
Autor: boletinsociedades
Apelación arbitral en la práctica internacional y Perú

Escribe: Leticia Andrea Barrera Bendezu
Egresada de Derecho de la UCSP
Fuente: https://www.diariodelexportador.com/
Una de las cualidades más atractivas del arbitraje es el resultado: una decisión firme. Para conservar dicha cualidad, las legislaciones nacionales consignan que el único recurso impugnatorio contra el laudo es el recurso de nulidad.
Tal parece que el pronunciamiento de un tribunal arbitral es definitivo, siempre y cuando no incurra en alguna causal de nulidad. Sin embargo, en la práctica del arbitraje internacional existen centros de arbitraje que admiten la figura de “apelación en sede arbitral”. Ante dicha situación surge una aparente contradicción, ya que, si la legislación nacional señala que solo puede impugnarse el laudo a través del recurso de nulidad, entonces cómo puede admitirse la apelación en sede arbitral.
Para resolver este primer cuestionamiento, se tiene el ejemplo del CIAM-CIAR, cuyo Anexo 4 al Reglamento contiene las reglas para la “Impugnación opcional del laudo”; y de la American Arbitration Association (AAA) que tiene a su disposición la “Optional Appellate Arbitration Rules”. En la legislación nacional de ambos casos no se contempla la apelación en sede arbitral; no obstante, dicha figura se admite en la práctica al ser resultado de la autonomía de las partes. Precisamente esa fue la conclusión en el caso Centrotrade Minerals & Metals In. Vs. Hindustan Copper Limited Ltd., Apelación Civil No. 2562 ante la Corte Suprema de India, comentado el 23 de junio de 2020 en el blog de la firma Mintz (Samberg, 2020).
Finalmente, la ISC decidió por unanimidad que un arbitraje de dos niveles, según lo previsto en el acuerdo en cuestión, era admisible bajo la legislación india, reafirmó el principio de autonomía de las partes para tales fines (la facultad de las partes contratantes para configurar un proceso privado de resolución de disputas).
Además, debe considerarse que la premisa que el laudo solo puede ser impugnado mediante recurso de nulidad, se origina en el principio de mínima intervención judicial. Siendo así, la apelación en sede arbitral no contraviene dicho principio, pues mantiene las actuaciones en el marco de un arbitraje privado.
Una vez superado lo anterior, pueden examinarse otras objeciones a esta figura como los costos, los plazos y el temor de que se abuse de dicha figura, ya que, “el hecho de pactar una segunda instancia denota cierta desconfianza (…) lo cual podría dificultar la cooperación (…)” (Gonzalón Tapia, 2025). Sin embargo, estas objeciones pueden equilibrarse con una adecuada regulación, por ejemplo, el CIAM-CIAR y la AAA establecen plazos estrictos y acortados, causales específicas, optan por una calificación previa de la apelación, etc.
Ahora, habiendo analizado la apelación en sede arbitral desde una perspectiva internacional, corresponde fijarnos en el caso peruano. El artículo 62.1 del Decreto Legislativo N°1071 establece lo siguiente “Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo (…)”, hasta aquí se evidencia que no está excluida la apelación en sede arbitral. Sin embargo, líneas más arribas en artículo 59.1 se estipula que “todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes”.
A diferencia de otras legislaciones, en el caso peruano se utiliza expresamente el término “inapelable”, aún con ello podría pensarse que se refiere únicamente a una apelación en sede judicial, pero existe una objeción más trascendental.
La antecesora del Decreto Legislativo N°1071 es la Ley General de Arbitraje N°26572, cuyo artículo 60 contemplaba la posibilidad de interponer un recurso de apelación ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral. Sin embargo, en la transición hacia la nueva ley de arbitraje, los legisladores decidieron eliminar la posibilidad de interponer un recurso de apelación, incluso ante sede arbitral.
A pesar que dicha intención no ha sido exteriorizada en la exposición de motivos de la ley actual, si la voluntad de los legisladores hubiera sido derogar únicamente la apelación ante el Poder Judicial, la opción de apelar en sede arbitral hubiera prevalecido o al menos se hubiera dejado abierta dicha posibilidad evitando usar el adjetivo “inapelable”. Así también lo ha entendido Aramburú (2011): “La vigente ley, con criterio acertado a nuestro parecer, cambió de posición y eliminó la posibilidad de apelación de los laudos arbitrales (…)”.
La discusión alrededor de la apelación en sede arbitral debería ser retomada en el país considerando la práctica internacional, por lo que este comentario no pretende ser una respuesta, sino dejar abiertas ciertas preguntas: ¿Debería volver a admitirse la apelación en sede arbitral? ¿Podría ser una opción para reducir los casos de nulidad de laudo? ¿Podría hacer que Perú sea una sede más atractiva para arbitrajes internacionales? Aún está por verse.
Referencias
Aramburú Yzaga, Manuel. 2011. Artículo 59. Efectos del laudo. En C. Soto, & A. Bullard, Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Tomo I. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje.
Samberg, Gilbert. 2020. “Two-Tier Arbitration: Progress in Enforcement of International Arbitral Awards in India”. Blog Mintz. https://acortar.link/i83JuQ
Gonzalón Tapia, David. 2025. “La apelación en arbitraje: revisión de experiencias y propuestas para Ecuador”. Revista Ecuatoriana de Arbitraje 15: 191-220. Doi: https://doi.org/10.18272/rea.i15.3431
La obligatoriedad de la entrevista única como garantía para la no revictimización de las mujeres víctimas de violencia sexual

Escribe: Milagros Elizabeth Alva López
Bachiller en Derecho por la UNMSM
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: Gemini IA
I. Introducción
Los delitos sexuales son considerados como “clandestinos”, en tanto suelen ocurrir en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor, por lo que no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 1998-2021/Lima Norte, en el que con base en el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1) explica el contexto en el que mayoritariamente se cometen estos delitos.
