Fusión inversa: ¿una nueva modalidad por regular en la LGS?

Escribe: Jose Armando Martinez Parian

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM

Fuente: Gemini IA

I. Introducción

En el Perú, los mercados suelen desenvolverse bajo esquemas de competencia imperfecta, lo que lleva a las sociedades no solo a competir, sino también a buscar consolidar una posición de liderazgo dentro del mercado. Bajo esta premisa, las sociedades buscan diversos mecanismos para lograr obtener una posición de dominio en el mercado; algunos de estos son: la celebración de contratos de colaboración empresarial, la adquisición directa de acciones que otorgan control, la compraventa de activos y la fusión societaria. Esta última será de especial atención en el desarrollo del presente artículo.

La fusión societaria es una figura jurídica mercantil regulada por la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), normativa en la que se establecen dos modalidades para su ejecución: la fusión por incorporación y la fusión por absorción. Sin embargo, en la actualidad, ambas modalidades ya no bastan para satisfacer los intereses que surgen dentro del mercado; bajo este escenario, cobra relevancia la fusión inversa, figura que la doctrina y jurisprudencia identifican como una respuesta a la situación suscitada, Ante ello, surge la disyuntiva sobre su esencia legal y si su relevancia práctica justifica una reforma normativa que la incluya de manera taxativa.

A fin de absolver estas incógnitas, se dilucidará inicialmente la conceptualización de la fusión y su respectivo análisis; luego, se revisará la regulación de esta figura dentro del marco jurídico peruano; posteriormente, se analizará la fusión inversa desde una perspectiva jurisprudencial y doctrinal; seguidamente, se determinará si se manifiesta la figura en el ordenamiento jurídico peruano; y, finalmente, se brindarán conclusiones.

II. La fusión como reorganización societaria

La fusión, o también conocida como merger en el derecho anglosajón (common law), constituye una modalidad de reorganización societaria (1). En el marco jurídico nacional, Beaumont Callirgos indica que la reorganización implica organizar una cosa de manera distinta y de forma que resulta más eficaz (2022, 413). No obstante, desde una perspectiva estrictamente jurídica, dicha modalidad implica un conjunto de actos realizados por la propia sociedad con el fin de adoptar una estructura funcional distinta a la primigenia.

Establecida la definición de reorganización societaria, cabe plantear la siguiente interrogante, ¿qué es una fusión? (2)

Para Hernández de Gazo, la fusión consiste en la unión de dos o más sociedades que genera una confusión de patrimonios, los cuales pasan a ser concentrados por una sola sociedad. Los patrimonios involucrados se transfieren a título universal e incluyen tanto activos como pasivos (1997, 27). Frente a dicha precisión conceptual, resulta interesante observar el uso del término “confusión”; puesto que se da a entender que no se distingue el aporte de cada sociedad. Dicha idea es absurda, ya que la ley prescribe que tras la unión de los patrimonios se deben conferir acciones o aportaciones, según lo aportado, a los accionistas de las sociedades extinguidas. Por tanto, aludir a ese término no resulta del todo correcto.

En una línea similar, la fusión es el proceso de consolidación de patrimonios, en el que los patrimonios de dos o más sociedades se reúnen para formar uno solo (Pastor Stumpf, 2023, 40). Desde una perspectiva crítica, la noción expuesta deriva en reiterativa e insuficiente, debido a que repite unos términos y no alude otros aspectos importantes de la fusión.

Bajo el mismo enfoque, Gonzales Ibarguen la conceptualiza como la unificación de dos o más sociedades para formar una sola, obteniéndose una concentración económica y jurídica de las respectivas sociedades, sin mediar acuerdo de disolución ni proceso de liquidación (2022, 451). Dicha definición es muy acertada, puesto que menciona la finalidad de la fusión y los aspectos relevantes de esta.

Al analizar las definiciones expuestas y las brindadas por la mayoría de la doctrina, se observa que coinciden en tres características esenciales: la participación de dos a más sociedades, la unificación patrimonial y la extinción de las sociedades, ya sean incorporadas o absorbidas, sin con ausencia de la disolución y la liquidación. Asimismo, existen otros aspectos fundamentales tales como la emisión y entrega de acciones a favor de los accionistas de las sociedades extintas.

A partir de los expuesto, desde mi perspectiva, la fusión se configura como una operación societaria (3), realizada entre dos o más sociedades con la finalidad de transferir su patrimonio social a título oneroso (en contraprestación de la transferencia del patrimonio, se otorgarán acciones o participaciones a los accionistas de las sociedades extinguidas) y universal (la transferencia de todos los activos y pasivos existentes de una sociedad), para fortalecer una de las sociedades participantes o constituir una nueva; lo cual implica la extinción de las sociedades transferentes, mas no su disolución ni liquidación de estas.

III. Marco jurídico de las modalidades de fusión

La fusión societaria está contemplada en la LGS, específicamente en el Libro IV, Sección II, Título II. Dicha sección abarca 23 artículos (desde el artículo 344 hasta el 366). En el presente trabajo, el precepto de especial interés es el artículo 344, el cual menciona:

Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas:

1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o,

2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas.

En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso. (el resaltado es nuestro).

Al realizar un análisis de la disposición en cuestión, se observa que la LGS regula solamente dos modalidades de fusión: la fusión por incorporación y la fusión por absorción.

La fusión por incorporación, o por creación, es aquella en la que dos o más sociedades (sociedades incorporadas) se unen con el fin de constituir una nueva sociedad (sociedad incorporante) mediante la transmisión de su patrimonio social de forma íntegra y a título oneroso.

Ejemplo: En el rubro de construcción, Alfa S.A. y Beta S.A. (sociedades incorporadas), sociedades con dominio mediano, deciden fusionarse con el interés común de crear Gama S.A para adquirir una fuerte posición de dominio. Para la consecución de dicho objetivo, las sociedades incorporadas transfieren su patrimonio social, de forma íntegra y onerosamente, a Gama S.A, la cual tiene el deber de emitir acciones a favor de los accionistas de aquellas transferentes, dependiendo de la relación de canje.

Por otro lado, en la fusión por absorción, dos o más sociedades (sociedades absorbidas) deciden unirse para que una de las sociedades participantes las asimile (sociedad absorbente). A tal efecto, las sociedades absorbidas transfieren, a título universal y oneroso, su patrimonio social a la sociedad absorbente.

Ejemplo: En el rubro de mobiliario, se encuentra la sociedad Pico S.A., la cual cuenta con un ligero dominio de mercado; por otro lado, El Rápido S.A. es una sociedad con data reciente, pero con gran potencial en el rubro. Por conveniencia mutua, las partes deciden realizar una fusión y consensuan que, debido a la trayectoria de Pico S.A., está continuará en funcionamiento y El Rápido S.A. se extinguirá. Por ende, Pico S.A. será la sociedad absorbente y El Rápido S.A. la sociedad absorbida. Para ello, El Rápido S.A. transferirá todo su patrimonio de forma universal y onerosa a Pico S.A., y esta última deberá emitir acciones en favor de los accionistas de El Rápido S.A.

Tras haber profundizado en las dos modalidades reguladas por la LGS, surgen los siguientes cuestionamientos: si solo se regulan dichas modalidades en la normativa societaria peruana, ¿qué sucede con la fusión inversa? y, en esencia, ¿cuál es su naturaleza?

IV. Fusión inversa

La fusión inversa, también denominada fusión impropia, constituye una figura jurídico-mercantil cuyo origen responde a las particulares necesidades de estructuración corporativa en el mercado contemporáneo. A pesar de su atipicidad en diversos ordenamientos, su operatividad, alcances y naturaleza jurídica han sido delimitados mediante la doctrina y la jurisprudencia.

Antes de analizar la perspectiva brindada por las fuentes del derecho mencionadas, resulta imperativo delimitar dos conceptos fundamentales y el proceso de fusión inversa, a fin de comprender plenamente su naturaleza.

Dichos conceptos son la sociedad matriz y la sociedad filial. La primera, denominada también sociedad madre,es aquella sociedad que ejerce un control sustancial sobre otras entidades al poseer más del 50% del accionariado. En contraste, la segunda, referida como sociedad hija, es aquella sociedad que se encuentra sometida al control de la matriz (4).

Bajo esta premisa, respecto al proceso de fusión inversa, la sociedad matriz no absorbe el patrimonio de la filial; por el contrario, la matriz transfiere la totalidad de su patrimonio social en favor de esta última. En suma, la sociedad filial absorbe a la sociedad matriz. En concordancia con este planteamiento, la jurisprudencia reafirma lo expuesto:

En dicho sentido, el Informe N°000087-2022-SUNAT/7T000 realizado en Lima el 01 de diciembre de 2022 menciona lo siguiente:

Para efectos de determinar, si en el supuesto de la presente consulta se configura una enajenación indirecta de acciones a que se refiere el inciso citado, debe determinarse, entre otros, si en la fusión inversa llevada a cabo en el exterior, a través de la cual la Empresa B absorbe a la Empresa A, se produce la enajenación de las acciones representativas del capital social de la Empresa B (El resaltado es nuestro).

(…)

El mismo resulta aplicable para el caso de la fusión inversa, porque en esta también se produce la transmisión de la titularidad de bienes o derechos de la empresa absorbida a la sociedad absorbente, a título oneroso; por lo que se puede afirmar que la fusión inversa implica una enajenación de la titularidad de bienes o derechos de la empresa absorbida a la sociedad absorbente. (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la resolución N°01795-1-2025 emitida por el Tribunal Fiscal el 28 de febrero del 2025, en varios apartados alude a una fusión inversa, el párrafo más importante sería este: Añade que los efectos de la continuidad económica y jurídica se producen en toda fusión por absorción, tanto en la fusión propia o directa, como en la fusión inversa o impropia. (el resaltado es nuestro).

En la misma línea, la resolución N°01498-4-2026 emitida por el Tribunal Fiscal el 18 de febrero del 2026, en varios de sus apartados precisa que:

(…) de una interpretación sistemática de la normativa del Impuesto a la Renta y la operatividad de la fusión inversa, cabe concluir que la referencia del inciso f) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, la reorganización empresarial implica una situación usual o común, como por ejemplo cuando una empresa absorbe a su filial o a terceros, no así las particularidades de una operación en la que una filial es la que absorbe a su matriz y única accionista (fusión inversa), lo que se colige de la Exposición de Motivos de la Ley N°29645 que incorporó el citado inciso f).

(…)

Que agrega que la fusión inversa no es una simple especie de fusión por absorción, por cuanto es la entidad absorbida la que participa íntegramente en la absorbente (…). (el resaltado es nuestro).

Finalmente, si bien los órganos competentes para pronunciarse sobre este tema son los juzgados especializados comerciales y el Tribunal Registral; el proceso y los efectos generados por la fusión no se limitan al ámbito societario, sino que poseen un alcance multidisciplinario. Por tanto, el Tribunal Fiscal como la SUNAT tienen la potestad para emitir pronunciamientos sobre la fusión inversa.

En concordancia con lo anterior, la doctrina nacional e internacional sostiene la premisa planteada, tal como los siguientes autores:

Por su parte, Gloria Jorquera y Pincheira Castro consideran que la fusión inversa se define como aquella fusión vertical por la cual una sociedad filial absorbe a su matriz, la que se disuelve transmitiendo la totalidad de su patrimonio y accionistas o socios a esta última, que la sucede en todos sus derechos y obligaciones (2012, 69).

En un sentido similar, expuso consideraciones relevantes sobre la dinámica de la fusión por absorción que rompen con el paradigma tradicional de la jerarquía patrimonial. Así, Hundskopf (2012, 240) refiere que en la sociedad más grande no siempre absorbe a la más pequeña. En la práctica se dan muchos casos donde por diversos motivos las sociedades absorbentes son más chicas que las absorbidas, por ejemplo, la empresa “A” puede tener un patrimonio neto menor a “B” y “C”, sin embargo, por tener mejor reputación absorbe a las más grandes, por cuestiones de estrategia.

Es notorio que el autor ha rescatado la esencia operativa de la fusión inversa, ello sin hacer mención directa a la terminología. En virtud de lo expuesto, se evidencia que tanto la jurisprudencia como la doctrina concuerdan en que la fusión inversa es una subespecie o una subcategoría integrada en la modalidad de fusión por absorción.

V. Reflexión sobre su regulación

Posterior al análisis jurisprudencial y doctrinal de la figura en cuestión, corresponde determinar si el supuesto contenido del inciso 2 del párrafo segundo y los efectos previstos en el párrafo tercero del artículo 344 de la LGS permite, mediante una interpretación extensiva, subsumir la operatividad de la fusión inversa.

Del tenor literal de la disposición, se observa que la redacción realizada por el legislador resulta general por lo que permite abarcar esta subespecie societaria. No obstante, resulta inviable subsumirla, ya que la fusión inversa tiene sus peculiaridades propias, tal como lo señala en la resolución N°01795-1-2025:

(…) la continuidad económica y jurídica de la sociedad transferente en la sociedad adquirente que se presenta en la fusión por absorción, no se cumple en todos los casos de fusiones inversas debido a que, al transferirse el patrimonio de la absorbida a la absorbente, esta última se convierte en titular de sus propias acciones, siendo usual que estas se cancelen y se disminuya en esa cifra el capital de la sociedad fusionada o se mantengan hasta que sean amortizadas. (el resaltado es nuestro).

Este apartado menciona que, posterior a la transferencia del patrimonio social (incluidas las acciones poseídas sobre la sociedad filial) por parte de la sociedad matriz o matrices a favor de la sociedad filial; habrá un momento de confusión, debido a que la filial sería accionistas sobre sí misma.

En consecuencia, se debe proceder ya sea a la amortización inmediata de dichas acciones o a la generación de una autocartera temporal para su posterior se amortización. Independientemente de la vía que se elija, ambas operaciones conllevan necesariamente a una reducción capital previa a la emisión de acciones a favor los accionistas de las sociedades extinguidas. Por tanto, existe una etapa intermedia que no se encuentra expresamente prevista en los párrafos mencionados del artículo 344.

Por consiguiente, resulta imperativo la integración de esta subespecie en la LGS, bien mediante una tipificación expresa, o bien a través de precisión indirecta.

En defecto de lo anterior, es conveniente el pronunciamiento del Tribunal Registral o el juzgado especializado comercial; puesto que dichas instancias están facultadas para precisar con mayor detenimiento su conceptualización, el proceso que conlleva y los efectos jurídicos de la fusión inversa, inclusive mencionar excepciones de esta figura respecto con la fusión por absorción como lo realizado por RTF N°01795-1-2025.

Tal reforma al artículo 344 o pronunciamiento de las instancias competentes generaría dos consecuencias importantes:

a) La consolidación de la seguridad jurídica y protección de la inversión: Se garantizaría un marco predictible para los accionistas actuales y potenciales, de esta manera, mitigando los riesgos legales asociados a la ejecución de estructuras operativas complejas y asegurando la estabilidad de los derechos patrimoniales involucrados.

b) El establecimiento de una estándar en el mercado de M&A:  Se sentaría un precedente determinante en el ámbito de las fusiones y adquisiciones en el Perú, optimizando la eficiencia de las transacciones corporativas de alta sofisticación al reducir la incertidumbre interpretativa.

VI. Conclusiones

a) Desde mi perspectiva, la fusión se define como una operación societaria realizada entre dos a más sociedades con la finalidad de transferir su patrimonio social, a título oneroso y universal, para fortalecer una de las sociedades o constituir una nueva, lo que conlleva a la extinción de las sociedades transferentes sin implicar la disolución y liquidación de estas.

b) La fusión inversa es una subespecie de la fusión por absorción, la cual no carece de regulación en la normativa nacional. Esta figura consiste en el desprendimiento, a título universal y oneroso, del patrimonio social por parte de la sociedad matriz (aquella que ostenta un control mayor al 50% respecto a una sociedad) en favor de la sociedad hacia la sociedad filial (aquella sometida al control de la matriz).

c) Ante la falta de regulación taxativa para de esta figura, resulta de vital importancia su tipificación o el pronunciamiento de las instancias competentes, a fin de dotar de seguridad jurídica y velar por la protección de la inversión, y establecimiento un estándar en las fusiones y adquisiciones.

VII. Notas

(1) Cabe precisar que, la fusión, además de cumplir el rol estructural y funcional en la sociedad, también, es considerada como uno los mecanismos más relevantes y usados de concentración empresarial en el mercado peruano.

(2) Al tratar de delimitar la fusión inversa, o, al menos, brindar nociones o al, en palabras de Laroza, la doctrina se bifurca intrínsecamente en dos perspectivas antagonistas:

a) La teoría Contractualista: Postula que la fusión constituye, en esencia, un negocio jurídico bilateral o plurilateral celebrado entre las sociedades intervinientes

b) La teoría de acto corporativo: Sostiene que la fusión es un acto societario especial, complejo y de naturaleza orgánica, que trasciende la mera voluntad contractual. (2023, p. 408).

(3) La ejecución de una fusión no se agota únicamente en el derecho societario, sino que converge con el derecho tributario, derecho registral, derecho laboral, compliance empresarial, derecho contractual, etc.; es decir, una fusión tiene efectos interdisciplinarios.

(4) La relación entre sociedades matrices y sociedades filiales presupone la existencia de un grupo empresarial, mejor llamado holding, donde diversas sociedades están sometidas bajo una misma dirección.

VIII. Referencias

Elías Laroza, Enrique. 2023. Derecho societario peruano: Comentarios a la Ley General de Sociedades del Perú. Tomo II. 4.ª ed. Gaceta Jurídica.

Hernández Gazzo, Juan Luis. 1997. Reorganización de sociedades: fusión y escisión. Ius et Veritas, 8(14), 27-36. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15703

Hundskopf Exebio, Oswaldo. 2012. Manual de derecho societario. Lima. Gaceta Jurídica.

Informe de SUNAT N° 000087-2022-SUNAT/7T000, 1 de diciembre.

Jorquera, Carmen Gloria., & Pincheira Castro, Cristian 2012. Fusión inversa. Revistas De Estudios Tributarios, (7), pág. 67-90. Recuperado a partir de https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/41098

Meza Torres, Yelena, ed. 2022. Comentarios a la Ley General de Sociedades Tomo II. Jurista Editores.

Pastor Stumpf, Milagros. 2023. Análisis de la fusión inversa entre sociedades extranjeras como supuesto de enajenación indirecta de acciones peruanas. Actualidad jurídica Uría Menéndez, (61), 37-49. 

La Factura Negociable Inmaterializada: hacia una digitación cambiaria

Escribe: Manuel Humberto Cuya Fiestas

Abogado de la UNMSM
Miembro Honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: Gemini IA

I. Introducción

El artículo explica la regulación actual de la Factura Negociable en el Perú, distinguiendo entre la modalidad materializada, emitida en soporte papel, y la desmaterializada, representada mediante anotación en cuenta ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (“ICLV”).

La Factura Negociable desmaterializada ha modernizado su circulación y brinda mayor seguridad frente al soporte físico. No obstante, todavía depende de una ICLV, lo que puede generar barreras operativas y concentración del servicio. Por ello, se plantea la necesidad de reconocer una tercera modalidad: la Factura Negociable inmaterializada, basada en documento electrónico, firma digital y un sistema de control único.

