¿Artículo 1233 del Código Civil: ¿acción causal extinguida o subsistente?

Escribe: Brenda Celeste Massiel Mesías Pérez

Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM

Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

      

Fuente: https://firmaprofesional.com/

I. Introducción

La letra de cambio es considerada uno de los documentos más utilizados en el intercambio mercantil por la practicidad que brinda en la circulación del crédito. Sin embargo, su eficacia depende del cumplimiento estricto de requisitos formales, como el protesto, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la pérdida del mérito ejecutivo de este título valor. En relación con ello, la Casación N.°2425-2007-LIMA trató de responder la siguiente interrogante: ¿qué ocurre cuando el acreedor pretende cobrar letras de cambio no protestadas acudiendo a la acción causal? En este caso, la postura de la Corte Suprema fue admitir la posibilidad de reclamar el pago, siempre que se acredite el negocio subyacente, dejando de lado la aplicación del artículo 1233 del Código Civil (CC.), que vincula la suerte del título con la obligación causal.

La decisión de los magistrados, lejos de poner fin a la discusión, nos orilla a formular un nuevo cuestionamiento. ¿Es coherente sostener que la acción causal subsiste pese a que el propio CC establece que se extingue junto con el título valor perjudicado? La situación no es solo un problema de técnica procesal, sino que compromete la seguridad y coherencia del sistema jurídico. Este artículo busca analizar el caso en particular para poder determinar la verdadera relación entre acción cambiaria y acción causal; asimismo, poder establecer un criterio uniforme que subsuma la contradicción identificada.

II. Marco conceptual

2.1. La acción cambiaria

El artículo 90 de la Ley de Títulos Valores (LTV) nos presenta a las acciones cambiarias, las cuales derivan directamente de la literalidad y autonomía del título, lo que implica que su ejercicio no requiere probar la causa o relación subyacente que originó su emisión. Estas acciones se clasifican en tres modalidades: (i) la acción directa, ejercida contra el aceptante o emisor como obligado principal; (ii) la acción de regreso, dirigida contra los endosantes y avalistas en caso de falta de pago; y (iii) la acción de ulterior regreso, interpuesta por un obligado de regreso que ha pagado y desea repetir contra quienes lo antecedieron en la cadena obligacional. En definitiva, las acciones cambiarias consisten en obtener una acción de condena para la ejecución de los bienes del deudor por no cumplir con el pago (Guerra, 2020, 372). Estas herramientas brindadas al portador proporcionan una vía ágil que busca conseguir una mayor efectividad y seguridad en las obligaciones, fortaleciendo la confianza del sujeto en recuperar su crédito.

A través del artículo 96 de la LTV se especifican los plazos de prescripción aplicables a las acciones cambiarias. La acción directa prescribe a los tres años desde el vencimiento del título. Por otro lado, la acción de regreso, ejercida contra los endosantes o avalistas, prescribe al año; mientras que la acción de ulterior regreso se puede ejercer desde la fecha de pago hasta un plazo de seis meses posteriores.

La decisión del legislador se basa en la idea de que el ordenamiento jurídico no protege a quien muestra desinterés o negligencia en ejercer su derecho, ya que el Estado ofrece medios idóneos para su defensa dentro de un plazo, siendo responsabilidad del titular hacerlos valer oportunamente (García, 2011, 363). Por lo tanto, estos plazos de prescripción son breves, puesto que se busca reforzar la celeridad y seguridad del sistema, evitando que los títulos valores permanezcan indefinidamente abiertos a litigios.

2.2. La acción causal

La acción causal nace directamente del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión o circulación de un título valor. Su fundamento reside en la relación obligacional originaria que vincula a las partes. Se puede deducir, que esta figura sigue la lógica de que los títulos valores –como instrumentos de transferencia de crédito– no pueden surgir ni existir en el vacío, sino se deben a una causa (relación originaria) que justifica su creación.

En la regulación especial, el artículo 94 de la LTV establece que, si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor corresponden respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal que dio origen a la emisión del título, el tenedor puede promover, a su elección, la acción cambiaria o la acción causal. Esto implica que el tenedor tiene la opción de elegir entre ambas acciones dependiendo de su interés y mayor conveniencia.

