



Escribe: Anwar Aram David PINGUZ GONZALES
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES. Bachiller en Derecho por la UNMSM.
Fuente: http://www.gob.pe/mef
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) es, según su portal institucional (1), “una organización internacional cuya misión es diseñar mejores políticas para una vida mejor”. Dicho de otro modo, este organismo tiene como objetivo principal la promoción de políticas públicas en materia económica y social que impacten positivamente en la vida de sus ciudadanos.
En enero de 2022 la Cancillería peruana (2) fue comunicada formalmente de la invitación para iniciar el proceso de adhesión a esta institución. Un mérito, sin lugar a dudas, pues el Perú ha estado trabajando en este proyecto por años ajustando sus políticas y normativa interna a los altos estándares que recomienda la OCDE. ¿Estamos cerca de lograrlo? Pues veamos.
En el referido contexto, el proceso de adhesión implica la evaluación por parte de los expertos designados por este organismo de, entre otros ámbitos, nuestra política económica, mercado laboral, política social, educación y salud. De ahí que, a fines de setiembre del año en curso, la OCDE haya presentado el informe “Estudios Económicos de la OCDE: Perú 2023”. Dicho documento destaca (3) “la solidez de las instituciones macroeconómicas de Perú, en particular las reglas fiscales, un Banco Central independiente y una robusta regulación financiera” (OCDE, 11). Estos componentes han permitido que el país enfrente los embates económicos y sociales de los últimos años. Lamentablemente, lo citado es lo único positivo que se nos atribuye.
En contraste, la OCDE (4) señala que adolecemos de “una elevada informalidad, disparidades regionales y un acceso inadecuado a los servicios públicos” (OCDE, 18). Los hallazgos del informe (5) abarcaron más aspectos, entre los cuales destacamos los siguientes: en el sistema tributario concluye que su recaudación es insuficiente y reprueba la existencia de múltiples y complejos regímenes tributarios. Respecto del mercado, critica las notables posiciones de dominio existentes, los obstáculos municipales para la creación de empresas y una inclusión financiera baja. En cuanto al sistema judicial, lo describe como carente de transparencia, accesibilidad, eficacia e imparcialidad.
A pesar de que la lista de deficiencias es por demás larga, observamos que cada una de estas se ubica ordenadamente en un cuadro de principales hallazgos junto a otro de recomendaciones, lo que es positivo; puesto que, solamente -digamos- quedaría como tarea su implementación.
En definitiva, hay demasiado por mejorar y ello conlleva múltiples reformas por implementar al interior del Estado. Queremos ser optimistas al respecto; pero lo cierto es que aún estamos lejos de alcanzar los estándares de la OCDE. Nos queda esperar la buena voluntad de nuestras autoridades y que esta oportunidad de mejora –producto del informe- no sea desperdiciada.
Notas
(*) Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES. Bachiller en Derecho por la UNMSM.
(1) OCDE. (2023). “Quiénes somos”. Acceso el 30 de setiembre de 2023. https://www.oecd.org/acerca/
(2). El Peruano. (2022). “Perú recibe invitación de la OCDE para iniciar proceso de adhesión”, 25 de enero. Acceso el 30 de setiembre de 2023. https://acortar.link/6bkk0p
(3) OCDE. (2023). Estudios Económicos de la OCDE: Perú 2023. París: OECD Publishing. Acceso el 30 de setiembre de 2023. https://acortar.link/LxuAKl
(4) (5) Ibíd.

Escribe: Lucero Beatriz NOVOA LLERENA
Estudiante de 2do año de Derecho de la UNMSM
Fuente: CcomposiciónLR/composición El Popular/Win
I. Introducción
En octubre de 2022, Win-Net Telecom S.A.C. (Win) realizó un comercial publicitario que se transmitió por televisión nacional abierta –mediante América TV, Latina ATV y Canal N–, llegando a estar inclusive en pantallas led de la vía pública y redes sociales, en este anuncio se incluían frases como: “Sigue fallando como siempre”, “Decían que era fibra” y “Ay no, ya nos metieron la ra… (pido) cámbiate a Win”, dando a entender que las demás empresas de telecomunicaciones estarían engañando a quienes adquieren su servicio de fibra óptica.
Consecuentemente, Telefónica del Perú S.A.A. (Movistar) y América Móvil Perú S.A.C. (Claro) denunciaron a Win por competencia desleal ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). No obstante, no calcularon el impacto que tendría en el público y su pronta reacción a través de medios de comunicación.
II. Primera instancia
Ambas operadoras denunciantes señalan que la publicidad daña su honor como persona jurídica, menoscabando su imagen y el servicio que brindan. Específicamente, la denuncia fue por materias de: actos de engaño, actos de denigración, actos de comparación indebida, principio de legalidad y principio de adecuación social.
Telefónica indicó que la publicidad de Win no buscaría mejorar su posicionamiento en el mercado mostrando a los consumidores las ventajas de su servicio, sino que tendría un distinto fin: desprestigiar a sus competidores haciendo uso de afirmaciones subjetivas e impertinentes (referencias a supuestos actos de engaño/estafa). Expresa que, por su liderazgo en el mercado –ocupando el primer lugar con diferencia de 18,1% con Win, según reporte de Osiptel de junio 2022–, la publicidad tendría un indudable objetivo alusivo a ella.
Por otro lado, la parte denunciada se apoyaba en que no se realizó alusión inequívoca alguna (no mencionó la denominación social ni signos distintivos) a empresas de su competencia, ni a Telefónica. Asimismo, manifestó que habría desplegado una campaña publicitaria bajo el amparo de las licencias humorísticas, partiendo del derecho a la libertad de expresión y libertad de empresa.
Finalmente, el 8 de agosto del presente año, Indecopi declaró infundada en primera instancia, la denuncia que Claro y Movistar interpusieron contra Win bajo los artículos 8, 11, 12, 17 y 18 del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.
III. Comentario Final
Un gran porcentaje de usuarios de diversas operadoras en el país han podido visualizar el comercial producido por Win, debido a su máxima expansión y controversia generada en medios de comunicación, llegando a ser tema de conversación y debate. La noticia cobró mayor relevancia cuando reconocidas empresas de telecomunicaciones que participan en el mercado nacional, como Movistar y Claro, asumieron identificación con el mensaje que buscaba transmitir la publicidad, y las acciones que tomaron para proteger su honor como empresa, conllevarían a una potencial estrategia de marketing favorecedora para Win que, sin mayor esfuerzo, logró cautivar la atención de muchos peruanos.
