SOCIEDADES es un equipo de alumnos y ex alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que se dedica al estudio e investigación del Derecho
La casación civil no sólo es un recurso, se trata de una institución procesal destinada a uniformizar la jurisprudencia y a corregir errores jurídicos. Desde su regulación en el Código Procesal Civil (en adelante, CPC), vigente desde el año 1993, esta institución ha sido modificada, buscándose el “modelo ideal”; sin embargo, opciones como la realización de la función dikelógica y la procedencia excepcional, entre otras, habrían desnaturalizado la esencia de la casación, convirtiéndola en una especie de “tercera instancia encubierta”. Esta situación lejos de fortalecer el sistema de justicia, lo trivializa aún más.
I. Situación problemática
Se advierte una flexibilidad para la invocación de la finalidad dikelógica, por parte de las defensas técnicas, que alegan indebida valoración probatoria, y esta invocación, en mi concepto, ha “desdibujado los contornos” del recurso de casación. Esto, que puede considerarse una práctica (negativa, por cierto) ha degradado su «extraordinariedad», la que considero una “transmutación” que, como síntoma sistémico, afecta a la Corte Suprema. Naturalmente, esta problemática es materia de preocupación en la comunidad jurídica, y existen diferentes propuestas para revertir la situación. La idea es que la casación sea el “manantial” situado en la cúspide de la Corte Suprema a la que solo se puede acceder atravesando “cumbres jurídicas” que determinen la relevancia fundamental del fin que se persigue y que abastezca de vigor y uniformización jurídica a las instancias inferiores.
II. La función dikelógica
Esta función, cual herramienta excepcional al servicio de la justicia, se advierte a través de la jurisprudencia (ya que no se menciona como fin en el artículo 384 del CPC), por ejemplo, en la Casación N°5749-2017, en la cual se señalan los dos fines principales y se reconocen otras funciones como la dikelógica y el control de logicidad de las resoluciones. Respecto a la función dikelógica se precisa que tiene “… como orientación precisamente la búsqueda de la justicia al caso concreto…” (1) Al parecer, la mención a la función dikelógica es recurrente e “invitaría” a la Corte Suprema a hacer un mayor uso de esta.
En la sumilla de la Casación N°5840-2017 (2) del Santa, se señala “Esta Sala Suprema comparte el criterio expuesto por el a quo cuando señala que en autos está probado que el demandante es el cónyuge más perjudicado con la separación por el sufrimiento psicológico que le causó el hecho de que se le impida el ingreso al hogar conyugal”. Se evidencia, que en vez de haberse revisado en relación estricta a lo previsto en el artículo 388 del CPC, se ha realizado una revisión de hechos y valoración de pruebas.
III. De la procedencia excepcional
En el artículo 387 del CPC está prevista esta facultad especial de la Corte Suprema, “…que aplica cuando considera que, al resolver el referido recurso, éste cumplirá con los fines y funciones de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional” (3).
La regla general está establecida en el artículo 386 del CPC, por lo tanto, para esta excepción, considero que se debería incorporar “filtros” y no dejarlo solo a la discrecionalidad.
IV. Restablecimiento de la naturaleza de la casación
4.1. En relación a la función dikelógica
Podría ser una opción establecer un tratamiento riguroso y con presupuestos normativos definidos para evitar que su invocación se convierta en una vía abierta mediante la cual toda parte alegue la ausencia de justicia en su caso o una incorrecta valoración de las pruebas. No se trata de restringir su uso legítimo, sino de preservar su finalidad rectora, intervenir cuando el respeto estricto de las reglas procesales conduciría a un resultado notoriamente injusto. Esta función no puede ser confundida con una nueva instancia probatoria ni con un pretexto retórico de acceso irrestricto a la Corte Suprema.
4.2. En relación a la procedencia excepcional
El recurso de casación debería admitirse sólo por aquellos motivos que interesan a la interpretación jurisprudencial del derecho objetivo, esto es, solamente por error in indicando sobre la existencia, sobre el significado, sobre la aplicabilidad al caso concreto de una norma jurídica, sustancial o procesal. Esta reducción de los motivos de casación produciría (cuando fuera unida con alguna otra medida restrictiva, como el aumento de la suma exigida en concepto de depósito constituido preventivamente a título de multa) tal disminución del número de los recursos que haría posible el funcionamiento de la casación.
Con el firme propósito de perseverar en la indagación de tan vasto objeto, se comparte por ahora esta reflexión. El Derecho Procesal, en su conjunto, y particularmente el Derecho Procesal Civil, cuyas disposiciones se hallan positivizadas en el CPC, deberían ostentar una tipificación normativa diáfana, mas, al mismo tiempo, acoger instituciones y figuras con finalidades precisas que impidan su manipulación espuria. En el recinto universitario, mientras se imparte la teoría y se desentrañan las prácticas relativas a la casación, germinan múltiples inquietudes e interrogantes.
Para realizar actividad económica en el Perú, los emprendedores tienen a su disposición diversas formas empresariales que su regulación en materia comercial les otorga, entre algunas de ellas, se encuentran la sociedad, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante EIRL) y la denominada “persona natural con negocio”.
No obstante, lo cierto es que a muchos empresarios les gustaría constituir una sociedad de forma individual por los mayores beneficios que brinda; sin embargo, existe un gran impedimento para ello, la pluralidad de socios. Nuestra Ley General de Sociedades (en adelante LGS) establece en su artículo 4 que la sociedad se constituye mínimo por dos socios, así nuestra legislación societaria como regla general no reconoce que un solo empresario pueda crear una sociedad, es más, incluso sanciona la pérdida de la pluralidad con la disolución de pleno derecho. En ese sentido, nos preguntamos: ¿Esta disposición es coherente con la realidad comercial actual?
Desde hace muchos años, diversas legislaciones han acoplado a sus ordenamientos la figura de la sociedad unipersonal. Uno de los países pioneros en su regulación es Liechtenstein, el cual regula esta figura desde el año 1926, Alemania desde el año 1980, Francia desde 1985, España desde 1989 y la Comunidad Económica Europea en su Duodécima Directiva 89/667/CEE.
En América Latina son varios los países donde existe la sociedad unipersonal, Colombia ha implementado esta figura en su legislación a través de la ley 1258 (pero que ya lo regulaba desde 1985 en la ley derogada 222); Chile mediante la ley 20.190 del año 2007; y tenemos una reciente reforma que incorpora la sociedad unipersonal en Argentina en el año 2015. A todo esto ¿Debe el Perú continuar postergando la regulación de la sociedad unipersonal?
II. Conceptualización
2.1. Sociedad unipersonal
La sociedad unipersonal es aquella que está conformada por un solo socio (sea persona natural o jurídica), y puede generarse en dos situaciones como indica López: (i) cuando es un solo socio quien constituye la sociedad desde su fundación (originaria); y, (ii) cuando habiendo pluralidad de socios esta se pierde y queda un solo socio (sobrevenida) (2008, 605). Importante recalcar que en la sociedad unipersonal originaria se puede posteriormente agregar a nuevos socios sin problema alguno.
Asimismo, la sociedad unipersonal ha sido criticada (no tan acertadamente) por la doctrina que, entre todas las ideas, aterrizan en señalar una especie de contrasentido entre el término “sociedad” (societas) entendida como interrelación entre dos o más personas y el término “unipersonalidad” que hace referencia a un solo sujeto. A pesar de estos cuestionamientos, sea en terminología “sociedad unipersonal”, “sociedad unimembre” o “empresa unipersonal”, esto no desacredita su vigencia actual ni utilidad en la realización de actividad económica por un solo sujeto.
2.2. Empresa Individual Responsabilidad Limitada (EIRL)
La definición legal de la EIRL la encontramos en el artículo 1 de la Decreto Ley N°21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (1976) que en su literal señala: “La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa (…)”. Dicha definición denota sus aspectos más esenciales, pero a la vez, los más controversiales, respecto esto último lo comentaremos más adelante.
III. Excepciones a la pluralidad societaria regulada en el Perú
Como señalamos, nuestra regulación comercial no regula —de forma plena y reconocida — la sociedad unipersonal, pero reconoce ciertas situaciones de unipersonalidad, las cuales se encuentran previstas en el artículo 4 de la LGS que comentaremos a continuación:
3.1. Unipersonalidad sobrevenida por pérdida de socios en una sociedad
La LGS establece que para la constitución de una sociedad es indispensable la participación de al menos dos personas, ya sean naturales o jurídicas. Este requisito implica que no se permite la creación de sociedades unipersonales desde su origen, ya que se requiere, la pluralidad de socios en el momento de la constitución.
No obstante, la LGS prevé la posibilidad de que una sociedad pueda quedar temporalmente en manos de un solo socio si pierde la pluralidad después de su constitución. En tal caso, la ley permite que la sociedad permanezca unipersonal por un período máximo de seis meses, durante el cual debe restablecerse la pluralidad de socios. De este modo, la LGS admite una unipersonalidad sobrevenida como medida temporal y excepcional para todas las sociedades reguladas por esta norma.
3.2. Unipersonalidad en las empresas del Estado
Otra de las excepciones previstas en la LGS es cuando el único socio es el Estado. Su fundamento lo encontramos en el artículo 60 de la Constitución Política, que indica que sólo por ley expresa autoritativa, el Estado puede realizar de manera subsidiaria actividad empresarial, únicamente por motivo de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional, sea de forma directa o indirecta.
La actividad empresarial del Estado, por tanto, debe limitarse a aquellos casos en los que, debido a necesidades públicas, los agentes privados no puedan satisfacer adecuadamente la demanda o cuando resulte esencial la intervención estatal. Este criterio es uno de los fundamentos de la unipersonalidad por parte del Estado, ya que se orienta a cubrir necesidades que el sector privado no logra atender. (Figueroa, 2016, 77).
Este trato hacia el Estado, también se encuentra previsto mediante el Decreto Legislativo N°1031, norma que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado y que en su artículo 4.1. señala que se desarrolla bajo la forma de” Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas.” (2008).
3.3. Unipersonalidad permitida por ley especial en empresas privadas
Nuestra norma, a su vez, indica la posibilidad de la sociedad unipersonal en los casos señalados expresamente por la ley (numerus apertus). En la actualidad, se encuentra expresamente permitida la creación y existencia de sociedades unipersonales en empresas privadas en dos leyes: (i) Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N°26702) y; (ii) Ley del Mercado de Valores (Decreto Legislativo N°861).
Respecto a (i), dicha norma prevé el caso de las subsidiarias en las empresas del sistema financiero y de seguros. En este supuesto, una entidad bancaria podrá constituir una subsidiaria y ser el único accionista per se. Como ejemplo tenemos el Banco de Crédito del Perú (BCP) que es el único accionista de su subsidiaria en Bolivia.
Por su parte, la disposición (ii) prevé dos escenarios; en el artículo 201 se regula la unipersonalidad de las sociedades agentes de bolsa donde no necesitan la pluralidad para constituir una subsidiaria para la realización de actividades de administración de fondos mutuos y de inversión, así como para actuar como fiduciario en fideicomisos de titulización; y en el artículo 327 tampoco es exigible dicha pluralidad para la constitución de las sociedades de propósito especial.
IV. Viabilidad de la sociedad unipersonal en nuestra Ley General de Sociedades
4.1. Eliminación de las formas denominadas “sociedades de favor”
La “sociedad de favor” es aquella circunstancia donde por el propio hecho de cumplir la formalidad de la ley (mínimo 2 o más personas según nuestra LGS) se constituye una sociedad agregando a una o más personas con un simbólico número de participaciones (o acciones), pero donde realmente existe un solo socio con único interés por la marcha de la sociedad.
En efecto, no es un impedimento legal que una sociedad tenga dos socios con la siguiente distribución porcentual: el mayoritario con 99%; y, el minoritario, 1%; sin embargo, esta situación rompe el affectio societatis y altera la realidad jurídico comercial, pues el control político y económico recae en una sola persona. (Echaiz, 2018, 53).
