Suspensión del derecho a voto en la Junta de Accionistas

Escribe: Leonardo Willians MEZA CARRIÓN

Estudiante de cuarto año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.google.com

I. Introducción

La Junta General de Accionistas (en adelante JGA), es considerado como el órgano esencial y de máxima categoría en toda sociedad, debido a la importancia de sus decisiones, tales como la modificación del estatuto, aumento o reducción del capital social y otros. En el contexto de la sociedad anónima, cada socio podrá manifestar su voluntad y participar en el rumbo de la empresa, de esta manera, estableciendo la voluntad social de la JGA.

La calidad de accionista deriva de la suscripción de acciones. Si bien, la doctrina y la legislación nacional establecieron distintas clases de acciones, este artículo se enfocará en los denominados “acciones con derecho a voto”, ya que representa un estatus de socio donde se adquieren derechos políticos, en el cual, cada accionista puede ejercer influencia en proporción al capital aportado.

Así pues, el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades fue un intento de modificar y adecuar la legislación vigente para adaptarla a las necesidades modernas del sector empresarial y a los cambios de la economía global. Asimismo, buscó reflejar el carácter dinámico del Derecho Societario y mitigar los conflictos, explicando de mejor manera los términos usados en ella. En ese sentido, este artículo se enfocará en analizar la suspensión del derecho a voto y las mejoras propuestas en el Anteproyecto.

II. La acción y el derecho a voto

Las acciones son de gran importancia en el ámbito jurídico, especialmente en el Derecho Mercantil, debido a que representan una fracción del capital social de una empresa y estas mismas confieren derechos y obligaciones a sus titulares (accionistas) respecto de la sociedad. Hoy no es posible concebir a las acciones sin tener en cuenta a la sociedad anónima, ni tampoco imaginar a esta última sin acciones. Al respecto, Rodrigo Uría y sus coautores señalan “La acción ha sido en todo tiempo el concepto central de la sociedad anónima, hasta el punto de que en buen número de países este tipo social se conoce con la denominación de sociedad por acciones” (Uría et al., 1992, p.15)

2.1 Definición de la acción

El sentido etimológico de la “acción” proviene del “derecho en la sociedad”, es decir, el derecho a poder participar en beneficios como accionista, pues, la acción no solo es una prueba de la existencia de un derecho, sino también es la representación del derecho.

Por su parte, Ulises Montoya (2004) define la acción como el concepto central de la sociedad anónima y que comprende tres aspectos fundamentales: como parte alícuota del capital social, como conjunto de derechos y obligaciones, y como título representativo de la posición del socio (p. 197). En ese sentido, la acción no es solo un papel que indica que seas propietario, sino que esta misma manifiesta una relación entre la empresa y uno mismo, con derechos que se pueden ejercer y obligaciones que se deben asumir.

2.2 Naturaleza jurídica

Las acciones se deben considerar como bienes muebles, independientemente del tipo de bienes que se aporte al capital social(Montoya Manfredi, 1967, pp. 193-194). El accionista, para considerarse como tal, pierde su derecho sobre el patrimonio entregado, que pasará a conformar parte del patrimonio de la sociedad, el cual es la base económica fundamental que permite a la sociedad como persona jurídica, alcanzar sus objetivos y responder por sus obligaciones (Guerra Cerrón, 2009, p.). Y, por último, el Código Civil peruano, en el artículo 886, inciso 8, indica que son bienes muebles tanto las acciones como participaciones que tenga cada socio en sociedades o asociaciones.

2.3 Las acciones con derecho a voto

Una de las acepciones de la acción, admitida por la doctrina mayoritaria, es la acción como fundamento de la condición de socio. Esto también se encuentra expreso en el artículo 82 de la Ley General de Sociedades al definir a las acciones como la representación de las partes alícuotas del capital, donde todas confieren derecho a voto.

La condición de socio otorga un estatus especial que implica un conjunto de derechos y obligaciones ante la sociedad. Estos derechos pueden ser clasificados de dos formas: derechos económicos y derechos políticos. Estos últimos merecen especial atención, ya que dentro de esta categoría se encuentra el derecho a voto que la acción otorga al socio un estatus que le permite participar en la sociedad mediante el voto.

