
Escribe: Melany Olenka Rojas Chamochumby
Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: Manyone A/S
I. Introducción
La capacidad de crear constituye uno de los rasgos más distintivos del ser humano. Desde tiempos remotos, la invención de herramientas, la expresión artística y la innovación aplicada al ámbito industrial han representado manifestaciones de la creatividad humana. En el mundo jurídico, esta facultad ha sido reconocida mediante el establecimiento de mecanismos de protección orientados a garantizar las diversas expresiones del ingenio.
En este contexto, el derecho ha elaborado mecanismos normativos destinados a proteger dichas creaciones, configurando un sistema jurídico orientado a garantizar la titularidad, el aprovechamiento y la defensa de los productos del intelecto humano. Estas dos modalidades de protección responden a lógicas normativas diferenciadas. La propiedad intelectual, en su dimensión autoral, tutela los intereses morales y personales inherentes al proceso creativo. En contraste, la propiedad industrial se estructura sobre una racionalidad económica y funcional, orientada a la promoción de la innovación tecnológica y al fortalecimiento de la competitividad empresarial. No obstante, ambas encuentran un fundamento común en la necesidad de reconocer y tutelar jurídicamente los resultados del ingenio humano dentro de un sistema normativo organizado.
En esta línea, uno de los debates centrales en la doctrina se articula en torno a la sistematización dogmática de la propiedad industrial, particularmente respecto de si debe ser concebida como una disciplina jurídica autónoma, dotada de principios propios, o si, por el contrario, debe entenderse como una manifestación interna del régimen general de la propiedad intelectual.
II. Concepto de propiedad
Para comprender el concepto de propiedad, resulta pertinente citar el estudio de diversos autores. Según Avendaño (1994, 117) la propiedad ha sido concebida como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, la cual otorga al titular todas las facultades posibles sobre el bien objeto del derecho, tales como el uso, disfrute y la disposición del mismo.
2.1. Naturaleza de la propiedad
Existen diferentes teorías respecto a la naturaleza de la propiedad, como la teoría teocrática que parte del origen divino; la corriente filosófica de John Locke, que fundamenta que la propiedad surge de la actividad individual, antes del surgimiento del Estado; o la teoría del contrato social de Rousseau, aquella ficción que determina que los hombres se integran a la sociedad con la finalidad de conservar la propiedad.
Las teorías mencionadas son intentos doctrinales por explicar la naturaleza filosófica del derecho de propiedad. No obstante, desde una perspectiva jurídica, su evolución responde principalmente a necesidades económicas y sociales concretas. En este sentido, la propiedad se configura como un derecho fundamental que cumple una función socioeconómica relevante dentro del ordenamiento.
2.2. Regulación de la propiedad
En el ordenamiento civil, la propiedad se encuentra regulada como un derecho real fundamental, cuyo ejercicio no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a límites jurídicos orientados a evitar conductas abusivas. En este sentido, el Código Civil en su artículo 924 reconoce la posibilidad de tutela frente al ejercicio excesivo del derecho de propiedad cuando este genera o amenaza con generar un daño, lo que evidencia que incluso en su concepción clásica la propiedad se halla condicionada por criterios de razonabilidad, función social y protección de terceros.
Comprendida la propiedad como un derecho fundamental, resulta necesario precisar que su regulación no responde a una concepción uniforme, sino que se proyecta en diversas modalidades, entre ellas la propiedad intelectual y la propiedad industrial, en tanto bienes jurídicos inmateriales protegidos por el ordenamiento.
III. Propiedad intelectual
Se trata de un régimen jurídico de protección destinado a garantizar que los creadores, o quienes desarrollan capacidades de creación, innovación o elaboración intelectual, cuenten con una vía legal para salvaguardar los resultados de su actividad intelectual (Benites 2020, 5). Además, tiene por finalidad transformar las creaciones del intelecto humano en bienes jurídicos intangibles y transables en el mercado, cuya protección se otorga por un tiempo determinado y bajo condiciones específicas, conforme a la naturaleza del derecho.