Como podemos comprender, el hecho que Win haya publicado el comercial sin mencionar directa o indirectamente otras marcas, queda a libre interpretación, teniendo en cuenta que en el mercado peruano existe una amplia variedad de empresas que operan brindando el servicio de fibra óptica, y que, pesar de ello, Telefónica se sintiera aludida, generó una inmediata reacción en los usuarios, surgiendo así, comentarios que desestimaban el desempeño de Movistar resaltando las carencias que posee.
En adición, desde una perspectiva empresarial, concluimos que Win, gracias a una buena campaña publicitaria que refleja el claro estudio de mercado y a su público objetivo, ha logrado una mayor popularidad en el país e incrementar sus ventas, estimando alcanzar S/ 500 millones durante el 2023. Por el ámbito legal, Indecopi resolvió que, debido a la objetividad de la publicidad, no se puede interpretar bajo la Ley de Represión de la Competencia Desleal que Win haya obrado negativamente, lo cual se demostró en la resolución de la primera instancia.
A modo de cierre, deseo recordar que este caso aún no ha sido resuelto definitivamente, existe un plazo de apelación de 15 días hábiles que concluirían en la primera semana de septiembre. De esa forma, la denuncia pasaría a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de Indecopi que deberá resolver en última instancia. Mientras tanto, nos mantenemos a la expectativa de conocer el fallo final en el primer trimestre del 2024.
El Comercio. 2023. «Indecopi declaró infundada denuncia de operadores por publicidad de Win sobre Internet fijo». 18 de agosto. Acceso el 24 de agosto de 2023.
https://cutt.ly/JwjjXKZ5
El Comercio. 2023. «Win Perú: ¿cuál será su estrategia para escalar en medio de la guerra por el Internet en Perú?». 25 de mayo. Acceso 24 de agosto de 2023. https://cutt.ly/9wbjbLLZ
Gestión. 2023. «Win gana caso de competencia desleal contra Telefónica y Claro». 20 de agosto. Acceso 24 de agosto de 2023.
https://cutt.ly/rwjki7Lf
INDECOPI. (2023). Resolución 102-2023/CCD-INDECOPI. Recuperado de https://cutt.ly/DwbjmniI

Escribe: Camila PARODI CCORIÑAUPA
Estudiante de 2do año de Derecho de la UNMSM
Fuente: http://www.lanacion.com / http://www.shuttestock.com
I. Introducción
Indudablemente, los avances tecnológicos influyen marcadamente en el desarrollo de una sociedad y, valga mencionar, los preceptos normativos y sus áreas relacionadas no son ajenos a estos cambios. El ser humano, como ser inherentemente social, se encuentra involucrado en las diferentes esferas de su comunidad y ante esta existencia es inevitable el surgimiento de conflictos que, conforme avanza el tiempo y se recuerda su importancia, requieren de mayor celeridad y practicidad en su resolución. Ante ello, surge el cuestionamiento de la racionalidad humana: ¿qué ocurre si se concibe un medio artificial que disminuya (casi completamente) el margen de error que en diversas ocasiones los operadores jurídicos cometen al resolver controversias?
Como resultado de estas manifiestas limitaciones se extiende la aplicación de la inteligencia artificial (en adelante IA) al campo interpretativo más importante de la colectividad: el derecho. Específicamente, el derecho societario es de los primeros espacios en donde inició la puesta en marcha de las tecnologías IA para el mejoramiento de sus condiciones resolutivas. De esta forma, el arduo trabajo de los potenciadores de estas herramientas artificiales radica en simular, en lo posible, el funcionamiento del cerebro humano y perfeccionar el procesamiento de datos para convertirlo en un proyecto mucho más sencillo, acelerado y certero.
Dentro de este orden de ideas, el presente trabajo dedica sus líneas a exponer la realidad progresiva de este involucramiento tecnológico en el sistema jurídico, especialmente, en el derecho societario.
II. Evolución de la inteligencia artificial
La IA hace presencia en las primeras décadas del s. XX cuando se publica el artículo titulado A Logical Calculus of Ideas Immanent in Nervous Activity de los científicos Warren McCullough y Walter Pitts, dentro de este se exponía el modelo matemático base para crear las redes neuronales de quienes derivó todo lo conocido hasta ahora. No obstante, este panorama inicial constó de lamentables “etapas oscuras” que surgieron en posterioridad.
En esa línea, tras la aseveración realizada —erróneamente— en la Conferencia de Dartmouth, la década de los 90 simbolizó el uso masificado de las tecnologías computarizadas en la vida diaria, trayendo como consecuencia la identificación de hitos importantes para la industria. Por este motivo, puede sostenerse que, en la actualidad es incierto el camino que recorre la inteligencia artificial; no obstante, es deber de las empresas potenciar sus facultades para encajar en la revolución digital (Morales 2021).
2.1 Intromisión de la IA en el derecho societario
Evidentemente, la influencia de las IA en la sociedad lleva décadas de desarrollo y, en consecuencia, el derecho se ha visto inmiscuido dentro de esa evolución dando lugar a la informática jurídica. Esta última surgió con el objetivo de simular cualquier tipo de razonamiento que el ser humano pueda realizar para así conseguir una automatización en los mismos procesos y permitir que los nuevos conocimientos perduren sin importar el tiempo. Superando así la finitud propia del hombre y su intelecto.
No obstante, dentro del derecho societario se indica que no es posible reconocer la personificación de la inteligencia artificial como miembro del directorio de una sociedad, pues no se puede brindar calidad de ente o sujeto a la entidad que no es considerada persona natural o jurídica. A su vez, se rescata que el razonamiento y capacidad de discernir propios del intelecto humano son ajenos a cualquier manifestación de la IA que no consigue responder como una persona sí lo haría (Martínez et al. 2022).
Dentro de estas figuras reproductoras del raciocinio se reconocen a los sistemas expertos jurídicos (SEJ´s) como fuente principal de aplicación inteligente a las resoluciones judiciales; puesto que, cuentan con la capacidad computarizada de plantear diversos razonamientos que apoyan el ejercicio del derecho. Dentro de este marco, estos sistemas están conformados por características que les permiten emular los procesos cognitivos que llevan a cabo los operadores jurídicos, tales como la base simbólica de conocimiento especializado, un motor inferencial basado en seguimiento de patrones y finalmente, una interacción con el usuario para obtener información sobre la controversia a solucionar (Bahena 2018).
III. Revolución tokens y criptomonedas
2.1 Token y las acciones
La denominada “tokenización” de acciones se ha presentado como un fenómeno efervescente sumamente importante dentro del sector financiero y deriva de la aplicación de la tecnología blockhain. En esencia, un token es considerado como una unidad criptoeconómica que debe su origen al mundo físico y material, ya que funciona como representación de los activos que sustituyen y que les brindan valor nominal.