Bajo dicho contexto, se advierte que la declaración de las víctimas se erige como el único elemento probatorio disponible para esclarecer los sucesos y determinar la responsabilidad penal del imputado (Campos 2025, 185), por lo que su recepción constituye una diligencia indispensable para la investigación. Frente a ello, el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 ha establecido como doctrina legal las garantías de certeza que deben concurrir para valorar dicha declaración como una prueba válida de cargo y, a su vez, enervar la presunción de inocencia del investigado, entre las cuales se encuentran: (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva, (ii) la verosimilitud y (iii) la persistencia en la incriminación.
II. De la declaración de las mujeres víctimas de violencia sexual
Dada la relevancia de la declaración de la víctima de violencia sexual, en el artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (en adelante la Ley), vigente desde el 5/9/2020, está previsto que “Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada. La declaración de la víctima mayor de edad a criterio del fiscal puede realizarse bajo la misma técnica”.
De la lectura del primer párrafo del artículo citado se desprende que, cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, la declaración debe realizarse bajo la técnica de entrevista única (en adelante EU) y tramitarse como prueba anticipada. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, está obligatoriedad además se encuentra prevista en el artículo 242 literal d) del Nuevo Código Procesal Penal para delitos contra la libertad personal y sexual. Existe una particularidad en el citado artículo 28, y se trata de la mención, en el segundo párrafo: a la “víctima mayor de edad”. Considero que ello podría generar una ambigüedad, en la medida que conduciría a señalar que tratándose de víctimas mayores de edad (incluidas las mujeres) la actuación de la técnica de EU quedaría sujeta a la discrecionalidad del fiscal. Sin embargo, la solución está en la interpretación, como se expone a continuación. En el artículo 28 se pueden diferenciar dos supuestos: a) las niñas, niños, adolescentes y mujeres, respecto de quienes se emplea el verbo “debe” que denota una obligación y b) la “víctima mayor de edad”, para quienes la técnica de la EU sería facultativa. De este modo, puede afirmarse que el término “mujer”, pese a que en el plano fáctico está comprendida dentro de las víctimas mayores de edad, para efectos de la aplicación de la EU no pueden excluirse de la obligatoriedad de la técnica de EU, ya que el legislador así lo ha previsto en el primer párrafo del referido artículo.
Lo señalado, adquiere mayor sentido al considerarse que la Ley no se limita a proteger solamente a mujeres víctimas de violencia, sino también reconoce como sujetos de protección, en su artículo 7, a los integrantes del grupo familiar, dentro de los cuales pueden encontrarse hombres en calidad de cónyuges, convivientes, padrastros, ascendientes, descendientes, y otros, para los cuales no aplicaría la regla de la EU, pues se encuentra supeditada a la decisión del fiscal a cargo de la investigación.
III. La prevención de la revictimización mediante la entrevista única
La técnica de la EU en la declaración de las víctimas de violencia sexual, particularmente en el caso de mujeres, tiene como finalidad principal evitar cualquier forma de revictimización, conforme lo sostiene Tabraj (2025, 236). Dicha finalidad debe ser garantizada en atención a los hechos de naturaleza traumática, así como el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima.
Desde esta perspectiva, la obligatoriedad de la EU en las declaraciones de las víctimas mujeres en casos de violencia sexual, no solo encuentra su sustento en la normativa especial, sino también en el deber del Estado de evitar la revictimización, entendida como evitar que la víctima “reviva” el trauma de manera innecesaria. En esa línea, el VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria en el Acuerdo Plenario N°1-2011/CJ-116 ha establecido que “El Estado ha de mostrar una función tuitiva respecto a la víctima que denuncia una agresión sexual, como criterio de justicia y por fines de eficacia probatoria”, además de precisar precisa que una inadecuada atención del sistema penal puede causar la victimización secundaria.
En tal sentido, el carácter obligatorio de la EU en estos casos no debe concebirse únicamente como el cumplimiento formal de la ley, sino como un instrumento orientado a garantizar que la manifestación de la víctima sea tomada de manera oportuna, eficiente y preservando su integridad emocional. En consecuencia, se advierte que la declaración de la mujer víctima de violencia sexual, requiere una protección adecuada mediante la técnica de EU, por cuanto constituye un instrumento idóneo para evitar la revictimización. Ello encuentra su respaldo en la aplicación de la ley especial para los casos de violencia contra la mujer, entre ellos la violencia sexual, así como en el deber estatal de brindar protección efectiva a la víctima.
Notas
(1) Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010.
Referencias
Tabraj Flores, Diego. 2025. “La entrevista única de la víctima en el proceso penal: su correcta actuación e incorporación para evitar una doble victimización”. Revista de la Unidad Orgánica de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia Itinerante del Poder Judicial del Perú 7 (10): 233-265. https://doi.org/10.51197/lj.v7i10.1196
Campos Rojas, Diana. 2025. “La obligatoriedad de la prueba anticipada en la declaración de los menores de 14 años de edad víctimas de violación sexual, en el código procesal penal 2004”. Revista de Investigación en Ciencias Jurídicas 8 (29): 814-833. https://doi.org/10.33996/revistalex.v9i28.319
Entrevista al Decano Dr. José F. Palomino Manchego
En nuestra primera edición del año 2026, el Boletín Sociedades presenta la entrevista realizada al Dr. José Félix Palomino Manchego, decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, quien nos cuenta, entre otros temas, su visión desde tan importante cargo respecto a la formación de los estudiantes sanmarquinos.
