
Escribe: Geraldine Paulina Bazán Vicente
Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades
Fuente: IA de Whatsapp
I. Introducción
La Ley N°31112 se ha convertido en la primera base normativa que reguló las concentraciones empresariales, marcando un hito en el ordenamiento jurídico peruano al regular un control previo sobre las modalidades de operación por parte de los empresarios. En esa línea, este instrumento legal tiene como objetivo evitar prácticas anticompetitivas que se puedan generar de las fusiones y otras formas de operación de concentración; no obstante, como cualquier regulación, no se encuentra exenta de críticas y desafíos. Por ello, en el presente artículo se desarrollará un análisis de esta normativa desde una perspectiva crítica, tomando en cuenta sus potenciales beneficios y sus limitaciones.
II. Antecedentes nacionales
2.1 Decreto Legislativo N°701: Eliminan las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia
El Decreto Legislativo N°701 fue publicada el 5 de noviembre de 1991, convirtiéndose en la primera base normativa del ordenamiento jurídico peruano en tener como objetivo evitar las prácticas monopólicas, así como la concertación de precios acordados por las empresas. Si bien, al convertirse en la primera base normativa era inevitable que contara con ciertas limitaciones que no resolvieran en su totalidad la problemática.
En esa línea, esta normativa no regulaba acerca de la concentración empresarial o sobre los actos colusorios horizontales y verticales, por lo contrario, se limita únicamente a señalar que serán considerados como prácticas restrictivas a la libre competencia aquellos acuerdos entre empresas que impidan la libre competencia.
Es menester señalar que en el artículo 4 de esta normativa contemplaba a la posición de dominio de una empresa como el “actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos”. En esa línea, se puede apreciar que el legislador mediante esta regulación no solamente señalaba a los principales afectados de la posición de dominio a los competidores, sino también a los consumidores.
A raíz de ello, se generó un debate acerca de si el Decreto Legislativo N°701 sancionaba las conductas de abuso explotativo, es decir, aquellas conductas mediante la cual las empresas se apoderaban del excedente de los consumidores al fijar un alto precio a los productos. Algunos autores afirmaban que sancionar esta clase de conductas era inconstitucional, debido a que se transgredía el derecho a la propiedad privada, la libertad de contratar y la libertad de empresa, ya que al no existir un estándar para que se considerase a un precio como excesivo se atentaba contra la libertad del empresario de fijar el precio convenientemente en relación con la inversión puesta por el bien o servicio ofrecido (Diez Canseco y Pasquel Rodríguez, 2008, 360). Posteriormente, mediante la Resolución N°052-2007-INDECOPI del 2007, la Comisión de Libre Competencia aclaró que esta clase de prácticas no resultaban sancionables desde la legislación de libre competencia.
2.2 Decreto Legislativo N°1034 “Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas”
Luego de más de quince años de vigencia del Decreto Legislativo N°701, se comprobó que esta regulación contenía una serie de vacíos y deficiencias, las cuales promovieron una reforma integral, tal como lo señala la exposición de motivos del Decreto Legislativo N°1034. En concordancia con ello, el objetivo de esta reforma fue esclarecer su campo de aplicación, asimismo determinar mediante conceptos y criterios claros las conductas consideradas como anticompetitivas a fin de ser identificadas con mayor facilidad.
Cabe precisar que esta reforma adoptó la postura de la jurisprudencia en base a las conductas de abuso explotativo y resaltó que solo el abuso de dominio de carácter exclusorio será sancionable, conforme lo regulado en el literal h del inciso 2 del artículo 10 que señala expresamente como abuso de posición de dominio a las conductas que dificulten el acceso o permanencia de los competidores.
En ese sentido, esta variación se centró en solo aquellas conductas que impedían la libre competencia. Asimismo, esta reforma comenzó a contemplar los actos colusorios y delimitó en qué supuestos se realizaban cada clase, no obstante, aun siguió existiendo un vacío legal en razón a la concentración económica por parte de las empresas que estratégicamente se asociaban a fin de apoderarse del mercado.
