SOCIEDADES es un equipo de alumnos y ex alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que se dedica al estudio e investigación del Derecho
En algún momento de la carrera Derecho o al egresar de la facultad, todo estudiante se enfrenta ante la pregunta crucial de si conviene especializarse en una sola rama del Derecho o es preferible mantenerse como un profesional generalista. Esta disyuntiva, lejos de ser meramente teórica, tiene implicancias en la construcción de la identidad profesional del abogado y en su proyección a largo plazo.
Lo más curioso es que, muchas veces, ni siquiera somos nosotros quienes tomamos esa decisión de forma consciente, sino que esta se forma a partir de nuestras primeras experiencias laborales, los espacios donde practicamos y, finalmente, las oportunidades que se presentan son las que terminan inclinando la balanza.
Por un lado, ser un abogado “todista” significa tener una formación y una práctica amplia, que abarcan diversas áreas del Derecho. Esta perspectiva resulta particularmente útil en ciertos contextos. Por ejemplo, cuando se trabaja de manera independiente. La versatilidad que ofrece esta posición permite atender una gama más amplia de clientes y no depender exclusivamente de un solo tipo de caso. Sin embargo, también implica riesgos como no profundizar lo suficiente en ninguna área, de quedarse en una capa superficial del análisis jurídico y, a la larga, de no destacarse con claridad en un campo determinado.
De otro lado, en la actualidad, la especialización no es solo un derecho del profesional, sino que se ha convertido en un deber (1), que permite adquirir un dominio técnico y teórico más profundo. Frecuentemente, las especializaciones surgen como la reacción a problemas legales que surgen en un determinado periodo y a las novedades normativas (2). Además, puede facilitar el posicionamiento como referente en un nicho de mercado. No obstante, también tiene sus sombras, pues puede generar una dependencia de un sector o limitar la capacidad de adaptación ante los cambios del mercado jurídico.
Ahora bien, ¿qué pasa cuando no somos nosotros quienes elegimos, sino que parece que la especialidad nos elige a nosotros? Esto es más común de lo que se cree. Muchos abogados terminan especializándose en una materia no por una vocación inicial, sino porque la primera práctica fue en un área específica. Esto no es algo negativo, debido a que el ejercicio constante en una materia despierta un interés genuino que antes no existía. Otras veces, nos permite descubrir habilidades que no sabíamos que teníamos.
En definitiva, lo importante no es tanto si uno es “todista” o especialista, sino que sea consciente de su recorrido y esté dispuesto a redefinirlo si las circunstancias, las oportunidades o la vocación así lo indican. El Derecho es un campo vasto, flexible y dinámico, que permite múltiples formas de ejercerlo. Por eso, más que elegir un camino, tal vez se trate de estar preparados para caminar con atención, apertura y sentido crítico, aceptando que el trayecto profesional se construye paso a paso.
Referencias
(1) Menéndez González-Palenzuela, L. (2022, 30 de noviembre). Hacia una abogacía cada vez más especializada gracias a la formación. Consejo General de la Abogacía Española. https://acortar.link/wOspGK
(2) Abogacía Española. (2017, 4 de diciembre). ¿Abogado especialista o generalista? Consejo General de la Abogacía Española. https://acortar.link/HesZEp
El concepto de «sociedad unipersonal» y aún peor la propuesta de una regulación de esta misma ha sido objeto de intenso debate doctrinal y, en algunos países, como el nuestro, donde la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, no contempla explícitamente la figura de la sociedad unipersonal. Dejándonos esto claro en el artículo 4, es tajante en este sentido ya que menciona que “la sociedad se constituye cuando menos por dos socios”, refiriéndose a la pluralidad de socios como requisito indispensable para la constitución de una sociedad, sumado a esto también nos menciona que existe un castigo para aquellas sociedades que devienen en la perdida de la pluralidad de socios y que de no poder recuperarla en un plazo de seis meses la ley las castiga con la disolución de pleno derecho. Existen posiciones opuestas en la doctrina peruana sobre este tema, y en este artículo exploraremos ello, dejando una clara posición a favor de la regulación de las sociedades unipersonales en nuestro país.
Sumado a ello cabe resaltar el trabajo del Anteproyecto de la ley general de sociedades, el cual contempla entre una de sus modificaciones, la regulación de la sociedad unipersonal. EL anteproyecto contempla ello en el artículo tres mencionando que “La sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada pueden constituirse con el acuerdo de dos o más personas, naturales o jurídicas, o mediante un acto unilateral. En estas formas societarias no es exigible la pluralidad de socio”.
El presente artículo pretende analizar la posibilidad de implementar la sociedad unipersonal en el Perú, enfocándose en los tipos societarios de la sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Además, se examinarán las implicancias jurídicas y económicas de esta figura, comparándola con la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), una forma jurídica vigente que ha intentado suplir esta carencia en el ámbito legal peruano.
II. Sociedad unipersonal en la sociedad anónima
2.1 Definición y características de la sociedad anónima
La sociedad anónima en nuestro país es el tipo societario predilecto, siendo el tipo societario más usado a la hora de constituir una sociedad, según una encuesta realizada por el INEI en el año 2020. El 74,3% de las unidades económicas declararon que están constituidas como personas naturales, el 12,2% como sociedad anónima, el 7,7% como empresa individual de responsabilidad limitada, el 2,4% como sociedad comercial de responsabilidad limitada. Esta encuesta nos deja claro por qué la sociedad anónima es vista como la piedra angular de la normativa societaria y es que no es por nada que la Ley General de Sociedades le dedique una extensa regulación a este tipo societario.
George Ripert: “Esta aplastante superioridad de las sociedades anónimas es el rasgo característico del mundo moderno. Es mediante esta institución jurídica que quedó asegurado el régimen capitalista” (Ripert, citado en Elías Larosa, 2023).
Respecto a la sociedad anónima debemos señalar que se trata de una entidad jurídica con responsabilidad limitada, en la que el capital está representado por acciones y bienes propios. Esto significa que los socios no están obligados a responder personalmente por las deudas de la empresa. El capital se constituye a partir de los aportes de los accionistas. Como entidad legal, la sociedad anónima está sujeta a impuestos sobre sus ingresos propios. La sociedad anónima es el tipo societario más usado en nuestro país, no por nada la Ley general de sociedades la regula con una mayor amplitud que a los demás tipos societarios.
En este tipo de sociedad, el capital se representa mediante acciones nominativas, formadas por los aportes de los accionistas, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley N° 26887. Además, el artículo 52 establece que, para constituir una sociedad anónima, el capital debe estar registrado en su totalidad y cada acción debe haber sido pagada al menos en una cuarta parte. (Conceptos Jurídicos 2024).
2.2 Comparación con la sociedad anónima tradicional y ventajas para el mercado local
La sociedad anónima unipersonal es un tipo societario que se encuentra regulado en otros países como España, donde se le conoce como la sociedad anónima unipersonal (SAU), caracterizada por estar compuesta por un único accionista, que puede ser una persona física o jurídica, como una sociedad de responsabilidad limitada, y también es el único propietario.
Al contar con un solo accionista, este posee el 100% de las acciones, por lo que no es necesario dividirlas. Existen dos formas en las que puede constituirse este tipo de sociedad:
a) Unipersonalidad originaria: Se forma desde su creación con un solo accionista. Algunos puntos clave son:
Que su condición de sociedad unipersonal debe ser registrada mediante escritura pública en el Registro Mercantil, donde se debe especificar la identidad del socio único.
El capital debe estar completamente desembolsado antes de la constitución de la sociedad.
Aunque solo haya un accionista, las decisiones deben formalizarse en un acta. El socio único asume los roles de presidente y secretario de la Junta y es quien toma las decisiones. (Rivas Bastante 2023).
En cuanto a la responsabilidad del socio único frente a terceros en sus relaciones con la sociedad, se destaca que la unipersonalidad, como condición particular en la que una sociedad puede encontrarse, no ha generado un principio distinto sobre responsabilidad por deudas sociales respecto a las características propias de las sociedades de capital. En este sentido, el socio único será responsable personal e ilimitadamente frente a la sociedad por las obligaciones que asuma con ella (ya sea por la obligación de aportar al capital social o por contratos celebrados con la misma). Sin embargo, no responderá directamente ante los acreedores sociales por las deudas de la sociedad. Ahora bien, si la unipersonalidad es sobrevenida, el cumplimiento de esta regla general está sujeto a la publicidad registral efectiva de dicha situación, como ya se explicó previamente.
Por otro lado, se concluye que la aplicación de la doctrina del “levantamiento del velo” en casos de unipersonalidad societaria, a partir de la LSRL, debe basarse en una argumentación que no repose únicamente en la coincidencia de intereses entre el socio único y la sociedad, ya que esta relación es inevitable y legítima. Aunque el socio único no puede ser considerado un tercero completamente ajeno a las actividades de la sociedad, esto no debe llevar a desconocer la diferenciación subjetiva establecida legalmente entre ambos. El “levantamiento del velo” será pertinente en situaciones donde la sociedad unipersonal haya sido constituida con fines fraudulentos, como eludir obligaciones o cuando el socio único mezcle su patrimonio personal con el de la sociedad, rompiendo los límites que deberían existir entre ambos. Cabe señalar que estos criterios también serán aplicables a las sociedades con pluralidad de socios, si se presentan circunstancias similares.
En general, la autora sostiene que el régimen específico de la unipersonalidad refleja cierta desconfianza hacia el uso de estructuras societarias por un único sujeto. La implementación de mecanismos preventivos, como aquellos basados en la publicidad, muestra que la unipersonalidad es una situación que requiere advertencia para terceros. Sin embargo, señala que, aunque se acepte esta figura sin limitar el tipo social ni las características del socio único, el régimen está lleno de precauciones que dificultan el funcionamiento de la sociedad y podrían incentivar el uso de socios ficticios o «de confianza» para evitar estas regulaciones. (González Fernández, 2004).
