Entrevista al Dr. Fernando Andrés Beconi Ortiz

En esta oportunidad, el Boletín Sociedades pudo entrevistar al destacado abogado paraguayo y docente universitario Dr. Fernando Andrés Beconi Ortiz, quien en esta interesante entrevista nos comentó, entre otros, sobre su vocación docente y el Derecho Marítimo, especialidad de la que es un experto.

Entrevistan:
ACOSTA DELGADO, Manuel de Jesús
ALVA LOPEZ, Milagros Elizabeth
TOLEDO CUMAPA, Yasser
TAFUR ARANDA, Juan Carlos
CHÁVEZ TORREJÓN, Sarela Silvia
CAMACHO CAYCHO, Hillary Franchesca

Dr. Beconi nos gustaría conocer acerca de su vocación por el Derecho y su realización como abogado, investigador y docente.

Muchísimas gracias a ustedes y la querida profesora María Elena Guerra por la entrevista, quien dirige esta iniciativa, la cual felicito.

Me siento muy privilegiado de tener esta entrevista con el Boletín Sociedades que ha nacido en las aulas de la muy querida Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), universidad que me ha recibido con los brazos abiertos, especialmente por su decano Víctor Toro y la profesora María Elena Guerra. En su momento hemos tenido una actividad extraordinariamente bien realizada junto con la universidad a la cual queremos dar seguimiento en este año.

Con relación a su pregunta, les comento que yo he tenido la oportunidad, la dificultad y el privilegio, al mismo tiempo, de iniciar esta carrera dentro de las ciencias jurídicas. Digo “la dificultad”, porque no he tenido un padre abogado ni parientes cercanos que sean abogados, sino al contrario: el mundo al que está ligado mi familia es muy distinto al que yo ejerzo.

Tuve la decisión personal de dar el paso de ser abogado y luego, ya durante la carrera, he observado ilustres maestros que me enseñaron en la Universidad Nacional de Asunción, la universidad más antigua de la República del Paraguay quien ocupa un lugar de prestigio y reconocimiento, como la UNMSM, y es la unidad académica más tradicional.

Es a partir de ese relacionamiento con los maestros que nació en mí también la intención de acompañar la formación docente en las futuras generaciones desde el año siguiente de mi egreso como estudiante. A partir de dicha experiencia tuve la oportunidad de observar muchas virtudes de mi institución y por supuesto también algunas deficiencias que con el tiempo esperamos superar.

De igual modo les comento que he tenido la necesidad de ir complementando la enseñanza del Derecho durante mi época de docente en ejercicio, la cual cumplo 25 años, escribiendo manuales de Derecho comercial de la Facultad de Derecho que ya luego de haber egresado he podido presentar como una de las primeras obras. Hemos tenido solamente dos manuales durante toda la historia centenaria de nuestra universidad y nuestra facultad de Derecho. Y bueno, he tenido ya hoy tres obras de Derecho comercial que se han ido sucediendo en distintas ediciones y en distintas actualizaciones.

Así también, luego en la Facultad de Derecho, he tenido la oportunidad y el privilegio de poder integrar el staff docente en donde yo ocupo la coordinación académica del posgrado en Derecho civil y comercial en materia de maestría y también ejerzo la docencia en el doctorado en la materia llamada comercio internacional. Es importante comentarles que en la maestría he creado la materia Derecho societario que es una pasión que compartimos junto con la profesora María Elena, el grupo de IBERODEMER y una gran cantidad de profesores y expositores extraordinarios de nuestro continente iberoamericano, quienes enriquecen sobradamente cada jornada que tenemos en el grupo que luego me referiré con un poco más de detenimiento.

La academia es eso: la vocación de transmitir conocimiento, en agradecimiento y en memoria de las personas que han aportado, para la formación. Es verdaderamente es un círculo virtuoso que nos permite nutrirnos conociendo no solo por la teoría, sino ya en materia práctica, en materia operativa, en el ejercicio del sector privado, en el ejercicio de una actividad en el sector público, en el tratamiento de la estructuración de empresas que es un punto que me toca.

Por otro lado, he tenido también la iniciativa de publicar un libro que se llama Sociedades y estructuras empresariales. Se trata de un libro de Derecho societario donde transmitimos las experiencias prácticas operativas de la vida de la empresa, de la vida de las estructuras financieras empleadas hoy en día, sobre las garantías empleadas, de la estructuración de los créditos por medio de los fideicomisos o trust anglosajón y también el escrow account.

Debemos recordar que muchas empresas se someten a la competencia de tribunales arbitrales, se someten a la competencia o piden la aplicación de contratos bajo las reglas de un Derecho extranjero y todo ello reitero va enriqueciendo el bagaje, la experiencia que podemos tener como operadores de justicia y también nos permite transmitir con más propiedad esa experiencia a la hora de ir a la academia y no solo hablar sobre teoría porque les reitero la teoría es importantísima, pero debe estar acompañada de la experiencia, de la operatividad y por supuesto que de la capacidad de que nuestros maestrandos, doctorandos y postulantes de grado puedan enriquecerse mediante esa transmisión de información del docente.

Lo contrario, tenemos a Google, entendemos la inteligencia artificial que nos puede contar muchas cosas, pero solamente la transmisión de una maestra como la profesora María Elena, de un maestro como el profesor Víctor Toro, u otros maestros y expositores de nuestro continente, podemos humanizar la aplicación de los principios jurídicos y la aplicación de la ley, de la abstracta normativa y de la fría legislación.

¿Cuáles son los elementos más gratificantes de su vida académica y profesional que lo impulsan a seguir contribuyendo al Derecho y a la formación de nuevas generaciones?

Una de las mayores satisfacciones es hacer lo que a uno le gusta o donde se sienta cómodo, en términos muy prácticos. En ese sentido, les comparto brevemente que quería estudiar economía, por ello asistí a las primeras clases de la carrera en la Universidad Nacional de Asunción, sin embargo, algunas cuestiones de la carrera no me llamaron tanto la atención. Después de ello, me enviaron a la Facultad de Derecho de la misma universidad donde advertí de la malla curricular que algunas materias eran tan afines y profundas, incorporando temas empresariales, financieros, contractuales, logística. A partir de allí inicié una formación en Derecho, y al estudiar las materias contractuales, mercantiles, comerciales, de comercio marítimo, Derecho internacional privado y público, iba notando que ese universo era lo que realmente me gustaba.

De esa forma, empecé a formarme en dichas especialidades y hacer que las mismas sean efectivas dentro de la actividad empresarial. Además de ello, ¿por qué no también brindarle asesoría a nuestras autoridades administrativas y judiciales que no siempre tienen la especialidad? Porque entiéndase que nuestra materia comercial, mercantil, financiera es una especialidad muy profunda técnicamente, teniendo en consideración que la formación general siempre apunta a la estructuración de materias más amplias como el Derecho civil o el Derecho penal.

La satisfacción de trabajar, estudiar, enseñar y de escribir en el mundo mercantil, financiero, logístico, de las regulaciones del comercio internacional es sencillamente una virtud y es un círculo virtuoso inacabable, porque aquello que vamos incorporando en la experiencia puede ser aplicado también en otros países, pues el Derecho mercantil también involucra una cantidad de relaciones internacionales, muestra de ello es la Organización Mundial del Comercio. Finalmente, les reitero que existe una satisfacción como abogado, docente y como colaborador de organismos tanto nacionales como internacionales de desempeñarme dentro de esta área del Derecho, pues ello constituye la principal satisfacción de nuestra gestión.

A partir de experiencia en la docencia universitaria como formador de nuevas generaciones de abogados, ¿cuáles considera que son los desafíos más urgentes en la enseñanza del Derecho en la región?

En particular, considero que la proyección de nuestra carrera es un verdadero desafío de supervivencia. Esto se debe a la irrupción de una tecnología de muy elevado nivel, a la cual nosotros, como profesionales, estamos aportando y que, cada día más, se convierte en un punto de referencia para los usuarios de nuestros servicios y de nuestro conocimiento técnico-científico. Ante este panorama, veo una gran amenaza para una masa general de profesionales que, eventualmente, no abracen la magnitud de la necesidad de nuestra profesión que es la abogacía.

Hoy, el Derecho, mirado desde una óptica macro, nos obliga a no ser solo abogados. Ustedes, que están en una rama tan magnífica como el Derecho mercantil y comercial, observarán que, si no conocen economía, administración, contabilidad, las reglas del comercio internacional y, al menos, dos o tres idiomas, los principales ya están instalados y se suman otros secundarios o terciarios, se verán obligados a adquirir esas herramientas, dado que son indispensables para construir el destaque profesional que necesitan. Las generaciones que venimos antes hemos tenido que construir sobre herramientas complementarias al Derecho. Este requisito de un conocimiento más amplio no se limita a su área. Por ejemplo, los penalistas, civilistas o especialistas en otras áreas tradicionales del Derecho, también deberán ir nutriéndose de herramientas colaterales y un conocimiento técnico operativo y práctico muy sólido. Esto es crucial para poder confrontar con los usuarios de una tecnología que, reitero, cada día es más rica, ofrece más herramientas y más respuestas inmediatas.

Hoy hablamos de la inteligencia artificial, pero cinco o diez años atrás ya teníamos un Google ultra enriquecedor, y tal vez 15 o 20 años atrás ya contábamos con referencias en la oferta electrónica de información pública de Internet, que ya nos daba acceso a una cantidad importantísima, inmensa e inimaginable de información. Lo que hoy está sucediendo es que toda esa magnitud de información está tomando forma, e inclusive está haciendo que trabajos específicos sean operados por medio de dicha inteligencia artificial.

Sin embargo, es fundamental entender que la IA nunca podrá sustituir a profesionales que conozcan a profundidad la teoría, la práctica, la empatía, la humanización del Derecho y la operación transversal. La inteligencia artificial nos ofrece una línea recta, se nutre de una cantidad de información, pero solo el ser humano puede mirar esa línea recta, verificarla con otras y analizar transversalmente el Derecho. Esto implica verlo a la luz del Derecho público, del Derecho privado, del Derecho comparado, y de la experiencia nacional dentro de un país tan importante en el comercio internacional como lo es Perú. Y no solo eso, también mirarlo comparativamente con el grupo de países que integran el Grupo Andino, con el Mercosur, la Unión Europea, el CARICOM, y la ASEAN.

Reitero que la inteligencia artificial, por mucho tiempo aún, no podrá realizar toda esa transversalización que un profesional del Derecho formado, informado, practicante y operador sí puede llevar a cabo. Por ende, podemos concluir que los profesionales de altísimo nivel, como ustedes que están abrazando una disciplina tan especial como el Derecho comercial y mercantil, son insustituibles, y seremos insustituibles por muchas décadas, probablemente.

A nivel académico y profesional, usted ha sido un fuerte promotor de la especialización en Derecho Marítimo. ¿Qué elementos considera indispensables en la formación de un jurista marítimo en la actualidad y por qué recomienda a los jóvenes abogados interesarse por esta rama del Derecho, muchas veces desconocida en la formación tradicional universitaria?

La materia del Derecho Marítimo en la República del Paraguay, al ser un país sin litoral marítimo, plantea una interrogante natural: ¿por qué debemos conocer las reglas de una disciplina que no forma parte de nuestra tradición geopolítica?

Quien les habla probablemente compartía esa misma duda. Sin embargo, al adentrarse en el estudio del Derecho Marítimo, y especialmente en sus aspectos operativos, uno comprende la profundidad de los instrumentos y organismos internacionales involucrados. Hoy en día, a nivel global, destacan dos grandes referentes: la Organización Marítima Internacional, en el marco de las Naciones Unidas, y el Comité Marítimo Internacional, en el aspecto de estructuración normativa. A estos se suman organismos regionales como el Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo, cuya presidencia internacional fue ejercida recientemente por la República del Perú (a través de la doctora Buscovic en el período 2020-2022), y anteriormente por la República del Paraguay entre 2018 y 2020, lo que nos permitió ejercer también la vicepresidencia internacional, además de participar activamente en mesas de trabajo tanto de Naciones Unidas como del Comité Marítimo Internacional y la Organización Marítima Nacional.

¿Y por qué es relevante todo esto? Porque, además de los organismos y normas, el llamado soft law, es decir, principios, recomendaciones y modelos normativos, facilita a los Estados la aplicación y armonización del Derecho.

Pero hoy ya no hablamos, estrictamente, de “Derecho Marítimo”. En realidad, hablamos de Derecho de la Logística Internacional. Cuando decimos «marítimo», usamos el término de forma omnicomprensiva: nos referimos al transporte por agua, ya sea marítimo, fluvial o lacustre. En estas modalidades, tanto para mercancías como para personas, confluyen temas contractuales, responsabilidades, manipulación de mercancías, estructura de transporte, turismo o transporte empresarial.

