
Autor: boletinsociedades
¿La identificación del bien a desalojarse puede convalidarse con la prueba de oficio?

Escribe: Silvia Morales Silva
Magíster PUCP
Fuente: Gemini IA
I. Introducción
La prueba de oficio se entiende como la actuación del juez sin la petición de la parte respectiva, cuyo desarrollo está contextualizado en lo político, como afirma Montero Aroca (2005, 465); no obstante, el juez ejerce como función la tutela de los derechos de los ciudadanos como resultado de la posición neutral en el conflicto, representada por la imparcialidad, como explica el citado autor (466).
Las facultades del juez en el desarrollo del proceso están limitadas: no aportan hechos al proceso, no determinan el objeto del proceso ni del debate, y no practican pruebas no aportadas por las partes; sin que ello sea un desmedro de las facultades del juez en la dirección formal del proceso y en el control de los presupuestos procesales, los cuales inciden en la validez del proceso y en el pronunciamiento sobre el fondo en la sentencia, como señala Montero Aroca (2005, 467-471).
En la legislación procesal peruana, la prueba de oficio es una facultad excepcional, cuando resulta insuficiente los medios probatorios ofrecidos por las partes, para formar convicción y resolver la controversia, cuando la fuente de la prueba haya sido citada por las partes y asegurando el derecho de contradicción de la prueba, la motivación bajo sanción de nulidad de la resolución inimpugnable que lo ordene, se impide declarar la nulidad de la sentencia que no ordenó la actuación de las pruebas de oficio y, la comparecencia excepcional de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas y a una especial (artículo 194 del Código Procesal Civil). Sobre esto, en la doctrina se reflexiona que, si el juez tiene poderes amplios de indagación e iniciativa probatoria, las partes se encontrarían en un estado de indefensión, evidenciándose básicamente una suerte de pérdida de imparcialidad entre otros aspectos, como lo explica Ariano Deho (2001, 80-81).
A nivel jurisprudencial, la diversidad de criterios interpretativos sobre la prueba de oficio se uniformizó con el Décimo Pleno Casatorio (2018), en doce reglas; sin embargo, su relevancia la advertimos en que el derecho a probar “no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, actuados y valorados y que el juez tiene la facultad excepcional autorizada por la ley procesal para incorporar nuevos elementos de prueba que le permiten resolver con mayor aproximación a la verdad de los hechos” (fundamento jurídico séptimo).
Cabe destacar que el juez decide “el derecho que corresponda y que este debe ser el más cercano a la verdad, donde la verdad es la conformidad entre una proposición y el estado de las cosas”, como lo afirma Guerra Cerrón (2018, 29). Su interpretación normativa y aplicación al caso concreto es una resolución final o sentencia emitida con seguridad y convicción, en la que se haya alcanzado la verdad, como lo explica la autora citada (29). De modo que, en todos los casos, el juez buscará aplicar el principio de primacía de la realidad, descartando la verdad legal como se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada por Guerra Cerrón (2018, 30).
En la Casación N°1370-2021-Huánuco, sobre desalojo por ocupación precaria, se resolvió fundada la casación, nula la sentencia de vista y se ordenó actuar prueba de oficio, según el X Pleno, por falta de peritaje para determinar el bien exacto, de conformidad con la regla décima. En este caso iniciado por la Procuraduría de la Municipalidad de Huánuco contra Vicenta Salazar Barrionuevo, se declaró improcedente la demanda a pesar de que se realizó una inspección judicial, la cual no logró identificar el bien objeto del litis (de modo exacto) y contó con la “participación oral” del abogado para precisar el bien. En segunda instancia, se confirmó lo resuelto en primera instancia por no conocerse con exactitud el bien a desalojar (la numeración era no precisa o discordante entre lo expuesto en la demanda y lo constatado).
En la décima regla del referido pleno se enuncia que, en los procesos relacionados con derechos reales, “el juez puede utilizar especialmente como prueba de oficio: i) inspección judicial en el bien materia de debate, ii) prueba pericial para identificar correctamente el inmueble, su ubicación, sus dimensiones, numeración, colindancias, superposiciones, entre otros; iii) documentos consistentes en a) partida registral y/o título archivado”. En este caso, se constituye como prueba pericial el literal ii), en el que la identificación “correcta” del bien no implica la corrección de lo expresado ni identificado en la demanda y/o en las documentales ofrecidas (como la ausencia de numeración, o de la descripción plena o con todos los datos necesarios que permitan distinguir un bien inmueble de otro en su ubicación), dado que es de interés y legitimidad de parte lograr el objetivo del proceso de desalojo: recuperar el bien inmueble y que se desocupe.
La precisión de la pretensión en la demanda se corresponde con los presupuestos procesales, y se caracteriza por la claridad, precisión y concisión, en correspondencia a los medios probatorios que acreditan las afirmaciones del caso —conformados y disponibles en el proceso para ambas partes—, los cuales no son sustituidos por ningún otro sujeto procesal.
Referencias
Ariano, Eugenia. 2001. Prueba y preclusión. Reflexiones sobre la constitucionalidad del proceso civil peruano. Ius et Veritas, 12(23), 72-82. https://shorturl.at/NXrp6
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2020, 24 de septiembre). Sentencia del Pleno Casatorio (Décimo). Casación N.°1242-2017 Junín. https://shorturl.at/O25pY
Guerra, María Elena. 2018. La deconstrucción del artículo 194 del CPC: la actuación de medios probatorios adicionales (de oficio). Gaceta Civil & Procesal Civil, 63, 21-31. https://shorturl.at/PfQfu
Montero, Juan. 2005. La prueba en el proceso civil (4.a ed.). Thomson Civitas.
Objeto social indeterminado: hacia una SACS realmente flexible

Escribe: Romina Camila Diego Manzanilla
Estudiante de 3.° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades
Fuente: PUCP
I. Introducción
La regulación del objeto social ha generado un importante debate en el derecho societario contemporáneo. Aunque tradicionalmente se ha considerado que su determinación protege a los socios, terceros y al tráfico jurídico, la evolución de los mercados ha impulsado la búsqueda de modelos societarios más flexibles que permitan a las empresas adaptarse a nuevos escenarios.
En el Perú, la exigencia de un objeto social determinado se mantiene como regla general y también se aplica a la sociedad por acciones cerrada simplificada (SACS), creada mediante el Decreto Legislativo N°1409 para promover la formalización empresarial. Sin embargo, ello plantea la necesidad de evaluar si esta exigencia resulta compatible con una figura orientada a simplificar y flexibilizar el desarrollo empresarial.
Por ello, el presente artículo analiza la regulación del objeto social en la SACS y sostiene que permitir la elección entre un objeto social determinado o indeterminado fortalecería la flexibilidad del régimen y favorecería su finalidad de formalización empresarial.
II. La rigidez del objeto social en el derecho societario peruano
2.1. Concepto y regulación del objeto social
El objeto social puede definirse como la descripción de las actividades económicas que una sociedad se encuentra autorizada a desarrollar y que deben constar en su estatuto (Montoya Stahl y Loayza Jordán, 2015, 158). Su importancia radica en que permite identificar la actividad económica para la cual la sociedad ha sido constituida (Ferrero Diez Canseco 1996, 163).
En el ordenamiento peruano, el objeto social se encuentra regulado principalmente en el artículo 11 de la Ley General de Sociedades, el cual dispone que la sociedad circunscribe sus actividades a los negocios u operaciones lícitas que integran su objeto social. Asimismo, el artículo 26 del Reglamento del Registro de Sociedades exige que dichas actividades sean descritas de manera suficientemente clara para permitir su identificación, de lo contrario, no se inscribirá el pacto social.
A partir de estas disposiciones se desprende que el objeto social debe reunir determinadas características. En esa línea, Hernández Gazzo (2007, 230) señala que estas son tres: ser determinado, múltiple y lícito. Precisamente, la exigencia de determinación constituye uno de los aspectos más debatidos del derecho societario contemporáneo.
2.2. La exigencia de determinación del objeto social
La doctrina tradicional ha justificado la exigencia de un objeto social determinado principalmente por razones vinculadas a la protección de los accionistas, la seguridad de los terceros y el interés público. En el ámbito peruano, esta posición es asumida por Elías Laroza (2015, 95), quien sostiene que la determinación precisa del objeto social constituye uno de los requerimientos más importantes de la organización societaria.
