
Escribe: Nataly MARAVÍ CHIPANA
Estudiante de 5to año de Derecho de la UNMSM, Miembro Principal del Grupo de Estudio Sociedades.
Fuente: http://www.revistamineria.com.pe
En los últimos años, se ha evidenciado un incremento exponencial de Instituciones Arbitrales en el Perú. No obstante, como suele decirse, cantidad no es sinónimo de calidad. Si bien este aumento podría interpretarse inicialmente como una forma de fortalecer el arbitraje y posicionarlo como un mecanismo de resolución de conflictos predilecto, lo cierto es que ha generado serias preocupaciones sobre la idoneidad y la eficiencia técnica de estos entes para administrar procesos arbitrales, afectando la seguridad jurídica, predictibilidad y la confianza de los usuarios sobre la calidad de las decisiones.
En respuesta a esta problemática, se crea el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU), una de las novedades introducidas por la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (LGCP) N° 32069 – y su Reglamento (RLGCP) – aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF-, y cuyo objeto es garantizar que las instituciones arbitrales y centros de administración de JPRD cumplan con estándares de calidad para la gestión de controversias entre el Estado y el contratista, contribuyendo a la protección de fondos públicos.
Antes de pasar directamente al análisis del REGAJU y su función de supervisión sobre las instituciones arbitrales, es importante referir que dicha función no es un tema nuevo, sino que ya había sido objeto de atención debido a la creciente proliferación de instituciones arbitrales. En el año 2016, se emitió la Directiva N° 019-2016-OSCE/CD que establecía requisitos para regular los centros de arbitraje. No obstante, dicha directiva no entró en vigencia y, por el contrario, fue derogada con la Resolución N° 023-2019-OSCE/PRE de fecha 4 de febrero de 2019.
Posteriormente, en el año 2020, se creó el Registro Nacional de Árbitros (RENACE) a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el fin de publicitar información de los centros de arbitraje y árbitros. Así, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1660, la inscripción en el RENACE posee carácter obligatorio. Sin embargo, tengamos en cuenta que el RENACE no ejerce un rol supervisor en sentido estricto, puesto que no establece parámetros a cumplir que aseguren la idoneidad de los centros de arbitrajes que se inscriben. Para la inscripción en el RENACE, únicamente se requiere completar datos generales sobre el centro de arbitraje en cuestión (nombres del representante, RUC, razón social, página web, dirección, entre otros). Eso explica por qué, en la actualidad, existen 308 centros de arbitraje inscritos en el RENACE.
Ahora, nuevamente, surge el intento por facultar a un organismo que supervise la idoneidad de las instituciones arbitrales, el cual se ve reflejado en la creación del REGAJU, cuya administración está a cargo del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) – antes denominado OSCE. En ese sentido, el artículo 77, numeral 1 de la LGCP establece que, para administrar un arbitraje, es obligatorio formar parte de dicho registro. Por su parte, el RLGCP detalla los requisitos para la incorporación de las instituciones arbitrales al REGAJU, así como disposiciones relacionadas con su suspensión y retiro del registro.
El artículo 318, numeral 1 del RLGCP establece los requisitos para la incorporación de instituciones arbitrales al REGAJU: i) tener personería jurídica, ii) contar con un Código de Ética y un Reglamento interno, iii) declaración jurada de cumplimiento e integridad, iv) no tener sentencia firme por delito doloso, v) no menos de 5 años de experiencia en la administración de arbitrajes, vi) publicación de una tabla de gastos arbitrales, vii) publicación de procedimiento de incorporación de árbitros en la página web institucional, viii) órgano institucional superior para temas administrativos, ixi) remitir a OECE sus nóminas de árbitros, x) sede institucional, xi) personal que brinde soporte administrativo de los procesos, xii) herramientas de gestión de calidad y con políticas antisoborno. Adicionalmente, el artículo 318, numeral 2 del RLGCP establece los siguientes requisitos: xiii) contar con una nómina de secretarios arbitrales que brinden soporte a los árbitros, xiv) portal institucional que permita la visualización de las resoluciones, y xv) herramientas informáticas que permitan la trazabilidad de la información.