Así, el Derecho Marítimo gira actualmente en torno a la logística. Y es importante señalar que esta disciplina muchas veces es abordada de manera limitada en las carreras jurídicas bajo la denominación de “Derecho del Transporte” o “Derecho Marítimo”. Pero lo que se estudia en el fondo es algo más complejo: la multi estructuración del transporte, lo que antes llamábamos “transporte multimodal”, por tierra, aire y agua, que hoy forma parte de una concepción mucho más amplia e integrada.

¿Por qué importa esto al productor, al constructor, al industrial, al distribuidor o al consumidor? Porque en el transporte de objetos, el componente logístico representa muchas veces entre el 5%, 10%, 50% e incluso más del precio final de un producto. Y comprender esto es vital para evaluar costos, eficiencia y conveniencia dentro del comercio nacional, que puede trabajar con insumos locales, y especialmente en el comercio internacional, donde intervienen múltiples países, materias primas, maquinarias, mano de obra, y donde el producto terminado puede pasar por varias etapas antes de llegar al consumidor final o a una industria en otro país.

Desde esta perspectiva, el Derecho Marítimo puede ser visto como un accesorio del Derecho Mercantil. Aunque también, como escuché decir a un colega en un congreso, podríamos pensar que el Derecho Mercantil es en realidad un apéndice del Derecho Marítimo. Esa afirmación provocó una interesante controversia: ¿nació primero el Derecho Marítimo con las reglas del comercio internacional, el transporte de especias en tiempos de Marco Polo, cuando Europa era el corazón del mundo? ¿O es el Derecho Marítimo una rama posterior del Derecho Mercantil?

Creo que, en realidad, ambos son productos de una misma matriz: la iniciativa de los grandes mercaderes desde hace más de 1500 años. Con el descubrimiento de América, esta dinámica se intensificó, y desde entonces no ha dejado de crecer y estructurarse.

Hoy somos una simbiosis: el Derecho Marítimo, el Derecho de la Navegación y lo que yo llamo el Derecho consolidado del Transporte y la Logística, en interrelación constante con el Derecho Mercantil y Comercial. Ambos se contienen y se retroalimentan mutuamente.

El año 2024, en el Perú, se inauguró el de Chancay, el cual se anuncia en los medios de comunicación como el “Shanghái de Sudamérica” o ‘’la Nueva Ruta de la Seda’’. Este mega puerto, espacio estratégico en el comercio internacional, conectará a Sudamérica con China y le abrirá las puertas al Perú en diversos campos del mercado asiático. ¿Qué opinión tiene respecto a la aparición del mega puerto de Chancay, cuya posición estratégica estimulará la libre competencia en el mercado internacional, con los demás puertos de la región?

El concepto que has traído a colación, me despierta una profunda reflexión. Hace miles de años existió la Ruta de la Seda, que generó la unión de las materias primas y de los productos terminados de la República Popular China. Hoy en día, hablamos de la Nueva Ruta de la Seda del siglo XXI, de similar reivindicación que la lex mercatoria que surgió en la Edad Media y estimuló la creación de un derecho autónomo. Ahora, nos encontramos en una nueva etapa, donde aparece un nuevo protagonista: China, el gigante asiático, gran exportador y proveedor de productos terminados, gracias a sus bajos costos de mano de obra, insumos y materias primas.

La República Popular China, desde el gobierno de Deng Xiaoping, en 1980, ha modificado las premisas de su gran fundador, Mao Tse-Tung. Como tal, ese cambio de gobierno, desde la década de los 50, los 80, la revolución industrial de China, hasta nuestros tiempos, no solo despertó al gigante asiático como una potencia mundial en exportación e industrialización, sino también, lo transformó en una potencia financiera, en el mayor acreedor del mundo de bonos soberanos, en particular, de los Estados Unidos y de otros países del mundo.

La presencia geopolítica de China en el comercio internacional, ha fortalecido lazos con el Perú y otros países de la región, a través de las construcciones portuarias, como el mega puerto de Chancay, que se constituye como el principal brazo operador de materias primas, productos terminados y logística china. Por lo tanto, estamos ante la presencia de un momento histórico en el comercio internacional y en el desarrollo de las reglas de juego de los grandes países industriales. Mientras que, en países como Francia, Alemania, Francia y Estados Unidos, se concentra el desarrollo tecnológico, la producción de patentes, de invenciones, de innovación.

Se suele pensar que nuestra región es competitiva en el mercado internacional. En el caso de Paraguay, existe un costo de mano de obra que aborda los 700 dólares per cápita. Ustedes se van a sorprender cuando vean que China nos ofrece mano de obra per cápita alrededor de los 400 dólares. Y en otros países como Vietnam o Malasia, reducen su mano de obra a 200 dólares per cápita. Entonces, ¿de qué manera los países de nuestra región podrían competir con los países asiáticos cuyo costo de mano de obra es completamente minúsculo? Es cierto, en nuestra región somos relativamente competitivos, pero Asia es extraordinariamente competitiva en la oferta de mano de obra, en los mercados internos de consumo, en su ubicación geográfica, en su dominio geopolítico y en todas las promociones internas en el desarrollo financiero que abarca los sectores industriales y la diversificación del comercio internacional.

Desde su perspectiva, ¿cuáles son los principales desafíos que enfrentan los sistemas jurídicos de América Latina en materia marítima, y qué tipo de cooperación regional sería necesaria para fortalecer esta rama del Derecho?

Recordemos que, en materia de logística —tengo que hacer una breve reflexión sobre lo mencionado hace unos minutos— en algunos casos muy específicos la logística es nacional.

Perú, por ejemplo, en mi óptica, tiene la bendición de ser uno de los países con mar, con montañas, con una minería importante; por una zona selvática importante, tiene probablemente las tres fases o las tres estructuras que muchos países desean: los que estamos sin litoral marítimo y somos planos queremos tener montañas; los que tienen montañas quieren planicies; los que no tenemos mar queremos tener mar, y así sucesivamente.

Sin embargo, el Perú ha tenido la bendición de tener todos los escenarios naturales, materias primas y oportunidades que muy pocos países —entre los casi doscientos países que existen en el mundo—, hoy día, tienen; sumado a una ubicación geográfica bastante importante. En ese orden de cosas, el desafío para un país tan importante como Perú es un poco superior al que podrían tener otros países con una dinámica, una exigencia económica y una presencia económica de niveles inferiores.

Perú, dentro de su volumen de operaciones, dentro de su ubicación y dentro del mapa de la economía mundial, es un protagonista importante; probablemente entre los cinco más importantes de nuestro continente americano. Y, en ese orden de cosas, aparte de ser un país con esos volúmenes, ha generado una reserva internacional extraordinariamente grande; ha mantenido un crecimiento económico en las últimas décadas —que lo vengo siguiendo, que lo vengo acompañando—, verdaderamente increíble. Así, dentro de las vicisitudes que le ha tocado gestionar, recae una gran responsabilidad en sus operadores de justicia; recordemos que los operadores de justicia no son sino partes, componentes de una sociedad.

Esta sociedad, ordenada por una Constitución, sitúa al Poder Judicial como el único poder del Estado integrado por profesionales que deben ser altamente capacitados para integrar dicho poder. El Ejecutivo lo integran políticos electos, algunos técnicos, algunos tecno-políticos de distintas áreas; el Legislativo, aún más generoso, da espacio a cualquier representante de las colectividades dentro del mapa político de la estructura de Montesquieu que nosotros hemos adoptado como países del continente americano y en muchos países de ascendencia románica, como los del sector europeo. En ese sentido, los operadores y administradores de justicia tienen la gran responsabilidad de administrar un país, un Estado importante que tiene operaciones relevantes y un relacionamiento internacional intenso dentro de su política comercial y de comercio internacional, con una balanza comercial generalmente positiva.

Yo veo a Perú como un país que exporta mucho más de lo que importa, y tiene, por tanto, una salud en su balanza comercial bastante importante; por ende, el desafío que tiene el Perú es fortalecer cada día más a sus cuadros. Y, a partir de mi experiencia de conocer a los docentes de la UNMSM. Tengo la seguridad de que hay instituciones a la altura de cualquier universidad reconocida en cualquier país del mundo, formando profesionales académicos y operadores de justicia de altísimo nivel en el Perú.

Muchos países no han tenido esa oportunidad: han crecido económicamente, han desarrollado una economía que, por sus materias primas o por su coyuntura, creció económicamente, pero no tienen instituciones formadoras de profesionales; importan cerebros, tienen que recurrir a personas que no son de la ciudadanía de ese país, y eso genera un pequeño conflicto: uno no puede contratar “gente patriota”; uno contrata profesionales de cualquier parte del mundo, pero los patriotas son los nacidos, los pertenecientes y que, al mismo tiempo, construyen un país. Esos nacidos, pertenecientes y constructores —en la República del Perú—, en gran parte son producto de la UNMSM y, eventualmente, sería injusto no mencionar alguna otra institución académica también de alto nivel en el Perú, pero creo que su país tiene asegurada la formación de cuadros con la institución que yo conozco.

Usted ha destacado el tema del Derecho marítimo y comentado comentar acerca de su relación con Italia puesto que vemos en muchas comunicaciones información en la cual se señala su colaboración con dicho país, incluso cuando estuvimos en Valencia en el Congreso en la Universidad de Valencia, venían de Italia precisamente para ver unos asuntos de coordinación, ¿cómo aprecia este tema del narcotráfico o del transporte de cualquier producto ilícito? ¿Cómo afecta esto el desarrollo del Derecho marítimo? Y más que el desarrollo propiamente del Derecho marítimo sobre el desarrollo de la libre iniciativa privada a realizar negocios por este medio de transporte. Ya que usted se desenvuelve en esta plataforma internacional viendo estos temas, ¿hay algunos tratados que armonizan el ámbito penal con el marítimo?

Sobre el primer punto, hoy tengo privilegio de ser el presidente de la Cámara de Comercio Italiano-Paraguaya que es un organismo que forma parte de una red mundial que se llama Assocamerestero que es la asociación de cámaras de comercio italianas en el exterior y que tiene un tratamiento muy cercano el Ministerio de Desarrollo Económico de Italia así como a las cámaras de comercios italianas que son muy estrechas con las demás cámaras de comercio de los distintos países del mundo, incluyendo por supuesto a Perú que tiene una cámara de comercio italiana también muy reconocida.

En ese orden de cosas, eso es lo más reciente en el background del vínculo bilateral de quien les habla con Italia, además de tener la doble ciudadanía italiana y también paraguaya y gracias a ello he tenido la gran satisfacción de tener una permanente cooperación con dicho país, en particular, y también con otros países de la Unión Europea en general.

Ese vínculo estrecho con Italia ha generado una fuerte presencia de quien les habla además en el rol docente como profesor visitante en las universidades de Trento, de Napoli, de Firenze, de Perugia, la Universidad de Bolonia que es el alma mater de muchas universidades de occidente.

Debemos recordar que desde Italia es aquel de donde provienen muchas de las herramientas del Derecho romano, de la construcción contractualista, del Código Civil de 1942, que nos ha dado prácticamente a todos los códigos civiles y comerciales de los cuales se han inspirado los códigos de nuestro continente y por ende eso forma parte de lo que yo reitero es un círculo virtuoso del punto de vista académico jurídico y del punto de vista profesional y también del punto de vista gremial.

Me siento además muy halagado de haber sido condecorado por el presidente Sergio Matarela, quien ha venido a la República de Paraguay a quien personalmente le he invitado y le he propuesto el doctorado Honoris Causa de la Universidad Nacional de Asunción por sus colaboraciones importantes con nuestro país. Además, que el presidente Matarela, quien es colega nuestro. Él es profesor de Derecho parlamentario en Italia. También he tenido una condecoración del presidente napolitano anterior jefe de Estado en el marco de una cantidad de años de prestaciones con Italia.

En segundo lugar, reflexionando brevemente sobre la implicancia del comercio y de la logística en cuanto a los productos ilícitos recordemos que, aparte de los estupefacientes, también existen el contrabando de armas, de una cantidad de otros insumos y materias primas que están siendo regulados prohibidos en cuanto a su transporte, en cuanto a su tratamiento logístico y verdaderamente de la misma manera que la concreción de operaciones lícitas, que gracias a Dios son la mayor parte de los componentes del comercio internacional, también necesariamente las operaciones y los productos y las materias primas, los insumos ilícitos forman parte de ese sistema de transporte.

