Arbitraje de consumo: eficacia y rapidez

Escribe: Leidy Lisset Lizarme Coronado

Bachiller en Derecho por la UNMSM

Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: Autoridad Nacional de Protección del Consumidor

La protección de los derechos del consumidor constituye un eje fundamental de la política social y económica de nuestro país, enmarcada en el modelo de economía social de mercado consagrado en la Constitución Política. Esta tutela no se limita a la declaración de derechos, sino que impone al Estado un deber específico de protección frente a un mercado estructuralmente asimétrico, orientado a equilibrar los intereses económicos con la defensa de los sectores más vulnerables. En este contexto, resulta indispensable el desarrollo de mecanismos eficaces de resolución de controversias que garanticen una protección real y efectiva del consumidor.

Tradicionalmente, los conflictos de consumo son canalizados mediante procedimientos administrativos sancionadores ante el Indecopi o, en menor medida, por la vía judicial. Sin embargo, estos mecanismos implican plazos prolongados, mayores costos, lo que puede limitar la obtención de soluciones oportunas. Frente a ello, el arbitraje surge como un medio alternativo de solución de controversias caracterizado por la celeridad, la especialización y la economía procesal, cuya decisión es definitiva y vinculante (Guzmán-Barrón, 2017).

En el ámbito del derecho del consumidor, el arbitraje cobra especial relevancia como respuesta institucional a las controversias que surgen entre consumidores y proveedores. Se trata de un mecanismo gratuito, voluntario y célere, diseñado para ser accesible y sencillo, cuya finalidad es brindar una solución definitiva en un plazo breve. Asimismo, permite que las partes prescindan de formalidades complejas y de la representación legal obligatoria, facilitando la obtención de soluciones efectivas, incluidas indemnizaciones cuando se acreditan daños (Indecopi, 2019).

La estructura del sistema contempla la conformación de un tribunal colegiado cuando la cuantía supera las tres unidades impositivas tributarias, aunque la regla general es la actuación de un árbitro único, lo que contribuye a la rapidez de la resolución. La creación del Registro Único de Árbitros ha permitido uniformar la calidad y especialización de quienes resuelven estas controversias a nivel nacional.

El marco jurídico del arbitraje de consumo se encuentra en el artículo 65 de la Constitución, que reconoce el deber del Estado de defender los intereses de los consumidores y garantizar sus derechos. Este principio se desarrolla en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N°29571, cuyo Título Preliminar promueve mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos, incluyendo el arbitraje de consumo voluntario. En cumplimiento de este marco, el Decreto Supremo N°103-2019-PCM aprobó el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo, derogando normas previas y consolidando este mecanismo bajo la supervisión del Indecopi.

Entre las características principales del arbitraje de consumo destacan su voluntariedad y gratuidad. El consentimiento del proveedor puede manifestarse mediante su adhesión previa al Sistema de Arbitraje de Consumo (SISAC), la suscripción de un convenio arbitral o la aceptación expresa para un caso concreto. La gratuidad elimina barreras económicas y garantiza acceso equitativo, aunque algunos autores advierten que mantener un sistema totalmente gratuito puede generar desafíos de sostenibilidad administrativa (Espinoza, 2014).

El procedimiento arbitral se caracteriza por su sencillez y rapidez. No requiere la asistencia obligatoria de un abogado y puede iniciarse mediante un formulario. El laudo emitido es vinculante y de obligatorio cumplimiento para ambas partes, resolviendo el conflicto en aproximadamente 45 días hábiles, sin posibilidad de doble instancia. La confidencialidad del procedimiento protege la imagen comercial de los proveedores y evita la exposición pública de infracciones, a diferencia de los procedimientos administrativos sancionadores.

Desde la perspectiva del consumidor, este mecanismo permite obtener indemnizaciones por daños acreditados, algo que no suele encontrarse en otros mecanismos administrativos. Para los proveedores, la adhesión al sistema y el uso del distintivo correspondiente constituyen un elemento de confianza y reputación que fortalece su posicionamiento en el mercado y evita la imposición de sanciones. Aunque el sistema enfrenta críticas, como la centralización en Indecopi y la limitada libertad de elección de árbitros, la intervención estatal se justifica por la desigualdad estructural que caracteriza las relaciones de consumo (Universidad de Lima, 2016).

En conclusión, el arbitraje de consumo representa una herramienta eficaz para la protección de los derechos del consumidor, al tiempo que contribuye a optimizar la carga procesal de las autoridades competentes y fortalece el sistema de justicia en esta materia. Su combinación de voluntariedad, gratuidad, rapidez, confidencialidad y efectividad lo convierte en un mecanismo fundamental dentro de la política de protección al consumidor, garantizando tanto la resolución de conflictos como la preservación de la equidad en las relaciones de consumo, consolidando la función social del Estado en defensa de los derechos de los ciudadanos.

Referencias:

Espinoza, J. 2014. “Sostenibilidad del arbitraje de consumo: retos y perspectivas.” Revista de Derecho PUCP, 106. https://goo.su/bkaAO

Guzmán-Barrón Sobrevilla, C. (2017). Arbitraje comercial nacional e internacional. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. https://goo.su/r6BNgzh

Indecopi. 2019. Guía práctica sobre arbitraje de consumo. Lima: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. https://goo.su/JoSFjP

Universidad de Lima. 2016. Sistema de arbitraje de consumo. Universidad de Lima. https://goo.su/W9wuEJ

Arbitraje multicontratos: entre el vacío y la necesidad

Escribe: Mario Chacón Borja

Bachiller en Derecho por la UNMSM

Fuente: https://hegel.edu.pe/

La realidad de los proyectos modernos ha desbordado el paradigma bilateral del arbitraje clásico (1), revelando un vacío en el tratamiento de controversias que nacen de múltiples contratos interrelacionados. Este comentario expone una problemática existente y una necesidad de seguridad donde hoy solo existe una práctica fragmentada.

Los contextos contractuales actuales –especialmente en infraestructura, energía y tecnología– se estructuran mediante una pluralidad de instrumentos jurídicos que integran una sola operación económica. Un proyecto EPC, una APP o un contrato marco con múltiples órdenes no funcionan como piezas aisladas, sino como partes de un engranaje unitario.

Sin embargo, el arbitraje –concebido históricamente para relaciones bilaterales– aún no ha terminado de adaptarse a esta complejidad. El resultado es un escenario donde cada contrato suele tener su propia cláusula arbitral –con sedes, reglas, idiomas o composición de tribunales distintos–, generando incertidumbre sobre si, pese a la existencia de una unidad económica en la operación, las partes consintieron realmente resolver las controversias en un solo procedimiento o en varios procesos separados.

Esta no es una problemática exclusiva ni aislada, pues incluso en jurisdicciones con tradición arbitral, la gestión de controversias multicontratos plantea desafíos significativos (Born 2021). Aunque instituciones como la CCI, SIAC o HKIAC han incorporado reglas de consolidación y criterios para tratar disputas derivadas de varios contratos, la aplicación sigue siendo casuística y frecuentemente inconsistente. En muchos casos, la compatibilidad o incompatibilidad de cláusulas depende de interpretaciones dispares de las cortes arbitrales, que ponderan de manera diferente el consentimiento, la unidad económica o la eficiencia procesal.

