Entre la exclusividad y la libre competencia: la coexistencia de marcas

Escribe: Julio César Huamán Huacho

Estudiante de 4° año de Derecho de la Universidad Privada del Norte

Fuente: Gemini IA

I. Introducción

Resulta imperativo reconocer que el dinamismo y la estabilidad de las economías reposan sobre la existencia de un sistema jurídico capaz de proteger eficazmente la innovación. Sin una tutela adecuada de las creaciones intelectuales, el mercado perdería uno de sus principales incentivos estructurales: la seguridad que permite invertir, diferenciarse y competir legítimamente. Es precisamente en este contexto donde la propiedad intelectual adquiere una relevancia importante, al erigirse como aquel instrumento que garantiza que la innovación, la creatividad y la reputación empresarial sean, como tal, debidamente protegidas.

Dentro de ese marco, resulta imperativo señalar en estricta observancia el término “marcas” desempeñan un rol fundamental. De conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial (1), “una marca es cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.

Es decir que, estamos ante un signo distintivo que permite a los consumidores identificar el origen empresarial de los productos o servicios, y al mismo tiempo, constituyen un instrumento de competencia y más aun de diferenciación en el mercado. Así, la marca no solo cumple una función de índole económico o jurídico, sino también social. En ese orden ideas, resulta pertinente recoger lo señalado por Barchi (2016) quien precisa que “la marca es cualquier signo que pueda diferenciar un producto o servicio de otro dentro del mercado (p. 77).

En consecuencia, dicha capacidad diferenciadora no es un atributo accesorio, sino aquel presupuesto ontológico que garantiza la transparencia y el fortalecimiento de la confianza del consumidor y al desarrollo de relaciones comerciales basadas en la calidad y la lealtad.

No obstante, el aumento exponencial de registros marcarios y la globalización de los mercados han provocado que sea cada vez más frecuente la aparición de signos similares o idénticos, lo que plantea una tensión permanente entre el derecho exclusivo del titular y el principio de libre competencia. En este escenario, surge la figura de la coexistencia marcaria, entendida como la posibilidad de que dos o más marcas semejantes coexistan en el mismo mercado o territorio sin generar riesgo de confusión para el público consumidor. Este fenómeno, lejos de constituir una excepción, refleja la evolución de los sistemas jurídicos modernos hacia una concepción más flexible del Derecho de Marcas, en la cual prima la razonabilidad y la proporcionalidad por encima de la rigidez formalista.

Dentro de este marco, cobra especial relevancia el acuerdo de coexistencia, concebido como un contrato en virtud del cual las partes pactan la convivencia pacífica de sus signos distintivos dentro de un territorio determinado que puede incluso tener alcance mundial, partiendo del entendimiento de que dichos signos no inducen a error ni confusión al consumidor (Martin, 2010, p. 273).

Este tipo de acuerdos representa una manifestación de la autonomía de la voluntad en materia de Propiedad Industrial, donde los titulares, en ejercicio de su libertad contractual, buscan prevenir litigios y promover una competencia ordenada y transparente.

La importancia de estos acuerdos radica no solo en su capacidad para evitar conflictos judiciales, sino también en su contribución al fortalecimiento del principio de buena fe y a la eficiencia económica del sistema. En efecto, cuando dos titulares reconocen la posibilidad de coexistir sin afectar sus intereses comerciales, están contribuyendo a una gestión más racional de los derechos de propiedad industrial, favoreciendo la innovación, la inversión y la estabilidad jurídica.

De acuerdo con Moller (2015), una práctica ampliamente extendida en el Derecho de Marcas a nivel internacional es la celebración de acuerdos de coexistencia y cartas de consentimiento, especialmente en aquellos casos donde una autoridad administrativa como una oficina nacional de marcas levanta una objeción ante una solicitud de registro que podría resultar confundible con una marca previamente registrada.

Estas herramientas no solo reflejan la madurez de los sistemas marcarios, sino que también reconocen el papel del consenso privado como un mecanismo legítimo para resolver tensiones entre derechos concurrentes.

Desde una perspectiva analítica, la coexistencia de marcas debe ser evaluada a la luz de diversos factores: el grado de similitud entre los signos, la naturaleza de los productos o servicios que distinguen, el canal de comercialización utilizado, el público objetivo al que se dirigen y la fortaleza distintiva de cada marca. El riesgo de confusión concepto central en esta materia actúa como el criterio determinante para admitir o rechazar la coexistencia. Si el consumidor medio, actuando con una atención razonable, no confunde los signos ni atribuye erróneamente el origen empresarial, la coexistencia es jurídicamente viable.

En el contexto latinoamericano, y particularmente en el marco del Derecho Andino, la Decisión 486-CAN de la Comunidad Andina y el Decreto Legislativo N°1075 del Perú establecen un conjunto de normas que permiten al órgano competente como el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) analizar caso por caso la posibilidad de coexistencia de signos. Este análisis parte de la premisa de que la protección de los derechos exclusivos debe armonizarse con la promoción de la libre competencia y la protección del consumidor, evitando cualquier abuso del derecho o intento de monopolización indebida del mercado.

II. Finalidad y utilidad de los acuerdos de coexistencia

La finalidad de los acuerdos de coexistencia se clarifica cuando se observa que muchos conflictos marcarios surgen por la presencia de signos que comparten similitudes gráficas, fonéticas o conceptuales, especialmente cuando identifican productos o servicios idénticos o estrechamente relacionados. Por ello, estos acuerdos funcionan como herramientas jurídicas destinadas a ordenar el mercado, evitar enfrentamientos innecesarios y proteger la percepción del consumidor.

Como lo explica Martín (2010), un acuerdo de coexistencia debe incorporar obligaciones específicas y detalladas que cada titular se compromete a cumplir con el fin de eliminar o reducir dicho riesgo. Estas obligaciones pueden adoptar diversas formas: ajustes en los elementos visuales del signo, restricciones respecto al tipo de productos o líneas de mercado que cada parte puede explotar, diferenciaciones en la presentación comercial, limitaciones en los canales de distribución, o incluso pactos sobre la forma en que la marca podrá publicitarse (p. 343).

La lógica subyacente es garantizar que, pese a la coexistencia de signos similares, el consumidor siempre pueda identificar claramente el origen empresarial del producto o servicio que adquiere. En suma, la utilidad de los acuerdos de coexistencia radica en su doble función: preventiva y ordenadora. Por un lado, evitan litigios costosos, retrasos en los procesos registrales y conflictos comerciales. Por otro, establecen reglas claras que permiten que marcas idénticas o similares convivan sin afectar la transparencia del mercado ni la confianza del consumidor.

III. Requisitos para validez y eficacia jurídica

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce expresamente la validez de los acuerdos de coexistencia marcaria y los integra en la estructura del sistema de propiedad industrial como instrumentos legítimos de armonización comercial. La base normativa interna se encuentra en el artículo 56 del Decreto Legislativo N°1075, Decreto legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece que el régimen común sobre propiedad industrial, que citamos a continuación:

Artículo 56.- Coexistencia de signos. – Las partes en un procedimiento podrán acordar la coexistencia de signos idénticos o semejantes siempre que, en opinión de la autoridad competente, la coexistencia no afecte el interés general de los consumidores. Los acuerdos de coexistencia también se tomarán en cuenta para analizar las solicitudes de registro en las que no se hubieren presentado oposiciones.

Esta disposición es significativa en varios sentidos. En primer lugar, autoriza de manera expresa la facultad de los administrados para pactar la coexistencia de signos que, en principio, podrían generar conflicto. Lo hace reconociendo la autonomía privada, pero delimitándola mediante un control público indispensable: la verificación de que el acuerdo no vulnere el interés general del consumidor. Así, el legislador no adopta un modelo puramente contractual, sino uno contractual sometido a control administrativo, lo que revela una concepción equilibrada entre la libertad negocial y la tutela de la transparencia en el mercado.

Un segundo aspecto relevante del artículo 56 es su alcance procedimental. La norma hoy más clara que su antecedente establece que los acuerdos pueden ser suscritos en cualquier momento, sin restringirse únicamente a procedimientos contenciosos. Esto corrige la ambigüedad que presentaba el antiguo artículo 158 del Decreto Legislativo N°823, que generaba dudas sobre la oportunidad procesal para presentar tales acuerdos. Con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N°1075, el legislador explicita que la coexistencia puede ser considerada incluso en procedimientos no contenciosos, ampliando su utilidad y reduciendo la litigiosidad innecesaria.

Es importante subrayar que no existe un reglamento específico que desarrolle el artículo 56. Sin embargo, ello no ha impedido su aplicación práctica. INDECOPI ha venido evaluando acuerdos de coexistencia incluso antes de que la modificación normativa detallara su presentación en procedimientos no contenciosos. Esto confirma que la ausencia de reglamentación no obstruye la eficacia del sistema, el cual opera bajo criterios interpretativos consolidados por la doctrina administrativa y por la jurisprudencia andina. Ahora bien, la normativa interna debe leerse en concordancia con el marco supranacional.