Para su aplicación se le exige al acreedor probar la existencia del negocio jurídico que llevó a la transmisión del título valor, y se puede ejercer contra el firmante inmediato anterior. En la práctica, se emplea esta acción cuando el título valor ha sido declarado inválido, se ha extraviado o ha prescrito las acciones cambiarias preexistentes, pero aún subsiste el derecho sustancial derivado del contrato base (Quintero, 2019, 661). Por lo tanto, la pretensión del acreedor ya no atenderá en proceso ejecutivo, sino en las demás vías ordinarias que prevé el proceso civil.

2.3. El artículo 1233 del Código Civil: interpretación sistemática con la Ley de Títulos Valores

El artículo 1233 del CC señala que la obligación originaria solo se extingue cuando: (i) el título valor ha sido efectivamente pagado, o (ii) cuando, por culpa del acreedor, el título se perjudica (por ejemplo, por falta de protesto). Mientras ello no ocurra, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. Es decir, la entrega de un título valor no es suficiente para poder considerar la liberación o extinción de una obligación, por el contrario, se requiere que el obligado (deudor) cumpla con el pago que se indica en el documento, o que a causa del portador (acreedor) se haya perdido la eficacia para exigir el cumplimiento de la obligación que representaba el título valor.

Por otro lado, el artículo 1 de la LTV reconoce el carácter autónomo y literal de los títulos, estableciendo que generan derechos y obligaciones independientes de la relación causal que les dio origen. Asimismo, el artículo 20 de la misma ley, señala expresamente que la extinción de la acción cambiaria no implica necesariamente la extinción de la acción causal, salvo pacto en contrario, preservando así la vigencia de la relación jurídica originaria.

Entonces, se puede advertir que la normativa civil concibe los títulos valores principalmente como medios de pago que condicionan la subsistencia de la obligación causal. Mientras que en el régimen especial de los títulos valores se manifiesta el principio de abstracción del derecho cambiario, cuya implicancia se basa en la idea que el título valor, una vez creado, se independiza de la relación cambiaria del negocio jurídico que le dio origen. Por lo tanto, bajo el principio de especialidad, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria han referido que pese al perjuicio del título valor y pérdida de mérito ejecutivo de éste, la acción causal subsiste como vía alternativa para exigir el cumplimiento de la obligación originaria.

III. Análisis del caso: Casación N.°2425-2007-LIMA

3.1. Contexto

Este caso se originó a partir de una demanda que fue interpuesta por la Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A. (demandante) contra Tefer Distribuidores S. A. (demandado), mediante la cual se exigía el pago de una suma de US $28,600.19, el cual provenía de 29 letras de cambio que se emitieron durante la relación comercial que mantenían ambas empresas entre sí. Dichos títulos valores no habían sido protestados en el plazo que les correspondía, lo que originó que perdieran su mérito ejecutivo e imposibilite el ejercicio de la acción cambiaria. Frente a esta situación, la demandante decidió plantear su pretensión por la vía causal.

3.2. Principales argumentos de las partes

Siguiendo la línea del anterior apartado, la demandante señaló que, si bien tales títulos no fueron protestados en su oportunidad, ello no impedía que pudiese ejercitar la acción causal, ya que lo que se perseguía no era la ejecución directa de las letras en sede cambiaria, sino el reconocimiento judicial de la obligación subyacente que aquellas representaban. En ese sentido, alegó que la aplicación del artículo 1233 del CC. era indebida, pues dicha norma regula únicamente los efectos de la falta de protesto en relación con la acción cambiaria, mas no respecto a la acción causal, la cual permanece disponible en tanto se encuentre acreditada la existencia de la relación originaria. Asimismo, invocó el artículo 1219 del CC., bajo la premisa que la obligación de dar suma de dinero estaba probada con la emisión de los títulos, los cuales, aunque hubiesen perdido mérito ejecutivo, constituían evidencia suficiente de la relación jurídica que unía a las partes.

Por su parte, la demandada basó su defensa en que la sola presentación de las letras de cambio perjudicadas carecía de idoneidad para acreditar la obligación, pues, al haber perdido mérito ejecutivo, los títulos únicamente podían operar como simples documentos probatorios. Bajo esa lógica, sostuvo que su contraparte no había podido demostrar el negocio jurídico originario y la ausencia de tal acreditación imposibilitaba sustentar la existencia de la deuda reclamada en la vía causal.