2.3. Ley N°26876: Ley Antimonopolio y Anti oligopolio del Sector Eléctrico
Esta normativa se creó con el objetivo de ejercer control previo sobre los actos de concentración económica vertical y horizontal por parte de las empresas del sector eléctrico. Por ello, si se optara por realizar alguno de los mecanismos de concentración económica que señala el artículo 2 de la presente regulación, por ejemplo, la fusión de sociedades, la constitución de una empresa o la adquisición de otras empresas mediante la adquisición de sus acciones tendrán que ser previamente autorizadas por la Comisión de Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, ya que sin su autorización no se podrá continuar con la realización.
III. Marco teórico
Luego de haber analizado la base normativa precedente que fue influyente en la creación de la Ley N°31112, la cual es objeto de estudio del presente trabajo. Es necesario entender los términos que frecuentemente son utilizados por el legislador en esta regulación, además este apartado se centrará en detallar los mecanismos de control que son regulados en el ordenamiento jurídico peruano.
3.1. La distinción entre control ex ante y ex post
El mecanismo de control ex ante, es la forma de control previo que realizan las autoridades a fin de evitar que ocurra un escenario de concentración económica; mientas que el mecanismo de control ex post permitirá que se consuma la concentración económica para ser identificado con certeza y pueda ser sancionable de forma objetiva posteriormente (Roca Lizarzaburu 2018, 150-151).
3.2. Operación de concentración empresarial
La concentración empresarial es una herramienta de integración que tiene como finalidad la creación de considerables unidades económicas capaces de competir en el mercado (Olivos Celis 2012, 97). Asimismo, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N°31112 se puede considerar como operaciones de concentración económica los siguientes:
a) La fusión de dos o más agentes económicos.
La fusión dentro del ordenamiento jurídico peruano se encuentra regulado en el artículo 344 de la Ley General de Sociedades, Ley N°26887. En el cual, el legislador ha detallado que la fusión puede desarrollarse de dos formas:
a.1) Fusión por constitución
Esta fusión consiste cuando dos sociedades extinguen su personalidad jurídica para formar una nueva sociedad. Se puede afirmar que en este tipo de fusión existe un doble movimiento, disociativo y asociativo.
a.2) Fusión por absorción o incorporación
Esta otra forma de fusión se origina cuando una o más sociedades extinguen su personalidad jurídica, recibiendo la denominación de sociedades absorbidas, porque se incorporan y transmiten a una sociedad preexistente sus patrimonios, socios, derechos y obligaciones, esta última sociedad también es conocida como la sociedad absorbente.
b) La adquisición por parte de uno o más agentes económicos de derechos que le permitan ejercer el control sobre la totalidad o parte de uno o varios agentes económicos.
c) La constitución por dos o más agentes económicos.
d) La adquisición por un agente económico del control directo o indirecto de activos productivos operativos de otro u otros agentes económicos.
Conforme lo regulado en el artículo 3 del Reglamento de la Ley N°31112, aprobado por Decreto Supremo N°039-2021-PCM, se define a los activos productivos operativos como aquellos bienes tangibles o intangibles que se le pueden conceder ingresos, rentas, flujos de dinero o volumen de negocio. La adquisición de esta clase de activos se puede realizar mediante contratos de compraventa, usufructo, etc.
3.3. La contraposición entre la libertad de contratar y la protección de libre competencia
Si bien, la incorporación de la Ley N°31112 tuvo como finalidad el control previo a las operaciones de concentración empresarial a fin de velar por la libre competencia en el mercado; no obstante, este control generó limitaciones en la libertad de contratar propiamente de las empresas.