La propuesta central consiste en reformar la Ley N°27287 – Ley de Títulos Valores (en adelante, “LTV”) y la Ley N°29623 – Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial (en adelante, “Ley N°29623”) para admitir títulos valores electrónicos autónomos, sin papel ni anotación en cuenta ante una ICLV.

II. Concepto de la Factura Negociable

La Factura Negociable es un título valor a la orden, creado por la Ley N°29623, transferible por endoso o un valor representado y transferible mediante anotación en cuenta en una ICLV, de acuerdo a la ley de la materia.

Al respecto, podemos señalar como concepto de la Factura Negociable que es un título valor que nace de la emisión de facturas y recibos por honorarios a crédito, cuyo girador y beneficiario es el proveedor de los bienes y/o servicios detallados en el comprobante de pago y el girado es el adquirente o usuario de estos, cuyo contenido patrimonial representa el saldo del precio o la contraprestación pactada; y que, está destinado a circular libremente bajo los efectos del endoso.

La importancia de la Factura Negociable radica en difundir el financiamiento a través de la factura comercial y recibos por honorarios y brindar financiamiento, especialmente en las operaciones de factoring y descuento; tal como lo señala exposición de motivos del Proyecto de Ley N°4081-2009-PE.

Asimismo, el referido proyecto detalla las razones de su promoción: a) El nivel bajo de bancarización respecto del PBI en el Perú, generando dificultades a las pequeñas empresas para acceder a financiamiento; b) escases del crédito comercial y caro; y, c) desarrollo incipiente de la industria de factoring en el Perú.

III. Creación, emisión, conformidad y transferencia de la Factura Negociable materializada

La Factura Negociable es un título valor vinculado a una factura comercial o recibo por honorarios emitido por una operación de venta de bienes o prestación de servicios al crédito. Puede ser materializada o desmaterializada.

La Factura Negociable materializada se genera junto con el comprobante de pago impreso o importado por imprentas autorizadas por SUNAT. Es la tercera copia del comprobante y debe incluir información básica de la factura o recibo, además de requisitos especiales, como: denominación “Factura Negociable”, firma y domicilio del proveedor, domicilio del adquirente, fecha de vencimiento, monto neto pendiente de pago, fechas de pago, entre otros. Si no se consigna vencimiento, se entiende que vence a los 30 días calendario desde su emisión.

La constancia de presentación puede obtenerse mediante sello del adquirente, carta notarial o comunicación del registro ante una ICLV. Desde esa presentación, el adquirente tiene 8 días calendario para aceptar o rechazar la factura. Si no responde, se presume su conformidad de forma irrevocable. La factura puede transferirse mediante endoso desde que tiene constancia de presentación, y el adquirente debe ser informado dentro de los 3 días hábiles para que pague al nuevo tenedor. Para que tenga mérito ejecutivo, se requiere presentación, conformidad expresa o presunta, y protesto o formalidad equivalente.

La Factura Negociable desmaterializada nace por la anotación en cuenta de un comprobante electrónico o por la desmaterialización de una factura física. Su emisión es facultativa y se realiza a través de una ICLV; en Perú, CAVALI cumple esta función mediante FACTRACK. El proveedor o legítimo tenedor solicita el registro directamente o mediante un participante autorizado.

Luego, el adquirente debe ser comunicado dentro de los 3 días de realizado el registro.Esta factura también debe contener información del comprobante de pago y datos esenciales como firma y domicilio del proveedor, domicilio del adquirente, fecha de vencimiento, monto pendiente y fechas de pago. Si no se indica vencimiento, rige el plazo de 30 días calendario desde la emisión. El adquirente tiene igualmente 8 días calendario desde la comunicación del registro para expresar conformidad o disconformidad. Si no lo hace, se presume la conformidad.

La transferencia de la factura desmaterializada se realiza por anotación en cuenta, con efectos similares al endoso. El mérito ejecutivo se acredita mediante una constancia emitida por la ICLV, siempre que haya comunicación al adquirente, conformidad expresa o presunta y falta de pago.

IV. Monto y vencimiento de la Factura Negociable

El crédito (derecho patrimonial) que incorpora la Factura Negociable es el monto neto pendiente de pago que se encuentra a cargo del adquirente de los bienes y/o servicios consignados en la factura o recibo por honorarios. Este monto es equivalente al saldo del precio de venta o de la contraprestación pactada por las partes, luego de descontar los adelantos efectuados por el adquirente, las retenciones, detracciones y otras deducciones o adelantos a los que pueda estar sujeto el comprobante de pago en virtud del marco normativo vigente.

Respecto al vencimiento, conforme al artículo 4 de la Ley N°29623, se precisa que toda Factura Negociable vencerá de las siguientes formas: (i) a fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único o en armadas o cuotas; (ii) a la vista; (iii) a cierto plazo o plazos desde la fecha de emisión de la factura comercial o recibo por honorarios del cual derive; y, (iv) a cierto plazo o plazos desde su emisión.

V. Formas de representación de la Factura negociable

La LTV señala que tendrá la calidad y efectos de Título Valor: (i) los valores materializados que representan o incorporan derechos patrimonios cuando estén destinados a la circulación y cumplan con los requisitos esenciales señaladas en la Ley conforme a su naturaleza (art. 1 de la LTV); y, (ii) los valores desmaterializados cuando se encuentren representados por anotación en cuenta y registrados ante una ICLV (art. 2 de la LTV).

En ese sentido, la LTV solo permite dos formas de representación, la materializada y desmaterializada. No obstante, en el Derecho Comparado existe una tercera forma de representación de los títulos valores que no requieren de un soporte material, ni tampoco de su anotación en cuenta en una ICLV, llamándolos títulos valores inmaterializados o títulos valores electrónicos propiamente dicho.

En ese sentido, se comentará cada una de las tres formas de representación de los títulos valores aplicables a la Factura Negociable objeto de estudio, precisando que solo la materializada y desmaterializada se encuentra legisladas en el Perú.

5.1. Factura Negociable materializada.

La forma tradicional forma de representar a los títulos valores es mediante soporte material o papel, que conforme al numeral 1.1. del artículo 1 de la LTV, son:

Los valores materializados que represente o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor.

Asimismo, el término decimoquinto del artículo 279 de la LTV, señala que valor materializado es el título valor emitido en soporte de papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte.

Respecto a la Factura Negociable, título valor originada de comprobante de pago impreso y/o importado, esta forma de representación le es aplicable, debiendo constar en soporte de papel, conforme al numeral 4.2 del artículo 4 y el artículo 11 de la Ley N°29623. Asimismo, es concordante con el numeral 1.1. del artículo 1 de la LTV.

Mediante el uso de la Factura Negociable materializada se promoverá el acceso a las micro y pequeñas empresas con deficiencias para acceder a los servicios de una ICLV o cuando estas tengan problemas en el acceso a internet o energía eléctrica, conforme al anexo I de la Resolución de Superintendencia N°254-2018/SUNAT que señala los emisores electrónicos con domicilio en zona con baja o nula conexión a internet.

5.2. Factura Negociable desmaterializada.

La desmaterialización nace en el campo del mercado de valores, donde se requería de un mayor dinamismo y seguridad en la emisión y transferencia de valores mobiliarios. Esta forma de representación requiere que el valor se anote en cuenta y se registre en una ICLV, entidad imparcial que se encarga del registro, liquidación y transferencia de estos títulos valores desmaterializados; conforme lo señala el numeral 2.1 del artículo 2 de la LTV.

Asimismo, el término decimoquinto del artículo 279 de la LTV, señala que es valor desmaterializado aquel título valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, está representado por anotación en cuenta cuyo registro está a cargo de una ICLV.

Respecto a la Factura Negociable desmaterializada, conforme el artículo 2 de la Ley N°29623 es un valor anotado en cuenta que se origina del comprobante de pago electrónico. Asimismo, la Factura Negociable desmaterializada también puede surgir de la desmaterialización de una Factura Negociable materializada o física, tal como lo señala el numeral 2.4 del artículo 2 de la LTV.

Las ventajas de la anotación en cuenta de la Factura Negociable son notables, ya que agiliza su circulación, brindando igual o mayor seguridad en su emisión, transferencia y/o ejecución; así como también, al encontrarse anotado en un registro a cargo de una ICLV, se evita la generación de duplicidad, pues toda transferencia deberá ser registra ante la ICLV. No obstante, para el uso de esta forma de representación se requiere acceder al registro como Emisor con Cuenta o indirectamente a través de un Participante Autorizado, además de contar con el servicio que brinda CAVALI S.A. ICLV, única ICLV en el Perú, por lo que se puede señalar que tiene el monopolio de los servicios de desmaterialización de títulos valores.

5.3. Factura Negociable inmaterializada.

Los títulos valores inmaterializados son aquellos títulos valores soportados en archivos digitales (documentos electrónicos) que contiene todos los requisitos necesarios para su creación, emisión y circulación sin la necesidad de registrarse ante un ICLV. Esto es, mediante el uso de medios electrónicos, cualquier persona puede emitir y utilizar un título valor sin la participación de una ICLV, de forma autónoma e independiente, la cual deberá regirse bajo los mismos principios y reglas de los títulos valores en general.

Estos títulos valores inmaterializados o propiamente electrónicos, nacen, se desarrollan y se extinguen sin el uso de papel u otro tipo de soporte físico. Al respecto, Vega (2015, 325) señala que:

Actualmente se hable de “electronificación de los títulos valores”, aludiendo con esta frase al sistema de emisión del título valor mediante la integración de su clausulado o información en un archivo informático que permite su circulación a través de redes, y, por ende, su uso como medio de pago o de financiación, en su caso.

Como señalamos, la legislación cambiaria peruana solo regula dos formas de representación de los títulos valores: materializada y desmaterializada. Revisando la LTV, solo permite el uso de la firma digital previo acuerdo, sin mencionar posibilidad de utilizar documentos o archivos digitales que puedan contener el título valor electrónico o inmaterializada.

Pareciera que con la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales bastaría para poder concebir en el Perú el uso de los títulos valores en documentos electrónicos; de acuerdo a sus artículos 1 y 6. Sin embargo, el término decimoquinto del artículo 279 de la LTV, al referirse a la palabra documento, elimina toda posibilidad de concebir a los títulos valores en documentos electrónicos, señalado que el valor materializado es aquel título valor emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte; esto es, que el término documento es sinónimo de soporte papel y no de archivos electrónicos o digitales.

En ese sentido, con la actual LTV no es posible crear, emitir, circular y/o ejecutar un título valor en un soporte totalmente electrónico sin la participación de una ICLV.

Cabe resaltar que, el uso de la Factura Negociable inmaterializado generaría mayor fluidez y seguridad en el uso de la Factura Negociable en comparación a su forma de representación desmaterializada por no requerir la intervención de una ICLV y en mayor medida frente a la materializada o física, en términos de reducción de los costos y el tiempo de creación, emisión y transferencia.

Esta propuesta parte de una premisa: la firma digital permite acreditar la autoría, integridad y vinculación del firmante con el documento electrónico, pero no resuelve por sí sola el problema de la unicidad del título valor. En los documentos electrónicos no existe una diferencia natural entre “original” y “copia”, pues un archivo puede reproducirse sin pérdida de calidad. Por ello, la Factura Negociable inmaterializada no debería configurarse como un simple PDF firmado digitalmente, sino como un documento electrónico firmado digitalmente y sujeto a un sistema de control único.

Respecto al sistema de control único, este podría ser una plataforma de publicidad, a cargo de SUNAT, cuya función no sería compensar ni liquidar valores, sino garantizar la existencia, integridad, titularidad, trazabilidad y circulación de cada Factura Negociable inmaterializada. Para ello, debería registrar su creación, aceptación, transferencia, pago, rechazo, protesto o formalidad equivalente, así como identificar al legítimo tenedor en cada momento; similar al actual Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias de SUNARP.

Bajo esta lógica, la Factura Negociable inmaterializada debería contener, como mínimo, la información esencial del comprobante de pago, los datos del proveedor y adquirente, el monto neto pendiente de pago, la fecha de vencimiento, la firma digital del proveedor, que sea único, genere una fecha cierta o sello de tiempo y un mecanismo de bloqueo cuando se transfiere o se utilice para su ejecución.

La principal ventaja de este modelo es que permitiría reemplazar la posesión física del título por la noción de control legítimo. Así, será legítimo tenedor quien aparezca como titular en la plataforma o registro electrónico de control. Además, la transferencia podría realizarse mediante endoso electrónico firmado digitalmente, con efectos cambiarios desde que la plataforma o registro actualice la titularidad a favor del adquirente, evitando la doble transferencia del mismo título.

Para conservar el mérito ejecutivo, la plataforma debería emitir una constancia electrónica de titularidad, trazabilidad y exigibilidad, firmada digitalmente y con sello de tiempo o en su defecto bloquear los endosos una vez se solicite su ejecución. Esta acreditaría la existencia del título, la identidad del legítimo tenedor, la conformidad del adquirente, el vencimiento y la falta de pago.

En consecuencia, esta figura requiere reforma legal expresa para incorporar en la LTV y en la Ley N°29623 una modalidad electrónica autónoma, basada en documento electrónico, firma digital y registro electrónico de control. Así se facilitaría el financiamiento de proveedores, especialmente mypes, sin depender necesariamente de CAVALI o de una ICLV.

VI. Conclusiones

a) La Factura Negociable cumple una función económica relevante, pues permite transformar cuentas por cobrar en instrumentos de financiamiento. Sin embargo, su régimen actual se limita a dos formas de representación: la materializada en papel y la desmaterializada por anotación en cuenta ante una ICLV; siendo esta última un avance importante; no obstante, su dependencia a una única ICLV genera barreras operativas y concentración del servicio.

b) La Factura Negociable inmaterializada debe concebirse como una tercera forma de representación del título valor, que no requeriría papel ni anotación en cuenta ante una ICLV, bastando solo de firma digital y un registro electrónico de control.

c) Para que la Factura Negociable inmaterializada sea segura, deberá existir una plataforma de publicidad que registre la creación, aceptación, transferencia, titularidad, vencimiento, pago o incumplimiento del título.

d)  El mérito ejecutivo podría sustentarse en una constancia electrónica de la titularidad, trazabilidad y exigibilidad, emitida por la plataforma de control, firmada digitalmente y con sello de tiempo. Esta constancia cumpliría una función equivalente a la constancia emitida actualmente por la ICLV en la Factura Negociable anotada en cuenta.

e) La implementación de esta figura requiere reforma legal expresa. La LTV y la Ley N°29623 deberían reconocer que ciertos títulos valores pueden nacer, circular y ejecutarse como documentos electrónicos, siempre que cumplan estándares de firma digital, unicidad, trazabilidad, integridad y control de titularidad.

VII. Referencias

Castellares Aguilar, Rolando. 2020. “La necesidad de usar títulos valores en soporte electrónico en tiempos de la COVID-19”. La Ley, 29 de abril. https://laley.pe/art/9646/la-necesidad-de-usar-titulos-valores-en-soporte-electronico-en-tiempos-de-la-covid-19.

Congreso de la República. 2010. “Proyectos de ley presentados: Período 2006-2011”. http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf.

Escobar-Saavedra, Maximiliano. 2017. “La factura electrónica: Un caso de análisis del principio de equivalencia funcional para el derecho chileno”. Revista de Derecho (Concepción) 85, n.º 242: 159-188. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2017000200159.

Ezequiel, Politi. 2022. “Títulos valores electrónicos y el principio de equivalencia funcional”. El Derecho – Derecho, Innovación & Desarrollo Sustentable, n.º 5, febrero. ED-II-DLIX-179.

Hinarejos Campos, Francisca, José Luis Ferrer Gomila y Apol Martínez Nadal. 2013. “Letras de cambio, cheques y pagarés electrónicos: Aproximación técnica y jurídica”. Revista IUS 7, n.º 31: 223-258.

Musitani, Alfredo. 2006. “Desmaterialización de títulos valores”. Revista Argentina de Derecho Empresario, n.º 5: 123-202. https://ar.ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=42143&prin.

Ríos Torres, Sergio David. 2023. “El título valor electrónico y las firmas electrónicas como herramientas del derecho moderno”. Revista de Derecho 1, n.º 33: 131-150. https://doi.org/10.5377/derecho.v1i33.15729.

Vega Vega, José Antonio. 2015. Derecho mercantil electrónico. 1.ª ed. Madrid: Editorial Reus S.A.

Zea Huamán, Vanessa. 2016. “Ventajas de la factura negociable representada mediante anotación en cuenta en la ICLV”. Ita Ius Esto, n.º 12: 1-6.

El concepto de participación significativa en la oferta pública de adquisición

Escribe: Manuel de Jesús Acosta Delgado

Coordinador del Boletín Sociedades.
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES.
Analista legal principal en la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV

Fuente: https://i0.wp.com/

I. Introducción

La oferta pública de adquisición (OPA) es un tipo de oferta pública secundaria que se realiza en el mercado de valores como consecuencia de que una persona adquiere participación significativa en una compañía que cotiza sus acciones con derecho a voto en una bolsa de valores; dicha adquisición le permite al adquiriente la posibilidad de decidir dentro de la sociedad aspectos muy importantes con relación a la marcha societaria, precisamente por tener una cantidad importante de acciones con derecho a voto.

Esta obligación nace bajo la consideración de compartir con los demás accionistas, que no participaron de la transacción, la prima de control que se pagó en la misma. Normativamente, el artículo 68 del Decreto Legislativo N°861, Ley del Mercado de Valores, dispone que aquella persona que pretenda adquirir o incrementar participación significativa en una sociedad, quien previamente tiene inscritas en rueda de bolsa sus acciones con derecho a voto, debe formular una oferta pública de adquisición (OPA) dirigida a los demás titulares de acciones con derecho a voto y de otros valores susceptibles de otorgar derecho a voto en dicha sociedad.

A continuación, expondremos algunos conceptos clave para entender esta obligación de comprar acciones y concretamente sobre lo que se debe entender por participación significativa.

II. Características de la operación que genera la obligación de formular una oferta pública de adquisición – OPA

El artículo 4 del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV N°009-2006-EF-94.10, señala las características que debe cumplir la operación por medio de la cual se adquiere o incrementa la participación significativa en una compañía.

Así, dicho artículo menciona que (i) la operación debe tratarse de una transferencia a título oneroso; (ii) que la sociedad objetivo ―es decir, sociedad emisora de las acciones― tenga al menos una clase de valores con derecho a voto o susceptibles de otorgar derecho a voto, inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores ―que es el requisito previo para que una compañía participe en el mercado de valores―, (iii) que la transacción no califique en algunos de los supuestos de excepción que el mismo reglamento establece (artículo 10); y que con la transacción la persona alcance o supere una participación de 25%, 50% o 60% del capital social de la sociedad objetivo o que la cantidad de acciones comprada le permita ejercer derechos políticos de tal forma que pueda remover o designar la mayoría de directores o modificar los estatutos de la sociedad objetivo.

Así, una transacción que no se haya pagado algún dinero o que la sociedad no tenga acciones inscritas en el RPMV, difícilmente ―por no decir imposible― podría generar una obligación de formular una OPA por el resto de las acciones no compradas.

