El arbitraje testamentario: ¿el futuro de las sucesiones?

Escribe: Luz Maria Linarez Huacausi

Estudiante de 5.° año de Derecho de la UNMSM
Estudiante de intercambio en la PUCV de Chile

Fuente: https://www.veritas.org.mx/

De conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo N°1071, Ley de Arbitraje, pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre derechos de libre disposición. Cabe mencionar que, en los últimos años, el arbitraje se ha extendido a diversas áreas del Derecho; un ejemplo de ello es el arbitraje sucesorio, en el cual podrán ser materia de arbitraje cuestiones estrictamente patrimoniales relacionadas con las controversias entre los sucesores, o entre estos y los albaceas, incluyendo el inventario de la masa hereditaria, su valoración, administración y partición.

Como el testamento es un derecho potestativo y un acto mortis causa, el testador puede usar esa libertad para incluir una cláusula arbitral. En ese sentido, Castillo y Vásquez (2007) explican que las normas arbitrales emplean criterios para delimitar la arbitrabilidad, permitiendo al interesado someter al foro arbitral aquellos derechos económicos que se encuentran bajo su libre disposición, sin que ello vaya en contra del orden público.

El verdadero potencial de esta institución radica en la Séptima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, la cual regula el arbitraje testamentario. Mediante esta figura, el causante impone en vida y de forma unilateral una cláusula arbitral para resolver las controversias que se puedan derivar. Tal como señala González de Cossío (2012), el heredero acepta el arbitraje en el momento en que acepta la herencia, bajo la premisa de que “quien toma el botín también toma la carga”.

En esa misma línea, la aceptación de la herencia es un acto único e indivisible según el artículo 677 del Código Civil, por lo cual los sucesores no pueden renunciar al arbitraje de forma parcial; para apartarse de él tendrían que rechazar la totalidad de la herencia. Entonces, la estipulación arbitral testamentaria obliga a los sucesores a estar y pasar por el arbitraje, quienes no pueden renunciar a él salvo que renuncien a sus derechos sucesorios, puesto que no procede la aceptación o renuncia parciales. Tampoco sería válido el pacto por el cual los herederos renuncien al arbitraje para someterse al Poder Judicial.

Esta obligatoriedad implica que, si un sucesor acude a la vía judicial desplazando el arbitraje, el juez tendría que declararse incompetente cuando la parte demandada interponga la excepción de convenio arbitral. Asimismo, este tipo de laudos, que abordan disputas sobre sucesiones, son materia de inscripción, según el artículo 8, literal k) del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas N°156-2012-SUNARP-SN, que dispone: «El laudo arbitral que resuelve controversias entre sucesores, o de ellos con los albaceas (…)». Esto les otorga oponibilidad y seguridad jurídica para su correcto cumplimiento.

A nivel internacional, el autor González de Cossío (2023) recuerda la experiencia de la primera cláusula testamentaria arbitral registrada en México, un hito que mostró cómo el arbitraje puede expandirse hacia áreas tradicionalmente reservadas a los jueces. Asimismo, el autor invita a los notarios a no temer incluir este tipo de cláusulas, pues las disputas sucesorias suelen ser delicadas, y prolongar el conflicto fragmenta aún más al núcleo familiar.

Un reflejo nítido de la viabilidad práctica de esta institución se observa en un caso de España, en el expediente 135/2022. En ese proceso, el causante incorporó en su testamento una cláusula que sometía a arbitraje cualquier disputa sobre la distribución de la herencia. El conflicto surgió cuando la albacea testamentaria denegó la entrega de un legado dinerario de 10.000 euros a favor de una legataria menor de edad.

El laudo, sin embargo, estimó la pretensión del reclamante, declaró nulo el reparto hereditario ya efectuado y ordenó a la albacea realizar una nueva partición, reconociendo la preferencia del legatario frente a los herederos universales en el cobro de lo que le fue conferido por el testador. Este desenlace demuestra cómo el arbitraje sucesorio ofrece una respuesta rápida para resolver disputas sobre la partición hereditaria, respetando la voluntad del causante sin necesidad de paralizar el reparto patrimonial en un largo proceso judicial.

En conclusión, si bien el uso del arbitraje sucesorio en el Perú sigue siendo escaso, en buena medida porque, cuando el causante no incorporó una cláusula arbitral en su testamento, la celebración de un convenio arbitral después de su fallecimiento exige el acuerdo unánime de todos los herederos, escenario poco probable. Sin embargo, su escaso uso actual en el Perú no es un obstáculo definitivo: en el derecho comparado esta figura muestra un crecimiento sostenido, lo que confirma que el Derecho, como todo sistema vivo, se adapta progresivamente a las necesidades de la sociedad.

Referencias

Castillo Freyre, Mario, y Ricardo Vásquez Kunse. 2007. El juicio privado: La verdadera reforma de la justicia. Lima: Palestra Editores.

Ferrante, Alfredo. 2025. Arbitraje testamentario, disposición testamentaria, legítima y legitimarios. Actualidad Jurídica Iberoamericana, n.º 22: 732-763.

González de Cossío, Francisco. 2023. Arbitraje familiar. Revista del Club Español e Iberoamericano del Arbitraje, N° 48.

González de Cossío, Francisco. 2012. Arbitraje en materia sucesoria: comentario a las reflexiones de un experto. Crónica del Arbitraje en México.

Zubiaga Delclaux, Juan. 2022. Laudo arbitral, Expediente N.º 135/2022. Salamanca: Colegio de Abogados de Salamanca.

El principio de la buena fe procesal como manifestación de la ética en el proceso

Escribe: Jennifer Nicole Rodríguez Sánchez

Estudiante de 6.° año de la carrera de Derecho de la Universidad de Lima

Fuente: Respuesta Procesal

I. Introducción

Como lo señala Cristaldo: “No solo se debe parecer, sino que también se debe ser éticamente recto” (2012, 232), ello aplica en todos los ámbitos de nuestra vida, y en el ámbito procesal es indispensable, esto es, que la conducta procesal exigida a todos los sujetos que intervienen en el proceso debe ser ética.

En ese sentido, la ética, proveniente del griego ethos, que significa carácter o comportamiento, puede entenderse como el conjunto de principios y valores que orientan la conducta humana hacia un actuar honesto, responsable y correcto. De este modo, se trata de un referente para evaluar el comportamiento de las personas y así diferenciar aquellas acciones que resultan compatibles a dichos principios y valores de aquellas que no lo son.

Ahora, la utilidad de un proceso está en su carácter instrumental, esto es, que sirve como medio para que las personas obtengan tutela jurisdiccional. Para ello, los jueces, las partes y sus abogados deben actuar conforme a determinados estándares de conducta, que comprenden los deberes de veracidad, probidad, lealtad, buena fe, con respeto hacia los demás. De lo que se trata es de garantizar el ejercicio responsable de los derechos procesales evitando conductas abusivas o dilatorias, correspondiendo al juez —como director del proceso— velar por su cumplimiento y sancionar cuando corresponda si estos se vulneran. Así la ética resalta con un papel fundamental en la administración de justicia, evitando que se afecte su debido y correcto desarrollo.

En consecuencia, debe existir el ejercicio de conductas honestas y leales por parte de los sujetos procesales por igual para poder alcanzar decisiones eficaces y legítimas, a la par de cumplir con las normas. Por lo tanto, existen diversos principios procesales sean la tutela efectiva, la gratuidad en el acceso a la justicia, el de doble instancia, y entre todos destaco el principio de buena fe (1).

II. El principio de buena fe procesal

Es un principio que regula la conducta de las partes y demás intervinientes durante el proceso, para que se actúe con rectitud y coherencia para los fines de la actividad jurisdiccional; en esa misma línea, el profesor Fredie sostiene que “El principio de la buena fe impone deberes de cooperación entre los sujetos del proceso” (2020, 27). Por ello, como objetivo pretende impedir que se presenten pruebas falsas, se oculte información relevante o se formulen pretensiones infundadas con la intención de dilatar el proceso.

Si bien el principio de buena fe procesal no aparece expresamente denominado en el Código Procesal Civil, su fundamento puede encontrarse conforme al artículo IV “Principios de Iniciativa de parte y de Conducta Procesal” del Título Preliminar que, según se ha venido indicando, todo participante en el proceso debe orientar su actuación a criterios de los cuales destaca el de la buena fe. Igualmente, se señala que es responsabilidad del juez velar por un oportuno desarrollo del proceso, favoreciendo medidas que prevengan y sancionen aquellos comportamientos ilícitos o actos que tengan como fin el entorpecimiento.