En ese sentido, con la ficción de pluralidad surge un conflicto entre la legislación que exige la pluralidad de socios y la realidad, pues en la práctica resulta complicado evidenciar que todas las personas que participan de un acto de constitución de sociedad verdaderamente efectúan un aporte y voluntariamente desean integrar una sociedad. Razón por la cual, la sociedad unipersonal surge como una solución para eliminar a estas sociedades de favor.
4.2. Limitaciones y deficiencias de la E.I.R.L para las necesidades del empresario
Como hemos podido advertir al revisar la definición legal de la EIRL en el Decreto Ley N°21621 (Ley de EIRL), para su constitución y vida empresarial se necesita una sola persona natural, esta disposición vislumbra dos aspectos y limitaciones: (i) no se permite que una EIRL sea constituida por una persona jurídica, y (ii) a lo largo de la vida empresarial de la EIRL no se podrá incorporar a otros titulares.
Ahora bien, la misma norma (Ley de EIRL) señala que la EIRL se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de pequeña empresa. En ese sentido, la Ley N°28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, define en su artículo 3 a la pequeña empresa en función del número de trabajadores y del volumen de ventas; sin embargo, ¿acaso una EIRL no podría contar con más trabajadores y un mayor volumen de ventas? ¿Es necesario que el titular de una EIRL que supere estos límites deba transformarse en una sociedad? Considero que no se debería restringir el accionar de las EIRL al ámbito de la micro o pequeña empresa, especialmente considerando que ya existe normativa específica que las regula, como la Ley N°28015.
En esa misma línea, debido a su naturaleza como pequeña empresa, la EIRL no cuenta con la misma capacidad que las sociedades para acceder a grandes capitales. Por lo tanto, es importante señalar que su acceso al crédito será más limitado, que en comparación a las sociedades. Esta circunstancia no es cosa menor, recordemos que el financiamiento es fundamental para toda empresa, ya que permite llevar adelante sus proyectos empresariales.
Por otro lado, conforme al artículo 10 de la Ley de EIRL es importante señalar que esta forma empresarial debe operar únicamente dentro del territorio nacional, lo cual limita su crecimiento y posibilidad de expansión. En un contexto de globalización, la mayoría de las empresas buscan expandir sus actividades más allá de las fronteras para alcanzar un crecimiento sostenido.
Otra limitación la observamos cuando la EIRL debe ser constituida exclusivamente con capital nacional, lo que impide su creación con capital extranjero. Esta restricción conlleva una pérdida de inversión foránea, especialmente en un contexto donde las inversiones de empresas extranjeras son cada vez más frecuentes en el país. (Diaz, 2018, 51).
En definitiva, la creación de la sociedad unipersonal podría ofrecer una solución a estas limitaciones, permitiendo un desarrollo más flexible, acorde a la realidad comercial nacional y adaptado a las demandas del mercado global.
4.3. Tratamiento de la sociedad unipersonal en el Anteproyecto de la nueva Ley General de Sociedades
El Anteproyecto de una nueva Ley General de Sociedades fue publicado en el año 2018. Entre las principales innovaciones del Anteproyecto se destaca la posibilidad de constituir una sociedad unipersonal. En su artículo 3.2, el Anteproyecto establece que “la sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada pueden constituirse con el acuerdo de dos o más personas, naturales o jurídicas, o mediante un acto unilateral”, añadiendo además que, en estas modalidades, “no es necesaria la pluralidad de socios”.
Asimismo, el Anteproyecto mantiene la exigencia de pluralidad de socios para otros tipos de sociedades reguladas, como la sociedad colectiva, las sociedades en comandita (tanto simple como por acciones) y la sociedad civil (tanto ordinaria como de responsabilidad limitada).
De la propuesta normativa, si bien se destaca que el anteproyecto contempla la inclusión de la sociedad unipersonal, observamos que no se regula propiamente esta institución. Básicamente lo que transmite el anteproyecto es el permiso y tolerancia a la situación de unipersonalidad (incluso solo para algunas formas societarias), pero sin una regulación a las diferentes circunstancias que acarrea su reconocimiento normativo.
El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades no establece normas o disposiciones específicas para las sociedades unipersonales, no requiere que se haga público la condición de unipersonalidad, ni limita la posibilidad de que una misma persona constituya múltiples sociedades unipersonales, tampoco incluye reglas particulares para el funcionamiento de los órganos societarios en sociedades con un único socio, ni regula los contratos entre la sociedad unipersonal y su socio único.
En este sentido, ¿regula realmente el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades a la sociedad unipersonal? Considero que no, pues únicamente representa un peldaño más hacia las excepciones de unipersonalidad previstas en nuestra normativa, lo cual resulta insuficiente en la realidad comercial actual. Además de ello, genera vacíos legales que pueden ser aprovechados de manera indebida por diversas personas.
4.4. Aspectos fundamentales para la regulación de la sociedad unipersonal en el Perú
En cuanto a este punto, cabe precisar que se debe reafirmar la necesaria regulación de la sociedad unipersonal en la LGS. En ese sentido, resulta indispensable tener en cuenta ciertos aspectos a considerar por parte del legislador para que su incorporación sea adecuada:
-La sociedad unipersonal debe estar regulada en una sección de la LGS, dicho apartado debe brindar un marco general y tratar de cubrir ciertos supuestos que eviten lagunas o vacíos legislativos.
-Las disposiciones sobre la unipersonalidad societaria deben ser flexibles, incluso en casos de incorporarse la pluralidad sobrevenida para que la sociedad no sufra de ningún perjuicio por trámites excesivos o formales.
-La sociedad unipersonal debe operar para cualquier forma societaria. De esa forma, se advierte que no hay sustento suficiente para hacer una distinción entre sociedades de capital y sociedades de personas (como señala el anteproyecto) sabiendo que la unipersonalidad no obliga la conservación de la misma, por ejemplo, si una sociedad civil ordinaria se constituye con un único socio nada le impide que en algunos meses pueda incorporar a otros socios.
-El socio de la sociedad unipersonal puede ser conformado por persona natural o jurídica, este criterio debe continuar lo presente en las sociedades pluripersonales, además este único socio puede constituir varias sociedades unipersonales.
-Se debe publicitar la situación de unipersonalidad en el registro, pues esto permite a los terceros tener mayor seguridad jurídica en las contrataciones.
-Para la adopción de acuerdos evidentemente se va requerir el voto favorable del socio. No obstante, todos los acuerdos de la junta general de la sociedad unipersonal deben constar en acta y deben asentarse en el libro abierto para ello, por más que los acuerdos sean aprobados con la voluntad unilateral del socio único.
-Respecto de la administración no habría ningún inconveniente para que se aplique lo que dispone nuestra LGS, entonces no sería necesario artículos al respecto.
-La contratación entre la sociedad unipersonal y el único socio debe ser regulada bajo ciertos aspectos, pero no debe limitar ni impedir su uso bajo demasiadas formalidades.
-Una vez regulado la sociedad unipersonal se debe modificar el Decreto Legislativo N°1409, que regula la SACs en el Perú para que se permita su constitución por un accionista, aquí no habría problemas en que se señale o se permita, ya que su normatividad es supletoria a la LGS.
V. La sociedad unipersonal en la legislación comparada
5.1. Argentina
La reforma introducida a la Ley 19.555 por el Código Civil y Comercial (Ley 26.994), entre muchas modificaciones, ha regulado a la sociedad unipersonal a partir del año 2015. Su artículo 1 es bastante particular, pues en un primer momento parece dotar de reconocimiento a todas las formas societarias, pues señala que, “habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley (…)” posteriormente aclara que “la sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima”. En ese sentido, la sociedad de un único socio en Argentina se prevé solo para un tipo societario y exclusivo: la sociedad anónima.
Esta “sociedad anónima unipersonal” (denominación social según la norma) —siguiendo el artículo 1— puede ser constituida por persona física o jurídica, pero no puede ser constituida por otra sociedad unipersonal; por otro lado, según su artículo 11, su integración para los aportes debe ser en su totalidad al momento de su constitución; asimismo, su órgano de administración necesita de un directorio pluripersonal de mínimo tres directores conforme su artículo 255; además, lo llamativo es que necesita un órgano de fiscalización estatal permanente durante el funcionamiento de la sociedad con mínimo tres miembros titulares y tres suplentes sin posibilidad de prescindir de ello.
5.2. España
En España, la Ley de Sociedades de Capital (LSC), promulgada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, regula y permite la unipersonalidad societaria para las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas. Esta unipersonalidad puede ser originaria o sobrevenida y no impone restricciones respecto a la naturaleza del socio único, pudiendo este ser tanto una persona natural como jurídica. La norma refleja el marco establecido por la Directiva 89/667/CEE al exigir la publicidad de la condición de unipersonalidad y la identificación del socio único en el Registro Público Mercantil. Además, el artículo 13 de la LSC ordena que dicha condición sea visible en toda la documentación, correspondencia, facturas y anuncios de la sociedad.
Como medida adicional, el artículo 14 de la LSC dispone que, en caso de unipersonalidad sobrevenida, si esta no se inscribe en el Registro Mercantil dentro de los seis meses posteriores a su adquisición, el socio único asumirá responsabilidad personal e ilimitada por las deudas contraídas por la sociedad durante el período de omisión registral. Esta sanción busca garantizar la transparencia y la seguridad jurídica en las relaciones mercantiles.
Por otro lado, el artículo 15 establece que el socio único concentra las facultades propias de la junta general, debiendo consignarse en acta todas las decisiones adoptadas, ya sea que estas se ejecuten directamente por él o a través de la administración de la sociedad. Asimismo, el artículo 16 regula las relaciones contractuales entre el socio único y la sociedad unipersonal, estableciendo que dichos contratos deben formalizarse por escrito y registrarse en un libro de actas, además de constar de manera individualizada en la memoria anual de la empresa.
VI. Conclusiones
6.1. La regulación vigente en el Perú exige la pluralidad de socios como requisito indispensable para la constitución de una sociedad, pero de forma excepcional permite algunos supuestos de unipersonalidad cuando esta es sobrevenida por pérdida de socios, tratándose de empresas del Estado con accionariado único o en aquellos casos expresamente previstos por leyes especiales, como en el sistema financiero, de seguros y del mercado de valores.
6.2. La implementación de la sociedad unipersonal en el Perú permitiría una solución efectiva a los problemas derivados sobre las “sociedades de favor” y las restricciones de las EIRL. Además, esta figura legal facilitaría el acceso a financiamiento, incentivaría la formalización empresarial y se adaptaría mejor a las demandas de expansión en un contexto globalizado.
6.3. Se propone una serie de medidas que el legislador debe tener en cuenta a la hora de implementar la sociedad unipersonal en el ordenamiento jurídico peruano. Entre ellas se destaca, su regulación en la Ley General de Sociedades bajo un marco normativo claro, integral y flexible permitiendo su aplicación en las diferentes formas societarias.
6.4. La legislación comparada, bajo sus particularidades, ya ha reconocido a la sociedad unipersonal desde hace muchos años, y si bien no fue un tema reciente en el viejo continente como en el caso de España, viene teniendo gran acogida en Latinoamérica donde países como Argentina lo están regulando. El Perú no puede quedarse atrás respecto a un tema de suma realidad comercial.
Boquera, Josefina. 1996. La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. Buenos Aires: Editorial Civitas.
Castiglia, Marianela Lucía. 2017. Las sociedades unipersonales en la República Argentina: Su estructura legal, su interacción con algunas figuras jurídicas y su recepción por los empresarios individuales. Universidad Austral.https://cutt.ly/ieKdOLpT
Díaz Marchand, Doly Geraldine. 2018. La sociedad unipersonal, conveniencia de su regulación. Trabajo de investigación para optar al grado académico de Magíster en Derecho en la Empresa. Universidad Pontificia Católica del Perú.https://cutt.ly/JeKdOT9A
Figueroa Reinoso, Emilio. 2016. La sociedad unipersonal. Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).
López, Francisco. 2008. Algunas reflexiones sobre el régimen jurídico de la sociedad unipersonal. España.