Ciertamente las políticas de nuestros países han ido teniendo un componente importante en nuestra en nuestra región. Recordemos que la región andina y la región mercosuriana probablemente sean los dos grandes jugadores de América del Sur (si lo podemos dividir geopolíticamente de alguna manera). La problemática de la región mercosuriana y de los dos países sin litoral marítimo (Bolivia y Paraguay) tenemos como sistema de conexión al mundo nuestra denominada Hidrovía Paraguay – Paraná y si ustedes observan en el mapa, esta hidrovía es una estructura que se mantiene casi 360 días navegable por las cuales el Puerto Aguirre de Bolivia puede llegar hasta la cuenca del Plata y por supuesto hay regiones de la República Federativa del Brasil que son más mediterráneas o carecen del litoral marítimo que los propios países sin litoral marítimo y que salen en su comercio internacional mediante la hidrovía del río Paraguay – Paraná que son tres mil quinientos kilómetros de recorrido desde Puerto Aguirre hasta la cuenca del Plata. En ese orden de cosas, la profundidad de la comunicación y el transporte involucra todo: lo lícito, la importación permanente de materias primas, la importación de insumos, de productos terminados y la salida por supuesto también de materias primas algunas de ellas ilícitas por medio de esta gran vía de comunicaciones que es el sistema de navegación.

Qué ocurre hoy en ese escenario: el combate es el único remedio. El combate permanente de una autoridad de control de las aguas en materia de seguridad constituida por las fuerzas armadas. Tenemos una cantidad de controles en el momento del embarque y de la realización del cierre de los containeres o del cierre de las grandes barcazas para la salida de los productos que van de nuestra región mercosuriana hacia los países consumidores de nuestros productos. Veo personalmente que hemos ido dando pasos positivos: se ha minimizado. Evidentemente, no se ha extinguido. Probablemente no se va a extinguir el comercio de productos de materias primas ilícitas, sino hasta el día en que sean legalizados, como decía un premio nobel de economía.

Recordemos cómo era la ley seca. A partir de que esta dejó de existir dejamos de tener el tráfico ilícito de alcohol y todos pasaron a ser consumidores legales de un producto.

Personalmente creo que estamos en una época donde bien o mal la raza humana está mirando, como dicen, con una mente abierta el desarrollo de una sociedad que es más compleja y madura. Creo que vamos rumbo a una mayor liberalización y, por supuesto, a una mayor responsabilidad individual que solo se puede lograr también mediante la formación intelectual en nuestros pueblos.

Lastimosamente, la formación de la élite académica solamente es reservada a un pequeño grupo. En ese orden de cosas, tenemos privilegios como académicos y egresados de carreras universitarias de pertenecer a esa élite: del uno a dos por ciento de la población mundial con formación intelectual. Los demás miembros de nuestras sociedades deben tener también acceso a una formación para que puedan madurar y puedan tener la suficiente capacidad de manejar sus libertades individuales y no sean solamente los reguladores lo que tengan que imponer límites al consumo de un producto o a declarar ilícito un producto, sino ya vaya permitiendo que cada persona sea responsable de sus propias iniciativas y pensamientos.

Boletín Sociedades es un medio de difusión de artículos y entrevistas que se difunde de forma gratuita en formato digital, de gran alcance en las redes sociales y en la comunidad académica. Nuestros lectores son abogados, ciudadanos de a pie y especialmente estudiantes, ¿qué mensaje podría dejar a los abogados y a los estudiantes?

Hago un especial agradecimiento a mi muy querida profesora María Elena y a nuestro decano Víctor Toro quienes nos han recibido extraordinariamente en la casa de estudio en la cual hemos adoptado como nuestra segunda casa: la UNMSM.

Tengo una admiración enorme a esta comunidad académica peruana a quien he tenido el privilegio de conocer gracias a la invitación de la Dra. Guerra. Se trata de una comunidad de gente trabajadora y sacrificada que verdaderamente me explica el por qué Perú es un gran país que ha logrado ese crecimiento y desarrollo, no solo económico y político, sino también ha logrado un crecimiento intelectual y un reconocimiento extraordinario a nivel mundial. Perú hoy es un país que nos da orgullo en América del Sur. Reitero, me siento privilegiado de poder compartir con ustedes y de tener esta invitación a orden de una universidad la cual quiero mucho y de un país al cual respeto y tengo un enorme cariño.

Muchas gracias por la entrevista.

Inicio del procedimiento concursal a solicitud del deudor en el Proyecto de Ley de reforma concursal

Escribe: Milagros Elizabeth Alva López

Bachiller en Derecho por la UNMSM
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades

      

Fuente: Unir.net

I. Introducción

La insolvencia empresarial es una situación crítica que afecta a los acreedores, pero también al sector económica. En el Perú, esta situación es abordada por el procedimiento concursal que tiene como fin proteger los intereses de los acreedores y facilitar la reestructuración. Puede ser iniciado a solicitud del acreedor como el deudor, en función al cumplimiento de los presupuestos que exige la Ley del Sistema Concursal. En ese sentido, resulta relevante analizar las modificaciones propuestas en el Proyecto de Ley que modifica la Ley General del Sistema Concursal, a fin de determinar si contribuyen al fortalecimiento del sistema concursal.

II. Conceptos preliminares

2.1. Procedimiento concursal

El procedimiento concursal es el conjunto de normas y procesos legales establecidos para gestionar la insolvencia de una persona natural o jurídica. Este procedimiento tiene como objetivo principal proteger los intereses de los acreedores y facilitar la reestructuración o liquidación ordenada de los activos de la entidad en dificultades financieras, de conformidad con el artículo I y II del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante “la Ley Concursal”). Adicionalmente, cabe destacar que el proceso concursal busca equilibrar los intereses de los deudores y los acreedores, promoviendo la recuperación económica sostenible y la preservación de empleos cuando sea posible.

2.2. Tipos de procedimiento: ordinario y preventivo

La Ley Concursal regula el procedimiento concursal ordinario y preventivo. La principal diferencia entre ambos radica en que el primero parte de una declaración de insolvencia; mientras que, el segundo consiste en un concurso preventivo centrándose en el estatus de la empresa en donde la crisis no ha afectado de manera considerable su estado económico ni societario, por lo que mantiene la posibilidad de recuperarse (Cárdenas, 2017), presupuesto que no se encuentra en el primer procedimiento señalado.

2.3. Presupuestos de ingreso al procedimiento concursal ordinario

Al respecto, Del Águila menciona que la Ley Concursal establece cuatro situaciones reveladoras de insolvencia o presupuestos para ingresar al procedimiento concursal, los cuales son: (i) la cesación de pagos, que implica la incapacidad del patrimonio del deudor para afrontar -temporal o de manera permanente- sus obligaciones, (ii) la reducción o insuficiencia patrimonial que resulta de una incidencia en la situación contable de la empresa, (iii) el efecto o fracaso del concurso preventivo, esto sucede cuando no se aprueba el acuerdo global de refinanciación formulado por el deudor y se debe acreditar ante la junta donde se desaprobó el instrumento concursal señalado y (iv) la existencia de bienes, supuesto referido al artículo 703 del Código Procesal Civil (2007).

Estos criterios proporcionan una guía clara para determinar cuándo es necesario recurrir al procedimiento concursal en casos de dificultades financieras. Asimismo, permiten a las autoridades y las partes interesadas abordar de manera efectiva la reestructuración o liquidación de activos con el fin de proteger los intereses de los acreedores y promover una recuperación económica ordenada.

2.4. Consecuencias: reestructuración, disolución y liquidación

Ante el sometimiento de una empresa al procedimiento concursal, corresponde dos consecuencias: la restructuración y la disolución y liquidación. En relación a la reestructuración, tiene como objetivo la reorganización de su estado contable y organizar los recursos con el fin de pagar a sus acreedores de manera equitativa. Por lo que, implica una negociación de las condiciones de pago de acreencias, que será establecida en el Plan de Reestructuración o un Convenio de Liquidación.

La disolución y liquidación corresponde a la consecuencia más grave, ya que procede con el retiro de la empresa deudora del mercado. Por lo que, la empresa deja de existir legalmente y, junto con ello, se cumple con pagar las deudas, para lo cual se aprueba el Convenio de Liquidación.

III. Antecedentes normativos: regulación histórica

3.1. La Ley Procesal de Quiebras de 1932, Ley N°7566

Bajo esta ley, todas las decisiones tomadas respecto de la situación de la empresa consistían en liquidación de la empresa deudora o del patrimonio. Asimismo, se encontraba contemplada que el inicio del juicio de quiebra podría ser solicitada por el deudor, de acuerdo al artículo 8 de dicha ley, sin importar si este sea comerciante o no.

3.2. Ley de Reestructuración Empresarial de 1992

Se promulgó mediante el Decreto Legislativo N°26116 y, debido a ello, se dejó de lado el sistema concursal judicial por un sistema administrativo a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. En el artículo 2 de esta norma continúa la regulación del inicio del procedimiento a solicitud del deudor, bajo un solo presupuesto que consistía en acreditar tener pérdidas que reduzcan su patrimonio a una cantidad inferior a la tercera parte.

3.3. Ley de Reestructuración Patrimonial de 1996

En septiembre de 1996 se promulgó el Decreto Legislativo N°845 que aprobó la Ley de Reestructuración Patrimonial que modificó el sistema concursal. Siendo una de sus principales modificaciones el ingreso al proceso de reestructuración solo cuando el deudor posea posibilidades reales de recuperación económica. Ahora bien, en su artículo 5 se regula la declaración de insolvencia a solicitud del deudor, sea cualquier persona natural o jurídica, sociedad irregular, ante la Comisión, conservando el presupuesto de la ley anterior. Asimismo, se precisa que en el caso de empresas que se encuentren en proceso de disolución y liquidación iniciado al amparo de la Ley General de Sociedades, el órgano competente deberá revocar previamente el acuerdo de disolución.

3.4. Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial, Ley 27146

Fue promulgado el 07 de junio de 1999 y conservó la declaración de insolvencia a solicitud del deudor, el cual modificó notablemente los presupuestos regulados en el artículo 2 de la ley anterior. En el sentido que, incorpora los supuestos que deberá acreditar el deudor, además de establecer los documentos que deberán adjuntarse a la solicitud de insolvencia.

3.5. Decreto de Urgencia N°64-99

Mediante este decreto, promulgado el 01 de diciembre de 1999, se creó el procedimiento transitorio, el cual tenía un carácter extraordinario y temporal, y se podían someter todas las personas naturales o jurídicas (situadas dentro del concepto de empresa) sin importar el monto de sus obligaciones vencidas o su situación patrimonial.

IV. Inicio del procedimiento a solicitud del deudor en la Ley General del Sistema Concursal

La Ley General del Sistema Concursal fue promulgada el 05 de agosto de 2002 bajo la Ley N°27809, por el cual se reformó el sistema concursal logrando simplificar los procesos y proteger adecuadamente el fuero concursal de las intervenciones judiciales (Salazar, 2018). De esa forma, han continuado los esfuerzos por proteger el patrimonio concursado de malos manejos o actos irregulares de liquidadores.

En esa línea, el inicio del procedimiento concursal ordinario a solicitud del deudor, actualmente regulado en el artículo 24, inciso 1, de la Ley Concursal, ha sufrido modificaciones, si bien no han sido notables, se deberá tener en cuenta los siguientes presupuestos objetivos que establece la ley:

a) Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario.

Este presupuesto se refiere a una cesación de pagos, por el cual el deudor no puede atender sus obligaciones. Esto quiere decir que, consiste en un incumplimiento de obligaciones por incapacidad del patrimonio del deudor; el encontrarse con un tercio de todas sus obligaciones vencidas e impagas es una forma indirecta de manifestar la imposibilidad de cumplir con dichas obligaciones.

Adicionalmente, deberá considerarse que la cesación de pagos corresponde a una situación permanente, lo cual refleja la situación de crisis económica y financiera del deudor. Así también, deberá verificarse que el deudor se encuentre en ante un hecho eminentemente insalvable.

b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado.

En atención a este presupuesto, se refleja la insolvencia económica en la que se encuentre el deudor. Toda vez que, las pérdidas acumuladas se traducen en el déficit financiero acumulado en la empresa a lo largo del tiempo, esto es, pérdidas en sus operaciones y que han reducido su capital; por su parte, las reservas corresponden a los fondos retenidos por la empresa. Como consecuencia, ello refleja en un estado de desequilibrio patrimonial de la empresa, el cual deberá ser actual e inminente para manifestarse la necesidad de disolverse y liquidarse.

Por tanto, el deudor deberá acreditar al menos uno de los dos presupuestos señalados para que se inicie el procedimiento concursal ordinario. Sin embargo, no basta la sola manifestación de encontrarse en uno de los presupuestos, sino que deberá acreditarse, conforme al inciso 2 del artículo 24, lo siguiente:

a) Para una reestructuración patrimonial, el deudor deberá acreditar, mediante un informe suscrito por su representante legal y por contador público colegiado, que sus pérdidas acumuladas deducidas las reservas, no superan al total de su capital social pagado.