En primer lugar, se sostiene que la determinación del objeto social protege a los accionistas, pues les permite conocer el destino económico de su inversión y delimita las facultades de los órganos sociales, evitando que los recursos de la sociedad sean empleados en negocios ajenos a los consentidos por los socios (Broseta Pont 1971, 48). Esta lógica explica que el cambio del objeto social constituya una causal de ejercicio del derecho de separación prevista en el artículo 200 de la Ley General de Sociedades, permitiendo que el accionista se retire cuando la actividad empresarial se modifica de manera sustancial.
En segundo lugar, la determinación del objeto social cumple una función de seguridad jurídica frente a los terceros que contratan con la sociedad, al permitir identificar el ámbito de actuación de esta y las facultades de sus representantes. Asimismo, adquiere especial relevancia en actividades sujetas a autorización o supervisión estatal, pues facilita la verificación de que la sociedad desarrolla únicamente aquellas actividades comprendidas dentro del marco permitido por la regulación aplicable (Ferrero Diez Canseco 1996, 166).
Sin embargo, aunque estas razones han servido tradicionalmente para justificar la determinación del objeto social, corresponde analizar si continúan siendo suficientes para sustentar una regulación rígida en un contexto empresarial caracterizado por la constante diversificación de actividades y la necesidad de adaptación al mercado.
2.3. Cuestionamientos a la rigidez del objeto social
En los últimos años, diversos autores han cuestionado la conveniencia de mantener la determinación del objeto social como una exigencia obligatoria para todas las sociedades. Ello se debe a la necesidad de adaptación de las empresas frente a mercados cambiantes, lo que dificulta su permanencia vinculada a actividades rígidamente delimitadas desde su constitución. Sin embargo, esta postura no propone sustituir la determinación por una indeterminación obligatoria, sino permitir que los socios elijan el modelo que mejor se adecue a sus necesidades, otorgando mayor flexibilidad en un tráfico comercial dinámico (Del Carpio Sánchez 2023, 12).
Asimismo, varias justificaciones tradicionales han perdido fuerza. Por ejemplo, la protección de terceros ya no depende necesariamente de una delimitación estricta del objeto social, pues el artículo 12 de la Ley General de Sociedades reconoce la validez de los actos celebrados por representantes debidamente facultados, aun cuando excedan el objeto social. A ello se suma que la amplia aceptación de objetos sociales múltiples ha reducido en la práctica la función delimitadora de esta institución, permitiendo incluso la incorporación de numerosas actividades dentro del estatuto.
En esa línea, un objeto más flexible facilita la incorporación de nuevas actividades sin necesidad de modificar constantemente el estatuto social. Por ello, Cabanellas (1993, 263) sostiene que el derecho societario contemporáneo no ofrece razones suficientes para imponer una delimitación estricta del objeto social. Esta discusión cobró especial relevancia durante la pandemia de la COVID-19, cuando muchas empresas tuvieron que diversificar rápidamente sus actividades para mantener su viabilidad (Del Carpio Sánchez 2023, 13). En consecuencia, parte de la doctrina considera que la exigencia de determinación responde a una concepción tradicional del derecho societario que no se ajusta a las necesidades actuales de organización empresarial.
III. La Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada (SACS) como instrumento de formalización empresarial
3.1. Origen y finalidad de la SACS
La Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada (SACS) fue incorporada al ordenamiento peruano en 2018 mediante el Decreto Legislativo N°1409 con la finalidad de promover la formalización empresarial y facilitar la constitución de empresas, especialmente de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES). Su creación respondió a un contexto caracterizado por elevados niveles de informalidad y por la existencia de procedimientos societarios percibidos como complejos y costosos para los emprendedores.
En este escenario, el legislador optó por incorporar un régimen societario alternativo influenciado por las experiencias comparadas de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), modelo societario desarrollado en diversos países latinoamericanos con el propósito de flexibilizar la creación y funcionamiento de las empresas. Como señala Del Carpio Sánchez (2023, 24), la SACS buscó diferenciarse de las tradicionales sociedades mercantiles peruanas mediante mecanismos destinados a facilitar el acceso a la formalidad empresarial.
Así, la finalidad principal de la SACS consiste en reducir las barreras de acceso al mercado formal mediante procedimientos simplificados. Entre sus principales innovaciones destaca la posibilidad de constituirse mediante documento privado y a través de la plataforma SID-SUNARP, sin necesidad de escritura pública, reduciendo los costos y tiempos de tramitación.
3.2. La regulación del objeto social en la SACS
La SACS exige que el objeto social se encuentre expresamente determinado en el acto constitutivo, siguiendo la lógica de la Ley General de Sociedades para los tipos societarios tradicionales. En consecuencia, pese a estar orientada a simplificar la constitución de empresas y facilitar la formalización empresarial, el legislador peruano mantuvo la exigencia de delimitar previamente las actividades que desarrollará la sociedad.
Esta regulación resulta relevante porque evidencia una tensión entre la finalidad flexible de la SACS y la conservación de una regla tradicional del derecho societario. Si bien la determinación del objeto social otorga certeza sobre las actividades sociales, también puede limitar la capacidad de adaptación empresarial al exigir modificaciones estatutarias frente a nuevos ámbitos de actividad.
Esta diferencia se aprecia con mayor claridad al comparar la SACS con la SAS colombiana, principal referente regional en materia de flexibilización societaria. Mientras este modelo permite establecer un objeto social indeterminado, posibilitando que la sociedad desarrolle cualquier actividad lícita sin modificar constantemente su estatuto, la regulación peruana mantiene la exigencia de un objeto social previamente delimitado.
Al respecto, Reyes Villamizar (2009, 87) sostiene que la SAS implica una transformación de las estructuras tradicionales para adecuarlas a las necesidades empresariales contemporáneas, mientras que Gurrea-Martínez (2018, 30) destaca su tránsito hacia un modelo más funcional y pragmático. En ese sentido, aunque la SACS incorporó mecanismos de simplificación inspirados en las SAS, no adoptó completamente este modelo, manteniendo una regulación tradicional del objeto social.
IV. El objeto social determinado como límite a la SACS
4.1. La incompatibilidad entre el objeto social determinado y la finalidad de la SACS
Como se ha señalado, la flexibilidad constituye uno de los rasgos esenciales de las sociedades por acciones simplificadas. En esa línea, Del Carpio Sánchez (2023, 41) sostiene que uno de los objetivos de la SACS es ofrecer un régimen suficientemente flexible para resultar atractivo a los nuevos emprendedores y, de ese modo, incentivar la formalización empresarial. No obstante, la exigencia de un objeto social determinado contradice esa finalidad, pues obliga a delimitar de manera anticipada las actividades que la sociedad puede desarrollar, restringiendo su capacidad para adaptarse a las variaciones y oportunidades del mercado.
Esta limitación se hace evidente cuando las empresas necesitan incorporar nuevas actividades como respuesta a cambios en el entorno económico, como ocurrió durante la pandemia de la COVID-19. En tales supuestos, la necesidad de modificar el objeto social evidencia la falta de agilidad que un régimen simplificado debería ofrecer. En consecuencia, la regulación peruana conserva una exigencia propia del modelo societario tradicional que resulta incompatible con la finalidad de simplificación que inspira la SACS.
4.2. Repercusiones de la exigencia del objeto social determinado en la SACS
Esta incompatibilidad repercute directamente en la eficacia de la SACS como instrumento de formalización. Como advierte Villón Farach, mientras los emprendedores informales pueden adaptarse libremente a las oportunidades del mercado, quienes optan por formalizarse quedan sujetos a las restricciones derivadas de la delimitación de su objeto social (Villón Farach 2022, 88). Así, la formalización puede percibirse como una limitación antes que como un incentivo para el crecimiento empresarial.
La falta de flexibilidad explica, además, por qué la SACS no ha alcanzado en el Perú los resultados obtenidos por la SAS en otros países de la región. Como señala Del Carpio Sánchez, el éxito de este modelo en Colombia, Chile y Ecuador respondió a su flexibilidad, elemento que la regulación peruana no incorporó plenamente, impidiendo así que la SACS cumpla su objetivo de promover el emprendimiento y la formalización (Del Carpio Sánchez 2023, 42).