De esta manera, la buena fe procesal es la manifestación de la ética jurídica en el ámbito procesal, donde trasciende del ámbito normativo a un estándar de conducta.

III. La buena fe procesal como manifestación de la ética

El derecho procesal no puede desvincularse de la ética, puesto que la buena fe procesal representa un puente entre ambos ámbitos (2). La ética en el proceso se manifiesta en la obligación de las partes en actuar con integridad, por lo que no solamente se exige el cumplimiento de las normas procesales, sino también resulta necesario el ejercicio de una conducta ética. Es así cómo se manifiestan valores como la transparencia, la honestidad y el respeto como estándares jurídicos exigibles.

Ahora bien, resulta interesante distinguir entre un actuar legal y un actuar ético, porque si bien pareciera no existir diferencia entre uno y otro, la manera de cómo se pueden presentar en el proceso los distingue. Por ejemplo, una de las partes podría interponer un recurso dentro del plazo establecido, lo que está permitido por ley; sin embargo, a sabiendas que ello provocaría retrasar innecesariamente el proceso, sin fundamento y con el propósito de perjudicar a la contraparte, dicha actuación resultaría evidentemente contraria a la buena fe procesal.

El aplicar este principio permite fortalecer la transparencia entre los sujetos procesales contribuyendo a su vez una adecuada administración de justicia (3), sin este principio existiría el riesgo de tener un espacio abierto a malas conductas, abusos y prácticas dilatorias.

IV. Conclusiones

Considero que uno de los principales desafíos que presenta la buena fe procesal es que se percibe como un regla jurídica y abstracta, donde si no fuera por el reconocimiento normativo, en ciertos casos no se tendría presente, cuando más bien debiera ser interiorizado por los sujetos procesales para contar con un proceso más íntegro en valores.

Es de poca ayuda si sólo existe el temor a una sanción y no por el simple hecho de tener un auténtico compromiso con la justicia y se aplique en la práctica un buen actuar por parte de todos los sujetos. Ello evidencia que es necesario e indispensable fortalecer una cultura basada en la transparencia y cooperación en el sistema de justicia, donde no se limite la buena fe procesal a ser un aspecto meramente formal.

V. Notas

(1) La buena fe procesal es un principio fundamental del proceso.

(2) La ética y la buena fe no son elementos accesorios, más bien son pilares indispensables para un proceso justo y legítimo.

(3) No se trata de simplemente decirlo, sino que realmente se manifieste.

VI. Referencias

Cristaldo, M. (2012). La práctica de la ética profesional. ¿Fácil enseñar, difícil aplicar? Eureka, 9(2).

Didier Jr., F. (2020). Principio de la buena fe procesal en el derecho procesal civil brasileño. Revista de la Maestría en Derecho Procesal, 8(1), 14–33. https://acortar.link/f110S9

Elogio a un maestro sanmarquino

Escribe: Yasser Toledo Cumapa

Estudiante de 5.° año de Derecho de la UNMSM

Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: La República

I. Introducción

Hace algunos años, cuando los vestigios de la pandemia todavía limitaban la presencialidad de las cátedras sanmarquinas, tuve la oportunidad de exponer en el curso de Teoría general del Proceso sobre la vida y obra del maestro José Antonio Silva Vallejo. En efecto, lo hice frente a una pantalla que proyectaba la figura intimidante de quien juzgaría mi lenguaje y la veracidad de la información, pues se trataba de nada más y nada menos que el mismísimo Silva Vallejo.

Para mi suerte, en esa exposición no tuve que citar algún autor alemán o francés, así que fue un trabajo medianamente decente. Sin embargo, en el curso de Historia general del Derecho que dictaba Silva Vallejo, expuse sobre la Escuela culta o humanista, y entonces, las carajeadas que recibí por evocar incorrectamente aquellos apellidos impronunciables todavía permanecen en mis recuerdos.

Conservé el escrito con enorme cariño. Ahora, con la partida de Silva Vallejo, honrar su memoria, como él hizo en vida con los grandes maestros que evocaba en cada clase, es tarea de quienes tuvimos el placer de presenciar su poesía. O como dijo Silva Vallejo acerca de Mariano Ibérico: la emoción intelectual, la vivencia estética y el privilegio universitario de escuchar sus grandes clases.

II. Un hombre de leyes

Nació el 12 de febrero de 1936, en Chiclayo, en la tierra de los moches, de la cultura Lambayeque o Sicán, de la marinera y del club Juan Aurich. José Antonio Silva Vallejo dedicó su vida a la historia, a la filosofía y al derecho, grandes pasiones que le permitieron navegar en el oceánico mundo de las ideas, la investigación y el análisis jurídico que suscitó la producción de una vasta obra.

Estudió en el Colegio Nacional San José de Chiclayo y culminó la secundaria en el Colegio Militar Leoncio Prado, escenario castrense que inspiró a su compañero de aula y promoción, Mario Vargas Llosa, a escribir La ciudad y los perros, novela que nos dio entrañables personajes como el Jaguar, el Esclavo, el teniente Gamboa y el Poeta. No me puedo dar el lujo de mencionar al «poeta», sin pasar por alto al inmortal Cesar Vallejo, tío abuelo del maestro José Antonio Silva Vallejo, cuyo verso elegante y metafórico, enalteció la literatura peruana en obras como Trilce, Los heraldos negros, El tungsteno, Fabla Salvaje y demás ficciones y poemas que nos embarcan en un viaje sin retorno a las complejidades de la condición humana.

Ante la duda razonable de prolongar la carrera militar, el doctor García Rada y su padre, don Nicanor Silva Salgado, le aconsejaron que estudie derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En los claustros sanmarquinos, el universitario Silva Vallejo fue discípulo de Raúl Porras Barrenechea, uno de los grandes historiadores que sembró el país, al igual que Jorge Basadre (1931), en cuyo ensayo Perú: problema y posibilidad, destaca que nunca hay que perder la fe, que aquellos que caen en el pesimismo, la amargura y el desencanto, ignoran que el Perú es todavía una posibilidad, porque problema ya lo es por desgracia. Si las almas de estos historiadores renacieran en estos tiempos de oscurantismo, habrían llegado a la conclusión de que nada ha cambiado, que incluso el país está peor, que la miseria moral y el descenso de los valores han reinado en una sociedad fagocitada por la chabacanería y la corrupción.

El maestro Silva Vallejo se titularía como abogado en el año 1960 con la tesis La mala fe en el Proceso Civil, donde cita el ensayo de Josserand titulada Un ordre juridique noweau, el cual dilucida que «el derecho ha perdido sus condiciones de estabilidad, haciéndose caprichoso, movedizo y fugitivo, transformándose a merced de las necesidades económicas: el contrato ha dejado de ser vinculum y desaparecen sus originarias condiciones de duración y seguridad: lo que ayer era lícito, hoy resulta condenable y mañana vuelve a ser correcto. Así como un día se apartó el derecho de las leyes divinas, hoy se aleja visiblemente de la ley moral». Asimismo, en su tesis denuncia el colapso del ordenamiento jurídico peruano, una crisis de la organización judicial, crisis de la desadaptación del juez y de las partes por la fosilización de las viejas normas procesales, producto de la antinomia creada por el choque entre la buena fe civil y la mala fe procesal; entre la común intención de las partes y la inobservancia de la justa composición de la litis.

Cuando se recibió como abogado, Silva Vallejo retornó a su natal Chiclayo para ejercer la abogacía y trabajó en el Tribunal Correccional. A sus 44 años, recibió la propuesta de trabajar como vocal titular de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia en Lima, alcanzando el cargo de presidente interino. En 1962 fundó la Universidad Nacional de Lambayeque y fue decano de su Facultad de Derecho, donde ejerció la cátedra de Introducción a la Filosofía, Título Preliminar del Derecho Civil, Personas naturales y jurídicas, Introducción al Derecho, Acto jurídico, Teoría general del Proceso y Derecho Procesal Civil.