Silva Tapia, Sergio Antonio. 2024. Análisis de la sociedad unipersonal como mecanismo de promoción de la actividad empresarial en el Perú y sobre su permisibilidad en nuestro país. Trabajo de investigación para optar al grado académico de Maestro en Derecho de la Empresa. Universidad Pontificia Católica del Perú.https://cutt.ly/beKdOcY2
Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades
Fuente: IA de Whatsapp
I. Introducción
La Ley N°31112 se ha convertido en la primera base normativa que reguló las concentraciones empresariales, marcando un hito en el ordenamiento jurídico peruano al regular un control previo sobre las modalidades de operación por parte de los empresarios. En esa línea, este instrumento legal tiene como objetivo evitar prácticas anticompetitivas que se puedan generar de las fusiones y otras formas de operación de concentración; no obstante, como cualquier regulación, no se encuentra exenta de críticas y desafíos. Por ello, en el presente artículo se desarrollará un análisis de esta normativa desde una perspectiva crítica, tomando en cuenta sus potenciales beneficios y sus limitaciones.
II. Antecedentes nacionales
2.1 Decreto Legislativo N°701: Eliminan las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia
El Decreto Legislativo N°701 fue publicada el 5 de noviembre de 1991, convirtiéndose en la primera base normativa del ordenamiento jurídico peruano en tener como objetivo evitar las prácticas monopólicas, así como la concertación de precios acordados por las empresas. Si bien, al convertirse en la primera base normativa era inevitable que contara con ciertas limitaciones que no resolvieran en su totalidad la problemática.
En esa línea, esta normativa no regulaba acerca de la concentración empresarial o sobre los actos colusorios horizontales y verticales, por lo contrario, se limita únicamente a señalar que serán considerados como prácticas restrictivas a la libre competencia aquellos acuerdos entre empresas que impidan la libre competencia.
Es menester señalar que en el artículo 4 de esta normativa contemplaba a la posición de dominio de una empresa como el “actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos”. En esa línea, se puede apreciar que el legislador mediante esta regulación no solamente señalaba a los principales afectados de la posición de dominio a los competidores, sino también a los consumidores.
A raíz de ello, se generó un debate acerca de si el Decreto Legislativo N°701 sancionaba las conductas de abuso explotativo, es decir, aquellas conductas mediante la cual las empresas se apoderaban del excedente de los consumidores al fijar un alto precio a los productos. Algunos autores afirmaban que sancionar esta clase de conductas era inconstitucional, debido a que se transgredía el derecho a la propiedad privada, la libertad de contratar y la libertad de empresa, ya que al no existir un estándar para que se considerase a un precio como excesivo se atentaba contra la libertad del empresario de fijar el precio convenientemente en relación con la inversión puesta por el bien o servicio ofrecido (Diez Canseco y Pasquel Rodríguez, 2008, 360). Posteriormente, mediante la Resolución N°052-2007-INDECOPI del 2007, la Comisión de Libre Competencia aclaró que esta clase de prácticas no resultaban sancionables desde la legislación de libre competencia.
2.2 Decreto Legislativo N°1034 “Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas”
Luego de más de quince años de vigencia del Decreto Legislativo N°701, se comprobó que esta regulación contenía una serie de vacíos y deficiencias, las cuales promovieron una reforma integral, tal como lo señala la exposición de motivos del Decreto Legislativo N°1034. En concordancia con ello, el objetivo de esta reforma fue esclarecer su campo de aplicación, asimismo determinar mediante conceptos y criterios claros las conductas consideradas como anticompetitivas a fin de ser identificadas con mayor facilidad.
Cabe precisar que esta reforma adoptó la postura de la jurisprudencia en base a las conductas de abuso explotativo y resaltó que solo el abuso de dominio de carácter exclusorio será sancionable, conforme lo regulado en el literal h del inciso 2 del artículo 10 que señala expresamente como abuso de posición de dominio a las conductas que dificulten el acceso o permanencia de los competidores.
En ese sentido, esta variación se centró en solo aquellas conductas que impedían la libre competencia. Asimismo, esta reforma comenzó a contemplar los actos colusorios y delimitó en qué supuestos se realizaban cada clase, no obstante, aun siguió existiendo un vacío legal en razón a la concentración económica por parte de las empresas que estratégicamente se asociaban a fin de apoderarse del mercado.
2.3. Ley N°26876: Ley Antimonopolio y Anti oligopolio del Sector Eléctrico
Esta normativa se creó con el objetivo de ejercer control previo sobre los actos de concentración económica vertical y horizontal por parte de las empresas del sector eléctrico. Por ello, si se optara por realizar alguno de los mecanismos de concentración económica que señala el artículo 2 de la presente regulación, por ejemplo, la fusión de sociedades, la constitución de una empresa o la adquisición de otras empresas mediante la adquisición de sus acciones tendrán que ser previamente autorizadas por la Comisión de Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, ya que sin su autorización no se podrá continuar con la realización.
III. Marco teórico
Luego de haber analizado la base normativa precedente que fue influyente en la creación de la Ley N°31112, la cual es objeto de estudio del presente trabajo. Es necesario entender los términos que frecuentemente son utilizados por el legislador en esta regulación, además este apartado se centrará en detallar los mecanismos de control que son regulados en el ordenamiento jurídico peruano.
3.1. La distinción entre control ex ante y ex post
El mecanismo de control ex ante, es la forma de control previo que realizan las autoridades a fin de evitar que ocurra un escenario de concentración económica; mientas que el mecanismo de control ex post permitirá que se consuma la concentración económica para ser identificado con certeza y pueda ser sancionable de forma objetiva posteriormente (Roca Lizarzaburu 2018, 150-151).
3.2. Operación de concentración empresarial
La concentración empresarial es una herramienta de integración que tiene como finalidad la creación de considerables unidades económicas capaces de competir en el mercado (Olivos Celis 2012, 97). Asimismo, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N°31112 se puede considerar como operaciones de concentración económica los siguientes:
a) La fusión de dos o más agentes económicos. La fusión dentro del ordenamiento jurídico peruano se encuentra regulado en el artículo 344 de la Ley General de Sociedades, Ley N°26887. En el cual, el legislador ha detallado que la fusión puede desarrollarse de dos formas: a.1) Fusión por constitución Esta fusión consiste cuando dos sociedades extinguen su personalidad jurídica para formar una nueva sociedad. Se puede afirmar que en este tipo de fusión existe un doble movimiento, disociativo y asociativo. a.2) Fusión por absorción o incorporación Esta otra forma de fusión se origina cuando una o más sociedades extinguen su personalidad jurídica, recibiendo la denominación de sociedades absorbidas, porque se incorporan y transmiten a una sociedad preexistente sus patrimonios, socios, derechos y obligaciones, esta última sociedad también es conocida como la sociedad absorbente. b) La adquisición por parte de uno o más agentes económicos de derechos que le permitan ejercer el control sobre la totalidad o parte de uno o varios agentes económicos. c) La constitución por dos o más agentes económicos. d) La adquisición por un agente económico del control directo o indirecto de activos productivos operativos de otro u otros agentes económicos.
Conforme lo regulado en el artículo 3 del Reglamento de la Ley N°31112, aprobado por Decreto Supremo N°039-2021-PCM, se define a los activos productivos operativos como aquellos bienes tangibles o intangibles que se le pueden conceder ingresos, rentas, flujos de dinero o volumen de negocio. La adquisición de esta clase de activos se puede realizar mediante contratos de compraventa, usufructo, etc.
3.3. La contraposición entre la libertad de contratar y la protección de libre competencia
Si bien, la incorporación de la Ley N°31112 tuvo como finalidad el control previo a las operaciones de concentración empresarial a fin de velar por la libre competencia en el mercado; no obstante, este control generó limitaciones en la libertad de contratar propiamente de las empresas.
La libertad de contratar regulada en el artículo 62 de la Constitución Política garantiza que las partes puedan pactar de manera válida según las normas que se encuentran vigente durante la celebración del contrato. Este artículo reconoce el principio de libertad de contratar o también denominado libertad de configuración interna, la cual tiene como objetivo respaldar la libertad que tienen las partes de estipular el contenido del contrato (De la Puente y Lavalle, 1996, 8).
Este control previo transgrede la libertad de contratar de las empresas al ejercer un control ex ante por parte de las autoridades cuando libremente las empresas decidan fusionarse con otras empresas o adquirirlas. En esa línea, Tovar señala que:
En una economía social de mercado, son los agentes privados los que definen el destino de sus iniciativas empresariales, estando Estado limitado a impedir que se viole o restrinja la libre competencia “diseñar el funcionamiento del mercado” o crear mercados de laboratorio […] sino respetar y tratar de preservar en lo posible las decisiones empresariales de los agentes (2005, 79).
En concordancia con lo anterior, si bien el Estado tiene la obligación de velar por la libre competencia, aun así, no se debe soslayar ni restringir la libertad de contratar que tiene toda empresa.
IV. Objetivo y alcance de la norma
En base al artículo 61 de la Constitución Política del Perú, el Estado cuenta con la obligación de facilitar y vigilar la libre competencia, asimismo como combatir toda práctica que lo límite y contrarreste el abuso de posición de dominio o prácticas monopólicas. Ante ello, el legislador creó la Ley N°31112 a fin de velar por este derecho y evitar que las empresas se apoderen del mercado mediante las modalidades de operación de concentración.
Las leyes de libre competencia son un conjunto de normas que contienen dos tipos de controles gubernamentales: el control de conductas y el control de estructuras. Siendo la segunda clase de control, el cual regula la Ley N°31112, este consiste en llevar a cabo un control de concentraciones empresariales, ante el ejercicio de operaciones de concentración como, por ejemplo, los procesos de fusiones y adquisiciones de empresas.
Con respecto al anterior supuesto, según esta normativa están obligados a ser puestos en conocimiento de la autoridad de competencia el ejercicio de estas acciones, en consecuencia, la autoridad deberá evaluar si la finalidad es apoderarse del mercado o no con el objetivo de evitar posteriormente la limitación de opciones en el mercado hacia el consumidor, y que se restrinja la incorporación de nuevas empresas del mismo rubro en el mercado, con ello transgrediendo la libre competencia.
V. Procedimiento para el control ex ante en el caso de operaciones de concentración empresarial
El procedimiento del control previo regulado en el capítulo V de la Ley N°31112 inicia con la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial, la cual tendrá que acompañarse con los antecedentes pertinentes relacionados a la operación en cuestión y a los que participan en ella. Luego, la secretaria técnica calificará la solicitud en el plazo de diez días hábiles a partir de la presentación o en su defecto brindará un plazo de diez días para realizar la subsanación del defecto presentado, bajo apercibimiento de considerarse no presentada.
Después de haber sido admitida la solicitud, la Comisión evaluará en un plazo de treinta días si la operación de concentración en cuestión ha sido contemplada dentro de la norma y si es capaz de generar un peligro latente a la libre competencia en el mercado. En el supuesto de que la Comisión considere que no existe algún peligro en ocasionar consecuencias restrictivas a la competencia, mediante resolución concluirá el procedimiento o autorizara la operación.
Por otro extremo, si la Comisión advirtiera posibles efectos negativos sobre la operación de concentración solicitada, la autoridad informará sobre los riesgos a los interesados y se tomará por finalizada la primera etapa de evaluación. La segunda etapa comenzará con la publicación de un resumen de lo resuelto en la primera etapa a fin de que los terceros con interés legítimo puedan presentar alguna información adicional. Esta última etapa tiene como plazo máximo de noventa días hábiles para autorizarla, autorizarla con condiciones o no autorizarla.
Asimismo, como última vía se podrá impugnar mediante el recurso de apelación cuando se autorice con condiciones o se haya rechazado la solicitud. El tribunal podrá pronunciarse al respecto en el plazo máximo de noventa días hábiles, en consecuencia, se emitirá una resolución, la cual concluirá el procedimiento administrativo.