El presupuesto en cuestión establece que, para que un deudor sea elegible para una reestructuración patrimonial en lugar de una liquidación, debe demostrar que su situación financiera no es tan precaria que sus pérdidas acumuladas excedan la inversión inicial de sus accionistas o socios. Debido a ello, el informe respaldará dicha condición mediante la verificación de un contador público colegiado.

De igual forma, se establece que el deudor especificará los mecanismos y requerimientos necesarios para que su reflotamiento sea viable, por lo que resulta necesario la presentación de una proyección de sus resultados y flujo de caja por un periodo de dos años.

b) De no encontrarse en el supuesto del inciso a) precedente, el deudor solo podrá solicitar su disolución y liquidación, la que se declarará con la resolución de concurso del deudor.

En relación a ello, cuando el deudor no reúne los requisitos especificados en el inciso a), no podrá optar por una reestructuración. Esta restricción de opciones busca proteger los intereses de los acreedores al garantizar que, en casos específicos donde la situación financiera del deudor es crítica y no cumple con los requisitos para una reestructuración. Por otro lado, se puede considerar como una forma de simplificar el proceso concursal, ya que la resolución será más directa y orientada a la liquidación de activos para realizar los pagos a los acreedores.

En esa misma línea, si el deudor opta por acogerse a una reestructuración a pesar de encontrarse en el supuesto de pérdidas acumuladas del inciso a), se le denegará para brindarle la única opción de plantear su disolución y liquidación.

Finalmente, en el inciso 4 del artículo en cuestión se encuentra regulado algunos presupuestos adicionales para las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas, los cuales son:

a) Que más de 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad económica desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos.

En relación a ello, se requiere que la mayoría de sus ingresos no deben ser por medio de algún intermediario, lo cual busca distinguir a quienes tienen un compromiso activo en el desarrollo de una actividad económica de aquellos que pueden no estar tan directamente involucrados. Lo cual conlleva a que se presente un mayor interés en buscar soluciones para afrontar las dificultades financieras.

b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos y/o por terceras personas, respecto de las cuales aquéllos hayan asumido el deber de pago de las mismas. Se incluyen para estos efectos las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas con el ejercicio de la referida actividad.

Este presupuesto adicional establece un más amplio para incluir no solo las deudas relacionadas directamente con la actividad empresarial del sujeto, sino también las derivadas de compromisos de pago asumidos en relación con esa actividad. Así también, tiene como objetivo identificar a aquellos que enfrentan una carga significativa de obligaciones relacionadas con la actividad empresarial.

V. Propuesta de modificación de la Ley General del Sistema Concursal y el Código Civil: análisis del artículo 24

El proyecto de ley fue presentado en julio del presente año mediante Oficio N°234-2023-PR, en su contenido se ha propuesto la modificación de varios artículos de la Ley Concursal, y a efectos del presente trabajo se realizará al análisis del inicio de procedimiento concursal a solicitud del deudor.

Los presupuestos objetivos del inciso 1 del artículo 24, no han sido objeto de modificación alguna. Mientras que, el inciso 2 del artículo 24 dispone que:

24. 2. En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, éste expresará su petición de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación de ser el caso, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Para una reestructuración patrimonial del deudor, las pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, no deben superar al total de su capital social pagado. El deudor también especificará los mecanismos y requerimientos necesarios para hacer viable su reflotamiento.

En relación con el presupuesto de reestructuración, se advierte que la ley ya no exige “acreditar mediante informe suscrito por un representante legal y por contador público colegiado”; sin embargo, permanece la situación de hecho que las pérdidas acumuladas no deben resultar tan sustanciales como para superar la inversión inicial realizada por los accionistas. De esa forma, se asegura al menos una base financiera sólida para construir su recuperación.

Adicionalmente, se dispone que, el deudor deberá presentar un plan claro sobre su proyecto de recuperación financiera, el cual debe contener los pasos o mecanismos necesarios; considerando su respaldo mediante información y proyecciones financieras que muestran la factibilidad de la reestructuración.

b) De no encontrarse en el supuesto del literal a) precedente, el deudor solo puede solicitar su disolución y liquidación, la que se declarará con la resolución que declara la situación del concurso del deudor.

Referente a este presupuesto, no se ha realizado modificación alguna. No obstante, se identifica que el párrafo siguiente al inciso citado de la Ley Concursal contiene una norma dispositiva, mediante el cual se precisaba que, si el deudor solicita la reestructuración patrimonial, pero posee pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, superiores al total de su capital, se le denegará la solicitud para señalarle que solo puede plantear su disolución y liquidación por su situación financiera.

Finalmente, el inciso 3 e inciso 4 fueron suprimidos en el proyecto de ley, considerando que esta última contenía supuestos adicionales para las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas.

VI. Posición crítica del Proyecto de Ley

Acerca de las modificaciones introducidas al artículo 24 de la Ley Concursal, se realizará una apreciación crítica considerando los cambios propuestos. En relación con la decisión de mantener el inciso 1 del artículo 24, considero que es acertado, toda vez que el artículo vigente nos brinda de manera clara y concisa los dos presupuestos objetivos para que se acepte el inicio del procedimiento concursal a favor del deudor.

Ahora bien, con relación al inciso 2, se han realizado modificaciones, si bien no son drásticas, pero permiten un mayor entendimiento de la normativa. Puesto que, en el artículo vigente al final del inciso 2 se establece una especie de “aclaración” que de alguna manera no cumple con su función, en el sentido que se desprende de una lectura integral del artículo que, si el deudor posee pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, superiores al total de su capital social solo podrá optar por la disolución y liquidación de su patrimonio. En ese sentido, dicho párrafo resulta redundante, pues en el literal a) del inciso 2 ya se encuentra establecido el único supuesto por el cual el deudor podría solicitar una reestructuración patrimonial; esto es, cuando sus pérdidas acumuladas no superen al total de su capital pagado.

Por otra parte, en el literal a) del inciso 2) vigente se establece que la solicitud de reestructuración patrimonial deberá ser acompañada mediante un informe suscrito por su representante legal y por un contador público colegiado. Ante ello, considero que el referido informe dota a la solicitud de una mayor veracidad y confiabilidad al encontrarse respaldada por un contador público colegiado. De esa forma, la supresión realizada en el Proyecto de Ley afectaría la fiabilidad y certeza del estado económico y financiero del patrimonio del deudor. Esto no quiere decir que, con la propuesta de ley, se someterá al procedimiento concursal ordinario a cualquier deudor sin la verificación correspondiente; sino que el informe requerido en la ley vigente funciona como un filtro para la solicitud del deudor.

VII. Conclusiones

7.1. El procedimiento concursal tiene como objetivo principal proteger los intereses de los acreedores y facilitar una reestructuración ordenada o liquidación de los activos de la entidad en dificultades financieras.

7.2. El sistema concursal ha sido objeto de diversas modificaciones a lo largo de la historia, debido al constante flujo y cambio de la situación económica. Ello, ha traído consigo una mejora en la regulación del estado de insolvencia o situación de crisis de los deudores, además de velar por una mejor salida ordenada del mercado que favorezca a todas las partes.

7.3. El inicio del procedimiento concursal ordinario a solicitud del deudor posee dos presupuestos fundamentales. En primer lugar, más de un tercio de las obligaciones deben estar vencidas e impagas por más de 30 días. En segundo lugar, las pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, no deben superar el tercio del capital social pagado.

7.4. La Propuesta de Ley de modificación de la Ley General del Sistema Concursal brinda, por un lado, una mayor comprensión del inciso 2 del artículo 24 al no caer en una redundancia que lejos de brindar una aclaración, puede confundir al intérprete. Sin embargo, por otro lado, propone eliminar el requisito del informe suscrito por representante legal y contador público colegiado, lo cual resta fiabilidad en la solicitud del deudor, pues el informe lo dotaba de verificación.

VII. Referencias

Cárdenas Silva, C. A. (2017). Viabilidad del uso del procedimiento concursal preventivo desde un punto de vista societario-económico. https://hdl.handle.net/20.500.12727/2497

Del Águila Ruiz, P. (2007). Lo bueno, lo malo y lo feo: a propósito del inicio del procedimiento concursal ordinario a solicitud de acreedores. Ius la revista, (35), 300-310.

Salazar, M. (2018). El procedimiento concursal “pre-pack” en el Perú y sus beneficios [Tesis final de grado]. Universidad de Lima.

Ley N°27809 de 2002. Ley General del Sistema Concursal. 26 de julio de 2002. El Peruano.

Proyecto de Ley N°560/2022-PE. Ley que modifica la Ley N°27089, Ley General del Sistema Concursal, y el Código Civil.

Nueva estrategia de Sunat: Fiscalización a pagos por Yape y Plin

Escribe: Brenda Celeste Massiel Mesías Pérez

Estudiante de 4.° año de Derecho de la UNMSM

Fuente: La República

I. Introducción

En la actualidad, las billeteras digitales como Yape y Plin se han convertido en herramientas cotidianas para el comercio informal y formal, lo que dio como resultado que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, Sunat) anunciara nuevas acciones de fiscalización orientadas a monitorear sus usos entre los pequeños negocios. Estas plataformas, que permiten realizar pagos rápidos desde un celular sin necesidad de una cuenta empresarial, han facilitado el día a día de miles de emprendedores. En contraposición, también se presentó una facilidad para realizar transacciones dinerarias sin emitir comprobantes de pago, lo que llamó la atención del ente fiscalizador. De ese modo, Sunat amplía su radio fiscalizador para supervisar los movimientos y operaciones de las personas naturales, pese a no estar registradas como empresas, con el objetivo de promover una mayor cultura tributaria.

II. La inversión privada en la actividad portuaria

La popularización del uso de billeteras digitales por pequeños y micro comerciantes, ha llevado que muchos de ellos operen al margen del sistema tributario formal. Frente a esto, la Sunat ha comenzado a implementar mecanismos de fiscalización para rastrear los ingresos percibidos a través de estas aplicaciones, bajo el amparo del artículo 62 del Código Tributario, que le permite de manera discrecional inspeccionar, requerir y controlar toda información vinculada al cumplimiento de obligaciones tributarias.

Asimismo, la Resolución SBS N°6283-2013, que aprueba el «Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico», establece las características y operaciones permitidas para las billeteras digitales, lo que incluye su uso para operaciones como transferencias y pagos. Además, la Sunat ha emitido directrices y resoluciones que permiten la supervisión de estas plataformas y servidores en el marco de la lucha contra la evasión tributaria. En ese sentido, el Decreto Legislativo N°1313, modificado por el Decreto Legislativo N°1434, establece que las entidades del sistema financiero, incluidas las que emplean billeteras digitales, deben proporcionar información a la Sunat sobre las operaciones realizadas, lo que incluye las transacciones efectuadas a través de estas plataformas.

III. Impacto en los comerciantes y pequeños negocios

El presente escenario representaría un riesgo para los comerciantes y sus pequeños negocios, si es que no logran adaptarse a la nueva estrategia de supervisión que empleará Sunat. Aunque las billeteras digitales tienen como ventajas la ausencia de comisiones entre transacciones y la facilidad de operar entre distintas entidades bancarias, su abuso sin respaldo contable puede activar procesos sancionadores. Ahora, las operaciones de bajo monto quedan registradas, y si los ingresos acumulados anualmente superan los S/45,000 soles sin que exista declaración ni emisión de comprobantes, Sunat puede considerar que se está frente a una omisión tributaria.

Cabe destacar que esta supervisión se amplifica si se considera que el límite diario de recepción de fondos a través de Yape o Plin puede alcanzar hasta S/20,000 y mensualmente hasta 5 UIT (aprox. S/26,750), lo cual puede ser fácilmente sobrepasado por negocios que operan con alto volumen de ventas en efectivo digital. Por consiguiente, incluso personas naturales no inscritas en ningún régimen tributario podrían quedar bajo fiscalización si no demuestran la licitud y no gravabilidad de los fondos percibidos.

IV. Apreciación personal

El nuevo enfoque de Sunat es una respuesta ante una economía digitalizada, la cual busca reforzar su capacidad para identificar ingresos no declarados y reducir los niveles de informalidad. Se debe reconocer que el registro automático y verificable que mantiene Yape y Plin resulta beneficioso para el rol fiscalizador, pero también es evidente que muchas personas las adoptaron justamente por su accesibilidad y porque les permitían operar al margen de un sistema tributario que muchas veces perciben como rígido, complejo o poco equitativo.