Esta falta de lineamientos claros produce consecuencias prácticas relevantes. Conforme explica Mantilla Serrano (2010), la dispersión procedimental debilita la coherencia del sistema arbitral y afecta la ejecutabilidad de los laudos. A ello se suma que la existencia de múltiples procedimientos sobre una misma operación genera inseguridad jurídica, fragmentación en las decisiones, mayores costos procesales y un riesgo incrementado de nulidad cuando no queda claro si las partes consintieron un tratamiento conjunto o separado de las controversias. Todo ello evidencia la necesidad de desarrollar un método uniforme o, al menos, lineamientos claros que permitan armonizar el principio de consentimiento con los objetivos de eficiencia y coherencia procesal que exige el arbitraje contemporáneo.

Una de las causas centrales de esta problemática es la interpretación excesivamente formalista del consentimiento. En varios laudos se ha entendido que, si cada contrato tiene una cláusula arbitral distinta, las partes necesariamente quisieron fragmentar el foro de solución de controversias. Sin embargo, esta lectura no siempre refleja la realidad de los proyectos complejos. Como señala Hanotiau (2006), cuando los contratos forman parte de una misma operación, el consentimiento debe interpretarse funcionalmente, atendiendo a la finalidad común, la coordinación de ejecución y los riesgos compartidos. No se trata de “forzar” la consolidación, sino de reconocer que el consentimiento puede manifestarse también por referencia o por la conducta coherente de las partes durante la ejecución.

Además, los criterios de compatibilidad entre cláusulas arbitrales suelen aplicarse de forma rígida. Sedes distintas, número de árbitros diferente o reglas institucionales no coincidentes son argumentos frecuentes para rechazar la consolidación. Pero la experiencia internacional sugiere que muchas de estas diferencias pueden armonizarse mediante acuerdos procesales o decisiones razonadas del tribunal. La pregunta ya no es si las cláusulas son idénticas, sino si son suficientemente compatibles como para permitir un procedimiento común sin afectar el debido proceso.

A nivel global, la tendencia apunta hacia marcos más flexibles que permiten a los tribunales ponderar factores como la unidad económica del proyecto, la compatibilidad técnica de los convenios y la existencia de un consentimiento razonablemente inferible. Hoy en día aún no se ha dado ese paso, y la consecuencia es una práctica arbitral que opera con incertidumbre, riesgo y criterios desalineados.

El arbitraje multicontratos es una realidad innegable en la práctica contemporánea, pero su tratamiento sigue siendo disperso y, en muchos casos, improvisado. Actualmente no se cuenta con reglas claras y la experiencia internacional demuestra que incluso los centros más desarrollados enfrentan interpretaciones inconsistentes.

Es necesario avanzar hacia criterios uniformes que orienten a árbitros, parte e instituciones. Sin lineamientos claros –que integren unidad económica, compatibilidad y consentimiento– el arbitraje continuará fragmentando controversias que exigen coherencia. El reto no es menos: pasar de una práctica casuística a una doctrina articulada que brinde seguridad jurídica y eficiencia en un mundo donde los proyectos ya no se construyen con un solo contrato, sino con muchos.

Notas

(1) Entendido como el modelo tradicional “one contract–one dispute”.

Referencias

Born, Gary. 2021. International Commercial Arbitration. 3rd ed. Kluwer Law International.

Hanotiau, Bernard. 2006. Complex Arbitrations: Multiparty, Multicontract, Multi-Issue and Class Actions. International Arbitration Law Library. Kluwer Law International.

Mantilla-Serrano, Fernando. 2010. “Multiple Parties and Multiple Contracts: Divergent or Comparable Issues?” En: Multiparty Arbitration, Dos siers of the ICC Institute of World Business Law. Kluwer Law International.

La regulación de la IA en el Arbitraje

Escribe: José Antonio Carrasco Anchante

Estudiante de 12° ciclo de Derecho en la USMP

Practicante preprofesional en el Centro de Arbitraje CCL

Fuente: https://imagenes.elpais.com/

La irrupción de la inteligencia artificial (IA) en el arbitraje internacional ya no es una posibilidad remota, sino una realidad con implicancias prácticas y normativas. El debate contemporáneo se centra en los beneficios de su aplicación y en los retos éticos, procesales y regulatorios que acompañan a su implementación.

La IA representa una herramienta de apoyo decisiva en el arbitraje internacional. Su potencial se expresa en la gestión eficiente de información, la redacción de borradores, la traducción y la organización documental, funciones que incrementan la productividad de árbitros y partes (González de Cossío, 2024).

En este sentido, el uso de algoritmos permite reducir costos y tiempos, aliviando a los árbitros de tareas mecánicas para que concentren su atención en aspectos sustantivos del litigio. Este cambio no implica sustituir la labor adjudicadora, sino potenciarla, situando a la IA como un catalizador del acceso a la justicia arbitral (Liu, 2024).

En el ámbito internacional, las instituciones arbitrales han comenzado a responder a esta transformación con lineamientos específicos. El CIArb Guideline on the Use of AI in Arbitration (2025) establece como principios rectores la transparencia, la revelación obligatoria del uso de IA y la responsabilidad de los árbitros en la toma de decisiones. En línea similar, las SVAMC Guidelines (2024) destacan que la IA debe emplearse como herramienta y no como sustituto de la deliberación arbitral, prohibiendo expresamente la delegación de funciones decisorias.

A su vez, el SCC Guide (2024) y la VIAC Note (2025) refuerzan la idea de un marco flexible, pero advierten sobre riesgos de sesgo, confidencialidad y falta de control humano. La respuesta más ambiciosa proviene del AI Act de la Unión Europea (2024), que introduce una regulación vinculante y uniforme en el territorio europeo para sistemas de IA de alto riesgo, categoría en la que podrían incluirse los aplicados en justicia privada. Finalmente, estándares como los AAAi Standards for AI in ADR (2025) y las reglas de JAMS (2024) refuerzan la importancia de preservar la ética, la fiabilidad tecnológica y el debido proceso en la resolución de controversias.

La práctica arbitral ya ha comenzado a poner a prueba estos principios. El caso La Paglia v. Valve Corp. (2025), ante un tribunal federal en California, constituye el primer litigio donde se cuestiona un laudo por el supuesto uso indebido de IA por parte de un árbitro. El demandante alegó que el árbitro había “externalizado” su función adjudicadora a un sistema de IA, lo que vulneraría la independencia y el deber de decisión intuitu personae. Este caso, aún en desarrollo, plantea un dilema central: ¿Cuáles son los límites del árbitro con el uso de Inteligencia Artificial?

Particularmente considero que los estándares internacionales como los de CIARB y SVAMC, ofrecen respuestas claras al prohibir la delegación y exigir verificación humana de los resultados; por lo que, la IA no puede ser un sustituto de la función decisoria del árbitro sino únicamente un apoyo para funciones generales.

El precedente judicial Mata v. Avianca (2023), aunque no arbitral, también aporta lecciones. En este caso, un grupo de abogados fue sancionado por presentar escritos basados en citas falsas generadas por IA. El juez subrayó que la herramienta no era ilícita per se, pero sí lo era la falta de revisión diligente de los profesionales. Este ejemplo refuerza la idea de que la IA en el arbitraje exige una función activa de supervisión, los árbitros y abogados siguen siendo guardianes de la calidad y autenticidad de la información procesal.