III. Sociedad unipersonal en la sociedad comercial de responsabilidad limitada
3.1. Descripción de la sociedad de responsabilidad limitada (SRL)
Como se menciona en la Ley General de Sociedades:
La sociedad comercial de responsabilidad limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales. (LGS, artículo 283).
Cabe mencionar que, si bien es cierto que las SRL comparten el mismo origen que las SAC, pero poseen una naturaleza distinta. En efecto, si bien ambas formas se ordenan sobre la base de una sociedad familiar o cerrada, en las predomina el elemento personal respecto de sus socios. Sin embargo, la SRL presenta en la LGS disposiciones que le permiten a los socios una regulación más flexible en su estructura y funcionamiento. Esto principalmente se debe a que la SRL es una sociedad con características particulares distintas a las demás que se encuentran en la LGS, a diferencia de las SAC que son una modalidad de la sociedad anónima, sin perjuicio de las normas especiales que se le aplican, además de que se encuentra sujeta supletoriamente a todas las disposiciones que regulas a la sociedad anónima.
3.2 Análisis de viabilidad para su implementación en Perú: Factores económicos y jurídicos
La viabilidad de implementar la sociedad unipersonal en Perú, especialmente en las figuras de la sociedad anónima (SA) y la sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL), se sustenta en factores tanto económicos como jurídicos. En el ámbito económico, esta figura permitiría a emprendedores individuales y pequeños empresarios operar bajo una estructura más formal, con responsabilidad limitada y sin la necesidad de recurrir a socios ficticios o «de favor». Esto no solo reduciría costos administrativos, sino que también fomentaría la formalización de negocios, un aspecto crucial en un país donde la informalidad empresarial sigue siendo un reto significativo.
Desde una perspectiva jurídica, la sociedad unipersonal ofrece un marco más adaptado a las necesidades actuales del mercado. A diferencia de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), la sociedad unipersonal permitiría la participación de personas jurídicas, lo que ampliaría su alcance y facilitaría la atracción de capital extranjero. Además, su regulación en los tipos societarios de la SA y la SRL sería compatible con las normas registrales y notariales vigentes en Perú, como lo señala el Reglamento de Registro de Sociedades y la Ley del Notariado, evitando la necesidad de reformas profunda (Silva Tapia 2024).
3.3 Diferencias con la SRL tradicional y beneficios potenciales para los pequeños y medianos emprendedores
La sociedad de responsabilidad limitada unipersonal (SRL Unipersonal) es una estructura empresarial en la que una sola persona, ya sea física o jurídica, posee todo e capital. Esto significa que esa persona es la única responsable de las decisiones, pero su responsabilidad está limitada al dinero que invierte en la empresa, lo que protege su patrimonio personal ante posibles deudas.
Este tipo de sociedad está regulado en países como España e Inglaterra. En España, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite que tanto las SRL como las sociedades anónimas sean unipersonales desde su creación o si esa unipersonalidad surge más tarde. En Inglaterra, el concepto de «one man company» fue oficialmente reconocido en 1992, cuando se modificó la ley Companies Act de 1985 según la Directiva 89/667/CEE de la CEE. Este marco legal permite que una persona posea una sociedad limitada, manteniendo la protección de responsabilidad limitada. (Silva Tapia 2024, 65-66).
La SRL Unipersonal brinda importantes beneficios para pequeños y medianos empresarios. Permite que el propietario tenga un control absoluto sobre la empresa sin la necesidad de contar con socios, lo que simplifica la toma de decisiones. Además, al tener responsabilidad limitada, se protege el patrimonio personal en caso de deudas o quiebra de la empresa.
Su constitución es más sencilla y evita posibles conflictos entre socios. La flexibilidad que ofrece en la gestión y adaptación permite que la empresa responda rápidamente a los cambios del mercado. También ayuda a reducir costos administrativos y facilita el acceso a financiamiento, ya que presenta una estructura empresarial sólida y formal ante las entidades financieras.
IV. Comparativa entre la EIRL y las sociedades unipersonales (SAU y SRLU)
4.1. Breve revisión de la normativa de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) en Perú
La EIRL en Perú surge como respuesta a la problemática de las «sociedades de favor», sociedades formalmente plurales pero operadas por un único individuo, un vicio presente a la hora de constituir una sociedad en nuestro país. Su creación fue impulsada para permitir que el comercio individual pudiera ejercerse con responsabilidad limitada sin requerir una pluralidad de socios, un atributo tradicionalmente ligado a la figura societaria.
Legalmente, la EIRL fue definida en la Ley N° 21621 como una persona jurídica de derecho privado con patrimonio independiente del titular, constituida para desarrollar actividades económicas. Esta restringe su constitución exclusivamente a personas naturales, con la imposibilidad de ser fundada o poseída por personas jurídicas. (Robilliard D’onofrio, 2009).
4.2 Diferencias clave entre la EIRL y las sociedades unipersonales (SAU y SRLU)
Entre las principales diferencias tenemos que la constitución de una EIRl solo puede ser constituida por una persona natural, excluyendo a las personas jurídicas, con lo que una EIRL no pueda ser socio de otra EIRL, cosa que las sociedades sí pueden hacer.
Otra desventaja de la EIRL es que esta formada por su titular, no puede delegarse esta responsabilidad pues le corresponde únicamente al titular. Otra de las diferencias es que la sociedad, por ejemplo, una sociedad anónima tiene ingresos y capital extranjero, puede tener capital nacional y también capital extranjero. La EIRL no permite esto dado que tiene que ser necesariamente de capital nacional (Giraldo Soto, 2019).
Figueroa Reinoso menciona: “yo no creo que la EIRL necesite ninguna modificación. No porque no sirva, sino que ya cumplió su ciclo, es una norma que va a servir y siempre va a servir. Yo considero que válida pero que no responde a las necesidades de los nuevos tiempos…”.
La EIRL se encuentra en una posición de desventaja considerable frente a las sociedades unipersonales, especialmente en comparación con las figuras de la Sociedad Anónima Unipersonal (SAU) y la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Unipersonal (SRLU). Mientras que la EIRL, aunque proporciona una cierta estructura jurídica para aquellos empresarios individuales que buscan limitar su responsabilidad, no ha logrado satisfacer de manera efectiva las necesidades del mercado actual. Las limitaciones inherentes a este tipo de sociedad, como la restricción a personas naturales y la imposibilidad de integrar a otras personas jurídicas o atraer inversiones de capital extranjero, hacen que no sea una opción completamente adecuada para el dinamismo y la competitividad que requiere el entorno empresarial moderno.
La implementación de las sociedades unipersonales no debe verse como una moda o una simple respuesta a una tendencia internacional, sino como una solución real y estructural a las carencias que las EIRL no han logrado cubrir. Las sociedades unipersonales representan una respuesta más flexible y adaptada a las demandas del mercado, permitiendo que los emprendedores y las pequeñas empresas operen con una mayor capacidad de crecimiento, mayor facilidad para atraer capital y, en general, una estructura más competitiva en un contexto global.
V.Conclusiones
5.1. La implementación de la sociedad unipersonal en los tipos societarios de la sociedad anónima (SA) y la sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL) es una necesidad cada vez más evidente en el contexto actual. La realidad del mercado ha demostrado que el requisito de pluralidad de socios que establece nuestra Ley General de Sociedades limita la capacidad de los emprendedores y empresas para adaptarse a las dinámicas económicas modernas. Frente a este panorama, es imprescindible abrir camino a esta figura que ya ha probado su eficacia en otros países.
5.2. La empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), aunque surgió como una alternativa válida para el comercio individual, no ha podido cubrir las necesidades del mercado. Su diseño restrictivo, que excluye a las personas jurídicas y limita el acceso al capital extranjero, la ha dejado en una posición desventajosa frente a modelos más flexibles. Esto no significa que la EIRL deba desaparecer, sino que es necesario dar espacio a la sociedad unipersonal para complementar el sistema societario peruano. Así, serán los propios emprendedores quienes decidan qué figura jurídica se adapta mejor a sus necesidades.
5.3. El Anteproyecto de la ley general de sociedades representa un avance significativo al reconocer la posibilidad de constituir sociedades unipersonales. Esto no solo moderniza nuestro marco legal, sino que también alinea al Perú con tendencias internacionales. Países como España han demostrado que esta figura es viable y beneficiosa para emprendedores, permitiendo un control más directo sobre las empresas y facilitando la toma de decisiones.
Sin embargo, es importante abordar esta regulación con responsabilidad. La transparencia y el orden deben ser prioridades para evitar abusos, como la confusión patrimonial o la creación de empresas ficticias. Mecanismos como el “levantamiento del velo” y la publicidad registral son herramientas esenciales para garantizar que esta figura se utilice de manera adecuada y para proteger a los terceros involucrados.
5.4. La regulación de la sociedad unipersonal no solo es posible, sino necesaria para responder a las demandas del mercado actual. Se debe abogar por un sistema que fomente la competitividad y brinde opciones accesibles y flexibles a los emprendedores. La sociedad unipersonal es una respuesta a esta necesidad, y su incorporación al sistema jurídico peruano será un paso hacia un entorno empresarial más dinámico, equitativo y moderno.
Elías Larosa, E. (2023). Derecho societario peruano: Comentarios a la Ley General de Sociedades Tomo I y II. Gaceta Jurídica.
