
Escribe: Romeo GARCÍA SAAVEDRA
Estudiante de 2do año de Derecho de la UNMSM. Miembro del Taller es Derecho Empresarial y Financiero (TADEF)
Fuente: composición LR
I. Introducción
Una noticia que ha llamado la atención de la comunidad nacional e internacional tiene como base al derecho marcario, amado por unos, odiados por otros, pero innegablemente, una pieza fundamental en lo que a derecho empresarial refiere, siendo que regula el uso de los nombres y los signos distintivos de las marcas que buscan proteger tanto su imagen como su reputación de malentendidos que pudiesen perjudicarlos.
Pero ¿Hasta qué punto se protege legítimamente una marca registrada? Y ¿Cuándo es que esta protección jurídica se desnaturaliza y se concreta en un abuso de derecho?
Los “protagonistas” de la noticia son la marca de cosméticos “Carolina Herrera” y “La jabonera, by María Herrera”. Así, se abordará esta noticia y cómo su relevancia afecta directamente al derecho peruano y sus alcances en cuanto a la protección de las marcas y signos distintivos de posibles usos abusivos de los derechos conferidos por el derecho marcario y registral.
II. María Herrera contra Carolina Herrera
María Herrera, dueña de la empresa peruana de jabones “La jabonera, by María Herrera” se enfrentó a esta problemática al librar una batalla legal contra la, mundialmente conocida, marca “Carolina Herrera” con la cual comparte apellido, precisamente, por el uso de este en el nombre de sus empresas.
Al final, la empresa peruana salió victoriosa, pero esto pudo terminar sentando las bases de un precedente perverso que “corrompiese” la correcta defensa de los nombres y signos distintivos de pequeñas empresas nacionales en contra de gigantes de la industria que hacen un mal uso de su derecho.
III. Más allá de la noticia, aspectos jurídicos
Factores como la determinación de ¿Cuáles son los signos distintivos de una marca? Así como cuales son los términos que verdaderamente merecen protección jurídica y, por ende, ser registrado, ya que el registro arbitrario de nombres comunes o carentes de distinción lo único que lograría es limitar el derecho del resto de personas que también quisiesen registrar marcas que en principio no tuviesen similitud solo por el hecho de compartir nombres.
Por lo cual, para responder a estas preguntas es necesario desmenuzar los argumentos usados en este proceso para lo cual haré uso del análisis del abogado defensor de María Herrera.
3.1. Signos distintivos
Hablar de este aspecto es crucial, puesto que gran parte del proceso se centra en determinar si el apellido “Herrera” puede ser considerado como un signo distintivo el cual ya fue registrado a nombre de la opositora y por ende esta goza de los derechos de marca de este nombre. La primera instancia tomó por fundada esta afirmación considerando también que comparten la categoría tres de productos, por lo que, según la opositora, podría generar confusión entre sus clientes.
Pese a la sentencia de primera instancia y la poca fe que le tenía la Sra. María Herrera a su proceso, su abogado e hijo insistió en continuar el proceso, por lo que se procedió con la apelación de parte y en segunda instancia se declaró infundada la oposición debido a que; primero, el término “Herrera” al ser un apellido común en el Perú, información obtenida de Reniec, no puede ser considerado distintivo de una marca, segundo, el verdadero valor distintivo de la marca radica en la expresión completa “Carolina Herrera” así como los adherentes de la marca son lo que hacen distintiva a la misma y no solo el apellido como en principio se quiso declarar.
3.2. Logo de la marca
Pero el nombre no es la única materia de controversia, ya que, inclusive se hizo mención del logo de las marcas, los cuales son los siguientes:


Como se puede apreciar, que los logos de ambas empresas solo comparten una pequeña semejanza, el apellido “Herrera”, pero esto no fue impedimento para que se argumentase el derecho de la opositora al uso exclusivo del mismo, argumento que no dio mayores problemas para la defensa de la Sra. María Herrera, argumento del cual no daré muchas vueltas ya que es evidente que los logos son distintos.
IV. Comentario personal
Considero que este caso es mucho más que una simple noticia de una pequeña emprendedora nacional, porque toca temas relevantes para el entendimiento de esta rama del derecho y pone en evidencia a funcionarios que se valen de argumentos escuetos para declarar fundada o infundada una solicitud, uno de estos, fue el usado en primera instancia que se basaba en que, al ser ambos, Carolina y María, nombres de mujer, podría generar confusiones. En mi opinión, deja mucho que desear este tipo de decisiones que solo se sustentan en gran medida en opiniones personales y no en aspectos verdaderamente jurídicos.
V. Referencias
Ramírez Mendoza, Sebastián. 2024. “Carolina Herrera: ¿Cómo una empresaria peruana le ganó el nombre a la famosa diseñadora mundial?”. Lima: El Comercio.
LP – Pasión por el Derecho. 2024. “CAROLINA HERRERA, la EMPRENDEDORA peruana que derrotó a la MARCA DE LUJO gracias a su hijo ABOGADO”. Lima: YouTube.