En el plano doctrinal, autores como Scherer (2019) y Kasap (2021) coinciden en que la IA difícilmente podrá sustituir a los árbitros en la función decisoria, debido a la necesidad de motivar jurídicamente los laudos, requisito fundamental en el arbitraje internacional. La toma de decisiones con base en inferencias probabilísticas, propia de los algoritmos, no satisface la exigencia de razonamiento jurídico, lo que convierte a la IA en un asistente valioso, pero no en un juez artificial. Por su parte, estudios económicos como el de Briggs y Kodnani (2023) muestran que la IA puede elevar significativamente la productividad global, lo que, aplicado al arbitraje, se traduce en mayor eficiencia sin menoscabo de la autonomía decisoria humana.

Los beneficios, por tanto, son tangibles, y se ven a través del ahorro de tiempo, reducción de costos, uniformidad en tareas repetitivas, mayor acceso a información y transparencia en la gestión. Sin embargo, los riesgos también son notorios, como por ejemplo en los sesgos algorítmicos, dependencia excesiva, pérdida de confianza en la imparcialidad del proceso y vulneración de la confidencialidad de los datos. El reto para la comunidad arbitral es diseñar salvaguardas efectivas que permitan aprovechar lo mejor de la tecnología sin sacrificar las garantías del debido proceso (Scherer 2019; Kasap 2021).

La inteligencia artificial en el arbitraje internacional ofrece beneficios indiscutibles en eficiencia, gestión y accesibilidad, pero su aplicación requiere reglas claras, transparencia y control humano efectivo. La clave está en concebir la IA como aliada y no como sustituto. Una posible practica para implementarla, sería que las partes lo estipulen en las reglas definitivas del arbitraje de cada caso particular, para de ese modo potenciar la labor arbitral sin erosionar su legitimidad. La experiencia comparada demuestra que la regulación temprana y los precedentes judiciales son el camino para evitar riesgos y consolidar la confianza en un arbitraje moderno y ético.

Referencias:

González de Cossío, Francisco. 2024. IA para AI: Inteligencia artificial para arbitraje internacional. Del ludismo al futurismo. México: GDCA https://acortar.link/PYPnmQ.

Kasap, Gizem Halis. 2021. “Can Artificial Intelligence (‘AI’) Replace Human Arbitrators? Technological Concerns and Legal Implications.” Journal of Dispute Resolution 2021 (2): 209–245 https://acortar.link/SIFfAC.

Liu, Joe. 2024. “The Human Impact on Arbitration in the Emerging Era of Artificial Intelligence.” Contemporary Asia Arbitration Journal 17 (1): 91–113 https://acortar.link/ibEYES.

Scherer, Maxi. 2019. “Artificial Intelligence and Legal Decision-Making: The Wide Open? Study on the Example of International Arbitration.” Queen Mary Legal Studies Research Paper 318 https://acortar.link/V7vAeP.

Briggs, Joseph, y Devesh Kodnani. 2023. The Potentially Large Effects of Artificial Intelligence on Economic Growth. Goldman Sachs Global Economics Analyst, 26 de marzo. https://acortar.link/gB7.

La oportunidad del reclamo previo para la anulación de un laudo emitido extemporáneamente

Escribe: Leonardo R. Campos Hinostroza

Bachiller en Derecho por la UNMSM
Asociado en Hernández & Cía.


Fuente: https://hegel.edu.pe/

El inciso g) del artículo 63(1) de la Ley de Arbitraje peruana (en adelante, “LA”) indica que un laudo puede ser anulado cuando la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. No obstante, para que proceda la anulación por esta causal, se exige que la parte afectada formule un reclamo previo al tribunal arbitral de manera inequívoca y que su conducta no sea incompatible por este reclamo.

Las salas comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima exigen que este reclamo sea, además de expreso e idóneo, oportunamente formulado. Siendo ello así, ¿cuándo debería formularse el reclamo para que se considere oportuno? Buscaremos responder a esta pregunta en las próximas líneas.

i) La causal g) del artículo 63(1) de la Ley de Arbitraje

La causal g) del artículo 63(1) de la LA es bastante precisa. Un laudo puede ser anulado cuando ha sido emitido fuera del plazo establecido por las reglas del proceso aplicables. En la práctica internacional, este supuesto no suele ser una causal independiente, sino que es subsumida dentro de la causal de incumplimiento de las reglas procesales (causal c) del artículo 63(1) de la LA). Cuando se invoca esta causal, no es suficiente demostrar el mero incumplimiento, sino que también debe acreditarse un agravio relevante.

La bondad de esta causal, al ser independiente, es justamente que no es necesario acreditar perjuicio o agravio alguno. Como comenta Tam, al querer darle una importancia particular al cumplimiento del plazo para dictar el laudo –apartándose así de la práctica internacional–, el legislador eliminó el requisito de que la irregularidad deba tener un carácter de “defecto sustancial” (2021). Así, basta demostrar que objetivamente haya vencido el plazo sin que la decisión final haya sido emitida y notificada a las partes.

Coincidimos con Avendaño (2011) en que el fundamento de esta causal es la falta de competencia del tribunal arbitral una vez vencido el plazo para laudar. A diferencia de los jueces, cuando dicho plazo termina, los árbitros pierden la capacidad para “decir el derecho”. Por tanto, un laudo expedido fuera de plazo habrá sido dictado por tres ciudadanos y no por un tribunal arbitral competente.

ii) El reclamo previo para anular un laudo extemporáneo

De acuerdo con el artículo 63(4) de la LA, solo procederá anular el laudo por esta causal si previamente se manifestó el vicio por escrito, de manera indubitable y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.

Al respecto, como indicamos, además de expreso e idóneo (características que reconoce este numeral), las salas comerciales exigen que el reclamo previo también sea oportuno. No obstante, Tam (2021) advierte que las salas no manejan un criterio uniforme sobre lo que se entiende por “oportuno” cuando analizan esta causal. En los casos más estrictos, para que sea oportuno se requiere que el reclamo se interponga al día siguiente de vencido el plazo para laudar. En otros casos más flexibles, se exige que el reclamo se interponga en un “plazo razonable”, que ha sido entendido como un plazo menor a dos semanas.

Nosotros creemos que la primera opción es la más adecuada. Sería razonable considerar “oportuno” un plazo de dos o más días si es que fundamentar el reclamo fuera complejo. Pero este vicio es tan evidente y objetivo que no necesita mayor sustento que únicamente indicar que el plazo ha vencido: generalmente señalando la fecha que indica el calendario procesal (de existir) o haciendo un cómputo desde la notificación de la resolución u orden procesal con la cual inicia el plazo para laudar.

Además, el silencio de las partes por un plazo mayor, ante un vicio que no necesita más que una fundamentación sencilla, puede –y debe– considerarse como una renuncia a objetar la extemporaneidad del laudo, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la LAP. Solo así protegemos al arbitraje y garantizamos que los recursos comprometidos en el proceso no hayan sido invertidos en vano.

Referencias:

Avendaño, J. L. (2011). Artículo 63. Causales de anulación. En C. Soto, & A. Bullard, Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Tomo I (págs. 690-720). Lima: Instituto Peruano de Arbitraje.

