Compliance digital en el Perú: protección de datos personales

Escribe: Antonio André Aguilar Valdez

Estudiante de 5° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

      

Fuente: ADEN

I. Introducción

La digitalización ha dejado de ser una tendencia para convertirse en una condición permanente del funcionamiento social. Las actividades cotidianas, desde una consulta médica hasta una transacción bancaria o una simple compra por internet, dependen hoy de sistemas que almacenan, procesan y circulan grandes volúmenes de información personal. Esta nueva dinámica ha ampliado las oportunidades para empresas y entidades públicas, pero también ha revelado una serie de vulnerabilidades que antes pasaban desapercibidas.

En el caso peruano, la discusión sobre la protección de datos personales no puede desligarse de un contexto marcado por la modernización acelerada, los vacíos en la gestión institucional y la creciente exposición de los ciudadanos a prácticas inadecuadas de tratamiento de información. El derecho, la tecnología y la organización interna de las entidades convergen en un mismo reto: asegurar que la digitalización no se convierta en una amenaza para la privacidad ni para la confianza pública. En este escenario toma especial relevancia el compliance digital, entendido como un conjunto de prácticas, políticas y mecanismos que buscan garantizar que las organizaciones actúen de manera preventiva frente a riesgos legales y operativos derivados del uso de tecnologías. Más que un requisito formal, constituye una herramienta que ayuda a ordenar procesos, asignar responsabilidades y asegurar que la innovación se desarrolle dentro de parámetros éticos y jurídicos.

II. Compliance digital

2.1. Definición

El compliance digital se define como el conjunto de políticas, procedimientos y tecnologías que aseguran que una organización cumpla con las normas legales, éticas y técnicas vinculadas a su operación digital, particularmente en lo referido a datos personales, ciberseguridad, propiedad intelectual y comercio electrónico. No se trata únicamente de evitar sanciones, sino de buscar crear una cultura de cumplimiento que proteja la integridad digital de las organizaciones y los derechos fundamentales de las personas. Al respecto Ortega, J. (2024) menciona que:

Se ha convertido en un elemento fundamental de las políticas de compliance, sobre todo ahora que muchas empresas asumen su proceso de digitalización. En esa transformación digital se detectan riesgos inherentes al negocio que surgen como consecuencia de su desarrollo. Siempre que existe una posibilidad de afrontar un nuevo riesgo, hay que mitigarlo, venga de donde venga. El compliance digital ayuda a prevenir determinados riesgos de la organización. (párr. 10)

En definitiva, el compliance digital permite a las organizaciones anticipar y gestionar los riesgos propios del entorno tecnológico, fortaleciendo su seguridad jurídica y operativa.

2.2. Ventajas

Adoptar un sistema de compliance digital no implica solamente cumplir con la Ley N.°29733; sino también aplicar una herramienta estratégica que repercute en el ámbito legal, organizacional y reputacional (posteriormente analizados). En términos prácticos, ayuda a reducir el riesgo de sanciones y conflictos legales, considerando que la normativa prevé multas que pueden llegar a las 100 UIT. Contar con protocolos de seguridad, registros ordenados y políticas internas bien definidas no solo disminuye la posibilidad de recibir una sanción, sino que permite que la institución tenga mejores argumentos de defensa ante cualquier indagación de la autoridad.

En ese orden de ideas, el compliance contribuye directamente a fortalecer la imagen y credibilidad de la organización. Es innegable que las personas al contratar valoren que las instituciones traten sus datos con responsabilidad, y demostrar transparencia en este aspecto puede marcar una diferencia importante, sobre todo en sectores sensibles como salud, educación, banca o servicios digitales. A nivel interno, la implementación también genera impactos positivos en razón de que promueve la revisión de los procesos, impulsa una cultura preventiva y facilita que la incorporación de nuevas tecnologías se haga de manera segura. En muchos casos termina siendo un componente clave para una transformación digital responsable, que reduce riesgos y protege los derechos de los usuarios, así como refuerza la sostenibilidad institucional en el largo plazo.

2.3. Implementación efectiva

Poner en marcha este sistema implica un desafío real para las organizaciones, ya que no existe un modelo único aplicable a todas, cada entidad debe adaptar el proceso a su realidad, considerando su estructura, el sector en el que opera y el nivel de uso que hace de los datos personales, además del carácter novedoso en su manejo. En líneas generales, el proceso incluye:

a) Diagnóstico legal y técnico: El punto de partida es identificar qué actividades implican el tratamiento de datos personales, en concordancia con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley N.°29733, que exige determinar el tipo de información tratada y los riesgos asociados a dicho tratamiento, con mayor alcance en su artículo 40. Esto implica revisar contratos, formularios, bases de datos y flujos de información para determinar dónde puede haber exposición o vulnerabilidad.

b) Diseño de políticas internas: Una vez reconocido el panorama, se elaboran políticas relacionadas con privacidad, gestión de incidentes, accesos y uso de dispositivos. El Reglamento, en el artículo 7, lo entiende como una forma de cumplimiento del deber de información y del principio de transparencia.

c) Designación de un responsable: Nombrar a un responsable de la protección de datos, quien informará y asesorará sobre las obligaciones en materia de protección de datos, además, verificará el cumplimiento de las normas y políticas de protección de datos, y actuará como punto de contacto entre la organización y la ANPD (EY Perú, 2025). En organizaciones medianas y grandes, se recomienda designar un responsable especializado, lo que en Europa se ha puesto en práctica con el Data Protection Officer (DPO), quien se encarga de coordinar y supervisar el sistema de cumplimiento de datos.

d) Medidas tecnológicas: El sistema debe complementarse con herramientas y controles técnicos como cifrado, autenticación, monitoreo de accesos, copias de seguridad y mecanismos de respuesta frente a ataques informáticos. Lo presente se encuentra dentro del artículo 46 del Reglamento que menciona la “Seguridad para el tratamiento de datos a través de medios digitales”.

e) Capacitación del personal: La protección de datos no se limita al área legal o tecnológica, CEMEFI nos menciona que se debe “Garantizar que todos los empleados comprendan la importancia de la protección de datos y sus responsabilidades”. (s.f)

f) Evaluación permanente: De acuerdo con la norma internacional ISO/IEC 27701:2025, los sistemas de gestión de privacidad deben mantenerse mediante monitoreo, auditorías y procesos de mejora continua (ISO, 2025). El compliance digital no es estático, por lo que se hace necesario el control continuo.

III. Normativa digital en el Perú y la ANPD

La existencia de un marco jurídico sólido no solo garantiza la tutela de los derechos fundamentales, como la privacidad y el honor, sino que también brinda seguridad jurídica a las organizaciones que operan en entornos digitales.

3.1. Normativa principal

La Ley N.°29733, promulgada en 2011, tiene como objetivo garantizar el derecho constitucional a la protección de datos personales, recogido en el artículo 2, inciso 6. Esta ley se desarrolla a través de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.°016-2024-JUS, el cual detalla las obligaciones y responsabilidades de los titulares y encargados de bancos de datos personales.

Entre los principios rectores establecidos se encuentran:

a) Legalidad, que exige que el tratamiento de datos se realice conforme a ley. Consentimiento, el cual debe ser libre, previo, expreso e informado.
b) Finalidad, que limita el uso de los datos a los fines específicos declarados. Proporcionalidad y calidad, que establece que los datos deben ser adecuados, pertinentes y actualizados.
c) Seguridad, que obliga a implementar medidas técnicas y organizativas adecuadas.

Estos principios se traducen en obligaciones concretas: el registro de bancos de datos personales ante la ANPD, la atención a los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), la adopción de medidas de seguridad, y la implementación de políticas de privacidad claras. El incumplimiento de estas disposiciones puede conllevar sanciones de hasta 100 UIT (Unidad Impositiva Tributaria), según la gravedad de la infracción.

Además de la Ley N.°29733, otras normas relevantes en el ecosistema jurídico digital peruano incluyen:

a) La Ley N.°27291, que regula el uso de firmas digitales y electrónicas en trámites y contratos electrónicos.
b) La Ley N.°27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece obligaciones específicas para entidades del sector público.
c) Las directrices de ciberseguridad impulsadas por la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la PCM, en coordinación con el Centro Nacional de Seguridad Digital.

Lo expuesto evidencia que existe un marco normativo que demanda a las organizaciones implementar sistemas de cumplimiento digital, ahora depende de cada persona jurídica adaptar las disposiciones a sus diferentes rubros y con ello poder mitigar los riesgos tecnológicos cambiantes y requisitos normativos aún crecientes.