Dentro de este orden de ideas, la tokenización de acciones permite construir bloques inversionistas que brindan mayores oportunidades de involucramiento bursátil a los sujetos con menor poder adquisitivo. Este objetivo se alcanza mediante el fraccionamiento de las acciones para facilitar su registro y regulación en las transacciones y, posteriormente, hacer posible la compra y venta de estas en cualquier momento.
3.2 Criptomonedas y ciberdelitos
Los medios de intercambio digital cada vez son más frecuentes y producto de ello surge la popularidad de los criptoactivos independientes de toda institucionalización: las criptomonedas. Sobre ello, Morales (2020) indica que las criptomonedas son bienes inmateriales porque carecen de forma corpórea y son imperceptibles para los sentidos, a su vez, las cataloga como bienes fungibles y no consumibles que solo existen en una realidad digital y que pueden ser sustituidos o reutilizados. A pesar de que su valor no está garantizado por una entidad pública o bancaria, es comúnmente aceptado por los usuarios que transfieren sus activos a través de medios electrónicos. Dentro de sus características destacan su confidencialidad, irreversibilidad y rapidez, pues toda transferencia se realiza anónimamente, en minutos y no está sujeta a cambios.
A pesar de las facilidades que brindan, estas criptodivisas también son utilizadas para actos fraudulentos que, con propósitos maliciosos, se manifiestan en lavado de activos, blanqueo de capitales y financiación de organizaciones terroristas; puesto que, la identificación de los titulares se encuentra altamente protegida. Como ejemplo de la intensificación de estas prácticas criminales, se puede mencionar el caso de la empresa BTC-e, esta entidad se encargaba de comercializar ingresos procedentes de la extorsión cibernética (ramsomware) y el narcotráfico, enunciando la complejidad de este sector y la exigencia de una regulación específica para prevenir estos ciberdelitos.
IV. Tecnología blockchain
La nueva tecnología blockchain, de acuerdo con Mendelson (2019), comprende el conjunto de transacciones realizadas a través de tokens y reflejados en cadenas de bloques. A su vez, estos últimos se identifican mediante huellas digitales (hash), una marca de tiempo y la identificación de los anteriores registros. De esta manera, constituye una herramienta sumamente útil para la protección de datos y para el intercambio de información de forma rápida y segura, pues su encadenamiento obstruye cualquier intención de hackeo y mal uso de los documentos ahí reservados.
En esa misma línea, puede señalarse que una de las ventajas de la tecnología blockchain es que permite la solución de controversias sin la necesidad de solicitar apoyo de una autoridad competente y prescindir de un sistema de pagos (Padilla 2020). De este modo, se procura el ahorro de gestiones burocráticas innecesarias para agilizar los procesos de contratación y negociación utilizando la criptografía y el apoyo de “los vigilantes blockchain”, quienes cercioran la veracidad y eficacia de las operaciones.
Por este motivo, Corredor y Díaz (2018) afirman que, el desarrollo de la tecnología blockchain se presenta como una forma de reducir las asimetrías de información que abundan en las transacciones diarias; de manera que, se permite acceder a la data necesaria de forma sencilla y rápida. Así “la tecnología blockchain sirve, sobre todo, para tener una trazabilidad fidedigna de todas las transacciones hechas en un determinado mercado”.
4.1 Juntas generales y directorio
La Junta General de Accionistas es el órgano principal de una sociedad y dentro de ella se deciden materias legales y estatutos sociales que regirán en la empresa en cuestión. Por tales razones, este organismo requiere de la participación activa de sus miembros y para ello, la tecnología blockchain es la más indicada para permitirles delegar su representación, registrar sus intervenciones en la sociedad, organizar sus delegaciones y realizar otras actuaciones a través de sus portales digitales. De esa forma, beneficia la interacción entre el conjunto de accionistas y el capital manejado dentro de la sociedad que conforman, sin importar las barreras espaciotemporales.
A su vez, esta Junta se encarga de designar a los miembros del Directorio, quienes representan los intereses de los accionistas y cumplen funciones como las de representar legalmente a la empresa, dirigir y construir la prospectiva estratégica del negocio y formular las políticas de organización necesarias para el mismo. Entre los deberes de este directorio se encuentran aquellos de diligencia que, por beneficio del blockchain, se benefician en lo que respecta a la transparencia de los movimientos financieros. En adición a ello, la lealtad es otro factor que se ve potenciado por esta tecnología, pues aprueba información realmente beneficiosa para la sociedad sin caer en la subjetividad de los directores. Sin embargo, no ocurre lo propio con la función de reserva que mantienen los directores frente a terceros, debido a que esta cadena de datos es fácilmente accesible y, a causa del gran número de actividades, resulta dificultoso diferenciar la información pública de la confidencial, mas estos son rasgos perfeccionables.
4.2 Involucramiento dentro de las grandes empresas
Cabe indicar que la tecnología blockchain no es particular de la administración de criptomonedas y tokens no fungibles, ya que su participación en el sector empresarial abarca otros campos de la organización de marcas globalmente conocidas. Tal es el caso de Samsung, que en el año 2022 presentó el sistema de seguridad “Knox Matrix” que se incorporó a sus diferentes dispositivos inteligentes para mayor protección de los usuarios. Asimismo, Nestlé utiliza esta tecnología para el seguimiento de su inventario; Walt Disney Company, para gestionar no solo el inventario, sino también los pagos y otras transacciones que puedan rastrearse, entre otras empresas insignia.
V. Conclusiones
5.1. La implementación de las IA resulta de suma importancia para facilitar la accesibilidad de la información que será empleada en la innumerable cantidad de operaciones comerciales que pueden realizarse dentro de una sociedad. A su vez, simplifica y automatiza los procesos que, naturalmente, ralentizan el razonamiento y resolución jurídicos.
5.2. La intromisión de la inteligencia artificial, la tecnología blockchain y, en consecuencia, el fomento de las criptodivisas y tokens traen consigo notables ventajas para la agilización de las actividades comerciales; sin embargo, las desventajas también son evidentes e imposibles de ignorar. Con respecto a los ciberdelitos, cabe incentivar la regulación de estas tecnologías para que puedan desplegarse dentro de un marco legal que no perjudique el orden público y a la sociedad en su conjunto.
5.3. Los denominados sistemas expertos pretenden abreviar la carga burocrática del sistema jurídico humano, empero sus algoritmos manifiestan que, ante ambigüedades o lagunas jurídicas, estos no tendrían plena capacidad para brindar una respuesta eficaz. Lo anterior reflejaría la complejidad del proceso cognitivo humano que debe entenderse desde su enfoque jurídico, moral, político y social, propios de la naturaleza del hombre.
