SOCIEDADES es un equipo de alumnos y ex alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que se dedica al estudio e investigación del Derecho
Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM Miembro ordinario del Grupo de Estudios Fiscales, taller de derecho tributario de la UNMSM
Fuente: El Peruano
I. Introduccióny contexto macroeconómico
A pesar de la constante incertidumbre generada por el complejo panorama político nacional y los inminentes riesgos climáticos como las anomalías asociadas al fenómeno El Niño costero, el mercado de franquicias en el Perú ha demostrado una capacidad de adaptación excepcional. Actualmente, este sector se encuentra en un sólido, sostenido y resiliente proceso de recuperación económica. Según las recientes declaraciones de Juan Lazarte, presidente del sector franquicias de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), las proyecciones más conservadoras estiman que durante el ejercicio comercial del 2026 la facturación total de este modelo de negocio alcanzará la notable cifra de 1,600 millones de dólares.
Este importante monto no es una cifra menor para la economía peruana, ya que representa un crecimiento neto del 8% en comparación directa con los resultados del año anterior. Más allá del porcentaje, este hito financiero marca oficialmente la recuperación de los niveles de inversión y facturación modelo de franquicias es uno de los vehículos de inversión más seguros en tiempo de volatilidad. La capacidad de mitigar riesgos a través de marcas ya probadas en el mercado es el principal atractivo para los nuevos emprendedores que buscan salvaguardar su capital.
II. Factores de crecimiento y preferencias del mercado
El rotundo éxito y la demostrada resistencia del modelo de franquicias frente a las múltiples adversidades macroeconómicas se sustentan de manera fundamental en dos grandes ventajas competitivas: la estandarización rigurosa de sus procesos operativos y la capacidad de generar economías de escala a corto plazo.
Asimismo, el dinamismo proyectado por la CCL responde a tres factores estratégicos clave: la agresiva expansión comercial hacia las diversas regiones del interior del país, la consolidación de nuevos y ágiles formatos de negocio, y la cada vez mayor internacionalización de las marcas nacionales que buscan diversificar sus ingresos fuera del territorio peruano.
Al analizar minuciosamente las preferencias actuales de los consumidores y de los inversores en el mercado peruano, se observa que el sector se encuentra dividido y liderado principalmente por los siguientes rubros comerciales:
a) Gastronomía (68%): Se mantiene indiscutiblemente como el motor principal del sector. Este liderazgo absoluto está fuertemente impulsado por las tradicionales pollerías, las cadenas de comida rápida, las sangucherías y las modernas cafeterías de especialidad, capitalizando el arraigo cultural de la gastronomía en el consumidor peruano.
b) Salud y belleza (12%): Este rubro ha experimentado un fuerte crecimiento post pandemia. Destacan las inversiones en sofisticados centros de estética, spas, barberías modernas, clínicas odontológicas y laboratorios clínicos de atención rápida, respondiendo a una sociedad cada vez más preocupada por el bienestar integral.
c) Moda y otros (12%): En esta categoría sobresale de manera particular el auge de las tiendas de conveniencia, que han transformado el comercio minorista tradicional, así como la aparición de innovadores servicios de micrologística y mensajería urbana de última milla.
d) Educación (8%): Enfocado primordialmente en responder a las demandas del mercado laboral actual. Destacan los centros de capacitación técnica especializada, institutos de idiomas y academias de habilidades digitales, que operan bajo modelos altamente estandarizados.
III. Formatos de inversión y expansión territorial
En el análisis de la presente “noticia del mes” resulta fundamental destacar la rápida evolución de los formatos de inversión que liderarán las tendencias empresariales durante el 2026. En un contexto donde la optimización de recursos es vital, destacan de manera muy atractiva las denominadas microfranquicias o modelos low cost. Estos formatos, que requieren inversiones iniciales por debajo de los US$ 30,000, democratizan el acceso a la propiedad empresarial. De igual manera, se consolida el modelo de las dark Kitchens (cocinas ocultas dedicadas exclusivamente al servicio de delivery), las cuales reducen drásticamente los costos fijos de alquiler y personal de salón, así como los modelos diseñados específicamente para fomentar el autoempleo familiar.
Respecto a la expansión interna, el centralismo limeño comienza a ceder terreno. Plazas comerciales como Arequipa, Trujillo, Chiclayo, Piura y Cusco continúan siendo los destinos más atractivos para las franquicias debido a la creciente penetración y modernización de los centros comerciales en dichas regiones, sumado a una clase media emergente con mayor poder adquisitivo.
A nivel internacional, el mercado experimenta un fenómeno bidireccional sumamente enriquecedor. Por un lado, las marcas locales están madurando y evolucionando hacia el rol de franquiciadores regionales, abriendo fronteras y exportando el know-how peruano hacia Chile, Ecuador, Bolivia, e incluso ingresando a nichos estratégicos en Estados Unidos, especialmente enfocados en el mercado hispano. Por otro lado, la CCL proyecta que entre 15 y 21 nuevas marcas extranjeras —provenientes principalmente de Colombia, México y Ecuador— ingresarán al mercado peruano a lo largo del año, atraídas por la estabilidad jurídica para la inversión privada.
IV. Adaptación tecnológica, sostenibilidad y formalización
El panorama a futuro para el sector de las franquicias en el Perú no solo se rige por la expansión física de locales. El impulso definitivo del e-commerce, la integración de la inteligencia artificial para la gestión de inventarios y la adopción de modelos operativos alineados con los exigentes criterios ESG (factores ambientales, sociales y de gobernanza corporativa) se han vuelto determinantes para atraer la atención de fondos de inversión. Estas prácticas corporativas modernas están profesionalizando rápidamente la industria.
Actualmente, operan de manera formal en el país alrededor de 500 franquicias activas. De este universo, el 60% (unas 300 marcas) provienen del exterior, principalmente de potencias comerciales como Estados Unidos, Colombia, España y Brasil. Todo este ecosistema suma un total que supera los 2,800 locales comerciales operando a nivel nacional. Con estos sólidos números, el sistema de franquicias se reafirma como un motor indispensable para la innovación comercial.
V. Comentarios
La proyección de crecimiento del sector franquicias a US$ 1,600 millones para el cierre del 2026 es una señal sumamente alentadora y optimista para todo el ecosistema empresarial peruano. En un entorno que históricamente ha estado marcado de manera negativa por la alta tasa de informalidad laboral y comercial —que supera el 70% a nivel nacional— sumado a la volatilidad política y los embates climáticos, la franquicia se erige no solo como un mecanismo eficiente y probado de expansión corporativa, sino como una herramienta vital y estratégica para la ansiada formalización económica del país.
Al trasladar el know-how, implementar manuales de procesos estrictamente estandarizados y exigir el cumplimiento de normativas corporativas, las marcas franquiciantes obligan naturalmente a sus nuevos operadores a integrarse plenamente a la economía formal. Deben emitir comprobantes de pago, registrar a sus trabajadores en planillas y cumplir con las normativas sanitarias y municipales. Asimismo, la proliferación de las microfranquicias democratiza el acceso al empresariado estructurado. Esto representa una oportunidad invaluable para los emprendedores locales, quienes pueden minimizar drásticamente el riesgo de quiebra —un fenómeno lamentablemente típico en los primeros tres años de vida de cualquier negocio independiente— cobijándose bajo el paraguas de una marca que ya sido validada y aceptada por el mercado.
Para los grandes y medianos inversionistas, el mensaje que deja este repunte económico es sumamente claro: la estandarización operativa y la rápida adaptabilidad a las nuevas tendencias tecnológicas constituyen el mejor “escudo” frente a la incertidumbre nacional. El gran reto que queda pendiente ahora recae en las manos del Estado peruano y las entidades del sistema financiero tradicional, quienes deberán diseñar instrumentos y facilitar el acceso a créditos con tasas preferenciales. De esta manera, más ciudadanos peruanos podrán adquirir estas franquicias, acelerando así la recuperación del empleo formal, incrementando la recaudación tributaria y descentralizando el desarrollo económico desde el interior del país hacia la capital.
