Justicia y verdad material: A propósito de la “prueba ilícita” en el derecho procesal

Escribe: Daniel RICHTER DEVILLE

Estudiante de séptimo ciclo de Derecho en la Universidad de Lima

Fuente:www.mauricioabogados.com

El autor, a partir de una reflexión sobre la finalidad del proceso, se formula varias preguntas ¿Qué es la verdad procesal? ¿Cuál es la finalidad verdadera del proceso? En este contexto expone acerca de la “prueba prohibida” en el derecho procesal y su incidencia en la búsqueda de la verdad material

¿Es realmente el objetivo del proceso la búsqueda de la verdad? Considero que, para el derecho procesal, no. Iniciemos desarrollando conceptos. Primero, la verdad procesal consiste en llegar a la verdad mediante todas las herramientas procesales dispuestas en la ley. Segundo, la verdad material, está referida a los hechos materiales tal como ocurrieron. Tercero, la prueba ilícita es definida como toda prueba que haya sido obtenida mediante la violación del contenido esencial de los derechos fundamentales.

Identifiquemos la relación entre estos tres conceptos. Si la prueba ilícita puede ayudar a demostrar la verdad material, pero nuestro ordenamiento jurídico la excluye ¿Acaso su exclusión afecta la búsqueda de la verdad material? Considero que sí. El proceso es la herramienta que nos ayuda a saber cuál de las partes tiene razón, por lo que, si se limita un instrumento como la presentación de una prueba por razones de forma, se está afectando irreparablemente la búsqueda de la verdad. Por lo antes indicado, la prueba ilícita colisiona directamente con la verdad procesal, debido a que esta no se incluiría en el proceso por ser una herramienta inválida.

La prueba ilícita nace a principios del Siglo XX en USA con un carácter disuasor, es decir, su finalidad era que la policía americana, que en ese tiempo se sabía que era corrupta, no pueda abusar de su poder y manipular a los ciudadanos, en sentido que toda prueba recolectada no seguía un proceso, lo que no daba garantía ni credibilidad.

Considerado esto, puede afirmarse que la prohibición de admitir una prueba ilícita sirve para proteger los derechos fundamentales de las personas. Esto crea el siguiente dilema, si la prueba ilícita es la única forma de demostrar la verdad, pero esta no puede ser utilizada, entonces la finalidad del proceso de obtener la verdad material se ve afectada.

Por esto se crean en el derecho americano, las excepciones al criterio de exclusión de la prueba ilícita. Entre estas podemos encontrar al descubrimiento inevitable, nexo causal, ponderación de derechos, entre otras. Estas nacen con el objetivo de que no se desvirtúe la finalidad de encontrar la verdad material, pero a la vez para seguir protegiendo los derechos fundamentales.

Gracias a las excepciones, la inclusión de la prueba ilícita se ha vuelto la regla y no la excepción, y considero que está bien que así sea. Como se ha establecido al inicio, la finalidad del proceso es encontrar la verdad material, y la exclusión de pruebas que puedan llegar a demostrar los hechos no hacen más que perjudicar al proceso, por lo que su inclusión es fundamental para la obtención de la verdad, y su exclusión ocasiona un daño irreparable a la sociedad y a la justicia.

Entre el temor y la realidad: El impacto de la IA en el empleo

Escribe: Estephany Debby NEIRA GAMBOA

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM

Fuente de imagen: http://www.depositphotos.com

Fuente: http://www.emprendedor.com

“La inteligencia artificial (IA) acabará eliminando la necesidad de mano de obra asalariada”, fueron las palabras de Elon Musk en la conversación que sostuvo con el ministro británico Rishi Sunak (1). Tras ello, diversos titulares advirtieron el “inminente riesgo” de ser desplazados por una IA; sin embargo, esta alarma no se disparó con dichas declaraciones. En el 2020 ya se estimaba la automatización mayoritaria del trabajo para el 2025. A un año de ello, es pertinente cuestionar si efectivamente la IA ha generado el desempleo que muchos trabajadores temen. Para ello me remitiré a explorar la situación de Japón y Estados Unidos, países que actualmente lideran el desarrollo de la IA.

Por un lado, en Japón el uso de la IA en las actividades económicas ya es una realidad. Así lo evidencia Osaka Osho, una famosa fábrica de dumplings que, tras implementar una IA para detectar desperfectos en la producción, duplicó su velocidad. A razón de este panorama, muchos se cuestionaron si esta tecnología logrará desplazar el trabajo humano; no obstante, la población indica, “la IA no puede llegar lo suficientemente rápido” (2).

Entre distintos factores, los sectores como la agricultura, educación y administración pública coinciden que no ha existido tal desplazamiento debido a la decreciente población y; sobre todo, dado que, a pesar de los avances, la IA aún no se encuentra suficientemente desarrollada para reemplazar el trabajo humano, siendo incluso considerada antinatural.

En la misma línea, en Estados Unidos, contrario a la idea de que la IA provocaría mayores tasas de desempleo, esto no ha sucedido. Según The Future of Jobs Report 2023: “Actualmente el 34% de las actividades son realizadas por tecnologías, y el 66% por humanos, esto es un aumento de solo 1% desde el 2020. Esto contrasta con la expectativa realizada en el mismo año de que aproximadamente el 47% de estas actividades se automatizarían en cinco años” (3).

Esto demuestra, el manifiesto desacelero en la implementación de IA, lo cual se debería al excesivo costo para desarrollar este tipo de tecnología.

Culminada esta sucinta revisión, destacaré dos cuestiones puntuales. Primero, la IA aún no ha alcanzado su máximo potencial, ni ha sido completamente implementada, lo que dificulta evaluar plenamente su impacto en el empleo. Segundo, en lugar de temer a la IA y buscar su eliminación por miedo a la pérdida del empleo, deberíamos centrarnos en su desarrollo y regulación eficaz para que sirva de complemento a la fuerza laboral humana.

Notas

(1) Deutsche Welle. (2023). «Elon Musk dice que con la IA «ningún empleo será necesario”», 3 de noviembre de 2023. Acceso el 20 de abril de 2024. https://cutt.ly/Fw5LukWi

(2) Mariko Oi. (2024). «Can AI help solve Japan’s labour shortages? ».BBC News, 20 de abril de 2024. Acceso el 21 de abril de 2024. https://cutt.ly/Ow5Lf6j2

(3) World Economic Forum. (2023). «The Future of Jobs Report 2023». Acceso el 21 de abril de 2024. https://cutt.ly/Vw5Lsz5L

Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas: Análisis de su impacto y relevancia con relación a las clases virtuales

Escribe: Sandy MONTAÑEZ QUIROZ 

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM 

Fuente de imagen: http://www.gob.pe/indecopi

Fuente de la noticia: Aviso Peruano (2024). “Indecopi declara barrera burocrática ilegal contra el Colegio de Psicólogos”.

I. Introducción 

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es una institución creada en noviembre de 1992 por el Decreto Ley N° 25868. A partir de 2002 pasó a depender de la Presidencia del Consejo de Ministros, y una de sus responsabilidades clave es garantizar el correcto funcionamiento del mercado y proteger los derechos de los consumidores.

Ahora bien, dicha institución presenta una estructura orgánica que abarca una alta dirección, órganos consultivos, órganos de control institucional, órganos resolutivos, entre otros. En el presente artículo se hará énfasis en el último órgano, es decir, en el resolutivo, donde se aborda el tema central de esta discusión: la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas. Esta comisión obtiene esa nominación desde la efectividad del Decreto Legislativo N° 1033, pues allí se admite la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI.

Es menester señalar que según el Decreto Legislativo N° 807, en específico el artículo 9, las comisiones tienen la potestad de poder establecer algunas pautas o lineamientos sin la necesidad de que sean de carácter obligatorio para orientar a los que intervienen en la economía y puedan ceñirse a las normas que les competen.

Por ello, en el transcurso de la lectura se podrá observar qué funciones se encuentran a cargo específicamente de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas y por qué es importante su estudio a raíz de una denuncia planteada. Así, al brindar mayor información, se tiene como objetivo despertar el interés del autor y, por ende, sus posteriores investigaciones.

II. Definición y función de la CEB

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, antes denominada Comisión de Acceso al Mercado, conforma uno de los órganos resolutivos integrados en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Entiéndase órgano resolutivo como aquellas entidades ejecutoras que presentan un mayor rango en un gobierno regional o local.

Por otro lado, su funcionalidad, según el artículo 26 BIS expuesto mediante el Decreto Ley N° 25868, yace en la competencia para plantear diversos tipos de acusaciones en una administración tanto pública como municipal e inclusive regional que tengan como objetivo dificultar el acceso a los agentes económicos, siendo las más afectadas las pequeñas empresas. Además, deben proteger que las normas planteadas en los Decretos Legislativos, por ejemplo, el N° 668, 757 y 776, se cumplan, así como las disposiciones que mejoran la parte administrativa de procedimientos.