3.2. Rol de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPD)

La ANPD entidad adscrita al Ministerio de Justicia tiene la tarea de supervisar que se cumpla lo establecido en la Ley N.°9733, por ello, cumple con el rol de fiscalizar los bancos de datos personales, recibir y tramitar denuncias, imponer sanciones cuando corresponda y emitir lineamientos técnicos que orientan a las organizaciones. La presente entidad fue creada en el año 2011, durante la segunda etapa del ex mandatario Alan García, entre otros roles desempeñados tiene la responsabilidad de representar al país en espacios internacionales vinculados a la protección de datos, además de coordinar y cooperar con organismos extranjeros para fortalecer el cumplimiento de la normativa y establecer mecanismos de apoyo mutuo. También debe administrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, así como promover campañas de información sensibilización dirigidas a la ciudadanía sobre la importancia de resguardar su información personal.

IV. Compliance ausente, crisis presente

A partir de lo analizado, se demuestra que la ausencia de un sistema sólido de compliance digital se convierte en un factor que eleva de forma considerable el riesgo de sufrir incidentes de seguridad y filtraciones de datos personales, esto se debe a la falta de controles adecuados que terminan en potenciales sanciones y responsabilidades legales, mermando también la confianza de los usuarios y los socios comerciales, perjudicando la sostenibilidad del negocio en el mediano y largo plazo.

4.1. Avance tecnológico irrestricto

En los últimos años, el proceso de transformación digital en el Perú ha impulsado el uso de tecnologías como inteligencia artificial, big data, servicios en la nube y sistemas electrónicos de gestión; sin embargo, este avance no siempre ha ido acompañado de una gestión adecuada de los riesgos ni del cumplimiento normativo previsto.

Durante 2022, las denuncias relacionadas con vulneraciones de datos personales aumentaron de manera notable, especialmente en los sectores financiero, telecomunicaciones, comercio electrónico y entidades públicas (Andina, 2023). Entre las infracciones más frecuentes se encontraron el uso de datos para fines publicitarios sin consentimiento, la solicitud injustificada de fotografías del DNI y la negativa a atender los derechos ARCO. Este incremento evidenció no solo deficiencias en la gestión de datos por parte de diversas organizaciones, sino también la necesidad urgente de fortalecer los mecanismos internos de cumplimiento, capacitar al personal y adoptar prácticas más estrictas de protección de la información.

4.2. Casos de fuga de datos por negligencia o mala gestión interna

En el Perú, varias filtraciones de datos no han sido producto de ciberataques sofisticados, sino de errores y deficiencias internas en la gestión de información. La negligencia y la ausencia de políticas claras son factores recurrentes que propician incidentes graves, que en múltiples ocasiones acarrea una sanción a la entidad.

En octubre de 2024, por ejemplo, se expuso en foros de ciberataques una base de datos de aproximadamente tres millones de clientes de Interbank, que incluía información sensible como números de DNI, credenciales API, contraseñas y datos de tarjetas de crédito. Este incidente reveló no sólo una posible brecha tecnológica, sino también la falta de respuesta oportuna y transparente, lo que agravó el impacto reputacional.

De manera más amplia, entre 2019 y 2024, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales registró 185 denuncias por vulneraciones de datos personales contra entidades financieras, siendo 2022 el año con más casos, 52 casos presentados, con menciones recurrentes a Interbank, BBVA Perú y BCP. Estas cifras evidencian que la gestión deficiente de la información, sumada a la falta de capacitación del personal y la inexistencia de procedimientos internos robustos, continúa siendo uno de los principales riesgos en la protección de datos.

En febrero de 2025 se produjo en el Perú un caso emblemático de vulneración de datos personales cuando la información médica de la cantante Shakira fue filtrada desde una clínica privada. El Ministerio de Justicia se pronunció de inmediato recordando la obligación de proteger la intimidad de las personas y de cumplir la Ley N.°29733 (Infobae, 2025). La clínica involucrada emitió un comunicado público, pero la difusión de los datos ya había generado un impacto negativo en su reputación (El Comercio, 2025). Posteriormente, SUSALUD sancionó a la Clínica Delgado con una multa de 125 UIT por la filtración.

La reiteración de incidentes similares demuestra que el verdadero eslabón débil en la cadena de seguridad no suele ser la tecnología, sino las personas y los procesos. En ese sentido, la implementación de un modelo integral de compliance, basado en medidas preventivas, controles internos y programas de formación continua, resulta indispensable para evitar que la negligencia o la mala gestión se transformen en crisis legales, económicas y de imagen institucional.

4.3. El impacto reputacional, legal y económico de no tener un sistema de compliance

La ausencia de un sistema de compliance digital genera consecuencias directas que afectan la estabilidad y sostenibilidad de las organizaciones. Estos impactos pueden clasificarse en tres grandes dimensiones:

a) Impacto legal y económico: El incumplimiento de la Ley N.°29733 y su reglamento expone a las organizaciones a multas significativas. En 2024, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPD) impuso sanciones por más de S/ 13.4 millones tras iniciar 133 procesos sancionadores y fiscalizar a 454 entidades (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2024). En 2023, las multas alcanzaron más de S/ 7.6 millones. Las sanciones pueden llegar hasta 100 UIT por infracción muy grave, equivalentes a S/ 495,000, lo que representa un impacto financiero considerable para cualquier organización (EY, 2023).

b) Impacto reputacional: La reputación corporativa es uno de los activos intangibles más importantes de cualquier organización, ya que influye directamente en la confianza del público, de los consumidores y de los propios inversionistas. En la actualidad, se reconoce que un ciberataque puede destruir en cuestión de minutos la imagen que una empresa ha construido lentamente con el pasar de los años, afectando la relación con todos sus grupos de interés. Más allá de las consecuencias legales o económicas inmediatas, este tipo de incidentes puede generar una pérdida prolongada de credibilidad y afectar seriamente la legitimidad institucional.

c) Impacto operativo: Después de una brecha de seguridad, las organizaciones suelen enfrentar una serie de gastos no previstos asociados a la investigación del incidente, el refuerzo de su infraestructura digital, la asesoría legal y la gestión de la comunicación pública. A nivel internacional, el costo promedio de una filtración de datos durante 2023 fue de USD 4.45 millones, considerando tanto los gastos directos como los indirectos (Meta Compliance 2023). Si bien no existen estudios equivalentes en el contexto

En conjunto, la ausencia del compliance no solo expone a las organizaciones a multas, sino que las deja vulnerables en los frentes donde más se juega su permanencia: la confianza, la continuidad y la credibilidad. En un entorno donde una brecha digital puede escalar en minutos y sus efectos prolongarse por años, ignorar el cumplimiento ya no es una omisión administrativa, sino un riesgo estratégico que puede comprometer la estabilidad misma del negocio.

V. Conclusiones

5.1. La transformación digital en el Perú avanza más rápido que la capacidad de muchas organizaciones para gestionar los riesgos asociados, lo que evidencia la necesidad de fortalecer sus procesos internos.

5.2. La mayoría de incidentes en el manejo de datos, avalado por la experiencia reciente, proviene de fallas internas y falta de capacitación, por lo que resulta imprescindible implementar medidas preventivas y protocolos claros dentro de las instituciones.

5.3. Las filtraciones de información tienen un impacto inmediato en la reputación y continuidad operativa de las entidades, por lo que integrar prevención, seguridad y cumplimiento resulta indispensable para afrontar un entorno tecnológico cada vez más exigente

5.4. La protección de la información ya no puede entenderse como un asunto restringido al área tecnológica, sino como una tarea transversal que involucra a cada organización.

VI. Referencias

Andina. 2023. “Crecen denuncias por vulnerar datos personales en Perú.” Andina Agencia Peruana de Noticias. https://goo.su/8s8JU

CEMEFI. (s. f.). Protección de datos personales. https://tinyurl.com/nhdp9hya

Decreto Supremo N.º 016-2024-JUS. (2024, 30 de noviembre). Reglamento de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Diario Oficial El Peruano.

