El camino del Perú hacia la OCDE: Un proceso de integración internacional

Escribe: Daniela Valentina Carhuas Guillen

Estudiante de 3.° año de Derecho de la UNMSM

Fuente: El Peruano

I. Introducción

El Perú, en los últimos años, ha emprendido un interés estratégico hacia una adhesión a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), pues se considera que sería beneficioso en la promoción y práctica de políticas públicas que en un futuro puedan mejorar el bienestar social y económico de la población peruana. Puesto que, aun para una completa incorporación, es necesaria la implementación de reformas y condiciones estructurales que reflejen un verdadero compromiso con un desarrollo inclusivo y sostenible a largo plazo.

II. La OCDE y el interés del Perú por ser parte

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico es un organismo internacional compuesto por 38 —hasta la fecha— naciones que representan el 70% del PBI de la economía mundial, cuya misión es la implementación de políticas que favorezcan la prosperidad, la gobernanza, la igualdad de oportunidades y el bienestar para todas las personas en cooperación con los gobiernos de turno que trabajan conjuntamente para establecer estándares y proponer soluciones a los diversos retos a los cuales se enfrentan, tanto en el entorno político, económico y social. (Subsecretaria de las Relaciones Económicas Internacionales 2025, 5).

Desde hace algunos años, el Perú ya viene orientando esfuerzos para formar parte de la comunidad OCDE desde el 2012, ello con el fin de reforzar su institucionalidad y el Estado de Derecho, atraer inversión extranjera y un mejor acceso a la información comparada. Dado que, durante el 2015, se emprende el Programa País OCDE-Perú (OCDE, Programa País OCDE-Perú), con el objetivo de progresar en la agenda de reformas pendientes de nuestro país, este se focalizó en cinco áreas de trabajo: (i) la eliminación de barreras al crecimiento; (ii) la mejora de la gobernanza pública; (iii) el combate a la corrupción; (iv) el desarrollo del capital humano; y, (v) la protección del ambiente. (Aragón 2023).

Asimismo, el Perú (10 de junio de 2022) recibió la invitación para iniciar el proceso de adhesión a la OCDE; con la aprobación del Consejo Ministerial se dio la Hoja de Ruta. Este documento reconoció los términos y condiciones para una completa adhesión del Perú en este organismo, que incluirían políticas públicas y una creciente participación en los trabajos de diversas instancias de la organización (Pro Inversión 2022). En contraste con ello, el 7 de junio de 2023 se entregó el Memorando Inicial, una autoevaluación de nuestro marco normativo, políticas y prácticas para determinar cómo nos encontramos respecto a los estándares de la organización. (Chacón 2022).

III. Principales condiciones que permitirán la incorporación del Perú a la OCDE

a) Compromiso con los valores: Se establece que el Estado que desee ser parte de la OCDE debe tener un compromiso con la democracia, el estado de derecho y los derechos humanos. (OCDE 2023)

b) Compromiso del comercio e inversión abiertos: Es necesario reforzar el régimen de comercio e inversión abiertos del país candidato, a la luz del valor de las economías de mercado abiertas, comerciales, competitivas, sostenibles y transparentes; cómo fortalecer el comercio internacional. Esto incluye la importancia de fortalecer el sistema de comercio multilateral que tiene como eje a la OMC, una mejor integración de las PYMES en las cadenas de valor mundiales y el desmantelamiento de las barreras innecesarias al comercio internacional, que beneficia a los consumidores y promueve el crecimiento económico y la innovación. (OCDE 2022)

c) Evaluación técnica por Comités especializados: Hay hasta 25 comités técnicos que realizan revisiones exhaustivas que abarcan una amplia gama de áreas de políticas y evalúan i) la disposición y capacidad del país para implementar los instrumentos jurídicos de la OCDE y ii) sus políticas y prácticas en comparación con las mejores prácticas de la OCDE. Las revisiones pueden dar lugar a recomendaciones para modificar la legislación, las políticas o las prácticas del país con el fin de alinearlas con los estándares y las mejores prácticas de la OCDE. Esta fase de diálogo técnico e interacción con el país suele durar varios años. (OCDE 2025)

d) Reforma estructural: La OCDE destaca que los países candidatos implementen reformas estructurales de manera gradual pero significativa, dado que son la base de la formalización, la productividad, el crecimiento y la competitividad. (OCDE 2023, 45)

IV. La actual etapa en nuestro proceso de incorporación a la OCDE

Actualmente nos encontramos en la fase de Evaluaciones técnicas por Comités de la OCDE, donde a la fecha 13 de los 23 comités ya concluyeron sus evaluaciones y dieron al país las recomendaciones prioritarias en materia de Salud, Políticas de Desarrollo Regional y Política Regulatoria a seguir. En esa misma línea, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MEF) informó sobre el progreso de las evaluaciones a nuestro país, durante una reunión en la que participaron embajadores de los países miembros. Por nuestra parte, la embajadora Ana María Sánchez, quien fue designada como alta representante en este proceso, agregó que se han recibido cartas con 96 recomendaciones prioritarias de ocho comités, sobre temas como gobernanza pública, política medioambiental, política digital, presupuesto y cohecho. (Agencia Andina 2025).

Asimismo, las recientes reuniones (5 de mayo de 2025) entre el MEF y la Misión de Monitoreo se realizaron en el marco del Acuerdo de Asistencia Técnica suscrito entre OCDE y la Cooperación Económica Suiza (SECO). Durante la sesión de trabajo, se destacó el acuerdo suscrito entre la Cooperación Económica Suiza y la OCDE para monitorear y asesorar la implementación de reformas y recomendaciones, que incluye talleres temáticos como el de gestión de finanzas públicas, la asignación y ejecución del presupuesto para identificar y analizar las buenas prácticas de países miembros de la OCDE.

Cabe mencionar que, durante esta semana de trabajo entre el MEF y la OCDE, se realizaron encuentros bilaterales con las distintas direcciones generales integrantes de la Administración Financiera del Sector Público. Asimismo, el día 8 de mayo se llevó a cabo un taller de asistencia técnica en que se intercambiaron experiencias de países miembros de la OCDE, en temas relacionados con la presupuestación top-down y el manejo financiero de los recursos humanos. (Ministerio de Relaciones Exteriores 2025) Lo cual demuestra un paso importante hacia la modernización del sistema fiscal en un plano internacional, pues contribuye a la transparencia de la institucionalidad económica en la revisión de la Hoja de Ruta.

IV. Comentario

En síntesis, la incorporación del Perú como miembro oficial de la OCDE marcaría un precedente en las mejoras de políticas públicas e institucionalidad económica, ya que representa la oportunidad de abrirnos paso hacia nuevos mercados de inversión internacional de una forma moderna y planificada. Esto no es solo una simple “adhesión”, sino que conlleva un profundo compromiso y exigencia de quienes tienen las “riendas” de la correcta implementación y eficacia de las reformas estructurales, dado que nuestro camino hacia la OCDE ha pasado por diversas fases de forma gradual enlazadas con los principios de gobernanza y desarrollo sostenible e inclusivo, sumados a los “altibajos” de nuestro contexto actual. A pesar de ello, desde el 2012, el proceso de adhesión ha sido una sólida política de Estado que está a pocos pasos de concretarse.

Desde mi perspectiva, nuestra integración a la OCDE es completamente necesaria en un mundo globalizado que constantemente transforma sus paradigmas, dado que este organismo afianza las buenas prácticas de administración tributaria y de institucionalidad fiscal. Sin embargo, de poco sirve alinearse a estos estándares internacionales si en la práctica no se ven reflejados de manera continua los cambios que pretenden ser la solución de las diversas problemáticas —políticas, sociales, ambientales y económicas— pues el fin no es solo que el Perú sea parte de la OCDE, sino que esto funcione como una herramienta para construir un Estado transparente que priorice el bienestar en común.

VI. Referencias

Agencia Andina. 2025. Cancillería informó a embajadores de países OCDE sobre avances en proceso de adhesión. Lima: Agencia Peruana de Noticias. https://goo.su/4UWQ50u

Chacón, Takeshi. 2022. “Perú inicia proceso de adhesión a la OCDE con adopción de hoja de ruta.” Rumbo Minero, 3 de junio de 2022. https://goo.su/2NWQ6X

Escuela de Gestión Pública de la Universidad del Pacífico. 2023. Informe OCDE – Observatorio EGP. Lima: Universidad del Pacífico. https://www.up.edu.pe20EGP.pdf.

