplicable a su procedimiento, este poder no puede ser ilimitado, sino que debe enmarcarse en un determinado ordenamiento jurídico que sustente el ejercicio válido de sus derechos, por ejemplo, el de recurrir a un juzgado interno para lograr anular el laudo dictado, previa sustentación de las causales que impulsan su solicitud.

Considerando lo anterior, nos acoplamos a la posición de reconocer la validez y eficacia extraterritorial del laudo arbitral, a pesar que hayan sido anulados por una corte nacional de un país. Por supuesto, no se debe entender que un laudo anulado que intente ser ejecutado en otro país (distinto al país de donde se anuló) no deba ser objeto de análisis; por el contrario dicho laudo debe ser valorado por el juez de exequatur para determinar si la causal de anulación del laudo surte eficacia, incluso, en el país donde se pretende reconocer. 

Referencia

Mongrell González. Diego. (2014). “La ejecución de laudos anulados en el arbitraje comercial internacional”, en Lecciones y Ensayos, N° 93, pp. 149-180.

¿Cuándo surte efecto la notificación electrónica?

Escribe: Kharla Nashyra MENDIVIL PEREZ

Estudiante de séptimo ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.

Fuente: www. emede-etlglobal.com

Un tema muy controvertido, a partir de la necesaria notificación electrónica, ha sido la determinación del plazo a partir del cual la notificación surte efecto. La autora explica cuál es la solución de parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, decisiones con las cuales señala que se encuentra conforme, puesto que se salvaguarda el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva..

Mientras que en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece en el artículo 155-c que “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica…”, en el artículo 147 del Código Procesal Civil se señala, entre otros, que el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija. A pesar que se procuró armonizar ambos textos, se generó una confusión, especialmente en el caso de las notificaciones electrónicas. Así, había que determinar ¿cuál es la interpretación correcta?

La controversia entre ambos artículos fue solucionada dado que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en el análisis del Recurso de Queja Nº 1230-2021/Cajamarca, 6 de septiembre del 2022, en relación al artículo 155-c, señaló que “lo recomendable” es optar por la interpretación más favorable en alusión al principio pro actione, exigible para garantizar el derecho de tutela jurisdiccional, así como en el artículo 139, numeral 11, de la Constitución Política del Perú. 

Por otro lado, el Tribunal Constitucional también emitió pronunciamiento sobre el cómputo del plazo en la notificación electrónica en el Expediente 3180-2021-PA/TC 3 de agosto de 2022, señalando que .5“cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles”. Como puede verse, las opiniones del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema son coincidentes.

En resumen, se resolvió la incertidumbre, estableciéndose que notificación electrónica surte efecto, preferentemente, al tercer día después de recibida la notificación en la casilla electrónica, excepto los supuestos mencionados en el artículo 155-E y artículo 155-G del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

Si se tiene en cuenta el contenido del artículo VII, tercer párrafo, de la Ley Nº 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”, esta es una correcta interpretación para proteger y respetar los derechos fundamentales de los justiciables. 

¿Se vulnera el principio de inmediación en las audiencias virtuales?

Escribe: Alejandra Deyna VALLE SECCE

Estudiante del 4to año de Derecho de la Universidad de Lima.

Fuente: http://www.larepublica.pe / http://www.caretas.pe

Según la autora, los efectos por la pandemia por el COVID-19, desde el año 2020, fueron neutralizados con la implementación de las audiencias virtuales, y uno de los aspectos que motivó un debate, y que sigue vigente, es si con estas audiencias se afecta el principio procesal de inmediación. La autora opina que no hay vulneración.

Según Teófilo Idrogo Delgado (1), el principio de inmediación tiene por finalidad procurar que el juez, que va a resolver un conflicto, se encuentre en mayor contacto con las partes y con los medios probatorios que conforman el proceso, y el profesor Monroy Gálvez (2) señala que: la idea es que tal cercanía le pueda proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecúe a lo que realmente ocurrió u ocurre, es decir, a la obtención de un fallo justo. Con base a estas referencias se identifican los componentes que han sido resaltados, los que serán evaluados en las audiencias virtuales de la siguiente manera:

1.- El contacto y comunicación entre el juez y las partes es en tiempo real, facilitando el desarrollo de los actos procesales.