En ese sentido, la propiedad intelectual no solo promueve la innovación, la creatividad y el desarrollo tecnológico o cultural, sino que garantiza a sus titulares el reconocimiento moral y patrimonial derivado de la creación, al tiempo que permite prevenir y sancionar actos de copia, reproducción no autorizada o atribución indebida de autoría.
IV. Propiedad industrial
Desde una perspectiva funcional, los objetos protegidos por la propiedad industrial constituyen signos o invenciones que transmiten información relevante al mercado sobre el origen empresarial, las cualidades o la funcionalidad de los bienes o servicios ofrecidos. La finalidad de esta protección es impedir usos no autorizados que puedan inducir a error o confusión, así como prevenir prácticas desleales que afecten la veracidad y transparencia del mercado.
La propiedad industrial proporciona a los comerciantes e inversionistas, seguridad jurídica para el desarrollo de actividades de comercio e inversión. Es decir, los empresarios tienen el amparo de la ley para iniciar y desarrollar sus actividades industriales y comerciales, con la seguridad de que su esfuerzo no sea aprovechado, de modo indebido, por terceros (Arana 2014, 85).
Cabe resaltar que la propiedad industrial, en su concepción más amplia, no se limita al ámbito de la industria y el comercio en sentido estricto, sino que se extiende a sectores como la agricultura, la ganadería, la minería y otras actividades productivas, abarcando tanto bienes manufacturados como aquellos de origen natural. En todos estos supuestos, el régimen jurídico busca equilibrar los intereses del titular del derecho con los de la colectividad, promoviendo el desarrollo económico y tecnológico dentro de un marco de legalidad.
V. Puntos de convergencia y divergencia
La propiedad intelectual y la propiedad industrial comparten finalidades comunes, tales como la protección de las creaciones y la promoción del desarrollo económico y cultural. No obstante, presentan diferencias sustanciales en relación con su objeto, los requisitos de protección y la lógica que orienta su tutela jurídica. El análisis de estos elementos resulta fundamental para la delimitación conceptual.
5.1. Ideas vs. invenciones
Uno de los elementos centrales que distingue a la propiedad intelectual de la propiedad industrial es el objeto de protección de cada categoría. En materia de propiedad intelectual, la tutela jurídica se proyecta sobre creaciones originales del intelecto humano exteriorizadas en un soporte perceptible, quedando excluidas las ideas, métodos o principios abstractos, en resguardo del dominio público y de la libre circulación del pensamiento. Bajo esta lógica, la propiedad intelectual reconoce y garantiza los derechos de los creadores, al tiempo que incentiva la producción de nuevas obras y posibilita su aprovechamiento económico mediante mecanismos de transferencia, negociación y explotación lícita.
En contraste, la propiedad industrial se orienta a la protección de desarrollos tecnológicos vinculados a la actividad productiva y empresarial, en particular aquellos que constituyen una solución técnica a un problema concreto, como ocurre con las invenciones, las cuales según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) consisten en “un producto o proceso que, por lo general, ofrece una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema”. Esta clase soluciones técnicas se caracterizan por aportar un efecto técnico verificable, ya sea mediante una nueva forma de realizar una actividad o mediante la optimización de procesos previamente conocidos.
5.2. Originalidad vs. novedad y aplicación industrial
La originalidad y la novedad constituyen criterios esenciales para la protección jurídica de los bienes inmateriales; sin embargo, responden a lógicas distintas según se trate de propiedad intelectual o de propiedad industrial. En el ámbito de los derechos de autor, la originalidad opera como presupuesto fundamental de protección y puede ser entendida en un doble sentido (i) como originalidad subjetiva, vinculada a la impronta personal y a la capacidad creativa del autor; y, (ii) como originalidad objetiva, entendida como la existencia de un mínimo de novedad expresiva que permita distinguir la obra de otras preexistentes.