Giraldo Soto, M. D. (2019). La incorporación de la sociedad unipersonal en la legislación peruana (Tesis de maestría). Universidad de San Martín de Porres. https://acortar.link/gAb24E
Rivas Bastante, Marina de las Angustias. 2023. «Sociedad anónima unipersonal». INAEF, Business School. https://acortar.link/0DHjfo
Robilliard D’onofrio, P. (2009). La E.I.R.L. y su fallida misión de hacer frente a las sociedades de favor. IUS ET VERITAS. https://acortar.link/sUCukU
Silva Tapia, Sergio Antonio. 2024. Análisis de la sociedad unipersonal como mecanismo de promoción de la actividad empresarial en el Perú y sobre su permisibilidad en nuestro país. Tesis de licenciatura, Pontificia Universidad Católica del Perú. http://hdl.handle.net/20.500.12404/27769
La Junta General de Accionistas (en adelante JGA), es considerado como el órgano esencial y de máxima categoría en toda sociedad, debido a la importancia de sus decisiones, tales como la modificación del estatuto, aumento o reducción del capital social y otros. En el contexto de la sociedad anónima, cada socio podrá manifestar su voluntad y participar en el rumbo de la empresa, de esta manera, estableciendo la voluntad social de la JGA.
La calidad de accionista deriva de la suscripción de acciones. Si bien, la doctrina y la legislación nacional establecieron distintas clases de acciones, este artículo se enfocará en los denominados “acciones con derecho a voto”, ya que representa un estatus de socio donde se adquieren derechos políticos, en el cual, cada accionista puede ejercer influencia en proporción al capital aportado.
Así pues, el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades fue un intento de modificar y adecuar la legislación vigente para adaptarla a las necesidades modernas del sector empresarial y a los cambios de la economía global. Asimismo, buscó reflejar el carácter dinámico del Derecho Societario y mitigar los conflictos, explicando de mejor manera los términos usados en ella. En ese sentido, este artículo se enfocará en analizar la suspensión del derecho a voto y las mejoras propuestas en el Anteproyecto.
II. La acción y el derecho a voto
Las acciones son de gran importancia en el ámbito jurídico, especialmente en el Derecho Mercantil, debido a que representan una fracción del capital social de una empresa y estas mismas confieren derechos y obligaciones a sus titulares (accionistas) respecto de la sociedad. Hoy no es posible concebir a las acciones sin tener en cuenta a la sociedad anónima, ni tampoco imaginar a esta última sin acciones. Al respecto, Rodrigo Uría y sus coautores señalan “La acción ha sido en todo tiempo el concepto central de la sociedad anónima, hasta el punto de que en buen número de países este tipo social se conoce con la denominación de sociedad por acciones” (Uría et al., 1992, p.15)
2.1 Definición de la acción
El sentido etimológico de la “acción” proviene del “derecho en la sociedad”, es decir, el derecho a poder participar en beneficios como accionista, pues, la acción no solo es una prueba de la existencia de un derecho, sino también es la representación del derecho.
Por su parte, Ulises Montoya (2004) define la acción como el concepto central de la sociedad anónima y que comprende tres aspectos fundamentales: como parte alícuota del capital social, como conjunto de derechos y obligaciones, y como título representativo de la posición del socio (p. 197). En ese sentido, la acción no es solo un papel que indica que seas propietario, sino que esta misma manifiesta una relación entre la empresa y uno mismo, con derechos que se pueden ejercer y obligaciones que se deben asumir.
2.2 Naturaleza jurídica
Las acciones se deben considerar como bienes muebles, independientemente del tipo de bienes que se aporte al capital social(Montoya Manfredi, 1967, pp. 193-194). El accionista, para considerarse como tal, pierde su derecho sobre el patrimonio entregado, que pasará a conformar parte del patrimonio de la sociedad, el cual es la base económica fundamental que permite a la sociedad como persona jurídica, alcanzar sus objetivos y responder por sus obligaciones (Guerra Cerrón, 2009, p.). Y, por último, el Código Civil peruano, en el artículo 886, inciso 8, indica que son bienes muebles tanto las acciones como participaciones que tenga cada socio en sociedades o asociaciones.
2.3 Las acciones con derecho a voto
Una de las acepciones de la acción, admitida por la doctrina mayoritaria, es la acción como fundamento de la condición de socio. Esto también se encuentra expreso en el artículo 82 de la Ley General de Sociedades al definir a las acciones como la representación de las partes alícuotas del capital, donde todas confieren derecho a voto.
La condición de socio otorga un estatus especial que implica un conjunto de derechos y obligaciones ante la sociedad. Estos derechos pueden ser clasificados de dos formas: derechos económicos y derechos políticos. Estos últimos merecen especial atención, ya que dentro de esta categoría se encuentra el derecho a voto que la acción otorga al socio un estatus que le permite participar en la sociedad mediante el voto.
Sin embargo, existen excepciones como las acciones sin derecho a voto, donde varían sus derechos y obligaciones. Es importante mencionar que, las acciones sin derecho a voto no implican que carezcan de derechos políticos, sino que su participación es menor, como en los casos del derecho a ser informado semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad.
III. La suspensión del derecho a voto y su régimen jurídico
La suspensión del derecho a voto es un mecanismo jurídico que limita el ejercicio de uno de los derechos principales del accionista. El marco normativo vigente contemplado en la Ley General de Sociedades establece cuatro supuestos específicos bajo los cuales se configura la suspensión del derecho a voto. A continuación, se señalan los cuatro supuestos de la suspensión del derecho a voto.
3.1 Accionista moroso
Una causal de suspensión del derecho a voto se puede configurar en relación con los dividendos pasivos. El ordenamiento societario establece como requisito para la emisión accionaria que estas sean suscritas y desembolsadas en un porcentaje mínimo del 25%, constituyéndose la diferencia pendiente de pago como dividendo pasivo.
En este contexto, el artículo 78 de la Ley General de Sociedades prescribe que el accionista incurre en mora de pleno derecho ante el incumplimiento del pago en el plazo estipulado, sin requerirse intimación previa. Entre las consecuencias jurídicas se encuentra la suspensión del ejercicio del derecho a voto respecto de aquellas acciones cuyos dividendos pasivos permanezcan impagos según los términos y condiciones establecidos en el estatuto social, conforme al artículo 79 del mismo cuerpo normativo.
3.2 Adquisición de propias acciones
Un segundo supuesto se da bajo el contexto de la autocartera. Esta figura está contemplada en el artículo 98 de la Ley General de Sociedades y puede ser usada para varios propósitos, como la amortización de acciones para una reducción de capital.
La adquisición de acciones propias, regulada en el artículo 104 de la Ley General de Sociedades, puede efectuarse mediante dos modalidades: a título oneroso y a título gratuito, en este último supuesto, las acciones deben ser íntegramente pagadas, salvo que la adquisición sea para evitar un daño grave, medida que protege los intereses de la sociedad. Además, establece que para dichas acciones que se encuentren en poder de la sociedad, se les suspende los correspondientes derechos, entre ellos, el derecho a voto.
¿Qué pasaría si las acciones a título de la sociedad pudiesen ejercer su voto en la JGA? Enrique Laroza (2023, p.391), señala que, si se permitiese el ejercicio a voto de las acciones que posee la propia sociedad, entonces dichas acciones adquiridas con recursos del haber social votarían en las juntas a favor del grupo dominante de la sociedad, con mayoría en el directorio. Entonces vemos como esta excepción se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad del buen gobierno corporativo y la protección de los accionistas minoritarios.
3.3 Control indirecto de acciones
Un tercer supuesto de suspensión del derecho a voto se da cuando las acciones están a título de una sociedad que es controlada por la sociedad emisora de tales acciones, y que acorde al artículo 105 de la Ley General de Sociedades, no se le dan el derecho a voto a los titulares de esas acciones. Esta norma representa una innovación en la actual Ley General de Sociedades, pues, tiene la misma función que el supuesto anterior e impide que las acciones a título de sociedades que sean filiales, subsidiarias o controladas por la sociedad emisora puedan ejercer su derecho a voto.
Esta norma tuvo como objetivo prevenir el uso de métodos indirectos que buscan eludir el artículo 104 de Ley General de Sociedades, específicamente aquellos que pretenden ejercer el derecho a voto a través sociedades controladas, permitiendo a los administradores o directores manifestar indirectamente la voluntad de los accionistas con mayor capital. Sin duda esta disposición refleja una evolución del Derecho Societario peruano, otorgando un marco protector de la integridad del gobierno corporativo.
3.4 Accionistas en conflicto de intereses
Por último, el artículo 133 de la Ley General de Sociedades establece que el accionista no puede hacer ejercicio del derecho a voto cuando exista un conflicto de su propio interés con el de la sociedad, siendo que los acuerdos adoptados sin observar podrán ser impugnados según lo dispuesto en el artículo 139.
Este principio nace de la necesidad de la voluntad social por encima de una voluntad particular, protegiendo el interés de la sociedad al no permitir que accionistas con intereses en conflicto tomen decisiones que afecten a la empresa, y busca un equilibro de poder, al prevenir el abuso de posiciones dominantes y a su vez protegiendo los derechos de los accionistas minoritarios.
Este supuesto solamente puede limitar la participación del accionista con interés en conflicto más no puede usarse para una sanción más grave con el de excluir a un socio. Sin duda, la aplicación de este supuesto debe ser interpretado de manera literal y teleológica para poder evitar abusos o interpretaciones arbitrarias que puedan perjudicar los intereses de los accionistas y de la sociedad en general.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en la casación N° 3227-2014-Lambayeque (2014), en posición que comparto señaló que:
La existencia de un conflicto de intereses en una sociedad y un socio debe entenderse como una situación no de suma gravedad, sino que además puede presentarse como un acto sobreviniente que solamente puede dar origen a la limitación de un accionista que puede participar en una junta general de accionistas en donde se vea o tenga que resolverse dicho conflicto.