VI. Referencias
Alió López, María Lucía. 2022. «Regulación del gobierno corporativo e impacto de la inteligencia artificial». Trabajo de fin de grado. Universidad Pontificia. http://hdl.handle.net/11531/58447.
Bahena Martínez, Goretty. 2018. «La inteligencia artificial y su aplicación al campo del Derecho». Alegatos 82: 827-846. https://alegatos.azc.uam.mx/index.php/ra/article/view/205.
Corredor Higuera, Jorge y David Díaz Guzmán. 2018. «Blockchain y mercados financieros: aspectos generales del impacto regulatorio de la aplicación de la tecnología blockchain en los mercados de crédito de América Latina». Derecho PUCP 81: 405-439. https://doi.org/10.18800/derechopucp.201802.013
Doroteo Guerrero, Fabiola Victoria y Camacho Ortiz, Mariela Elizabeth 2021. «Inteligencia
artificial y la automatización de procesos judiciales en la administración de justicia del Perú, 2021». Tesis de licenciatura. Universidad Privada del Norte. https://hdl.handle.net/11537/29472
Giraldo Rojas, Juan David. 2022. «Relaciones entre derecho e inteligencia artificial». Ponencia pronunciada en VIII Seminario Internacional de Derecho Procesal «Justicia y Sociedad», octubre.
Martínez, Juan, Sebastián Leyva, Lincoln Villón y Claudia Castiglioni. 2022. «Impacto del
Blockchain y la inteligencia artificial en los deberes fiduciarios del directorio». Blog Derecho y Empresa. https://cutt.ly/swEEXXd4
Mendelson, Michael. 2019. «From initial coin offerings to security tokens: A US Federal Securities law analysis». Stan. Tech. 22: 52-49. https://cutt.ly/QwEE44W7.
Morales Cáceres, Alejandro. 2020. «¿Cómo impactará la tecnología al derecho comercial?». Advocatus 36: 75-89. https://cutt.ly/OwEE1INM.
Morales Cáceres, Alejandro. 2021. «El impacto de la inteligencia artificial en el derecho».
Advocatus 39: 39-71. https://cutt.ly/7wERtnum.
Padilla Sánchez, Jorge. 2020. «Blockchain y contratos inteligentes: aproximación a sus problemáticas y retos jurídicos». Revista De Derecho Privado 39: 175-201. https://cutt.ly/fwEE760f.
Rodríguez Valverde, Blanca. 2022. «El impacto de la inteligencia artificial en el derecho de sociedades». Tesis magistral. Universidad Loyola de Andalucía. https://cutt.ly/KwERodxN.
Valero Quispe, Christian. 2021. «Derecho e inteligencia artificial en el mundo de hoy: escenarios internacionales y los desafíos que representan para el Perú». THEMIS Revista De Derecho 79: 311-322. https://doi.org/10.18800/themis.202101.017.

Escribe: Estrella Alejandra LEÓN GARCÍA
Alumna de 2do año de Derecho de la UNMSM
Fuente: http://www.aptaperu.org/
El pasado 2 de octubre del 2023, la delegación del equipo de arbitraje de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos fue elegida ganadora de la XVI Competencia Internacional de Arbitraje que tuvo lugar en Colombia.
La Competencia Internacional de Arbitraje se viene realizando anualmente y es organizada por la Universidad de Buenos Aires en Argentina y la Universidad del Rosario en Colombia, contando con gran prestigio a nivel internacional. Esta competencia reunió a 52 delegaciones de las más prestigiosas universidades de Latinoamérica y Francia, y en esta su decimosexta edición es la Universidad Nacional Mayor de San Marcos quien resultó merecedora del primer puesto tras haberse enfrentado a la Universidad San Francisco de Quito.
En las dos anteriores ediciones de la competencia, San Marcos ya había alcanzado un destacado puesto en los cuartos de final, pero en esta ocasión San Marcos se posiciona como la primera universidad pública peruana en ganar dicha competencia, y la tercera universidad del Perú en alcanzar dicho reconocimiento junto a la Universidad del Pacifico y Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.
La presente competencia es una simulación de arbitraje donde los equipos que participan fungen de abogados y a través del caso que se les presenta tienen la labor de defender a sus respectivos clientes hipotéticos. Esta competencia internacional tiene como objetivo que los participantes a través de la confrontación de ideas logren desarrollar habilidades blandas como el trabajo en equipo, capacidad de solución de problemas y oratoria. Es por ello por lo que en las dos jornadas realizadas el 2 y 3 de octubre los participantes se exigen al máximo para lograr mostrar sus capacidades de argumentación tanto de forma oral como escrita que les permita seguir avanzando en la competencia.
Es preciso destacar el papel de la asociación APTA Perú quienes promueven la formación y participación de los estudiantes de derecho en competencias a nivel nacional e internacional. La delegación de San Marcos estuvo conformada por Mario Chacón, Angie Andrade y Nicoll Mejía en el papel de oradores, y Nicole Camargo, Raúl Huancaya, Gonzalo Mantilla, Bryan Tapia, Christopher Rosales, Jhul Surichaqui, Leonardo Campos y Jadhira Farfán en el papel de investigadores. Asimismo los entrenadores de este equipo fueron Rómulo Muñoz, Lourdes Luna, Nicolle Ríos, Dayan Flores y Alessandro Vergel, a través de la plataforma APTA Perú.
La importancia de la XVI Competencia Internacional de Arbitraje deriva en la actual popularidad que el arbitraje ha logrado en el mundo del derecho privado en los últimos años, por lo que este tipo de concursos permiten a sus participantes desenvolver que les resultarán beneficiosas a lo largo de sus carreras. Así también lo declara el presidente del Comité Organizador, el doctor Roque Caivano: “La Competencia Internacional de Arbitraje se ha convertido en un semillero de futuros grandes profesionales, preparados para afrontar los desafíos actuales de nuestra profesión a nivel internacional”. La practicidad y eficacia del arbitraje, a comparación del Poder Judicial, es lo que ha logrado la preferencia de este sistema alternativo de justicia para la resolución de controversias lo que hace menester el dominio del por parte de los futuros abogados ya que les permitirá afrontar los nuevos retos del derecho privado.
Desde el Boletín de Sociedades extendemos nuestras felicitaciones a los representantes de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, quienes con su esfuerzo y dedicación han logrado dejar en alto el nombre de la Decana de América, abriendo una puerta de oportunidades a nivel internacional de reconocimiento para los demás estudiantes de derecho de dicha universidad.
Referencias: Competencia Internacional de Arbitraje http://www.ciarbitraje.org/index.php

Escribe: Alejandra Deyna VALLE SECCE
(*) Estudiante del 10° ciclo de Derecho de la Universidad de Lima.