Esta conclusión coincide con la de Noel Graus y Salazar Chonate, quienes afirman que, aunque la SACS simplifica la constitución de sociedades, persisten barreras estructurales que limitan su impacto en la formalización empresarial (Noel Graus y Salazar Chonate 2024, 105). Es decir, la SACS, en su configuración actual, carece de la flexibilidad necesaria para convertirse en una herramienta eficaz contra la informalidad. De este modo, la exigencia de un objeto social determinado no solo contradice la lógica de flexibilidad de la SACS, sino que también reduce sus incentivos para la formalización y explica, en parte, por qué este régimen no ha alcanzado el éxito esperado.
V. La admisión del objeto social indeterminado como propuesta de reforma de la SACS
5.1. Propuesta de reforma del artículo 6 del Decreto Legislativo N°1409
La necesidad de esta reforma se hace evidente frente a la dinámica del mercado actual, que exige a las empresas una mayor capacidad de adaptación. En ese sentido, Del Carpio sostiene que la pandemia de la COVID-19 evidenció que «el objeto social indeterminado se ha vuelto necesario e importante dentro de las sociedades» (Del Carpio Sánchez 2023, 53), pues permite responder con mayor agilidad a nuevas circunstancias económicas. En este contexto, se propone modificar el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo N°1409, incorporando expresamente la posibilidad de que los constituyentes opten por un objeto social determinado o indeterminado.
Esta propuesta no implica eliminar el régimen actualmente vigente, sino ampliar las alternativas reconocidas por la ley y permitir que sean los propios socios quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidan el nivel de flexibilidad más conveniente para su actividad empresarial.
La incorporación del objeto social indeterminado permitiría que la SACS adopte una de las principales características de las sociedades por acciones simplificadas desarrolladas en el derecho comparado y, con ello, se diferencie de las formas societarias tradicionales. Como señala Villón Farach, «la SACS es solo una SAC ‘maquillada’ con el rótulo de ‘simplificada’, simplificación que se limita al momento de creación y no durante toda la vida societaria» (Villón Farach 2022, 90). En ese sentido, admitir el objeto social indeterminado contribuiría a dotar de contenido real al propósito simplificador que inspiró la creación de este tipo societario.
Dicha propuesta encuentra además respaldo en el Anteproyecto de la Nueva Ley General de Sociedades, el cual admite la posibilidad de pactar un objeto social indeterminado, evidenciando una tendencia legislativa orientada hacia una mayor flexibilidad del régimen societario y una progresiva superación de la rigidez tradicional en esta materia.
5.2. Impacto de la reforma en la formalización empresarial
La modificación propuesta resulta compatible con la finalidad de la SACS como instrumento de formalización empresarial. La posibilidad de optar por un objeto social indeterminado reduciría la necesidad de modificar continuamente el estatuto social cuando la empresa decida diversificar o ampliar sus actividades económicas, disminuyendo costos y cargas administrativas para los emprendedores.
Asimismo, esta mayor flexibilidad permitiría que la simplificación no se limite únicamente al procedimiento de constitución de la sociedad, sino que se proyecte durante toda su existencia, favoreciendo la adaptación de las empresas a las cambiantes condiciones del mercado. En consecuencia, la modificación del numeral 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo N°1409 constituye una reforma coherente con la naturaleza y finalidad de la SACS, al fortalecer su capacidad para promover la formalización empresarial mediante un régimen societario verdaderamente flexible.
VI. Conclusiones
6.1. La exigencia de un objeto social determinado responde a una concepción tradicional del derecho societario orientada a proteger a los socios, terceros y garantizar el control de determinadas actividades económicas. Sin embargo, la evolución del tráfico mercantil y la necesidad de adaptación empresarial han evidenciado los límites de este modelo, especialmente cuando la delimitación previa de actividades puede dificultar la respuesta de las sociedades frente a nuevos escenarios.
6.2. Si bien la SACS fue incorporada al ordenamiento peruano como un mecanismo destinado a simplificar la constitución de empresas y promover la formalización empresarial, la obligación de mantener un objeto social determinado conserva una rigidez propia de los modelos tradicionales. Esta regulación se diferencia de la experiencia comparada de las Sociedades por Acciones Simplificadas, particularmente de la SAS colombiana, que admite un objeto social indeterminado para otorgar mayor flexibilidad y autonomía empresarial.
6.3. En consecuencia, resulta conveniente modificar el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1409, permitiendo que los constituyentes puedan optar entre un objeto social determinado o indeterminado. Esta reforma ampliaría las alternativas disponibles y permitiría adecuar la estructura societaria a las necesidades de cada emprendimiento, fortaleciendo la flexibilidad de la SACS y su capacidad para promover la formalización empresarial.
VII. Referencias
Broseta Pont, Manuel. 1971. “Cambio de objeto y ampliación de operaciones sociales en la Ley española de sociedades anónimas”. En Estudios jurídicos en homenaje a Joaquín Garigues, tomo I, 45-72. Madrid: Tecnos.
Cabanellas de las Cuevas, Guillermo. 1993. Derecho societario: El contrato de sociedad. Buenos Aires: Editorial Heliasta.
Del Carpio Sánchez, Julio César. 2023. “El objeto social indeterminado y la unipersonalidad societaria en la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada como medidas innovadoras para promover la formalidad y el emprendimiento en tiempos de pandemia”. Tesis de licenciatura, Pontificia Universidad Católica del Perú. Acceso el 17 de mayo de 2026.
Elías Laroza, Enrique. 2015. Derecho societario peruano: La Ley General de Sociedades el Perú. Tomo I. 2.ª ed. Lima: Gaceta Jurídica.
Ferrero Diez Canseco, Alfredo. 1996. “La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles”. Ius et Veritas 7, n.º 13: 163-171. Acceso el 17 de mayo de 2026.
Gurrea-Martínez, Aurelio. 2018. “La sociedad por acciones simplificada como paradigma de innovación jurídica: Una reflexión sobre la función social de los investigadores de Derecho a partir de la experiencia de la SAS en Colombia”. Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas 2: 8-9. Acceso el 17 de mayo de 2026.
Hernández Gazzo, Juan Luis. 2007. “La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria: Cuestionamiento a la determinación del objeto social”. Ius et Veritas 17, n.º 35: 228-240. Acceso el 17 de mayo de 2026.
Montoya Stahl, Alfonso, y Fernando Loayza Jordán. 2015. “La determinación obligatoria del objeto social: Una regla anacrónica”. Ius et Veritas 24, n.º 51: 156-172. Acceso el 17 de mayo de 2026.
Noel Graus, Luis Gerardo, y Héctor Fernando Salazar Chonate. 2024. “Eficacia del régimen legal de la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada, para promover la formalización empresarial, 2024”. Tesis de licenciatura, Universidad Nacional de Tumbes. Acceso el 20 de junio de 2026.
Reyes Villamizar, Francisco. 2011. “Sociedad por acciones simplificadas: Una alternativa útil para los empresarios latinoamericanos”. Themis Revista de Derecho, n.º 59: 73-87. Acceso el 17 de mayo de 2026.
Villón Farach, Lincoln Ulianoff. 2020. “La Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada: ¿Una implementación legislativa necesaria?”. Trabajo de investigación de maestría. Pontificia Universidad Católica del Perú.
¿Debe saber la parte que el árbitro utilizó inteligencia artificial? Una nueva mirada al deber de revelación

Escribe: Julio César Huamán Huacho
Estudiante de 4.° año Derecho de la Universidad Privada del Norte
Fuente: El Peruano
I. Introducción
Hace algunos años, hablar de inteligencia artificial dentro de la práctica jurídica podía parecer una cuestión propia del futuro. Hoy, sin embargo, esa realidad ha cambiado. Es cada vez más frecuente que abogados, jueces y árbitros recurran a herramientas capaces de buscar información, ordenar grandes cantidades de documentos, elaborar borradores o incluso proponer argumentos jurídicos. Lo que antes parecía reservado exclusivamente al trabajo intelectual de una persona comienza, poco a poco, a ser compartido con sistemas capaces de procesar información a una velocidad difícil de igualar.