El procedimiento consiste, principalmente, en identificar si uno o varios accionistas tienen un conflicto de interés en un determinado asunto que puede afectar el interés de la sociedad. De ser el caso, basta con informar a la JGA sobre dicho conflicto de intereses para que se suspenda el derecho a voto de los accionistas en conflicto.
Si en caso no se logró demostrar o convencer a la JGA de la existencia del conflicto de interés y, aun así, se llegará a aprobar un acuerdo con esos votos, entonces cualquier accionista que conste en acta su oposición al acuerdo estará legitimado para impugnarlo.
Si bien parece un procedimiento simple, surgen varias interrogantes. Por ejemplo, ¿quién está facultado para determinar el conflicto de intereses de un accionista que, en lugar de cumplir con su deber de abstenerse de votar, insiste en ejercer su derecho al voto? ¿Cuáles son los criterios para determinar si un accionista tiene un interés en conflicto con el de la sociedad? En nuestra legislación, estas preguntas buscan ser respondidas a través de la doctrina y jurisprudencia.
En ese sentido la Corte Suprema de Justicia en la Resolución N° 125-2009-SUNARP- TR-T (Corte Suprema, 2009), indica que existen dos posturas que suponen que el control acerca de la existencia del conflicto de interés:
La primera postura señala que dicho control se ejerce mediante un acuerdo previo de la junta; dentro del cual se excluye la votación a los accionistas afectados por este conflicto, ya que “nadie puede votar en propia causa”
La segunda postura señala que se ejerce a través de la decisión del presidente de la junta, con las responsabilidades que de ello resulten, en tanto “(…) la facultad de apreciar la concurrencia de cualquier situación de conflicto de intereses (…) y, en su caso, de excluir de la votación al socio implicado entra dentro de las facultades propias del presidente de la junta general (Sánchez Ruiz, 2000, p. 355).
Asimismo, doctrina española dilucida la función del presidente de la junta. Según Sánchez Ruiz (2000):
(…) su función indiscutible de moderador y director de los debates en la fase de deliberación, se le reconoce, incluso, el poder de expulsión de la sala al socio que, debidamente apercibido, no cesa en su comportamiento irregular, parece injustificado no aceptar que le está atribuyendo la facultad, en lo supuestos previstos por la ley o los estatutos, de excluir de la votación al socio que se encuentre en situación de conflicto de intereses (p. 356).
Por lo tanto, el artículo 133 de la Ley General de Sociedades establece la suspensión del derecho a voto por conflicto de intereses, sin embargo, esta norma no es clara respecto a la identificación y control de estos conflictos, lo que lleva a que se realice una interpretación desde la jurisprudencia y la doctrina. Estos resultan importantes al analizar cómo el Anteproyecto aborda estos problemas y que potenciales respuestas ofrece al régimen actual.
IV. Respuesta del Anteproyecto de Ley
El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades es una iniciativa de modernización de la norma societaria peruana que busca actualizar la legislación vigente desde 1997, adaptándose para enfrentar los desafíos que trae la modernidad.
Respecto a la suspensión del ejercicio del derecho a voto, el Anteproyecto también tiene los mismos supuestos con ligeras diferencias que procederemos a analizar. En el Anteproyecto, la mora está regulado en el artículo 29 donde igual que la ley vigente indica que el socio que incumpla su obligación de entrega de los dividendos pasivos en la respectiva oportunidad incurre automáticamente en mora, sin necesidad de intimación por la sociedad y, que las acciones que se encuentren en mora no pueden ejercer el derecho a voto.
La suspensión del derecho a voto por la adquisición propia de acciones se encuentra regulado en el artículo 94 del Anteproyecto, donde señala que a las acciones de propia emisión se les suspende los derechos correspondientes y no se toman en cuenta para efectos de cómputo de quórum y mayorías. Lo que implica que no pueden ejercer el derecho de voto mientras estén en propiedad de la sociedad emisora.
El mismo efecto se da en caso del control indirecto de las acciones, regulado en el artículo 96 del Anteproyecto donde expresamente señala que las acciones emitidas por la sociedad que sean de titularidad de una sociedad controlada por ésta no dan a su titular derecho a voto y no se computan para formar quórum ni tendrán derechos políticos. Es necesario hacer énfasis que este supuesto en el Anteproyecto indica en concreto que el control indirecto de acciones si carecen de derechos políticos, cosa que no estaba redactada en la legislación actual.
Respecto al último supuesto, en el cual nos enfocaremos un poco más debido a su falta de precisión en la legislación actual, el Anteproyecto vio la necesidad de tratar el concepto de conflicto de intereses, regulándolo en su artículo 123, numeral 1, como “toda situación, particular o general, temporal o permanente, actual o probable, en la que un accionista tenga un interés, directo o indirecto, particular o general, de hecho, o de derecho, que esté o pueda estar en conflicto con el interés social”. Esta definición logra abarcar una técnica legislativa expansiva, llega a contemplar tanto situaciones actuales como probables, directas o indirectas, temporales o permanentes, previniendo así que el accionista con el interés en conflicto al de la sociedad eluda la finalidad a través de interpretaciones formalistas que contravengan el interés social. Otro acierto notable se encuentra en el numeral 2 del mismo artículo, que denota un deber de revelación previa al exigir al accionista con interés en conflicto al de la sociedad de revelar su condición, caso contrario asumirán responsabilidad por daños y perjuicios frente a la sociedad. De este modo la JGA puede tomar decisiones debidamente informadas para fortalecer las prácticas hacia un buen gobierno corporativo.
V. Conclusiones
A partir del presente análisis, podemos concluir que la suspensión del derecho a voto en la JGA es un mecanismo que busca proteger los intereses de la sociedad y mantener el equilibrio en el gobierno corporativo. Si bien la legislación peruana actual intenta abordar los supuestos necesarios para una aplicación correcta de la suspensión del derecho a voto, en la práctica surgen complicaciones al interpretar y aplicar el supuesto de conflicto de intereses
El Anteproyecto, entonces, busca resolver estas limitaciones al ofrecer una definición más amplia y precisa del conflicto de intereses. Esta definición no solo incluye situaciones actuales, sino también aquellas posibles o indirectas, y abarca tanto conflictos temporales como permanentes. De este modo, evitar caer en interpretaciones rígidas que pueden afectar negativamente los intereses de la sociedad.
Una de las reformas destacadas del Anteproyecto es la obligación del accionista en conflicto de revelar su situación, caso contrario tendrá que sobrellevar consecuencias como la responsabilidad por los daños ocasionados. De esta manera se impulsa la transparencia, el buen gobierno corporativo y ayuda a la Junta General a estar informados para la correcta toma de decisiones.
Respecto a los demás supuestos de suspensión, el Anteproyecto conserva los fundamentos de la regulación actual, pero con explicaciones precisas, como es el caso del control indirecto de acciones, donde se precisa que no se otorgan derechos políticos, lo cual evita que se presenten confusiones.
Referencias
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2014). Casación N° 3227 2014-Lambayeque.
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2009). Resolución N° 125-2009-SUNARP-TR-T.
Elias Laroza, E. (2023). Derecho societario peruanos. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica.
Guerra Cerrón, M. E. (2009). Levantamiento del velo y responsabilidad de la sociedad anónima. Grijley.
Martínez Val, J. M. (1979). Derecho mercantil. Editorial Bosch.
El comercio internacional atraviesa un nuevo periodo de incertidumbre. La reciente imposición de aranceles “recíprocos”, por parte del gobierno estadounidense bajo el mandato de Donald Trump, ha generado alarma entre los principales organismos multilaterales, al advertirse una posible desaceleración del intercambio global de mercancías. Además, dicha medida, que establece un arancel base del 10% sobre las importaciones provenientes de países latinoamericanos, como Perú, representa un golpe directo al tejido exportador peruano, especialmente a las micro, medianas y pequeñas empresas.
II. Impacto global
Desde una perspectiva internacional, las consecuencias de esta política proteccionista, ha generado preocupación en los mercados y organismos multilaterales. La Organización Mundial del Comercio, en sus previsiones anuales, advierte que estos aranceles amenazan con provocar una contracción del comercio mundial de entre 0.2% y 1.5% en 2025, con graves consecuencias en especial a las economías más vulnerables (OMC 2025, 2-4).
A pesar de que algunas tensiones han sido parcialmente mitigadas mediante excepciones transitorias por parte de los Estados Unidos, el entorno global se mantiene inestable y en incertidumbre. En palabras de la directora general de la OMC, Ngozi Okonjo-Iweala (1), es preocupante “este descenso y la posibilidad de una escalada hacia una guerra arancelaria con un ciclo de medidas de retorsión que harán disminuir aún más el comercio”.
III. Impacto en la economía peruana
3.1. Exportaciones en riesgo
En el plano nacional, a partir del 5 de abril, las exportaciones peruanas hacia los Estados Unidos enfrentan un arancel del 10%. Lo cual afectaría particularmente a sectores como la agroindustria, la minería y el textil. Cabe mencionar que, en el 2024, los sectores que lideraron las exportaciones hacia los Estados Unidos fueron la agroindustria con $4,031 millones, la minería con $2,111 millones y el textil con $839 millones.