En 1971, Silva Vallejo fue incorporado como miembro honorario del Instituto Español de Derecho Procesal, con sede en Madrid. En Perú fue miembro honorario del ilustre Colegio de Abogados de Lima, Lambayeque, Piura, Tacna y La Libertad. En 1987 ganó el concurso de vocal titular de la Corte Suprema, desempeñándose como miembro de la Primera Sala Civil, presidente de la Sala Constitucional Permanente y de la Sala Civil Permanente, alcanzando el grado de vocal decano de la Corte Suprema.

III. El quehacer del jurista: escribir

Su incesante búsqueda del saber, sus inquietudes ontológicas y espíritu de rebeldía lo estimularon a escribir diversas obras, enfrentando una y otra vez, las innumerables hojas en blanco que desafían a un investigador. En La vida y el pensamiento de Piero Calamandrei (1987), Silva Vallejo elogia a uno de los grandes maestros de la Escuela clásica italiana del Derecho Procesal. Calamandrei señala que el juez es como el historiador porque se encarga de la construcción lógica de los hechos, declarando la verdad de los mismos. Tanto el juez como el historiador, imparten el justo orden lógico de los acontecimientos, sin predicar la fantasía, pues la materia de su labor son los datos preexistentes y verídicos. El verdadero trabajo del juez e historiador es construir una historia real, objetiva e imparcial, sin sesgo de irrealismo, lejos de toda patraña juzgadora e insolente.

El maestro de Florencia jamás vio el proceso como un simple certamen, al contrario, estudió la ciencia procesal en toda su dimensión. La jurisdicción es el reflejo de una de las más altas manifestaciones del espíritu y la defensa, una manifestación de la triada divina en la que se resume el juicio. El proceso no es un escenario de conferencistas, ni un salón de desocupados que cambian entre sí conceptos ingeniosos, ni una sala de esgrima, ni un dormitorio. Los abogados no son artistas de circo: la justicia es una cosa seria (Calamandrei 1956, 117). Frente a esta cita de Calamandrei, el maestro Silva Vallejo recuerda que cuando escucha a un abogado hablar mal del juez o viceversa, determina que sería necesario que el abogado ejerciera de juez dos meses al año y que el juez hiciera de abogado un par de meses también cada año, aprenderían así a comprenderse y a compadecerse.

La magna obra de Silva Vallejo comprende los dos volúmenes de La ciencia del Derecho Procesal (2009), quizá la obra de su vida, quizá su gran obra maestra, inspirado en su tesis de doctorado titulado Teoría general del proceso (1970). Para Silva Vallejo, el Derecho Civil es un refugio para la contemplación y la práctica de los valores del espíritu, en una época vil y agónica de la sociedad y la cultura donde hay crisis de hombres y de valores, crisis normativista y jurisprudencial, una crisis del Estado y la moral. Ante los desasosiegos que impregnan en la sociedad, el derecho surge como el ente rector de nuestras vidas.

La catástrofe del proceso civil en el Perú, expresado en ese entonces por el Código de Procedimientos Civiles, cuyas reformas parecen ser parches y remedios, pero no la cura para los vacíos y lagunas legales que son aprovechados por tinterillos que actúan de acuerdo a la brújula de sus intereses monetarios, oscureciendo la administración de justicia. Silva Vallejo propuso que no bastaba con una mera reforma del Código de Procedimientos Civiles o de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una reforma conjunta y paralela de ambas leyes obsoletas, una evolución ideológica e infraestructural en las que todos, en cierta parte, tenemos culpabilidad, desde el abogado con su imperdonable ignorancia, el legislador con su soberbia, hasta el juez, a veces debilitado por el poder político de turno. ¿Podríamos decir lo mismo del actual Código Procesal Civil? Los que conocimos a Silva Vallejo, sabemos su crítica feroz ante la norma adjetiva.

IV. La escuela civilista del Perú

En su discurso a La escuela civilista peruana, Silva Vallejo realizó un homenaje a Rómulo Lanatta en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. El maestro menciona que el Derecho Civil, su escuela y sus maestros, constituyen nuestra consolación, nuestra filosofía y nuestro reto. Esa maravillosa escuela que nos ha permitido y seguirá permitiendo filosofar a propósito del hombre y de su acto jurídico. El derecho, en cuanto ciencia interpretativa del hombre, sus hechos y valores, en cuanto investigación teórica de la existencia humana y de su finitud o su destino. Couture escribió en el prólogo de Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares de Calamandrei que, para formar una escuela en torno a una universidad o instituto científico, se han de requerir tres cosas: maestros, tradición y la fuerza de jóvenes entusiastas en esta misión. Una escuela sin jóvenes no es escuela, porque solo los jóvenes junto a los mayores hacen el cúmulo de la sabiduría y del poder que la vida demanda. Una escuela existe cuando ha logrado reducir a principios los datos de la experiencia, cuando un vocablo representa un concepto fácilmente admitido, cuando una regla se ha desenvuelto hasta sus últimas consecuencias, cuando se manejan los materiales históricos con absoluta seguridad.

Nuestra escuela peruana existe, decía Silva Vallejo, por tener vida propia, principios y contenido que la identifican y distinguen, la escuela civilista tiene entre sus filas a los grandes maestros, sus continuadores y discípulos, entre ellos León Barandiarán, Max Arias Shreiber, el clásico Manuel Augusto Olaechea, don Ángel Gustavo Cornejo y el clásico Rómulo Lanatta, con su estilo apolíneo y pedagógico. La escuela civilista peruana ha tenido cuatro fases: la primera, iniciada por don Manuel Lorenzo de Vidaurre, con el proyecto del Código Civil de 1834 constituyó el primer trabajo de codificación nacional. El Código de Santa Cruz de 1836, de vida efímera, inspirado en el Código boliviano de 1830 y en el Código de Napoleón, el cual tenía que dar paso a una obra auténtica que fue el Código de 1852. Para Rómulo Lanatta, este código de 1852 es de considerable mérito por la claridad y estilo poético.

La segunda fase de la escuela civilista peruana corresponde a una primigenia búsqueda de la interpretación de la realidad jurídica peruana. Sus características han sido expuestas en el famoso discurso de don Manuel Vicente Villarán sobre las profesiones liberales y en su tesis La educación nacional y la influencia extranjera, así como el Perú contemporáneo de García Calderón, del pensamiento de José Carlos Mariátegui, de Víctor Raúl Haya de la Torre, de Víctor Andrés Belaunde y de Jorge Basadre. En esta fase se trata de establecer cuáles son las esencias de esta realidad de contrastes en su espacio, tiempo histórico y jurídico que es el Perú costeño, el Perú serrano y el Perú selvático.

La tercera fase, o también denominada etapa clásica, corresponde al Código Civil de 1936, inspirado en la sistemática del Código Suizo y en las doctrinas imperantes de Planiol y Vélez Sarsfield. Tres grandes figuras constituyen esta fase clásica: Manuel Augusto Olaechea, cuya labor de interpretación y exégesis doctrinaria de su obra legislativa, materializando su pensamiento en memorándums, en la exposición de motivos y en el articulado del Código Civil; Cornejo, en cambio, en su voluminosa producción formuló los principios sistemáticos de nuestra escuela civilista; y León Barandiarán, en su enciclopédica producción se convierte en el maestro del Derecho Civil en el Perú.

La cuarta y última fase es la prolongación y desarrollo del pensamiento jurídico peruano clásico, que el maestro Silva Vallejo lo califica de humanista y ontológica, por convertir al hombre y a su acto jurídico en el eje y centro del sistema: fase áurea del momento clásico, representado por el Código Civil de 1984 cuyos autores, León Barandiarán y Rómulo Lanatta brillan con luz propia.

V. La ficción y el derecho

Es verdad, las palabras convertidas en ficciones adquieren la inmortalidad cuando seducen el alma humana. En el epílogo de su obra Filosofía del Derecho (2012), Silva Vallejo vislumbra la fraternidad entre la literatura y la ciencia jurídica. La novela nos enseña a captar el alma del delincuente para resolver un conflicto criminológico. La dialéctica del proceso, plasmado en la magnánima pluma de sus escultores, es materia prima para la creación de ficciones. Gracias a la literatura comprendemos la retorcida psicología de Raskólnikov, impulsado por la fuerza del superhombre para derrocar los valores universales; también en los relatos góticos de Edgar Allan Poe; el conyugicidio pasional en las páginas sangrientas de Shakespeare, en la prosa de Tolstoi y Ciro Alegría en El mundo es ancho y ajeno, cuando el tinterillo que juega a doble cachete practica una astucia jurídica para despojar a los comuneros de Rumi. Leer enriquece el alma y nos enseña que la ficción trasciende las barreras del espacio y del tiempo, que la vida no se reduce a lo que racional, sino también a lo irracional, al mundo de los sueños, de la fantasía y la imaginación, de las grandes historias que hipnotizan nuestro espíritu. La literatura convierte la vida en sueño y el sueño en vida, pues, leemos para poder vivir de alguna manera las muchas vidas que quisiéramos tener cuando apenas disponemos de una sola (1).