Este cambio, sin embargo, no debería llevarnos únicamente a preguntarnos qué tan útil puede ser la inteligencia artificial para el Derecho. También resulta necesario preguntarnos qué ocurre cuando estas herramientas comienzan a intervenir en funciones cuya legitimidad depende, precisamente, de la confianza depositada en quien las ejerce. Como advierte Claramunt (2023, 264), “no hay que perder de vista que la IA representa un desafío importante para nuestras sociedades tanto en el presente como en el futuro”.
El arbitraje constituye, probablemente, uno de los espacios donde esta discusión adquiere especial importancia. Su funcionamiento se encuentra estrechamente vinculado con la confianza de las partes en una persona determinada. Cuando estas deciden someter una controversia a arbitraje, no eligen simplemente un mecanismo más rápido para resolver un conflicto. Eligen a un tercero al que consideran independiente, imparcial y suficientemente preparado para escuchar sus posiciones, valorar sus argumentos y adoptar una decisión.
Por ello, no resulta extraño que la inteligencia artificial haya comenzado a incorporarse en distintas etapas del procedimiento arbitral. Puede utilizarse para revisar contratos, organizar documentos, localizar precedentes, comparar argumentos o facilitar determinadas labores de investigación. En ese sentido, su incorporación puede ofrecer ventajas evidentes en términos de tiempo y eficiencia. Carranza (2025, 126) precisamente, destaca que su utilización permite hacer más eficientes y predecibles determinados procesos, reduciendo tanto costos económicos como recursos humanos empleados.
Pero allí comienza, y no termina, el verdadero problema. La eficiencia de una herramienta tecnológica no responde por sí sola a la pregunta de si su utilización resulta jurídicamente admisible. En el arbitraje existe algo que no puede medirse únicamente en términos de rapidez o productividad: la confianza. Las partes no entregan su controversia a un algoritmo. La entregan a una persona. Y lo hacen porque confían en su experiencia, independencia, criterio y capacidad para deliberar sobre el conflicto que tienen delante.
En ese escenario surge una pregunta que, aunque parece sencilla, encierra consecuencias importantes: ¿debe el árbitro revelar a las partes que ha utilizado inteligencia artificial cuando esta ha intervenido de manera relevante en la elaboración de su decisión?
Responderla no supone estar a favor o en contra de la inteligencia artificial. Supone preguntarnos qué entendemos actualmente por transparencia, independencia y responsabilidad dentro del arbitraje. Y, sobre todo, obliga a revisar si los deberes tradicionales del árbitro son suficientes para una realidad en la que una parte del proceso intelectual que conduce al laudo puede estar siendo asistida por una máquina.
II. Del arbitraje tradicional al arbitraje asistido por inteligencia artificial
La incorporación de la inteligencia artificial al arbitraje constituye una de las transformaciones más significativas que ha experimentado este mecanismo de resolución de controversias durante los últimos años.
De ahí que Andrés (2018, 1) ha resaltado que los sistemas de inteligencia artificial son la próxima tecnología transformadora de nuestro tiempo.
Y si, en efecto, su presencia ya no se limita a herramientas destinadas a facilitar tareas administrativas, sino que comienza a proyectarse sobre actividades que, hasta hace poco, eran consideradas propias del razonamiento jurídico del árbitro. Hoy es posible utilizar sistemas capaces de revisar miles de documentos en pocos segundos, identificar precedentes relevantes, organizar medios probatorios e incluso elaborar borradores de decisiones con una rapidez difícilmente alcanzable por el trabajo humano.
Desde esa perspectiva, sería equivocado asumir que la inteligencia artificial representa una amenaza que deba ser excluida del arbitraje. Por el contrario, su utilización puede contribuir significativamente a optimizar el procedimiento, reducir costos y mejorar el tratamiento de controversias cada vez más complejas. No obstante, como suele ocurrir con toda innovación tecnológica, el verdadero desafío no radica en las posibilidades que ofrece, sino en los límites que deben orientar su utilización.
Lo cierto es que el arbitraje no encuentra su legitimidad únicamente en la eficiencia del procedimiento, sino, sobre todo, en la confianza que las partes depositan en el criterio del árbitro. De ahí que resulte necesario distinguir entre asistir al razonamiento jurídico y reemplazarlo. Mientras la primera alternativa resulta compatible con la función arbitral, la segunda plantea serios cuestionamientos respecto de la naturaleza intuitu personae del arbitraje, pues la decisión deja de ser el resultado exclusivo del juicio humano para incorporar procesos cuyo funcionamiento, en muchos casos, ni siquiera resulta plenamente explicable.
III. La función intuitu personae del árbitro frente a la inteligencia artificial
La llegada de la inteligencia artificial al arbitraje plantea una cuestión que hace algunos años habría resultado difícil de imaginar: ¿hasta dónde puede una herramienta tecnológica intervenir en el razonamiento de un árbitro sin alterar la naturaleza de la función que este debe cumplir? La pregunta cobra especial importancia cuando se recuerda que, en el arbitraje, las partes no eligen únicamente un procedimiento para resolver su controversia. En muchos casos, eligen también a la persona en quien depositarán la responsabilidad de hacerlo.
Esta particularidad explica el carácter intuitu personae de la función arbitral. Las partes pueden considerar la experiencia profesional del árbitro, su conocimiento de una determinada materia, su trayectoria o incluso la confianza que les genera su independencia. Todos estos elementos forman parte de las razones por las cuales aceptan que sea precisamente esa persona, y no otra, quien conozca y resuelva su controversia.
Como puede observarse, la designación del árbitro constituye una manifestación directa de esa autonomía privada. No se elige únicamente a quien ejercerá una función, sino a quien reúne determinadas cualidades que justifican la confianza depositada por las partes. En esa línea, Vidal Ramos (2021, 69) sostiene que la designación del árbitro se sustenta en su experiencia, autonomía e imparcialidad, atributos esenciales e inherentes al ejercicio de la función arbitral, la cual posee un carácter eminentemente intuitu personae.
Esta característica merece una precisión. Las obligaciones intuitu personae son aquellas que se contraen en consideración a las cualidades particulares de uno de los sujetos de la relación jurídica, de modo que su ejecución no puede ser indistintamente asumida por un tercero. Así lo explican Osterling y Castillo (2008, 195), al señalar que estas obligaciones descansan en las características personales del deudor o del acreedor, precisamente porque dichas cualidades constituyen el motivo determinante de la contratación. Trasladada esta idea al arbitraje, resulta evidente que las partes no confían la solución de la controversia a un cargo abstracto, sino al juicio intelectual de la persona que libremente eligieron para ejercer la función arbitral.
Desde esta perspectiva, la función intuitu personae se proyecta sobre el modo en que este desarrolla su actividad decisoria, ya que no basta con que el laudo lleve su firma; es indispensable que el razonamiento contenido en él constituya una expresión auténtica de su deliberación, como el proceso intelectual que lo llevo a ella.
Es precisamente en este punto donde la inteligencia artificial plantea uno de sus mayores desafíos. El problema no radica en que el árbitro utilice herramientas tecnológicas para organizar información, revisar documentos o facilitar tareas de investigación jurídica. Tales actividades, en principio, constituyen funciones auxiliares compatibles con el ejercicio de la función arbitral. La preocupación surge cuando esas herramientas comienzan a intervenir en la construcción del razonamiento decisorio o en la motivación del laudo, desplazando, aunque sea parcialmente el juicio crítico que las partes esperaban encontrar en la persona del árbitro.
No resulta casual, por ello, que la jurisprudencia peruana haya reconocido el carácter estrictamente personal de la función arbitral. En efecto, Vidal Ramos (2021, 70), al comentar el caso Sistema Metropolitano de la Solidaridad vs. Reprogenetics S.A.C., destaca que la Segunda Sala Comercial de Lima sostuvo que la función arbitral posee naturaleza intuitu personae y, por consiguiente, no admite delegación alguna. Aunque dicho precedente fue emitido en un contexto previo al auge de la inteligencia artificial generativa, su fundamento conserva plena vigencia frente a los desafíos actuales: si la confianza de las partes se deposita en el criterio del árbitro, difícilmente puede considerarse compatible con esa naturaleza la delegación del razonamiento decisorio a un sistema algorítmico.