En ilación a lo anterior, especialistas han brindado sus opiniones acerca del impacto en los sectores mencionados. El ministro de relaciones exteriores, Elmer Schialer, en una entrevista para RPP Noticias (3 de abril de 2025) mencionó que los rubros agroindustrial y textil serán los más perjudicados. De entrada, ello representa un golpe para la agroexportación peruana, ya que dirige el 36% de su producción al mercado estadounidense. De hecho, el Perú fue el 9° proveedor de bienes agrícolas a los Estados Unidos en 2024. Asimismo, en el caso textil, “Perú fue el proveedor 21° a nivel global (8.8% del total de compras de EE.UU) y el 6° en América Latina para el mercado estadounidense” (Arrieta 2025, 4).
Por otro lado, el Banco Central de la Reserva del Perú, expuso que en cuanto a un 30% de los productos, como minerales, no se verían afectados ya que están excluidos por el Anexo 2 de la medida.
3.2. Riesgos y estrategias de respuesta de las MYPES exportadoras
El comercio exterior peruano atraviesa un escenario de altos riesgos. Los aranceles impuestos por los Estados Unidos afectan al 78% de las exportaciones peruanas, lo que representa unos 7,400 millones de dólares, es decir, el 10% del total de las exportaciones peruanas. Ante esta situación, muchas empresas se encuentran en riesgo, en especial las micro, pequeñas y medianas empresas que, si bien su participación en el valor total de las exportaciones es baja, entre el 5% y el 6%, ellas constituyen el 90% de las exportadoras en el Perú. Consideremos ahora que, al menos 397 de estas mypes dependen de un solo producto destinado al mercado estadounidense, lo que las hace especialmente vulnerables ante las nuevas barreras comerciales (Gabriel Arrieta, entrevista por RPP, 16 de abril del 2025).
Ante el impacto, las grandes empresas exportadoras han empezado a tomar acciones inmediatas. Una de las principales estrategias ha sido iniciar negociaciones con sus compradores en Estados Unidos, proponiendo repartir el costo del arancel: 50% asumido por el importador y 50% por el exportador. Sin embargo, esta alternativa no es viable para muchas mypes, ya que no cuentan con la logística ni el respaldo financiero necesarios para aplicar acuerdos de este tipo con la misma rapidez.
Al mismo tiempo, desde el ámbito institucional, la Cancillería peruana ha iniciado gestiones diplomáticas negociando el arancel impuesto. No obstante, el desenlace de estas gestiones aún es incierto. Por ello, cada empresa debe evaluar cuidadosamente si le conviene continuar exportando hacia los Estados Unidos. Además, no solo debe considerar el costo del arancel, sino también la posibilidad de competir con productos de otros países que no enfrentan las mismas barreras.
IV. Comentario
Aun cuando la imposición del arancel del 10% afecta directamente a las micro y pequeñas empresas exportadoras, la coyuntura también representa una oportunidad para replantear la estrategia comercial del país. En lugar de depender excesivamente de un solo socio como los Estados Unidos, resulta urgente avanzar hacia una estructura comercial más diversificada, con nuevos mercados, mayor innovación y mejores estándares de competitividad. No se trata de romper vínculos con los Estados Unidos, sino de reducir la dependencia excesiva y así construir una relación más equilibrada y resiliente frente a cambios unilaterales.
De forma complementaria, el próximo diálogo diplomático con los Estados Unidos puede aprovecharse para proponer acuerdos sectoriales que garanticen condiciones más estables para las exportaciones agropecuarias, agrícolas, textiles, etc. Iniciativas como un mecanismo bilateral de cooperación comercial o la promoción de inversiones estratégicas —en infraestructura, logística o minería— para reforzar la presencia estadounidense en sectores importantes, sin dejar de lado el compromiso del Perú por ampliar su posicionamiento internacional. De este modo, se construye una política comercial más sólida, sostenible y preparada para afrontar escenarios globales cada vez más cambiantes.
V. Nota
(1) Para mayor información puede revisar la “Declaración de la Dra. Ngozi Okonjo-Iweala, Directora General de la OMC”, 3 de abril del 2025, https://n9.cl/9ugu3
VI. Referencias
Arrieta Padilla, Gabriel. 2025. «Reporte Especial – abril 2025: Posibles riesgos de la política arancelaria de Estados Unidos sobre el Perú». CIEN-ADEX, Reporte Especial N°4. https://n9.cl/2wdnpl
Elmer Schialer, entrevistado por RPP Noticias, “Sectores agroindustrial y textil serán los más afectados con aranceles de Estados Unidos, informó el canciller”, Episodio 1814, publicado el 3 de abril del 2025, sitio web, 2:45-4:30. https://n9.cl/awixz
Hokama Gamboa, Fiorella. 2025. «Trump impuso el 10 % de aranceles al Perú: ¿Qué impacto tiene en la economía y el PBI peruano? [INFORME]». RPP, 8 de abril. Acceso el 15 de abril de 2025. https://n9.cl/5wjnu
Organización Mundial del Comercio. Abril del 2025. «Perspectivas del comercio mundial y estadísticas». https://n9.cl/0u5zu
La autora expone la relevancia del instrumento: proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, ya que permite al justiciable-administrado examinar la legalidad y el cumplimiento de la normativa en el inicio y trámite de los actos materiales de la administración.
El proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva es un mecanismo de cuestionamiento que, tiene como principal implicancia la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, de conformidad con la Ley N.°26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva; de ese modo, con este proceso de revisión, se garantizaría y realizaría la tutela judicial efectiva del accionante (obligado).
Cabe precisar que al procedimiento de ejecución coactiva se le reconoce como un procedimiento administrativo de “autotutela administrativa”, para la ejecución de sus propios actos por ejecución forzada, que eventualmente se puede revisar o controlar y, que se regula por una norma especial (Mendoza Ugarte, 2017, pp. 23-74).
No obstante, en este procedimiento se puede cuestionar o peticionar su revisión judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo, con la finalidad de tutelar los derechos e intereses de los administrados con la “mayor expectativa de protección de los derechos fundamentales de los administrados, sin necesidad de recurrir al proceso de amparo, considerando que este es una suerte de ultima ratio”, como lo explica Guerra-Cerrón (2018, p. 45).
A manera de referencia, en el Expediente N.°04267-2022-PA/TC, se advierte que este caso se originó por el cobro de una deuda tributaria predial que recayó en el inmueble con la categoría de patrimonio cultural desde el año 2007 (de conformidad con la Resolución de Gerencia de Impugnaciones 267-02500023308), y que se encontraría inafecto al pago de este tributo; y, como consecuencia de la acumulación del código de contribuyente —del anterior propietario y de la demandante—, se produjo erróneamente un doble cobro de tributo sobre el mismo inmueble (fundamento jurídico n.° 14).
De ese modo, se inició el proceso de revisión judicial (contencioso-administrativo) y que, encontrándose en trámite, la demandada (Administración tributaria) notificó la “esquela” de cobranza tributaria, cuyo texto intimidaba a la demandante al pago de la deuda y se disponía la ejecución de la medida cautelar de inscripción del inmueble, en referencia al remate del bien.
Resulta relevante mencionar que toda notificación (Real Academia de la Lengua Española, 2025) es un acto de comunicación o de transmisión de un asunto determinado; sin embargo, dependiendo del marco normativo, se identifica su contenido y finalidad; por ejemplo, en la notificación de una carta notarial, solo se certifica la entrega de la comunicación o diligenciamiento, mas no del contenido[1]; en cambio, en la notificación de una resolución judicial, se transmite un acto procesal o incidencia judicial[2], entre otros.
Referencias bibliográficas
Guerra-Cerrón, María Elena, “La mutación del proceso contencioso administrativo y su efectividad en el derecho peruano”, en Derecho &Sociedad, n.° 50, Lima: 2018. Recuperado de <t.ly/paWDy>.
Mendoza Ugarte, Armando, La ejecución coactiva. Comentarios al Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Lima: 2017, 2.a ed.
Real Academia Española, “Notificación”, en Diccionario de la Real Academia Española, 2025. Recuperado de <https://shorturl.at/fgaLj>.
Tribunal Constitucional peruano, Expediente N.° 00835-2002-AA/TC. 2004. Recuperado de <https://shorturl.at/RmrZs>.
Tribunal Constitucional peruano, Expediente N.° 04267-2022-PA/TC. 2025. Recuperado de <https://shorturl.at/elhdJ>.
En los últimos años, se ha evidenciado un incremento exponencial de Instituciones Arbitrales en el Perú. No obstante, como suele decirse, cantidad no es sinónimo de calidad. Si bien este aumento podría interpretarse inicialmente como una forma de fortalecer el arbitraje y posicionarlo como un mecanismo de resolución de conflictos predilecto, lo cierto es que ha generado serias preocupaciones sobre la idoneidad y la eficiencia técnica de estos entes para administrar procesos arbitrales, afectando la seguridad jurídica, predictibilidad y la confianza de los usuarios sobre la calidad de las decisiones.
En respuesta a esta problemática, se crea el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU), una de las novedades introducidas por la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (LGCP) N° 32069 – y su Reglamento (RLGCP) – aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF-, y cuyo objeto es garantizar que las instituciones arbitrales y centros de administración de JPRD cumplan con estándares de calidad para la gestión de controversias entre el Estado y el contratista, contribuyendo a la protección de fondos públicos.
Antes de pasar directamente al análisis del REGAJU y su función de supervisión sobre las instituciones arbitrales, es importante referir que dicha función no es un tema nuevo, sino que ya había sido objeto de atención debido a la creciente proliferación de instituciones arbitrales. En el año 2016, se emitió la Directiva N° 019-2016-OSCE/CD que establecía requisitos para regular los centros de arbitraje. No obstante, dicha directiva no entró en vigencia y, por el contrario, fue derogada con la Resolución N° 023-2019-OSCE/PRE de fecha 4 de febrero de 2019.