Tam, J. (2021). Consorcio Redes Cajamarca c. Universidad Nacional Autónoma de Chota. Segunda Sala Civil Subespecializada en materia comercial. Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente No. 0027-2019-0 (EJE), 20 de julio de 2021. Arbitraje. Revista de arbitraje comercial y de inversiones, 13(1), 327-338.

La balanza inclinada del arbitraje: reflexiones sobre la validez de las cláusulas asimétricas

Escribe: Jhavely Xiomara Dextre Aquino

Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM

Fuente: https://clicjuridico.com/

En los últimos años, las cláusulas arbitrales asimétricas se han convertido en un punto de discusión dentro del marco del Decreto Legislativo N° 1071. Estas estipulaciones, que otorgan a una sola parte prerrogativas procesales, generan una tensión entre la autonomía de la voluntad y la igualdad procesal.

Es bien sabido que el consentimiento configura la base del convenio arbitral, legitimando a las partes la renuncia a la jurisdicción ordinaria para someterse al arbitraje. En condiciones ideales, se refleja en acuerdos simétricos, donde ambas partes gozan de los mismos derechos y cargas respecto al arbitraje.

Ello se vincula directamente con el principio desigualdad procesal, uno de los pilares del debido proceso. Sin embargo, las cláusulas arbitrales asimétricas alteran esta lógica, al conceder facultades especiales que vulneran la reciprocidad y plantean dudas sobre su compatibilidad con dicho principio. Como advierte Dannon (2020,61), esta institución genera distintos problemas relacionados al consentimiento, la inevitabilidad, la igualdad, la mutabilidad, la ejecución y la validez de los convenios arbitrales.

Anteriormente, en el marco de la Ley General de Arbitraje de 1993, se prohibía expresamente los convenios asimétricos, su artículo 14 establecía: “es nula la estipulación contenida en un convenio arbitral que coloca a una de las partes en situación de privilegio respecto de la otra (…)”. La norma vigente, en cambio, eliminó dicha regulación, reflejando un mayor énfasis en la autonomía de la voluntad como principio rector del arbitraje (1). Esta modificación abrió un debate contractual: una postura respalda las cláusulas asimétricas como expresión de la voluntad mientras otra las cuestiona por considerarlas incompatibles con la igualdad procesal.

(i) Postura a favor de las cláusulas arbitrales asimétricas

Esta postura sostiene que la flexibilidad resulta necesaria en contratos complejos, especialmente internacionales, donde una parte asume mayores riesgos y, por ello, busca conservar mayores prerrogativas procesales (2). Un ejemplo son los contratos de construcción de gran envergadura, en los que la parte financiadora puede reservarse la facultad de elegir un centro arbitral distinto al previsto para la contraparte, con el fin de asegurar reglas más acordes al tipo de controversia. Además, el artículo 13 de la Ley de Arbitraje, reconoce la facultad de las partes de pactar las reglas del procedimiento arbitral, constituyendo un respaldo normativo. En esta línea, Cantuarias Salaverry (1997, 386) resalta que el elemento esencial del convenio arbitral es el “compromiso inequívoco y claro” de someterse al arbitraje. Así, para esta corriente, las cláusulas asimétricas no deben ser vistas como un privilegio ilegítimo, sino como una manifestación válida de la autonomía contractual.

(ii) Postura en contra de las cláusulas arbitrales asimétricas

Desde esta perspectiva, tales cláusulas representan una amenaza al principio de igualdad procesal, que exige oportunidades de defensa equivalentes para ambas partes en el desarrollo del arbitraje. El riesgo se acentúa en contratos de adhesión, donde la parte adherente carece de verdadera capacidad de negociación. En esa línea, Ustinov (2016, 25-26) señala que la validez de tales cláusulas debe ceder cuando generan una “gross inconvenience to one of the parties”, es decir, una desventaja excesiva que desborda la razonabilidad del pacto. En tal escenario, la cláusula asimétrica no solo compromete la legitimidad del arbitraje, sino también la validez misma de la renuncia al juez predeterminado por ley.

En consecuencia, el debate actual refleja que la eliminación de la prohibición expresa no supuso una solución definitiva, sino que trasladó el debate a la esfera doctrinal y jurisprudencial. Las cláusulas arbitrales asimétricas no pueden evaluarse de manera uniforme en todos los contextos. En contratos de alta complejidad y negociados en condiciones equilibradas pueden tener una lógica funcional; empero en otro tipo de contratos suelen transformarse en mecanismos que afectan la igualdad procesal entre las partes y ponen en entredicho el debido proceso. De ahí que la autonomía de la voluntad no puede concebirse como absoluta ya que cuando se ejerce para imponer facultades desproporcionadas se convierte en un instrumento de abuso Por ello, resulta necesario que se definan criterios claros que eviten distorsiones y garanticen que el arbitraje sea un espacio de resolución de conflictos donde la igualdad procesal constituya una garantía efectiva.

Notas:

(1) La supresión de la prohibición expresa en el DL 1071 respondió también a la intención de flexibilizar el convenio arbitral, lo que se manifestó en el tránsito de una forma ad solemnitatem a una ad probationem, privilegiando la voluntad de las partes sobre la rigidez formal.

(2) En el derecho comparado, un ejemplo es el caso Pittalis c. Sherefettin resuelto por la jurisprudencia inglesa, donde se admitió la validez de una cláusula asimétrica al entender que no contravenía la libertad contractual ni el acceso a la justicia.

Referencias:

Cantuarias Salaverry, Fernando. 1997. El Convenio arbitral: ¿Se encuentra presente en las disposiciones sobre Arbitraje Doméstico de la Ley General de Arbitraje? En Nuevas Tendencias del Derecho Contractual (pp. 379-402). Lima: Grijley.}

Dannon Alva, Alfredo. 2020. Una aproximación a los convenios arbitrales asimétricos: intuiciones sobre su tratamiento legal en el Perú. THEMIS Revista de Derecho, (77), 59–97. https://doi.org/10.18800/themis.202001.003

Oponibilidad del laudo arbitral frente a terceros

Escribe: Ana Lucía Bacilio Vega

Estudiante de 5° año de Derecho de la UNMSM
Ayudante de cátedra de Civil III – Derechos Reales de la UNMSM

Fuente: microjuris.com

Pese a que el arbitraje se sustenta en la voluntad de las partes y, en principio, solo produce efectos inter partes, la realidad demuestra que los efectos de un laudo no siempre pueden ser confinados dentro de los límites del convenio arbitral. El conflicto emerge cuando se pretende ejecutar lo resuelto frente a sujetos que no participaron del proceso, lo que exige precisar hasta dónde puede extenderse la fuerza ejecutiva del laudo sin vulnerar el derecho de defensa de los terceros.

La regla general es clara: el laudo arbitral vincula únicamente a las partes del convenio arbitral, conforme al principio de relatividad y a la naturaleza voluntaria del arbitraje. Monroy Gálvez (2011, p. 406) advierte que “el laudo solo es vinculante para quienes celebraron el convenio arbitral y participaron en el proceso”. Esta afirmación, sin embargo, debe ser matizada cuando se trata de la ejecución, particularmente en los casos donde el objeto del laudo involucra bienes o situaciones jurídicas que se encuentran en manos de terceros.

