
Escribe: Rodrigo Rene Tenorio Guevara
Estudiante de 3° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: Gestión.pe
I. Introducción
El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (en adelante, ALGS) presentado en el año 2018 y, actualizado en el 2020, ha planteado cambios sustanciales en la regulación societaria peruana. Uno de los aspectos más controversiales del ALGS es la posibilidad de permitir un objeto social indeterminado. En torno a esta propuesta, se han delineado dos posturas principales: por un lado, quienes defienden la necesidad de mantener un objeto social determinado, destacando que este proporciona seguridad jurídica y delimita claramente el ámbito de actuación de la sociedad; y, por otro lado, quienes abogan por su indeterminación, argumentando que ofrece mayor flexibilidad y adaptabilidad a las necesidades dinámicas del mercado y de los emprendimientos modernos.
Este artículo tiene como objetivo analizar las posiciones doctrinarias y experiencias comparadas en torno a la regulación del objeto social, a fin de evaluar si la propuesta del ALGS resulta beneficiosa y responde adecuadamente a las exigencias del Derecho Societario contemporáneo.
Para desarrollar este análisis, primero se abordará el concepto de objeto social; luego se revisará su regulación en la legislación peruana vigente, posteriormente se examinará la propuesta del ALGS sobre el objeto social indeterminado; después se presentarán experiencias comparadas en otras legislaciones; y finalmente, se expondrán críticas y alternativas orientadas hacia una regulación más flexible.
II. El objeto social
El objeto social representa uno de los elementos obligatorios que deben incorporarse en el estatuto para que una sociedad pueda constituirse válidamente. Pero ¿Qué se entiende por objeto social? Podemos definirlo como el conjunto de actividades que la sociedad podrá desarrollar durante su existencia con el propósito de alcanzar los fines comunes acordados por los socios.
Para ilustrar esta idea, puede plantearse el siguiente supuesto: una sociedad establece en su estatuto que su objeto social es “dedicarse al mantenimiento y reparación de vehículos”. Bajo esta delimitación, la sociedad queda jurídicamente habilitada para desarrollar todas aquellas actividades que se encuentren comprendidas dentro de dicho giro o que resulten conexas o complementarias al mismo. Así, podrá prestar servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, realizar reparaciones mecánicas, eléctricas o electrónicas, efectuar revisiones técnicas, así como ejecutar cualquier otra actividad razonablemente vinculada con la conservación y funcionamiento de vehículos, siempre que guarde coherencia con el objeto social definido.
III. Regulación del objeto social en la legislación peruana
De conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) toda sociedad que se constituya en el Perú tiene la obligación de indicar en su estatuto, de manera clara y detallada, el objeto social que desarrollará durante su existencia. Esta disposición implica que la sociedad únicamente podrá realizar actos, negocios u operaciones que se encuentran comprendidos dentro de los límites del objeto social previamente establecido, así como aquellos actos vinculados a este que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o estatuto.
Esto nos lleva a una pregunta clave: ¿Por qué se exige una descripción detallada del objeto social? Diversos autores han escrito sobre la importancia de detallar el objeto social en el estatuto de la sociedad.
En primer lugar, según Ferrero (1996), el objeto social cumple una función de protección del interés público, pues garantiza que la actividad de la sociedad sea lícita y permite al Estado ejercer un control estricto sobre aquellas actividades que requieren una regulación especial. En segundo término, el objeto social define el interés de la sociedad, entendido por Echaiz (2020, 44) como aquella motivación superior que persigue la sociedad en tanto organización, independientemente del interés de la mayoría y de los socios individualmente considerados. En tercer lugar, delimita las competencias de los órganos sociales. Esta delimitación resulta fundamental pues, como señala Laroza (2023, 101), es debido a ese objeto social (y no a otro) que los socios deciden participar en la sociedad, aportar capitales y asumir el riesgo del negocio.
Finalmente, se reconoce la función de limitar las facultades de los representantes. En ese sentido, Hundskopf (2013, 58) resalta que los artículos 12 y 13 de la LGS contienen las reglas mediante las cuales se solucionan los problemas relacionados con la representación social, determinando en qué casos obligan a la sociedad y buscando proteger a los terceros de buena fe que han contratado con ella.