2.- Con las herramientas de las plataformas (Zoom, Google Meet, entre otros), a través de las cuales se desarrollan las audiencias, se puede escuchar y ver lo que relata cada parte percibiendo la conducta de estas a través del audio y video, así como sus formas de expresión.

3.- Nada impide que el juez pueda intervenir, conocer sus conductas, ni que las partes puedan ejercer el derecho de defensa, además de ofrecer los medios probatorios, así como se haría en una audiencia con presencia física.

4.- La cercanía no debe entenderse restrictivamente. Las audiencias son sincrónicas, por lo que no existe mayor especulación o duda de lo que ocurre en el desarrollo de estas. Además, pueden ser grabadas en caso existan incertidumbres sobre los sucesos.

Debe agregarse que, con las audiencias virtuales, también se puede desarrollar la oralidad, como lo señala Giuseppe Chiovenda (3): las partes, reunidas en la audiencia frente al juez, deben servirse de ese medio de expresión que solo puede usarse razonablemente entre los presentes, es decir, de la viva voz.

En conclusión, con las audiencias virtuales se ha ampliado el concepto de presencia, sin limitarla a la física y se destaca que con estas se puede agilizar los procesos y evitar inconvenientes como el tiempo de traslado para reunirse físicamente.

Notas

(1) Idrogo Delgado, Teófilo. 1994. “Principios Fundamentales del Derecho Procesal Civil”. Marsol. Lima.

(2) Monroy Gálvez, J. 1993. “Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992”. Themis Revista de Derecho, n° 25: 35 – 48

(3) Chiovenda, Giuseppe. 1923. “Principii di Diritto Processuale Civile”. Jovene. Napoli 

La caducidad en el arbitraje de contrataciones del Estado

Escribe: Isabeau Carolina BARREDA ESPINOZA

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES.

Fuente: http://www.mundojuridico.info

La autora describe la caducidad y sus efectos e identifica su transversalidad, para explicarla en el proceso de arbitraje, especialmente en el de contrataciones con el Estado. Concluye que la caducidad es una, aunque de acuerdo con las diferentes materias se puedan establecer plazos distintos a los previstos en el Código Civil.

El arbitraje es un MARC reconocido como jurisdicción especial en la Constitución Política y se rige por lo establecido en el D. Leg. N° 1071, sin embargo, existen algunas figuras como la caducidad que tienen que ser examinadas según las disposiciones del Código Civil y supletoriamente por el Código Procesal Civil.  Por la caducidad, se extingue la acción y el derecho, debido a la falta de ejercicio en la oportunidad establecida por ley. Para Vargas-Machuca  “la caducidad se rige por normas imperativas, opera ipso iure, no encontrándose en poder de nadie el disponer de ella bajo alguna forma o modalidad”[1]. De ahí se establece la distinción con la prescripción, puesto que la caducidad no puede ser interrumpida, ni necesita ser invocada por la parte.  

Los efectos de la caducidad son los mismos en el proceso judicial y en el arbitraje, por tanto, tal como ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia[1] (en un recurso de anulación de laudo), al constituirse la caducidad en  una institución de orden público, el juez y el árbitro tienen el deber de declararla de oficio, no se requiere que sea invocada por la parte.

Analicemos el arbitraje en contrataciones con el Estado. Si bien se establecen plazos de caducidad distintos a los dispuestos en el Código Civil, no se trata de figuras diferentes.  Al respecto, Puglianini y Eyzaguirre sostienen que “con la caducidad no solo se extinguiría el derecho sustantivo, materia de reclamación, sino también se extinguiría la acción en sede arbitral y sede judicial, no teniendo la posibilidad de exigir algún derecho derivado del contrato”[1], opinión que hacemos nuestra para develar la trascendencia y universalidad de la caducidad.