En este contexto, la originalidad cumple la función de verificar la creatividad e individualidad de la obra, lo que excluye de protección a las meras reproducciones mecánicas o aquellas creaciones que carezcan de un esfuerzo creativo. Cabe precisar que la originalidad no exige una creación absolutamente nueva respecto de obras anteriores, sino que la obra sea el resultado de una creación independiente y no de una copia. Esta distinción resulta particularmente relevante, pues permite la coexistencia de obras originales que aborden temas comunes o presenten coincidencias de contenido, siempre que cada una de ellas derive de un proceso creativo autónomo.
Por su parte, las invenciones susceptibles de protección mediante el régimen de propiedad industrial deben cumplir con el requisito de novedad absoluta, entendido como la inexistencia de divulgación previa en el estado de la técnica a nivel internacional. A ello se suma la exigencia de actividad inventiva, en tanto la solución técnica no debe resultar evidente para una persona versada en la materia, así como su susceptibilidad de aplicación industrial. Estos requisitos, evaluados de manera estricta, delimitan el ámbito de protección de la propiedad industrial y la diferencian claramente del criterio de originalidad propio de los derechos de autor.
5.3. Duración y registro
Un criterio adicional de diferenciación entre ambas categorías jurídicas es la duración de la protección y el régimen de registro. En el caso de la propiedad intelectual, particularmente en materia de derecho de autor, la protección se extiende durante la vida del autor y hasta setenta años después de su fallecimiento, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N°822, Ley sobre el Derecho de Autor. Dicha protección opera de manera automática, sin sujeción a formalidad o inscripción previa, sin perjuicio de que el registro cumpla una función meramente declarativa y probatoria en caso de controversia.
Mientras que, la propiedad industrial se comprende bajo la rúbrica de patentes, marcas, diseños industriales, y cuentan con un tiempo menor, según qué tipo de objeto será el que tenga el derecho de protección. Así, por ejemplo, la patente de invención es protegida durante veinte años a partir de la fecha de presentación de la solicitud; en cambio, las marcas se pueden renovar indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, lo que evidencia lógicas distintas en función de la permanencia del signo en el mercado.
En cuanto al régimen de registro, existen diferencias sustanciales entre ambas categorías. En materia de derecho de autor, la protección surge de manera automática con la creación de la obra, sin que el registro ante el INDECOPI constituya un requisito para el nacimiento del derecho, cumpliendo únicamente una función declarativa y probatoria. Por el contrario, en el ámbito de la propiedad industrial, el registro ante el INDECOPI constituye un requisito constitutivo, en tanto el derecho exclusivo sobre diseños industriales solo nace válidamente a partir de la inscripción, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para cada modalidad de protección.
VI. La controversia doctrinaria: ¿La propiedad industrial como rama independiente o subsistema de la propiedad intelectual?
En el marco de la propiedad intelectual, la controversia doctrinal se centra en determinar si la propiedad industrial constituye una disciplina jurídica autónoma o si, por el contrario, debe ser concebida como una categoría integrante del sistema unitario de la propiedad intelectual. Esta discusión trasciende la mera cuestión terminológica, en la medida en que incide en la interpretación de las normas aplicables y en la configuración de los criterios doctrinales y jurisprudenciales.
Desde un enfoque institucional, como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y la Decisión 486 de la Comunidad Andina han optado por incorporar a la propiedad industrial como parte integrante del régimen general de la propiedad intelectual. En consecuencia, se establece un conjunto de principios compartidos —tales como la exclusividad, la vigencia temporal limitada, el ámbito territorial, y la tutela frente al uso indebido— que articulan tanto los derechos relativos a las creaciones técnicas y signos distintivos, relacionados con la expresión artística o literaria. Bajo esta lógica, ambos regímenes convergen en la finalidad de proteger los productos del intelecto humano, ya sea en el plano estético, técnico o comercial.