El laudo es el producto directo de la función decisión del árbitro, es la expresión escrita de su razonamiento sobre la controversia puesta a su conocimiento. Como señala Born (2014), “the making of an award refers to the tribunal’s rendering of its decision”. Desde esta perspectiva, las partes esperan un documento que refleje su análisis y criterio de las personas que eligieron como sus árbitros. Sin embargo, detrás de cada laudo suele existir un trabajo colectivo que podría contradecir esa premisa.
El apoyo de asistentes, practicantes o secretarios arbitrales constituye una práctica invisible pero ampliamente reconocida. No obstante, el grado de intervención varía según el tipo de arbitraje y el perfil del árbitro. Esta situación incide en las siguientes cuestiones: (i) la autoría material de la decisión, y (ii) la función decisoria del árbitro.
Asimismo, abre la puerta a cuestionar la posibilidad de que las decisiones de un tribunal arbitral podrían ser redactadas/generadas mediante inteligencia artificial, en la medida que podría sostenerse una similitud entre el equipo de apoyo de un árbitro y la IA. A partir de ello, surge la siguiente interrogante: ¿hasta qué punto la inteligencia artificial puede intervenir en la redacción del laudo sin desnaturalizar la esencia del juicio arbitral ni comprometer su validez?
Al redactar el laudo, el árbitro debe tener presente quién lo leerá: la parte perdedora revisará minuciosamente los fundamentos de la decisión, la ganadora buscará claridad en la parte dispositiva y las cortes superiores verificarán el respeto al debido proceso (Award, 2020). La precisión y coherencia en la redacción no son solo cualidades de estilo, sino elementos sustanciales de la función decisoria. Destaca aquí la motivación del laudo, la cual constituye una garantía procesal esencial que asegura que la decisión sea producto de un razonamiento lógico y no de la arbitrariedad.
Dado que el laudo debe ser escrito (art. 55.1 de la Ley de Arbitraje peruana y art. 31.1 de la Ley CNUDMI), la motivación está estrechamente ligada a la redacción. “La importancia de la redacción jurídica estriba en (…) transmitir correctamente sus argumentos claves para una defensa adecuada” (Bautista, 2023). Así, esta no puede reducirse solo a una lista de argumentos, sino que también implica la construcción estructurada y coherente de los argumentos jurídicos.
Ahora bien, ello no implica que los árbitros deban redactar íntegramente sus decisiones por sí solos, pero sí corresponde reconocer un límite intraspasable frente al uso de nuevas tecnologías: no es equivalente el apoyo en la redacción de un laudo brindado por un asistente humano que aquel proporcionado por una IA. La diferencia se sustenta en varios factores: el contacto directo con el equipo de trabajo, mayor garantía de confidencialidad, supervisión inmediata, conocimiento especializado, posibilidad de debate y contraste de posiciones, y mayor capacidad para detectar errores y ejercer autocrítica.
Si bien una inteligencia artificial puede contribuir a mejorar la eficiencia en la gestión documental y en la sistematización de información, su participación en la etapa decisoria y en la elaboración del laudo no puede sustituir el trabajo y el criterio humano; por el contrario, utilizarla introduce riesgos significativos para la debida motivación. Potencialmente puede afectar la coherencia interpretativa que sustenta la seguridad jurídica, relacionado con el problema de la “caja negra” de la IA. Este es entendido como la incapacidad de ciertos modelos de aprendizaje automático para explicar o justificar las decisiones que adoptan, generando procesos opacos incluso para sus propios programadores (Jijón y Moncayo, 2024).
La función decisoria del árbitro no se agota en determinar el sentido del fallo, sino que se materializa en su redacción y motivación. Si bien la inteligencia artificial puede constituir una herramienta de apoyo útil, no puede sustituir el juicio humano sin comprometer la esencia misma de la decisión arbitral. Permitir su intervención en la elaboración del laudo introduce riesgos para la debida motivación y, en consecuencia, para su validez. El arbitraje descansa en la confianza depositada en la experiencia y criterio de los árbitros; admitir que un sistema algorítmico sustituya —total o parcialmente— ese juicio implicaría socavar los fundamentos de su legitimidad.
Referencias
Award, Álvaro. 2020. “Chapter 11: Jumping in the Pool: How to Write Your First Arbitral Award.” En Surviving in the Field of International Arbitration: War Stories and Lessons Learned.
Born, Gary B. 2014. International Commercial Arbitration. 2nd ed. Alphen aan den Rijn: Kluwer Law International.
Jijón Letort, P., y D. Moncayo Grijalva. 2024. “La inteligencia artificial en el arbitraje internacional: entre la eficiencia y la opacidad decisoria.” Revista Ecuatoriana de Arbitraje, n.º 15: 55–78.
Yllanes Bautista, Gustavo. 2023. “La importancia y necesidad de la redacción jurídica en la formación profesional del abogado en el siglo XXI.” Boletín Científico de la Escuela Superior de Actopan.
“Die Weltgeschichte ist der Fortschritt imBewusstsein der Freiheit”
Georg Wilhelm Friedrich Hegel
Hegel señala que “La historia mundial es un progreso en la conciencia de la libertad.” (1) y con ese progreso, aparecen nuevos conflictos, y nuevos mecanismos de solución de estos, o se fortalecen los ya existentes, como el caso del arbitraje
Los primeros sistemas normativos se desarrollaron cómo “islas frondosas” en donde la costumbre y los principios generales del derecho nutrieron el progreso institucional, cada uno de estos evolucionó divergentemente, condicionado por sus propias necesidades sociales. Sin embargo, cuando estos sistemas empezaron a interactuar mediante el comercio, dejaron de concebirse como estructuras aisladas y empezaron a influirse recíprocamente. De esa interacción surge un “proceso de enriquecimiento jurídico”, en el cual las instituciones y costumbres empezaron a transformarse. La historia del arbitraje no es indiferente ante este fenómeno.
Con esta introducción, se presenta una “ventana” al arbitraje alemán y algunas recientes reformas del mismo.
I. Influencia del UNCITRAL
En Alemania, se pueden encontrar leyes concernientes al arbitraje en el libro décimo de la ZPO (Código de Procedimientos Civil Alemán), desde los artículos §1025 – §1066. El proceso se basa en la Ley Modelo UNCITRAL (2), en el mismo sentido, el Perú también tomó gran parte de esta en el Decreto Legislativo N° 1071.
Las normas alemanas no difieren de las instituciones peruanas en el arbitraje, debido a esto, no es desatinado utilizar decisiones arbitrales alemanas en el Perú.
II. Arbitraje alemán en el contexto europeo
Actualmente con la regionalización europea, los estados de los países miembros adoptan el Reglamento N°1215/2012 (Bruselas I), norma que se enfoca en regular la jurisdicción, reconocimiento y aplicación de sentencias en materia civil y comercial en la Unión Europea (UE); logrando que las sentencias civiles de países miembros de la UE, no requieran ser homologadas para su ejecución.
El arbitraje, no está considerado en el referido reglamento (3), su normativa está en el libro décimo de la ZPO, la Cámara de Comercio Alemana, la Convención de Nueva York de 1958 y otras instituciones nacionales cómo el Instituto de Arbitraje Alemán (DIS).
