Crowdfunding en el Perú: ¿Futuro viable?

Escribe: Lucero Beatriz NOVOA LLERENA

Estudiante de 3ro año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal de Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente:www.arial.pe/elecciones-growfoundig-emprendedor/

I. Introducción

El crowdfunding es una innovación financiera del siglo XXI, producto de la era de la digitalización en la que hoy en día se busca obtener rapidez, comodidad y seguridad. El crowdfunding surgió en Estados Unidos en el año 2000 con variadas plataformas digitales como ArtistShare (2001) y Kiva (2005), posteriormente, tras una crisis que dejó efectos negativos en la economía, el crowdfunding se mostró como una óptima alternativa al financiamiento tradicional, es ahí cuando surgen las plataformas Indiegogo y Kickstarter, esta última sacó a flote satisfactoriamente un proyecto en 2012, este se encontraba liderado por Eric Migicovsky, quien apenas estando en sus 20’s años de edad, consiguió recaudar más de 10 millones de dólares en un plazo de 37 días gracias a donaciones de más de 68 mil personas, producto de ello nacen los smartwaches Pebble, artefacto tecnológico innovador para la época, que logró cautivar a millones de personas y se acercó a la alta cifra de 2 millones de ventas en pleno auge.

Luego, fue adquiriendo mayor fama y traspasó la frontera norteamericana para llegar a Europa, Asía y claramente también a Latinoamérica, siendo Perú unos de los pocos países de América del Sur que adoptó esta alternativa prometedora. En esa misma línea, en 2013 surgió la plataforma KapitalZocial, la cual no tuvo mayor trascendencia, es más, se aproximarían futuras regulaciones que fueron esperadas por años.

Más aún, dichas regulaciones ya planteadas, vendrían acompañadas de ciertas debilidades evidenciadas en la práctica y en la respuesta del mercado que pondría al crowdfunding en la mira, siendo tema de debate principalmente entre economistas, abogados, emprendedores, inversionistas y diversas autoridades. Y así es como inicia el cuestionamiento sobre si el crowdfunding es viable en el Perú y vino para quedarse o pasará a ser parte de la historia y todos los intentos de levantar la economía del país.

II. Definición y características del crowdfunding

“Crowdfunding” es un término anglosajón, compuesto por las palabras “crowd” que se traduce como multitud o muchedumbre y la palabra “funding” que se traduce como financiamiento.

En ese sentido, la traducción literal al español sería financiamiento por la multitud o financiamiento colectivo, en español también suele llamársele micromecenazgo, y en Perú se usa “Financiamiento participativo financiero” para referirse a él.

Al respecto, Teresa Rodríguez (2013, 104-106) describe este término como un nuevo fenómeno que consiste en la creación de un entorno digital para la agrupación de un colectivo, aportación de ideas y recursos dirigidos a proyectos e iniciativas de individuos, organizaciones o empresas.

Asimismo, Anton Miglo (2021, 4-5), explica que el crowdfunding es un método para conseguir una gran cantidad de inversionistas en un tiempo reducido, permitiendo intercambiar información de una manera más eficaz entre inversionistas y emprendedores.

Por lo tanto, podemos definir al crowdfunding como una iniciativa de la era digital que facilita la obtención de créditos y préstamos a través de plataformas que están en constante movimiento entre inversionistas y emprendedores en la búsqueda de impulsar proyectos satisfactoriamente y obtener un beneficio económico dependiendo la modalidad que empleen.

En adición, entre las principales características del crowdfunding podemos señalar:

– Financiamiento alternativo.

– Participación colectiva.

– Uso de la tecnología e Internet.

– Promoción de proyectos.

III. Relevancia del crowdfunding en el acceso al financiamiento

En nuestra realidad socioeconómica es muy común observar que los crédito o préstamo bancarios y hasta los ofrecidos por microfinancieras, suelen tener intereses excesivamente altos que conllevaría a caer en bancarrota a micro y pequeños empresarios que adquieran estos créditos.

En adición, otro de los obstáculos que ponen en desventaja a las MYPES es la escasa inversión pública y la “burocracia” en su camino a la formalización, si bien es cierto que las MYPES han liderado un gran porcentaje de producción de empleo, específicamente el 26,6% de la PEA al año 2020, según cifras de la ENAHO, no demuestra que hayan tenido un crecimiento significativo o que las autoridades competentes hayan velado fielmente por los emprendedores nacionales.

Por otro lado, en 2022 la informalidad incrementó un 0.7%, y las mypes aumentaron su número en un 11,9% a comparación con el año anterior, más aún, en el resumen ejecutivo de ComexPerú 2022 se menciona lo siguiente:

48.2% de los emprendedores mypes contaban con al menos un producto financiero formal y un 24% empleaba métodos de ahorro informal; el 75.6% de estas no lleva ningún registro de cuentas; el 82.6% de los trabajadores son familiares del dueño del negocio y tan solo el 1.6% cuenta con seguro social; mientras que un 19.9% de trabajadores labora más de 40 horas a la semana y un 3.7%, más de 60 horas”.

En este contexto, el crowdfunding cobra especial relevancia dando una solución viable para el acceso al financiamiento permitiendo que las MYPES puedan desarrollarse en el mercado, afectado por los factores pandemia, conflictos sociales y recesión, se necesitaba una manera eficiente y eficaz de impulsar a las MYPES; modalidad digital que se necesitaba en el Perú para que los micro y pequeños empresarios accedan a un financiamiento en tiempo récord y sin intereses exorbitantes, ofreciendo mejores oportunidades de conseguir un financiamiento y poder sacar a flote un emprendimiento o incluso un proyecto personal como un financiamiento para una carrera universitaria o donación para una cirugía estética, infinidad de proyectos que se encuentran permitidos en las plataformas de crowdfunding.

En ese sentido, desde el lado del inversionista, el crowdfunding beneficia a pequeños inversionistas, debido a que se empieza a dejar de lado la rígida búsqueda de inversionistas sofisticados, y se permite la participación de inversionistas no institucionales, es decir, inversionistas no experimentados podrán participar invirtiendo pequeños montos de dinero y obtener un retorno congruente al mismo.

Además, desde el punto de vista del emprendedor, el proceso para adquirir un crédito podría tardar meses o años y la evaluación del historial crediticio del beneficiario puede poner en peligro la obtención de dicho crédito. Sin embargo, con una plataforma de crowdfunding se podrá colocar plazos reducidos como de 30, 60 o 90 días para recaudar el monto objetivo para desarrollar un proyecto.

IV. Modalidades de Crowdfunding

El crowdfunding permite a los usuarios e inversionistas contribuir en proyectos de su preferencia y con los fines que persiguen, existiendo pues diversas modalidades que se adecúan a sus finalidades, que explicaremos a continuación:

a) Donation-based crowdfunding (crowdfunding por donación): El modelo de donación está enfocado en la recaudación de fondos destinados a proyectos sociales. Los usuarios aportantes realizan la donación sin finalidad lucrativa alguna, estos proyectos suelen estar liderados por organizaciones, como las ONG, también el beneficiario puede ser un individuo en específico, por ejemplo, un proyecto puede tratar de casos médicos en que la persona necesita apoyo económico para tener una intervención quirúrgica.

b) Reward-based crowdfunding (crowdfunding por recompensa): En el crowdfunding por recompensa los usuarios contribuyen financiando el proyecto a cambio de un beneficio por parte del emprendedor, estos beneficios que son retribuidos a los inversionistas no deben ser dinerarios, usualmente se tratan del mismo producto que el emprendedor desarrollará con el financiamiento otorgado, la ventaja de esto es que el inversionista obtendrá el producto antes de que sea lanzado en el mercado, además, tiene cierto beneficio para el emprendedor ya que aparte de estar financiando su proyecto, obtiene una retroalimentación del producto así como la publicidad del mismo.

c) Lending o debt-based crowdfunding (crowdfunding por préstamos): El financiamiento por préstamo, también conocido como crowdlending, consiste en operaciones de préstamo entre los usuarios prestamistas y los emprendedores, estos últimos se ven en la obligación del pago del principal y de los intereses acordados.

d) Equity crowdfunding (crowdfunding por aporte de capital): La modalidad de aporte de capital trata de la financiación de proyectos en masa a través de la participación en el capital de la empresa. En este caso, los inversionistas buscan un retorno financiero mayor y se convierten en socios o accionistas de la sociedad promotora del proyecto teniendo los derechos a participar y obtener los beneficios correspondientes.