El Comercio. 2024. “El caso Interbank y otros 6 incidentes de ciberseguridad que marcaron el 2024 en Latinoamérica.” El Comercio (Perú), 31 de diciembre de 2024. https://goo.su/2xEBZ5B

EY. 2023. “Multas por infracciones a la protección de datos personales.” EY Perú. https://goo.su/J38U5L

EY Perú. (2025). Protección de Datos Personales en Perú: nuevo reglamento y su impacto en las empresas. ttps://tinyurl.com/4by8345f

Infobae. 2025. “Shakira: Ministerio de Justicia se pronunció ante filtración de datos íntimos de la cantante colombiana en clínica local.” Infobae, 16 de febrero de 2025. https://goo.su/ssedm7

International Organization for Standardization. (2025). ISO/IEC 27701:2025. Seguridad de la información, ciberseguridad y protección de la privacidad — Sistemas de gestión de la información de privacidad — Requisitos y orientación (2.ª ed.). ISO. https://www.iso.org/standard/27701

MetaCompliance. 2023. “5 Damaging Consequences of a Data Breach.” MetaCompliance. https://n9.cl/sgfbjx

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH). 2011. Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Lima: Diario Oficial El Peruano.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 2024. “Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales impuso multas por más de S/ 13 millones.”

Presidencia del Consejo de Ministros (PCM). 2023. Lineamientos de Política

Nacional de Ciberseguridad. Lima: Secretaría de Gobierno y Transformación Digital.

World Compliance Association. 2025. “Jesús Ortega: ‘El compliance digital ayuda a prevenir los riesgos derivados de la transformación digital de cualquier entidad’.” World Compliance Association. https://n9.cl/6tn6p

“Scientia et praxis”: entre el garantismo procesal y el publicismo

Escribe: María Elena Guerra-Cerrón

Profesora y asesora del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: https://0701.static.prezi.com/

“Scientia et praxis” es el lema adoptado por la Universidad de Lima, que importa la combinación de la teoría/investigación y la aplicación práctica, en los estudios, para llegar a nuevos conocimientos que puedan constituir el motor del cambio en la sociedad.

Bajo este lema, la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima lideró la organización (junto con el Colegio de Abogados de Lima y el Instituto Panamericano de Derecho Procesal) del XXXIV Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, que se realizó del 19 al 21 de noviembre de 2025, las dos primeras fechas en la Universidad de Lima y el último día en el Colegio de Abogados de Lima.

Entre las temáticas del encuentro denominado: “Los sistemas procesales y sus desafíos en el Perú”, se compartieron posiciones a partir de conceptos y contenidos de sistemas/modelos procesales, (con alusión al adversarial, acusatorio, mixto, cooperativo, garantista, publicista, etc.). En este contexto, resalto la interrogante del profesor Igor Raatz (Brasil): “¿Para quién debe servir el proceso: para los jueces o para los justiciables?”; y, su conclusión: “que los procesos no son para los jueces, sino para los justiciables”.

La interrogante del profesor Raatz se puede responder desde dos posiciones o concepciones (modelos) que, en el ámbito procesal civil, son el garantismo procesal y el publicismo, donde la diferencia principal está en el rol del juez en el desarrollo del proceso y las atribuciones (“poderes”) y sus deberes. A partir de esta diferencia, se establece el contenido y las características de cada modelo, defendiendo sus seguidores su idoneidad y proponiendo su aplicación. Hay que precisar que la figura del “juez director e impulsor del proceso” no se admite en el modelo garantista procesal; mientras que —como se recoge en nuestro Código Procesal Civil— este es el eje de nuestro proceso civil, de ese modo, puede afirmarse que seguimos el modelo publicista.

Precisamente el modelo que propone el Instituto Panamericano de Derecho Procesal es el garantismo procesal, y acerca de uno de sus más destacados representantes Joan Picó I Junoy señala lo siguiente: “… en la doctrina procesal argentina también encontramos autores que asumiendo los postulados del ‘garantismo procesal’ (corriente privatista) niegan todo tipo de intervención activa del juez en la dirección material del proceso. La opinión más significativa es la de Alvarado Velloso (…) Tras esta aproximación ideológica, indica que la atribución de poderes al juez ‘no es una cuestión técnica puramente política’, siendo la ideología política del legislador la que se plasma en las normas jurídicas (…). Por ello, deben evitarse todos los planteamientos acogidos en las épocas dictatoriales. Y en la medida en que esto todavía no se ha producido ‘el mundo está yendo hacia un totalitarismo procesal angustioso y angustiante’ (…), que ha provocado la verdadera ‘crisis judicial’ del sistema” (2012, 18).

Oportunamente menciono la frase: “No estoy de acuerdo con lo que dice, pero defenderé con mi vida su derecho a decirlo”, que se atribuye a Voltaire, porque precisamente esta frase es la base del respeto de todo debate académico. Es de suma importancia conocer lo que otros estudiosos opinan respecto a nuestros modelos y, a su vez es importante que ellos escuchen nuestros fundamentos al asumir una postura o un modelo, como el publicista, más aún en el claustro universitario donde los estudiantes son actores en el proceso de enseñanza-aprendizaje y deben asumir posturas críticas. Así, la “Scientia et praxis” no se podría propiciar si no se contara con los espacios de debate.

Ante la interrogante del profesor Igor Raatz, respondo que considerando el carácter instrumental (integral) del proceso para la realización del Derecho y los derechos, este sirve a los jueces porque es el medio para el ejercicio de la función jurisdiccional; sirve a los justiciables porque es el medio a través del cual se buscará que se decidan sus derechos o que se cumplan obligaciones; sirve para los abogados porque es el medio para realizar la defensa técnica; y, sirve al Estado para garantizar la tutela procesal. Por otro lado, tanto en el garantismo procesal como en el publicismo, se garantiza el debido proceso y el propósito es la realización de los derechos de las personas y el respeto a los derechos fundamentales, solo que con un enfoque diferente: ¿Cómo hacerlo y cuáles son las atribuciones/deberes que corresponden a un juez?

En el encuentro señalé lo siguiente: estudié el proceso civil con el Código de Procedimientos Civiles, recibí la formación para juez en la Academia de la Magistratura (primera promoción del PROFA) con el Código Procesal Civil (CPC), ejercí función jurisdiccional (como jueza de paz letrado y jueza civil en la Corte Superior de Justicia de Lima aplicando el CPC) y, actualmente ejerzo como fiscal superior y cuando corresponde opinar lo hago con base en el CPC. Si me dan a elegir entre el Código de Procedimientos Civiles u otro contenido similar y el CPC, naturalmente opto por el CPC. La experiencia me permite asegurar que el modelo publicista orienta de manera adecuada el ejercicio de la función en atención a la tutela que requieren los justiciables. Si bien admito que es conveniente una revisión de nuestro CPC para mejorar algunos aspectos normativos y tal vez evitar tantas formalidades, me opongo a la postura de suprimir o limitar las atribuciones del juez como director del proceso.

Referencia:

Picó I Junoy, Joan. 2012. “El Derecho Procesal entre el garantismo y la eficacia: un debate mal planteado”. Cuestiones Jurídicas. Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta, vol. VI, N.°1. Acceso el 28/11/2025. https://acortar.link/5JIyWiXUr4 

Arbitraje multicontratos: entre el vacío y la necesidad

Escribe: Mario Chacón Borja

Bachiller en Derecho por la UNMSM

Fuente: https://hegel.edu.pe/

La realidad de los proyectos modernos ha desbordado el paradigma bilateral del arbitraje clásico (1), revelando un vacío en el tratamiento de controversias que nacen de múltiples contratos interrelacionados. Este comentario expone una problemática existente y una necesidad de seguridad donde hoy solo existe una práctica fragmentada.

Los contextos contractuales actuales –especialmente en infraestructura, energía y tecnología– se estructuran mediante una pluralidad de instrumentos jurídicos que integran una sola operación económica. Un proyecto EPC, una APP o un contrato marco con múltiples órdenes no funcionan como piezas aisladas, sino como partes de un engranaje unitario.

Sin embargo, el arbitraje –concebido históricamente para relaciones bilaterales– aún no ha terminado de adaptarse a esta complejidad. El resultado es un escenario donde cada contrato suele tener su propia cláusula arbitral –con sedes, reglas, idiomas o composición de tribunales distintos–, generando incertidumbre sobre si, pese a la existencia de una unidad económica en la operación, las partes consintieron realmente resolver las controversias en un solo procedimiento o en varios procesos separados.