La libertad de contratar regulada en el artículo 62 de la Constitución Política garantiza que las partes puedan pactar de manera válida según las normas que se encuentran vigente durante la celebración del contrato. Este artículo reconoce el principio de libertad de contratar o también denominado libertad de configuración interna, la cual tiene como objetivo respaldar la libertad que tienen las partes de estipular el contenido del contrato (De la Puente y Lavalle, 1996, 8).
Este control previo transgrede la libertad de contratar de las empresas al ejercer un control ex ante por parte de las autoridades cuando libremente las empresas decidan fusionarse con otras empresas o adquirirlas. En esa línea, Tovar señala que:
En una economía social de mercado, son los agentes privados los que definen el destino de sus iniciativas empresariales, estando Estado limitado a impedir que se viole o restrinja la libre competencia “diseñar el funcionamiento del mercado” o crear mercados de laboratorio […] sino respetar y tratar de preservar en lo posible las decisiones empresariales de los agentes (2005, 79).
En concordancia con lo anterior, si bien el Estado tiene la obligación de velar por la libre competencia, aun así, no se debe soslayar ni restringir la libertad de contratar que tiene toda empresa.
IV. Objetivo y alcance de la norma
En base al artículo 61 de la Constitución Política del Perú, el Estado cuenta con la obligación de facilitar y vigilar la libre competencia, asimismo como combatir toda práctica que lo límite y contrarreste el abuso de posición de dominio o prácticas monopólicas. Ante ello, el legislador creó la Ley N°31112 a fin de velar por este derecho y evitar que las empresas se apoderen del mercado mediante las modalidades de operación de concentración.
Las leyes de libre competencia son un conjunto de normas que contienen dos tipos de controles gubernamentales: el control de conductas y el control de estructuras. Siendo la segunda clase de control, el cual regula la Ley N°31112, este consiste en llevar a cabo un control de concentraciones empresariales, ante el ejercicio de operaciones de concentración como, por ejemplo, los procesos de fusiones y adquisiciones de empresas.
Con respecto al anterior supuesto, según esta normativa están obligados a ser puestos en conocimiento de la autoridad de competencia el ejercicio de estas acciones, en consecuencia, la autoridad deberá evaluar si la finalidad es apoderarse del mercado o no con el objetivo de evitar posteriormente la limitación de opciones en el mercado hacia el consumidor, y que se restrinja la incorporación de nuevas empresas del mismo rubro en el mercado, con ello transgrediendo la libre competencia.
V. Procedimiento para el control ex ante en el caso de operaciones de concentración empresarial
El procedimiento del control previo regulado en el capítulo V de la Ley N°31112 inicia con la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial, la cual tendrá que acompañarse con los antecedentes pertinentes relacionados a la operación en cuestión y a los que participan en ella. Luego, la secretaria técnica calificará la solicitud en el plazo de diez días hábiles a partir de la presentación o en su defecto brindará un plazo de diez días para realizar la subsanación del defecto presentado, bajo apercibimiento de considerarse no presentada.
Después de haber sido admitida la solicitud, la Comisión evaluará en un plazo de treinta días si la operación de concentración en cuestión ha sido contemplada dentro de la norma y si es capaz de generar un peligro latente a la libre competencia en el mercado. En el supuesto de que la Comisión considere que no existe algún peligro en ocasionar consecuencias restrictivas a la competencia, mediante resolución concluirá el procedimiento o autorizara la operación.
Por otro extremo, si la Comisión advirtiera posibles efectos negativos sobre la operación de concentración solicitada, la autoridad informará sobre los riesgos a los interesados y se tomará por finalizada la primera etapa de evaluación. La segunda etapa comenzará con la publicación de un resumen de lo resuelto en la primera etapa a fin de que los terceros con interés legítimo puedan presentar alguna información adicional. Esta última etapa tiene como plazo máximo de noventa días hábiles para autorizarla, autorizarla con condiciones o no autorizarla.
Asimismo, como última vía se podrá impugnar mediante el recurso de apelación cuando se autorice con condiciones o se haya rechazado la solicitud. El tribunal podrá pronunciarse al respecto en el plazo máximo de noventa días hábiles, en consecuencia, se emitirá una resolución, la cual concluirá el procedimiento administrativo.