En síntesis, según la página oficial de INDECOPI, se menciona que el CEB vela para que toda entidad de administración pública no contravenga a aquellos agentes económicos que impulsarán la economía de nuestro mercado.

III. Normativa e importancia

La normativa del CEB radica desde el año 2017, luego de la Resolución N° 018-2017-INDECOPI-COD, donde se aprueba el Decreto Legislativo N° 1256 que aborda una ley de prevención y eliminación de barreras burocráticas.

Respecto a su importancia, esta radica en que los agentes económicos no presenten obstáculos y que no se infrinjan ciertos principios para poder brindar una mejor administración (Presidencia del Consejo de Ministros, pp. 2-3).

A la CEB se suman las Comisiones Adscritas de las Oficinas Regionales con esta competencia (ORI), […] para complementar la labor de desaparecer aquellas cargas que impone el Estado que causan perjuicio económico a los agentes económicos (emprendedores y empresarios), así como a los ciudadanos. Esta labor representa un importante ahorro para la economía nacional. En 2021 se promovió la eliminación y dispuso la inaplicación de 5,843 barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad que imponían un costo aproximado de S/ 48,3 millones a empresas y ciudadanos.

IV. Verbigracia actual

El día 24 de marzo de 2024 se expuso la Resolución N° 0099-2024 CEB, la cual consta de la demanda presentada por la Universidad Científica del Sur contra el Colegio de Psicólogos del Perú. ¿Por qué? Pues muchas de las personas egresadas de la carrera profesional se vieron afectadas, ya que el Colegio de Psicólogos del Perú les denegaba colegiarse, esto por el motivo de no cumplir con el requisito de 70% de clases presenciales y 30% de clases virtuales, hecho que no fue estipulado por la SUNEDU.

Así que, luego del proceso, la autoridad competente declaró ilegal la barrera burocrática, sosteniendo que sería una medida discriminatoria y, por ende, los derechos de los estudiantes están siendo vulnerados. Tras lo mencionado, surge la interrogante ¿qué hubiera pasado si la comisión no existiera? En el presente caso, muchos del estudiantado tendrían que seguir cursando la carrera para poder satisfacer lo planteado por el Colegio de Psicólogos del Perú, lo que ocasiona algunos problemas en el trabajo, en actividades extracurriculares o en planes familiares. ¿Cuál sería la solución?, ¿ejercer presión por medio de redes sociales o cualquier medio de comunicación? ¿Comenzar procesos judiciales? La demanda por aquellos engorrosos procesos ya no se vería de manera tan lejana, sino que serían el pan de cada día.

4.1. Convergencia con la Resolución del Consejo Directivo N° 00006-2024-SUNEDU-CD

Partiendo del conflicto entre la Universidad Científica del Sur y el Colegio de Psicólogos del Perú con respecto a las clases presenciales y virtuales, el CPP argumentó que se debía tener al menos un 70% de clases presenciales para poder colegiarse. Sin embargo, la CEB intervino desestimando este requisito, considerándolo discriminatorio.

Dicha información se relaciona con una resolución actual de la SUNEDU, emitida a finales de febrero del presente año, en dicho documento se planteaba la eliminación de las clases virtuales para el periodo académico 2024 (1). No obstante, dicha situación no tuvo mucha vigencia debido a la poca acogida de la población, así que fue revocada por la Presidencia del Consejo de Ministros debido a una vulneración de los derechos, como consecuencia se llegó a un acuerdo que se mantendría la modalidad híbrida, donde la virtualidad no debe exceder el 80% del total de créditos.

V. Conclusiones

En síntesis, ante lo expuesto, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas debe tener un espacio en nuestro sistema administrativo, pues en esta recae la protección hacia los agentes económicos para que no tengan perjuicios al invertir o realizar acciones en el mercado. Su importancia también se puede visualizar mediante la cifra proporcionada por la Presidencia del Consejo de Ministros. ¿A qué hago alusión? Son 5,843 casos de inaplicación de barreras burocráticas, ¡5,843!, por razones como ilegalidad o ausencia de razón, una cifra elevada para un año en el que se estaba retornando progresivamente a la presencialidad y con ello podemos inferir que dicha cifra, actualmente, es mucho mayor.

Además, su impacto positivo se evidencia en la Resolución N.° 0099-2024 CEB, donde la Comisión, como autoridad competente y órgano resolutivo, intervino a raíz de una denuncia del Colegio de Psicólogos del Perú. Gracias a esta intervención, se desestimaron las barreras planteadas, garantizando el respeto a los derechos y permitiendo que varios estudiantes logren colegiarse.

VI. Notas

(1) La propuesta de la SUNEDU de eliminar completamente la modalidad virtual y regresar exclusivamente a la presencialidad no ha tenido en cuenta la realidad de aquellos estudiantes que residen en otros departamentos o incluso en otros países. Desde mi perspectiva, que incluye consideraciones éticas, creo que sería más adecuado optar por un modelo híbrido de clases. Esta modalidad permite a los estudiantes que viven lejos de la universidad evitar trayectos largos y congestionados, donde a menudo no disponen del tiempo suficiente para estudiar. Sin embargo, es importante señalar que esta combinación de modalidades no debería aplicarse a exámenes ni prácticas, ya que podría fomentar conductas poco éticas como el plagio o la copia.

VII. Referencias

Chacón, P. s/f. “Indecopi: ¿qué es y cómo funciona en Perú?”. https://cutt.ly/Bw4KYoVz

Decreto Legislativo N° 1256. 8 de diciembre del 2016. https://cutt.ly/Iw4KZeXo

Martínez, C., Saldaña, B. & Sandoval, J. 2021. “La independencia del INDECOPI frente al riesgo de influencia o presión política”. Tesis de maestría. Universidad del Pacífico.
https://hdl.handle.net/11354/3263

Patrón, J. & Sparroz, B. 2014. “Importancia de los lineamientos, precedentes de observancia obligatoria y resoluciones publicadas de la Comisión de Eliminación de Barrera Burocráticas”. Revista de la Competencia y la Propiedad Intelectual.
https://cutt.ly/mw4KYmCE

Presidencia del Consejo de Ministros. 2022. “ABC para la eliminación de barreras burocráticas”. https://cutt.ly/tw4KPmOb

Resolución del Consejo Directivo N° 00006-2024-SUNEDU-CD. 26 de febrero del 2024. https://cutt.ly/Sw4KJZ3B

Resolución N° 0099-2024/CEB-INDECOPI. 24 de marzo del 2024. https://cutt.ly/xw4KVYMG

Inviabilidad de la aplicación de las coberturas del SOAT para animales domésticos en el Perú

Escribe: Willy Jean Pierre MOYA NAUCAPOMA

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM. Miembro aspirante del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente de imagen: http://www.paraquenos.com.ar

I. Introducción

El presente trabajo de investigación no pretende frustrar los denodados esfuerzos de las asociaciones animalistas y la sociedad en general por propiciar una cultura de respeto hacia los animales como criaturas sintientes. Sino que, por el contrario, tiene como fin proponer mecanismos realmente eficientes para ejercer una adecuada protección sobre estos, sin desgastarnos en alternativas populistas que, si bien tienen una intención positiva, están destinadas al fracaso por ser antitécnicas, pudiendo causar un mayor perjuicio que beneficio.

Distinguido lector, usted se encuentra frente a un artículo de estilo contra argumentativo, en el cual se desarrollarán en primera instancia los aspectos más básicos del SOAT y sus coberturas, para luego pasar a exponer los principales argumentos del Proyecto de Ley N° 1109/2021-CR y el Dictamen emitido por la Comisión de Trasporte y Comunicaciones del Congreso de la República. A continuación, el autor esgrimirá los argumentos que justifican su discrepancia en torno a dicho proyecto de ley y, finalmente, expondrá una propuesta que, a su entender y, tomando en cuenta la legislación vertida en los últimos años, resulta, a nivel técnico, mucho más viable y otorga una mayor protección para los animales de compañía que habitan el territorio nacional.

II. El Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito – SOAT

2.1. Antecedentes

El primer accidente de tránsito del cual se tiene conocimiento ocurrió el 31 de agosto de 1869 en Irlanda, produciendo el deceso de una mujer de 42 años cuyo nombre era Mary Ward, quien cayó de un vehículo de motor a vapor diseñado por su primo. Siendo este el punto de partida de una problemática que se vería acentuada con la creación del automóvil el 29 de enero de 1886 (1). Desde entonces, las empresas desarrolladoras de este tipo de vehículos han venido implementando sistemas de seguridad en aras de ofrecer una mayor protección a sus ocupantes. Tal es el caso, por ejemplo, de la mejora de los sistemas de freno, la adición de vidrios a la carrocería y la instalación de cinturones de seguridad.