Fuente: http://www.ulima.edu.pe/sities/files
La autora expone una situación problemática en el ámbito cautelar en proceso civil. Se trata de la recurrencia a la contracautela personal: caución juratoria; que a pesar de su naturaleza y sin distinguir las pretensiones cautelares y sus efectos, se aplica, en su criterio; indiscriminadamente.
Como se sabe, la contracautela es un requisito de la solicitud cautelar y un presupuesto para la ejecución de las medidas cautelares (Guerra 2016, 108); además, consiste en brindar un aseguramiento para una futura reparación de los daños y perjuicios que podría sufrir el afectado (puede ser la contraparte o un tercero) con la medida. Ello basado en el principio de igualdad, en donde se busca contrarrestar la ausencia de la contradicción que caracteriza al proceso cautelar (Ledesma 2008, 42), y, en consecuencia, un equilibrio en las esferas de los justiciables.
La caución juratoria es una contracautela personal y se trata de un juramento por el cual la parte solicitante se compromete a responder por el daño que pudiera causar la medida cautelar ejecutada; sin embargo, esta promesa resulta no idónea, ni suficiente y mucho menos genera contrapeso con respecto a la afectación del patrimonio de una de las partes. Debido a la naturaleza de la contracautela, la caución debería tener carácter de garantía, sin embargo, una promesa o juramento de cubrir los daños no garantiza el resarcimiento en facto como sí lo hace una caución de tipo real.
A pesar de lo expuesto, en la práctica, es el tipo de contracautela que tiene más incidencia en la actividad cautelar (Ledesma, 2013, 4), sin distinguir su posible eficacia en todos los casos.
En mi concepto, es de suma relevancia tener presente que en la modificatoria efectuada en el año 2009 con respecto al artículo 613 del Código Procesal Civil, párrafo tercero que se refiere a la caución juratoria, se añadió la frase “… la que puede ser admitida debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y eficaz”. Esta frase determina la exigencia de fundamentar las razones por las cuales se ofrece una caución juratoria y de que los jueces motiven por qué la consideran idónea para la ejecución de la medida cautelar dictada. Sin embargo, en la práctica, no se advierte que se cumpla con esta exigencia.
En tal sentido, considero que es necesario repensar al momento de aceptar una caución juratoria, atendiendo a las diferentes formas cautelares y las respectivas pretensiones. No se trata de imponer costos al acceso a la tutela cautelar, pero sí de generar una cultura consciente de las consecuencias de una actuación irregular.
Referencias
Guerra Cerrón, M.E. (2016) Sistema de Protección Cautelar. Lima: Instituto Pacífico.
Ledesma, M. (2013). La Tutela Cautelar en el Proceso Civil. Revista Gaceta Jurídica, Lima.
Ledesma Narváez, M. (2008). Nuevos procesos de Ejecución Cautelar. Lima: Gaceta Jurídica.

Escribe: Fabio Leandro RIVERA GONZALES
Estudiante de 5to año de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos – UNMSM. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: http://www.jusun/gettyimages.com/ http://www.cdn-aarp.net
Pasados los mediados del año 2023, el diagnóstico del desenvolvimiento de la economía nacional no puede ir a peor. Según el informe técnico N° 02-Mayo 2023 del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, “PBI desestacionalizado en el trimestre de análisis [correspondiente al primero del año 2023], se contrajo en -1,1% respecto al trimestre inmediato anterior” (INEI, 6). Ello evidencia un decrecimiento de la capacidad productiva del país o, en otras palabras, la depresión de la economía interna, lo que refleja el desplome del 10% de la inversión privada.
Según El Comercio, ello puede deberse al estallido social de los últimos meses y las anomalías climáticas producidas por el fenómeno del niño, lo que influyó negativamente en la inversión del sector privado (agravado por la inacción de los órganos de la administración pública). Naturalmente, la incertidumbre respecto al devenir del comportamiento el Gobierno (y como consecuencia, en el mercado) impide que los agentes económicos evalúen las condiciones en las que realizan sus inversiones y la rentabilidad las mismas.
El ejemplo más concreto de ello se encuentra en el impacto que tuvo en la economía nacional la paralización de las mimas Las Bambas y Cuajone durante el año 2022, que, según el Ministerio de Energía y Minas, disminuyó un 6.4% para el tercer trimestre del año (Instituto Peruano de Economía, 2023). Siendo que la economía del país es fundamentalmente extractiva, el desempeño del sector minero juega un rol crucial en el desempeño del país.
Aun considerando ello, no parece haber una interiorización de la relevancia del sector para la economía del país. Ello se evidencia las acciones realizadas los últimos días por algunos gobiernos locales contra las empresas más importantes del sector.
A pesar del panorama planteado, según el Instituto Peruano de Economía, “existen algunos factores que podrían permitir que el crecimiento del PBI se acelere durante el próximo año” (Instituto Peruano de Economía, 2023). Tales serían la recuperación del consumo y la consecuente recuperación de las inversiones del sector privado, junto con un aumento en inversión de obras públicas de parte del Gobierno.
Ante lo anteriormente descrito, no queda más que esperar que los órganos del Gobierno actúen de tal forma que propicie la inversión privada y así afrontar la incertidumbre con la que vendría el 2024.
Referencias
Instituto Peruano de Economía. «Crecimiento de la economía será de apenas 0.8% en el 2023». El Comercio, 6 de agosto de 2023. https://acortar.link/zU9Cct
Instituto Nacional de Estadística e Informática. Informe Técnico N° 02 Mayo 2023. Producto Bruto Interno Trimestral. Director Henrry Meza Meza. Lima, mayo de 2023.
Instituto Nacional de Estadística e Informática. Informe Técnico N° 04 Noviembre 2022. Producto Bruto Interno Trimestral. Director Henrry Meza Meza. Lima, noviembre de 2022.

Escribe: Emily Adriana MARTÍNEZ CARRIÓN
Estudiante de 2do año de Derecho de la UNMSM. Directora Adjunta Capítulo Lima – Sociedad Peruana de Derecho
Fuente:www.upñoads-ssl.webflow.com
I. Introducción
El 11 de agosto pasado, el Congreso de la República del Perú aprobó una normativa de gran importancia que introduce modificaciones sustanciales a la Ley General de Bodegueros. El objetivo principal de estas modificaciones es simplificar y agilizar los procedimientos requeridos para la formalización de los bodegueros como microemprendedores. Bajo el marco de la recientemente promulgada Ley Nº 31866, se han realizado cambios significativos en el proceso de obtención de la licencia provisional de funcionamiento, lo cual es un paso esencial en el proceso de formalización de negocios en nuestro país.