VI. Comparativa entre la legislación peruana y chilena sobre el control de concentraciones empresariales
La legislación chilena ha regulado el control ex ante en su Decreto Legislativo N°211, el cual contempla en su artículo 47 las modalidades de operación de concentración empresarial, mediante el cual se puede precisar que esta normativa no adopta como modalidad de concentración empresarial aquellas asociaciones que se conforman para participar en una determinada empresa, no obstante, conservan su autonomía a diferencia de la Ley N°31112 que sí lo contempla, tal como son los casos de joint venture.
Por otro lado, otra de las diferencias sustanciales que existe entre estas legislaciones es con relación a los umbrales que determinan el control previo en ciertas operaciones de concentración, ya que a lo largo de dos años de vigencia de la modificación del Decreto Legislativo N°211 el umbral de procedimiento de control previo ha sido modificado por la Fiscalía Nacional Económica, a diferencia de la legislación peruana, la cual aún mantiene el valor que fue fijado en la promulgación de la Ley N°31112 (Alliende Sierra, 2020, 292).
Además, esta base normativa también adopta dos fases para el control previo, como la legislación peruana. En relación con la primera fase, este consiste en evaluar si la operación de concentración empresarial cumple con las condiciones para colocar en estado de peligro la libre competencia del mercado. Esta evaluación tiene una duración de 30 días, siendo prorrogable hasta 60 días más en los casos que sea necesario reunir más antecedentes. Con respecto a la segunda fase, la autoridad competente, específicamente en el caso chileno, sería la Fiscalía Nacional Económica la encargada de aprobar o no la operación.
VII. Análisis crítico
7.1. La arbitrariedad del legislador al integrar como umbrales un determinado valor de ventas e ingresos a las empresas sujetas al control previo
El legislador ha establecido ciertos parámetros con la finalidad de identificar aquellas operaciones de concentración que imperativamente requieren de la aprobación de INDECOPI para continuar con su ejercicio. Conforme el artículo 6 de la Ley N°31112, en el supuesto de que se trate de por lo menos dos empresas, el umbral para el control previo sería del valor igual o superior a dieciocho mil (18,000) unidades impositivas tributarias (UIT) cada uno.
Asimismo, si el supuesto se tratara de la participación de más de dos empresas, el umbral para el control previo sería de valor igual o superior a ciento dieciocho mil (118,000) UIT. Como se precisó anteriormente, estos umbrales han sido fijados por el legislador desde la promulgación de la Ley N°31112; sin embargo, hasta el momento es un misterio la razón por la cual el legislador tomó en cuenta estas cantidades, ya que ni en la ley o el reglamento se indica los criterios que han sido empleado para determinar estos valores.
Dicha circunstancia genera diversas disyuntivas debido a que estos umbrales no garantizan la necesidad de su aplicación, es decir, al no conocer los criterios que han sido adoptados para determinar estos valores produce que no exista certeza jurídica para afirmar que toda operación de concentración que cumpla con este requisito incida en prácticas anticompetitivas, por ende se podría plantear que incluso aplicando un valor menor al fijado se pueda incurrir en la vulneración de la libre competencia.
7.2. La limitación a la libertad de contratar de las empresas
Por otra parte, conforme se ha señalado anteriormente, el objetivo de la ley es evitar la producción de concentración empresarial en solo una asociación de empresas a fin de impedir que se realice un control desproporcionado en el mercado y sea utilizado en desventaja de otras empresas que pretendan ingresar al mismo rubro. Sin embargo, al ejercer un control previo se estaría limitando la libertad de contratar de las empresas sobre su reorganización.
