Una crítica a la Ley N°31112: ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial

Escribe: Geraldine Paulina Bazán Vicente

Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: IA de Whatsapp

I. Introducción

La Ley N°31112 se ha convertido en la primera base normativa que reguló las concentraciones empresariales, marcando un hito en el ordenamiento jurídico peruano al regular un control previo sobre las modalidades de operación por parte de los empresarios. En esa línea, este instrumento legal tiene como objetivo evitar prácticas anticompetitivas que se puedan generar de las fusiones y otras formas de operación de concentración; no obstante, como cualquier regulación, no se encuentra exenta de críticas y desafíos. Por ello, en el presente artículo se desarrollará un análisis de esta normativa desde una perspectiva crítica, tomando en cuenta sus potenciales beneficios y sus limitaciones.

II. Antecedentes nacionales

2.1 Decreto Legislativo N°701: Eliminan las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia

El Decreto Legislativo N°701 fue publicada el 5 de noviembre de 1991, convirtiéndose en la primera base normativa del ordenamiento jurídico peruano en tener como objetivo evitar las prácticas monopólicas, así como la concertación de precios acordados por las empresas. Si bien, al convertirse en la primera base normativa era inevitable que contara con ciertas limitaciones que no resolvieran en su totalidad la problemática.

En esa línea, esta normativa no regulaba acerca de la concentración empresarial o sobre los actos colusorios horizontales y verticales, por lo contrario, se limita únicamente a señalar que serán considerados como prácticas restrictivas a la libre competencia aquellos acuerdos entre empresas que impidan la libre competencia.

Es menester señalar que en el artículo 4 de esta normativa contemplaba a la posición de dominio de una empresa como el “actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos”. En esa línea, se puede apreciar que el legislador mediante esta regulación no solamente señalaba a los principales afectados de la posición de dominio a los competidores, sino también a los consumidores.

A raíz de ello, se generó un debate acerca de si el Decreto Legislativo N°701 sancionaba las conductas de abuso explotativo, es decir, aquellas conductas mediante la cual las empresas se apoderaban del excedente de los consumidores al fijar un alto precio a los productos. Algunos autores afirmaban que sancionar esta clase de conductas era inconstitucional, debido a que se transgredía el derecho a la propiedad privada, la libertad de contratar y la libertad de empresa, ya que al no existir un estándar para que se considerase a un precio como excesivo se atentaba contra la libertad del empresario de fijar el precio convenientemente en relación con la inversión puesta por el bien o servicio ofrecido (Diez Canseco y Pasquel Rodríguez, 2008, 360). Posteriormente, mediante la Resolución N°052-2007-INDECOPI del 2007, la Comisión de Libre Competencia aclaró que esta clase de prácticas no resultaban sancionables desde la legislación de libre competencia.

2.2 Decreto Legislativo N°1034 “Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas”

Luego de más de quince años de vigencia del Decreto Legislativo N°701, se comprobó que esta regulación contenía una serie de vacíos y deficiencias, las cuales promovieron una reforma integral, tal como lo señala la exposición de motivos del Decreto Legislativo N°1034. En concordancia con ello, el objetivo de esta reforma fue esclarecer su campo de aplicación, asimismo determinar mediante conceptos y criterios claros las conductas consideradas como anticompetitivas a fin de ser identificadas con mayor facilidad.

Cabe precisar que esta reforma adoptó la postura de la jurisprudencia en base a las conductas de abuso explotativo y resaltó que solo el abuso de dominio de carácter exclusorio será sancionable, conforme lo regulado en el literal h del inciso 2 del artículo 10 que señala expresamente como abuso de posición de dominio a las conductas que dificulten el acceso o permanencia de los competidores.

En ese sentido, esta variación se centró en solo aquellas conductas que impedían la libre competencia. Asimismo, esta reforma comenzó a contemplar los actos colusorios y delimitó en qué supuestos se realizaban cada clase, no obstante, aun siguió existiendo un vacío legal en razón a la concentración económica por parte de las empresas que estratégicamente se asociaban a fin de apoderarse del mercado.

2.3. Ley N°26876: Ley Antimonopolio y Anti oligopolio del Sector Eléctrico

Esta normativa se creó con el objetivo de ejercer control previo sobre los actos de concentración económica vertical y horizontal por parte de las empresas del sector eléctrico. Por ello, si se optara por realizar alguno de los mecanismos de concentración económica que señala el artículo 2 de la presente regulación, por ejemplo, la fusión de sociedades, la constitución de una empresa o la adquisición de otras empresas mediante la adquisición de sus acciones tendrán que ser previamente autorizadas por la Comisión de Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, ya que sin su autorización no se podrá continuar con la realización.

III. Marco teórico

Luego de haber analizado la base normativa precedente que fue influyente en la creación de la Ley N°31112, la cual es objeto de estudio del presente trabajo. Es necesario entender los términos que frecuentemente son utilizados por el legislador en esta regulación, además este apartado se centrará en detallar los mecanismos de control que son regulados en el ordenamiento jurídico peruano.

3.1. La distinción entre control ex ante y ex post

El mecanismo de control ex ante, es la forma de control previo que realizan las autoridades a fin de evitar que ocurra un escenario de concentración económica; mientas que el mecanismo de control ex post permitirá que se consuma la concentración económica para ser identificado con certeza y pueda ser sancionable de forma objetiva posteriormente (Roca Lizarzaburu 2018, 150-151).

3.2. Operación de concentración empresarial

La concentración empresarial es una herramienta de integración que tiene como finalidad la creación de considerables unidades económicas capaces de competir en el mercado (Olivos Celis 2012, 97). Asimismo, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N°31112 se puede considerar como operaciones de concentración económica los siguientes:

a) La fusión de dos o más agentes económicos.
La fusión dentro del ordenamiento jurídico peruano se encuentra regulado en el artículo 344 de la Ley General de Sociedades, Ley N°26887. En el cual, el legislador ha detallado que la fusión puede desarrollarse de dos formas:
a.1) Fusión por constitución
Esta fusión consiste cuando dos sociedades extinguen su personalidad jurídica para formar una nueva sociedad. Se puede afirmar que en este tipo de fusión existe un doble movimiento, disociativo y asociativo.
a.2) Fusión por absorción o incorporación
Esta otra forma de fusión se origina cuando una o más sociedades extinguen su personalidad jurídica, recibiendo la denominación de sociedades absorbidas, porque se incorporan y transmiten a una sociedad preexistente sus patrimonios, socios, derechos y obligaciones, esta última sociedad también es conocida como la sociedad absorbente.
b) La adquisición por parte de uno o más agentes económicos de derechos que le permitan ejercer el control sobre la totalidad o parte de uno o varios agentes económicos.
c) La constitución por dos o más agentes económicos.
d) La adquisición por un agente económico del control directo o indirecto de activos productivos operativos de otro u otros agentes económicos.

Conforme lo regulado en el artículo 3 del Reglamento de la Ley N°31112, aprobado por Decreto Supremo N°039-2021-PCM, se define a los activos productivos operativos como aquellos bienes tangibles o intangibles que se le pueden conceder ingresos, rentas, flujos de dinero o volumen de negocio. La adquisición de esta clase de activos se puede realizar mediante contratos de compraventa, usufructo, etc.

3.3. La contraposición entre la libertad de contratar y la protección de libre competencia

Si bien, la incorporación de la Ley N°31112 tuvo como finalidad el control previo a las operaciones de concentración empresarial a fin de velar por la libre competencia en el mercado; no obstante, este control generó limitaciones en la libertad de contratar propiamente de las empresas.

La libertad de contratar regulada en el artículo 62 de la Constitución Política garantiza que las partes puedan pactar de manera válida según las normas que se encuentran vigente durante la celebración del contrato. Este artículo reconoce el principio de libertad de contratar o también denominado libertad de configuración interna, la cual tiene como objetivo respaldar la libertad que tienen las partes de estipular el contenido del contrato (De la Puente y Lavalle, 1996, 8).

Este control previo transgrede la libertad de contratar de las empresas al ejercer un control ex ante por parte de las autoridades cuando libremente las empresas decidan fusionarse con otras empresas o adquirirlas. En esa línea, Tovar señala que:

En una economía social de mercado, son los agentes privados los que definen el destino de sus iniciativas empresariales, estando Estado limitado a impedir que se viole o restrinja la libre competencia “diseñar el funcionamiento del mercado” o crear mercados de laboratorio […] sino respetar y tratar de preservar en lo posible las decisiones empresariales de los agentes (2005, 79).

En concordancia con lo anterior, si bien el Estado tiene la obligación de velar por la libre competencia, aun así, no se debe soslayar ni restringir la libertad de contratar que tiene toda empresa.

IV. Objetivo y alcance de la norma

En base al artículo 61 de la Constitución Política del Perú, el Estado cuenta con la obligación de facilitar y vigilar la libre competencia, asimismo como combatir toda práctica que lo límite y contrarreste el abuso de posición de dominio o prácticas monopólicas. Ante ello, el legislador creó la Ley N°31112 a fin de velar por este derecho y evitar que las empresas se apoderen del mercado mediante las modalidades de operación de concentración.

Las leyes de libre competencia son un conjunto de normas que contienen dos tipos de controles gubernamentales: el control de conductas y el control de estructuras. Siendo la segunda clase de control, el cual regula la Ley N°31112, este consiste en llevar a cabo un control de concentraciones empresariales, ante el ejercicio de operaciones de concentración como, por ejemplo, los procesos de fusiones y adquisiciones de empresas.

Con respecto al anterior supuesto, según esta normativa están obligados a ser puestos en conocimiento de la autoridad de competencia el ejercicio de estas acciones, en consecuencia, la autoridad deberá evaluar si la finalidad es apoderarse del mercado o no con el objetivo de evitar posteriormente la limitación de opciones en el mercado hacia el consumidor, y que se restrinja la incorporación de nuevas empresas del mismo rubro en el mercado, con ello transgrediendo la libre competencia.

V. Procedimiento para el control ex ante en el caso de operaciones de concentración empresarial

El procedimiento del control previo regulado en el capítulo V de la Ley N°31112 inicia con la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial, la cual tendrá que acompañarse con los antecedentes pertinentes relacionados a la operación en cuestión y a los que participan en ella. Luego, la secretaria técnica calificará la solicitud en el plazo de diez días hábiles a partir de la presentación o en su defecto brindará un plazo de diez días para realizar la subsanación del defecto presentado, bajo apercibimiento de considerarse no presentada.

Después de haber sido admitida la solicitud, la Comisión evaluará en un plazo de treinta días si la operación de concentración en cuestión ha sido contemplada dentro de la norma y si es capaz de generar un peligro latente a la libre competencia en el mercado. En el supuesto de que la Comisión considere que no existe algún peligro en ocasionar consecuencias restrictivas a la competencia, mediante resolución concluirá el procedimiento o autorizara la operación.

