
Escribe: Dayana EVANGELISTA ROMERO
Bachiller en Derecho de la UNMSM. Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente:www.contadoresmexico.org.mx
I. Introducción
De acuerdo a nuestra Ley General de Sociedades (Ley N° 26887, en adelante, LGS), las sociedades pueden disolverse, liquidarse y posteriormente extinguirse bajo ciertos parámetros dispuestos por ley; dicho proceso de fenecimiento de la sociedad alberga una serie de actos como la realización de los activos de la sociedad, y el pago de las deudas sociales a acreedores y terceros.
De ahí que, la función del liquidador deba ser desempeñada de forma diligente ya que conforme a la LGS, desde que se acuerda la disolución los demás representantes legales de ésta cesan en su cargo, asumiendo el liquidador las funciones conforme a ley y al estatuto social de la sociedad.
Es en ese sentido, que resaltamos la importancia del rol del liquidador ya que será el encargado de efectuar la salida de la sociedad del mercado, de la forma más ordenada posible y así cumplir con la labor encomendada, pero ¿qué sucede si el liquidador decide renunciar?¿es posible ello?, éstas interrogantes serán planteadas en el presente artículo.
II. Designación del liquidadorEn cuanto a la designación del liquidador ésta debe ser acordada junto con la disolución de la sociedad de conformidad con el artículo 413 de la LGS, a saber (Elías 2000, 891):
En el acto en el que la disolución sea acordada o declarada, deben ser nombrados los liquidadores (…). Adviértase que, de acuerdo con el artículo 413, por mandato de ley los administradores cesan en sus funciones en ese mismo acto, por lo que, si la designación de los liquidadores se dilatara, la sociedad no contaría con los representantes necesarios para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en el proceso de liquidación.
Como vemos la norma enuncia claramente el momento en el cual la junta general, los socios o, de ser el caso, el juez, deben designar al liquidador; sin embargo, la LGS también “permite el nombramiento anticipado de los liquidadores y nada impide que en el pacto social o en el estatuto se regule el mecanismo para la adopción de acuerdos por los liquidadores” (Elías 2000, 891).
Respecto al número de liquidadores, la ley ha determinado que debe ser impar; y que tienen un plazo de cinco días a partir de la comunicación de su designación para asumir el cargo, de no aceptar el cargo cualquier director o gerente puede convocar a junta general a fin de que designe a los sustitutos.
Mencionar que el cargo de liquidador puede ser ejercido tanto por una persona natural como persona jurídica, en este último caso, siempre que se nombre a una persona natural que la represente, alcanzando las mismas responsabilidades que establece la LGS para el gerente general de la sociedad anónima, en cuanto le sea aplicable.
III. Función del liquidador
El liquidador es el encargado de conducir el proceso de liquidación de la sociedad, y para ello se le otorgan una serie de atribuciones para poder llevar a cabo dicha tarea de la forma más eficiente posible. Es así que conforme al artículo 416 de la LGS, el liquidador goza de las diversas facultades, líneas abajo mencionamos algunas de ellas.
Artículo 416.- Funciones de los Liquidadores.- Corresponde a los liquidadores la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con las facultades, atribuciones y responsabilidades que establezcan la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general. Por el sólo hecho del nombramiento de los liquidadores, éstos ejercen la representación procesal de la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas por las normas procesales pertinentes; (…) Adicionalmente, corresponde a los liquidadores: 1. Formular el inventario, estados financieros y demás cuentas al día en que se inicie la liquidación; 2. Los liquidadores tienen la facultad de requerir la participación de los directores o administradores cesantes para que colaboren en la formulación de esos documentos; 3. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad en liquidación y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego de la extinción de la sociedad; 4. Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad; 5. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad; (…).
En efecto, es amplio el catálogo de facultades otorgadas al liquidador, sin perjuicio que se le puedan otorgar otras atribuciones por acuerdos de junta general o por el mismo estatuto de la sociedad. Asimismo, convenimos que a partir de su nombramiento “los liquidadores sustituyen a los administradores, pero no para realizar actos propios del objeto social, sino con el encargo específico de administrar la sociedad para liquidarla, cumpliendo con el procedimiento legal que permita su extinción” (Elías 2000, 894).
III. Obligaciones del liquidador
La LGS en su artículo 471 ha establecido que el liquidador tiene la obligación de convocar a junta general en caso de quiebra de la sociedad, es decir, “si dentro de la liquidación se agota o termina el patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes de ser pagados, además de la convocatoria de junta general para informar de la situación, se debe solicitar la declaración judicial de quiebra” (Hundskopf 2012, 278).