De igual forma, en caso la transacción califique en algunos de los supuestos de excepción de realizar OPA, tampoco se gatillará la obligación. Por ejemplo, cuando todos los accionistas con derecho a voto hayan aceptado la venta de forma expresa y por escrito (artículo 10, literal a, del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión).

Por otro lado, se debe tener en cuenta el concepto de participación significativa que se maneja en este tipo de oferta secundaria. A primera vista pareciera que la OPA está solo únicamente referida a la compra de acciones a secas; sin embargo, va un poco más allá puesto que va a la misma esencia de que lo que se puede hacer con una acción que ostenta el derecho de voto, como se verá.

III. Participación significativa como concepto clave en la OPA

La norma reglamentaria establece que la obligación de hacer OPA se gatilla cuando se alcanza o supera una participación significativa de 25%, 50% o 60% del capital social de la sociedad objetivo. Esto último no debe ser leído de forma rápida, porque se debe considerar algunas precisiones. En primer lugar, en este tipo de transacciones, se debe considerar que el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión tiene una propia definición de “capital social” (artículo 1, numeral 4) que dista un poco al concepto que se maneja en la Ley General de Sociedades, con lo cual se marca una gran diferencia con participación significativa. Veamos lo que señala el citado reglamento:

4) capital social: El capital social suscrito y pagado representado por acciones con derecho a voto que se encuentra inscrito o en trámite de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Sistema Nacional de Registros Públicos al día anterior a la oferta.

A esta cifra deberán sumársele las acciones con derecho a voto susceptibles de ser emitidas como consecuencia de certificados de suscripción preferente emitidos y las acciones con derecho a voto susceptibles de ser emitidas o adquiridas dentro de los dieciocho meses siguientes al día anterior a la oferta, como consecuencia de la conversión de obligaciones o del ejercicio de cualquier otro derecho otorgado por el emisor a sus accionistas o a terceros, cuando dicha sea de cargo del emisor.

A esta cifra deberán deducirse las acciones que tienen el derecho a voto suspendido; (Énfasis y subrayado agregado).

Es decir, no siempre comprar el 25% del capital social de una sociedad cotizada podría significar que se ha adquirido el 25% de participación significativa y que con ello también se ha generado la obligación de formular una OPA porque al capital social de una sociedad ―que se encuentra establecido en la partida registral de la compañía― deberán incrementarse o deducirse la cantidad de acciones según algunas particularidades de esos valores.

Así, por ejemplo, si una sociedad ha adquirido sus propias acciones (artículo 104 de la Ley General de Sociedades) se entiende que estas no podrían ser consideradas para la composición del capital social de cara una oferta pública de adquisición, puesto que el derecho a voto se encuentra suspendido.

Artículo 104.- Adquisición por la sociedad de sus propias acciones

(…)

Mientras las acciones a que se refiere este artículo se encuentren en poder de la sociedad, quedan en suspenso los derechos correspondientes a las mismas. Dichas acciones no tendrán efectos para el cómputo de quórums y mayorías y su valor debe ser reflejado en una cuenta especial del balance.

Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que “participación significativa” puede referirse a una cantidad de acciones ―distinto a los porcentajes antes señalados― pero que le permita ejercer derechos políticos al adquiriente de tal forma que este pueda remover o designar la mayoría de los directores o modificar los estatutos de la sociedad objetivo.

Este último criterio debe leerse en conjunto con la definición de “participación significativa” contemplada en el artículo 1, numeral 16, del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión como se muestra a continuación:

16) participación significativa: Se considera participación significativa toda propiedad directa o indirecta de acciones con derecho a voto que represente un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento del capital social de una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto representativas de su capital social inscritas en una bolsa. También se considera participación significativa la facultad que posee una persona o grupo de personas de, sin tener propiedad directa o indirecta, ejercer el derecho a voto de acciones con derecho a voto que represente un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento del capital social de una sociedad o, acarree que el adquirente alcance una cantidad de acciones o tenga la potestad de ejercer los derechos políticos de acciones, en una cantidad tal que en cualquiera de los dos últimos supuestos le permita: i) remover, o designar a la mayoría de los directores, ii) modificar los estatutos de la sociedad.

En consecuencia, el concepto de participación significativa debe no solo considerar el aspecto objetivo de la compra de un porcentaje de acciones, sino también las facultades que se tiene al ostentar una cantidad de ellas de cara a la conformación del directorio o del estatuto de la sociedad objetivo.

IV. Conclusiones

4.1. La oferta pública de adquisición es un tipo de oferta pública secundaria ―existen 3 tipos adicionales― cuya formulación se gatilla como obligatoria cuando alguien adquiere o incrementa participación significativa en una sociedad con acciones con derecho a voto que se negocian en la rueda de bolsa (previamente para ello deben haberse inscrito en el RPMV).

4.2. El concepto de “participación significativa” es clave en la oferta pública de adquisición. No se trata de solo comprar una cantidad de acciones con derecho de voto, sino que esta cantidad supere los umbrales (25%, 50% o 60%) en función del capital social, cuyo concepto es definido por el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión que no suele coincidir con el concepto que establece la Ley General de Sociedades.

4.3. El concepto de “participación significativa” también es definido en función de las potestades de cambiar o elegir a la mayoría de los directores o de modificar el estatuto de la sociedad objetivo.

Entre la exclusividad y la libre competencia: la coexistencia de marcas

Escribe: Julio César Huamán Huacho

Estudiante de 4° año de Derecho de la Universidad Privada del Norte

Fuente: Gemini IA

I. Introducción

Resulta imperativo reconocer que el dinamismo y la estabilidad de las economías reposan sobre la existencia de un sistema jurídico capaz de proteger eficazmente la innovación. Sin una tutela adecuada de las creaciones intelectuales, el mercado perdería uno de sus principales incentivos estructurales: la seguridad que permite invertir, diferenciarse y competir legítimamente. Es precisamente en este contexto donde la propiedad intelectual adquiere una relevancia importante, al erigirse como aquel instrumento que garantiza que la innovación, la creatividad y la reputación empresarial sean, como tal, debidamente protegidas.

Dentro de ese marco, resulta imperativo señalar en estricta observancia el término “marcas” desempeñan un rol fundamental. De conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial (1), “una marca es cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.

Es decir que, estamos ante un signo distintivo que permite a los consumidores identificar el origen empresarial de los productos o servicios, y al mismo tiempo, constituyen un instrumento de competencia y más aun de diferenciación en el mercado. Así, la marca no solo cumple una función de índole económico o jurídico, sino también social. En ese orden ideas, resulta pertinente recoger lo señalado por Barchi (2016) quien precisa que “la marca es cualquier signo que pueda diferenciar un producto o servicio de otro dentro del mercado (p. 77).

En consecuencia, dicha capacidad diferenciadora no es un atributo accesorio, sino aquel presupuesto ontológico que garantiza la transparencia y el fortalecimiento de la confianza del consumidor y al desarrollo de relaciones comerciales basadas en la calidad y la lealtad.

No obstante, el aumento exponencial de registros marcarios y la globalización de los mercados han provocado que sea cada vez más frecuente la aparición de signos similares o idénticos, lo que plantea una tensión permanente entre el derecho exclusivo del titular y el principio de libre competencia. En este escenario, surge la figura de la coexistencia marcaria, entendida como la posibilidad de que dos o más marcas semejantes coexistan en el mismo mercado o territorio sin generar riesgo de confusión para el público consumidor. Este fenómeno, lejos de constituir una excepción, refleja la evolución de los sistemas jurídicos modernos hacia una concepción más flexible del Derecho de Marcas, en la cual prima la razonabilidad y la proporcionalidad por encima de la rigidez formalista.

Dentro de este marco, cobra especial relevancia el acuerdo de coexistencia, concebido como un contrato en virtud del cual las partes pactan la convivencia pacífica de sus signos distintivos dentro de un territorio determinado que puede incluso tener alcance mundial, partiendo del entendimiento de que dichos signos no inducen a error ni confusión al consumidor (Martin, 2010, p. 273).

Este tipo de acuerdos representa una manifestación de la autonomía de la voluntad en materia de Propiedad Industrial, donde los titulares, en ejercicio de su libertad contractual, buscan prevenir litigios y promover una competencia ordenada y transparente.

La importancia de estos acuerdos radica no solo en su capacidad para evitar conflictos judiciales, sino también en su contribución al fortalecimiento del principio de buena fe y a la eficiencia económica del sistema. En efecto, cuando dos titulares reconocen la posibilidad de coexistir sin afectar sus intereses comerciales, están contribuyendo a una gestión más racional de los derechos de propiedad industrial, favoreciendo la innovación, la inversión y la estabilidad jurídica.

De acuerdo con Moller (2015), una práctica ampliamente extendida en el Derecho de Marcas a nivel internacional es la celebración de acuerdos de coexistencia y cartas de consentimiento, especialmente en aquellos casos donde una autoridad administrativa como una oficina nacional de marcas levanta una objeción ante una solicitud de registro que podría resultar confundible con una marca previamente registrada.

Estas herramientas no solo reflejan la madurez de los sistemas marcarios, sino que también reconocen el papel del consenso privado como un mecanismo legítimo para resolver tensiones entre derechos concurrentes.

Desde una perspectiva analítica, la coexistencia de marcas debe ser evaluada a la luz de diversos factores: el grado de similitud entre los signos, la naturaleza de los productos o servicios que distinguen, el canal de comercialización utilizado, el público objetivo al que se dirigen y la fortaleza distintiva de cada marca. El riesgo de confusión concepto central en esta materia actúa como el criterio determinante para admitir o rechazar la coexistencia. Si el consumidor medio, actuando con una atención razonable, no confunde los signos ni atribuye erróneamente el origen empresarial, la coexistencia es jurídicamente viable.

En el contexto latinoamericano, y particularmente en el marco del Derecho Andino, la Decisión 486-CAN de la Comunidad Andina y el Decreto Legislativo N°1075 del Perú establecen un conjunto de normas que permiten al órgano competente como el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) analizar caso por caso la posibilidad de coexistencia de signos. Este análisis parte de la premisa de que la protección de los derechos exclusivos debe armonizarse con la promoción de la libre competencia y la protección del consumidor, evitando cualquier abuso del derecho o intento de monopolización indebida del mercado.

II. Finalidad y utilidad de los acuerdos de coexistencia

La finalidad de los acuerdos de coexistencia se clarifica cuando se observa que muchos conflictos marcarios surgen por la presencia de signos que comparten similitudes gráficas, fonéticas o conceptuales, especialmente cuando identifican productos o servicios idénticos o estrechamente relacionados. Por ello, estos acuerdos funcionan como herramientas jurídicas destinadas a ordenar el mercado, evitar enfrentamientos innecesarios y proteger la percepción del consumidor.

Como lo explica Martín (2010), un acuerdo de coexistencia debe incorporar obligaciones específicas y detalladas que cada titular se compromete a cumplir con el fin de eliminar o reducir dicho riesgo. Estas obligaciones pueden adoptar diversas formas: ajustes en los elementos visuales del signo, restricciones respecto al tipo de productos o líneas de mercado que cada parte puede explotar, diferenciaciones en la presentación comercial, limitaciones en los canales de distribución, o incluso pactos sobre la forma en que la marca podrá publicitarse (p. 343).

La lógica subyacente es garantizar que, pese a la coexistencia de signos similares, el consumidor siempre pueda identificar claramente el origen empresarial del producto o servicio que adquiere. En suma, la utilidad de los acuerdos de coexistencia radica en su doble función: preventiva y ordenadora. Por un lado, evitan litigios costosos, retrasos en los procesos registrales y conflictos comerciales. Por otro, establecen reglas claras que permiten que marcas idénticas o similares convivan sin afectar la transparencia del mercado ni la confianza del consumidor.

III. Requisitos para validez y eficacia jurídica

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce expresamente la validez de los acuerdos de coexistencia marcaria y los integra en la estructura del sistema de propiedad industrial como instrumentos legítimos de armonización comercial. La base normativa interna se encuentra en el artículo 56 del Decreto Legislativo N°1075, Decreto legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece que el régimen común sobre propiedad industrial, que citamos a continuación:

Artículo 56.- Coexistencia de signos. – Las partes en un procedimiento podrán acordar la coexistencia de signos idénticos o semejantes siempre que, en opinión de la autoridad competente, la coexistencia no afecte el interés general de los consumidores. Los acuerdos de coexistencia también se tomarán en cuenta para analizar las solicitudes de registro en las que no se hubieren presentado oposiciones.

Esta disposición es significativa en varios sentidos. En primer lugar, autoriza de manera expresa la facultad de los administrados para pactar la coexistencia de signos que, en principio, podrían generar conflicto. Lo hace reconociendo la autonomía privada, pero delimitándola mediante un control público indispensable: la verificación de que el acuerdo no vulnere el interés general del consumidor. Así, el legislador no adopta un modelo puramente contractual, sino uno contractual sometido a control administrativo, lo que revela una concepción equilibrada entre la libertad negocial y la tutela de la transparencia en el mercado.

Un segundo aspecto relevante del artículo 56 es su alcance procedimental. La norma hoy más clara que su antecedente establece que los acuerdos pueden ser suscritos en cualquier momento, sin restringirse únicamente a procedimientos contenciosos. Esto corrige la ambigüedad que presentaba el antiguo artículo 158 del Decreto Legislativo N°823, que generaba dudas sobre la oportunidad procesal para presentar tales acuerdos. Con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N°1075, el legislador explicita que la coexistencia puede ser considerada incluso en procedimientos no contenciosos, ampliando su utilidad y reduciendo la litigiosidad innecesaria.

Es importante subrayar que no existe un reglamento específico que desarrolle el artículo 56. Sin embargo, ello no ha impedido su aplicación práctica. INDECOPI ha venido evaluando acuerdos de coexistencia incluso antes de que la modificación normativa detallara su presentación en procedimientos no contenciosos. Esto confirma que la ausencia de reglamentación no obstruye la eficacia del sistema, el cual opera bajo criterios interpretativos consolidados por la doctrina administrativa y por la jurisprudencia andina. Ahora bien, la normativa interna debe leerse en concordancia con el marco supranacional.

El artículo 159 de la Decisión 486-CAN regula los acuerdos de coexistencia desde una perspectiva sustantiva y territorial más amplia:

Artículo 159.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.

En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.

Este artículo articula la coexistencia marcaria como una herramienta legítima, pero fuertemente vigilada desde el interés público. El legislador andino reconoce la utilidad económica de estos acuerdos, pero rechaza su uso como mecanismo para impedir el comercio o distorsionar la competencia. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sido enfática al respecto.

En el Proceso 104-IP-2002, el Tribunal sostuvo que:

La suscripción de acuerdos privados no constituye un presupuesto automático para que se admita la coexistencia de signos idénticos o semejantes en el mercado, puesto que la autoridad administrativa o judicial deberá en todo momento salvaguardar el interés general evitando que el consumidor se vea inducido a error.

Esta afirmación reafirma la tesis central que el acuerdo de coexistencia es un instrumento negocial, pero no un derecho absoluto. La autoridad debe realizar un control estricto para impedir que el pacto entre particulares afecte la claridad competitiva del mercado. La coexistencia solo es válida cuando refuerza no cuando debilita la transparencia comercial y la confiabilidad del sistema marcario.

IV. Precedente de observancia obligatoria del INDECOPI

Con el objetivo de proporcionar criterios claros y objetivos para la aceptación de acuerdos de coexistencia, el Tribunal del INDECOPI aprobó el Precedente de Observancia Obligatoria N°4665-2014/TPI-Indecopi (15 de diciembre de 2014). Dicho precedente establece que, para ser aceptado, un acuerdo debe contener al menos las siguientes condiciones mínimas:

a) Información sobre los signos objeto del acuerdo, consignándose los elementos denominativos y figurativos que las conforman, así como también los productos y servicios a los que están referidos dichos signos (conforme se encuentran registrados y/o solicitados).

b) Delimitación del ámbito territorial dentro del cual será aplicable el acuerdo.

c) Delimitación de los productos y/o servicios a los que se restringirán los signos materia del acuerdo de coexistencia en el mercado. Para tal efecto, será necesario que las partes soliciten la limitación efectiva de los productos y/o servicios en los registros y solicitudes respectivas.

d) Delimitación de la forma de uso y/o presentación de los signos.

e) Señalar las consecuencias en caso de incumplimiento del acuerdo.

f) Establecer mecanismos de resolución de controversias en caso se presente alguna materia litigiosa entre las partes.

Sin embargo, el propio precedente recuerda que la presencia de estas condiciones mínimas no determina automáticamente la aprobación del acuerdo. La autoridad administrativa debe realizar un análisis sustantivo y cuidadoso, verificando si la coexistencia pactada cumple con el objetivo esencial del sistema marcario: evitar la confusión, prevenir el engaño y asegurar la competencia leal. A tenor de lo expuesto, Moller (2015) señalaría que, la finalidad última de este precedente es reducir al máximo el riesgo de confusión entre signos coexistentes, en estricto cumplimiento del rol tuitivo que corresponde al Estado respecto de la protección del interés general de los consumidores.

V. Conclusiones

5.1. Los acuerdos de coexistencia marcaria representan un ejemplo sofisticado de cómo el Derecho articula el equilibrio entre la autonomía privada y la protección del interés público. Aunque nacen de la voluntad negocial de las partes, su eficacia depende de un control estatal que garantiza que el pacto no erosione la transparencia del mercado ni la confianza del consumidor. La normativa interna, el marco supranacional andino y los criterios administrativos establecidos por INDECOPI convergen en un principio rector: la libertad para coexistir solo es legítima cuando no compromete la claridad competitiva. Así, estos acuerdos, más que simples convenios empresariales, se convierten en mecanismos de orden público económico, donde la iniciativa privada opera dentro de contornos jurídicos destinados a preservar la integridad del sistema marcario.

5.2. El conjunto de requisitos previstos en el artículo 56 del Decreto Legislativo N°1075, el artículo 159 de la Decisión 486-CAN y el precedente de observancia obligatoria del INDECOPI revela una función esencialmente preventiva: evitar la confusión antes de que esta se materialice. El legislador y la autoridad administrativa no se limitan a reaccionar frente al conflicto; construyen un andamiaje normativo que obliga a las partes a anticiparse, delimitar, aclarar y justificar su coexistencia. Esto implica reconocer que la protección marcaria no solo resguarda un signo, sino también la experiencia del consumidor y el equilibrio competitivo del mercado.

5.3. Su utilidad trasciende la resolución de controversias inmediatas, pues permiten prevenir disputas futuras, reducir costos procesales y establecer condiciones claras de uso para las partes. Así, los acuerdos de coexistencia se consolidan como mecanismos modernos de ordenación del mercado, que equilibran la libertad negocial con la responsabilidad jurídica y el deber de preservar la claridad en el entorno comercial.

VI. Nota

(1) Para mayor detalle véase en Comunidad Andina. (2000, 14 de setiembre). Decisión N°486-CAN. gob.pe. https://acortar.link/YLekDH.