Sin embargo, existen excepciones como las acciones sin derecho a voto, donde varían sus derechos y obligaciones. Es importante mencionar que, las acciones sin derecho a voto no implican que carezcan de derechos políticos, sino que su participación es menor, como en los casos del derecho a ser informado semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad.

III. La suspensión del derecho a voto y su régimen jurídico

La suspensión del derecho a voto es un mecanismo jurídico que limita el ejercicio de uno de los derechos principales del accionista. El marco normativo vigente contemplado en la Ley General de Sociedades establece cuatro supuestos específicos bajo los cuales se configura la suspensión del derecho a voto. A continuación, se señalan los cuatro supuestos de la suspensión del derecho a voto.

3.1 Accionista moroso

Una causal de suspensión del derecho a voto se puede configurar en relación con los dividendos pasivos. El ordenamiento societario establece como requisito para la emisión accionaria que estas sean suscritas y desembolsadas en un porcentaje mínimo del 25%, constituyéndose la diferencia pendiente de pago como dividendo pasivo.

En este contexto, el artículo 78 de la Ley General de Sociedades prescribe que el accionista incurre en mora de pleno derecho ante el incumplimiento del pago en el plazo estipulado, sin requerirse intimación previa. Entre las consecuencias jurídicas se encuentra la suspensión del ejercicio del derecho a voto respecto de aquellas acciones cuyos dividendos pasivos permanezcan impagos según los términos y condiciones establecidos en el estatuto social, conforme al artículo 79 del mismo cuerpo normativo.

3.2 Adquisición de propias acciones

Un segundo supuesto se da bajo el contexto de la autocartera. Esta figura está contemplada en el artículo 98 de la Ley General de Sociedades y puede ser usada para varios propósitos, como la amortización de acciones para una reducción de capital.

La adquisición de acciones propias, regulada en el artículo 104 de la Ley General de Sociedades, puede efectuarse mediante dos modalidades: a título oneroso y a título gratuito, en este último supuesto, las acciones deben ser íntegramente pagadas, salvo que la adquisición sea para evitar un daño grave, medida que protege los intereses de la sociedad. Además, establece que para dichas acciones que se encuentren en poder de la sociedad, se les suspende los correspondientes derechos, entre ellos, el derecho a voto.

¿Qué pasaría si las acciones a título de la sociedad pudiesen ejercer su voto en la JGA? Enrique Laroza (2023, p.391), señala que, si se permitiese el ejercicio a voto de las acciones que posee la propia sociedad, entonces dichas acciones adquiridas con recursos del haber social votarían en las juntas a favor del grupo dominante de la sociedad, con mayoría en el directorio. Entonces vemos como esta excepción se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad del buen gobierno corporativo y la protección de los accionistas minoritarios.

3.3 Control indirecto de acciones

Un tercer supuesto de suspensión del derecho a voto se da cuando las acciones están a título de una sociedad que es controlada por la sociedad emisora de tales acciones, y que acorde al artículo 105 de la Ley General de Sociedades, no se le dan el derecho a voto a los titulares de esas acciones. Esta norma representa una innovación en la actual Ley General de Sociedades, pues, tiene la misma función que el supuesto anterior e impide que las acciones a título de sociedades que sean filiales, subsidiarias o controladas por la sociedad emisora puedan ejercer su derecho a voto.

Esta norma tuvo como objetivo prevenir el uso de métodos indirectos que buscan eludir el artículo 104 de Ley General de Sociedades, específicamente aquellos que pretenden ejercer el derecho a voto a través sociedades controladas, permitiendo a los administradores o directores manifestar indirectamente la voluntad de los accionistas con mayor capital. Sin duda esta disposición refleja una evolución del Derecho Societario peruano, otorgando un marco protector de la integridad del gobierno corporativo.

3.4 Accionistas en conflicto de intereses

Por último, el artículo 133 de la Ley General de Sociedades establece que el accionista no puede hacer ejercicio del derecho a voto cuando exista un conflicto de su propio interés con el de la sociedad, siendo que los acuerdos adoptados sin observar podrán ser impugnados según lo dispuesto en el artículo 139.

Este principio nace de la necesidad de la voluntad social por encima de una voluntad particular, protegiendo el interés de la sociedad al no permitir que accionistas con intereses en conflicto tomen decisiones que afecten a la empresa, y busca un equilibro de poder, al prevenir el abuso de posiciones dominantes y a su vez protegiendo los derechos de los accionistas minoritarios.