Por otro lado, el artículo 3 del Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, al regular el FPF establece dos modalidades: FPF de valores (equity crowdfunding) y FPF de préstamos crowdlending).

V. Legislación nacional de Crowdfunding

La legislación del crowdfunding en el Perú se dio a inicios del año 2020, siendo el Poder Ejecutivo quien emitió el Decreto de Urgencia N°013-2020 mediante el cual tiene por objetivo establecer medidas que promueven el acceso al financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, el desarrollo de emprendimientos dinámicos, de alto impacto en estadios iniciales de desarrollo y en etapas de consolidación, así como el fortalecimiento e incentivo a su proceso de internacionalización, la ampliación y fortalecimiento de los servicios tecnológicos que brinda el Estado a las MIPYME, además, tiene como meta el impulso del desarrollo productivo y empresarial a través de instrumentos de servicios no financieros.

Posteriormente, un año más tarde, el 19 de mayo de 2021, la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV emitió la Resolución de Superintendente Nº 045-2021-SMV/02 por el cual se aprueba el Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero (FPF) y sus Sociedades Administradoras, siendo la SMV el organismo encargado de regular el FPF en el Perú.

Finalmente, cabe precisar que en el Perú se encuentran reguladas únicamente las modalidades de préstamos y aporte de capitales, debido a la preocupación del legislador ante la posibilidad de encubrir una posible oferta pública de valores o préstamos con dinero del público lo cual podría afectar al mercado de valores y dinerario, por lo que necesitaba la debida intervención de la SMV y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).

De igual manera, que no se encuentren reguladas las otras dos modalidades restantes, no excluye la posibilidad de poder realizarlas dentro del territorio peruano.

VI. Sujetos que intervienen en el crowdfunding

Entre los sujetos que intervienen en la interacción del crowdfunding tenemos a los siguientes:

6.1. Receptores

Los receptores son los emprendedores, quienes reciben los aportes por parte de los inversionistas para financiar su proyecto, tienen el deber de hacer públicos los proyectos en la plataforma de financiamiento pudiendo promocionarse a través de contactos, eventos o medios digitales externos. Además, el artículo 1, inciso 1.2, de la Resolución de Superintendente Nº 045-2021-SMV/02 señala lo siguiente:

“Los Receptores deben tener la calidad de personas naturales domiciliadas en el país o personas jurídicas constituidas en el país y los proyectos de financiamiento participativo financiero deben desarrollarse íntegramente en el territorio de la República del Perú”.

Teniendo en cuenta las condiciones mínimas de que la información que se publique sea en medios físicos o digitales, debe estar limita a la información disponible en la plataforma. Asimismo, el compromiso de inversión se debe realizar únicamente a través de la plataforma y la publicidad que se haga a través de medios digitales distintos a la plataforma debe contener un enlace dirigido al proyecto dentro de la plataforma. 

En esa misma línea, el plazo para la recaudación de los recursos asociados a un proyecto cuenta con un tiempo límite el cual puede ser por un periodo máximo de noventa (90) días calendario, prorrogables por noventa (90) días calendario adicionales, sujeto a evaluación de la sociedad administradora.

6.2. Inversionistas

Los inversionistas son quienes aportan sumas dinerarias para el financiamiento de un proyecto de su interés buscando obtener un retorno financiero dependiendo de la modalidad que empleen a través de una plataforma autorizada de crowdfunding.

Se encuentran expuestos a riesgos de pérdida parcial o total en su inversión, por ello, se han incluido límites para el financiamiento y su participación, siendo así deber de la sociedad administradora mantener mecanismos de gestión y control de límites para el inversionista, uno de estos límites consiste en que el inversionista no institucional no puede aportar más del 20% de sus ingresos anuales o de su patrimonio.

6.3 Sociedades administradoras

Las sociedades administradoras son las encargadas de administrar las plataformas de financiamiento participativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto de Urgencia N°013-2020, solo podrá realizarse a través de plataformas administradas por sociedades anónimas constituidas en el Perú, debidamente autorizadas por la SMV, encontrándose la denominación “Sociedades Administradoras de Plataformas de Financiamiento Participativo Financiero” reservada únicamente a dichas sociedades.

Hasta la fecha desde su regulación solo se encuentran activas y debidamente inscritas cuatro plataformas de financiamiento participativo financiero, las cuales son las siguientes:

– Afluenta Perú Sociedad Administradora de Plataforma de Financiamiento Participativo Financiero S.A.C., Resolución de Superintendente Nº 038-2022-SMV/02, modalidad de préstamos, fecha: 21/04/22.

– Inversiones.IO Perú Sociedad Administradora de Plataforma de Financiamiento Participativo Financiero S.A.C., Resolución de Superintendente Nº 048-2022-SMV/02, modalidad de préstamos fecha: 22/05/22.

– Proyecto Crowd FPF S.A.C., Resolución de Superintendente Nº 063-2023-SMV/02, modalidad de préstamos, fecha: 18/08/23.

– Bloom Crowdfunding S.A.C. Sociedad Administradora de Plataforma de Financiamiento Participativo Financiero, Resolución del Superintendente Nº 075-2023-SMV/02, modalidad de valores, fecha 26/09/23.

6.4 La Superintendencia del Mercado de Valores

La Superintendencia del Mercado de Valores –SMV tiene un rol de supervisor de las sociedades administradoras a través de las cuales se realiza la actividad de financiamiento participativo financiero. Asimismo, tiene la responsabilidad de establecer normas de carácter general para el correcto y adecuado funcionamiento de dicha actividad.

VII. Principales retos en el desarrollo del crowdfunding en el Perú

Entre los principales retos del crowdfunding en el Perú se encuentra la divulgación de esta estructura o vehículo de financiamiento, cuya utilidad es muy amplia, puesto que al haber únicamente cuatro plataformas de financiamiento participativo financiero autorizadas por la SMV que están funcionando y que dos de ellas (Proyecto Crowd y Bloom Crowdfunding) han sido autorizadas recientemente en 2023, refleja no haber tenido un gran avance en los tres años de contar con su regulación en el país.

Asimismo, entre la regulación tenemos la ausencia normativa de las otras modalidades de crowdfunding como la de donación y recompensa, que permitiría mejorar el desarrollo de este tipo de vehículos e incrementaría la confianza al mercado.

Por otro lado, observamos, una limitante relacionada con el capital mínimo, este consta de S/300,000 y la sociedad administradora debe contar en todo momento desde el inicio de sus operaciones; aunque, haya sido impuesto con el propósito de resguardar y asegurar a los participantes en el desarrollo de un proyecto en caso ocurra algún fraude o falla, el gran monto dinerario podría devenir en mayores costos. Igualmente, tenemos la exigencia que la aplicación de los proyectos se beneficie dentro del territorio peruano, como se mencionó anteriormente, los receptores, pueden ser personas naturales o jurídicas, ambas deben estar domiciliadas o constituidas en Perú, y la sociedad administradora no está excluida de contar dicha característica, esto puede acarrear ciertos obstáculos en el momento de existir la iniciativa de realizar proyectos extranjeros, inclusive proyectos aún más grandes.

Desde la perspectiva del comportamiento del mercado, no se está teniendo el éxito esperado porque si bien es cierto que Perú es “país de emprendedores”, lo que se necesita es el uso, la aplicación práctica, es decir que el proyecto responda a una necesidad, lo cual motivaría en mayor medida la participación de nuevos inversionistas, dado que, si no es posible visualizar un futuro prometedor en un proyecto, las posibilidades de atraer inversionistas se disminuyen crucialmente.

VIII. Conclusiones

8.1.Primeramente, el crowdfunding es un mecanismo de financiamiento colectivo que brinda vías distintas a la adquisición de préstamos o créditos de las formas tradicionales que se dan comúnmente a través de bancos, cajas municipales de ahorro o prestamistas poco fiables, esas tres opciones se caracterizan por poner tasas de interés tan elevadas que cuesta mayor esfuerzo terminar de pagar el préstamo que mantener el emprendimiento en el mercado, puesto que esta alternativa se encuentra dirigida a micro y pequeños emprendedores.

8.2. En segundo lugar, se democratiza la posibilidad de inversión, dado que un inversionista con capital reducido puede participar en los proyectos de su interés y obtener las ganancias previstas según términos acordados con el receptor del proyecto en desarrollo.