VII. Referencias

Barchi, J. A. (2016). Los acuerdos de coexistencia de marca en la legislación peruana. Revista Advocatus, 75-85.

Comunidad Andina. (2002). Proceso 104-IP-2002.

Gob.pe. (14 de setiembre de 2000). Decisión N°486-CAN. https://acortar.link/YLekDH

Gob.pe. (10 de febrero de 2021). Decreto Legislativo N°1075. https://acortar.link/a4KZ0O.

Martin, M. M. (2010). El concierto de voluntades en el plano marcario: Los acuerdos de coexistencia de marcas sí importan. Derecho & Sociedad (35), 273-279. https://acortar.link/tTzqJL.

Moller, B. (9 de abril de 2015). Acuerdos de coexistencia de marcas y cartas de consentimiento: nuevo precedente de observancia obligatoria para su aceptación en Perú. https://acortar.link/l6NIOL.

Pedraza, H. Á. (2010). Los acuerdos de coexistencia de marcas en el Perú. Anuario Andino de Derechos Intelectuales, 205-229.

El objeto social en la LGS: ¿Es conveniente su flexibilización?

Escribe: Rodrigo Rene Tenorio Guevara

Estudiante de 3° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

      

Fuente: Gestión.pe

I. Introducción

El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (en adelante, ALGS) presentado en el año 2018 y, actualizado en el 2020, ha planteado cambios sustanciales en la regulación societaria peruana. Uno de los aspectos más controversiales del ALGS es la posibilidad de permitir un objeto social indeterminado. En torno a esta propuesta, se han delineado dos posturas principales: por un lado, quienes defienden la necesidad de mantener un objeto social determinado, destacando que este proporciona seguridad jurídica y delimita claramente el ámbito de actuación de la sociedad; y, por otro lado, quienes abogan por su indeterminación, argumentando que ofrece mayor flexibilidad y adaptabilidad a las necesidades dinámicas del mercado y de los emprendimientos modernos.

Este artículo tiene como objetivo analizar las posiciones doctrinarias y experiencias comparadas en torno a la regulación del objeto social, a fin de evaluar si la propuesta del ALGS resulta beneficiosa y responde adecuadamente a las exigencias del Derecho Societario contemporáneo.

Para desarrollar este análisis, primero se abordará el concepto de objeto social; luego se revisará su regulación en la legislación peruana vigente, posteriormente se examinará la propuesta del ALGS sobre el objeto social indeterminado; después se presentarán experiencias comparadas en otras legislaciones; y finalmente, se expondrán críticas y alternativas orientadas hacia una regulación más flexible.

II. El objeto social

El objeto social representa uno de los elementos obligatorios que deben incorporarse en el estatuto para que una sociedad pueda constituirse válidamente. Pero ¿Qué se entiende por objeto social? Podemos definirlo como el conjunto de actividades que la sociedad podrá desarrollar durante su existencia con el propósito de alcanzar los fines comunes acordados por los socios.

Para ilustrar esta idea, puede plantearse el siguiente supuesto: una sociedad establece en su estatuto que su objeto social es “dedicarse al mantenimiento y reparación de vehículos”. Bajo esta delimitación, la sociedad queda jurídicamente habilitada para desarrollar todas aquellas actividades que se encuentren comprendidas dentro de dicho giro o que resulten conexas o complementarias al mismo. Así, podrá prestar servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, realizar reparaciones mecánicas, eléctricas o electrónicas, efectuar revisiones técnicas, así como ejecutar cualquier otra actividad razonablemente vinculada con la conservación y funcionamiento de vehículos, siempre que guarde coherencia con el objeto social definido.

III. Regulación del objeto social en la legislación peruana

De conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) toda sociedad que se constituya en el Perú tiene la obligación de indicar en su estatuto, de manera clara y detallada, el objeto social que desarrollará durante su existencia. Esta disposición implica que la sociedad únicamente podrá realizar actos, negocios u operaciones que se encuentran comprendidos dentro de los límites del objeto social previamente establecido, así como aquellos actos vinculados a este que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o estatuto.

Esto nos lleva a una pregunta clave: ¿Por qué se exige una descripción detallada del objeto social? Diversos autores han escrito sobre la importancia de detallar el objeto social en el estatuto de la sociedad.

En primer lugar, según Ferrero (1996), el objeto social cumple una función de protección del interés público, pues garantiza que la actividad de la sociedad sea lícita y permite al Estado ejercer un control estricto sobre aquellas actividades que requieren una regulación especial. En segundo término, el objeto social define el interés de la sociedad, entendido por Echaiz (2020, 44) como aquella motivación superior que persigue la sociedad en tanto organización, independientemente del interés de la mayoría y de los socios individualmente considerados. En tercer lugar, delimita las competencias de los órganos sociales. Esta delimitación resulta fundamental pues, como señala Laroza (2023, 101), es debido a ese objeto social (y no a otro) que los socios deciden participar en la sociedad, aportar capitales y asumir el riesgo del negocio.

Finalmente, se reconoce la función de limitar las facultades de los representantes. En ese sentido, Hundskopf (2013, 58) resalta que los artículos 12 y 13 de la LGS contienen las reglas mediante las cuales se solucionan los problemas relacionados con la representación social, determinando en qué casos obligan a la sociedad y buscando proteger a los terceros de buena fe que han contratado con ella.

Así, el artículo 12 establece que la sociedad queda obligada frente a quienes han contratado con ella y frente a terceros de buena fe por los actos celebrados por sus representantes, aunque dichos actos no se encuentren comprendidos en el objeto social, lo que significa que no puede desconocerse su validez por ese motivo. En cambio, el artículo 13 dispone, que si un acto es celebrado por quien carece de facultades de representación, dicho acto no obliga a la sociedad, aunque sí genera efectos entre el tercero y el falso representante. De esta manera, ambos artículos, actuando de forma complementaria, buscan un equilibrio entre la protección de la sociedad y la salvaguarda de los derechos del tercero de buena fe.

Con ello se evidencia que diversos autores resaltan la relevancia de detallar el objeto social, ya que cumple funciones esenciales para el correcto funcionamiento de la sociedad, además protege los intereses de la propia sociedad, de sus socios, de los terceros y del interés público, al establecer un marco preciso de legalidad y responsabilidad.

IV. La regulación del objeto social en el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (ALGS)

El ALGS introduce una propuesta relevante al permitir, en su artículo 10, la constitución de sociedades con un objeto social indeterminado, cuyo propósito principal es facultar a las mismas para desarrollar cualquier actividad lícita. En este contexto, resulta pertinente preguntarse: ¿cuál es la razón que justifica admitir la constitución de sociedades con un objeto social indeterminado? En ese sentido, resulta pertinente recopilar y revisar los argumentos más relevantes que han sido esgrimidos por diversos autores en defensa de esta propuesta.

En primer lugar, Montoya y Loayza (2015, 170) sostienen que “la licitud de las actividades que realiza la sociedad solo podrá ser revisada tomando en cuenta sus actividades reales y no la literalidad de su objeto social”. En buena cuenta considera poco convincente el argumento que vincula la determinación del objeto social con el control de la licitud, pues el solo hecho de que en el estatuto se consigne un objeto social lícito no garantiza que, en la práctica, la sociedad no realice actividades ilícitas.

Asimismo, advierte que condicionar la flexibilidad del régimen general ―como el previsto en la LGS― por actividades que requieren una regulación especial carece de sentido. Ya que pueden ser reguladas por normas especiales, sin que ello implique afectar la estructura de la LGS (170). Un ejemplo ilustrativo es el del sistema financiero, regulado por la Ley N° 26702, cuyo objeto social necesariamente debe estar determinado debido a la relevancia que su actividad tiene para el interés público.

En un segundo plano, Montoya y Loayza (2015) destacan que, el objeto social determinado, puede en algunos casos ser un elemento que ayude a determinar la existencia de una vulneración al interés social, pero no es un elemento indispensable para la determinación de este interés. Ejemplifican tal hecho en el caso en el que un grupo mayoritario de socios modifica el nombre de la sociedad (un nombre prestigioso en un mercado específico) para luego adoptar tal nombre en una nueva sociedad, en la que no participará la minoría. En este escenario, la afectación al interés de la sociedad se configura por el favorecimiento de un interés ajeno, y no por la transgresión del objeto social.

En tercer lugar, Fernández (2012, 129) afirma que “la realidad en el mercado empresarial demuestra que la actividad de una sociedad puede variar, amoldarse, incrementarse y reinventarse cuantas veces sea necesario”. Es decir, la exigencia de modificar el estatuto cada vez que se desee ampliar o cambiar la actividad económica se presenta como una carga innecesaria.

En cuarto término, Hernández (2007) sostiene que no resulta irrazonable que podría darse el caso en el que algunos accionistas reconocen que los administradores cuentan con mayor experiencia en asuntos empresariales, y por lo que deseen otorgarles un mandato amplio basado en un objeto social indeterminado. Para el autor ello permite una gestión más dinámica y estratégica, alineada con los fines de la sociedad.

Finalmente, en relación con la doctrina ultra vires, debate sobre si los actos realizados por representantes vinculan o no a la sociedad, Hernández (2007) precisa que esta discusión desaparecería cuando estemos frente a una sociedad con un objeto social indeterminado, ya que no existirían límites que restrinjan las facultades de los representantes. En el mismo sentido, Montoya y Loayza (2015, 169) refuerzan esta idea afirmando que argumentar a favor de la obligatoria determinación del objeto social a partir de la protección de terceros que contratan con la sociedad no tiene asidero alguno en el actual ordenamiento societario peruano, dado que el tercero contratante de buena fe no verá afectada la validez del acto jurídico celebrado con la sociedad por ser este un acto ajeno al objeto social.

De todo lo expuesto se concluye que diversos autores coinciden en que la posibilidad de constituir sociedades con un objeto social indeterminado brinda una mayor flexibilidad en la gestión societaria, al facilitar la adaptación a las dinámicas del mercado. Además, como se ha señalado previamente, esta opción no compromete la protección de los terceros de buena fe ni debilita el marco jurídico vigente; por el contrario, representa una modernización necesaria del derecho societario.

V. Enfoque comparado

A continuación, veremos cómo se encuentra regulado el objeto social en otras legislaciones:

a) Inglaterra

En Inglaterra, el Companies Act 2006 representó un hito en la modernización del derecho societario, al buscar simplificar los procedimientos corporativos, reduciendo los trámites y plazos necesarios para la constitución de empresas. Entre los cambios relevantes, destaca la regulación del objeto social contenida en su sección 31, que establece como regla general que las sociedades poseen capacidad para desarrollar cualquier actividad lícita, salvo que en sus estatutos se disponga limitaciones específicas.

b) Estados Unidos

En el estado de Nueva York, cuya normativa se encuentra en el Business Corporation Law. Esta legislación adopta un enfoque amplio y pragmático respecto al objeto social, al permitir que las sociedades declaren como objeto simplemente el desarrollo de cualquier actividad permitida por la legislación corporativa. La principal limitación a esta disposición radica en aquellas actividades que, por su naturaleza, requieran una autorización o licencia específica de alguna autoridad estatal.

c) Colombia

En Colombia, la Ley N° 1258 de 2008 introdujo la Sociedad por Acciones Simplificada, una de las reformas más significativas del derecho societario en el país. Esta figura, inspirada en tendencias contemporáneas de flexibilización corporativa, transformó la manera en que se concibe el objeto social.

Si bien la norma exige una enunciación clara y completa de las actividades principales que desarrollará la sociedad, también permite que se consigne expresamente que la sociedad podrá desarrollar cualquier actividad lícita. Más aún, la ley establece que, en caso de no especificarse el objeto social, se entenderá que la sociedad puede realizar cualquier actividad lícita.

VI. Crítica y alternativas a una regulación más flexible

Es innegable que un objeto social determinado cumple la función de delimitar las actividades de la sociedad conforme a lo pactado por socios, quienes ante una modificación del mismo, pueden recurrir a su derecho de separación regulado en el artículo 200 de la LGS. Sin embargo, ello no puede suponer un argumento para impedir que otras personas naturales o jurídicas decidan constituir una sociedad con un objeto social indeterminado, con el fin de aprovechar los beneficios que ella supone, siendo frecuente, además, que estos mismos socios asuman funciones de administración dentro de la sociedad.

Por otro lado, surge también la discusión sobre la protección de terceros y su relación con la teoría ultra vires. Esta teoría, originaria en el derecho anglosajón, ha sido ampliamente superada, incluso en el país donde surgió, como se evidenció con el Companies Act 2006. En ese sentido, tratándose de terceros de buena fe, la validez de los actos de la sociedad no debería cuestionarse por exceder el objeto social.

Precisamente, el establecimiento de un objeto social indeterminado contribuye a eliminar la problemática asociada a este tipo de actos. En esta línea, se logra el efecto de dar certeza a los terceros de que los representantes están legalmente facultados para celebrar cualquier actividad lícita. Sin embargo, ello no afecta los mecanismos internos de control entre socios y administradores, ya que nada impide que, a nivel contractual, se establezcan límites respecto a la clase, monto o naturaleza de las operaciones que estos últimos pueden realizar.

Respecto al interés social, suele afirmarse que este queda delimitado por el objeto social. Sin embargo, ello no es necesariamente así, con un objeto social indeterminado no puede sostenerse que se vulnere el interés social por la sola realización de actos fuera del objeto social, su evaluación debe analizarse en cada situación en concreto. Por ejemplo, si un director celebra un contrato incumpliendo sus deberes fiduciarios, sí se configuraría una lesión al interés social, con independencia de si el acto celebrado se encuentra o no comprendido en el objeto social.

Debe precisarse, que el debate no consiste en determinar si un objeto social determinado es mejor que uno indeterminado. La propuesta del ALGS, busca que cada sociedad pueda elegir el tipo de objeto social que le resulte más adecuado a sus necesidades. Como señala Feged (2007, 42) el objeto social específico tiene sus cualidades, pero el problema con él radica en la deformación que se le ha dado en la práctica. Sin embargo, no por ello debe desaparecer, sino que, por el contrario, se debe permitir que quienes deseen recurrir a él, aplicándolo debidamente, lo hagan de forma voluntaria, así como que quienes buscan indeterminar su objeto también lo puedan hacer.

Conviene recordar que el fin último de constituir una sociedad es el desarrollo conjunto de una actividad económica con el propósito de obtener ganancias. Desde el marco de la libertad de contratar reconocida en el artículo 62 de la Constitución Política, que faculta a las partes a definir las condiciones bajo las cuales organizan sus negocios, debe permitirse que los socios opten por constituir una sociedad que contemple en su estatuto un objeto social indeterminado. Esta flexibilidad permite a las sociedades adaptarse mejor a los constantes cambios del mercado, evitando los gastos obligatorios que implica modificar el estatuto cada vez que se requiera variar su objeto social. De esta manera, los administradores podrán adoptar las decisiones que consideren más rentables para la sociedad, siempre que dichas actividades, negocios u operaciones sean lícitas y posibles.

Por todo lo expuesto, la regulación propuesta por el ALGS no solo resulta conveniente, sino también necesaria para modernizar el régimen societario, alineándolo con las tendencias internacionales que priorizan la eficiencia en la gestión corporativa.

VII. Conclusiones

7.1. La delimitación del objeto social ha sido tradicionalmente concebida como un elemento esencial para la constitución y funcionamiento de las sociedades. Sin embargo, esta visión clásica debe ser reinterpretada a la luz de la evolución normativa y de las necesidades del mercado contemporáneo.

7.2. La propuesta del ALGS, al admitir la posibilidad de un objeto social indeterminado se alinea con otras legislaciones. Esta opción no elimina la posibilidad de mantener un objeto social determinado para quienes lo consideren conveniente, sino que amplía el margen de la autonomía privada.

7.3.  La incorporación de un régimen opcional que permita elegir entre un objeto social determinado o indeterminado representa una modernización necesaria del derecho societario peruano, que facilita la adaptación de las sociedades a entornos económicos dinámicos y globalizados.

7.4. La flexibilización del objeto social no solo es conveniente, sino indispensable para dotar al régimen societario de la eficiencia y adaptabilidad que demandan los constantes cambios económicos.

VIII. Notas

(1) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 2021. Anteproyecto de la Ley General de Sociedades. Lima: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú, art. 10, inc. 10.2:

“10.2. Es válido establecer objetos sociales indeterminados, que permitan que la sociedad se dedique a cualquier negocio u operación lícita, sin perjuicio de los casos en los que la especificidad del objeto social sea requerida por leyes especiales.”.

VIII. Referencias

Echaiz Moreno, Daniel. 2020. Manual societario. Lima: Instituto Pacífico.

Elías Laroza, Enrique. 2023. Derecho societario peruano. Lima: Gaceta Jurídica.

Feged Rivera, Nicolás. 2007. Pertinencia de la adopción del objeto social indeterminado en el régimen societario colombiano. Trabajo de grado de pregrado, Universidad de los Andes.

Fernández Gates, Carlos. 2012. Revisando la necesidad de mantener la doctrina de los actos ultra vires en el objeto social de las sociedades peruanas. Ius et Veritas 22 (44), 122-31. https://acortar.link/IprxgK

Ferrero Diez Canseco, Alfredo. 1996. La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles. Ius et Veritas 7 (13), 163-71. https://acortar.link/65EfYY

Hernández Gazzo, Juan. 2007. La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria: Cuestionamiento a la determinación del objeto social. Ius et Veritas 17 (35), 228-40. https://acortar.link/cIReF1

Hundskopf Exebio, Oswaldo. 2013. La sociedad anónima. Lima: Gaceta Jurídica

Montoya Stahl, Alfonso, y Fernando Loayza Jordán. 2015. La determinación obligatoria del objeto social: Una Regla Anacrónica. Ius et Veritas. 24 (51), 156-72. https://acortar.link/yfWgzj

Más allá de control y capital: el criterio 80/30 en precios de transferencia

Escribe: Alisson Linette Mijichich Vila

Estudiante de 4to año de Derecho de la UP

      

Fuente: https://sza.pe/

I. Introducción

En materia tributaria, las normas de precios de transferencia regulan la valoración de las operaciones entre partes vinculadas, con el fin de asegurar que dichas transacciones reflejen condiciones equiparables a las que hubieran pactado partes independientes en un mercado competitivo. Este estándar, reconocido internacionalmente como principio de plena competencia o arm’s length, exige que los precios de bienes, servicios o derechos intercambiados dentro de un grupo empresarial se alineen con los que habrían acordado terceros no relacionados.

En el ordenamiento peruano, el régimen de precios de transferencia se encuentra regulado principalmente en el numeral 4 del artículo 32 y en el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), así como en el Capítulo XIX de su Reglamento. Estas disposiciones facultan a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) a revisar y, de ser el caso, ajustar los valores pactados entre partes vinculadas mediante criterios de comparabilidad, con el propósito de evitar que se manipule artificialmente la base imponible del impuesto a la renta. El concepto de “partes vinculadas” constituye el eje central del régimen y se define legalmente en función de la participación en el capital, la administración o el control. Sin embargo, el Reglamento de la LIR ha incorporado supuestos adicionales que exceden esta configuración legal, entre ellos criterios que consideran vinculadas a empresas independientes únicamente por el volumen de sus operaciones.