Sobre el particular, al agotarse los activos de la sociedad el liquidador le corresponde convocar a junta general y posteriormente solicitar la quiebra ante el Poder Judicial (Elías 2000, 897):
Si la realización de los activos de la sociedad no alcanza para satisfacer las deudas sociales, los liquidadores pueden incurrir en grave responsabilidad si deciden, por sí y ante sí, cuáles son las deudas que deben pagar y cuales quedan impagas (…) ya que esta elección puede contravenir el orden de prelación señalado por la ley de la materia.
Por otro lado, el liquidador también tiene la obligación de informar a los socios o accionistas sobre los estados financieros, demás cuentas de los ejercicios que venzan durante la liquidación como respecto de los balances 9por otros períodos cuya formulación contemple la ley, para lo cual debe convocar a junta general conforme a ley y al estatuto social.
En otras palabras, “el liquidador debe poner a disposición de la junta o asamblea de socios toda información que pueda ser requerida para conocer la situación patrimonial de la sociedad durante el periodo de la liquidación” (Elías 2000, 899).
Asimismo, el último párrafo del artículo 418 de la LGS hace referencia al derecho de los accionistas minoritarios, cuando menos la décima parte del capital, a solicitar la convocatoria de junta general para que en la misma el liquidador pueda informales sobre el estado en marcha de la liquidación; y ello en concordancia con el artículo 414 de la misma ley, que hace referencia a un rol de fiscalización que ejercen los accionistas, con un mínimo del 10% del capital, en la liquidación al establecer algún representante de ellos que se encargue de vigilar dicho proceso.
En cuanto al balance final de liquidación, regulado en el artículo 419 de la LGS, es el liquidador el responsable en formular y presentar a la junta o asamblea de socios la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan; dichos documentos se someterán a la junta o asamblea de socios de acuerdo al quórum y mayorías correspondientes para posteriormente aprobados, expresa o tácitamente, pueda publicarse por única vez el balance final de liquidación.
Por tanto, consideramos importante resaltar la responsabilidad que el liquidador tiene durante este proceso ya que (Enrique Elías 2000, 898):
Es responsable ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que su gestión ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades o negligencia grave, o cuando realicen actos contrarios a la ley o el estatuto. Sin embargo, ellos no son responsables por el resultado del negocio.
IV. Término de las funciones del liquidador
Con respecto al término de las funciones del liquidador, esta se encuentra regulada en el artículo 415 de la LGS, sobre el cual señala los tres siguientes supuestos: (1) Por haberse realizado la liquidación; (2) Por remoción acordada por la junta general o por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surta efectos, conjuntamente con ella debe designarse nuevos liquidadores; y, (3). Por resolución judicial emitida a solicitud de socios que, mediando justa causa, representen por lo menos la quinta parte del capital social. La solicitud se sustanciará conforme al trámite del proceso sumarísimo.
Teniendo en cuenta lo señalado líneas arriba podemos advertir que la norma tiene como finalidad evitar que el proceso de liquidación se interrumpa, siendo “indispensable nombrar liquidadores sustitutos para que el proceso no se paralice” (Elías 2000, 893).
Asimismo, sobre la responsabilidad de los liquidadores la norma indica que esta caduca a los dos años desde la terminación del cargo o desde el día en que se inscribe la extinción de la sociedad en el Registro, por lo que (Elías 2000, 893):
El plazo de caducidad comienza a computarse en la fecha de inscripción de la extinción respecto de los liquidadores que hayan culminado el proceso de liquidación. En los demás casos, el plazo se computa desde el momento de la terminación del cargo.
Cabe señalar que la LGS establece una aplicación supletoria a los liquidadores sobre las normas que regulan a los directores y al gerente general de la sociedad anónima en cuanto al nombramiento, vacancia del cargo y responsabilidades con las limitaciones de ley y el estatuto de la sociedad.
V. Sobre la renuncia del liquidador
Del acápite anterior, observamos la posibilidad que tienen los liquidadores para ejercer su renuncia al cargo y así dar el término a sus funciones, pero dicha opción se encuentra sujeta al nombramiento de nuevos liquidadores en forma simultánea.