Sin embargo, pese a las medidas adoptadas, el número de accidentes de tránsito y sus consecuencias fueron en aumento, obligando a entidades supranacionales como la ONU a pronunciarse al respecto, sobre la estandarización de regulaciones a vehículos (2) y la declaración de los accidentes de tránsito como un problema de salud pública de suma gravedad (3), haciendo un llamamiento a los Estados miembros a que lo resuelvan tomando las medidas que consideren pertinentes. 

En ese contexto, el Estado peruano se vio en la imperiosa necesidad de implementar en el Código de Tránsito y Seguridad Vial del año 1986, la obligación de que todo vehículo tenga que contratar una póliza de responsabilidad civil para poder circular en las vías del país. Sin embargo, dicha salida no resultó del todo fructífera, ya que acarreaba el inconveniente de requerir el pronunciamiento previo de un juez respecto a la asignación de responsabilidades a fin de que pueda hacerse efectivo el pago de la cobertura del seguro. Siendo así, dejaba desamparadas a las víctimas de accidente de tránsito en tanto no se haya resuelto dicho extremo de la controversia a nivel judicial.

No es sino hasta el año 1999, que se propone la inclusión de la obligatoriedad del SOAT en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre como una alternativa idónea para contrarrestar las consecuencias de los accidentes de tránsito en el Perú. El mismo que, pese a su implementación tardía –ya que dicho seguro había sido implementado en otros países de la región con poco más de dos décadas de anterioridad—, ha derivado en resultados positivos para las víctimas de accidentes de este tipo.

La primera experiencia latinoamericana de implementación del SOAT fue llevada a cabo por Brasil en el año 1969 y, la segunda, por Costa Rica en el año 1976. Pese a ello, ha sido la experiencia colombiana (4) la que inspiró al legislador peruano a incluirla en nuestro ordenamiento jurídico en el año 2002.

A la fecha, la aplicación del SOAT se ha generalizado a lo largo de diversos países sudamericanos como Nicaragua, Panamá, Ecuador, Paraguay, Uruguay, etc. (5) Presentando matices de seguro de responsabilidad civil y seguro de accidentes personales, como es el caso peruano.

2.2. Naturaleza

El SOAT es un seguro obligatorio por ley, que procura la protección inmediata e incondicional de la víctima de un accidente de tránsito. Lo dicho anteriormente, no se trata de una afirmación caprichosa del autor de la presente investigación, sino que, se condice con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia (6), que señala que el SOAT tiene una finalidad netamente social, teniendo como objetivo primordial garantizar la cobertura de los gastos e indemnizaciones de manera automática, con la finalidad de salvaguardar derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud; todos ellos reconocidos y protegidos por nuestra Constitución Política.

Como puede apreciarse, el SOAT fue concebido como un instrumento de protección célere que, inclusive, para efectos de la activación o pago de las coberturas, no requiere de investigación o pronunciamiento previo de autoridad alguna (7). Asegurando así, la salud y vida de la sociedad en su conjunto.

2.3. Coberturas

El término cobertura es un sinónimo de “garantía” (Castelo y Pérez, 39), que conlleva el cumplimiento inmediato de una obligación por parte de la aseguradora ante la materialización de un riesgo estipulado en el contrato de seguros.

Para efectos del SOAT, el legislador ha considerado pertinente incluir cinco coberturas indemnizatorias, las mismas que se aplican dependiendo de la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima de un accidente de tránsito.

2.3.1. Gastos médicos

Mediante esta cobertura, la aseguradora se encuentra obligada a asumir o reembolsar, los gastos hospitalarios, quirúrgicos, farmacológicos, exámenes, terapias médicas y demás procedimientos que resulten necesarios hasta lograr el alta del paciente.

2.3.2. Incapacidad temporal

De acuerdo con lo señalado por el Oficio N° 7981-2010-SBS, emitido por la Superintendencia de Banca Seguros y AFP, se denomina “Incapacidad temporal” al periodo en el cual la persona se ve imposibilitada a realizar sus labores habituales. Abarcando así, no solo el periodo de descansos médicos propios a su recuperación, sino también el tiempo que la persona requiera para poder desenvolverse socialmente, tal como lo hacía antes de sufrir el accidente de tránsito.

2.3.3. Invalidez permanente

La invalidez permanente puede ser parcial o total, dependiendo de la gravedad de las lesiones sufridas, haciendo referencia a las secuelas ocasionadas como producto del siniestro. Para efectos de determinar el grado de menoscabo, la norma gradúa la pérdida en base a porcentajes que son consignados en la Tabla de Invalidez presente en el Reglamento SOAT (8) o, en su defecto, en base la graduación de invalidez propia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (9).

2.3.4. Gastos de sepelio

Debe entenderse por gastos de sepelio a los gastos en que los familiares de la víctima incurren como producto del deceso de pariente, estos incluyen el cajón, nicho, capilla ardiente, traslado e, incluso, la cremación.

2.3.5. Fallecimiento

La cobertura de fallecimiento por accidente de tránsito se paga a razón de cuatro Unidades Impositivas Tributarias – UIT a los beneficiarios de la víctima que fallece como consecuencia de un accidente de tránsito con cobertura SOAT.

III. Proyecto de Ley N° 1109/2021-CR

3.1. Antecedentes

El Proyecto de Ley N° 1109/2021-CR tuvo su origen en una propuesta presentada a través de la plataforma virtual www.change.org, a la cual se adhirieron cerca de 317,000 peticionantes, solicitando se emita una norma que propicie la protección de las mascotas frente a eventuales accidentes de tránsito.

Los legisladores que impulsaron la iniciativa también contaron con el apoyo de asociaciones protectoras de animales, quienes coincidieron en la necesidad de implementar medidas legislativas en favor de las mascotas, a fin de que estas puedan recibir atención veterinaria inmediata ante la ocurrencia de un accidente.

3.2. Exposición de motivos

Quienes impulsan el Proyecto de Ley N° 1109/2021-CR señalan lo siguiente: 1. El índice de siniestralidad del SOAT para el año 2018 fue del 3%; 2. Según una encuentra de IPSOS del año 2016, en la ciudad de Lima habitarían un total de 1’595,000 mascotas (10), siendo este el grueso de posibles beneficiarios de la propuesta; 3. Cuando estos animales son víctimas de un accidente de tránsito muchas veces no reciben atención médica adecuada y fallecen como consecuencia de las lesiones. 

En ese orden de ideas, a mérito de lo contenido en la Ley N° 30407 – Ley de Protección y Bienestar Animal, sugieren como medida protección idónea, la extensión de la cobertura de gastos médicos del SOAT, a fin de que también pueda otorgar atención médica veterinaria a los animales de compañía (Franciskovic, 48) del país, entendiéndose como tales, a todos aquellos que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía del mismo, sin que exista, por tanto, ningún ánimo de lucro sobre estos.

3.3. Análisis costo-beneficio

El legislador considera que la iniciativa no generaría ningún tipo de costo para el Estado y que, pese a ello, los beneficios serían cuantiosos. Sugiere, valiéndose de un prorrateo, el incremento de S/ 1.30 soles sobre la prima anual de todas las unidades vehiculares del país, a fin de que se pueda disponer de un fondo de S/ 3’954,518 soles adicionales para cubrir los gastos por las atenciones veterinarias. Llegando inclusive a plantear conclusiones temerarias, como lo sería el asegurar una utilidad de S/ 729,518 soles, pese a que los seguros se cimentan sobre RIESGOS, es decir, hechos aleatorios que no sean 100% probables o improbables.

Demostrando así un total desconocimiento técnico de la manera en que se debe de calcular el monto de la prima de seguros, la cual no se puede limitar a un prorrateo facilista, sino que depende de estudios más elaborados efectuados por actuarios matemáticos, quienes luego de un extenso análisis estadístico arrojan tasas derivadas de los índices de siniestralidad y demás factores coetáneos y que serán, finalmente, las que se aplicarán para determinar el monto a pagar por una determinada cobertura.