Por otro extremo, si la Comisión advirtiera posibles efectos negativos sobre la operación de concentración solicitada, la autoridad informará sobre los riesgos a los interesados y se tomará por finalizada la primera etapa de evaluación. La segunda etapa comenzará con la publicación de un resumen de lo resuelto en la primera etapa a fin de que los terceros con interés legítimo puedan presentar alguna información adicional. Esta última etapa tiene como plazo máximo de noventa días hábiles para autorizarla, autorizarla con condiciones o no autorizarla.

Asimismo, como última vía se podrá impugnar mediante el recurso de apelación cuando se autorice con condiciones o se haya rechazado la solicitud. El tribunal podrá pronunciarse al respecto en el plazo máximo de noventa días hábiles, en consecuencia, se emitirá una resolución, la cual concluirá el procedimiento administrativo.

VI. Comparativa entre la legislación peruana y chilena sobre el control de concentraciones empresariales

La legislación chilena ha regulado el control ex ante en su Decreto Legislativo N°211, el cual contempla en su artículo 47 las modalidades de operación de concentración empresarial, mediante el cual se puede precisar que esta normativa no adopta como modalidad de concentración empresarial aquellas asociaciones que se conforman para participar en una determinada empresa, no obstante, conservan su autonomía a diferencia de la Ley N°31112 que sí lo contempla, tal como son los casos de joint venture.

Por otro lado, otra de las diferencias sustanciales que existe entre estas legislaciones es con relación a los umbrales que determinan el control previo en ciertas operaciones de concentración, ya que a lo largo de dos años de vigencia de la modificación del Decreto Legislativo N°211 el umbral de procedimiento de control previo ha sido modificado por la Fiscalía Nacional Económica, a diferencia de la legislación peruana, la cual aún mantiene el valor que fue fijado en la promulgación de la Ley N°31112 (Alliende Sierra, 2020, 292).

Además, esta base normativa también adopta dos fases para el control previo, como la legislación peruana. En relación con la primera fase, este consiste en evaluar si la operación de concentración empresarial cumple con las condiciones para colocar en estado de peligro la libre competencia del mercado. Esta evaluación tiene una duración de 30 días, siendo prorrogable hasta 60 días más en los casos que sea necesario reunir más antecedentes. Con respecto a la segunda fase, la autoridad competente, específicamente en el caso chileno, sería la Fiscalía Nacional Económica la encargada de aprobar o no la operación.

VII. Análisis crítico

7.1. La arbitrariedad del legislador al integrar como umbrales un determinado valor de ventas e ingresos a las empresas sujetas al control previo

El legislador ha establecido ciertos parámetros con la finalidad de identificar aquellas operaciones de concentración que imperativamente requieren de la aprobación de INDECOPI para continuar con su ejercicio. Conforme el artículo 6 de la Ley N°31112, en el supuesto de que se trate de por lo menos dos empresas, el umbral para el control previo sería del valor igual o superior a dieciocho mil (18,000) unidades impositivas tributarias (UIT) cada uno.

Asimismo, si el supuesto se tratara de la participación de más de dos empresas, el umbral para el control previo sería de valor igual o superior a ciento dieciocho mil (118,000) UIT. Como se precisó anteriormente, estos umbrales han sido fijados por el legislador desde la promulgación de la Ley N°31112; sin embargo, hasta el momento es un misterio la razón por la cual el legislador tomó en cuenta estas cantidades, ya que ni en la ley o el reglamento se indica los criterios que han sido empleado para determinar estos valores.

Dicha circunstancia genera diversas disyuntivas debido a que estos umbrales no garantizan la necesidad de su aplicación, es decir, al no conocer los criterios que han sido adoptados para determinar estos valores produce que no exista certeza jurídica para afirmar que toda operación de concentración que cumpla con este requisito incida en prácticas anticompetitivas, por ende se podría plantear que incluso aplicando un valor menor al fijado se pueda incurrir en la vulneración de la libre competencia.

7.2. La limitación a la libertad de contratar de las empresas

Por otra parte, conforme se ha señalado anteriormente, el objetivo de la ley es evitar la producción de concentración empresarial en solo una asociación de empresas a fin de impedir que se realice un control desproporcionado en el mercado y sea utilizado en desventaja de otras empresas que pretendan ingresar al mismo rubro. Sin embargo, al ejercer un control previo se estaría limitando la libertad de contratar de las empresas sobre su reorganización.

Ante ello, conllevaría a cuestionarse la efectividad de integrar un control previo en la regulación peruana porque al limitar algunas decisiones empresariales se busca evitar realizar prácticas competitivas posteriormente, sin embargo, ello no asegura de que a futuro estos sectores empresariales no incurran en otros mecanismos para generar la misma consecuencia en el mercado. Por ello, cabría preguntarse si fue factible integrar el control ex ante en la regulación peruana o por lo contrario se debió conservar solo el control ex post, que consiste en un control posterior a la comisión de acciones anticompetitivas por parte de las empresas que tuvieron como objetivo apropiarse del mercado en un determinado rubro.

7.3. Las pérdidas económicas por parte de las empresas

Las empresas que pretendan realizar cualquier modalidad de operación de concentración necesariamente deberán solicitar la aprobación ante INDECOPI, sin embargo, en el caso de ser admitida para evaluación puede demorar hasta dentro de un plazo de cuatro meses, lo cual representa un tiempo significativo para la empresa debido a que pudo haber adquirido ganancias en razón a la nueva reorganización.

VIII. Conclusiones

8.1. La Ley N°31112 es la primera base normativa en regular el control previo por lo que es factible afirmar que existen algunas secciones de esta norma que necesitan ser analizadas por el legislador con el objetivo de reforzar el funcionamiento de este control y tenga un mejor alcance en las relaciones comerciales.

8.2. En relación con el requisito del alcance de las ventas o ingresos brutos fijados en la norma, se debe precisar el motivo por el cual se ha tomado en consideración esos montos con la finalidad de poder justificar la intervención del Estado por medio del control previo en determinados casos que cumplan esos alcances, asimismo las autoridades como INDECOPI deben cerciorarse que los montos fijados sean acordes a la realidad del mercado, caso contrario ser modificados a fin de mantenerlo actualizado.

8.3. Asimismo, sobre la limitación de la libertad de contratar de esta base normativa, si bien es cierto que existe una restricción hacia las empresas sobre su libre disposición de realizar fusiones, asociaciones o adquisiciones; no obstante bajo una ponderación de derechos; es decir, la necesidad de regular la libre competencia no afecta considerablemente la libertad de contratar de las empresas, ya que si bien son objeto de evaluación por un periodo de tiempo, aun así si es que no representan un grave peligro pueden continuar ejerciendo sus decisiones en favor de su empresa, por lo que es factible incorporar una regular de control ex ante en el ordenamiento jurídico peruano.

8.4. Con respecto a las pérdidas económicas de las empresas que están siendo evaluadas por presuntas operaciones de concentración, es necesario que las autoridades prioricen el plazo estimado con el objetivo de no dilatar el proceso, y evitar pérdidas sustanciales a las empresas.

IX. Referencias

Alliende Serra, Macarena. 2020. “El nuevo sistema de control de concentraciones empresariales en Perú a la luz de la experiencia chilena”. Themis Revista de Derecho,N°7. https://doi.org/10.18800/themis.202002.014

De la Puente y Lavalle, Manuel. 1996. “La libertad de contratar”. Themis Revista de Derecho, n.º 33. https://acortar.link/oGvHjk

Diez Canseco Núñez, José Luis y Pasquel Rodríguez. Enrique. 2008. “Precios excesivos: Una mirada a la luz del Derecho Comparado”. Advocatus, n.º 010. https://doi.org/10.26439/advocatus2004.n010.2589

Olivos Celis, Milagros K. 2012. “El control previo de las concentraciones empresariales en una economía social de mercado: Análisis del caso peruano». Con-Texto, n.º 36. https://acortar.link/zayT0x

Roca Lizarzaburu, Luis Fernando. 2018. “El control de concentraciones empresariales y su aplicación en el Perú: Una perspectiva desde el derecho comparado”. Themis, n.º 73. https://doi.org/10.18800/themis.201801.009

Tovar Mena, Teresa. 2005. “A propósito del control de fusiones: algunas lecciones de la experiencia norteamericana”. Ius et veritas. n° 15. https://acortar.link/catKw8

Proyecto de Ley 9778 ¿Avance o retroceso en el sistema portuario?

Escribe: Rodrigo Rene Tenorio Guevara

Estudiante de 3° año de Derecho de la FDCP de la UNMSM

Fuente: El Comercio

I. Introducción

En un contexto global de creciente interconexión y competencia económica, la actividad portuaria se ha consolidado como un motor clave para el desarrollo económico del país. En este escenario, la participación del sector privado adquiere notable importancia, ya que no solo ha dinamizado la modernización del sistema portuario, también ha permitido al Estado concentrarse en funciones de regulación y fiscalización.

En el Perú, este modelo de colaboración público-privada cuenta con respaldo tanto constitucional como por normas específicas. Sin embargo, el reciente Proyecto de Ley 9778 propone modificar disposiciones centrales de la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley N°27943, restringiendo la participación privada en la administración de puertos. Esta iniciativa ha generado fuertes críticas por parte de diversos sectores, que consideran que representa un serio retroceso para el sistema portuario y pone en riesgo la competitividad del comercio exterior.

II. La inversión privada en la actividad portuaria

Es innegable que la inversión privada en la actividad portuaria ha sido un pilar fundamental del crecimiento económico del país. Es por ello que “la existencia de una normatividad adecuada que facilite la promoción de la inversión cobra singular importancia en el contexto actual” (Tovar Mena 2006, 70).

En esa línea, la Constitución Política del Perú, en su artículo 58, establece que “la iniciativa privada es libre”, reconociendo al Estado como promotor del desarrollo económico, sin excluir ni limitar injustificadamente la participación privada. Asimismo, la Ley del Sistema Portuario Nacional respalda esta visión al contemplar expresamente la participación privada en la administración portuaria. El artículo 10, en su inciso 2, establece que podrá otorgar temporalmente la administración de una infraestructura al sector privado”, mientras que en su inciso 3 dispone que “la infraestructura portuaria podrá ser entregada en administración al sector privado hasta por 30 años”.

Estas disposiciones reflejan una clara voluntad del estado de impulsar la actividad portuaria. Y con justa razón, pues como menciona el director general de la Dirección de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, “alrededor del 70% de las mercancías a nivel mundial se transporta por vía marítima” (Arroyo Toco 2009, 377). Lo que convierte a los puertos en nodos estratégicos para la competitividad global.

III. Acerca del Proyecto de Ley 9778

3.1. Modificación de la Ley del Sistema Portuario Nacional

En diciembre de 2024, el congresista Waldemar José Cerrón Rojas presentó el Proyecto de Ley 9778, cuyo objetivo declarado es reforzar el control sobre la salida de minerales y metales preciosos desde los terminales portuarios del país.