Así, el artículo 12 establece que la sociedad queda obligada frente a quienes han contratado con ella y frente a terceros de buena fe por los actos celebrados por sus representantes, aunque dichos actos no se encuentren comprendidos en el objeto social, lo que significa que no puede desconocerse su validez por ese motivo. En cambio, el artículo 13 dispone, que si un acto es celebrado por quien carece de facultades de representación, dicho acto no obliga a la sociedad, aunque sí genera efectos entre el tercero y el falso representante. De esta manera, ambos artículos, actuando de forma complementaria, buscan un equilibrio entre la protección de la sociedad y la salvaguarda de los derechos del tercero de buena fe.
Con ello se evidencia que diversos autores resaltan la relevancia de detallar el objeto social, ya que cumple funciones esenciales para el correcto funcionamiento de la sociedad, además protege los intereses de la propia sociedad, de sus socios, de los terceros y del interés público, al establecer un marco preciso de legalidad y responsabilidad.
IV. La regulación del objeto social en el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (ALGS)
El ALGS introduce una propuesta relevante al permitir, en su artículo 10, la constitución de sociedades con un objeto social indeterminado, cuyo propósito principal es facultar a las mismas para desarrollar cualquier actividad lícita. En este contexto, resulta pertinente preguntarse: ¿cuál es la razón que justifica admitir la constitución de sociedades con un objeto social indeterminado? En ese sentido, resulta pertinente recopilar y revisar los argumentos más relevantes que han sido esgrimidos por diversos autores en defensa de esta propuesta.
En primer lugar, Montoya y Loayza (2015, 170) sostienen que “la licitud de las actividades que realiza la sociedad solo podrá ser revisada tomando en cuenta sus actividades reales y no la literalidad de su objeto social”. En buena cuenta considera poco convincente el argumento que vincula la determinación del objeto social con el control de la licitud, pues el solo hecho de que en el estatuto se consigne un objeto social lícito no garantiza que, en la práctica, la sociedad no realice actividades ilícitas.
Asimismo, advierte que condicionar la flexibilidad del régimen general ―como el previsto en la LGS― por actividades que requieren una regulación especial carece de sentido. Ya que pueden ser reguladas por normas especiales, sin que ello implique afectar la estructura de la LGS (170). Un ejemplo ilustrativo es el del sistema financiero, regulado por la Ley N° 26702, cuyo objeto social necesariamente debe estar determinado debido a la relevancia que su actividad tiene para el interés público.
En un segundo plano, Montoya y Loayza (2015) destacan que, el objeto social determinado, puede en algunos casos ser un elemento que ayude a determinar la existencia de una vulneración al interés social, pero no es un elemento indispensable para la determinación de este interés. Ejemplifican tal hecho en el caso en el que un grupo mayoritario de socios modifica el nombre de la sociedad (un nombre prestigioso en un mercado específico) para luego adoptar tal nombre en una nueva sociedad, en la que no participará la minoría. En este escenario, la afectación al interés de la sociedad se configura por el favorecimiento de un interés ajeno, y no por la transgresión del objeto social.
En tercer lugar, Fernández (2012, 129) afirma que “la realidad en el mercado empresarial demuestra que la actividad de una sociedad puede variar, amoldarse, incrementarse y reinventarse cuantas veces sea necesario”. Es decir, la exigencia de modificar el estatuto cada vez que se desee ampliar o cambiar la actividad económica se presenta como una carga innecesaria.
En cuarto término, Hernández (2007) sostiene que no resulta irrazonable que podría darse el caso en el que algunos accionistas reconocen que los administradores cuentan con mayor experiencia en asuntos empresariales, y por lo que deseen otorgarles un mandato amplio basado en un objeto social indeterminado. Para el autor ello permite una gestión más dinámica y estratégica, alineada con los fines de la sociedad.
Finalmente, en relación con la doctrina ultra vires, debate sobre si los actos realizados por representantes vinculan o no a la sociedad, Hernández (2007) precisa que esta discusión desaparecería cuando estemos frente a una sociedad con un objeto social indeterminado, ya que no existirían límites que restrinjan las facultades de los representantes. En el mismo sentido, Montoya y Loayza (2015, 169) refuerzan esta idea afirmando que argumentar a favor de la obligatoria determinación del objeto social a partir de la protección de terceros que contratan con la sociedad no tiene asidero alguno en el actual ordenamiento societario peruano, dado que el tercero contratante de buena fe no verá afectada la validez del acto jurídico celebrado con la sociedad por ser este un acto ajeno al objeto social.