IV. Dictamen recaído en el Proyecto de Ley N° 1109/2021-CR

4.1. Análisis técnico

El dictamen parte del análisis de las dos modificaciones legislativas promovidas por el Proyecto de Ley N° 1109/2021-CR, referidas los artículos 30.1 y 30.2 de la Ley N° 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Pronunciándose desfavorablemente sobre la primera propuesta, la cual exigía que para que una persona pudiera contratar un SOAT no tuviera que adeudar multa de tránsito alguna, en razón a que desincentivaría la contratación de dicho seguro, exponiendo al peligro a la población en general. Por otro lado, respecto a la segunda propuesta, referida a la ampliación de coberturas del SOAT en favor de los animales domésticos, concluye favorablemente debido a que en la actualidad el Estado viene impulsando políticas y leyes en pro de los animales, siendo la propuesta legislativa un esfuerzo más para promover la protección de este tipo de criaturas sintientes.

4.2. Análisis de opiniones de entidades consultadas

La Comisión de Transporte y Comunicaciones del Congreso de la República solicitó a cinco entidades que se pronuncien respecto al proyecto de ley formulado. Al respecto, para efectos de la presente investigación obviaremos las opiniones vertidas por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud, por cuanto estas declararon que la propuesta no se encontraba dentro de su ámbito de competencia.

4.2.1. Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC

La Oficina General de Asesoría Jurídica del MTC presentó observaciones a la propuesta de modificación legislativa (11), señalando que el SOAT es un seguro que cubre daños personales. Siendo así, y tomando en cuenta que la legislación peruana conviene en considerar a los animales como objetos de derecho, cualquier daño que estos pudieran sufrir tendría que ser asumido por la persona responsable de estos y no por un seguro de carácter social que fue concebido para salvaguardar la integridad física de las personas. 

4.2.2. Ministerio de Economía y Finanzas – MEF

El MEF emitió opinión desfavorable respecto a lo propuesto por el proyecto de ley (12) precisando que, la inclusión o ampliación de coberturas del SOAT implicaría necesariamente un incremento de la prima comercial. Asimismo, señala que, al no existir un padrón oficial de animales domésticos y sus dueños, resultaría imposible determinar al beneficiario final.

4.2.3. Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS

La SBS emitió opinión desfavorable (13), precisando que el SOAT fue concebido para otorgar cobertura inmediata a las víctimas humanas de accidentes de tránsito, por lo que ampliar la cobertura para animales domésticos significaría ir en contra de su naturaleza. Asimismo, concuerda con la opinión vertida por el MEF, respecto a que la ampliación de cobertura derivaría en un incremento del valor de la prima. Finalmente, señala que el legislador debería de sortear otras opciones como, por ejemplo, que los propietarios adquieran pólizas de seguros –previa coordinación con las aseguradoras— con coberturas específicas para accidentes o extravíos.

V. Respecto a la inviabilidad de la aplicación del SOAT para mascotas

5.1. Imprecisiones normativas

El Proyecto de Ley N° 1109/2021-CR procura la ampliación de la cobertura del SOAT en favor de los “animales domésticos”, sin embargo, yerra enormemente al representarlos únicamente como “mascotas”. Lo dicho anteriormente, se desprende de su misma propuesta, la cual justifican presentando la Encuesta de Hogares llevada a cabo por IPSOS en el año 2016 (14).

Al respecto, debe entenderse por animal doméstico a todo aquel animal que depende del hombre y que no es susceptible de apropiación en tanto no se encuentra en estado salvaje (Franciskovic, 44). Además, no debe de soslayarse que el término “animal doméstico” es un género que abarca otros subtipos de animales, como son los “animales de compañía”, comúnmente llamados mascotas. Siendo así, la propuesta legislativa debería de propiciar la ampliación de las coberturas del SOAT para animales de compañía, mas no para animales domésticos, ya que, si ese fuera el caso, se estaría otorgando cobertura también a animales de ganadería, que son animales domésticos escasamente criados como mascotas y que no han sido considerados para la propuesta legislativa.

Asimismo, el proyecto de ley calcula un número máximo de 3,000 atenciones veterinarias en el país, emulando las perdidas fatales humanas, cuando los fallecimientos por accidente de tránsito son muy reducidos en comparación con las lesiones. Peor aún, el legislador fundamenta el número de atenciones basándose en decesos humanos, cuando lo que desea es otorgar cobertura de gastos médicos a los animales domésticos, mas no una cobertura de fallecimiento; lo cual resulta reprochable desde cualquier perspectiva.

5.2. Problemática actual de la cobertura de gastos médicos SOAT para personas

El Proyecto de Ley N° 1109/2021-CR propugna una suma asegurada ascendente al 25% de una UIT, para la atención de animales domésticos a mérito de la cobertura de gastos médicos del SOAT. Adicionalmente, indica que la aplicación de dicha cobertura no podría conllevar al surgimiento de accidentes “simulados”, es decir, en donde exista daño intencional, por cuanto, las únicas que podrían hacer efectivo el cobro de dicha indemnización serían las mismas veterinarias, previa acreditación de los procedimientos médicos realizados.

Definitivamente, quienes plantean el proyecto de ley materia de estudio, desconocen totalmente las irregularidades existentes respecto a la cobertura de gastos médicos del SOAT para humanos.

5.3. Panorama actual de las veterinarias del país

Cuando hablamos de accidentes de tránsito, hablamos de lesiones traumatológicas o, en un número más reducido, neurológicas. Dicho esto, convendría preguntarnos si es que acaso las veterinarias de nuestro país se encuentran capacitadas para tratar este tipo de lesiones: siendo la respuesta un rotundo no.

En la actualidad, la gran mayoría de médicos veterinarios solo se limitan a vender accesorios (pet shop), bañar perros, poner vacunas, desparasitar, esterilizar y realizar cirugías de menor grado de complejidad. Son pocos los médicos veterinarios que tienen una especialización en traumatología y, menos aún, los que cuentan con una especialización en neurocirugía o neurología. Por tanto, se estaría exponiendo a los animales domésticos a ser atendidos por profesionales de la salud sin la más mínima capacitación que, por afán lucrativo, llevarían a cabo procedimientos quirúrgicos poco idóneos en perjuicio de dichos seres sintientes.

VI. Propuesta del autor: Hacia una adecuada protección de la salud de las mascotas

Si bien el Perú requiere de cambios legislativos urgentes a fin de proteger a los animales, los cambios deberían darse de manera progresiva, ya que es solo cuestión de tiempo para que la sociedad deje de ver a los animales como seres productores y comience a tratarlos como los seres sensibles que son. Siendo así, el primer paso a dar sería otorgarles protección inmediata a los animales de compañía (domésticos), por ser los más cercanos a las personas.

En la actualidad, dado que no existe un padrón que comprenda a las mascotas y sus respectivos dueños, lo ideal sería otorgar únicamente atenciones médicas, pero no mediante la ampliación de coberturas del SOAT, por resultar a todas luces antitécnico, sino a través de otra modalidad de aseguramiento.

La opción más viable, desde mi punto de vista, sería la aplicación de un Seguro de Accidentes para Animales de Compañía con cobertura de gastos médicos y una suma asegurada del 25% de una UIT (tal como propone el Proyecto de Ley N° 1109/2021-CR). La ventaja de dicha propuesta sería que, no existiría un aumento de la prima comercial ni se desnaturalizaría el SOAT y que, a su vez, se otorgaría atención médica inmediata a las mascotas bajo una cobertura (gastos médicos) y seguro de la misma clase (seguro de accidentes).

Como se ha podido apreciar a lo largo del desarrollo del presente trabajo, soy un duro crítico de las atenciones médicas SOAT brindadas por privados, por tanto, no esperaría que sean clínicas veterinarias particulares las que puedan hacer efectivas las atenciones médicas de los animales de compañía. Entonces, ¿Quiénes otorgarían dichas atenciones?

El artículo 24° del D.S. N° 024-2023-SA – Reglamento de la Ley N° 31311, señala como una de las obligaciones de los gobiernos locales, la de crear e implementar nuevos centros veterinarios municipales o mejorar los establecimientos de servicio médico veterinarios ya existentes en su jurisdicción. Siendo así, bien podría hacerse uso de dichos establecimientos para otorgar atenciones médicas a las mascotas en caso de accidentes.

No cabe duda que, la propuesta formulada debería de ser financiada por el Estado y que, además, conllevaría el fortalecimiento de otras aristas, como la búsqueda de especialización de los médicos veterinarios y modificaciones legislativas necesarias para evitar posibles denuncias administrativas por competencia desleal.

Finalmente, la propuesta de un seguro de accidentes para animales domésticos no debe ser confundida con un seguro de accidente personales, puesto que el segundo procura la protección de la persona ante lesiones (Puyalto, 701); mientras que el primero, la atención médica de animales tal como se ha venido dando en los últimos años a nivel nacional (16) e internacional (17) bajo otras modalidades de aseguramiento.