Un ejemplo recurrente es la restitución de un inmueble ordenada en un laudo arbitral, que durante su ejecución se encuentra ocupado por un tercero. Si este acredita un derecho legítimo y autónomo, anterior al arbitraje, su oposición debería ser amparada, ya que no fue parte del proceso ni pudo ejercer defensa. Así lo reconoció el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia comercial del 2010, que precisó que el tercero “puede oponerse válidamente a la ejecución si demuestra haber ejercida posesión legítima antes de iniciado el arbitraje”.

Pero esta protección no opera en forma automática. Hay casos en los que sí resulta posible ejecutar el laudo frente al tercero, sobre todo cuando se acredita que ocupa el bien en representación de alguna de las partes, que carece de título legítimo o que tuvo conocimiento del proceso y oportunidad de intervenir. Como sostiene Marroquín Cabrera (2017, p. 211), “la cláusula arbitral puede extender sus efectos a quienes, sin haber suscrito directamente el convenio, se encuentran en posición jurídica equivalente, por haber tenido conocimiento del arbitraje o participación en él”. En estas circunstancias, el derecho de defensa no ha sido vulnerado, y el laudo puede ejecutarse con plena validez frente a dicho sujeto.

En el ámbito de los procesos de desalojo derivados de laudo, la jurisprudencia nacional ha sido enfática. En la Casación Nº 2153-2015, Lima, la Corte Suprema estableció que el tercero sin título que ocupa el bien cuya restitución ha sido ordenada por la vía arbitral no puede impedir su ejecución salvo que acredite un derecho legítimo propio, distinto del de la parte vencida. En tal sentido, el tercero que ocupa en calidad de dependiente, cesionario irregular o precario, no puede beneficiarse de su ajenidad al arbitraje para bloquear su ejecución.

La Ley de Arbitraje (D. Leg. 1071) refuerza esta línea interpretativa, pues su artículo 59 señala que el laudo produce efectos de cosa juzgada. No obstante, como advierte López de Romaña (2012, p. 289), esto no implica que se suprima la posibilidad de oposición fundada en elementos externos al fondo del laudo: “La oposición a la ejecución no puede revisitar el contenido del laudo, pero sí puede analizar si existen razones objetivas que impidan su eficacia frente a un tercero”.

Asimismo, el derecho comparado respalda esta distinción. En el ámbito español, Gómez Jene (2014, p. 137) recuerda que “el laudo arbitral no puede perjudicar a terceros, salvo que estos hayan consentido, participado o se hayan beneficiado directa y conscientemente del proceso arbitral”. De allí se desprende que la oponibilidad del laudo frente a terceros no es absoluta ni imposible, pero sí sujeta a un juicio de razonabilidad procesal, de carácter excepcional.

En síntesis, la ejecutabilidad del laudo frente a terceros no debe entenderse como una extensión indiscriminada de sus efectos. Hay supuestos claros, como la posesión ilegítima o precaria que permiten justificar su oponibilidad. En otros casos, donde el tercero acredite derechos anteriores y legítimos, el juez debe actuar como garante de su derecho de defensa, impidiendo que se le imponga el contenido de un proceso en el que no intervino.

Como reflexión final, se tiene que la solución no puede reducirse a una fórmula rígida. Se requiere una lectura que valore la posición jurídica del tercero y la forma en que el arbitraje se desarrolló. Un sistema arbitral eficaz no es el que impone ciegamente lo resuelto, sino aquel que se articula con las garantías procesales fundamentales, incluso en la etapa de ejecución. La justicia arbitral no puede construirse a costa del derecho de defensa, pero tampoco puede ser saboteada por figuras que, sin título ni legitimidad, buscan paralizar lo resuelto. La clave está en el equilibrio al interpretar los límites de la fuerza ejecutiva del laudo.

Referencias:

Gómez Jene, José Manuel. 2014. La eficacia del laudo arbitral frente a terceros. Madrid: Civitas.

López de Romaña, Enrique. 2012. Arbitraje: Comentarios a la Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo N.º 1071). Lima: Editorial Grijley.

Marroquín Cabrera, Javier. 2017. “La cláusula arbitral y sus efectos frente a terceros”. Revista Ius et Praxis, n.º 43. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.

Monroy Gálvez, Juan. 2011. Derecho procesal civil: Parte general. 3.ª ed. Lima: Palestra Editores.
Perú. Corte Suprema de Justicia. 2015. Casación N.º 2153-2015, Lima.

Perú. Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial. 2010. Conclusiones del Pleno Jurisdiccional en Materia Comercial. Corte Superior de Justicia de Lima, mayo.

Perú. Tribunal Constitucional. 2013. Exp. N.º 04293-2013-PA/TC.

De la parcialidad humana a la «imparcialidad» artificial: Breve reflexión sobre la IA en arbitraje

Escribe: Sandy Alexandra Pinedo Pirnog

Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM
Colaboradora en el curso de MARC Derecho UNMSM

Fuente: https://www.international-arbitration-attorney.com/

En los últimos años, el uso de la inteligencia artificial (IA) ha comenzado a incorporarse aceleradamente en distintos ámbitos, y el jurídico no ha sido la excepción (1). Su implementación, inicialmente limitada a funciones administrativas, ha comenzado a extenderse peligrosamente. Por ejemplo, en el arbitraje se cuestiona la posibilidad de que la IA elija a los árbitros pertinentes para un caso o apoye al árbitro en materia decisoria pues “carecería” de los sesgos que condicionan las mentes humanas. Ante este panorama, es inevitable preguntarnos: ¿Es posible hablar de imparcialidad de la IA? ¿Puede una herramienta diseñada y alimentada por humanos superar las limitaciones de los mismos?

Los jueces peruanos vienen usando la IA. En 2023 la Corte Superior de Justicia de Lima Sur la empleó para fijar una pensión alimenticia (Exp. 00052-2022-18-3002-JP-FC-01). Asimismo, la Corte Superior de Justicia de Lima Norte propone que ayude a decidir si se otorgan medidas de protección en casos de violencia familiar. Si bien en sede arbitral no hay un precedente nacional conocido (considerando la confidencialidad de los laudos), resulta interesante el caso estadounidense LaPaglia vs. Valve Corporation.

En dicho caso, LaPaglia solicitó la anulación del laudo alegando que el árbitro usó IA al punto de que «externalizó su función adjudicadora» y que una IA resuelva el caso «traiciona las expectativas de las partes de una decisión bien razonada dictada por un árbitro humano» (LaPaglia v. Valve Corporation, U.S. Dist. Ct. S.D. Cal. No. 3:25‑cv‑00833, 2025).

Esto también es coherente con nuestra normativa, pues una causal de anulación del laudo es que la composición del tribunal o las actuaciones arbitrales no se ajusten al acuerdo de las partes (Decreto Legislativo N° 1071, artículo 63, inciso c). Ahora bien, el escenario varía si no es el árbitro quien unilateralmente usa la IA, sino que las partes deciden resolver su conflicto empleando una IA como árbitro.