8.3. Por último, la regulación peruana del Financiamiento Participativo Financiero debe estar abierta a realizar algunos cambios con el objetivo de adecuarse a la realidad empresarial del país, primordialmente, teniendo en cuenta la situación de las MYPES. Así también, las instituciones relacionadas y autoridades competentes incentiven al público a formar parte de este nuevo método de financiamiento colectivo, de esa forma habría un ascenso extraordinario de usuarios en las plataformas y se estaría dando mayor visibilidad y popularidad al crowdfunding en el país, y de haber proyectos novedosos que cumplan con el criterio de utilidad para que su propuesta sea apoyada y su vigencia en el mercado sea acertada. Solo así y con futuros perfeccionamientos, será viable el crowdfunding en el Perú.

IX. Referencias

Arteaga, Adrianaet al. 2016. Crowdfunding como medio alternativo de financiamiento y su viabilidad aplicando el marketing digital en la región de Lima Metropolitana. Tesis de licenciatura. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. https://cutt.ly/EwKDMLC0

Decreto de Urgencia N°013-2020, publicado el 23 de enero de 2020.

“Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO) 2019”. https://cutt.ly/UwSSAidI

“Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO) 2020”. https://cutt.ly/UwSSO9xq

“Las micro y pequeñas empresas en el Perú. Resultados en 2022”. ComexPerú, 2022. https://cutt.ly/AwKD1eX1

Miglo Anton. 2021. «Crowdfunding: Definitions, Foundations and Framework». SSRN https://cutt.ly/pwSSSmDq

Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante Resolución de Superintendente Nº 045-2021-SMV/02, de fecha 19 de mayo de 2021.

Rodríguez, Teresa. 2020. “El crowdfunding: una forma de financiación colectiva, colaborativa y participativa de proyectos”. Revista Pensar en Derecho Nº3 2 (2013): 101-123. https://cutt.ly/ewSSPRLd

Control de concentraciones empresariales: La Adquisición de Enel Perú por China Southern Power Grid

Escribe: Emily Adriana MARTÍNEZ CARRIÓN

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal de Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente:www.elcomercio.pe

I. Introducción

La gestión y regulación de las operaciones de concentración empresarial son esenciales en el contexto dinámico del sector para mantener la competencia equitativa y una correcta eficiencia económica. La Comisión de Libre Competencia del Indecopi posee un rol esencial en este proceso ya que garantiza que las transacciones realizadas dentro de este sector cumplan con los estándares requeridos por la normativa. La reciente controversia relacionada a la propuesta de China Southern Power Grid para adquirir Enel Perú ha acentuado la necesidad de un proceso de control previo sólido y detallado. En virtud de ello, a lo largo del presente escrito, se examinará a detalle el proceso de Indecopi, destacando las distintas fases o plazos a través del análisis de situaciones como la presentada adquisición, y como podría influir en la configuración de mercado de distribución eléctrica dentro del país.

II. Ley N° 31112

El 14 de junio de 2021 entró en vigencia la Ley N° 31112 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2021-PCM, la cual introdujo un régimen de control previo de operaciones de concentración empresarial a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi) aplicada a todos los sectores de la actividad económica y mercados del país con el propósito de promover la competencia efectiva y la eficiencia en los mercados para el bienestar de los consumidores.

El término “operación empresarial” está referido a cualquier acción que incluya la transferencia o el cambio de control, total o parcial, de una empresa y abarcan los actos de concentración empresarial que involucre un impacto nacional, incluso los que ocurren en el extranjero y se encuentren vinculados directa o indirectamente a los agentes económicos que operan en el país. En concordancia a Campana (2022), eventualmente las empresas utilizan los mecanismos de concentración empresarial para darle apariencia de legalidad a acuerdos colusorios que están prohibidos.

Por esta razón, en el numeral 5.1. de la mencionada ley se identifican como operaciones de concentración empresarial a:

(i) La fusión de dos o más agentes económicos independientes; (ii) La adquisición de derechos que permitan ejercer control; (iii) Constitución de dos o más agentes económicos de una empresa común, por ejemplo, mediante un joint venture; y, (iv) Adquisición de control por activos productivos de otros agentes económicos.

Por este motivo, el 30 de enero de 2023 se aprobaron los Lineamientos para la calificación y análisis de las operaciones de concentración empresarial, con el fin de proporcionar una explicación más detallada de cada una de las modalidades establecidas en la Ley N° 31112 para facilitar una identificación más clara y precisa de cada una:

Fuente: Lineamientos para la calificación y análisis de las operaciones de concentración

De igual manera, en el numeral 6.1. del artículo 6 se establece que la operación de concentración requerirá de autorización previa únicamente en los casos que supere los siguientes umbrales económicos de manera concurrente:

(i) El umbral conjunto, donde la suma total de las ventas o ingresos brutos anuales o valor de activos en el país, de los agentes económicos involucrados en la operación de concentración empresarial, haya alcanzado, un valor igual o superior a ciento dieciocho mil (118,000) unidades impositivas tributarias (UIT) y (ii) El umbral individual, donde el valor de las ventas o ingresos brutos anuales o valor de activos en el país de al menos dos agentes económicos, de forma individual, hayan alcanzado, un valor igual o superior a dieciocho mil (18,000) UIT, durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación.

Conforme a ello, el Indecopi aprobó los Lineamientos para el cálculo de umbrales, aprobados mediante la Resolución N° 022-2021-CLC-INDECOPI, estos lineamientos establecen que “de alcanzarse tales umbrales, los agentes económicos tendrán la obligación de presentar a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi (en adelante, la Comisión) una solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial”.

Además, es pertinente hacer mención que en el numeral 6.4 del artículo 6 se contempla la opción para las empresas que no alcancen los umbrales económicos de optar por una notificación voluntaria de la operación de concentración empresarial, este proceso de notificación voluntaria seguirá el mismo procedimiento establecido para las notificaciones obligatorias.

De acuerdo con Zuñiga (2018) el control de concentraciones empresariales es el “procedimiento  administrativo donde se evaluarán los efectos de los cambios de la estructura del mercado con motivo de las fusiones y adquisiciones que impactan en la creación o fortalecimiento de la posición de dominio de mercado”. Contrario al control de conductas, no se fundamenta en el estudio detallado de comportamientos anticompetitivos particulares, sino en un análisis general de la estructura del mercado.

III. Procedimiento de control previo

En base a la Ley N° 31112, el artículo 21 indica que el proceso administrativo de control previo se compone de dos etapas: i) La primera fase, durante la cual se examina la viabilidad de la solicitud de autorización para la operación de concentración empresarial, evaluando si la misma presenta riesgos que puedan impactar la competencia en el mercado; y, ii) La segunda fase, activada cuando se determina que la operación podría resultar en efectos restrictivos para la competencia.

Este procedimiento es iniciado con la presentación de la solicitud de la autorización para la concentración empresarial, la cual debe contener la información detallada sobre los antecedentes que proporcionen a la autoridad de competencia una comprensión del mercado afectado y los posibles impactos de la concentración. Además, es necesario cumplir con los requisitos establecidos dentro del Reglamento, que incluye el pago correspondiente por el derecho de tramitación.

En un plazo de diez (10) días hábiles, la Secretaría Técnica de la Comisión de Libre Competencia verifica que la solicitud cumpla con todos los requisitos, colocándola en trámite, en el caso que sea necesario. Posteriormente, en caso de advertirse una omisión o información incompleta, al solicitante se le otorga un periodo adicional de diez (10) días hábiles para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud. La autoridad administrativa debe pronunciarse sobre la admisión de la solicitud dentro de cinco (05) días máximo hábiles.

Una vez que esta solicitud ha sido aceptada para su procesamiento, cumpliendo con el plazo establecido de treinta (30) días hábiles, el procedimiento administrativo puede desembocar en dos posibles resultados: A) En la primera vía, la Comisión emite una resolución que establece que la operación no se encuentra comprendida dentro del ámbito de la aplicación de la norma o no genera serias preocupaciones en cuanto a ocasionar efectos restrictivos significativos de la competencia en el mercado, dando por concluido el procedimiento o B) la segunda vía, en el supuesto que la Comisión comprueba que la operación plantea preocupaciones significativas respecto a generar efectos restrictivos de la competencia en el mercado, será declarado mediante resolución, comunicando a los interesados los riesgos identificados, así también como el fin de la primera fase e inicio de la segunda, junto a sus respectivas razones.

Una vez iniciada la segunda fase de evaluación, la Comisión publica un resumen de la resolución que da inicio a la segunda etapa, con el propósito que los terceros con legítimo interés puedan presentar información considerada relevante ante la autoridad, sin necesariamente ser considerados como intervinientes dentro del procedimiento.

