La sentencia que no quiso “matar” a la ley: El Tribunal Constitucional y la Ley N°32130

Escribe: Jason Fabrizio Hernández Landa

Estudiante de 5to año de Derecho en la Universidad Tecnológica – UTP

Fuente: https://www.tc.gob.pe/

¡80 páginas de motivación para no decir nada nuevo! Así se podría resumir la sentencia 150/2025, del caso denominado “Ministerio Público vs. Policía Nacional del Perú”. Y es que, en este pronunciamiento, el máximo intérprete de la Constitución Política no hace más que convalidar lo que se viene haciendo en la práctica desde hace muchos años: el fiscal conduce la investigación preliminar desde su despacho, y el policía es el que ejecuta en el terreno. Bajo la técnica de relegar la declaratoria de inconstitucionalidad como última ratio, el Tribunal Constitucional (TC) ha encontrado en su propia hermenéutica la salvación de la Ley N°32130 y otros decretos legislativos que, prima facie, le quitaban autonomía al Ministerio Público.

En otras palabras, si la ley se interpreta como dice el TC, es constitucional; si no, no. Siendo así, la validez jurídica queda supeditada a una lectura específica, casi como si la norma flotara entre la constitucionalidad y la inconstitucionalidad, dependiendo del cristal con el que se mire. Por ello, en esta extendida resolución, se han establecido las siguientes tres pautas interpretativas a fin de legitimar la ley en cuestión:

(i) El MP sigue ejerciendo el “señorío” de la investigación, pero de manera relativa: El alto tribunal afirma que el MP es quien conduce la investigación, aunque con distintos grados de dominio: en la investigación preliminar tiene dominio compartido con la PNP; en la investigación formalizada es amo y señor de sus actuaciones. Dicho de otro modo, en la etapa preliminar, el MP es copiloto junto a la PNP; en la formalizada, toma el volante para convertirse en piloto único.

(ii) MP y PNP en la investigación preliminar: Es sabido que la investigación preparatoria se compone de dos subetapas: la preliminar y la formalizada. El alto tribunal identifica a la primera de ellas como el punto donde se concentra el conflicto jurídico, el cual se reduce a la siguiente cuestión ¿quién está a cargo de ella? Para el TC la respuesta es clara: está a cargo de la PNP con la conducción jurídica del MP (la cual se materializa con la disposición de apertura y otros actos procesales propios de la función fiscal). Puede verse el esquema al final de este comentario.

(iii) Horizontalidad entre MP y PNP y la negación de subordinación: Como tercer punto, el TC señala que el MP es un órgano constitucional, mientras que la PNP es un órgano de relieve o relevancia constitucional, que está subordinada al Poder Ejecutivo, pero no a otros órganos constitucionales. En ese sentido, las acciones que el fiscal y el policía desarrollen en el marco de la investigación penal, especialmente en la subetapa de la investigación preliminar, deben realizarse de manera coordinada y horizontal, por lo que no debe entenderse jamás que la PNP se encuentra jerárquicamente subordinada al MP. Sin embargo, esta coordinación horizontal no excluye la facultad – deber del MP de dirigir, autorizar, supervisar y controlar las actuaciones policiales en el marco de la investigación. ¿Es contradictorio? Tal vez.

En síntesis, en sede preliminar, la PNP asume la conducción operativa, pero siempre bajo —o, mejor dicho, junto a— la dirección jurídica del MP, lo que implica una supervisión constante por parte del fiscal. En la etapa formalizada, el MP asume tanto la conducción jurídica como operativa, aunque puede requerir el auxilio de la PNP para la ejecución de diligencias específicas.

Ahora bien, ¿cuál es el efecto real de esto? Realmente ninguno. Sin embargo, la sentencia le pone fin al “debate” de si la ley favorece al MP o a la PNP. Y es que el TC afirma que la norma no debe interpretarse desde una lógica de competencia, sino desde una perspectiva de colaboración interinstitucional, toda vez que ambas entidades persiguen un mismo objetivo. Bajo esa lógica, indica que lo que busca realmente la ley es afianzar y fortalecer la función operativa de la policía en los procesos penales, sin que ello recorte las atribuciones que el artículo 159° de la Constitución le confiere al MP.

Así, el TC no zanja el debate sobre quién manda, sino que lo disuelve en una narrativa de colaboración. ¿Es esto una solución jurídica o simplemente una forma elegante de evitar el conflicto? Se espera que esta sentencia no sea el vehículo de más desencuentros institucionales.

Referencias:

Tribunal Constitucional (2025). Pleno. Sentencia 150/2025. Expedientes 00006-2024-PI/TC y 00014-2024-PI/TC (acumulados). Acceso https://acortar.link/i2BNI9

Deja un comentario