Entrevistan:
Miembros principales y honorarios del Grupo de Estudios Sociedades – GES:
– Acosta Delgado, Manuel de Jesús
– Alva Lopez, Milagros Elizabeth
– Camacho Caycho, Hillary Franchesca
– Chaiña Mamani, Jhordan Jeriff
– Morales Rojas, Sebastián Alexander
– Ramos Caparachin, Marilú Danissa
– Rojas Chamochumby, Melany Olenka
– Vilches Cano, José Miguel
Docente asesora de GES: Dra. María Elena Guerra Cerrón
1.- Dr. Palomino Manchego nos gustaría conocer acerca de su vocación por el Derecho y su realización como abogado, investigador y docente.
Mi vocación por el Derecho surge tempranamente como una inquietud por comprender y transformar la realidad social desde las normas y las instituciones. El Derecho Constitucional, en particular, me permitió articular el estudio jurídico con la defensa de los derechos fundamentales, lo que marcó mi trayectoria como abogado, investigador y docente Universitario.
2.- ¿Considerando el liderazgo que usted tiene en el Decanato de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (en adelante, FDCP), cuál es su visión respecto a los estudiantes, de los docentes y de la FDCP (ámbito de investigación, publicaciones, convenios con universidades nacionales y extranjeras, entre otros)?
Mi visión del Decanato se orienta a una formación integral: estudiantes críticos y éticos, docentes comprometidos con la investigación y la innovación, y una Facultad fortalecida en producción académica, convenios interinstitucionales y proyección internacional, sin descuidar la responsabilidad social.
3.- La FDCP es reconocida por contar con grupos de estudio y talleres con la participación activa de los estudiantes, ¿se ha considerado impulsar el trabajo de estos y facilitar su desarrollo y fortalecimiento?
Sí, considero prioritario fortalecer los grupos de estudio y talleres. Es viable impulsar su articulación mediante encuentros interuniversitarios y, progresivamente, avanzar hacia un congreso multidisciplinario nacional que fomente el diálogo académico y la investigación colaborativa, reafirmando lo expuesto en el Estatuto de la Universidad.
4.- Como es de su conocimiento, la FDCP a través de sus estudiantes tiene una destacada participación en las competencias de litigación oral en diferentes materias, incluso se han obtenido logros a nivel internacional. Qué opinión le merecen los llamados Moot Courts como medio para consolidar la teoría y conceptos aprendidos en clases. ¿Habría alguna posibilidad de financiar y entrenar equipos oficiales de la Facultad que nos representen en competencias internacionales de litigio? Tenemos conocimiento que fue creado el Instituto de Arbitraje de nuestra Facultad, ¿cuál es la proyección de este Instituto?
Los Moot Courts son herramientas pedagógicas fundamentales para consolidar competencias en litigación oral y argumentación jurídica. El arbitraje, además, debe ocupar un rol estratégico en la enseñanza, tanto por su relevancia práctica como por su aporte a la formación integral del jurista. Es necesario seguir apoyando y, mejor todavía en el mundo globalizado, proyectar al Instituto de Arbitraje como un espacio académico de referencia y apoyo a estas competencias.
5.- Boletín Sociedades es un medio de difusión de artículos y entrevistas que se difunde de forma gratuita en formato digital, de gran alcance en las redes sociales y en la comunidad académica. Nuestros lectores son abogados, ciudadanos de a pie y especialmente estudiantes, ¿qué mensaje podría dejar a los abogados y a los estudiantes?
A los lectores de Boletín Sociedades les expreso mi reconocimiento por mantener vivo un espacio de difusión jurídica plural y accesible. Los invito a seguir reflexionando críticamente sobre el Derecho, fortaleciendo la cultura jurídica y el compromiso con la sociedad desde el conocimiento compartido, humanista y globalizado.
Muchas gracias por la entrevista.
Propiedad intelectual y propiedad industrial: delimitación conceptual y debate sobre su autonomía

Escribe: Melany Olenka Rojas Chamochumby
Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: Manyone A/S
I. Introducción
La capacidad de crear constituye uno de los rasgos más distintivos del ser humano. Desde tiempos remotos, la invención de herramientas, la expresión artística y la innovación aplicada al ámbito industrial han representado manifestaciones de la creatividad humana. En el mundo jurídico, esta facultad ha sido reconocida mediante el establecimiento de mecanismos de protección orientados a garantizar las diversas expresiones del ingenio.
En este contexto, el derecho ha elaborado mecanismos normativos destinados a proteger dichas creaciones, configurando un sistema jurídico orientado a garantizar la titularidad, el aprovechamiento y la defensa de los productos del intelecto humano. Estas dos modalidades de protección responden a lógicas normativas diferenciadas. La propiedad intelectual, en su dimensión autoral, tutela los intereses morales y personales inherentes al proceso creativo. En contraste, la propiedad industrial se estructura sobre una racionalidad económica y funcional, orientada a la promoción de la innovación tecnológica y al fortalecimiento de la competitividad empresarial. No obstante, ambas encuentran un fundamento común en la necesidad de reconocer y tutelar jurídicamente los resultados del ingenio humano dentro de un sistema normativo organizado.