Para una inclusión financiera, algunos autores señalan que para fomentar el uso de modalidades digitales exige, de manera inseparable, enfrentar las causas estructurales que sustentan la informalidad y la evasión fiscal (Pedroni, Pesce y Briozzo, 196). Por lo tanto, Sunat tiene el desafío no solo de ejercer control, sino de generar condiciones reales para que los pequeños comerciantes y emprendedores puedan cumplir con sus obligaciones sin que esto implique una carga desproporcionada. Si este enfoque se limita a sancionar sin acompañar con medidas educativas, simplificación normativa o incentivos a la formalización, podría terminar reforzando el rechazo hacia la autoridad tributaria y empujando a la informalidad a capas aún más invisibles del mercado.

VI. Referencias

Pedroni, Florencia Verónica, Gabriela Pesce y Anahí Briozzo. 2022. “Inclusión financiera, medios de pago electrónicos y evasión tributaria: análisis económico y aplicación en Argentina”. Apuntes del Cenes. Acceso el 21 de julio del 2025. https://acortar.link/0hU4Kf

Pérez, Adriana. 2025. “Sunat fiscaliza el uso de Yape y Plin para los pequeños negocios: ¿qué cambios traerá para los comerciantes?”. La República, 9 de julio. Acceso el 18 de julio de 2025. http://bit.ly/457bWYx

Boletín Sociedades: ¡Cumplir quince años no es poca cosa!

María Elena Guerra-Cerrón

Docente de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM
Docente asesora de Sociedades

“Los proyectos más grandes comienzan con la visión y un equipo dispuesto a construirla” [1]

No hay otra forma de iniciar este comentario que destacando el compromiso, la perseverancia, la calidad y la relevancia de Boletín Sociedades, producto de difusión mensual —desde el año 2010— de investigaciones, comentarios, artículos, espacios informativos, entrevistas, videos y eventos en materia comercial, empresarial y corporativa con enfoque multidisciplinario e interdisciplinario; como publicación mensual a lo largo del tiempo.

Fue en junio del año 2010, cuando en el aula de Derecho Comercial I, el entonces estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencia Política Manuel Acosta Delgado, me comentó acerca de su idea de hacer resúmenes de las clases y de hacer breves comentarios para compartirlos con todos sus compañeros. La idea fue muy bien recibida y al proyecto se sumaron prácticamente todos los estudiantes del curso.

Naturalmente, en ese momento se pensó que se trataría de un proyecto anual, esto es, solo para el año 2010; sin embargo, grande fue el compromiso y el interés por tener un espacio de difusión propio, que las nuevas ideas iban surgiendo y así, poco a poco, fue moldeándose lo que sería un boletín.

Luego la elección del nombre “Boletín Sociedades”, sí, partió del contexto del Derecho Societario; sin embargo, fue adecuado al concepto de “sociedades” en general, esto es, como “espacios” que contienen diferentes contenidos o temas —dependiendo de una rama jurídica o materia determinada—. De ahí, que el enfoque de Boletín Sociedades, es multidisciplinario e interdisciplinario, puesto que estamos convencidos de la necesidad del estudio sistémico del Derecho, aun cuando nuestro punto de partida es el Derecho Comercial o Derecho Mercantil.

Siempre recuerdo las palabras de un alumno Juan Herrera, que me dijo: “Profesora, espero este proyecto perdure, ya que casi siempre solo publican un par de ediciones y allí termina todo”. Muy ciertas sus palabras, lamentablemente, suele presentarse ese desenlace para muchos proyectos. En nuestro caso, hemos superado todas las barreras que iban presentándose.

Así fue el nacimiento de Boletín Sociedades y del establecimiento de una ruta mensual para ofrecer una publicación. Si “sostenible” quiere decir que algo se puede sostener y ello importa que se mantenga firme en el tiempo, que se refuerce y consolide, entonces puede decirse con responsabilidad, que el Boletín Sociedades ostenta esta cualidad.

Nuestros principales colaboradores son los integrantes del Grupo de Estudios Sociedades (GES), sin embargo, Boletín Sociedades está abierto a todo aquel estudiante, abogado o de cualquier otra profesión vinculada con la materia comercial, que tenga interés en publicar.

Actualmente el Equipo de Boletín Sociedades está conformado por Manuel Acosta Delgado, quien es el coordinador, Milagros Alva López, Danissa Ramos Caparachín, Yesenia Cisneros Palomino y MEG como docente-asesora.

Tenemos muchas ideas y trabajamos “una visión a futuro que no es solo un sueño, sino la imaginación puesta en acción”.

Los invitamos a seguirnos en nuestro Fanpage: https://www.facebook.com/b.sociedades/, en el Blog Sociedades: https://boletinsociedades.com/, en LinkedIn: https://www.linkedin.com/company/boletin-sociedades-instituto-sociedades/, en Instagram: https://www.instagram.com/boletinsociedades y nuestro canal en YouTube: https://youtube.com/@boletinsociedadestv9775?si=ex2RVmcxhRpFbepU


[1] Recuperado de: https://acortar.link/abWbwf

Entrevista al Dr. Efraín Hugo Richard

En esta oportunidad, el Boletín Sociedades entrevistó al abogado argentino Efraín Hugo Richard, quien nos comentó sobre sus inicios en el Derecho así como de sus investigaciones en el Derecho Concursal argentino y su apreciación con relación al Derecho en Latinoamérica. Un interesante entrevista que compartimos con nuestros lectores.

Entrevistan:

Manuel de Jesús ACOSTA DELGADO

Karoline Alejandra BARBA SILVA

Jaritza Pilar LIVIA VALVERDE

Omar MESTANZA GARCÍA

¿Cuáles fueron sus motivaciones para estudiar la carrera de Derecho y qué experiencia universitaria o profesor determinó la materia jurídica de su preferencia?

En 1949 fue mi último año de bachillerato. Estuve influenciado por mi padre quien era gerente de un banco privado. Yo manejaba muy bien las matemáticas, pero al recibirme en un bachillerato de ciencias sociales, no podía seguir una carrera de ciencias económicas; entonces, decidí iniciar una carrera de ciencias jurídicas para después ver si la ampliaba a las ciencias económicas. La inicié en la Universidad Nacional del Litoral, pero ya viviendo en Córdoba terminé mi carrera de abogado. Cuando me recibí estaba enamorado de todo el derecho como elemento de regulación de la convivencia social.

¿Recuerda sus primeras prácticas en el mundo del Derecho y cuál fue la primera rama jurídica en la que se desempeñó?

Luego de culminar mi carrera en el año 1955, que fue un año políticamente turbulento; por ello tuve la oportunidad de ejercer el notariado en Rosario como adscrito, pero quedando como titular de registro porque, inmediatamente después de que me inscribí, el titular se fue a Europa y me dejó una oficina organizada en la que aprendí todo lo que podía aprender un notario razonablemente en seis meses de ejercicio. No obstante, la turbulencia política me devolvió a Córdoba, donde me vinculé a un banco por un problemático sumario que nadie quería tomar y me lo encargaron a mí.

Allí inicié algo vinculado a lo bursátil y me lo tomé en serio, por eso durante nueve años me perfeccioné en el diario litigar, donde litigaba muy rápido y era eficiente. Ya casado con tres hijos me acerqué a la universidad y, siendo abogado de banco, pude acceder al claustro de derecho comercial. Tuve dos profesores excelentes que no solo me enseñaron, sino que me adoptaron y me hicieron un igual. En el año 1964 inicié el ejercicio académico de la carrera en la universidad y hasta el día de hoy sigo ejerciendo como director del Departamento de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y como el director del Instituto de la Empresa en la Academia.

¿Nos podría decir el título de un libro de Derecho que le haya gustado más y del que recomendaría a un estudiante para comprender mejor el Derecho?

He leído muchos libros y todos me han impactado. Elogio de los jueces escrito por un abogado de Piero Calamandrei diría que es recomendable. Hacia un nuevo derecho mercantil de Joaquin Garrigues que lo leí en los años 80, me ayudó a cambiar algunas ideas. Cuando hice mi doctorado en 1967 me impresionó mucho la opinión de Werner Goldschmidt sobre La teoría trialista del derecho, porque el derecho no es solo norma, tiene que mirar la realidad y la justicia. También leí a Martínez Paz en Córdoba con su Teoría pluralista del derecho que no hacía más que agregar elementos sobre la teoría trialista. Ahora estoy leyendo 21 lecciones para el siglo XXI de Yuval Noah Harari, porque si uno no parte de una visión realista no sirve, el derecho construido artificialmente no sirve. 

Sabemos que cuenta con muchas investigaciones especialmente en Derecho Societario y Derecho Concursal, ¿cómo así decidió especializarse en estas ramas del Derecho?

Yo tuve la ventaja de tener dos profesores extraordinarios científicamente. Uno tenía una voz muy monótona, pero si uno lograba no dormirse en su clase, podría gozar de excelentes contenidos. El otro era un extraordinario pedagogo además de científico. Los dos me nutrieron y a los dos les he rendido muchos homenajes: Héctor Cámana y Francisco Quintana Ferreira. Uno era profesor de Títulos Valores y el otro de Concursal y Societario. Hoy ocupo el sillón que fuera del primero en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba

Me di cuenta que, en materia concursal, nacional e internacionalmente, se habla de deudor y empresa deudora y rara vez se distingue entre el empresario individual y el empresario sociedad. Si el deudor es una sociedad es muy distinto a decir que es una persona individual, porque los concursalistas consideran que la única ley aplicable cuando surge un concurso es la Ley de Concursos y solo si la Ley de Concursos lo indica, se aplica otra norma. En mi opinión la Ley de Concursos es un escudo muy interesante que puede ser utilizado para solucionar y prevenir tempranamente los problemas, haciendo que la empresa sea viable. En Argentina es más acentuado el intentar que la Ley de Concursos desplace otro derecho, quitas del 60 u 80% y esperas de 20 años para el pago del crédito, de tal forma que el riesgo lo afrontan principalmente los acreedores. Con esto, quiero decir que ambas ramas me han interesado. El derecho societario porque hace a la organización, he trabajado mucho sobre relaciones de organización, tanto sobre las personificadas como los contratos asociativos no personificados; y en el derecho concursal por lo ya mencionado.

¿Cuál fueron los motivos por los cuales se orientó a estudiar y analizar la función de garantía del capital social de las sociedades?

Empezamos a desmitificar la función de garantía del capital social. La marcamos como tradicional para luego evolucionar hacia la función de garantía del patrimonio social. Particularmente creo que lo más importante, más que el monto del capital social —que algunos tratadistas argentinos y algunos directores de inspección de sociedades exigen que sea adecuado al objeto o, según el tipo societario, un monto mínimo—, es asegurar la viabilidad de la empresa; y que el capital, ergo, el patrimonio fundacional de la sociedad, tiene que asegurar la vivencia de la sociedad y presumir que no va a generar daños. Porque lo importante en la vida de la sociedad es que la misma sea autosuficiente y no genere daños, sino al revés, genere dividendos. Ese es el objetivo estructural de la organización societaria.

Entonces, que el organismo de inscripción exija capitales mínimos o cuantiosos, inclusive, es relativo. Porque una sociedad, por ejemplo, de transporte aéreo, si toma los aviones en propiedad, necesita miles de millones de pesos de capital; pero si los toma en renting, quizás pueda empezar a trabajar con muy poco capital, porque se va a financiar con la venta de boletos a futuro, le va a permitir volar hoy y con la ganancia seguirse alimentando para seguir volando en futuro. Es un problema de programación financiera adecuada. Entonces, lo que empezamos a hablar nosotros es de patrimonio suficiente, patrimonio apto.

Lo que nos preocupa ya no es la infra capitalización —término que dejamos de usar en el 95— para usar el de infra patrimonialización. Lo importante es el patrimonio que tiene la sociedad. Las situaciones cambiantes a veces dificultan una programación financiera adecuada, pero es fundamental. Un administrador tiene la obligación de llevar contabilidad como rendición de cuentas, pero también como programación de los tiempos inmediatos. No pretendemos una capacidad frente a las variantes y condiciones del mercado de más de un año, pero yo tengo como administrador que ir corrigiendo en forma inmediata lo que yo advierta como dificultades en el mercado.

Ahora hablo de futilidad de la idea del capital social. Es más, en el año 92, integrando una comisión con importantes juristas tratamos un nuevo proyecto de ley: la sociedad por acciones simplificada. Miren lo que nos adelantamos al mercado, pues esta figura apareció en el 1999 en Francia, después en Colombia y ahora también en Argentina, en el año 2017.

En este tipo societario se tenía prohibido expresar la noción de capital social, porque lo que importaba era acentuar la aptitud del patrimonio para cumplir el objeto y engarzar en ello la responsabilidad de administradores y eventualmente de los socios de control. No se trató esa ley. Se publicó el proyecto, en un libro, pero no funcionó, era demasiado avanzado.

