SOCIEDADES es un equipo de alumnos y ex alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que se dedica al estudio e investigación del Derecho
En nuestra primera edición del año 2026, el Boletín Sociedades presenta la entrevista realizada al Dr. José Félix Palomino Manchego, decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, quien nos cuenta, entre otros temas, su visión desde tan importante cargo respecto a la formación de los estudiantes sanmarquinos.
Entrevistan:
Miembros principales y honorarios del Grupo de Estudios Sociedades – GES:
– Acosta Delgado, Manuel de Jesús
– Alva Lopez, Milagros Elizabeth
– Camacho Caycho, Hillary Franchesca
– Chaiña Mamani, Jhordan Jeriff
– Morales Rojas, Sebastián Alexander
– Ramos Caparachin, Marilú Danissa
– Rojas Chamochumby, Melany Olenka
– Vilches Cano, José Miguel
Docente asesora de GES: Dra. María Elena Guerra Cerrón
1.- Dr. Palomino Manchego nos gustaría conocer acerca de su vocación por el Derecho y su realización como abogado, investigador y docente.
Mi vocación por el Derecho surge tempranamente como una inquietud por comprender y transformar la realidad social desde las normas y las instituciones. El Derecho Constitucional, en particular, me permitió articular el estudio jurídico con la defensa de los derechos fundamentales, lo que marcó mi trayectoria como abogado, investigador y docente Universitario.
2.- ¿Considerando el liderazgo que usted tiene en el Decanato de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de SanMarcos (en adelante, FDCP), cuál es su visión respecto a los estudiantes, de los docentes y de la FDCP (ámbito de investigación, publicaciones, convenios con universidades nacionales y extranjeras, entre otros)?
Mi visión del Decanato se orienta a una formación integral: estudiantes críticos y éticos, docentes comprometidos con la investigación y la innovación, y una Facultad fortalecida en producción académica, convenios interinstitucionales y proyección internacional, sin descuidar la responsabilidad social.
3.- La FDCP es reconocida por contar con grupos de estudio y talleres con la participación activa de los estudiantes, ¿se ha considerado impulsar el trabajo de estos y facilitar su desarrollo y fortalecimiento?
Sí, considero prioritario fortalecer los grupos de estudio y talleres. Es viable impulsar su articulación mediante encuentros interuniversitarios y, progresivamente, avanzar hacia un congreso multidisciplinario nacional que fomente el diálogo académico y la investigación colaborativa, reafirmando lo expuesto en el Estatuto de la Universidad.
4.- Como es de su conocimiento, la FDCP a través de sus estudiantes tiene una destacada participación en las competencias de litigación oral en diferentes materias, incluso se han obtenido logros a nivel internacional. Qué opinión le merecen los llamados Moot Courts como medio para consolidar la teoría y conceptos aprendidos en clases. ¿Habría alguna posibilidad de financiar y entrenar equipos oficiales de la Facultad que nos representen en competencias internacionales de litigio?Tenemos conocimiento que fue creado el Instituto de Arbitraje de nuestra Facultad, ¿cuál es la proyección de este Instituto?
Los Moot Courts son herramientas pedagógicas fundamentales para consolidar competencias en litigación oral y argumentación jurídica. El arbitraje, además, debe ocupar un rol estratégico en la enseñanza, tanto por su relevancia práctica como por su aporte a la formación integral del jurista. Es necesario seguir apoyando y, mejor todavía en el mundo globalizado, proyectar al Instituto de Arbitraje como un espacio académico de referencia y apoyo a estas competencias.
5.- Boletín Sociedades es un medio de difusión de artículos y entrevistas que se difunde de forma gratuita en formato digital, de gran alcance en las redes sociales y en la comunidad académica. Nuestros lectores son abogados, ciudadanos de a pie y especialmente estudiantes, ¿qué mensaje podría dejar a los abogados y a los estudiantes?
A los lectores de Boletín Sociedades les expreso mi reconocimiento por mantener vivo un espacio de difusión jurídica plural y accesible. Los invito a seguir reflexionando críticamente sobre el Derecho, fortaleciendo la cultura jurídica y el compromiso con la sociedad desde el conocimiento compartido, humanista y globalizado.
Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: Manyone A/S
I. Introducción
La capacidad de crear constituye uno de los rasgos más distintivos del ser humano. Desde tiempos remotos, la invención de herramientas, la expresión artística y la innovación aplicada al ámbito industrial han representado manifestaciones de la creatividad humana. En el mundo jurídico, esta facultad ha sido reconocida mediante el establecimiento de mecanismos de protección orientados a garantizar las diversas expresiones del ingenio.
En este contexto, el derecho ha elaborado mecanismos normativos destinados a proteger dichas creaciones, configurando un sistema jurídico orientado a garantizar la titularidad, el aprovechamiento y la defensa de los productos del intelecto humano. Estas dos modalidades de protección responden a lógicas normativas diferenciadas. La propiedad intelectual, en su dimensión autoral, tutela los intereses morales y personales inherentes al proceso creativo. En contraste, la propiedad industrial se estructura sobre una racionalidad económica y funcional, orientada a la promoción de la innovación tecnológica y al fortalecimiento de la competitividad empresarial. No obstante, ambas encuentran un fundamento común en la necesidad de reconocer y tutelar jurídicamente los resultados del ingenio humano dentro de un sistema normativo organizado.
En esta línea, uno de los debates centrales en la doctrina se articula en torno a la sistematización dogmática de la propiedad industrial, particularmente respecto de si debe ser concebida como una disciplina jurídica autónoma, dotada de principios propios, o si, por el contrario, debe entenderse como una manifestación interna del régimen general de la propiedad intelectual.
II. Concepto de propiedad
Para comprender el concepto de propiedad, resulta pertinente citar el estudio de diversos autores. Según Avendaño (1994, 117) la propiedad ha sido concebida como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, la cual otorga al titular todas las facultades posibles sobre el bien objeto del derecho, tales como el uso, disfrute y la disposición del mismo.
2.1. Naturaleza de la propiedad
Existen diferentes teorías respecto a la naturaleza de la propiedad, como la teoría teocrática que parte del origen divino; la corriente filosófica de John Locke, que fundamenta que la propiedad surge de la actividad individual, antes del surgimiento del Estado; o la teoría del contrato social de Rousseau, aquella ficción que determina que los hombres se integran a la sociedad con la finalidad de conservar la propiedad.
Las teorías mencionadas son intentos doctrinales por explicar la naturaleza filosófica del derecho de propiedad. No obstante, desde una perspectiva jurídica, su evolución responde principalmente a necesidades económicas y sociales concretas. En este sentido, la propiedad se configura como un derecho fundamental que cumple una función socioeconómica relevante dentro del ordenamiento.
2.2. Regulación de la propiedad
En el ordenamiento civil, la propiedad se encuentra regulada como un derecho real fundamental, cuyo ejercicio no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a límites jurídicos orientados a evitar conductas abusivas. En este sentido, el Código Civil en su artículo 924 reconoce la posibilidad de tutela frente al ejercicio excesivo del derecho de propiedad cuando este genera o amenaza con generar un daño, lo que evidencia que incluso en su concepción clásica la propiedad se halla condicionada por criterios de razonabilidad, función social y protección de terceros.
Comprendida la propiedad como un derecho fundamental, resulta necesario precisar que su regulación no responde a una concepción uniforme, sino que se proyecta en diversas modalidades, entre ellas la propiedad intelectual y la propiedad industrial, en tanto bienes jurídicos inmateriales protegidos por el ordenamiento.
III. Propiedad intelectual
Se trata de un régimen jurídico de protección destinado a garantizar que los creadores, o quienes desarrollan capacidades de creación, innovación o elaboración intelectual, cuenten con una vía legal para salvaguardar los resultados de su actividad intelectual (Benites 2020, 5). Además, tiene por finalidad transformar las creaciones del intelecto humano en bienes jurídicos intangibles y transables en el mercado, cuya protección se otorga por un tiempo determinado y bajo condiciones específicas, conforme a la naturaleza del derecho.
En ese sentido, la propiedad intelectual no solo promueve la innovación, la creatividad y el desarrollo tecnológico o cultural, sino que garantiza a sus titulares el reconocimiento moral y patrimonial derivado de la creación, al tiempo que permite prevenir y sancionar actos de copia, reproducción no autorizada o atribución indebida de autoría.
IV. Propiedad industrial
Desde una perspectiva funcional, los objetos protegidos por la propiedad industrial constituyen signos o invenciones que transmiten información relevante al mercado sobre el origen empresarial, las cualidades o la funcionalidad de los bienes o servicios ofrecidos. La finalidad de esta protección es impedir usos no autorizados que puedan inducir a error o confusión, así como prevenir prácticas desleales que afecten la veracidad y transparencia del mercado.