IV. ¿Debe el árbitro revelar el uso de inteligencia artificial?
La respuesta, a nuestro entender, no puede ser simplemente afirmativa o negativa. El árbitro no debería estar obligado a revelar cada uso que haga de una herramienta de inteligencia artificial, pero sí debería hacerlo cuando su intervención haya adquirido una relevancia suficiente dentro del proceso de elaboración de la decisión arbitral. Y es precisamente en esta distinción donde, a nuestro juicio, se encuentra el verdadero problema.
El deber de revelación ocupa un lugar importante dentro de las garantías que buscan preservar la confianza en el arbitraje. Su finalidad es bastante clara: permitir que las partes conozcan aquellas circunstancias que puedan generar una duda razonable sobre la independencia o imparcialidad de quien ha sido designado como árbitro.
En esa línea, Freyre & Minaya (2015, 250) señalan que el deber de declaración, también llamado deber de revelación, es el deber ético de informar, de revelar o declarar cualquier hecho o circunstancia que pueda provocar duda justificada sobre la independencia e imparcialidad del árbitro con relación a las partes; es decir, dudas fundadas sobre la idoneidad del árbitro para el cargo.
Esto resulta interesante cuando se la contrasta con la aparición de la inteligencia artificial en la práctica arbitral. Sin embargo, resulta de suma importancia hacer una primera distinción. No todo empleo de inteligencia artificial debería ser objeto de revelación, ya que, no es razonable sostener que el árbitro deba revelar cada vez que utiliza una herramienta tecnológica. Si la emplea para ordenar documentos, traducir información o realizar una búsqueda, difícilmente podría afirmarse que ello afecta la confianza depositada en su función.
La situación cambia cuando la inteligencia artificial deja de ser una herramienta meramente auxiliar y comienza a intervenir de manera relevante en la construcción del razonamiento o en la motivación del laudo. En ese escenario, ya no estamos hablando de eficiencia o de tecnología, sino de la forma en que el árbitro ejerce una función que las partes decidieron confiarle personalmente.
Por ello, quizá el punto no sea preguntarnos simplemente si el árbitro utilizó inteligencia artificial, sino qué papel tuvo está en la decisión. Cuanto mayor sea su intervención en el razonamiento arbitral, mayor parece ser también la necesidad de que las partes conozcan dicha circunstancia.
Después de todo, las partes eligieron a un árbitro para que decidiera su controversia. No eligieron a una máquina. Y es precisamente allí donde el deber de revelación adquiere una nueva importancia frente a la inteligencia artificial.
V. Conclusión
La inteligencia artificial constituye una herramienta llamada a transformar el arbitraje, pero su incorporación no puede hacerse a costa de los principios que justifican su existencia. La eficiencia, por valiosa que sea, jamás podrá sustituir el juicio crítico, la independencia y la responsabilidad intelectual que las partes esperan de quien eligieron para resolver su controversia. Precisamente por ello, la transparencia en el uso de estas tecnologías debe entenderse como una nueva exigencia del debido proceso arbitral y no como una carga meramente formal. Después de todo, los laudos arbitrales no legitiman su autoridad porque hayan sido elaborados con mayor rapidez, sino porque expresan el razonamiento de una persona en quien las partes decidieron confiar. Esa confianza, más que cualquier algoritmo, continúa siendo el verdadero fundamento del arbitraje.
VI. Referencias
Barrio, Moises. 2018. Robótica, inteligencia artificial y Derecho. Real Instituto Elcano Príncipe de Vergara, 1-7. Acceso el 25 de agosto de 2026. https://acortar.link/VtpViP
Boden, Margaret. 2016. Inteligencia Artificial. Madrid: Turner.
Carranza, Andrés. 2025. Inteligencia artificial y derecho procesal. Buenos Aires: Editorial Jusbaires.
Claramunt, Jorge. 2023. Sobre los desafíos constitucionales ante el avance de la inteligencia artificial. Una perspectiva nacional y comparada. Revista de Derecho Político, 261-287.
Franco, Pedro. 2023. Beneficios y problemas de la IA en el Derecho. Pensamiento Penal, 460.
Guerrero, Roger. 2013. Los desafíos del arbitraje en el Perú. Ius et Praxis (44), 253-276.
Nieto, Enrique. 2022. La inteligencia artificial aplicada al Derecho como una nueva rama de la teoría jurídica. Anales de la Cátedra Francisco Suárez 57, 63-89.
Nieto, Enrique. 2023. La inteligencia artificial aplicada al Derecho como una nueva rama de la teoría jurídica. Anales de la Cátedra Francisco Suárez (57), 63–89. doi: https://doi.org/10.30827/acfs.v57i.26281
Osorio, Ingrid. (18 de julio de 2023). La inteligencia artificial y el derecho. Acceso el 25 de agosto de 2026. https://acortar.link/gfRiEk
Osorio, Ingrid. (23 de julio de 2023). La inteligencia artificial y el derecho. Acceso el 25 de agosto de 2026. https://acortar.link/gfRiEk
Osterling, Felipe. y Castillo, Mario. 2008. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Palestra Editores.
Vidal, Roger. 2021. La imposición del convenio arbitral y el errado ejercicio del Kompetenz-Kompetenz. Biblioteca de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre.
Rouhiainen, Lasse. 2018. La inteligencia artificial 101 cosas que debes saber hoy sobe nuestro futuro. Barcelona: Editorial Planeta.
Sheehan, Martín. 2026. Association des ressources intermédiaires d’hébergement du Québec (ARIHQ) c. Santé Québec, 2026 QCCS 1360. Cour supérieure du Québec. Acceso el 25 de agosto de 2026. https://acortar.link/K1l3O1
El Ejecutivo evalúa la continuidad de feriados: ¿Qué hay detrás de la propuesta para modificarlos?

Escribe: Sebastian Cheqquera Galvez
Estudiante de 3° año de Derecho de la UNMSM
Fuente: El Comercio
I. Introducción
El día en que el nuevo gabinete ministerial juramentó, circuló de manera no oficial un proyecto de delegación de facultades legislativas que el Ejecutivo pretendía impulsar. Entre las materias que contemplaba el documento estaba la de reducir el número de feriados con la finalidad de fomentar la productividad. La filtración generó un rechazo inmediato en la opinión pública. Ante ello, el ministro de trabajo, Juan Sheput, en una entrevista concedida a RPP el 29 de julio de 2026, señaló que el documento se trataba de un borrador y descartó una reducción de feriados. El 8 de agosto, en una conferencia de prensa, el ministro de economía y finanzas, Elmer Cuba, planteó trasladar algunos feriados a los viernes, aunque días después la propuesta cambió a los lunes.
Las decisiones sobre la jornada laboral conllevan efectos inmediatos sobre millones de personas, lo que exige comprender los límites y alcances de una eventual reforma. En este artículo se revisa la legislación referida a los días no laborables en el Perú, para examinar el argumento según el cual el país cuenta con un número excesivo de días de descanso remunerado y que ello explicaría, su baja productividad.
II. Antecedentes
Hasta el año 2021, el Perú contaba con doce feriados nacionales establecidos en el artículo 6 del Decreto Legislativo N°713. Entre 2021 y 2023 se sumaron cuatro fechas: 9 de diciembre (Ley N°31381), 6 de agosto (Ley N°31530), 7 de junio (Ley N°31788) y 23 de julio (Ley N°31822), con lo cual el número de feriados llegó a dieciséis.
III. El Perú en cifras, ¿tenemos realmente un exceso de días feriados?
En un estudio elaborado por Castellares, Ledesma y Mendiburu (2025), suman a los dieciséis feriados los treinta días de vacaciones que la ley reconoce a todo trabajador, llegando a una cifra de cuarenta y seis días libres remunerados al año. Esto sitúa al Perú como el país con más días libres remunerados en comparación con los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y de la Alianza del Pacífico. El mismo estudio advierte que Perú registra la menor productividad laboral promedio de ese grupo de países.
Sin embargo, esta asociación no permite establecer una relación de causalidad: la baja productividad peruana responde a múltiples factores estructurales, el nivel educativo de la fuerza laboral, la composición sectorial de la economía y la informalidad, de modo que el número de días libres es, en el mejor de los casos, uno más entre varios determinantes posibles.