Hay quienes argumentan a favor de esto, sosteniendo que para casos sencillos que se repiten frecuentemente (por lo que se podría “alimentar” a la IA con información de casos anteriores) se podría prescindir del árbitro, logrando decisiones céleres, con atención a detalles que un humano podría obviar, y, especialmente, totalmente imparciales, libres de sesgos propios de toda mente humana. La lógica es sencilla: si las decisiones humanas están cargadas de prejuicios conscientes o inconscientes, una máquina, supuestamente objetiva, podría corregir esa falla.

Sin perjuicio de interrogantes como la violación a la confidencialidad de los laudos (considerando que la IA necesitaría una base de datos de anteriores casos) o la ética y moral necesarias para resolver un conflicto, siendo peligroso dejar labores tan fundamentales en “manos” de programas incapaces de comprender, y mucho menos replicar, la complejidad humana, en el resto de este artículo, queremos centrarnos en la supuesta carencia de sesgos de la IA.

Dicha tesis tiene un problema fundamental: la inteligencia artificial es creada por humanos, su programación responde a decisiones humanas y los datos que utiliza para su razonamiento son escogidos por humanos. La idea de una inteligencia artificial verdaderamente imparcial sigue siendo inalcanzable, principalmente porque se alimenta de información que puede cargar sesgos y parcialidades humanas (Saini, 2023). Al final, si la IA toma decisiones, lo hace sobre estructuras creadas por humanos y, por tanto, no escapa a sus limitaciones.

Un ejemplo son los modelos de “Predictive policing” estadounidenses. Estos utilizan datos policiales para anticipar delitos, pero como están basadas en registros históricos donde ciertas comunidades han sido sobrerrepresentadas por prácticas policiales discriminatorias, terminan reforzando ese mismo patrón, alimentando un ciclo de vigilancia y criminalización (Ashwini K.P., citada en OHCHR 2024).

Lo mismo podría suceder en el ámbito arbitral, donde solo porque en casos similares se ha laudado de cierta forma, la IA podría replicar ello sin considerar las particularidades del caso. Así, en lugar de eliminar los sesgos, corremos el riesgo de perpetuarlos bajo una apariencia de objetividad.

En consecuencia, para responder a la pregunta planteada inicialmente, aunque la IA promete reducir los sesgos que afectan al juicio humano, esta promesa se debilita al reconocer que la tecnología, como los humanos, no es ajena a las estructuras que la originan y la información con la que se alimenta. El uso de IA en el arbitraje debe limitarse a ser una herramienta de apoyo, nunca como sustituto del criterio humano.

Nota:

(1) Ya se empezaron a desarrollar marcos normativos para su aplicación: en Perú, la Ley N.º 31814; en China, las “Medidas provisionales para la gestión de los servicios de inteligencia artificial generativa”; en la Unión Europea, el Reglamento 2024/1689; además de guías de uso en el ámbito arbitral, como la del CIArb.

Referencias:

Saini, Shubham. 2022. “Artificial Intelligence Arbitrator: A Solution to Arbitral Bias?” Indian Journal of Integrated Research in Law 2 (6). https://acortar.link/dZhoFO

OHCHR (Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights). 2024. Racism and AI: ‘Bias from the Past Leads to Bias in the Future’. 30 de julio de 2024. https://acortar.link/gizSM0

¿Puede haber arbitraje sin convenio? Una mirada a la contratación directa

Escribe: Danissa Ramos Caparachin

Bachiller en Derecho por la UNMSM
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: https://lex.ahk.es/

La pandemia de la COVID-19 exigió la pronta actuación del Estado peruano en su dimensión de estado fuerte para garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales. En ese contexto, la figura de la contratación directa por situación de emergencia se consolidó como una herramienta clave para asegurar la disponibilidad de bienes y servicios ante un escenario sin precedentes.

Al respecto, es relevante mencionar que la contratación directa es considerada por la doctrina como un procedimiento administrativo excepcional mediante el cual el Estado o ente público elige directamente al contratista, sin concurrencia, puja u oposición de oferentes (Moraga, 2007).

Siendo así, una vez realizada la contratación directa, la entidad contratante tiene un plazo máximo de veinte días hábiles para regularizar el procedimiento, contado desde la primera entrega (en el caso de bienes), desde el inicio de la prestación del servicio o desde el inicio de la obra, de conformidad con el artículo 318 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas (“LGCP”).

Adicionalmente, la documentación que debe publicarse en la Pladicop incluye el informe técnico-legal que sustenta la contratación directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, el requerimiento y el contrato con sus requisitos pendientes de formalización.

Sin embargo, en muchas de estas contrataciones ocurre que no logran ser regularizadas dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, cuando los proveedores del Estado buscan hacer valer su derecho al pago de la contraprestación, surge una interrogante relevante: ¿puede existir un arbitraje válido aun cuando no se haya suscrito un contrato formal ni exista un convenio arbitral expreso?

Desde una perspectiva clásica del arbitraje, la respuesta sería negativa. El arbitraje descansa en la autonomía de la voluntad de las partes, materializada en un convenio arbitral. Así lo sostiene la doctrina especializada y el Decreto Legislativo No. 1071 (“Ley de Arbitraje”), que exige la existencia de un convenio arbitral expreso como fundamento de la jurisdicción arbitral.

No obstante, el régimen de contratación pública en el Perú introduce un matiz importante. El artículo 55 de la LGCP y el artículo 138 de su Reglamento permiten la contratación directa por situación de emergencia, donde la celeridad y la necesidad de respuesta inmediata priman sobre las formalidades.

En este contexto, aunque la relación jurídico-patrimonial existe, la formalización del contrato queda pendiente para un momento posterior. Bajo este panorama, podría sostenerse que no cabe la posibilidad de arbitraje en estos casos, dado que no se ha formado un contrato que contenga una cláusula arbitral válida.

Sin embargo, la Opinión OSCE No. 120-2020/DTN interpreta estos preceptos y plantea una posición distinta, el contrato “se tiene por celebrado desde el momento en que concurren la oferta del proveedor y la aceptación de la Entidad”, por ende, la firma del contrato será una formalización del acuerdo ya celebrado.

En la práctica, es común observar que esta aceptación no está sujeta a formalidades específicas y puede manifestarse tanto de forma escrita, mediante la firma de una cotización o, inclusive, a través de medios electrónicos. De este modo, desde el momento en que se produce la aceptación, se considera perfeccionado el contrato en el marco de la contratación directa.

Ahora bien, aunque se reconoce la existencia de un contrato en estos casos de contratación directa, queda pendiente la cuestión del convenio arbitral. Es importante recordar que el anterior Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (“LCE”) establecía en su artículo 226 que el arbitraje podía iniciarse ante cualquier institución arbitral, incluso si no se había incorporado un convenio arbitral en el contrato. Aunque la normativa vigente ya no incluye esta referencia específica, ha sido sustituida por una disposición general que mantiene el mismo sentido.

Actualmente, el artículo 83 de la LGCP establece que todas las controversias que surjan entre las partes, ya sea sobre la validez, nulidad, interpretación, ejecución, terminación o eficacia del contrato, se resuelven mediante arbitraje. Por lo tanto, se considera que toda controversia surgida, incluso en el marco de la contratación directa, sigue siendo susceptible de ser sometida a arbitraje conforme al mandato legal vigente.

Desde la perspectiva de la anulación de laudos, la Ley de Arbitraje establece en su artículo 63 que la inexistencia de un convenio arbitral constituye causal de anulación. Sin embargo, la habilitación normativa expresa del artículo 83 del Reglamento de la LGCP desplaza dicha causal, pues la ley misma otorga la competencia arbitral en estos supuestos.