En esta línea, uno de los debates centrales en la doctrina se articula en torno a la sistematización dogmática de la propiedad industrial, particularmente respecto de si debe ser concebida como una disciplina jurídica autónoma, dotada de principios propios, o si, por el contrario, debe entenderse como una manifestación interna del régimen general de la propiedad intelectual.
II. Concepto de propiedad
Para comprender el concepto de propiedad, resulta pertinente citar el estudio de diversos autores. Según Avendaño (1994, 117) la propiedad ha sido concebida como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, la cual otorga al titular todas las facultades posibles sobre el bien objeto del derecho, tales como el uso, disfrute y la disposición del mismo.
2.1. Naturaleza de la propiedad
Existen diferentes teorías respecto a la naturaleza de la propiedad, como la teoría teocrática que parte del origen divino; la corriente filosófica de John Locke, que fundamenta que la propiedad surge de la actividad individual, antes del surgimiento del Estado; o la teoría del contrato social de Rousseau, aquella ficción que determina que los hombres se integran a la sociedad con la finalidad de conservar la propiedad.
Las teorías mencionadas son intentos doctrinales por explicar la naturaleza filosófica del derecho de propiedad. No obstante, desde una perspectiva jurídica, su evolución responde principalmente a necesidades económicas y sociales concretas. En este sentido, la propiedad se configura como un derecho fundamental que cumple una función socioeconómica relevante dentro del ordenamiento.
2.2. Regulación de la propiedad
En el ordenamiento civil, la propiedad se encuentra regulada como un derecho real fundamental, cuyo ejercicio no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a límites jurídicos orientados a evitar conductas abusivas. En este sentido, el Código Civil en su artículo 924 reconoce la posibilidad de tutela frente al ejercicio excesivo del derecho de propiedad cuando este genera o amenaza con generar un daño, lo que evidencia que incluso en su concepción clásica la propiedad se halla condicionada por criterios de razonabilidad, función social y protección de terceros.
Comprendida la propiedad como un derecho fundamental, resulta necesario precisar que su regulación no responde a una concepción uniforme, sino que se proyecta en diversas modalidades, entre ellas la propiedad intelectual y la propiedad industrial, en tanto bienes jurídicos inmateriales protegidos por el ordenamiento.
III. Propiedad intelectual
Se trata de un régimen jurídico de protección destinado a garantizar que los creadores, o quienes desarrollan capacidades de creación, innovación o elaboración intelectual, cuenten con una vía legal para salvaguardar los resultados de su actividad intelectual (Benites 2020, 5). Además, tiene por finalidad transformar las creaciones del intelecto humano en bienes jurídicos intangibles y transables en el mercado, cuya protección se otorga por un tiempo determinado y bajo condiciones específicas, conforme a la naturaleza del derecho.
En ese sentido, la propiedad intelectual no solo promueve la innovación, la creatividad y el desarrollo tecnológico o cultural, sino que garantiza a sus titulares el reconocimiento moral y patrimonial derivado de la creación, al tiempo que permite prevenir y sancionar actos de copia, reproducción no autorizada o atribución indebida de autoría.
IV. Propiedad industrial
Desde una perspectiva funcional, los objetos protegidos por la propiedad industrial constituyen signos o invenciones que transmiten información relevante al mercado sobre el origen empresarial, las cualidades o la funcionalidad de los bienes o servicios ofrecidos. La finalidad de esta protección es impedir usos no autorizados que puedan inducir a error o confusión, así como prevenir prácticas desleales que afecten la veracidad y transparencia del mercado.
La propiedad industrial proporciona a los comerciantes e inversionistas, seguridad jurídica para el desarrollo de actividades de comercio e inversión. Es decir, los empresarios tienen el amparo de la ley para iniciar y desarrollar sus actividades industriales y comerciales, con la seguridad de que su esfuerzo no sea aprovechado, de modo indebido, por terceros (Arana 2014, 85).
Cabe resaltar que la propiedad industrial, en su concepción más amplia, no se limita al ámbito de la industria y el comercio en sentido estricto, sino que se extiende a sectores como la agricultura, la ganadería, la minería y otras actividades productivas, abarcando tanto bienes manufacturados como aquellos de origen natural. En todos estos supuestos, el régimen jurídico busca equilibrar los intereses del titular del derecho con los de la colectividad, promoviendo el desarrollo económico y tecnológico dentro de un marco de legalidad.
V. Puntos de convergencia y divergencia
La propiedad intelectual y la propiedad industrial comparten finalidades comunes, tales como la protección de las creaciones y la promoción del desarrollo económico y cultural. No obstante, presentan diferencias sustanciales en relación con su objeto, los requisitos de protección y la lógica que orienta su tutela jurídica. El análisis de estos elementos resulta fundamental para la delimitación conceptual.
5.1. Ideas vs. invenciones
Uno de los elementos centrales que distingue a la propiedad intelectual de la propiedad industrial es el objeto de protección de cada categoría. En materia de propiedad intelectual, la tutela jurídica se proyecta sobre creaciones originales del intelecto humano exteriorizadas en un soporte perceptible, quedando excluidas las ideas, métodos o principios abstractos, en resguardo del dominio público y de la libre circulación del pensamiento. Bajo esta lógica, la propiedad intelectual reconoce y garantiza los derechos de los creadores, al tiempo que incentiva la producción de nuevas obras y posibilita su aprovechamiento económico mediante mecanismos de transferencia, negociación y explotación lícita.