La propiedad industrial proporciona a los comerciantes e inversionistas, seguridad jurídica para el desarrollo de actividades de comercio e inversión. Es decir, los empresarios tienen el amparo de la ley para iniciar y desarrollar sus actividades industriales y comerciales, con la seguridad de que su esfuerzo no sea aprovechado, de modo indebido, por terceros (Arana 2014, 85).
Cabe resaltar que la propiedad industrial, en su concepción más amplia, no se limita al ámbito de la industria y el comercio en sentido estricto, sino que se extiende a sectores como la agricultura, la ganadería, la minería y otras actividades productivas, abarcando tanto bienes manufacturados como aquellos de origen natural. En todos estos supuestos, el régimen jurídico busca equilibrar los intereses del titular del derecho con los de la colectividad, promoviendo el desarrollo económico y tecnológico dentro de un marco de legalidad.
V. Puntos de convergencia y divergencia
La propiedad intelectual y la propiedad industrial comparten finalidades comunes, tales como la protección de las creaciones y la promoción del desarrollo económico y cultural. No obstante, presentan diferencias sustanciales en relación con su objeto, los requisitos de protección y la lógica que orienta su tutela jurídica. El análisis de estos elementos resulta fundamental para la delimitación conceptual.
5.1. Ideas vs. invenciones
Uno de los elementos centrales que distingue a la propiedad intelectual de la propiedad industrial es el objeto de protección de cada categoría. En materia de propiedad intelectual, la tutela jurídica se proyecta sobre creaciones originales del intelecto humano exteriorizadas en un soporte perceptible, quedando excluidas las ideas, métodos o principios abstractos, en resguardo del dominio público y de la libre circulación del pensamiento. Bajo esta lógica, la propiedad intelectual reconoce y garantiza los derechos de los creadores, al tiempo que incentiva la producción de nuevas obras y posibilita su aprovechamiento económico mediante mecanismos de transferencia, negociación y explotación lícita.
En contraste, la propiedad industrial se orienta a la protección de desarrollos tecnológicos vinculados a la actividad productiva y empresarial, en particular aquellos que constituyen una solución técnica a un problema concreto, como ocurre con las invenciones, las cuales según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) consisten en “un producto o proceso que, por lo general, ofrece una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema”. Esta clase soluciones técnicas se caracterizan por aportar un efecto técnico verificable, ya sea mediante una nueva forma de realizar una actividad o mediante la optimización de procesos previamente conocidos.
5.2. Originalidad vs. novedad y aplicación industrial
La originalidad y la novedad constituyen criterios esenciales para la protección jurídica de los bienes inmateriales; sin embargo, responden a lógicas distintas según se trate de propiedad intelectual o de propiedad industrial. En el ámbito de los derechos de autor, la originalidad opera como presupuesto fundamental de protección y puede ser entendida en un doble sentido (i) como originalidad subjetiva, vinculada a la impronta personal y a la capacidad creativa del autor; y, (ii) como originalidad objetiva, entendida como la existencia de un mínimo de novedad expresiva que permita distinguir la obra de otras preexistentes.
En este contexto, la originalidad cumple la función de verificar la creatividad e individualidad de la obra, lo que excluye de protección a las meras reproducciones mecánicas o aquellas creaciones que carezcan de un esfuerzo creativo. Cabe precisar que la originalidad no exige una creación absolutamente nueva respecto de obras anteriores, sino que la obra sea el resultado de una creación independiente y no de una copia. Esta distinción resulta particularmente relevante, pues permite la coexistencia de obras originales que aborden temas comunes o presenten coincidencias de contenido, siempre que cada una de ellas derive de un proceso creativo autónomo.
Por su parte, las invenciones susceptibles de protección mediante el régimen de propiedad industrial deben cumplir con el requisito de novedad absoluta, entendido como la inexistencia de divulgación previa en el estado de la técnica a nivel internacional. A ello se suma la exigencia de actividad inventiva, en tanto la solución técnica no debe resultar evidente para una persona versada en la materia, así como su susceptibilidad de aplicación industrial. Estos requisitos, evaluados de manera estricta, delimitan el ámbito de protección de la propiedad industrial y la diferencian claramente del criterio de originalidad propio de los derechos de autor.
5.3. Duración y registro
Un criterio adicional de diferenciación entre ambas categorías jurídicas es la duración de la protección y el régimen de registro. En el caso de la propiedad intelectual, particularmente en materia de derecho de autor, la protección se extiende durante la vida del autor y hasta setenta años después de su fallecimiento, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N°822, Ley sobre el Derecho de Autor. Dicha protección opera de manera automática, sin sujeción a formalidad o inscripción previa, sin perjuicio de que el registro cumpla una función meramente declarativa y probatoria en caso de controversia.
Mientras que, la propiedad industrial se comprende bajo la rúbrica de patentes, marcas, diseños industriales, y cuentan con un tiempo menor, según qué tipo de objeto será el que tenga el derecho de protección. Así, por ejemplo, la patente de invención es protegida durante veinte años a partir de la fecha de presentación de la solicitud; en cambio, las marcas se pueden renovar indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, lo que evidencia lógicas distintas en función de la permanencia del signo en el mercado.
En cuanto al régimen de registro, existen diferencias sustanciales entre ambas categorías. En materia de derecho de autor, la protección surge de manera automática con la creación de la obra, sin que el registro ante el INDECOPI constituya un requisito para el nacimiento del derecho, cumpliendo únicamente una función declarativa y probatoria. Por el contrario, en el ámbito de la propiedad industrial, el registro ante el INDECOPI constituye un requisito constitutivo, en tanto el derecho exclusivo sobre diseños industriales solo nace válidamente a partir de la inscripción, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para cada modalidad de protección.
VI. La controversia doctrinaria: ¿La propiedad industrial como rama independiente o subsistema de la propiedad intelectual?
En el marco de la propiedad intelectual, la controversia doctrinal se centra en determinar si la propiedad industrial constituye una disciplina jurídica autónoma o si, por el contrario, debe ser concebida como una categoría integrante del sistema unitario de la propiedad intelectual. Esta discusión trasciende la mera cuestión terminológica, en la medida en que incide en la interpretación de las normas aplicables y en la configuración de los criterios doctrinales y jurisprudenciales.
Desde un enfoque institucional, como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y la Decisión 486 de la Comunidad Andina han optado por incorporar a la propiedad industrial como parte integrante del régimen general de la propiedad intelectual. En consecuencia, se establece un conjunto de principios compartidos —tales como la exclusividad, la vigencia temporal limitada, el ámbito territorial, y la tutela frente al uso indebido— que articulan tanto los derechos relativos a las creaciones técnicas y signos distintivos, relacionados con la expresión artística o literaria. Bajo esta lógica, ambos regímenes convergen en la finalidad de proteger los productos del intelecto humano, ya sea en el plano estético, técnico o comercial.
Por el contrario, Adam Moore sostiene que los distintos regímenes que integran este campo responden a justificaciones morales y estructuras normativas diversas, lo que impide su tratamiento homogéneo. En particular, el autor advierte que los fundamentos éticos del derecho de autor —vinculados a la personalidad del creador y a la protección de la autoría— no coinciden con aquellos que sustentan las patentes y demás derechos de propiedad industrial, cuya legitimación se apoya principalmente en criterios de incentivo, utilidad social y regulación del mercado.
En contraste, una parte relevante de la doctrina clásica continental concibe estos derechos como manifestaciones de un mismo fenómeno jurídico: la atribución de derechos exclusivos sobre bienes inmateriales derivados del intelecto humano, diferenciados únicamente por razones técnicas y funcionales.
En algunos ordenamientos, como el español, esta controversia también se refleja en la academia, como lo evidencia la asignatura “Propiedad industrial e intelectual en la Unión Europea” del Máster de Estudios Internacionales y de la Unión Europea de la Universitat de València, donde se distingue normativamente entre las figuras de propiedad intelectual y de propiedad industrial en cuanto a su objeto, requisitos y régimen aplicable dentro del Derecho de la Unión Europea y los ordenamientos estatales.
Desde una perspectiva jurídica que reconoce la división funcional y normativa del sistema de protección de las creaciones inmateriales, la propiedad industrial puede ser concebida como un régimen jurídico diferenciado respecto de la propiedad intelectual autoral, en atención a la especificidad de su objeto de tutela, a la estructura de los derechos conferidos y a los requisitos jurídicos exigidos para su protección. Si bien ambos regímenes comparten principios generales, como la exclusividad y la temporalidad limitada, la propiedad industrial se caracteriza por la exigencia de presupuestos constitutivos específicos, tales como la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial, así como por un sistema de adquisición registral, lo que justifica su tratamiento autónomo dentro del ordenamiento jurídico.
VII. Conclusiones
7.1. La discusión doctrinal sobre la autonomía de la propiedad industrial frente a la propiedad intelectual permanece vigente, en tanto que, si bien los instrumentos internacionales adoptan una concepción unitaria, parte de la doctrina adopta la postura de un tratamiento autónomo.