Por lo tanto, la contratación directa por situación de emergencia evidencia que la relación jurídica no depende únicamente de la existencia de un contrato en los términos tradicionales, sino que la aceptación de la oferta, la necesidad pública y la habilitación legal son suficientes para legitimar la vía arbitral.

En consecuencia, debe tenerse en cuenta que esta flexibilidad no menoscaba la seguridad jurídica; por el contrario, la fortalece al garantizar que el proveedor que cumplió con su prestación tenga acceso a un mecanismo imparcial de resolución de controversias.

Referencia
Moraga Klener, Claudio. (2007). Contratación Administrativa. Editorial Jurídica de Chile.

Cantidad no es sinónimo de calidad: La creación del REGAJU en la Ley General de Contrataciones Públicas

Escribe: Nataly MARAVÍ CHIPANA

Estudiante de 5to año de Derecho de la UNMSM, Miembro Principal del Grupo de Estudio Sociedades.

Fuente: http://www.revistamineria.com.pe

En los últimos años, se ha evidenciado un incremento exponencial de Instituciones Arbitrales en el Perú. No obstante, como suele decirse, cantidad no es sinónimo de calidad. Si bien este aumento podría interpretarse inicialmente como una forma de fortalecer el arbitraje y posicionarlo como un mecanismo de resolución de conflictos predilecto, lo cierto es que ha generado serias preocupaciones sobre la idoneidad y la eficiencia técnica de estos entes para administrar procesos arbitrales, afectando la seguridad jurídica, predictibilidad y la confianza de los usuarios sobre la calidad de las decisiones.

En respuesta a esta problemática, se crea el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU), una de las novedades introducidas por la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (LGCP) N° 32069 – y su Reglamento (RLGCP) – aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF-, y cuyo objeto es garantizar que las instituciones arbitrales y centros de administración de JPRD cumplan con estándares de calidad para la gestión de controversias entre el Estado y el contratista, contribuyendo a la protección de fondos públicos.

Antes de pasar directamente al análisis del REGAJU y su función de supervisión sobre las instituciones arbitrales, es importante referir que dicha función no es un tema nuevo, sino que ya había sido objeto de atención debido a la creciente proliferación de instituciones arbitrales. En el año 2016, se emitió la Directiva N° 019-2016-OSCE/CD que establecía requisitos para regular los centros de arbitraje. No obstante, dicha directiva no entró en vigencia y, por el contrario, fue derogada con la Resolución N° 023-2019-OSCE/PRE de fecha 4 de febrero de 2019.

Posteriormente, en el año 2020, se creó el Registro Nacional de Árbitros (RENACE) a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el fin de publicitar información de los centros de arbitraje y árbitros. Así, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1660, la inscripción en el RENACE posee carácter obligatorio. Sin embargo, tengamos en cuenta que el RENACE no ejerce un rol supervisor en sentido estricto, puesto que no establece parámetros a cumplir que aseguren la idoneidad de los centros de arbitrajes que se inscriben. Para la inscripción en el RENACE, únicamente se requiere completar datos generales sobre el centro de arbitraje en cuestión (nombres del representante, RUC, razón social, página web, dirección, entre otros). Eso explica por qué, en la actualidad, existen 308 centros de arbitraje inscritos en el RENACE.

Ahora, nuevamente, surge el intento por facultar a un organismo que supervise la idoneidad de las instituciones arbitrales, el cual se ve reflejado en la creación del REGAJU, cuya administración está a cargo del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) – antes denominado OSCE. En ese sentido, el artículo 77, numeral 1 de la LGCP establece que, para administrar un arbitraje, es obligatorio formar parte de dicho registro. Por su parte, el RLGCP detalla los requisitos para la incorporación de las instituciones arbitrales al REGAJU, así como disposiciones relacionadas con su suspensión y retiro del registro.

El artículo 318, numeral 1 del RLGCP establece los requisitos para la incorporación de instituciones arbitrales al REGAJU: i) tener personería jurídica, ii) contar con un Código de Ética y un Reglamento interno, iii) declaración jurada de cumplimiento e integridad, iv) no tener sentencia firme por delito doloso, v) no menos de 5 años de experiencia en la administración de arbitrajes, vi) publicación de una tabla de gastos arbitrales, vii) publicación de procedimiento de incorporación de árbitros en la página web institucional, viii) órgano institucional superior para temas administrativos, ixi) remitir a OECE sus nóminas de árbitros, x) sede institucional, xi) personal que brinde soporte administrativo de los procesos, xii) herramientas de gestión de calidad y con políticas antisoborno. Adicionalmente, el artículo 318, numeral 2 del RLGCP establece los siguientes requisitos: xiii) contar con una nómina de secretarios arbitrales que brinden soporte a los árbitros, xiv) portal institucional que permita la visualización de las resoluciones, y xv) herramientas informáticas que permitan la trazabilidad de la información.

Entonces, surge una pregunta fundamental ¿la creación del REGAJU realmente permitirá una fiscalización eficiente de las instituciones arbitrales? Por el momento, me atrevo a señalar que contar con un portal institucional, herramientas informáticas que permitan la trazabilidad de la información, así como la publicidad de la tabla de gastos arbitrales constituyen un buen comienzo para lograr dicho objetivo, ya que permitirá un mayor control de las actuaciones y acceso a dicha información, en pro de la transparencia y confiabilidad.

Del mismo modo, considero importante la exigencia de una sede institucional, en un contexto donde “centros fantasmas” operan únicamente a través de una página web y declaran domicilios físicos falsos. Una sede institucional no solo brinda mayor legitimidad, sino que resulta crucial para garantizar una atención adecuada. Por otro lado, considero que la cantidad de años de experiencia que pueda tener un centro administrando arbitrajes, no es determinante para garantizar su idoneidad. Más allá del tiempo en que viene operando una institución, es importante conocer la cantidad de procesos arbitrales que ha administrado a lo largo de todo ese tiempo (Soria, 2024). 

Ahora bien, en relación con este requisito de contar con no menos de 5 años de experiencia en la administración de arbitrajes para la incorporación en el REGAJU, cabe formularse la siguiente pregunta ¿se podría concluir que una nueva institución arbitral que esté prestando sus servicios recientemente no podría incorporarse? No, el artículo 319 del RLGCP prevé la posibilidad de que instituciones arbitrales recién constituidas (menos de un año) se incorporen al REGAJU siempre que cumplan los requisitos del artículo 318, numeral 1 del RLGCP, no siendo exigible, por obvias razones, contar con no menos de 5 años de experiencia en la administración de arbitrajes, ni tampoco contar con herramientas de gestión de calidad y políticas antisoborno.

Para los casos en los cuales la Institución Arbitral requiera ser acreditada para resolver sobre contratos cuyos montos originales superen las 2 000 UIT, el artículo 318, numeral 4 establece que, además de los requisitos generales, dicha institución debe contar con certificación internacional en sistemas de gestión de la calidad y en sistemas de gestión antisoborno. Mientras que, en caso de arbitrajes con montos originales iguales o superiores a las 20 000 UIT, se debe contar con no menos de diez años de experiencia en la organización y administración de procesos arbitrales, haber organizado y administrado más de cien procesos arbitrales que hayan concluido con laudo, y contar con certificación internacional respecto a la gestión de seguridad de la información. Sobre esto último, reitero, incluso para arbitrajes de mayor cuantía, la cantidad de arbitrajes administrados adquiere mayor valor que la cantidad de tiempo que la institución esté operando. 