El presente documento examina uno de estos supuestos, el denominado criterio 80/30 previsto en el artículo 24 del Reglamento de la LIR, y evalúa su compatibilidad con el principio constitucional de reserva de ley.

II. Marco normativo de la vinculación en precios de transferencia

La LIR establece que existe vinculación cuando una persona, empresa o entidad participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra, o cuando un mismo sujeto o grupo ejerce dicha participación sobre varias entidades. Asimismo, reconoce que esta relación puede configurarse mediante estructuras interpuestas que encubran vínculos sustanciales de control o influencia.

El artículo 24 del Reglamento de la LIR desarrolla la definición legal incorporando diversos supuestos específicos. Entre ellos se encuentra un criterio sustentado exclusivamente en la concentración comercial: dos empresas se consideran vinculadas cuando una de ellas destina el 80% o más de sus ventas a la otra, y estas operaciones representan al menos el 30% de las compras de esta última. Para empresas con más de tres ejercicios, los porcentajes se determinan sobre el promedio de los tres ejercicios precedentes.

Este denominado criterio 80/30 configura una vinculación por dependencia económica basada únicamente en el volumen de operaciones, prescindiendo de los elementos clásicos de vinculación como participación accionaria, control societario, dirección común o influencia en la gestión.

III. El principio de reserva de ley y sus implicancias en la determinación de la base imponible

El principio de reserva de ley constituye una garantía constitucional que delimita el ejercicio de la potestad tributaria. De acuerdo con el artículo 74 de la Constitución Política, los tributos se crean, modifican o derogan exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo en el caso de aranceles y tasas, y su ejercicio debe respetar los principios de igualdad y los derechos fundamentales.

En esa línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0918-2002-AA, ha precisado que este principio tiene una doble función: por un lado, actúa como garantía individual al establecer límites frente a posibles actuaciones arbitrarias del Estado; y por otro, opera como límite objetivo a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo y de la administración tributaria en la creación o configuración de tributos y de sus elementos estructurales.

En este marco, la base imponible adquiere relevancia central, pues constituye un “elemento esencial en la cuantificación de los tributos variables y, por tanto, un elemento esencial del tributo, sujeto al principio de reserva de ley” (García, 2004). Consecuentemente, cualquier ampliación normativa que incida en su determinación exige habilitación legal expresa.

En cuanto al criterio 80/30, este fue incorporado al ordenamiento mediante el Decreto Supremo Nº 190 2005 EF, vigente desde el 31 de diciembre de 2005, en sustitución de un supuesto anterior aún más amplio. En efecto, antes de dicha modificación, el Reglamento consideraba partes vinculadas a las empresas cuando más del 50% de las ventas de una de ellas se realizaban a favor de un mismo cliente, sin requerir que dichas operaciones representaran un porcentaje significativo de las compras de la contraparte. Este criterio del 50%, al basarse únicamente en la concentración de ventas, ampliaba incluso más el alcance del régimen, al prescindir completamente de parámetros de control, capital o influencia.

Esta sucesión normativa muestra que el Reglamento de la LIR ha mantenido históricamente un enfoque de vinculación sustentado en la dependencia económica, pese a que dicho criterio no encuentra respaldo en el artículo 32 A de la LIR. Su origen eminentemente reglamentario resulta particularmente relevante, por cuanto define el marco dentro del cual debe evaluarse su validez.

En este punto, es pertinente recordar que los reglamentos de ejecución poseen naturaleza estrictamente subordinada a la ley. Como señala Ruiz de Castilla (2017), su función es desarrollar o complementar la norma legal mediante disposiciones instrumentales o procedimentales, sin habilitación para introducir supuestos materiales autónomos ni modificar elementos esenciales del tributo.

A la luz de estos límites, la incorporación del criterio 80/30 exclusivamente a nivel reglamentario plantea una tensión evidente con el principio de reserva de ley, dado que amplía los supuestos de vinculación más allá de los previstos expresamente en el artículo 32 A de la LIR.

IV. Análisis del criterio 80/30 y límites del desarrollo reglamentario

Como se ha señalado, el régimen de precios de transferencia incide directamente en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta. Por ello, cualquier ampliación de los supuestos que activan su aplicación, como la definición de partes vinculadas, debe emanar de una disposición legal expresa y no de un desarrollo reglamentario autónomo.

En esta línea, la doctrina ha advertido la tensión generada por la incorporación reglamentaria de nuevos supuestos de vinculación. Así, Picón (2020), al contrastar el artículo 24 del Reglamento de la LIR con el artículo 32 A de la LIR, cuestiona la legalidad de considerar vinculadas a empresas cuya supuesta relación deriva exclusivamente del volumen de ventas o compras entre ellas. De manera concordante, Giribaldi (2010) sostiene que los supuestos reglamentarios dictados en ejercicio de delegación legislativa deben respetar los criterios previstos en la ley (dirección, control o participación en el capital), pues de lo contrario incurren en un vicio de ilegalidad. En la misma línea, Gamba (2020) advierte que el artículo 24 del Reglamento de la LIR, lejos de desarrollar la ley “in abstracto”, incorpora criterios cuantitativos que desnaturalizan la norma habilitante, comprometiendo la validez del régimen reglamentario.

A estas objeciones se suman los estándares internacionales. El Modelo de Convenio de la OCDE solo reconoce como empresas asociadas a aquellas en las que existe participación directa o indirecta en la dirección, el control o el capital, o una influencia significativa; no incorpora criterios basados en el volumen comercial entre partes independientes. La lógica subyacente es que la vinculación solo se configura cuando existe capacidad real de influir en las condiciones contractuales, y no por la mera concentración de transacciones.

Una postura similar adopta la Norma Internacional de Contabilidad 24, “Información a Revelar sobre Partes Relacionadas”, que excluye expresamente la consideración de un cliente o proveedor como parte relacionada únicamente por la dependencia económica derivada del volumen de operaciones. Ello reafirma que la intensidad transaccional no constituye, por sí sola, un vínculo de influencia o control.

En consecuencia, el criterio 80/30 puede ocasionar que empresas jurídicamente independientes sean calificadas como partes vinculadas por el solo hecho de que una concentre su actividad comercial en la otra. Este tipo de ampliación obliga a contribuyentes sin relación societaria, administrativa o de control a cumplir obligaciones propias de grupos empresariales, como la preparación de estudios de precios de transferencia o la justificación de la valuación de operaciones e incluso los expone a ajustes basados únicamente en su concentración comercial.

Ante ello, resulta razonable proponer la eliminación del criterio 80/30 del artículo 24 del Reglamento de la LIR y, adicionalmente, instar a una revisión integral de los criterios de vinculación establecidos reglamentariamente, a fin de asegurar que estos no vulneren el régimen constitucional del derecho tributario. Ello conduciría a mantener como únicos supuestos de vinculación aquellos expresamente previstos en el artículo 32 A de la LIR, y a que únicamente dichos criterios sean los desarrollados a nivel reglamentario.

V. Conclusiones

5.1. El criterio 80/30 introduce un supuesto de vinculación no previsto por la LIR, desplazándose de los parámetros taxativos de administración, control y capital establecidos en el artículo 32 A, y configurando así una expansión material que carece de sustento legal expreso.

5.2. La creación de dicho criterio mediante decreto supremo excede los límites constitucionales del desarrollo reglamentario, pues incide sobre un elemento esencial de la obligación tributaria, la base imponible, que está íntegramente sujeto al principio de reserva de ley.

5.3. La aplicación del criterio 80/30 genera un riesgo real de sujeción indebida al régimen de precios de transferencia, imponiendo a empresas independientes obligaciones formales y potenciales ajustes sin que exista una relación que permita presumir capacidad de influencia en la fijación de condiciones.

5.4. El desarrollo reglamentario del régimen de vinculación debe circunscribirse estrictamente a los supuestos previstos en la LIR, limitándose a precisar su alcance operativo sin introducir criterios materiales adicionales, de manera que se preserve la seguridad jurídica y la consistencia interna del sistema de precios de transferencia.

5.5. En atención a lo expuesto, resulta jurídicamente recomendable suprimir el criterio 80/30 del artículo 24 del Reglamento de la LIR, a fin de restablecer la coherencia entre ley y reglamento y garantizar el respeto del principio de reserva de ley.

VII. Referencias

García Novoa, César. “Capítulo IV: Elementos de cuantificación de la obligación tributaria.” En La Nueva Ley General Tributaria, 213– Madrid: Civitas-Thomson, 2004. Citado en Gamba Valega, César M., Algunos aspectos constitucionales sobre el régimen de precios de transferencia. Lima: IFA Peru, 2020. https://acortar.link/EwEmrL

Giribaldi Pajuelo, Giancarlo. Presunciones tributarias aplicadas por la SUNAT. Lima: Gaceta Jurídica, 2010. https://acortar.link/P2ZezU

International Accounting Standards Board. NIC 24: Información a revelar sobre partes relacionadas. Lima: Ministerio de Economía y Finanzas, 2022. https://acortar.link/uKPFmd

Organisation for Economic Co-operation and Development. Modelo de Convenio sobre la Renta y sobre el Patrimonio (versión abreviada). París: OECD Publishing, 2017. https://acortar.link/iEzLYc

Picón Gonzales, Jorge. Precios de transferencia. Lima: Asociación Fiscal Internacional – Grupo Peruano, 2008. https://acortar.link/xVuner

Ruiz de Castilla, Francisco. Derecho tributario: temas básicos. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2017. https://acortar.link/AJ1as9

Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N° 0918-2002-AA/TC. Sentencia, 25 de marzo de 2003. Lima: Tribunal Constitucional del Perú. https://acortar.link/Is7DVS

Propiedad intelectual y propiedad industrial: delimitación conceptual y debate sobre su autonomía

Escribe: Melany Olenka Rojas Chamochumby

Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

      

Fuente: Manyone A/S

I. Introducción

La capacidad de crear constituye uno de los rasgos más distintivos del ser humano. Desde tiempos remotos, la invención de herramientas, la expresión artística y la innovación aplicada al ámbito industrial han representado manifestaciones de la creatividad humana. En el mundo jurídico, esta facultad ha sido reconocida mediante el establecimiento de mecanismos de protección orientados a garantizar las diversas expresiones del ingenio.

En este contexto, el derecho ha elaborado mecanismos normativos destinados a proteger dichas creaciones, configurando un sistema jurídico orientado a garantizar la titularidad, el aprovechamiento y la defensa de los productos del intelecto humano. Estas dos modalidades de protección responden a lógicas normativas diferenciadas. La propiedad intelectual, en su dimensión autoral, tutela los intereses morales y personales inherentes al proceso creativo. En contraste, la propiedad industrial se estructura sobre una racionalidad económica y funcional, orientada a la promoción de la innovación tecnológica y al fortalecimiento de la competitividad empresarial. No obstante, ambas encuentran un fundamento común en la necesidad de reconocer y tutelar jurídicamente los resultados del ingenio humano dentro de un sistema normativo organizado.

En esta línea, uno de los debates centrales en la doctrina se articula en torno a la sistematización dogmática de la propiedad industrial, particularmente respecto de si debe ser concebida como una disciplina jurídica autónoma, dotada de principios propios, o si, por el contrario, debe entenderse como una manifestación interna del régimen general de la propiedad intelectual.

II. Concepto de propiedad

Para comprender el concepto de propiedad, resulta pertinente citar el estudio de diversos autores. Según Avendaño (1994, 117) la propiedad ha sido concebida como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, la cual otorga al titular todas las facultades posibles sobre el bien objeto del derecho, tales como el uso, disfrute y la disposición del mismo.

2.1. Naturaleza de la propiedad

Existen diferentes teorías respecto a la naturaleza de la propiedad, como la teoría teocrática que parte del origen divino; la corriente filosófica de John Locke, que fundamenta que la propiedad surge de la actividad individual, antes del surgimiento del Estado; o la teoría del contrato social de Rousseau, aquella ficción que determina que los hombres se integran a la sociedad con la finalidad de conservar la propiedad.

Las teorías mencionadas son intentos doctrinales por explicar la naturaleza filosófica del derecho de propiedad. No obstante, desde una perspectiva jurídica, su evolución responde principalmente a necesidades económicas y sociales concretas. En este sentido, la propiedad se configura como un derecho fundamental que cumple una función socioeconómica relevante dentro del ordenamiento.

2.2. Regulación de la propiedad

En el ordenamiento civil, la propiedad se encuentra regulada como un derecho real fundamental, cuyo ejercicio no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a límites jurídicos orientados a evitar conductas abusivas. En este sentido, el Código Civil en su artículo 924 reconoce la posibilidad de tutela frente al ejercicio excesivo del derecho de propiedad cuando este genera o amenaza con generar un daño, lo que evidencia que incluso en su concepción clásica la propiedad se halla condicionada por criterios de razonabilidad, función social y protección de terceros.

Comprendida la propiedad como un derecho fundamental, resulta necesario precisar que su regulación no responde a una concepción uniforme, sino que se proyecta en diversas modalidades, entre ellas la propiedad intelectual y la propiedad industrial, en tanto bienes jurídicos inmateriales protegidos por el ordenamiento.

III. Propiedad intelectual

Se trata de un régimen jurídico de protección destinado a garantizar que los creadores, o quienes desarrollan capacidades de creación, innovación o elaboración intelectual, cuenten con una vía legal para salvaguardar los resultados de su actividad intelectual (Benites 2020, 5). Además, tiene por finalidad transformar las creaciones del intelecto humano en bienes jurídicos intangibles y transables en el mercado, cuya protección se otorga por un tiempo determinado y bajo condiciones específicas, conforme a la naturaleza del derecho.

En ese sentido, la propiedad intelectual no solo promueve la innovación, la creatividad y el desarrollo tecnológico o cultural, sino que garantiza a sus titulares el reconocimiento moral y patrimonial derivado de la creación, al tiempo que permite prevenir y sancionar actos de copia, reproducción no autorizada o atribución indebida de autoría.

IV. Propiedad industrial

Desde una perspectiva funcional, los objetos protegidos por la propiedad industrial constituyen signos o invenciones que transmiten información relevante al mercado sobre el origen empresarial, las cualidades o la funcionalidad de los bienes o servicios ofrecidos. La finalidad de esta protección es impedir usos no autorizados que puedan inducir a error o confusión, así como prevenir prácticas desleales que afecten la veracidad y transparencia del mercado.

La propiedad industrial proporciona a los comerciantes e inversionistas, seguridad jurídica para el desarrollo de actividades de comercio e inversión. Es decir, los empresarios tienen el amparo de la ley para iniciar y desarrollar sus actividades industriales y comerciales, con la seguridad de que su esfuerzo no sea aprovechado, de modo indebido, por terceros (Arana 2014, 85).

Cabe resaltar que la propiedad industrial, en su concepción más amplia, no se limita al ámbito de la industria y el comercio en sentido estricto, sino que se extiende a sectores como la agricultura, la ganadería, la minería y otras actividades productivas, abarcando tanto bienes manufacturados como aquellos de origen natural. En todos estos supuestos, el régimen jurídico busca equilibrar los intereses del titular del derecho con los de la colectividad, promoviendo el desarrollo económico y tecnológico dentro de un marco de legalidad.

V. Puntos de convergencia y divergencia

La propiedad intelectual y la propiedad industrial comparten finalidades comunes, tales como la protección de las creaciones y la promoción del desarrollo económico y cultural. No obstante, presentan diferencias sustanciales en relación con su objeto, los requisitos de protección y la lógica que orienta su tutela jurídica. El análisis de estos elementos resulta fundamental para la delimitación conceptual.

5.1. Ideas vs. invenciones

Uno de los elementos centrales que distingue a la propiedad intelectual de la propiedad industrial es el objeto de protección de cada categoría. En materia de propiedad intelectual, la tutela jurídica se proyecta sobre creaciones originales del intelecto humano exteriorizadas en un soporte perceptible, quedando excluidas las ideas, métodos o principios abstractos, en resguardo del dominio público y de la libre circulación del pensamiento. Bajo esta lógica, la propiedad intelectual reconoce y garantiza los derechos de los creadores, al tiempo que incentiva la producción de nuevas obras y posibilita su aprovechamiento económico mediante mecanismos de transferencia, negociación y explotación lícita.

En contraste, la propiedad industrial se orienta a la protección de desarrollos tecnológicos vinculados a la actividad productiva y empresarial, en particular aquellos que constituyen una solución técnica a un problema concreto, como ocurre con las invenciones, las cuales según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) consisten en “un producto o proceso que, por lo general, ofrece una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema”. Esta clase soluciones técnicas se caracterizan por aportar un efecto técnico verificable, ya sea mediante una nueva forma de realizar una actividad o mediante la optimización de procesos previamente conocidos.

5.2. Originalidad vs. novedad y aplicación industrial

La originalidad y la novedad constituyen criterios esenciales para la protección jurídica de los bienes inmateriales; sin embargo, responden a lógicas distintas según se trate de propiedad intelectual o de propiedad industrial. En el ámbito de los derechos de autor, la originalidad opera como presupuesto fundamental de protección y puede ser entendida en un doble sentido (i) como originalidad subjetiva, vinculada a la impronta personal y a la capacidad creativa del autor; y, (ii) como originalidad objetiva, entendida como la existencia de un mínimo de novedad expresiva que permita distinguir la obra de otras preexistentes.

En este contexto, la originalidad cumple la función de verificar la creatividad e individualidad de la obra, lo que excluye de protección a las meras reproducciones mecánicas o aquellas creaciones que carezcan de un esfuerzo creativo. Cabe precisar que la originalidad no exige una creación absolutamente nueva respecto de obras anteriores, sino que la obra sea el resultado de una creación independiente y no de una copia. Esta distinción resulta particularmente relevante, pues permite la coexistencia de obras originales que aborden temas comunes o presenten coincidencias de contenido, siempre que cada una de ellas derive de un proceso creativo autónomo.

Por su parte, las invenciones susceptibles de protección mediante el régimen de propiedad industrial deben cumplir con el requisito de novedad absoluta, entendido como la inexistencia de divulgación previa en el estado de la técnica a nivel internacional. A ello se suma la exigencia de actividad inventiva, en tanto la solución técnica no debe resultar evidente para una persona versada en la materia, así como su susceptibilidad de aplicación industrial. Estos requisitos, evaluados de manera estricta, delimitan el ámbito de protección de la propiedad industrial y la diferencian claramente del criterio de originalidad propio de los derechos de autor.

5.3. Duración y registro

Un criterio adicional de diferenciación entre ambas categorías jurídicas es la duración de la protección y el régimen de registro. En el caso de la propiedad intelectual, particularmente en materia de derecho de autor, la protección se extiende durante la vida del autor y hasta setenta años después de su fallecimiento, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N°822, Ley sobre el Derecho de Autor. Dicha protección opera de manera automática, sin sujeción a formalidad o inscripción previa, sin perjuicio de que el registro cumpla una función meramente declarativa y probatoria en caso de controversia.