De todo lo expuesto se concluye que diversos autores coinciden en que la posibilidad de constituir sociedades con un objeto social indeterminado brinda una mayor flexibilidad en la gestión societaria, al facilitar la adaptación a las dinámicas del mercado. Además, como se ha señalado previamente, esta opción no compromete la protección de los terceros de buena fe ni debilita el marco jurídico vigente; por el contrario, representa una modernización necesaria del derecho societario.
V. Enfoque comparado
A continuación, veremos cómo se encuentra regulado el objeto social en otras legislaciones:
a) Inglaterra
En Inglaterra, el Companies Act 2006 representó un hito en la modernización del derecho societario, al buscar simplificar los procedimientos corporativos, reduciendo los trámites y plazos necesarios para la constitución de empresas. Entre los cambios relevantes, destaca la regulación del objeto social contenida en su sección 31, que establece como regla general que las sociedades poseen capacidad para desarrollar cualquier actividad lícita, salvo que en sus estatutos se disponga limitaciones específicas.
b) Estados Unidos
En el estado de Nueva York, cuya normativa se encuentra en el Business Corporation Law. Esta legislación adopta un enfoque amplio y pragmático respecto al objeto social, al permitir que las sociedades declaren como objeto simplemente el desarrollo de cualquier actividad permitida por la legislación corporativa. La principal limitación a esta disposición radica en aquellas actividades que, por su naturaleza, requieran una autorización o licencia específica de alguna autoridad estatal.
c) Colombia
En Colombia, la Ley N° 1258 de 2008 introdujo la Sociedad por Acciones Simplificada, una de las reformas más significativas del derecho societario en el país. Esta figura, inspirada en tendencias contemporáneas de flexibilización corporativa, transformó la manera en que se concibe el objeto social.
Si bien la norma exige una enunciación clara y completa de las actividades principales que desarrollará la sociedad, también permite que se consigne expresamente que la sociedad podrá desarrollar cualquier actividad lícita. Más aún, la ley establece que, en caso de no especificarse el objeto social, se entenderá que la sociedad puede realizar cualquier actividad lícita.
VI. Crítica y alternativas a una regulación más flexible
Es innegable que un objeto social determinado cumple la función de delimitar las actividades de la sociedad conforme a lo pactado por socios, quienes ante una modificación del mismo, pueden recurrir a su derecho de separación regulado en el artículo 200 de la LGS. Sin embargo, ello no puede suponer un argumento para impedir que otras personas naturales o jurídicas decidan constituir una sociedad con un objeto social indeterminado, con el fin de aprovechar los beneficios que ella supone, siendo frecuente, además, que estos mismos socios asuman funciones de administración dentro de la sociedad.
Por otro lado, surge también la discusión sobre la protección de terceros y su relación con la teoría ultra vires. Esta teoría, originaria en el derecho anglosajón, ha sido ampliamente superada, incluso en el país donde surgió, como se evidenció con el Companies Act 2006. En ese sentido, tratándose de terceros de buena fe, la validez de los actos de la sociedad no debería cuestionarse por exceder el objeto social.
Precisamente, el establecimiento de un objeto social indeterminado contribuye a eliminar la problemática asociada a este tipo de actos. En esta línea, se logra el efecto de dar certeza a los terceros de que los representantes están legalmente facultados para celebrar cualquier actividad lícita. Sin embargo, ello no afecta los mecanismos internos de control entre socios y administradores, ya que nada impide que, a nivel contractual, se establezcan límites respecto a la clase, monto o naturaleza de las operaciones que estos últimos pueden realizar.
Respecto al interés social, suele afirmarse que este queda delimitado por el objeto social. Sin embargo, ello no es necesariamente así, con un objeto social indeterminado no puede sostenerse que se vulnere el interés social por la sola realización de actos fuera del objeto social, su evaluación debe analizarse en cada situación en concreto. Por ejemplo, si un director celebra un contrato incumpliendo sus deberes fiduciarios, sí se configuraría una lesión al interés social, con independencia de si el acto celebrado se encuentra o no comprendido en el objeto social.