A manera de referencia, se tiene la Resolución N° 8 en el Ex. 00406-2020-0-1817-SP-CO-01 de fecha 25 de octubre de 2020[2], sobre anulación de laudo arbitral en contrataciones del Estado, en la cual se señala que el principio de irrevisabilidad de laudo solo comprende aspectos de fondo, mas no de forma. En ese sentido, cualquier aspecto que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales —como la caducidad—, puede ser materia de un análisis ulterior por parte del órgano de control judicial.

A manera de conclusión sostenemos que la caducidad es una sola, a pesar de que los plazos puedan diferir, según la materia, a los contenidos en el Código Civil, sus efectos son los mismos por ser una figura de orden público. En tal sentido, en materia arbitral, su correcta aplicación se encuentra sujeta a revisión judicial. 


[1] Jiménez Vargas-Machuca, Roxana. 2019. Apuntes sobre la caducidad y la seguridad jurídica. Forseti. Revista de Derecho. Volumen 7, N° 10, Lima. https://revistas.up.edu.pe/index.php/forseti/article/view/1098/1263, p. 45.

[1] Puglianini Guerra, Luis y Eyzaguirre Cahuana, Eloy. 2020. La caducidad en el arbitraje en contrataciones con el Estado: Reflexiones sobre la publicación del Decreto de Urgencia N° 20-2020. Foro jurídico, N° 180, Lima, p.12.

https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/download/23397/22417/

[2] https://www.arbitrajeccl.com.pe/AAO/Content/DownloadFile.ashx?value=3778&tipo=99

Garantías en la actividad probatoria para los trabajadores en la Nueva Ley Procesal del Trabajo 

Escribe: Milagros Elizabeth ALVA LÓPEZ

Estudiante del 5to año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.grupoverona.pe

La autora destaca la eficacia en la realización de los derechos de los trabajadores con las diferentes garantías en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, y con ello, el rol protector del ordenamiento laboral ante las desigualdades inherentes a la condición del trabajador durante un proceso judicial.  


La carga de la prueba consiste en la obligación de probar los hechos que se alegan según el artículo 196 del Código Procesal Civil; y la inversión de la carga de la prueba constituye una excepción, pues traslada la carga de la prueba a la contraparte para que demuestre lo contrario a lo alegado. 

A diferencia de la regulación de la carga de la prueba en la derogada Ley N° 26636, en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, NLPT) puede reconocerse un “engranaje” para la eficacia de los derechos sustantivos de los trabajadores, a través de garantías en la actividad probatoria.

La actividad probatoria está relacionada al principio del onus probandi, esto es, si alguien afirma algo, deberá probarlo. Al respecto, Luis Vinatea (2016) manifiesta que “el principio del onus probandi no desaparece ante la inversión de la carga de la prueba, pues un efecto de la misma son las presunciones legales relativas” (p. 455). Así, quien se encuentra obligado de cumplir una norma deberá demostrar que no la incumplió.

Cabe destacar que, en el artículo 23 de la NLPT se regula el principio de facilitación probatoria, que no elimina -de primer plano- la carga probatoria del trabajador, sino que busca es aliviarla. Esto se consigue mediante las presunciones legales relativas, ejemplo de ello es la presunción de una relación laboral cuando se prueba la prestación de servicios, regulado en el artículo 23.2 de la NLPT, salvo se demuestre lo contrario. Dicha salvedad se convierte en una tarea no compleja del empleador al encontrarse en una posición privilegiada. 

A su vez, en el artículo 23.4 se establece la inversión de la carga de la prueba, pues es el empleador quien se encuentra en la posición de probar el estado de la relación de trabajo cuando se presente la extinción o quiebre del vínculo laboral. Dado que, en la práctica a un trabajador le será complicado demostrar el despido negado por su empleador, las consecuencias se manifiestan en la imposibilidad de solicitar indemnización, reparación por actos discriminatorios u hostiles e incluso la reposición del puesto de trabajo. De todo ello, se desprende que la NLPT ha otorgado a los trabajadores instrumentos que les permitan discernir el conflicto en el marco de una igualdad de posibilidades con el fin de conceder una tutela judicial efectiva.