Posteriormente, en el año 2020, se creó el Registro Nacional de Árbitros (RENACE) a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el fin de publicitar información de los centros de arbitraje y árbitros. Así, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1660, la inscripción en el RENACE posee carácter obligatorio. Sin embargo, tengamos en cuenta que el RENACE no ejerce un rol supervisor en sentido estricto, puesto que no establece parámetros a cumplir que aseguren la idoneidad de los centros de arbitrajes que se inscriben. Para la inscripción en el RENACE, únicamente se requiere completar datos generales sobre el centro de arbitraje en cuestión (nombres del representante, RUC, razón social, página web, dirección, entre otros). Eso explica por qué, en la actualidad, existen 308 centros de arbitraje inscritos en el RENACE.
Ahora, nuevamente, surge el intento por facultar a un organismo que supervise la idoneidad de las instituciones arbitrales, el cual se ve reflejado en la creación del REGAJU, cuya administración está a cargo del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) – antes denominado OSCE. En ese sentido, el artículo 77, numeral 1 de la LGCP establece que, para administrar un arbitraje, es obligatorio formar parte de dicho registro. Por su parte, el RLGCP detalla los requisitos para la incorporación de las instituciones arbitrales al REGAJU, así como disposiciones relacionadas con su suspensión y retiro del registro.
El artículo 318, numeral 1 del RLGCP establece los requisitos para la incorporación de instituciones arbitrales al REGAJU: i) tener personería jurídica, ii) contar con un Código de Ética y un Reglamento interno, iii) declaración jurada de cumplimiento e integridad, iv) no tener sentencia firme por delito doloso, v) no menos de 5 años de experiencia en la administración de arbitrajes, vi) publicación de una tabla de gastos arbitrales, vii) publicación de procedimiento de incorporación de árbitros en la página web institucional, viii) órgano institucional superior para temas administrativos, ixi) remitir a OECE sus nóminas de árbitros, x) sede institucional, xi) personal que brinde soporte administrativo de los procesos, xii) herramientas de gestión de calidad y con políticas antisoborno. Adicionalmente, el artículo 318, numeral 2 del RLGCP establece los siguientes requisitos: xiii) contar con una nómina de secretarios arbitrales que brinden soporte a los árbitros, xiv) portal institucional que permita la visualización de las resoluciones, y xv) herramientas informáticas que permitan la trazabilidad de la información.
Entonces, surge una pregunta fundamental ¿la creación del REGAJU realmente permitirá una fiscalización eficiente de las instituciones arbitrales? Por el momento, me atrevo a señalar que contar con un portal institucional, herramientas informáticas que permitan la trazabilidad de la información, así como la publicidad de la tabla de gastos arbitrales constituyen un buen comienzo para lograr dicho objetivo, ya que permitirá un mayor control de las actuaciones y acceso a dicha información, en pro de la transparencia y confiabilidad.
Del mismo modo, considero importante la exigencia de una sede institucional, en un contexto donde “centros fantasmas” operan únicamente a través de una página web y declaran domicilios físicos falsos. Una sede institucional no solo brinda mayor legitimidad, sino que resulta crucial para garantizar una atención adecuada. Por otro lado, considero que la cantidad de años de experiencia que pueda tener un centro administrando arbitrajes, no es determinante para garantizar su idoneidad. Más allá del tiempo en que viene operando una institución, es importante conocer la cantidad de procesos arbitrales que ha administrado a lo largo de todo ese tiempo (Soria, 2024).
Ahora bien, en relación con este requisito de contar con no menos de 5 años de experiencia en la administración de arbitrajes para la incorporación en el REGAJU, cabe formularse la siguiente pregunta ¿se podría concluir que una nueva institución arbitral que esté prestando sus servicios recientemente no podría incorporarse? No, el artículo 319 del RLGCP prevé la posibilidad de que instituciones arbitrales recién constituidas (menos de un año) se incorporen al REGAJU siempre que cumplan los requisitos del artículo 318, numeral 1 del RLGCP, no siendo exigible, por obvias razones, contar con no menos de 5 años de experiencia en la administración de arbitrajes, ni tampoco contar con herramientas de gestión de calidad y políticas antisoborno.
Para los casos en los cuales la Institución Arbitral requiera ser acreditada para resolver sobre contratos cuyos montos originales superen las 2 000 UIT, el artículo 318, numeral 4 establece que, además de los requisitos generales, dicha institución debe contar con certificación internacional en sistemas de gestión de la calidad y en sistemas de gestión antisoborno. Mientras que, en caso de arbitrajes con montos originales iguales o superiores a las 20 000 UIT, se debe contar con no menos de diez años de experiencia en la organización y administración de procesos arbitrales, haber organizado y administrado más de cien procesos arbitrales que hayan concluido con laudo, y contar con certificación internacional respecto a la gestión de seguridad de la información. Sobre esto último, reitero, incluso para arbitrajes de mayor cuantía, la cantidad de arbitrajes administrados adquiere mayor valor que la cantidad de tiempo que la institución esté operando.
En síntesis, la creación del REGAJU representa un avance significativo para combatir la proliferación descontrolada de instituciones arbitrales en el Perú, al establecer requisitos mínimos y estándares para la administración de procesos arbitrales. No obstante, el REGAJU tampoco es la solución definitiva a todos los problemas. Su éxito dependerá, en gran medida, de la eficiencia con que el OECE lo administre, así como de los mecanismos establecidos para el cumplimiento de los requisitos de las instituciones arbitrales. Esto último debe ir en concordancia con la Directiva N° 004-2025-OECE-CD, la cual complementa y detalla los requisitos establecidos en el RLGCP.
Soria Eguía, Aracely. 2024. “Comentarios a la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en materia arbitral.” Publicado el 24 de octubre de 2024. http://bit.ly/4jzuwxs
La Ley N.° 31143, también conocida como la “Ley contra la usura”, ha generado gran debate en el Congreso debido a su posible derogación. Por un lado, la Comisión de Economía, liderada por Illich López, impulsa su derogación argumentando que su implementación ha fomentado la exclusión financiera y el auge de los préstamos informales (1). Por otra parte, advierten que su derogación dejará desprotegidos a los pequeños empresarios, trabajadores y la clase media al solo beneficiar a los grandes bancos (2).
II. Ley N.° 31143
La Ley contra la usura (marzo de 2021), establecida bajo el sustento de reducir las desigualdades en el acceso financiero mediante la limitación de las tasas de interés, introdujo modificaciones a la Ley N.° 28587, la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva (BCRP) y la Ley N.° 26702 estableciendo que el BCRP determine las tasas máximas de interés compensatorio. Dichos limites han sido aplicados de manera semestral a i) los créditos de consumo, ii) créditos de consumo de bajo monto y iii) créditos para las MYPE.
De esta manera, el objetivo era proteger los intereses de los consumidores y mejorar las condiciones de los usuarios; siendo que todo cobro realizado por encima del límite es considerado como delito de usura según el artículo 214 Código Penal.
III. Tasas de interés financiero antes de la Ley N°31143
Es fundamental tener presente cómo operan las instituciones financieras para comprender las consecuencias que tuvo la Ley N.° 31143. Dichas instituciones son empresas que siguen un modelo basado en una relación de riesgo, ya que al otorgar créditos enfrentan la negativa posibilidad de que sus deudores incumplan con la devolución del dinero.
Anteriormente, los topes máximos de las tasas de interés eran determinadas de acuerdo a la libre oferta y demanda, permitiendo a los bancos determinar la tasa de interés según la diversidad de sus deudores al analizar conceptos como el costo de fondeo, el riesgo de crédito, el costo operativo y el margen de ganancia (Arias Cárdenas 2022, 46).
Por ello, los clientes con mayores ingresos —quienes suelen contar con un historial crediticio sólido, grado de formalidad y garantías— representan un menor riesgo financiero, lo que les permite acceder a tasas de interés más bajas. En contraste, las personas de menores ingresos, al carecer de un historial crediticio consolidado, enfrentan inicialmente tasas más elevadas. No obstante, en la medida en que demuestren un comportamiento crediticio responsable, pueden acceder progresivamente a condiciones más favorables (BCRP 2021, 35-36).
IV. Consecuencias de la Ley N.° 31143
4.1 Exclusión financiera
Aunque en teoría parece una buena idea establecer límites a las tasas de interés, tras cuatro años de vigencia, dicha ley ha generado consecuencias negativas como la exclusión financiera. En un país como el Perú, donde gran parte de la población económicamente activa es informal, establecer tasas máximas rígidas provoca que las instituciones financieras ya no puedan ofrecer préstamos a deudores con mayor calificación de riesgo, debido a que el costo de estos créditos supera los límites impuestos (Castellares Aguilar 2024, 61).
Como resultado, entre mayo de 2021 y marzo de 2024, se estima que 140,3 mil personas y 77,9 mil MYPES han quedado fuera del sistema financiero, en especial aquellos con menores recursos (BCRP 2024, 18-21).
4.2 Mercado de créditos informales
Además, una de las consecuencias más preocupantes de la exclusión financiera provocada por esta ley es el incremento de la demanda de créditos informales, especialmente entre personas y pequeñas empresas sin historial crediticio ni garantías (Ángeles, Chávez y Linares, 2024, p. 102). Estos préstamos, como los “créditos diarios” o el sistema “gota a gota”, resultan atractivos por ofrecer una aparente solución rápida; sin embargo, imponen tasas de interés elevadas y conllevan riesgos significativos, como prácticas de cobro violentas y extorsivas, lo que representa un grave problema para el país.