7.2. La diferenciación entre propiedad intelectual y propiedad industrial no debe entenderse como una mera cuestión terminológica ni como una negación del enfoque unitario adoptado por los instrumentos internacionales, sino como el reconocimiento de que, dentro de dicho sistema, la propiedad industrial presenta rasgos jurídicos estructurales propios que permiten su análisis como una disciplina especializada.
7.3 La especificidad del objeto protegido, la exigencia de presupuestos constitutivos estrictos —como la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial—, así como el carácter constitutivo del registro y la intervención administrativa previa en la adquisición del derecho, dotan a la propiedad industrial de una configuración normativa diferenciada que justifica su tratamiento autónomo en el análisis doctrinal, sin excluir su integración funcional dentro del sistema general de la propiedad intelectual.
VIII. Referencias
Arana Courrejolles, María. 2014. “Marco jurídico de la Propiedad Industrial en el Perú”. Anuario Andino de Derechos Intelectuales, n.°10: 61–137. https://goo.su/DZrb0m
Avendaño Valdez, Jorge. 1994. “El derecho de propiedad en la Constitución”. THEMIS Revista De Derecho, n.°30: 117-122. https://goo.su/EV0MXE0
Benites Arrieta, Gabriel. 2020. El ABC de la propiedad intelectual: Registra y patenta. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. https://goo.su/LNDYT
Ortiz, Fuensanta e García Javier. 2025. Protección de la propiedad intelectual e industrial ante la falsificación de productos de lujo: retos y desafíos jurídicos. Cátedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial. https://goo.su/eUNCO
Moore, Adam. 2015. Intellectual property and information control: Philosophic foundations and contemporary issues. Cambridge: University Press.
La actividad turística desempeña un papel fundamental en el fortalecimiento y dinamización en la economía de los países. Perú es uno de los destinos turísticos favoritos, siendo Machu Picchu, el santuario histórico de los incas y una de las maravillas del mundo, que recibe anualmente a más de un millón de visitantes.
El transporte ferroviario corresponde a empresas concesionarias que brindan un servicio privado, pero con un interés público. No obstante, la ocurrencia de accidentes o siniestros ferroviarios pone en evidencia la vulnerabilidad de los usuarios o consumidores frente a incumplimientos del deber de seguridad, calidad e idoneidad de un servicio. Es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) la entidad encargada de proteger los derechos de los consumidores.
II. Antecedentes
El choque de dos trenes que circulaban la única vía a la ciudad inca, accidente ocurrido el 30 de diciembre de 2025 en un tramo cercano a los sectores de Pampacahua y Coriguaina, dejó la muerte de un maquinista y más de 40 personas heridas que con un primer reporte del Ministerio de Salud, la mayoría resultaron con traumatismos y contusiones.
La causa del siniestro se desconoce, pero existe una mayor correspondencia a la falta de comunicación de las empresas ferroviarias Perú Rail e Inca Rail. El impacto de tal noticia permitió que colectivos y ciudadanos protesten no solo por las vidas que se pudieron comprometer; sino, los abusos, precios onerosos, inseguridad, daño al turismo, daño a la economía y, en primer orden, la mala imagen internacional de Machu Picchu, Patrimonio de la Humanidad declarada por la UNESCO.
III. El deber de seguridad y derechos del consumidor
El deber de seguridad recae en los proveedores de bienes o servicios, que consiste en garantizar la no ocurrencia de riesgos no justificados que comprometan la vida, integridad y salud de los consumidores (en el caso: los pasajeros de las empresas ferroviarias).
Cabe destacar, que dentro del deber primordial de traslado (o mejor llamado: obligación), existen otros como el mantenimiento del tren, cumplimiento de normas básicas de tránsito y seguridad, la integridad y conservación de lo que se va a trasladar (que, al ser personas en el caso, se traduce a la vida y la salud) entre otros. En otras palabras, son obligaciones accesorias que garantizan y complementan a la obligación principal en un contrato de consumo. En el caso, es la idoneidad de la prestación lo que elementalmente se pone a tela de juicio, así el destacado autor peruano Bullard González refiere que “la idoneidad no se limita al cumplimiento literal del contrato, sino que incorpora las expectativas legítimas del consumidor” (2015, 112).
Sobre el derecho de los consumidores, se encuentra contemplado en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como el artículo 65 de la Constitución Política del Perú.
IV. La intervención de Indecopi
El Indecopi inició una investigación de oficio para saber si las empresas que prestaron el servicio de transporte brindaron una atención oportuna a los pasajeros que fueron heridos además si hay concurrencia de un seguro. Además, exige la devolución de pasajes y reprogramación sin costo debido ya que no existió cumplimiento de la prestación por causa imputable a las empresas. Se exige, adicionalmente, la atención médica oportuna.
V. Alguna reflexión sobre el riesgo de transporte
El mundo se encuentra rodeado de riesgos, quizás los medios de transportes son aquellos que en correspondida medida ocasionan accidentes de tránsito. El transporte por estos medios es uno de los “riesgos favorables” que la humanidad ha tolerado desde la invención de la rueda en Mesopotamia hasta la idea del Hyperloop o el tren de levitación magnética (Maglev). Tales pueden declinar en un siniestro que puede comprometer la vida y la salud, pero a pesar de eso, seguirán siendo favorables por el resto de la vida. Es así que muchos desean conocer lugares (en específico, Machu Picchu) que para realizarlo se debe asumir los riesgos.
VI. Apreciación final
Un accidente similar no existía al menos los últimos cinco años en tal vía ferroviaria, sin embargo, eso no puede dejar de lado que tal tiempo no estaba desapercibido el riesgo de que en algún momento (tarde o temprano) ocurriera el siniestro. Pero, cabe hacer unas preguntas: ¿Quiénes asumen los riesgos? ¿Quiénes asumen la responsabilidad? ¿Qué causó que un riesgo decline en un siniestro? Dentro del caso, existe un servicio de transporte, la asunción y distribución de riesgos en cualquier contrato, son de las partes, pero es cuestión una distinta la responsabilidad que, por ser un problema de comunicación, es atribuible solo a una de las partes: las empresas prestadoras de servicio de transporte ferroviario. Queda claro que la causa dentro de todo es el hecho de no comunicar el desplazamiento, demora u otro acontecimiento que de alguna impida que en una sola vía se encuentren dos vehículos.
VII. Conclusión
Desde mi punto de vista, no solo se debe entender como una actividad económica orientada al lucro, sino también como una relación jurídica de consumo que contiene una variedad de obligaciones tales como la idoneidad del servicio, que al no cumplir las condiciones mínimas de seguridad no corresponde con lo que un turista esperaba: llegar a su destino y no ser una persona lesionada por el accidente. Considero también que Indecopi no solo debe buscar la imposición de sanciones administrativas; sino, promover una reparación integral y la mejora del servicio ya que al ser el consumidor una situación jurídica en posición de vulnerabilidad durante el trayecto. Finalmente, estimo que este tipo de acontecimientos son un llamado de atención para reforzar la cultura de prevención de riesgos y responsabilidad. Así como Machu Picchu, ha perdurado en el tiempo gracias al equilibrio y su provisión, el transporte que conduce hacia ella debe sostenerse por lo mismo: seguridad.
VIII. Referencias
Bullard González, Alfredo. 2015. Derecho del consumidor. Lima: Palestra Editores.
Docente asesora de Boletín Sociedades y del Grupo de Estudios Sociedades – GES
En el 2009, me incorporé como docente auxiliar en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM (FDCP) y especialmente llamó mi atención la organización y activa participación de los estudiantes en grupos, talleres, círculos de estudio, así como en clínicas jurídicas (con interés en diferentes materias) reconocidos formalmente por la FDCP. Los alumnos de diferentes “bases” (identificados por el año de ingreso), cuentan con un estatuto que regula, de manera general, su organización y eligen a un Consejo Directivo que los lidera. Queda a discreción de los estudiantes establecer el horario de sus actividades para el desarrollo de su plan de trabajo. La FDCP facilita el uso de aulas para las sesiones y designa al docente-asesor propuesto por los alumnos.
Personalmente, me encantó esta forma autodidacta de complementar los estudios universitarios y consideré que debía darse a conocer. Fue en el suplemento Jurídica N°348, publicado en el diario oficial El Peruano el 29/3/2011 (1), con el texto “Una forma de estudiar y hacer el Derecho por estudiantes: Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos” (pp. 4-5), donde destaqué a estas agrupaciones académicas de estudiantiles y describí el trabajo que venían realizando. Me quedó claro que se trataba de una muy buena práctica realizada por los propios estudiantes.
Desde el 2010, vengo formando parte del Boletín Sociedades y desde el 2013, se viene reconocido al Grupo de Estudios Sociedades – GES; así, sus miembros me solicitaron apoyo como docente-asesora y se emitió la resolución del Decanato reconociendo a GES.
