
Escribe: Alisson PINO CAUPER
Estudiante de 4.° año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades
Fuente: http://www.thelemabogados.pe
El proceso es un instrumento de tutela de concretas situaciones jurídicas de ventaja (Ariano, 2003, 6), y como mecanismo eficaz de resolución de disputas requiere de ciertas formalidades que aseguren un debido proceso. En esta línea, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil peruano —en adelante CPC— establece que las formalidades previstas en dicho Código son imperativas, empero, el Juez podrá adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso, los cuales, según el artículo III del TP del mencionado código, lo conforman el resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, y lograr la paz social en justicia.
La formalidad en el proceso civil no es un problema, por el contrario, resulta necesario para garantizar un debido proceso. Sin embargo, muchas veces, al aplicarse las normas del CPC se ha incurrido en un excesivo formalismo, lo que puede deberse tanto a normas excesivamente formales como a una aplicación formalista de las mismas. Para analizar esta cuestión, es necesario delimitar qué se entiende por formalidad y por formalismo, y cuál es la diferencia entre estas.
La Real Academia Española, señala que la formalidad está constituida por “cada uno de los requisitos para ejecutar algo”. Mientras que, el formalismo es la “tendencia a seguir rigurosamente las normas formales establecidas”. A partir de estas definiciones podemos señalar que las formalidades son las que dan estructura al proceso y aseguran que las partes puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, asegurando sus garantías fundamentales. En contraste, el formalismo implica la aplicación rígida de las normas, lo que podría convertirse en un obstáculo para la administración de la justicia y afectar la tutela jurisdiccional.
Ejemplo de ello, es la aplicación del artículo 130 y el artículo 131. El artículo 130 del CPC exige que los escritos se presenten con márgenes específicos —tres centímetros en el margen izquierdo y dos centímetros en el derecho— y en doble espacio. Al respecto, Ledesma Narváez (2008, 489) señala que “estas características se orientan al orden y conservación de los escritos al momento de ser insertados al expediente, de tal manera que no se afecte el contenido del documento ni el documento en sí”. No obstante, estas exigencias responden a una visión que nace en tiempos donde las demandas y escritos eran elaborados y archivados de forma manual, lo que exigía una especial organización física de los documentos. Sin embargo, en la actualidad, en plena era digital, estas exigencias resultan irrazonables. Las formalidades preestablecidas no se ajustan a la realidad moderna, y constituyen un obstáculo, en lugar de una herramienta.
Otro caso problemático es el artículo 131 del CPC, que regula la firma de los escritos, señalando expresamente: “los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta (…)”. En definitiva, para acreditar la autoría del acto se necesita de la firma, pero que señale específicamente dónde se debe firmar, constituye claramente una formalidad excesiva, ¿realmente resulta necesario regular un aspecto tan accesorio y obvio?
Ante esta problemática, el proyecto del Nuevo Código Procesal Civil incluyó en sus propuestas un cambio sustancial a estos artículos, eliminando las formalidades innecesarias que carecen de funcionalidad en la actualidad y que, por el contrario, podrían dilatar los procesos. Es así, que el artículo 34 del Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil (2021) busca reemplazar al actual artículo 130, estableciendo una regulación más flexible sobre la forma de los actos procesales de las partes. En este proyecto, se reconoce expresamente que los actos procesales pueden ser orales o escritos, eliminando cualquier formalidad que impida el ejercicio de los derechos procesales; pero sobre todo, ya no se exigen márgenes específicos o interlineados determinados, sino que se establecen criterios funcionales para la presentación de documentos.
Asimismo, el artículo 36 del Proyecto de Reforma (2021) sustituye al artículo 131 del Código vigente, regulando de manera más acorde a la realidad actual la firma de los escritos procesales. Se reconoce tanto la firma digital para los documentos electrónicos, conforme a la normativa correspondiente, como la firma escrita para los documentos físicos, estableciendo que esta debe colocarse al final del escrito, ya no “debajo de la fecha”.
Si bien las propuestas de reforma al CPC constituyen un avance, aún se tratan de proyectos cuya aprobación no está garantizada. Es imprescindible adecuar el proceso civil a las exigencias de la era digital, eliminando formalidades que fueron diseñadas para un sistema basado en documentos físicos y que hoy resultan obsoletas. La solución, por tanto, radica en redefinir las formalidades del CPC dentro de un marco de razonabilidad y funcionalidad que garantice un equilibrio entre la seguridad jurídica y el acceso efectivo a la justicia
No cabe duda de que el Derecho es una realidad dinámica y viviente. Ciertas formalidades, que en su momento fueron esenciales para la organización y seguridad del proceso, pueden volverse innecesarias con el tiempo, generando obstáculos en lugar de beneficios. La aplicación de la formalidad no debe ser un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar un proceso justo y eficiente, evitando que los tecnicismos desvirtúen su verdadera función: resolver conflictos con celeridad y en condiciones de equidad.
Referencias
Ariano Deho, E. (2003). Problemas del Proceso Civil. Editores Jurista, Lima.
Ledesma Narvaez, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica.
Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil. (2021). https://cutt.ly/BraXTUWQ
Real Academia Española. (2025). Diccionario de la lengua española (23.ª ed.)