¿Cuál cree usted que sea el papel que debe cumplir el Estado ante la situación de insolvencia de las empresas?

En Argentina no se dictó nada. Solo una suspensión por un año de la causal de disolución por pérdida del capital social, algo que ya había ocurrido también en el 2001.

Durante el COVID-19, no hubo un derrame de concursos. O las sociedades se convirtieron, otras desaparecieron, quizás dejando deudas que los acreedores no tenían interés en cobrar, o quizás satisfaciendo sus deudas. El Estado, en materia concursal no hizo nada, absolutamente nada. Y mi opinión es que en materia concursal, el Estado no debería hacer nada. En el caso de las empresas que el Estado ayudó con subsidios con respecto a los sueldos, solo un 10-15% han conseguido subsistir, porque esas solas empresas eran viables.

Si la empresa no es viable, hay que liquidarla lo más rápido posible. Y el Estado tendría que tratar de atender a los empleados con algún seguro de desempleo, pero no con planes para toda su vida. Dirigirlos a una actividad, a alguna actividad productiva y digna, porque el trabajo dignifica a las personas. El Estado debe ser eficiente en facilitar la constitución de empresas, estimularla y no tener déficit fiscal. Tampoco debería el Estado recurrir al crédito exterior si no es para hacer nuevas obras y satisfacer esos créditos con las nuevas obras. Esta es una ley fundamental que no se cumple en casi ningún país.

¿Cómo se regula la situación de insolvencia en Argentina y cuál es su apreciación sobre dicha regulación, teniendo en cuenta la economía argentina actual?

La ley es de 1995, ha sufrido diversas reformas que tratan de asegurar la continuidad de la empresa, pero también, a su vez, han roto la universalidad del concurso; y como dicen varios tratadistas, no se sabe cómo consiguen mayorías de acreedores que aprueben quitar una gran cantidad de fondos, lo cual es no pagar nada. Los jueces pueden no homologar esto, pero en general no se animan a no homologar. Recurren a una pretoriana tercera vía para mejorar apenas la propuesta.

Y lo que sí funcionaria es la capitalización de deuda. Está previsto en todas las leyes del mundo. Esa es una salida adecuada si la empresa es viable. Entonces, todos los interesados  llamados stakeholders asumen el interés que tienen en que la empresa continúe, si es viable. Y no se genera una especie de pérdida de los stakeholder en favor de los shareholders, o sea de los socios, rompiendo una ley de prioridad absoluta que es que los últimos que cobran, o deberían cobrar, quienes deben soportar el daño son los administradores y el grupo de control de la sociedad. Esto está perfectamente perfilado hoy en la Ley Argentina de Sociedades y en el Código Civil y Comercial, que da prioridad en el análisis del derecho concursal a la Ley Societaria. La Ley Societaria dice que cuando entra en crisis una sociedad, los administradores tienen que evitar que se genere daño. El que los socios soporten las pérdidas ya está aceptado en Europa, pero en Latinoamérica no.

Ese es el tema que yo recomiendo que investiguen los jóvenes abogados: responsabilidad de los socios. Porque un gran concurso no les va a llegar a su mesa, va a ir de los grandes profesores, a los grandes tratadistas, a los grandes litigantes en concursos. Pero es posible que ustedes tengan acceso a asesorar a algún acreedor. Y aquí aparece algo sobre el cual no se trabaja, pero no hay duda en el mundo que esto es viable, que son las acciones extra concursales contra administradores o socios de control que no se han concursado, porque la sociedad es la que se concursa, también podrían concursarse los administradores en conjunto con socios de control, el grupo económico. Pero las acciones de responsabilidad contra alguno no-concursado que haya ayudado a generar el daño es una vía interesantísima de actividad profesional de la gente joven, no está explotado. En general el solo anuncio, bien armado, o la sola presentación de esa demanda, da lugar a arreglos, porque tratan de evitar que se difunda y que todos los acreedores hagan lo mismo. Ese es un pequeño consejo para la gente joven.

¿Cuál es su apreciación sobre el sistema normativo en Latinoamérica y en Europa con relación a la insolvencia empresarial?

Todas las legislaciones tienen los mismos fundamentos: tratar de que quien tiene dificultades lo solucione rápidamente e internamente, o se presenta en concurso tempranamente para no generar más daño y tratar de reorganizarse. Todos ahora se orientan en que se den alertas tempranas con procedimientos diversos de acuerdo con la anticipación con la que se produzca. Y a su vez también con un diagnóstico rápido de la viabilidad o no, para siendo inviable pasar inmediatamente a una etapa de liquidación. Las buenas intenciones del legislador mueren en la realidad, pues el proceso se vuelve largo e intrincado, eso ocurre en todo el mundo. Y este es un punto para mí en el cual se debe transitar: En una teoría general de las relaciones de organización, una teoría general sobre el sistema de crisis societarias, así como una teoría general de responsabilidad por daño de administradores y socios de control. Cuidado, el accionista que compró acciones y espera el dividendo es el que puede dormir tranquilo, pero el grupo de control que llevó a la sociedad a estar infra patrimonializada, transfiriendo frente a la crisis el daño a sus acreedores, habría que ver si entra en esa teoría general de responsabilidad.

¿Sería adecuado tener una normativa única y aplicable en todo Latinoamérica respecto a la situación de insolvencia?

Lo creo difícil. Colombia hace un año eliminó la causal de disolución por pérdida del capital social, pero mantuvo la causal de inviabilidad de la empresa. Eliminó la mencionada causal porque, por ejemplo, si se hace un balance de fin de año y hay pérdida, esto significaría una alarma, pero antes de disolverse, puede ser que el balance por el tipo de números históricos permita continuar sin generar daños, pueden inyectar capital y la sociedad sigue adelante. Esta causal de disolución no obliga nunca a liquidar, pero sí implica la obligación de los administradores de analizar a fondo el asunto. Pues si llegara a concurso la empresa, podrían generar créditos que no van a poder pagar y así generan daño, por ende, los administradores serían responsables. La legislación chilena dista de la argentina, la primera maneja el tema del dividendo en función no de la cifra exacta del capital social sino de la verdadera posibilidad de distribuir el dividendo. Me gustaría ver el tema de la uniformización. Todo lo que ha hecho Europa con medidas comunes, a mí me parece bien.

¿Nos podría dar algunos consejos para que un estudiante de Derecho pueda constituirse como un buen investigador?

No es fácil, porque uno a veces tiene presunciones que, si no están bien guiadas, es un desgaste innecesario. Hay que tener bien claro a quién se elige como guía, porque normalmente tiene que haber un interlocutor, el estudiante tiene que tener o un grupo de estudiantes capacitados en la investigación o con un profesor con el cual pueda dialogar. En este sentido, también se debe tener cuidado con los investigadores porque tienen prejuicios. Entonces, si un estudiante que descubrió en la realidad un elemento que estima que debe investigarse desde el punto de vista del Derecho para ser regulado o corregido; a veces el dogmatismo que tiene el profesor lo desestimula. Los profesores investigadores tienen que tener la mente abierta para recibir la candidez del estudiante y simplemente ayudarlos a afirmarse en la idea, sin desilusionarlos. Hay que aferrarse a un afecto del tema de investigación para mirarlo con sus defectos y sus virtudes, porque todo tema tiene sus pro y sus contras en una realidad social tan difícil como la latinoamericana. 

Después hay que definir la tesis preguntándonos “¿Cuál es la idea que tengo?” Hay que empezar a abordar la tesis o contra la tesis. Una investigación que parte de una tesis pero la desestima no es una mala investigación. Por último, puedo aconsejarles que asuman la controversia amigablemente, nunca denuesten al que no piense como ustedes, dialoguen con él, acostumbrémonos a escuchar con prudencia y también exijan que se les escuche. Nunca se enojen con alguien que no piense como ustedes.

Estimado profesor, nos podría dejar un mensaje a los lectores del Boletín Sociedades.

Hemos abierto temas, hemos tirado ideas disruptivas que obligan a pensar. Este sería el mensaje: Piensen, no repitan. Y pensar implica receptar lo que me dictan, entenderlo y masticarlo; es decir, analizarlo, ir armando la red del sistema jurídico. Muchos creen que el derecho concursal agota lo concursal, el derecho societario agota lo societario, no es cierto, está todo entremezclado. Muchas gracias por haberme hecho pensar a mí hoy.

Muchas gracias por la entrevista.

De la parcialidad humana a la «imparcialidad» artificial: Breve reflexión sobre la IA en arbitraje

Escribe: Sandy Alexandra Pinedo Pirnog

Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM
Colaboradora en el curso de MARC Derecho UNMSM

Fuente: https://www.international-arbitration-attorney.com/

En los últimos años, el uso de la inteligencia artificial (IA) ha comenzado a incorporarse aceleradamente en distintos ámbitos, y el jurídico no ha sido la excepción (1). Su implementación, inicialmente limitada a funciones administrativas, ha comenzado a extenderse peligrosamente. Por ejemplo, en el arbitraje se cuestiona la posibilidad de que la IA elija a los árbitros pertinentes para un caso o apoye al árbitro en materia decisoria pues “carecería” de los sesgos que condicionan las mentes humanas. Ante este panorama, es inevitable preguntarnos: ¿Es posible hablar de imparcialidad de la IA? ¿Puede una herramienta diseñada y alimentada por humanos superar las limitaciones de los mismos?

Los jueces peruanos vienen usando la IA. En 2023 la Corte Superior de Justicia de Lima Sur la empleó para fijar una pensión alimenticia (Exp. 00052-2022-18-3002-JP-FC-01). Asimismo, la Corte Superior de Justicia de Lima Norte propone que ayude a decidir si se otorgan medidas de protección en casos de violencia familiar. Si bien en sede arbitral no hay un precedente nacional conocido (considerando la confidencialidad de los laudos), resulta interesante el caso estadounidense LaPaglia vs. Valve Corporation.

En dicho caso, LaPaglia solicitó la anulación del laudo alegando que el árbitro usó IA al punto de que «externalizó su función adjudicadora» y que una IA resuelva el caso «traiciona las expectativas de las partes de una decisión bien razonada dictada por un árbitro humano» (LaPaglia v. Valve Corporation, U.S. Dist. Ct. S.D. Cal. No. 3:25‑cv‑00833, 2025).

Esto también es coherente con nuestra normativa, pues una causal de anulación del laudo es que la composición del tribunal o las actuaciones arbitrales no se ajusten al acuerdo de las partes (Decreto Legislativo N° 1071, artículo 63, inciso c). Ahora bien, el escenario varía si no es el árbitro quien unilateralmente usa la IA, sino que las partes deciden resolver su conflicto empleando una IA como árbitro.

Hay quienes argumentan a favor de esto, sosteniendo que para casos sencillos que se repiten frecuentemente (por lo que se podría “alimentar” a la IA con información de casos anteriores) se podría prescindir del árbitro, logrando decisiones céleres, con atención a detalles que un humano podría obviar, y, especialmente, totalmente imparciales, libres de sesgos propios de toda mente humana. La lógica es sencilla: si las decisiones humanas están cargadas de prejuicios conscientes o inconscientes, una máquina, supuestamente objetiva, podría corregir esa falla.

Sin perjuicio de interrogantes como la violación a la confidencialidad de los laudos (considerando que la IA necesitaría una base de datos de anteriores casos) o la ética y moral necesarias para resolver un conflicto, siendo peligroso dejar labores tan fundamentales en “manos” de programas incapaces de comprender, y mucho menos replicar, la complejidad humana, en el resto de este artículo, queremos centrarnos en la supuesta carencia de sesgos de la IA.

Dicha tesis tiene un problema fundamental: la inteligencia artificial es creada por humanos, su programación responde a decisiones humanas y los datos que utiliza para su razonamiento son escogidos por humanos. La idea de una inteligencia artificial verdaderamente imparcial sigue siendo inalcanzable, principalmente porque se alimenta de información que puede cargar sesgos y parcialidades humanas (Saini, 2023). Al final, si la IA toma decisiones, lo hace sobre estructuras creadas por humanos y, por tanto, no escapa a sus limitaciones.

Un ejemplo son los modelos de “Predictive policing” estadounidenses. Estos utilizan datos policiales para anticipar delitos, pero como están basadas en registros históricos donde ciertas comunidades han sido sobrerrepresentadas por prácticas policiales discriminatorias, terminan reforzando ese mismo patrón, alimentando un ciclo de vigilancia y criminalización (Ashwini K.P., citada en OHCHR 2024).

Lo mismo podría suceder en el ámbito arbitral, donde solo porque en casos similares se ha laudado de cierta forma, la IA podría replicar ello sin considerar las particularidades del caso. Así, en lugar de eliminar los sesgos, corremos el riesgo de perpetuarlos bajo una apariencia de objetividad.