VI. Unas palabras finales

San Marcos es Silva Vallejo y Silva Vallejo es San Marcos. Su vocación por la enseñanza, la cultura y el derecho, lo condujo a su alma mater. Efectuó diversas cátedras durante la época más trágica del Perú, cuando Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru pregonaban la lucha de clases y la toma del poder. San Marcos no fue ajeno a la crisis y el terror que llegaron a sus aulas. Las clases de Silva Vallejo eran interrumpidas por aquellas personas encapuchadas que operaban desde la clandestinidad y amenazaban con ejercer la violencia ante el incumplimiento de suspender la cátedra. Silva Vallejo, con la habitual firmeza de su personalidad, respondía con astucia y desaprobaba a quienes tenían la osadía de amenazarlo

Hasta los últimos años de su vida, el maestro Silva Vallejo ejerció la cátedra en San Marcos, deleitándonos sobre pasajes de la historia, la filosofía, el arte, la música, insistiendo en que aprendamos francés, alemán, italiano, lenguas de la cultura universal, corrigiéndonos cada vez que nos equivocamos, a veces a carajeadas para no caer en las malas costumbres, pues la labor del maestro es educar, y quien educa tiene en sus manos el futuro de la humanidad. 

VII. Notas

(1) Discurso de Mario Vargas Llosa en el Premio Nobel de Literatura de 2010.

VIII.  Referencias

Basadre, Jorge. 1931. Perú: problema y posibilidad y otros ensayos. Editorial Taurus.

Calamandrei, Piero. 1956. Elogio de los jueces escrito por un abogado, 1956. Ediciones Jurídicas Europa-América

Silva Vallejo, José. 2009. La ciencia del Derecho Procesal, tomo I y II, Legales Ediciones.

Silva Vallejo, José. 2012. Filosofía del Derecho. Legales Ediciones. 

Álbum del Mundial de la FIFA: ¿para cuándo tarjeta roja a la piratería?

Escribe: Anwar Aram David Pinguz Gonzales

Bachiller en Derecho por la UNMSM
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: Gemini IA

I. Introducción

Mientras se escriben estas líneas, se está disputando el torneo del deporte más popular del planeta. La afición es tan grande, que seguramente, pese a que Perú no clasificó, se desea coleccionar el álbum de la Copa Mundial de la FIFA 2026. Este espíritu de coleccionismo no es exclusivo de niños; sin embargo, no está al alcance de todos los bolsillos. ¿O quizás sí? La respuesta depende de qué versión que se emplee.

En nuestro país se encuentra disponible en los puestos de venta autorizados el álbum oficial de la Copa Mundial de la FIFA 2026 fabricado por la Editorial Panini, empresa italiana que ha adquirido las licencias y los derechos respectivos por al menos 56 años. De otra parte, también se encuentra al alcance del público peruano la versión “no oficial” o “alternativa” de la marca Tres Reyes. La diferencia en los precios entre ambos es, ciertamente, abismal. La colección completa del álbum oficial podría llegar a costar entre S/ 1,500.00 a S/ 2,000.00 de inversión; en tanto que, la versión “alternativa” entre S/ 300.00 a S/ 400.00.

Es innegable que la ilusión de obtener este añorado álbum puede llevar a adquirir, quizá por falta de recursos, la versión “no oficial”. No obstante, deberíamos cuestionarnos su existencia tan normalizada en el Perú, pese a su origen ilícito. En ese sentido, se pretende reflexionar sobre las medidas a tomar para combatir la piratería de este producto tan demandado por los fans del deporte rey.

II. Desarrollo

2.1 Bienes jurídicos protegidos en el álbum oficial de la Copa Mundial de la FIFA

2.1.1 Derecho de autor

El álbum de figuritas en sí mismo constituye una obra artística. Esto se debe a que, en este convergen diversos elementos que le otorgan la calidad de creación intelectual original. Tales elementos, a saber, son los siguientes (Albagli Zaliasnik Abogados 2026):

Su diseño gráfico, la disposición de los elementos en cada página, la selección y organización de los contenidos, las ilustraciones decorativas, la tipografía y la paleta de colores (…).

Actualmente, la Editorial Panini es la empresa italiana que posee los derechos patrimoniales sobre el diseño del álbum oficial del último torneo organizado por la FIFA, lo que implica que ninguna persona natural o jurídica puede reproducirlo o adaptarlo sin su autorización.

2.1.2 Derecho de imagen

Quizá el más complejo de los derechos involucrados. Por una parte, se tiene la imagen del jugador captada por un fotógrafo en particular quien ostenta el derecho de autor sobre dicha imagen y; por consiguiente, el derecho patrimonial de autorizar su reproducción y uso comercial; de otra, el derecho de imagen y nombre que requieren la autorización expresa de su titular para su uso comercial. Al respecto, en el caso de las fotografías en sí mismas se tienen dos posibles escenarios (Albagli Zaliasnik Abogados 2026):

i) Acuerdos con agencias fotográficas especializadas en deportes (…) que administran los derechos de grandes catálogos de fotografías deportivas y licencian su uso para productos específicos.

ii) Sesiones fotográficas organizadas y pagadas por (…) Panini o (…) la FIFA, en las que los fotógrafos ceden contractualmente los derechos de uso comercial de las imágenes resultantes.

Se advierte que la primera opción sería la más viable, dada la cantidad de jugadores involucrados y que, en la práctica, la lista oficial de convocados por las selecciones suele sufrir cambios, sea por lesiones u otros eventuales motivos.

En cuanto a los futbolistas, quienes ostentan el derecho de su imagen y nombre para uso comercial, se negocia el consentimiento para su aparición en el álbum de manera colectiva a través de asociaciones y sindicatos de jugadores (Albagli Zaliasnik Abogados 2026).

La Federación Internacional de Asociaciones de Futbolistas Profesionales (FIFPro) que agrupa a sindicatos de futbolistas de diversas partes del mundo es la entidad llamada a negociar de forma colectiva el uso comercial de la imagen de los jugadores. De esta manera, los futbolistas que forman parte de las asociaciones afiliadas a la FIFPro consienten “que su imagen pueda ser utilizada en productos oficialmente licenciados por la FIFA (…) a cambio de una remuneración (…)” (Albagli Zaliasnik Abogados 2026).

2.1.3 Marcas comerciales

La autorización de uso de las denominaciones y marcas oficiales del torneo “FIFA World Cup 2026”, el logo oficial de esta edición de la Copa Mundial; así como de los nombres oficiales de los equipos participantes, las federaciones de fútbol clasificadas, sus escudos, entre otros, son producto de un contrato de licencia celebrado con la FIFA, a quien la Editorial Panini retribuye con un pago que “en los ciclos de los últimos Mundiales, se estima en cifras que superan ampliamente los cien millones de dólares” (Albagli Zaliasnik Abogados 2026).

En este tipo de contratos es usual la inclusión de una cláusula de exclusividad; por lo que, ninguna otra persona natural o jurídica puede utilizar los derechos ya adquiridos. Asimismo, se observa lo siguiente (Albagli Zaliasnik Abogados 2026):

No es simplemente una autorización de uso de marca: es también el acuerdo que define qué puede y qué no puede aparecer en el álbum, en qué formato, con qué calidad de imagen y bajo qué estándares de producción.

2.2 Marco jurídico

Si bien el álbum oficial de la Copa Mundial de la FIFA contiene los bienes jurídicos protegidos anteriormente detallados, para efectos del presente apartado, este artículo se enfocará la regulación sobre derecho de autor, sus derechos conexos y competencia desleal; puesto que, es la que con frecuencia se invoca en casos de piratería.

