
Escribe: Leonardo R. Campos Hinostroza
Bachiller en Derecho por la UNMSM
Asociado en Hernández & Cía.
Fuente: https://hegel.edu.pe/
El inciso g) del artículo 63(1) de la Ley de Arbitraje peruana (en adelante, “LA”) indica que un laudo puede ser anulado cuando la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. No obstante, para que proceda la anulación por esta causal, se exige que la parte afectada formule un reclamo previo al tribunal arbitral de manera inequívoca y que su conducta no sea incompatible por este reclamo.
Las salas comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima exigen que este reclamo sea, además de expreso e idóneo, oportunamente formulado. Siendo ello así, ¿cuándo debería formularse el reclamo para que se considere oportuno? Buscaremos responder a esta pregunta en las próximas líneas.
i) La causal g) del artículo 63(1) de la Ley de Arbitraje
La causal g) del artículo 63(1) de la LA es bastante precisa. Un laudo puede ser anulado cuando ha sido emitido fuera del plazo establecido por las reglas del proceso aplicables. En la práctica internacional, este supuesto no suele ser una causal independiente, sino que es subsumida dentro de la causal de incumplimiento de las reglas procesales (causal c) del artículo 63(1) de la LA). Cuando se invoca esta causal, no es suficiente demostrar el mero incumplimiento, sino que también debe acreditarse un agravio relevante.
La bondad de esta causal, al ser independiente, es justamente que no es necesario acreditar perjuicio o agravio alguno. Como comenta Tam, al querer darle una importancia particular al cumplimiento del plazo para dictar el laudo –apartándose así de la práctica internacional–, el legislador eliminó el requisito de que la irregularidad deba tener un carácter de “defecto sustancial” (2021). Así, basta demostrar que objetivamente haya vencido el plazo sin que la decisión final haya sido emitida y notificada a las partes.
Coincidimos con Avendaño (2011) en que el fundamento de esta causal es la falta de competencia del tribunal arbitral una vez vencido el plazo para laudar. A diferencia de los jueces, cuando dicho plazo termina, los árbitros pierden la capacidad para “decir el derecho”. Por tanto, un laudo expedido fuera de plazo habrá sido dictado por tres ciudadanos y no por un tribunal arbitral competente.
ii) El reclamo previo para anular un laudo extemporáneo
De acuerdo con el artículo 63(4) de la LA, solo procederá anular el laudo por esta causal si previamente se manifestó el vicio por escrito, de manera indubitable y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.
Al respecto, como indicamos, además de expreso e idóneo (características que reconoce este numeral), las salas comerciales exigen que el reclamo previo también sea oportuno. No obstante, Tam (2021) advierte que las salas no manejan un criterio uniforme sobre lo que se entiende por “oportuno” cuando analizan esta causal. En los casos más estrictos, para que sea oportuno se requiere que el reclamo se interponga al día siguiente de vencido el plazo para laudar. En otros casos más flexibles, se exige que el reclamo se interponga en un “plazo razonable”, que ha sido entendido como un plazo menor a dos semanas.
Nosotros creemos que la primera opción es la más adecuada. Sería razonable considerar “oportuno” un plazo de dos o más días si es que fundamentar el reclamo fuera complejo. Pero este vicio es tan evidente y objetivo que no necesita mayor sustento que únicamente indicar que el plazo ha vencido: generalmente señalando la fecha que indica el calendario procesal (de existir) o haciendo un cómputo desde la notificación de la resolución u orden procesal con la cual inicia el plazo para laudar.
Además, el silencio de las partes por un plazo mayor, ante un vicio que no necesita más que una fundamentación sencilla, puede –y debe– considerarse como una renuncia a objetar la extemporaneidad del laudo, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la LAP. Solo así protegemos al arbitraje y garantizamos que los recursos comprometidos en el proceso no hayan sido invertidos en vano.
Referencias:
Avendaño, J. L. (2011). Artículo 63. Causales de anulación. En C. Soto, & A. Bullard, Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Tomo I (págs. 690-720). Lima: Instituto Peruano de Arbitraje.
Tam, J. (2021). Consorcio Redes Cajamarca c. Universidad Nacional Autónoma de Chota. Segunda Sala Civil Subespecializada en materia comercial. Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente No. 0027-2019-0 (EJE), 20 de julio de 2021. Arbitraje. Revista de arbitraje comercial y de inversiones, 13(1), 327-338.