El artículo 159 de la Decisión 486-CAN regula los acuerdos de coexistencia desde una perspectiva sustantiva y territorial más amplia:

Artículo 159.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.

En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.

Este artículo articula la coexistencia marcaria como una herramienta legítima, pero fuertemente vigilada desde el interés público. El legislador andino reconoce la utilidad económica de estos acuerdos, pero rechaza su uso como mecanismo para impedir el comercio o distorsionar la competencia. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sido enfática al respecto.

En el Proceso 104-IP-2002, el Tribunal sostuvo que:

La suscripción de acuerdos privados no constituye un presupuesto automático para que se admita la coexistencia de signos idénticos o semejantes en el mercado, puesto que la autoridad administrativa o judicial deberá en todo momento salvaguardar el interés general evitando que el consumidor se vea inducido a error.

Esta afirmación reafirma la tesis central que el acuerdo de coexistencia es un instrumento negocial, pero no un derecho absoluto. La autoridad debe realizar un control estricto para impedir que el pacto entre particulares afecte la claridad competitiva del mercado. La coexistencia solo es válida cuando refuerza no cuando debilita la transparencia comercial y la confiabilidad del sistema marcario.

IV. Precedente de observancia obligatoria del INDECOPI

Con el objetivo de proporcionar criterios claros y objetivos para la aceptación de acuerdos de coexistencia, el Tribunal del INDECOPI aprobó el Precedente de Observancia Obligatoria N°4665-2014/TPI-Indecopi (15 de diciembre de 2014). Dicho precedente establece que, para ser aceptado, un acuerdo debe contener al menos las siguientes condiciones mínimas:

a) Información sobre los signos objeto del acuerdo, consignándose los elementos denominativos y figurativos que las conforman, así como también los productos y servicios a los que están referidos dichos signos (conforme se encuentran registrados y/o solicitados).

b) Delimitación del ámbito territorial dentro del cual será aplicable el acuerdo.

c) Delimitación de los productos y/o servicios a los que se restringirán los signos materia del acuerdo de coexistencia en el mercado. Para tal efecto, será necesario que las partes soliciten la limitación efectiva de los productos y/o servicios en los registros y solicitudes respectivas.

d) Delimitación de la forma de uso y/o presentación de los signos.

e) Señalar las consecuencias en caso de incumplimiento del acuerdo.

f) Establecer mecanismos de resolución de controversias en caso se presente alguna materia litigiosa entre las partes.

Sin embargo, el propio precedente recuerda que la presencia de estas condiciones mínimas no determina automáticamente la aprobación del acuerdo. La autoridad administrativa debe realizar un análisis sustantivo y cuidadoso, verificando si la coexistencia pactada cumple con el objetivo esencial del sistema marcario: evitar la confusión, prevenir el engaño y asegurar la competencia leal. A tenor de lo expuesto, Moller (2015) señalaría que, la finalidad última de este precedente es reducir al máximo el riesgo de confusión entre signos coexistentes, en estricto cumplimiento del rol tuitivo que corresponde al Estado respecto de la protección del interés general de los consumidores.

V. Conclusiones

5.1. Los acuerdos de coexistencia marcaria representan un ejemplo sofisticado de cómo el Derecho articula el equilibrio entre la autonomía privada y la protección del interés público. Aunque nacen de la voluntad negocial de las partes, su eficacia depende de un control estatal que garantiza que el pacto no erosione la transparencia del mercado ni la confianza del consumidor. La normativa interna, el marco supranacional andino y los criterios administrativos establecidos por INDECOPI convergen en un principio rector: la libertad para coexistir solo es legítima cuando no compromete la claridad competitiva. Así, estos acuerdos, más que simples convenios empresariales, se convierten en mecanismos de orden público económico, donde la iniciativa privada opera dentro de contornos jurídicos destinados a preservar la integridad del sistema marcario.

5.2. El conjunto de requisitos previstos en el artículo 56 del Decreto Legislativo N°1075, el artículo 159 de la Decisión 486-CAN y el precedente de observancia obligatoria del INDECOPI revela una función esencialmente preventiva: evitar la confusión antes de que esta se materialice. El legislador y la autoridad administrativa no se limitan a reaccionar frente al conflicto; construyen un andamiaje normativo que obliga a las partes a anticiparse, delimitar, aclarar y justificar su coexistencia. Esto implica reconocer que la protección marcaria no solo resguarda un signo, sino también la experiencia del consumidor y el equilibrio competitivo del mercado.

5.3. Su utilidad trasciende la resolución de controversias inmediatas, pues permiten prevenir disputas futuras, reducir costos procesales y establecer condiciones claras de uso para las partes. Así, los acuerdos de coexistencia se consolidan como mecanismos modernos de ordenación del mercado, que equilibran la libertad negocial con la responsabilidad jurídica y el deber de preservar la claridad en el entorno comercial.

VI. Nota

(1) Para mayor detalle véase en Comunidad Andina. (2000, 14 de setiembre). Decisión N°486-CAN. gob.pe. https://acortar.link/YLekDH.

VII. Referencias

Barchi, J. A. (2016). Los acuerdos de coexistencia de marca en la legislación peruana. Revista Advocatus, 75-85.

Comunidad Andina. (2002). Proceso 104-IP-2002.

Gob.pe. (14 de setiembre de 2000). Decisión N°486-CAN. https://acortar.link/YLekDH

Gob.pe. (10 de febrero de 2021). Decreto Legislativo N°1075. https://acortar.link/a4KZ0O.

Martin, M. M. (2010). El concierto de voluntades en el plano marcario: Los acuerdos de coexistencia de marcas sí importan. Derecho & Sociedad (35), 273-279. https://acortar.link/tTzqJL.

Moller, B. (9 de abril de 2015). Acuerdos de coexistencia de marcas y cartas de consentimiento: nuevo precedente de observancia obligatoria para su aceptación en Perú. https://acortar.link/l6NIOL.

Pedraza, H. Á. (2010). Los acuerdos de coexistencia de marcas en el Perú. Anuario Andino de Derechos Intelectuales, 205-229.

Adición de las gratificaciones y CTS en el régimen CAS

Escribe: Ronald Antonio Vega Reategui

Estudiante de 6° año de Derecho de la FDCP de la UNMSM

Fuente: Crédito Sindicato de Trabajadores CAS del Ministerio de Educación

I. Introducción

Luego de un “re-nuevo” cambio de gobierno, se cumplió uno de los trabajos en conjunto entre el Ejecutivo y el Legislativo. Dejando atrás los conflictos políticos el jefe de gobierno José María Balcázar y el presidente del Congreso realizarán un acto que plantea beneficiar a la población: la inclusión de las CTS y gratificaciones a los trabajadores del régimen CAS (Contratación Administrativa de Servicios).

La medida adoptada tuvo discrepancias técnicas por el gasto público, catalogándolo como populista; por tanto, determinaron que debió ser observado a fin de no generar un impacto fiscal. No obstante, ante unas elecciones aproximándose la decisión tal vez sería una manera de conseguir votos.

II. Breve descripción del régimen CAS

El régimen CAS en el Perú fue aprobado por el Decreto Legislativo N°1057, publicado el 28 de junio de 2008. Tuvo su origen en la «Comisión Multisectorial encargada de estudiar la situación del personal de la Administración Pública Central» la cual planteaba la creación de una figura perteneciente del Derecho Administrativo, diferente al régimen de la actividad privada como el del público (Balbín Torres 2009, 123); no obstante, lo que se pensó como solución era más un “parche” al agregar otro régimen dentro del trabajo del sector público.

Desde su creación hasta ahora el régimen tuvo varias modificaciones, de entre ellas las producidas por la Ley N°31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes labores del sector público; como consecuencia, una de las sentencias del Tribunal Constitucional describió la situación del trabajo público y dio parámetros que debería de tomarse en cuenta sobre el régimen CAS. No es por nada que ante el uso de recursos públicos se tengan que analizar cómo estos cambios afectan al gasto público (1). Esta modificación, tal como lo señala el presidente de la república, busca beneficiar a beneficiar a más de 350,000 trabajadores del régimen al implementar figuras como la gratificación y las CTS al régimen CAS. La noticia señala más que nada una preocupación en la afectación del presupuesto público, situación la sentencia pasada también describía en cómo se estaría llevando los recursos del Estado.

Hasta antes de su publicación, la legisladora Lady Camones señaló que: “El Congreso se ha hecho presente, escuchando sus reclamos, que vienen desde hace 18 años (…). Hemos cumplido con los trabajadores y seguiremos trabajando para que el Ejecutivo no observe esta ley y pueda hacerse efectiva lo más pronto posible” (Centro de Noticias del Congreso 2026). Es así que el 23 de marzo de 2026 se publicó la Ley N°32563, “Ley que regula los derechos y obligaciones de los servidores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 1057”, la cual modifica los artículos 3, 5 y 6. De todos ellos el que más ha resaltado en los críticos, por su gasto público, es el artículo 6 que agrega gratificaciones y CTS para los trabajadores públicos bajo este régimen (2).