En consecuencia, para responder a la pregunta planteada inicialmente, aunque la IA promete reducir los sesgos que afectan al juicio humano, esta promesa se debilita al reconocer que la tecnología, como los humanos, no es ajena a las estructuras que la originan y la información con la que se alimenta. El uso de IA en el arbitraje debe limitarse a ser una herramienta de apoyo, nunca como sustituto del criterio humano.

Nota:

(1) Ya se empezaron a desarrollar marcos normativos para su aplicación: en Perú, la Ley N.º 31814; en China, las “Medidas provisionales para la gestión de los servicios de inteligencia artificial generativa”; en la Unión Europea, el Reglamento 2024/1689; además de guías de uso en el ámbito arbitral, como la del CIArb.

Referencias:

Saini, Shubham. 2022. “Artificial Intelligence Arbitrator: A Solution to Arbitral Bias?” Indian Journal of Integrated Research in Law 2 (6). https://acortar.link/dZhoFO

OHCHR (Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights). 2024. Racism and AI: ‘Bias from the Past Leads to Bias in the Future’. 30 de julio de 2024. https://acortar.link/gizSM0

Efectos de la función dikelógica y la figura de la procedencia excepcional en la casación peruana

Escribe: Michael Pillaca Vidal

Estudiante de 6to ciclo de la Universidad de Lima

Fuente: El Peruano

La casación civil no sólo es un recurso, se trata de una institución procesal destinada a uniformizar la jurisprudencia y a corregir errores jurídicos. Desde su regulación en el Código Procesal Civil (en adelante, CPC), vigente desde el año 1993, esta institución ha sido modificada, buscándose el “modelo ideal”; sin embargo, opciones como la realización de la función dikelógica y la procedencia excepcional, entre otras, habrían desnaturalizado la esencia de la casación, convirtiéndola en una especie de “tercera instancia encubierta”. Esta situación lejos de fortalecer el sistema de justicia, lo trivializa aún más.

I. Situación problemática

Se advierte una flexibilidad para la invocación de la finalidad dikelógica, por parte de las defensas técnicas, que alegan indebida valoración probatoria, y esta invocación, en mi concepto, ha “desdibujado los contornos” del recurso de casación. Esto, que puede considerarse una práctica (negativa, por cierto) ha degradado su «extraordinariedad», la que considero una “transmutación” que, como síntoma sistémico, afecta a la Corte Suprema. Naturalmente, esta problemática es materia de preocupación en la comunidad jurídica, y existen diferentes propuestas para revertir la situación. La idea es que la casación sea el “manantial” situado en la cúspide de la Corte Suprema a la que solo se puede acceder atravesando “cumbres jurídicas” que determinen la relevancia fundamental del fin que se persigue y que abastezca de vigor y uniformización jurídica a las instancias inferiores.

II. La función dikelógica

Esta función, cual herramienta excepcional al servicio de la justicia, se advierte a través de la jurisprudencia (ya que no se menciona como fin en el artículo 384 del CPC), por ejemplo, en la Casación N°5749-2017, en la cual se señalan los dos fines principales y se reconocen otras funciones como la dikelógica y el control de logicidad de las resoluciones. Respecto a la función dikelógica se precisa que tiene “… como orientación precisamente la búsqueda de la justicia al caso concreto…” (1) Al parecer, la mención a la función dikelógica es recurrente e “invitaría” a la Corte Suprema a hacer un mayor uso de esta.

En la sumilla de la Casación N°5840-2017 (2) del Santa, se señala “Esta Sala Suprema comparte el criterio expuesto por el a quo cuando señala que en autos está probado que el demandante es el cónyuge más perjudicado con la separación por el sufrimiento psicológico que le causó el hecho de que se le impida el ingreso al hogar conyugal”. Se evidencia, que en vez de haberse revisado en relación estricta a lo previsto en el artículo 388 del CPC, se ha realizado una revisión de hechos y valoración de pruebas.

III. De la procedencia excepcional

En el artículo 387 del CPC está prevista esta facultad especial de la Corte Suprema, “…que aplica cuando considera que, al resolver el referido recurso, éste cumplirá con los fines y funciones de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional” (3).

La regla general está establecida en el artículo 386 del CPC, por lo tanto, para esta excepción, considero que se debería incorporar “filtros” y no dejarlo solo a la discrecionalidad.

IV. Restablecimiento de la naturaleza de la casación

4.1. En relación a la función dikelógica

Podría ser una opción establecer un tratamiento riguroso y con presupuestos normativos definidos para evitar que su invocación se convierta en una vía abierta mediante la cual toda parte alegue la ausencia de justicia en su caso o una incorrecta valoración de las pruebas. No se trata de restringir su uso legítimo, sino de preservar su finalidad rectora, intervenir cuando el respeto estricto de las reglas procesales conduciría a un resultado notoriamente injusto. Esta función no puede ser confundida con una nueva instancia probatoria ni con un pretexto retórico de acceso irrestricto a la Corte Suprema.

4.2. En relación a la procedencia excepcional

El recurso de casación debería admitirse sólo por aquellos motivos que interesan a la interpretación jurisprudencial del derecho objetivo, esto es, solamente por error in indicando sobre la existencia, sobre el significado, sobre la aplicabilidad al caso concreto de una norma jurídica, sustancial o procesal. Esta reducción de los motivos de casación produciría (cuando fuera unida con alguna otra medida restrictiva, como el aumento de la suma exigida en concepto de depósito constituido preventivamente a título de multa) tal disminución del número de los recursos que haría posible el funcionamiento de la casación.

Con el firme propósito de perseverar en la indagación de tan vasto objeto, se comparte por ahora esta reflexión. El Derecho Procesal, en su conjunto, y particularmente el Derecho Procesal Civil, cuyas disposiciones se hallan positivizadas en el CPC, deberían ostentar una tipificación normativa diáfana, mas, al mismo tiempo, acoger instituciones y figuras con finalidades precisas que impidan su manipulación espuria. En el recinto universitario, mientras se imparte la teoría y se desentrañan las prácticas relativas a la casación, germinan múltiples inquietudes e interrogantes.

V. Notas

(1) Casación N° 5749-2017, f. 6. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Casacion-5749-2017-LimaLPDerecho.pdf
(2) Casación N° 5840-2017. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Casacion-5840-2017-Del-Santa-LPDerecho.pdf
(3) Casación N° 238-2015. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/11/Casacion-238-2015-Lima-LPDerecho.pdf

Hacia la implementación de la sociedad unipersonal en el Perú: análisis y perspectivas

Escribe: Piero Edwin Rojas Sosa

Estudiante de 5° año de Derecho de la UNMSM

Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES       

Fuente: https://delvy.es/

I. Introducción

Para realizar actividad económica en el Perú, los emprendedores tienen a su disposición diversas formas empresariales que su regulación en materia comercial les otorga, entre algunas de ellas, se encuentran la sociedad, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante EIRL) y la denominada “persona natural con negocio”.

No obstante, lo cierto es que a muchos empresarios les gustaría constituir una sociedad de forma individual por los mayores beneficios que brinda; sin embargo, existe un gran impedimento para ello, la pluralidad de socios. Nuestra Ley General de Sociedades (en adelante LGS) establece en su artículo 4 que la sociedad se constituye mínimo por dos socios, así nuestra legislación societaria como regla general no reconoce que un solo empresario pueda crear una sociedad, es más, incluso sanciona la pérdida de la pluralidad con la disolución de pleno derecho. En ese sentido, nos preguntamos: ¿Esta disposición es coherente con la realidad comercial actual?

Desde hace muchos años, diversas legislaciones han acoplado a sus ordenamientos la figura de la sociedad unipersonal. Uno de los países pioneros en su regulación es Liechtenstein, el cual regula esta figura desde el año 1926, Alemania desde el año 1980, Francia desde 1985, España desde 1989 y la Comunidad Económica Europea en su Duodécima Directiva 89/667/CEE.

En América Latina son varios los países donde existe la sociedad unipersonal, Colombia ha implementado esta figura en su legislación a través de la ley 1258 (pero que ya lo regulaba desde 1985 en la ley derogada 222); Chile mediante la ley 20.190 del año 2007; y tenemos una reciente reforma que incorpora la sociedad unipersonal en Argentina en el año 2015. A todo esto ¿Debe el Perú continuar postergando la regulación de la sociedad unipersonal?

II. Conceptualización

2.1. Sociedad unipersonal

La sociedad unipersonal es aquella que está conformada por un solo socio (sea persona natural o jurídica), y puede generarse en dos situaciones como indica López: (i) cuando es un solo socio quien constituye la sociedad desde su fundación (originaria); y, (ii) cuando habiendo pluralidad de socios esta se pierde y queda un solo socio (sobrevenida) (2008, 605). Importante recalcar que en la sociedad unipersonal originaria se puede posteriormente agregar a nuevos socios sin problema alguno.

Asimismo, la sociedad unipersonal ha sido criticada (no tan acertadamente) por la doctrina que, entre todas las ideas, aterrizan en señalar una especie de contrasentido entre el término “sociedad” (societas) entendida como interrelación entre dos o más personas y el término “unipersonalidad” que hace referencia a un solo sujeto. A pesar de estos cuestionamientos, sea en terminología “sociedad unipersonal”, “sociedad unimembre” o “empresa unipersonal”, esto no desacredita su vigencia actual ni utilidad en la realización de actividad económica por un solo sujeto.

2.2. Empresa Individual Responsabilidad Limitada (EIRL)

La definición legal de la EIRL la encontramos en el artículo 1 de la Decreto Ley N°21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (1976) que en su literal señala: “La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa (…)”. Dicha definición denota sus aspectos más esenciales, pero a la vez, los más controversiales, respecto esto último lo comentaremos más adelante.

III. Excepciones a la pluralidad societaria regulada en el Perú

Como señalamos, nuestra regulación comercial no regula —de forma plena y reconocida — la sociedad unipersonal, pero reconoce ciertas situaciones de unipersonalidad, las cuales se encuentran previstas en el artículo 4 de la LGS que comentaremos a continuación:

3.1. Unipersonalidad sobrevenida por pérdida de socios en una sociedad

La LGS establece que para la constitución de una sociedad es indispensable la participación de al menos dos personas, ya sean naturales o jurídicas. Este requisito implica que no se permite la creación de sociedades unipersonales desde su origen, ya que se requiere, la pluralidad de socios en el momento de la constitución.

No obstante, la LGS prevé la posibilidad de que una sociedad pueda quedar temporalmente en manos de un solo socio si pierde la pluralidad después de su constitución. En tal caso, la ley permite que la sociedad permanezca unipersonal por un período máximo de seis meses, durante el cual debe restablecerse la pluralidad de socios. De este modo, la LGS admite una unipersonalidad sobrevenida como medida temporal y excepcional para todas las sociedades reguladas por esta norma.

3.2. Unipersonalidad en las empresas del Estado

Otra de las excepciones previstas en la LGS es cuando el único socio es el Estado. Su fundamento lo encontramos en el artículo 60 de la Constitución Política, que indica que sólo por ley expresa autoritativa, el Estado puede realizar de manera subsidiaria actividad empresarial, únicamente por motivo de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional, sea de forma directa o indirecta.

La actividad empresarial del Estado, por tanto, debe limitarse a aquellos casos en los que, debido a necesidades públicas, los agentes privados no puedan satisfacer adecuadamente la demanda o cuando resulte esencial la intervención estatal. Este criterio es uno de los fundamentos de la unipersonalidad por parte del Estado, ya que se orienta a cubrir necesidades que el sector privado no logra atender. (Figueroa, 2016, 77).

Este trato hacia el Estado, también se encuentra previsto mediante el Decreto Legislativo N°1031, norma que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado y que en su artículo 4.1. señala que se desarrolla bajo la forma de” Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas.” (2008).

3.3. Unipersonalidad permitida por ley especial en empresas privadas

Nuestra norma, a su vez, indica la posibilidad de la sociedad unipersonal en los casos señalados expresamente por la ley (numerus apertus). En la actualidad, se encuentra expresamente permitida la creación y existencia de sociedades unipersonales en empresas privadas en dos leyes: (i) Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N°26702) y; (ii) Ley del Mercado de Valores (Decreto Legislativo N°861).

Respecto a (i), dicha norma prevé el caso de las subsidiarias en las empresas del sistema financiero y de seguros. En este supuesto, una entidad bancaria podrá constituir una subsidiaria y ser el único accionista per se. Como ejemplo tenemos el Banco de Crédito del Perú (BCP) que es el único accionista de su subsidiaria en Bolivia.