3.3. Postura y fundamento de la Corte Suprema

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al resolver el recurso de casación, partió de la premisa de que el artículo 1233 del CC. resulta aplicable al caso, en tanto regula las consecuencias jurídicas de la falta de protesto de las letras de cambio. Señaló que, cuando un título valor no es oportunamente protestado, se extingue la acción cambiaria, de modo que el acreedor pierde la posibilidad de accionar en esa vía. No obstante, precisó que ello no implica, per se, la imposibilidad de acudir a la acción causal, pero sí exige que esta sea sustentada de manera adecuada en el negocio jurídico subyacente.

Más aún, la Corte Suprema refirió que la sola presentación de las letras de cambio no resulta suficiente para justificar la deuda puesta a cobro en la acción causal. Es decir, al haber perdido eficacia como títulos ejecutivos, las letras de cambio pasan a operar únicamente como documentos probatorios sujetos a la verificación de la relación obligacional que les dio origen. Por lo tanto, se concluyó que, al no haberse acreditado dicho negocio jurídico, la pretensión no podía prosperar y se declaró infundado el recurso de casación.

IV. Discusión

4.1. ¿Acción causal como vía alternativa o como acción extinguida junto con el título?

La relación entre la acción causal y la acción cambiaria reside en la naturaleza distinta que cada una tiene. No obstante, la coexistencia de las dos vías de acción ha generado discusiones en la doctrina y jurisprudencia respecto a la relación sobre estas, teniendo implicancias en la –no unánime– interpretación del artículo 1233 del CC. Como adelantamos, el problema surge cuando el título valor se ve perjudicado, pues ello nos plantea la duda sobre si también se extingue la acción causal o si esta permanece vigente como una vía alternativa para el acreedor.

En la doctrina nacional aún se pueden observar perspectivas e interpretaciones contrapuestas. Como prueba de ello, sobre la decisión de la Casación N.°2425-2007-LIMA, Rojas Abanto sostiene que la Corte Suprema al declarar infundado el recurso por ante la falta de la acreditación de la obligación causal, considera existente la acción extra cambiaria, omitiendo lo dispuesto por el artículo 1233 del CC. (Rojas Abanto, 2019, 41). Según este enfoque, exigir la acreditación de la obligación causal es irrelevante, puesto que dicha obligación ya se había extinguido por tratarse de un título valor perjudicado. No obstante, para Cauvi y Lazarte Molina, la extinción de la acción causal por perjuicio del título valor se consideraría una medida rígida y gravosa, especialmente en casos donde la circulación no se ha practicado (Bernal, 2021, 716). Esto se centra en la idea de que la relación directa entre acreedor y deudor debería permitir mantener expedita la acción causal.

Asimismo, durante el Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial del 2008, uno de los temas en debate giró en torno a la interpretación del mencionado artículo civil. El Pleno adoptó por mayoría que, si el título valor cae en perjuicio por culpa del acreedor, lo que se extingue es únicamente la acción cambiaria, más no la acción causal. Esta postura se ampara en el principio de especialidad, de manera que prevalece lo dispuesto en los artículos 1 y 94.3 de la LTV, que reconocen la subsistencia de la acción causal por la abstracción que la separa de la acción cambiaria. Además, se debe señalar que optar por la inaplicabilidad del artículo 1233 del CC. en virtud del principio de especialidad, no resuelve el problema latente de la falta de armonía entre la norma general y la norma especial, sino que lo posterga, cuando lo ideal sería contar con un texto normativo que brinde una interpretación taxativa en aras de la seguridad jurídica.

Ahora bien, debe destacarse que la propia LTV, en su artículo 1 numeral 1.2, reconoce que cuando un documento pierde su condición de título valor por carecer de un requisito formal o por quedar perjudicado, subsistirán los efectos del acto o relación jurídica que originó su emisión o transferencia. Esto significa que, al menos en las relaciones directas entre acreedor y deudor originarios, la acción causal no se extingue, sino que se mantiene como una vía alternativa para reclamar el cumplimiento de la deuda pendiente. Así, el perjuicio del título elimina, la acción cambiaria —pues no se puede acudir al proceso único de ejecución—, pero no priva al acreedor del derecho sustancial derivado del negocio jurídico o relación causal, siendo posible hacer exigible el derecho de crédito a través de la vía ordinaria.