Con la experiencia en GES y la observación del trabajo de los demás grupos de estudio, participé en un evento académico en el 2021, en el que presenté la ponencia “Los estudiantes de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM: actores en la cogestión académica y proyección en la sociedad” (2). La idea fue, en el marco de la gobernanza universitaria, para dar un paso adelante: reconocer una muy buena práctica, como una manifestación propia del cogobierno académico; así señalé que: “Esta gestión académica estudiantil trasciende los muros de cada grupo, cuando se organizan, como colectivo, para el desarrollo de los llamados ‘Cursos de Verano’ que se ofrecen anualmente, en el periodo de vacaciones, de manera gratuita a la comunidad académica, que hoy con el auxilio de la tecnología, ha traspasado la frontera nacional”.
El propósito fue, y hoy me reafirmo en ello, establecer que los grupos de estudio son también actores de la “gestión del cambio institucional” en el ámbito académico y a través de sus actividades planificadas, se puede cumplir una cuádruple finalidad: las principales son de gestión propiamente de investigación, de conocimiento y de extensión, que se complementa con la proyección social, puesto que sus sesiones son abiertas a la comunidad académica, contribuyéndose así a la formación universitaria complementaria de alumnos de otras universidades, y abogados en general.
Los tradicionales “Cursos de Verano” que hoy se presentan como “Jornadas académicas” con el respaldo del Decano Dr. José Palomino Manchego, siguen caracterizando a los estudiantes de la FDCP y ofrecen extraordinarios programas para la capacitación y actualización en diferentes temas. Como docentes, nos corresponde brindar el apoyo y acompañamiento necesarios para que los estudiantes sigan apostando por el trabajo responsable en el cogobierno académico.
¡Arriba grupos y talleres de estudio con visión a futuro!
En algún momento de la carrera de Derecho o al iniciar la práctica profesional, todo estudiante se enfrenta a la pregunta de cómo construir una teoría de caso y se pregunta si existe un método específico para su construcción. Sin embargo, lejos de ser una interrogante meramente técnica, tiene implicancias en la manera en que cada abogado entiende su rol y en cómo proyecta su identidad profesional. Hoy en día, la tecnología se ha convertido en un recurso indispensable para la investigación jurídica, pues pone a disposición múltiples herramientas digitales que permiten buscar, analizar y organizar información de manera más eficiente. Existen diversos mecanismos que coadyuvan a realizar esta tarea, pero destacan los siguientes: Google Scholar, Zotero, vLex y Perplexity.
Google Scholar es un buscador especializado en publicaciones científicas que permite encontrar artículos, libros, sentencias, tesis y estudios jurídicos. Una de sus principales ventajas es que muestra qué autores o textos han sido citados con mayor frecuencia, lo que ayuda a identificar fuentes confiables y relevantes. Además, su interfaz es sencilla, por lo que resulta muy recomendable para quienes inician una investigación jurídica apoyándose en herramientas digitales. No obstante, conviene tener presente que no todo el contenido se encuentra disponible de manera gratuita.
Por su parte, Zotero es una herramienta diseñada para organizar y gestionar fuentes bibliográficas. Permite crear carpetas temáticas, guardar documentos desde el navegador y generar automáticamente citas y bibliografías en distintos formatos. Para quienes elaboran trabajos académicos o jurídicos, esto significa un importante ahorro de tiempo y un mejor control de las fuentes utilizadas. Su carácter de software libre y su compatibilidad con procesadores de texto como Word la convierten en una opción sumamente útil para investigadores del ámbito legal.
Asimismo, vLex es una plataforma esencial para obtener información jurídica especializada. Su base de datos integra legislación, jurisprudencia y doctrina de diversos países, lo que facilita la comparación de normas y decisiones judiciales. Esta herramienta resulta particularmente valiosa para quienes investigan temas de derecho comparado o desean conocer cómo se aplica una determinada institución jurídica en distintos sistemas normativos. No obstante, su acceso completo suele requerir suscripción institucional o profesional.
Por último, NotebookLM es una herramienta que permite coadyuvar en la revisión y estudio de las fuentes de investigación obtenidas. Este recurso digital permite cargar artículos, documentos PDF, apuntes de clase o material jurídico, y a partir de ellos genera resúmenes, mapas conceptuales, explicaciones y respuestas contextualizadas. A diferencia de otros asistentes, no busca información en Internet, sino que analiza tus fuentes y te ayuda a comprenderlas, contrastarlas y organizarlas.
Cada una de estas plataformas cumple una función complementaria: Google Scholar ayuda a descubrir fuentes, Zotero a organizarlas, vLex ofrece especialización jurídica y te brinda comprensión de tus fuentes bibliográficas. Utilizadas de manera conjunta, permiten desarrollar investigaciones más rápidas, rigurosas y eficientes. En un entorno digital como el actual, manejar estas herramientas resulta cada vez más relevante para el investigador jurídico.
Estudiante de 5° año de Derecho de la UNMSM Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: Stakeholders
I. Introducción
En los últimos años, han surgido acuerdos y compromisos que apuntan a mermar los problemas ambientales y sociales. En ese contexto, toman relevancia temas como la sostenibilidad, que exige alinear nuestras actividades hacia la garantía de un bienestar y desarrollo social. La empresa, que mueve la economía de los países y el mundo, resulta ser un instrumento clave frente a estas necesidades, por lo que de ser únicamente un agente económico que busca generar utilidades, se debe preocupar por un fin ambiental y social, con lo cual se obtengan empresas responsables que alineen sus propósitos con la sostenibilidad. Ante esto, se vuelve crucial tener empresas más responsables, que busquen un crecimiento económico en armonía con la protección del medio ambiente y el desarrollo social. Es así que surge la Sociedad BIC, que con su implementación en el mundo empresarial promete la integración de los ejes: económico, ambiental y social. Sin embargo, a 5 años desde su regulación en el país, resulta cuestionable si ¿realmente su implementación ha generado que las empresas contribuyan con la sostenibilidad en el Perú?
El presente artículo busca analizar la trayectoria de la Sociedad BIC y del impacto real que han tenido en el país, para así determinar si verdaderamente su implementación ha proporcionado empresas sostenibles y responsables con el medioambiente y la sociedad o, por el contrario, han tenido dificultades que no han permitido obtener los resultados esperados y mucho menos encaminar al país hacia uno más sostenible.
II. Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo
2.1. Antecedentes
La Sociedad BIC encuentra su origen en Estados Unidos con la aparición de B Lab, una organización sin fines de lucro, que creía que se puede realizar actividad económica y obtener utilidades sin detrimento de generar un impacto ambiental y social positivo. Asimismo, “esta organización -fundada por Jay Coen, Bart Houlahan y Andrew Kassoy- tiene como misión, (…) el generar cambios normativos a través de modelos legales basados en la figura de la Benefit Corporation” (Connolly, Mujica Filippi y Noel 2020, 11).
A partir de este antecedente, el cual refleja una intención clara de promover una figura societaria que genere un impacto positivo económico, ambiental y social, que se extiende la denominada Sociedad BIC a otros países. En Latinoamérica la figura de Sociedad BIC llega como una especie de adaptación del modelo norteamericano, que “varía de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada uno de los países en los que está vigente o en proyecto, y las innovaciones jurídicas introducidas de acuerdo con la realidad de cada país” (Connolly, Mujica Filippi y Noel 2020, 11).
Entonces, la aparición de la Sociedad BIC tiene su origen en la importancia que se dio en tener un modelo de empresa que se interese por las necesidades ambientales y sociales, sin dejar de lado su finalidad económica. Además, este modelo implementado, resulta ser una adaptación que responde a las necesidades de cada país.
2.2. Definición
La Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), es aquella empresa que se diferencia de otras porque no solo persigue un fin económico inherente, sino que se decide por incluir también un aspecto social y ambiental a sus objetivos. Las empresas que optan por esta categoría orientan sus actividades a generar un impacto positivo, es por ello que “la expresión “Beneficio e interés colectivo” alude al compromiso que adquiere una empresa a fin de generar un impacto positivo o a la reducción de algún impacto negativo en la sociedad o ambiente donde se encuentre inserta la compañía” (Ibarbia 2013).
Para que estas empresas puedan generar un impacto real dentro de la sociedad, aprovechan los beneficios que les proporciona la actividad comercial que realizan y a ello le suman acciones para la protección del medio ambiente y el desarrollo social del país, con lo cual se estaría cumpliendo con los tres ejes que persigue esta figura. La Sociedad BIC, considerada también empresa de triple impacto por su valor: económico, ambiental y social, cuentan y se rigen por un propósito de beneficio, bajo el cual “se realizan actividades económicas en cumplimiento del objeto social, que hagan posible el reparto de dividendos a sus accionistas, pero a su vez, se trabaja activamente para el cumplimiento de un propósito de beneficio, ya sea este social o medioambiental” (Mujica Filippi 2016).
