
Escribe: Juan Carlos Tafur Aranda
Estudiante de 4.° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades
Fuente: https://agnitio.pe/
I. Introducción
Imaginemos una sociedad anónima formada por dos socios, cada uno con el 50% del capital social, quienes comparten la gestión de la empresa. Sin embargo, surgen conflictos irreconciliables sobre la dirección estratégica, lo que lleva a un estancamiento en las decisiones clave. Las juntas generales se convocan sin resultados, ya que ambos socios mantienen posiciones inflexibles, impidiendo acuerdos sobre asuntos críticos como la aprobación de presupuestos, la designación de nuevos directivos o la ejecución de proyectos estratégicos. Aunque la empresa sigue funcionando en términos operativos, esta parálisis decisoria genera incertidumbre, afecta la moral de los empleados y pone en riesgo la sostenibilidad económica de la organización. Este escenario refleja claramente la problemática conocida como «paralización de los órganos sociales», un fenómeno en el que los órganos de gobierno de una sociedad, como la junta general, quedan bloqueados, imposibilitando el cumplimiento de sus funciones esenciales. En Perú, la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887) no aborda explícitamente esta situación como una causa específica de disolución, a diferencia de países como España e Italia, donde existen disposiciones claras para resolver estos conflictos. Esta carencia normativa deja a las empresas peruanas en una posición vulnerable, sin herramientas legales precisas para superar bloqueos que amenazan su viabilidad. En las siguientes secciones, se analizan las implicancias legales de esta problemática.
II. Definición de paralización de los órganos sociales
La paralización de los órganos sociales describe el bloqueo persistente de la junta, del directorio o de cualquier órgano de decisión que impide que la voluntad colectiva se forme y se ejecute, convirtiendo la sociedad en un verdadero “deadlock” corporativo. Este estancamiento imposibilita la adopción de acuerdos esenciales —como aprobar cuentas, nombrar administradores o contratar operaciones ordinarias— y deja a la empresa sin capacidad operativa real. No se trata de una simple crisis pasajera: la doctrina exige que la imposibilidad de funcionar sea continuada y sin expectativa razonable de superación interna, pues sólo así se habla de parálisis societaria en sentido estricto. El fenómeno concentra la atención de la gobernanza corporativa porque refleja la cara más grave de los conflictos horizontales entre socios, con potencial de erosionar tanto el valor económico como la confianza que sustenta cualquier proyecto empresarial.
Mientras la parálisis se prolonga, la sociedad queda incapacitada para cumplir sus obligaciones y pierde credibilidad frente a empleados, proveedores y clientes, provocando fuga de talento, ruptura de suministros y caída de ventas. El mercado percibe el bloqueo como un foco de destrucción de valor que suele desembocar en liquidaciones con costes económicos y sociales significativos. Por ello, distintos ordenamientos europeos, entre ellos el español y el italiano, han reconocido la paralización como causa autónoma de disolución, permitiendo que la sociedad se extinga ordenadamente cuando los remedios internos resultan ineficaces Antes de llegar a ese extremo, la práctica recomienda medidas preventivas y curativas como la mediación, el arbitraje, las cláusulas de compra-venta forzada (ruleta rusa, Texas shoot-out) o el nombramiento de un tercero neutral con voto dirimente, herramientas todas destinadas a restaurar la gobernabilidad sin destruir la empresa. Sin embargo, cuando la inacción se consolida y los mecanismos pactados o judiciales fracasan, la disolución se erige en el único instrumento capaz de salvaguardar el patrimonio social y proteger de forma equitativa a socios, acreedores y trabajadores.
III. Comparativa internacional: Avances en la regulación de la paralización de los órganos sociales
La regulación de la paralización de los órganos sociales varía significativamente entre países, reflejando diferentes enfoques para abordar los bloqueos en la toma de decisiones que afectan la continuidad empresarial. En España, la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece en su artículo 363.1.d la paralización de los órganos sociales como una causa específica de disolución, aplicable cuando el bloqueo es permanente e insuperable, impidiendo el funcionamiento normal de la empresa. Este artículo abarca tanto la junta general como el consejo de administración, y la jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, aclara que no es necesario que la sociedad quiebre para justificar la disolución, sino que basta con la imposibilidad de operar normalmente. En España, los administradores deben convocar una reunión de socios dentro de los dos meses siguientes a la constatación de la causa de disolución (artículo 367 LSC), y si no se logra un acuerdo, los tribunales pueden intervenir para resolver el conflicto. Además, se promueven mecanismos preventivos, como cláusulas estatutarias de voto dirimente o designación de consejeros independientes, y de desbloqueo, como opciones de compra o venta (call y put options), arbitraje o mediación, que permiten resolver conflictos sin recurrir necesariamente a la disolución.