III. Arbitraje alemán y arbitraje peruano
Como se mencionó anteriormente, el arbitraje de Perú y Alemania viene de la Ley Modelo de UNCITRAL, tanto la regulación como el proceso en ambos países son equivalentes, pero no iguales, debido a que hay una diferencia en la naturaleza del proceso. En el Perú, el arbitraje tiene jurisdicción constitucional que lo separa de la vía ordinaria; en contraste, en Alemania y en otros países, el arbitraje es un mecanismo adjudicativo privado que tiene como legitimación el Código de Procedimientos Civiles.
IV. Últimas reformas en la publicidad del arbitraje
En Alemania se está discutiendo el proyecto de reforma de la ley de arbitraje- Schiedsverfahrensrecht (4) (5).
La propuesta introduce un cambio en la publicidad de los laudos arbitrales, éstos serían publicados de manera anónima como regla general, a menos que alguna de las partes manifieste su oposición dentro de un plazo determinado.
Este modelo, llamado opt-out, invierte la lógica tradicional de la confidencialidad, solo se necesita la ausencia de objeción para la publicación del laudo, mas no el consentimiento de las partes para el mismo.
La divulgación de los laudos arbitrales, bajo los criterios de anonimidad, reporta una serie de beneficios reconocidos en la doctrina y en la experiencia comparada. Uno de los puntos más convincentes es la contribución al desarrollo de un compendio de decisiones arbitrales. La acumulación de decisiones accesibles permite identificar tendencias interpretativas y criterios consolidados, dotando al sistema de mayor predictibilidad para las partes y sus asesores; además, es una gran herramienta para la enseñanza a futuros árbitros.
Otro punto a considerar es que la publicación aumenta el control de la calidad y la coherencia de las decisiones arbitrales (6) (7). La posibilidad de que las decisiones sean revisadas y analizadas por la comunidad académica y profesional permite detectar contradicciones entre tribunales distintos que resuelven controversias similares y, evidenciar criterios interpretativos divergentes sobre una misma cláusula o institución jurídica.
Las innovaciones de los instrumentos jurídicos de resolución de conflictos se están perfeccionando con cada nuevo conflicto, nuevo proceso y nuevo laudo. Pero ese perfeccionamiento en la argumentación y procedimientos arbitrales no se están exportando al país, uno de los problemas es la falta de conocimiento de un idioma extranjero, pero algo mucho más importante es la falta de un compendio de laudos arbitrales, en el cual los argumentos y soluciones alcanzadas puedan ser usadas como base argumentativa de nuevos laudos. Esta reforma en el libro décimo de la ZPO es de gran importancia para nuestro país, debido a que las decisiones arbitrales alemanas pueden nutrir a nuestro proceso arbitral y, eventualmente, reformar nuestra propia ley de arbitraje para que se construya, con nuestros propios laudos, un repositorio que sirva como faro e irradie de conocimiento a América Latina y el mundo.
V. Notas
(1) Traducción propia.
(2) UNCITRAL son siglas en inglés de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, fundada en 1966, tiene como función principal modernizar las leyes internacionales de comercio; es así que, se creó la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional en 1985, y con revisión en 2006. Ésta es una ley modelo sin carácter vinculante ante los países signatarios de la Carta de las Naciones Unidas. La no adopción de la ley modelo no implica que el arbitraje no esté regulado en otras naciones, excluyendo Dinamarca.
(3) En el punto 2.1 del “Report from the Commission to the European Parliament, the Council and the European Economic and Social Committee on the application of Regulation (EU) No 1215/2012 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters”, se explica el por qué no se regula el arbitraje. En pocas palabras, se excluyó desde el Convenio de Bruselas en 1968; aun así, el mismo reporte no excluye poder regular eventualmente el laudo arbitral en algunos aspectos.
Bachiller en Derecho por la UNMSM Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: Gemini IA
La llegada de un nuevo banco al Perú representa un hito importante para el desarrollo del sistema financiero y la economía nacional. En un contexto como el nuestro, donde aún persisten brechas de inclusión financiera, el ingreso de una nueva entidad trae consigo la posibilidad de generar efectos positivos en términos de competencia y acceso a servicios financieros formales para diversos sectores de la población.
Existen tres puntos clave asociados a la incorporación de un nuevo banco: i) contribuye a dinamizar el mercado financiero. A mayor competencia, las entidades bancarias buscan mejorar sus productos, optimizar procesos y ofrecer condiciones más favorables a los clientes, lo que puede traducirse en menores tasas de interés; ii) promueve la inclusión financiera. La llegada de bancos digitales sin oficinas físicas facilita el acceso a productos financieros modernos, especialmente en zonas con limitado acceso, como las áreas rurales; y iii) impulsa el financiamiento de las pequeñas y medianas empresas. Considerando que este es un segmento relevante en el Perú y muchas veces desatendido por los actores actuales del mercado, una nueva entidad puede enfocarse en otorgarles créditos.
Hace unas semanas, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) aprobó la constitución de Revolut Bank Perú S.A. como entidad bancaria en etapa inicial. Esta fintech de origen británico opera en decenas de países y cuenta con millones de usuarios a nivel global. Si bien aún debe cumplir con ciertos requisitos regulatorios para obtener su licencia definitiva de funcionamiento, su ingreso ha generado gran expectativa en el mercado peruano.
Uno de los aspectos más innovadores de la propuesta de Revolut es su modelo de negocio basado en la digitalización total. A diferencia de la banca tradicional, este banco operará sin oficinas físicas, apoyándose completamente en plataformas digitales para ofrecer sus servicios. Según información difundida por RPP Noticias, se trataría del primer banco 100% digital autorizado en el Perú, lo cual refleja una transformación importante en la forma en que se conciben los servicios financieros en el país (RPP Noticias, 2026). Este enfoque permitirá a los usuarios realizar operaciones como transferencias, pagos, ahorro y gestión de gastos directamente desde sus dispositivos móviles.
Asimismo, la llegada de Revolut se enmarca en una tendencia global de expansión hacia mercados emergentes con altos niveles de población no bancarizada. En el caso peruano, esta característica representa una oportunidad significativa para el crecimiento de la banca digital. Como señalan diversos reportes sobre el sector, la estrategia de la empresa apunta a mercados con alta penetración de smartphones y baja inclusión financiera, donde los servicios digitales pueden generar un mayor impacto en el acceso al sistema financiero.
Por otro lado, si bien la SBS ha venido impulsando el ingreso de nuevas instituciones financieras para fortalecer la competencia en el sistema, también existen desafíos (La República, 2026). En ese sentido, Revolut deberá adaptarse al marco regulatorio peruano, demostrar solidez operativa y generar confianza en los usuarios, aspectos fundamentales en el sector financiero.
En conclusión, si Revolut logra superar las etapas regulatorias y consolidar su modelo de negocio, podría convertirse en un actor clave para impulsar la inclusión financiera y transformar la experiencia bancaria en el país.
Referencias
Noticias. 2026. “SBS autoriza a Revolut Bank como el primer banco 100% digital en el Perú”, abril 1, 2026. https://sl1nk.com/259h5pf
La República. 2026. “SBS da luz verde a Revolut Bank Perú para su etapa inicial”, abril 9, 2026. https://l1nq.com/hx5gadd
Uno de los debates más actuales en el derecho colectivo del trabajo peruano gira en torno a una pregunta aparentemente sencilla: ¿puede un sindicato acudir al arbitraje potestativo en cualquier momento, sin necesidad de invocar una causal? La respuesta tiene implicancias prácticas relevantes tanto para empleadores como para organizaciones sindicales del sector privado.
El artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR, establece que, ante la falta de acuerdo en negociación directa y conciliación, las partes pueden someter el diferendo a arbitraje. El Tribunal Constitucional del Perú ha interpretado esta disposición como un arbitraje de naturaleza potestativa, es decir, accionable por la sola voluntad de una de las partes.