IV. La estructura del mercado laboral, informalidad y subempleo
Según la Encuesta Permanente de Empleo Nacional (INEI, 2026), el 91,1% de la población ocupada en el sector primario de la economía, agricultura, pesca y minería, tiene empleo informal, seguido de construcción con 76,6%, comercio con 71,3%, manufactura con 63,2% y servicios con 57,2%. Si se observa el fenómeno desde el tamaño de la empresa, la brecha es todavía más marcada: el 88,3% de la población ocupada en empresas de uno a diez trabajadores tenía empleo informal, mientras que el empleo formal predominaba en las grandes unidades económicas de 51 trabajadores a más, con un 84,7% de formalidad (INEI, 2026). Asimismo, la tasa de subempleo nacional se situó en 41,4% durante el periodo abril 2025-marzo 2026. Es decir, una parte relevante de esa población sufre subempleo visible, es decir, trabaja menos de 35 horas semanales pese a desear trabajar más.
Según Castellares et al. (2025), cada feriado adicional reduce el crecimiento anual del PBI en alrededor de 0,04 puntos porcentuales, un impacto concentrado en los sectores comercio y servicios. El mismo estudio identifica, sin embargo, sectores donde el efecto es distinto: las actividades de alojamiento y restaurantes no muestran una caída significativa e incluso se ven favorecidas, en la medida en que los feriados incrementan el consumo y el turismo interno; mientras que la minería y la agricultura, al depender menos del calendario laboral diario, cuentan con mecanismos operativos que amortiguan la pérdida de días hábiles.
A partir de estos datos, el problema estructural del mercado laboral peruano no parece ser, en primer término, la falta de horas disponibles para trabajar, sino la subutilización de la fuerza laboral por ausencia de empleo adecuado. En consecuencia, la política de reducir los feriados solo resulta válida para el segmento formal de la economía, concentrado en los sectores secundario y terciario. Para el resto de la masa trabajadora nacional, mayoritariamente informal, la medida resulta, en la práctica, irrelevante.
V. Comentario
Existe, en efecto, evidencia de que los feriados adicionales tienen un efecto recesivo en la producción de determinados sectores económicos no primarios. Sin embargo, como se ha señalado, persiste un problema estructural de baja productividad en el país, sin que ello suponga que la medida carezca por completo de justificación técnica. En esa línea, cabe destacar el Plan Nacional de Competitividad y Productividad (Decreto Supremo N°345-2018-EF, actualizado por el Decreto Supremo N°203-2024-EF) que ya contempla medidas orientadas al fortalecimiento del capital humano, la modernización del sistema de inspección del trabajo y la formación técnica las cuales constituyen las verdaderas palancas de productividad de mediano y largo plazo (Consejo Nacional de Competitividad y Formalización, 2024).
VI. Referencias
Castellares, Renzo, Alan Ledesma y Carlos Mendiburu. 2025. «Los feriados y la actividad económica en el Perú». Revista Moneda 202: 45-51. Acceso el 11 de agosto de 2026. https://acortar.link/ZIEccK
Consejo Nacional de Competitividad y Formalización. 2024. Plan Nacional de Competitividad y Productividad (actualizado mediante D.S. N.º 203-2024-EF). Acceso el 11 de agosto de 2026 de https://acortar.link/wJp0U3
El Comercio. 2026. «¿Desde cuándo cambiarán los feriados en Perú? MEF anuncia que algunos descansos pasarán a los lunes”, 11 de agosto de 2026. https://acortar.link/88Jcs7
Instituto Nacional de Estadística e Informática. 2026. “Perú: comportamiento de los indicadores del mercado laboral a nivel nacional y 27 ciudades Primer Trimestre 2026”, Plataforma Digital Única del Estado Peruano. https://acortar.link/ui89ZV
RPP Noticias. 2026. “Juan Sheput, ministro de trabajo: No se van a aumentar ni disminuir los feriados; primero evaluaremos el impacto”, 30 de julio de 2026. https://acortar.link/X10JNh
Nolan puede “apropiarse” de Homero, pero nadie puede apropiarse de Nolan

Escribe: Karoline Alejandra Barba Silva
Karoline Alejandra Barba Silva
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: Elplural
Hay algo muy paradójico en la recientemente película estrenada La Odisea: Christopher Nolan pudo tomar una historia de hace casi tres mil años, transformarla, reinterpretarla y convertirla en uno de los mayores acontecimientos cinematográficos del 2026, pero cuando alguien intentó hacer lo mismo con su película, Universal Pictures no tardó en activar sus mecanismos de protección.
En mi opinión, la película merece gran parte de la expectativa que ha generado desde que fue anunciada. Christopher Nolan abraza el formato IMAX como pocos directores, convirtiendo el viaje de Odiseo en una experiencia particularmente inmersiva.
Sin embargo, la espectacularidad visual no elimina ciertas decisiones discutibles. La adaptación de Nolan ha sido cuestionada por privilegiar la acción sobre algunos de los elementos que hacen especial a la obra de Homero. En determinados momentos, el Odiseo estratega y astuto parece quedar en segundo plano frente al héroe de acción. Como muchos lo han advertido, al condensar una epopeya extensa, la película inevitablemente sacrifica parte de la riqueza narrativa y simbólica, siendo el episodio del diálogo con el cíclope Polifemo un ejemplo de ello.
No obstante, el público, entre el que me incluyo, ha aceptado ampliamente esta reinterpretación. La adaptación de la epopeya de Homero se convirtió en la película más taquillera del director, con $1,100 millones de dólares hasta la fecha, superando a Batman: el caballero de la noche asciende de 2012, que recaudó $1,080 millones de dólares.
Precisamente cuando la película aún monopolizaba las salas de cine ocurrió algo paradójico. A finales de julio, una copia no autorizada comenzó a circular en X y alcanzó más de dos millones de visualizaciones en aproximadamente dos horas y media antes de ser retirada. Universal Pictures confirmó que había iniciado procedimientos de takedown y que tomaría medidas para proteger sus derechos de propiedad intelectual (Palomino, 2026).
Aquí aparece una cuestión interesante: ¿cómo puede Christopher Nolan utilizar libremente La Odisea de Homero, mientras que otros no pueden utilizar libremente La Odisea de Nolan?
La respuesta está en el dominio público. La obra de Homero ya no está protegida por derechos de autor. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual explica que las obras que han pasado al dominio público pueden ser utilizadas por nuevos autores y que, cuando una obra es adaptada, la nueva creación puede constituir una obra derivada que sí está protegida por derechos de autor (2020, 42). La protección recae, en ese caso, sobre los elementos originales incorporados por el nuevo autor y no sobre la obra preexistente.
Por eso, Nolan puede “apropiarse” de Homero, pero nadie puede apropiarse de Nolan. La primera apropiación es precisamente una de las promesas del dominio público: permitir que las obras del pasado vuelvan a ser contadas, reinterpretadas o transformadas. La segunda, en cambio, encuentra un límite en el derecho de autor.
Esa es quizá una de las paradojas más interesantes de la creación artística: para que las historias puedan seguir viajando, primero debemos permitir que algunas historias dejen de pertenecernos.
Referencias
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 2010. Learn from the Past, Create the Future: The Arts and Copyright. https://acortar.link/0WxULR
Palomino, E. (28 de julio de 2026). Una copia pirata de ‘La Odisea’ se hizo viral en X: Universal amenaza con acciones legales. Infobae. https://acortar.link/n2BE0o
Rubin, R. (9 de agosto de 2026). ‘‘The Odyssey’ Is Christopher Nolan’s Highest-Grossing Movie Ever With $1.1 Billion and Imax’s Biggest Release of All Time With $289 Million. Variety. https://acortar.link/TqnhPZ
Sociedades, agosto 2026
El arbitraje de emergencia: una alternativa necesaria

Escribe: Héctor Ismael Arandia Melgar
Estudiante de 4.° año de Derecho de la UNMSM
Fuente: https://bnblegal.com/
Una de las características más relevantes del proceso arbitral es su celeridad. Es usual que las partes recurran a esta vía con la expectativa de obtener una tutela más célere que en la vía ordinaria. No obstante, como en todo proceso, hay acontecimientos que toman su tiempo, como ocurre con la constitución del tribunal arbitral. En ese sentido, puede surgir la necesidad de obtener una tutela de carácter urgente –como una medida cautelar– que requiera la actuación de un órgano de carácter jurisdiccional. Es ahí donde la figura del árbitro de emergencia adquiere relevancia, puesto que ofrece una solución alternativa a la vía judicial.