Para ello, la iniciativa propone modificar los incisos 2 y 3 del artículo 10 de la Ley del Sistema Portuario Nacional. Las modificaciones planteadas establecen que la administración portuaria ya no podrá ser otorgada en su totalidad al sector privado, y además limitan su participación a un máximo del 40%, reduciendo el plazo de administración a solo 10 años. Lo que implicaría una significativa reducción de la participación del sector privado en la administración portuaria.

3.2. Críticas hacia la modificación

Diversos actores del sector portuario han manifestado su preocupación frente al Proyecto de Ley 9778. La calificaron como un serio retroceso para el desarrollo del sistema portuario y para el crecimiento del comercio exterior. Además, que vulnera principios constitucionales como la libertad de empresa y la libre iniciativa privada.

La Asociación Peruana de Operadores Portuarios exhortó al Congreso de la República a evitar medidas que generen incertidumbre o desincentiven la inversión privada, y en su lugar, promover una legislación que fortalezca la participación del sector privado, en consecuencia, mejorar la competitividad y el crecimiento económico (Redacción Gestión).

IV. Apreciación personal

La experiencia internacional muestra que los países que más han avanzado en el desarrollo portuario son aquellos que han logrado alianzas sostenibles entre el Estado y el sector privado, bajo reglas claras y respeto.

Desde una perspectiva técnica y constitucional, resulta evidente que el Proyecto de Ley 9778 plantea más riesgos que soluciones. Limitar la participación del sector privado, sin un análisis riguroso que lo justifique, no solo afectaría el dinamismo del sistema portuario, sino que además comprometería el crecimiento del comercio exterior y la imagen del país ante los inversionistas internacionales.

Por tanto, cualquier reforma legal debe partir de un análisis integral y una consulta amplia con todos los actores involucrados, para evitar retrocesos en un sector que ha sido clave para el desarrollo del Perú en las últimas décadas.

VI. Referencias

Arroyo Tocto, Víctor Adrián. 2009. “Las formas de inversión en infraestructura portuaria pública y privada en el Perú”. Revista de Derecho Administrativo, n.º 7, 377-87.  https://acortar.link/IxGrYt 

Redacción EC. 2025. “ASPPOR: ‘Nos amenaza un serio retroceso para el sistema portuario y el crecimiento del comercio exterior.’” El Comercio. Acceso el 6 de junio del 2025. https://acortar.link/f3rytq 

Redacción Gestión. 2025. “ASPPOR: sistema portuario retrocedería con proyecto que limitaría a privados”. Gestión. Acceso el 26 de junio de 2025. https://acortar.link/606jRN

Tovar Mena, Teresa V. 2006. “Apuntes sobre la regulación de puertos”. Derecho & Sociedad, n.º 26, 70-83. https://acortar.link/ue6Stw 

La ética en el ejercicio profesional del abogado

Jose Miguel Vilches Cano

Estudiante de 5.to año de Derecho de la UNMSM
Director general del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: https://corderomartinezabogados.com/

A título ilustrativo, la ética, desde un enfoque filosófico, se presenta como la disciplina encargada del estudio de la moral; es decir, la manifestación de los principios, valores y normas en el comportamiento humano. En la vida cotidiana, tomamos decisiones guiadas por juicios sobre lo correcto o incorrecto, los cuales se sustentan en nuestra moral. No obstante, en el campo jurídico, la realidad se torna más rigurosa: la conducta ética no solo implica la congruencia del pensamiento moral, sino también una actuación coherente de los actores jurídicos en su ejercicio profesional al servicio de la Administración de Justicia. Así, siendo precisos, a esta aplicación de la ética en el ámbito jurídico se la denomina Deontología Forense.

Ahora bien, los abogados son operadores jurídicos encargados de aplicar el derecho, labor que se manifiesta en actividades como la absolución de consultas jurídicas, el análisis sistemático de las instituciones jurídicas y la representación de una de las partes en un litigio. El abogado cumple un rol fundamental en el ejercicio profesional: no solamente es un exponente de la verdad, sino que también cumple un mandato ético en cada situación orientada a la solución de los conflictos donde ejerce la defensa y/o asesoría jurídica. Por ello, la sociedad exige que el abogado sea un ejemplo de idoneidad ética. En este sentido, cabe preguntarse dónde se regulan las conductas de los abogados dentro de su ejercicio profesional.

Existe un cuerpo normativo que regula el ejercicio de los profesionales del derecho: el conjunto de normas y principios establecidos en el Código de Ética. No obstante, para obtener el reconocimiento formal de la abogacía, se requiere un juramento, mediante el cual el abogado se compromete a respetar, en su ejercicio profesional, los lineamientos éticos establecidos, como condición para su incorporación al colegio de abogados. Este pacto obliga al futuro operador jurídico a observar fielmente las disposiciones del estatuto institucional, del Código de Ética, así como los deberes profesionales: moral, honor, lealtad y diligencia. Todo ello conduce al cumplimiento de los fines superiores de la justicia [1].

En la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM se imparte la cátedra de Deontología Forense, la cual permite a los estudiantes de Derecho analizar las normas contenidas en el Código de Ética, así como el reglamento del procedimiento disciplinario que rige los órganos deontológicos de los Colegios de Abogados. En palabras del maestro Alzamora Valdez: “La profesión permanente de defensa del derecho exige del abogado no solo la preparación científica que recibe de la Universidad, sino una conjunción de calidades difícil de lograr” [2]. Como futuros abogados, no solamente debemos enfocarnos en estudiar las principales instituciones jurídicas, sino también aplicar las normas éticas orientadas al ejercicio profesional y preservar los principales valores éticos que sustentan nuestra labor.

Visto de esta forma, se puede inferir la relevancia de la ética en la formación del abogado, que emerge como eje rector de las decisiones jurídicas que asumirán los futuros operadores jurídicos. Sin embargo, frente a la sociedad, el rol del abogado ha sido desprestigiado por episodios que han desnaturalizado su papel ético en el ejercicio profesional: la corrupción y las malas prácticas son fuente de prejuicios hacia la carrera de Derecho. Por ello, como estudiantes, tenemos una misión: desarrollar una integridad ética basada en los valores afines a la justicia, desde los inicios de nuestra formación. Solo así, en el futuro, podremos actuar con convicción moral, comprometidos con una práctica íntegra que contribuya a restituir la confianza de la sociedad en el sistema jurídico.


[1] Colegio de Abogados. 2024. Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. Lima: CAL

[2] Alzamora Valdez, M. 1984. Introducción a la Ciencia del Derecho. EDDILI

¿Puede haber arbitraje sin convenio? Una mirada a la contratación directa

Escribe: Danissa Ramos Caparachin

Bachiller en Derecho por la UNMSM
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: https://lex.ahk.es/

La pandemia de la COVID-19 exigió la pronta actuación del Estado peruano en su dimensión de estado fuerte para garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales. En ese contexto, la figura de la contratación directa por situación de emergencia se consolidó como una herramienta clave para asegurar la disponibilidad de bienes y servicios ante un escenario sin precedentes.

Al respecto, es relevante mencionar que la contratación directa es considerada por la doctrina como un procedimiento administrativo excepcional mediante el cual el Estado o ente público elige directamente al contratista, sin concurrencia, puja u oposición de oferentes (Moraga, 2007).

Siendo así, una vez realizada la contratación directa, la entidad contratante tiene un plazo máximo de veinte días hábiles para regularizar el procedimiento, contado desde la primera entrega (en el caso de bienes), desde el inicio de la prestación del servicio o desde el inicio de la obra, de conformidad con el artículo 318 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas (“LGCP”).

Adicionalmente, la documentación que debe publicarse en la Pladicop incluye el informe técnico-legal que sustenta la contratación directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, el requerimiento y el contrato con sus requisitos pendientes de formalización.

Sin embargo, en muchas de estas contrataciones ocurre que no logran ser regularizadas dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, cuando los proveedores del Estado buscan hacer valer su derecho al pago de la contraprestación, surge una interrogante relevante: ¿puede existir un arbitraje válido aun cuando no se haya suscrito un contrato formal ni exista un convenio arbitral expreso?

Desde una perspectiva clásica del arbitraje, la respuesta sería negativa. El arbitraje descansa en la autonomía de la voluntad de las partes, materializada en un convenio arbitral. Así lo sostiene la doctrina especializada y el Decreto Legislativo No. 1071 (“Ley de Arbitraje”), que exige la existencia de un convenio arbitral expreso como fundamento de la jurisdicción arbitral.

No obstante, el régimen de contratación pública en el Perú introduce un matiz importante. El artículo 55 de la LGCP y el artículo 138 de su Reglamento permiten la contratación directa por situación de emergencia, donde la celeridad y la necesidad de respuesta inmediata priman sobre las formalidades.

En este contexto, aunque la relación jurídico-patrimonial existe, la formalización del contrato queda pendiente para un momento posterior. Bajo este panorama, podría sostenerse que no cabe la posibilidad de arbitraje en estos casos, dado que no se ha formado un contrato que contenga una cláusula arbitral válida.

Sin embargo, la Opinión OSCE No. 120-2020/DTN interpreta estos preceptos y plantea una posición distinta, el contrato “se tiene por celebrado desde el momento en que concurren la oferta del proveedor y la aceptación de la Entidad”, por ende, la firma del contrato será una formalización del acuerdo ya celebrado.

En la práctica, es común observar que esta aceptación no está sujeta a formalidades específicas y puede manifestarse tanto de forma escrita, mediante la firma de una cotización o, inclusive, a través de medios electrónicos. De este modo, desde el momento en que se produce la aceptación, se considera perfeccionado el contrato en el marco de la contratación directa.

Ahora bien, aunque se reconoce la existencia de un contrato en estos casos de contratación directa, queda pendiente la cuestión del convenio arbitral. Es importante recordar que el anterior Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (“LCE”) establecía en su artículo 226 que el arbitraje podía iniciarse ante cualquier institución arbitral, incluso si no se había incorporado un convenio arbitral en el contrato. Aunque la normativa vigente ya no incluye esta referencia específica, ha sido sustituida por una disposición general que mantiene el mismo sentido.

Actualmente, el artículo 83 de la LGCP establece que todas las controversias que surjan entre las partes, ya sea sobre la validez, nulidad, interpretación, ejecución, terminación o eficacia del contrato, se resuelven mediante arbitraje. Por lo tanto, se considera que toda controversia surgida, incluso en el marco de la contratación directa, sigue siendo susceptible de ser sometida a arbitraje conforme al mandato legal vigente.

Desde la perspectiva de la anulación de laudos, la Ley de Arbitraje establece en su artículo 63 que la inexistencia de un convenio arbitral constituye causal de anulación. Sin embargo, la habilitación normativa expresa del artículo 83 del Reglamento de la LGCP desplaza dicha causal, pues la ley misma otorga la competencia arbitral en estos supuestos.

Por lo tanto, la contratación directa por situación de emergencia evidencia que la relación jurídica no depende únicamente de la existencia de un contrato en los términos tradicionales, sino que la aceptación de la oferta, la necesidad pública y la habilitación legal son suficientes para legitimar la vía arbitral.