III. Regulación e implementación de las Sociedades BIC en el Perú
3.1. Regulación de la Sociedad BIC
En el Perú, la regulación de la Sociedad BIC empieza en marzo del 2018, con la presentación de un proyecto de ley para las sociedades BIC, este proyecto provenía de un trabajo de tesis titulada “Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo: un aporte societario al bienestar social y ambiental” escrita por el abogado Juan Diego Mujica, “en dicha tesis, Mujica analizó y aplicó los elementos esenciales de la legislación modelo de Benefit Corporations al ordenamiento jurídico peruano” (Connolly, Mujica Filippi y Noel 2020, 20).
Gracias a esta iniciativa la Sociedad BIC es reconocida jurídicamente a través la Ley N°31072 – Ley de la Sociedad de Beneficio e interés Colectivo (Ley BIC), que fue publicada el 24 de noviembre de 2020. A razón de su quinta disposición complementaria, el 23 de febrero de 2021 fue aprobado el Decreto Supremo N°004-2021-PRODUCE, que crea el Reglamento de la Ley N°31072. Esta disposición normativa complementa y detalla lo dispuesto por la Ley BIC, con el objetivo de facilitar la aplicación de la norma.
3.2. Implementación de la Sociedad BIC
Con la regulación de la Sociedad BIC se establecen de forma clara los requisitos a seguir para una óptima implementación de esta categoría en el sector empresarial. La Ley BIC establece que la sociedad de beneficio e interés colectivo es una persona jurídica societaria, constituida válidamente bajo alguno de los tipos societarios previstos en la Ley N°26887, Ley General de Sociedades, que se obliga por su propia voluntad a generar un impacto positivo, integrando a su actividad económica la consecución del propósito de beneficio social y ambiental elegido.
De lo mencionado se desprende el característico valor económico, ambiental y social de la Sociedad BIC, el cual es exigible para aquellas sociedades que voluntariamente decidan optar por esta categoría. Asimismo, observamos que la Ley N°31072 señala que una Sociedad BIC es aquella constituida válidamente bajo alguno de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades, es decir, para ser una Sociedad BIC antes se debe de tener un tipo societario, dado que la Sociedad BIC no resulta ser un tipo societario nuevo, sino que esta es una categoría societaria la cual uno puede adoptar e implementar al tipo societario que se busca constituir o ya ha sido constituido.
Por otro lado, para constituir una sociedad con la categoría BIC, se debe de i) identificar el propósito de triple impacto, el cual no puede responder a algo superficial, sino que debe realmente generar un impacto positivo o reducir un impacto negativo dentro de la sociedad, considerando el aspecto económico, ambiental y social característico de las BIC; ii) consignar el propósito en el estatuto, donde se debe especificar de forma clara cuál es el propósito de beneficio que se perseguirá, y por último, iii) se eleva a Escritura Pública e inscribe ante Registros Públicos.
En caso se desee optar por la categoría BIC teniendo una sociedad ya constituida, lo que se debe de hacer es i) aprobar la adopción de esta categoría en Junta General de Accionistas; ii) acordar el propósito de triple impacto que se buscará cumplir, iii) modificar y adaptar el propósito de beneficio en el estatuto y iv) elevar a Escritura Pública e inscribir ante Registros Públicos.
También se debe considerar otras obligaciones, como el seguimiento que deben realizar los directores en torno al cumplimiento de lo asumido por la sociedad. Esto es, la introducción de prácticas de transparencia organizacional, elaboración de informes de gestión sobre el impacto con el propósito de beneficio que se comprometió a perseguir, entre otras.
Respecto al fin o la pérdida de la categoría BIC, la Ley N°31072 establece tres supuestos i) cuando la sociedad lo aprueba, ii) por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, o iii) cuando Indecopi ordene la medida correctiva de pérdida de la categoría jurídica de Sociedad BIC.
Entonces, la Ley N°31072 dispone de forma clara el proceso para ser una Sociedad BIC, asimismo, regula las obligaciones que surgen por la adopción de esta categoría, entre otros aspectos importantes de las sociedades BIC. La implementación de esta figura representa una contribución con la sostenibilidad, siendo que sus actividades generarían un impacto positivo a razón del propósito de beneficio que persiguen. Sin embargo, la SUNARP registra menos de 50 Sociedades BIC tras 5 años de, en teoría, haber empezado su implementación en el país.
3.3. Ventajas de ser una Sociedad BIC
Ante los índices tan bajos en la adopción de esta categoría societaria, resulta inevitable cuestionar si lo que propone la Sociedad BIC es solo una ficción y no una realidad. Pero la implementación de esta figura si supone beneficios y ventajas. Uno de los principales beneficios es gracias a su eje ambiental y social, los cuales garantizan que las actividades económicas realizadas por las sociedades sean responsables, respondiendo a un fin que busca la protección del medioambiente al igual que el desarrollo social, haciendo frente a problemas críticos como el cambio climático, la falta de apoyo a sectores vulnerables, el desempleo, u otros.
De acuerdo a la Ley N°31072, las Sociedades BIC pueden consignar en su propósito de beneficio actividades que contribuyan de forma directa con el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada por la ONU, lo cual sin duda ayuda al cumplimiento de acuerdos internacionales y trae beneficios directos para el país y la sociedad.
Asimismo, según la plataforma del Estado sobre Sociedades BIC, los beneficios que se otorgan a las sociedades que optan por esta categoría son i) tener un potencial reconocimiento por parte de los organismos públicos y privados por su compromiso en generar un impacto positivo en el país; ii) acceder a puntaje adicional en concursos del PROINNOVATE (programa que impulsa la innovación y el desarrollo tecnológico en el país a través de concursos que financian a proyectos con gran potencial), y iii) mostrar a los consumidores una nueva oferta de productos y/o servicios de empresas comprometidas con la sociedad y el ambiente.
Se advierte que entre los beneficios contemplados no se menciona nada respecto de los incentivos fiscales, los cuales han sido tema de debate y que puede ser determinante para una mayor implementación de la categoría. Además de ello, se perciben “como un mecanismo motivador para que las empresas se constituyan como Sociedad BIC y que estas asuman políticas de responsabilidad social, algunos países han acudido a las exenciones (inafectación) o exoneraciones” (Zapata 2019). Empero, en nuestro país no se otorga ningún beneficio tributario a las sociedades que opten por esta categoría. A primera impresión se puede pensar que la ley comete un error al obviar estos incentivos, los cuales podrían ser un factor decisivo y determinante para el alza de Sociedades BIC en el país.
Sin embargo, cabe examinar si dichos incentivos representaría la pérdida del fin en sí mismo de las Sociedades BIC, desnaturalizando su propósito. Más aun, cuando es una manifestación de la concientización sobre las necesidades de la sociedad, y la decisión de optar por esta categoría no debe responder a la obtención de algún beneficio tributario o fiscal, ya que, si esa fuera la motivación detrás, no se tendrían sociedades que buscan un propósito de impacto ambiental, social y económico real dentro de la sociedad, sino de uno que responde a interés propios y aparentes.
IV. ¿Fracaso de las Sociedades BIC?
4.1. Análisis del impacto de las Sociedades BIC en el Perú
A 5 años de la entrada en vigencia de la Ley N°31072, la SUNARP, de acuerdo a la plataforma del Estado, registra menos de 50 sociedades que hayan optado por esta categoría de Beneficio e Interés Colectivo en el lapso de estos años, demostrando así la pobre y poca implementación de la figura societaria en el país. Esta situación demuestra una gran dificultad en la implementación de la Sociedad BIC en el Perú. Dichas cifras evidencian alguna falla, toda vez que a 5 años de su regulación no se aprecia una notable acogida. Si bien, la Sociedad BIC puede ser un medio para generar un impacto positivo, que oriente al país hacia uno más sostenible, ello no será posible de conseguir si no se logra una óptima implementación de la categoría BIC.
Por ello, resulta necesario que se adopten medidas. No basta con la promulgación de una norma que en la práctica no se vea reflejada, se debe continuar con los esfuerzos y poner atención en lo que hace falta para la óptima implementación de Sociedades BIC. Un punto de partida, puede ser evaluar los resultados de las Sociedades BIC en otros países latinoamericanos, como el caso de Colombia que presenta un panorama distinto.
4.2. Las Sociedades BIC en Colombia
En el 2018, el Congreso de Colombia aprobó la Ley N°1901 en relación a las Sociedades BIC, y tras 7 años de su vigencia, los resultados son positivos, teniendo a la fecha más de 2000 Sociedades BIC. Si bien la ley colombiana es más antigua, la diferencia en cifras es evidente; y, es más, a cuatro años de su implementación, en Colombia ya habían más de 1000 Sociedades BIC. Esto refleja una preocupante situación en el Perú, ya que en el país no se ha logrado una implementación tan positiva de esta categoría societaria.