VI. Comparativa entre la legislación peruana y chilena sobre el control de concentraciones empresariales
La legislación chilena ha regulado el control ex ante en su Decreto Legislativo N°211, el cual contempla en su artículo 47 las modalidades de operación de concentración empresarial, mediante el cual se puede precisar que esta normativa no adopta como modalidad de concentración empresarial aquellas asociaciones que se conforman para participar en una determinada empresa, no obstante, conservan su autonomía a diferencia de la Ley N°31112 que sí lo contempla, tal como son los casos de joint venture.
Por otro lado, otra de las diferencias sustanciales que existe entre estas legislaciones es con relación a los umbrales que determinan el control previo en ciertas operaciones de concentración, ya que a lo largo de dos años de vigencia de la modificación del Decreto Legislativo N°211 el umbral de procedimiento de control previo ha sido modificado por la Fiscalía Nacional Económica, a diferencia de la legislación peruana, la cual aún mantiene el valor que fue fijado en la promulgación de la Ley N°31112 (Alliende Sierra, 2020, 292).
Además, esta base normativa también adopta dos fases para el control previo, como la legislación peruana. En relación con la primera fase, este consiste en evaluar si la operación de concentración empresarial cumple con las condiciones para colocar en estado de peligro la libre competencia del mercado. Esta evaluación tiene una duración de 30 días, siendo prorrogable hasta 60 días más en los casos que sea necesario reunir más antecedentes. Con respecto a la segunda fase, la autoridad competente, específicamente en el caso chileno, sería la Fiscalía Nacional Económica la encargada de aprobar o no la operación.
VII. Análisis crítico
7.1. La arbitrariedad del legislador al integrar como umbrales un determinado valor de ventas e ingresos a las empresas sujetas al control previo
El legislador ha establecido ciertos parámetros con la finalidad de identificar aquellas operaciones de concentración que imperativamente requieren de la aprobación de INDECOPI para continuar con su ejercicio. Conforme el artículo 6 de la Ley N°31112, en el supuesto de que se trate de por lo menos dos empresas, el umbral para el control previo sería del valor igual o superior a dieciocho mil (18,000) unidades impositivas tributarias (UIT) cada uno.
Asimismo, si el supuesto se tratara de la participación de más de dos empresas, el umbral para el control previo sería de valor igual o superior a ciento dieciocho mil (118,000) UIT. Como se precisó anteriormente, estos umbrales han sido fijados por el legislador desde la promulgación de la Ley N°31112; sin embargo, hasta el momento es un misterio la razón por la cual el legislador tomó en cuenta estas cantidades, ya que ni en la ley o el reglamento se indica los criterios que han sido empleado para determinar estos valores.
Dicha circunstancia genera diversas disyuntivas debido a que estos umbrales no garantizan la necesidad de su aplicación, es decir, al no conocer los criterios que han sido adoptados para determinar estos valores produce que no exista certeza jurídica para afirmar que toda operación de concentración que cumpla con este requisito incida en prácticas anticompetitivas, por ende se podría plantear que incluso aplicando un valor menor al fijado se pueda incurrir en la vulneración de la libre competencia.
7.2. La limitación a la libertad de contratar de las empresas
Por otra parte, conforme se ha señalado anteriormente, el objetivo de la ley es evitar la producción de concentración empresarial en solo una asociación de empresas a fin de impedir que se realice un control desproporcionado en el mercado y sea utilizado en desventaja de otras empresas que pretendan ingresar al mismo rubro. Sin embargo, al ejercer un control previo se estaría limitando la libertad de contratar de las empresas sobre su reorganización.
Ante ello, conllevaría a cuestionarse la efectividad de integrar un control previo en la regulación peruana porque al limitar algunas decisiones empresariales se busca evitar realizar prácticas competitivas posteriormente, sin embargo, ello no asegura de que a futuro estos sectores empresariales no incurran en otros mecanismos para generar la misma consecuencia en el mercado. Por ello, cabría preguntarse si fue factible integrar el control ex ante en la regulación peruana o por lo contrario se debió conservar solo el control ex post, que consiste en un control posterior a la comisión de acciones anticompetitivas por parte de las empresas que tuvieron como objetivo apropiarse del mercado en un determinado rubro.
7.3. Las pérdidas económicas por parte de las empresas
Las empresas que pretendan realizar cualquier modalidad de operación de concentración necesariamente deberán solicitar la aprobación ante INDECOPI, sin embargo, en el caso de ser admitida para evaluación puede demorar hasta dentro de un plazo de cuatro meses, lo cual representa un tiempo significativo para la empresa debido a que pudo haber adquirido ganancias en razón a la nueva reorganización.
VIII.Conclusiones
8.1. La Ley N°31112 es la primera base normativa en regular el control previo por lo que es factible afirmar que existen algunas secciones de esta norma que necesitan ser analizadas por el legislador con el objetivo de reforzar el funcionamiento de este control y tenga un mejor alcance en las relaciones comerciales.
8.2. En relación con el requisito del alcance de las ventas o ingresos brutos fijados en la norma, se debe precisar el motivo por el cual se ha tomado en consideración esos montos con la finalidad de poder justificar la intervención del Estado por medio del control previo en determinados casos que cumplan esos alcances, asimismo las autoridades como INDECOPI deben cerciorarse que los montos fijados sean acordes a la realidad del mercado, caso contrario ser modificados a fin de mantenerlo actualizado.
8.3. Asimismo, sobre la limitación de la libertad de contratar de esta base normativa, si bien es cierto que existe una restricción hacia las empresas sobre su libre disposición de realizar fusiones, asociaciones o adquisiciones; no obstante bajo una ponderación de derechos; es decir, la necesidad de regular la libre competencia no afecta considerablemente la libertad de contratar de las empresas, ya que si bien son objeto de evaluación por un periodo de tiempo, aun así si es que no representan un grave peligro pueden continuar ejerciendo sus decisiones en favor de su empresa, por lo que es factible incorporar una regular de control ex ante en el ordenamiento jurídico peruano.
8.4. Con respecto a las pérdidas económicas de las empresas que están siendo evaluadas por presuntas operaciones de concentración, es necesario que las autoridades prioricen el plazo estimado con el objetivo de no dilatar el proceso, y evitar pérdidas sustanciales a las empresas.
IX. Referencias
Alliende Serra, Macarena. 2020. “El nuevo sistema de control de concentraciones empresariales en Perú a la luz de la experiencia chilena”. Themis Revista de Derecho,N°7. https://doi.org/10.18800/themis.202002.014
De la Puente y Lavalle, Manuel. 1996. “La libertad de contratar”. Themis Revista de Derecho, n.º 33. https://acortar.link/oGvHjk
Diez Canseco Núñez, José Luis y Pasquel Rodríguez. Enrique. 2008. “Precios excesivos: Una mirada a la luz del Derecho Comparado”. Advocatus, n.º 010. https://doi.org/10.26439/advocatus2004.n010.2589
Olivos Celis, Milagros K. 2012. “El control previo de las concentraciones empresariales en una economía social de mercado: Análisis del caso peruano». Con-Texto, n.º 36. https://acortar.link/zayT0x
Roca Lizarzaburu, Luis Fernando. 2018. “El control de concentraciones empresariales y su aplicación en el Perú: Una perspectiva desde el derecho comparado”. Themis, n.º 73. https://doi.org/10.18800/themis.201801.009
Tovar Mena, Teresa. 2005. “A propósito del control de fusiones: algunas lecciones de la experiencia norteamericana”. Ius et veritas. n° 15. https://acortar.link/catKw8
Estudiante de 3° año de Derecho de la FDCP de la UNMSM
Fuente: El Comercio
I. Introducción
En un contexto global de creciente interconexión y competencia económica, la actividad portuaria se ha consolidado como un motor clave para el desarrollo económico del país. En este escenario, la participación del sector privado adquiere notable importancia, ya que no solo ha dinamizado la modernización del sistema portuario, también ha permitido al Estado concentrarse en funciones de regulación y fiscalización.
En el Perú, este modelo de colaboración público-privada cuenta con respaldo tanto constitucional como por normas específicas. Sin embargo, el reciente Proyecto de Ley 9778 propone modificar disposiciones centrales de la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley N°27943, restringiendo la participación privada en la administración de puertos. Esta iniciativa ha generado fuertes críticas por parte de diversos sectores, que consideran que representa un serio retroceso para el sistema portuario y pone en riesgo la competitividad del comercio exterior.
II. La inversión privada en la actividad portuaria
Es innegable que la inversión privada en la actividad portuaria ha sido un pilar fundamental del crecimiento económico del país. Es por ello que “la existencia de una normatividad adecuada que facilite la promoción de la inversión cobra singular importancia en el contexto actual” (Tovar Mena 2006, 70).
En esa línea, la Constitución Política del Perú, en su artículo 58, establece que “la iniciativa privada es libre”, reconociendo al Estado como promotor del desarrollo económico, sin excluir ni limitar injustificadamente la participación privada. Asimismo, la Ley del Sistema Portuario Nacional respalda esta visión al contemplar expresamente la participación privada en la administración portuaria. El artículo 10, en su inciso 2, establece que podrá otorgar temporalmente la administración de una infraestructura al sector privado”, mientras que en su inciso 3 dispone que “la infraestructura portuaria podrá ser entregada en administración al sector privado hasta por 30 años”.
Estas disposiciones reflejan una clara voluntad del estado de impulsar la actividad portuaria. Y con justa razón, pues como menciona el director general de la Dirección de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, “alrededor del 70% de las mercancías a nivel mundial se transporta por vía marítima” (Arroyo Toco 2009, 377). Lo que convierte a los puertos en nodos estratégicos para la competitividad global.
III. Acerca del Proyecto de Ley 9778
3.1. Modificación de la Ley del Sistema Portuario Nacional
En diciembre de 2024, el congresista Waldemar José Cerrón Rojas presentó el Proyecto de Ley 9778, cuyo objetivo declarado es reforzar el control sobre la salida de minerales y metales preciosos desde los terminales portuarios del país.
Para ello, la iniciativa propone modificar los incisos 2 y 3 del artículo 10 de la Ley del Sistema Portuario Nacional. Las modificaciones planteadas establecen que la administración portuaria ya no podrá ser otorgada en su totalidad al sector privado, y además limitan su participación a un máximo del 40%, reduciendo el plazo de administración a solo 10 años. Lo que implicaría una significativa reducción de la participación del sector privado en la administración portuaria.
3.2. Críticas hacia la modificación
Diversos actores del sector portuario han manifestado su preocupación frente al Proyecto de Ley 9778. La calificaron como un serio retroceso para el desarrollo del sistema portuario y para el crecimiento del comercio exterior. Además, que vulnera principios constitucionales como la libertad de empresa y la libre iniciativa privada.
La Asociación Peruana de Operadores Portuarios exhortó al Congreso de la República a evitar medidas que generen incertidumbre o desincentiven la inversión privada, y en su lugar, promover una legislación que fortalezca la participación del sector privado, en consecuencia, mejorar la competitividad y el crecimiento económico (Redacción Gestión).
IV. Apreciación personal
La experiencia internacional muestra que los países que más han avanzado en el desarrollo portuario son aquellos que han logrado alianzas sostenibles entre el Estado y el sector privado, bajo reglas claras y respeto.
Desde una perspectiva técnica y constitucional, resulta evidente que el Proyecto de Ley 9778 plantea más riesgos que soluciones. Limitar la participación del sector privado, sin un análisis riguroso que lo justifique, no solo afectaría el dinamismo del sistema portuario, sino que además comprometería el crecimiento del comercio exterior y la imagen del país ante los inversionistas internacionales.
Por tanto, cualquier reforma legal debe partir de un análisis integral y una consulta amplia con todos los actores involucrados, para evitar retrocesos en un sector que ha sido clave para el desarrollo del Perú en las últimas décadas.
