
Escribe: Leticia Andrea Barrera Bendezu
Egresada de Derecho de la UCSP
Fuente: https://www.diariodelexportador.com/
Una de las cualidades más atractivas del arbitraje es el resultado: una decisión firme. Para conservar dicha cualidad, las legislaciones nacionales consignan que el único recurso impugnatorio contra el laudo es el recurso de nulidad.
Tal parece que el pronunciamiento de un tribunal arbitral es definitivo, siempre y cuando no incurra en alguna causal de nulidad. Sin embargo, en la práctica del arbitraje internacional existen centros de arbitraje que admiten la figura de “apelación en sede arbitral”. Ante dicha situación surge una aparente contradicción, ya que, si la legislación nacional señala que solo puede impugnarse el laudo a través del recurso de nulidad, entonces cómo puede admitirse la apelación en sede arbitral.
Para resolver este primer cuestionamiento, se tiene el ejemplo del CIAM-CIAR, cuyo Anexo 4 al Reglamento contiene las reglas para la “Impugnación opcional del laudo”; y de la American Arbitration Association (AAA) que tiene a su disposición la “Optional Appellate Arbitration Rules”. En la legislación nacional de ambos casos no se contempla la apelación en sede arbitral; no obstante, dicha figura se admite en la práctica al ser resultado de la autonomía de las partes. Precisamente esa fue la conclusión en el caso Centrotrade Minerals & Metals In. Vs. Hindustan Copper Limited Ltd., Apelación Civil No. 2562 ante la Corte Suprema de India, comentado el 23 de junio de 2020 en el blog de la firma Mintz (Samberg, 2020).
Finalmente, la ISC decidió por unanimidad que un arbitraje de dos niveles, según lo previsto en el acuerdo en cuestión, era admisible bajo la legislación india, reafirmó el principio de autonomía de las partes para tales fines (la facultad de las partes contratantes para configurar un proceso privado de resolución de disputas).
Además, debe considerarse que la premisa que el laudo solo puede ser impugnado mediante recurso de nulidad, se origina en el principio de mínima intervención judicial. Siendo así, la apelación en sede arbitral no contraviene dicho principio, pues mantiene las actuaciones en el marco de un arbitraje privado.
Una vez superado lo anterior, pueden examinarse otras objeciones a esta figura como los costos, los plazos y el temor de que se abuse de dicha figura, ya que, “el hecho de pactar una segunda instancia denota cierta desconfianza (…) lo cual podría dificultar la cooperación (…)” (Gonzalón Tapia, 2025). Sin embargo, estas objeciones pueden equilibrarse con una adecuada regulación, por ejemplo, el CIAM-CIAR y la AAA establecen plazos estrictos y acortados, causales específicas, optan por una calificación previa de la apelación, etc.
Ahora, habiendo analizado la apelación en sede arbitral desde una perspectiva internacional, corresponde fijarnos en el caso peruano. El artículo 62.1 del Decreto Legislativo N°1071 establece lo siguiente “Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo (…)”, hasta aquí se evidencia que no está excluida la apelación en sede arbitral. Sin embargo, líneas más arribas en artículo 59.1 se estipula que “todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes”.
A diferencia de otras legislaciones, en el caso peruano se utiliza expresamente el término “inapelable”, aún con ello podría pensarse que se refiere únicamente a una apelación en sede judicial, pero existe una objeción más trascendental.
La antecesora del Decreto Legislativo N°1071 es la Ley General de Arbitraje N°26572, cuyo artículo 60 contemplaba la posibilidad de interponer un recurso de apelación ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral. Sin embargo, en la transición hacia la nueva ley de arbitraje, los legisladores decidieron eliminar la posibilidad de interponer un recurso de apelación, incluso ante sede arbitral.
A pesar que dicha intención no ha sido exteriorizada en la exposición de motivos de la ley actual, si la voluntad de los legisladores hubiera sido derogar únicamente la apelación ante el Poder Judicial, la opción de apelar en sede arbitral hubiera prevalecido o al menos se hubiera dejado abierta dicha posibilidad evitando usar el adjetivo “inapelable”. Así también lo ha entendido Aramburú (2011): “La vigente ley, con criterio acertado a nuestro parecer, cambió de posición y eliminó la posibilidad de apelación de los laudos arbitrales (…)”.
La discusión alrededor de la apelación en sede arbitral debería ser retomada en el país considerando la práctica internacional, por lo que este comentario no pretende ser una respuesta, sino dejar abiertas ciertas preguntas: ¿Debería volver a admitirse la apelación en sede arbitral? ¿Podría ser una opción para reducir los casos de nulidad de laudo? ¿Podría hacer que Perú sea una sede más atractiva para arbitrajes internacionales? Aún está por verse.
Referencias
Aramburú Yzaga, Manuel. 2011. Artículo 59. Efectos del laudo. En C. Soto, & A. Bullard, Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Tomo I. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje.
Samberg, Gilbert. 2020. “Two-Tier Arbitration: Progress in Enforcement of International Arbitral Awards in India”. Blog Mintz. https://acortar.link/i83JuQ
Gonzalón Tapia, David. 2025. “La apelación en arbitraje: revisión de experiencias y propuestas para Ecuador”. Revista Ecuatoriana de Arbitraje 15: 191-220. Doi: https://doi.org/10.18272/rea.i15.3431