En Italia, el Código Civil, en su artículo 2448.3º, también reconoce la paralización como causa de disolución, específicamente por «la imposibilidad de funcionamiento o la inactividad continuada de la asamblea general». Aunque similar al enfoque español, esta regulación se centra principalmente en la asamblea general, lo que puede limitar su aplicación a otros órganos de administración. La norma italiana, incorporada en el Código Civil de 1942, considera que los bloqueos insuperables en la toma de decisiones amenazan la continuidad de la sociedad, y la disolución se plantea como una medida de última ratio, con posibilidad de intervención judicial si los socios no llegan a un acuerdo. Este enfoque refleja una influencia del derecho comparado, especialmente del español, en la asamblea general.
En contraste, en Perú, la Ley General de Sociedades (Ley N.º 26.887) no contempla expresamente la paralización de los órganos sociales como causal autónoma de disolución. Aunque el artículo 359 de la ley establece diversas causales de disolución, ninguna aborda específicamente la parálisis de los órganos sociales. Esta omisión deja a las sociedades en una situación de inseguridad jurídica, sin un mecanismo claro para resolver bloqueos internos que puedan afectar su funcionamiento.
Además, el artículo 409 de la Ley General de Sociedades establece que, ante una causa de disolución, los socios deben reunirse dentro de los 30 días para acordar la disolución o tomar medidas, y si no lo hacen, cualquier socio o administrador puede solicitar la disolución judicial. El artículo 158 permite que un juez ordene la convocatoria de una asamblea general en caso de vacantes en el directorio que impidan su funcionamiento, y el artículo 145 faculta la suspensión judicial de acuerdos de la asamblea a solicitud de socios con más del 20% de las acciones con derecho a voto. Sin embargo, estas disposiciones no abordan directamente los conflictos de paralización, especialmente en sociedades con estructuras de capital igualitarias (por ejemplo, 50/50), donde los bloqueos son frecuentes. La falta de regulación específica y de mecanismos preventivos o de desbloqueo, como los existentes en España, genera incertidumbre operativa y jurídica, dejando a las empresas peruanas en desventaja frente a los estándares internacionales.
Comparativamente, España e Italia ofrecen marcos legales más robustos respecto a los procedimientos resolutivos durante una paralización de órganos sociales, con procedimientos claros para prevenir y resolver la paralización, mientras que en Perú la regulación es general y depende de interpretaciones de las consecuencias de la paralización, lo que puede llevar a resultados inconsistentes e insuficientes. España destaca por su enfoque amplio, que incluye tanto la junta general como el consejo de administración, y por sus mecanismos extrajudiciales, mientras que Italia se centra en la asamblea general, pero ambos países coinciden en considerar la disolución como una solución extrema.
IV. Causas de la paralización de los órganos sociales
Como se menciona en párrafos anteriores la paralización de los órganos sociales vienen siendo los resultados de tensiones humanas, problemas estructurales y, a menudo, una falta de mecanismos claros para manejar los desacuerdos que pueden surgir en cualquier organización. Estas causas van más allá de simples diferencias técnicas y reflejan conflictos que afectan profundamente el funcionamiento de las empresas. Estas pueden ser:
a) Conflictos internos: Choques de visión y poder
En muchas sociedades, especialmente en las cerradas o familiares, los conflictos entre socios son la chispa que enciende la paralización. Las diferencias de visión sobre el futuro del negocio, luchas por el control o incluso tensiones personales pueden convertirse en barreras infranqueables. Imagina una empresa donde dos socios principales tienen el mismo porcentaje de participación, pero opiniones opuestas sobre una inversión estratégica. Este tipo de enfrentamiento puede llevar a un estancamiento total, dejando a la empresa sin dirección ni capacidad de tomar decisiones.
b) Falta de quórum: Reuniones vacías
La incapacidad de los órganos sociales para reunir el quórum necesario en sus reuniones es otra causa común de paralización. Ya sea por desinterés, conflictos de horarios o incluso estrategias deliberadas para evitar decisiones, esta falta de asistencia bloquea el funcionamiento del órgano. Sin quórum, las juntas no pueden aprobar presupuestos, modificar estatutos o tomar decisiones críticas, dejando a la sociedad en un estado de inercia que puede durar indefinidamente.