En un plazo de noventa (90) días hábiles desde el inicio de esta segunda fase, prorrogables por treinta (30) días hábiles adicionales, la Comisión procederá a evaluar los riesgos inherentes a la operación de concentración empresarial, emitiendo el pronunciamiento correspondiente.

Finalmente, la Comisión puede concluir este procedimiento con alguno de los siguientes pronunciamientos: A) Autorizar la operación, siempre y cuando los solicitantes puedan demostrar la presencia de eficiencias económicas que compensen los efectos de la posible restricción significativa de la competencia; (B) Autorizar la operación con condiciones destinadas para prevenir o reducir los posibles efectos restrictivos; o en el último caso, (C) Denegar la autorización para la operación en caso de que los solicitantes no logren demostrar la existencia de eficiencias económicas que compensen los efectos de la posible restricción significativa de la competencia y no sea factible establecer condiciones destinadas a evitar o mitigar los posibles efectos restrictivos.

Es menester mencionar que en caso de que la Comisión no emita un pronunciamiento expreso dentro del plazo establecido por la ley, se activa el silencio administrativo positivo. Bajo esta circunstancia, se interpreta que la solicitud ha sido aprobada y se considera concluido el procedimiento de control previo.

IV. Procedimiento administrativo de solicitud simplificado

Dentro de las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 039-2021-PCM que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31112, en el artículo 10, se encuentra establecido un procedimiento administrativo de solicitud simplificada de autorización de operación de concentración empresarial con los siguientes supuestos:

a) Cuando los agentes económicos que intervienen en la operación de concentración empresarial o sus respectivos grupos económicos no realicen actividades económicas en el mismo mercado de producto y en el mismo mercado geográfico; o, no participen en la misma cadena productiva o de valor.

b) Cuando la operación de concentración empresarial genere que un agente económico adquiera el control exclusivo de otro agente económico sobre el cual ya tiene el control conjunto.

Además, este procedimiento simplificado también posee dos etapas. En la primera, la Secretaría Técnica se encarga de verificar los requisitos establecidos en el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 31112, además de la evaluación adicional para establecer a la operación dentro de los supuestos para el procedimiento simplificado. En caso de considerar que se requiere información adicional para una investigación más exhaustiva de los posibles riesgos para la competencia derivados de la operación, la Secretaría Técnica tiene la facultad de disponer la tramitación bajo el procedimiento ordinario.

V. Adquisición de Enel Perú por parte de Southern Power Grid

Luego de llevar a cabo una revisión integral acerca del control de concentraciones empresariales y su procedimiento, se realizará un análisis de ambos a través del caso de Enel Perú y Southern Power Grid. En abril de 2023, el grupo energético italiano Enel anunció un acuerdo con China Southern Power Grid International HK (en adelante, CSGI) mediante el cual la empresa estatal asiática compraría activos de Enel Distribución en Perú, por aproximadamente US$ 3,000 millones. Ante la dimensión del trato, CSGI notificó a la Comisión del Indecopi una solicitud de autorización para la adquisición del control de Enel Distribución Perú S.A.A. (empresa dedicada a la distribución, comercialización y transmisión de energía eléctrica) y Enel X Perú S.A.C. (empresa dedicada a la provisión de soluciones energéticas). Esta notificación fue realizada en el marco de la Ley N° 31112, ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial, donde se encuentran incluidos los requisitos y umbrales para que las operaciones de compraventa entre ambas firmas puedan cerrarse.

La Comisión, mediante la Resolución N° 072-2023/CLC-INDECOPI, emitida el 25 de julio de 2023, determinó que CSGI comparte el mismo grupo económico con otras empresas, entre ellas, Luz del Sur S.A.A.  (otra empresa de distribución eléctrica en Lima, bajo control de China Three Gorges, en adelante CTG), Tecsur S.A., Empresa de Generación Huallaga S.A., Inland Energy S.A.C., Hydro Global Perú S.A.C. y Grupo de Contratistas Internacionales S.A.C. (en adelante, Grupo Adquirente).

Luego de realizar este análisis, la Comisión identificó “potenciales efectos restrictivos a la competencia de carácter horizontal en el mercado de usuarios regulados”, donde mencionaba, por ejemplo, las consecuencias que esta adquisición podría tener en el mercado de usuarios regulados que optaron cambiar de condición (pasando a usuario libre) en el área de concesión de Enel y de Luz del Sur. En la citada resolución se menciona que “En este mercado, la transacción permitiría al Grupo Adquirente alinear las políticas comerciales de sus empresas con las de Enel Distribución; siendo Luz del Sur una de las empresas que forman parte del referido grupo. De este modo, la competencia en este mercado se vería disminuida debido a la escasez de opciones disponibles para los usuarios mencionados.

Adicional a ello, en la resolución ya mencionada se indica que la autoridad competente identificó posibles impactos que podría limitar la competencia de carácter vertical en los mercados donde operan las empresas implicadas o pertenecientes al Grupo Adquiriente que son las siguientes: (i) El mercado de contratos entre las empresas generadoras y distribuidoras para proveer electricidad a los consumidores bajo regulación; (ii) El mercado de transmisión destinado a la provisión de energía a los usuarios libres en la zona de concesión de Enel Distribución y Luz del Sur, así como a los usuarios regulados que optaron por cambiar de condición a usuario libre dentro de estas áreas de concesión; (iii) El mercado de mantenimiento de la infraestructura energética perteneciente a empresas de distribución; y, por último, (iv) El mercado de edificación de la infraestructura energética de compañías dedicadas a la distribución.

Junto a ello, se precisó que se daba por concluida la primera fase para dar paso a la segunda con el propósito de evaluar y analizar posibles escenarios donde exista una reducción significativa de la competencia, a fin de que los terceros con legítimo interés puedan presentar la información que estimen pertinente, no ante la Secretaría Técnica sino ante la propia Comisión de Libre Competencia del Indecopi.

El inicio de esta segunda fase, como fue mencionado anteriormente, se encuentra fundamentado en el numeral 21.6 de la Ley N° 31112, la cual establece expresamente lo siguiente:

“Si la Comisión comprueba que la operación de concentración empresarial cuya autorización se solicita plantea serias preocupaciones en cuanto a generar efectos restrictivos de la competencia en el mercado, lo declara mediante resolución, así como el fin de la primera fase de evaluación e inicio de la segunda fase, sustentando las razones de su decisión.”

Para esta segunda fase, se espera que se evalúen situaciones donde la competencia se reduzca de forma significativa, que, según el reglamento, deberá tomar 90 días hábiles y hasta 30 adicionales, para obtener novedades relacionadas a la autorización de la transacción, lo que es normal ya que la evaluación de operaciones de relacionadas a este ámbito normalmente ocupan un tiempo considerable, como ocurrió anteriormente con CTG al solicitar autorización para poder adquirir a Luz del Sur, por lo que necesitó de una segunda revisión. Y de acuerdo a lo mencionado por Josimar Cóndor, a través del diario Gestión: “La compañía italiana espera cerrar o concluir con el proceso de venta en el primer trimestre del 2024.” que concluiría con la aprobación de Indecopi y la transferencia de los activos tanto de Enel Distribución como de Enel X a la estatal china.

Con el propósito de avanzar en el proceso de venta, se han realizado reuniones preliminares, y en caso exista una respuesta negativa por parte de Indecopi, se está considerando la opción de apelación como parte de las medidas disponibles para abordar esta situación ya que de acuerdo a lo mencionado por Jungmann (2022) sí es posible apelar la decisión de la Comisión ante el Tribunal del Indecopi. El numeral 26.1 indica que si la autorización es denegada o autorizada con condiciones, los agentes económicos solicitantes pueden interponer el recurso impugnatorio de apelación, que tendría un plazo de quince (15) días hábiles posteriores al día de la notificación de la resolución.

Es fundamental recordar que CTG posee Luz del Sur y con la noticia sobre la posible adquisición de Enel por parte de CSGI, el sector de distribución eléctrica estaría bajo el control de empresas chinas. Lo más preocupante es que ambas entidades estatales se encuentran interconectadas, ya que ambas son propiedad del Estado chino. Por ende, si la venta de Enel se concreta, podría surgir un auténtico “monopolio chino” dentro de la distribución eléctrica en Lima que permita al gobierno chino sincronizar políticas comerciales y ejercer una presión competitiva que pueda limitar las alternativas en el mercado eléctrico. Con relación a esta situación, el exministro de relaciones exteriores, Miguel Rodríguez Mackay, sostiene que si bien se da la bienvenida a la inversión extranjera, se enfatiza en la necesidad de ejercer una cautela especial cuando se trata de inversiones en activos estratégicos del Estado, como son los casos de agua y la electricidad.