Debe precisar que dichos resultados pueden deberse a diversos factores, uno de ellos podría ser la pandemia del COVID 19 que coincide con el año de la entrada en vigencia de la Ley BIC en el Perú, la cual tuvo un gran impacto y paralizó al sector empresarial. Asimismo, tal vez Colombia tenga un marco social-empresarial con una percepción diferente, es decir, empresas más responsables y conscientes de la necesidad ambiental y social, aspecto que se debe trabajar en el país.
Estos puntos, los cuales reflejan una diferencia en oportunidades o ventajas entre un país y el otro, no son una justificación ante la baja cantidad de Sociedades BIC en el país, son una evidencia de la necesidad por parte del Estado de realizar mayores esfuerzos para que se garantice una óptima implementación de la Sociedad BIC, y no se trate solo de una ficción en el Perú.
V. Conclusiones
5.1. La Sociedad BIC surge como una respuesta ante la necesidad de una sociedad más responsable ante los problemas sociales y el medio ambiente, dando paso a un nuevo paradigma societario, esto es, asumir un compromiso social y ambiental.
5.2. A pesar de la regulación de la Sociedad BIC, se observa una alarmante falta de implementación de este modelo societario. Ante ello, el Estado debe concentrar esfuerzos en garantizar su adecuada implementación.
5.3. Si bien los incentivos fiscales son percibidos como punto determinante para garantizar un aumento en la implementación de la Sociedad BIC, el optar por esta opción significaría una desnaturalización del fin mismo que persiguen las Sociedades BIC, un genuino interés de mermar los problemas sociales y ambientales existentes.
5.4. Se evidencia que la Sociedad BIC aun teniendo condiciones favorables, no ha obtenido los resultados esperados, siendo que la poca implementación responde a un bajo interés por parte de las empresas peruanas en optar por la figura, y ante esta actual cultura desinteresada de las empresas por generar un impacto social y ambiental positivo, nos encontramos frente a un fracaso de la Sociedad BIC en el Perú.
VI. Referencias
Connolly, Constanza, Juan Diego Mujica Filippi y Soledad Noel. 2020. «Movimiento legislativo de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (B.I.C) en América Latina». Revista Academia B. Acceso el 21 de junio de 2025. https://acortar.link/i5V8Wr
Ibarbia, Magdalena. 2013. «¿Por qué las empresas pueden cambiar el mundo? Campaña de comunicación masiva para impulsar las Empresas B en Mendoza». Tesis de grado. Universidad Nacional de Cuyo.
Ley N° 31072 de 2020. Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC). (Diario Oficial El Peruano n° 1573 del 24 de noviembre de 2020)
Moscoso Serrano, Ximena, Estefanía Cevallos Rodríguez, y Marco Reyes Clavijo. 2024. «Sociedades De Beneficio E Interés Colectivo En Ecuador. Los Primeros Pasos De Un Modelo De Sostenibilidad Empresarial Impostergable». INNOVA Research Journal 9 (2):117-39. https://doi.org/10.33890/innova.v9.n2.2024.2516
Mujica Filippi, Juan Diego. 2016. «Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo: Un aporte societario al bienestar social y medio ambiental». Tesis para optar el título profesional de abogado. Universidad de Lima. https://doi.org/10.26439/ulima.tesis/3021
Zapata Benavides, Luis Daniel. 2019. «La sociedad BIC como instrumento para incorporar los principios de responsabilidad social corporativa en las sociedades mercantiles peruanas». Tesis para optar el Título de Abogado. Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. http://hdl.handle.net/20.500.12423/2729
Estudiante de 3° año de Derecho de la UNMSM Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: Gemini IA
I. Introducción
Hoy en día, la publicidad digital ha adquirido un protagonismo sin precedentes en la forma de estrategia que utilizan las empresas para ofrecer sus productos y servicios. Plataformas como Instagram, Tik Tok o Facebook han transformado los canales tradicionales de comunicación comercial al ofrecer espacios interactivos y personalizados que permiten llegar a públicos cada vez más específicos. En este contexto, los influencers se han consolidado como actores relevantes, pues sus recomendaciones inciden directamente en las elecciones de compra que realizan sus seguidores. No obstante, su participación en campañas publicitarias no siempre resulta transparente, lo que da lugar a prácticas que vulneran los derechos de los consumidores, siendo la publicidad engañosa una de las más frecuentes y preocupantes. Frente a ello, resulta imprescindible examinar el papel del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en la supervisión y control de dichas prácticas.
II. La publicidad engañosa en las plataformas digitales
2.1. Plataformas digitales como nuevo escenario publicitario
En la actualidad, las plataformas digitales se han posicionado como uno de los espacios más dinámicos para el desarrollo de estrategias publicitarias. Su alcance masivo, la interacción constante con los usuarios y la capacidad de segmentar públicos de manera precisa han hecho que empresas de todos los tamaños, desde grandes marcas hasta pequeños emprendimientos, opten por invertir en publicidad digital. En este entorno, la promoción de bienes y servicios se realiza de forma directa, creativa y personalizada, aprovechando formatos como publicaciones patrocinadas, historias, videos cortos y transmisiones en vivo.
En el caso peruano, este fenómeno ha adquirido especial relevancia, particularmente a partir del crecimiento acelerado del comercio electrónico, impulsado en gran medida por la pandemia del Covid-19. Como señalan Lavanda Reyes, Martinez Garcia y Reyes Acevedo (2021, 11):
Durante los últimos años y particularmente desde la crisis sanitaria, las plataformas como Facebook, Instagram o TikTok se han consolidado como plataformas fundamentales para anunciar productos, generar interacción con los usuarios y construir una identidad de marca cercana.
Además, según lo mencionado por De la Vega (2024), “la inversión en publicidad digital en el Perú alcanzó los 271.6 millones de dólares en el año 2023”, lo que confirma la posición cada vez más influyente de las plataformas digitales en las estrategias de comunicación empresarial, al facilitar que las marcas conecten con su audiencia en un mercado altamente competitivo.
2.2. La publicidad engañosa como acto de competencia desleal
Dentro del ámbito comercial, una de las prácticas más frecuentes es la publicidad engañosa, la cual consiste en la difusión de información que instiga a error a consumidores o competidores, generando percepciones distorsionadas sobre un producto, servicio o empresa.
En el marco normativo peruano, a través del artículo 8, de la Ley de Represión de la Competencia Desleal – Decreto Legislativo N°1044 (en adelante, “LRCD”), se tipifica el acto de engaño como “aquel que genera una impresión equivocada sobre las características de un bien o servicio, o sobre el agente económico que lo ofrece”. Por su parte, el Indecopi (2015, 8-11) ha reconocido distintas modalidades de engaño como:
El engaño por falsedad, que ocurre cuando se difunden afirmaciones que no corresponden a la realidad; el engaño por inducción a error, cuando el mensaje, aunque cierto, lleva a suponer cualidades inexistentes; el engaño por omisión, cuando se omite información relevante; y el engaño por ambigüedad, cuando el contenido es confuso y genera expectativas equivocadas.
A estas formas se suma la denominada publicidad encubierta, particularmente la realizada por distintos influencers en las plataformas digitales, caracterizada por la promoción de bienes o servicios sin precisar de manera adecuada que corresponde a un anuncio publicitario, lo cual impide al consumidor identificar si está frente a una recomendación auténtica y natural o a un anuncio pagado por alguna empresa.
En consecuencia, la publicidad engañosa no solo implica una vulneración al derecho de los consumidores a recibir información cierta, sino que también afecta directamente el desarrollo de una competencia justa. Su propagación en plataformas digitales, donde el alcance y la velocidad de difusión son significativamente mayores, incrementa su repercusión en el mercado, ocasionado que, en escenarios con baja competencia o alta concentración, sus efectos pueden ser particularmente nocivos, afectando la reputación, participación y sostenibilidad de otros agentes económicos.
III. Normativa sobre publicidad engañosa en el Perú
3.1. Código de Protección y Defensa del Consumidor y Decreto Legislativo N°1044
En el ordenamiento peruano, la regulación de la publicidad engañosa se encuentra principalmente en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece principios y reglas orientados a garantizar prácticas comerciales justas y transparentes en el mercado. En particular, el artículo 13 de dicho cuerpo normativo regula la protección del consumidor frente a la publicidad engañosa:
Artículo 13. La protección del consumidor frente a la publicidad tiene por finalidad proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que se encuentran y de la publicidad engañosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. Asimismo, atendiendo al impacto que la publicidad puede generar en las conductas sociales, la protección del consumidor frente a la publicidad persigue que los anuncios no afecten el principio de adecuación social, evitando que induzcan a cometer actos ilegales o antisociales o de discriminación u otros de similar índole.