Ministerio de Economía y Finanzas. 2025. “MEF revisó con misión de la OCDE mejoras a la gestión de las finanzas públicas.” 3 de mayo de 2025. https://goo.su/Z8ViU

ProInversión. 2022. “Perú inicia proceso de adhesión a la OCDE con adopción de hoja de ruta.” Publicado el 10 de junio de 2022. https://goo.su/InCP6

Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales. 2025. «Qué es la OCDE». https://www.subreigclayc

OCDE. 2022. Hoja de Ruta para la Adhesión del Perú a la OCDE. París: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. https://n9.cl/9r8gjk

OECD. 2023. Estudios Económicos de la OCDE: Perú 2023. Publicado el 1 de julio de 2023. https://goo.su/QhNElD

OECD. 2025. About the OECD. Última modificación 2025. https://www.oecd.org/en/about.html.

Ministerio de la Soledad

Manuel Acosta Delgado

Coordinador del Boletín Sociedades
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Analista legal principal en la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV

Fuente: https://elcomercio.pe/

Se dice que una persona puede generar las mejores ideas cuando se encuentra aislado del mundo porque en esta aumenta la concentración precisamente al estar alejado de las distracciones; así como de las múltiples y constantes notificaciones de las app y los Smartphone. Y es que el mundo moderno ha logrado enormes avances en términos de conectividad mediante los aparatos electrónicos y el avance del Internet; no obstante, también ha aumentado los casos de personas que padecen de soledad en todo el mundo.

La RAE define a la “soledad” como la carencia voluntaria o involuntaria de compañía. Y es que las personas, por decisión propia, atinan a alejarse de los demás e incluso algunos disfrutan de dicha experiencia. Recuerdo alguna vez una entretenida entrevista entre Jaime Bayly y Martha Hildebrandt donde precisamente nuestra ex congresista le manifestaba al entrevistador que ella siempre estaba sola y que la soledad era su lujo porque lo elige. Sin embargo, no siempre es así para el resto de las personas.

De hecho, la soledad involuntaria, aquella donde precisamente se da como consecuencia de factores externos al sujeto que no decide estar alejado de las personas, puede generar graves problemas en la salud física y emocional de quien la padece. Así, por ejemplo, se ha dicho que la soledad puede ser un factor que contribuya al padecimiento de enfermedades cardíacas y derrames cerebrales, e incluso generar ansiedad y depresión (Rodríguez, 2024).

Algunos Gobiernos han tomado muy en serio esta problemática creando ministerios de la soledad, así tenemos el caso de Inglaterra y Japón (La República 2022) donde precisamente establecieron programas para ayudar a las personas a tratar este problema. En el primer caso, Inglaterra creó dicho ministerio en el año 2018, mientras que Japón a partir de la pandemia del COVID-19.

Qué hacer ante dicha problemática… El establecimiento de programas estatales evidentemente es una buena forma de tratar este mal. Sin embargo, en países de este lado del globo no suelen ser suficiente y ello se entiende debido a que existen mayores urgencias de gasto público. En el Perú, por poner un ejemplo, la inversión pública en la en la prevención y control de la salud mental asciende a S/ 20 soles en promedio por peruano al año (Acosta González, 2024), mientras que en Estados Unidos y Canadá destinan una media de 193,50 dólares per cápita en programas de salud mental y atención médica (Organización Panamericana de la Salud, citado por Acosta González).

Desde el lado privado se han creado también alternativas para ayudar a resolver este problema social. Y no me refiero solo a la creación de grupos de apoyo o asociaciones de psicólogos. También no ha faltado la iniciativa privada para poder ofrecer los servicios de acompañamiento a las personas. Recuerdo el caso de un japonés que creó una empresa que ofrecía servicios para alquilar amigos y familiares, porque en dicho país si bien existe mucha conectividad también existen muchos casos de personas solas, e incluso se hizo una película de tan curiosa experiencia empresarial (Jiménez De la Fuente, 2019).

Considero, que no debemos solo esperar la acción del Gobierno o de los privados para hacer frente a la soledad como problema público. Pienso que debemos hacer algo a nivel individual. Preguntar a nuestros familiares o amigos sobre el problema que está pasando podría ser una primera alternativa, preocuparse por cómo se encuentran y si se sienten felices con sus vidas sería otra opción. Visitar a nuestros adultos mayores, quienes suelen estar más solos y desamparados, podría ser otra gran alternativa. Si lo pensamos bien, la soledad no debería ser un problema en este mundo más conectado y, en estos tiempos modernos, destruir la soledad no deseada está solo a un clic de nuestras manos.


Rodríguez, Carlos. 2024. «¿Cuál es el efecto de la soledad en la salud del corazón?». El Comercio, 13 de noviembre.  https://acortar.link/ho5dWP

La República, 2022. «¿Qué es el Ministerio de la Soledad y por qué algunos países han creado esta cartera?». https://acortar.link/NBh5W4

Acosta González, Martín. 2024. «Desafío de la salud mental en Perú: El Estado invierte 20 soles al año en cada peruano». El Comercio, 14 de agosto. https://acortar.link/cCRLxM

Jiménez De la Fuente, Francisco. 2019. «El negocio del alquiler de familiares y amigos en Japón: «Tengo 25 familias y soy padre de 35 hijos, pero ninguno de ellos es real». En BBC Mundo News. https://www.bbc.com/mundo/noticias-48281401

Camino elegido o inevitable: ¿Hasta qué punto decidimos nuestro rol profesional?

Escribe: Danissa RAMOS CAPARACHIN

Bachiller en Derecho por la UNMSM, Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: http://www.dabogados.es

En algún momento de la carrera Derecho o al egresar de la facultad, todo estudiante se enfrenta ante la pregunta crucial de si conviene especializarse en una sola rama del Derecho o es preferible mantenerse como un profesional generalista. Esta disyuntiva, lejos de ser meramente teórica, tiene implicancias en la construcción de la identidad profesional del abogado y en su proyección a largo plazo.

Lo más curioso es que, muchas veces, ni siquiera somos nosotros quienes tomamos esa decisión de forma consciente, sino que esta se forma a partir de nuestras primeras experiencias laborales, los espacios donde practicamos y, finalmente, las oportunidades que se presentan son las que terminan inclinando la balanza.

Por un lado, ser un abogado “todista” significa tener una formación y una práctica amplia, que abarcan diversas áreas del Derecho. Esta perspectiva resulta particularmente útil en ciertos contextos. Por ejemplo, cuando se trabaja de manera independiente. La versatilidad que ofrece esta posición permite atender una gama más amplia de clientes y no depender exclusivamente de un solo tipo de caso. Sin embargo, también implica riesgos como no profundizar lo suficiente en ninguna área, de quedarse en una capa superficial del análisis jurídico y, a la larga, de no destacarse con claridad en un campo determinado.

De otro lado, en la actualidad, la especialización no es solo un derecho del profesional, sino que se ha convertido en un deber (1), que permite adquirir un dominio técnico y teórico más profundo. Frecuentemente, las especializaciones surgen como la reacción a problemas legales que surgen en un determinado periodo y a las novedades normativas (2). Además, puede facilitar el posicionamiento como referente en un nicho de mercado. No obstante, también tiene sus sombras, pues puede generar una dependencia de un sector o limitar la capacidad de adaptación ante los cambios del mercado jurídico.

Ahora bien, ¿qué pasa cuando no somos nosotros quienes elegimos, sino que parece que la especialidad nos elige a nosotros? Esto es más común de lo que se cree. Muchos abogados terminan especializándose en una materia no por una vocación inicial, sino porque la primera práctica fue en un área específica. Esto no es algo negativo, debido a que el ejercicio constante en una materia despierta un interés genuino que antes no existía. Otras veces, nos permite descubrir habilidades que no sabíamos que teníamos.

En definitiva, lo importante no es tanto si uno es “todista” o especialista, sino que sea consciente de su recorrido y esté dispuesto a redefinirlo si las circunstancias, las oportunidades o la vocación así lo indican. El Derecho es un campo vasto, flexible y dinámico, que permite múltiples formas de ejercerlo. Por eso, más que elegir un camino, tal vez se trate de estar preparados para caminar con atención, apertura y sentido crítico, aceptando que el trayecto profesional se construye paso a paso.

Referencias

(1) Menéndez González-Palenzuela, L. (2022, 30 de noviembre). Hacia una abogacía cada vez más especializada gracias a la formación. Consejo General de la Abogacía Española. https://acortar.link/wOspGK    

(2) Abogacía Española. (2017, 4 de diciembre). ¿Abogado especialista o generalista? Consejo General de la Abogacía Española. https://acortar.link/HesZEp

Viabilidad de la sociedad unipersonal en Perú: En las S.A. y S.R.L.