Por su parte, la disposición (ii) prevé dos escenarios; en el artículo 201 se regula la unipersonalidad de las sociedades agentes de bolsa donde no necesitan la pluralidad para constituir una subsidiaria para la realización de actividades de administración de fondos mutuos y de inversión, así como para actuar como fiduciario en fideicomisos de titulización; y en el artículo 327 tampoco es exigible dicha pluralidad para la constitución de las sociedades de propósito especial.

IV. Viabilidad de la sociedad unipersonal en nuestra Ley General de Sociedades

4.1. Eliminación de las formas denominadas “sociedades de favor”

La “sociedad de favor” es aquella circunstancia donde por el propio hecho de cumplir la formalidad de la ley (mínimo 2 o más personas según nuestra LGS) se constituye una sociedad agregando a una o más personas con un simbólico número de participaciones (o acciones), pero donde realmente existe un solo socio con único interés por la marcha de la sociedad.

En efecto, no es un impedimento legal que una sociedad tenga dos socios con la siguiente distribución porcentual: el mayoritario con 99%; y, el minoritario, 1%; sin embargo, esta situación rompe el affectio societatis y altera la realidad jurídico comercial, pues el control político y económico recae en una sola persona. (Echaiz, 2018, 53).

En ese sentido, con la ficción de pluralidad surge un conflicto entre la legislación que exige la pluralidad de socios y la realidad, pues en la práctica resulta complicado evidenciar que todas las personas que participan de un acto de constitución de sociedad verdaderamente efectúan un aporte y voluntariamente desean integrar una sociedad. Razón por la cual, la sociedad unipersonal surge como una solución para eliminar a estas sociedades de favor.

4.2. Limitaciones y deficiencias de la E.I.R.L para las necesidades del empresario

Como hemos podido advertir al revisar la definición legal de la EIRL en el Decreto Ley N°21621 (Ley de EIRL), para su constitución y vida empresarial se necesita una sola persona natural, esta disposición vislumbra dos aspectos y limitaciones: (i) no se permite que una EIRL sea constituida por una persona jurídica, y (ii) a lo largo de la vida empresarial de la EIRL no se podrá incorporar a otros titulares.

Ahora bien, la misma norma (Ley de EIRL) señala que la EIRL se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de pequeña empresa. En ese sentido, la Ley N°28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, define en su artículo 3 a la pequeña empresa en función del número de trabajadores y del volumen de ventas; sin embargo, ¿acaso una EIRL no podría contar con más trabajadores y un mayor volumen de ventas? ¿Es necesario que el titular de una EIRL que supere estos límites deba transformarse en una sociedad? Considero que no se debería restringir el accionar de las EIRL al ámbito de la micro o pequeña empresa, especialmente considerando que ya existe normativa específica que las regula, como la Ley N°28015.

En esa misma línea, debido a su naturaleza como pequeña empresa, la EIRL no cuenta con la misma capacidad que las sociedades para acceder a grandes capitales. Por lo tanto, es importante señalar que su acceso al crédito será más limitado, que en comparación a las sociedades. Esta circunstancia no es cosa menor, recordemos que el financiamiento es fundamental para toda empresa, ya que permite llevar adelante sus proyectos empresariales.

Por otro lado, conforme al artículo 10 de la Ley de EIRL es importante señalar que esta forma empresarial debe operar únicamente dentro del territorio nacional, lo cual limita su crecimiento y posibilidad de expansión. En un contexto de globalización, la mayoría de las empresas buscan expandir sus actividades más allá de las fronteras para alcanzar un crecimiento sostenido.

Otra limitación la observamos cuando la EIRL debe ser constituida exclusivamente con capital nacional, lo que impide su creación con capital extranjero. Esta restricción conlleva una pérdida de inversión foránea, especialmente en un contexto donde las inversiones de empresas extranjeras son cada vez más frecuentes en el país. (Diaz, 2018, 51).

En definitiva, la creación de la sociedad unipersonal podría ofrecer una solución a estas limitaciones, permitiendo un desarrollo más flexible, acorde a la realidad comercial nacional y adaptado a las demandas del mercado global.

4.3. Tratamiento de la sociedad unipersonal en el Anteproyecto de la nueva Ley General de Sociedades

El Anteproyecto de una nueva Ley General de Sociedades fue publicado en el año 2018. Entre las principales innovaciones del Anteproyecto se destaca la posibilidad de constituir una sociedad unipersonal. En su artículo 3.2, el Anteproyecto establece que “la sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada pueden constituirse con el acuerdo de dos o más personas, naturales o jurídicas, o mediante un acto unilateral”, añadiendo además que, en estas modalidades, “no es necesaria la pluralidad de socios”.

Asimismo, el Anteproyecto mantiene la exigencia de pluralidad de socios para otros tipos de sociedades reguladas, como la sociedad colectiva, las sociedades en comandita (tanto simple como por acciones) y la sociedad civil (tanto ordinaria como de responsabilidad limitada).

De la propuesta normativa, si bien se destaca que el anteproyecto contempla la inclusión de la sociedad unipersonal, observamos que no se regula propiamente esta institución. Básicamente lo que transmite el anteproyecto es el permiso y tolerancia a la situación de unipersonalidad (incluso solo para algunas formas societarias), pero sin una regulación a las diferentes circunstancias que acarrea su reconocimiento normativo.

El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades no establece normas o disposiciones específicas para las sociedades unipersonales, no requiere que se haga público la condición de unipersonalidad, ni limita la posibilidad de que una misma persona constituya múltiples sociedades unipersonales, tampoco incluye reglas particulares para el funcionamiento de los órganos societarios en sociedades con un único socio, ni regula los contratos entre la sociedad unipersonal y su socio único.

En este sentido, ¿regula realmente el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades a la sociedad unipersonal? Considero que no, pues únicamente representa un peldaño más hacia las excepciones de unipersonalidad previstas en nuestra normativa, lo cual resulta insuficiente en la realidad comercial actual. Además de ello, genera vacíos legales que pueden ser aprovechados de manera indebida por diversas personas.

4.4. Aspectos fundamentales para la regulación de la sociedad unipersonal en el Perú

En cuanto a este punto, cabe precisar que se debe reafirmar la necesaria regulación de la sociedad unipersonal en la LGS. En ese sentido, resulta indispensable tener en cuenta ciertos aspectos a considerar por parte del legislador para que su incorporación sea adecuada:

-La sociedad unipersonal debe estar regulada en una sección de la LGS, dicho apartado debe brindar un marco general y tratar de cubrir ciertos supuestos que eviten lagunas o vacíos legislativos.

-Las disposiciones sobre la unipersonalidad societaria deben ser flexibles, incluso en casos de incorporarse la pluralidad sobrevenida para que la sociedad no sufra de ningún perjuicio por trámites excesivos o formales.

-La sociedad unipersonal debe operar para cualquier forma societaria. De esa forma, se advierte que no hay sustento suficiente para hacer una distinción entre sociedades de capital y sociedades de personas (como señala el anteproyecto) sabiendo que la unipersonalidad no obliga la conservación de la misma, por ejemplo, si una sociedad civil ordinaria se constituye con un único socio nada le impide que en algunos meses pueda incorporar a otros socios.

-El socio de la sociedad unipersonal puede ser conformado por persona natural o jurídica, este criterio debe continuar lo presente en las sociedades pluripersonales, además este único socio puede constituir varias sociedades unipersonales.

-Se debe publicitar la situación de unipersonalidad en el registro, pues esto permite a los terceros tener mayor seguridad jurídica en las contrataciones.

-Para la adopción de acuerdos evidentemente se va requerir el voto favorable del socio. No obstante, todos los acuerdos de la junta general de la sociedad unipersonal deben constar en acta y deben asentarse en el libro abierto para ello, por más que los acuerdos sean aprobados con la voluntad unilateral del socio único.

-Respecto de la administración no habría ningún inconveniente para que se aplique lo que dispone nuestra LGS, entonces no sería necesario artículos al respecto.

-La contratación entre la sociedad unipersonal y el único socio debe ser regulada bajo ciertos aspectos, pero no debe limitar ni impedir su uso bajo demasiadas formalidades.

-Una vez regulado la sociedad unipersonal se debe modificar el Decreto Legislativo N°1409, que regula la SACs en el Perú para que se permita su constitución por un accionista, aquí no habría problemas en que se señale o se permita, ya que su normatividad es supletoria a la LGS.

V. La sociedad unipersonal en la legislación comparada

5.1. Argentina

La reforma introducida a la Ley 19.555 por el Código Civil y Comercial (Ley 26.994), entre muchas modificaciones, ha regulado a la sociedad unipersonal a partir del año 2015. Su artículo 1 es bastante particular, pues en un primer momento parece dotar de reconocimiento a todas las formas societarias, pues señala que, “habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley (…)” posteriormente aclara que “la sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima”. En ese sentido, la sociedad de un único socio en Argentina se prevé solo para un tipo societario y exclusivo: la sociedad anónima.

Esta “sociedad anónima unipersonal” (denominación social según la norma) —siguiendo el artículo 1— puede ser constituida por persona física o jurídica, pero no puede ser constituida por otra sociedad unipersonal; por otro lado, según su artículo 11, su integración para los aportes debe ser en su totalidad al momento de su constitución; asimismo, su órgano de administración necesita de un directorio pluripersonal de mínimo tres directores conforme su artículo 255; además, lo llamativo es que necesita un órgano de fiscalización estatal permanente durante el funcionamiento de la sociedad con mínimo tres miembros titulares y tres suplentes sin posibilidad de prescindir de ello.

5.2. España

En España, la Ley de Sociedades de Capital (LSC), promulgada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, regula y permite la unipersonalidad societaria para las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas. Esta unipersonalidad puede ser originaria o sobrevenida y no impone restricciones respecto a la naturaleza del socio único, pudiendo este ser tanto una persona natural como jurídica. La norma refleja el marco establecido por la Directiva 89/667/CEE al exigir la publicidad de la condición de unipersonalidad y la identificación del socio único en el Registro Público Mercantil. Además, el artículo 13 de la LSC ordena que dicha condición sea visible en toda la documentación, correspondencia, facturas y anuncios de la sociedad.

Como medida adicional, el artículo 14 de la LSC dispone que, en caso de unipersonalidad sobrevenida, si esta no se inscribe en el Registro Mercantil dentro de los seis meses posteriores a su adquisición, el socio único asumirá responsabilidad personal e ilimitada por las deudas contraídas por la sociedad durante el período de omisión registral. Esta sanción busca garantizar la transparencia y la seguridad jurídica en las relaciones mercantiles.

Por otro lado, el artículo 15 establece que el socio único concentra las facultades propias de la junta general, debiendo consignarse en acta todas las decisiones adoptadas, ya sea que estas se ejecuten directamente por él o a través de la administración de la sociedad. Asimismo, el artículo 16 regula las relaciones contractuales entre el socio único y la sociedad unipersonal, estableciendo que dichos contratos deben formalizarse por escrito y registrarse en un libro de actas, además de constar de manera individualizada en la memoria anual de la empresa.

VI. Conclusiones

6.1. La regulación vigente en el Perú exige la pluralidad de socios como requisito indispensable para la constitución de una sociedad, pero de forma excepcional permite algunos supuestos de unipersonalidad cuando esta es sobrevenida por pérdida de socios, tratándose de empresas del Estado con accionariado único o en aquellos casos expresamente previstos por leyes especiales, como en el sistema financiero, de seguros y del mercado de valores.

6.2. La implementación de la sociedad unipersonal en el Perú permitiría una solución efectiva a los problemas derivados sobre las “sociedades de favor” y las restricciones de las EIRL. Además, esta figura legal facilitaría el acceso a financiamiento, incentivaría la formalización empresarial y se adaptaría mejor a las demandas de expansión en un contexto globalizado.

6.3. Se propone una serie de medidas que el legislador debe tener en cuenta a la hora de implementar la sociedad unipersonal en el ordenamiento jurídico peruano. Entre ellas se destaca, su regulación en la Ley General de Sociedades bajo un marco normativo claro, integral y flexible permitiendo su aplicación en las diferentes formas societarias.

6.4. La legislación comparada, bajo sus particularidades, ya ha reconocido a la sociedad unipersonal desde hace muchos años, y si bien no fue un tema reciente en el viejo continente como en el caso de España, viene teniendo gran acogida en Latinoamérica donde países como Argentina lo están regulando. El Perú no puede quedarse atrás respecto a un tema de suma realidad comercial.

VII. Referencias

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Boquera, Josefina. 1996. La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. Buenos Aires: Editorial Civitas.

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Díaz Marchand, Doly Geraldine. 2018. La sociedad unipersonal, conveniencia de su regulación. Trabajo de investigación para optar al grado académico de Magíster en Derecho en la Empresa. Universidad Pontificia Católica del Perú.https://cutt.ly/JeKdOT9A

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