En consecuencia, debe tenerse en cuenta que esta flexibilidad no menoscaba la seguridad jurídica; por el contrario, la fortalece al garantizar que el proveedor que cumplió con su prestación tenga acceso a un mecanismo imparcial de resolución de controversias.

Referencia
Moraga Klener, Claudio. (2007). Contratación Administrativa. Editorial Jurídica de Chile.

El principio Iura Novit Curia: ventajas y desventajas en su aplicación

Escribe: Daniel Richter Deville

Estudiante de 9no ciclo de la Universidad de Lima

Fuente: https://www.newtral.es/

Previo a la existencia del derecho tal y como lo conocemos, la sociedad resolvía los conflictos de la manera que se encontrase factible en ese momento. Inicialmente, la autotutela era la forma elegida, la cual consistía en que la propia persona que creyese ser afectada buscaba aplicar justicia por sus propias manos, ciertamente utilizando métodos que no son idóneos actualmente para la resolución de conflictos. A partir de ello, a medida que la sociedad y el derecho evolucionaron, se desarrollaron medidas alternativas, y más pacíficas, tal vez, para resolver las controversias suscitadas en el día a día. Es así como se estableció la figura del tercero imparcial para resolver los conflictos, quien cuenta con el poder para ello, el Juez. La figura del Juez llegó a ofrecer una serie de características, dentro de las cuales se incluye un fallo motivado e imparcial, que debe ser acatado por las partes y con la condición de resolución final firme. En ese sentido, hoy en día se acude al sistema judicial (o al arbitral) para resolver todo tipo de conflicto.

Ahora bien, en ese contexto, el Juez resolverá tras lo que conocemos como el proceso, el cual garantiza la oportunidad para que las partes puedan relatar su versión de los hechos, ofrecer los medios probatorios pertinentes para demostrar su posición. Sin embargo, todo ello está sujeto a la aplicación de las normas: materiales como procesales, es decir, tanto el Juez como las partes estarán limitados a los alcances que establece la ley. Siendo ello así, el Juez resolverá la controversia teniendo en cuenta lo expuesto por las partes (hechos y derechos). Ello genera una interrogante, ¿Qué pasa si el Juez resuelve la controversia aplicando una norma no invocada por las partes? Es decir, si bajo el concepto antes mencionado, el Juez se “extralimita”, resolviendo con base en sus conocimientos de la ley, y no la normativa invocada por las partes.

La respuesta está en el principio Novit Curia recogido en el Título Preliminar del Código Civil, que se traduce como “El Juez conoce el Derecho”, que se explica según el código aludido como: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”.

La posición de nuestro Código Civil es clara, el Juez podrá resolver el caso utilizando una norma jurídica que no haya sido invocada por las partes. Sobre ello, se genera una discusión digna de análisis. Por un lado, están quienes alegan que este principio genera una contravención al debido proceso en el extremo del derecho de defensa.

En tal sentido, se alega que, el Iura Novit Curia desvirtúa la finalidad del proceso como tal. ¿Por qué discutir durante escritos y audiencias sobre ciertas normas, cuando el Juez resolverá utilizando otra? Si bien, dicho argumento tiene cierta razón, basta recordar que, como sociedad, nos hemos puesto de acuerdo en acudir a la vía judicial como método predeterminado de solución de controversias, confiando, y dándole las respectivas facultades, al Juez para que resuelva cualquier conflicto. Es justamente esa confianza la que hace que el Juez pueda resolver con base en el derecho y no limitarse a lo alegado por las partes. En efecto, el Juez, como mencionamos al inicio, debe resolver la controversia con base en la ley, por lo que ignorarla causaría un mayor prejuicio que no aplicarla. Dicho esto, sí sería conveniente establecer parámetros para su aplicación, ya que este principio tampoco tiene como finalidad que el Juez tenga un poder ilimitado sobre la discusión jurídica del caso. Lo que siempre debe asegurarse es que no se afecte el derecho de defensa.

Por todo ello, adopto la posición de que el Iura Novit Curia es una herramienta fundamental para la aplicación integral de las normas. Nuestro ordenamiento jurídico incluye esta figura para asegurar el cumplimiento de las normas que lo integran, ya que sería inverosímil que exista un sistema jurídico en el cual sus normas no sean aplicadas. El hecho de que las partes no invoquen cierta norma, no le resta validez, ni merece que no sea analizada, ni mucho menos aplicada por el Juez para resolver el caso. En ese sentido, a lo que resulta el legislador para incluir este principio es en hacer una ponderación entre; la facultad de las partes de invocar una norma y la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico como tal, ya que, como mencionamos anteriormente, encontramos absurdo que una norma no pueda ser aplicada si no es discutida por las partes.

En ese sentido, ninguna norma no invocada podría ser aplicada para resolver controversia alguna, como si fuesen las partes quien, a través de las normas que invocan, estuviesen limitando al Juez a no utilizar todas las normas adicionales a las presentadas por las partes, lo cual resulta absurdo.

Por todo ello, concluimos que la inclusión del Iura Novit Curia es fundamental para el ordenamiento jurídico y el derecho procesal, en cuanto ayuda a que se apliquen las normas de forma efectiva, racional, y justa, no siendo ellas restringidas por las partes según su invocación o no en el proceso. Por otro lado, consideramos acertada la ponderación realizada por el legislador al incluir este principio, debido a que la naturaleza fundamental del proceso es resolver la controversia, la cual no debe estar limitada y excusada en armas procesales para su finalidad. Por todo lo expuesto, el Iura Novit Curia resulta ser un principio base de nuestro ordenamiento jurídico que, aunque cuestionado, es una herramienta clave para impartir justicia.

Implicancias prácticas de positivizar la doctrina del levantamiento del velo societario

Escribe: Genshin Castellano Lau

Estudiante de 5.° año de Derecho de la UNMSM

Fuente: https://www.vidalasesores.com/es/inicio/

I. Introducción

La doctrina del levantamiento del velo societario, tiene sus orígenes en el common law y permite desconocer, de manera excepcional, la personalidad jurídica de una sociedad cuando ésta se emplea de forma abusiva o fraudulenta, en perjuicio de terceros. Esta doctrina, con el tiempo, ha sido reconocida y desarrollada mundialmente, especialmente por los operadores jurídicos que han hecho de ella un gran instrumento para resolver diferentes controversias, ya sea en el ámbito arbitral o judicial.

En el contexto peruano, la discusión sobre su incorporación en el Código Civil ha suscitado posturas divergentes, las cuales serán analizadas en el presente artículo. Por ello, a la luz de la literatura doctrinaria y el marco normativo vigente, este trabajo busca analizar las implicancias de positivizar esta figura en la legislación peruana y evaluar los riesgos que su regulación podría representar para la seguridad jurídica, la estabilidad de las inversiones y el desarrollo de la iniciativa empresarial.

II. Levantamiento del velo societario como último recurso

2.1. Concepto

La doctrina del levantamiento del velo societario surge como un remedio ante las conductas abusivas o fraudulentas realizadas por los socios en nombre de la sociedad. Concretamente, la doctrina pretende desconocer el velo societario “para evitar la utilización indebida, abusiva o fraudulenta de las personas jurídicas, con el objeto de ocultar situaciones ilícitas o causar daño a terceros” (Elías, 1999, p. 34). Así pues, el desconocimiento de la personalidad jurídica se utilizará como último recurso para negar la existencia autónoma de la sociedad y evidenciar hechos cometidos por los socios usando a ésta como cobertura formal.

2.2. Origen y evolución doctrinal

Como se mencionó, la doctrina tiene sus orígenes en el common law, y su caso más emblemático es Salomón vs. Salomón & Co. Ltd. En dicho caso, el Sr. Salomón constituyó una Sociedad de responsabilidad limitada, en la cual poseía el 99.97% de las acciones, mientras que los demás socios, su esposa e hijos, intervinieron solo para completar el mínimo legal de socios. Posteriormente, el Sr. Salomón transfirió un antiguo negocio de zapatos de su propiedad a la Sociedad por un precio excesivo, lo que lo convirtió también en el principal acreedor de esta. Así, al liquidarse la Sociedad por dificultades financieras, su derecho de cobro se priorizó, lo cual planteó serias dudas sobre la separación entre la sociedad y su fundador, motivo por el cuál la Corte que resolvió el caso decidió desconocer excepcionalmente la personalidad jurídica de Salomón Co. Ltd. Si bien, la decisión fue revocada en la siguiente instancia, este caso significó un hito para el establecimiento de la doctrina de levantamiento del velo societario.

A lo largo de la historia, esta doctrina se ha desarrollado principalmente a nivel jurisprudencial. Así, en países como España, Estados Unidos o Perú han sido principalmente la doctrina y la casuística las que han dotado de contenido a la teoría del levantamiento del velo. En ese sentido, diversos autores coinciden en que el criterio para aplicar el descorrimiento del velo surgirá de las nociones genéricas de abuso de derecho y fraude a la ley, a partir de las cuáles se elaboran supuestos para la aplicación específica de la doctrina.

2.3. Supuestos de aplicación y naturaleza excepcional de la doctrina

Teniendo claro su concepto y origen, es apropiada la clasificación hecha por Oswaldo Hundskopf (2009, pp. 45-46) quien señala como supuestos de aplicación los siguientes:

a) Cuando una persona jurídica no está dotada de capital (infracapitalización) u organización empresarial suficiente para el logro de sus fines, por la inadecuación notoria entre la cifra del capital y su objeto social.

b) Cuando se detecta un manejo promiscuo, defectuosa administración o estrecha conexión financiera.

c) Cuando se detecta un control pleno de la sociedad por otra entidad, empresa o alguno de sus miembros, socios o titulares, de manera tal que su autonomía jurídica no tuviera realidad significativa.

d) Cuando exista confusión de patrimonios entre persona jurídica y sus socios o titulares.

En ese orden de ideas, no es ocioso precisar que los criterios serán aplicados de manera excepcional cuando no exista otro remedio previsto en la legislación. Y es que, dichos criterios no siempre son uniformes, sino que muchas veces responden a la discrecionalidad del juez, quien deberá observar el remedio adecuado a emplear en cada caso específico. Acorde con ello, es reconocido el carácter excepcional con el que debe ser aplicado el levantamiento del velo, siendo que se aplicará de manera subsidiaria cuando no exista en el ordenamiento otro remedio idóneo para resolver el conflicto.

Por ello, se recalca que la utilización de la doctrina debe ser tomada con pinzas y aplicada cuando el abuso o fraude a la ley resulte intolerable, grosero y manifiesto, y no exista otro mecanismo capaz de hallar solución de manera eficiente.

III. El Levantamiento del Velo Societario en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano

Con el objetivo de realizar una modificación parcial del vigente Código Civil, en el año 2016 el Ministerio de Justicia designó a un Grupo de Trabajo para que se encargue de la revisión y mejora de dicha legislación, buscando su adaptación a las nuevas realidades sociales y jurídicas. Este proyecto tiene como antecedente inmediato los aportes de la Comisión de 2006, que perseguía un objetivo similar. En ese contexto, entre las modificaciones que se proponen, se encuentra la referida al artículo 78 del Código Civil, la cual será objeto de análisis en el presente estudio.