2.2.1 Lineamientos internacionales

El derecho de autor y conexos en nuestro país se rige, en principio, por el Convenio de Berna, cuya firma se realizó en 1886 y al cual nuestro país se adhirió en 1988 y que entró en vigencia en 1989. Dicho tratado nos obliga a cumplir, principalmente, con los siguientes principios (Quiroz 2001, 65):

i) Trato Nacional para los autores, quienes tienen protección en todos los Estados de la Unión; ii) La protección es automática sin necesidad de cumplir formalidades, basta con ser parte del Estado que integra la Convención; iii) Al ser la protección automática, no se tiene que probar que la ley lo defiende y ampara, basta que ella exista iv) La protección mínima, reconoce (…) los derechos económicos y morales, protección que permite obtener medidas cautelares en caso de su infracción.

Asimismo, dentro de la legislación vinculante tenemos el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), mismo al que se adhirió nuestro país en 2001. Dicho documento regula la protección de las obras y los derechos de sus autores en entornos digitales. Cabe indicar que, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es la encargada de asegurar su correcta implementación en el ordenamiento jurídico de los países firmantes brindando la asistencia técnica necesaria.

En adición, conviene traer a colación la Decisión Andina 351, Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Esta norma firmada en el marco de la Comunidad Andina de Naciones, regula en detalle desde 1993, todo lo relativo a derechos de autor y derechos conexos.

Respecto de la competencia desleal, entre la legislación internacional vinculante encontramos el Convenio de París, cuya firma se realizó en 1883 y al cual nuestro país se adhirió en 1995. Dicho tratado, nos compromete a fiscalizar las siguientes prohibiciones dispuestas en su artículo 10bis:

i) Cualquier acto capaz de crear confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.
ii) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.
iii) Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

Así también, se tiene a la Decisión Andina 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, cuyo texto recoge las prohibiciones establecidas en el Convenio de París.

2.2.2 Legislación nacional

Dentro de la legislación nacional se encuentra el Decreto Legislativo N°822, Ley sobre el Derecho de Autor, que regula el derecho de autor en sentido estricto e incluye los derechos conexos. Posteriormente, fue modificado por el Decreto Legislativo N°1076 que aprueba disposiciones con la finalidad de adaptar la normativa peruana sobre propiedad intelectual a los estándares exigidos por el Tratado de Libre Comercio entre Perú y Estados Unidos.

En el caso de la competencia desleal encontramos su regulación en el Decreto Legislativo N°1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Hemos de manifestar que dicho cuerpo normativo (Coca 2024):

Tendría como finalidad inmediata la protección del proceso competitivo y como finalidad mediata la protección de los competidores/proveedores/vendedores, de los consumidores y del orden público económico, valiéndose de los actos o conductas de competencia desleal (típicos y atípicos) como instrumentos o medios para alcanzar tales fines.

2.3 El rol de Indecopi en el combate contra la piratería

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad administrativa encargada de velar por los derechos de autor y conexos, tal como lo establece el Decreto Legislativo N°822. Así las cosas, al detectarse una infracción, la primera instancia administrativa es la Comisión de Derecho de Autor de la Dirección de Derecho de Autor (artículo 168) y la segunda, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (artículo 205).

Asimismo, la mencionada entidad también tiene a su cargo la fiscalización de la competencia desleal, tal como dispone el artículo 24 del Decreto Legislativo N°1044, siendo la primera instancia administrativa la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal o, de forma desconcentrada, la Comisión de las Oficinas Regionales, según competencia territorial y; en segunda instancia, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

En ambos casos, Indecopi se encuentra facultada para imponer diversas clases de sanción: multa, cierre temporal o definitivo del establecimiento, incautación o comiso definitivo, publicación de la resolución condenatoria, entre otras.

Asimismo, es pertinente señalar que, se puede demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios contra los responsables identificados por Indecopi, sin perjuicio de la persecución que pueda realizar el Ministerio Público por aquellos delitos tipificados en el Título VII del catálogo penal que atentan contra los derechos de autor y conexos, así como contra la propiedad industrial, de ser el caso.

2.3.1 Antecedentes y situación actual

En el tema analizado, Indecopi se ha pronunciado con anterioridad sobre piratería detectada en relación al álbum de la Copa Mundial de la FIFA 2018. Mediante Resolución N°1055-2019/TPI-INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual confirmó la Resolución N°609-2018/CDA-INDECOPI que sancionó a la empresa Capri Internacional S.A. que operaría con el nombre comercial Tres Reyes.

Dicha decisión tuvo su origen en una denuncia de oficio por infracción a los derechos patrimoniales de distribución y reproducción, respecto de obras fotográficas incluidas en el álbum “World Cup Rusia 2018” así como de reproducción y comunicación pública, respecto de grabaciones de imágenes en movimiento no consideradas obras, correspondientes a partidos de fútbol, a través de una aplicación móvil de realidad aumentada. Resulta pertinente resaltar que, al final de su decisión la Sala ordena remitir los actuados a la primera instancia a fin de que evalúe el inicio de un procedimiento sancionador de oficio contra los terceros implicados, esto es, la persona que declaraba haber cedido los derechos sobre las fotografías indebidamente utilizadas en el álbum y la empresa que había elaborado la aplicación móvil por encargo del infractor.

De otra parte, mediante Resolución N°086-2019/SDC-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia confirmó uno de los extremos de la Resolución N°153-2018/CCD-INDECOPI, por la cual se sancionó a Capri Internacional S.A. Esta vez, respecto de la infracción a la cláusula general (artículo 6 del Decreto Legislativo N°1044), al haber comercializado el álbum “World Cup Rusia 2018” sin contar con las licencias respectivas a fin de explotar las imágenes que contenían sus stickers. La Sala consideró que la evasión de costos en la que incurrió el infractor generó un daño al competidor que sí asume el pago de los derechos correspondientes; puesto que, le genera una ventaja competitiva ilícita al distorsionar la estructura de costos.

A partir de esta investigación, se ha encontrado información de nuevas sanciones impuestas por Indecopi a Capri Internacional S.A. u otra empresa por haber reincidido en las mismas conductas reprochables, pese a que es de conocimiento público la existencia de álbumes clandestinos con motivo de la Copa Mundial de la FIFA 2022 y 2026 bajo la conocida marca infractora Tres Reyes.

Aunque la autoridad administrativa parece inactiva, la Policía Fiscal ha realizado operativos recientemente, a partir de los cuales, se incautó más de tres millones de figuritas, se detuvo al menos a quince personas y se desmantelaron imprentas clandestinas en Breña y Carabayllo, según reportaba América Noticias el último 21 de junio. Si bien hay notas periodísticas que anuncian una mafia “desmantelada”, no estaría tan seguro de ello. La empresa Capri Internacional S.A. en la actualidad se encuentra con baja de oficio en Sunat y con representantes legales inubicables. ¿Cómo combatir la piratería en este escenario?

2.3.2 Reflexión

Se requiere comenzar con una gran campaña de concientización de la sociedad sobre piratería aprovechando la coyuntura de la Copa Mundial de la FIFA 2026 porque la ciudadanía no la percibe como una actividad ilegal. Por el contrario, en las redes sociales se observa una defensa del “emprendedor” peruano o del “álbum del pueblo” refiriendo al precio ínfimo si lo comparamos con el del producto oficial.

Con relación a Tres Reyes se cuestiona lo siguiente: ¿de qué sirven las sanciones económicas si la empresa prácticamente ha desaparecido y los representantes legales están inubicables? Incluso si sus imprentas son desmanteladas, el producto clandestino no desaparece del mercado porque vuelven a instalarse en algún otro lugar y el ciclo se repite. Es por esta razón que, resulta necesario atacar a la piratería por los distribuidores y comerciantes a fin de aplicarles las sanciones que correspondan.

A partir de la revisión normativa efectuada, no se ha encontrado alguna causa que imposibilite sancionar a los agentes económicos involucrados; puesto que, estos, al igual que Tres Reyes, generan ganancias con la venta del producto ilícito. En ese sentido, se debe considerar que en la cadena económica existen distribuidores quienes, a su vez, son proveedores de pequeños comerciantes con los cuales llega el producto clandestino al público. Si bien la tarea de fiscalización sería compleja, es necesario realizar un trabajo conjunto entre diversas entidades del Estado.

En primer lugar, debe participar Indecopi como autoridad administrativa competente; el Ministerio Público como encargado de perseguir los posibles delitos cometidos y; por supuesto, es importante la presencia de la Policía Fiscal que investiga y ejecuta operativos contra la piratería. El trabajo articulado también podría incluir a las municipalidades a fin de verificar los locales comerciales de fabricación y distribución. En este punto nos preguntamos si existen los recursos para ejecutar tal trabajo. Es poco probable. De ahí que, se pueda explicar la alta “tolerancia” de las autoridades peruanas para con la piratería.