Este supuesto solamente puede limitar la participación del accionista con interés en conflicto más no puede usarse para una sanción más grave con el de excluir a un socio. Sin duda, la aplicación de este supuesto debe ser interpretado de manera literal y teleológica para poder evitar abusos o interpretaciones arbitrarias que puedan perjudicar los intereses de los accionistas y de la sociedad en general.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en la casación N° 3227-2014-Lambayeque (2014), en posición que comparto señaló que:

La existencia de un conflicto de intereses en una sociedad y un socio debe entenderse como una situación no de suma gravedad, sino que además puede presentarse como un acto sobreviniente que solamente puede dar origen a la limitación de un accionista que puede participar en una junta general de accionistas en donde se vea o tenga que resolverse dicho conflicto.

El procedimiento consiste, principalmente, en identificar si uno o varios accionistas tienen un conflicto de interés en un determinado asunto que puede afectar el interés de la sociedad. De ser el caso, basta con informar a la JGA sobre dicho conflicto de intereses para que se suspenda el derecho a voto de los accionistas en conflicto.

Si en caso no se logró demostrar o convencer a la JGA de la existencia del conflicto de interés y, aun así, se llegará a aprobar un acuerdo con esos votos, entonces cualquier accionista que conste en acta su oposición al acuerdo estará legitimado para impugnarlo.

Si bien parece un procedimiento simple, surgen varias interrogantes. Por ejemplo, ¿quién está facultado para determinar el conflicto de intereses de un accionista que, en lugar de cumplir con su deber de abstenerse de votar, insiste en ejercer su derecho al voto? ¿Cuáles son los criterios para determinar si un accionista tiene un interés en conflicto con el de la sociedad? En nuestra legislación, estas preguntas buscan ser respondidas a través de la doctrina y jurisprudencia.

En ese sentido la Corte Suprema de Justicia en la Resolución N° 125-2009-SUNARP- TR-T (Corte Suprema, 2009), indica que existen dos posturas que suponen que el control acerca de la existencia del conflicto de interés:

  1. La primera postura señala que dicho control se ejerce mediante un acuerdo previo de la junta; dentro del cual se excluye la votación a los accionistas afectados por este conflicto, ya que “nadie puede votar en propia causa”
  • La segunda postura señala que se ejerce a través de la decisión del presidente de la junta, con las responsabilidades que de ello resulten, en tanto “(…) la facultad de apreciar la concurrencia de cualquier situación de conflicto de intereses (…) y, en su caso, de excluir de la votación al socio implicado entra dentro de las facultades propias del presidente de la junta general (Sánchez Ruiz, 2000, p. 355).

Asimismo, doctrina española dilucida la función del presidente de la junta. Según Sánchez Ruiz (2000):

(…) su función indiscutible de moderador y director de los debates en la fase de deliberación, se le reconoce, incluso, el poder de expulsión de la sala al socio que, debidamente apercibido, no cesa en su comportamiento irregular, parece injustificado no aceptar que le está atribuyendo la facultad, en lo supuestos previstos por la ley o los estatutos, de excluir de la votación al socio que se encuentre en situación de conflicto de intereses (p. 356).

Por lo tanto, el artículo 133 de la Ley General de Sociedades establece la suspensión del derecho a voto por conflicto de intereses, sin embargo, esta norma no es clara respecto a la identificación y control de estos conflictos, lo que lleva a que se realice una interpretación desde la jurisprudencia y la doctrina. Estos resultan importantes al analizar cómo el Anteproyecto aborda estos problemas y que potenciales respuestas ofrece al régimen actual.

IV. Respuesta del Anteproyecto de Ley

El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades es una iniciativa de modernización de la norma societaria peruana que busca actualizar la legislación vigente desde 1997, adaptándose para enfrentar los desafíos que trae la modernidad.

Respecto a la suspensión del ejercicio del derecho a voto, el Anteproyecto también tiene los mismos supuestos con ligeras diferencias que procederemos a analizar. En el Anteproyecto, la mora está regulado en el artículo 29 donde igual que la ley vigente indica que el socio que incumpla su obligación de entrega de los dividendos pasivos en la respectiva oportunidad incurre automáticamente en mora, sin necesidad de intimación por la sociedad y, que las acciones que se encuentren en mora no pueden ejercer el derecho a voto.