III. El impacto al presupuesto público

Al igual que todas las medidas relacionadas con el uso de los recursos públicos, las observaciones a su aumento provienen principalmente de entidades como el MEF o el BCRP; de igual modo de aquellas entidades relacionadas con la política fiscal, el presupuesto público y la tributación del Estado.

Así, el presidente del BCRP, Julio Velarde, señaló antes de su publicación, que la medida tendría que ser evaluada técnicamente para su implementación, ya que la ley tendría un impacto en las arcas fiscales al no implementarse debidamente (Nolasco 2026). Opinión de la cual discrepó el presidente de la república en un conocido programa radial (3). Por otro lado, la situación de las personas bajo este régimen no es nueva ya en su momento Javier Nevez Mujica cuando se promulgó la modificatoria señaló que:

La única regulación posible dentro del marco constitucional es el otorgamiento pleno de derechos laborales a quienes tienen un contrato administrativo de servicios, en lo inmediato. Y en lo mediato, la unificación de los diversos regímenes laborales al interior del Estado (2009, p. 93).

Si bien es cierto que hay trabajadores que se les afectaba sus derechos bajo este régimen, pero la situación de los trabajadores públicos se sigue manteniendo de la misma forma, la intensión política no es la unificación a un solo régimen laboral.

IV. Conclusiones

4.1. La Ley beneficia a un sector de los trabajadores públicos y en un momento donde se celebrarán las elecciones para senadores/diputados y Presidente de la República, no es novedad la desnaturalización de normas sin un fundamento sino el mero populismo. Y que a pesar de ser una medida que sí beneficiaría a un sector, está lejos de un sistema de trabajo público unificado.

4.2. Por el otro lado, no es la primera vez que se traslada dinero de una entidad a otro para beneficiar a un sector; este Congreso por ejemplo tuvo su incremento para su proyecto de bicameralidad. Entonces de qué sirve criticar esto cuando ni a lo otro se pidió el mismo rigor frente al gasto público.

4.3. ¿Es siempre “el fin justifica los medios”? La promulgación de la Ley N°32563 y la declaración del presidente de la república señalan siempre la misma dualidad que hay entre la practicidad de la situación del país y lo académico. Este sector beneficiado no va a pensar en temas técnicos o debates académicos, entonces esto al final solo quedaría como un análisis para los próximos estudios.

V. Notas

(1) Sentencia del Tribunal Constitución, Expediente N°00013-2021-PI/TC, publicado el 14 de diciembre de 2021, https://acortar.link/26wCTT

(2) Ley que regula los derechos y obligaciones de los servidores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, publicado el 23 de marzo de 2026 en el diario El Peruano, https://acortar.link/9Kgppf

(3) Exitosa, “Balcázar cuestiona opiniones de Velarde sobre ley para trabajadores CAS”. YouTube, 24 de marzo de 2026. https://acortar.link/fUZ9gy

VI. Referencias

Balbín Torres, Edgardo. “Segunda ponencia: Análisis del Contrato Administrativo de Servicios”, Laborem. Revista de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajado y de la Seguridad Social, N°9 (2009), Lima: 121-128.

Centro de Noticias del Congreso. comunicaciones-Congreso. 19 de marzo de 2026. https://acortar.link/q7jcqN

Mujica, Javier Neves. “Principales Objeciones al Contrato Administrativo de Servicios”, Laborem. Revista de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N°9 (2009), Lima: 79-93.

Nolasco, Edwin Montesinos. “Julio Velarde considera ideal observar Leyes de CAS con ‘grati’ y CTS, y pensión de S/3.500 para docentes”. Infobae. 20 de marzo de 2026. https://acortar.link/ERgeMk

La carrera de Derecho en el Perú: formación universitaria y retos para las nuevas generaciones

Kenny Roger Mechan Huapaya

Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: Esade

Al ingresar a estudiar Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (en adelante, San Marcos), tuve la oportunidad de integrarme a una de las universidades más emblemáticas y de mayor tradición académica del Perú, reconocida también en evaluaciones internacionales como el QS World University Rankings (1). Desde mi experiencia, la Facultad de Derecho y Ciencia Política de San Marcos destaca por la calidad de sus docentes y por el alto nivel académico de sus estudiantes. Muchos profesores cuentan con una reconocida trayectoria profesional y académica, lo que enriquece la enseñanza con una visión práctica y crítica del derecho. Asimismo, la competencia intelectual entre los alumnos genera un entorno exigente que impulsa a mejorar constantemente. Esta combinación de tradición académica, debate crítico y formación rigurosa hizo que elegir San Marcos fuera una de las decisiones más importantes de mi formación, por lo que recomiendo esta experiencia a quienes buscan una formación jurídica sólida y comprometida con la realidad del país.

No obstante, también es importante considerar el contexto del mercado laboral jurídico en el Perú. Conseguir trabajo en la carrera de Derecho no es imposible, pero sí competitivo, debido a que las facultades de Derecho —tanto de universidades públicas como privadas— reciben cada año un elevado número de estudiantes, lo que incrementa el número de egresados que buscan insertarse en el mercado laboral (2). A ello se suma la limitada cantidad de plazas disponibles en estudios jurídicos, entidades públicas y empresas, por lo que muchas de las primeras oportunidades laborales suelen presentarse en prácticas preprofesionales, asistencia legal o labores de apoyo jurídico (3).

En ese escenario, mejorar las posibilidades de inserción laboral no solo requiere que el estudiante universitario busque oportunidades de trabajo, sino que construya progresivamente un perfil académico y profesional competitivo. En el mercado jurídico peruano se valoran especialmente estudiantes con buen rendimiento académico, capacidad de análisis jurídico, habilidades de redacción y argumentación, así como iniciativa para aprender en la práctica. Por ello, resulta importante complementar la formación universitaria con participación en investigaciones, concursos académicos, seminarios y otras actividades que fortalezcan el currículum, además de avanzar hacia una especialización progresiva en determinadas áreas del Derecho. De igual manera, oportunidades como intercambios o pasantías en el extranjero pueden enriquecer significativamente la formación. Sin embargo, incluso con una buena formación y un currículum sólido, la inserción laboral no está garantizada; por ello, también es fundamental postular de manera constante, construir redes profesionales y buscar oportunidades desde los primeros años de la carrera.

En cuanto a los ingresos, las estadísticas del Ministerio de Trabajo indican que un abogado joven (entre 18 y 29 años) puede percibir en promedio alrededor de S/4,000 mensuales, mientras que profesionales con mayor experiencia (mayores a 30 años) pueden alcanzar ingresos superiores a S/8,000 (4). Dichas cifras evidencian que la progresión salarial en la profesión del Derecho suele estar vinculada al tiempo de experiencia, la especialización y el posicionamiento profesional dentro del mercado jurídico.

En conclusión, estudiar Derecho en San Marcos representa una experiencia académica valiosa por su tradición, el nivel de sus docentes y el ambiente intelectual que fomenta el pensamiento crítico. Sin embargo, el contexto actual del mercado jurídico en el Perú exige que los estudiantes asuman un rol activo en su propia formación, desarrollando un perfil académico sólido, participando en actividades académicas y adquiriendo experiencia práctica desde los primeros años de la carrera. En ese sentido, la formación jurídica no solo implica el aprendizaje de la norma, sino también prepararse con disciplina, especialización y constancia para enfrentar un mercado laboral exigente, en el que el esfuerzo académico y la iniciativa personal resultan claves para construir una trayectoria profesional sólida

Notas

(1) UNMSM. (2025). “San Marcos lidera ranking de universidades públicas según SUNEDU”. https://acortar.link/RBhc8J

(2) Osorio Calderon, Jesús (2025). “¿Estudiar Derecho sigue siendo una profesión rentable en el Perú?”. El Comercio. https://acortar.link/WFALW4

(3) León G., Rosa Inés. (2024). «¿Recién graduado en derecho? Estos son los retos inmediatos que afrontará y cómo superarlos» La Nota Económica. https://acortar.link/XaU85k

(4) Chuquicallata Reategui, Francisco. (2019). «Según el Ministerio de Trabajo, en estas universidades estudiaron los abogados mejor pagados del Perú». Lp Pasión por el Derecho. https://acortar.link/dclo28

Más allá de control y capital: el criterio 80/30 en precios de transferencia

Escribe: Alisson Linette Mijichich Vila

Estudiante de 4to año de Derecho de la UP

      

Fuente: https://sza.pe/

I. Introducción

En materia tributaria, las normas de precios de transferencia regulan la valoración de las operaciones entre partes vinculadas, con el fin de asegurar que dichas transacciones reflejen condiciones equiparables a las que hubieran pactado partes independientes en un mercado competitivo. Este estándar, reconocido internacionalmente como principio de plena competencia o arm’s length, exige que los precios de bienes, servicios o derechos intercambiados dentro de un grupo empresarial se alineen con los que habrían acordado terceros no relacionados.

