Ley N° 30844: Modifican Ley General del Sistema Concursal

Escribe: Nahomy Rojas Hidalgo. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades Asistente de Curso de Derecho Comercial I UNMSM

El 28 de agosto del presente año se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 30844, que modifica la Ley General del Sistema Concursal (LGSC). La modificación radica básicamente en dos aspectos sustanciales:

  1. Primero, la posibilidad de que la Junta de acreedores pueda optar por la venta directa, subasta privada o pública, incluso cuando los activos del concursado se encuentren sujetos a medidas cautelares, cargas o gravámenes; y
  2. Segundo, se autoriza la prórroga excepcional de 2 años a las empresas titulares de concesiones públicas que se encuentren en etapa de disolución y liquidación en marcha.

Al respecto explicamos los alcances de estos aspectos:

Sobre el primer punto, el numeral  2 del artículo  84 de la LGSC establecía que, si en el Convenio de Liquidación se había consignado la venta de activos, procedería solo la transferencia por venta vía remate en el caso que sobre los activos del deudor recaigan medidas cautelares, cargas o gravámenes. Con ello, se cerraba la posibilidad de que en caso se traten de activos sujetos a medidas cautelares se proceda a la adjudicación por venta directa, si ya se habían efectuado tres convocatorias a remate y no haya sido posible realizar dicha venta.

Hoy, con dicha modificación, la Junta de acreedores también podría optar por la venta directa, subasta privada o pública de dichos activos sujetos a medidas cautelares, cargas o gravámenes, cuando no se haya tenido éxito en las tres convocatorias a remate.

En nuestra opinión, este cambio representa un avance importante en la medida de que no se trabaría la venta de este tipo de activos (sujetos a medidas cautelares, cargas o gravámenes) aun cuando la venta vía remate no haya sido exitosa. Por lo tanto, con ello se lograría que el liquidador, resguardando los intereses de los acreedores, proceda a la realización de los activos del deudor en un plazo razonable.

Asimismo, mediante esta norma se dispone que solo en el caso de empresas titulares de concesiones públicas se podrá prorrogar, de manera excepcional y por única vez, por el plazo de dos años adicional al plazo previsto en el numeral  2 del artículo 74 de la LGSC, a los procesos concursales que se encuentren en etapa de disolución y liquidación en marcha, incluso si el plazo de prórroga ordinaria haya vencido.

Curiosamente, el artículo mencionado precedentemente ha sufrido varias modificaciones con respecto al plazo, el cual podría ser prorrogado año tras año mediante decisión debidamente fundamentada de la Junta de acreedores. Es así que, dicho plazo es aplicable a todas las empresas inmersas en liquidación en marcha, sin tomar en cuenta  condiciones determinadas.

Ahora, esta nueva modificación  dispone una prórroga excepcional y por única vez, pero se limita específicamente a aquellas empresas titulares de concesiones públicas que se encuentren en etapa de disolución y liquidación en marcha.

A manera de conclusión, podemos decir que estas modificaciones representan un interesante cambio en nuestra legislación concursal, ya que se le estaría dando el mismo tratamiento a aquellos activos sujetos a medidas cautelares y a los que no lo están. Y con respecto a la prórroga que se dispone, consideramos que no se debió limitar solo a las empresas titulares de concesiones públicas, sino que, en todo caso, se debió ampliar el ámbito de aplicación dando lugar a que las demás empresas que se encuentran en etapa de liquidación en marcha también puedan acogerse a esta modificación de ley.

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