Escribe: Luis Daniel GARCIA FERNANDEZ

Estudiante de tercer año de Derecho de la UNMSM, Miembro Aspirante del Grupo de Estudio Sociedades- GES

Fuente: http://www.legalicorp.worpress.com

I. Introducción

El concepto de «sociedad unipersonal» y aún peor la propuesta de una regulación de esta misma ha sido objeto de intenso debate doctrinal y, en algunos países, como el nuestro, donde la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, no contempla explícitamente la figura de la sociedad unipersonal. Dejándonos esto claro en el artículo 4, es tajante en este sentido ya que menciona que “la sociedad se constituye cuando menos por dos socios”, refiriéndose a la pluralidad de socios como requisito indispensable para la constitución de una sociedad, sumado a esto también nos menciona que existe un castigo para aquellas sociedades que devienen en la perdida de la pluralidad de socios y que de no poder recuperarla en un plazo de seis meses la ley las castiga con la disolución de pleno derecho. Existen posiciones opuestas en la doctrina peruana sobre este tema, y en este artículo exploraremos ello, dejando una clara posición a favor de la regulación de las sociedades unipersonales en nuestro país.

Sumado a ello cabe resaltar el trabajo del Anteproyecto de la ley general de sociedades, el cual contempla entre una de sus modificaciones, la regulación de la sociedad unipersonal. EL anteproyecto contempla ello en el artículo tres mencionando que “La sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada pueden constituirse con el acuerdo de dos o más personas, naturales o jurídicas, o mediante un acto unilateral. En estas formas societarias no es exigible la pluralidad de socio”.

El presente artículo pretende analizar la posibilidad de implementar la sociedad unipersonal en el Perú, enfocándose en los tipos societarios de la sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Además, se examinarán las implicancias jurídicas y económicas de esta figura, comparándola con la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), una forma jurídica vigente que ha intentado suplir esta carencia en el ámbito legal peruano.

II. Sociedad unipersonal en la sociedad anónima

2.1 Definición y características de la sociedad anónima

La sociedad anónima en nuestro país es el tipo societario predilecto, siendo el tipo societario más usado a la hora de constituir una sociedad, según una encuesta realizada por el INEI en el año 2020. El 74,3% de las unidades económicas declararon que están constituidas como personas naturales, el 12,2% como sociedad anónima, el 7,7% como empresa individual de responsabilidad limitada, el 2,4% como sociedad comercial de responsabilidad limitada. Esta encuesta nos deja claro por qué la sociedad anónima es vista como la piedra angular de la normativa societaria y es que no es por nada que la Ley General de Sociedades le dedique una extensa regulación a este tipo societario.

George Ripert: “Esta aplastante superioridad de las sociedades anónimas es el rasgo característico del mundo moderno. Es mediante esta institución jurídica que quedó asegurado el régimen capitalista” (Ripert, citado en Elías Larosa, 2023).

Respecto a la sociedad anónima debemos señalar que se trata de una entidad jurídica con responsabilidad limitada, en la que el capital está representado por acciones y bienes propios. Esto significa que los socios no están obligados a responder personalmente por las deudas de la empresa. El capital se constituye a partir de los aportes de los accionistas. Como entidad legal, la sociedad anónima está sujeta a impuestos sobre sus ingresos propios. La sociedad anónima es el tipo societario más usado en nuestro país, no por nada la Ley general de sociedades la regula con una mayor amplitud que a los demás tipos societarios.

En este tipo de sociedad, el capital se representa mediante acciones nominativas, formadas por los aportes de los accionistas, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley N° 26887. Además, el artículo 52 establece que, para constituir una sociedad anónima, el capital debe estar registrado en su totalidad y cada acción debe haber sido pagada al menos en una cuarta parte. (Conceptos Jurídicos 2024).

2.2 Comparación con la sociedad anónima tradicional y ventajas para el mercado local

La sociedad anónima unipersonal es un tipo societario que se encuentra regulado en otros países como España, donde se le conoce como la sociedad anónima unipersonal (SAU), caracterizada por estar compuesta por un único accionista, que puede ser una persona física o jurídica, como una sociedad de responsabilidad limitada, y también es el único propietario.

Al contar con un solo accionista, este posee el 100% de las acciones, por lo que no es necesario dividirlas. Existen dos formas en las que puede constituirse este tipo de sociedad:

a) Unipersonalidad originaria: Se forma desde su creación con un solo accionista. Algunos puntos clave son:

Que su condición de sociedad unipersonal debe ser registrada mediante escritura pública en el Registro Mercantil, donde se debe especificar la identidad del socio único.

El capital debe estar completamente desembolsado antes de la constitución de la sociedad.

Aunque solo haya un accionista, las decisiones deben formalizarse en un acta. El socio único asume los roles de presidente y secretario de la Junta y es quien toma las decisiones. (Rivas Bastante 2023).

En cuanto a la responsabilidad del socio único frente a terceros en sus relaciones con la sociedad, se destaca que la unipersonalidad, como condición particular en la que una sociedad puede encontrarse, no ha generado un principio distinto sobre responsabilidad por deudas sociales respecto a las características propias de las sociedades de capital. En este sentido, el socio único será responsable personal e ilimitadamente frente a la sociedad por las obligaciones que asuma con ella (ya sea por la obligación de aportar al capital social o por contratos celebrados con la misma). Sin embargo, no responderá directamente ante los acreedores sociales por las deudas de la sociedad. Ahora bien, si la unipersonalidad es sobrevenida, el cumplimiento de esta regla general está sujeto a la publicidad registral efectiva de dicha situación, como ya se explicó previamente.

Por otro lado, se concluye que la aplicación de la doctrina del “levantamiento del velo” en casos de unipersonalidad societaria, a partir de la LSRL, debe basarse en una argumentación que no repose únicamente en la coincidencia de intereses entre el socio único y la sociedad, ya que esta relación es inevitable y legítima. Aunque el socio único no puede ser considerado un tercero completamente ajeno a las actividades de la sociedad, esto no debe llevar a desconocer la diferenciación subjetiva establecida legalmente entre ambos. El “levantamiento del velo” será pertinente en situaciones donde la sociedad unipersonal haya sido constituida con fines fraudulentos, como eludir obligaciones o cuando el socio único mezcle su patrimonio personal con el de la sociedad, rompiendo los límites que deberían existir entre ambos. Cabe señalar que estos criterios también serán aplicables a las sociedades con pluralidad de socios, si se presentan circunstancias similares.

En general, la autora sostiene que el régimen específico de la unipersonalidad refleja cierta desconfianza hacia el uso de estructuras societarias por un único sujeto. La implementación de mecanismos preventivos, como aquellos basados en la publicidad, muestra que la unipersonalidad es una situación que requiere advertencia para terceros. Sin embargo, señala que, aunque se acepte esta figura sin limitar el tipo social ni las características del socio único, el régimen está lleno de precauciones que dificultan el funcionamiento de la sociedad y podrían incentivar el uso de socios ficticios o «de confianza» para evitar estas regulaciones. (González Fernández, 2004).

III. Sociedad unipersonal en la sociedad comercial de responsabilidad limitada

3.1. Descripción de la sociedad de responsabilidad limitada (SRL)

Como se menciona en la Ley General de Sociedades:

La sociedad comercial de responsabilidad limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales. (LGS, artículo 283).

Cabe mencionar que, si bien es cierto que las SRL comparten el mismo origen que las SAC, pero poseen una naturaleza distinta. En efecto, si bien ambas formas se ordenan sobre la base de una sociedad familiar o cerrada, en las predomina el elemento personal respecto de sus socios. Sin embargo, la SRL presenta en la LGS disposiciones que le permiten a los socios una regulación más flexible en su estructura y funcionamiento. Esto principalmente se debe a que la SRL es una sociedad con características particulares distintas a las demás que se encuentran en la LGS, a diferencia de las SAC que son una modalidad de la sociedad anónima, sin perjuicio de las normas especiales que se le aplican, además de que se encuentra sujeta supletoriamente a todas las disposiciones que regulas a la sociedad anónima.

3.2 Análisis de viabilidad para su implementación en Perú: Factores económicos y jurídicos

La viabilidad de implementar la sociedad unipersonal en Perú, especialmente en las figuras de la sociedad anónima (SA) y la sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL), se sustenta en factores tanto económicos como jurídicos. En el ámbito económico, esta figura permitiría a emprendedores individuales y pequeños empresarios operar bajo una estructura más formal, con responsabilidad limitada y sin la necesidad de recurrir a socios ficticios o «de favor». Esto no solo reduciría costos administrativos, sino que también fomentaría la formalización de negocios, un aspecto crucial en un país donde la informalidad empresarial sigue siendo un reto significativo.

Desde una perspectiva jurídica, la sociedad unipersonal ofrece un marco más adaptado a las necesidades actuales del mercado. A diferencia de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), la sociedad unipersonal permitiría la participación de personas jurídicas, lo que ampliaría su alcance y facilitaría la atracción de capital extranjero. Además, su regulación en los tipos societarios de la SA y la SRL sería compatible con las normas registrales y notariales vigentes en Perú, como lo señala el Reglamento de Registro de Sociedades y la Ley del Notariado, evitando la necesidad de reformas profunda (Silva Tapia 2024).