Esta no es una problemática exclusiva ni aislada, pues incluso en jurisdicciones con tradición arbitral, la gestión de controversias multicontratos plantea desafíos significativos (Born 2021). Aunque instituciones como la CCI, SIAC o HKIAC han incorporado reglas de consolidación y criterios para tratar disputas derivadas de varios contratos, la aplicación sigue siendo casuística y frecuentemente inconsistente. En muchos casos, la compatibilidad o incompatibilidad de cláusulas depende de interpretaciones dispares de las cortes arbitrales, que ponderan de manera diferente el consentimiento, la unidad económica o la eficiencia procesal.

Esta falta de lineamientos claros produce consecuencias prácticas relevantes. Conforme explica Mantilla Serrano (2010), la dispersión procedimental debilita la coherencia del sistema arbitral y afecta la ejecutabilidad de los laudos. A ello se suma que la existencia de múltiples procedimientos sobre una misma operación genera inseguridad jurídica, fragmentación en las decisiones, mayores costos procesales y un riesgo incrementado de nulidad cuando no queda claro si las partes consintieron un tratamiento conjunto o separado de las controversias. Todo ello evidencia la necesidad de desarrollar un método uniforme o, al menos, lineamientos claros que permitan armonizar el principio de consentimiento con los objetivos de eficiencia y coherencia procesal que exige el arbitraje contemporáneo.

Una de las causas centrales de esta problemática es la interpretación excesivamente formalista del consentimiento. En varios laudos se ha entendido que, si cada contrato tiene una cláusula arbitral distinta, las partes necesariamente quisieron fragmentar el foro de solución de controversias. Sin embargo, esta lectura no siempre refleja la realidad de los proyectos complejos. Como señala Hanotiau (2006), cuando los contratos forman parte de una misma operación, el consentimiento debe interpretarse funcionalmente, atendiendo a la finalidad común, la coordinación de ejecución y los riesgos compartidos. No se trata de “forzar” la consolidación, sino de reconocer que el consentimiento puede manifestarse también por referencia o por la conducta coherente de las partes durante la ejecución.

Además, los criterios de compatibilidad entre cláusulas arbitrales suelen aplicarse de forma rígida. Sedes distintas, número de árbitros diferente o reglas institucionales no coincidentes son argumentos frecuentes para rechazar la consolidación. Pero la experiencia internacional sugiere que muchas de estas diferencias pueden armonizarse mediante acuerdos procesales o decisiones razonadas del tribunal. La pregunta ya no es si las cláusulas son idénticas, sino si son suficientemente compatibles como para permitir un procedimiento común sin afectar el debido proceso.

A nivel global, la tendencia apunta hacia marcos más flexibles que permiten a los tribunales ponderar factores como la unidad económica del proyecto, la compatibilidad técnica de los convenios y la existencia de un consentimiento razonablemente inferible. Hoy en día aún no se ha dado ese paso, y la consecuencia es una práctica arbitral que opera con incertidumbre, riesgo y criterios desalineados.

El arbitraje multicontratos es una realidad innegable en la práctica contemporánea, pero su tratamiento sigue siendo disperso y, en muchos casos, improvisado. Actualmente no se cuenta con reglas claras y la experiencia internacional demuestra que incluso los centros más desarrollados enfrentan interpretaciones inconsistentes.

Es necesario avanzar hacia criterios uniformes que orienten a árbitros, parte e instituciones. Sin lineamientos claros –que integren unidad económica, compatibilidad y consentimiento– el arbitraje continuará fragmentando controversias que exigen coherencia. El reto no es menos: pasar de una práctica casuística a una doctrina articulada que brinde seguridad jurídica y eficiencia en un mundo donde los proyectos ya no se construyen con un solo contrato, sino con muchos.

Notas

(1) Entendido como el modelo tradicional “one contract–one dispute”.

Referencias

Born, Gary. 2021. International Commercial Arbitration. 3rd ed. Kluwer Law International.

Hanotiau, Bernard. 2006. Complex Arbitrations: Multiparty, Multicontract, Multi-Issue and Class Actions. International Arbitration Law Library. Kluwer Law International.

Mantilla-Serrano, Fernando. 2010. “Multiple Parties and Multiple Contracts: Divergent or Comparable Issues?” En: Multiparty Arbitration, Dos siers of the ICC Institute of World Business Law. Kluwer Law International.

¿Artículo 1233 del Código Civil: ¿acción causal extinguida o subsistente?

Escribe: Brenda Celeste Massiel Mesías Pérez

Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM

Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

      

Fuente: https://firmaprofesional.com/

I. Introducción

La letra de cambio es considerada uno de los documentos más utilizados en el intercambio mercantil por la practicidad que brinda en la circulación del crédito. Sin embargo, su eficacia depende del cumplimiento estricto de requisitos formales, como el protesto, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la pérdida del mérito ejecutivo de este título valor. En relación con ello, la Casación N.°2425-2007-LIMA trató de responder la siguiente interrogante: ¿qué ocurre cuando el acreedor pretende cobrar letras de cambio no protestadas acudiendo a la acción causal? En este caso, la postura de la Corte Suprema fue admitir la posibilidad de reclamar el pago, siempre que se acredite el negocio subyacente, dejando de lado la aplicación del artículo 1233 del Código Civil (CC.), que vincula la suerte del título con la obligación causal.

La decisión de los magistrados, lejos de poner fin a la discusión, nos orilla a formular un nuevo cuestionamiento. ¿Es coherente sostener que la acción causal subsiste pese a que el propio CC establece que se extingue junto con el título valor perjudicado? La situación no es solo un problema de técnica procesal, sino que compromete la seguridad y coherencia del sistema jurídico. Este artículo busca analizar el caso en particular para poder determinar la verdadera relación entre acción cambiaria y acción causal; asimismo, poder establecer un criterio uniforme que subsuma la contradicción identificada.

II. Marco conceptual

2.1. La acción cambiaria

El artículo 90 de la Ley de Títulos Valores (LTV) nos presenta a las acciones cambiarias, las cuales derivan directamente de la literalidad y autonomía del título, lo que implica que su ejercicio no requiere probar la causa o relación subyacente que originó su emisión. Estas acciones se clasifican en tres modalidades: (i) la acción directa, ejercida contra el aceptante o emisor como obligado principal; (ii) la acción de regreso, dirigida contra los endosantes y avalistas en caso de falta de pago; y (iii) la acción de ulterior regreso, interpuesta por un obligado de regreso que ha pagado y desea repetir contra quienes lo antecedieron en la cadena obligacional. En definitiva, las acciones cambiarias consisten en obtener una acción de condena para la ejecución de los bienes del deudor por no cumplir con el pago (Guerra, 2020, 372). Estas herramientas brindadas al portador proporcionan una vía ágil que busca conseguir una mayor efectividad y seguridad en las obligaciones, fortaleciendo la confianza del sujeto en recuperar su crédito.

A través del artículo 96 de la LTV se especifican los plazos de prescripción aplicables a las acciones cambiarias. La acción directa prescribe a los tres años desde el vencimiento del título. Por otro lado, la acción de regreso, ejercida contra los endosantes o avalistas, prescribe al año; mientras que la acción de ulterior regreso se puede ejercer desde la fecha de pago hasta un plazo de seis meses posteriores.

La decisión del legislador se basa en la idea de que el ordenamiento jurídico no protege a quien muestra desinterés o negligencia en ejercer su derecho, ya que el Estado ofrece medios idóneos para su defensa dentro de un plazo, siendo responsabilidad del titular hacerlos valer oportunamente (García, 2011, 363). Por lo tanto, estos plazos de prescripción son breves, puesto que se busca reforzar la celeridad y seguridad del sistema, evitando que los títulos valores permanezcan indefinidamente abiertos a litigios.

2.2. La acción causal

La acción causal nace directamente del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión o circulación de un título valor. Su fundamento reside en la relación obligacional originaria que vincula a las partes. Se puede deducir, que esta figura sigue la lógica de que los títulos valores –como instrumentos de transferencia de crédito– no pueden surgir ni existir en el vacío, sino se deben a una causa (relación originaria) que justifica su creación.

En la regulación especial, el artículo 94 de la LTV establece que, si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor corresponden respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal que dio origen a la emisión del título, el tenedor puede promover, a su elección, la acción cambiaria o la acción causal. Esto implica que el tenedor tiene la opción de elegir entre ambas acciones dependiendo de su interés y mayor conveniencia.