Por el contrario, Adam Moore sostiene que los distintos regímenes que integran este campo responden a justificaciones morales y estructuras normativas diversas, lo que impide su tratamiento homogéneo. En particular, el autor advierte que los fundamentos éticos del derecho de autor —vinculados a la personalidad del creador y a la protección de la autoría— no coinciden con aquellos que sustentan las patentes y demás derechos de propiedad industrial, cuya legitimación se apoya principalmente en criterios de incentivo, utilidad social y regulación del mercado.
En contraste, una parte relevante de la doctrina clásica continental concibe estos derechos como manifestaciones de un mismo fenómeno jurídico: la atribución de derechos exclusivos sobre bienes inmateriales derivados del intelecto humano, diferenciados únicamente por razones técnicas y funcionales.
En algunos ordenamientos, como el español, esta controversia también se refleja en la academia, como lo evidencia la asignatura “Propiedad industrial e intelectual en la Unión Europea” del Máster de Estudios Internacionales y de la Unión Europea de la Universitat de València, donde se distingue normativamente entre las figuras de propiedad intelectual y de propiedad industrial en cuanto a su objeto, requisitos y régimen aplicable dentro del Derecho de la Unión Europea y los ordenamientos estatales.
Desde una perspectiva jurídica que reconoce la división funcional y normativa del sistema de protección de las creaciones inmateriales, la propiedad industrial puede ser concebida como un régimen jurídico diferenciado respecto de la propiedad intelectual autoral, en atención a la especificidad de su objeto de tutela, a la estructura de los derechos conferidos y a los requisitos jurídicos exigidos para su protección. Si bien ambos regímenes comparten principios generales, como la exclusividad y la temporalidad limitada, la propiedad industrial se caracteriza por la exigencia de presupuestos constitutivos específicos, tales como la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial, así como por un sistema de adquisición registral, lo que justifica su tratamiento autónomo dentro del ordenamiento jurídico.
VII. Conclusiones
7.1. La discusión doctrinal sobre la autonomía de la propiedad industrial frente a la propiedad intelectual permanece vigente, en tanto que, si bien los instrumentos internacionales adoptan una concepción unitaria, parte de la doctrina adopta la postura de un tratamiento autónomo.
7.2. La diferenciación entre propiedad intelectual y propiedad industrial no debe entenderse como una mera cuestión terminológica ni como una negación del enfoque unitario adoptado por los instrumentos internacionales, sino como el reconocimiento de que, dentro de dicho sistema, la propiedad industrial presenta rasgos jurídicos estructurales propios que permiten su análisis como una disciplina especializada.
7.3 La especificidad del objeto protegido, la exigencia de presupuestos constitutivos estrictos —como la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial—, así como el carácter constitutivo del registro y la intervención administrativa previa en la adquisición del derecho, dotan a la propiedad industrial de una configuración normativa diferenciada que justifica su tratamiento autónomo en el análisis doctrinal, sin excluir su integración funcional dentro del sistema general de la propiedad intelectual.
VIII. Referencias
Arana Courrejolles, María. 2014. “Marco jurídico de la Propiedad Industrial en el Perú”. Anuario Andino de Derechos Intelectuales, n.°10: 61–137. https://goo.su/DZrb0m
Avendaño Valdez, Jorge. 1994. “El derecho de propiedad en la Constitución”. THEMIS Revista De Derecho, n.°30: 117-122. https://goo.su/EV0MXE0
Benites Arrieta, Gabriel. 2020. El ABC de la propiedad intelectual: Registra y patenta. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. https://goo.su/LNDYT
Ortiz, Fuensanta e García Javier. 2025. Protección de la propiedad intelectual e industrial ante la falsificación de productos de lujo: retos y desafíos jurídicos. Cátedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial. https://goo.su/eUNCO
Moore, Adam. 2015. Intellectual property and information control: Philosophic foundations and contemporary issues. Cambridge: University Press.