En el ordenamiento peruano, el régimen de precios de transferencia se encuentra regulado principalmente en el numeral 4 del artículo 32 y en el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), así como en el Capítulo XIX de su Reglamento. Estas disposiciones facultan a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) a revisar y, de ser el caso, ajustar los valores pactados entre partes vinculadas mediante criterios de comparabilidad, con el propósito de evitar que se manipule artificialmente la base imponible del impuesto a la renta. El concepto de “partes vinculadas” constituye el eje central del régimen y se define legalmente en función de la participación en el capital, la administración o el control. Sin embargo, el Reglamento de la LIR ha incorporado supuestos adicionales que exceden esta configuración legal, entre ellos criterios que consideran vinculadas a empresas independientes únicamente por el volumen de sus operaciones.

El presente documento examina uno de estos supuestos, el denominado criterio 80/30 previsto en el artículo 24 del Reglamento de la LIR, y evalúa su compatibilidad con el principio constitucional de reserva de ley.

II. Marco normativo de la vinculación en precios de transferencia

La LIR establece que existe vinculación cuando una persona, empresa o entidad participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra, o cuando un mismo sujeto o grupo ejerce dicha participación sobre varias entidades. Asimismo, reconoce que esta relación puede configurarse mediante estructuras interpuestas que encubran vínculos sustanciales de control o influencia.

El artículo 24 del Reglamento de la LIR desarrolla la definición legal incorporando diversos supuestos específicos. Entre ellos se encuentra un criterio sustentado exclusivamente en la concentración comercial: dos empresas se consideran vinculadas cuando una de ellas destina el 80% o más de sus ventas a la otra, y estas operaciones representan al menos el 30% de las compras de esta última. Para empresas con más de tres ejercicios, los porcentajes se determinan sobre el promedio de los tres ejercicios precedentes.

Este denominado criterio 80/30 configura una vinculación por dependencia económica basada únicamente en el volumen de operaciones, prescindiendo de los elementos clásicos de vinculación como participación accionaria, control societario, dirección común o influencia en la gestión.

III. El principio de reserva de ley y sus implicancias en la determinación de la base imponible

El principio de reserva de ley constituye una garantía constitucional que delimita el ejercicio de la potestad tributaria. De acuerdo con el artículo 74 de la Constitución Política, los tributos se crean, modifican o derogan exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo en el caso de aranceles y tasas, y su ejercicio debe respetar los principios de igualdad y los derechos fundamentales.

En esa línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0918-2002-AA, ha precisado que este principio tiene una doble función: por un lado, actúa como garantía individual al establecer límites frente a posibles actuaciones arbitrarias del Estado; y por otro, opera como límite objetivo a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo y de la administración tributaria en la creación o configuración de tributos y de sus elementos estructurales.

En este marco, la base imponible adquiere relevancia central, pues constituye un “elemento esencial en la cuantificación de los tributos variables y, por tanto, un elemento esencial del tributo, sujeto al principio de reserva de ley” (García, 2004). Consecuentemente, cualquier ampliación normativa que incida en su determinación exige habilitación legal expresa.

En cuanto al criterio 80/30, este fue incorporado al ordenamiento mediante el Decreto Supremo Nº 190 2005 EF, vigente desde el 31 de diciembre de 2005, en sustitución de un supuesto anterior aún más amplio. En efecto, antes de dicha modificación, el Reglamento consideraba partes vinculadas a las empresas cuando más del 50% de las ventas de una de ellas se realizaban a favor de un mismo cliente, sin requerir que dichas operaciones representaran un porcentaje significativo de las compras de la contraparte. Este criterio del 50%, al basarse únicamente en la concentración de ventas, ampliaba incluso más el alcance del régimen, al prescindir completamente de parámetros de control, capital o influencia.

Esta sucesión normativa muestra que el Reglamento de la LIR ha mantenido históricamente un enfoque de vinculación sustentado en la dependencia económica, pese a que dicho criterio no encuentra respaldo en el artículo 32 A de la LIR. Su origen eminentemente reglamentario resulta particularmente relevante, por cuanto define el marco dentro del cual debe evaluarse su validez.

En este punto, es pertinente recordar que los reglamentos de ejecución poseen naturaleza estrictamente subordinada a la ley. Como señala Ruiz de Castilla (2017), su función es desarrollar o complementar la norma legal mediante disposiciones instrumentales o procedimentales, sin habilitación para introducir supuestos materiales autónomos ni modificar elementos esenciales del tributo.

A la luz de estos límites, la incorporación del criterio 80/30 exclusivamente a nivel reglamentario plantea una tensión evidente con el principio de reserva de ley, dado que amplía los supuestos de vinculación más allá de los previstos expresamente en el artículo 32 A de la LIR.

IV. Análisis del criterio 80/30 y límites del desarrollo reglamentario

Como se ha señalado, el régimen de precios de transferencia incide directamente en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta. Por ello, cualquier ampliación de los supuestos que activan su aplicación, como la definición de partes vinculadas, debe emanar de una disposición legal expresa y no de un desarrollo reglamentario autónomo.

En esta línea, la doctrina ha advertido la tensión generada por la incorporación reglamentaria de nuevos supuestos de vinculación. Así, Picón (2020), al contrastar el artículo 24 del Reglamento de la LIR con el artículo 32 A de la LIR, cuestiona la legalidad de considerar vinculadas a empresas cuya supuesta relación deriva exclusivamente del volumen de ventas o compras entre ellas. De manera concordante, Giribaldi (2010) sostiene que los supuestos reglamentarios dictados en ejercicio de delegación legislativa deben respetar los criterios previstos en la ley (dirección, control o participación en el capital), pues de lo contrario incurren en un vicio de ilegalidad. En la misma línea, Gamba (2020) advierte que el artículo 24 del Reglamento de la LIR, lejos de desarrollar la ley “in abstracto”, incorpora criterios cuantitativos que desnaturalizan la norma habilitante, comprometiendo la validez del régimen reglamentario.

A estas objeciones se suman los estándares internacionales. El Modelo de Convenio de la OCDE solo reconoce como empresas asociadas a aquellas en las que existe participación directa o indirecta en la dirección, el control o el capital, o una influencia significativa; no incorpora criterios basados en el volumen comercial entre partes independientes. La lógica subyacente es que la vinculación solo se configura cuando existe capacidad real de influir en las condiciones contractuales, y no por la mera concentración de transacciones.

Una postura similar adopta la Norma Internacional de Contabilidad 24, “Información a Revelar sobre Partes Relacionadas”, que excluye expresamente la consideración de un cliente o proveedor como parte relacionada únicamente por la dependencia económica derivada del volumen de operaciones. Ello reafirma que la intensidad transaccional no constituye, por sí sola, un vínculo de influencia o control.

En consecuencia, el criterio 80/30 puede ocasionar que empresas jurídicamente independientes sean calificadas como partes vinculadas por el solo hecho de que una concentre su actividad comercial en la otra. Este tipo de ampliación obliga a contribuyentes sin relación societaria, administrativa o de control a cumplir obligaciones propias de grupos empresariales, como la preparación de estudios de precios de transferencia o la justificación de la valuación de operaciones e incluso los expone a ajustes basados únicamente en su concentración comercial.

Ante ello, resulta razonable proponer la eliminación del criterio 80/30 del artículo 24 del Reglamento de la LIR y, adicionalmente, instar a una revisión integral de los criterios de vinculación establecidos reglamentariamente, a fin de asegurar que estos no vulneren el régimen constitucional del derecho tributario. Ello conduciría a mantener como únicos supuestos de vinculación aquellos expresamente previstos en el artículo 32 A de la LIR, y a que únicamente dichos criterios sean los desarrollados a nivel reglamentario.

V. Conclusiones

5.1. El criterio 80/30 introduce un supuesto de vinculación no previsto por la LIR, desplazándose de los parámetros taxativos de administración, control y capital establecidos en el artículo 32 A, y configurando así una expansión material que carece de sustento legal expreso.

5.2. La creación de dicho criterio mediante decreto supremo excede los límites constitucionales del desarrollo reglamentario, pues incide sobre un elemento esencial de la obligación tributaria, la base imponible, que está íntegramente sujeto al principio de reserva de ley.

5.3. La aplicación del criterio 80/30 genera un riesgo real de sujeción indebida al régimen de precios de transferencia, imponiendo a empresas independientes obligaciones formales y potenciales ajustes sin que exista una relación que permita presumir capacidad de influencia en la fijación de condiciones.

5.4. El desarrollo reglamentario del régimen de vinculación debe circunscribirse estrictamente a los supuestos previstos en la LIR, limitándose a precisar su alcance operativo sin introducir criterios materiales adicionales, de manera que se preserve la seguridad jurídica y la consistencia interna del sistema de precios de transferencia.

5.5. En atención a lo expuesto, resulta jurídicamente recomendable suprimir el criterio 80/30 del artículo 24 del Reglamento de la LIR, a fin de restablecer la coherencia entre ley y reglamento y garantizar el respeto del principio de reserva de ley.