VI. Referencias
Arroyo Tocto, Víctor Adrián. 2009. “Las formas de inversión en infraestructura portuaria pública y privada en el Perú”. Revista de Derecho Administrativo, n.º 7, 377-87. https://acortar.link/IxGrYt
Redacción EC. 2025. “ASPPOR: ‘Nos amenaza un serio retroceso para el sistema portuario y el crecimiento del comercio exterior.’” El Comercio. Acceso el 6 de junio del 2025. https://acortar.link/f3rytq
Redacción Gestión. 2025. “ASPPOR: sistema portuario retrocedería con proyecto que limitaría a privados”. Gestión. Acceso el 26 de junio de 2025. https://acortar.link/606jRN
Tovar Mena, Teresa V. 2006. “Apuntes sobre la regulación de puertos”. Derecho & Sociedad, n.º 26, 70-83. https://acortar.link/ue6Stw
A título ilustrativo, la ética, desde un enfoque filosófico, se presenta como la disciplina encargada del estudio de la moral; es decir, la manifestación de los principios, valores y normas en el comportamiento humano. En la vida cotidiana, tomamos decisiones guiadas por juicios sobre lo correcto o incorrecto, los cuales se sustentan en nuestra moral. No obstante, en el campo jurídico, la realidad se torna más rigurosa: la conducta ética no solo implica la congruencia del pensamiento moral, sino también una actuación coherente de los actores jurídicos en su ejercicio profesional al servicio de la Administración de Justicia. Así, siendo precisos, a esta aplicación de la ética en el ámbito jurídico se la denomina Deontología Forense.
Ahora bien, los abogados son operadores jurídicos encargados de aplicar el derecho, labor que se manifiesta en actividades como la absolución de consultas jurídicas, el análisis sistemático de las instituciones jurídicas y la representación de una de las partes en un litigio. El abogado cumple un rol fundamental en el ejercicio profesional: no solamente es un exponente de la verdad, sino que también cumple un mandato ético en cada situación orientada a la solución de los conflictos donde ejerce la defensa y/o asesoría jurídica. Por ello, la sociedad exige que el abogado sea un ejemplo de idoneidad ética. En este sentido, cabe preguntarse dónde se regulan las conductas de los abogados dentro de su ejercicio profesional.
Existe un cuerpo normativo que regula el ejercicio de los profesionales del derecho: el conjunto de normas y principios establecidos en el Código de Ética. No obstante, para obtener el reconocimiento formal de la abogacía, se requiere un juramento, mediante el cual el abogado se compromete a respetar, en su ejercicio profesional, los lineamientos éticos establecidos, como condición para su incorporación al colegio de abogados. Este pacto obliga al futuro operador jurídico a observar fielmente las disposiciones del estatuto institucional, del Código de Ética, así como los deberes profesionales: moral, honor, lealtad y diligencia. Todo ello conduce al cumplimiento de los fines superiores de la justicia [1].
En la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM se imparte la cátedra de Deontología Forense, la cual permite a los estudiantes de Derecho analizar las normas contenidas en el Código de Ética, así como el reglamento del procedimiento disciplinario que rige los órganos deontológicos de los Colegios de Abogados. En palabras del maestro Alzamora Valdez: “La profesión permanente de defensa del derecho exige del abogado no solo la preparación científica que recibe de la Universidad, sino una conjunción de calidades difícil de lograr” [2]. Como futuros abogados, no solamente debemos enfocarnos en estudiar las principales instituciones jurídicas, sino también aplicar las normas éticas orientadas al ejercicio profesional y preservar los principales valores éticos que sustentan nuestra labor.
Visto de esta forma, se puede inferir la relevancia de la ética en la formación del abogado, que emerge como eje rector de las decisiones jurídicas que asumirán los futuros operadores jurídicos. Sin embargo, frente a la sociedad, el rol del abogado ha sido desprestigiado por episodios que han desnaturalizado su papel ético en el ejercicio profesional: la corrupción y las malas prácticas son fuente de prejuicios hacia la carrera de Derecho. Por ello, como estudiantes, tenemos una misión: desarrollar una integridad ética basada en los valores afines a la justicia, desde los inicios de nuestra formación. Solo así, en el futuro, podremos actuar con convicción moral, comprometidos con una práctica íntegra que contribuya a restituir la confianza de la sociedad en el sistema jurídico.
[1] Colegio de Abogados. 2024. Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. Lima: CAL
[2] Alzamora Valdez, M. 1984. Introducción a la Ciencia del Derecho. EDDILI
La pandemia de la COVID-19 exigió la pronta actuación del Estado peruano en su dimensión de estado fuerte para garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales. En ese contexto, la figura de la contratación directa por situación de emergencia se consolidó como una herramienta clave para asegurar la disponibilidad de bienes y servicios ante un escenario sin precedentes.
Al respecto, es relevante mencionar que la contratación directa es considerada por la doctrina como un procedimiento administrativo excepcional mediante el cual el Estado o ente público elige directamente al contratista, sin concurrencia, puja u oposición de oferentes (Moraga, 2007).
Siendo así, una vez realizada la contratación directa, la entidad contratante tiene un plazo máximo de veinte días hábiles para regularizar el procedimiento, contado desde la primera entrega (en el caso de bienes), desde el inicio de la prestación del servicio o desde el inicio de la obra, de conformidad con el artículo 318 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas (“LGCP”).
Adicionalmente, la documentación que debe publicarse en la Pladicop incluye el informe técnico-legal que sustenta la contratación directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, el requerimiento y el contrato con sus requisitos pendientes de formalización.
Sin embargo, en muchas de estas contrataciones ocurre que no logran ser regularizadas dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, cuando los proveedores del Estado buscan hacer valer su derecho al pago de la contraprestación, surge una interrogante relevante: ¿puede existir un arbitraje válido aun cuando no se haya suscrito un contrato formal ni exista un convenio arbitral expreso?
Desde una perspectiva clásica del arbitraje, la respuesta sería negativa. El arbitraje descansa en la autonomía de la voluntad de las partes, materializada en un convenio arbitral. Así lo sostiene la doctrina especializada y el Decreto Legislativo No. 1071 (“Ley de Arbitraje”), que exige la existencia de un convenio arbitral expreso como fundamento de la jurisdicción arbitral.
No obstante, el régimen de contratación pública en el Perú introduce un matiz importante. El artículo 55 de la LGCP y el artículo 138 de su Reglamento permiten la contratación directa por situación de emergencia, donde la celeridad y la necesidad de respuesta inmediata priman sobre las formalidades.
En este contexto, aunque la relación jurídico-patrimonial existe, la formalización del contrato queda pendiente para un momento posterior. Bajo este panorama, podría sostenerse que no cabe la posibilidad de arbitraje en estos casos, dado que no se ha formado un contrato que contenga una cláusula arbitral válida.
Sin embargo, la Opinión OSCE No. 120-2020/DTN interpreta estos preceptos y plantea una posición distinta, el contrato “se tiene por celebrado desde el momento en que concurren la oferta del proveedor y la aceptación de la Entidad”, por ende, la firma del contrato será una formalización del acuerdo ya celebrado.
En la práctica, es común observar que esta aceptación no está sujeta a formalidades específicas y puede manifestarse tanto de forma escrita, mediante la firma de una cotización o, inclusive, a través de medios electrónicos. De este modo, desde el momento en que se produce la aceptación, se considera perfeccionado el contrato en el marco de la contratación directa.
Ahora bien, aunque se reconoce la existencia de un contrato en estos casos de contratación directa, queda pendiente la cuestión del convenio arbitral. Es importante recordar que el anterior Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (“LCE”) establecía en su artículo 226 que el arbitraje podía iniciarse ante cualquier institución arbitral, incluso si no se había incorporado un convenio arbitral en el contrato. Aunque la normativa vigente ya no incluye esta referencia específica, ha sido sustituida por una disposición general que mantiene el mismo sentido.
Actualmente, el artículo 83 de la LGCP establece que todas las controversias que surjan entre las partes, ya sea sobre la validez, nulidad, interpretación, ejecución, terminación o eficacia del contrato, se resuelven mediante arbitraje. Por lo tanto, se considera que toda controversia surgida, incluso en el marco de la contratación directa, sigue siendo susceptible de ser sometida a arbitraje conforme al mandato legal vigente.
Desde la perspectiva de la anulación de laudos, la Ley de Arbitraje establece en su artículo 63 que la inexistencia de un convenio arbitral constituye causal de anulación. Sin embargo, la habilitación normativa expresa del artículo 83 del Reglamento de la LGCP desplaza dicha causal, pues la ley misma otorga la competencia arbitral en estos supuestos.
Por lo tanto, la contratación directa por situación de emergencia evidencia que la relación jurídica no depende únicamente de la existencia de un contrato en los términos tradicionales, sino que la aceptación de la oferta, la necesidad pública y la habilitación legal son suficientes para legitimar la vía arbitral.
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que esta flexibilidad no menoscaba la seguridad jurídica; por el contrario, la fortalece al garantizar que el proveedor que cumplió con su prestación tenga acceso a un mecanismo imparcial de resolución de controversias.
Referencia Moraga Klener, Claudio. (2007). Contratación Administrativa. Editorial Jurídica de Chile.
Previo a la existencia del derecho tal y como lo conocemos, la sociedad resolvía los conflictos de la manera que se encontrase factible en ese momento. Inicialmente, la autotutela era la forma elegida, la cual consistía en que la propia persona que creyese ser afectada buscaba aplicar justicia por sus propias manos, ciertamente utilizando métodos que no son idóneos actualmente para la resolución de conflictos. A partir de ello, a medida que la sociedad y el derecho evolucionaron, se desarrollaron medidas alternativas, y más pacíficas, tal vez, para resolver las controversias suscitadas en el día a día. Es así como se estableció la figura del tercero imparcial para resolver los conflictos, quien cuenta con el poder para ello, el Juez. La figura del Juez llegó a ofrecer una serie de características, dentro de las cuales se incluye un fallo motivado e imparcial, que debe ser acatado por las partes y con la condición de resolución final firme. En ese sentido, hoy en día se acude al sistema judicial (o al arbitral) para resolver todo tipo de conflicto.
Ahora bien, en ese contexto, el Juez resolverá tras lo que conocemos como el proceso, el cual garantiza la oportunidad para que las partes puedan relatar su versión de los hechos, ofrecer los medios probatorios pertinentes para demostrar su posición. Sin embargo, todo ello está sujeto a la aplicación de las normas: materiales como procesales, es decir, tanto el Juez como las partes estarán limitados a los alcances que establece la ley. Siendo ello así, el Juez resolverá la controversia teniendo en cuenta lo expuesto por las partes (hechos y derechos). Ello genera una interrogante, ¿Qué pasa si el Juez resuelve la controversia aplicando una norma no invocada por las partes? Es decir, si bajo el concepto antes mencionado, el Juez se “extralimita”, resolviendo con base en sus conocimientos de la ley, y no la normativa invocada por las partes.
La respuesta está en el principio Novit Curia recogido en el Título Preliminar del Código Civil, que se traduce como “El Juez conoce el Derecho”, que se explica según el código aludido como: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”.
La posición de nuestro Código Civil es clara, el Juez podrá resolver el caso utilizando una norma jurídica que no haya sido invocada por las partes. Sobre ello, se genera una discusión digna de análisis. Por un lado, están quienes alegan que este principio genera una contravención al debido proceso en el extremo del derecho de defensa.
En tal sentido, se alega que, el Iura Novit Curia desvirtúa la finalidad del proceso como tal. ¿Por qué discutir durante escritos y audiencias sobre ciertas normas, cuando el Juez resolverá utilizando otra? Si bien, dicho argumento tiene cierta razón, basta recordar que, como sociedad, nos hemos puesto de acuerdo en acudir a la vía judicial como método predeterminado de solución de controversias, confiando, y dándole las respectivas facultades, al Juez para que resuelva cualquier conflicto. Es justamente esa confianza la que hace que el Juez pueda resolver con base en el derecho y no limitarse a lo alegado por las partes. En efecto, el Juez, como mencionamos al inicio, debe resolver la controversia con base en la ley, por lo que ignorarla causaría un mayor prejuicio que no aplicarla. Dicho esto, sí sería conveniente establecer parámetros para su aplicación, ya que este principio tampoco tiene como finalidad que el Juez tenga un poder ilimitado sobre la discusión jurídica del caso. Lo que siempre debe asegurarse es que no se afecte el derecho de defensa.