3.1. Análisis e implicancias de la modificación propuesta al artículo 78

El artículo 78 del Código Civil vigente establece como principio general la diferenciación de personalidad entre la persona jurídica y sus miembros. Esto implica que la persona jurídica, como nuevo ente, posee autonomía tanto subjetiva como patrimonial, constituyéndose en un sujeto de derecho distinto de sus integrantes, quienes no responderán con su patrimonio por las obligaciones de la persona jurídica.

La modificación propuesta por el Grupo de Trabajo consiste entonces en desagregar el artículo actual en seis incisos, donde los primeros dos reflejan los principios ya establecidos en la redacción vigente, por lo que cobra relevancia para el presente trabajo analizar el inciso tres que señala:

3) Si se realizaran actos abusivos o en fraude a la ley a través de la persona jurídica o actos destinados a afectar ilegítimamente derechos de cualquier sujeto de derecho, aprovechando la diferencia formal entre la persona jurídica y sus miembros o entre el patrimonio de aquélla y sus miembros, el juez podrá, a solicitud de parte legitimada:

a) Desestimar excepcionalmente la calidad de sujeto de derecho de la persona jurídica, imputando las consecuencias a los integrantes o directivos responsables; y,

b) Declarar inoponibles frente al afectado, en todo o en parte tales actos. (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú, 2020, p. 11)

Como se evidencia, la propuesta de modificación busca incorporar en la legislación la figura del levantamiento del velo societario. Si bien, no se menciona explícitamente, el texto es claro en cuanto a la realización de actos abusivos o fraudulentos que se beneficien de la distinción entre la persona jurídica y sus miembros.

Las razones que sustentan la inclusión de esta figura se fundamentan en los siguientes aspectos. En primer lugar, se establece la relatividad de la persona jurídica, lo que implica que esta será, salvo prueba en contrario, asumida como un presupuesto. Así, se enfatiza que la finalidad de la persona jurídica debe ser la realización de objetivos que redunden en beneficio social, y no su instrumentalización para llevar a cabo actos abusivos o fraudulentos. Además, la exposición de motivos indica que esta incorporación tiene el propósito de conferir al juez facultades normativas para desestimar la autonomía de la persona jurídica, anulando así el beneficio de la responsabilidad limitada en circunstancias excepcionales.

3.1.1. Cuestionamientos a la incorporación del levantamiento del velo societario

No obstante, existen diversas consideraciones que es necesario destacar para argumentar en contra de la inclusión de esta figura en el ordenamiento jurídico. En primer lugar, respecto a relativizar el principio de autonomía de la persona jurídica, debe acotarse que, si bien, no existen derechos absolutos, no es procedente relativizar dicha diferenciación de personalidades, pues ello podría dar lugar a serios problemas de inseguridad jurídica. Si bien, de manera excepcional, un principio absoluto puede tornarse relativo por circunstancias particulares, esto no justifica que con una norma se debilite de manera generalizada la autonomía de la persona jurídica, ya que ello podría generar incertidumbre en la aplicación de las normas y afectar negativamente la estabilidad del orden jurídico.

Asimismo, en términos generales, el propósito de constituir una sociedad no radica en evadir responsabilidades o cometer actos fraudulentos, sino en llevar a cabo actividades comerciales. Si bien, pueden presentarse casos en los que se busque ocultar actos a través de la creación de entidades jurídicas, estos casos no son la norma, sino la excepción.

En segundo lugar, la incorporación de la doctrina pretende otorgar al juez facultades normativas para desconocer la personalidad jurídica, cuando, en realidad, dicha facultad se encuentra ya implícita en la función jurisdiccional. En este sentido, el no uso de la doctrina, ya sea por desconocimiento o falta de criterios de aplicación, no es motivo para plantear que la norma deba recordar al juez cuáles son sus atribuciones o facultades, ya que el juez perfectamente puede recurrir a la jurisprudencia o doctrina, en casos de vacío o deficiencia de la ley.

Un tercer aspecto a considerar es que, la implantación de esta doctrina en la legislación implicaría que los jueces puedan desconocer el velo societario ante el mínimo indicio de fraude. Si bien, el Anteproyecto establece que esta figura será utilizada de manera excepcional, no define claramente cuáles son los requisitos que configuran dicha excepcionalidad. Por lo tanto, para los jueces, esta doctrina “resulta un tema exótico, de donde se sigue que una norma tan general como la que se propone podría ser aplicada de manera diversa en los tribunales” (Castillo, 2007, p. 256). Esto, indudablemente, afectaría la predictibilidad del sistema, ya que, al estar consagrada en la norma, podría convertirse en el primer recurso ante la más mínima evidencia de abuso o fraude.

En línea con lo expuesto y dado el carácter subsidiario del levantamiento del velo, en tanto que procede ante la inexistencia de otra vía de derecho que permita remediar el perjuicio, su aplicación ante actos aparentemente abusivos o fraudulentos no siempre será necesaria. Un claro ejemplo es el fraude pauliano, que permite a los acreedores impugnar los actos del deudor que buscan vulnerar sus derechos. En tales situaciones, lo adecuado no sería desconocer la personalidad jurídica, sino declarar la ineficacia de dichos actos. De esta manera, la parte afectada tendría acceso a un mecanismo oportuno que le permita alcanzar justicia sin vulnerar la autonomía de la persona jurídica, ya que hacerlo afectaría no solo a los responsables, sino también a cualquier socio que haya contribuido al capital social. Por lo tanto, la incorporación de una noción genérica de abuso o fraude, podría desvirtuar otras figuras ya contempladas en el Código Civil, como el fraude pauliano.

3.2. ¿Norma codificada o criterio jurisprudencial?

Conforme a lo argumentado, se concluye que la doctrina del levantamiento del velo societario debería permanecer como una teoría de aplicación estrictamente excepcional, sin necesidad de ser positivizada en la legislación vigente. Diversos autores han expresado su desacuerdo con la inclusión de esta doctrina en el Código Civil. Entre ellos, Mario Castillo argumenta que, debido a la falta de especificación de los supuestos en los que debería aplicarse dicha doctrina, su incorporación en el código no sería adecuada (2007, p. 261). Por su parte, María Elena Guerra aporta un argumento adicional al sostener que, en realidad, ni siquiera es necesaria una regulación expresa de los casos de aplicación, ya que esto derivaría en una norma de tipo numerus clausus, restringiendo la variedad de situaciones en las cuales la doctrina podría ser aplicada (2009, pp. 446-447).

Desde nuestra perspectiva, la postura que se adopta es que, aunque es necesario que existan supuestos claros para la aplicación de la teoría, estos deberían ser desarrollados principalmente a través de la jurisprudencia. Intentar prever en una norma todos los escenarios de aplicación resultaría excesivo y poco práctico. En este sentido, la desestimación de la personalidad jurídica no debe estar sujeta a normas legales rígidas, sino que deben observarse las particularidades y necesidades de cada caso. La doctrina, por tanto, debe servir como herramienta orientadora para que el juez aplique el levantamiento del velo en aquellos casos excepcionales en los que las normas legales no logren los resultados que aquella podría alcanzar.

IV. Consecuencias de su hipotética incorporación en el ordenamiento jurídico

Tras expresar los argumentos en contra de la incorporación de la doctrina del levantamiento del velo societario en la legislación, resulta necesario visualizar un escenario en el que esta figura fuera finalmente positivizada. En este contexto, las consecuencias que ello traería consigo son por demás diversas y necesarias de comentar.

4.1. Inseguridad jurídica y sobreexposición de los accionistas

En primer lugar, una de las consecuencias más significativas de la introducción del levantamiento del velo en el Código Civil sería el incremento de la inseguridad jurídica. El intento de relativizar el principio de autonomía de la persona jurídica a través de una norma podría dar lugar, en la práctica, a un abuso reiterado de esta medida por parte de los jueces.

Es fundamental recordar que la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada tiene como finalidad principal la protección del patrimonio personal de los socios. Por lo que, si el levantamiento del velo se tornara en una práctica reiterada, se reduciría considerablemente el incentivo para constituir sociedades, ya que, frente a presunciones de fraude o abuso de la personalidad jurídica, se podría quebrantar la seguridad inherente a la responsabilidad limitada, afectando a socios que, en muchos casos, no tienen control directo sobre la gestión o implicancia alguna en actos de fraude a la ley. En suma, de implementarse este criterio, justos pagarían por pecadores.

4.2. Actuación al margen del derecho

Entendida la inseguridad jurídica que acarrearía la positivización del levantamiento del velo societario al momento de constituir o integrar una sociedad, la reacción natural ante esta situación sería, como históricamente ha ocurrido cuando la ley impone restricciones excesivas, recurrir a vías ilegales. La mera posibilidad de descorrer el velo societario incentivaría a los empresarios a emplear figuras como testaferros, quienes, al no poseer bienes sustanciales, asumirían escasos riesgos patrimoniales. De este modo, los verdaderos socios evitarían responder ante posibles acciones legales que impliquen el desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.

4.3. Desincentivo de la inversión extranjera

Por último, otra consecuencia de particular relevancia sería el desincentivo a la inversión extranjera. La inseguridad jurídica afectaría no solo a los socios minoritarios de una sociedad, quienes verían comprometido su patrimonio frente a la aplicación del levantamiento del velo societario, sino también a los inversores extranjeros. Ante el riesgo de una eventual afectación de su patrimonio debido a la implantación de esta figura excepcional en el ordenamiento, los inversionistas podrían optar por no invertir o establecer filiales en el país. Incluso, en caso de decidir invertir, podrían condicionar sus contratos para excluir la competencia de los tribunales nacionales o la aplicación de normas locales, precisamente para salvaguardar su patrimonio personal.

V. Conclusiones

5.1. La doctrina del levantamiento del velo societario debe conservar su carácter excepcional y jurisprudencial, ya que solo mediante el análisis casuístico puede garantizarse una aplicación correcta de la doctrina, evitando así rigideces normativas que comprometan su eficacia, como también una aplicación desmedida por el hecho de encontrarse inserta en el ordenamiento positivo.

5.2. La propuesta de codificación resulta deficiente al relativizar el principio de autonomía de la persona jurídica sin establecer supuestos claros para la aplicación de la doctrina. Es más, incluso si tales supuestos fueran desarrollados, aun así, seguirían siendo insuficientes frente a la complejidad y diversidad de los casos reales. La propuesta entonces, si bien busca prevenir prácticas ilícitas, presenta deficiencias que, a todas luces, comprometen su idoneidad.

5.3. Aunque el proyecto de reforma se encuentra actualmente paralizado, este análisis sigue siendo relevante, debido a que refleja una tendencia normativa de intentar incorporar discusiones doctrinarias en el texto legal que aún no han alcanzado la suficiente maduración y que no se encuentran enraizadas en la cultura jurídica del juez nacional. Esta pretensión no resulta necesaria, pues la doctrina del levantamiento del velo puede ser aplicada eficazmente como criterio jurisprudencial. El comprender ello permite extrapolar la lección a otras propuestas legislativas que, por buscar una codificación extensiva, corren el riesgo de perder eficacia práctica.