Por otro lado, en noviembre de 2023 se anunció que Enel Perú también tiene previsto realizar la venta de sus activos de generación a Niagara Energy, una empresa peruana bajo el control del fondo de inversión Actis. Esta transacción implica la adquisición de las participaciones de Enel Generación Perú y de compañía energética Veracruz, que tendría como un aproximado de 1,300 millones de euros. De acuerdo al marco regulatorio de operaciones de control empresarial, se anticipa que la materialización de esta transacción tendrá lugar durante el segundo trimestre de 2024, sujeta a los procedimientos correspondientes y a la aprobación previa por parte del Indecopi.

VI. Conclusiones

6.1 La Ley N° 31112, introduce un texto administrativo específico para la evaluación previa de determinadas operaciones de concentración empresarial, donde busca asegurar que las transacciones empresariales cumplan con los principios de competencia justa y económica, además, la implementación de este procedimiento busca fortalecer la supervisión y regulación de las concentraciones empresariales en beneficio de la competencia y el bienestar del mercado.

6.2. En el caso en concreto, el Indecopi se posiciona como un factor clave en la venta de activos de Enel Distribución Perú y Enel X, evaluando las transacciones y asegurando que cumpla con el marco regulatorio sin afectar negativamente la competencia. Por ello, es que mediante Resolución N° 072-2023/CLC-INDECOPI al encontrarse potenciales efectos restrictivos, se ha iniciado una segunda fase que implica una evaluación más detallada de los impactos potenciales en el mercado, donde se profundiza en el análisis y se busca asegurar que la operación no genere efectos adversos para la competencia en el mercado eléctrico peruano.

VII. Referencias

Alliende Serra, Macarena. 2020 “El nuevo sistema de controles empresariales peruano a raíz de la experiencia chilena”. DLA Piper Chile, n° 78. 279-303. https://cutt.ly/awGHJvXj

Bonifaz, José Luis. 2023. “Distribución eléctrica en Lima Metropolitana: ¿Monopolio chino?”. Centro de Investigación Universidad del Pacífico. https://cutt.ly/zwGHFApk 

Campana Rodríguez, Vanessa. 2022. “Análisis de comparación legislativa sobre el control previo de operaciones de concentración empresarial en los ordenamientos peruano, argentino, chileno y colombiano”. Tesis doctoral. Pontificia Universidad Católica del Perú. https://cutt.ly/OwGHDdEE

Centro Competencia. 2023. “Indecopi publica sus nuevos lineamientos para el análisis de concentraciones”. https://cutt.ly/3wGHKTkM

El Peruano. 2023. «Enel vende unidad en Perú a CSGI». https://cutt.ly/UwGHKhx4.

Gagliuffi, Ivo y Javier Coronado. 2022 “El régimen de control previo de concentraciones empresariales en el Perú. Balance a casi un año y medio de vigencia». Garrigues Lima. 1-25. https://cutt.ly/IwGHHSba

Gestión. 2023. “Enel espera culminar venta de empresa de distribución en Perú el 2024”. https://cutt.ly/EwGHLoJL

Indecopi. 2023. Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia. «Lineamientos para la calificación y análisis de las operaciones de concentración empresarial». https://cutt.ly/PwGHZa9T

Indecopi. 2023. Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia. “Lineamientos para el cálculo de los umbrales de notificación”. https://cutt.ly/KwGHLnSu

Jungmann, Ricardo D. 2021. “El ABC de la Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial”. Estudio Muñiz. Recuperado de https://cutt.ly/TwGHJ6BS  

Resolución N° 072-2023/CLC-Indecopi. 3 de agosto de 2023. https://cutt.ly/FwGHGfFq

Zúñiga Fernández, Tania. 2018. “El control de concentraciones empresariales en el Perú: Bases fundamentales para su regulación”. Ius et veritas, n° 56: 220-256. https://cutt.ly/zwGHHz0U

El árbitro

Escribe: Redacción del Boletín Sociedades

Fuente imagen: http://www.shutterstock.com

El artículo 62 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que “Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley”. Asimismo, el artículo 139 de la citada norma establece como uno de los principios de la función jurisdiccional “1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. // No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”.

Las normas antes expuestas, constituyen la base constitucional del arbitraje, entendido como el método alternativo de resolución de conflictos por medio del cual un tercero, distinto de las personas que mantienen una controversia, está facultado a resolver la disputa por acuerdo de las partes. En ese sentido, uno de los actores clave del proceso arbitral es justamente el denominado “árbitro”.

En el Perú, el arbitraje es regulado por el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje (en adelante, Ley de Arbitraje). Así, el Título III de dicha norma regula lo correspondiente a quiénes pueden ejercer el rol de árbitro. A partir de la lectura de dicho título mencionaremos algunos puntos clave con relación a los árbitros.

1.- Puede ser árbitro la persona natural que se halle en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2.- Esta persona no debe estar en un supuesto de incompatibilidad para actuar como árbitro (que se desarrollan en el artículo 21).

3.- Esta persona no debe haber recibido condena penal firme por delito doloso.

4.- En cuanto a la nacionalidad de una persona, la norma dispone que no será obstáculo para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes.

5.- El árbitro no necesariamente debe ser abogado.

6.- Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera.

7.- Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo.

8.- Todo árbitro debe ser y permanecer, durante el arbitraje, independiente e imparcial.

El rol del árbitro es muy importante para la resolución de los conflictos y este actuar se fundamenta en la Constitución Política y la Ley de Arbitraje, pero fundamentalmente en el acuerdo de las partes.

Régimen legal de la remoción de los directores: Sociedades vs. Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento

Escribe: Joel Martín CÁRDENAS LIZÁRRAGA

Fuente: http://www.RPP.pe, foto: EPS Grau

I. Introducción

Un aspecto poco mencionado viene a ser los diferentes tratamientos que se da a la remoción de los directores dentro de las sociedades, en el marco de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, y dentro de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS), en el marco del Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2017-VIVIENDA, (TUO del Reglamento), por lo que hemos considerado importante emitir nuestra mejor opinión sobre este tema que, a todas luces, ejemplifica la falta de claridad que puede existir en la normativa especializada y que, una vez más, reafirma la premisa que el Derecho siempre se encuentra en mejora continua. 

II. En el marco de la Ley N° 26887, Ley General de SociedadesCon relación a la elección y designación de los Directores, la Ley General de Sociedades señala lo siguiente: 

Artículo 153.- Órgano colegiado y elección El directorio es órgano colegiado elegido por la junta general. Cuando una o más clases de acciones tengan derecho a elegir un determinado número de directores, la elección de dichos directores se hará en junta especial.

Observamos, entonces, que de acuerdo a esta norma, la elección del Directorio es totalmente discrecional y depende exclusivamente de la Junta General de Accionistas. 

Asimismo, el artículo 154 de la Ley General de Sociedades, en relación a la remoción de los Directores señala lo siguiente:

tículo 154.- Remoción Los directores pueden ser removidos en cualquier momento, bien sea por la junta general o por la junta especial que los eligió, aun cuando su designación hubiese sido una de las condiciones del pacto social. (Subrayado nuestro).

Por otro lado, es importante expresar que el Tribunal Constitucional, a través del fundamento jurídico 5 de la Sentencia del Expediente N° 3661-2004-AA/TC, del 25 de enero de 2005, indica que la naturaleza de la relación que vincula a un director con una determinada sociedad no es una de índole laboral, sino es una de confianza, que, por tanto, no de derecho laboral alguno, y que carece de las características propias de una relación de trabajo, como son: subordinación, dependencia y continuidad.

Vemos, entonces, que la Junta General de Accionistas, en su calidad de máximo órgano de una sociedad, puede dar por concluida la designación de un director, no existiendo vía previa que agotar, y todo ello en virtud de lo expresado en el artículo 111 de la Ley General de Sociedades, mismo que señala: 

Artículo 111.- Concepto La junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia.  Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general. (Subrayado nuestro).

III. En el marco del Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280

A diferencia de lo señalado para el caso del directorio de una sociedad, según lo anteriormente expresado y en el marco de la Ley N° 26887, la composición del directorio de una Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS) es muy diferente, así el artículo 52 del TUO del Reglamento, expresa lo siguiente:

Artículo 52.- Composición del Directorio       

52.1. El Directorio de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal está compuesto de la siguiente manera:    

1. Un (1) director, titular y suplente, propuesto por las municipalidades accionistas, a través de Acuerdo de Concejo Municipal.