Entonces, surge una pregunta fundamental ¿la creación del REGAJU realmente permitirá una fiscalización eficiente de las instituciones arbitrales? Por el momento, me atrevo a señalar que contar con un portal institucional, herramientas informáticas que permitan la trazabilidad de la información, así como la publicidad de la tabla de gastos arbitrales constituyen un buen comienzo para lograr dicho objetivo, ya que permitirá un mayor control de las actuaciones y acceso a dicha información, en pro de la transparencia y confiabilidad.
Del mismo modo, considero importante la exigencia de una sede institucional, en un contexto donde “centros fantasmas” operan únicamente a través de una página web y declaran domicilios físicos falsos. Una sede institucional no solo brinda mayor legitimidad, sino que resulta crucial para garantizar una atención adecuada. Por otro lado, considero que la cantidad de años de experiencia que pueda tener un centro administrando arbitrajes, no es determinante para garantizar su idoneidad. Más allá del tiempo en que viene operando una institución, es importante conocer la cantidad de procesos arbitrales que ha administrado a lo largo de todo ese tiempo (Soria, 2024).
Ahora bien, en relación con este requisito de contar con no menos de 5 años de experiencia en la administración de arbitrajes para la incorporación en el REGAJU, cabe formularse la siguiente pregunta ¿se podría concluir que una nueva institución arbitral que esté prestando sus servicios recientemente no podría incorporarse? No, el artículo 319 del RLGCP prevé la posibilidad de que instituciones arbitrales recién constituidas (menos de un año) se incorporen al REGAJU siempre que cumplan los requisitos del artículo 318, numeral 1 del RLGCP, no siendo exigible, por obvias razones, contar con no menos de 5 años de experiencia en la administración de arbitrajes, ni tampoco contar con herramientas de gestión de calidad y políticas antisoborno.
Para los casos en los cuales la Institución Arbitral requiera ser acreditada para resolver sobre contratos cuyos montos originales superen las 2 000 UIT, el artículo 318, numeral 4 establece que, además de los requisitos generales, dicha institución debe contar con certificación internacional en sistemas de gestión de la calidad y en sistemas de gestión antisoborno. Mientras que, en caso de arbitrajes con montos originales iguales o superiores a las 20 000 UIT, se debe contar con no menos de diez años de experiencia en la organización y administración de procesos arbitrales, haber organizado y administrado más de cien procesos arbitrales que hayan concluido con laudo, y contar con certificación internacional respecto a la gestión de seguridad de la información. Sobre esto último, reitero, incluso para arbitrajes de mayor cuantía, la cantidad de arbitrajes administrados adquiere mayor valor que la cantidad de tiempo que la institución esté operando.
En síntesis, la creación del REGAJU representa un avance significativo para combatir la proliferación descontrolada de instituciones arbitrales en el Perú, al establecer requisitos mínimos y estándares para la administración de procesos arbitrales. No obstante, el REGAJU tampoco es la solución definitiva a todos los problemas. Su éxito dependerá, en gran medida, de la eficiencia con que el OECE lo administre, así como de los mecanismos establecidos para el cumplimiento de los requisitos de las instituciones arbitrales. Esto último debe ir en concordancia con la Directiva N° 004-2025-OECE-CD, la cual complementa y detalla los requisitos establecidos en el RLGCP.
Referencias:
Centro de Análisis y Resolución de Conflictos PUCP. 2024. Mesa 3: El Nuevo Reto de las Instituciones Arbitrales. Youtube. https://www.youtube.com/watch?v=t363oLwYrKc.
Soria Eguía, Aracely. 2024. “Comentarios a la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en materia arbitral.” Publicado el 24 de octubre de 2024. http://bit.ly/4jzuwxs