VII. Conclusiones

7.1. La ampliación de las coberturas del SOAT para animales domésticos resulta a todas luces antitécnica e inviable, por cuanto desnaturaliza el fin por el cual fue concebido dicho seguro: la protección de la integridad corporal humana ante accidentes de tránsito.

7.2. El SOAT sufre de diversas problemáticas relacionadas a la cobertura de gastos médicos que afectan en gran medida a las personas víctimas de accidentes de tránsito y que se acentuarían si es que las víctimas fueran animales, ya que no pueden manifestar su voluntad.

7.3. Si la cobertura de gastos médicos del SOAT llegara a ampliarse en favor de los animales domésticos, se originaría un incremento de la prima comercial que conllevaría que muchos dueños de vehículos no contraten el seguro, exponiendo así a la población en general.

7.4. Resulta más viable la aplicación de un seguro de accidente con cobertura de gastos médicos, a fin de brindarle atención inmediata a los animales domésticos que llegasen a sufrir algún tipo de accidente.

VIII. Notas

(1) Se considera dicha fecha como el día del nacimiento del automóvil. En la cual Carl Benz patentó un vehículo motorizado de tres ruedas que funcionaba con gasolina. 

(2) Foro Mundial del año 1958.

(3) Para mayor información, revisar la Resolución WHA 27.59 de la Asamblea Mundial de la Salud del año 1974. https://cutt.ly/1wIN08FO

(4) Mediante Ley N° 33 del año 1986, se creó el SOAT en Colombia, sin embargo, dicho seguro entró en vigencia todavía en el año 1988. https://cutt.ly/OwIMuUob.

(5) Ver Cuadro / Diagrama N° 01.

(6) Ver fundamentos 4.2.3. y 4.2.6. de la Sentencia de Casación N° 16658-2016. https://cutt.ly/rwI0Ixjp.

(7) Ver artículo 14° del D.S. N° 024-2002-MTC. https://cutt.ly/9wI0PLH8.

(8) Ver acápite ANEXO del D.S. N° 024-2002-MTC. https://cutt.ly/9wI0PLH8.

(9) Ver Tercera Disposición Complementaria del D.S. N° 024-2002-MTC. https://cutt.ly/9wI0PLH8.

(10) Conviene precisar que la investigación llevada a cabo se encontraba referida a mascotas con hogar estable. En tal sentido, si consideramos el gran número de animales sin hogar, estaríamos hablando de una suma mucho mayor.

(11) Ver Oficio N° 0888-2022-MTC/04.

(12) Ver Oficio N° 399-2022-EF/10.01.

(13) Ver Oficio N° 4251-2022-SBS e Informe N° 014-2022-SBS.

(14) Ver: https://cutt.ly/CwJ9cPUF

(15) Ver: https://cutt.ly/ywJ9WgxA

(16) Ver: https://acortar.link/u3lv8X, https://acortar.link/5txA29 y https://acortar.link/hXv5lY

(17) Ver: https://acortar.link/xuVZ2B

IX. Referencias

Castelo Matran, Julio y Pérez Escacho, José María. 1976. Diccionario básico de seguros. Editorial Mapfre. Madrid, España.

Franciskovic Ingunza, Beatriz. 2017. Regulación jurídica de los animales de compañía en el derecho civil peruano. Instituto Pacífico. Lima, Perú.

Manzano Martos, Francisco Javier. 1977. Elementos del seguro. Colección Temas de Seguros. Editorial Mapfre. Madrid, España.

Puyalto Franco, María José. 2017. Estudios sobre el contrato de seguro. Instituto Pacífico. Lima, Perú.

X. Cuadros y diagramas

Cuadro / Diagrama N° 01

La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y su inscripción en los Registros Públicos

Escribe: Yasser TOLEDO CUMAPA

Estudiante de 3er año de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente de imagen: http://www.domingoserna.com

I.- Introducción

Cuando ingresé a San Marcos, inmediatamente conseguí un trabajo en una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) cuyo objeto social se edifica por la elaboración de estructuras metálicas y mecánica de mantenimiento en sus tres variantes: correctivo, preventivo y predictivo. En mi estadía, la EIRL realizó servicios como tercero a una sociedad anónima cerrada (SAC) que producía envases de vidrios y los vendía al mercado nacional e internacional (menciono el verbo en tiempo pasado porque en la actualidad, la sociedad se declaró en quiebra y los trabajadores presentaron una demanda colectiva por falta de pagos y gratificaciones).

La relación «contractual» entre la EIRL y la SAC se orquestó por la tercerización de servicios, es decir, se realizaron trabajos para la fábrica como la construcción de almacenes, instalación de hornos de doscientas toneladas, maniobras aeróbicas, manipulación de maquinaria pesada, entre otras piruetas que creía imposible hasta entonces. No contábamos con planilla, ni seguro médico ni algún otro beneficio laboral, los pagos eran semanales y por debajo de la mesa, si bien la EIRL cumplía las formalidades para su constitución, parte del contrato implicaba que no exista registro alguno respecto al sistema de pagos para evitar los impuestos.

En el Perú predomina la libertad contractual, empresarial, industrial, es muy usual la práctica en el cual la EIRL, a través de la tercerización de servicios, efectúa trabajos para las medianas y grandes empresas, incluso, aceptando un vínculo laboral al margen de la ley, motor de la economía informal.  

Entre amoladoras, vigas y máquinas para soldar, despertó mi curiosidad sobre la figura jurídica de la EIRL, por ello, el presente artículo dilucida esta forma empresarial para entender la complejidad que parte de la vida misma en la experiencia peruana respecto a los diversos actos jurídicos que constituye su práctica y su creación como persona jurídica mediante la inscripción en los Registros Públicos.

II. La empresa

El verbo «emprender» es la materialización de la «empresa», su etimología significa alcanzar un fin, un negocio, un trabajo, una tarea. Escribir una novela implica un emprendimiento, un esfuerzo intelectual para convertir la realidad en ficción; construir una casa en un espacio accidentado, en la cúspide de una montaña o un cerro, es una empresa que necesita de materiales y desgaste físico; postular a la presidencia es emprender una aventura política que desafía crítica.

Entonces, el término «empresa» trasluce la actividad humana voluntaria que requiere un esfuerzo físico o psicológico con el objetivo de llegar a una meta, un fin, un anhelo. La empresa se esclarece desde la concepción económica como la síntesis de la trilogía divina del desarrollo: capital, trabajo y producción, para obtener un fin económico, tal es el caso de la SAC que produce envases de vidrios gracias a la combinación de factores productivos en un espacio y tiempo determinado. Un ingeniero no podría trabajar sin las herramientas necesarias que brinda el factor capital, ni una máquina de producción sería solvente sin la supervisión del operario, factor trabajo. Ambos elementos se complementan armónicamente para que la actividad económica se consolide.

La empresa como persona jurídica adquiere vida propia (1) e independiente de las personas naturales o jurídicas que la constituyen, otorgándole una autonomía patrimonial perfecta. Cuando una empresa realiza un contrato de compraventa, interviene como sujeto de derecho, en la condición de acreedor o deudor, comprador o vendedor.

El acto jurídico se sublima a través de la declaración de voluntad del titular de la empresa o representante quien debe firmar, aceptando las cláusulas del contrato, adquiriendo o vendiendo un bien a nombre de la empresa y no del empresario, por supuesto, mediante escritura pública, donde la empresa estará en la situación jurídica (2) de vendedor o comprador, acreedor o deudor, y el empresario siempre como representante.

Una EIRL puede realizar permutas, contratos de compraventa, garantías mobiliarias, donaciones, y demás actos jurídicos que requieren la formalidad en escritura pública, siempre y cuando el empresario o representante declare su voluntad, pues la empresa en sí misma no puede contratar por su existencia abstracta en la realidad material. En el caso del representante, debe estar inscrito en el Registro de mandatos y poderes para tener la facultad de disponer o gravar algún bien de la empresa, de forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad, tal cual indica el artículo 156 del Código Civil. Otro caso muy curioso es la simulación relativa de compraventa que realiza una persona natural a una EIRL cuyo representante ¡es la misma persona natural! Este acto jurídico significa en realidad que la persona está donando el bien a su propia empresa.

III. La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

Durante el Gobierno revolucionario de Morales Bermúdez (1975 – 1980) se dictó la Ley que norma la EIRL a través del Decreto Ley N° 21621 que se promulgó en 1976 y se inspiró en el proyecto de Lucrecia Maisch Von Humboldt (3), maestra sanmarquina que estructuró la columna vertebral de la EIRL. Esta figura empresarial se encuentra dentro del concepto de persona jurídica, organización de personas naturales o jurídicas que se agrupan para buscar un fin valioso, lucrativo o no, y que debe cumplir con la formalidad para su constitución mediante una ley expresa o la inscripción en los Registros Públicos (4).