3.3 Diferencias con la SRL tradicional y beneficios potenciales para los pequeños y medianos emprendedores

La sociedad de responsabilidad limitada unipersonal (SRL Unipersonal) es una estructura empresarial en la que una sola persona, ya sea física o jurídica, posee todo e capital. Esto significa que esa persona es la única responsable de las decisiones, pero su responsabilidad está limitada al dinero que invierte en la empresa, lo que protege su patrimonio personal ante posibles deudas.

Este tipo de sociedad está regulado en países como España e Inglaterra. En España, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite que tanto las SRL como las sociedades anónimas sean unipersonales desde su creación o si esa unipersonalidad surge más tarde. En Inglaterra, el concepto de «one man company» fue oficialmente reconocido en 1992, cuando se modificó la ley Companies Act de 1985 según la Directiva 89/667/CEE de la CEE. Este marco legal permite que una persona posea una sociedad limitada, manteniendo la protección de responsabilidad limitada. (Silva Tapia 2024, 65-66).

La SRL Unipersonal brinda importantes beneficios para pequeños y medianos empresarios. Permite que el propietario tenga un control absoluto sobre la empresa sin la necesidad de contar con socios, lo que simplifica la toma de decisiones. Además, al tener responsabilidad limitada, se protege el patrimonio personal en caso de deudas o quiebra de la empresa.

Su constitución es más sencilla y evita posibles conflictos entre socios. La flexibilidad que ofrece en la gestión y adaptación permite que la empresa responda rápidamente a los cambios del mercado. También ayuda a reducir costos administrativos y facilita el acceso a financiamiento, ya que presenta una estructura empresarial sólida y formal ante las entidades financieras.

IV. Comparativa entre la EIRL y las sociedades unipersonales (SAU y SRLU)

4.1. Breve revisión de la normativa de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) en Perú

La EIRL en Perú surge como respuesta a la problemática de las «sociedades de favor», sociedades formalmente plurales pero operadas por un único individuo, un vicio presente a la hora de constituir una sociedad en nuestro país. Su creación fue impulsada para permitir que el comercio individual pudiera ejercerse con responsabilidad limitada sin requerir una pluralidad de socios, un atributo tradicionalmente ligado a la figura societaria.

Legalmente, la EIRL fue definida en la Ley N° 21621 como una persona jurídica de derecho privado con patrimonio independiente del titular, constituida para desarrollar actividades económicas. Esta restringe su constitución exclusivamente a personas naturales, con la imposibilidad de ser fundada o poseída por personas jurídicas.​ (Robilliard D’onofrio, 2009).

4.2 Diferencias clave entre la EIRL y las sociedades unipersonales (SAU y SRLU)

Entre las principales diferencias tenemos que la constitución de una EIRl solo puede ser constituida por una persona natural, excluyendo a las personas jurídicas, con lo que una EIRL no pueda ser socio de otra EIRL, cosa que las sociedades sí pueden hacer.

Otra desventaja de la EIRL es que esta formada por su titular, no puede delegarse esta responsabilidad pues le corresponde únicamente al titular. Otra de las diferencias es que la sociedad, por ejemplo, una sociedad anónima tiene ingresos y capital extranjero, puede tener capital nacional y también capital extranjero. La EIRL no permite esto dado que tiene que ser necesariamente de capital nacional (Giraldo Soto, 2019).

Figueroa Reinoso menciona: “yo no creo que la EIRL necesite ninguna modificación. No porque no sirva, sino que ya cumplió su ciclo, es una norma que va a servir y siempre va a servir. Yo considero que válida pero que no responde a las necesidades de los nuevos tiempos…”.

La EIRL se encuentra en una posición de desventaja considerable frente a las sociedades unipersonales, especialmente en comparación con las figuras de la Sociedad Anónima Unipersonal (SAU) y la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Unipersonal (SRLU). Mientras que la EIRL, aunque proporciona una cierta estructura jurídica para aquellos empresarios individuales que buscan limitar su responsabilidad, no ha logrado satisfacer de manera efectiva las necesidades del mercado actual. Las limitaciones inherentes a este tipo de sociedad, como la restricción a personas naturales y la imposibilidad de integrar a otras personas jurídicas o atraer inversiones de capital extranjero, hacen que no sea una opción completamente adecuada para el dinamismo y la competitividad que requiere el entorno empresarial moderno.

La implementación de las sociedades unipersonales no debe verse como una moda o una simple respuesta a una tendencia internacional, sino como una solución real y estructural a las carencias que las EIRL no han logrado cubrir. Las sociedades unipersonales representan una respuesta más flexible y adaptada a las demandas del mercado, permitiendo que los emprendedores y las pequeñas empresas operen con una mayor capacidad de crecimiento, mayor facilidad para atraer capital y, en general, una estructura más competitiva en un contexto global.

V. Conclusiones

5.1. La implementación de la sociedad unipersonal en los tipos societarios de la sociedad anónima (SA) y la sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL) es una necesidad cada vez más evidente en el contexto actual. La realidad del mercado ha demostrado que el requisito de pluralidad de socios que establece nuestra Ley General de Sociedades limita la capacidad de los emprendedores y empresas para adaptarse a las dinámicas económicas modernas. Frente a este panorama, es imprescindible abrir camino a esta figura que ya ha probado su eficacia en otros países.

5.2. La empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), aunque surgió como una alternativa válida para el comercio individual, no ha podido cubrir las necesidades del mercado. Su diseño restrictivo, que excluye a las personas jurídicas y limita el acceso al capital extranjero, la ha dejado en una posición desventajosa frente a modelos más flexibles. Esto no significa que la EIRL deba desaparecer, sino que es necesario dar espacio a la sociedad unipersonal para complementar el sistema societario peruano. Así, serán los propios emprendedores quienes decidan qué figura jurídica se adapta mejor a sus necesidades.

5.3. El Anteproyecto de la ley general de sociedades representa un avance significativo al reconocer la posibilidad de constituir sociedades unipersonales. Esto no solo moderniza nuestro marco legal, sino que también alinea al Perú con tendencias internacionales. Países como España han demostrado que esta figura es viable y beneficiosa para emprendedores, permitiendo un control más directo sobre las empresas y facilitando la toma de decisiones.

Sin embargo, es importante abordar esta regulación con responsabilidad. La transparencia y el orden deben ser prioridades para evitar abusos, como la confusión patrimonial o la creación de empresas ficticias. Mecanismos como el “levantamiento del velo” y la publicidad registral son herramientas esenciales para garantizar que esta figura se utilice de manera adecuada y para proteger a los terceros involucrados.

5.4. La regulación de la sociedad unipersonal no solo es posible, sino necesaria para responder a las demandas del mercado actual. Se debe abogar por un sistema que fomente la competitividad y brinde opciones accesibles y flexibles a los emprendedores. La sociedad unipersonal es una respuesta a esta necesidad, y su incorporación al sistema jurídico peruano será un paso hacia un entorno empresarial más dinámico, equitativo y moderno.

VI. Referencias

Conceptos Jurídicos. 2024. «Sociedad Anónima en PerúConceptos Jurídicoshttps://acortar.link/bEgEI4

Elías Larosa, E. (2023). Derecho societario peruano: Comentarios a la Ley General de Sociedades Tomo I y II. Gaceta Jurídica.

Giraldo Soto, M. D. (2019). La incorporación de la sociedad unipersonal en la legislación peruana (Tesis de maestría). Universidad de San Martín de Porres. https://acortar.link/gAb24E

Rivas Bastante, Marina de las Angustias. 2023. «Sociedad anónima unipersonal». INAEF, Business School. https://acortar.link/0DHjfo

Robilliard D’onofrio, P. (2009). La E.I.R.L. y su fallida misión de hacer frente a las sociedades de favor. IUS ET VERITAS. https://acortar.link/sUCukU

Silva Tapia, Sergio Antonio. 2024. Análisis de la sociedad unipersonal como mecanismo de promoción de la actividad empresarial en el Perú y sobre su permisibilidad en nuestro país. Tesis de licenciatura, Pontificia Universidad Católica del Perú. http://hdl.handle.net/20.500.12404/27769

Suspensión del derecho a voto en la Junta de Accionistas

Escribe: Leonardo Willians MEZA CARRIÓN

Estudiante de cuarto año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.google.com

I. Introducción

La Junta General de Accionistas (en adelante JGA), es considerado como el órgano esencial y de máxima categoría en toda sociedad, debido a la importancia de sus decisiones, tales como la modificación del estatuto, aumento o reducción del capital social y otros. En el contexto de la sociedad anónima, cada socio podrá manifestar su voluntad y participar en el rumbo de la empresa, de esta manera, estableciendo la voluntad social de la JGA.