No obstante, el artículo 61-A del Reglamento de la LRCT (Decreto Supremo N°011-92-TR), incorporado por el Decreto Supremo N°014-2011-TR y modificado por el Decreto Supremo N°014-2022-TR —que reservó esta facultad exclusivamente a los trabajadores—, introdujo causales específicas de procedencia. Así, el arbitraje potestativo solo procede en dos supuestos: (i) cuando no se alcanza acuerdo en la primera negociación colectiva; o (ii) cuando, durante la negociación, se verifican actos de mala fe del empleador que dilatan, entorpecen o impiden el acuerdo.
El problema: ¿potestativo equivale a incausado? Una primera postura sostiene que, si el Tribunal Constitucional calificó el arbitraje del artículo 61 como “potestativo”, bastaría la sola voluntad sindical para activarlo, sin necesidad de acreditar los supuestos del artículo 61-A. Esta interpretación ha sido denominada arbitraje potestativo incausado.
La posición contraria -hoy mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia- distingue entre potestatividad e incausalidad. Que el arbitraje sea potestativo significa que puede ser promovido por una de las partes sin requerir el consentimiento de la otra; pero ello no elimina las reglas de procedencia. En ese sentido, el artículo 61-A no constituye una restricción inconstitucional, sino un desarrollo normativo que busca armonizar el fomento de la negociación colectiva con el principio de negociación libre y voluntaria reconocido en el Convenio 98 de la OIT.
El propio Tribunal Constitucional del Perú, en la sentencia recaída en el Expediente N°0049-2023-0-1801-SP-LA-01 -emitida tras la modificación del Decreto Supremo N°014-2022-TR-, ha señalado expresamente que la procedencia del arbitraje potestativo es de carácter causal, por lo que su validez depende de la acreditación de los supuestos del artículo 61-A.
En los Expedientes N°03561-2009-PA/TC y N°03243-2012-PA/TC, el Tribunal ya había validado el arbitraje potestativo en contextos donde se evidenciaban conductas de mala fe negocial por parte del empleador, sin sostener en ningún momento que pudiera operar sin causa.
Por su parte, la Corte Suprema, en la Acción Popular N°5132-2014, confirmó que el arbitraje potestativo es necesariamente causado, limitando su procedencia a la primera negociación o a supuestos de mala fe. En la misma línea, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social, en el Expediente N°19828-2017-Lima, declaró la nulidad de un proceso arbitral iniciado sin que concurrieran dichas causales.
Los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo han señalado de manera consistente que el arbitraje impuesto a solicitud de una sola parte resulta, como regla general, contrario al principio de negociación colectiva voluntaria. Solo admiten excepciones en supuestos específicos, como la primera negociación o el bloqueo derivado de la mala fe.
En el plano doctrinario, esta posición es compartida. Autores como Miguel Canessa Montejo (2016) y Daniel Ulloa Millares (2016) advierten que admitir el arbitraje potestativo incausado como regla general elimina los incentivos para la negociación directa y desnaturaliza la negociación colectiva como mecanismo autónomo de solución de conflictos.
Aceptar el arbitraje potestativo incausado implicaría que cualquier negociación colectiva podría ser derivada a arbitraje desde sus etapas iniciales, vaciando de contenido tanto el trato directo como la conciliación.
La evolución normativa, así como la jurisprudencia constitucional y suprema, apuntan en sentido contrario: en el sector privado peruano, el arbitraje potestativo es necesariamente causado. En consecuencia, su activación fuera de los supuestos previstos en el artículo 61-A del Reglamento de la LRCT debe considerarse improcedente.
Referencias
Canessa Montejo, Miguel F. 2016. “El arbitraje laboral en la negociación colectiva peruana: luces y sombras”. En VII Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 227. Lima.
Organización Internacional del Trabajo. 1949. Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (Convenio N°98). Ginebra: OIT.
Tribunal Constitucional del Perú. 2011. Sentencia recaída en el Expediente N°03561-2009-PA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. 2013. Sentencia recaída en el Expediente N°03243-2012-PA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. 2023. Sentencia recaída en el Expediente N°0049-2023-0-1801-SP-LA-01.
Ulloa Millares, Daniel. 2016. “El reducido espacio para el ejercicio de la negociación colectiva en Perú, que puede generarse por una aceptación irreflexiva del arbitraje potestativo incausado”. En VII Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 393. Lima.
Miembro egresado del Taller de Derecho Constitucional (TDC)
Fuente: Franco Fafasuli
I. Introducción
En un Estado constitucional de derecho, lograr que los derechos fundamentales sociales se respeten de manera real y efectiva es, quizás, uno de los mayores desafíos que enfrenta hoy la justicia constitucional. La falta de servicios básicos sociales (como la salud, la vivienda o la educación) afecta a colectivos enteros e impide que la Constitución se materialice en la realidad.
Frente a dicha situación, los juristas litigantes y, especialmente, los jueces se han visto obligados a establecer nuevas formas de solución a estos problemas. En ese contexto, aparecen los procesos estructurales, que se diferencian de los procesos judiciales ordinarias toda vez que no se limitan a resolver un caso particular, sino que buscan revertir situaciones de vulneración generalizada y estructural, ordenando al Estado mandatos complejos referidos a implementación de políticas púbicas u otras medidas coordinadas.
II. Origen de los procesos estructurales
En cuanto a su origen, los procesos estructurales se sitúan a mediados del siglo XX, en un contexto caracterizado por una gran movilización ciudadana en los Estados Unidos que luchaba contra las normas que promovían el racismo y la discriminación hacia las personas afrodescendientes, especialmente las leyes Jim Crow. Entre las principales consignas de este movimiento se encuentra aquellas dirigidas contra la abolición de los linchamientos y la educación segregada.
En ese escenario surgió el famoso caso Brown vs. Board of Education of Topek (1954), donde la doctrina (Puga, 2013; Osuna, 2015; Gutiérrez, 2018; Sánchez, 2023) le atribuye como el fallo que da origen a las sentencias estructurales. En este caso, la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró la inconstitucionalidad de la doctrina equal but separates, tras determinar que la política de la separación entre personas blancas y afroamericanos en la educación pública trasgrede el derecho a la igualdad, plasmado en la constitución estadounidense.
III. Desarrollo de los procesos estructurales
Posteriormente, este tipo de procesos se ha extendido a otras Altas Cortes. Así, al constatar la insuficiencia de programas estatales eficaces, la Corte Constitucional de Sudáfrica en el caso Government of the Republic of South Africa v. Grootboom dispuso la formulación e implementación de una política pública orientada a garantizar de manera progresiva el derecho de acceso a una vivienda adecuada. De igual forma, en el caso People’s Union for Civil Liberties v. Union of India and Others, el Tribunal Constitucional de la India ordenó tanto al gobierno central como a los gobiernos locales la ejecución de programas de asistencia social y alimentaria en favor de las personas afectadas por la hambruna.
Por otro lado, las cortes constitucionales de la región latinoamericana no han sido ajenas a esta tendencia. En primer lugar, ha sido la Corte Constitucional de Colombia, la jurisdicción pionera, en dictar sentencias estructurales a través de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante, ECI).
Si bien el desarrollo del ECI es continuado por la Corte Constitucional de Ecuador, el Tribunal Constitucional peruano, así como el Tribunal Federal de Brasil; en otros países como en Argentina, sin recurrir a la figura del ECI, de igual forma se ha llevado a cabo procesos estructurales como el caso Vebrisky I o Mendoza.
En dichos casos, los procesos estructurales estuvieron orientados a revertir diversas situaciones de vulneración sistemática de derechos sociales provenientes del desplazamiento forzado en Colombia, las deficientes condiciones de salubridad en los centros penitenciarios, las fallas estructurales en el acceso al sistema de salud, la falta de acceso al agua potable y alcantarillado, la situación de inseguridad de los defensores de derechos humanos, entre otros.