Una de las innovaciones más destacables introducidas por esta ley es la posibilidad de presentar la documentación necesaria para obtener la licencia de funcionamiento de forma virtual, en cumplimiento de lo estipulado expresamente por la ley. Esto implica el uso de los portales web de las municipalidades correspondientes a la jurisdicción del lugar donde se ubicará el negocio, previa coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros.
Adicionalmente, esta autorización temporal se extenderá por un periodo de 12 meses, proporcionando a los propietarios de bodegas un plazo sustancial durante el cual podrán operar de acuerdo con las regulaciones legales. Esta extensión brinda mayor certidumbre y les permite planificar sus actividades a futuro con confianza.
II. Ventajas de la legislación
La aprobación de la Ley Nº 31866 tiene una relevancia significativa en el ámbito regulatorio y tiene el potencial de generar un impacto importante en la economía y el sector de los microemprendedores, especialmente en el negocio de las bodegas. Simplifica y agiliza los trámites para formalizar a los bodegueros como microemprendedores, una demanda esperada por mucho tiempo. Esto beneficia a pequeñas empresas que operan en locales, a menudo dirigidas por personas o familias con recursos limitados y pocos conocimientos legales especializados, al hacer que la formalización sea más accesible y oportuna para todos.
La posibilidad de presentar la documentación de forma virtual a través de los portales web de las municipalidades es una medida que refleja la adaptación a las nuevas tecnologías y simplificación de procesos. Esto no solo ahorra tiempo y recursos para los bodegueros, sino que también puede fomentar la transparencia en el proceso.
III. Opinión final
El hecho de que la licencia provisional de funcionamiento se otorgue automáticamente, siempre que se cumplan los requisitos básicos y se cuente con la conformidad de zonificación y compatibilidad de uso, representa un avance significativo, eliminando una barrera importante que obstaculizaba la formalización de estos negocios. Esta vía de formalización de bodegas y microemprendimientos de forma virtual podría crear un ambiente más propicio para la inversión y generación de empleo.
Cuando los mencionados negocios pequeños se formalizan pueden acceder a una serie de beneficios que antes no estaban disponibles para ellos. Esto, a su vez, puede llevar a su crecimiento, lo que tiene un efecto multiplicador en la economía del país. Además, al reducir la economía informal, donde las actividades económicas a menudo escapan de la regulación del Gobierno, es posible realizar mejoras en los servicios públicos. Con más negocios operando de manera formal, se pueden aumentar los ingresos del Estado y a su vez invertirlos en servicios esenciales. Esto no solo beneficia a los propietarios de bodegas y microemprendimientos, sino que adicionalmente mejora la calidad de vida en las comunidades locales de una manera significativa.
En resumen, la Ley Nº 31866 representa un paso importante hacia la simplificación y agilización del proceso de formalización de bodegas y microemprendimientos en el Perú. Si se ejecuta de manera eficiente y se brinda el apoyo adecuado a los emprendedores, esta legislación podría generar un impacto positivo a largo plazo en la economía y la sociedad de nuestro país.
Referencia
El Peruano. 2023. “El N 31866: Congreso aprueba norma que impulsa la formalización de bodegueros”. El Peruano, 11 de agosto. Acceso el 11 de agosto de 2023. https://cutt.ly/awhEFP25

Escribe: Nayeli del Carmen MATOS LOZANO
Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: http://www.retos-directivos.com
I. Introducción
La discusión doctrinaria en el Perú sobre el tratamiento legislativo del objeto social es un tema de interés en el ámbito jurídico societario. Al respecto, el debate focaliza concluir si la precisa determinación del objeto social es la mejor opción legislativa para satisfacer las necesidades societarias. En este contexto, el objeto social, entendido como aquel conjunto de actividades que desarrollará la sociedad en el mercado, es regulado por el artículo 11 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, la LGS), donde se especifica la necesidad de incluir la descripción del objeto social en el estatuto de la sociedad.
La determinación clara y detallada de las actividades económicas de la sociedad es tópico de cuestionamiento por los expertos y estudiosos del derecho peruano, ello dado que algunos autores han reprochado la rigidez de la obligatoriedad de su delimitación, optando consecuentemente por la iniciativa de su flexibilidad. Por este motivo las exigencias de un cambio normativo posibilitaron la implementación del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (en adelante, “Anteproyecto de la LGS”) con la innovación de codificar en el artículo 10 la alternativa de elegir libremente la determinación o indeterminación del objeto social en el estatuto.
El Anteproyecto de la LGS se reconoce como una propuesta legislativa preliminar; no obstante, su importancia radica en su capacidad para agilizar la elaboración de una futura ley, recopilar sugerencias de diversos actores y fomentar el consenso doctrinal. En particular, la redacción del anteproyecto, y más específicamente del artículo 10, destaca la necesidad de una revisión objetiva de su actual regulación jurídica, así como de los argumentos a favor y en contra de esta. El objetivo es seleccionar el modelo legislativo que mejor se ajuste a los requisitos del Derecho Societario. En este sentido, el anteproyecto sirve como un instrumento para impulsar una discusión informada en busca de una legislación más adecuada y actualizada en este ámbito.
II. El objeto social en la Ley General de Sociedades
2.1 Definición del objeto social
De conformidad con el profesor Alfredo Ferrero Diez Canseco, el objeto social es la actividad económica lícita que fundamenta la existencia de una sociedad, la misma que es pactada libremente por los fundadores de la corporación al momento de su constitución, asimismo tales operaciones al no ser inmutables están sujetas a ciertas formalidades que la ley establece en caso de modificación (1996, 163-164).
Así mismo, en consonancia con Enrique Elías Laroza, el objeto social y, en específico, su determinación en el estatuto es uno de los requerimientos más importantes para una sociedad; puesto que, a través de su precisión, se logra identificar el fin social por el cual los socios deciden reunirse y aportar un capital orientado a desempeñar operaciones económicas (1998, 7). A propósito, se destaca la regulación que brinda la LGS sobre el objeto social, dado que identifica la tutela jurídica de la determinación del objeto social con la protección de los intereses societarios.
2.2 Tratamiento legislativo del objeto social en el Perú
En la actualidad, la LGS regula el contenido del objeto social dotándolo imperativamente con las características de licitud, posibilidad y determinación; siendo esta última la característica más controvertida doctrinalmente debido al cuestionamiento de la utilidad que genera su identificación en el estatuto social. A su vez, el artículo 11 de la citada ley establece los elementos que la conforman, sin perjuicio de ello, su regulación no se desvanece en un solo artículo, sino que amplía su alcance a diferentes disposiciones o reglamentos nacionales, enriqueciendo así su esfera de aplicación.