Mientras que, la propiedad industrial se comprende bajo la rúbrica de patentes, marcas, diseños industriales, y cuentan con un tiempo menor, según qué tipo de objeto será el que tenga el derecho de protección. Así, por ejemplo, la patente de invención es protegida durante veinte años a partir de la fecha de presentación de la solicitud; en cambio, las marcas se pueden renovar indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, lo que evidencia lógicas distintas en función de la permanencia del signo en el mercado.

En cuanto al régimen de registro, existen diferencias sustanciales entre ambas categorías. En materia de derecho de autor, la protección surge de manera automática con la creación de la obra, sin que el registro ante el INDECOPI constituya un requisito para el nacimiento del derecho, cumpliendo únicamente una función declarativa y probatoria. Por el contrario, en el ámbito de la propiedad industrial, el registro ante el INDECOPI constituye un requisito constitutivo, en tanto el derecho exclusivo sobre diseños industriales solo nace válidamente a partir de la inscripción, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para cada modalidad de protección.

VI. La controversia doctrinaria: ¿La propiedad industrial como rama independiente o subsistema de la propiedad intelectual?

En el marco de la propiedad intelectual, la controversia doctrinal se centra en determinar si la propiedad industrial constituye una disciplina jurídica autónoma o si, por el contrario, debe ser concebida como una categoría integrante del sistema unitario de la propiedad intelectual. Esta discusión trasciende la mera cuestión terminológica, en la medida en que incide en la interpretación de las normas aplicables y en la configuración de los criterios doctrinales y jurisprudenciales.

Desde un enfoque institucional, como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y la Decisión 486 de la Comunidad Andina han optado por incorporar a la propiedad industrial como parte integrante del régimen general de la propiedad intelectual. En consecuencia, se establece un conjunto de principios compartidos —tales como la exclusividad, la vigencia temporal limitada, el ámbito territorial, y la tutela frente al uso indebido— que articulan tanto los derechos relativos a las creaciones técnicas y signos distintivos, relacionados con la expresión artística o literaria. Bajo esta lógica, ambos regímenes convergen en la finalidad de proteger los productos del intelecto humano, ya sea en el plano estético, técnico o comercial.

Por el contrario, Adam Moore sostiene que los distintos regímenes que integran este campo responden a justificaciones morales y estructuras normativas diversas, lo que impide su tratamiento homogéneo. En particular, el autor advierte que los fundamentos éticos del derecho de autor —vinculados a la personalidad del creador y a la protección de la autoría— no coinciden con aquellos que sustentan las patentes y demás derechos de propiedad industrial, cuya legitimación se apoya principalmente en criterios de incentivo, utilidad social y regulación del mercado.

En contraste, una parte relevante de la doctrina clásica continental concibe estos derechos como manifestaciones de un mismo fenómeno jurídico: la atribución de derechos exclusivos sobre bienes inmateriales derivados del intelecto humano, diferenciados únicamente por razones técnicas y funcionales.

En algunos ordenamientos, como el español, esta controversia también se refleja en la academia, como lo evidencia la asignatura “Propiedad industrial e intelectual en la Unión Europea” del Máster de Estudios Internacionales y de la Unión Europea de la Universitat de València, donde se distingue normativamente entre las figuras de propiedad intelectual y de propiedad industrial en cuanto a su objeto, requisitos y régimen aplicable dentro del Derecho de la Unión Europea y los ordenamientos estatales.

Desde una perspectiva jurídica que reconoce la división funcional y normativa del sistema de protección de las creaciones inmateriales, la propiedad industrial puede ser concebida como un régimen jurídico diferenciado respecto de la propiedad intelectual autoral, en atención a la especificidad de su objeto de tutela, a la estructura de los derechos conferidos y a los requisitos jurídicos exigidos para su protección. Si bien ambos regímenes comparten principios generales, como la exclusividad y la temporalidad limitada, la propiedad industrial se caracteriza por la exigencia de presupuestos constitutivos específicos, tales como la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial, así como por un sistema de adquisición registral, lo que justifica su tratamiento autónomo dentro del ordenamiento jurídico.

VII. Conclusiones

7.1. La discusión doctrinal sobre la autonomía de la propiedad industrial frente a la propiedad intelectual permanece vigente, en tanto que, si bien los instrumentos internacionales adoptan una concepción unitaria, parte de la doctrina adopta la postura de un tratamiento autónomo.

7.2. La diferenciación entre propiedad intelectual y propiedad industrial no debe entenderse como una mera cuestión terminológica ni como una negación del enfoque unitario adoptado por los instrumentos internacionales, sino como el reconocimiento de que, dentro de dicho sistema, la propiedad industrial presenta rasgos jurídicos estructurales propios que permiten su análisis como una disciplina especializada.

7.3  La especificidad del objeto protegido, la exigencia de presupuestos constitutivos estrictos —como la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial—, así como el carácter constitutivo del registro y la intervención administrativa previa en la adquisición del derecho, dotan a la propiedad industrial de una configuración normativa diferenciada que justifica su tratamiento autónomo en el análisis doctrinal, sin excluir su integración funcional dentro del sistema general de la propiedad intelectual.

VIII. Referencias

Arana Courrejolles, María. 2014. “Marco jurídico de la Propiedad Industrial en el Perú”. Anuario Andino de Derechos Intelectuales, n.°10: 61–137. https://goo.su/DZrb0m

Avendaño Valdez, Jorge. 1994. “El derecho de propiedad en la Constitución”. THEMIS Revista De Derecho, n.°30: 117-122. https://goo.su/EV0MXE0

Benites Arrieta, Gabriel. 2020. El ABC de la propiedad intelectual: Registra y patenta. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. https://goo.su/LNDYT

Ortiz, Fuensanta e García Javier. 2025. Protección de la propiedad intelectual e industrial ante la falsificación de productos de lujo: retos y desafíos jurídicos. Cátedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial. https://goo.su/eUNCO

Moore, Adam. 2015. Intellectual property and information control: Philosophic foundations and contemporary issues. Cambridge: University Press.

Rol de Indecopi ante publicidad digital de influencers

Escribe: Mercedes Gianela Aguilar Pomajulca

Estudiante de 3° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

      

Fuente: Gemini IA

I. Introducción

Hoy en día, la publicidad digital ha adquirido un protagonismo sin precedentes en la forma de estrategia que utilizan las empresas para ofrecer sus productos y servicios. Plataformas como Instagram, Tik Tok o Facebook han transformado los canales tradicionales de comunicación comercial al ofrecer espacios interactivos y personalizados que permiten llegar a públicos cada vez más específicos. En este contexto, los influencers se han consolidado como actores relevantes, pues sus recomendaciones inciden directamente en las elecciones de compra que realizan sus seguidores. No obstante, su participación en campañas publicitarias no siempre resulta transparente, lo que da lugar a prácticas que vulneran los derechos de los consumidores, siendo la publicidad engañosa una de las más frecuentes y preocupantes. Frente a ello, resulta imprescindible examinar el papel del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en la supervisión y control de dichas prácticas.

II. La publicidad engañosa en las plataformas digitales

2.1. Plataformas digitales como nuevo escenario publicitario

En la actualidad, las plataformas digitales se han posicionado como uno de los espacios más dinámicos para el desarrollo de estrategias publicitarias. Su alcance masivo, la interacción constante con los usuarios y la capacidad de segmentar públicos de manera precisa han hecho que empresas de todos los tamaños, desde grandes marcas hasta pequeños emprendimientos, opten por invertir en publicidad digital. En este entorno, la promoción de bienes y servicios se realiza de forma directa, creativa y personalizada, aprovechando formatos como publicaciones patrocinadas, historias, videos cortos y transmisiones en vivo.

En el caso peruano, este fenómeno ha adquirido especial relevancia, particularmente a partir del crecimiento acelerado del comercio electrónico, impulsado en gran medida por la pandemia del Covid-19. Como señalan Lavanda Reyes, Martinez Garcia y Reyes Acevedo (2021, 11):

Durante los últimos años y particularmente desde la crisis sanitaria, las plataformas como Facebook, Instagram o TikTok se han consolidado como plataformas fundamentales para anunciar productos, generar interacción con los usuarios y construir una identidad de marca cercana.

Además, según lo mencionado por De la Vega (2024), “la inversión en publicidad digital en el Perú alcanzó los 271.6 millones de dólares en el año 2023”, lo que confirma la posición cada vez más influyente de las plataformas digitales en las estrategias de comunicación empresarial, al facilitar que las marcas conecten con su audiencia en un mercado altamente competitivo.

2.2. La publicidad engañosa como acto de competencia desleal

Dentro del ámbito comercial, una de las prácticas más frecuentes es la publicidad engañosa, la cual consiste en la difusión de información que instiga a error a consumidores o competidores, generando percepciones distorsionadas sobre un producto, servicio o empresa.

En el marco normativo peruano, a través del artículo 8, de la Ley de Represión de la Competencia Desleal – Decreto Legislativo N°1044 (en adelante, “LRCD”), se tipifica el acto de engaño como “aquel que genera una impresión equivocada sobre las características de un bien o servicio, o sobre el agente económico que lo ofrece”. Por su parte, el Indecopi (2015, 8-11) ha reconocido distintas modalidades de engaño como:

El engaño por falsedad, que ocurre cuando se difunden afirmaciones que no corresponden a la realidad; el engaño por inducción a error, cuando el mensaje, aunque cierto, lleva a suponer cualidades inexistentes; el engaño por omisión, cuando se omite información relevante; y el engaño por ambigüedad, cuando el contenido es confuso y genera expectativas equivocadas.

A estas formas se suma la denominada publicidad encubierta, particularmente la realizada por distintos influencers en las plataformas digitales, caracterizada por la promoción de bienes o servicios sin precisar de manera adecuada que corresponde a un anuncio publicitario, lo cual impide al consumidor identificar si está frente a una recomendación auténtica y natural o a un anuncio pagado por alguna empresa.

En consecuencia, la publicidad engañosa no solo implica una vulneración al derecho de los consumidores a recibir información cierta, sino que también afecta directamente el desarrollo de una competencia justa. Su propagación en plataformas digitales, donde el alcance y la velocidad de difusión son significativamente mayores, incrementa su repercusión en el mercado, ocasionado que, en escenarios con baja competencia o alta concentración, sus efectos pueden ser particularmente nocivos, afectando la reputación, participación y sostenibilidad de otros agentes económicos.

III. Normativa sobre publicidad engañosa en el Perú

3.1. Código de Protección y Defensa del Consumidor y Decreto Legislativo N°1044

En el ordenamiento peruano, la regulación de la publicidad engañosa se encuentra principalmente en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece principios y reglas orientados a garantizar prácticas comerciales justas y transparentes en el mercado. En particular, el artículo 13 de dicho cuerpo normativo regula la protección del consumidor frente a la publicidad engañosa:

Artículo 13. La protección del consumidor frente a la publicidad tiene por finalidad proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que se encuentran y de la publicidad engañosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. Asimismo, atendiendo al impacto que la publicidad puede generar en las conductas sociales, la protección del consumidor frente a la publicidad persigue que los anuncios no afecten el principio de adecuación social, evitando que induzcan a cometer actos ilegales o antisociales o de discriminación u otros de similar índole.

Asimismo, el artículo 8 de la LRCD considera a la publicidad engañosa como un acto de competencia desleal, incluyéndola en la categoría de actos de engaño debido a que perjudica tanto a consumidores como a competidores honestos. Es decir, la publicidad engañosa es considerada desleal, debido a su doble efecto negativo: por perjudicar al consumidor, al inducirlo a decisiones contrarias a sus intereses y al afectar a los competidores honestos, al desviar injustamente la preferencia del público” (Perú, Congreso de la República 2008, 14).

Por tal motivo, se considera que la publicidad debe sustentarse en la transparencia y responsabilidad, evitando transmitir mensajes que puedan distorsionar la percepción del consumidor sobre las verdaderas cualidades o condiciones del bien o servicio promocionado.

3.2. Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi

La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi es responsable por el cumplimiento de la LRCD, “supervisando y sancionando los actos de competencia desleal, incluidos aquellos relacionados con la publicidad comercial” (Indecopi 2022, 2). Dentro de sus funciones, corresponde a la Comisión analizar la legalidad de los anuncios publicitarios y emitir pautas que sirvan de guía a los agentes económicos para el respeto de la normativa. En esa línea, en diciembre de 2022 se actualizó el marco orientador mediante la publicación de los “Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial 2022”, cuyos propósitos son garantizar el derecho de los consumidores a recibir información, impulsar la buena fe en las prácticas empresariales y favorecer una competencia justa y transparente en el mercado.

Dentro de estos lineamientos, se establecen criterios claros para evitar prácticas como la publicidad encubierta, la omisión de información relevante o el uso de mensajes que puedan inducir a error al consumidor. Por lo tanto, resulta necesario que estos lineamientos, elaborados por la comisión, se mantengan actualizados frente a la evolución constante de las estrategias publicitarias, a fin de proteger eficazmente a los consumidores y garantizar prácticas comerciales transparentes.

IV. Influencers y la publicidad digital en plataformas digitales

4.1. Influencers y el endorsement como estrategia publicitaria

En las últimas décadas, ha surgido un nuevo tipo de actor en el ámbito de la publicidad digital; los influencers, cuyas actividades pueden generar responsabilidades civiles, contractuales y tributarias, además de implicaciones relacionadas con la protección de su imagen y propiedad intelectual. Según Delgado (2023, 5):

Los influencers son personas que, a través de medios masivos de comunicación, poseen la capacidad de influir en el comportamiento de compra de un grupo de individuos, ya sea por su prestigio, conocimiento o relevancia en un nicho especializado.

En ese sentido, resulta importante mencionar que la práctica que realizan los influencers se conoce como endorsement, y “consiste en la recomendación de un producto o servicio por parte de una persona reconocida y con una cantidad alta de seguidores” (Toscano 2023, 17). No obstante, si bien estas recomendaciones pueden ser genuinas y espontáneas, adquieren importancia jurídica en el ámbito del derecho de la competencia cuando tienen fines publicitarios, por lo que se vuelve necesario una regulación adecuada para dicha actividad.

4.2. Publicidad digital y afectación negativa a los consumidores

En el entorno digital contemporáneo, la publicidad ha adoptado nuevas formas de persuasión mediante distintas plataformas digitales, donde los consumidores interactúan constantemente con contenidos diseñados para influir en sus decisiones. Sin embargo, esta evolución no ha sido del todo positiva, ya que en la práctica muchas marcas han aprovechado esta dinámica para implementar estrategias de publicidad engañosa, recurriendo a influencers que promocionan productos o servicios con información inexacta o carente de sustento.

Al respecto, Reyes (2021, 90), en su estudio sobre actos de engaño y publicidad engañosa en el Perú, “advierte que tales prácticas alteran el proceso de decisión del consumidor y proyectan una imagen desfavorable del mercado.” Por ende, si bien la evolución de la publicidad digital ha traído ventajas como mayor acceso a información, diversidad de productos y rapidez en las compras, también ha generado efectos negativos importantes, como el deterioro de la percepción sobre la calidad del producto y la reducción de la fidelidad de los clientes hacia la marca, al afectar de manera directa en los derechos del consumidor.

V. El rol de Indecopi frente a la publicidad engañosa de influencers

5.1. Funciones y competencias frente a la publicidad engañosa

En el ámbito peruano, el Indecopi es la institución encargada de supervisar y sancionar de manera exclusiva las prácticas publicitarias, incluyendo las realizadas por influencers. Esta labor se desarrolla en dos instancias: en primer lugar, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal; y, en segundo lugar y última instancia administrativa, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

En el ejercicio de sus funciones, el Indecopi verifica que los agentes publicitarios cumplan con la normativa general y sectorial aplicable. La obligación de sustentar la veracidad y precisión de las afirmaciones objetivas recae en el anunciante, quien debe disponer de evidencias que acrediten las características comprobables del producto o servicio antes de difundirlo. Según los “Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial 2022”, el análisis para identificar si un anuncio es engañoso implica seguir dos pasos:

Primero, interpretar de manera integral y superficial el mensaje que se transmite; segundo, contrastarlo con la realidad. Si se detecta una discordancia, se considera que el anuncio es falso o induce a error, lo que vulnera el principio de veracidad (Indecopi 2022, 13).

Igualmente, en 2019, como parte de sus funciones preventivas frente a actos de competencia desleal, el Indecopi publicó la “Guía de Publicidad de Influencers” (en adelante, “Guía”), con el objetivo de orientar el ejercicio responsable de la publicidad digital, especialmente aquella generada por creadores de contenido con amplia audiencia en redes sociales. De acuerdo con la última edición de esta Guía, se considera que:

Un influencer realiza publicidad cuando promueve productos, marcas o servicios a cambio de una contraprestación, sea monetaria o en especie, que incluye dinero, obsequios, viajes, servicios u otros beneficios, incluso tácitos (Indecopi, 2024, 31).

Por otro lado, la Guía también contribuye a la regulación de la identificación del contenido publicitario, al indicar que, en casos donde no resulte evidente que se trata de contenido publicitario, se utilicen expresiones como “publicidad” en un lugar visible, evitando que el usuario deba desplegar opciones para reconocerlo.

5.2. Posibles sanciones y medidas correctivas frente a la publicidad engañosa en influencers

En el caso peruano, cuando un influencer incurre en actos de publicidad engañosa, puede ser sancionado administrativamente por hasta 700 UIT y/o estar sujeto a medidas correctivas impuestas por el Indecopi para restablecer la competencia leal. Por ejemplo, un problema frecuente que se presenta es que “muchos influencers no reciben instrucciones claras de las marcas patrocinadoras sobre la elaboración del contenido, por lo que asumen un rol creativo y redactan sus propios guiones” (Uribe 2022). No obstante, si en estos casos no se indica de forma expresa y visible que se trata de publicidad contratada, el influencer asume responsabilidad legal. De igual manera, las empresas también son responsables cuando contratan a influencers para promocionar sus productos o servicios sin que las publicaciones especifiquen su carácter publicitario.

5.3. Necesidad de fortalecer los mecanismos de control frente a las deficiencias regulatorias actuales

La regulación sobre la publicidad realizada por influencers se encuentra aún en una etapa inicial en el Perú, sustentada en una Guía no vinculante elaborada por Indecopi. La cual busca evitar la publicidad encubierta y fomentar buenas prácticas entre influencers y marcas, sin embargo, presenta limitaciones prácticas debido a la falta de criterios claros sobre quiénes califican como influencers y cuándo un contenido debe ser identificado como publicidad contratada. Como señala Díaz-Valdez (2022, 90):

El principal desafío de esta Guía ha sido precisar la definición de influencer y establecer mecanismos objetivos para determinar cuándo un contenido promocional es producto de un acuerdo previo con un anunciante”.

Sin embargo, a pesar de haberse publicado una segunda edición en el año 2024 estas cuestiones continúan siendo difusas y difíciles de comprobar, complicando la fiscalización y facilitando que se omita la señalización adecuada del contenido publicitario, lo que perjudica la protección efectiva del consumidor.

Complementariamente, el dejar al criterio del influencer la decisión de utilizar o no etiquetas que identifiquen la publicidad, cuando esta no sea evidente para sus seguidores, dificulta la transparencia sobre las relaciones comerciales que respaldan sus recomendaciones y aumenta el riesgo de inducirlos a error.