A saber, recordemos que el Libro Primero de la LGS sobre las reglas aplicables a todas las sociedades, en particular el artículo 15, en su último párrafo, establece el derecho a solicitar la renuncia de cualquier nombramiento que haya sido inscrito en el Registro de la sociedad, la cual se realiza a través de una solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de la copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad. Señalamos también que (Tribunal Registral Resolución N°633-2015-SUNARP-TR-L):
La renuncia es definida como el acto unilateral por el cual la persona que desempeña el encargo conferido pone fin a éste manifestando su apartamiento del cargo, bastando de ese modo su sola voluntad para hacerlo.
De modo que, aquella persona que se le haya nombrado representante de la sociedad pueda ejercer su renuncia sin la necesidad de que la sociedad se oponga o sea necesario nombrar a algún sustituto en el cargo, es decir (Elías 2000, 49):
De esta forma queda resuelto el problema ocasionado por la negligencia o eventual dolo de la administración de la sociedad que no cumple con inscribir la renuncia de sus funcionarios, pese a que ésta le ha sido comunicada. Esta disposición es un acierto y una innovación de la LGS (el subrayado es nuestro).
Como vemos, la LGS da la posibilidad de inscribir renuncias en la partida electrónica de la sociedad de una forma práctica así, los renunciantes pueden deslindarse de responsabilidades una vez se encuentre asentada su renuncia en el Registro de la sociedad, dando así la publicidad de dicho acto frente a terceros.
Ahora bien, vemos que para el caso en particular de la renuncia del liquidador se aplica el inciso 2 del artículo 415 de la LGS en específico, mencionado que: “Por remoción acordada por la junta general o por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surtan efectos, conjuntamente con ella debe designarse nuevos liquidadores (…)” (el subrayado es nuestro); y dicha disposición es acogida por distintas resoluciones del Tribunal Registral a razón de lo siguiente (Tribunal Registral Resolución N°633-2015-SUNARP-TR-L y Tribunal Registral Resolución N°1453-2012-SUNARP-TR-L):
La designación de forma conjunta a la renuncia de los reemplazantes, favorece el proceso de liquidación. En caso de no efectuarse el nombramiento del o los reemplazantes, no será posible cumplir con la finalidad del proceso de liquidación, lo cual originaría que la sociedad se quede sin representación. De ese modo, se ha sujetado los efectos de la renuncia al hecho de que se nombre conjuntamente a los nuevos liquidadores reemplazantes (el subrayado es nuestro).
De lo expresado anteriormente, podemos colegir que es clara la finalidad de la norma al priorizar el proceso de liquidación, ya que como sabemos es un proceso complejo y sensible en el cual se busca llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para realizar los activos y pagar las deudas sociales de la empresa tanto a acreedores como terceros.
De igual forma, de acuerdo a una interpretación integral de la LGS, se debe entender que en estos casos es de aplicación conjunta tanto el artículo 15 como el inciso 2 del artículo 415 de la LGS, tal como sigue (Tribunal Registral Resolución N°633-2015-SUNARP-TR-L):
(…) ya que en efecto, su renuncia podrá ser registrada en mérito a la solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad, (…) y la norma especial requiere del nombramiento conjunto del reemplazante (…), sujetándose la eficacia de la renuncia del liquidador al nombramiento conjunto del reemplazante. Siendo además que el Registro no publicita actos que no puedan ser eficaces (el subrayado es nuestro).
Consideramos adecuada la interpretación efectuada por el Tribunal Registral, ya que si el liquidador no puede o no quiere ejercer el cargo, él se encuentra facultado a convocar a la junta general, y presentar su renuncia al cargo, y que sea el órgano societario el encargado de nombrar a su reemplazante. No obstante, la práctica hace que sea un poco más compleja dicha situación, ya que existe (Montoya, Alfonso, 2017):
(…) casos de liquidaciones en las que los socios pierden interés en el proceso, al saber que no existirá un haber neto remanente que pueda ser distribuido al terminar la liquidación, y que probablemente la sociedad tenga que ser declarada en quiebra. En estos contextos, no es extraño que los socios no concurran a las convocatorias a junta general para tratar el nombramiento de nuevos liquidadores y que la sociedad incurra en incumplimientos contractuales con el liquidador (señaladamente, la interrupción de los pagos pactados a favor del liquidador). En situaciones como la descrita, el liquidador puede quedar “atrapado” en el cargo indefinidamente, sujeto a todas las responsabilidades propias del cargo, sin paga y sin apoyo de la junta general: algo parecido a la esclavitud (el subrayado es nuestro).