2. Un (1) director, titular y suplente, propuesto por el Gobierno Regional a través del Acuerdo de Consejo Regional.3. Un (1) director, titular y suplente, propuesto por la Sociedad Civil, esto es por los colegios profesionales, cámaras de comercio y universidades, según sus estatutos o normas pertinentes.

La propuesta de la composición del directorio de una EPS, corresponde, en mayoría (2 de 3) al MVCS. 

Asimismo, el caso de remoción de un director, se encuentra normado en el inciso 2 del numeral 64.2 del artículo 64 del TUO del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, el cual expresa lo siguiente: 

2. La remoción del director designado por Resolución del Viceministerio de Construcción y Saneamiento se efectúa de oficio por el MVCS o a solicitud de las entidades o instituciones que lo propusieron para su designación, siempre que, se verifique que la solicitud de remoción se enmarca en alguno de los supuestos para la remoción (1), y se encuentra acreditada con la información con la que cuenta.

3. Si de la revisión de la solicitud de remoción, la empresa prestadora municipal o el MVCS consideran que se requiere mayores elementos que acredite algún supuesto de remoción, remiten la solicitud a la Sunass para que, en el marco de sus funciones y competencias, inicie las acciones correspondientes.

Tenemos entonces que, ante la situación de remoción de un director, para el caso de una EPS, podrían presentarse tres casos:

a) Que, a criterio del MVCS, no se ha acreditado la ocurrencia de algún supuesto que justifique la remoción.

b) Que, a criterio del MVCS, se ha acreditado la ocurrencia de alguno de los supuestos que justifiquen la remoción, lo cual conlleva a la emisión de la Resolución Viceministerial correspondiente. 

c) Que, a criterio del MVCS, no existen mayores elementos que acrediten algún supuesto de remoción, lo cual conllevaría a que se derive el caso a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS), a efectos de que esta entidad, en el marco de sus funciones y competencias, realice las acciones que correspondan.

Al respecto, observamos los siguientes inconvenientes al momento de aplicar esta norma:

(i) Existe la posibilidad real de que la SUNASS, cumpliendo sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción sobre las obligaciones legales o técnicas de las EPS, como resultado de un Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS), determine una sanción de orden de remoción de un director, y que el MVCS haya acreditado la ocurrencia de alguno de los supuestos que justifiquen la remoción, determinando que corresponde la remoción de un director, pudiéndose, por tanto, dar la figura de duplicidad de funciones, amén que podrían emitirse resoluciones con consecuencias jurídicas diferentes para un determinado director.

(ii) El tratamiento diferenciado que se da a la atención de un mismo supuesto de hecho, así, mientras que el procedimiento que aplica el MVCS para realizar una remoción es, únicamente, el tener que verificar que se cumple alguno de los supuestos de remoción, en el caso de la SUNASS, se tiene que se debe realizar un procedimiento administrativo sancionador, en los términos estipulados en el Reglamento General de Fiscalización y Sanción de la SUNASS (2).

IV. Discusión

Existe una notable diferencia entre el tratamiento que proporciona la Ley General de Sociedades y el Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280 a un mismo tema, la remoción de directores. Así, la Ley General de Sociedades, de forma general, permite la remoción de directores, en la práctica, sin causal alguna, basándose en su naturaleza de ser cargos de confianza; en cambio el TUO del Reglamento, para el caso de la remoción de directores, posibilita que tanto el MVCS como la SUNASS realicen esta remoción, pero condicionada, entre otros, a que se haya acreditado la existencia de algún supuesto de remoción. 

Por otro lado, el tratamiento que estaría dando el MVCS a la remoción de Directores es diferente al de la SUNASS. Al poder decidir directamente en relación a la remoción de un director, el tratamiento que da el MVCS al tema, semeja ser el que da una junta general de accionistas de una sociedad cualesquiera, sin embargo, hay que considerar que el director de una EPS es un tipo especial de personal de confianza, el cual tiene estabilidad en el cargo, debido a que solo podría ser removido por una de las causales señaladas en el numeral 3 del artículo 64 del TUO del Reglamento (3), y que haya sido debidamente acreditada ya sea por el MVCS o por la SUNASS.

Considerando que si únicamente se puede remover a un director por causal acreditada, no nos encontramos frente a un acto de naturaleza discrecional de parte del MVCS. La remoción es producto de un acto administrativo (4), y como tal produce efectos jurídicos sobre los intereses personales de los administrados, en este caso, de los directores.

Como bien sabemos, el acto administrativo, viene a ser el producto final de un procedimiento sancionador, mismo que debe cumplir con principios como es, entre otros, el de debido procedimiento (5), el cual indica:

Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

Aquí, es de resaltar la posición garantista de este procedimiento, misma que contribuye en fundamentar y/o justificar, con estricto respeto al derecho de defensa, una posterior resolución que conlleve, por ejemplo, a una sanción de orden de remoción.

El procedimiento anteriormente señalado no existe en aquellos casos en que el MVCS decide sin recibir descargo alguno y, a su propio entender, sobre la remoción de un director, lo cual a nuestro criterio, va en desmedro directo del derecho de defensa que le debería asistir al director cuestionado.

V. Conclusiones

5.1. La Ley General de Sociedades norma, entre otros, sobre la elección y designación de directores, así como sobre su remoción, considerando que la naturaleza de la relación que vincula a un director con una determinada Sociedad no es una de índole laboral, sino es una de confianza. Así, la junta general de accionistas, en su calidad de máximo órgano de una sociedad, puede dar por concluida la designación de un director, no existiendo vía previa que agotar.

5.2. La remoción de un director de una EPS se encuentra condicionada a la ocurrencia de supuestos, los cuales se encuentran señalados en el TUO del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, así como en las “Disposiciones y plazos para la elección, designación, conclusión y vacancia de directores de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento Públicas de Accionariado Municipal”, aprobadas por la Resolución Ministerial N° 221-2021-VIVIENDA. 

5.3. Tanto el MVCS como la SUNASS pueden realizar esta remoción, siempre que se cumplan determinados supuestos, se estaría produciendo así una duplicidad de funciones con la SUNASS. Por otro lado, el TUO del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280 permite que el MVCS, simplemente acreditando la ocurrencia de alguno de estos supuestos que justifican la remoción, emita la Resolución Viceministerial correspondiente, lo cual, a nuestro criterio, no permite que el administrado haga uso de su derecho de defensa, como si ocurre en los procedimientos de remoción realizados por la SUNASS.

VI. Notas

(1)  Los supuestos a los que se hace mención son los señalados en el inciso 3 del numeral 64.1 del artículo 64 del TUO del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, y en el artículo 27 de las “Disposiciones y plazos para la elección, designación, conclusión y vacancia de directores de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento Públicas de Accionariado Municipal”, aprobadas por la Resolución Ministerial N° 221-2021-VIVIENDA.

(2) Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2007-SUNASS-CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 18.1.2007, y modificatorias.

(3) Inciso 3 del numeral 64.1 del artículo 64 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280:

3. La Junta General de Accionistas y el MVCS, pueden remover a los directores elegidos o designados, según corresponda, cuando se acredite que ha incurrido en alguno de los supuestos siguientes:

a) Inasistencia injustificada a tres (3) sesiones del Directorio consecutivas o cuatro (4) alternadas durante un (1) año.

b) Incumplir con informar a la Contraloría General de la República y a las autoridades sectoriales de cualquier hecho contrario a las normas legales del que haya tomado conocimiento por cualquier conducto regular, en el ejercicio del cargo.

c) Enfermedad o incapacidad física o mental permanente debidamente dictaminada por la autoridad de salud competente, que le impida el desempeño normal de sus funciones.

d) Incumplir con remitir la información solicitada por el Ente Rector sobre la gestión y administración de la empresa prestadora.

e) Otros que establezca la normativa sectorial.

Adicionalmente, con la habilitación establecida en el literal e) (otras que establezca la normativa sectorial) antes mencionado, a través del artículo 27 de las “Disposiciones y plazos para la elección, designación, conclusión y vacancia de directores de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento Públicas de Accionariado Municipal”, aprobadas por la Resolución Ministerial N° 221-2021-VIVIENDA, se incorporaron los siguientes supuestos de remoción.