VI. Apreciación personal
Es evidente que los legisladores de la mal denominada “Ley contra la Usura” no comprendieron las profundas repercusiones negativas que esta generaría en el sistema financiero peruano. Considero que al centrar su análisis exclusivamente en los aspectos jurídicos y al ignorar las advertencias de expertos en materia de economía y finanzas, se optó por una solución que no consideró las dinámicas del mercado ni sus efectos sobre la inclusión financiera y el acceso al crédito formal.
A la luz de estas consideraciones, la derogación de la Ley N.° 31143 no solo es factible, sino también necesaria, ya que es posible reducir las tasas de interés dentro de un entorno de libre competencia sin restringir el derecho de las entidades financieras a operar con autonomía y libertad contractual al fijar sus tasas. Además, su eliminación contribuiría a combatir el auge del crédito informal, cuyas tasas desorbitadas y prácticas abusivas de cobro agravan la vulnerabilidad de quienes más lo necesitan.
VII. Referencias
Ángeles, Wendy; Chávez, Frida; Linares, Miguel. 2024. «El sistema financiero peruano luego de la entrada en vigencia de la Ley N.° 31143». Tesis para obtener el grado de Maestro en Finanzas y Derecho Corporativo. Universidad ESAN. https://hdl.handle.net/20.500.12640/4284
Arias Cárdenas, Gonzalo Efraín. 2022. «Ley de la usura: des-protección del sistema financiero e intervención in-constitucional». Tesis para obtener el grado de Magíster en Derecho Bancario y Financiero. Pontificia Universidad Católica del Perú. http://hdl.handle.net/20.500.12404/23894
Banco Central de Reserva del Perú. (2024). Reporte de Estabilidad Financiera – mayo 2024. https://acortar.link/nOdJa7
Castellares Aguilar, Rolando. 2024. «El régimen legal de las tasas de interés en la legislación peruana». Derecho & Sociedad, n.º 63 (noviembre): 45-61. https://doi.org/10.18800/dys.202402.002.
VIII. Notas
Anónimo. 2025. «Comisión de Economía del Congreso priorizará eliminar topes a tasas de interés». Gestión, 3 de marzo. Acceso el 16 de marzo de 2025. https://acortar.link/4wgFt6
Anónimo. 2025 «Bancos volverán a disparar intereses de préstamos a millones de peruanos». Portal Congreso de la República, 5 de marzo. Acceso el 16 de marzo de 2025. https://acortar.link/0I0gcm
El proceso de formalización de las micro y pequeñas empresas (mypes) en Puno representa un desafío y una oportunidad importante para el desarrollo de la región sur al ser uno de los principales focos de comercio. Así, durante años ha acarreado un flujo económico alto por su ubicación estratégica con el país vecino de Bolivia. Como parte de la circulación constante de venta de productos, se ha gestado la realización de ciertas actividades ilegales que perjudican evidentemente el desarrollo de la correcta formalización de las mypes.
En cuanto a la importancia de las mypes, estas constituyen un gran soporte del tejido empresarial en el Perú, generando así empleo y también contribuyendo significativamente en los ingresos fiscales del país. Sin embargo, muchas de ellas al operar bajo un sistema de comercio informal, limitan y/o retrasan su crecimiento, perjudican su acceso a cualquier tipo de financiamiento y beneficios sociales; en consecuencia, se crea un obstáculo en el desarrollo económico del país.
Y entonces, ¿qué medidas o estrategias debería un estado proponer para neutralizar este “mal”? Teniendo en cuenta que la informalidad de las mypes denota una gran dimensión, se propone que solo será posible afrontarla con un proceso de formalización sustentado como parte de una política de estado que responda también a principios éticos de inclusión legal, social y cultural. Desafortunadamente, el Perú no cuenta con ello.
En el presente artículo se examinarán las principales medidas aplicables a las mypes, a efectos que puedan lograr su formalización de manera óptima, dentro del marco de la legislación peruana, así como, de manera específica, la normativa del Gobierno Regional de Puno. En tal sentido, a través de un análisis de las medidas, se busca identificar las estrategias más efectivas para fomentar la formalización y mejorar la competitividad de las mypes en esta región altiplánica, contribuyendo así al desarrollo económico y social del país.
II. Marco Teórico
2.1. Definición e importancia de las mypes
Al respecto, conforme la Ley N° 28015, Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa (2003):
“La micro y pequeña empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios”
Así pues, se advierte que el rol de las mypes en la economía es fundamental, pues contribuyen en la creación de empleos, el desarrollo de la economía local, a la reducción de pobreza y desigualdad, a la contribución del PBI, formalización e inclusión social, entre otras actividades. No obstante, muchas de ellas operan en la informalidad, contrarrestando las virtudes antes detalladas.
2.2. Legislación y normativa vigente en Perú sobre mypes
En el Perú, la legislación y normativa sobre las micro y pequeñas empresas (mypes) ha sido diseñada para promover su formalización, desarrollo y acceso a beneficios. Estas normativas reconocen la importancia de las mypes en la economía nacional y buscan fomentar su crecimiento y sostenibilidad, siendo la más importante la Ley N° 28015 Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa, que tiene por objeto incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad, su contribución al PBI, entre otras funciones importantes. De igual forma, se tiene en consideración las distintas leyes que modifican algunos artículos de la Ley mype, el Reglamento de las mypes, los regímenes especiales, el registro nacional de mypes, entre otros que se encuentran estrechamente relacionado con su desarrollo.
De manera particular, en la región de Puno el Consejo Provincial de Puno emitió, entre otras, la Ordenanza Municipal N°006-2023-CMPP, con fecha 30 de mayo de 2023, donde se detalla como objeto la promoción del desarrollo, la formalización y la competitividad de la mype, a efectos que bajo la coordinación de los sectores privados como públicos se logre el cumplimiento de la Ley DE Creación de la Micro y Pequeña Empresa, y de manera específica, elaborar una política integral en el Municipio.
2.3. Principales obstáculos para la formalización de mypes
La formalización de mypes es una tarea complicada debido a los distintos obstáculos que enfrentan estas unidades, obstáculos que perjudican la inserción de emprendedores y que sobre todo afectan su permanencia en el sector formal de nuestra economía. Entre estos encontramos una excesiva burocracia que lo que hace es desalentar la formalización, considero muy importante abrirnos y adaptarnos a esta nueva era digital que obviamente aligera cualquier tipo de trámite burocrático; así como también uno de los obstáculos se refleja en el acceso al financiamiento que es limitado, pese a que en la inserción al modelo se debería brindar un acceso al crédito que aliente al emprendedor, ello no resulta del todo eficiente, pues los nuevos emprendedores batallan con la falta de historial crediticio que dificulta el acceso a capital para invertir o reinvertir en su crecimiento, así lo menciona (Medina, 2016):
Las mypes del rubro en estudio consideran que la falta dede acceso al crédito uno de los más importantes, seguido de la inflación, altos impuestos, trámites burocráticos, regulaciones, corrupción e inseguridad. Las altas tasas de interés, las exigencias de garantías y la falta de acceso a financiamiento a largo plazo son problemas clave. (p. 60)
Esto resulta cierto, sumado a ello la fiscalización abusiva y las sanciones impulsan de manera negativa a muchos emprendedores a mantenerse en la informalidad. Estos obstáculos solo generan más miedo a los emprendedores que para huir de ello optan por la informalidad. Algunas propuestas que se deberían poner en la “mesa”, son, por ejemplo. El requerimiento de políticas públicas más eficientes y programas de apoyo, así como una mayor conciencia entre los emprendedores sobre los beneficios de la formalización.
III. Situación Actual de las mypes en Puno
En la región Puno la situación es complicada, las mypes enfrentan varios desafíos, especialmente en el problema de la informalidad. Según la Cámara Regional de mypes en Puno hace algunos años solo el 20% de estás se encontraban formalizadas, eso significaba que 8 de cada 10 emprendedores operaban de manera informal en la región, pero en una nueva actualización la situación se agravo desmesuradamente debido a que el 92% de las mypes en Puno son informales y solo el 2% está formalizada, esto trae como consecuencia los índices bajos de crecimiento económico y social.
3.1. Características económicas y sociales de la región Puno
La región de Puno destaca por su diversidad cultural y económica, con actividades claves como la agricultura, ganadería y minería. Se producen productos como la papa, quinua, cebada y se crían ovinos, llamas y alpacas. La minería, especialmente de oro y plata, también juega un papel importante. La producción artesanal, particularmente los textiles y productos de alpaca, genera ingresos significativos para las familias rurales. A pesar de este potencial, Puno enfrenta problemas como la pobreza, falta de diversificación económica y una escasa oferta de empleo, lo que contribuye a la desigualdad. La región también ha visto mejoras en la educación superior, y la organización social, basada principalmente en lazos familiares, es clave para el desarrollo cultural y económico. Sin embargo, los desafíos persistentes como la migración y la falta de oportunidades siguen afectando a la población. (Instituto Nacional de Estadística e Informática, 2018).
3.2. Niveles de informalidad en la región
La informalidad afecta a casi el 80% de la población económicamente activa en la región, especialmente en sectores como el comercio y la producción textil. Las ciudades como Juliaca, con altos flujos comerciales, tienen elevados índices de actividad informal, donde los vendedores ambulantes y las ferias locales son muy comunes. Esta situación se ve exacerbada por la falta de educación y capacitación para emprendedores, así como por los altos costos y la burocracia vinculados a la formalización. La informalidad impide el acceso a beneficios sociales y derechos laborales para los trabajadores, y reduce significativamente los ingresos fiscales, lo que limita las inversiones públicas en la región. Además, la evasión tributaria de empresas formales empeora la falta de recursos para el desarrollo local.