Por todo ello, adopto la posición de que el Iura Novit Curia es una herramienta fundamental para la aplicación integral de las normas. Nuestro ordenamiento jurídico incluye esta figura para asegurar el cumplimiento de las normas que lo integran, ya que sería inverosímil que exista un sistema jurídico en el cual sus normas no sean aplicadas. El hecho de que las partes no invoquen cierta norma, no le resta validez, ni merece que no sea analizada, ni mucho menos aplicada por el Juez para resolver el caso. En ese sentido, a lo que resulta el legislador para incluir este principio es en hacer una ponderación entre; la facultad de las partes de invocar una norma y la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico como tal, ya que, como mencionamos anteriormente, encontramos absurdo que una norma no pueda ser aplicada si no es discutida por las partes.
En ese sentido, ninguna norma no invocada podría ser aplicada para resolver controversia alguna, como si fuesen las partes quien, a través de las normas que invocan, estuviesen limitando al Juez a no utilizar todas las normas adicionales a las presentadas por las partes, lo cual resulta absurdo.
Por todo ello, concluimos que la inclusión del Iura Novit Curia es fundamental para el ordenamiento jurídico y el derecho procesal, en cuanto ayuda a que se apliquen las normas de forma efectiva, racional, y justa, no siendo ellas restringidas por las partes según su invocación o no en el proceso. Por otro lado, consideramos acertada la ponderación realizada por el legislador al incluir este principio, debido a que la naturaleza fundamental del proceso es resolver la controversia, la cual no debe estar limitada y excusada en armas procesales para su finalidad. Por todo lo expuesto, el Iura Novit Curia resulta ser un principio base de nuestro ordenamiento jurídico que, aunque cuestionado, es una herramienta clave para impartir justicia.
La doctrina del levantamiento del velo societario, tiene sus orígenes en el common law y permite desconocer, de manera excepcional, la personalidad jurídica de una sociedad cuando ésta se emplea de forma abusiva o fraudulenta, en perjuicio de terceros. Esta doctrina, con el tiempo, ha sido reconocida y desarrollada mundialmente, especialmente por los operadores jurídicos que han hecho de ella un gran instrumento para resolver diferentes controversias, ya sea en el ámbito arbitral o judicial.
En el contexto peruano, la discusión sobre su incorporación en el Código Civil ha suscitado posturas divergentes, las cuales serán analizadas en el presente artículo. Por ello, a la luz de la literatura doctrinaria y el marco normativo vigente, este trabajo busca analizar las implicancias de positivizar esta figura en la legislación peruana y evaluar los riesgos que su regulación podría representar para la seguridad jurídica, la estabilidad de las inversiones y el desarrollo de la iniciativa empresarial.
II. Levantamiento del velo societario como último recurso
2.1. Concepto
La doctrina del levantamiento del velo societario surge como un remedio ante las conductas abusivas o fraudulentas realizadas por los socios en nombre de la sociedad. Concretamente, la doctrina pretende desconocer el velo societario “para evitar la utilización indebida, abusiva o fraudulenta de las personas jurídicas, con el objeto de ocultar situaciones ilícitas o causar daño a terceros” (Elías, 1999, p. 34). Así pues, el desconocimiento de la personalidad jurídica se utilizará como último recurso para negar la existencia autónoma de la sociedad y evidenciar hechos cometidos por los socios usando a ésta como cobertura formal.
2.2. Origen y evolución doctrinal
Como se mencionó, la doctrina tiene sus orígenes en el common law, y su caso más emblemático es Salomón vs. Salomón & Co. Ltd. En dicho caso, el Sr. Salomón constituyó una Sociedad de responsabilidad limitada, en la cual poseía el 99.97% de las acciones, mientras que los demás socios, su esposa e hijos, intervinieron solo para completar el mínimo legal de socios. Posteriormente, el Sr. Salomón transfirió un antiguo negocio de zapatos de su propiedad a la Sociedad por un precio excesivo, lo que lo convirtió también en el principal acreedor de esta. Así, al liquidarse la Sociedad por dificultades financieras, su derecho de cobro se priorizó, lo cual planteó serias dudas sobre la separación entre la sociedad y su fundador, motivo por el cuál la Corte que resolvió el caso decidió desconocer excepcionalmente la personalidad jurídica de Salomón Co. Ltd. Si bien, la decisión fue revocada en la siguiente instancia, este caso significó un hito para el establecimiento de la doctrina de levantamiento del velo societario.
A lo largo de la historia, esta doctrina se ha desarrollado principalmente a nivel jurisprudencial. Así, en países como España, Estados Unidos o Perú han sido principalmente la doctrina y la casuística las que han dotado de contenido a la teoría del levantamiento del velo. En ese sentido, diversos autores coinciden en que el criterio para aplicar el descorrimiento del velo surgirá de las nociones genéricas de abuso de derecho y fraude a la ley, a partir de las cuáles se elaboran supuestos para la aplicación específica de la doctrina.
2.3. Supuestos de aplicación y naturaleza excepcional de la doctrina
Teniendo claro su concepto y origen, es apropiada la clasificación hecha por Oswaldo Hundskopf (2009, pp. 45-46) quien señala como supuestos de aplicación los siguientes:
a) Cuando una persona jurídica no está dotada de capital (infracapitalización) u organización empresarial suficiente para el logro de sus fines, por la inadecuación notoria entre la cifra del capital y su objeto social.
b) Cuando se detecta un manejo promiscuo, defectuosa administración o estrecha conexión financiera.
c) Cuando se detecta un control pleno de la sociedad por otra entidad, empresa o alguno de sus miembros, socios o titulares, de manera tal que su autonomía jurídica no tuviera realidad significativa.
d) Cuando exista confusión de patrimonios entre persona jurídica y sus socios o titulares.
En ese orden de ideas, no es ocioso precisar que los criterios serán aplicados de manera excepcional cuando no exista otro remedio previsto en la legislación. Y es que, dichos criterios no siempre son uniformes, sino que muchas veces responden a la discrecionalidad del juez, quien deberá observar el remedio adecuado a emplear en cada caso específico. Acorde con ello, es reconocido el carácter excepcional con el que debe ser aplicado el levantamiento del velo, siendo que se aplicará de manera subsidiaria cuando no exista en el ordenamiento otro remedio idóneo para resolver el conflicto.
Por ello, se recalca que la utilización de la doctrina debe ser tomada con pinzas y aplicada cuando el abuso o fraude a la ley resulte intolerable, grosero y manifiesto, y no exista otro mecanismo capaz de hallar solución de manera eficiente.
III. El Levantamiento del Velo Societario en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano
Con el objetivo de realizar una modificación parcial del vigente Código Civil, en el año 2016 el Ministerio de Justicia designó a un Grupo de Trabajo para que se encargue de la revisión y mejora de dicha legislación, buscando su adaptación a las nuevas realidades sociales y jurídicas. Este proyecto tiene como antecedente inmediato los aportes de la Comisión de 2006, que perseguía un objetivo similar. En ese contexto, entre las modificaciones que se proponen, se encuentra la referida al artículo 78 del Código Civil, la cual será objeto de análisis en el presente estudio.
3.1. Análisis e implicancias de la modificación propuesta al artículo 78
El artículo 78 del Código Civil vigente establece como principio general la diferenciación de personalidad entre la persona jurídica y sus miembros. Esto implica que la persona jurídica, como nuevo ente, posee autonomía tanto subjetiva como patrimonial, constituyéndose en un sujeto de derecho distinto de sus integrantes, quienes no responderán con su patrimonio por las obligaciones de la persona jurídica.
La modificación propuesta por el Grupo de Trabajo consiste entonces en desagregar el artículo actual en seis incisos, donde los primeros dos reflejan los principios ya establecidos en la redacción vigente, por lo que cobra relevancia para el presente trabajo analizar el inciso tres que señala:
3) Si se realizaran actos abusivos o en fraude a la ley a través de la persona jurídica o actos destinados a afectar ilegítimamente derechos de cualquier sujeto de derecho, aprovechando la diferencia formal entre la persona jurídica y sus miembros o entre el patrimonio de aquélla y sus miembros, el juez podrá, a solicitud de parte legitimada:
a) Desestimar excepcionalmente la calidad de sujeto de derecho de la persona jurídica, imputando las consecuencias a los integrantes o directivos responsables; y,
b) Declarar inoponibles frente al afectado, en todo o en parte tales actos. (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú, 2020, p. 11)
Como se evidencia, la propuesta de modificación busca incorporar en la legislación la figura del levantamiento del velo societario. Si bien, no se menciona explícitamente, el texto es claro en cuanto a la realización de actos abusivos o fraudulentos que se beneficien de la distinción entre la persona jurídica y sus miembros.
Las razones que sustentan la inclusión de esta figura se fundamentan en los siguientes aspectos. En primer lugar, se establece la relatividad de la persona jurídica, lo que implica que esta será, salvo prueba en contrario, asumida como un presupuesto. Así, se enfatiza que la finalidad de la persona jurídica debe ser la realización de objetivos que redunden en beneficio social, y no su instrumentalización para llevar a cabo actos abusivos o fraudulentos. Además, la exposición de motivos indica que esta incorporación tiene el propósito de conferir al juez facultades normativas para desestimar la autonomía de la persona jurídica, anulando así el beneficio de la responsabilidad limitada en circunstancias excepcionales.
3.1.1. Cuestionamientos a la incorporación del levantamiento del velo societario
No obstante, existen diversas consideraciones que es necesario destacar para argumentar en contra de la inclusión de esta figura en el ordenamiento jurídico. En primer lugar, respecto a relativizar el principio de autonomía de la persona jurídica, debe acotarse que, si bien, no existen derechos absolutos, no es procedente relativizar dicha diferenciación de personalidades, pues ello podría dar lugar a serios problemas de inseguridad jurídica. Si bien, de manera excepcional, un principio absoluto puede tornarse relativo por circunstancias particulares, esto no justifica que con una norma se debilite de manera generalizada la autonomía de la persona jurídica, ya que ello podría generar incertidumbre en la aplicación de las normas y afectar negativamente la estabilidad del orden jurídico.
Asimismo, en términos generales, el propósito de constituir una sociedad no radica en evadir responsabilidades o cometer actos fraudulentos, sino en llevar a cabo actividades comerciales. Si bien, pueden presentarse casos en los que se busque ocultar actos a través de la creación de entidades jurídicas, estos casos no son la norma, sino la excepción.
En segundo lugar, la incorporación de la doctrina pretende otorgar al juez facultades normativas para desconocer la personalidad jurídica, cuando, en realidad, dicha facultad se encuentra ya implícita en la función jurisdiccional. En este sentido, el no uso de la doctrina, ya sea por desconocimiento o falta de criterios de aplicación, no es motivo para plantear que la norma deba recordar al juez cuáles son sus atribuciones o facultades, ya que el juez perfectamente puede recurrir a la jurisprudencia o doctrina, en casos de vacío o deficiencia de la ley.
Un tercer aspecto a considerar es que, la implantación de esta doctrina en la legislación implicaría que los jueces puedan desconocer el velo societario ante el mínimo indicio de fraude. Si bien, el Anteproyecto establece que esta figura será utilizada de manera excepcional, no define claramente cuáles son los requisitos que configuran dicha excepcionalidad. Por lo tanto, para los jueces, esta doctrina “resulta un tema exótico, de donde se sigue que una norma tan general como la que se propone podría ser aplicada de manera diversa en los tribunales” (Castillo, 2007, p. 256). Esto, indudablemente, afectaría la predictibilidad del sistema, ya que, al estar consagrada en la norma, podría convertirse en el primer recurso ante la más mínima evidencia de abuso o fraude.