La calidad de accionista deriva de la suscripción de acciones. Si bien, la doctrina y la legislación nacional establecieron distintas clases de acciones, este artículo se enfocará en los denominados “acciones con derecho a voto”, ya que representa un estatus de socio donde se adquieren derechos políticos, en el cual, cada accionista puede ejercer influencia en proporción al capital aportado.

Así pues, el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades fue un intento de modificar y adecuar la legislación vigente para adaptarla a las necesidades modernas del sector empresarial y a los cambios de la economía global. Asimismo, buscó reflejar el carácter dinámico del Derecho Societario y mitigar los conflictos, explicando de mejor manera los términos usados en ella. En ese sentido, este artículo se enfocará en analizar la suspensión del derecho a voto y las mejoras propuestas en el Anteproyecto.

II. La acción y el derecho a voto

Las acciones son de gran importancia en el ámbito jurídico, especialmente en el Derecho Mercantil, debido a que representan una fracción del capital social de una empresa y estas mismas confieren derechos y obligaciones a sus titulares (accionistas) respecto de la sociedad. Hoy no es posible concebir a las acciones sin tener en cuenta a la sociedad anónima, ni tampoco imaginar a esta última sin acciones. Al respecto, Rodrigo Uría y sus coautores señalan “La acción ha sido en todo tiempo el concepto central de la sociedad anónima, hasta el punto de que en buen número de países este tipo social se conoce con la denominación de sociedad por acciones” (Uría et al., 1992, p.15)

2.1 Definición de la acción

El sentido etimológico de la “acción” proviene del “derecho en la sociedad”, es decir, el derecho a poder participar en beneficios como accionista, pues, la acción no solo es una prueba de la existencia de un derecho, sino también es la representación del derecho.

Por su parte, Ulises Montoya (2004) define la acción como el concepto central de la sociedad anónima y que comprende tres aspectos fundamentales: como parte alícuota del capital social, como conjunto de derechos y obligaciones, y como título representativo de la posición del socio (p. 197). En ese sentido, la acción no es solo un papel que indica que seas propietario, sino que esta misma manifiesta una relación entre la empresa y uno mismo, con derechos que se pueden ejercer y obligaciones que se deben asumir.

2.2 Naturaleza jurídica

Las acciones se deben considerar como bienes muebles, independientemente del tipo de bienes que se aporte al capital social(Montoya Manfredi, 1967, pp. 193-194). El accionista, para considerarse como tal, pierde su derecho sobre el patrimonio entregado, que pasará a conformar parte del patrimonio de la sociedad, el cual es la base económica fundamental que permite a la sociedad como persona jurídica, alcanzar sus objetivos y responder por sus obligaciones (Guerra Cerrón, 2009, p.). Y, por último, el Código Civil peruano, en el artículo 886, inciso 8, indica que son bienes muebles tanto las acciones como participaciones que tenga cada socio en sociedades o asociaciones.

2.3 Las acciones con derecho a voto

Una de las acepciones de la acción, admitida por la doctrina mayoritaria, es la acción como fundamento de la condición de socio. Esto también se encuentra expreso en el artículo 82 de la Ley General de Sociedades al definir a las acciones como la representación de las partes alícuotas del capital, donde todas confieren derecho a voto.

La condición de socio otorga un estatus especial que implica un conjunto de derechos y obligaciones ante la sociedad. Estos derechos pueden ser clasificados de dos formas: derechos económicos y derechos políticos. Estos últimos merecen especial atención, ya que dentro de esta categoría se encuentra el derecho a voto que la acción otorga al socio un estatus que le permite participar en la sociedad mediante el voto.

Sin embargo, existen excepciones como las acciones sin derecho a voto, donde varían sus derechos y obligaciones. Es importante mencionar que, las acciones sin derecho a voto no implican que carezcan de derechos políticos, sino que su participación es menor, como en los casos del derecho a ser informado semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad.

III. La suspensión del derecho a voto y su régimen jurídico

La suspensión del derecho a voto es un mecanismo jurídico que limita el ejercicio de uno de los derechos principales del accionista. El marco normativo vigente contemplado en la Ley General de Sociedades establece cuatro supuestos específicos bajo los cuales se configura la suspensión del derecho a voto. A continuación, se señalan los cuatro supuestos de la suspensión del derecho a voto.

3.1 Accionista moroso

Una causal de suspensión del derecho a voto se puede configurar en relación con los dividendos pasivos. El ordenamiento societario establece como requisito para la emisión accionaria que estas sean suscritas y desembolsadas en un porcentaje mínimo del 25%, constituyéndose la diferencia pendiente de pago como dividendo pasivo.

En este contexto, el artículo 78 de la Ley General de Sociedades prescribe que el accionista incurre en mora de pleno derecho ante el incumplimiento del pago en el plazo estipulado, sin requerirse intimación previa. Entre las consecuencias jurídicas se encuentra la suspensión del ejercicio del derecho a voto respecto de aquellas acciones cuyos dividendos pasivos permanezcan impagos según los términos y condiciones establecidos en el estatuto social, conforme al artículo 79 del mismo cuerpo normativo.

3.2 Adquisición de propias acciones

Un segundo supuesto se da bajo el contexto de la autocartera. Esta figura está contemplada en el artículo 98 de la Ley General de Sociedades y puede ser usada para varios propósitos, como la amortización de acciones para una reducción de capital.

La adquisición de acciones propias, regulada en el artículo 104 de la Ley General de Sociedades, puede efectuarse mediante dos modalidades: a título oneroso y a título gratuito, en este último supuesto, las acciones deben ser íntegramente pagadas, salvo que la adquisición sea para evitar un daño grave, medida que protege los intereses de la sociedad. Además, establece que para dichas acciones que se encuentren en poder de la sociedad, se les suspende los correspondientes derechos, entre ellos, el derecho a voto.

¿Qué pasaría si las acciones a título de la sociedad pudiesen ejercer su voto en la JGA? Enrique Laroza (2023, p.391), señala que, si se permitiese el ejercicio a voto de las acciones que posee la propia sociedad, entonces dichas acciones adquiridas con recursos del haber social votarían en las juntas a favor del grupo dominante de la sociedad, con mayoría en el directorio. Entonces vemos como esta excepción se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad del buen gobierno corporativo y la protección de los accionistas minoritarios.

3.3 Control indirecto de acciones

Un tercer supuesto de suspensión del derecho a voto se da cuando las acciones están a título de una sociedad que es controlada por la sociedad emisora de tales acciones, y que acorde al artículo 105 de la Ley General de Sociedades, no se le dan el derecho a voto a los titulares de esas acciones. Esta norma representa una innovación en la actual Ley General de Sociedades, pues, tiene la misma función que el supuesto anterior e impide que las acciones a título de sociedades que sean filiales, subsidiarias o controladas por la sociedad emisora puedan ejercer su derecho a voto.

Esta norma tuvo como objetivo prevenir el uso de métodos indirectos que buscan eludir el artículo 104 de Ley General de Sociedades, específicamente aquellos que pretenden ejercer el derecho a voto a través sociedades controladas, permitiendo a los administradores o directores manifestar indirectamente la voluntad de los accionistas con mayor capital. Sin duda esta disposición refleja una evolución del Derecho Societario peruano, otorgando un marco protector de la integridad del gobierno corporativo.

3.4 Accionistas en conflicto de intereses

Por último, el artículo 133 de la Ley General de Sociedades establece que el accionista no puede hacer ejercicio del derecho a voto cuando exista un conflicto de su propio interés con el de la sociedad, siendo que los acuerdos adoptados sin observar podrán ser impugnados según lo dispuesto en el artículo 139.

Este principio nace de la necesidad de la voluntad social por encima de una voluntad particular, protegiendo el interés de la sociedad al no permitir que accionistas con intereses en conflicto tomen decisiones que afecten a la empresa, y busca un equilibro de poder, al prevenir el abuso de posiciones dominantes y a su vez protegiendo los derechos de los accionistas minoritarios.

Este supuesto solamente puede limitar la participación del accionista con interés en conflicto más no puede usarse para una sanción más grave con el de excluir a un socio. Sin duda, la aplicación de este supuesto debe ser interpretado de manera literal y teleológica para poder evitar abusos o interpretaciones arbitrarias que puedan perjudicar los intereses de los accionistas y de la sociedad en general.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en la casación N° 3227-2014-Lambayeque (2014), en posición que comparto señaló que:

La existencia de un conflicto de intereses en una sociedad y un socio debe entenderse como una situación no de suma gravedad, sino que además puede presentarse como un acto sobreviniente que solamente puede dar origen a la limitación de un accionista que puede participar en una junta general de accionistas en donde se vea o tenga que resolverse dicho conflicto.