Por ello, resulta fundamental contar con un marco regulatorio que defina con claridad estos aspectos, evite confusiones y establezca parámetros precisos junto con mecanismos efectivos que fortalezcan el control sobre este tipo de publicidad, garantizando así decisiones de consumo informadas.

5.4 Comparación con normativa internacional

De manera comparativa, países como España y Estados Unidos cuentan con regulaciones vinculadas más avanzadas y específicas que exigen la identificación clara de las publicaciones patrocinadas y establecen lineamientos para evitar actos de publicidad engañosa. Por ejemplo, en el año 2022 en España se instauró un Código de Conducta sobre la utilización de influencers en la publicidad, elaborado por la Asociación Española de Anunciantes, Autocontrol y el Gobierno, que obligó a especificar en los contratos entre marcas e influencers que la publicidad difundida en redes sociales debe estar claramente etiquetada como “publicidad” o  “patrocinado por”.

Igualmente, en Estados Unidos, la Comisión Federal de Comercio ha establecido la Guía sobre el uso de análisis y testimonios en la publicidad, cuyo propósito es clarificar el significado de todos los mensajes publicitarios, con el objetivo de proteger a los consumidores, quienes suelen confiar en opiniones y experiencias compartidas.

VI. Conclusiones

6.1 La creciente influencia de la publicidad digital, especialmente a través de influencers, ha generado importantes riesgos para los consumidores, al facilitar la difusión de información engañosa que afecta su capacidad de tomar decisiones informadas y deteriora la confianza en las marcas y el mercado en general.

6.2 El marco normativo vigente en Perú presenta limitaciones importantes, especialmente debido a la falta de criterios definidos sobre quiénes son influencers y cuándo un contenido debe ser identificado como publicidad, lo que dificulta la fiscalización y permite la circulación de publicidad encubierta.

6.3 El Indecopi desempeña un rol fundamental en la supervisión y sanción de la publicidad engañosa, pero la ausencia de un marco regulatorio vinculante y mecanismos sólidos limita su capacidad para controlar adecuadamente las prácticas publicitarias de los influencers.

6.4 La experiencia comparada con países como España y Estados Unidos demuestra que la implementación de códigos de conducta claros y guías específicas es factible.

VII. Referencias

De la Vega Polanco, Miguel. 2024. «Inversión en publicidad digital crece en el Perú». El Peruano, 19 de agosto. Acceso el 20 de junio de 2025. https://acortar.link/JfQMdZ

Delgado Quintana, Edgar Manuel. 2023. «Marketing de Influencia: El rol de los Influencers dentro del marketing en las redes sociales». Revista Científica Sinapsis 22(1): 1390-9770. doi:10.37117/s. v1i22.799

Díaz-Valdez, Alejandro. 2021. «Influencers e INDECOPI: el problema de la solución a la publicidad encubierta». Advocatus 039: 159-167. doi:10.26439/advocatus2021.n39.5125.

Indecopi. 2015. «Lineamientos sobre publicidad engañosa». Documento de trabajo realizado por Indecopi. http://hdl.handle.net/11724/4174Indecopi. 2022. «Lineamientos sobre competencia desleal y publicidad comercial». Documento de trabajo realizado por Indecopi. https://cutt.ly/trHx1f6EIndecopi. 2024. «Guía de publicidad para influencers». Documento de trabajo realizado por Indecopi. https://acortar.link/zh4zf9

Perú, Congreso de la República. 2008. Exposición de Motivos de la Ley N.º 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. Lima: Congreso de la República.

Reyes Fonseca, Gianmarco. 2021. Actos de engaño y publicidad engañosa: en defensa de empresarios y consumidores. Lima: Universidad San Ignacio de Loyola. Acceso el 8 de agosto de 2025. https://hdl.handle.net/20.500.14005/12482.

Toscano Holguín, Álvaro Sebastián. (2023). «El régimen de prácticas desleales como límite contenido publicitario en el marketing digital». Tesis de licenciatura. Pontificia Universidad Católica del Ecuador. https://acortar.link/MPmHSY.

Uribe Sáenz, Romina. Sociedad de Derecho y Tecnología. 2022. «Influencers y publicidad engañosa». Acceso el 8 de agosto. https://www.sdtlatam.com/?p=2302

Sociedades BIC: ¿en camino a la sostenibilidad o al fracaso?

Escribe: Johana Misbel Araucano Rojas

Estudiante de 5° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

      

Fuente: Stakeholders

I. Introducción

En los últimos años, han surgido acuerdos y compromisos que apuntan a mermar los problemas ambientales y sociales. En ese contexto, toman relevancia temas como la sostenibilidad, que exige alinear nuestras actividades hacia la garantía de un bienestar y desarrollo social. La empresa, que mueve la economía de los países y el mundo, resulta ser un instrumento clave frente a estas necesidades, por lo que de ser únicamente un agente económico que busca generar utilidades, se debe preocupar por un fin ambiental y social, con lo cual se obtengan empresas responsables que alineen sus propósitos con la sostenibilidad. Ante esto, se vuelve crucial tener empresas más responsables, que busquen un crecimiento económico en armonía con la protección del medio ambiente y el desarrollo social. Es así que surge la Sociedad BIC, que con su implementación en el mundo empresarial promete la integración de los ejes: económico, ambiental y social. Sin embargo, a 5 años desde su regulación en el país, resulta cuestionable si ¿realmente su implementación ha generado que las empresas contribuyan con la sostenibilidad en el Perú?

El presente artículo busca analizar la trayectoria de la Sociedad BIC y del impacto real que han tenido en el país, para así determinar si verdaderamente su implementación ha proporcionado empresas sostenibles y responsables con el medioambiente y la sociedad o, por el contrario, han tenido dificultades que no han permitido obtener los resultados esperados y mucho menos encaminar al país hacia uno más sostenible.

II. Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo

2.1. Antecedentes

La Sociedad BIC encuentra su origen en Estados Unidos con la aparición de B Lab, una organización sin fines de lucro, que creía que se puede realizar actividad económica y obtener utilidades sin detrimento de generar un impacto ambiental y social positivo. Asimismo, “esta organización -fundada por Jay Coen, Bart Houlahan y Andrew Kassoy- tiene como misión, (…) el generar cambios normativos a través de modelos legales basados en la figura de la Benefit Corporation” (Connolly, Mujica Filippi y Noel 2020, 11).

A partir de este antecedente, el cual refleja una intención clara de promover una figura societaria que genere un impacto positivo económico, ambiental y social, que se extiende la denominada Sociedad BIC a otros países. En Latinoamérica la figura de Sociedad BIC llega como una especie de adaptación del modelo norteamericano, que “varía de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada uno de los países en los que está vigente o en proyecto, y las innovaciones jurídicas introducidas de acuerdo con la realidad de cada país” (Connolly, Mujica Filippi y Noel 2020, 11).

Entonces, la aparición de la Sociedad BIC tiene su origen en la importancia que se dio en tener un modelo de empresa que se interese por las necesidades ambientales y sociales, sin dejar de lado su finalidad económica. Además, este modelo implementado, resulta ser una adaptación que responde a las necesidades de cada país.

2.2. Definición

La Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), es aquella empresa que se diferencia de otras porque no solo persigue un fin económico inherente, sino que se decide por incluir también un aspecto social y ambiental a sus objetivos. Las empresas que optan por esta categoría orientan sus actividades a generar un impacto positivo, es por ello que “la expresión “Beneficio e interés colectivo” alude al compromiso que adquiere una empresa a fin de generar un impacto positivo o a la reducción de algún impacto negativo en la sociedad o ambiente donde se encuentre inserta la compañía” (Ibarbia 2013).

Para que estas empresas puedan generar un impacto real dentro de la sociedad, aprovechan los beneficios que les proporciona la actividad comercial que realizan y a ello le suman acciones para la protección del medio ambiente y el desarrollo social del país, con lo cual se estaría cumpliendo con los tres ejes que persigue esta figura. La Sociedad BIC, considerada también empresa de triple impacto por su valor: económico, ambiental y social, cuentan y se rigen por un propósito de beneficio, bajo el cual “se realizan actividades económicas en cumplimiento del objeto social, que hagan posible el reparto de dividendos a sus accionistas, pero a su vez, se trabaja activamente para el cumplimiento de un propósito de beneficio, ya sea este social o medioambiental” (Mujica Filippi 2016).

III. Regulación e implementación de las Sociedades BIC en el Perú

3.1. Regulación de la Sociedad BIC

En el Perú, la regulación de la Sociedad BIC empieza en marzo del 2018, con la presentación de un proyecto de ley para las sociedades BIC, este proyecto provenía de un trabajo de tesis titulada “Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo: un aporte societario al bienestar social y ambiental” escrita por el abogado Juan Diego Mujica, “en dicha tesis, Mujica analizó y aplicó los elementos esenciales de la legislación modelo de Benefit Corporations al ordenamiento jurídico peruano” (Connolly, Mujica Filippi y Noel 2020, 20).

Gracias a esta iniciativa la Sociedad BIC es reconocida jurídicamente a través la Ley N°31072 – Ley de la Sociedad de Beneficio e interés Colectivo (Ley BIC), que fue publicada el 24 de noviembre de 2020. A razón de su quinta disposición complementaria, el 23 de febrero de 2021 fue aprobado el Decreto Supremo N°004-2021-PRODUCE, que crea el Reglamento de la Ley N°31072. Esta disposición normativa complementa y detalla lo dispuesto por la Ley BIC, con el objetivo de facilitar la aplicación de la norma.

3.2. Implementación de la Sociedad BIC

Con la regulación de la Sociedad BIC se establecen de forma clara los requisitos a seguir para una óptima implementación de esta categoría en el sector empresarial. La Ley BIC establece que la sociedad de beneficio e interés colectivo es una persona jurídica societaria, constituida válidamente bajo alguno de los tipos societarios previstos en la Ley N°26887, Ley General de Sociedades, que se obliga por su propia voluntad a generar un impacto positivo, integrando a su actividad económica la consecución del propósito de beneficio social y ambiental elegido.

De lo mencionado se desprende el característico valor económico, ambiental y social de la Sociedad BIC, el cual es exigible para aquellas sociedades que voluntariamente decidan optar por esta categoría. Asimismo, observamos que la Ley N°31072 señala que una Sociedad BIC es aquella constituida válidamente bajo alguno de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades, es decir, para ser una Sociedad BIC antes se debe de tener un tipo societario, dado que la Sociedad BIC no resulta ser un tipo societario nuevo, sino que esta es una categoría societaria la cual uno puede adoptar e implementar al tipo societario que se busca constituir o ya ha sido constituido.

Por otro lado, para constituir una sociedad con la categoría BIC, se debe de i) identificar el propósito de triple impacto, el cual no puede responder a algo superficial, sino que debe realmente generar un impacto positivo o reducir un impacto negativo dentro de la sociedad, considerando el aspecto económico, ambiental y social característico de las BIC; ii) consignar el propósito en el estatuto, donde se debe especificar de forma clara cuál es el propósito de beneficio que se perseguirá, y por último, iii) se eleva a Escritura Pública e inscribe ante Registros Públicos.

En caso se desee optar por la categoría BIC teniendo una sociedad ya constituida, lo que se debe de hacer es i) aprobar la adopción de esta categoría en Junta General de Accionistas; ii) acordar el propósito de triple impacto que se buscará cumplir, iii) modificar y adaptar el propósito de beneficio en el estatuto y iv) elevar a Escritura Pública e inscribir ante Registros Públicos.

También se debe considerar otras obligaciones, como el seguimiento que deben realizar los directores en torno al cumplimiento de lo asumido por la sociedad. Esto es, la introducción de prácticas de transparencia organizacional, elaboración de informes de gestión sobre el impacto con el propósito de beneficio que se comprometió a perseguir, entre otras.

Respecto al fin o la pérdida de la categoría BIC, la Ley N°31072 establece tres supuestos i) cuando la sociedad lo aprueba, ii) por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, o iii) cuando Indecopi ordene la medida correctiva de pérdida de la categoría jurídica de Sociedad BIC.

Entonces, la Ley N°31072 dispone de forma clara el proceso para ser una Sociedad BIC, asimismo, regula las obligaciones que surgen por la adopción de esta categoría, entre otros aspectos importantes de las sociedades BIC. La implementación de esta figura representa una contribución con la sostenibilidad, siendo que sus actividades generarían un impacto positivo a razón del propósito de beneficio que persiguen. Sin embargo, la SUNARP registra menos de 50 Sociedades BIC tras 5 años de, en teoría, haber empezado su implementación en el país.

3.3. Ventajas de ser una Sociedad BIC

Ante los índices tan bajos en la adopción de esta categoría societaria, resulta inevitable cuestionar si lo que propone la Sociedad BIC es solo una ficción y no una realidad. Pero la implementación de esta figura si supone beneficios y ventajas. Uno de los principales beneficios es gracias a su eje ambiental y social, los cuales garantizan que las actividades económicas realizadas por las sociedades sean responsables, respondiendo a un fin que busca la protección del medioambiente al igual que el desarrollo social, haciendo frente a problemas críticos como el cambio climático, la falta de apoyo a sectores vulnerables, el desempleo, u otros.

De acuerdo a la Ley N°31072, las Sociedades BIC pueden consignar en su propósito de beneficio actividades que contribuyan de forma directa con el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada por la ONU, lo cual sin duda ayuda al cumplimiento de acuerdos internacionales y trae beneficios directos para el país y la sociedad.

Asimismo, según la plataforma del Estado sobre Sociedades BIC, los beneficios que se otorgan a las sociedades que optan por esta categoría son i) tener un potencial reconocimiento por parte de los organismos públicos y privados por su compromiso en generar un impacto positivo en el país; ii) acceder a puntaje adicional en concursos del PROINNOVATE (programa que impulsa la innovación y el desarrollo tecnológico en el país a través de concursos que financian a proyectos con gran potencial), y iii) mostrar a los consumidores una nueva oferta de productos y/o servicios de empresas comprometidas con la sociedad y el ambiente.

Se advierte que entre los beneficios contemplados no se menciona nada respecto de los incentivos fiscales, los cuales han sido tema de debate y que puede ser determinante para una mayor implementación de la categoría. Además de ello, se perciben “como un mecanismo motivador para que las empresas se constituyan como Sociedad BIC y que estas asuman políticas de responsabilidad social, algunos países han acudido a las exenciones (inafectación) o exoneraciones” (Zapata 2019). Empero, en nuestro país no se otorga ningún beneficio tributario a las sociedades que opten por esta categoría. A primera impresión se puede pensar que la ley comete un error al obviar estos incentivos, los cuales podrían ser un factor decisivo y determinante para el alza de Sociedades BIC en el país.

Sin embargo, cabe examinar si dichos incentivos representaría la pérdida del fin en sí mismo de las Sociedades BIC, desnaturalizando su propósito. Más aun, cuando es una manifestación de la concientización sobre las necesidades de la sociedad, y la decisión de optar por esta categoría no debe responder a la obtención de algún beneficio tributario o fiscal, ya que, si esa fuera la motivación detrás, no se tendrían sociedades que buscan un propósito de impacto ambiental, social y económico real dentro de la sociedad, sino de uno que responde a interés propios y aparentes.

IV. ¿Fracaso de las Sociedades BIC?

4.1. Análisis del impacto de las Sociedades BIC en el Perú

A 5 años de la entrada en vigencia de la Ley N°31072, la SUNARP, de acuerdo a la plataforma del Estado, registra menos de 50 sociedades que hayan optado por esta categoría de Beneficio e Interés Colectivo en el lapso de estos años, demostrando así la pobre y poca implementación de la figura societaria en el país. Esta situación demuestra una gran dificultad en la implementación de la Sociedad BIC en el Perú. Dichas cifras evidencian alguna falla, toda vez que a 5 años de su regulación no se aprecia una notable acogida. Si bien, la Sociedad BIC puede ser un medio para generar un impacto positivo, que oriente al país hacia uno más sostenible, ello no será posible de conseguir si no se logra una óptima implementación de la categoría BIC.

Por ello, resulta necesario que se adopten medidas. No basta con la promulgación de una norma que en la práctica no se vea reflejada, se debe continuar con los esfuerzos y poner atención en lo que hace falta para la óptima implementación de Sociedades BIC. Un punto de partida, puede ser evaluar los resultados de las Sociedades BIC en otros países latinoamericanos, como el caso de Colombia que presenta un panorama distinto.

4.2. Las Sociedades BIC en Colombia

En el 2018, el Congreso de Colombia aprobó la Ley N°1901 en relación a las Sociedades BIC, y tras 7 años de su vigencia, los resultados son positivos, teniendo a la fecha más de 2000 Sociedades BIC. Si bien la ley colombiana es más antigua, la diferencia en cifras es evidente; y, es más, a cuatro años de su implementación, en Colombia ya habían más de 1000 Sociedades BIC. Esto refleja una preocupante situación en el Perú, ya que en el país no se ha logrado una implementación tan positiva de esta categoría societaria.

Debe precisar que dichos resultados pueden deberse a diversos factores, uno de ellos podría ser la pandemia del COVID 19 que coincide con el año de la entrada en vigencia de la Ley BIC en el Perú, la cual tuvo un gran impacto y paralizó al sector empresarial. Asimismo, tal vez Colombia tenga un marco social-empresarial con una percepción diferente, es decir, empresas más responsables y conscientes de la necesidad ambiental y social, aspecto que se debe trabajar en el país.

Estos puntos, los cuales reflejan una diferencia en oportunidades o ventajas entre un país y el otro, no son una justificación ante la baja cantidad de Sociedades BIC en el país, son una evidencia de la necesidad por parte del Estado de realizar mayores esfuerzos para que se garantice una óptima implementación de la Sociedad BIC, y no se trate solo de una ficción en el Perú.

V. Conclusiones

5.1. La Sociedad BIC surge como una respuesta ante la necesidad de una sociedad más responsable ante los problemas sociales y el medio ambiente, dando paso a un nuevo paradigma societario, esto es, asumir un compromiso social y ambiental.

5.2. A pesar de la regulación de la Sociedad BIC, se observa una alarmante falta de implementación de este modelo societario. Ante ello, el Estado debe concentrar esfuerzos en garantizar su adecuada implementación.

5.3. Si bien los incentivos fiscales son percibidos como punto determinante para garantizar un aumento en la implementación de la Sociedad BIC, el optar por esta opción significaría una desnaturalización del fin mismo que persiguen las Sociedades BIC, un genuino interés de mermar los problemas sociales y ambientales existentes.

5.4. Se evidencia que la Sociedad BIC aun teniendo condiciones favorables, no ha obtenido los resultados esperados, siendo que la poca implementación responde a un bajo interés por parte de las empresas peruanas en optar por la figura, y ante esta actual cultura desinteresada de las empresas por generar un impacto social y ambiental positivo, nos encontramos frente a un fracaso de la Sociedad BIC en el Perú.

VI. Referencias

Connolly, Constanza, Juan Diego Mujica Filippi y Soledad Noel. 2020. «Movimiento legislativo de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (B.I.C) en América Latina». Revista Academia B. Acceso el 21 de junio de 2025. https://acortar.link/i5V8Wr

Ibarbia, Magdalena. 2013. «¿Por qué las empresas pueden cambiar el mundo? Campaña de comunicación masiva para impulsar las Empresas B en Mendoza». Tesis de grado. Universidad Nacional de Cuyo.