No obstante, el Estado debería ser consciente de que el daño económico no solo impacta en las ganancias de la Editorial Panini, sino también a sí mismo y a la sociedad en general. Capri Internacional S.A. deja cuantiosas pérdidas en impuestos no recaudados, dada su actividad comercial ilícita, lo mismo que otros agentes económicos informales potencialmente implicados. De otro lado, esta situación deviene en la precariedad laboral de las personas que trabajan en el proceso de fabricación, distribución y comercialización quienes, en muchos casos, es posible que ni siquiera sean conscientes de que están participando de una actividad que viola la ley. Una campaña fuerte sería vital para disuadir a los ciudadanos de colaborar con la piratería y sacarle, de una vez, la tarjeta roja que merece.

III. Conclusiones

3.1 La elaboración del álbum oficial de la Copa Mundial de la FIFA implica obtener legalmente la autorización para uso y explotación comercial de diversos bienes jurídicos protegidos. Entre estos, identificamos el derecho de autor y derechos conexos, el derecho de imagen y las marcas comerciales.

3.2 Si bien la Editorial Panini posee las licencias y los derechos correspondientes en relación al álbum de la Copa Mundial de la FIFA, en nuestro país se oferta una versión clandestina de la marca Tres Reyes misma que registra sanciones entre el año 2018 y 2019 por infracciones al derecho de autor y derechos conexos, así como por competencia desleal. Pese a ello, continúa operando en la actualidad.

3.3 La lucha contra la piratería requiere el trabajo articulado de diversas entidades del Estado, así como de los recursos necesarios para su ejecución. Es indispensable priorizar labores de fiscalización en esta materia; puesto que, la permanencia en el mercado de los álbumes clandestinos no solo perjudica a la Editorial Panini, sino también al Estado y a la sociedad en general.

IV. Referencias

América Noticias. 2026. “Mafia detrás del Álbum pirata ‘Tres Reyes’ es desmantelada”. Acceso el 24 de junio de 2026. https://acortar.link/xmoA3Z

Albagli Zaliasnik Abogados. 2026. “El álbum de láminas del mundial: ese inocente libro que esconde un universo de propiedad intelectual”. Acceso el 23 de junio de 2026. https://acortar.link/4JI33O

Coca Guzmán, Saúl José. 2024. “¿Cuál es la finalidad de la Ley de Represión de la Competencia Desleal?” Enfoque Derecho, 9 de agosto. Acceso el 23 de junio de 2026. https://acortar.link/c75XAz

Quiroz De García, Rosalía. 2001. “La protección al Derecho de Autor en el Perú” Revista Letras UNMSM, n°101-102: 61-77.

El deterioro de la sostenibilidad fiscal en el Perú

Escribe: Renato Handabaka Zelaya

Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM

Fuente: Diario Correo

I. Introducción

La sostenibilidad fiscal constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar la estabilidad económica de un país. A través de ella, el Estado procura mantener un equilibrio entre sus ingresos y gastos, evitando que el endeudamiento excesivo o una mala administración de los recursos comprometa el bienestar de las generaciones futuras o incluso el de las que hoy, con gran esfuerzo, sostienen la economía. En el caso de nuestro país, durante las últimas décadas se consolidó un marco de “responsabilidad fiscal” (1) que permitió al Perú ser visto como un lugar confiable para invertir, mantener niveles moderados de deuda pública y enfrentar con relativa solvencia diversos shocks económicos, esto debido en gran parte al crecimiento económico sostenido que hemos mantenido a lo largo de las últimas décadas por diversos factores —algunos fortuitos— y no necesariamente a un eficiente manejo fiscal.

Sin embargo, en los últimos años se ha producido un progresivo y descarado deterioro de la disciplina fiscal. Como si la aparatología cuidadosamente diseñada y destinada a protegerla se quedará ahora solo en el plano abstracto. El Consejo Fiscal a través de la Nota de Prensa N°01-(2026) ha advertido que:

Enfrentamos crecientes riesgos para la sostenibilidad de las finanzas públicas debido a la proliferación de normas que incrementan el gasto permanente sin contar con fuentes de financiamiento sostenibles en el tiempo.

Sin perjuicio de los gastos que son circunstanciales, pero necesarios y de gran impacto para el balance fiscal. Esta situación resulta en demasía preocupante, considerando que el país acumula varios años —cuatro para ser exactos— consecutivos de incumplimiento de las reglas fiscales y que el Congreso de la República ha venido aprobando iniciativas con significativo impacto presupuestal, muchas de ellas sin el debido sustento técnico ni la competencia necesaria.

II. La erosión del marco de responsabilidad fiscal

El Perú observa inerte el debilitamiento progresivo de su marco de responsabilidad fiscal. Según el Consejo Fiscal, los incumplimientos sucesivos de las reglas fiscales durante los años 2023, 2024, 2025 y ahora 2026 han reducido significativamente la credibilidad de la política fiscal peruana; además de habernos orillado a una situación crítica, “se prevé que el déficit fiscal que acompañará al Perú durante los próximos años será alrededor del 2% del PBI” (BCRP,2026), pero, por otro lado, el Legislativo sigue proponiendo y ejecutando aumentos en el gasto público, algo que no solo resulta contraintuitivo, sino también incompatible con nuestra legislación en materia constitucional (2) y fiscal.

Las reglas fiscales fueron diseñadas precisamente con el afán de evitar que las desafortunadas decisiones o iniciativas políticas de corto plazo comprometan la estabilidad económica de largo o mediano plazo. Lamentablemente para los peruanos, la reiterada incapacidad del Estado para cumplirlas ha generado un escenario en el que los límites al gasto público parecen ser un ornamento, habiendo perdido eficacia como instrumento de control presupuestal.

La situación se agrava debido a que las proyecciones fiscales oficiales descansan sobre escenarios optimistas de crecimiento económico basado en factores circunstanciales, factores que podrían revertirse rápidamente debido a la alta volatilidad de los mercados internacionales. El propio Consejo Fiscal (2026) ha advertido que:

Utilizar ingresos extraordinarios producto de la bonanza circunstancial de algunos sectores para financiar enormes gastos permanentes constituye un riesgo crítico para las finanzas públicas.

III. El Congreso y la expansión inconstitucional del gasto público

La Constitución Política del Perú establece que “el Congreso no tiene iniciativa para crear ni aumentar el gasto público, salvo en lo referido a su propio presupuesto” (CPP. 1993, art. 79). Esta limitación responde a la necesidad de preservar el equilibrio fiscal y evitar que decisiones legislativas motivadas por intereses políticos o populares generen obligaciones financieras imposibles de sostener.

No obstante, durante los últimos años se ha observado una tendencia preocupante en sentido contrario. El Consejo Fiscal ha identificado que entre 2021 y 2026 se aprobaron 258 leyes que incrementan el gasto público, muchas de ellas promovidas por el Congreso de la República. Más grave aún, con únicamente 48 leyes aprobadas desde septiembre de 2025 se generaría un costo fiscal permanente estimado en S/ 23,3 mil millones anuales, equivalente al 1,9 % del PBI.

Desde una perspectiva constitucional, resulta legítimo cuestionarnos si estas iniciativas representan una invasión de competencias reservadas al Poder Ejecutivo en materia presupuestaria. El Congreso parece haber asumido un rol que excede sus atribuciones, comprometiendo recursos públicos futuros.

IV. El peligro del crecimiento del gasto permanente

Cuando el Estado incrementa gastos permanentes sin respaldo presupuestario, aumenta el déficit fiscal, la deuda pública y el riesgo de recortes presupuestarios en servicios esenciales, pero más “manejables”, como hemos podido observar en el caso del sector educación y los programas de apoyo estudiantil (3). Por otro lado, pierde significativamente esa capacidad de adaptación frente a futuras crisis económicas o contingencias de otra naturaleza de la que hablábamos anteriormente.

Esta situación genera una contradicción preocupante, mientras las proyecciones estatales prevén una reducción gradual del déficit fiscal o la estiman necesaria, continúan acumulándose obligaciones permanentes que incrementan el gasto estructural del Estado. El resultado es una creciente brecha entre las metas fiscales y la realidad presupuestaria.