En línea con lo expuesto y dado el carácter subsidiario del levantamiento del velo, en tanto que procede ante la inexistencia de otra vía de derecho que permita remediar el perjuicio, su aplicación ante actos aparentemente abusivos o fraudulentos no siempre será necesaria. Un claro ejemplo es el fraude pauliano, que permite a los acreedores impugnar los actos del deudor que buscan vulnerar sus derechos. En tales situaciones, lo adecuado no sería desconocer la personalidad jurídica, sino declarar la ineficacia de dichos actos. De esta manera, la parte afectada tendría acceso a un mecanismo oportuno que le permita alcanzar justicia sin vulnerar la autonomía de la persona jurídica, ya que hacerlo afectaría no solo a los responsables, sino también a cualquier socio que haya contribuido al capital social. Por lo tanto, la incorporación de una noción genérica de abuso o fraude, podría desvirtuar otras figuras ya contempladas en el Código Civil, como el fraude pauliano.
3.2. ¿Norma codificada o criterio jurisprudencial?
Conforme a lo argumentado, se concluye que la doctrina del levantamiento del velo societario debería permanecer como una teoría de aplicación estrictamente excepcional, sin necesidad de ser positivizada en la legislación vigente. Diversos autores han expresado su desacuerdo con la inclusión de esta doctrina en el Código Civil. Entre ellos, Mario Castillo argumenta que, debido a la falta de especificación de los supuestos en los que debería aplicarse dicha doctrina, su incorporación en el código no sería adecuada (2007, p. 261). Por su parte, María Elena Guerra aporta un argumento adicional al sostener que, en realidad, ni siquiera es necesaria una regulación expresa de los casos de aplicación, ya que esto derivaría en una norma de tipo numerus clausus, restringiendo la variedad de situaciones en las cuales la doctrina podría ser aplicada (2009, pp. 446-447).
Desde nuestra perspectiva, la postura que se adopta es que, aunque es necesario que existan supuestos claros para la aplicación de la teoría, estos deberían ser desarrollados principalmente a través de la jurisprudencia. Intentar prever en una norma todos los escenarios de aplicación resultaría excesivo y poco práctico. En este sentido, la desestimación de la personalidad jurídica no debe estar sujeta a normas legales rígidas, sino que deben observarse las particularidades y necesidades de cada caso. La doctrina, por tanto, debe servir como herramienta orientadora para que el juez aplique el levantamiento del velo en aquellos casos excepcionales en los que las normas legales no logren los resultados que aquella podría alcanzar.
IV. Consecuencias de su hipotética incorporación en el ordenamiento jurídico
Tras expresar los argumentos en contra de la incorporación de la doctrina del levantamiento del velo societario en la legislación, resulta necesario visualizar un escenario en el que esta figura fuera finalmente positivizada. En este contexto, las consecuencias que ello traería consigo son por demás diversas y necesarias de comentar.
4.1. Inseguridad jurídica y sobreexposición de los accionistas
En primer lugar, una de las consecuencias más significativas de la introducción del levantamiento del velo en el Código Civil sería el incremento de la inseguridad jurídica. El intento de relativizar el principio de autonomía de la persona jurídica a través de una norma podría dar lugar, en la práctica, a un abuso reiterado de esta medida por parte de los jueces.
Es fundamental recordar que la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada tiene como finalidad principal la protección del patrimonio personal de los socios. Por lo que, si el levantamiento del velo se tornara en una práctica reiterada, se reduciría considerablemente el incentivo para constituir sociedades, ya que, frente a presunciones de fraude o abuso de la personalidad jurídica, se podría quebrantar la seguridad inherente a la responsabilidad limitada, afectando a socios que, en muchos casos, no tienen control directo sobre la gestión o implicancia alguna en actos de fraude a la ley. En suma, de implementarse este criterio, justos pagarían por pecadores.
4.2. Actuación al margen del derecho
Entendida la inseguridad jurídica que acarrearía la positivización del levantamiento del velo societario al momento de constituir o integrar una sociedad, la reacción natural ante esta situación sería, como históricamente ha ocurrido cuando la ley impone restricciones excesivas, recurrir a vías ilegales. La mera posibilidad de descorrer el velo societario incentivaría a los empresarios a emplear figuras como testaferros, quienes, al no poseer bienes sustanciales, asumirían escasos riesgos patrimoniales. De este modo, los verdaderos socios evitarían responder ante posibles acciones legales que impliquen el desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.
4.3. Desincentivo de la inversión extranjera
Por último, otra consecuencia de particular relevancia sería el desincentivo a la inversión extranjera. La inseguridad jurídica afectaría no solo a los socios minoritarios de una sociedad, quienes verían comprometido su patrimonio frente a la aplicación del levantamiento del velo societario, sino también a los inversores extranjeros. Ante el riesgo de una eventual afectación de su patrimonio debido a la implantación de esta figura excepcional en el ordenamiento, los inversionistas podrían optar por no invertir o establecer filiales en el país. Incluso, en caso de decidir invertir, podrían condicionar sus contratos para excluir la competencia de los tribunales nacionales o la aplicación de normas locales, precisamente para salvaguardar su patrimonio personal.
V. Conclusiones
5.1. La doctrina del levantamiento del velo societario debe conservar su carácter excepcional y jurisprudencial, ya que solo mediante el análisis casuístico puede garantizarse una aplicación correcta de la doctrina, evitando así rigideces normativas que comprometan su eficacia, como también una aplicación desmedida por el hecho de encontrarse inserta en el ordenamiento positivo.
5.2. La propuesta de codificación resulta deficiente al relativizar el principio de autonomía de la persona jurídica sin establecer supuestos claros para la aplicación de la doctrina. Es más, incluso si tales supuestos fueran desarrollados, aun así, seguirían siendo insuficientes frente a la complejidad y diversidad de los casos reales. La propuesta entonces, si bien busca prevenir prácticas ilícitas, presenta deficiencias que, a todas luces, comprometen su idoneidad.
5.3. Aunque el proyecto de reforma se encuentra actualmente paralizado, este análisis sigue siendo relevante, debido a que refleja una tendencia normativa de intentar incorporar discusiones doctrinarias en el texto legal que aún no han alcanzado la suficiente maduración y que no se encuentran enraizadas en la cultura jurídica del juez nacional. Esta pretensión no resulta necesaria, pues la doctrina del levantamiento del velo puede ser aplicada eficazmente como criterio jurisprudencial. El comprender ello permite extrapolar la lección a otras propuestas legislativas que, por buscar una codificación extensiva, corren el riesgo de perder eficacia práctica.
Espinoza, J. (2020). Derecho de las Personas. Personas jurídicas y organizaciones de personas no inscritas. Instituto Pacífico.
Guerra, M. (2009). Levantamiento del velo y responsabilidad de las sociedades anónimas. Grijley
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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. (2020). Anteproyecto de Propuestas de Mejora al Código Civil Peruano. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú.
Vidal, R. (2023). La teoría del levantamiento del velo societario en los litigios comerciales (arbitrales y judiciales). Themis y Estudio Vidal Abogados.
Imaginemos una sociedad anónima formada por dos socios, cada uno con el 50% del capital social, quienes comparten la gestión de la empresa. Sin embargo, surgen conflictos irreconciliables sobre la dirección estratégica, lo que lleva a un estancamiento en las decisiones clave. Las juntas generales se convocan sin resultados, ya que ambos socios mantienen posiciones inflexibles, impidiendo acuerdos sobre asuntos críticos como la aprobación de presupuestos, la designación de nuevos directivos o la ejecución de proyectos estratégicos. Aunque la empresa sigue funcionando en términos operativos, esta parálisis decisoria genera incertidumbre, afecta la moral de los empleados y pone en riesgo la sostenibilidad económica de la organización. Este escenario refleja claramente la problemática conocida como «paralización de los órganos sociales», un fenómeno en el que los órganos de gobierno de una sociedad, como la junta general, quedan bloqueados, imposibilitando el cumplimiento de sus funciones esenciales. En Perú, la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887) no aborda explícitamente esta situación como una causa específica de disolución, a diferencia de países como España e Italia, donde existen disposiciones claras para resolver estos conflictos. Esta carencia normativa deja a las empresas peruanas en una posición vulnerable, sin herramientas legales precisas para superar bloqueos que amenazan su viabilidad. En las siguientes secciones, se analizan las implicancias legales de esta problemática.
II. Definición de paralización de los órganos sociales
La paralización de los órganos sociales describe el bloqueo persistente de la junta, del directorio o de cualquier órgano de decisión que impide que la voluntad colectiva se forme y se ejecute, convirtiendo la sociedad en un verdadero “deadlock” corporativo. Este estancamiento imposibilita la adopción de acuerdos esenciales —como aprobar cuentas, nombrar administradores o contratar operaciones ordinarias— y deja a la empresa sin capacidad operativa real. No se trata de una simple crisis pasajera: la doctrina exige que la imposibilidad de funcionar sea continuada y sin expectativa razonable de superación interna, pues sólo así se habla de parálisis societaria en sentido estricto. El fenómeno concentra la atención de la gobernanza corporativa porque refleja la cara más grave de los conflictos horizontales entre socios, con potencial de erosionar tanto el valor económico como la confianza que sustenta cualquier proyecto empresarial.
Mientras la parálisis se prolonga, la sociedad queda incapacitada para cumplir sus obligaciones y pierde credibilidad frente a empleados, proveedores y clientes, provocando fuga de talento, ruptura de suministros y caída de ventas. El mercado percibe el bloqueo como un foco de destrucción de valor que suele desembocar en liquidaciones con costes económicos y sociales significativos. Por ello, distintos ordenamientos europeos, entre ellos el español y el italiano, han reconocido la paralización como causa autónoma de disolución, permitiendo que la sociedad se extinga ordenadamente cuando los remedios internos resultan ineficaces Antes de llegar a ese extremo, la práctica recomienda medidas preventivas y curativas como la mediación, el arbitraje, las cláusulas de compra-venta forzada (ruleta rusa, Texas shoot-out) o el nombramiento de un tercero neutral con voto dirimente, herramientas todas destinadas a restaurar la gobernabilidad sin destruir la empresa. Sin embargo, cuando la inacción se consolida y los mecanismos pactados o judiciales fracasan, la disolución se erige en el único instrumento capaz de salvaguardar el patrimonio social y proteger de forma equitativa a socios, acreedores y trabajadores.
III. Comparativa internacional: Avances en la regulación de la paralización de los órganos sociales
La regulación de la paralización de los órganos sociales varía significativamente entre países, reflejando diferentes enfoques para abordar los bloqueos en la toma de decisiones que afectan la continuidad empresarial. En España, la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece en su artículo 363.1.d la paralización de los órganos sociales como una causa específica de disolución, aplicable cuando el bloqueo es permanente e insuperable, impidiendo el funcionamiento normal de la empresa. Este artículo abarca tanto la junta general como el consejo de administración, y la jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, aclara que no es necesario que la sociedad quiebre para justificar la disolución, sino que basta con la imposibilidad de operar normalmente. En España, los administradores deben convocar una reunión de socios dentro de los dos meses siguientes a la constatación de la causa de disolución (artículo 367 LSC), y si no se logra un acuerdo, los tribunales pueden intervenir para resolver el conflicto. Además, se promueven mecanismos preventivos, como cláusulas estatutarias de voto dirimente o designación de consejeros independientes, y de desbloqueo, como opciones de compra o venta (call y put options), arbitraje o mediación, que permiten resolver conflictos sin recurrir necesariamente a la disolución.
En Italia, el Código Civil, en su artículo 2448.3º, también reconoce la paralización como causa de disolución, específicamente por «la imposibilidad de funcionamiento o la inactividad continuada de la asamblea general». Aunque similar al enfoque español, esta regulación se centra principalmente en la asamblea general, lo que puede limitar su aplicación a otros órganos de administración. La norma italiana, incorporada en el Código Civil de 1942, considera que los bloqueos insuperables en la toma de decisiones amenazan la continuidad de la sociedad, y la disolución se plantea como una medida de última ratio, con posibilidad de intervención judicial si los socios no llegan a un acuerdo. Este enfoque refleja una influencia del derecho comparado, especialmente del español, en la asamblea general.