Asimismo, el artículo 8 de la LRCD considera a la publicidad engañosa como un acto de competencia desleal, incluyéndola en la categoría de actos de engaño debido a que perjudica tanto a consumidores como a competidores honestos. Es decir, la publicidad engañosa es considerada desleal, debido a su doble efecto negativo: por perjudicar al consumidor, al inducirlo a decisiones contrarias a sus intereses y al afectar a los competidores honestos, al desviar injustamente la preferencia del público” (Perú, Congreso de la República 2008, 14).
Por tal motivo, se considera que la publicidad debe sustentarse en la transparencia y responsabilidad, evitando transmitir mensajes que puedan distorsionar la percepción del consumidor sobre las verdaderas cualidades o condiciones del bien o servicio promocionado.
3.2. Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi
La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi es responsable por el cumplimiento de la LRCD, “supervisando y sancionando los actos de competencia desleal, incluidos aquellos relacionados con la publicidad comercial” (Indecopi 2022, 2). Dentro de sus funciones, corresponde a la Comisión analizar la legalidad de los anuncios publicitarios y emitir pautas que sirvan de guía a los agentes económicos para el respeto de la normativa. En esa línea, en diciembre de 2022 se actualizó el marco orientador mediante la publicación de los “Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial 2022”, cuyos propósitos son garantizar el derecho de los consumidores a recibir información, impulsar la buena fe en las prácticas empresariales y favorecer una competencia justa y transparente en el mercado.
Dentro de estos lineamientos, se establecen criterios claros para evitar prácticas como la publicidad encubierta, la omisión de información relevante o el uso de mensajes que puedan inducir a error al consumidor. Por lo tanto, resulta necesario que estos lineamientos, elaborados por la comisión, se mantengan actualizados frente a la evolución constante de las estrategias publicitarias, a fin de proteger eficazmente a los consumidores y garantizar prácticas comerciales transparentes.
IV. Influencers y la publicidad digital en plataformas digitales
4.1. Influencers y el endorsement como estrategia publicitaria
En las últimas décadas, ha surgido un nuevo tipo de actor en el ámbito de la publicidad digital; los influencers, cuyas actividades pueden generar responsabilidades civiles, contractuales y tributarias, además de implicaciones relacionadas con la protección de su imagen y propiedad intelectual. Según Delgado (2023, 5):
Los influencers son personas que, a través de medios masivos de comunicación, poseen la capacidad de influir en el comportamiento de compra de un grupo de individuos, ya sea por su prestigio, conocimiento o relevancia en un nicho especializado.
En ese sentido, resulta importante mencionar que la práctica que realizan los influencers se conoce como endorsement, y “consiste en la recomendación de un producto o servicio por parte de una persona reconocida y con una cantidad alta de seguidores” (Toscano 2023, 17). No obstante, si bien estas recomendaciones pueden ser genuinas y espontáneas, adquieren importancia jurídica en el ámbito del derecho de la competencia cuando tienen fines publicitarios, por lo que se vuelve necesario una regulación adecuada para dicha actividad.
4.2. Publicidad digital y afectación negativa a los consumidores
En el entorno digital contemporáneo, la publicidad ha adoptado nuevas formas de persuasión mediante distintas plataformas digitales, donde los consumidores interactúan constantemente con contenidos diseñados para influir en sus decisiones. Sin embargo, esta evolución no ha sido del todo positiva, ya que en la práctica muchas marcas han aprovechado esta dinámica para implementar estrategias de publicidad engañosa, recurriendo a influencers que promocionan productos o servicios con información inexacta o carente de sustento.
Al respecto, Reyes (2021, 90), en su estudio sobre actos de engaño y publicidad engañosa en el Perú, “advierte que tales prácticas alteran el proceso de decisión del consumidor y proyectan una imagen desfavorable del mercado.” Por ende, si bien la evolución de la publicidad digital ha traído ventajas como mayor acceso a información, diversidad de productos y rapidez en las compras, también ha generado efectos negativos importantes, como el deterioro de la percepción sobre la calidad del producto y la reducción de la fidelidad de los clientes hacia la marca, al afectar de manera directa en los derechos del consumidor.
V. El rol de Indecopi frente a la publicidad engañosa de influencers
5.1. Funciones y competencias frente a la publicidad engañosa
En el ámbito peruano, el Indecopi es la institución encargada de supervisar y sancionar de manera exclusiva las prácticas publicitarias, incluyendo las realizadas por influencers. Esta labor se desarrolla en dos instancias: en primer lugar, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal; y, en segundo lugar y última instancia administrativa, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
En el ejercicio de sus funciones, el Indecopi verifica que los agentes publicitarios cumplan con la normativa general y sectorial aplicable. La obligación de sustentar la veracidad y precisión de las afirmaciones objetivas recae en el anunciante, quien debe disponer de evidencias que acrediten las características comprobables del producto o servicio antes de difundirlo. Según los “Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial 2022”, el análisis para identificar si un anuncio es engañoso implica seguir dos pasos:
Primero, interpretar de manera integral y superficial el mensaje que se transmite; segundo, contrastarlo con la realidad. Si se detecta una discordancia, se considera que el anuncio es falso o induce a error, lo que vulnera el principio de veracidad (Indecopi 2022, 13).
Igualmente, en 2019, como parte de sus funciones preventivas frente a actos de competencia desleal, el Indecopi publicó la “Guía de Publicidad de Influencers” (en adelante, “Guía”), con el objetivo de orientar el ejercicio responsable de la publicidad digital, especialmente aquella generada por creadores de contenido con amplia audiencia en redes sociales. De acuerdo con la última edición de esta Guía, se considera que:
Un influencer realiza publicidad cuando promueve productos, marcas o servicios a cambio de una contraprestación, sea monetaria o en especie, que incluye dinero, obsequios, viajes, servicios u otros beneficios, incluso tácitos (Indecopi, 2024, 31).
Por otro lado, la Guía también contribuye a la regulación de la identificación del contenido publicitario, al indicar que, en casos donde no resulte evidente que se trata de contenido publicitario, se utilicen expresiones como “publicidad” en un lugar visible, evitando que el usuario deba desplegar opciones para reconocerlo.
5.2. Posibles sanciones y medidas correctivas frente a la publicidad engañosa en influencers
En el caso peruano, cuando un influencer incurre en actos de publicidad engañosa, puede ser sancionado administrativamente por hasta 700 UIT y/o estar sujeto a medidas correctivas impuestas por el Indecopi para restablecer la competencia leal. Por ejemplo, un problema frecuente que se presenta es que “muchos influencers no reciben instrucciones claras de las marcas patrocinadoras sobre la elaboración del contenido, por lo que asumen un rol creativo y redactan sus propios guiones” (Uribe 2022). No obstante, si en estos casos no se indica de forma expresa y visible que se trata de publicidad contratada, el influencer asume responsabilidad legal. De igual manera, las empresas también son responsables cuando contratan a influencers para promocionar sus productos o servicios sin que las publicaciones especifiquen su carácter publicitario.
5.3. Necesidad de fortalecer los mecanismos de control frente a las deficiencias regulatorias actuales
La regulación sobre la publicidad realizada por influencers se encuentra aún en una etapa inicial en el Perú, sustentada en una Guía no vinculante elaborada por Indecopi. La cual busca evitar la publicidad encubierta y fomentar buenas prácticas entre influencers y marcas, sin embargo, presenta limitaciones prácticas debido a la falta de criterios claros sobre quiénes califican como influencers y cuándo un contenido debe ser identificado como publicidad contratada. Como señala Díaz-Valdez (2022, 90):
El principal desafío de esta Guía ha sido precisar la definición de influencer y establecer mecanismos objetivos para determinar cuándo un contenido promocional es producto de un acuerdo previo con un anunciante”.
Sin embargo, a pesar de haberse publicado una segunda edición en el año 2024 estas cuestiones continúan siendo difusas y difíciles de comprobar, complicando la fiscalización y facilitando que se omita la señalización adecuada del contenido publicitario, lo que perjudica la protección efectiva del consumidor.
Complementariamente, el dejar al criterio del influencer la decisión de utilizar o no etiquetas que identifiquen la publicidad, cuando esta no sea evidente para sus seguidores, dificulta la transparencia sobre las relaciones comerciales que respaldan sus recomendaciones y aumenta el riesgo de inducirlos a error.
Por ello, resulta fundamental contar con un marco regulatorio que defina con claridad estos aspectos, evite confusiones y establezca parámetros precisos junto con mecanismos efectivos que fortalezcan el control sobre este tipo de publicidad, garantizando así decisiones de consumo informadas.