(4) Artículo 1 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

(5) Numeral 2 del artículo 248 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

Documento de fecha cierta como sustento a la demanda de tercería de propiedad: Acerca del séptimo pleno casatorio civil

Escribe: Roxana Nora CAMPOS VELAZCO

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.1bp.blogspot.com/

El séptimo pleno casatorio civil sobre tercería de propiedad ampara el derecho subjetivo del propietario tercerista frente a la pretensión del acreedor embargante de imponer su inscripción siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo. 

El 17 de julio de 2015, y al amparo del artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 400 del Código Procesal Civil, se llevó a cabo el séptimo pleno casatorio civil sobre tercería de propiedad. En este pleno se interpreta de manera sistemática la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, y se resuelve como regla vinculante que, en los procesos de tercería de propiedad, el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante; es decir, que la propiedad no inscrita, pero acreditada con documento de fecha cierta anterior, prima sobre el embargo inscrito.

Al respecto, este pleno casatorio civil otorgó tres reglas de interpretación y de actuación, que constituyen precedente judicial vinculante: i) que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante si dicho derecho real está fehacientemente acreditado con documento de fecha cierta anterior a la de la inscripción del embargo; ii) que el juez de primera instancia de oficio debe velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista; y iii) que, en caso de no reconocerse la autenticidad de la certificación de dicho documento, la demanda deberá declararse infundada.

Entonces, la Corte Suprema de Justicia de la República señala que el juez debe velar por la verificación de la fecha cierta del documento que sirve de sustento a la demanda de tercería; por lo que el juez debe realizar u ordenar la celebración de todos los actos procesales, dentro de los límites permitidos en el proceso abreviado, para verificar que la certificación de la fecha cierta del documento presentado por el tercerista sea legítima y genuina. 

No debemos olvidar que los plenos casatorios civiles son mecanismos de uniformización y armonización de la jurisprudencia cuyo fin es brindar seguridad e igualdad en el ordenamiento jurídico; por lo que es de suma importancia que se establezca de manera clara cuales serían los “actos procesales” que garanticen la legitimidad del documento de fecha cierta. Lamentablemente, el séptimo pleno casatorio no profundiza en este aspecto procesal (solo señala la opción del juez de emitir un oficio), así que queda a discreción del juez realizar los actos que considere pertinentes para evitar algún pacto defraudatorio o contubernio entre el notario, el juez o funcionario que haya emitido la certificación, y el demandante de tercería de propiedad.

Referencias

VII Pleno Casatorio Civil (Casación N°3671-2014-Lima, 5 de noviembre de 2015). Corte Suprema de Justicia de la República. https://n9.cl/erivd0

Fort Ninamancco Córdova. Embargo inscrito y tercería de propiedad. Su oponibilidad en la jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, 2013, p. 5. https://acortar.link/AXqVjs

La actuación del Estado en la economía durante la pandemia COVID-19

Escribe: Lucero Beatriz Novoa Llerena

Estudiante de 2do año de Derecho de la UNMSM

Fuente: Andina/difusión

I. Introducción

El principio de subsidiariedad se entiende como la no intervención del Estado cuando la iniciativa privada puede actuar con igual o mayor eficacia en la economía, permitiendo al mercado funcionar en base a sus propias leyes y mecanismos. Asimismo, se refiere a la obligación que posee el Estado para intervenir cuando sea necesario para alcanzar el bienestar general; no obstante, dicho principio no supone la actuación del Estado brindado subsidios a las personas. 

Esto último lo tenemos cuando el Estado brindó bonos y subsidios a hogares afectados por la pandemia COVID-19, actuando en pro de las personas que no tuvieron los recursos necesarios para sostener su empresa y para que puedan seguir ofreciendo los bienes o servicios, e incentivando la creación de empresa o el cambio de rubro para que las mypes permanezcan en el mercado. Esto no solo sucedió en Perú, se trató de una crisis económica mundial, lo que orilló que, en otros países, los Estados se pronuncien y tengan formas de ejercer su rol ante la problemática presentada.

II. Conceptos básicos

2.1. Libre competencia

El Instituto de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (Indecopi) define a la libre competencia como “La libre competencia es el proceso mediante el cual las empresas buscan obtener las preferencias de los consumidores, a través del ofrecimiento de mejores productos y servicios en términos de precios, calidad y variedad”. Esto implica que haya una leal competencia, evitando y combatiendo toda forma de abuso de posición de dominio.

Cuando el Estado interviene en la economía debe tener en cuenta este principio.

2.2. Pandemia

Organización Mundial de la Salud (OMS): “La caracterización ahora de pandemia significa que la epidemia se ha extendido por varios países, continentes o todo el mundo, y que afecta a un gran número de personas”.

III. Antecedentes de la actividad económica antes de la pandemia del COVID-19

3.1. Nivel internacional

(i) Francia

El PIB de Francia tuvo un aumento estable desde el primer trimestre de 2018 hasta el segundo trimestre 2019, alcanzando su aumento máximo en el cuarto trimestre de 2018 con un 0.40%. 

Fuente: Liderazgo Estratégico en base al Banco de la República de Colombia y Banque de France

(ii) Estados Unidos

Gozaba de una estabilidad económica que iba en progreso.

Sandro Pozzi (2019), en el artículo “EE UU encadena el mayor periodo de crecimiento de su historia” en el diario El País, nos menciona “desde junio de 2009, cuando se inició la recuperación, EE.UU crece a un ritmo medio anual del 2,3%. Aceleró al 3,1% en el primer trimestre de 2019”. La Oficina de Investigación Económica de los Estados Unidos, indica 33 ciclos de crecimiento desde 1854. Estos periodos expansivos constan entre 10 y 120 meses.

Fuente: Oficina Nacional de Investigaciones Económicas de Estados Unidos. El País.

3.2. Perú

Según el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), para el 2019 la actividad económica se elevó en un 2,2%, sostenido por los sectores no primarios. Con este resultado, la economía peruana acumuló 125 meses de expansión continua y 20 años de crecimiento sin interrupción.

IV. Contexto socioeconómico entre los años 2020-2021 en Perú

El COVID-19, en mayor porcentaje, afectó a las micro y pequeñas empresas. En el año 2020, entre marzo y mayo, la economía peruana presentó una caída del 11% del PBI, según el INEI.

4.1. Mypes

En nuestro país, priman los micros y pequeños negocios, según la Encuesta Nacional de Hogares (Enaho) y fueron los que recibieron el mayor impacto. En 2020, se registraron alrededor de 3.1 millones de mypes distribuidas a lo largo del territorio nacional, lo que significó un 48.8% menos que en 2019. A raíz de esto, muchas empresas se vieron en la necesidad de cambiar los servicios o bienes que ofrecían, un claro ejemplo es la discoteca Vale Todo Downtown que pasó a ofrecer alimentos, convirtiéndose en un minimarket.

Además, la pérdida de empleo fue en gran proporción a comparación de años anteriores, surgieron más trabajadores informales ascendiendo a un 76,8% en el 2021.

Fuente: Enaho. Elaboración: ComexPerú

V. Políticas de apoyo de los Estados durante la pandemia del COVID-19

5.1. Nivel internacional

(i) España

En España, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), cuya función es velar por la sostenibilidad de las finanzas públicas como vía para asegurar el crecimiento económico y el bienestar de la sociedad española a medio y largo plazo, aprobó ayudas a empresas.

Según Maqueda (2021), el Gobierno español brindó subvenciones a los estratos más afectados tras el COVID-19, siendo este el último en hacerlo a comparación de otros países europeos como Francia, Alemania, Italia, Portugal, Países Bajos y Bélgica.

En adición, Arianna Podesta (2021) en un artículo de la página web de la Comisión Europea, indica que en España se formularon planes de creación de un fondo con presupuesto de 1,000 millones de euros que sería invertido en ciertas empresas activas afectadas por la pandemia, esto fue aprobado por la Comisión Europa con arreglo al Marco Temporal.

(ii) Francia

Con la pandemia se afectó el desempeño económico de 8,500 empresas. Por ello, el Gobierno francés propuso un plan de estímulo, con subsidios, baja de impuestos e inversiones. “El Gobierno francés presentó un ambicioso plan de estímulos dotado con 100.000 millones de euros con el que pretende reactivar la economía y sacarla de la crisis en dos años” (Ayuso, 2020).

El plan que presentó el ministro Jean Castex es una combinación de gastos y desgravaciones fiscales que busca detener la pérdida de empleo, con un presupuesto de 1’000,000 millones de euros.