Para su aplicación se le exige al acreedor probar la existencia del negocio jurídico que llevó a la transmisión del título valor, y se puede ejercer contra el firmante inmediato anterior. En la práctica, se emplea esta acción cuando el título valor ha sido declarado inválido, se ha extraviado o ha prescrito las acciones cambiarias preexistentes, pero aún subsiste el derecho sustancial derivado del contrato base (Quintero, 2019, 661). Por lo tanto, la pretensión del acreedor ya no atenderá en proceso ejecutivo, sino en las demás vías ordinarias que prevé el proceso civil.

2.3. El artículo 1233 del Código Civil: interpretación sistemática con la Ley de Títulos Valores

El artículo 1233 del CC señala que la obligación originaria solo se extingue cuando: (i) el título valor ha sido efectivamente pagado, o (ii) cuando, por culpa del acreedor, el título se perjudica (por ejemplo, por falta de protesto). Mientras ello no ocurra, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. Es decir, la entrega de un título valor no es suficiente para poder considerar la liberación o extinción de una obligación, por el contrario, se requiere que el obligado (deudor) cumpla con el pago que se indica en el documento, o que a causa del portador (acreedor) se haya perdido la eficacia para exigir el cumplimiento de la obligación que representaba el título valor.

Por otro lado, el artículo 1 de la LTV reconoce el carácter autónomo y literal de los títulos, estableciendo que generan derechos y obligaciones independientes de la relación causal que les dio origen. Asimismo, el artículo 20 de la misma ley, señala expresamente que la extinción de la acción cambiaria no implica necesariamente la extinción de la acción causal, salvo pacto en contrario, preservando así la vigencia de la relación jurídica originaria.

Entonces, se puede advertir que la normativa civil concibe los títulos valores principalmente como medios de pago que condicionan la subsistencia de la obligación causal. Mientras que en el régimen especial de los títulos valores se manifiesta el principio de abstracción del derecho cambiario, cuya implicancia se basa en la idea que el título valor, una vez creado, se independiza de la relación cambiaria del negocio jurídico que le dio origen. Por lo tanto, bajo el principio de especialidad, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria han referido que pese al perjuicio del título valor y pérdida de mérito ejecutivo de éste, la acción causal subsiste como vía alternativa para exigir el cumplimiento de la obligación originaria.

III. Análisis del caso: Casación N.°2425-2007-LIMA

3.1. Contexto

Este caso se originó a partir de una demanda que fue interpuesta por la Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A. (demandante) contra Tefer Distribuidores S. A. (demandado), mediante la cual se exigía el pago de una suma de US $28,600.19, el cual provenía de 29 letras de cambio que se emitieron durante la relación comercial que mantenían ambas empresas entre sí. Dichos títulos valores no habían sido protestados en el plazo que les correspondía, lo que originó que perdieran su mérito ejecutivo e imposibilite el ejercicio de la acción cambiaria. Frente a esta situación, la demandante decidió plantear su pretensión por la vía causal.

3.2. Principales argumentos de las partes

Siguiendo la línea del anterior apartado, la demandante señaló que, si bien tales títulos no fueron protestados en su oportunidad, ello no impedía que pudiese ejercitar la acción causal, ya que lo que se perseguía no era la ejecución directa de las letras en sede cambiaria, sino el reconocimiento judicial de la obligación subyacente que aquellas representaban. En ese sentido, alegó que la aplicación del artículo 1233 del CC. era indebida, pues dicha norma regula únicamente los efectos de la falta de protesto en relación con la acción cambiaria, mas no respecto a la acción causal, la cual permanece disponible en tanto se encuentre acreditada la existencia de la relación originaria. Asimismo, invocó el artículo 1219 del CC., bajo la premisa que la obligación de dar suma de dinero estaba probada con la emisión de los títulos, los cuales, aunque hubiesen perdido mérito ejecutivo, constituían evidencia suficiente de la relación jurídica que unía a las partes.

Por su parte, la demandada basó su defensa en que la sola presentación de las letras de cambio perjudicadas carecía de idoneidad para acreditar la obligación, pues, al haber perdido mérito ejecutivo, los títulos únicamente podían operar como simples documentos probatorios. Bajo esa lógica, sostuvo que su contraparte no había podido demostrar el negocio jurídico originario y la ausencia de tal acreditación imposibilitaba sustentar la existencia de la deuda reclamada en la vía causal.

3.3. Postura y fundamento de la Corte Suprema

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al resolver el recurso de casación, partió de la premisa de que el artículo 1233 del CC. resulta aplicable al caso, en tanto regula las consecuencias jurídicas de la falta de protesto de las letras de cambio. Señaló que, cuando un título valor no es oportunamente protestado, se extingue la acción cambiaria, de modo que el acreedor pierde la posibilidad de accionar en esa vía. No obstante, precisó que ello no implica, per se, la imposibilidad de acudir a la acción causal, pero sí exige que esta sea sustentada de manera adecuada en el negocio jurídico subyacente.

Más aún, la Corte Suprema refirió que la sola presentación de las letras de cambio no resulta suficiente para justificar la deuda puesta a cobro en la acción causal. Es decir, al haber perdido eficacia como títulos ejecutivos, las letras de cambio pasan a operar únicamente como documentos probatorios sujetos a la verificación de la relación obligacional que les dio origen. Por lo tanto, se concluyó que, al no haberse acreditado dicho negocio jurídico, la pretensión no podía prosperar y se declaró infundado el recurso de casación.

IV. Discusión

4.1. ¿Acción causal como vía alternativa o como acción extinguida junto con el título?

La relación entre la acción causal y la acción cambiaria reside en la naturaleza distinta que cada una tiene. No obstante, la coexistencia de las dos vías de acción ha generado discusiones en la doctrina y jurisprudencia respecto a la relación sobre estas, teniendo implicancias en la –no unánime– interpretación del artículo 1233 del CC. Como adelantamos, el problema surge cuando el título valor se ve perjudicado, pues ello nos plantea la duda sobre si también se extingue la acción causal o si esta permanece vigente como una vía alternativa para el acreedor.

En la doctrina nacional aún se pueden observar perspectivas e interpretaciones contrapuestas. Como prueba de ello, sobre la decisión de la Casación N.°2425-2007-LIMA, Rojas Abanto sostiene que la Corte Suprema al declarar infundado el recurso por ante la falta de la acreditación de la obligación causal, considera existente la acción extra cambiaria, omitiendo lo dispuesto por el artículo 1233 del CC. (Rojas Abanto, 2019, 41). Según este enfoque, exigir la acreditación de la obligación causal es irrelevante, puesto que dicha obligación ya se había extinguido por tratarse de un título valor perjudicado. No obstante, para Cauvi y Lazarte Molina, la extinción de la acción causal por perjuicio del título valor se consideraría una medida rígida y gravosa, especialmente en casos donde la circulación no se ha practicado (Bernal, 2021, 716). Esto se centra en la idea de que la relación directa entre acreedor y deudor debería permitir mantener expedita la acción causal.

Asimismo, durante el Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial del 2008, uno de los temas en debate giró en torno a la interpretación del mencionado artículo civil. El Pleno adoptó por mayoría que, si el título valor cae en perjuicio por culpa del acreedor, lo que se extingue es únicamente la acción cambiaria, más no la acción causal. Esta postura se ampara en el principio de especialidad, de manera que prevalece lo dispuesto en los artículos 1 y 94.3 de la LTV, que reconocen la subsistencia de la acción causal por la abstracción que la separa de la acción cambiaria. Además, se debe señalar que optar por la inaplicabilidad del artículo 1233 del CC. en virtud del principio de especialidad, no resuelve el problema latente de la falta de armonía entre la norma general y la norma especial, sino que lo posterga, cuando lo ideal sería contar con un texto normativo que brinde una interpretación taxativa en aras de la seguridad jurídica.

Ahora bien, debe destacarse que la propia LTV, en su artículo 1 numeral 1.2, reconoce que cuando un documento pierde su condición de título valor por carecer de un requisito formal o por quedar perjudicado, subsistirán los efectos del acto o relación jurídica que originó su emisión o transferencia. Esto significa que, al menos en las relaciones directas entre acreedor y deudor originarios, la acción causal no se extingue, sino que se mantiene como una vía alternativa para reclamar el cumplimiento de la deuda pendiente. Así, el perjuicio del título elimina, la acción cambiaria —pues no se puede acudir al proceso único de ejecución—, pero no priva al acreedor del derecho sustancial derivado del negocio jurídico o relación causal, siendo posible hacer exigible el derecho de crédito a través de la vía ordinaria.