VII. Referencias

García Novoa, César. “Capítulo IV: Elementos de cuantificación de la obligación tributaria.” En La Nueva Ley General Tributaria, 213– Madrid: Civitas-Thomson, 2004. Citado en Gamba Valega, César M., Algunos aspectos constitucionales sobre el régimen de precios de transferencia. Lima: IFA Peru, 2020. https://acortar.link/EwEmrL

Giribaldi Pajuelo, Giancarlo. Presunciones tributarias aplicadas por la SUNAT. Lima: Gaceta Jurídica, 2010. https://acortar.link/P2ZezU

International Accounting Standards Board. NIC 24: Información a revelar sobre partes relacionadas. Lima: Ministerio de Economía y Finanzas, 2022. https://acortar.link/uKPFmd

Organisation for Economic Co-operation and Development. Modelo de Convenio sobre la Renta y sobre el Patrimonio (versión abreviada). París: OECD Publishing, 2017. https://acortar.link/iEzLYc

Picón Gonzales, Jorge. Precios de transferencia. Lima: Asociación Fiscal Internacional – Grupo Peruano, 2008. https://acortar.link/xVuner

Ruiz de Castilla, Francisco. Derecho tributario: temas básicos. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2017. https://acortar.link/AJ1as9

Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N° 0918-2002-AA/TC. Sentencia, 25 de marzo de 2003. Lima: Tribunal Constitucional del Perú. https://acortar.link/Is7DVS

La arbitrabilidad: ¿Un límite necesario del arbitraje?

Escribe: Mercedes Gianela Aguilar Pomajulca

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: Campos Abogados

El arbitraje constituye un mecanismo jurisdiccional mediante el cual las partes deciden someter sus controversias a árbitros en lugar de recurrir a los tribunales estatales. Sin embargo, su aplicación depende de que la controversia sometida a decisión sea arbitrable.

En ese sentido, existe arbitrabilidad cuando el derecho permite que una materia sea resuelta mediante arbitraje; en cambio, será no arbitrable cuando el derecho lo prohíba, ya sea por disposición expresa o por la existencia de jurisdicción exclusiva. La determinación de la arbitrabilidad no reposa en la disponibilidad de los derechos, sino en verificar si el ordenamiento ha atribuido jurisdicción exclusiva a un órgano determinado (González de Cossío, 204).

La arbitrabilidad puede entenderse en dos dimensiones. Por un lado, la arbitrabilidad objetiva se refiere a las materias que pueden someterse a arbitraje, generalmente aquellas de contenido patrimonial o de libre disposición. Por otro lado, la arbitrabilidad subjetiva se vincula con las personas que pueden obligarse válidamente mediante un convenio arbitral, es decir, quienes cuentan con capacidad jurídica para someter sus controversias a la decisión de árbitros. Esta distinción permite delimitar tanto las materias como los sujetos del arbitraje.

Asimismo, este límite existe para evitar que el arbitraje invada ámbitos que el Estado ha decidido reservar para sí en atención al interés general. De esta manera, la arbitrabilidad cumple la función de equilibrar la autonomía privada de las partes con la función jurisdiccional estatal. Así, el arbitraje puede desarrollarse como un mecanismo eficaz de resolución de controversias sin afectar materias que requieren necesariamente control público.

A pesar de ello, el arbitraje presenta un marcado carácter expansivo. Con el transcurso del tiempo se ha ampliado progresivamente el número de materias susceptibles de resolverse mediante arbitraje, aunque aún persisten ámbitos en los que no existen criterios completamente definidos (Olmos y Partido, 106). En este contexto, la arbitrabilidad puede convertirse en una cuestión controvertida dentro del propio proceso arbitral, ya sea por razones de orden público, la aplicación de normas imperativas, la existencia de jurisdicciones exclusivas o incluso por las limitaciones establecidas por las propias partes.

Desde esta perspectiva, puede sostenerse que la arbitrabilidad constituye, en principio, un límite necesario del arbitraje, ya que permite preservar el orden público y evitar que materias sensibles queden completamente fuera del control estatal. Aunque los árbitros ejercen una función jurisdiccional, su competencia es voluntaria y limitada, a diferencia de la jurisdicción judicial, que tiene carácter imperativo y alcance general. En este sentido, la arbitrabilidad delimita el ámbito dentro del cual puede operar válidamente la jurisdicción arbitral (Caivano, 64).

Sin embargo, la evolución del arbitraje en el derecho comparado evidencia una progresiva ampliación de las materias arbitrables, especialmente en ámbitos patrimoniales donde las partes pueden disponer libremente de sus derechos. Por ello, la arbitrabilidad puede entenderse no sólo como un límite necesario, sino también como un concepto dinámico sujeto a revisión.

En consecuencia, la arbitrabilidad cumple la función de delimitar el campo de acción del arbitraje y aportar seguridad jurídica, sin impedir que este mecanismo siga expandiéndose como una vía eficiente de resolución de controversias. La definición de sus límites dependerá, en última instancia, del equilibrio que cada sistema jurídico establezca entre la autonomía privada y la intervención estatal.

Referencias

Caivano, Roque J. 2013. Arbitrabilidad y Orden Público. Foro Jurídico, n.º 12 (marzo):62-78. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/13801.

González de Cossío, F. 2020. El arbitraje al derecho y al revés. Lima Palestra Editores.

Olmos Giupponi, Belén, y Raúl Partido Figueroa. 2022. Arbitrabilidad De Las cláusulas ESG: Análisis Y Propuestas Para El Futuro. Arbitraje 14 (1). https://doi.org/10.31921/ArbitrajeRACI.n14.1a2261.

La nulidad de oficio y algunos límites al poder corrector del juez

Escribe: Wilard Fabricio Cruz de la Cruz

Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM

Exchange student de la Facoltà di Giurisprudenza de la Università di Bologna

Fuente: https://www.laboral-social.com/

I. Introducción

La nulidad procesal constituye uno de los mecanismos de tutela del debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Se trata, a su vez, de una institución jurídica destinada a conservar la validez y regularidad del proceso cuando un acto procesal ha vulnerado garantías fundamentales o normas imperativas.

En el ordenamiento peruano se privilegia la conservación de los actos procesales, siempre que estos cumplan su finalidad, evitando formalismos excesivos y restringiendo las nulidades a supuestos estrictamente necesarios. En esa línea, la nulidad no constituye un fin en sí mismo, sino un mecanismo excepcional orientado a restablecer el equilibrio procesal cuando se ha producido una afectación sustancial al derecho de defensa o al debido proceso.

Si bien la nulidad procesal puede ser planteada por las partes, el juez también está legitimado para declararla de oficio, en ejercicio de su función de dirección y saneamiento del proceso. No obstante, este denominado “poder corrector” no es irrestricto. Debe armonizarse con principios estructurales del proceso como la preclusión, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En la práctica jurisdiccional peruana, tales límites han generado debates respecto de su alcance, oportunidad y condiciones de ejercicio, han señalado que no toda irregularidad procesal genera nulidad, sino únicamente aquella que produce un agravio concreto y verificable a un derecho fundamental.

II. Fundamentación de la nulidad de oficio

El artículo 176 del Código Procesal Civil regula la nulidad de oficio y establece que esta solo procede respecto de nulidades insubsanables. Sin embargo, antes de abordar sus límites, es necesario identificar su fundamento jurídico.

En primer término, las normas procesales forman parte del orden público. Por ello, el juez (como garante de la legalidad del procedimiento) puede intervenir cuando advierte una vulneración grave que comprometa la validez del proceso. No obstante, una base más sólida se encuentra en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que atribuye al juez la dirección e impulso del proceso, así como en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reconoce su función de garantizar la correcta administración de justicia.

De esta manera, la nulidad de oficio no constituye una potestad arbitraria, sino una manifestación del deber del juez de preservar la regularidad del proceso. Sin embargo, debe distinguirse claramente entre la nulidad solicitada por parte y la nulidad declarada de oficio: ambas son instituciones autónomas y no pueden sustituirse entre sí. El juez puede promover la nulidad o rechazarla.

III. Las limitaciones del juez bajo principios procesales

Desde una perspectiva general, el juez —y, en cierta medida, también las partes— no disponen de una facultad irrestricta para invocar o declarar la nulidad procesal. Su utilización se encuentra delimitada por una serie de principios que actúan como límites y criterios de interpretación.

En primer lugar, el principio de legalidad exige que la nulidad solo proceda en los supuestos expresamente previstos por la ley y bajo las condiciones que esta establece, como se desprende del artículo 176 del Código Procesal Civil. Asimismo, el principio de trascendencia impone la necesidad de acreditar un perjuicio concreto al debido proceso; como sostiene Devis Echandía, “no hay nulidad sin perjuicio”, pues la invalidez procesal exige que el vicio cause un daño real al derecho de defensa (2012, 512). De igual modo, el principio de convalidación opera cuando la parte que pudo cuestionar oportunamente el acto viciado no lo hace, produciéndose su saneamiento. Este principio guarda estrecha relación con el principio de preclusión, en virtud del cual, una vez concluida una etapa procesal sin objeción válida, no resulta posible retrotraerla invocando nulidades tardías. Finalmente, deben considerarse el principio de conservación del acto procesal, que privilegia la validez y eficacia de los actos antes que su invalidación, y el principio de contradicción, que garantiza que toda decisión que afecte a las partes se adopte previa oportunidad de audiencia.