c) Inacción de los administradores: Liderazgo ausente
Los administradores tienen la responsabilidad de ejecutar las decisiones acordadas y mantener el curso de la sociedad. Sin embargo, en algunos casos, su falta de acción se convierte en un obstáculo insalvable. Esto puede ocurrir por desinterés, falta de capacidad o incluso desacuerdos entre ellos. Cuando losadministradores no toman decisiones clave, la sociedad pierde oportunidades, no se adapta a los cambios del mercado y queda rezagada frente a la competencia.
d) Desavenencias en sociedades bipersonales o igualitarias
Las sociedades en las que los socios tienen participaciones iguales son especialmente vulnerables a bloqueos. Aunque en principio esta estructura puede parecer justa, en la práctica, cuando surgen diferencias importantes, ningún socio tiene el poder de desbloquear la situación. Esto puede ocurrir en empresas familiares donde dos hermanos, con idéntica participación, no logran ponerse de acuerdo sobre cómo reinvertir las utilidades o asumir nuevos riesgos. Sin una solución consensuada, estas sociedades quedan atrapadas en un ciclo de inactividad.
e) Ausencias prolongadas: Líderes inaccesibles
La ausencia prolongada de líderes clave, como el presidente del directorio o un administrador principal, genera vacíos de poder que paralizan la operatividad de la sociedad. Estas ausencias pueden deberse a enfermedad, viajes o desinterés, pero el resultado es siempre el mismo: la toma de decisiones se detiene, dejando a la sociedad en un estado de incertidumbre que afecta a empleados, proveedores y clientes.
La paralización de los órganos sociales es más que un problema organizacional; es un reflejo de las complejidades humanas en las sociedades. Conflictos de poder, falta de liderazgo y desinterés son solo algunas de las causas que pueden detener el avance de una sociedad. Identificar y comprender estas raíces es esencial para prevenir la paralización y, en última instancia, garantizar que las empresas puedan seguir operando y generando valor para todos los involucrados.
V. Procedimiento de disolución por paralización
En Perú, la Ley General de Sociedades (LGS), establece un marco detallado para la disolución de sociedades, pero deja un vacío importante al no incluir de manera específica la paralización de los órganos sociales como una causal autónoma. Actualmente, las sociedades afectadas por bloqueos internos deben recurrir a la causal genérica de «imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social», lo que no siempre se ajusta a la realidad de estas situaciones. La paralización no implica necesariamente que la sociedad no pueda cumplir con su objeto social desde un punto de vista técnico o económico, sino que los conflictos internos o la falta de quórum obstaculizan su capacidad de tomar decisiones esenciales. En ese sentido, se advierte que este vacío normativo complica el proceso para las sociedades que enfrentan este problema.
El procedimiento de disolución según la LGS se inicia con la declaración de una causal de disolución, que debe ser identificada y aprobada por los órganos competentes, generalmente a través de un acuerdo adoptado en junta general. Este acuerdo, en caso de ser viable, debe formalizarse e inscribirse en los Registros Públicos, lo que marca el inicio del proceso de liquidación. Durante la liquidación, se deben realizar inventarios, cumplir con las obligaciones pendientes y distribuir el remanente entre los socios, culminando con la extinción de la sociedad. Sin embargo, en casos de paralización, donde los órganos sociales no pueden operar y no hay consenso entre los socios, este procedimiento resulta inviable sin una intervención externa.
En situaciones donde el bloqueo es total, la intervención judicial se convierte en la única alternativa. Un procedimiento judicial comienza con la presentación de una demanda por parte de los socios afectados, alegando la paralización de los órganos sociales como causa de disolución. Aunque no esté específicamente regulado en la LGS, esta solicitud puede justificarse bajo la causal de imposibilidad manifiesta. El demandante debe demostrar que el bloqueo es insalvable mediante pruebas como actas de reuniones fallidas o la falta de acuerdos en decisiones clave. El juez, tras evaluar las pruebas, puede tomar medidas intermedias, como la designación de un administrador temporal, o declarar directamente la disolución en caso se considere que no hay alternativas viables para restablecer la operatividad de la sociedad.
Por otro lado, las vías extrajudiciales ofrecen una solución menos costosa y más ágil para superar los bloqueos. Estas opciones incluyen la conciliación o mediación, donde un tercero neutral facilita el diálogo entre los socios para encontrar un acuerdo. También se puede recurrir a la modificación de los estatutos sociales para flexibilizar los requisitos de quórum o mayorías, permitiendo desbloquear decisiones. Cabe precisar que, en aquellos casos extremos, los socios pueden llegar a un acuerdo voluntario para disolver la sociedad, formalizando esta decisión en los términos establecidos por la LGS. Asimismo, otra alternativa es la designación consensuada de un administrador provisional, quien deberá asumir temporalmente la gestión de la sociedad, durante el tiempo que esta resuelva los conflictos internos.