IV. Conclusión
4.1. Los procesos estructurales resultan especialmente relevantes en contextos como el nuestro, caracterizados por la persistencia de desigualdades estructurales, la falta de efectividad en la prestación de servicios básicos, así como por una institucionalidad política débil.
En suma, estos procesos especiales responden a la ausencia de políticas públicas capaces de garantizar servicios sociales, por lo que estas decisiones jurisdiccionales tienen como finalidad la generación de un cambio social significativo. Al respecto, el profesor Roa sostiene que tanto las sentencias estructurales “abren paso a la existencia de un constitucionalismo transformador” (2021, p. 49), en la medida en que este enfoque busca la materialización de promesas sociales reconocidas en las constituciones, especialmente en aquellas de los países latinoamericanos (Roa Roa, 2021, p. 35).
Sin embargo, aún queda pendientes algunos retos para lograr una verdadera transformación social, por ejemplo: la falta de regulación expresa sobre procesos estructurales, la falta de una etapa eficaz de supervisión y ejecución de las órdenes estructurales, el desacato de las autoridades políticas, así como una mejor participación de la ciudadanía.
V. Referencias
Gutiérrez Beltrán, Andrés. 2018. El amparo estructural de los derechos. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Puga, Mariela. 2013. «Litigio estructural». Tesis doctoral. Universidad Nacional de Entre Ríos.
Roa Roa, Ernesto. 2021. «La ciudadanía dentro de la sala de máquinas del constitucionalismo transformador latinoamericano». Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia 49: 35-58, https://doi.org/10.18601/01229893.n49.04
Sánchez Gómez, Silvia. 2023. «Las sentencias estructurales y la efectividad de las decisiones a través de los modelos de jurisdicción: seguimiento fuerte y débil. En Actuación, ejecución y supervisión de sentencias constitucionales. Efectividad de las decisiones y mecanismos procesales, coordinado por Arturo Crispín. Lima: Gaceta Jurídica.
Coordinador del Boletín Sociedades. Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES. Analista legal principal en la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV
La oferta pública de adquisición (OPA) es un tipo de oferta pública secundaria que se realiza en el mercado de valores como consecuencia de que una persona adquiere participación significativa en una compañía que cotiza sus acciones con derecho a voto en una bolsa de valores; dicha adquisición le permite al adquiriente la posibilidad de decidir dentro de la sociedad aspectos muy importantes con relación a la marcha societaria, precisamente por tener una cantidad importante de acciones con derecho a voto.
Esta obligación nace bajo la consideración de compartir con los demás accionistas, que no participaron de la transacción, la prima de control que se pagó en la misma. Normativamente, el artículo 68 del Decreto Legislativo N°861, Ley del Mercado de Valores, dispone que aquella persona que pretenda adquirir o incrementar participación significativa en una sociedad, quien previamente tiene inscritas en rueda de bolsa sus acciones con derecho a voto, debe formular una oferta pública de adquisición (OPA) dirigida a los demás titulares de acciones con derecho a voto y de otros valores susceptibles de otorgar derecho a voto en dicha sociedad.
A continuación, expondremos algunos conceptos clave para entender esta obligación de comprar acciones y concretamente sobre lo que se debe entender por participación significativa.
II. Características de la operación que genera la obligación de formular una oferta pública de adquisición – OPA
El artículo 4 del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV N°009-2006-EF-94.10, señala las características que debe cumplir la operación por medio de la cual se adquiere o incrementa la participación significativa en una compañía.
Así, dicho artículo menciona que (i) la operación debe tratarse de una transferencia a título oneroso; (ii) que la sociedad objetivo ―es decir, sociedad emisora de las acciones― tenga al menos una clase de valores con derecho a voto o susceptibles de otorgar derecho a voto, inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores ―que es el requisito previo para que una compañía participe en el mercado de valores―, (iii) que la transacción no califique en algunos de los supuestos de excepción que el mismo reglamento establece (artículo 10); y que con la transacción la persona alcance o supere una participación de 25%, 50% o 60% del capital social de la sociedad objetivo o que la cantidad de acciones comprada le permita ejercer derechos políticos de tal forma que pueda remover o designar la mayoría de directores o modificar los estatutos de la sociedad objetivo.
Así, una transacción que no se haya pagado algún dinero o que la sociedad no tenga acciones inscritas en el RPMV, difícilmente ―por no decir imposible― podría generar una obligación de formular una OPA por el resto de las acciones no compradas.
De igual forma, en caso la transacción califique en algunos de los supuestos de excepción de realizar OPA, tampoco se gatillará la obligación. Por ejemplo, cuando todos los accionistas con derecho a voto hayan aceptado la venta de forma expresa y por escrito (artículo 10, literal a, del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión).
Por otro lado, se debe tener en cuenta el concepto de participación significativa que se maneja en este tipo de oferta secundaria. A primera vista pareciera que la OPA está solo únicamente referida a la compra de acciones a secas; sin embargo, va un poco más allá puesto que va a la misma esencia de que lo que se puede hacer con una acción que ostenta el derecho de voto, como se verá.
III. Participación significativa como concepto clave en la OPA
La norma reglamentaria establece que la obligación de hacer OPA se gatilla cuando se alcanza o supera una participación significativa de 25%, 50% o 60% del capital social de la sociedad objetivo. Esto último no debe ser leído de forma rápida, porque se debe considerar algunas precisiones. En primer lugar, en este tipo de transacciones, se debe considerar que el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión tiene una propia definición de “capital social” (artículo 1, numeral 4) que dista un poco al concepto que se maneja en la Ley General de Sociedades, con lo cual se marca una gran diferencia con participación significativa. Veamos lo que señala el citado reglamento:
4) capital social: El capital social suscrito y pagado representado por acciones con derecho a voto que se encuentra inscrito o en trámite de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Sistema Nacional de Registros Públicos al día anterior a la oferta.
A esta cifra deberán sumársele las acciones con derecho a voto susceptibles de ser emitidas como consecuencia de certificados de suscripción preferente emitidos y las acciones con derecho a voto susceptibles de ser emitidas o adquiridas dentro de los dieciocho meses siguientes al día anterior a la oferta, como consecuencia de la conversión de obligaciones o del ejercicio de cualquier otro derecho otorgado por el emisor a sus accionistas o a terceros, cuando dicha sea de cargo del emisor.
A esta cifra deberán deducirse las acciones que tienen el derecho a voto suspendido; (Énfasis y subrayado agregado).
Es decir, no siempre comprar el 25% del capital social de una sociedad cotizada podría significar que se ha adquirido el 25% de participación significativa y que con ello también se ha generado la obligación de formular una OPA porque al capital social de una sociedad ―que se encuentra establecido en la partida registral de la compañía― deberán incrementarse o deducirse la cantidad de acciones según algunas particularidades de esos valores.
Así, por ejemplo, si una sociedad ha adquirido sus propias acciones (artículo 104 de la Ley General de Sociedades) se entiende que estas no podrían ser consideradas para la composición del capital social de cara una oferta pública de adquisición, puesto que el derecho a voto se encuentra suspendido.
Artículo 104.- Adquisición por la sociedad de sus propias acciones
(…)
Mientras las acciones a que se refiere este artículo se encuentren en poder de la sociedad, quedan en suspenso los derechos correspondientes a las mismas. Dichas acciones no tendrán efectos para el cómputo de quórums y mayorías y su valor debe ser reflejado en una cuenta especial del balance.
Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que “participación significativa” puede referirse a una cantidad de acciones ―distinto a los porcentajes antes señalados― pero que le permita ejercer derechos políticos al adquiriente de tal forma que este pueda remover o designar la mayoría de los directores o modificar los estatutos de la sociedad objetivo.