4.2. Articulación con la acción de enriquecimiento sin causa

De manera complementaria, ante el supuesto en que un título valor haya sido objeto de circulación y posteriormente se vio perjudicado, se puede afirmar que el acreedor pierde tanto la acción cambiaria como la acción causal de acuerdo a la interpretación que sostenemos del artículo 1233 CC. En particular, la Corte Suprema señala que, ante la extinción simultánea de ambas vías, queda como único y último recurso la acción de enriquecimiento sin causa para obtener tutela (Casación N°61-2011-LIMA). La LTV prevé así una salida excepcional para el acreedor que, por causas formales o temporales, ya no puede ejercer sus derechos por las vías principales. La redacción del artículo 99 deja claro que esta acción no tiene carácter cambiario, ni restaura el mérito ejecutivo del título, sino que remite al régimen del derecho común para su tramitación, valoración probatoria y plazos. Sin embargo, a diferencia de la acción in rem verso común, que tiene una naturaleza meramente subsidiaria, la acción de enriquecimiento sin causa en materia cambiaria se considera una acción de carácter principal, un extremum remedium iuris (Arroyo y Zambrano 2012, 20). Así pues, incluso cuando exista cierta negligencia por parte del tenedor del título valor, no puede justificarse que el obligado cambiario se enriquezca indebidamente ni que se consolide un desplazamiento patrimonial sin causa legítima.

V. Conclusiones

5.1. La acción causal debe entenderse como una vía alternativa que subsiste al margen del destino del título, especialmente en las relaciones directas entre acreedor y deudor originarios. Pese a que la doctrina mayoritaria reconozca su prevalencia, necesidad de una reforma legislativa que clarifique expresamente la relación entre el artículo 1233 del CC. y la LTV, garantizando seguridad jurídica y coherencia normativa.

5.2. En la Casación N.°2425-2007-LIMA, se reconoce a la acción causal como una vía alternativa pese al perjuicio del título, empero, no esclarece el fundamento normativo de su subsistencia. A diferencia de la Casación N.°61-2011-Lima, que sí desarrolla una interpretación sistemática entre el artículo 1233 CC. y la LTV.

5.3. Proponemos para la lectura del artículo 1233 del CC., la modificación del primer párrafo como la siguiente: “(…) La obligación originaria subsiste mientras el título no haya sido efectivamente pagado, y en caso de perjuicio del título, el acreedor conservará expedita la acción causal siempre que no se haya puesto en circulación”.

VI. Referencias

Arroyo Guerrero, Juan y Daniel Zambrano. 2012. «¿El título valor prescrito o caducado es prueba suficiente para demostrar el enriquecimiento y correlativo empobrecimiento como requisito de la acción in rem verso cambiario?» Tesis de especialización. Universidad de Nariño. http://bit.ly/4714AHy

Bernal, José Carlos. 2022. «El tratamiento de la relación jurídica causal en los títulos valores, contrastes entre Perú, Colombia y Bolivia». Revista Boliviana de Derecho, 706-723. http://bit.ly/45DJjRE

García Sánchez, David. 2011. «El ejercicio y la prescripción de las acciones cambiarias» Gaceta Jurídica n°119, 360-365. Acceso el 25 de julio de 2025. http://bit.ly/4kZLox5

Guerra Cerrón, María Elena. 2020. Los “procesos cambiarios” para el ejercicio de la acción cambiaria. En Los títulos valores en el Perú: títulos valores y derecho de mercado de valores. Lima: Instituto Pacifico. 363-409.

Rojas Abanto, Roger Johel. 2019. «El perjuicio del título valor al amparo del artículo 1233 del código civil». Tesis de bachiller. Universidad Nacional de Cajamarca. https://bit.ly/45DvNgY

Quintero Salazar, Libardo. 2019. «Algunos aspectos fundamentales en la teoría general de los títulos valores en Colombia». Revista CES Derecho, 654-674. http://bit.ly/45mlHSG

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