El procedimiento consiste, principalmente, en identificar si uno o varios accionistas tienen un conflicto de interés en un determinado asunto que puede afectar el interés de la sociedad. De ser el caso, basta con informar a la JGA sobre dicho conflicto de intereses para que se suspenda el derecho a voto de los accionistas en conflicto.

Si en caso no se logró demostrar o convencer a la JGA de la existencia del conflicto de interés y, aun así, se llegará a aprobar un acuerdo con esos votos, entonces cualquier accionista que conste en acta su oposición al acuerdo estará legitimado para impugnarlo.

Si bien parece un procedimiento simple, surgen varias interrogantes. Por ejemplo, ¿quién está facultado para determinar el conflicto de intereses de un accionista que, en lugar de cumplir con su deber de abstenerse de votar, insiste en ejercer su derecho al voto? ¿Cuáles son los criterios para determinar si un accionista tiene un interés en conflicto con el de la sociedad? En nuestra legislación, estas preguntas buscan ser respondidas a través de la doctrina y jurisprudencia.

En ese sentido la Corte Suprema de Justicia en la Resolución N° 125-2009-SUNARP- TR-T (Corte Suprema, 2009), indica que existen dos posturas que suponen que el control acerca de la existencia del conflicto de interés:

  1. La primera postura señala que dicho control se ejerce mediante un acuerdo previo de la junta; dentro del cual se excluye la votación a los accionistas afectados por este conflicto, ya que “nadie puede votar en propia causa”
  • La segunda postura señala que se ejerce a través de la decisión del presidente de la junta, con las responsabilidades que de ello resulten, en tanto “(…) la facultad de apreciar la concurrencia de cualquier situación de conflicto de intereses (…) y, en su caso, de excluir de la votación al socio implicado entra dentro de las facultades propias del presidente de la junta general (Sánchez Ruiz, 2000, p. 355).

Asimismo, doctrina española dilucida la función del presidente de la junta. Según Sánchez Ruiz (2000):

(…) su función indiscutible de moderador y director de los debates en la fase de deliberación, se le reconoce, incluso, el poder de expulsión de la sala al socio que, debidamente apercibido, no cesa en su comportamiento irregular, parece injustificado no aceptar que le está atribuyendo la facultad, en lo supuestos previstos por la ley o los estatutos, de excluir de la votación al socio que se encuentre en situación de conflicto de intereses (p. 356).

Por lo tanto, el artículo 133 de la Ley General de Sociedades establece la suspensión del derecho a voto por conflicto de intereses, sin embargo, esta norma no es clara respecto a la identificación y control de estos conflictos, lo que lleva a que se realice una interpretación desde la jurisprudencia y la doctrina. Estos resultan importantes al analizar cómo el Anteproyecto aborda estos problemas y que potenciales respuestas ofrece al régimen actual.

IV. Respuesta del Anteproyecto de Ley

El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades es una iniciativa de modernización de la norma societaria peruana que busca actualizar la legislación vigente desde 1997, adaptándose para enfrentar los desafíos que trae la modernidad.

Respecto a la suspensión del ejercicio del derecho a voto, el Anteproyecto también tiene los mismos supuestos con ligeras diferencias que procederemos a analizar. En el Anteproyecto, la mora está regulado en el artículo 29 donde igual que la ley vigente indica que el socio que incumpla su obligación de entrega de los dividendos pasivos en la respectiva oportunidad incurre automáticamente en mora, sin necesidad de intimación por la sociedad y, que las acciones que se encuentren en mora no pueden ejercer el derecho a voto.

La suspensión del derecho a voto por la adquisición propia de acciones se encuentra regulado en el artículo 94 del Anteproyecto, donde señala que a las acciones de propia emisión se les suspende los derechos correspondientes y no se toman en cuenta para efectos de cómputo de quórum y mayorías. Lo que implica que no pueden ejercer el derecho de voto mientras estén en propiedad de la sociedad emisora.

El mismo efecto se da en caso del control indirecto de las acciones, regulado en el artículo 96 del Anteproyecto donde expresamente señala que las acciones emitidas por la sociedad que sean de titularidad de una sociedad controlada por ésta no dan a su titular derecho a voto y no se computan para formar quórum ni tendrán derechos políticos. Es necesario hacer énfasis que este supuesto en el Anteproyecto indica en concreto que el control indirecto de acciones si carecen de derechos políticos, cosa que no estaba redactada en la legislación actual.

Respecto al último supuesto, en el cual nos enfocaremos un poco más debido a su falta de precisión en la legislación actual, el Anteproyecto vio la necesidad de tratar el concepto de conflicto de intereses, regulándolo en su artículo 123, numeral 1, como “toda situación, particular o general, temporal o permanente, actual o probable, en la que un accionista tenga un interés, directo o indirecto, particular o general, de hecho, o de derecho, que esté o pueda estar en conflicto con el interés social”. Esta definición logra abarcar una técnica legislativa expansiva, llega a contemplar tanto situaciones actuales como probables, directas o indirectas, temporales o permanentes, previniendo así que el accionista con el interés en conflicto al de la sociedad eluda la finalidad a través de interpretaciones formalistas que contravengan el interés social. Otro acierto notable se encuentra en el numeral 2 del mismo artículo, que denota un deber de revelación previa al exigir al accionista con interés en conflicto al de la sociedad de revelar su condición, caso contrario asumirán responsabilidad por daños y perjuicios frente a la sociedad. De este modo la JGA puede tomar decisiones debidamente informadas para fortalecer las prácticas hacia un buen gobierno corporativo.

V. Conclusiones

  • A partir del presente análisis, podemos concluir que la suspensión del derecho a voto en la JGA es un mecanismo que busca proteger los intereses de la sociedad y mantener el equilibrio en el gobierno corporativo. Si bien la legislación peruana actual intenta abordar los supuestos necesarios para una aplicación correcta de la suspensión del derecho a voto, en la práctica surgen complicaciones al interpretar y aplicar el supuesto de conflicto de intereses
  • El Anteproyecto, entonces, busca resolver estas limitaciones al ofrecer una definición más amplia y precisa del conflicto de intereses. Esta definición no solo incluye situaciones actuales, sino también aquellas posibles o indirectas, y abarca tanto conflictos temporales como permanentes. De este modo, evitar caer en interpretaciones rígidas que pueden afectar negativamente los intereses de la sociedad.
  • Una de las reformas destacadas del Anteproyecto es la obligación del accionista en conflicto de revelar su situación, caso contrario tendrá que sobrellevar consecuencias como la responsabilidad por los daños ocasionados. De esta manera se impulsa la transparencia, el buen gobierno corporativo y ayuda a la Junta General a estar informados para la correcta toma de decisiones.
  • Respecto a los demás supuestos de suspensión, el Anteproyecto conserva los fundamentos de la regulación actual, pero con explicaciones precisas, como es el caso del control indirecto de acciones, donde se precisa que no se otorgan derechos políticos, lo cual evita que se presenten confusiones.

Referencias

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2014). Casación N° 3227 2014-Lambayeque.

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2009). Resolución N° 125-2009-SUNARP-TR-T.

Elias Laroza, E. (2023). Derecho societario peruanos. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica.

Guerra Cerrón, M. E. (2009). Levantamiento del velo y responsabilidad de la sociedad anónima. Grijley.

Martínez Val, J. M. (1979). Derecho mercantil. Editorial Bosch.

Montoya Manfredi, U., Montoya Alberti, U., & Montoya Alberti, H. (2004). Derecho comercial. Editora Jurídica Grijley.

Montoya Manfredi, U. (1967). Comentarios a la Ley de Sociedades Mercantiles. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Sánchez Ruiz, M. (2000). Conflictos de intereses entre socios en sociedades de capital. Aranzadi Editorial.

Uría, R., et al. (1992). Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles (Tomo IV, Volumen I). Civitas.

Trump impone aranceles, ¿cómo los enfrenta Perú?

Escribe: Joseline Jazmin CALDERON VENTURA

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.rpp.pe/economia

I. Introducción

El comercio internacional atraviesa un nuevo periodo de incertidumbre. La reciente imposición de aranceles “recíprocos”, por parte del gobierno estadounidense bajo el mandato de Donald Trump, ha generado alarma entre los principales organismos multilaterales, al advertirse una posible desaceleración del intercambio global de mercancías. Además, dicha medida, que establece un arancel base del 10% sobre las importaciones provenientes de países latinoamericanos, como Perú, representa un golpe directo al tejido exportador peruano, especialmente a las micro, medianas y pequeñas empresas.

II. Impacto global

Desde una perspectiva internacional, las consecuencias de esta política proteccionista, ha generado preocupación en los mercados y organismos multilaterales. La Organización Mundial del Comercio, en sus previsiones anuales, advierte que estos aranceles amenazan con provocar una contracción del comercio mundial de entre 0.2% y 1.5% en 2025, con graves consecuencias en especial a las economías más vulnerables (OMC 2025, 2-4).