Este vacío normativo en la LGS no solo genera incertidumbre jurídica, sino que también prolonga los conflictos y puede llevar a las sociedades a una disolución forzosa innecesaria. Incorporar procedimientos claros y específicos, tanto judiciales como extrajudiciales, que aborden la paralización de los órganos sociales, permitiría ofrecer soluciones efectivas y prevenir el estancamiento prolongado. Inspirarse en modelos internacionales como los de España e Italia, donde la paralización de los órganos sociales es una causa reconocida y regulada, sería un paso clave para fortalecer el marco normativo peruano y proteger los intereses de las sociedades y de quienes dependen de ellas.
VI. Propuesta de incorporación legal
Para solucionar este vacío, se propone añadir un nuevo inciso al artículo 407 de la Ley General de Sociedades, que regule de manera directa la paralización de los órganos sociales. La redacción de modificación sugerida es la siguiente:
Artículo 407.- Causales de disolución de la sociedad
La sociedad se disuelve por las siguientes causas:
(…)
Por la paralización de los órganos sociales, cuando ésta sea insuperable y haga imposible la toma de decisiones necesarias para el funcionamiento de la sociedad.
Además, sería importante detallar cómo abordar estos casos en la práctica. Algunas recomendaciones para el reglamento podrían incluir:
a) Definir qué es una paralización insuperable: Por ejemplo, la falta de quórum en las reuniones, conflictos graves entre socios que no se pueden resolver o la inacción prolongada de los administradores.
b) Permitir la intervención judicial: Los socios o cualquier parte interesada podrá solicitar a un juez que intervenga para resolver el conflicto o, si no hay otra opción, que declare la disolución de la sociedad.
c) Implementar medidas temporales: El juez podría nombrar a administradores provisionales o comisarios para garantizar que la empresa siga operando mientras se resuelve el conflicto.
d) Proteger los derechos de todas las partes: Es fundamental asegurar que el proceso sea justo y que se respeten los intereses de todos los involucrados, evitando decisiones arbitrarias.
V. Conclusiones
7.1. La paralización de los órganos sociales constituye un riesgo sistémico para la continuidad empresarial, pues bloquea la formación de voluntad colectiva y convierte a la sociedad en un ente incapaz de reaccionar ante los desafíos del mercado. La comparación con los modelos español e italiano demuestra que reconocer esta situación como causal autónoma de disolución ofrece un camino ordenado para proteger el patrimonio social y los derechos de socios, acreedores, trabajadores y terceros. En el Perú, la ausencia de una regulación específica obliga a subsumir el problema en causales genéricas, lo que genera incertidumbre jurídica, procesos judiciales más largos y, en muchos casos, la pérdida innecesaria de valor económico y social.
7.2. La propuesta de incorporar la “paralización insuperable de los órganos sociales” como inciso 10 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades cerraría este vacío normativo y alinearía nuestra legislación con las mejores prácticas comparadas. Además, el desarrollo reglamentario de criterios objetivos (falta reiterada de quórum, empate societario prolongado, inacción gerencial crónica) y la habilitación de remedios flexibles—como la designación judicial de administradores provisionales o mecanismos estatutarios de desbloqueo—permitirían restaurar la gobernanza sin sacrificar innecesariamente a la empresa.
7.3. En síntesis, dotar al ordenamiento peruano de instrumentos claros y proporcionados para manejar los deadlocks societarios no solo fortalecerá la seguridad jurídica, sino que también fomentará la inversión, la competitividad y la responsabilidad empresarial, garantizando que las sociedades puedan disolverse de modo eficiente cuando la colaboración se vuelve imposible, o, de ser viable, reencauzarse hacia una gestión sostenible y productiva.
VI. Referencias
Aparicio, G. y Muñoz, M. (1999). La sociedad anónima (legislación, jurisprudencia y bibliografía). Civitas.Conceptos Jurídicos. 2024. «Sociedad Anónima en Perú.» Conceptos Jurídicos. https://acortar.link/bEgEI4
Bataller, J. (2011). Disolución y liquidación en Rojo, A y Beltrán, E. (Eds.), Comentario de la Ley de Sociedades de Capital (Tomo II). Tirant lo Blanch
Ley General de Sociedades. Ley N° 26887. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de diciembre de 1997.
Italia. Codice Civile. Real Decreto Legislativo 16 de marzo de 1942, n. 262. Publicado en la Gazzetta Ufficiale, edición extraordinaria, n. 79, el 4 de abril de 1942.
Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Publicado en el Boletín Oficial del Estado, n. 161, el 3 de julio de 2010.