Desde una perspectiva histórica, la regulación del árbitro de emergencia no ha sido desarrollada por las leyes de arbitraje nacionales, sino que fue un producto de los arbitrajes institucionales. Un importante antecedente fue la regulación del pre-arbitral referee por parte de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) en el año 1990. Pese a constituir un intento por solucionar el problema, este mecanismo no terminó por asentarse debido a que –entre otras razones– se requería un acuerdo independiente para su implementación (Talero 2022).
Posteriormente, la figura del árbitro de emergencia fue desarrollada e implementada por los principales centros de arbitraje en el mundo. Se considera que el pionero en la regulación fue el Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD), al introducir en su reglamento las reglas sobre el arbitraje de emergencia en el año 2006 (Álvarez y Castro, 2025). Asimismo, es importante destacar que la regulación de esta figura, por lo general, sigue la modalidad opt out, es decir, que su aplicación es factible cuando se cumplen los supuestos que establece el reglamento arbitral, no siendo necesario un pacto autónomo para su inclusión.
Ahora bien, la función del árbitro de emergencia responde a la necesidad de las partes de obtener una tutela cautelar ante causam, es decir, con anterioridad a la constitución del tribunal arbitral (Blanco, 2020). Ello debido a que la constitución del mismo puede durar semanas, lo cual puede perjudicar a alguna de las partes si es que requiere de forma urgente la adopción de medidas cautelares.
Además, el árbitro de emergencia tiene características propias que lo diferencian del tribunal arbitral que se constituirá con posterioridad. Al respecto, cabe precisar que las decisiones del árbitro de emergencia son siempre provisionales, pues su finalidad no es resolver de forma definitiva la controversia. Es por ello que los reglamentos arbitrales contemplan la posibilidad de que el ulterior tribunal arbitral pueda revocar o modificar las decisiones emitidas por el árbitro de emergencia.
Por otro lado, los reglamentos arbitrales tienden a excluir la posibilidad de conceder medidas cautelares inaudita parte cuando regulan las reglas del arbitraje de emergencia. Por esa razón, la adopción de una medida cautelar por el árbitro de emergencia se produce, usualmente, con la debida contradicción entre las partes. La exigencia de la contradicción dista de la vía ordinaria en la cual existe la posibilidad de conceder este tipo de medidas cautelares sin la necesidad de que la contraparte pueda conocer o contradecir dicha solicitud.
Otro aspecto importante es la celeridad de sus funciones, puesto que los plazos para las actuaciones son muy reducidos. Por ejemplo, el reglamento de la Cámara de Comercio de Lima establece un plazo de 2 días para que el Consejo pueda nombrar al árbitro y el plazo de 15 días para que el árbitro pueda emitir su decisión. Por ello, la rapidez de sus actuaciones es un aspecto indispensable para prevenir riesgos y proteger la eficacia del proceso arbitral.
Pese a que esta figura ofrece una solución interesante, existe una problemática relacionada con la forma que adopte la decisión del árbitro de emergencia. Ello debido a que algunos centros de arbitraje establecen que dicha decisión puede adoptar la forma de laudo o de orden procesal. Esta divergencia puede generar cuestionamientos en relación con la ejecución de la medida cautelar, debido a que, si la parte afectada no la acata voluntariamente, la ejecución de la medida puede verse impedida al no tener la forma de laudo arbitral. En esa línea, sería recomendable que las decisiones siempre adquieran la forma de laudo para reducir posibles conflictos al momento de solicitar su ejecución.
En suma, se puede concluir que la figura del árbitro de emergencia ha sido un avance proporcionado por los centros de arbitraje con la finalidad de proteger la eficacia del proceso arbitral y el interés de la parte solicitante de las medidas cautelares. Pese a que existen algunas problemáticas relativas a la ejecutabilidad de sus decisiones, su regulación ofrece una alternativa necesaria en la práctica arbitral, debido a que la posibilidad de obtener una tutela urgente ya no se encuentra limitada únicamente a la vía ordinaria. Aun así, esta figura sigue en desarrollo y el reto para el legislador es dotarla de reglas complementarias que garanticen que la rapidez con la que se adopta una medida cautelar se traduzca también en una ejecución efectiva.
Referencias
Álvarez Palacios, Cynthia y Nohely Castro Hidalgo. 2025. “El arbitraje de emergencia: una aproximación teórica y práctica en el arbitraje administrado”. Revista Ecuatoriana de Arbitraje, (15), 321-347. https://doi.org/10.18272/rea.i15.3840
Blanco García, Ana Isabel. 2020. “Árbitro de emergencia: el refuerzo de la tutela cautelar (ante causam) en el arbitraje institucional”. THEMIS Revista de Derecho, (77), 253–263. https://doi.org/10.18800/themis.202001.013
Talero Rueda, Santiago. 2022. Arbitraje comercial internacional. Instituciones básicas y derecho aplicable. Bogotá. Tirant lo Blanch.
El arbitraje testamentario: ¿el futuro de las sucesiones?

Escribe: Luz Maria Linarez Huacausi
Estudiante de 5.° año de Derecho de la UNMSM
Estudiante de intercambio en la PUCV de Chile
Fuente: https://www.veritas.org.mx/
De conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo N°1071, Ley de Arbitraje, pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre derechos de libre disposición. Cabe mencionar que, en los últimos años, el arbitraje se ha extendido a diversas áreas del Derecho; un ejemplo de ello es el arbitraje sucesorio, en el cual podrán ser materia de arbitraje cuestiones estrictamente patrimoniales relacionadas con las controversias entre los sucesores, o entre estos y los albaceas, incluyendo el inventario de la masa hereditaria, su valoración, administración y partición.
Como el testamento es un derecho potestativo y un acto mortis causa, el testador puede usar esa libertad para incluir una cláusula arbitral. En ese sentido, Castillo y Vásquez (2007) explican que las normas arbitrales emplean criterios para delimitar la arbitrabilidad, permitiendo al interesado someter al foro arbitral aquellos derechos económicos que se encuentran bajo su libre disposición, sin que ello vaya en contra del orden público.
El verdadero potencial de esta institución radica en la Séptima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, la cual regula el arbitraje testamentario. Mediante esta figura, el causante impone en vida y de forma unilateral una cláusula arbitral para resolver las controversias que se puedan derivar. Tal como señala González de Cossío (2012), el heredero acepta el arbitraje en el momento en que acepta la herencia, bajo la premisa de que “quien toma el botín también toma la carga”.
En esa misma línea, la aceptación de la herencia es un acto único e indivisible según el artículo 677 del Código Civil, por lo cual los sucesores no pueden renunciar al arbitraje de forma parcial; para apartarse de él tendrían que rechazar la totalidad de la herencia. Entonces, la estipulación arbitral testamentaria obliga a los sucesores a estar y pasar por el arbitraje, quienes no pueden renunciar a él salvo que renuncien a sus derechos sucesorios, puesto que no procede la aceptación o renuncia parciales. Tampoco sería válido el pacto por el cual los herederos renuncien al arbitraje para someterse al Poder Judicial.
Esta obligatoriedad implica que, si un sucesor acude a la vía judicial desplazando el arbitraje, el juez tendría que declararse incompetente cuando la parte demandada interponga la excepción de convenio arbitral. Asimismo, este tipo de laudos, que abordan disputas sobre sucesiones, son materia de inscripción, según el artículo 8, literal k) del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas N°156-2012-SUNARP-SN, que dispone: «El laudo arbitral que resuelve controversias entre sucesores, o de ellos con los albaceas (…)». Esto les otorga oponibilidad y seguridad jurídica para su correcto cumplimiento.
A nivel internacional, el autor González de Cossío (2023) recuerda la experiencia de la primera cláusula testamentaria arbitral registrada en México, un hito que mostró cómo el arbitraje puede expandirse hacia áreas tradicionalmente reservadas a los jueces. Asimismo, el autor invita a los notarios a no temer incluir este tipo de cláusulas, pues las disputas sucesorias suelen ser delicadas, y prolongar el conflicto fragmenta aún más al núcleo familiar.