Ley N° 31072 de 2020. Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC). (Diario Oficial El Peruano n° 1573 del 24 de noviembre de 2020)

Moscoso Serrano, Ximena, Estefanía Cevallos Rodríguez, y Marco Reyes Clavijo. 2024. «Sociedades De Beneficio E Interés Colectivo En Ecuador. Los Primeros Pasos De Un Modelo De Sostenibilidad Empresarial Impostergable». INNOVA Research Journal 9 (2):117-39. https://doi.org/10.33890/innova.v9.n2.2024.2516

Mujica Filippi, Juan Diego. 2016. «Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo: Un aporte societario al bienestar social y medio ambiental». Tesis para optar el título profesional de abogado. Universidad de Lima. https://doi.org/10.26439/ulima.tesis/3021

Zapata Benavides, Luis Daniel. 2019. «La sociedad BIC como instrumento para incorporar los principios de responsabilidad social corporativa en las sociedades mercantiles peruanas». Tesis para optar el Título de Abogado. Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. http://hdl.handle.net/20.500.12423/2729

Compliance digital en el Perú: protección de datos personales

Escribe: Antonio André Aguilar Valdez

Estudiante de 5° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

      

Fuente: ADEN

I. Introducción

La digitalización ha dejado de ser una tendencia para convertirse en una condición permanente del funcionamiento social. Las actividades cotidianas, desde una consulta médica hasta una transacción bancaria o una simple compra por internet, dependen hoy de sistemas que almacenan, procesan y circulan grandes volúmenes de información personal. Esta nueva dinámica ha ampliado las oportunidades para empresas y entidades públicas, pero también ha revelado una serie de vulnerabilidades que antes pasaban desapercibidas.

En el caso peruano, la discusión sobre la protección de datos personales no puede desligarse de un contexto marcado por la modernización acelerada, los vacíos en la gestión institucional y la creciente exposición de los ciudadanos a prácticas inadecuadas de tratamiento de información. El derecho, la tecnología y la organización interna de las entidades convergen en un mismo reto: asegurar que la digitalización no se convierta en una amenaza para la privacidad ni para la confianza pública. En este escenario toma especial relevancia el compliance digital, entendido como un conjunto de prácticas, políticas y mecanismos que buscan garantizar que las organizaciones actúen de manera preventiva frente a riesgos legales y operativos derivados del uso de tecnologías. Más que un requisito formal, constituye una herramienta que ayuda a ordenar procesos, asignar responsabilidades y asegurar que la innovación se desarrolle dentro de parámetros éticos y jurídicos.

II. Compliance digital

2.1. Definición

El compliance digital se define como el conjunto de políticas, procedimientos y tecnologías que aseguran que una organización cumpla con las normas legales, éticas y técnicas vinculadas a su operación digital, particularmente en lo referido a datos personales, ciberseguridad, propiedad intelectual y comercio electrónico. No se trata únicamente de evitar sanciones, sino de buscar crear una cultura de cumplimiento que proteja la integridad digital de las organizaciones y los derechos fundamentales de las personas. Al respecto Ortega, J. (2024) menciona que:

Se ha convertido en un elemento fundamental de las políticas de compliance, sobre todo ahora que muchas empresas asumen su proceso de digitalización. En esa transformación digital se detectan riesgos inherentes al negocio que surgen como consecuencia de su desarrollo. Siempre que existe una posibilidad de afrontar un nuevo riesgo, hay que mitigarlo, venga de donde venga. El compliance digital ayuda a prevenir determinados riesgos de la organización. (párr. 10)

En definitiva, el compliance digital permite a las organizaciones anticipar y gestionar los riesgos propios del entorno tecnológico, fortaleciendo su seguridad jurídica y operativa.

2.2. Ventajas

Adoptar un sistema de compliance digital no implica solamente cumplir con la Ley N.°29733; sino también aplicar una herramienta estratégica que repercute en el ámbito legal, organizacional y reputacional (posteriormente analizados). En términos prácticos, ayuda a reducir el riesgo de sanciones y conflictos legales, considerando que la normativa prevé multas que pueden llegar a las 100 UIT. Contar con protocolos de seguridad, registros ordenados y políticas internas bien definidas no solo disminuye la posibilidad de recibir una sanción, sino que permite que la institución tenga mejores argumentos de defensa ante cualquier indagación de la autoridad.

En ese orden de ideas, el compliance contribuye directamente a fortalecer la imagen y credibilidad de la organización. Es innegable que las personas al contratar valoren que las instituciones traten sus datos con responsabilidad, y demostrar transparencia en este aspecto puede marcar una diferencia importante, sobre todo en sectores sensibles como salud, educación, banca o servicios digitales. A nivel interno, la implementación también genera impactos positivos en razón de que promueve la revisión de los procesos, impulsa una cultura preventiva y facilita que la incorporación de nuevas tecnologías se haga de manera segura. En muchos casos termina siendo un componente clave para una transformación digital responsable, que reduce riesgos y protege los derechos de los usuarios, así como refuerza la sostenibilidad institucional en el largo plazo.

2.3. Implementación efectiva

Poner en marcha este sistema implica un desafío real para las organizaciones, ya que no existe un modelo único aplicable a todas, cada entidad debe adaptar el proceso a su realidad, considerando su estructura, el sector en el que opera y el nivel de uso que hace de los datos personales, además del carácter novedoso en su manejo. En líneas generales, el proceso incluye:

a) Diagnóstico legal y técnico: El punto de partida es identificar qué actividades implican el tratamiento de datos personales, en concordancia con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley N.°29733, que exige determinar el tipo de información tratada y los riesgos asociados a dicho tratamiento, con mayor alcance en su artículo 40. Esto implica revisar contratos, formularios, bases de datos y flujos de información para determinar dónde puede haber exposición o vulnerabilidad.

b) Diseño de políticas internas: Una vez reconocido el panorama, se elaboran políticas relacionadas con privacidad, gestión de incidentes, accesos y uso de dispositivos. El Reglamento, en el artículo 7, lo entiende como una forma de cumplimiento del deber de información y del principio de transparencia.

c) Designación de un responsable: Nombrar a un responsable de la protección de datos, quien informará y asesorará sobre las obligaciones en materia de protección de datos, además, verificará el cumplimiento de las normas y políticas de protección de datos, y actuará como punto de contacto entre la organización y la ANPD (EY Perú, 2025). En organizaciones medianas y grandes, se recomienda designar un responsable especializado, lo que en Europa se ha puesto en práctica con el Data Protection Officer (DPO), quien se encarga de coordinar y supervisar el sistema de cumplimiento de datos.

d) Medidas tecnológicas: El sistema debe complementarse con herramientas y controles técnicos como cifrado, autenticación, monitoreo de accesos, copias de seguridad y mecanismos de respuesta frente a ataques informáticos. Lo presente se encuentra dentro del artículo 46 del Reglamento que menciona la “Seguridad para el tratamiento de datos a través de medios digitales”.

e) Capacitación del personal: La protección de datos no se limita al área legal o tecnológica, CEMEFI nos menciona que se debe “Garantizar que todos los empleados comprendan la importancia de la protección de datos y sus responsabilidades”. (s.f)

f) Evaluación permanente: De acuerdo con la norma internacional ISO/IEC 27701:2025, los sistemas de gestión de privacidad deben mantenerse mediante monitoreo, auditorías y procesos de mejora continua (ISO, 2025). El compliance digital no es estático, por lo que se hace necesario el control continuo.

III. Normativa digital en el Perú y la ANPD

La existencia de un marco jurídico sólido no solo garantiza la tutela de los derechos fundamentales, como la privacidad y el honor, sino que también brinda seguridad jurídica a las organizaciones que operan en entornos digitales.

3.1. Normativa principal

La Ley N.°29733, promulgada en 2011, tiene como objetivo garantizar el derecho constitucional a la protección de datos personales, recogido en el artículo 2, inciso 6. Esta ley se desarrolla a través de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.°016-2024-JUS, el cual detalla las obligaciones y responsabilidades de los titulares y encargados de bancos de datos personales.

Entre los principios rectores establecidos se encuentran:

a) Legalidad, que exige que el tratamiento de datos se realice conforme a ley. Consentimiento, el cual debe ser libre, previo, expreso e informado.
b) Finalidad, que limita el uso de los datos a los fines específicos declarados. Proporcionalidad y calidad, que establece que los datos deben ser adecuados, pertinentes y actualizados.
c) Seguridad, que obliga a implementar medidas técnicas y organizativas adecuadas.

Estos principios se traducen en obligaciones concretas: el registro de bancos de datos personales ante la ANPD, la atención a los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), la adopción de medidas de seguridad, y la implementación de políticas de privacidad claras. El incumplimiento de estas disposiciones puede conllevar sanciones de hasta 100 UIT (Unidad Impositiva Tributaria), según la gravedad de la infracción.

Además de la Ley N.°29733, otras normas relevantes en el ecosistema jurídico digital peruano incluyen:

a) La Ley N.°27291, que regula el uso de firmas digitales y electrónicas en trámites y contratos electrónicos.
b) La Ley N.°27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece obligaciones específicas para entidades del sector público.
c) Las directrices de ciberseguridad impulsadas por la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la PCM, en coordinación con el Centro Nacional de Seguridad Digital.

Lo expuesto evidencia que existe un marco normativo que demanda a las organizaciones implementar sistemas de cumplimiento digital, ahora depende de cada persona jurídica adaptar las disposiciones a sus diferentes rubros y con ello poder mitigar los riesgos tecnológicos cambiantes y requisitos normativos aún crecientes.

3.2. Rol de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPD)

La ANPD entidad adscrita al Ministerio de Justicia tiene la tarea de supervisar que se cumpla lo establecido en la Ley N.°9733, por ello, cumple con el rol de fiscalizar los bancos de datos personales, recibir y tramitar denuncias, imponer sanciones cuando corresponda y emitir lineamientos técnicos que orientan a las organizaciones. La presente entidad fue creada en el año 2011, durante la segunda etapa del ex mandatario Alan García, entre otros roles desempeñados tiene la responsabilidad de representar al país en espacios internacionales vinculados a la protección de datos, además de coordinar y cooperar con organismos extranjeros para fortalecer el cumplimiento de la normativa y establecer mecanismos de apoyo mutuo. También debe administrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, así como promover campañas de información sensibilización dirigidas a la ciudadanía sobre la importancia de resguardar su información personal.

IV. Compliance ausente, crisis presente

A partir de lo analizado, se demuestra que la ausencia de un sistema sólido de compliance digital se convierte en un factor que eleva de forma considerable el riesgo de sufrir incidentes de seguridad y filtraciones de datos personales, esto se debe a la falta de controles adecuados que terminan en potenciales sanciones y responsabilidades legales, mermando también la confianza de los usuarios y los socios comerciales, perjudicando la sostenibilidad del negocio en el mediano y largo plazo.

4.1. Avance tecnológico irrestricto

En los últimos años, el proceso de transformación digital en el Perú ha impulsado el uso de tecnologías como inteligencia artificial, big data, servicios en la nube y sistemas electrónicos de gestión; sin embargo, este avance no siempre ha ido acompañado de una gestión adecuada de los riesgos ni del cumplimiento normativo previsto.

Durante 2022, las denuncias relacionadas con vulneraciones de datos personales aumentaron de manera notable, especialmente en los sectores financiero, telecomunicaciones, comercio electrónico y entidades públicas (Andina, 2023). Entre las infracciones más frecuentes se encontraron el uso de datos para fines publicitarios sin consentimiento, la solicitud injustificada de fotografías del DNI y la negativa a atender los derechos ARCO. Este incremento evidenció no solo deficiencias en la gestión de datos por parte de diversas organizaciones, sino también la necesidad urgente de fortalecer los mecanismos internos de cumplimiento, capacitar al personal y adoptar prácticas más estrictas de protección de la información.

4.2. Casos de fuga de datos por negligencia o mala gestión interna

En el Perú, varias filtraciones de datos no han sido producto de ciberataques sofisticados, sino de errores y deficiencias internas en la gestión de información. La negligencia y la ausencia de políticas claras son factores recurrentes que propician incidentes graves, que en múltiples ocasiones acarrea una sanción a la entidad.

En octubre de 2024, por ejemplo, se expuso en foros de ciberataques una base de datos de aproximadamente tres millones de clientes de Interbank, que incluía información sensible como números de DNI, credenciales API, contraseñas y datos de tarjetas de crédito. Este incidente reveló no sólo una posible brecha tecnológica, sino también la falta de respuesta oportuna y transparente, lo que agravó el impacto reputacional.

De manera más amplia, entre 2019 y 2024, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales registró 185 denuncias por vulneraciones de datos personales contra entidades financieras, siendo 2022 el año con más casos, 52 casos presentados, con menciones recurrentes a Interbank, BBVA Perú y BCP. Estas cifras evidencian que la gestión deficiente de la información, sumada a la falta de capacitación del personal y la inexistencia de procedimientos internos robustos, continúa siendo uno de los principales riesgos en la protección de datos.

En febrero de 2025 se produjo en el Perú un caso emblemático de vulneración de datos personales cuando la información médica de la cantante Shakira fue filtrada desde una clínica privada. El Ministerio de Justicia se pronunció de inmediato recordando la obligación de proteger la intimidad de las personas y de cumplir la Ley N.°29733 (Infobae, 2025). La clínica involucrada emitió un comunicado público, pero la difusión de los datos ya había generado un impacto negativo en su reputación (El Comercio, 2025). Posteriormente, SUSALUD sancionó a la Clínica Delgado con una multa de 125 UIT por la filtración.

La reiteración de incidentes similares demuestra que el verdadero eslabón débil en la cadena de seguridad no suele ser la tecnología, sino las personas y los procesos. En ese sentido, la implementación de un modelo integral de compliance, basado en medidas preventivas, controles internos y programas de formación continua, resulta indispensable para evitar que la negligencia o la mala gestión se transformen en crisis legales, económicas y de imagen institucional.

4.3. El impacto reputacional, legal y económico de no tener un sistema de compliance

La ausencia de un sistema de compliance digital genera consecuencias directas que afectan la estabilidad y sostenibilidad de las organizaciones. Estos impactos pueden clasificarse en tres grandes dimensiones:

a) Impacto legal y económico: El incumplimiento de la Ley N.°29733 y su reglamento expone a las organizaciones a multas significativas. En 2024, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPD) impuso sanciones por más de S/ 13.4 millones tras iniciar 133 procesos sancionadores y fiscalizar a 454 entidades (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2024). En 2023, las multas alcanzaron más de S/ 7.6 millones. Las sanciones pueden llegar hasta 100 UIT por infracción muy grave, equivalentes a S/ 495,000, lo que representa un impacto financiero considerable para cualquier organización (EY, 2023).

b) Impacto reputacional: La reputación corporativa es uno de los activos intangibles más importantes de cualquier organización, ya que influye directamente en la confianza del público, de los consumidores y de los propios inversionistas. En la actualidad, se reconoce que un ciberataque puede destruir en cuestión de minutos la imagen que una empresa ha construido lentamente con el pasar de los años, afectando la relación con todos sus grupos de interés. Más allá de las consecuencias legales o económicas inmediatas, este tipo de incidentes puede generar una pérdida prolongada de credibilidad y afectar seriamente la legitimidad institucional.

c) Impacto operativo: Después de una brecha de seguridad, las organizaciones suelen enfrentar una serie de gastos no previstos asociados a la investigación del incidente, el refuerzo de su infraestructura digital, la asesoría legal y la gestión de la comunicación pública. A nivel internacional, el costo promedio de una filtración de datos durante 2023 fue de USD 4.45 millones, considerando tanto los gastos directos como los indirectos (Meta Compliance 2023). Si bien no existen estudios equivalentes en el contexto

En conjunto, la ausencia del compliance no solo expone a las organizaciones a multas, sino que las deja vulnerables en los frentes donde más se juega su permanencia: la confianza, la continuidad y la credibilidad. En un entorno donde una brecha digital puede escalar en minutos y sus efectos prolongarse por años, ignorar el cumplimiento ya no es una omisión administrativa, sino un riesgo estratégico que puede comprometer la estabilidad misma del negocio.

V. Conclusiones

5.1. La transformación digital en el Perú avanza más rápido que la capacidad de muchas organizaciones para gestionar los riesgos asociados, lo que evidencia la necesidad de fortalecer sus procesos internos.

5.2. La mayoría de incidentes en el manejo de datos, avalado por la experiencia reciente, proviene de fallas internas y falta de capacitación, por lo que resulta imprescindible implementar medidas preventivas y protocolos claros dentro de las instituciones.

5.3. Las filtraciones de información tienen un impacto inmediato en la reputación y continuidad operativa de las entidades, por lo que integrar prevención, seguridad y cumplimiento resulta indispensable para afrontar un entorno tecnológico cada vez más exigente

5.4. La protección de la información ya no puede entenderse como un asunto restringido al área tecnológica, sino como una tarea transversal que involucra a cada organización.

VI. Referencias

Andina. 2023. “Crecen denuncias por vulnerar datos personales en Perú.” Andina Agencia Peruana de Noticias. https://goo.su/8s8JU

CEMEFI. (s. f.). Protección de datos personales. https://tinyurl.com/nhdp9hya

Decreto Supremo N.º 016-2024-JUS. (2024, 30 de noviembre). Reglamento de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Diario Oficial El Peruano.

El Comercio. 2024. “El caso Interbank y otros 6 incidentes de ciberseguridad que marcaron el 2024 en Latinoamérica.” El Comercio (Perú), 31 de diciembre de 2024. https://goo.su/2xEBZ5B

EY. 2023. “Multas por infracciones a la protección de datos personales.” EY Perú. https://goo.su/J38U5L

EY Perú. (2025). Protección de Datos Personales en Perú: nuevo reglamento y su impacto en las empresas. ttps://tinyurl.com/4by8345f

Infobae. 2025. “Shakira: Ministerio de Justicia se pronunció ante filtración de datos íntimos de la cantante colombiana en clínica local.” Infobae, 16 de febrero de 2025. https://goo.su/ssedm7

International Organization for Standardization. (2025). ISO/IEC 27701:2025. Seguridad de la información, ciberseguridad y protección de la privacidad — Sistemas de gestión de la información de privacidad — Requisitos y orientación (2.ª ed.). ISO. https://www.iso.org/standard/27701

MetaCompliance. 2023. “5 Damaging Consequences of a Data Breach.” MetaCompliance. https://n9.cl/sgfbjx

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH). 2011. Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Lima: Diario Oficial El Peruano.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 2024. “Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales impuso multas por más de S/ 13 millones.”

Presidencia del Consejo de Ministros (PCM). 2023. Lineamientos de Política

Nacional de Ciberseguridad. Lima: Secretaría de Gobierno y Transformación Digital.

World Compliance Association. 2025. “Jesús Ortega: ‘El compliance digital ayuda a prevenir los riesgos derivados de la transformación digital de cualquier entidad’.” World Compliance Association. https://n9.cl/6tn6p