5.4 Comparación con normativa internacional
De manera comparativa, países como España y Estados Unidos cuentan con regulaciones vinculadas más avanzadas y específicas que exigen la identificación clara de las publicaciones patrocinadas y establecen lineamientos para evitar actos de publicidad engañosa. Por ejemplo, en el año 2022 en España se instauró un Código de Conducta sobre la utilización de influencers en la publicidad, elaborado por la Asociación Española de Anunciantes, Autocontrol y el Gobierno, que obligó a especificar en los contratos entre marcas e influencers que la publicidad difundida en redes sociales debe estar claramente etiquetada como “publicidad” o “patrocinado por”.
Igualmente, en Estados Unidos, la Comisión Federal de Comercio ha establecido la Guía sobre el uso de análisis y testimonios en la publicidad, cuyo propósito es clarificar el significado de todos los mensajes publicitarios, con el objetivo de proteger a los consumidores, quienes suelen confiar en opiniones y experiencias compartidas.
VI. Conclusiones
6.1 La creciente influencia de la publicidad digital, especialmente a través de influencers, ha generado importantes riesgos para los consumidores, al facilitar la difusión de información engañosa que afecta su capacidad de tomar decisiones informadas y deteriora la confianza en las marcas y el mercado en general.
6.2 El marco normativo vigente en Perú presenta limitaciones importantes, especialmente debido a la falta de criterios definidos sobre quiénes son influencers y cuándo un contenido debe ser identificado como publicidad, lo que dificulta la fiscalización y permite la circulación de publicidad encubierta.
6.3 El Indecopi desempeña un rol fundamental en la supervisión y sanción de la publicidad engañosa, pero la ausencia de un marco regulatorio vinculante y mecanismos sólidos limita su capacidad para controlar adecuadamente las prácticas publicitarias de los influencers.
6.4 La experiencia comparada con países como España y Estados Unidos demuestra que la implementación de códigos de conducta claros y guías específicas es factible.
VII. Referencias
De la Vega Polanco, Miguel. 2024. «Inversión en publicidad digital crece en el Perú». El Peruano, 19 de agosto. Acceso el 20 de junio de 2025. https://acortar.link/JfQMdZ
Delgado Quintana, Edgar Manuel. 2023. «Marketing de Influencia: El rol de los Influencers dentro del marketing en las redes sociales». Revista Científica Sinapsis 22(1): 1390-9770. doi:10.37117/s. v1i22.799
Díaz-Valdez, Alejandro. 2021. «Influencers e INDECOPI: el problema de la solución a la publicidad encubierta». Advocatus 039: 159-167. doi:10.26439/advocatus2021.n39.5125.
Indecopi. 2015. «Lineamientos sobre publicidad engañosa». Documento de trabajo realizado por Indecopi. http://hdl.handle.net/11724/4174Indecopi. 2022. «Lineamientos sobre competencia desleal y publicidad comercial». Documento de trabajo realizado por Indecopi. https://cutt.ly/trHx1f6EIndecopi. 2024. «Guía de publicidad para influencers». Documento de trabajo realizado por Indecopi. https://acortar.link/zh4zf9
Perú, Congreso de la República. 2008. Exposición de Motivos de la Ley N.º 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. Lima: Congreso de la República.
Reyes Fonseca, Gianmarco. 2021. Actos de engaño y publicidad engañosa: en defensa de empresarios y consumidores. Lima: Universidad San Ignacio de Loyola. Acceso el 8 de agosto de 2025. https://hdl.handle.net/20.500.14005/12482.
Toscano Holguín, Álvaro Sebastián. (2023). «El régimen de prácticas desleales como límite contenido publicitario en el marketing digital». Tesis de licenciatura. Pontificia Universidad Católica del Ecuador. https://acortar.link/MPmHSY.
Uribe Sáenz, Romina. Sociedad de Derecho y Tecnología. 2022. «Influencers y publicidad engañosa». Acceso el 8 de agosto. https://www.sdtlatam.com/?p=2302
La protección de los derechos del consumidor constituye un eje fundamental de la política social y económica de nuestro país, enmarcada en el modelo de economía social de mercado consagrado en la Constitución Política. Esta tutela no se limita a la declaración de derechos, sino que impone al Estado un deber específico de protección frente a un mercado estructuralmente asimétrico, orientado a equilibrar los intereses económicos con la defensa de los sectores más vulnerables. En este contexto, resulta indispensable el desarrollo de mecanismos eficaces de resolución de controversias que garanticen una protección real y efectiva del consumidor.
Tradicionalmente, los conflictos de consumo son canalizados mediante procedimientos administrativos sancionadores ante el Indecopi o, en menor medida, por la vía judicial. Sin embargo, estos mecanismos implican plazos prolongados, mayores costos, lo que puede limitar la obtención de soluciones oportunas. Frente a ello, el arbitraje surge como un medio alternativo de solución de controversias caracterizado por la celeridad, la especialización y la economía procesal, cuya decisión es definitiva y vinculante (Guzmán-Barrón, 2017).
En el ámbito del derecho del consumidor, el arbitraje cobra especial relevancia como respuesta institucional a las controversias que surgen entre consumidores y proveedores. Se trata de un mecanismo gratuito, voluntario y célere, diseñado para ser accesible y sencillo, cuya finalidad es brindar una solución definitiva en un plazo breve. Asimismo, permite que las partes prescindan de formalidades complejas y de la representación legal obligatoria, facilitando la obtención de soluciones efectivas, incluidas indemnizaciones cuando se acreditan daños (Indecopi, 2019).
La estructura del sistema contempla la conformación de un tribunal colegiado cuando la cuantía supera las tres unidades impositivas tributarias, aunque la regla general es la actuación de un árbitro único, lo que contribuye a la rapidez de la resolución. La creación del Registro Único de Árbitros ha permitido uniformar la calidad y especialización de quienes resuelven estas controversias a nivel nacional.
El marco jurídico del arbitraje de consumo se encuentra en el artículo 65 de la Constitución, que reconoce el deber del Estado de defender los intereses de los consumidores y garantizar sus derechos. Este principio se desarrolla en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N°29571, cuyo Título Preliminar promueve mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos, incluyendo el arbitraje de consumo voluntario. En cumplimiento de este marco, el Decreto Supremo N°103-2019-PCM aprobó el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo, derogando normas previas y consolidando este mecanismo bajo la supervisión del Indecopi.
Entre las características principales del arbitraje de consumo destacan su voluntariedad y gratuidad. El consentimiento del proveedor puede manifestarse mediante su adhesión previa al Sistema de Arbitraje de Consumo (SISAC), la suscripción de un convenio arbitral o la aceptación expresa para un caso concreto. La gratuidad elimina barreras económicas y garantiza acceso equitativo, aunque algunos autores advierten que mantener un sistema totalmente gratuito puede generar desafíos de sostenibilidad administrativa (Espinoza, 2014).
El procedimiento arbitral se caracteriza por su sencillez y rapidez. No requiere la asistencia obligatoria de un abogado y puede iniciarse mediante un formulario. El laudo emitido es vinculante y de obligatorio cumplimiento para ambas partes, resolviendo el conflicto en aproximadamente 45 días hábiles, sin posibilidad de doble instancia. La confidencialidad del procedimiento protege la imagen comercial de los proveedores y evita la exposición pública de infracciones, a diferencia de los procedimientos administrativos sancionadores.
Desde la perspectiva del consumidor, este mecanismo permite obtener indemnizaciones por daños acreditados, algo que no suele encontrarse en otros mecanismos administrativos. Para los proveedores, la adhesión al sistema y el uso del distintivo correspondiente constituyen un elemento de confianza y reputación que fortalece su posicionamiento en el mercado y evita la imposición de sanciones. Aunque el sistema enfrenta críticas, como la centralización en Indecopi y la limitada libertad de elección de árbitros, la intervención estatal se justifica por la desigualdad estructural que caracteriza las relaciones de consumo (Universidad de Lima, 2016).
En conclusión, el arbitraje de consumo representa una herramienta eficaz para la protección de los derechos del consumidor, al tiempo que contribuye a optimizar la carga procesal de las autoridades competentes y fortalece el sistema de justicia en esta materia. Su combinación de voluntariedad, gratuidad, rapidez, confidencialidad y efectividad lo convierte en un mecanismo fundamental dentro de la política de protección al consumidor, garantizando tanto la resolución de conflictos como la preservación de la equidad en las relaciones de consumo, consolidando la función social del Estado en defensa de los derechos de los ciudadanos.
Referencias:
Espinoza, J. 2014. “Sostenibilidad del arbitraje de consumo: retos y perspectivas.” Revista de Derecho PUCP, 106. https://goo.su/bkaAO
Guzmán-Barrón Sobrevilla, C. (2017). Arbitraje comercial nacional e internacional. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. https://goo.su/r6BNgzh
Indecopi. 2019. Guía práctica sobre arbitraje de consumo. Lima: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. https://goo.su/JoSFjP
Universidad de Lima. 2016. Sistema de arbitraje de consumo. Universidad de Lima. https://goo.su/W9wuEJ