VI. Referencias

Castillo, F. (2006). El defectuoso anteproyecto de reforma al código civil en relación a las personas jurídicas. Foro Jurídico (5): 68-78. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18406.

Castillo, M. (2007). Por qué no se debe reformar el Código Civil. Palestra

Elías, E. (1999). Derecho Societario Peruano (Tomo I). Editorial Normas Legales

Espinoza, J. (2020). Derecho de las Personas. Personas jurídicas y organizaciones de personas no inscritas. Instituto Pacífico.

Guerra, M. (2009). Levantamiento del velo y responsabilidad de las sociedades anónimas. Grijley

Hundskopf, O. (2009). Manual de derecho societario. Grijley

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. (2020). Anteproyecto de Propuestas de Mejora al Código Civil Peruano. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú.

Vidal, R. (2023). La teoría del levantamiento del velo societario en los litigios comerciales (arbitrales y judiciales). Themis y Estudio Vidal Abogados.

La paralización de los órganos sociales y disolución de sociedades

Escribe: Juan Carlos Tafur Aranda

Estudiante de 4.° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: https://agnitio.pe/

I. Introducción

Imaginemos una sociedad anónima formada por dos socios, cada uno con el 50% del capital social, quienes comparten la gestión de la empresa. Sin embargo, surgen conflictos irreconciliables sobre la dirección estratégica, lo que lleva a un estancamiento en las decisiones clave. Las juntas generales se convocan sin resultados, ya que ambos socios mantienen posiciones inflexibles, impidiendo acuerdos sobre asuntos críticos como la aprobación de presupuestos, la designación de nuevos directivos o la ejecución de proyectos estratégicos. Aunque la empresa sigue funcionando en términos operativos, esta parálisis decisoria genera incertidumbre, afecta la moral de los empleados y pone en riesgo la sostenibilidad económica de la organización. Este escenario refleja claramente la problemática conocida como «paralización de los órganos sociales», un fenómeno en el que los órganos de gobierno de una sociedad, como la junta general, quedan bloqueados, imposibilitando el cumplimiento de sus funciones esenciales. En Perú, la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887) no aborda explícitamente esta situación como una causa específica de disolución, a diferencia de países como España e Italia, donde existen disposiciones claras para resolver estos conflictos. Esta carencia normativa deja a las empresas peruanas en una posición vulnerable, sin herramientas legales precisas para superar bloqueos que amenazan su viabilidad. En las siguientes secciones, se analizan las implicancias legales de esta problemática.

II. Definición de paralización de los órganos sociales

La paralización de los órganos sociales describe el bloqueo persistente de la junta, del directorio o de cualquier órgano de decisión que impide que la voluntad colectiva se forme y se ejecute, convirtiendo la sociedad en un verdadero “deadlock” corporativo. Este estancamiento imposibilita la adopción de acuerdos esenciales —como aprobar cuentas, nombrar administradores o contratar operaciones ordinarias— y deja a la empresa sin capacidad operativa real. No se trata de una simple crisis pasajera: la doctrina exige que la imposibilidad de funcionar sea continuada y sin expectativa razonable de superación interna, pues sólo así se habla de parálisis societaria en sentido estricto. El fenómeno concentra la atención de la gobernanza corporativa porque refleja la cara más grave de los conflictos horizontales entre socios, con potencial de erosionar tanto el valor económico como la confianza que sustenta cualquier proyecto empresarial.

Mientras la parálisis se prolonga, la sociedad queda incapacitada para cumplir sus obligaciones y pierde credibilidad frente a empleados, proveedores y clientes, provocando fuga de talento, ruptura de suministros y caída de ventas. El mercado percibe el bloqueo como un foco de destrucción de valor que suele desembocar en liquidaciones con costes económicos y sociales significativos. Por ello, distintos ordenamientos europeos, entre ellos el español y el italiano, han reconocido la paralización como causa autónoma de disolución, permitiendo que la sociedad se extinga ordenadamente cuando los remedios internos resultan ineficaces Antes de llegar a ese extremo, la práctica recomienda medidas preventivas y curativas como la mediación, el arbitraje, las cláusulas de compra-venta forzada (ruleta rusa, Texas shoot-out) o el nombramiento de un tercero neutral con voto dirimente, herramientas todas destinadas a restaurar la gobernabilidad sin destruir la empresa. Sin embargo, cuando la inacción se consolida y los mecanismos pactados o judiciales fracasan, la disolución se erige en el único instrumento capaz de salvaguardar el patrimonio social y proteger de forma equitativa a socios, acreedores y trabajadores.

III. Comparativa internacional: Avances en la regulación de la paralización de los órganos sociales

La regulación de la paralización de los órganos sociales varía significativamente entre países, reflejando diferentes enfoques para abordar los bloqueos en la toma de decisiones que afectan la continuidad empresarial. En España, la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece en su artículo 363.1.d la paralización de los órganos sociales como una causa específica de disolución, aplicable cuando el bloqueo es permanente e insuperable, impidiendo el funcionamiento normal de la empresa. Este artículo abarca tanto la junta general como el consejo de administración, y la jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, aclara que no es necesario que la sociedad quiebre para justificar la disolución, sino que basta con la imposibilidad de operar normalmente. En España, los administradores deben convocar una reunión de socios dentro de los dos meses siguientes a la constatación de la causa de disolución (artículo 367 LSC), y si no se logra un acuerdo, los tribunales pueden intervenir para resolver el conflicto. Además, se promueven mecanismos preventivos, como cláusulas estatutarias de voto dirimente o designación de consejeros independientes, y de desbloqueo, como opciones de compra o venta (call y put options), arbitraje o mediación, que permiten resolver conflictos sin recurrir necesariamente a la disolución.

En Italia, el Código Civil, en su artículo 2448.3º, también reconoce la paralización como causa de disolución, específicamente por «la imposibilidad de funcionamiento o la inactividad continuada de la asamblea general». Aunque similar al enfoque español, esta regulación se centra principalmente en la asamblea general, lo que puede limitar su aplicación a otros órganos de administración. La norma italiana, incorporada en el Código Civil de 1942, considera que los bloqueos insuperables en la toma de decisiones amenazan la continuidad de la sociedad, y la disolución se plantea como una medida de última ratio, con posibilidad de intervención judicial si los socios no llegan a un acuerdo. Este enfoque refleja una influencia del derecho comparado, especialmente del español, en la asamblea general.

En contraste, en Perú, la Ley General de Sociedades (Ley N.º 26.887) no contempla expresamente la paralización de los órganos sociales como causal autónoma de disolución. Aunque el artículo 359 de la ley establece diversas causales de disolución, ninguna aborda específicamente la parálisis de los órganos sociales. Esta omisión deja a las sociedades en una situación de inseguridad jurídica, sin un mecanismo claro para resolver bloqueos internos que puedan afectar su funcionamiento.

Además, el artículo 409 de la Ley General de Sociedades establece que, ante una causa de disolución, los socios deben reunirse dentro de los 30 días para acordar la disolución o tomar medidas, y si no lo hacen, cualquier socio o administrador puede solicitar la disolución judicial. El artículo 158 permite que un juez ordene la convocatoria de una asamblea general en caso de vacantes en el directorio que impidan su funcionamiento, y el artículo 145 faculta la suspensión judicial de acuerdos de la asamblea a solicitud de socios con más del 20% de las acciones con derecho a voto. Sin embargo, estas disposiciones no abordan directamente los conflictos de paralización, especialmente en sociedades con estructuras de capital igualitarias (por ejemplo, 50/50), donde los bloqueos son frecuentes. La falta de regulación específica y de mecanismos preventivos o de desbloqueo, como los existentes en España, genera incertidumbre operativa y jurídica, dejando a las empresas peruanas en desventaja frente a los estándares internacionales.

Comparativamente, España e Italia ofrecen marcos legales más robustos respecto a los procedimientos resolutivos durante una paralización de órganos sociales, con procedimientos claros para prevenir y resolver la paralización, mientras que en Perú la regulación es general y depende de interpretaciones de las consecuencias de la paralización, lo que puede llevar a resultados inconsistentes e insuficientes. España destaca por su enfoque amplio, que incluye tanto la junta general como el consejo de administración, y por sus mecanismos extrajudiciales, mientras que Italia se centra en la asamblea general, pero ambos países coinciden en considerar la disolución como una solución extrema.

IV. Causas de la paralización de los órganos sociales

Como se menciona en párrafos anteriores la paralización de los órganos sociales vienen siendo los resultados de tensiones humanas, problemas estructurales y, a menudo, una falta de mecanismos claros para manejar los desacuerdos que pueden surgir en cualquier organización. Estas causas van más allá de simples diferencias técnicas y reflejan conflictos que afectan profundamente el funcionamiento de las empresas. Estas pueden ser:

a) Conflictos internos: Choques de visión y poder

En muchas sociedades, especialmente en las cerradas o familiares, los conflictos entre socios son la chispa que enciende la paralización. Las diferencias de visión sobre el futuro del negocio, luchas por el control o incluso tensiones personales pueden convertirse en barreras infranqueables. Imagina una empresa donde dos socios principales tienen el mismo porcentaje de participación, pero opiniones opuestas sobre una inversión estratégica. Este tipo de enfrentamiento puede llevar a un estancamiento total, dejando a la empresa sin dirección ni capacidad de tomar decisiones.

b) Falta de quórum: Reuniones vacías

La incapacidad de los órganos sociales para reunir el quórum necesario en sus reuniones es otra causa común de paralización. Ya sea por desinterés, conflictos de horarios o incluso estrategias deliberadas para evitar decisiones, esta falta de asistencia bloquea el funcionamiento del órgano. Sin quórum, las juntas no pueden aprobar presupuestos, modificar estatutos o tomar decisiones críticas, dejando a la sociedad en un estado de inercia que puede durar indefinidamente.

c) Inacción de los administradores: Liderazgo ausente

Los administradores tienen la responsabilidad de ejecutar las decisiones acordadas y mantener el curso de la sociedad. Sin embargo, en algunos casos, su falta de acción se convierte en un obstáculo insalvable. Esto puede ocurrir por desinterés, falta de capacidad o incluso desacuerdos entre ellos. Cuando losadministradores no toman decisiones clave, la sociedad pierde oportunidades, no se adapta a los cambios del mercado y queda rezagada frente a la competencia.

d) Desavenencias en sociedades bipersonales o igualitarias

Las sociedades en las que los socios tienen participaciones iguales son especialmente vulnerables a bloqueos. Aunque en principio esta estructura puede parecer justa, en la práctica, cuando surgen diferencias importantes, ningún socio tiene el poder de desbloquear la situación. Esto puede ocurrir en empresas familiares donde dos hermanos, con idéntica participación, no logran ponerse de acuerdo sobre cómo reinvertir las utilidades o asumir nuevos riesgos. Sin una solución consensuada, estas sociedades quedan atrapadas en un ciclo de inactividad.

e) Ausencias prolongadas: Líderes inaccesibles

La ausencia prolongada de líderes clave, como el presidente del directorio o un administrador principal, genera vacíos de poder que paralizan la operatividad de la sociedad. Estas ausencias pueden deberse a enfermedad, viajes o desinterés, pero el resultado es siempre el mismo: la toma de decisiones se detiene, dejando a la sociedad en un estado de incertidumbre que afecta a empleados, proveedores y clientes.