Siendo éstas alguna de las situaciones que pueden afectar al liquidador ejercer su derecho de renuncia, en ese sentido arribamos a que se puedan establecer otras opciones que no restrinja la libertad del liquidador de la salida del cargo, como (Montoya, Alfonso, 2017):
Por ejemplo, se podría exigir, al igual que en el caso de los apoderados, que la renuncia sólo pueda ser inscrita si ha transcurrido un plazo determinado desde su notificación a la sociedad, o exigir al liquidador solicitante que acredite haber convocado a la junta general de socios para tratar el tema de su renuncia y el nombramiento del reemplazo (sin exigir que la junta general de socios haya adoptado un acuerdo al respecto). De esta manera se daría a la sociedad la posibilidad de nombrar a un liquidador reemplazante sin que su desidia perjudique al liquidador renunciante.
En suma, concluimos que el papel que ejerce el liquidador es de suma importancia ya que es el único representante de la sociedad en el proceso de liquidación que hará frente a los acreedores y terceros de ésta a fin de cumplir con todas las obligaciones pendientes de una forma ordenada y diligente con la finalidad de conducir y liquidarla; de ahí que consideremos acertado pueda replantearse la figura de su renuncia, ya que en la realidad se presentan distintos escenarios que en lugar de generar un ánimo productivo al ejercicio del cargo pueda ocasionar un ánimo indiferente a la aceptación del mismo.
VI. Conclusiones
6.1. El liquidador es el encargado de conducir el proceso de liquidación de la sociedad, y para ello ejerce la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con las facultades, atribuciones y responsabilidades que establezcan la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general.
6.2. El liquidador tiene la obligación de convocar a junta general en caso de quiebra de la sociedad, así como solicitar la quiebra ante el Poder Judicial, ya que pueden incurrir en grave responsabilidad si deciden, cuáles son las deudas que deben pagar y cuales quedan impagas pudiendo afectar el orden de prelación señalado por la ley de la materia.
6.3. Asimismo, el liquidador es responsable ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que su gestión ocasione, quedando sujetos también en cuanto le sea aplicable las normas que regulan a los directores y al gerente general, ya sea por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades, cuando realicen actos contrarios a la ley o el estatuto, entre otros.
6.4. La LGS establece tres supuestos para el término de las funciones del liquidador como: (1) Por haberse realizado la liquidación; (2) Por remoción acordada por la junta general o por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surta efectos, conjuntamente con ella debe designarse nuevos liquidadores; y, (3). Por resolución judicial emitida a solicitud de socios que, mediando justa causa, representen por lo menos la quinta parte del capital social.
6.5. Por último, de acuerdo a nuestra LGS la inscripción de la renuncia del liquidador al Registro de la sociedad se encuentra condicionada al nombramiento en el mismo acto del liquidador reemplazante, que si bien esta sujeción favorece a la sociedad al proteger y encaminar el proceso de liquidación, la misma afecta al derecho de renuncia del liquidador en los casos en los cuales el órgano a cargo de la elección del nuevo nombramiento sea un órgano desidioso y negligente.
VII. Referencias
Elías Laroza, Enrique. 2000. Derecho Societario Peruano. Ley General de Sociedades. Obra Completa. Trujillo: Editora Normas Legales S.A.C.
Hundskopf Exebio, Oswaldo. 2012. Manual de Derecho Societario. Pág. 269-298.
Hundskopf Exebio, Oswaldo. (s/n). «Disolución, liquidación y extinción de sociedades y las sociedades irregulares».Revista Themis N°37: 57-63.
Montoya, Alfonso. 2017. La esclavitud de liquidador. Portal web de IUS 360°.
Acceso el 01 de noviembre de 2022 https://ius360.com/la-esclavitud-del-liquidador/
Palma Navea, Enrique. 1998. Disolución, Liquidación y Extinción de Sociedades. Portal web de Revista Cathedra – Espíritu del Derecho N°02, Año 2.
Acceso el 01 de noviembre de 2022
https://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/cathedra/1998_n3/dis_liqu_ext_soc.htm
Tribunal Registral Resolución N°633-2015-SUNARP-TR-L de fecha 31 de marzo de 2015.
Acceso el 01 de noviembre de 2022. https://www.sunarp.gob.pe/busqueda/index.asp
Tribunal Registral Resolución N°1453-2012-SUNARP-TR-L de fecha 05 de octubre de 2012.
Acceso el 01 de noviembre de 2022. https://www.sunarp.gob.pe/busqueda/index.asp