V. Consecuencias económicas y sociales de la irresponsabilidad fiscal

El deterioro fiscal no constituye únicamente un problema técnico. Sus efectos terminan afectando directamente la calidad de vida de la población. Cuando el gasto permanente crece por encima de los ingresos, el Estado se ve obligado a recurrir al endeudamiento o a reducir inversiones de gran importancia.

Asimismo, la reducción de los activos financieros del Estado limita su capacidad para responder ante futuras emergencias. El Perú corre el riesgo de llegar a una situación en la que, pese a haber disfrutado de un sostenido crecimiento económico durante décadas y haber sido espléndidamente dotado por la naturaleza, beneficiándose de los elevados ingresos provenientes de los altos precios de los minerales, no disponga de reservas suficientes para afrontar escenarios adversos.

VI. Conclusiones

Especial preocupación genera la actuación del Congreso de la República, que mediante la aprobación sistemática de normas con impacto fiscal ha asumido funciones que constitucionalmente corresponden al Poder Ejecutivo, comprometiendo recursos públicos futuros sin considerar adecuadamente sus consecuencias económicas.

La sostenibilidad fiscal es condición sine qua non para garantizar la continuidad de los servicios públicos, la inversión estatal y la capacidad de respuesta frente a futuras crisis. Por ello, resulta imprescindible recuperar la disciplina fiscal, fortalecer el respeto a las reglas macrofiscales (4) y exigir que toda iniciativa que implique mayores gastos cuente con sustento técnico y financiamiento permanente. De lo contrario, las consecuencias no tardarán en materializarse haciéndose sentir para todos los peruanos.

VII. Notas

(1) Para profundizar sobre los parámetros de responsabilidad y transparencia fiscal del sector público no financiero, así como la función técnica del Consejo Fiscal, véase el Decreto Legislativo N°1276.

(2) La Constitución peruana prohíbe al Congreso crear o aumentar el gasto público, salvo respecto de su propio presupuesto, reservando dicha competencia al Poder Ejecutivo para proteger el equilibrio fiscal.

(3) Los recortes presupuestarios ya realizados en programas de becas y educación han reducido recursos destinados al acceso, permanencia y apoyo estudiantil.

(4) Lo macrofiscal se refiere al análisis y la gestión conjunta de la política macroeconómica y las finanzas públicas

VIII. Referencias

Consejo Fiscal del Perú. 2026. Informe N°02-2026-CF: Opinión del Consejo Fiscal sobre la situación actual de las finanzas públicas y las perspectivas macro fiscales de corto y mediano plazo. Lima: CF.

Consejo Fiscal del Perú. 2026. Nota de Prensa N°01-2026-CF: El Consejo Fiscal advierte mayores riesgos para la sostenibilidad fiscal ante crédito suplementario y gastos sin financiamiento permanente. Lima: CF

Perú. 1993. Constitución Política del Perú. Promulgada el 29 de diciembre de 1993.

Perú, Ministerio de Economía y Finanzas. 2016. Decreto Legislativo N.º 1276 que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero. Diario Oficial El Peruano, 23 de diciembre.

¿Podemos tener nuevos símbolos patrios? La relación entre el Derecho y la identidad

Escribe: Joaquin Alejandro Mendocilla Segura

Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: Gestión

Querido lector, estando tan próximos a nuestras fiestas patrias, los ansiados feriados, el desfile, el esperado mensaje a la nación y demás sucesos de especial importancia para todos los peruanos; resulta curioso recordar una pregunta que más de uno habrá tenido que responder en su época escolar en los cursos de cívica e historia. La dichosa pregunta es: ¿Cuáles y cuántos son los símbolos patrios? Son tres, cuatro o más; con cierta nostalgia de los años de escuela he de confesarles que de niño no sabía la respuesta definitiva a dicha pregunta y con un par de puntos menos tuve que aprender que la tan usada escarapela no era un símbolo patrio.

Tal vez si en aquellos años hubiera conocido el contenido de nuestra Constitución Política del Perú, en especial su artículo 49, que señala de forma literal: “Son símbolos de la Patria, la Bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el Escudo y el Himno nacional establecidos por ley”, dicha respuesta hubiera sido más fácil de entender. Entonces queda claro por nuestra Carta Magna cuáles son los símbolos que representarán al Perú como Nación, tanto para los peruanos como para ciudadanos de otros países. Sin embargo, considerando el paso de los años y como ha avanzado la sociedad; acaso hoy en día no existen otros elementos, objetos o imágenes que tienen el mismo rol de identificación e incluso congregan a más peruanos. La posición de este breve comentario es que efectivamente hoy en día tenemos más símbolos que representan a nuestro país y que tal vez en algún momento deberían incluirse en esta lista taxativa de la Constitución.

Como una pequeña lluvia de ideas, debemos considerar a la Marca Perú que es una iniciativa del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para la promoción de la compra de productos oriundos de nuestro país, la cual ha logrado posicionar nuestras exportaciones en el mercado internacional a través de una identidad con el nombre de nuestra patria. Por otro lado, teniendo la experiencia mundialista tan reciente, la camiseta de la Selección Peruana se ha convertido en otro símbolo de identidad para varios peruanos, dejando de ser un elemento exclusivamente deportivo para ser un símbolo de identificación de todos los peruanos, usándolo en manifestaciones, viajes y demás momentos en los que se busca exaltar la identidad nacional. Asimismo, la gastronomía, nuestros bellos paisajes, nuestra maravilla del mundo (Machu Picchu) y nuestras tradiciones, son elementos que cada vez más van adquiriendo un carácter simbólico que complementa a los símbolos ya existentes en nuestras leyes.

A manera de cierre, no hay que pasar por alto la importancia de la identidad como derecho de las personas y, por lo tanto, tal vez en un futuro la identidad de los peruanos pueda llegar a ampliar nuestros símbolos patrios. ¡FELICES FIESTA PATRIAS!

El Strike & Rank como mecanismo de designación de árbitros

Escribe: Sheyla Franchesca Crovetto Salazar

Estudiante de 5° año de Derecho de la UNMSM

Fuente: Gemini IA

El arbitraje internacional enfrenta un fenómeno silencioso: un tercero ajeno al conflicto financia el litigio a cambio de una porción del laudo, sin que árbitros, institución ni contraparte lo sepan necesariamente. Este mecanismo, conocido como third party funding (TPF), presenta beneficios innegables, pero también riesgos que el derecho arbitral aún no ha resuelto de manera uniforme.El sistema Strike & Rank permite a las partes seleccionar árbitros mediante la clasificación y exclusión de candidatos propuestos por una institución arbitral. Este comentario analiza si dicho mecanismo fortalece la independencia e imparcialidad del tribunal arbitral, su compatibilidad con la ley de arbitraje y su aporte a nuestro proceso arbitral peruano.

En la práctica arbitral usada en nuestro país, predomina el sistema de designación directa, donde cada parte (demandante y demandado) elige a un árbitro y estos al presidente del tribunal. No obstante, este modelo ha sido criticado por propiciar la figura del «árbitro de parte», quien puede verse inclinado a favorecer a quien lo designó por un sentido de retribución o para asegurar futuras designaciones, poniendo bajo la lupa su imparcialidad en el proceso.

Esta situación se ha visibilizado en casos de corrupción como «Lava Jato» que han evidenciado cómo las designaciones reiteradas de una parte por árbitros específicos a veces pueden ocultar graves conflictos de interés personales (Miranda 2025). Ante esto, el Strike & Rank se presenta como una alternativa para contrarrestar los efectos negativos de la unilateralidad en el nombramiento directo.

Por parte de la doctrina, Matheus se refiere a la independencia como un principio con un carácter objetivo con ausencia de vínculos de dependencia, factual o jurídica, entre el árbitro y las partes. Por su parte, se refiere a la imparcialidad como un principio de naturaleza subjetiva y exige que el árbitro actúe sin prejuicios ni opiniones preconcebidas sobre el litigio (2007, 67).

Ambos pilares son condiciones esenciales tanto para la designación como para el mantenimiento del árbitro. El Strike & Rank protege y refuerza estos principios fundamentales al asegurar que los árbitros resultantes sean producto de una preferencia conjunta y no de una elección unilateral que genere sospechas de parcialidad en la contraparte.