Debe precisarse, que el debate no consiste en determinar si un objeto social determinado es mejor que uno indeterminado. La propuesta del ALGS, busca que cada sociedad pueda elegir el tipo de objeto social que le resulte más adecuado a sus necesidades. Como señala Feged (2007, 42) el objeto social específico tiene sus cualidades, pero el problema con él radica en la deformación que se le ha dado en la práctica. Sin embargo, no por ello debe desaparecer, sino que, por el contrario, se debe permitir que quienes deseen recurrir a él, aplicándolo debidamente, lo hagan de forma voluntaria, así como que quienes buscan indeterminar su objeto también lo puedan hacer.
Conviene recordar que el fin último de constituir una sociedad es el desarrollo conjunto de una actividad económica con el propósito de obtener ganancias. Desde el marco de la libertad de contratar reconocida en el artículo 62 de la Constitución Política, que faculta a las partes a definir las condiciones bajo las cuales organizan sus negocios, debe permitirse que los socios opten por constituir una sociedad que contemple en su estatuto un objeto social indeterminado. Esta flexibilidad permite a las sociedades adaptarse mejor a los constantes cambios del mercado, evitando los gastos obligatorios que implica modificar el estatuto cada vez que se requiera variar su objeto social. De esta manera, los administradores podrán adoptar las decisiones que consideren más rentables para la sociedad, siempre que dichas actividades, negocios u operaciones sean lícitas y posibles.
Por todo lo expuesto, la regulación propuesta por el ALGS no solo resulta conveniente, sino también necesaria para modernizar el régimen societario, alineándolo con las tendencias internacionales que priorizan la eficiencia en la gestión corporativa.
VII. Conclusiones
7.1. La delimitación del objeto social ha sido tradicionalmente concebida como un elemento esencial para la constitución y funcionamiento de las sociedades. Sin embargo, esta visión clásica debe ser reinterpretada a la luz de la evolución normativa y de las necesidades del mercado contemporáneo.
7.2. La propuesta del ALGS, al admitir la posibilidad de un objeto social indeterminado se alinea con otras legislaciones. Esta opción no elimina la posibilidad de mantener un objeto social determinado para quienes lo consideren conveniente, sino que amplía el margen de la autonomía privada.
7.3. La incorporación de un régimen opcional que permita elegir entre un objeto social determinado o indeterminado representa una modernización necesaria del derecho societario peruano, que facilita la adaptación de las sociedades a entornos económicos dinámicos y globalizados.
7.4. La flexibilización del objeto social no solo es conveniente, sino indispensable para dotar al régimen societario de la eficiencia y adaptabilidad que demandan los constantes cambios económicos.
VIII. Notas
(1) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 2021. Anteproyecto de la Ley General de Sociedades. Lima: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú, art. 10, inc. 10.2:
“10.2. Es válido establecer objetos sociales indeterminados, que permitan que la sociedad se dedique a cualquier negocio u operación lícita, sin perjuicio de los casos en los que la especificidad del objeto social sea requerida por leyes especiales.”.
VIII. Referencias
Echaiz Moreno, Daniel. 2020. Manual societario. Lima: Instituto Pacífico.
Elías Laroza, Enrique. 2023. Derecho societario peruano. Lima: Gaceta Jurídica.
Feged Rivera, Nicolás. 2007. Pertinencia de la adopción del objeto social indeterminado en el régimen societario colombiano. Trabajo de grado de pregrado, Universidad de los Andes.
Fernández Gates, Carlos. 2012. Revisando la necesidad de mantener la doctrina de los actos ultra vires en el objeto social de las sociedades peruanas. Ius et Veritas 22 (44), 122-31. https://acortar.link/IprxgK
Ferrero Diez Canseco, Alfredo. 1996. La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles. Ius et Veritas 7 (13), 163-71. https://acortar.link/65EfYY
Hernández Gazzo, Juan. 2007. La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria: Cuestionamiento a la determinación del objeto social. Ius et Veritas 17 (35), 228-40. https://acortar.link/cIReF1
Hundskopf Exebio, Oswaldo. 2013. La sociedad anónima. Lima: Gaceta Jurídica
Montoya Stahl, Alfonso, y Fernando Loayza Jordán. 2015. La determinación obligatoria del objeto social: Una Regla Anacrónica. Ius et Veritas. 24 (51), 156-72. https://acortar.link/yfWgzj