4.2. Articulación con la acción de enriquecimiento sin causa

De manera complementaria, ante el supuesto en que un título valor haya sido objeto de circulación y posteriormente se vio perjudicado, se puede afirmar que el acreedor pierde tanto la acción cambiaria como la acción causal de acuerdo a la interpretación que sostenemos del artículo 1233 CC. En particular, la Corte Suprema señala que, ante la extinción simultánea de ambas vías, queda como único y último recurso la acción de enriquecimiento sin causa para obtener tutela (Casación N°61-2011-LIMA). La LTV prevé así una salida excepcional para el acreedor que, por causas formales o temporales, ya no puede ejercer sus derechos por las vías principales. La redacción del artículo 99 deja claro que esta acción no tiene carácter cambiario, ni restaura el mérito ejecutivo del título, sino que remite al régimen del derecho común para su tramitación, valoración probatoria y plazos. Sin embargo, a diferencia de la acción in rem verso común, que tiene una naturaleza meramente subsidiaria, la acción de enriquecimiento sin causa en materia cambiaria se considera una acción de carácter principal, un extremum remedium iuris (Arroyo y Zambrano 2012, 20). Así pues, incluso cuando exista cierta negligencia por parte del tenedor del título valor, no puede justificarse que el obligado cambiario se enriquezca indebidamente ni que se consolide un desplazamiento patrimonial sin causa legítima.

V. Conclusiones

5.1. La acción causal debe entenderse como una vía alternativa que subsiste al margen del destino del título, especialmente en las relaciones directas entre acreedor y deudor originarios. Pese a que la doctrina mayoritaria reconozca su prevalencia, necesidad de una reforma legislativa que clarifique expresamente la relación entre el artículo 1233 del CC. y la LTV, garantizando seguridad jurídica y coherencia normativa.

5.2. En la Casación N.°2425-2007-LIMA, se reconoce a la acción causal como una vía alternativa pese al perjuicio del título, empero, no esclarece el fundamento normativo de su subsistencia. A diferencia de la Casación N.°61-2011-Lima, que sí desarrolla una interpretación sistemática entre el artículo 1233 CC. y la LTV.

5.3. Proponemos para la lectura del artículo 1233 del CC., la modificación del primer párrafo como la siguiente: “(…) La obligación originaria subsiste mientras el título no haya sido efectivamente pagado, y en caso de perjuicio del título, el acreedor conservará expedita la acción causal siempre que no se haya puesto en circulación”.

VI. Referencias

Arroyo Guerrero, Juan y Daniel Zambrano. 2012. «¿El título valor prescrito o caducado es prueba suficiente para demostrar el enriquecimiento y correlativo empobrecimiento como requisito de la acción in rem verso cambiario?» Tesis de especialización. Universidad de Nariño. http://bit.ly/4714AHy

Bernal, José Carlos. 2022. «El tratamiento de la relación jurídica causal en los títulos valores, contrastes entre Perú, Colombia y Bolivia». Revista Boliviana de Derecho, 706-723. http://bit.ly/45DJjRE

García Sánchez, David. 2011. «El ejercicio y la prescripción de las acciones cambiarias» Gaceta Jurídica n°119, 360-365. Acceso el 25 de julio de 2025. http://bit.ly/4kZLox5

Guerra Cerrón, María Elena. 2020. Los “procesos cambiarios” para el ejercicio de la acción cambiaria. En Los títulos valores en el Perú: títulos valores y derecho de mercado de valores. Lima: Instituto Pacifico. 363-409.

Rojas Abanto, Roger Johel. 2019. «El perjuicio del título valor al amparo del artículo 1233 del código civil». Tesis de bachiller. Universidad Nacional de Cajamarca. https://bit.ly/45DvNgY

Quintero Salazar, Libardo. 2019. «Algunos aspectos fundamentales en la teoría general de los títulos valores en Colombia». Revista CES Derecho, 654-674. http://bit.ly/45mlHSG

Congreso tramita beneficios fiscales: MEF alerta impacto de S/50.000 millones

Escribe: Richard Adrián Mendoza Llanos

Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM

Fuente: https://indice.pe/

I. Introducción

El equilibrio económico del Perú se encuentra bajo una amenaza sin precedentes proveniente, paradójicamente, del propio Poder Legislativo. En un contexto donde la recaudación fiscal es vital para el cierre de brechas sociales, el Congreso de la República avanza aceleradamente hacia la aprobación de un paquete de 38 proyectos de ley que otorgan beneficios tributarios a diversos sectores. Según cálculos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y advertencias del Consejo Fiscal (CF), estas iniciativas, que ya se encuentran dictaminadas y en la agenda del pleno, podrían generar un agujero en las arcas públicas de al menos S/50.000 millones anuales.

II. El origen institucional del descalabro

El trasfondo de esta proliferación de leyes costosas se encuentra en una crisis institucional, agudizada por la sentencia del Exp. N°00018-2021-PI del Tribunal Constitucional en 2021 (1). Dicho fallo reinterpretó el artículo 79 de la Constitución Política del Perú, que históricamente prohibía al Congreso de la República tener iniciativa de gasto, limitando aquella restricción únicamente al año fiscal en curso. Alonso Segura, presidente del Consejo Fiscal, califica esta sentencia como el punto de quiebre que permitió al parlamento aprobar leyes con implicancias presupuestales sin el freno técnico del Ejecutivo.

Desde 2021, el Congreso de la República ha promulgado 111 leyes por insistencia, ignorando las observaciones del Gobierno. Esta dinámica, sumada al Ejecutivo que a menudo omite observar leyes perniciosas o no interpone demandas de inconstitucionalidad, ha erosionado la responsabilidad fiscal. El resultado proyectado es sombrío: de continuar esta tendencia, la deuda pública podría escalar hasta el 47% del PBI para el 2036, limitando severamente la capacidad del Estado para financiar salud, educación y seguridad.

III. Privilegios disfrazados y la falta de focalización

Pasando al paquete legislativo en cuestión, uno de sus puntos más críticos es la narrativa populista que esconde beneficios para grandes corporaciones. Bajo la premisa de apoyar al «emprendedor» y a la reactivación económica, se impulsan medidas como la reducción del Impuesto General a las Ventas (IGV) del 18% al 8% para peluquerías, centros de belleza, restaurantes y hoteles.

Si bien el discurso político se centra en la «señora del spa» o el pequeño restaurante de barrio, la realidad técnica expuesta por el economista Armando Mendoza —consultado por el diario La República— y corroborada por el MEF es muy distinta. Estas medidas no están focalizadas y, por su naturaleza, terminan favoreciendo desproporcionadamente a las grandes cadenas hoteleras y franquicias de restaurantes que facturan millones. La experiencia previa es lapidaria: cuando se aplicaron medidas similares, el 86% de los restaurantes mantuvo o elevó sus precios, demostrando que el beneficio fiscal no se trasladó al consumidor ni dinamizó la demanda, sino que se convirtió en un margen de ganancia neto para el empresario, con un costo para el Estado de S/800 millones anuales.

Aún más alarmante es el proyecto para exonerar de impuestos (IGV, ISC y patrimonio vehicular) a los vehículos eléctricos. Con un costo fiscal proyectado de S/44.000 millones anuales, esta medida ha sido calificada como un «subsidio al lujo». Al no existir topes ni una industria automotriz nacional que proteger, el Estado terminaría subsidiando la importación de vehículos de alta gama, como modelos Tesla o camionetas de US$100.000, beneficiando exclusivamente a los segmentos socioeconómicos más altos bajo la excusa de la sostenibilidad ambiental.

IV. Apreciación personal

La situación descrita en la noticia revela una profunda desconexión entre la clase política legislativa y la realidad técnica y social del Perú. Aprobar beneficios tributarios que cuestan S/50.000 millones al año no es solo un error técnico, sino un acto de irresponsabilidad intergeneracional.

El impacto inmediato es la reducción de la caja fiscal, lo que se traduce en menos hospitales, peores colegios y menor inversión en seguridad ciudadana. Sin embargo, el impacto a largo plazo es más grave: se está institucionalizando un sistema de privilegios donde las grandes empresas y los sectores con capacidad de lobby consiguen exenciones, mientras que la carga tributaria recae sobre los ciudadanos de a pie y las empresas formales que no gozan de «varas» políticas. Si el Tribunal Constitucional y el Poder Ejecutivo no actúan para frenar este ímpetu de gasto desmedido, el Perú corre el riesgo de perder la fortaleza macroeconómica que le costó tres décadas construir y mantener.