IV. Algunas limitaciones por el Código Procesal Civil

En el párrafo tercero del artículo 176 del Código Procesal Civil establece expresamente que “los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.

Sobre la subsanación, es importante considerar que las nulidades de actos procesales son situaciones excepcionales donde primero se tiene que comprobar si tales actos procesales son subsanables, en su defecto, recién se empieza a valorar la nulidad. Esta situación refleja que los principios están presentes en tales normas, por ejemplo la seguridad jurídica y la conservación de actos procesales.

A primera lectura, parece ser que es la única limitación legal. Sin embargo, le es aplicable el hecho de que la nulidad se aplica cuando no exista sentencia firme o resolución de análoga eficacia, tal es el caso cosa juzgada y una resolución que tiene una eficacia equivalente (por ejemplo, un auto que pone fin al proceso sin pronunciamiento de fondo). Esto también tiene una justificación en cuanto a principios: también la seguridad jurídica. Pero hay mecanismos excepcionales como la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que en escenarios donde existe una sentencia firme o algo análogo, se puede tener efectos retroactivos.

V. Conclusión

La nulidad de oficio constituye una potestad del juez de un mecanismo excepcional orientado a garantizar la vigencia del debido proceso y la regularidad del trámite judicial. Sin embargo, su ejercicio no es irrestricto, pues debe sujetarse a límites claros derivados de la ley y de los principios procesales. La inexistencia de sentencia firme, la imposibilidad de subsanación y el respeto al contradictorio previo configuran condiciones indispensables para su validez. De este modo, el poder corrector del juez se armoniza con la seguridad jurídica, la preclusión y la conservación de los actos procesales, evitando arbitrariedades y fortaleciendo la legitimidad del sistema judicial.

VI. Referencia

Devis Echandía, Hernando. 2012. Teoría general del proceso. 3.ª ed. Bogotá: Temis.

El objeto social en la LGS: ¿Es conveniente su flexibilización?

Escribe: Rodrigo Rene Tenorio Guevara

Estudiante de 3° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

      

Fuente: Gestión.pe

I. Introducción

El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (en adelante, ALGS) presentado en el año 2018 y, actualizado en el 2020, ha planteado cambios sustanciales en la regulación societaria peruana. Uno de los aspectos más controversiales del ALGS es la posibilidad de permitir un objeto social indeterminado. En torno a esta propuesta, se han delineado dos posturas principales: por un lado, quienes defienden la necesidad de mantener un objeto social determinado, destacando que este proporciona seguridad jurídica y delimita claramente el ámbito de actuación de la sociedad; y, por otro lado, quienes abogan por su indeterminación, argumentando que ofrece mayor flexibilidad y adaptabilidad a las necesidades dinámicas del mercado y de los emprendimientos modernos.

Este artículo tiene como objetivo analizar las posiciones doctrinarias y experiencias comparadas en torno a la regulación del objeto social, a fin de evaluar si la propuesta del ALGS resulta beneficiosa y responde adecuadamente a las exigencias del Derecho Societario contemporáneo.

Para desarrollar este análisis, primero se abordará el concepto de objeto social; luego se revisará su regulación en la legislación peruana vigente, posteriormente se examinará la propuesta del ALGS sobre el objeto social indeterminado; después se presentarán experiencias comparadas en otras legislaciones; y finalmente, se expondrán críticas y alternativas orientadas hacia una regulación más flexible.

II. El objeto social

El objeto social representa uno de los elementos obligatorios que deben incorporarse en el estatuto para que una sociedad pueda constituirse válidamente. Pero ¿Qué se entiende por objeto social? Podemos definirlo como el conjunto de actividades que la sociedad podrá desarrollar durante su existencia con el propósito de alcanzar los fines comunes acordados por los socios.

Para ilustrar esta idea, puede plantearse el siguiente supuesto: una sociedad establece en su estatuto que su objeto social es “dedicarse al mantenimiento y reparación de vehículos”. Bajo esta delimitación, la sociedad queda jurídicamente habilitada para desarrollar todas aquellas actividades que se encuentren comprendidas dentro de dicho giro o que resulten conexas o complementarias al mismo. Así, podrá prestar servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, realizar reparaciones mecánicas, eléctricas o electrónicas, efectuar revisiones técnicas, así como ejecutar cualquier otra actividad razonablemente vinculada con la conservación y funcionamiento de vehículos, siempre que guarde coherencia con el objeto social definido.

III. Regulación del objeto social en la legislación peruana

De conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) toda sociedad que se constituya en el Perú tiene la obligación de indicar en su estatuto, de manera clara y detallada, el objeto social que desarrollará durante su existencia. Esta disposición implica que la sociedad únicamente podrá realizar actos, negocios u operaciones que se encuentran comprendidos dentro de los límites del objeto social previamente establecido, así como aquellos actos vinculados a este que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o estatuto.

Esto nos lleva a una pregunta clave: ¿Por qué se exige una descripción detallada del objeto social? Diversos autores han escrito sobre la importancia de detallar el objeto social en el estatuto de la sociedad.

En primer lugar, según Ferrero (1996), el objeto social cumple una función de protección del interés público, pues garantiza que la actividad de la sociedad sea lícita y permite al Estado ejercer un control estricto sobre aquellas actividades que requieren una regulación especial. En segundo término, el objeto social define el interés de la sociedad, entendido por Echaiz (2020, 44) como aquella motivación superior que persigue la sociedad en tanto organización, independientemente del interés de la mayoría y de los socios individualmente considerados. En tercer lugar, delimita las competencias de los órganos sociales. Esta delimitación resulta fundamental pues, como señala Laroza (2023, 101), es debido a ese objeto social (y no a otro) que los socios deciden participar en la sociedad, aportar capitales y asumir el riesgo del negocio.

Finalmente, se reconoce la función de limitar las facultades de los representantes. En ese sentido, Hundskopf (2013, 58) resalta que los artículos 12 y 13 de la LGS contienen las reglas mediante las cuales se solucionan los problemas relacionados con la representación social, determinando en qué casos obligan a la sociedad y buscando proteger a los terceros de buena fe que han contratado con ella.

Así, el artículo 12 establece que la sociedad queda obligada frente a quienes han contratado con ella y frente a terceros de buena fe por los actos celebrados por sus representantes, aunque dichos actos no se encuentren comprendidos en el objeto social, lo que significa que no puede desconocerse su validez por ese motivo. En cambio, el artículo 13 dispone, que si un acto es celebrado por quien carece de facultades de representación, dicho acto no obliga a la sociedad, aunque sí genera efectos entre el tercero y el falso representante. De esta manera, ambos artículos, actuando de forma complementaria, buscan un equilibrio entre la protección de la sociedad y la salvaguarda de los derechos del tercero de buena fe.

Con ello se evidencia que diversos autores resaltan la relevancia de detallar el objeto social, ya que cumple funciones esenciales para el correcto funcionamiento de la sociedad, además protege los intereses de la propia sociedad, de sus socios, de los terceros y del interés público, al establecer un marco preciso de legalidad y responsabilidad.

IV. La regulación del objeto social en el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (ALGS)

El ALGS introduce una propuesta relevante al permitir, en su artículo 10, la constitución de sociedades con un objeto social indeterminado, cuyo propósito principal es facultar a las mismas para desarrollar cualquier actividad lícita. En este contexto, resulta pertinente preguntarse: ¿cuál es la razón que justifica admitir la constitución de sociedades con un objeto social indeterminado? En ese sentido, resulta pertinente recopilar y revisar los argumentos más relevantes que han sido esgrimidos por diversos autores en defensa de esta propuesta.

En primer lugar, Montoya y Loayza (2015, 170) sostienen que “la licitud de las actividades que realiza la sociedad solo podrá ser revisada tomando en cuenta sus actividades reales y no la literalidad de su objeto social”. En buena cuenta considera poco convincente el argumento que vincula la determinación del objeto social con el control de la licitud, pues el solo hecho de que en el estatuto se consigne un objeto social lícito no garantiza que, en la práctica, la sociedad no realice actividades ilícitas.

Asimismo, advierte que condicionar la flexibilidad del régimen general ―como el previsto en la LGS― por actividades que requieren una regulación especial carece de sentido. Ya que pueden ser reguladas por normas especiales, sin que ello implique afectar la estructura de la LGS (170). Un ejemplo ilustrativo es el del sistema financiero, regulado por la Ley N° 26702, cuyo objeto social necesariamente debe estar determinado debido a la relevancia que su actividad tiene para el interés público.