La suspensión del derecho a voto por la adquisición propia de acciones se encuentra regulado en el artículo 94 del Anteproyecto, donde señala que a las acciones de propia emisión se les suspende los derechos correspondientes y no se toman en cuenta para efectos de cómputo de quórum y mayorías. Lo que implica que no pueden ejercer el derecho de voto mientras estén en propiedad de la sociedad emisora.

El mismo efecto se da en caso del control indirecto de las acciones, regulado en el artículo 96 del Anteproyecto donde expresamente señala que las acciones emitidas por la sociedad que sean de titularidad de una sociedad controlada por ésta no dan a su titular derecho a voto y no se computan para formar quórum ni tendrán derechos políticos. Es necesario hacer énfasis que este supuesto en el Anteproyecto indica en concreto que el control indirecto de acciones si carecen de derechos políticos, cosa que no estaba redactada en la legislación actual.

Respecto al último supuesto, en el cual nos enfocaremos un poco más debido a su falta de precisión en la legislación actual, el Anteproyecto vio la necesidad de tratar el concepto de conflicto de intereses, regulándolo en su artículo 123, numeral 1, como “toda situación, particular o general, temporal o permanente, actual o probable, en la que un accionista tenga un interés, directo o indirecto, particular o general, de hecho, o de derecho, que esté o pueda estar en conflicto con el interés social”. Esta definición logra abarcar una técnica legislativa expansiva, llega a contemplar tanto situaciones actuales como probables, directas o indirectas, temporales o permanentes, previniendo así que el accionista con el interés en conflicto al de la sociedad eluda la finalidad a través de interpretaciones formalistas que contravengan el interés social. Otro acierto notable se encuentra en el numeral 2 del mismo artículo, que denota un deber de revelación previa al exigir al accionista con interés en conflicto al de la sociedad de revelar su condición, caso contrario asumirán responsabilidad por daños y perjuicios frente a la sociedad. De este modo la JGA puede tomar decisiones debidamente informadas para fortalecer las prácticas hacia un buen gobierno corporativo.

V. Conclusiones

  • A partir del presente análisis, podemos concluir que la suspensión del derecho a voto en la JGA es un mecanismo que busca proteger los intereses de la sociedad y mantener el equilibrio en el gobierno corporativo. Si bien la legislación peruana actual intenta abordar los supuestos necesarios para una aplicación correcta de la suspensión del derecho a voto, en la práctica surgen complicaciones al interpretar y aplicar el supuesto de conflicto de intereses
  • El Anteproyecto, entonces, busca resolver estas limitaciones al ofrecer una definición más amplia y precisa del conflicto de intereses. Esta definición no solo incluye situaciones actuales, sino también aquellas posibles o indirectas, y abarca tanto conflictos temporales como permanentes. De este modo, evitar caer en interpretaciones rígidas que pueden afectar negativamente los intereses de la sociedad.
  • Una de las reformas destacadas del Anteproyecto es la obligación del accionista en conflicto de revelar su situación, caso contrario tendrá que sobrellevar consecuencias como la responsabilidad por los daños ocasionados. De esta manera se impulsa la transparencia, el buen gobierno corporativo y ayuda a la Junta General a estar informados para la correcta toma de decisiones.
  • Respecto a los demás supuestos de suspensión, el Anteproyecto conserva los fundamentos de la regulación actual, pero con explicaciones precisas, como es el caso del control indirecto de acciones, donde se precisa que no se otorgan derechos políticos, lo cual evita que se presenten confusiones.

Referencias

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2014). Casación N° 3227 2014-Lambayeque.

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2009). Resolución N° 125-2009-SUNARP-TR-T.

Elias Laroza, E. (2023). Derecho societario peruanos. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica.

Guerra Cerrón, M. E. (2009). Levantamiento del velo y responsabilidad de la sociedad anónima. Grijley.

Martínez Val, J. M. (1979). Derecho mercantil. Editorial Bosch.

Montoya Manfredi, U., Montoya Alberti, U., & Montoya Alberti, H. (2004). Derecho comercial. Editora Jurídica Grijley.

Montoya Manfredi, U. (1967). Comentarios a la Ley de Sociedades Mercantiles. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Sánchez Ruiz, M. (2000). Conflictos de intereses entre socios en sociedades de capital. Aranzadi Editorial.

Uría, R., et al. (1992). Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles (Tomo IV, Volumen I). Civitas.

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