Existió un debate intelectual respecto a la esencia de la persona jurídica. Un sector de la doctrina afirma que esta figura se rige por el pluralismo o la conformación de dos o más personas para crear una empresa. No obstante, el auge de tendencias y prácticas empresariales en una economía de libre mercado, permitieron que el ciudadano encuentre nuevas formas para realizar actividades económicas. Por consiguiente, el concepto de persona jurídica resulta incompleto frente a la realidad económica, materia prima para la reflexión jurídica.

La complejidad del mercado abarca la existencia de personas jurídicas individuales y colectivas. Para Fernández Sessarego, aquella persona que realiza actividad económica de forma individual, debe llamarse «empresario de responsabilidad limitada» (5).

El artículo 1 de la Ley que norma la EIRL señala que es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de pequeña empresa» (el subrayado es mío).

De acuerdo a lo dictado, se infiere que la EIRL se encuentra en el marco de pequeña empresa y que, según los parámetros establecidos, no excede de los veinte trabajadores, ergo, si interpretamos sistemáticamente, existe la posibilidad que se ubique en el marco de mype o microempresa cuando no exceda el número de 10 trabajadores. La diferencia radica por el valor de ventas anuales: la mype no puede exceder de doce Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y la pequeña empresa de 25 UIT, por lo tanto, se divisa una delgada línea roja para concebir la EIRL en el marco de mype o de pequeña empresa.

3.1. El patrimonio de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

«El patrimonio de la empresa está constituido inicialmente por los bienes que aporta quien la constituye. El valor asignado a este patrimonio inicial constituye la empresa». El segundo artículo de la Ley de la EIRL comprende la esencia capital de la empresa, la inversión necesaria para que el negocio funcione idóneamente, por ejemplo, si Carlitos pretende crear una empresa, proyecto que nace desde la idea, la imaginación, análisis y estudio de mercado, primero tiene que tener claro a qué se va a dedicar el giro del negocio, objeto social que puede ser comercial: venta de herramientas, de ropa deportiva, de zapatillas urbanas, de libros, de celulares y accesorios informáticos; o de actividades sociales, personales, de agricultura y pesca, de transporte, de asesoría jurídica y notarial, de asesoría aduanera y de comercio exterior, etcétera.

El objeto social de la EIRL se diversifica de muchas formas, la actividad empresarial y las innovaciones del mercado alienta una variedad de actividades que van desarrollándose gracias a la tecnología y la creatividad humana que no conoce límite alguno y supera las barreras de lo cotidiano, transformando lo ordinario en extraordinario y lo extraordinario en ordinario.

Ahora, siguiendo la línea del caso hipotético, una vez que Carlitos tenga claro el objeto social de la EIRL que será la elaboración de estructuras metálicas y mecánica de mantenimiento en sus tres variantes (como señalé en la introducción), los bienes que van a conformar el patrimonio de la empresa serán la clásica máquina de soldar, tenazas, soldaduras, todo tipo de llaves, amoladoras, discos de corte, comprensora, gatas, taladros, destornilladores, alicates, moldes, oxicortes (que incluye el balón de gas y un manómetro) y el universo de herramientas que se requiere para realizar algún trabajo, que en su conjunto, forman parte del capital de la EIRL, según el caso señalado.

Las herramientas mencionadas son los bienes muebles del capital de la EIRL porque necesita de la manipulación humana para que sean útiles y de su constante mantenimiento. ¿Entonces, si las herramientas ya están listas para funcionar mediante la actividad humana, sin embargo, no tengo un espacio decente para trabajar? Frente a esta incógnita, aparece la importancia de los bienes inmuebles del patrimonio de la empresa: un taller, un local, un terreno con potencial en transformarse en una pequeña fábrica. Sin estos factores, la actividad empresarial solo quedaría en una idea y el objeto social carecería de sustento material para llevarse a cabo en la vida real.  

3.2. La responsabilidad limitada

Como indica el mismo nombre, la empresa individual posee responsabilidad limitada, de hecho, el titular no responde personalmente por las obligaciones de esta, pero, existe una excepción y es que el titular de la empresa responde en forma personal e ilimitada, según el artículo 41:

(a) Cuando la empresa no está debidamente representada.

(b) Si hubiera efectuado retiros que no responden a beneficios debidamente comprobados.

(c) Si producida la pérdida del cincuenta por ciento o más del capital no actuase conforme al inciso c) del artículo 80 o no redujese este en la forma prevista en el artículo 60.

El inciso a) del artículo 41 resulta oscuro para el intérprete, ¿Cómo podría el titular de una empresa responder con su patrimonio personal cuándo no represente debidamente a su propia empresa? Si cuando se constituye la EIRL por escritura pública, el representante aparece en el registro de mandatos y poderes de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), bajo un número de partida que acredite la seguridad jurídica para realizar todo tipo de acto legal en representación de la empresa.

Si no se constituye la EIRL mediante la escritura pública, quien hubiera contratado a nombre de la empresa será personal e ilimitadamente responsable ante terceros, por ende, la condición de la validez de los actos jurídicos depende de la inscripción en los Registros Públicos, y quien actúa en nombre de una empresa no constituida, no cumple con el requisito de una debida representación.

IV. La constitución de la EIRL en los Registros Públicos

La EIRL se constituye por escritura pública otorgada por el titular o empresario, posteriormente, será inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP. La inscripción es la formalidad que otorga la personalidad jurídica a la empresa, considerándose el momento que da inicio a las operaciones.

Günter Gonzales Barrón define que la trascendencia del Derecho Registral se caracteriza por la publicidad de los actos que son relevantes para la vida y el tráfico económico (6) porque garantiza la seguridad jurídica por el hecho de sostener la certeza de algún derecho u obligación que son tutelados por el ordenamiento jurídico. Es la escritura pública, un instrumento con fines de prueba, firmado por el notario para dar buena fe de la constitución de la empresa. 

El artículo 15 de la ley que norma la EIRL vislumbra los elementos esenciales que tendrá la escritura pública: el nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge (de ser el caso), la voluntad del otorgante de constituir una empresa y de efectuar sus aportes, la denominación y domicilio de la empresa, el objeto social, el valor del patrimonio aportado, los bienes, el capital de la empresa, el nombramiento del primer gerente o gerentes y las otras condiciones lícitas que se establezcan.

La composición de la escritura pública se inspira de la estructura de la minuta, documento de carácter privado que contiene la información detallada del acto jurídico a realizar, en el caso de la constitución de una EIRL, indicará los elementos fundamentales, además, llevará la firma de un abogado para su validez.

El titular de la empresa a inscribir, de conformidad con el artículo 54° inciso J del Decreto Legislativo N° 1049, cumplirá con la presentación de la declaración jurada, los orígenes de fondos o medios de pago que debe analizar la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para la detección de un posible caso de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

Si bien el titular posee la libertad total para elegir la denominación social de la empresa, esta declaración se ve limitada por la elección de un nombre preexistente, desafiando la capacidad del potencial empresario que tendrá que esforzarse y dotar su creatividad para la denominación social, acompañando finalmente por las siglas EIRL, por ejemplo: Grupo Sociedades E.I.R.L (una denominación paradójica, contradictoria, pero válida).

Lo más importante de la constitución de una EIRL es el objeto social, actividad comercial que realiza la empresa, incluyendo los actos que coadyuven a las operaciones principales, aunque no estén expresamente indicados en la escritura pública. En el ejemplo de la empresa constituida por Carlitos que tiene como objeto social la construcción de estructuras metálicas y mecánica de mantenimiento, en esta última actividad, la complejidad se extiende a toda clase de ingenierías y ciencias, utilizando un argumento a fortiori, también podría operar en trabajos de industrias manufactureras, instalación, generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, ensamblaje de maquinaria, reparación de máquinas, vehículos, etc.

Una de las cláusulas de la escritura pública clarifica las facultades y responsabilidades del titular, empresario o gerente general. Las reglas del juego de la aventura empresarial, las condiciones, derechos y obligaciones que facultan al empresario a realizar cualquier acto en la tabla de ajedrez que dispone el ordenamiento jurídico.

Entre las facultades del empresario destacan: la organización del régimen interno de la empresa, la contabilidad e inspección de libros y documentos, dirección de las operaciones comerciales y administración, nombramiento y remoción de empleados, las remuneraciones y condiciones laborales para los trabajadores, intervención en los contratos que la empresa celebre frente a terceros, representación ante toda clase de autoridad, disposición a título oneroso o gratuito de los bienes muebles o inmuebles, comprar, vender, donar, permutar, hipotecar, entre otros.