En síntesis, la creación del REGAJU representa un avance significativo para combatir la proliferación descontrolada de instituciones arbitrales en el Perú, al establecer requisitos mínimos y estándares para la administración de procesos arbitrales. No obstante, el REGAJU tampoco es la solución definitiva a todos los problemas. Su éxito dependerá, en gran medida, de la eficiencia con que el OECE lo administre, así como de los mecanismos establecidos para el cumplimiento de los requisitos de las instituciones arbitrales. Esto último debe ir en concordancia con la Directiva N° 004-2025-OECE-CD, la cual complementa y detalla los requisitos establecidos en el RLGCP.

Referencias:

Centro de Análisis y Resolución de Conflictos PUCP. 2024. Mesa 3: El Nuevo Reto de las Instituciones Arbitrales. Youtube. https://www.youtube.com/watch?v=t363oLwYrKc.

Soria Eguía, Aracely. 2024. “Comentarios a la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en materia arbitral.” Publicado el 24 de octubre de 2024. http://bit.ly/4jzuwxs

La flexibilidad y los medios probatorios en el arbitraje

Escribe: Daniela Quevedo Checa

Asociada en Diez Canseco Abogados, Abogada por la Universidad de Lima

Fuente: http://www.google.com.pe

El principio de flexibilidad puede invocarse en distintas etapas en un proceso arbitral. No obstante, para efectos de la presente nota, analizaremos su aplicación e importancia de cara al análisis del momento oportuno para el ofrecimiento de pruebas y los límites que deben respetarse en ese contexto.

El principio de flexibilidad, a decir de Nakaya, permite adecuar el arbitraje a ciertas situaciones particulares, de modo que, se superen los posibles escenarios imprevistos con el fin de lograr el cumplimiento del objetivo que se busca (Nakaya 2021, 71).

Una manifestación de este principio se encuentra contenida en el artículo 34° del Decreto Legislativo N°1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje (en adelante “LA”), que marca la pauta sobre la libertad de las partes para regular las actuaciones arbitrales y, en su inciso 4, determina la posibilidad de que se amplíen los plazos establecidos en las actuaciones arbitrales.

Kundmüller señala que esta disposición se orienta por la necesidad de brindar flexibilidad al arbitraje a partir de la importancia de reconocer los temas de fondo, los cuales deben prevalecer por encima de la problemática de los plazos (Kundmüller 2011, 396), pues, lo que las partes buscan en un arbitraje es la solución de su controversia de modo adecuado y justo, superando cualquier problemática relacionada a los plazos.

Ahora bien, en cuanto a los plazos relacionados al ofrecimiento de pruebas, estos han sido regulados por la LA en su artículo 39° numeral 2, que establece que el momento oportuno para ofrecer las pruebas es con la presentación de la demanda o la contestación. Es decir, en la etapa postulatoria.

Como bien señala Peña, los escritos postulatorios circunscriben el debate arbitral y fijan los límites del pronunciamiento de los árbitros (Peña 2020, 79), por lo que, aquí se deberá adjuntar todos los documentos pertinentes que serán actuados en la etapa probatoria.

De este modo, al cuestionarnos sobre la admisión de medios probatorios una vez concluida la etapa postulatoria, surgen dos interrogantes fundamentales: ¿cuál es el límite del principio de flexibilidad? y ¿hasta qué punto puede invocarse el mismo para incorporar medios probatorios nuevos después de dicha etapa?

Aunque la aplicación del principio de flexibilidad es importante, su uso debe ser residual o subsidiario, ya que solo debe aplicarse en situaciones muy particulares y/o ante escenarios imprevistos. Pues su utilización debería estar reservada a situaciones muy específicas y en pro del desarrollo del arbitraje.

Dicho de otro modo, si bien el principio de flexibilidad permite cierta adaptabilidad en el arbitraje, su aplicación en materia probatoria debe ser excepcional y restringida a circunstancias particulares e imprevistas, considerando que ya la LA establece que el momento idóneo para presentar las pruebas es durante la etapa postulatoria.

En este sentido, cabe preguntarse: ¿puede el principio de flexibilidad justificar la incorporación de pruebas nuevas después de la fase postulatoria e incluso después de celebrada la audiencia de pruebas? La respuesta puede variar.

Si nos encontráramos frente a un proceso judicial, sabemos que una vez superada la etapa postulatoria, solo existe la posibilidad de incorporar medios probatorios cuando se trate de hechos nuevos o hechos que las partes conocieron con posterioridad a esta etapa.

Por su parte, la LA establece que el momento adecuado para la presentación de pruebas es con demanda o la contestación, escritos en los cuales debe indicarse si posteriormente se ofrecerán pruebas adicionales.

En ese sentido, siempre que los medios probatorios hayan sido ofrecidos en la demanda o contestación, estos serán susceptibles de ser incorporados como pruebas.

No obstante, en caso se admita una prueba adicional con posterioridad a la fase postulatoria, el árbitro único o el tribunal arbitral deberán evaluar la pertinencia y utilidad de la misma para la solución de la controversia, debiendo valorar si esta aporta elementos que contribuyen de manera sustancial a esclarecer los hechos en disputa o a sustentar las pretensiones de las partes.

Y, en cuanto a la incorporación de medios probatorios después de realizada la audiencia de pruebas, considero que el árbitro o tribunal podrían admitirlos de manera excepcional, siguiendo un criterio similar al aplicado en sede judicial. Es decir, sería posible incorporar medios probatorios, incluso después de la audiencia de pruebas invocando el principio de flexibilidad, cuando se trate de un hecho nuevo y siempre que tenga una relevancia específica para la resolución de la controversia.

La incorporación de dicha prueba debe garantizar el derecho al contradictorio, asegurando que ambas partes tengan la oportunidad de pronunciarse al respecto. De este modo, se respeta estrictamente y se salvaguarda el derecho al debido proceso de las partes, el cual, a decir del Tribunal Constitucional es igualmente aplicable en la jurisdicción arbitral.

En síntesis, si bien el principio de flexibilidad permite adaptar el arbitraje a circunstancias imprevistas, su aplicación en materia probatoria debe ser excepcional. La normativa establece que las pruebas deben presentarse en la etapa postulatoria; sin embargo, en casos justificados, podrían admitirse pruebas adicionales siempre que sean pertinentes y esenciales para la resolución del conflicto, de modo que, cualquier incorporación extemporánea debe garantizar el debido proceso y el derecho al contradictorio de las partes.

Referencias

Kundmüller Caminiti, Franz. 2011. Comentario al artículo 34. En Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje, tomo I, 395-396.

Peña Acevedo, Juan. 2020. El proceso arbitral peruano. Biblioteca de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre.

Nakaya Vargas Machuca, Jose. 2021. La importancia de la flexibilidad en el arbitraje. Revista Peruana de Derecho de la Empresa: Temas actuales de Derecho Arbitral No. 75: 71-72.