A pesar de que algunas tensiones han sido parcialmente mitigadas mediante excepciones transitorias por parte de los Estados Unidos, el entorno global se mantiene inestable y en incertidumbre. En palabras de la directora general de la OMC, Ngozi Okonjo-Iweala (1), es preocupante “este descenso y la posibilidad de una escalada hacia una guerra arancelaria con un ciclo de medidas de retorsión que harán disminuir aún más el comercio”.

III. Impacto en la economía peruana

3.1. Exportaciones en riesgo

En el plano nacional, a partir del 5 de abril, las exportaciones peruanas hacia los Estados Unidos enfrentan un arancel del 10%. Lo cual afectaría particularmente a sectores como la agroindustria, la minería y el textil. Cabe mencionar que, en el 2024, los sectores que lideraron las exportaciones hacia los Estados Unidos fueron la agroindustria con $4,031 millones, la minería con $2,111 millones y el textil con $839 millones.

En ilación a lo anterior, especialistas han brindado sus opiniones acerca del impacto en los sectores mencionados. El ministro de relaciones exteriores, Elmer Schialer, en una entrevista para RPP Noticias (3 de abril de 2025) mencionó que los rubros agroindustrial y textil serán los más perjudicados. De entrada, ello representa un golpe para la agroexportación peruana, ya que dirige el 36% de su producción al mercado estadounidense. De hecho, el Perú fue el 9° proveedor de bienes agrícolas a los Estados Unidos en 2024. Asimismo, en el caso textil, “Perú fue el proveedor 21° a nivel global (8.8% del total de compras de EE.UU) y el 6° en América Latina para el mercado estadounidense” (Arrieta 2025, 4).

Por otro lado, el Banco Central de la Reserva del Perú, expuso que en cuanto a un 30% de los productos, como minerales, no se verían afectados ya que están excluidos por el Anexo 2 de la medida.

3.2. Riesgos y estrategias de respuesta de las MYPES exportadoras

El comercio exterior peruano atraviesa un escenario de altos riesgos. Los aranceles impuestos por los Estados Unidos afectan al 78% de las exportaciones peruanas, lo que representa unos 7,400 millones de dólares, es decir, el 10% del total de las exportaciones peruanas. Ante esta situación, muchas empresas se encuentran en riesgo, en especial las micro, pequeñas y medianas empresas que, si bien su participación en el valor total de las exportaciones es baja, entre el 5% y el 6%, ellas constituyen el 90% de las exportadoras en el Perú. Consideremos ahora que, al menos 397 de estas mypes dependen de un solo producto destinado al mercado estadounidense, lo que las hace especialmente vulnerables ante las nuevas barreras comerciales (Gabriel Arrieta, entrevista por RPP, 16 de abril del 2025).

Ante el impacto, las grandes empresas exportadoras han empezado a tomar acciones inmediatas. Una de las principales estrategias ha sido iniciar negociaciones con sus compradores en Estados Unidos, proponiendo repartir el costo del arancel: 50% asumido por el importador y 50% por el exportador. Sin embargo, esta alternativa no es viable para muchas mypes, ya que no cuentan con la logística ni el respaldo financiero necesarios para aplicar acuerdos de este tipo con la misma rapidez.

Al mismo tiempo, desde el ámbito institucional, la Cancillería peruana ha iniciado gestiones diplomáticas negociando el arancel impuesto. No obstante, el desenlace de estas gestiones aún es incierto. Por ello, cada empresa debe evaluar cuidadosamente si le conviene continuar exportando hacia los Estados Unidos. Además, no solo debe considerar el costo del arancel, sino también la posibilidad de competir con productos de otros países que no enfrentan las mismas barreras.

IV. Comentario

Aun cuando la imposición del arancel del 10% afecta directamente a las micro y pequeñas empresas exportadoras, la coyuntura también representa una oportunidad para replantear la estrategia comercial del país. En lugar de depender excesivamente de un solo socio como los Estados Unidos, resulta urgente avanzar hacia una estructura comercial más diversificada, con nuevos mercados, mayor innovación y mejores estándares de competitividad. No se trata de romper vínculos con los Estados Unidos, sino de reducir la dependencia excesiva y así construir una relación más equilibrada y resiliente frente a cambios unilaterales.

De forma complementaria, el próximo diálogo diplomático con los Estados Unidos puede aprovecharse para proponer acuerdos sectoriales que garanticen condiciones más estables para las exportaciones agropecuarias, agrícolas, textiles, etc. Iniciativas como un mecanismo bilateral de cooperación comercial o la promoción de inversiones estratégicas —en infraestructura, logística o minería— para reforzar la presencia estadounidense en sectores importantes, sin dejar de lado el compromiso del Perú por ampliar su posicionamiento internacional. De este modo, se construye una política comercial más sólida, sostenible y preparada para afrontar escenarios globales cada vez más cambiantes.

V. Nota

(1) Para mayor información puede revisar la “Declaración de la Dra. Ngozi Okonjo-Iweala, Directora General de la OMC”, 3 de abril del 2025, https://n9.cl/9ugu3

VI. Referencias

Arrieta Padilla, Gabriel. 2025. «Reporte Especial – abril 2025: Posibles riesgos de la política arancelaria de Estados Unidos sobre el Perú». CIEN-ADEX, Reporte Especial N°4. https://n9.cl/2wdnpl

Elmer Schialer, entrevistado por RPP Noticias, “Sectores agroindustrial y textil serán los más afectados con aranceles de Estados Unidos, informó el canciller”, Episodio 1814, publicado el 3 de abril del 2025, sitio web, 2:45-4:30. https://n9.cl/awixz

Hokama Gamboa, Fiorella. 2025. «Trump impuso el 10 % de aranceles al Perú: ¿Qué impacto tiene en la economía y el PBI peruano? [INFORME]». RPP, 8 de abril. Acceso el 15 de abril de 2025. https://n9.cl/5wjnu

Organización Mundial del Comercio. Abril del 2025. «Perspectivas del comercio mundial y estadísticas». https://n9.cl/0u5zu

La notificación y la “esquela tributaria”: a propósito del proceso de revisión judicial  

Silvia MORALES SILVA

Magíster en Derecho con mención en Política Jurisdiccional por la PUCP y abogada por la PUCP.

Fuente: http://www.google.com

La autora expone la relevancia del instrumento: proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, ya que permite al justiciable-administrado examinar la legalidad y el cumplimiento de la normativa en el inicio y trámite de los actos materiales de la administración.  

El proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva es un mecanismo de cuestionamiento que, tiene como principal implicancia la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, de conformidad con la Ley N.°26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva; de ese modo, con este proceso de revisión, se garantizaría y realizaría la tutela judicial efectiva del accionante (obligado).

Cabe precisar que al procedimiento de ejecución coactiva se le reconoce como un procedimiento administrativo de “autotutela administrativa”, para la ejecución de sus propios actos por ejecución forzada, que eventualmente se puede revisar o controlar y, que se regula por una norma especial (Mendoza Ugarte, 2017, pp. 23-74).

No obstante, en este procedimiento se puede cuestionar o peticionar su revisión judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo, con la finalidad de tutelar los derechos e intereses de los administrados con la “mayor expectativa de protección de los derechos fundamentales de los administrados, sin necesidad de recurrir al proceso de amparo, considerando que este es una suerte de ultima ratio”, como lo explica Guerra-Cerrón (2018, p. 45).

A manera de referencia, en el Expediente N.°04267-2022-PA/TC, se advierte que este caso se originó por el cobro de una deuda tributaria predial que recayó en el inmueble con la categoría de patrimonio cultural desde el año 2007 (de conformidad con la Resolución de Gerencia de Impugnaciones 267-02500023308), y que se encontraría inafecto al pago de este tributo; y, como consecuencia de la acumulación del código de contribuyente —del anterior propietario y de la demandante—, se produjo erróneamente un doble cobro de tributo sobre el mismo inmueble (fundamento jurídico n.° 14).

De ese modo, se inició el proceso de revisión judicial (contencioso-administrativo) y que, encontrándose en trámite, la demandada (Administración tributaria) notificó la “esquela” de cobranza tributaria, cuyo texto intimidaba a la demandante al pago de la deuda y se disponía la ejecución de la medida cautelar de inscripción del inmueble, en referencia al remate del bien.

Resulta relevante mencionar que toda notificación (Real Academia de la Lengua Española, 2025) es un acto de comunicación o de transmisión de un asunto determinado; sin embargo, dependiendo del marco normativo, se identifica su contenido y finalidad; por ejemplo, en la notificación de una carta notarial, solo se certifica la entrega de la comunicación o diligenciamiento, mas no del contenido[1]; en cambio, en la notificación de una resolución judicial, se transmite un acto procesal o incidencia judicial[2], entre otros.