En el Perú, corresponde al Tribunal Registral la facultad de evaluar en segunda y última instancia administrativa las negativas de inscripción en Registros Públicos. En este sentido, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de Registro de Sociedades, aquellos objetos sociales que no estén claramente definidos serán rechazados. De hecho, se pone de manifiesto la relevancia jurídica de la descripción del objeto social como una limitación para el acto constitutivo de la sociedad, de conformidad con la LGS y otras legislaciones aplicables (Montoya y Loaiza 2015, 161-162).
III. Objeto social indeterminado en el Anteproyecto de la LGS
3.1 Alternativa legal a la determinación social obligatoria
La regulación normativa del objeto social podría experimentar una significativa modificación debido al contenido del Anteproyecto de la LGS; puesto que su redacción brinda una discrecionalidad arriesgada a los socios, pues permite la libertad de elegir la precisión o no del objeto social en el estatuto. Es importante destacar que, el artículo 10 del Anteproyecto de la LGS modificaría el artículo 11 de la LGS, permitiendo una mayor autonomía jurídica de los socios en la dirección de las sociedades. Ciertamente, esta posible alternativa legal representa un avance relevante para aquellos que abogan por la adaptabilidad del objeto social a las necesidades del mercado.
Objetivamente, conviene precisar que ciertos autores consideran que la imperativa determinación del objeto societario resulta anticuada para defender los intereses de quienes se reunieron en un primer momento para constituir la sociedad; por tal motivo, se señala la exigencia de ser los socios quienes, en miras de sus propósitos en el mercado, decidan la categoría que mejor les convenga (Montoya y Loaiza 2015, 164). Vale decir, se concluye que escoger voluntariamente la determinación o indeterminación del objeto social plasmará una mayor autonomía de los socios en la toma de decisiones empresariales.
IV. Consideraciones doctrinarias sobre el objeto social
4.1 Legislación comparada
El ordenamiento jurídico corporativo de países como Estados Unidos opta por la potestad de decisión que tienen los socios en cuanto a la tipificación del objeto social en el estatuto, permitiendo una mayor flexibilidad de las actividades económicas de la sociedad (Hernández 2007, 239-240). No obstante, para quienes se sientan atraídos por los beneficios de la aplicación del modelo societario estadounidense, debe recordarse que la legislación de cada país es particular a su contexto sociopolítico, lo que contribuye a que las leyes referentes a operaciones financieras no compartan el mismo potencial de desarrollo económico en todos los países.
En efecto, lo esencial es evaluar las condiciones del mercado que cada Estado ofrece con el objeto de determinar la situación más conveniente para los empresarios, ello considerando que el sistema normativo de cada jurisdicción es diferente y adaptado a necesidades específicas de su entorno. Sirva de muestra que, a diferencia de Estados Unidos, la doctrina societaria española acoge la determinación clara y precisa del objeto social en el estatuto para brindar certeza a los negocios empresariales (Montoya y Loayza 2015,158).
4.2 Discusión doctrinaria en el Perú
Como se ha explicado, nuestro ordenamiento jurídico estipula que las actividades de la sociedad deben estar determinadas de manera expresa y concisa en el estatuto social, ello con la intención de eliminar toda vaguedad en la interpretación de sus alcances. Sin embargo, actualmente diversos autores discuten el supuesto beneficio que la determinación del objeto social genera en la administración de la sociedad. Ciertamente, debe señalarse que hay quienes para evitar el debate prefieren buscar un equilibrio entre ambos enfoques, caso ilustrativo es el Anteproyecto de la LGS que, en lugar de mantener una postura definida como lo hace la actual ley, opta por la libre elección de delimitar o no el objeto social.
4.2.1. Argumentos a favor de la indeterminación
Con el fin de exponer las razones por las cuales se considera obsoleta la práctica de tipificar de forma determinada el objeto social, se recurrirá a la opinión de destacados autores como Alfonso Montoya Stahl, Fernando Loayza Jordán y Juan Luis Hernández Gazzo. Sin lugar a duda, los citados expertos han identificado acertadamente los elementos corporativos que respaldan la preferencia por un objeto social indeterminado, argumentos entre los cuales destacan los siguientes: la flexibilidad del mercado, el interés de los socios y, no menos importante aún, el interés de los terceros contratantes.
En lo referente a la flexibilidad del mercado, se enfatiza la conveniencia para los socios de establecer un objeto social indeterminado que permita su rápida adaptación a los diferentes escenarios económicos (Montoya y Loayza 2015, 164). En líneas generales, suele difundirse por ciertos sectores que, las sociedades que son capaces de ser flexibles en su enfoque y estructura están preparadas para ajustarse a las tendencias de los consumidores a través del tiempo. De conformidad, las sociedades que rápidamente aprovechan las exigencias sociales tienen mayores posibilidades de mantenerse vigentes, y ello es un fenómeno priorizado por países del sistema anglosajón como Estados Unidos.
Otro punto destacable por los defensores de la indeterminación es lo relativo a la protección del interés de los socios, el cual está sustentado en que una sociedad que tiene un objeto social indeterminado no tiene áreas específicas y rigurosas de actuación (Montoya y Loayza 2015,165). Esto conlleva a que el desarrollo de las operaciones económicas en cualquier ámbito lícito no pueda ser considerado contrario a los estatutos ni al interés social porque los socios en su interrelación con terceros no infringirán, por regla general, la validez del negocio jurídico.
A propósito de la premisa precedente, el interés de los terceros contratantes es un motivo de preocupación para los socios, puesto que, refleja la esencia de la actividad económica de la sociedad. Vale decir, es bien sabido que el estatuto de una sociedad, entre sus variados objetivos, establece límites y restricciones a la actuación de los socios en tanto a su vinculación con terceros, motivo por el cual, a falta de los estipulados límites, se generaría la confianza en una contratación válida y exigible jurídicamente (Montoya y Loayza 2015,166).
4.2.2. Argumentos a contra de la indeterminación
Académicos como Oswaldo Hundskopf advierten que la determinación del objeto social es uno de los más importantes requerimientos exigidos para la constitución de la sociedad (Hundskopf 2003, 314). Por lo visto, la determinación debería ser la única opción legislativa en la LGS, pues lo contrario implicaría el desequilibrio jurídico sobre la regulación de la permanencia de la sociedad en la economía. Un ejemplo es el artículo 407 de la LGS, que establece las causas de disolución cuando el objeto social resulta imposible de llevar a cabo.
Sin desmerecer lo anterior, uno de los autores que mejor desarrolla y reúne los principales argumentos a favor de la determinación del objeto social es Alfredo Ferrero Diez Canseco. De manera que, utilizando su razonamiento, la importancia del objeto social y su delimitación reside en los siguientes postulados: el reconocimiento del interés social y su atractivo económico, la fijación de límites a las facultades de los representantes y la protección de los terceros (1996, 164).