El procedimiento para la elección de los árbitros, según este mecanismo, inicia cuando la secretaría arbitral remite una lista de candidatos idóneos ambas partes, en este punto se puede seleccionar a los árbitros más adecuados según la materia que este en controversia. Posteriormente, cada parte tiene la facultad de eliminar a los árbitros que tengan vínculos personales (strike) y ordenar por orden de preferencia a los restantes (rank).

Finalmente, el centro arbitral designa a los árbitros basándose en las coincidencias o en los mejores puntajes obtenidos en los rankings de las propias partes (Miranda 2025). Este mecanismo funciona como sistema que evita una posterior recusación de árbitros, permitiendo excluir perfiles que generen desconfianza para las partes desde el inicio. Además, brinda más seguridad a las partes sobre el laudo que emita el tribunal al final del proceso y con ello su efectivo cumplimiento.

En la actualidad, ¿El Strike & Rank se puede aplicar bajo nuestra normativa o haría falta un cambio legislativo? La respuesta es que este procedimiento puede utilizarse al tener bandera verde en el D.L N°1071 (Ley de Arbitraje), el cual en el artículo 23 otorga a las partes plena libertad para acordar el procedimiento de nombramiento, permitiendo someterse a reglamentos institucionales que prevean este método, siempre que no se vulnere la igualdad entre las partes.

Experiencias en Latinoamérica, como en los centros de arbitraje ubicados en Bogotá y Venezuela, demuestran que el sistema de listas es eficaz para reducir la adversabilidad en la conformación del tribunal. En el Perú, aunque su uso aún es incipiente, destacados autores promueven su adopción para dotar al sistema de mayor objetividad e imparcialidad; y reducir la cantidad de recusaciones.

En conclusión, el mecanismo del Strike & Rank no solo reduciría las probabilidades de incidentes de recusación, sino que propiciaría un entorno arbitral libre de sesgos, esto al transformar la designación en un acto consensuado y compartido entre las partes, en consecuencia, legitimar las decisiones arbitrales. Su implementación en el Perú podría ser una salida viable y necesaria para enfrentar la crisis de desconfianza en las designaciones directas de árbitros que se utiliza en la actualidad.

Referencias

Miranda Ugarte, Jean Luc Hugo. 2025. «El Strike & Rank como salida a los conflictos de interés de los árbitros». Derecho & Sociedad, no. 65: 1-11. https://doi.org/10.18800/dys.202502.008

Matheus López, Carlos Alberto. 2007. «La independencia e imparcialidad del árbitro». Foro Jurídico, no. 7: 67-69. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18458

La oralidad en el proceso civil: de 2018 a 2026. Entre el optimismo y el pesimismo

Escribe: María Elena Guerra Cerrón

Docente asesora de Boletín Sociedades y del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: ETII Oralidad Civil

I. El “golpe de timón”

A fines del 2018, el Poder Judicial compartió una noticia que fue el punto de partida para el “golpe de timón” en el desarrollo de los procesos civiles. Se trata de la experiencia en la Corte Superior de Justicia Arequipa, en la que, con base en el olvidado modelo procesal de la oralidad, que subyace al Código Procesal Civil (CPC) implementó una nueva forma de desarrollar el proceso, esto es, en una audiencia única, entre otras innovaciones.

Este acontecimiento motivó a que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial considere como una valiosa experiencia y promoviera su aplicación por las demás Cortes Superiores de Justicia (CSJ) a nivel nacional. Así comenzaron a recibirse los pedidos (voluntariamente) de las diferentes CSJ para sumarse a “una nueva forma de realizar el proceso civil”. En este contexto, en el año 2019, surgió el Equipo Técnico de la Oralidad Civil (ETTI), como entidad de acompañamiento a los jueces en la implementación del modelo de gestión.

II. La perspectiva optimista y pesimista en la oralidad civil

Para poder transmitir mi enfoque, respecto a lo antes señalado, recurriré a los nombres “Don Óptimo” y “Don Pésimo” personajes creados en la historieta por el dibujante José Escobar Saliente para el semanario publicado por la Editorial Bruguera “Tío Vivo” en 1964; para explicarme.

Mientras “Don Óptimo” recibió la noticia y decisión voluntaria de los jueces de realizar ese “golpe de timón”, con satisfacción, esperanza, buen augurio y alentando a los jueces a superar cualquier desafío; no faltó “Don Pésimo” señalando que se trataba de una decisión en contravención a la Constitución Política, que con normas administrativas se estaba pretendiendo modificar el CPC, cuando correspondía hacerlo por ley y que no se contaba con los recursos económicos para desarrollar este modelo de gestión, incluso pronosticó que no pasaría de un año o máximo dos para que no se continúe con la iniciativa; en otras palabras, se pronosticó el fracaso inminente: falta de sustento legal, se argumentaba que la implementación era inconstitucional, (pues se estaba “modificando” el CPC, en aspectos administrativos, cuando ello debía hacerse por ley); recursos insuficientes para sostener el proyecto, renuencia al cambio, falta de infraestructura, tecnología y, especialmente que no se trataba de una medida que traería la solución al problema de la sobrecarga procesal.

En este contexto, solo cabía esperar y observar si se mantenía la actitud de los jueces que asumieron el compromiso de hacer de esta experiencia una práctica sostenible. En el 2026, son 34 CSJ que vienen aplicando un nuevo modelo de gestión para el desarrollo de la oralidad en el proceso civil. Y no solo se trata de juzgados, sino que esta experiencia se viene dando también en las Salas Superiores, lo que no sólo fortalece esta práctica, sino que le da credibilidad y vocación de sostenibilidad.

III. El equilibrio entre el optimismo y el pesimismo

Si bien puede afirmarse que ganó “Don Óptimo”, no puede soslayarse a “Don Pésimo”, ya que, su escepticismo, además de otros desafíos por superar en el proceso de implementación del nuevo modelo de gestión, sirvieron como motivación para prevenir problemas de parte del ETTI de la Oralidad Civil (creado por Resolución Administrativa N°374-2019-CE-PJ), que conjuntamente con los jueces, además del constante – monitoreo concurrente en las diferentes CSJ (lo que llamo “acompañamiento”) permiten lograr una implementación efectiva.

Así, entre el optimismo y pesimismo puede buscarse un equilibrio, que como dice George Bernard Shaw, “las perspectivas opuestas se complementan”: el optimista impulsa el progreso creando nuevas ideas (como el que inventó el avión); mientras que el pesimista, con sus dudas, desconfianzas promueve acciones preventivas y soluciones seguras ante los riesgos (como cuando se creó el paracaídas).

IV. Acerca de la oralidad en el proceso civil: FODA

Cabe precisar, que no se trata de la implementación del modelo oral, ya que este fue recogido en el CPC de 1993, se trata de la implementación de un “modelo de gestión” con base en la “separación metodológica” de la función administrativa y función jurisdiccional (módulos corporativos) —reconociendo sus competencias propias— pero con una unión de sinergias para el desarrollo del proceso civil, en el marco del ordenamiento procesal civil y la tutela jurisdiccional.

Entre las fortalezas en la “nueva forma de desarrollar el proceso civil”, la palabra clave es “gestión” que puede definirse como la acción y efecto de administrar u organizar algo para conseguir un proyecto o negocio. Nótese que gestión se aleja de la improvisación en la cual hay ausencia de planificación, organización y supervisión. La gestión integral comprende la gestión en el despacho, gestión de los casos, gestión y coordinación interna con el equipo de apoyo jurisdiccional y el equipo administrativo, gestión y coordinación entre jueces (fundamental), gestión para la unificación de criterios, gestión de casos de parte de los abogados; entre otros. Lo que sin duda genera un impacto positivo en la duración del proceso y en el resultado.

Las debilidades y amenazas existen como, por ejemplo, la sobre carga procesal, la arraigada cultura del litigio, la aún renuencia al cambio, la falta de recursos suficientes… pero, como antes ha sido señalado en relación al escepticismo de “Don pésimo”, estos son los desafíos que van siendo superados y se transforman en las oportunidades de mejora continua. Naturalmente, la implementación del nuevo modelo de gestión no es el remedio perfecto para los problemas en la impartición de justicia civil, pero es un buen gran comienzo que está dando resultados. Finalmente, según Robert H. Schuller “Es mejor hacer algo imperfectamente que no hacer nada perfectamente”. ¡A seguir con actitud y perseverancia!