En contraste, en Perú, la Ley General de Sociedades (Ley N.º 26.887) no contempla expresamente la paralización de los órganos sociales como causal autónoma de disolución. Aunque el artículo 359 de la ley establece diversas causales de disolución, ninguna aborda específicamente la parálisis de los órganos sociales. Esta omisión deja a las sociedades en una situación de inseguridad jurídica, sin un mecanismo claro para resolver bloqueos internos que puedan afectar su funcionamiento.
Además, el artículo 409 de la Ley General de Sociedades establece que, ante una causa de disolución, los socios deben reunirse dentro de los 30 días para acordar la disolución o tomar medidas, y si no lo hacen, cualquier socio o administrador puede solicitar la disolución judicial. El artículo 158 permite que un juez ordene la convocatoria de una asamblea general en caso de vacantes en el directorio que impidan su funcionamiento, y el artículo 145 faculta la suspensión judicial de acuerdos de la asamblea a solicitud de socios con más del 20% de las acciones con derecho a voto. Sin embargo, estas disposiciones no abordan directamente los conflictos de paralización, especialmente en sociedades con estructuras de capital igualitarias (por ejemplo, 50/50), donde los bloqueos son frecuentes. La falta de regulación específica y de mecanismos preventivos o de desbloqueo, como los existentes en España, genera incertidumbre operativa y jurídica, dejando a las empresas peruanas en desventaja frente a los estándares internacionales.
Comparativamente, España e Italia ofrecen marcos legales más robustos respecto a los procedimientos resolutivos durante una paralización de órganos sociales, con procedimientos claros para prevenir y resolver la paralización, mientras que en Perú la regulación es general y depende de interpretaciones de las consecuencias de la paralización, lo que puede llevar a resultados inconsistentes e insuficientes. España destaca por su enfoque amplio, que incluye tanto la junta general como el consejo de administración, y por sus mecanismos extrajudiciales, mientras que Italia se centra en la asamblea general, pero ambos países coinciden en considerar la disolución como una solución extrema.
IV. Causas de la paralización de los órganos sociales
Como se menciona en párrafos anteriores la paralización de los órganos sociales vienen siendo los resultados de tensiones humanas, problemas estructurales y, a menudo, una falta de mecanismos claros para manejar los desacuerdos que pueden surgir en cualquier organización. Estas causas van más allá de simples diferencias técnicas y reflejan conflictos que afectan profundamente el funcionamiento de las empresas. Estas pueden ser:
a) Conflictos internos: Choques de visión y poder
En muchas sociedades, especialmente en las cerradas o familiares, los conflictos entre socios son la chispa que enciende la paralización. Las diferencias de visión sobre el futuro del negocio, luchas por el control o incluso tensiones personales pueden convertirse en barreras infranqueables. Imagina una empresa donde dos socios principales tienen el mismo porcentaje de participación, pero opiniones opuestas sobre una inversión estratégica. Este tipo de enfrentamiento puede llevar a un estancamiento total, dejando a la empresa sin dirección ni capacidad de tomar decisiones.
b) Falta de quórum: Reuniones vacías
La incapacidad de los órganos sociales para reunir el quórum necesario en sus reuniones es otra causa común de paralización. Ya sea por desinterés, conflictos de horarios o incluso estrategias deliberadas para evitar decisiones, esta falta de asistencia bloquea el funcionamiento del órgano. Sin quórum, las juntas no pueden aprobar presupuestos, modificar estatutos o tomar decisiones críticas, dejando a la sociedad en un estado de inercia que puede durar indefinidamente.
c) Inacción de los administradores: Liderazgo ausente
Los administradores tienen la responsabilidad de ejecutar las decisiones acordadas y mantener el curso de la sociedad. Sin embargo, en algunos casos, su falta de acción se convierte en un obstáculo insalvable. Esto puede ocurrir por desinterés, falta de capacidad o incluso desacuerdos entre ellos. Cuando losadministradores no toman decisiones clave, la sociedad pierde oportunidades, no se adapta a los cambios del mercado y queda rezagada frente a la competencia.
d) Desavenencias en sociedades bipersonales o igualitarias
Las sociedades en las que los socios tienen participaciones iguales son especialmente vulnerables a bloqueos. Aunque en principio esta estructura puede parecer justa, en la práctica, cuando surgen diferencias importantes, ningún socio tiene el poder de desbloquear la situación. Esto puede ocurrir en empresas familiares donde dos hermanos, con idéntica participación, no logran ponerse de acuerdo sobre cómo reinvertir las utilidades o asumir nuevos riesgos. Sin una solución consensuada, estas sociedades quedan atrapadas en un ciclo de inactividad.
e) Ausencias prolongadas: Líderes inaccesibles
La ausencia prolongada de líderes clave, como el presidente del directorio o un administrador principal, genera vacíos de poder que paralizan la operatividad de la sociedad. Estas ausencias pueden deberse a enfermedad, viajes o desinterés, pero el resultado es siempre el mismo: la toma de decisiones se detiene, dejando a la sociedad en un estado de incertidumbre que afecta a empleados, proveedores y clientes.
La paralización de los órganos sociales es más que un problema organizacional; es un reflejo de las complejidades humanas en las sociedades. Conflictos de poder, falta de liderazgo y desinterés son solo algunas de las causas que pueden detener el avance de una sociedad. Identificar y comprender estas raíces es esencial para prevenir la paralización y, en última instancia, garantizar que las empresas puedan seguir operando y generando valor para todos los involucrados.
V. Procedimiento de disolución por paralización
En Perú, la Ley General de Sociedades (LGS), establece un marco detallado para la disolución de sociedades, pero deja un vacío importante al no incluir de manera específica la paralización de los órganos sociales como una causal autónoma. Actualmente, las sociedades afectadas por bloqueos internos deben recurrir a la causal genérica de «imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social», lo que no siempre se ajusta a la realidad de estas situaciones. La paralización no implica necesariamente que la sociedad no pueda cumplir con su objeto social desde un punto de vista técnico o económico, sino que los conflictos internos o la falta de quórum obstaculizan su capacidad de tomar decisiones esenciales. En ese sentido, se advierte que este vacío normativo complica el proceso para las sociedades que enfrentan este problema.
El procedimiento de disolución según la LGS se inicia con la declaración de una causal de disolución, que debe ser identificada y aprobada por los órganos competentes, generalmente a través de un acuerdo adoptado en junta general. Este acuerdo, en caso de ser viable, debe formalizarse e inscribirse en los Registros Públicos, lo que marca el inicio del proceso de liquidación. Durante la liquidación, se deben realizar inventarios, cumplir con las obligaciones pendientes y distribuir el remanente entre los socios, culminando con la extinción de la sociedad. Sin embargo, en casos de paralización, donde los órganos sociales no pueden operar y no hay consenso entre los socios, este procedimiento resulta inviable sin una intervención externa.
En situaciones donde el bloqueo es total, la intervención judicial se convierte en la única alternativa. Un procedimiento judicial comienza con la presentación de una demanda por parte de los socios afectados, alegando la paralización de los órganos sociales como causa de disolución. Aunque no esté específicamente regulado en la LGS, esta solicitud puede justificarse bajo la causal de imposibilidad manifiesta. El demandante debe demostrar que el bloqueo es insalvable mediante pruebas como actas de reuniones fallidas o la falta de acuerdos en decisiones clave. El juez, tras evaluar las pruebas, puede tomar medidas intermedias, como la designación de un administrador temporal, o declarar directamente la disolución en caso se considere que no hay alternativas viables para restablecer la operatividad de la sociedad.
Por otro lado, las vías extrajudiciales ofrecen una solución menos costosa y más ágil para superar los bloqueos. Estas opciones incluyen la conciliación o mediación, donde un tercero neutral facilita el diálogo entre los socios para encontrar un acuerdo. También se puede recurrir a la modificación de los estatutos sociales para flexibilizar los requisitos de quórum o mayorías, permitiendo desbloquear decisiones. Cabe precisar que, en aquellos casos extremos, los socios pueden llegar a un acuerdo voluntario para disolver la sociedad, formalizando esta decisión en los términos establecidos por la LGS. Asimismo, otra alternativa es la designación consensuada de un administrador provisional, quien deberá asumir temporalmente la gestión de la sociedad, durante el tiempo que esta resuelva los conflictos internos.
Este vacío normativo en la LGS no solo genera incertidumbre jurídica, sino que también prolonga los conflictos y puede llevar a las sociedades a una disolución forzosa innecesaria. Incorporar procedimientos claros y específicos, tanto judiciales como extrajudiciales, que aborden la paralización de los órganos sociales, permitiría ofrecer soluciones efectivas y prevenir el estancamiento prolongado. Inspirarse en modelos internacionales como los de España e Italia, donde la paralización de los órganos sociales es una causa reconocida y regulada, sería un paso clave para fortalecer el marco normativo peruano y proteger los intereses de las sociedades y de quienes dependen de ellas.
VI. Propuesta de incorporación legal
Para solucionar este vacío, se propone añadir un nuevo inciso al artículo 407 de la Ley General de Sociedades, que regule de manera directa la paralización de los órganos sociales. La redacción de modificación sugerida es la siguiente:
Artículo 407.- Causales de disolución de la sociedad
La sociedad se disuelve por las siguientes causas: (…)
Por la paralización de los órganos sociales, cuando ésta sea insuperable y haga imposible la toma de decisiones necesarias para el funcionamiento de la sociedad.
Además, sería importante detallar cómo abordar estos casos en la práctica. Algunas recomendaciones para el reglamento podrían incluir:
a) Definir qué es una paralización insuperable: Por ejemplo, la falta de quórum en las reuniones, conflictos graves entre socios que no se pueden resolver o la inacción prolongada de los administradores.
b) Permitir la intervención judicial: Los socios o cualquier parte interesada podrá solicitar a un juez que intervenga para resolver el conflicto o, si no hay otra opción, que declare la disolución de la sociedad.
c) Implementar medidas temporales: El juez podría nombrar a administradores provisionales o comisarios para garantizar que la empresa siga operando mientras se resuelve el conflicto.
d) Proteger los derechos de todas las partes: Es fundamental asegurar que el proceso sea justo y que se respeten los intereses de todos los involucrados, evitando decisiones arbitrarias.
V.Conclusiones
7.1. La paralización de los órganos sociales constituye un riesgo sistémico para la continuidad empresarial, pues bloquea la formación de voluntad colectiva y convierte a la sociedad en un ente incapaz de reaccionar ante los desafíos del mercado. La comparación con los modelos español e italiano demuestra que reconocer esta situación como causal autónoma de disolución ofrece un camino ordenado para proteger el patrimonio social y los derechos de socios, acreedores, trabajadores y terceros. En el Perú, la ausencia de una regulación específica obliga a subsumir el problema en causales genéricas, lo que genera incertidumbre jurídica, procesos judiciales más largos y, en muchos casos, la pérdida innecesaria de valor económico y social.
7.2. La propuesta de incorporar la “paralización insuperable de los órganos sociales” como inciso 10 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades cerraría este vacío normativo y alinearía nuestra legislación con las mejores prácticas comparadas. Además, el desarrollo reglamentario de criterios objetivos (falta reiterada de quórum, empate societario prolongado, inacción gerencial crónica) y la habilitación de remedios flexibles—como la designación judicial de administradores provisionales o mecanismos estatutarios de desbloqueo—permitirían restaurar la gobernanza sin sacrificar innecesariamente a la empresa.
7.3. En síntesis, dotar al ordenamiento peruano de instrumentos claros y proporcionados para manejar los deadlocks societarios no solo fortalecerá la seguridad jurídica, sino que también fomentará la inversión, la competitividad y la responsabilidad empresarial, garantizando que las sociedades puedan disolverse de modo eficiente cuando la colaboración se vuelve imposible, o, de ser viable, reencauzarse hacia una gestión sostenible y productiva.
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Italia. Codice Civile. Real Decreto Legislativo 16 de marzo de 1942, n. 262. Publicado en la Gazzetta Ufficiale, edición extraordinaria, n. 79, el 4 de abril de 1942.
Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Publicado en el Boletín Oficial del Estado, n. 161, el 3 de julio de 2010.