La paralización de los órganos sociales es más que un problema organizacional; es un reflejo de las complejidades humanas en las sociedades. Conflictos de poder, falta de liderazgo y desinterés son solo algunas de las causas que pueden detener el avance de una sociedad. Identificar y comprender estas raíces es esencial para prevenir la paralización y, en última instancia, garantizar que las empresas puedan seguir operando y generando valor para todos los involucrados.

V. Procedimiento de disolución por paralización

En Perú, la Ley General de Sociedades (LGS), establece un marco detallado para la disolución de sociedades, pero deja un vacío importante al no incluir de manera específica la paralización de los órganos sociales como una causal autónoma. Actualmente, las sociedades afectadas por bloqueos internos deben recurrir a la causal genérica de «imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social», lo que no siempre se ajusta a la realidad de estas situaciones. La paralización no implica necesariamente que la sociedad no pueda cumplir con su objeto social desde un punto de vista técnico o económico, sino que los conflictos internos o la falta de quórum obstaculizan su capacidad de tomar decisiones esenciales. En ese sentido, se advierte que este vacío normativo complica el proceso para las sociedades que enfrentan este problema.

El procedimiento de disolución según la LGS se inicia con la declaración de una causal de disolución, que debe ser identificada y aprobada por los órganos competentes, generalmente a través de un acuerdo adoptado en junta general. Este acuerdo, en caso de ser viable, debe formalizarse e inscribirse en los Registros Públicos, lo que marca el inicio del proceso de liquidación. Durante la liquidación, se deben realizar inventarios, cumplir con las obligaciones pendientes y distribuir el remanente entre los socios, culminando con la extinción de la sociedad. Sin embargo, en casos de paralización, donde los órganos sociales no pueden operar y no hay consenso entre los socios, este procedimiento resulta inviable sin una intervención externa.

En situaciones donde el bloqueo es total, la intervención judicial se convierte en la única alternativa. Un procedimiento judicial comienza con la presentación de una demanda por parte de los socios afectados, alegando la paralización de los órganos sociales como causa de disolución. Aunque no esté específicamente regulado en la LGS, esta solicitud puede justificarse bajo la causal de imposibilidad manifiesta. El demandante debe demostrar que el bloqueo es insalvable mediante pruebas como actas de reuniones fallidas o la falta de acuerdos en decisiones clave. El juez, tras evaluar las pruebas, puede tomar medidas intermedias, como la designación de un administrador temporal, o declarar directamente la disolución en caso se considere que no hay alternativas viables para restablecer la operatividad de la sociedad.

Por otro lado, las vías extrajudiciales ofrecen una solución menos costosa y más ágil para superar los bloqueos. Estas opciones incluyen la conciliación o mediación, donde un tercero neutral facilita el diálogo entre los socios para encontrar un acuerdo. También se puede recurrir a la modificación de los estatutos sociales para flexibilizar los requisitos de quórum o mayorías, permitiendo desbloquear decisiones. Cabe precisar que, en aquellos casos extremos, los socios pueden llegar a un acuerdo voluntario para disolver la sociedad, formalizando esta decisión en los términos establecidos por la LGS. Asimismo, otra alternativa es la designación consensuada de un administrador provisional, quien deberá asumir temporalmente la gestión de la sociedad, durante el tiempo que esta resuelva los conflictos internos.

Este vacío normativo en la LGS no solo genera incertidumbre jurídica, sino que también prolonga los conflictos y puede llevar a las sociedades a una disolución forzosa innecesaria. Incorporar procedimientos claros y específicos, tanto judiciales como extrajudiciales, que aborden la paralización de los órganos sociales, permitiría ofrecer soluciones efectivas y prevenir el estancamiento prolongado. Inspirarse en modelos internacionales como los de España e Italia, donde la paralización de los órganos sociales es una causa reconocida y regulada, sería un paso clave para fortalecer el marco normativo peruano y proteger los intereses de las sociedades y de quienes dependen de ellas.

VI. Propuesta de incorporación legal

Para solucionar este vacío, se propone añadir un nuevo inciso al artículo 407 de la Ley General de Sociedades, que regule de manera directa la paralización de los órganos sociales. La redacción de modificación sugerida es la siguiente:

Artículo 407.- Causales de disolución de la sociedad

La sociedad se disuelve por las siguientes causas:
(…)

Por la paralización de los órganos sociales, cuando ésta sea insuperable y haga imposible la toma de decisiones necesarias para el funcionamiento de la sociedad.

Además, sería importante detallar cómo abordar estos casos en la práctica. Algunas recomendaciones para el reglamento podrían incluir:

a) Definir qué es una paralización insuperable: Por ejemplo, la falta de quórum en las reuniones, conflictos graves entre socios que no se pueden resolver o la inacción prolongada de los administradores.

b) Permitir la intervención judicial: Los socios o cualquier parte interesada podrá solicitar a un juez que intervenga para resolver el conflicto o, si no hay otra opción, que declare la disolución de la sociedad.

c) Implementar medidas temporales: El juez podría nombrar a administradores provisionales o comisarios para garantizar que la empresa siga operando mientras se resuelve el conflicto.

d) Proteger los derechos de todas las partes: Es fundamental asegurar que el proceso sea justo y que se respeten los intereses de todos los involucrados, evitando decisiones arbitrarias.

V. Conclusiones

7.1. La paralización de los órganos sociales constituye un riesgo sistémico para la continuidad empresarial, pues bloquea la formación de voluntad colectiva y convierte a la sociedad en un ente incapaz de reaccionar ante los desafíos del mercado. La comparación con los modelos español e italiano demuestra que reconocer esta situación como causal autónoma de disolución ofrece un camino ordenado para proteger el patrimonio social y los derechos de socios, acreedores, trabajadores y terceros. En el Perú, la ausencia de una regulación específica obliga a subsumir el problema en causales genéricas, lo que genera incertidumbre jurídica, procesos judiciales más largos y, en muchos casos, la pérdida innecesaria de valor económico y social.

7.2. La propuesta de incorporar la “paralización insuperable de los órganos sociales” como inciso 10 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades cerraría este vacío normativo y alinearía nuestra legislación con las mejores prácticas comparadas. Además, el desarrollo reglamentario de criterios objetivos (falta reiterada de quórum, empate societario prolongado, inacción gerencial crónica) y la habilitación de remedios flexibles—como la designación judicial de administradores provisionales o mecanismos estatutarios de desbloqueo—permitirían restaurar la gobernanza sin sacrificar innecesariamente a la empresa.

7.3. En síntesis, dotar al ordenamiento peruano de instrumentos claros y proporcionados para manejar los deadlocks societarios no solo fortalecerá la seguridad jurídica, sino que también fomentará la inversión, la competitividad y la responsabilidad empresarial, garantizando que las sociedades puedan disolverse de modo eficiente cuando la colaboración se vuelve imposible, o, de ser viable, reencauzarse hacia una gestión sostenible y productiva.

VI. Referencias

Aparicio, G. y Muñoz, M. (1999). La sociedad anónima (legislación, jurisprudencia y bibliografía). Civitas.Conceptos Jurídicos. 2024. «Sociedad Anónima en PerúConceptos Jurídicoshttps://acortar.link/bEgEI4

Bataller, J. (2011). Disolución y liquidación en Rojo, A y Beltrán, E. (Eds.), Comentario de la Ley de Sociedades de Capital (Tomo II). Tirant lo Blanch

Ley General de Sociedades. Ley N° 26887. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de diciembre de 1997.

Italia. Codice Civile. Real Decreto Legislativo 16 de marzo de 1942, n. 262. Publicado en la Gazzetta Ufficiale, edición extraordinaria, n. 79, el 4 de abril de 1942.

Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Publicado en el Boletín Oficial del Estado, n. 161, el 3 de julio de 2010.

El camino del Perú hacia la OCDE: Un proceso de integración internacional

Escribe: Daniela Valentina Carhuas Guillen

Estudiante de 3.° año de Derecho de la UNMSM

Fuente: El Peruano

I. Introducción

El Perú, en los últimos años, ha emprendido un interés estratégico hacia una adhesión a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), pues se considera que sería beneficioso en la promoción y práctica de políticas públicas que en un futuro puedan mejorar el bienestar social y económico de la población peruana. Puesto que, aun para una completa incorporación, es necesaria la implementación de reformas y condiciones estructurales que reflejen un verdadero compromiso con un desarrollo inclusivo y sostenible a largo plazo.

II. La OCDE y el interés del Perú por ser parte

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico es un organismo internacional compuesto por 38 —hasta la fecha— naciones que representan el 70% del PBI de la economía mundial, cuya misión es la implementación de políticas que favorezcan la prosperidad, la gobernanza, la igualdad de oportunidades y el bienestar para todas las personas en cooperación con los gobiernos de turno que trabajan conjuntamente para establecer estándares y proponer soluciones a los diversos retos a los cuales se enfrentan, tanto en el entorno político, económico y social. (Subsecretaria de las Relaciones Económicas Internacionales 2025, 5).

Desde hace algunos años, el Perú ya viene orientando esfuerzos para formar parte de la comunidad OCDE desde el 2012, ello con el fin de reforzar su institucionalidad y el Estado de Derecho, atraer inversión extranjera y un mejor acceso a la información comparada. Dado que, durante el 2015, se emprende el Programa País OCDE-Perú (OCDE, Programa País OCDE-Perú), con el objetivo de progresar en la agenda de reformas pendientes de nuestro país, este se focalizó en cinco áreas de trabajo: (i) la eliminación de barreras al crecimiento; (ii) la mejora de la gobernanza pública; (iii) el combate a la corrupción; (iv) el desarrollo del capital humano; y, (v) la protección del ambiente. (Aragón 2023).

Asimismo, el Perú (10 de junio de 2022) recibió la invitación para iniciar el proceso de adhesión a la OCDE; con la aprobación del Consejo Ministerial se dio la Hoja de Ruta. Este documento reconoció los términos y condiciones para una completa adhesión del Perú en este organismo, que incluirían políticas públicas y una creciente participación en los trabajos de diversas instancias de la organización (Pro Inversión 2022). En contraste con ello, el 7 de junio de 2023 se entregó el Memorando Inicial, una autoevaluación de nuestro marco normativo, políticas y prácticas para determinar cómo nos encontramos respecto a los estándares de la organización. (Chacón 2022).