Un reflejo nítido de la viabilidad práctica de esta institución se observa en un caso de España, en el expediente 135/2022. En ese proceso, el causante incorporó en su testamento una cláusula que sometía a arbitraje cualquier disputa sobre la distribución de la herencia. El conflicto surgió cuando la albacea testamentaria denegó la entrega de un legado dinerario de 10.000 euros a favor de una legataria menor de edad.
El laudo, sin embargo, estimó la pretensión del reclamante, declaró nulo el reparto hereditario ya efectuado y ordenó a la albacea realizar una nueva partición, reconociendo la preferencia del legatario frente a los herederos universales en el cobro de lo que le fue conferido por el testador. Este desenlace demuestra cómo el arbitraje sucesorio ofrece una respuesta rápida para resolver disputas sobre la partición hereditaria, respetando la voluntad del causante sin necesidad de paralizar el reparto patrimonial en un largo proceso judicial.
En conclusión, si bien el uso del arbitraje sucesorio en el Perú sigue siendo escaso, en buena medida porque, cuando el causante no incorporó una cláusula arbitral en su testamento, la celebración de un convenio arbitral después de su fallecimiento exige el acuerdo unánime de todos los herederos, escenario poco probable. Sin embargo, su escaso uso actual en el Perú no es un obstáculo definitivo: en el derecho comparado esta figura muestra un crecimiento sostenido, lo que confirma que el Derecho, como todo sistema vivo, se adapta progresivamente a las necesidades de la sociedad.
Referencias
Castillo Freyre, Mario, y Ricardo Vásquez Kunse. 2007. El juicio privado: La verdadera reforma de la justicia. Lima: Palestra Editores.
Ferrante, Alfredo. 2025. Arbitraje testamentario, disposición testamentaria, legítima y legitimarios. Actualidad Jurídica Iberoamericana, n.º 22: 732-763.
González de Cossío, Francisco. 2023. Arbitraje familiar. Revista del Club Español e Iberoamericano del Arbitraje, N° 48.
González de Cossío, Francisco. 2012. Arbitraje en materia sucesoria: comentario a las reflexiones de un experto. Crónica del Arbitraje en México.
Zubiaga Delclaux, Juan. 2022. Laudo arbitral, Expediente N.º 135/2022. Salamanca: Colegio de Abogados de Salamanca.
El principio de la buena fe procesal como manifestación de la ética en el proceso

Escribe: Jennifer Nicole Rodríguez Sánchez
Estudiante de 6.° año de la carrera de Derecho de la Universidad de Lima
Fuente: Respuesta Procesal
I. Introducción
Como lo señala Cristaldo: “No solo se debe parecer, sino que también se debe ser éticamente recto” (2012, 232), ello aplica en todos los ámbitos de nuestra vida, y en el ámbito procesal es indispensable, esto es, que la conducta procesal exigida a todos los sujetos que intervienen en el proceso debe ser ética.
En ese sentido, la ética, proveniente del griego ethos, que significa carácter o comportamiento, puede entenderse como el conjunto de principios y valores que orientan la conducta humana hacia un actuar honesto, responsable y correcto. De este modo, se trata de un referente para evaluar el comportamiento de las personas y así diferenciar aquellas acciones que resultan compatibles a dichos principios y valores de aquellas que no lo son.
Ahora, la utilidad de un proceso está en su carácter instrumental, esto es, que sirve como medio para que las personas obtengan tutela jurisdiccional. Para ello, los jueces, las partes y sus abogados deben actuar conforme a determinados estándares de conducta, que comprenden los deberes de veracidad, probidad, lealtad, buena fe, con respeto hacia los demás. De lo que se trata es de garantizar el ejercicio responsable de los derechos procesales evitando conductas abusivas o dilatorias, correspondiendo al juez —como director del proceso— velar por su cumplimiento y sancionar cuando corresponda si estos se vulneran. Así la ética resalta con un papel fundamental en la administración de justicia, evitando que se afecte su debido y correcto desarrollo.
En consecuencia, debe existir el ejercicio de conductas honestas y leales por parte de los sujetos procesales por igual para poder alcanzar decisiones eficaces y legítimas, a la par de cumplir con las normas. Por lo tanto, existen diversos principios procesales sean la tutela efectiva, la gratuidad en el acceso a la justicia, el de doble instancia, y entre todos destaco el principio de buena fe (1).
II. El principio de buena fe procesal
Es un principio que regula la conducta de las partes y demás intervinientes durante el proceso, para que se actúe con rectitud y coherencia para los fines de la actividad jurisdiccional; en esa misma línea, el profesor Fredie sostiene que “El principio de la buena fe impone deberes de cooperación entre los sujetos del proceso” (2020, 27). Por ello, como objetivo pretende impedir que se presenten pruebas falsas, se oculte información relevante o se formulen pretensiones infundadas con la intención de dilatar el proceso.
Si bien el principio de buena fe procesal no aparece expresamente denominado en el Código Procesal Civil, su fundamento puede encontrarse conforme al artículo IV “Principios de Iniciativa de parte y de Conducta Procesal” del Título Preliminar que, según se ha venido indicando, todo participante en el proceso debe orientar su actuación a criterios de los cuales destaca el de la buena fe. Igualmente, se señala que es responsabilidad del juez velar por un oportuno desarrollo del proceso, favoreciendo medidas que prevengan y sancionen aquellos comportamientos ilícitos o actos que tengan como fin el entorpecimiento.
De esta manera, la buena fe procesal es la manifestación de la ética jurídica en el ámbito procesal, donde trasciende del ámbito normativo a un estándar de conducta.
III. La buena fe procesal como manifestación de la ética
El derecho procesal no puede desvincularse de la ética, puesto que la buena fe procesal representa un puente entre ambos ámbitos (2). La ética en el proceso se manifiesta en la obligación de las partes en actuar con integridad, por lo que no solamente se exige el cumplimiento de las normas procesales, sino también resulta necesario el ejercicio de una conducta ética. Es así cómo se manifiestan valores como la transparencia, la honestidad y el respeto como estándares jurídicos exigibles.
Ahora bien, resulta interesante distinguir entre un actuar legal y un actuar ético, porque si bien pareciera no existir diferencia entre uno y otro, la manera de cómo se pueden presentar en el proceso los distingue. Por ejemplo, una de las partes podría interponer un recurso dentro del plazo establecido, lo que está permitido por ley; sin embargo, a sabiendas que ello provocaría retrasar innecesariamente el proceso, sin fundamento y con el propósito de perjudicar a la contraparte, dicha actuación resultaría evidentemente contraria a la buena fe procesal.
El aplicar este principio permite fortalecer la transparencia entre los sujetos procesales contribuyendo a su vez una adecuada administración de justicia (3), sin este principio existiría el riesgo de tener un espacio abierto a malas conductas, abusos y prácticas dilatorias.
IV. Conclusiones
Considero que uno de los principales desafíos que presenta la buena fe procesal es que se percibe como un regla jurídica y abstracta, donde si no fuera por el reconocimiento normativo, en ciertos casos no se tendría presente, cuando más bien debiera ser interiorizado por los sujetos procesales para contar con un proceso más íntegro en valores.
Es de poca ayuda si sólo existe el temor a una sanción y no por el simple hecho de tener un auténtico compromiso con la justicia y se aplique en la práctica un buen actuar por parte de todos los sujetos. Ello evidencia que es necesario e indispensable fortalecer una cultura basada en la transparencia y cooperación en el sistema de justicia, donde no se limite la buena fe procesal a ser un aspecto meramente formal.
V. Notas
(1) La buena fe procesal es un principio fundamental del proceso.
(2) La ética y la buena fe no son elementos accesorios, más bien son pilares indispensables para un proceso justo y legítimo.
(3) No se trata de simplemente decirlo, sino que realmente se manifieste.
VI. Referencias
Cristaldo, M. (2012). La práctica de la ética profesional. ¿Fácil enseñar, difícil aplicar? Eureka, 9(2).
Didier Jr., F. (2020). Principio de la buena fe procesal en el derecho procesal civil brasileño. Revista de la Maestría en Derecho Procesal, 8(1), 14–33. https://acortar.link/f110S9