Ya constituida la empresa mediante la escritura pública, la notaría encargada de la documentación, habilitará el título a los Registros Públicos con la finalidad de publicitar la creación de la persona jurídica y otorgar seguridad legal para que efectúe transacciones, operaciones, actos jurídicos, actividad empresarial y otras tareas que guíen la brújula del desarrollo de la empresa y la firmeza del objeto social.

En una economía de libre mercado, la competencia es un factor democrático que estimula a los ciudadanos a innovar el proyecto que consiste en la creación de una EIRL para ser una pieza fundamental del desarrollo y tráfico comercial. Es una obligación del Estado estimular la competencia e inversión privada a través de políticas tributarias atractivas para el ciudadano que opera informalmente en nombre de una empresa no constituida, práctica habitual en la economía peruana.  

VI. Conclusiones

6.1. Emprender es la actividad humana que busca un fin y no se limita a la materia económica, sino que se presenta en todas las manifestaciones y formas que el hombre puede materializar a través del esfuerzo físico y psicológico. La empresa sostiene la sincronización de la trilogía divina: el capital, trabajo y producción que, en su trayecto armónico, incita la eficacia de la actividad empresarial.

6.2. La EIRL es una figura jurídica unipersonal que realiza una actividad económica y se encuentra en el marco de mype o pequeña empresa, según las ventas anuales (calculados según la UIT) y el número de trabajadores. Su patrimonio abarca los bienes muebles e inmuebles que representan el factor capital de la empresa.

6.3. El Derecho Registral trasluce las reglas y requisitos para la constitución de la EIRL, asimismo, la firma del notario, el cual otorga buena fe al acto jurídico, garantiza la seguridad de las actividades económicas y la protección de los derechos, confiriendo un terreno jurídico donde los titulares de la EIRL se encuentren en igualdad de condiciones respecto a la información que brinda la SUNARP y la libre competencia.

6.4. La lista de facultades del titular de la EIRL ofrece una gran cantidad de actos para desarrollar la actividad comercial, ofreciendo seguridad jurídica frente a cualquier arbitrariedad, tanto en los tribunales o centros de arbitraje, pues la formalidad que brinda el Derecho facilita el tráfico jurídico en el Perú, proliferando un ambiente atractivo para la inversión nacional, donde los ciudadanos tienen la oportunidad de realizar actividad empresarial y lucir su creatividad en el mercado. Una tarea primordial del Estado es despertar el espíritu creativo, de iniciativa privada, con políticas atractivas al ciudadano que encuentra en la informalidad, una respuesta a las barreras tributarias y burocráticas.

VII. Notas

(1)  Montoya Ulises (2004). Derecho Comercial, T. I, p. 74. 

(2) «La situación jurídica es la calificación que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, cosas y actos. Es la posición permanente y objetiva que ocupa cada sujeto en una relación jurídica, que lo habilita para el ejercicio de determinados poderes o facultades mientras tal situación subsista. La situación jurídica se compone de derechos y deberes u obligaciones que una norma jurídica atribuye a una persona que se encuentra en determinadas condiciones y en cierto contexto».  Torres, A. (2001). Acto jurídico. Lima: Editorial Moreno, p. 58.

(3) Maisch Von Humbold, E. (1970). Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Proyecto de Ley Tipo para América Latina.

(4) Espinoza, J. (2014). Derecho de las personas. Personas jurídicas y organizaciones de personas no inscritas. Instituto Pacífico.

(5) Sessarego Fernández. Derecho de las personas, p. 153. 

(6) «Por tanto, se entiende por Derecho registral, conjunto de principios y normas que regula la tutela de ciertas situaciones jurídicas subjetivas a través de un recurso de técnica jurídica consistente en la publicidad, organizada en forma institucional, que produce diversos y determinados efectos jurídicos sustantivos de derecho privado (tales como el nacimiento, preferencia y oponibilidad de dichas situaciones jurídicas), con los fines de certeza y protección». Gonzales, G. (2015). Bases fundamentales del Derecho Registral. Anuario Iberoamericano de Derecho Notarial, p. 124.

VIII. Referencias

Barrón, G. H. G. (2015). Bases fundamentales del Derecho Registral. Doctor en Derecho, Magíster en Derecho Civil y Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster Universitario en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha (España).

Espinoza, J. (2020). Derecho de las personas. Personas jurídicas y organizaciones de personas no inscritas. Instituto Pacífico.

Guerra Cerrón, M. E. (2016). Entre la sociedad unipersonal o la modernización de la EIRL: La iniciativa individual. El Peruano.

Maisch Von Humbold, E. (1970). Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Proyecto de Ley Tipo para América Latina.

Montoya Manfredi, U. (1998). Derecho comercial.Editora Jurídica Grijley.  

Torres, A. (2001). Acto jurídico. Lima: Editorial Moreno

Sessarego Fernández. Derecho de las personas, p. 153.

La acumulación procesal

Escribe: Jennifer RODRIGUEZ SANCHEZ

Estudiante de 4to año de la carrera de Derecho de la Universidad de Lima

Fuente de imagen: http://www.google.com

La autora describe la figura de la acumulación procesal regulada en el Código Procesal Civil  en el artículo 83, así como sus manifestaciones: objetiva y subjetiva, y a partir de ello, desarrolla una problemática que ha identificado para culminar con una postura que asume.

La acumulación se caracteriza por la pluralidad de pretensiones y/o personas que se dan en el interior de un proceso, conocidas como acumulación objetiva y subjetiva. La acumulación objetiva es la reunión de distintas pretensiones que el demandante tenga en contra del demandado y la acumulación subjetiva es cuando en un proceso se cuenta con varios demandantes o demandados. Cabe resaltar que la aplicación de la acumulación objetiva, se basa en evitar decisiones contradictorias y con el propósito de que las pretensiones sean sustanciadas y resueltas en un solo proceso. De la lectura del contenido del artículo 84 del CPC, se verifica que la conexión es un presupuesto exigible para la acumulación. De la revisión de la doctrina nacional, se advierte que existe una crítica en torno a la forma de cómo se presenta, denomina y regula la acumulación procesal, en cuanto es erróneo agrupar como “especies” de un mismo “género” los tipos de acumulaciones antes mencionadas. Según expone Apolín (2011),

“tal vez es generado por el deseo de “sistematizar” los fenómenos o instituciones procesales, sin considerar su “función concreta” (p. 174) (1). Entendemos que cada modalidad actual de acumulación debería presentarse de manera autónoma a partir de sus características, presupuestos y funciones propias.

Por otro lado, Eugenia Ariano (2) se pronuncia sobre la inutilidad e inexactitud del artículo 83 del CPC, y considera que en este hay una simple descripción de las distinciones de la acumulación objetiva y subjetiva, cuando, según contempla, debiera más bien señalarse sus requisitos y cómo se daría su aplicación, a lo cual sería óptimo que se planteen dichos supuestos en el cuerpo normativo. Agrega Ariano que, para referirse de una acumulación procesal verdadera, su esencia está netamente en lo objetivo, no en lo subjetivo, quiere decir que lo que se “acumula” en un proceso son las pretensiones propiamente.

Por último, a partir de la opinión de Ariano, encuentro la incongruencia del uso del término “acumulación subjetiva”, ya que existe el fenómeno procesal del litisconsorcio que cumple con los mismos supuestos, por ende, se tiene estas “dos” instituciones procesales que se encuentran en el CPC, pero en artículos distintos, con lo cual ¿Por qué no conocerlo como solamente litisconsorcio a la pluralidad de sujetos en calidad de demandantes y demandados?

De ello debiera encargarse de corregir nuestro legislador procesal.

Nota

(1) APOLIN MEZA, Dante Ludwig. ¿Acumulación subjetiva o litisconsorcio? Tratamiento del litisconsorcio en el proceso civil peruano, Lima: Ius Et Veritas, 2011. p. 174.

(2) DEHO, Eugenia Ariano. Comparecencia al proceso, Lima, s.f. p. 517.

El hábito de levantarse temprano

Escribe: Manuel de Jesús ACOSTA DELGADO

Coordinador del Boletín Sociedades. Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES. Analista legal principal en la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV

Fuente: http://www.shutterstock.com

¿Se imagina poder cumplir todas o casi todas sus tareas cambiando un solo hábito? Bueno, Robin Sharma en su libro El club de las 5 de la mañana (1) nos propone, valga la redundancia, que dicho hábito es levantarse antes que todos y que esa hora es a las cinco de la madrugada. Dicha propuesta me pareció interesante y me motivó a escribir estas líneas para el presente comentario.

¿De qué trata el libro? En este se narra una entretenida historia donde dos desconocidos se encuentran (una emprendedora a punto de perder su empresa y un artista) los cuales son guiados por un excéntrico magnate quien les comparte sus enseñanzas, mediante historias y ejemplos, sobre la trascendencia de levantarse temprano y cómo poder emplear ese tiempo para su desarrollo personal.