En resumen, el principio protector que rige en el Derecho de Trabajo coadyuva a equiparar la histórica relación de desigualdad en la que se encuentran el trabajador y empleador. Con la regulación de la carga de la prueba en la NLPT se establecen garantías dirigidas a equilibrar las diferencias en el proceso laboral, con lo cual se facilita la posición del trabajador y las verificaciones de posibles transgresiones al ordenamiento jurídico.

Referencia:

Chumberiza Tupac Yupanqui, Mayté y Lucía Guzmán. 2016. Algunos aspectos relevantes de la Nueva Ley Procesal Laboral y temas de actualidad. Entrevista al Dr. Luis Manuel Vinatea Recoba. Derecho y Sociedad 46: 453 – 459. Acceso el 26 de agosto de 2022. https://cutt.ly/HX32l6Q

Fuente de imagen: Pinterest https://cutt.ly/XX3LVeQ

Labor del juez en los sistemas probatorios

Escribe: Piero A. SÁEZ ALFARO

Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES 

Fuente: http://www.theeconomyjournal.com

El autor comenta acerca de los sistemas de valoración probatoria, desarrollando sus características e implicancias, analizando cual es la ventaja de la libre convicción de cara a la resolución de controversias.

Dentro del devenir histórico de la valoración de la prueba destacan dos sistemas: el de prueba tasada y el de libre convicción o sana crítica. El primero de ellos versa en instaurar reglas rígidas, a través de estas normas se pretende controlar la valoración debido a que la ley fija los presupuestos que debe tener la prueba, entonces la valoración del juez se constriñe a la normativa, respecto a la labor del juez, se señala que “las pruebas tienen un valor inmodificable e independiente del criterio del juez” (Nieva Fenoll, 263).

Por otro lado en el sistema de la libre convicción, concibe que la labor del magistrado debe tener en cuenta la razón, lógica y máximas de la experiencia, en este sistema la ley no prevé valor alguno para las pruebas, sino es el juez quien deberá valorarlas usando los medios que considere más idóneos, conforme a ello nuestro Código Procesal Penal (CPP) regula la valoración de la prueba en su artículo 158, inciso 158.1, y señala que el juez deberá usar la lógica y máximas de la experiencia.

Acerca de la lógica, sabemos que comúnmente se la asocia con la correlación entre proposiciones, pero el razonamiento de un juez no es tan mecánico, puesto que en él interfieren valores como el de la justicia o integridad que aplicarán de forma específica en cada caso en concreto a fin de encaminar el proceso hacia la verdad procesal, por otro lado en el sistema de la prueba tasada se restringe esta función del juez porque el valor de las pruebas está preestablecida, considero que en la prueba tasada la labor del juez es pasiva.

Así mismo las máximas de experiencia son generalizaciones fruto de la experiencia, las cuales deberán ser corroboradas en el caso concreto, diferente a los hechos notorios los cuales no necesitan prueba, además la doctrina los define como “toda noción de sentido común, incorporada en la cultura media, derivada de la experiencia de lo que suele ocurrir” (Chiovenda, 1027).

Las máximas de experiencia parten de la interiorización de patrones de conducta y reglas de convivencia en la psiquis del juez, este carácter le brinda discrecionalidad a la valoración probatoria, sin embargo, podría generarse arbitrariedades, es por ello que el magistrado debe aplicarlas en virtud de la razón y no sólo con la base empírica. 

En el Perú es imperante el sistema de libre convicción que a diferencia del sistema de prueba tasada le da al juez una función más activa, además de otorgarle un abanico de instrumentos no sólo intelectuales sino morales, en vista a ello el juez podrá aplicar el derecho a cada caso de forma diferente.

Referencias

Nieva Fenoll, Jordi. 2010. La valoración racional la prueba. Madrid: Marcial Pons.

Muffato, Nicola. 2021. Michelle Taruffo sobre las máximas de experiencia. Trieste: Derecho & Sociedad.