En un segundo plano, Montoya y Loayza (2015) destacan que, el objeto social determinado, puede en algunos casos ser un elemento que ayude a determinar la existencia de una vulneración al interés social, pero no es un elemento indispensable para la determinación de este interés. Ejemplifican tal hecho en el caso en el que un grupo mayoritario de socios modifica el nombre de la sociedad (un nombre prestigioso en un mercado específico) para luego adoptar tal nombre en una nueva sociedad, en la que no participará la minoría. En este escenario, la afectación al interés de la sociedad se configura por el favorecimiento de un interés ajeno, y no por la transgresión del objeto social.

En tercer lugar, Fernández (2012, 129) afirma que “la realidad en el mercado empresarial demuestra que la actividad de una sociedad puede variar, amoldarse, incrementarse y reinventarse cuantas veces sea necesario”. Es decir, la exigencia de modificar el estatuto cada vez que se desee ampliar o cambiar la actividad económica se presenta como una carga innecesaria.

En cuarto término, Hernández (2007) sostiene que no resulta irrazonable que podría darse el caso en el que algunos accionistas reconocen que los administradores cuentan con mayor experiencia en asuntos empresariales, y por lo que deseen otorgarles un mandato amplio basado en un objeto social indeterminado. Para el autor ello permite una gestión más dinámica y estratégica, alineada con los fines de la sociedad.

Finalmente, en relación con la doctrina ultra vires, debate sobre si los actos realizados por representantes vinculan o no a la sociedad, Hernández (2007) precisa que esta discusión desaparecería cuando estemos frente a una sociedad con un objeto social indeterminado, ya que no existirían límites que restrinjan las facultades de los representantes. En el mismo sentido, Montoya y Loayza (2015, 169) refuerzan esta idea afirmando que argumentar a favor de la obligatoria determinación del objeto social a partir de la protección de terceros que contratan con la sociedad no tiene asidero alguno en el actual ordenamiento societario peruano, dado que el tercero contratante de buena fe no verá afectada la validez del acto jurídico celebrado con la sociedad por ser este un acto ajeno al objeto social.

De todo lo expuesto se concluye que diversos autores coinciden en que la posibilidad de constituir sociedades con un objeto social indeterminado brinda una mayor flexibilidad en la gestión societaria, al facilitar la adaptación a las dinámicas del mercado. Además, como se ha señalado previamente, esta opción no compromete la protección de los terceros de buena fe ni debilita el marco jurídico vigente; por el contrario, representa una modernización necesaria del derecho societario.

V. Enfoque comparado

A continuación, veremos cómo se encuentra regulado el objeto social en otras legislaciones:

a) Inglaterra

En Inglaterra, el Companies Act 2006 representó un hito en la modernización del derecho societario, al buscar simplificar los procedimientos corporativos, reduciendo los trámites y plazos necesarios para la constitución de empresas. Entre los cambios relevantes, destaca la regulación del objeto social contenida en su sección 31, que establece como regla general que las sociedades poseen capacidad para desarrollar cualquier actividad lícita, salvo que en sus estatutos se disponga limitaciones específicas.

b) Estados Unidos

En el estado de Nueva York, cuya normativa se encuentra en el Business Corporation Law. Esta legislación adopta un enfoque amplio y pragmático respecto al objeto social, al permitir que las sociedades declaren como objeto simplemente el desarrollo de cualquier actividad permitida por la legislación corporativa. La principal limitación a esta disposición radica en aquellas actividades que, por su naturaleza, requieran una autorización o licencia específica de alguna autoridad estatal.

c) Colombia

En Colombia, la Ley N° 1258 de 2008 introdujo la Sociedad por Acciones Simplificada, una de las reformas más significativas del derecho societario en el país. Esta figura, inspirada en tendencias contemporáneas de flexibilización corporativa, transformó la manera en que se concibe el objeto social.

Si bien la norma exige una enunciación clara y completa de las actividades principales que desarrollará la sociedad, también permite que se consigne expresamente que la sociedad podrá desarrollar cualquier actividad lícita. Más aún, la ley establece que, en caso de no especificarse el objeto social, se entenderá que la sociedad puede realizar cualquier actividad lícita.

VI. Crítica y alternativas a una regulación más flexible

Es innegable que un objeto social determinado cumple la función de delimitar las actividades de la sociedad conforme a lo pactado por socios, quienes ante una modificación del mismo, pueden recurrir a su derecho de separación regulado en el artículo 200 de la LGS. Sin embargo, ello no puede suponer un argumento para impedir que otras personas naturales o jurídicas decidan constituir una sociedad con un objeto social indeterminado, con el fin de aprovechar los beneficios que ella supone, siendo frecuente, además, que estos mismos socios asuman funciones de administración dentro de la sociedad.

Por otro lado, surge también la discusión sobre la protección de terceros y su relación con la teoría ultra vires. Esta teoría, originaria en el derecho anglosajón, ha sido ampliamente superada, incluso en el país donde surgió, como se evidenció con el Companies Act 2006. En ese sentido, tratándose de terceros de buena fe, la validez de los actos de la sociedad no debería cuestionarse por exceder el objeto social.

Precisamente, el establecimiento de un objeto social indeterminado contribuye a eliminar la problemática asociada a este tipo de actos. En esta línea, se logra el efecto de dar certeza a los terceros de que los representantes están legalmente facultados para celebrar cualquier actividad lícita. Sin embargo, ello no afecta los mecanismos internos de control entre socios y administradores, ya que nada impide que, a nivel contractual, se establezcan límites respecto a la clase, monto o naturaleza de las operaciones que estos últimos pueden realizar.

Respecto al interés social, suele afirmarse que este queda delimitado por el objeto social. Sin embargo, ello no es necesariamente así, con un objeto social indeterminado no puede sostenerse que se vulnere el interés social por la sola realización de actos fuera del objeto social, su evaluación debe analizarse en cada situación en concreto. Por ejemplo, si un director celebra un contrato incumpliendo sus deberes fiduciarios, sí se configuraría una lesión al interés social, con independencia de si el acto celebrado se encuentra o no comprendido en el objeto social.

Debe precisarse, que el debate no consiste en determinar si un objeto social determinado es mejor que uno indeterminado. La propuesta del ALGS, busca que cada sociedad pueda elegir el tipo de objeto social que le resulte más adecuado a sus necesidades. Como señala Feged (2007, 42) el objeto social específico tiene sus cualidades, pero el problema con él radica en la deformación que se le ha dado en la práctica. Sin embargo, no por ello debe desaparecer, sino que, por el contrario, se debe permitir que quienes deseen recurrir a él, aplicándolo debidamente, lo hagan de forma voluntaria, así como que quienes buscan indeterminar su objeto también lo puedan hacer.

Conviene recordar que el fin último de constituir una sociedad es el desarrollo conjunto de una actividad económica con el propósito de obtener ganancias. Desde el marco de la libertad de contratar reconocida en el artículo 62 de la Constitución Política, que faculta a las partes a definir las condiciones bajo las cuales organizan sus negocios, debe permitirse que los socios opten por constituir una sociedad que contemple en su estatuto un objeto social indeterminado. Esta flexibilidad permite a las sociedades adaptarse mejor a los constantes cambios del mercado, evitando los gastos obligatorios que implica modificar el estatuto cada vez que se requiera variar su objeto social. De esta manera, los administradores podrán adoptar las decisiones que consideren más rentables para la sociedad, siempre que dichas actividades, negocios u operaciones sean lícitas y posibles.

Por todo lo expuesto, la regulación propuesta por el ALGS no solo resulta conveniente, sino también necesaria para modernizar el régimen societario, alineándolo con las tendencias internacionales que priorizan la eficiencia en la gestión corporativa.

VII. Conclusiones

7.1. La delimitación del objeto social ha sido tradicionalmente concebida como un elemento esencial para la constitución y funcionamiento de las sociedades. Sin embargo, esta visión clásica debe ser reinterpretada a la luz de la evolución normativa y de las necesidades del mercado contemporáneo.

7.2. La propuesta del ALGS, al admitir la posibilidad de un objeto social indeterminado se alinea con otras legislaciones. Esta opción no elimina la posibilidad de mantener un objeto social determinado para quienes lo consideren conveniente, sino que amplía el margen de la autonomía privada.

7.3.  La incorporación de un régimen opcional que permita elegir entre un objeto social determinado o indeterminado representa una modernización necesaria del derecho societario peruano, que facilita la adaptación de las sociedades a entornos económicos dinámicos y globalizados.

7.4. La flexibilización del objeto social no solo es conveniente, sino indispensable para dotar al régimen societario de la eficiencia y adaptabilidad que demandan los constantes cambios económicos.

VIII. Notas

(1) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 2021. Anteproyecto de la Ley General de Sociedades. Lima: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú, art. 10, inc. 10.2:

“10.2. Es válido establecer objetos sociales indeterminados, que permitan que la sociedad se dedique a cualquier negocio u operación lícita, sin perjuicio de los casos en los que la especificidad del objeto social sea requerida por leyes especiales.”.

VIII. Referencias

Echaiz Moreno, Daniel. 2020. Manual societario. Lima: Instituto Pacífico.

Elías Laroza, Enrique. 2023. Derecho societario peruano. Lima: Gaceta Jurídica.