En contraste, la propiedad industrial se orienta a la protección de desarrollos tecnológicos vinculados a la actividad productiva y empresarial, en particular aquellos que constituyen una solución técnica a un problema concreto, como ocurre con las invenciones, las cuales según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) consisten en “un producto o proceso que, por lo general, ofrece una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema”. Esta clase soluciones técnicas se caracterizan por aportar un efecto técnico verificable, ya sea mediante una nueva forma de realizar una actividad o mediante la optimización de procesos previamente conocidos.
5.2. Originalidad vs. novedad y aplicación industrial
La originalidad y la novedad constituyen criterios esenciales para la protección jurídica de los bienes inmateriales; sin embargo, responden a lógicas distintas según se trate de propiedad intelectual o de propiedad industrial. En el ámbito de los derechos de autor, la originalidad opera como presupuesto fundamental de protección y puede ser entendida en un doble sentido (i) como originalidad subjetiva, vinculada a la impronta personal y a la capacidad creativa del autor; y, (ii) como originalidad objetiva, entendida como la existencia de un mínimo de novedad expresiva que permita distinguir la obra de otras preexistentes.
En este contexto, la originalidad cumple la función de verificar la creatividad e individualidad de la obra, lo que excluye de protección a las meras reproducciones mecánicas o aquellas creaciones que carezcan de un esfuerzo creativo. Cabe precisar que la originalidad no exige una creación absolutamente nueva respecto de obras anteriores, sino que la obra sea el resultado de una creación independiente y no de una copia. Esta distinción resulta particularmente relevante, pues permite la coexistencia de obras originales que aborden temas comunes o presenten coincidencias de contenido, siempre que cada una de ellas derive de un proceso creativo autónomo.
Por su parte, las invenciones susceptibles de protección mediante el régimen de propiedad industrial deben cumplir con el requisito de novedad absoluta, entendido como la inexistencia de divulgación previa en el estado de la técnica a nivel internacional. A ello se suma la exigencia de actividad inventiva, en tanto la solución técnica no debe resultar evidente para una persona versada en la materia, así como su susceptibilidad de aplicación industrial. Estos requisitos, evaluados de manera estricta, delimitan el ámbito de protección de la propiedad industrial y la diferencian claramente del criterio de originalidad propio de los derechos de autor.
5.3. Duración y registro
Un criterio adicional de diferenciación entre ambas categorías jurídicas es la duración de la protección y el régimen de registro. En el caso de la propiedad intelectual, particularmente en materia de derecho de autor, la protección se extiende durante la vida del autor y hasta setenta años después de su fallecimiento, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N°822, Ley sobre el Derecho de Autor. Dicha protección opera de manera automática, sin sujeción a formalidad o inscripción previa, sin perjuicio de que el registro cumpla una función meramente declarativa y probatoria en caso de controversia.
Mientras que, la propiedad industrial se comprende bajo la rúbrica de patentes, marcas, diseños industriales, y cuentan con un tiempo menor, según qué tipo de objeto será el que tenga el derecho de protección. Así, por ejemplo, la patente de invención es protegida durante veinte años a partir de la fecha de presentación de la solicitud; en cambio, las marcas se pueden renovar indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, lo que evidencia lógicas distintas en función de la permanencia del signo en el mercado.
En cuanto al régimen de registro, existen diferencias sustanciales entre ambas categorías. En materia de derecho de autor, la protección surge de manera automática con la creación de la obra, sin que el registro ante el INDECOPI constituya un requisito para el nacimiento del derecho, cumpliendo únicamente una función declarativa y probatoria. Por el contrario, en el ámbito de la propiedad industrial, el registro ante el INDECOPI constituye un requisito constitutivo, en tanto el derecho exclusivo sobre diseños industriales solo nace válidamente a partir de la inscripción, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para cada modalidad de protección.
VI. La controversia doctrinaria: ¿La propiedad industrial como rama independiente o subsistema de la propiedad intelectual?
En el marco de la propiedad intelectual, la controversia doctrinal se centra en determinar si la propiedad industrial constituye una disciplina jurídica autónoma o si, por el contrario, debe ser concebida como una categoría integrante del sistema unitario de la propiedad intelectual. Esta discusión trasciende la mera cuestión terminológica, en la medida en que incide en la interpretación de las normas aplicables y en la configuración de los criterios doctrinales y jurisprudenciales.
Desde un enfoque institucional, como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y la Decisión 486 de la Comunidad Andina han optado por incorporar a la propiedad industrial como parte integrante del régimen general de la propiedad intelectual. En consecuencia, se establece un conjunto de principios compartidos —tales como la exclusividad, la vigencia temporal limitada, el ámbito territorial, y la tutela frente al uso indebido— que articulan tanto los derechos relativos a las creaciones técnicas y signos distintivos, relacionados con la expresión artística o literaria. Bajo esta lógica, ambos regímenes convergen en la finalidad de proteger los productos del intelecto humano, ya sea en el plano estético, técnico o comercial.
Por el contrario, Adam Moore sostiene que los distintos regímenes que integran este campo responden a justificaciones morales y estructuras normativas diversas, lo que impide su tratamiento homogéneo. En particular, el autor advierte que los fundamentos éticos del derecho de autor —vinculados a la personalidad del creador y a la protección de la autoría— no coinciden con aquellos que sustentan las patentes y demás derechos de propiedad industrial, cuya legitimación se apoya principalmente en criterios de incentivo, utilidad social y regulación del mercado.
En contraste, una parte relevante de la doctrina clásica continental concibe estos derechos como manifestaciones de un mismo fenómeno jurídico: la atribución de derechos exclusivos sobre bienes inmateriales derivados del intelecto humano, diferenciados únicamente por razones técnicas y funcionales.