Ante ello, conllevaría a cuestionarse la efectividad de integrar un control previo en la regulación peruana porque al limitar algunas decisiones empresariales se busca evitar realizar prácticas competitivas posteriormente, sin embargo, ello no asegura de que a futuro estos sectores empresariales no incurran en otros mecanismos para generar la misma consecuencia en el mercado. Por ello, cabría preguntarse si fue factible integrar el control ex ante en la regulación peruana o por lo contrario se debió conservar solo el control ex post, que consiste en un control posterior a la comisión de acciones anticompetitivas por parte de las empresas que tuvieron como objetivo apropiarse del mercado en un determinado rubro.
7.3. Las pérdidas económicas por parte de las empresas
Las empresas que pretendan realizar cualquier modalidad de operación de concentración necesariamente deberán solicitar la aprobación ante INDECOPI, sin embargo, en el caso de ser admitida para evaluación puede demorar hasta dentro de un plazo de cuatro meses, lo cual representa un tiempo significativo para la empresa debido a que pudo haber adquirido ganancias en razón a la nueva reorganización.
VIII. Conclusiones
8.1. La Ley N°31112 es la primera base normativa en regular el control previo por lo que es factible afirmar que existen algunas secciones de esta norma que necesitan ser analizadas por el legislador con el objetivo de reforzar el funcionamiento de este control y tenga un mejor alcance en las relaciones comerciales.
8.2. En relación con el requisito del alcance de las ventas o ingresos brutos fijados en la norma, se debe precisar el motivo por el cual se ha tomado en consideración esos montos con la finalidad de poder justificar la intervención del Estado por medio del control previo en determinados casos que cumplan esos alcances, asimismo las autoridades como INDECOPI deben cerciorarse que los montos fijados sean acordes a la realidad del mercado, caso contrario ser modificados a fin de mantenerlo actualizado.
8.3. Asimismo, sobre la limitación de la libertad de contratar de esta base normativa, si bien es cierto que existe una restricción hacia las empresas sobre su libre disposición de realizar fusiones, asociaciones o adquisiciones; no obstante bajo una ponderación de derechos; es decir, la necesidad de regular la libre competencia no afecta considerablemente la libertad de contratar de las empresas, ya que si bien son objeto de evaluación por un periodo de tiempo, aun así si es que no representan un grave peligro pueden continuar ejerciendo sus decisiones en favor de su empresa, por lo que es factible incorporar una regular de control ex ante en el ordenamiento jurídico peruano.
8.4. Con respecto a las pérdidas económicas de las empresas que están siendo evaluadas por presuntas operaciones de concentración, es necesario que las autoridades prioricen el plazo estimado con el objetivo de no dilatar el proceso, y evitar pérdidas sustanciales a las empresas.
IX. Referencias
Alliende Serra, Macarena. 2020. “El nuevo sistema de control de concentraciones empresariales en Perú a la luz de la experiencia chilena”. Themis Revista de Derecho,N°7. https://doi.org/10.18800/themis.202002.014
De la Puente y Lavalle, Manuel. 1996. “La libertad de contratar”. Themis Revista de Derecho, n.º 33. https://acortar.link/oGvHjk
Diez Canseco Núñez, José Luis y Pasquel Rodríguez. Enrique. 2008. “Precios excesivos: Una mirada a la luz del Derecho Comparado”. Advocatus, n.º 010. https://doi.org/10.26439/advocatus2004.n010.2589
Olivos Celis, Milagros K. 2012. “El control previo de las concentraciones empresariales en una economía social de mercado: Análisis del caso peruano». Con-Texto, n.º 36. https://acortar.link/zayT0x
Roca Lizarzaburu, Luis Fernando. 2018. “El control de concentraciones empresariales y su aplicación en el Perú: Una perspectiva desde el derecho comparado”. Themis, n.º 73. https://doi.org/10.18800/themis.201801.009
Tovar Mena, Teresa. 2005. “A propósito del control de fusiones: algunas lecciones de la experiencia norteamericana”. Ius et veritas. n° 15. https://acortar.link/catKw8