Al respecto, en primer lugar, habría que decir que el hábito de levantarse temprano no es algo nuevo en sí mismo, pero ¡vaya que es difícil hacerlo! Más aún cuando hoy por hoy las personas dormimos más tarde a consecuencia de las tareas diarias y los diversos aparatos de distracción masiva como son los celulares, televisores, etc.

En segundo lugar, también habría que señalar que el adoptar este hábito tampoco nos garantiza un triunfo rotundo en la universidad, el trabajo o en los negocios; sin embargo, existen muchas personas de éxito que tienen el hábito de levantarse temprano y han logrado resultados importantes en los rubros a los que se dedican. Así tenemos a Jeff Bezos quien es uno de los empresarios más ricos del mundo y CEO de Amazom; a Elon Musk quien es el director de la empresa de automóviles eléctricos Tesla Inc. y el fundador de SpaceX; a Warren Buffett quien es uno de los más exitosos inversores del mundo, entre muchos otros (2).

En tercer lugar, se aprecia que no solo vale levantarse temprano, sino que ese tiempo debe ser bien aprovechado y planificado para cumplir con nuestros propósitos. Lo cual supone una mejor gestión del tiempo y de las distracciones.

En cuarto lugar, resulta difícil que todos adoptemos este hábito, pero si llegara a ser uno nuestro, pocas veces podríamos decir que el tiempo no alcanza.

Finalmente, y luego de haberlo practicado por algunos días, no podríamos señalar un solo beneficio de levantarse temprano, sino de varios, los cuales me permito compartirles.

1. Le pueden ganar al tráfico vehicular de la ciudad y llegar temprano a su destino. Incluso ubicar un mejor estacionamiento.

2. Puedes terminar varias tareas, entre ellas las tareas personales para las cuales casi “nunca” hay tiempo como hacer ejercicios, leer, meditar, etc. Hace unos días experimenté aquella sensación y fue muy estimulante saber que había logrado cumplir muchas tareas pendientes.

3. Anticiparte a toda tu competencia. En un mundo tan competitivo como el de hoy resulta necesario anticiparte al resto, de manera que no nos cae mal avanzar con el cumplimiento de tareas cuando la mayoría está durmiendo.

4. Cuando todos duermen se tiene un ambiente de tranquilidad que permite aumentar el nivel de concentración, el cual cada vez es menor debido a las notificaciones del teléfono móvil, por ejemplo.

5. Es posible informarte sobre las noticias del mundo y anticiparte al acontecer nacional.

6. Mejora la autoestima personal al experimentar la sensación de estar cumpliendo con aquello que está pendiente.

Sin duda, levantarse temprano es un gran hábito atómico —para seguir las palabras de James Clear— al cual invito a practicar y unirte a ese tan exclusivo club de los madrugadores.

(1) Sharma Robin. 2021. El club de las 5 de la mañana. Controla tus mañanas, impulsa tu vida. Lima: Penguin Random House Grupo Editorial.

(2) La Nación. 2020. “Magnates: ¿A qué hora se levantan para ser productivos?”. 25 de septiembre. https://acortar.link/Zv7T1i

Tribunal Constitucional declara inconstitucional que se sancione por estacionar mal vehículos: caso Poder Ejecutivo vs. Municipalidad de La Victoria

Escribe: Redacción del Boletín Sociedades

Fuente: composición LR/Andina / www-imgmedia.larepublica.pe

I. Introducción

En febrero del presente año, se dio a conocer el fallo del Tribunal Constitucional (Pleno Sentencia 437/2023 emitida en el Expediente 00014-2021-PI/TC) mediante el cual declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad, presentada por el Poder Ejecutivo contra la Ordenanza N° 375-2021/MLV, “Ordenanza que prohíbe dejar vehículos o unidades motorizadas abandonados o que interrumpan la libre circulación en la vía pública del distrito de La Victoria”.

Dicha sentencia causó mucha publicidad en nuestro medio local debido a la materia de fondo que regula dicha ordenanza y es que no solo La Victoria tiene una ordenanza de este tipo, sino otras comunas también. Asimismo, estas ordenanzas no han estado libre de polémica debido a que se cuestiona sobre la competencia de las municipalidades para sancionar las infracciones a consecuencia de estacionar mal los vehículos en la vía pública; así como los métodos empleados. A continuación el fallo.

II. El pronunciamiento del Tribunal Constitucional

La controversia se inicia a partir de una demanda de inconstitucional presentada por el Poder Ejecutivo en contra de la Ordenanza N° 346-2020/MLV emitida por la Municipalidad Distrital de La Victoria, “Ordenanza que prohíbe dejar vehículos, carrocerías y/o chatarras abandonados o unidades motorizadas mal estacionadas en la vía pública que interrumpan la libre circulación en el distrito de La Victoria”; puesto que, fundamentalmente, esta norma no había sido publicada en su integridad en el diario oficial El Peruano y porque las infracciones y sanciones en materia de tránsito y transporte terrestre son establecidas por los reglamentos nacionales.

Sobre el particular, se debe precisar que en el desarrollo del proceso constitucional la citada ordenanza fue derogada por una posterior (Ordenanza N° 375-2021/MLV, “Ordenanza que prohíbe dejar vehículos o unidades motorizadas abandonados o que interrumpan la libre circulación en la vía pública del distrito de La Victoria”), la cual sí fue publicada en su integridad en El Peruano. Asimismo, se debe indicar que el Tribunal Constitucional señaló que si bien dicha norma había sido derogada, la norma posterior regulaba sustancialmente la materia controvertida por lo que analizó la constitucionalidad de la Ordenanza N° 375-2021/MLV.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional indicó que si bien la causa había sido admitida a trámite como un proceso de constitucionalidad, desde una perspectiva material, existe un conflicto de competencias entre las entidades del Estado con relación a la atribución de tipificar infracciones y sancionar estas en materia de tránsito (fundamento 67).

En tal sentido, luego de aplicar el Test de Competencia, dicho tribunal señaló que los gobiernos locales ejercen competencias compartidas, en materia de tránsito con los demás niveles de gobierno; pero la competencia de normar infracciones y sanciones en materia de tránsito, no es una de sus atribuciones, sino solo al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Transportes. Además señaló que la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa que establece infracciones y sanciones en materia de tránsito le corresponde a la Policía Nacional del Perú, a través del efectivo asignado para el control del tránsito o de carretera quien podrá imponer la papeleta correspondiente, iniciándose el proceso administrativo sancionador; pero no las municipalidades distritales.

Y qué le correspondería hacer a las municipalidades, pues colaborar con la Policía Nacional del Perú en la actividad de fiscalizar; pero no puede emitir normas que tipifican infracciones y que establecen sanciones en materia de tránsito.

III. Opinión final

Se debe sancionar a los vehículos mal estacionados en las vías públicas, porque muchas veces estos autos no permiten que las personas puedan desplazarse en sus vehículos de forma libre por las pistas haciéndose más pesado el tránsito vehicular y con ello haciendo perder el tiempo a las demás personas. Es evidente que en muchos lugares de la capital se hace un uso abusivo de las pistas por parte de malos conductores; razón por la cual se requiere la efectiva supervisión del cumplimiento de las normas de tránsito.

Sin embargo, las infracciones por esta mala conducta deben ser sancionadas adecuadamente; lo cual no se venía dando en La Victoria pues su municipio no tenía competencia para emitir normas para tipificar estas infracciones ni mucho menos sanciones en materia de tránsito. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha resuelto fundada la demanda del Poder Ejecutivo en contra de la Municipalidad de La Victoria.

La Policía Nacional del Perú, que según el Tribunal Constitucional tiene la competencia para sancionar estas conductas, es la institución llamada para que tengamos un mejor orden en las pistas de la ciudad. Esperemos que los efectos de la sentencia del Máximo Intérprete de la Constitución sean positivos.

Si bien los efectos de esta sentencia solo aplican para el distrito de La Victoria, lo cierto es que el criterio podría ampliarse a otras jurisdicciones en la medida que también se demande la inconstitucionalidad de ordenanzas municipales emitidas por otros gobiernos locales.

IV. Referencias

Sanchez, Diego. 2024. “TC declara inconstitucional infracciones a vehículos mal estacionados: especialista explica esta medida”. https://acortar.link/VmzJwT

Sentencia del Tribunal Constitucional N° 437/2023 (Expediente 00014-2021-PI/TC). Caso de la Ordenanza que prohíbe abandonar vehículos en la vía pública o dejarlos mal estacionados. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00014-2021-AI.pdf