Este último criterio debe leerse en conjunto con la definición de “participación significativa” contemplada en el artículo 1, numeral 16, del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión como se muestra a continuación:
16) participación significativa: Se considera participación significativa toda propiedad directa o indirecta de acciones con derecho a voto que represente un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento del capital social de una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto representativas de su capital social inscritas en una bolsa. También se considera participación significativa la facultad que posee una persona o grupo de personas de, sin tener propiedad directa o indirecta, ejercer el derecho a voto de acciones con derecho a voto que represente un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento del capital social de una sociedad o, acarree que el adquirente alcance una cantidad de acciones o tenga la potestad de ejercer los derechos políticos de acciones, en una cantidad tal que en cualquiera de los dos últimos supuestos le permita: i) remover, o designar a la mayoría de los directores, ii) modificar los estatutos de la sociedad.
En consecuencia, el concepto de participación significativa debe no solo considerar el aspecto objetivo de la compra de un porcentaje de acciones, sino también las facultades que se tiene al ostentar una cantidad de ellas de cara a la conformación del directorio o del estatuto de la sociedad objetivo.
IV. Conclusiones
4.1. La oferta pública de adquisición es un tipo de oferta pública secundaria ―existen 3 tipos adicionales― cuya formulación se gatilla como obligatoria cuando alguien adquiere o incrementa participación significativa en una sociedad con acciones con derecho a voto que se negocian en la rueda de bolsa (previamente para ello deben haberse inscrito en el RPMV).
4.2. El concepto de “participación significativa” es clave en la oferta pública de adquisición. No se trata de solo comprar una cantidad de acciones con derecho de voto, sino que esta cantidad supere los umbrales (25%, 50% o 60%) en función del capital social, cuyo concepto es definido por el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión que no suele coincidir con el concepto que establece la Ley General de Sociedades.
4.3. El concepto de “participación significativa” también es definido en función de las potestades de cambiar o elegir a la mayoría de los directores o de modificar el estatuto de la sociedad objetivo.
Estudiante de 4° año de Derecho de la Universidad Privada del Norte
Fuente: Gemini IA
I. Introducción
Resulta imperativo reconocer que el dinamismo y la estabilidad de las economías reposan sobre la existencia de un sistema jurídico capaz de proteger eficazmente la innovación. Sin una tutela adecuada de las creaciones intelectuales, el mercado perdería uno de sus principales incentivos estructurales: la seguridad que permite invertir, diferenciarse y competir legítimamente. Es precisamente en este contexto donde la propiedad intelectual adquiere una relevancia importante, al erigirse como aquel instrumento que garantiza que la innovación, la creatividad y la reputación empresarial sean, como tal, debidamente protegidas.
Dentro de ese marco, resulta imperativo señalar en estricta observancia el término “marcas” desempeñan un rol fundamental. De conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial (1), “una marca es cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.
Es decir que, estamos ante un signo distintivo que permite a los consumidores identificar el origen empresarial de los productos o servicios, y al mismo tiempo, constituyen un instrumento de competencia y más aun de diferenciación en el mercado. Así, la marca no solo cumple una función de índole económico o jurídico, sino también social. En ese orden ideas, resulta pertinente recoger lo señalado por Barchi (2016) quien precisa que “la marca es cualquier signo que pueda diferenciar un producto o servicio de otro dentro del mercado (p. 77).
En consecuencia, dicha capacidad diferenciadora no es un atributo accesorio, sino aquel presupuesto ontológico que garantiza la transparencia y el fortalecimiento de la confianza del consumidor y al desarrollo de relaciones comerciales basadas en la calidad y la lealtad.
No obstante, el aumento exponencial de registros marcarios y la globalización de los mercados han provocado que sea cada vez más frecuente la aparición de signos similares o idénticos, lo que plantea una tensión permanente entre el derecho exclusivo del titular y el principio de libre competencia. En este escenario, surge la figura de la coexistencia marcaria, entendida como la posibilidad de que dos o más marcas semejantes coexistan en el mismo mercado o territorio sin generar riesgo de confusión para el público consumidor. Este fenómeno, lejos de constituir una excepción, refleja la evolución de los sistemas jurídicos modernos hacia una concepción más flexible del Derecho de Marcas, en la cual prima la razonabilidad y la proporcionalidad por encima de la rigidez formalista.
Dentro de este marco, cobra especial relevancia el acuerdo de coexistencia, concebido como un contrato en virtud del cual las partes pactan la convivencia pacífica de sus signos distintivos dentro de un territorio determinado que puede incluso tener alcance mundial, partiendo del entendimiento de que dichos signos no inducen a error ni confusión al consumidor (Martin, 2010, p. 273).
Este tipo de acuerdos representa una manifestación de la autonomía de la voluntad en materia de Propiedad Industrial, donde los titulares, en ejercicio de su libertad contractual, buscan prevenir litigios y promover una competencia ordenada y transparente.
La importancia de estos acuerdos radica no solo en su capacidad para evitar conflictos judiciales, sino también en su contribución al fortalecimiento del principio de buena fe y a la eficiencia económica del sistema. En efecto, cuando dos titulares reconocen la posibilidad de coexistir sin afectar sus intereses comerciales, están contribuyendo a una gestión más racional de los derechos de propiedad industrial, favoreciendo la innovación, la inversión y la estabilidad jurídica.
De acuerdo con Moller (2015), una práctica ampliamente extendida en el Derecho de Marcas a nivel internacional es la celebración de acuerdos de coexistencia y cartas de consentimiento, especialmente en aquellos casos donde una autoridad administrativa como una oficina nacional de marcas levanta una objeción ante una solicitud de registro que podría resultar confundible con una marca previamente registrada.
Estas herramientas no solo reflejan la madurez de los sistemas marcarios, sino que también reconocen el papel del consenso privado como un mecanismo legítimo para resolver tensiones entre derechos concurrentes.
Desde una perspectiva analítica, la coexistencia de marcas debe ser evaluada a la luz de diversos factores: el grado de similitud entre los signos, la naturaleza de los productos o servicios que distinguen, el canal de comercialización utilizado, el público objetivo al que se dirigen y la fortaleza distintiva de cada marca. El riesgo de confusión concepto central en esta materia actúa como el criterio determinante para admitir o rechazar la coexistencia. Si el consumidor medio, actuando con una atención razonable, no confunde los signos ni atribuye erróneamente el origen empresarial, la coexistencia es jurídicamente viable.
En el contexto latinoamericano, y particularmente en el marco del Derecho Andino, la Decisión 486-CAN de la Comunidad Andina y el Decreto Legislativo N°1075 del Perú establecen un conjunto de normas que permiten al órgano competente como el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) analizar caso por caso la posibilidad de coexistencia de signos. Este análisis parte de la premisa de que la protección de los derechos exclusivos debe armonizarse con la promoción de la libre competencia y la protección del consumidor, evitando cualquier abuso del derecho o intento de monopolización indebida del mercado.
II. Finalidad y utilidad de los acuerdos de coexistencia
La finalidad de los acuerdos de coexistencia se clarifica cuando se observa que muchos conflictos marcarios surgen por la presencia de signos que comparten similitudes gráficas, fonéticas o conceptuales, especialmente cuando identifican productos o servicios idénticos o estrechamente relacionados. Por ello, estos acuerdos funcionan como herramientas jurídicas destinadas a ordenar el mercado, evitar enfrentamientos innecesarios y proteger la percepción del consumidor.