En algunos ordenamientos, como el español, esta controversia también se refleja en la academia, como lo evidencia la asignatura “Propiedad industrial e intelectual en la Unión Europea” del Máster de Estudios Internacionales y de la Unión Europea de la Universitat de València, donde se distingue normativamente entre las figuras de propiedad intelectual y de propiedad industrial en cuanto a su objeto, requisitos y régimen aplicable dentro del Derecho de la Unión Europea y los ordenamientos estatales.
Desde una perspectiva jurídica que reconoce la división funcional y normativa del sistema de protección de las creaciones inmateriales, la propiedad industrial puede ser concebida como un régimen jurídico diferenciado respecto de la propiedad intelectual autoral, en atención a la especificidad de su objeto de tutela, a la estructura de los derechos conferidos y a los requisitos jurídicos exigidos para su protección. Si bien ambos regímenes comparten principios generales, como la exclusividad y la temporalidad limitada, la propiedad industrial se caracteriza por la exigencia de presupuestos constitutivos específicos, tales como la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial, así como por un sistema de adquisición registral, lo que justifica su tratamiento autónomo dentro del ordenamiento jurídico.
VII. Conclusiones
7.1. La discusión doctrinal sobre la autonomía de la propiedad industrial frente a la propiedad intelectual permanece vigente, en tanto que, si bien los instrumentos internacionales adoptan una concepción unitaria, parte de la doctrina adopta la postura de un tratamiento autónomo.
7.2. La diferenciación entre propiedad intelectual y propiedad industrial no debe entenderse como una mera cuestión terminológica ni como una negación del enfoque unitario adoptado por los instrumentos internacionales, sino como el reconocimiento de que, dentro de dicho sistema, la propiedad industrial presenta rasgos jurídicos estructurales propios que permiten su análisis como una disciplina especializada.
7.3 La especificidad del objeto protegido, la exigencia de presupuestos constitutivos estrictos —como la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial—, así como el carácter constitutivo del registro y la intervención administrativa previa en la adquisición del derecho, dotan a la propiedad industrial de una configuración normativa diferenciada que justifica su tratamiento autónomo en el análisis doctrinal, sin excluir su integración funcional dentro del sistema general de la propiedad intelectual.
VIII. Referencias
Arana Courrejolles, María. 2014. “Marco jurídico de la Propiedad Industrial en el Perú”. Anuario Andino de Derechos Intelectuales, n.°10: 61–137. https://goo.su/DZrb0m
Avendaño Valdez, Jorge. 1994. “El derecho de propiedad en la Constitución”. THEMIS Revista De Derecho, n.°30: 117-122. https://goo.su/EV0MXE0
Benites Arrieta, Gabriel. 2020. El ABC de la propiedad intelectual: Registra y patenta. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. https://goo.su/LNDYT
Ortiz, Fuensanta e García Javier. 2025. Protección de la propiedad intelectual e industrial ante la falsificación de productos de lujo: retos y desafíos jurídicos. Cátedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial. https://goo.su/eUNCO
Moore, Adam. 2015. Intellectual property and information control: Philosophic foundations and contemporary issues. Cambridge: University Press.
Indecopi y accidentes ferroviarios: el siniestro en Machu Picchu

Escribe: Wilard Fabricio Cruz de la Cruz
Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM
Exchange student de la Facoltà di Giurisprudenza de la Università di Bologna
Fuente: https://rpp.pe
I. Introducción
La actividad turística desempeña un papel fundamental en el fortalecimiento y dinamización en la economía de los países. Perú es uno de los destinos turísticos favoritos, siendo Machu Picchu, el santuario histórico de los incas y una de las maravillas del mundo, que recibe anualmente a más de un millón de visitantes.
El transporte ferroviario corresponde a empresas concesionarias que brindan un servicio privado, pero con un interés público. No obstante, la ocurrencia de accidentes o siniestros ferroviarios pone en evidencia la vulnerabilidad de los usuarios o consumidores frente a incumplimientos del deber de seguridad, calidad e idoneidad de un servicio. Es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) la entidad encargada de proteger los derechos de los consumidores.
II. Antecedentes
El choque de dos trenes que circulaban la única vía a la ciudad inca, accidente ocurrido el 30 de diciembre de 2025 en un tramo cercano a los sectores de Pampacahua y Coriguaina, dejó la muerte de un maquinista y más de 40 personas heridas que con un primer reporte del Ministerio de Salud, la mayoría resultaron con traumatismos y contusiones.
La causa del siniestro se desconoce, pero existe una mayor correspondencia a la falta de comunicación de las empresas ferroviarias Perú Rail e Inca Rail. El impacto de tal noticia permitió que colectivos y ciudadanos protesten no solo por las vidas que se pudieron comprometer; sino, los abusos, precios onerosos, inseguridad, daño al turismo, daño a la economía y, en primer orden, la mala imagen internacional de Machu Picchu, Patrimonio de la Humanidad declarada por la UNESCO.
III. El deber de seguridad y derechos del consumidor
El deber de seguridad recae en los proveedores de bienes o servicios, que consiste en garantizar la no ocurrencia de riesgos no justificados que comprometan la vida, integridad y salud de los consumidores (en el caso: los pasajeros de las empresas ferroviarias).