Arbitraje de inversiones: “Periodo de enfriamiento” en las disputas Estado – Inversor  

Escribe: Giampieer ALARCON PAUCAR

Estudiante de 6to año de Derecho de la UNMSM. Miembro del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: https://acortar.link/MbDPU6

Fuente: http://www.laley.pe

El autor desarrolla aspectos relevantes del periodo estático pre arbitral en las disputas sobre inversiones, y explica de manera concisa su naturaleza y su carácter obligatorio al considerarse como un paso previo del arbitraje. 

I. Nociones básicas sobre el “periodo de enfriamiento” en las disputas de inversión 

Un arbitraje de inversiones puede afectar el patrimonio del Estado y de un inversor para ejercer su defensa, siendo esta una consecuencia directa inmediata que pueden valorar las partes antes de iniciar un arbitraje. En este contexto, es necesario conocer la figura del “periodo de enfriamiento” (“periodo de reflexión” o “periodo de congelamiento”) que es el plazo que existe para que las partes de una controversia relativa a las inversiones (o por cláusulas de arbitrajes comerciales), negocien para lograr una resolución pacífica.

Este pause period es una característica común en los acuerdos de inversiones de los Estados como un Tratado Bilateral de Inversión (TBI) o un Acuerdo de Libre Comercio (TLC) o un acuerdo multilateral para que entre Estados o entre estos e inversores reflexionen respecto a las ventajas y desventajas que representaría arribar a una solución amistosa tras conversaciones revestidas de buena fe y verdaderas intenciones arbitrar una disputa ante un centro de arbitraje especializado en inversiones.

Este pause period es una característica común en los acuerdos de inversiones de los Estados como un Tratado Bilateral de Inversión (TBI) o un Acuerdo de Libre Comercio (TLC) o un acuerdo multilateral para que entre Estados o entre estos e inversores reflexionen respecto a las ventajas y desventajas que representaría arribar a una solución amistosa tras conversaciones revestidas de buena fe y verdaderas intenciones arbitrar una disputa ante un centro de arbitraje especializado en inversiones.

II. Del plazo y vigencia 

La duración del plazo de reflexión no es uniforme, puede tratarse de cláusulas que estipulan un congelamiento de la controversia de 3 meses, 6 meses o incluso 18 meses. Respecto a la manera de computar la vigencia de este enfriamiento, la parte interesada en llegar a un acuerdo pacífico debe, necesariamente, remitir una comunicación, conocida como “carta de activación”, que contenga los detalles pertinentes de aquellas materias controvertidas que pretende resolver para así brindarle a la contraparte un contexto idóneo de la relación entre ambas, que le permita emprender una dirección correcta para llevar a cabo estas negociaciones. 

3. De la aplicación del “periodo de enfriamiento”

Si se estima lo expuesto por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia arbitral, se puede encontrar que hay quienes consideran que la inobservancia de esta cuestión previa no tendría por qué afectar al arbitraje iniciado por la parte afectada, mientras que otros son férreos en su postura y defienden la posición que indica que el incumplimiento de esta cláusula atenta contra la jurisdicción arbitral y el consentimiento de las partes.

En opinión del profesor Gary Born (1), la que se comparto, si el objeto de un mecanismo de resolución de disputas que antecede al arbitraje es colaborar con la solución eficiente de un conflicto, evitando la perdida de dinero, tiempo y, porque no, el rompimiento de lazos entre Estados e inversores, entonces este no puede ser solamente considerado como un aspecto sustancial sin importancia dentro de un tratado, sino que el mismo persigue un fin que debe ser comprendido por las participantes.

Es pertinente que tanto el Estado como el inversor consideren la instrumentalización de este mecanismo y hagan uso de este con el objeto de aliviar su diferencia, respetando la investidura del tratado que otorga este derecho y del cual también nace la facultad de arbitrar.

(1) G. Born & M. Syekiy. 2015. “Requisitos procesales previos al arbitraje: Un pantano lúgubre”. En E. Triantafilou y A. Cohen, Practicing Virtue: Inside International Arbitration, 227-262.