V. Notas

(1) Para mayor información, pueden revisarse los ff.jj. 178 y 179 la sentencia 984/2021, contenida en el expediente N°00018-2021-PI/TC, 23 de noviembre de 2021 https://n9.cl/crvqc.

VI. Referencias

Canchari, Dax (2025). «Alonso Segura, presidente del Consejo Fiscal: “La primera corrección pasa por dejar de aprobar exoneraciones y beneficios tributarios que generan privilegios”». La República. https://acortar.link/uv4nv6

Ramos, Aaron (2025, 6 de noviembre). “Congreso cursa 38 beneficios tributarios que harían perder al Perú S/50.000 millones: ¿Cuáles son?”. La República. https://acortar.link/XwEdPf

Abogados in house: cada vez con mayor protagonismo en sus propios litigios

Yesenia Cisneros Palomino

Bachiller en Derecho por la UNMSM
Asistente Legal de Procesos y Recuperaciones
en UNIMAQ S.A. (Una empresa Ferreycorp)

Fuente: https://www.diariosigloxxi.com/

Por años, muchas empresas han optado por la creación de departamentos legales dentro de su estructura corporativa, cuyos abogados solían cumplir un papel meramente receptivo, esto era, aprobar estrategias, revisar documentos, y pagar tarifas a los estudios o bufete de abogados por el servicio de asesoría legal. Sin embargo, una reciente investigación empírica de la Universidad de Standford ha determinado que esta habitualidad ha ido cambiando.

El artículo traducido al español (1) “Del centro de costos al centro de mando: el futuro de los litigios se está construyendo internamente” plantea y comenta que los litigios no van a desaparecer, pero quien los lidera, redacta y conduce está evolucionando rápidamente. La conclusión a la que arriba dicha investigación es que en la última década y luego de docenas de conversaciones sostenidas con abogados de empresa, conocidos también como “abogados in house”, indican que el papel receptivo de dicho abogado ha evolucionado a un abogado que plantea el primer borrador, sistematiza su enfoque de litigio y remodela la forma en que el abogado externo encaja en el panorama.

Esta investigación concluye que existen 5 tendencias que han ido adoptando las empresas: 1) El litigio se está volviendo modular; esto implica que en la mayoría de casos, los departamentos legales ya tienen protocolos establecidos a seguir, y lo que menos quieren es explicar este protocolo cientos de veces, es por ello que surge una necesidad de crear flujos de trabajos ya establecidos, basados en el tipo de asunto a tratar (creación de plantillas), la jurisdicción (cláusulas específicas) y el nivel de riesgo (revisar los puntos de control de auditorías). 2) El primer borrador se mueve internamente; ¿Quién redacta primero? En buena hora las herramientas que nos da la IA nos ayudan a generar borradores que permite llegar a la mesa preparados, no se trata de reemplazar a los asesores externos sino de tener una ventaja que establece de forma previa el marco y todo de la conversación, acelera tiempos de respuesta y el control cambia de reactivo a proactivo. 3) Los playbooks se están convirtiendo en sistemas operativos con agentes; la sistematización de las decisiones de negociación se implementa cada vez más con la IA, existen herramientas que pueden ejecutar protocolos de negociación, recomendar alternativas y gestionar bibliotecas de cláusulas con mínima intervención humana; es decir, los playbooks impulsan la toma de decisiones alineadas, cumplimiento automatizado y memoria institucional en los asuntos de una empresa. 4) Se avecinan tarifas fijas y precios escalonados para litigios; ¿por qué pagar por una jornada completa cuando el trabajo se realiza en minutos porque los equipos internos con apoyo de la IA han reducido significativamente el tiempo de redacción? 5) Los asesores externos serán evaluados por su fluidez tecnológica; es que, el dominio de las tecnologías ya no es opcional, sino que resulta fundamental para la colaboración legal y la eficiencia que necesitan las empresas para sus sistemas contemplados.

Es que, si lo vemos desde otro punto de vista ¿quién mejor que aquel que se encuentra dentro del negocio para conocer de sus propios problemas y necesidades, así como evaluar más de cerca las posibles contingencias de este? Para las empresas, la inmediatez resulta necesaria y ese poder de conocimiento y dirección recae casa vez más en el propio organismo.


(1) Traducción propia. Adam Rouse, Tamra Moore, Renee Meisel, Kassi Burns, Olga Mack. “From Cost Center to Command Center: The Future of Litigation is Being Built In-House”. SLS Blogs, 18/11/2025. https://acortar.link/i1c3N5

La regulación de la IA en el Arbitraje

Escribe: José Antonio Carrasco Anchante

Estudiante de 12° ciclo de Derecho en la USMP

Practicante preprofesional en el Centro de Arbitraje CCL

Fuente: https://imagenes.elpais.com/

La irrupción de la inteligencia artificial (IA) en el arbitraje internacional ya no es una posibilidad remota, sino una realidad con implicancias prácticas y normativas. El debate contemporáneo se centra en los beneficios de su aplicación y en los retos éticos, procesales y regulatorios que acompañan a su implementación.

La IA representa una herramienta de apoyo decisiva en el arbitraje internacional. Su potencial se expresa en la gestión eficiente de información, la redacción de borradores, la traducción y la organización documental, funciones que incrementan la productividad de árbitros y partes (González de Cossío, 2024).

En este sentido, el uso de algoritmos permite reducir costos y tiempos, aliviando a los árbitros de tareas mecánicas para que concentren su atención en aspectos sustantivos del litigio. Este cambio no implica sustituir la labor adjudicadora, sino potenciarla, situando a la IA como un catalizador del acceso a la justicia arbitral (Liu, 2024).

En el ámbito internacional, las instituciones arbitrales han comenzado a responder a esta transformación con lineamientos específicos. El CIArb Guideline on the Use of AI in Arbitration (2025) establece como principios rectores la transparencia, la revelación obligatoria del uso de IA y la responsabilidad de los árbitros en la toma de decisiones. En línea similar, las SVAMC Guidelines (2024) destacan que la IA debe emplearse como herramienta y no como sustituto de la deliberación arbitral, prohibiendo expresamente la delegación de funciones decisorias.

A su vez, el SCC Guide (2024) y la VIAC Note (2025) refuerzan la idea de un marco flexible, pero advierten sobre riesgos de sesgo, confidencialidad y falta de control humano. La respuesta más ambiciosa proviene del AI Act de la Unión Europea (2024), que introduce una regulación vinculante y uniforme en el territorio europeo para sistemas de IA de alto riesgo, categoría en la que podrían incluirse los aplicados en justicia privada. Finalmente, estándares como los AAAi Standards for AI in ADR (2025) y las reglas de JAMS (2024) refuerzan la importancia de preservar la ética, la fiabilidad tecnológica y el debido proceso en la resolución de controversias.

La práctica arbitral ya ha comenzado a poner a prueba estos principios. El caso La Paglia v. Valve Corp. (2025), ante un tribunal federal en California, constituye el primer litigio donde se cuestiona un laudo por el supuesto uso indebido de IA por parte de un árbitro. El demandante alegó que el árbitro había “externalizado” su función adjudicadora a un sistema de IA, lo que vulneraría la independencia y el deber de decisión intuitu personae. Este caso, aún en desarrollo, plantea un dilema central: ¿Cuáles son los límites del árbitro con el uso de Inteligencia Artificial?

Particularmente considero que los estándares internacionales como los de CIARB y SVAMC, ofrecen respuestas claras al prohibir la delegación y exigir verificación humana de los resultados; por lo que, la IA no puede ser un sustituto de la función decisoria del árbitro sino únicamente un apoyo para funciones generales.

El precedente judicial Mata v. Avianca (2023), aunque no arbitral, también aporta lecciones. En este caso, un grupo de abogados fue sancionado por presentar escritos basados en citas falsas generadas por IA. El juez subrayó que la herramienta no era ilícita per se, pero sí lo era la falta de revisión diligente de los profesionales. Este ejemplo refuerza la idea de que la IA en el arbitraje exige una función activa de supervisión, los árbitros y abogados siguen siendo guardianes de la calidad y autenticidad de la información procesal.