Por otra parte, durante el año 2019 en Puno, se registraron 800 mil 916 personas ocupadas, de los cuales el 87, 6% trabajaban en un empleo informal, lo cual significa que 701 mil 687 personas laboraron bajo esta condición, sin contar con los beneficios sociales de ley o trabajaban en empresas que evaden la administración Tributaria. (Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Observatorio Socio Económico Laboral (OSEL) de Puno, 2020).
IV. Beneficios de la Formalización de mypes
Naturalmente las mypes obtienen muchos beneficios al incorporarse en el sector formal de la economía, beneficios que recaen en los empresarios y trabajadores. En consecuencia, la formalización trae consigo impactos positivos a la economía en general, tal y como menciona la plataforma del gobierno “la formalización empresarial representa un paso crucial para el crecimiento, la protección y la expansión de los negocios en el mercado actual” (Ministerio de la Producción, 2023). Como parte de dichos beneficios se encuentran:
4.1. Acceso a financiamiento
La formalización permite a las mypes en Puno acceder a servicios financieros formales, como bancos y cooperativas, lo que facilita el acceso a créditos con tasas de interés más bajas y a programas estatales como Reactiva Perú y Fondo Crecer. Esto resulta crucial para muchas mypes que, debido a la falta de historial crediticio, no pueden acceder a financiamiento para expandirse. De manera que, al formalizarse, las mypes pueden demostrar ingresos y presentar garantías, lo que les permite invertir en activos como maquinaria moderna, mejorando su producción y competitividad.
4.2. Mayor competitividad y crecimiento
Se impulsa a las mypes a mejorar sus estándares de calidad y profesionalizar su gestión, lo que es fundamental para destacar en el mercado incentivando la mejora de procesos productivos mediante capacitaciones y asistencia técnica de programas gubernamentales como también la participación en ferias y concursos locales e internacionales, promoviendo sus productos.
La región cuenta con una gran diversidad de productos, como artesanías con distintos materiales y textiles de alpaca, también cuenta con una variedad de cereales que son únicos de la región Puno. En cuanto a ello, la formalización permite a las mypes registrar sus marcas, estandarizar sus productos y competir en mercados mucho más amplios. Por ejemplo, en Puno es conocido el emprendimiento de la señora Ofelia Pari, una emprendedora que acopia para su negocio quinua, kiwicha, cañihua, maca y tarwu para su posterior exportación, como estos existen más casos de éxito que se llevan de Perú hacia el mundo.
4.3. Acceso a mercados formales
Las mypes pueden participar en cadenas de suministro y establecer relaciones comerciales con empresas más grandes e, incluso, con el sector público. Entre los beneficios está el acceso a licitaciones públicas mediante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como también la inclusión en programas como Compras a MYPErú, que priorizan la adquisición de bienes de pequeñas empresas. En Puno las empresas textiles y agroindustriales de distritos como San Román, Azángaro, Yunguyo y Chucuito tienen un gran potencial para ingresar a mercados nacionales e internacionales, pero la informalidad las excluye de estas oportunidades.
4.4. Seguridad jurídica y protección social
La formalización brinda estabilidad legal y acceso a beneficios sociales tanto para los empresarios como para sus trabajadores, entre las ventajas tenemos la protección frente a disputas legales o comerciales al estar inscrito en la SUNAT y cumplir con la legislación vigente y también la seguridad en la propiedad de activos y derechos sobre la marca o productos. Los trabajadores formales acceden a beneficios laborales como seguro de salud (EsSalud), CTS, y pensiones, lo que mejora su bienestar y productividad.
V. Medidas para la Formalización de mypes
5.1. Simplificación de trámites y reducción de costos
La simplificación de trámites representa un avance significativo para fomentar la formalización de las mypes en Perú, al reducir barreras que tradicionalmente han dificultado el acceso al mercado formal. Así, herramientas como la plataforma «Tu Empresa» permiten a los emprendedores realizar procedimientos esenciales, como la inscripción en la SUNARP y la obtención del RUC, de forma rápida y a bajo costo. Estas medidas no solo optimizan tiempo y recursos, sino que también eliminan obstáculos burocráticos que desalientan a muchos negocios a formalizarse, ofreciendo un entorno más inclusivo para el emprendimiento.
Asimismo, muchas mypes de la región operan en zonas rurales y enfrentan desafíos como bajos niveles de educación o acceso limitado a recursos tecnológicos, estas iniciativas cobran especial relevancia. La implementación de ventanillas únicas en áreas estratégicas podría simplificar aún más los procesos, permitiendo a los emprendedores rurales realizar trámites cerca de sus comunidades. Este enfoque no solo reduciría costos logísticos, sino que también incrementaría la tasa de formalización en la región, contribuyendo al desarrollo económico local y al fortalecimiento del tejido empresarial.
5.2. Capacitación y asistencia técnica
La capacitación y la asistencia técnica son elementos esenciales que deben acompañar la formalización de las mypes para asegurar su éxito a largo plazo. Estas iniciativas fortalecen habilidades clave en gestión empresarial, marketing, finanzas y producción, permitiendo a los emprendedores manejar sus negocios de manera más eficiente y competitiva. Programas del Ministerio de la Producción, como los talleres específicos para mypes organizados por PRODUCE, son fundamentales en este proceso, ya que proporcionan herramientas prácticas y conocimientos actualizados para enfrentar los desafíos del mercado.
La capacitación en la región de Puno tiene un impacto aún mayor debido a sus particularidades. Sectores como la artesanía y la agroindustria, que son predominantes en esta área, enfrentan limitaciones en términos de tecnología y acceso a mercados más amplios. La asistencia técnica enfocada en mejorar la productividad y optimizar procesos mediante tecnología puede ser clave para que estas empresas locales alcancen mercados nacionales e internacionales. Este enfoque no solo mejora la competitividad de las mypes, sino que también fomenta un desarrollo económico sostenible en la región.
5.3. Incentivos fiscales y tributarios
Los incentivos fiscales y tributarios, como los establecidos en la Ley de Impulso a las mypes, son fundamentales para fomentar su formalización y sostenibilidad financiera. Estos incentivos incluyen beneficios como la reducción de impuestos durante los primeros años de operación, y un ejemplo clave es el Régimen mype Tributario (RMT), que permite pagar impuestos a tasas reducidas, como un 1% sobre los ingresos hasta 300 UIT. En regiones como Puno, donde estas expresiones de actividad empresarial enfrentan márgenes estrechos, estos incentivos son cruciales, ya que permiten reinvertir recursos en áreas estratégicas, como la mejora de maquinaria y calidad de insumos, promoviendo la competitividad y el desarrollo económico local.
5.4. Promoción del acceso al crédito y financiamiento
El acceso al crédito y financiamiento es uno de los principales beneficios de la formalización de las mypes, al facilitar su inclusión en el sistema financiero formal. Una vez formalizadas, estas empresas pueden acceder a líneas de crédito ofrecidas por bancos, cajas municipales y cooperativas, además de beneficiarse de programas gubernamentales como Fondo Crecer y Agroideas. Estos programas están diseñados para atender las necesidades específicas de las mypes, ofreciéndoles tasas de interés competitivas y productos financieros innovadores, como leasing y factoring, que permiten mejorar su liquidez y reinvertir en el desarrollo de sus negocios, fomentando un crecimiento sostenible.
Muchas mypes operan fuera del sistema formal y, por ende, carecen de historial crediticio, lo que limita su acceso a financiamiento. Sin embargo, la formalización les permite construir este historial y acceder a servicios financieros que antes les eran inaccesibles. En una región con alta actividad agrícola y artesanal, esta oportunidad resulta clave para mejorar la productividad y superar barreras económicas. Por ejemplo, un artesano formalizado podría obtener un crédito para adquirir materiales en mayor volumen, reduciendo costos unitarios y aumentando sus márgenes de ganancia.
VI. Desafíos y Oportunidades para la formalización
La formalización de las mypes, en particular, en la región de Puno enfrenta retos significativos, como la falta de acceso a información clara sobre los beneficios de formalizarse, limitaciones educativas en zonas rurales y desconfianza hacia las instituciones. Estas barreras dificultan la transición hacia la formalidad, especialmente en sectores como la agroindustria y la artesanía, donde predominan los pequeños negocios familiares. Sin embargo, la formalización también abre grandes oportunidades de crecimiento, permitiendo a las mypes acceder a financiamiento con mejores condiciones, programas de capacitación, y mercados más amplios. Además, las empresas formalizadas pueden integrarse en cadenas de valor más competitivas y aprovechar incentivos fiscales que impulsan su sostenibilidad económica, favoreciendo tanto el desarrollo de sus comunidades como la economía regional.
VII. Conclusiones
La formalización ofrece beneficios importantes, como el acceso a financiamiento formal, mayor competitividad y sostenibilidad, y seguridad jurídica y protección social para los trabajadores.
Entre las medidas necesarias para fomentar la formalización se destacan la simplificación de trámites, reducción de costos, incentivos fiscales, mejora del acceso al crédito, y la capacitación técnica junto con asistencia constante.
Las oportunidades se centran en el uso de tecnologías digitales, la descentralización de políticas públicas y la creciente conciencia sobre los beneficios de la formalidad.
Un enfoque integral, con la participación del gobierno, las empresas y los ciudadanos, es esencial para superar las barreras y aprovechar las oportunidades.
Con un entorno favorable, las mypes pueden transformarse en motores de desarrollo económico y social, fortaleciendo su impacto en la economía nacional.
Medina, Reinerio Zacarías Centurión. (2016). La formalización, financiamiento, capacitación, competitividad y la rentabilidad en las micro y pequeñas empresas, Chimbote, 2010-2013. In Crescendo, 7(1), 50-63. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5610281