La identificación del interés social se vincula directamente a la garantía que para la sociedad significa la especificación de las actividades en el estatuto, pues ello configura la manifestación del interés determinante del acto constitutivo de la sociedad (Ferrero 1996, 164). Es claro que lo esgrimido encuentra relación con la evaluación financiera realizada por los socios al momento de apostar e invertir en una sociedad cualesquiera, ya que el atractivo económico de un negocio reside en el nivel de seguridad que generan ciertas actividades en el mercado. Para ilustrar, lo esbozado se concretiza en el artículo 200 sobre derechos de separación del accionista en caso se decida cambiar el objeto social.
La protección del interés de los terceros guarda relación con el conocimiento que estos poseen sobre las actividades que las sociedades tienen permitido desarrollar, ello debido a que la información del objeto social plasmada en el estatuto permitirá la toma de decisiones conscientes y sin vicios por parte de los contratantes (Ferrero 1996, 166). Significa que una persona con información al alcance tendrá siempre la certeza de negociar dentro de los límites del interés social y, consecuentemente, de manera válida. Vale decir, lo contrario implicaría un riesgo en la seguridad de los acuerdos.
Ahora bien, en cuanto a la fijación de los límites a las facultades de los representantes, la delimitación de las actividades económicas en el estatuto facilitará la evaluación de la correcta actuación de los socios, accionistas u órganos que representen y comprometan a la sociedad a través de su relación con terceros (Ferrero 1996, 164). Sintetizando, de conformidad con lo pactado por los socios en el estatuto, el establecimiento del objeto social en el estatuto funciona como un criterio orientador del consentimiento que las operaciones merecen, así como un límite que reprocha y descalifica ciertas intervenciones en el mercado.
V. Reflexiones personales: el alcance del objeto social en operaciones de las sociedades anónimas
El debate ejemplificado ilustra cómo distintos sectores se posicionan en relación con la tipificación de la determinación del objeto social. Algunos abogan por una regulación amplia que permita la diversificación de las actividades económicas, mientras que otros defienden una codificación más restrictiva que garantice la seguridad jurídica en el ámbito societario. En última instancia, el debate se centra en definir la mejor alternativa legislativa con el objetivo de asegurar no solo la supervivencia y posterior crecimiento de la sociedad en el mercado, sino también de la unidad jurídica del contenido de la LGS.
En ese artículo, se pretende apostar por la determinación del objeto social en el estatuto. En efecto, si recapitulamos el primer apartado y desglosamos la conceptualización del objeto social, entenderemos que la esencia de este reside en la fiel clasificación de las actividades de la sociedad, lo que conlleva a rechazar la sola posibilidad de admitir una ambigüedad en su contenido. Con seguridad, un marco jurídico que consienta un indeterminado tratamiento jurídico, como lo realiza el Anteproyecto de la LGS contravendría su propia naturaleza y los objetivos que intenta proteger.
En lo concerniente al impacto de la determinación del objeto social en las sociedades anónimas —sociedades capitalistas por excelencia— al decidir constituir una sociedad, los socios evalúan cuidadosamente los riesgos económicos que ciertas actividades pueden generar en el mercado y, de manera consciente y libre, eligen la opción que mejor se ajuste a sus intereses. En este sentido, la determinación del objeto social desempeña un papel fundamental al brindar seguridad y confianza en el acuerdo primigenio. Ciertamente, establecer el objeto social implica que los socios no puedan cambiar fácilmente de sector económico, a menos que exista un consenso renovado entre ellos, lo que genera estabilidad y coherencia en las actividades de la sociedad.
VI. Conclusiones
6.1. La LGS establece que la regulación del objeto social debe ser determinado, lícito y posible. A su vez, el objeto social es el elemento fundamental de la estructura societaria debido a que, mediante su delimitación, se establecen los límites de sus operaciones y actuaciones en el mercado. Sin embargo, actualmente se discute si la falta de flexibilidad del objeto social es la mejor opción legislativa para la regulación de las sociedades en el Perú, especialmente en las sociedades anónimas.
6.2. En la actualidad, el debate doctrinario sobre la determinación del objeto social ha adquirido nuevamente relevancia en el ámbito societario debido al contenido del Anteproyecto de la LGS, específicamente por la implementación del artículo 10, el cual establece que las sociedades pueden escoger entre una determinación o una indeterminación del objeto social. En este sentido, el debate se centra en analizar si el objeto social debe ser plasmado o no en el estatuto de manera restringida para garantizar el interés de los socios.
6.3. Los defensores de la indeterminación del objeto social privilegian los beneficios de la flexibilidad de las actividades económicas en el mercado; asimismo promueven las ventajas de defensa de la autonomía privada, el interés de los socios y el interés de los terceros contratantes. Mientras que, los partidarios de la determinación priorizan la protección del interés económico de los socios, el control hacia las actuaciones de los representantes de la sociedad y el interés de los terceros contratantes.
6.4. Se considera que la cláusula de un objeto social indeterminado transgrede la esencia misma de su contenido. A propósito, en cuanto a los alcances que generaría su aplicación en las sociedades anónimas, la determinación de las actividades económicas de la sociedad juega un papel crucial al proporcionar seguridad y confianza en el acuerdo inicial. Finalmente, la habilidad organizativa de la sociedad en cuanto a la toma de decisiones resulta fundamental para ajustarse de manera ágil a los cambios y contingencias del mercado, no así la ambigüedad de su objeto.
VII. Referencias
Elias Laroza, Enrique. 1998. “El objeto social, los alcances de la representación y los actos “ultra vires” en la nueva Ley General de Sociedades”. Derecho & Sociedad 13: 7-12. https://cutt.ly/gwhUbnpq
Ferrero Diez Canseco, Alfredo. 1996. “La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles”. Revista Ius et Veritas 13: 163-171. https://cutt.ly/fwhUbAJ9
Hernández Gazzo, Juan. 2007. “La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria: Cuestionamiento a la determinación del objeto social”. Revista Ius et Veritas 35: 228-240. https://cutt.ly/0whUb4KT
Hundskopf Exebio, Oswaldo. 2003. “Precisiones sobre el objeto social, los actos ultra vires y la afectación del interés social de las sociedades anónimas”. Revista Advocatus 8: 313-325. https://cutt.ly/ywhUnZD8
Montoya Stahl, Alfonso y Fernando Loayza Jordán. 2015. “La determinación obligatoria del objeto social: Una regla anacrónica”. Revista Ius et Veritas 51: 156-172. https://cutt.ly/EwhUmw0E