En el plano doctrinal, autores como Scherer (2019) y Kasap (2021) coinciden en que la IA difícilmente podrá sustituir a los árbitros en la función decisoria, debido a la necesidad de motivar jurídicamente los laudos, requisito fundamental en el arbitraje internacional. La toma de decisiones con base en inferencias probabilísticas, propia de los algoritmos, no satisface la exigencia de razonamiento jurídico, lo que convierte a la IA en un asistente valioso, pero no en un juez artificial. Por su parte, estudios económicos como el de Briggs y Kodnani (2023) muestran que la IA puede elevar significativamente la productividad global, lo que, aplicado al arbitraje, se traduce en mayor eficiencia sin menoscabo de la autonomía decisoria humana.

Los beneficios, por tanto, son tangibles, y se ven a través del ahorro de tiempo, reducción de costos, uniformidad en tareas repetitivas, mayor acceso a información y transparencia en la gestión. Sin embargo, los riesgos también son notorios, como por ejemplo en los sesgos algorítmicos, dependencia excesiva, pérdida de confianza en la imparcialidad del proceso y vulneración de la confidencialidad de los datos. El reto para la comunidad arbitral es diseñar salvaguardas efectivas que permitan aprovechar lo mejor de la tecnología sin sacrificar las garantías del debido proceso (Scherer 2019; Kasap 2021).

La inteligencia artificial en el arbitraje internacional ofrece beneficios indiscutibles en eficiencia, gestión y accesibilidad, pero su aplicación requiere reglas claras, transparencia y control humano efectivo. La clave está en concebir la IA como aliada y no como sustituto. Una posible practica para implementarla, sería que las partes lo estipulen en las reglas definitivas del arbitraje de cada caso particular, para de ese modo potenciar la labor arbitral sin erosionar su legitimidad. La experiencia comparada demuestra que la regulación temprana y los precedentes judiciales son el camino para evitar riesgos y consolidar la confianza en un arbitraje moderno y ético.

Referencias:

González de Cossío, Francisco. 2024. IA para AI: Inteligencia artificial para arbitraje internacional. Del ludismo al futurismo. México: GDCA https://acortar.link/PYPnmQ.

Kasap, Gizem Halis. 2021. “Can Artificial Intelligence (‘AI’) Replace Human Arbitrators? Technological Concerns and Legal Implications.” Journal of Dispute Resolution 2021 (2): 209–245 https://acortar.link/SIFfAC.

Liu, Joe. 2024. “The Human Impact on Arbitration in the Emerging Era of Artificial Intelligence.” Contemporary Asia Arbitration Journal 17 (1): 91–113 https://acortar.link/ibEYES.

Scherer, Maxi. 2019. “Artificial Intelligence and Legal Decision-Making: The Wide Open? Study on the Example of International Arbitration.” Queen Mary Legal Studies Research Paper 318 https://acortar.link/V7vAeP.

Briggs, Joseph, y Devesh Kodnani. 2023. The Potentially Large Effects of Artificial Intelligence on Economic Growth. Goldman Sachs Global Economics Analyst, 26 de marzo. https://acortar.link/gB7.

¿Sospecha simple o “sospecha vacía”? La necesidad de un control judicial en la formalización de la investigación preparatoria

Escribe: María de Jesús Fernández Meza

Estudiante de 4to año de Derecho de la Universidad de Lima

Fuente: https://www.excelsior.edu/

En el proceso penal peruano, el inicio de la investigación preparatoria marca un punto decisivo: supone el tránsito desde un momento preliminar, de simple verificación de hechos, hacia una fase formal de persecución penal. Según San Martín Castro (Derecho Procesal Penal. Lecciones, 2020), la investigación preparatoria constituye la primera etapa del proceso penal, orientada a determinar la realidad del hecho delictivo y la responsabilidad del imputado. En ella, el Ministerio Público dirige y controla los actos de investigación, mientras el juez de la investigación preparatoria cumple un rol de tutela jurisdiccional frente a eventuales vulneraciones de derecho.

No obstante, la ley no prevé un control previo a la decisión de formalizar, pese a que dicha formalización tiene consecuencias jurídicas y sociales relevantes para el investigado. En la práctica, esta omisión ha generado una distorsión: el acto de formalizar la investigación preparatoria se utiliza, muchas veces, no porque se haya alcanzado un nivel mínimo de convicción sobre la existencia del delito o la vinculación del imputado, sino porque el fiscal requiere más tiempo para seguir investigando. Así, se formaliza no sobre la base de una sospecha simple como exige la ley, sino sobre lo que podría denominarse una “sospecha vacía”: una formalización carente de sustento real, que obedece más a la necesidad de evitar el archivo del caso que a la existencia de indicios razonables. La decisión se convierte, entonces, en una respuesta al vencimiento de los plazos de la etapa preliminar, no en el resultado de un análisis racional de los elementos obtenidos.

Este fenómeno convierte a la formalización en un acto de trámite más que en una decisión jurídicamente fundada. En lugar de responder a un estándar de sospecha simple razonable, responde a la presión institucional de no cerrar un caso “sin resultados”.

Sin embargo, formalizar una investigación no es un acto meramente procesal. Significa abrir un proceso penal formal contra una persona, atribuirle una condición jurídica de imputado y exponerla a un conjunto de consecuencias legales, sociales y personales. Desde ese momento, el ciudadano pasa de ser un investigado a un imputado formal, y esa transformación tiene un impacto inmediato en su reputación, su entorno y su situación jurídica. El problema radica en que el sistema permite que esa decisión se adopte sin control previo alguno. El Ministerio Público puede formalizar con base en una sospecha mínima, sin que un juez verifique si los elementos de convicción son realmente suficientes para justificar el inicio del proceso penal formal. Esta ausencia de contraste genera un riesgo evidente: que se formalicen casos sin sustento, vulnerando los principios de legalidad y proporcionalidad que deben regir toda actuación penal.

Por ello, considero que debería incorporarse un control judicial previo a la formalización de la investigación preparatoria. No se trata de crear un obstáculo burocrático ni de interferir con la autonomía funcional del Ministerio Público, sino de establecer un mecanismo de racionalización y garantía. Este control consistiría en una verificación judicial mínima, destinada a comprobar si los elementos de convicción presentados por el fiscal cumplen con el estándar exigido por la ley para formalizar. El juez no sustituiría el criterio del fiscal, pero sí evaluaría que la decisión tenga una base fáctica y jurídica razonable.

Un control judicial de este tipo permitiría evitar formalizaciones dictadas por mera conveniencia o por presión de plazos. El fiscal continuaría siendo el titular de la acción penal, pero su decisión de formalizar tendría que superar un filtro elemental de legalidad y razonabilidad. De esta forma, se equilibraría el ejercicio del poder de persecución penal con la garantía de los derechos del ciudadano. Además, este control previo reforzaría la confianza pública en el sistema de justicia, mostrando que las decisiones más sensibles como iniciar un proceso penal formal no se adoptan de manera automática ni discrecional.

En un sistema acusatorio, el equilibrio entre las partes y la intervención judicial limitada pero efectiva son pilares de legitimidad. Permitir que el fiscal formalice libremente, sin control alguno, supone dejar en manos de una sola parte del proceso una decisión que puede afectar gravemente derechos fundamentales. En cambio, un control previo no eliminaría la discrecionalidad del fiscal, sino que la haría transparente y razonable. El juez, en este contexto, actuaría como garante de que el ejercicio del poder punitivo se fundamente en elementos objetivos, y no en necesidades institucionales o estrategias procesales.

La formalización de la investigación preparatoria debería ser el resultado de un análisis serio y motivado, no una herramienta para extender plazos ni mantener abierta una causa sin sustento. Un control judicial previo permitiría diferenciar las investigaciones que realmente ameritan ser formalizadas de aquellas que aún carecen de una base mínima de convicción. Así, se protegería no solo el derecho del imputado a no ser sometido indebidamente a un proceso penal, sino también la eficacia del propio sistema, que podría concentrar sus recursos en los casos con verdadero mérito investigativo.

En suma, el establecimiento de un control judicial previo a la formalización de la investigación preparatoria no significaría debilitar al Ministerio Público, sino fortalecer al proceso penal en su conjunto. Este control funcionaría como un filtro de racionalidad, evitando que la persecución penal se inicie por razones ajenas a la justicia. Si la formalización se basa en una sospecha vacía, entonces el Derecho Penal deja de cumplir su función de protección social para transformarse en un instrumento de riesgo. Garantizar que cada investigación formal tenga un sustento real es, por tanto, una exigencia no solo jurídica, sino ética y democrática.

Referencias:

San Martín Castro, Cesar. 2020. Derecho Procesal Penal: Lecciones (2.ª ed.). Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales; Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. https: //acortar.link/nFXUr4