Cabe destacar, que dentro del deber primordial de traslado (o mejor llamado: obligación), existen otros como el mantenimiento del tren, cumplimiento de normas básicas de tránsito y seguridad, la integridad y conservación de lo que se va a trasladar (que, al ser personas en el caso, se traduce a la vida y la salud) entre otros. En otras palabras, son obligaciones accesorias que garantizan y complementan a la obligación principal en un contrato de consumo. En el caso, es la idoneidad de la prestación lo que elementalmente se pone a tela de juicio, así el destacado autor peruano Bullard González refiere que “la idoneidad no se limita al cumplimiento literal del contrato, sino que incorpora las expectativas legítimas del consumidor” (2015, 112).
Sobre el derecho de los consumidores, se encuentra contemplado en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como el artículo 65 de la Constitución Política del Perú.
IV. La intervención de Indecopi
El Indecopi inició una investigación de oficio para saber si las empresas que prestaron el servicio de transporte brindaron una atención oportuna a los pasajeros que fueron heridos además si hay concurrencia de un seguro. Además, exige la devolución de pasajes y reprogramación sin costo debido ya que no existió cumplimiento de la prestación por causa imputable a las empresas. Se exige, adicionalmente, la atención médica oportuna.
V. Alguna reflexión sobre el riesgo de transporte
El mundo se encuentra rodeado de riesgos, quizás los medios de transportes son aquellos que en correspondida medida ocasionan accidentes de tránsito. El transporte por estos medios es uno de los “riesgos favorables” que la humanidad ha tolerado desde la invención de la rueda en Mesopotamia hasta la idea del Hyperloop o el tren de levitación magnética (Maglev). Tales pueden declinar en un siniestro que puede comprometer la vida y la salud, pero a pesar de eso, seguirán siendo favorables por el resto de la vida. Es así que muchos desean conocer lugares (en específico, Machu Picchu) que para realizarlo se debe asumir los riesgos.
VI. Apreciación final
Un accidente similar no existía al menos los últimos cinco años en tal vía ferroviaria, sin embargo, eso no puede dejar de lado que tal tiempo no estaba desapercibido el riesgo de que en algún momento (tarde o temprano) ocurriera el siniestro. Pero, cabe hacer unas preguntas: ¿Quiénes asumen los riesgos? ¿Quiénes asumen la responsabilidad? ¿Qué causó que un riesgo decline en un siniestro? Dentro del caso, existe un servicio de transporte, la asunción y distribución de riesgos en cualquier contrato, son de las partes, pero es cuestión una distinta la responsabilidad que, por ser un problema de comunicación, es atribuible solo a una de las partes: las empresas prestadoras de servicio de transporte ferroviario. Queda claro que la causa dentro de todo es el hecho de no comunicar el desplazamiento, demora u otro acontecimiento que de alguna impida que en una sola vía se encuentren dos vehículos.
VII. Conclusión
Desde mi punto de vista, no solo se debe entender como una actividad económica orientada al lucro, sino también como una relación jurídica de consumo que contiene una variedad de obligaciones tales como la idoneidad del servicio, que al no cumplir las condiciones mínimas de seguridad no corresponde con lo que un turista esperaba: llegar a su destino y no ser una persona lesionada por el accidente. Considero también que Indecopi no solo debe buscar la imposición de sanciones administrativas; sino, promover una reparación integral y la mejora del servicio ya que al ser el consumidor una situación jurídica en posición de vulnerabilidad durante el trayecto. Finalmente, estimo que este tipo de acontecimientos son un llamado de atención para reforzar la cultura de prevención de riesgos y responsabilidad. Así como Machu Picchu, ha perdurado en el tiempo gracias al equilibrio y su provisión, el transporte que conduce hacia ella debe sostenerse por lo mismo: seguridad.
VIII. Referencias
Bullard González, Alfredo. 2015. Derecho del consumidor. Lima: Palestra Editores.
“Cursos de verano”, hoy “Jornadas académicas”: de buena práctica a manifestación de cogobierno académico

María Elena Guerra-Cerrón
Docente asesora de Boletín Sociedades y del Grupo de Estudios Sociedades – GES
En el 2009, me incorporé como docente auxiliar en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM (FDCP) y especialmente llamó mi atención la organización y activa participación de los estudiantes en grupos, talleres, círculos de estudio, así como en clínicas jurídicas (con interés en diferentes materias) reconocidos formalmente por la FDCP. Los alumnos de diferentes “bases” (identificados por el año de ingreso), cuentan con un estatuto que regula, de manera general, su organización y eligen a un Consejo Directivo que los lidera. Queda a discreción de los estudiantes establecer el horario de sus actividades para el desarrollo de su plan de trabajo. La FDCP facilita el uso de aulas para las sesiones y designa al docente-asesor propuesto por los alumnos.
Personalmente, me encantó esta forma autodidacta de complementar los estudios universitarios y consideré que debía darse a conocer. Fue en el suplemento Jurídica N°348, publicado en el diario oficial El Peruano el 29/3/2011 (1), con el texto “Una forma de estudiar y hacer el Derecho por estudiantes: Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos” (pp. 4-5), donde destaqué a estas agrupaciones académicas de estudiantiles y describí el trabajo que venían realizando. Me quedó claro que se trataba de una muy buena práctica realizada por los propios estudiantes.
Desde el 2010, vengo formando parte del Boletín Sociedades y desde el 2013, se viene reconocido al Grupo de Estudios Sociedades – GES; así, sus miembros me solicitaron apoyo como docente-asesora y se emitió la resolución del Decanato reconociendo a GES.