Referencias bibliográficas

Guerra-Cerrón, María Elena, “La mutación del proceso contencioso administrativo y su efectividad en el derecho peruano”, en Derecho &Sociedad, n.° 50, Lima: 2018. Recuperado de <t.ly/paWDy>.

Mendoza Ugarte, Armando, La ejecución coactiva. Comentarios al Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Lima: 2017, 2.a ed.

Real Academia Española, “Notificación”, en Diccionario de la Real Academia Española, 2025. Recuperado de <https://shorturl.at/fgaLj&gt;.

Tribunal Constitucional peruano, Expediente N.° 00835-2002-AA/TC. 2004. Recuperado de <https://shorturl.at/RmrZs&gt;.

Tribunal Constitucional peruano, Expediente N.° 04267-2022-PA/TC. 2025. Recuperado de <https://shorturl.at/elhdJ&gt;.

Cantidad no es sinónimo de calidad: La creación del REGAJU en la Ley General de Contrataciones Públicas

Escribe: Nataly MARAVÍ CHIPANA

Estudiante de 5to año de Derecho de la UNMSM, Miembro Principal del Grupo de Estudio Sociedades.

Fuente: http://www.revistamineria.com.pe

En los últimos años, se ha evidenciado un incremento exponencial de Instituciones Arbitrales en el Perú. No obstante, como suele decirse, cantidad no es sinónimo de calidad. Si bien este aumento podría interpretarse inicialmente como una forma de fortalecer el arbitraje y posicionarlo como un mecanismo de resolución de conflictos predilecto, lo cierto es que ha generado serias preocupaciones sobre la idoneidad y la eficiencia técnica de estos entes para administrar procesos arbitrales, afectando la seguridad jurídica, predictibilidad y la confianza de los usuarios sobre la calidad de las decisiones.

En respuesta a esta problemática, se crea el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU), una de las novedades introducidas por la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (LGCP) N° 32069 – y su Reglamento (RLGCP) – aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF-, y cuyo objeto es garantizar que las instituciones arbitrales y centros de administración de JPRD cumplan con estándares de calidad para la gestión de controversias entre el Estado y el contratista, contribuyendo a la protección de fondos públicos.

Antes de pasar directamente al análisis del REGAJU y su función de supervisión sobre las instituciones arbitrales, es importante referir que dicha función no es un tema nuevo, sino que ya había sido objeto de atención debido a la creciente proliferación de instituciones arbitrales. En el año 2016, se emitió la Directiva N° 019-2016-OSCE/CD que establecía requisitos para regular los centros de arbitraje. No obstante, dicha directiva no entró en vigencia y, por el contrario, fue derogada con la Resolución N° 023-2019-OSCE/PRE de fecha 4 de febrero de 2019.

Posteriormente, en el año 2020, se creó el Registro Nacional de Árbitros (RENACE) a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el fin de publicitar información de los centros de arbitraje y árbitros. Así, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1660, la inscripción en el RENACE posee carácter obligatorio. Sin embargo, tengamos en cuenta que el RENACE no ejerce un rol supervisor en sentido estricto, puesto que no establece parámetros a cumplir que aseguren la idoneidad de los centros de arbitrajes que se inscriben. Para la inscripción en el RENACE, únicamente se requiere completar datos generales sobre el centro de arbitraje en cuestión (nombres del representante, RUC, razón social, página web, dirección, entre otros). Eso explica por qué, en la actualidad, existen 308 centros de arbitraje inscritos en el RENACE.

Ahora, nuevamente, surge el intento por facultar a un organismo que supervise la idoneidad de las instituciones arbitrales, el cual se ve reflejado en la creación del REGAJU, cuya administración está a cargo del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) – antes denominado OSCE. En ese sentido, el artículo 77, numeral 1 de la LGCP establece que, para administrar un arbitraje, es obligatorio formar parte de dicho registro. Por su parte, el RLGCP detalla los requisitos para la incorporación de las instituciones arbitrales al REGAJU, así como disposiciones relacionadas con su suspensión y retiro del registro.

El artículo 318, numeral 1 del RLGCP establece los requisitos para la incorporación de instituciones arbitrales al REGAJU: i) tener personería jurídica, ii) contar con un Código de Ética y un Reglamento interno, iii) declaración jurada de cumplimiento e integridad, iv) no tener sentencia firme por delito doloso, v) no menos de 5 años de experiencia en la administración de arbitrajes, vi) publicación de una tabla de gastos arbitrales, vii) publicación de procedimiento de incorporación de árbitros en la página web institucional, viii) órgano institucional superior para temas administrativos, ixi) remitir a OECE sus nóminas de árbitros, x) sede institucional, xi) personal que brinde soporte administrativo de los procesos, xii) herramientas de gestión de calidad y con políticas antisoborno. Adicionalmente, el artículo 318, numeral 2 del RLGCP establece los siguientes requisitos: xiii) contar con una nómina de secretarios arbitrales que brinden soporte a los árbitros, xiv) portal institucional que permita la visualización de las resoluciones, y xv) herramientas informáticas que permitan la trazabilidad de la información.

Entonces, surge una pregunta fundamental ¿la creación del REGAJU realmente permitirá una fiscalización eficiente de las instituciones arbitrales? Por el momento, me atrevo a señalar que contar con un portal institucional, herramientas informáticas que permitan la trazabilidad de la información, así como la publicidad de la tabla de gastos arbitrales constituyen un buen comienzo para lograr dicho objetivo, ya que permitirá un mayor control de las actuaciones y acceso a dicha información, en pro de la transparencia y confiabilidad.

Del mismo modo, considero importante la exigencia de una sede institucional, en un contexto donde “centros fantasmas” operan únicamente a través de una página web y declaran domicilios físicos falsos. Una sede institucional no solo brinda mayor legitimidad, sino que resulta crucial para garantizar una atención adecuada. Por otro lado, considero que la cantidad de años de experiencia que pueda tener un centro administrando arbitrajes, no es determinante para garantizar su idoneidad. Más allá del tiempo en que viene operando una institución, es importante conocer la cantidad de procesos arbitrales que ha administrado a lo largo de todo ese tiempo (Soria, 2024). 

Ahora bien, en relación con este requisito de contar con no menos de 5 años de experiencia en la administración de arbitrajes para la incorporación en el REGAJU, cabe formularse la siguiente pregunta ¿se podría concluir que una nueva institución arbitral que esté prestando sus servicios recientemente no podría incorporarse? No, el artículo 319 del RLGCP prevé la posibilidad de que instituciones arbitrales recién constituidas (menos de un año) se incorporen al REGAJU siempre que cumplan los requisitos del artículo 318, numeral 1 del RLGCP, no siendo exigible, por obvias razones, contar con no menos de 5 años de experiencia en la administración de arbitrajes, ni tampoco contar con herramientas de gestión de calidad y políticas antisoborno.

Para los casos en los cuales la Institución Arbitral requiera ser acreditada para resolver sobre contratos cuyos montos originales superen las 2 000 UIT, el artículo 318, numeral 4 establece que, además de los requisitos generales, dicha institución debe contar con certificación internacional en sistemas de gestión de la calidad y en sistemas de gestión antisoborno. Mientras que, en caso de arbitrajes con montos originales iguales o superiores a las 20 000 UIT, se debe contar con no menos de diez años de experiencia en la organización y administración de procesos arbitrales, haber organizado y administrado más de cien procesos arbitrales que hayan concluido con laudo, y contar con certificación internacional respecto a la gestión de seguridad de la información. Sobre esto último, reitero, incluso para arbitrajes de mayor cuantía, la cantidad de arbitrajes administrados adquiere mayor valor que la cantidad de tiempo que la institución esté operando. 

En síntesis, la creación del REGAJU representa un avance significativo para combatir la proliferación descontrolada de instituciones arbitrales en el Perú, al establecer requisitos mínimos y estándares para la administración de procesos arbitrales. No obstante, el REGAJU tampoco es la solución definitiva a todos los problemas. Su éxito dependerá, en gran medida, de la eficiencia con que el OECE lo administre, así como de los mecanismos establecidos para el cumplimiento de los requisitos de las instituciones arbitrales. Esto último debe ir en concordancia con la Directiva N° 004-2025-OECE-CD, la cual complementa y detalla los requisitos establecidos en el RLGCP.

Referencias:

Centro de Análisis y Resolución de Conflictos PUCP. 2024. Mesa 3: El Nuevo Reto de las Instituciones Arbitrales. Youtube. https://www.youtube.com/watch?v=t363oLwYrKc.

Soria Eguía, Aracely. 2024. “Comentarios a la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en materia arbitral.” Publicado el 24 de octubre de 2024. http://bit.ly/4jzuwxs