(iii) Brasil

En Brasil, el Ministerio de Economía y Finanzas de Brasil (2020) indicó que el gobierno lanzó un Programa de Emergencia para el Mantenimiento de la Empresa y los Ingresos, el cual tiene como fin conservar hasta 8,5 millones de puestos de trabajo, con el objetivo principal de reducir los impactos sociales en lo que respecta a la emergencia sanitaria.

(iv) Estados Unidos

Estados Unidos, reconocido mundialmente como el principal país capitalista, también se sumó a la aplicación de subsidios. La página web Deutsche Welle (2020) en su publicación “Estados Unidos otorga más de 2 millones de préstamos adicionales a pequeñas empresas” aporta que el gobierno de los Estados Unidos creó un programa que brinde financiamiento económico para amparar a las personas desempleadas a causa de la pandemia COVID-19.

5.2. Perú

El Estado peruano emitió diversos decretos de urgencia para poder hacer frente a los problemas económicos que se suscitaron durante la pandemia. En esa línea, el objetivo del Decreto de Urgencia N°033-2020, que el Poder Ejecutivo publicó, fue establecer medidas para reducir el impacto en la economía peruana, de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ante los riesgos de propagación del COVID-19.

Mientras que los Decretos de Urgencia N°029-2020 y 049-2020, dictaron medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, así como también se dispuso la creación del Fondo de Apoyo Empresarial – Mype con una asignación de recursos por hasta S/ 800 millones, garantizando créditos por S/ 4,000 millones.

En el Perú se han aplicado medidas de tipo temporal como la inclusión de diversos combustibles en el Fondo de Estabilización de Precios, que mitiga el impacto de alta volatilidad de los precios de los combustibles. Asimismo, se exoneró temporalmente del IGV a algunos alimentos esenciales de la canasta básica que fueron afectados por la crisis externa (Juan Inoñan, 2022).

De igual forma, la pobreza en el país aumentó debido a la pérdida de empleo y el paso a trabajadores informales. El Estado brindó un subsidio a las personas de escasos recursos, el cual fue nombrado “Yo me quedo en casa” y constaba de 380 soles, brindado a hogares de pobreza y pobreza extrema. Además, brindaron otros bonos con el transcurso de los meses.

El plan económico que empezó a aplicar el Gobierno peruano para enfrentar el vendaval producido por la cuarentena y el toque de queda decretado por el COVID-19 supone 26,000 millones de dólares para atender la emergencia sanitaria, inyectar liquidez a las pequeñas y microempresas, y entregar subsidios a 2,8 millones de familias de las capas vulnerables, así como a unos 800,000 trabajadores informales y a autónomos, entre otras medidas. El estímulo para hacer frente a la pandemia, en su momento, fue el más ambicioso de la región. (Fowks, 2020).

Respecto a las mypes, el Gobierno peruano se pronunció, brindado las facilidades para que se mantengan dichas empresas, recordando el pluralismo económico y la libertad de empresa con lo que se identifica el Estado, se tomaron medidas de alivio tributario.

Prórroga de la declaración y el pago mensual de impuestos correspondientes a los meses de febrero hasta agosto 2020, a favor de empresas con ingresos de hasta S/ 21 millones (5,000 UIT). En caso sean principales contribuyentes solo podrán prorrogar los pagos correspondientes al periodo febrero-junio 2020 (Ministerio de Economía y Finanzas).

Asimismo, el Ministerio de Producción (2021) indicó que las micro y pequeñas empresas de todos los sectores productivos que hayan tenido pérdidas a causa de la situación económica por el COVID-19, podrán potenciar, reconvertir o reorientar sus negocios con fondos de hasta S/ 35,000 que será otorgado por el ya mencionado ministerio, mediante su programa ProInnóvate, con la finalidad de acelerar su reactivación económica.

Serán alrededor de 1,000 mypes beneficiadas con un cofinanciamiento no reembolsable (sin devolución al Estado), para que puedan implementar proyectos de adopción y/o adaptación tecnológica o la reconversión y/o reorientación de sus productos o servicios, lo que les permitirá adaptarse a la nueva realidad y afrontar de mejor manera la crisis económica derivada de la emergencia sanitaria.

VI. Efectos post aplicación de las políticas de apoyo durante la pandemia en el Perú

Las medidas que fueron desplegadas por el Gobierno peruano frente a la COVID-19 han logrado reflejar las debilidades de la capacidad estatal, a pesar de lo intentos de proporcionar subsidios tanto a personas naturales como a personas jurídicas afectadas por la coyuntura, y de incentivar la economía sobre todo en las mypes, no se cumplieron todos los objetivos, los cuales eran estabilizar la economía, reducir la cifra de trabajo informal y mitigar el impacto en las mypes producido por la pandemia. 

Según Basurto (2020), la población peruana redujo sus ingresos por la pandemia, además de la baja actividad económica, esto originó cuestionamientos y el Gobierno se vio en necesidad de formular políticas públicas con el objetivo de que la población pueda acceder a medicamentos a precios razonables (p. 3-4).

A empresas generadoras de empleo, se les entregó un bono salarial del 35% por cada trabajador con rentas de quinta categoría que ganen hasta S/ 1,500. Consecuentemente, se alcanzó a mitigar el impacto de despidos o pérdidas de puestos de trabajo. Otro de los subsidios brindados fue el apoyo económico de 760 soles (Bono Independiente) que se brindó a trabajadores independientes cuyos hogares se encontraban calificados como No pobres por el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). La cifra que alertó para la innovación de este subsidio fueron los 2,2 millones de desaparición de puestos de trabajo debido a la crisis económica que enfrentó el país en tiempo de pandemia.

Con respecto a las mypes, se logró incentivar la creación de empresas siguiendo el principio de libre iniciativa privada, en el año 2020 se elevó la cifra de empresas creadas, superando la cantidad de 235,000: la mayoría de estas empresas eran unipersonales y minoristas.

VII. Conclusiones

7.1. Los apoyos sociales aplicados por distintos países ha ocasionado que empresas se mantengan circulando en el mercado y se mitigue los efectos de la crisis económica. Se incentivó la creación de empresas con inversiones, brindaron subsidios a empresarios y buscaron el bienestar integral en lo posible con bonos a ciudadanos afectados por la pérdida de empleo o categorización en pobreza o pobreza extrema.

7.2. Esto evidenció la importancia de los subsidios y nos demostró el eficaz y eficiente involucramiento en la actividad económica que debe tener el Estado para cumplir idealmente el modelo de Economía Social de Mercado proporcionando estabilidad económica en tiempos de pandemia.

VIII. Referencias 

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Ayuso, S. (2020). Francia lanza un ambicioso plan de estímulo de 100.000 millones con subsidios, rebajas de impuestos e inversiones. El País 
https://acortar.link/7PzuCy

Banque de France. (2019). Projections macroéconomiques 
https://acortar.link/Eu1855

Basurto, T. (2020). Impacto del principio de subsidiariedad en la capacidad estatal peruana en la lucha frente a la Covid: El caso de los Proyectos de Ley que originaron la “Ley N° 31040 que modifica el Código Penal y el Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto del acaparamiento, especulación y adulteración”. PUCP https://acortar.link/IXKFdj

Caro, et al. (2020). Contexto actual de la economía: comparación entre Colombia y Francia. Liderazgo Estratégico. Vol. 10, N°1, p. 94-103. Universidad Simón Bolívar https://acortar.link/hFyeIP

Estados Unidos otorga más de 2 millones de préstamos adicionales a pequeñas empresas (3 de mayo de 2020). DW 

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Fowks, J. (2020). Perú aplica el plan económico más ambicioso de la región para enfrentar la pandemia. El País 
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Hakansson, C. (2011). El principio de subsidiariedad. Universidad de Piura https://acortar.link/9EEWkq

Huaman, J. (2021). Impacto económico y social de la COVID-19 en el Perú. Ciencia e Investigación en Defensa-CAEN. Volumen 2, N°1 p. 31-42 
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Inoñan, J. (2022). Mi economía antes y después del Covid-19. The Key Peru https://acortar.link/wf9Z37

Maqueda, A (2021). Las ayudas de España a las empresas para hacer frente a la crisis son de las más restrictivas de Europa. El País 
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Ministerio de Economía y Finanzas (2020). El gobierno lanza un programa de emergencia para mantener el empleo y hacer frente a los efectos económicos del Covid-19. Gov.br 
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Sánchez, H. (2022). Francia registra un crecimiento económico récord en medio siglo. RFI 

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