Con la experiencia en GES y la observación del trabajo de los demás grupos de estudio, participé en un evento académico en el 2021, en el que presenté la ponencia “Los estudiantes de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM: actores en la cogestión académica y proyección en la sociedad” (2). La idea fue, en el marco de la gobernanza universitaria, para dar un paso adelante: reconocer una muy buena práctica, como una manifestación propia del cogobierno académico; así señalé que: “Esta gestión académica estudiantil trasciende los muros de cada grupo, cuando se organizan, como colectivo, para el desarrollo de los llamados ‘Cursos de Verano’ que se ofrecen anualmente, en el periodo de vacaciones, de manera gratuita a la comunidad académica, que hoy con el auxilio de la tecnología, ha traspasado la frontera nacional”.
El propósito fue, y hoy me reafirmo en ello, establecer que los grupos de estudio son también actores de la “gestión del cambio institucional” en el ámbito académico y a través de sus actividades planificadas, se puede cumplir una cuádruple finalidad: las principales son de gestión propiamente de investigación, de conocimiento y de extensión, que se complementa con la proyección social, puesto que sus sesiones son abiertas a la comunidad académica, contribuyéndose así a la formación universitaria complementaria de alumnos de otras universidades, y abogados en general.
Los tradicionales “Cursos de Verano” que hoy se presentan como “Jornadas académicas” con el respaldo del Decano Dr. José Palomino Manchego, siguen caracterizando a los estudiantes de la FDCP y ofrecen extraordinarios programas para la capacitación y actualización en diferentes temas. Como docentes, nos corresponde brindar el apoyo y acompañamiento necesarios para que los estudiantes sigan apostando por el trabajo responsable en el cogobierno académico.
¡Arriba grupos y talleres de estudio con visión a futuro!
Notas:
(1) Leer: https://acortar.link/mM68qB
(2) Leer: https://acortar.link/Lg6NSd
Entre la cultura del acuerdo y la cultura del litigio: “sistema de justicia multipuertas” para la solución de controversias
Herramientas útiles para investigar en Derecho

Judith Daisy Laurente Bellido
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades
Fuente: legalprod.com
En algún momento de la carrera de Derecho o al iniciar la práctica profesional, todo estudiante se enfrenta a la pregunta de cómo construir una teoría de caso y se pregunta si existe un método específico para su construcción. Sin embargo, lejos de ser una interrogante meramente técnica, tiene implicancias en la manera en que cada abogado entiende su rol y en cómo proyecta su identidad profesional. Hoy en día, la tecnología se ha convertido en un recurso indispensable para la investigación jurídica, pues pone a disposición múltiples herramientas digitales que permiten buscar, analizar y organizar información de manera más eficiente. Existen diversos mecanismos que coadyuvan a realizar esta tarea, pero destacan los siguientes: Google Scholar, Zotero, vLex y Perplexity.
Google Scholar es un buscador especializado en publicaciones científicas que permite encontrar artículos, libros, sentencias, tesis y estudios jurídicos. Una de sus principales ventajas es que muestra qué autores o textos han sido citados con mayor frecuencia, lo que ayuda a identificar fuentes confiables y relevantes. Además, su interfaz es sencilla, por lo que resulta muy recomendable para quienes inician una investigación jurídica apoyándose en herramientas digitales. No obstante, conviene tener presente que no todo el contenido se encuentra disponible de manera gratuita.
Por su parte, Zotero es una herramienta diseñada para organizar y gestionar fuentes bibliográficas. Permite crear carpetas temáticas, guardar documentos desde el navegador y generar automáticamente citas y bibliografías en distintos formatos. Para quienes elaboran trabajos académicos o jurídicos, esto significa un importante ahorro de tiempo y un mejor control de las fuentes utilizadas. Su carácter de software libre y su compatibilidad con procesadores de texto como Word la convierten en una opción sumamente útil para investigadores del ámbito legal.
Asimismo, vLex es una plataforma esencial para obtener información jurídica especializada. Su base de datos integra legislación, jurisprudencia y doctrina de diversos países, lo que facilita la comparación de normas y decisiones judiciales. Esta herramienta resulta particularmente valiosa para quienes investigan temas de derecho comparado o desean conocer cómo se aplica una determinada institución jurídica en distintos sistemas normativos. No obstante, su acceso completo suele requerir suscripción institucional o profesional.
Por último, NotebookLM es una herramienta que permite coadyuvar en la revisión y estudio de las fuentes de investigación obtenidas. Este recurso digital permite cargar artículos, documentos PDF, apuntes de clase o material jurídico, y a partir de ellos genera resúmenes, mapas conceptuales, explicaciones y respuestas contextualizadas. A diferencia de otros asistentes, no busca información en Internet, sino que analiza tus fuentes y te ayuda a comprenderlas, contrastarlas y organizarlas.
Cada una de estas plataformas cumple una función complementaria: Google Scholar ayuda a descubrir fuentes, Zotero a organizarlas, vLex ofrece especialización jurídica y te brinda comprensión de tus fuentes bibliográficas. Utilizadas de manera conjunta, permiten desarrollar investigaciones más rápidas, rigurosas y eficientes. En un entorno digital como el actual, manejar estas herramientas resulta cada vez más relevante para el investigador jurídico.
Referencias
Google. s. f. “Google Scholar.” Accedido el 5 de noviembre de 2025. https://scholar.google.com
Google. s. f. “NotebookLM”. Accedido el 5 de noviembre de 2025.
vLex. s. f. “IA diseñada para abogados.” Accedido el 5 de noviembre de 2025. https://vlex.com.pe
Zotero. s. f. “Your Personal Research Assistant.” Accedido el 5 de noviembre de 2025. https://www.zotero.org