Como lo explica Martín (2010), un acuerdo de coexistencia debe incorporar obligaciones específicas y detalladas que cada titular se compromete a cumplir con el fin de eliminar o reducir dicho riesgo. Estas obligaciones pueden adoptar diversas formas: ajustes en los elementos visuales del signo, restricciones respecto al tipo de productos o líneas de mercado que cada parte puede explotar, diferenciaciones en la presentación comercial, limitaciones en los canales de distribución, o incluso pactos sobre la forma en que la marca podrá publicitarse (p. 343).
La lógica subyacente es garantizar que, pese a la coexistencia de signos similares, el consumidor siempre pueda identificar claramente el origen empresarial del producto o servicio que adquiere. En suma, la utilidad de los acuerdos de coexistencia radica en su doble función: preventiva y ordenadora. Por un lado, evitan litigios costosos, retrasos en los procesos registrales y conflictos comerciales. Por otro, establecen reglas claras que permiten que marcas idénticas o similares convivan sin afectar la transparencia del mercado ni la confianza del consumidor.
III. Requisitos para validez y eficacia jurídica
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce expresamente la validez de los acuerdos de coexistencia marcaria y los integra en la estructura del sistema de propiedad industrial como instrumentos legítimos de armonización comercial. La base normativa interna se encuentra en el artículo 56 del Decreto Legislativo N°1075, Decreto legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece que el régimen común sobre propiedad industrial, que citamos a continuación:
Artículo 56.- Coexistencia de signos. – Las partes en un procedimiento podrán acordar la coexistencia de signos idénticos o semejantes siempre que, en opinión de la autoridad competente, la coexistencia no afecte el interés general de los consumidores. Los acuerdos de coexistencia también se tomarán en cuenta para analizar las solicitudes de registro en las que no se hubieren presentado oposiciones.
Esta disposición es significativa en varios sentidos. En primer lugar, autoriza de manera expresa la facultad de los administrados para pactar la coexistencia de signos que, en principio, podrían generar conflicto. Lo hace reconociendo la autonomía privada, pero delimitándola mediante un control público indispensable: la verificación de que el acuerdo no vulnere el interés general del consumidor. Así, el legislador no adopta un modelo puramente contractual, sino uno contractual sometido a control administrativo, lo que revela una concepción equilibrada entre la libertad negocial y la tutela de la transparencia en el mercado.
Un segundo aspecto relevante del artículo 56 es su alcance procedimental. La norma hoy más clara que su antecedente establece que los acuerdos pueden ser suscritos en cualquier momento, sin restringirse únicamente a procedimientos contenciosos. Esto corrige la ambigüedad que presentaba el antiguo artículo 158 del Decreto Legislativo N°823, que generaba dudas sobre la oportunidad procesal para presentar tales acuerdos. Con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N°1075, el legislador explicita que la coexistencia puede ser considerada incluso en procedimientos no contenciosos, ampliando su utilidad y reduciendo la litigiosidad innecesaria.
Es importante subrayar que no existe un reglamento específico que desarrolle el artículo 56. Sin embargo, ello no ha impedido su aplicación práctica. INDECOPI ha venido evaluando acuerdos de coexistencia incluso antes de que la modificación normativa detallara su presentación en procedimientos no contenciosos. Esto confirma que la ausencia de reglamentación no obstruye la eficacia del sistema, el cual opera bajo criterios interpretativos consolidados por la doctrina administrativa y por la jurisprudencia andina. Ahora bien, la normativa interna debe leerse en concordancia con el marco supranacional.
El artículo 159 de la Decisión 486-CAN regula los acuerdos de coexistencia desde una perspectiva sustantiva y territorial más amplia:
Artículo 159.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.
En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.
En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.
Este artículo articula la coexistencia marcaria como una herramienta legítima, pero fuertemente vigilada desde el interés público. El legislador andino reconoce la utilidad económica de estos acuerdos, pero rechaza su uso como mecanismo para impedir el comercio o distorsionar la competencia. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sido enfática al respecto.
En el Proceso 104-IP-2002, el Tribunal sostuvo que:
La suscripción de acuerdos privados no constituye un presupuesto automático para que se admita la coexistencia de signos idénticos o semejantes en el mercado, puesto que la autoridad administrativa o judicial deberá en todo momento salvaguardar el interés general evitando que el consumidor se vea inducido a error.
Esta afirmación reafirma la tesis central que el acuerdo de coexistencia es un instrumento negocial, pero no un derecho absoluto. La autoridad debe realizar un control estricto para impedir que el pacto entre particulares afecte la claridad competitiva del mercado. La coexistencia solo es válida cuando refuerza no cuando debilita la transparencia comercial y la confiabilidad del sistema marcario.
IV. Precedente de observancia obligatoria del INDECOPI
Con el objetivo de proporcionar criterios claros y objetivos para la aceptación de acuerdos de coexistencia, el Tribunal del INDECOPI aprobó el Precedente de Observancia Obligatoria N°4665-2014/TPI-Indecopi (15 de diciembre de 2014). Dicho precedente establece que, para ser aceptado, un acuerdo debe contener al menos las siguientes condiciones mínimas:
a) Información sobre los signos objeto del acuerdo, consignándose los elementos denominativos y figurativos que las conforman, así como también los productos y servicios a los que están referidos dichos signos (conforme se encuentran registrados y/o solicitados).
b) Delimitación del ámbito territorial dentro del cual será aplicable el acuerdo.
c) Delimitación de los productos y/o servicios a los que se restringirán los signos materia del acuerdo de coexistencia en el mercado. Para tal efecto, será necesario que las partes soliciten la limitación efectiva de los productos y/o servicios en los registros y solicitudes respectivas.
d) Delimitación de la forma de uso y/o presentación de los signos.
e) Señalar las consecuencias en caso de incumplimiento del acuerdo.
f) Establecer mecanismos de resolución de controversias en caso se presente alguna materia litigiosa entre las partes.
Sin embargo, el propio precedente recuerda que la presencia de estas condiciones mínimas no determina automáticamente la aprobación del acuerdo. La autoridad administrativa debe realizar un análisis sustantivo y cuidadoso, verificando si la coexistencia pactada cumple con el objetivo esencial del sistema marcario: evitar la confusión, prevenir el engaño y asegurar la competencia leal. A tenor de lo expuesto, Moller (2015) señalaría que, la finalidad última de este precedente es reducir al máximo el riesgo de confusión entre signos coexistentes, en estricto cumplimiento del rol tuitivo que corresponde al Estado respecto de la protección del interés general de los consumidores.
V. Conclusiones
5.1. Los acuerdos de coexistencia marcaria representan un ejemplo sofisticado de cómo el Derecho articula el equilibrio entre la autonomía privada y la protección del interés público. Aunque nacen de la voluntad negocial de las partes, su eficacia depende de un control estatal que garantiza que el pacto no erosione la transparencia del mercado ni la confianza del consumidor. La normativa interna, el marco supranacional andino y los criterios administrativos establecidos por INDECOPI convergen en un principio rector: la libertad para coexistir solo es legítima cuando no compromete la claridad competitiva. Así, estos acuerdos, más que simples convenios empresariales, se convierten en mecanismos de orden público económico, donde la iniciativa privada opera dentro de contornos jurídicos destinados a preservar la integridad del sistema marcario.
5.2. El conjunto de requisitos previstos en el artículo 56 del Decreto Legislativo N°1075, el artículo 159 de la Decisión 486-CAN y el precedente de observancia obligatoria del INDECOPI revela una función esencialmente preventiva: evitar la confusión antes de que esta se materialice. El legislador y la autoridad administrativa no se limitan a reaccionar frente al conflicto; construyen un andamiaje normativo que obliga a las partes a anticiparse, delimitar, aclarar y justificar su coexistencia. Esto implica reconocer que la protección marcaria no solo resguarda un signo, sino también la experiencia del consumidor y el equilibrio competitivo del mercado.