III. Principales condiciones que permitirán la incorporación del Perú a la OCDE

a) Compromiso con los valores: Se establece que el Estado que desee ser parte de la OCDE debe tener un compromiso con la democracia, el estado de derecho y los derechos humanos. (OCDE 2023)

b) Compromiso del comercio e inversión abiertos: Es necesario reforzar el régimen de comercio e inversión abiertos del país candidato, a la luz del valor de las economías de mercado abiertas, comerciales, competitivas, sostenibles y transparentes; cómo fortalecer el comercio internacional. Esto incluye la importancia de fortalecer el sistema de comercio multilateral que tiene como eje a la OMC, una mejor integración de las PYMES en las cadenas de valor mundiales y el desmantelamiento de las barreras innecesarias al comercio internacional, que beneficia a los consumidores y promueve el crecimiento económico y la innovación. (OCDE 2022)

c) Evaluación técnica por Comités especializados: Hay hasta 25 comités técnicos que realizan revisiones exhaustivas que abarcan una amplia gama de áreas de políticas y evalúan i) la disposición y capacidad del país para implementar los instrumentos jurídicos de la OCDE y ii) sus políticas y prácticas en comparación con las mejores prácticas de la OCDE. Las revisiones pueden dar lugar a recomendaciones para modificar la legislación, las políticas o las prácticas del país con el fin de alinearlas con los estándares y las mejores prácticas de la OCDE. Esta fase de diálogo técnico e interacción con el país suele durar varios años. (OCDE 2025)

d) Reforma estructural: La OCDE destaca que los países candidatos implementen reformas estructurales de manera gradual pero significativa, dado que son la base de la formalización, la productividad, el crecimiento y la competitividad. (OCDE 2023, 45)

IV. La actual etapa en nuestro proceso de incorporación a la OCDE

Actualmente nos encontramos en la fase de Evaluaciones técnicas por Comités de la OCDE, donde a la fecha 13 de los 23 comités ya concluyeron sus evaluaciones y dieron al país las recomendaciones prioritarias en materia de Salud, Políticas de Desarrollo Regional y Política Regulatoria a seguir. En esa misma línea, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MEF) informó sobre el progreso de las evaluaciones a nuestro país, durante una reunión en la que participaron embajadores de los países miembros. Por nuestra parte, la embajadora Ana María Sánchez, quien fue designada como alta representante en este proceso, agregó que se han recibido cartas con 96 recomendaciones prioritarias de ocho comités, sobre temas como gobernanza pública, política medioambiental, política digital, presupuesto y cohecho. (Agencia Andina 2025).

Asimismo, las recientes reuniones (5 de mayo de 2025) entre el MEF y la Misión de Monitoreo se realizaron en el marco del Acuerdo de Asistencia Técnica suscrito entre OCDE y la Cooperación Económica Suiza (SECO). Durante la sesión de trabajo, se destacó el acuerdo suscrito entre la Cooperación Económica Suiza y la OCDE para monitorear y asesorar la implementación de reformas y recomendaciones, que incluye talleres temáticos como el de gestión de finanzas públicas, la asignación y ejecución del presupuesto para identificar y analizar las buenas prácticas de países miembros de la OCDE.

Cabe mencionar que, durante esta semana de trabajo entre el MEF y la OCDE, se realizaron encuentros bilaterales con las distintas direcciones generales integrantes de la Administración Financiera del Sector Público. Asimismo, el día 8 de mayo se llevó a cabo un taller de asistencia técnica en que se intercambiaron experiencias de países miembros de la OCDE, en temas relacionados con la presupuestación top-down y el manejo financiero de los recursos humanos. (Ministerio de Relaciones Exteriores 2025) Lo cual demuestra un paso importante hacia la modernización del sistema fiscal en un plano internacional, pues contribuye a la transparencia de la institucionalidad económica en la revisión de la Hoja de Ruta.

IV. Comentario

En síntesis, la incorporación del Perú como miembro oficial de la OCDE marcaría un precedente en las mejoras de políticas públicas e institucionalidad económica, ya que representa la oportunidad de abrirnos paso hacia nuevos mercados de inversión internacional de una forma moderna y planificada. Esto no es solo una simple “adhesión”, sino que conlleva un profundo compromiso y exigencia de quienes tienen las “riendas” de la correcta implementación y eficacia de las reformas estructurales, dado que nuestro camino hacia la OCDE ha pasado por diversas fases de forma gradual enlazadas con los principios de gobernanza y desarrollo sostenible e inclusivo, sumados a los “altibajos” de nuestro contexto actual. A pesar de ello, desde el 2012, el proceso de adhesión ha sido una sólida política de Estado que está a pocos pasos de concretarse.

Desde mi perspectiva, nuestra integración a la OCDE es completamente necesaria en un mundo globalizado que constantemente transforma sus paradigmas, dado que este organismo afianza las buenas prácticas de administración tributaria y de institucionalidad fiscal. Sin embargo, de poco sirve alinearse a estos estándares internacionales si en la práctica no se ven reflejados de manera continua los cambios que pretenden ser la solución de las diversas problemáticas —políticas, sociales, ambientales y económicas— pues el fin no es solo que el Perú sea parte de la OCDE, sino que esto funcione como una herramienta para construir un Estado transparente que priorice el bienestar en común.

VI. Referencias

Agencia Andina. 2025. Cancillería informó a embajadores de países OCDE sobre avances en proceso de adhesión. Lima: Agencia Peruana de Noticias. https://goo.su/4UWQ50u

Chacón, Takeshi. 2022. “Perú inicia proceso de adhesión a la OCDE con adopción de hoja de ruta.” Rumbo Minero, 3 de junio de 2022. https://goo.su/2NWQ6X

Escuela de Gestión Pública de la Universidad del Pacífico. 2023. Informe OCDE – Observatorio EGP. Lima: Universidad del Pacífico. https://www.up.edu.pe20EGP.pdf.

Ministerio de Economía y Finanzas. 2025. “MEF revisó con misión de la OCDE mejoras a la gestión de las finanzas públicas.” 3 de mayo de 2025. https://goo.su/Z8ViU

ProInversión. 2022. “Perú inicia proceso de adhesión a la OCDE con adopción de hoja de ruta.” Publicado el 10 de junio de 2022. https://goo.su/InCP6

Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales. 2025. «Qué es la OCDE». https://www.subreigclayc

OCDE. 2022. Hoja de Ruta para la Adhesión del Perú a la OCDE. París: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. https://n9.cl/9r8gjk

OECD. 2023. Estudios Económicos de la OCDE: Perú 2023. Publicado el 1 de julio de 2023. https://goo.su/QhNElD

OECD. 2025. About the OECD. Última modificación 2025. https://www.oecd.org/en/about.html.

Ministerio de la Soledad

Manuel Acosta Delgado

Coordinador del Boletín Sociedades
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Analista legal principal en la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV

Fuente: https://elcomercio.pe/

Se dice que una persona puede generar las mejores ideas cuando se encuentra aislado del mundo porque en esta aumenta la concentración precisamente al estar alejado de las distracciones; así como de las múltiples y constantes notificaciones de las app y los Smartphone. Y es que el mundo moderno ha logrado enormes avances en términos de conectividad mediante los aparatos electrónicos y el avance del Internet; no obstante, también ha aumentado los casos de personas que padecen de soledad en todo el mundo.

La RAE define a la “soledad” como la carencia voluntaria o involuntaria de compañía. Y es que las personas, por decisión propia, atinan a alejarse de los demás e incluso algunos disfrutan de dicha experiencia. Recuerdo alguna vez una entretenida entrevista entre Jaime Bayly y Martha Hildebrandt donde precisamente nuestra ex congresista le manifestaba al entrevistador que ella siempre estaba sola y que la soledad era su lujo porque lo elige. Sin embargo, no siempre es así para el resto de las personas.

De hecho, la soledad involuntaria, aquella donde precisamente se da como consecuencia de factores externos al sujeto que no decide estar alejado de las personas, puede generar graves problemas en la salud física y emocional de quien la padece. Así, por ejemplo, se ha dicho que la soledad puede ser un factor que contribuya al padecimiento de enfermedades cardíacas y derrames cerebrales, e incluso generar ansiedad y depresión (Rodríguez, 2024).

Algunos Gobiernos han tomado muy en serio esta problemática creando ministerios de la soledad, así tenemos el caso de Inglaterra y Japón (La República 2022) donde precisamente establecieron programas para ayudar a las personas a tratar este problema. En el primer caso, Inglaterra creó dicho ministerio en el año 2018, mientras que Japón a partir de la pandemia del COVID-19.

Qué hacer ante dicha problemática… El establecimiento de programas estatales evidentemente es una buena forma de tratar este mal. Sin embargo, en países de este lado del globo no suelen ser suficiente y ello se entiende debido a que existen mayores urgencias de gasto público. En el Perú, por poner un ejemplo, la inversión pública en la en la prevención y control de la salud mental asciende a S/ 20 soles en promedio por peruano al año (Acosta González, 2024), mientras que en Estados Unidos y Canadá destinan una media de 193,50 dólares per cápita en programas de salud mental y atención médica (Organización Panamericana de la Salud, citado por Acosta González).

Desde el lado privado se han creado también alternativas para ayudar a resolver este problema social. Y no me refiero solo a la creación de grupos de apoyo o asociaciones de psicólogos. También no ha faltado la iniciativa privada para poder ofrecer los servicios de acompañamiento a las personas. Recuerdo el caso de un japonés que creó una empresa que ofrecía servicios para alquilar amigos y familiares, porque en dicho país si bien existe mucha conectividad también existen muchos casos de personas solas, e incluso se hizo una película de tan curiosa experiencia empresarial (Jiménez De la Fuente, 2019).

Considero, que no debemos solo esperar la acción del Gobierno o de los privados para hacer frente a la soledad como problema público. Pienso que debemos hacer algo a nivel individual. Preguntar a nuestros familiares o amigos sobre el problema que está pasando podría ser una primera alternativa, preocuparse por cómo se encuentran y si se sienten felices con sus vidas sería otra opción. Visitar a nuestros adultos mayores, quienes suelen estar más solos y desamparados, podría ser otra gran alternativa. Si lo pensamos bien, la soledad no debería ser un problema en este mundo más conectado y, en estos tiempos modernos, destruir la soledad no deseada está solo a un clic de nuestras manos.


Rodríguez, Carlos. 2024. «¿Cuál es el efecto de la soledad en la salud del corazón?». El Comercio, 13 de noviembre.  https://acortar.link/ho5dWP

La República, 2022. «¿Qué es el Ministerio de la Soledad y por qué algunos países han creado esta cartera?». https://acortar.link/NBh5W4

Acosta González, Martín. 2024. «Desafío de la salud mental en Perú: El Estado invierte 20 soles al año en cada peruano». El Comercio, 14 de agosto. https://acortar.link/cCRLxM

Jiménez De la Fuente, Francisco. 2019. «El negocio del alquiler de familiares y amigos en Japón: «Tengo 25 familias y soy padre de 35 hijos, pero ninguno de ellos es real». En BBC Mundo News. https://www.bbc.com/mundo/noticias-48281401