Feged Rivera, Nicolás. 2007. Pertinencia de la adopción del objeto social indeterminado en el régimen societario colombiano. Trabajo de grado de pregrado, Universidad de los Andes.

Fernández Gates, Carlos. 2012. Revisando la necesidad de mantener la doctrina de los actos ultra vires en el objeto social de las sociedades peruanas. Ius et Veritas 22 (44), 122-31. https://acortar.link/IprxgK

Ferrero Diez Canseco, Alfredo. 1996. La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles. Ius et Veritas 7 (13), 163-71. https://acortar.link/65EfYY

Hernández Gazzo, Juan. 2007. La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria: Cuestionamiento a la determinación del objeto social. Ius et Veritas 17 (35), 228-40. https://acortar.link/cIReF1

Hundskopf Exebio, Oswaldo. 2013. La sociedad anónima. Lima: Gaceta Jurídica

Montoya Stahl, Alfonso, y Fernando Loayza Jordán. 2015. La determinación obligatoria del objeto social: Una Regla Anacrónica. Ius et Veritas. 24 (51), 156-72. https://acortar.link/yfWgzj

Provías Nacional resuelve contrato con PMO Vías

Escribe: Álvaro Gonzalo Rueda Padilla

Estudiante de 6° año de Derecho de la UNMSM

Fuente: Fotocomposición con imágenes de Andina

I. Introducción

Los Contratos de Gobierno a Gobierno (G2G) son un mecanismo de contratación, fuera del ámbito de aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a través del cual el gobierno de un país contrata bienes, servicios u obras los cuales, serán prestados por otro gobierno bajo las condiciones previamente pactadas

A inicios de febrero de 2026 Provías Nacional (entidad adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC) decidió resolver el contrato de asistencia técnica suscrito con la Oficina de Gestión de Proyectos PMO Vías, encargada de brindar soporte técnico en el desarrollo de proyectos de infraestructura vial estratégicos en el país, como la Nueva Carretera Central y la Vía Expresa Santa Rosa. Esta decisión fue adoptada tras conocerse antecedentes de corrupción relacionados con EGIS, empresa integrante del grupo empresarial vinculado a PMO Vías; lo que motivó a la aplicación de cláusulas contractuales vinculadas a estándares de integridad y lucha contra la corrupción.

Esta medida ha generado diversas reacciones institucionales y plantea interrogantes sobre sus efectos en la continuidad de los proyectos, la activación de mecanismos de solución de controversias y el impacto en las futuras contrataciones del gobierno.

II. Sobre la resolución del contrato

La resolución contractual de pleno derecho fue formalizada por Provías Nacional mediante carta notarial del 04 de febrero del presente año, a través de la cual se señaló la toma de la decisión por haberse configurado un supuesto de causa de resolución imputable a EGIS; ya que se habría verificado que Egis Avia S.A.S. (integrante del grupo económico EGIS) reconoció la comisión de actos de corrupción de funcionario público extranjero, conducta materialmente equivalente a delitos de corrupción tipificados por nuestro Código Penal. En atención a las cláusulas 18.2. y 18.3. del contrato suscrito y en atención a la Resolución SMV N° 019-2015-SMV/01, en la que se advirtió la vinculación económica directa entre ambas empresas.

Asimismo, previo a la decisión, mediante Informe N° 001-2026-MTC/20.15.3.MCLR, el MTC comunicó la determinación objetiva y debidamente sustentada de la configuración de los supuestos de resolución por causa imputable a EGIS, conductas que, por su naturaleza y reiteración, ponen en riesgo el cumplimiento de las obligaciones con respecto a las normas anticorrupción y principios éticos contractuales.

III. La respuesta de PMO Vías

El 06 de febrero, PMO VÍAS emitió un comunicado por el cual señala que la resolución unilateral carecería de sustento técnico y jurídico, siendo que las circunstancias invocadas por la entidad estatal no justificarían la terminación del contrato en los términos establecidos, al no existir vinculación alguna, por corresponder a hechos ocurridos antes de la celebración del contrato G2G, de los cuales no existe decisión judicial ni arbitral. Asimismo, la empresa manifestó su intención de ejercer los mecanismos legales disponibles para defender sus derechos, lo que podría incluir el inicio de un proceso arbitral conforme a lo previsto en el contrato.

IV. Las posibles consecuencias

4.1. Retraso en la continuidad de los proyectos

Una de las consecuencias inmediatas de la resolución contractual es el posible retraso en la ejecución de los proyectos que se encontraban bajo la supervisión de la PMO Vías. De hecho, no faltaron las opiniones de los especialistas, que indican que las dos megaobras estarán paralizadas hasta que se encargue a otra empresa para que realice la asistencia técnica, además de que, si PMO Vías decide iniciar acciones legales e interpone un arbitraje contra el Perú, los proyectos se van a retrasar por lo menos entre un año o un año y medio (Cristian Castillo, entrevista por El Comercio, 09 de febrero del 2026).

4.2. Exposición a un arbitraje desfavorable

El Perú no es reconocido internacionalmente por haber salido victorioso en pugnas arbitrales; de hecho, en octubre de 2025 el laudo arbitral desfavorable para nuestro país, por el Caso Lukapa Gold, emitido por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), adquirió la calidad de “cosa juzgada” al sobrepasar el plazo de 120 días para que se solicite la anulación del laudo.

En ese contexto, entra en incertidumbre un posible arbitraje desfavorable al que se arriesga nuestro país; siendo que si el Estado tenía conocimiento de estos actos de corrupción de una filial de EGIS hace uno o dos años y aun así continuó ejecutando el contrato, entra en juego la doctrina de los actos propios y tolerancia al incumplimiento. En un arbitraje internacional, eso pesa mucho. Así también, se evaluaría el contexto completo de la controversia, incluso la declaración de la ―entonces― ministra de economía (Denisse Miralles), quien manifestó que no había recursos para estos proyectos (Edgar Zuñiga, entrevista por La República, 09 de febrero del 2026).

4.3. Impacto en futuras contrataciones del gobierno

Esta decisión podría tener implicancias en la percepción de los inversionistas y empresas internacionales respecto a la estabilidad y previsibilidad del marco contractual peruano. Al respecto, la exministra de transportes, Paola Lazarte, dice que la señal que se envía al mercado internacional es que «el Perú no cumple sus contratos y que, en nuestro país, la estabilidad jurídica es periódico de ayer».

V. Comentario

Ciertamente, la decisión de resolución contractual, en el marco de la ejecución de estas dos mega obras, genera gran incertidumbre, más aún si lo sumamos a la actualidad política. No debe pasar desapercibido el comunicado del MTC, el pasado 06 de febrero del 2026, aclarando que la resolución del contrato no afecta en absoluto la continuidad de los proyectos y que el acuerdo de gobierno a gobierno con la República francesa sigue vigente.

Entonces, si evaluamos todo el conjunto de la situación, cabe advertir que los especialistas pasaron por alto la revisión del Informe N° 001-2026-MTC/20.15.3.MCLR y que, conforme lo comunicó el MTC, se viene coordinando con la embajada francesa la designación de una nueva empresa con los estándares técnicos y éticos requeridos para la asistencia que demanda la ejecución de proyectos de gran envergadura.

No obstante, es cierto que la otra parte se ha reservado totalmente las acciones legales ―conforme se expresó en el comunicado― que podría interponer contra el Estado peruano. De efectuarlas, se deberá asumir una defensa jurídica sólida, orientada a demostrar que la resolución contractual se sustentó en el cumplimiento de cláusulas válidamente pactadas y con la debida emisión de un informe que la motivó, en la necesidad de preservar los principios de integridad y transparencia en la contratación pública. En ese sentido, este escenario no solo pondrá a prueba la legalidad de la decisión adoptada, sino también la capacidad institucional del Estado peruano para sostener sus decisiones frente a mecanismos internacionales de solución de controversias, en un contexto en el que la confianza en el respeto de los estándares éticos y contractuales resulta fundamental para la ejecución de proyectos de infraestructura estratégica.

VI. Referencias

Cayetano Chávez, José. “¿Cómo afectará el conflicto entre Provías y PMO Vías a la Nueva Carretera Central y la Vía Expresa Santa Rosa?”. El Comercio. Acceso el 09 de febrero del 2026. https://acortar.link/hp93Hf

Candela Jara, César. “Contratos de Gobierno a Gobierno ¿alternativa para la ejecución de obras en el país?”. Agnitio. Acceso el 21 de marzo de 2021. https://acortar.link/i48SC5

Ramos Medina, Aaron. “Perú se expone a un arbitraje desfavorable en tribunales internacionales tras romper acuerdo con Francia”. La República. Acceso el 09 de febrero de 2026. https://acortar.link/7Y9Xjb

Miñán Cabeza, Whitney. “¿Adiós al ‘asesor’ de la Carretera Central? Perú resolvió contrato con PMO francés”. Gestión. Acceso el 08 de febrero de 2026. https://acortar.link/YeipR6