5.3. Su utilidad trasciende la resolución de controversias inmediatas, pues permiten prevenir disputas futuras, reducir costos procesales y establecer condiciones claras de uso para las partes. Así, los acuerdos de coexistencia se consolidan como mecanismos modernos de ordenación del mercado, que equilibran la libertad negocial con la responsabilidad jurídica y el deber de preservar la claridad en el entorno comercial.
VI. Nota
(1) Para mayor detalle véase en Comunidad Andina. (2000, 14 de setiembre). Decisión N°486-CAN. gob.pe. https://acortar.link/YLekDH.
VII. Referencias
Barchi, J. A. (2016). Los acuerdos de coexistencia de marca en la legislación peruana. Revista Advocatus, 75-85.
Martin, M. M. (2010). El concierto de voluntades en el plano marcario: Los acuerdos de coexistencia de marcas sí importan. Derecho & Sociedad (35), 273-279. https://acortar.link/tTzqJL.
Moller, B. (9 de abril de 2015). Acuerdos de coexistencia de marcas y cartas de consentimiento: nuevo precedente de observancia obligatoria para su aceptación en Perú. https://acortar.link/l6NIOL.
Pedraza, H. Á. (2010). Los acuerdos de coexistencia de marcas en el Perú. Anuario Andino de Derechos Intelectuales, 205-229.
Estudiante de 6° año de Derecho de la FDCP de la UNMSM
Fuente: Crédito Sindicato de Trabajadores CAS del Ministerio de Educación
I. Introducción
Luego de un “re-nuevo” cambio de gobierno, se cumplió uno de los trabajos en conjunto entre el Ejecutivo y el Legislativo. Dejando atrás los conflictos políticos el jefe de gobierno José María Balcázar y el presidente del Congreso realizarán un acto que plantea beneficiar a la población: la inclusión de las CTS y gratificaciones a los trabajadores del régimen CAS (Contratación Administrativa de Servicios).
La medida adoptada tuvo discrepancias técnicas por el gasto público, catalogándolo como populista; por tanto, determinaron que debió ser observado a fin de no generar un impacto fiscal. No obstante, ante unas elecciones aproximándose la decisión tal vez sería una manera de conseguir votos.
II. Breve descripción del régimen CAS
El régimen CAS en el Perú fue aprobado por el Decreto Legislativo N°1057, publicado el 28 de junio de 2008. Tuvo su origen en la «Comisión Multisectorial encargada de estudiar la situación del personal de la Administración Pública Central» la cual planteaba la creación de una figura perteneciente del Derecho Administrativo, diferente al régimen de la actividad privada como el del público (Balbín Torres 2009, 123); no obstante, lo que se pensó como solución era más un “parche” al agregar otro régimen dentro del trabajo del sector público.
Desde su creación hasta ahora el régimen tuvo varias modificaciones, de entre ellas las producidas por la Ley N°31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes labores del sector público; como consecuencia, una de las sentencias del Tribunal Constitucional describió la situación del trabajo público y dio parámetros que debería de tomarse en cuenta sobre el régimen CAS. No es por nada que ante el uso de recursos públicos se tengan que analizar cómo estos cambios afectan al gasto público (1). Esta modificación, tal como lo señala el presidente de la república, busca beneficiar a beneficiar a más de 350,000 trabajadores del régimen al implementar figuras como la gratificación y las CTS al régimen CAS. La noticia señala más que nada una preocupación en la afectación del presupuesto público, situación la sentencia pasada también describía en cómo se estaría llevando los recursos del Estado.
Hasta antes de su publicación, la legisladora Lady Camones señaló que: “El Congreso se ha hecho presente, escuchando sus reclamos, que vienen desde hace 18 años (…). Hemos cumplido con los trabajadores y seguiremos trabajando para que el Ejecutivo no observe esta ley y pueda hacerse efectiva lo más pronto posible” (Centro de Noticias del Congreso 2026). Es así que el 23 de marzo de 2026 se publicó la Ley N°32563, “Ley que regula los derechos y obligaciones de los servidores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 1057”, la cual modifica los artículos 3, 5 y 6. De todos ellos el que más ha resaltado en los críticos, por su gasto público, es el artículo 6 que agrega gratificaciones y CTS para los trabajadores públicos bajo este régimen (2).
III. El impacto al presupuesto público
Al igual que todas las medidas relacionadas con el uso de los recursos públicos, las observaciones a su aumento provienen principalmente de entidades como el MEF o el BCRP; de igual modo de aquellas entidades relacionadas con la política fiscal, el presupuesto público y la tributación del Estado.
Así, el presidente del BCRP, Julio Velarde, señaló antes de su publicación, que la medida tendría que ser evaluada técnicamente para su implementación, ya que la ley tendría un impacto en las arcas fiscales al no implementarse debidamente (Nolasco 2026). Opinión de la cual discrepó el presidente de la república en un conocido programa radial (3). Por otro lado, la situación de las personas bajo este régimen no es nueva ya en su momento Javier Nevez Mujica cuando se promulgó la modificatoria señaló que:
La única regulación posible dentro del marco constitucional es el otorgamiento pleno de derechos laborales a quienes tienen un contrato administrativo de servicios, en lo inmediato. Y en lo mediato, la unificación de los diversos regímenes laborales al interior del Estado (2009, p. 93).
Si bien es cierto que hay trabajadores que se les afectaba sus derechos bajo este régimen, pero la situación de los trabajadores públicos se sigue manteniendo de la misma forma, la intensión política no es la unificación a un solo régimen laboral.
IV. Conclusiones
4.1. La Ley beneficia a un sector de los trabajadores públicos y en un momento donde se celebrarán las elecciones para senadores/diputados y Presidente de la República, no es novedad la desnaturalización de normas sin un fundamento sino el mero populismo. Y que a pesar de ser una medida que sí beneficiaría a un sector, está lejos de un sistema de trabajo público unificado.
4.2. Por el otro lado, no es la primera vez que se traslada dinero de una entidad a otro para beneficiar a un sector; este Congreso por ejemplo tuvo su incremento para su proyecto de bicameralidad. Entonces de qué sirve criticar esto cuando ni a lo otro se pidió el mismo rigor frente al gasto público.
4.3. ¿Es siempre “el fin justifica los medios”? La promulgación de la Ley N°32563 y la declaración del presidente de la república señalan siempre la misma dualidad que hay entre la practicidad de la situación del país y lo académico. Este sector beneficiado no va a pensar en temas técnicos o debates académicos, entonces esto al final solo quedaría como un análisis para los próximos estudios.
V. Notas
(1) Sentencia del Tribunal Constitución, Expediente N°00013-2021-PI/TC, publicado el 14 de diciembre de 2021, https://acortar.link/26wCTT
(2) Ley que regula los derechos y obligaciones de los servidores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, publicado el 23 de marzo de 2026 en el diario El Peruano, https://acortar.link/9Kgppf
(3) Exitosa, “Balcázar cuestiona opiniones de Velarde sobre ley para trabajadores CAS”. YouTube, 24 de marzo de 2026. https://acortar.link/fUZ9gy
VI. Referencias
Balbín Torres, Edgardo. “Segunda ponencia: Análisis del Contrato Administrativo de Servicios”, Laborem. Revista de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajado y de la Seguridad Social, N°9 (2009), Lima: 121-128.
Mujica, Javier Neves. “Principales Objeciones al Contrato Administrativo de Servicios”, Laborem. Revista de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N°9 (2009), Lima: 79-93.
Nolasco, Edwin Montesinos. “Julio Velarde considera ideal observar Leyes de CAS con ‘grati’ y CTS, y pensión de S/3.500 para docentes”. Infobae. 20 de marzo de 2026. https://acortar.link/ERgeMk