Una crítica a la Ley N°31112: ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial

Escribe: Geraldine Paulina Bazán Vicente

Estudiante de 4° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: IA de Whatsapp

I. Introducción

La Ley N°31112 se ha convertido en la primera base normativa que reguló las concentraciones empresariales, marcando un hito en el ordenamiento jurídico peruano al regular un control previo sobre las modalidades de operación por parte de los empresarios. En esa línea, este instrumento legal tiene como objetivo evitar prácticas anticompetitivas que se puedan generar de las fusiones y otras formas de operación de concentración; no obstante, como cualquier regulación, no se encuentra exenta de críticas y desafíos. Por ello, en el presente artículo se desarrollará un análisis de esta normativa desde una perspectiva crítica, tomando en cuenta sus potenciales beneficios y sus limitaciones.

II. Antecedentes nacionales

2.1 Decreto Legislativo N°701: Eliminan las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia

El Decreto Legislativo N°701 fue publicada el 5 de noviembre de 1991, convirtiéndose en la primera base normativa del ordenamiento jurídico peruano en tener como objetivo evitar las prácticas monopólicas, así como la concertación de precios acordados por las empresas. Si bien, al convertirse en la primera base normativa era inevitable que contara con ciertas limitaciones que no resolvieran en su totalidad la problemática.

En esa línea, esta normativa no regulaba acerca de la concentración empresarial o sobre los actos colusorios horizontales y verticales, por lo contrario, se limita únicamente a señalar que serán considerados como prácticas restrictivas a la libre competencia aquellos acuerdos entre empresas que impidan la libre competencia.

Es menester señalar que en el artículo 4 de esta normativa contemplaba a la posición de dominio de una empresa como el “actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos”. En esa línea, se puede apreciar que el legislador mediante esta regulación no solamente señalaba a los principales afectados de la posición de dominio a los competidores, sino también a los consumidores.

A raíz de ello, se generó un debate acerca de si el Decreto Legislativo N°701 sancionaba las conductas de abuso explotativo, es decir, aquellas conductas mediante la cual las empresas se apoderaban del excedente de los consumidores al fijar un alto precio a los productos. Algunos autores afirmaban que sancionar esta clase de conductas era inconstitucional, debido a que se transgredía el derecho a la propiedad privada, la libertad de contratar y la libertad de empresa, ya que al no existir un estándar para que se considerase a un precio como excesivo se atentaba contra la libertad del empresario de fijar el precio convenientemente en relación con la inversión puesta por el bien o servicio ofrecido (Diez Canseco y Pasquel Rodríguez, 2008, 360). Posteriormente, mediante la Resolución N°052-2007-INDECOPI del 2007, la Comisión de Libre Competencia aclaró que esta clase de prácticas no resultaban sancionables desde la legislación de libre competencia.

2.2 Decreto Legislativo N°1034 “Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas”

Luego de más de quince años de vigencia del Decreto Legislativo N°701, se comprobó que esta regulación contenía una serie de vacíos y deficiencias, las cuales promovieron una reforma integral, tal como lo señala la exposición de motivos del Decreto Legislativo N°1034. En concordancia con ello, el objetivo de esta reforma fue esclarecer su campo de aplicación, asimismo determinar mediante conceptos y criterios claros las conductas consideradas como anticompetitivas a fin de ser identificadas con mayor facilidad.

Cabe precisar que esta reforma adoptó la postura de la jurisprudencia en base a las conductas de abuso explotativo y resaltó que solo el abuso de dominio de carácter exclusorio será sancionable, conforme lo regulado en el literal h del inciso 2 del artículo 10 que señala expresamente como abuso de posición de dominio a las conductas que dificulten el acceso o permanencia de los competidores.

En ese sentido, esta variación se centró en solo aquellas conductas que impedían la libre competencia. Asimismo, esta reforma comenzó a contemplar los actos colusorios y delimitó en qué supuestos se realizaban cada clase, no obstante, aun siguió existiendo un vacío legal en razón a la concentración económica por parte de las empresas que estratégicamente se asociaban a fin de apoderarse del mercado.

2.3. Ley N°26876: Ley Antimonopolio y Anti oligopolio del Sector Eléctrico

Esta normativa se creó con el objetivo de ejercer control previo sobre los actos de concentración económica vertical y horizontal por parte de las empresas del sector eléctrico. Por ello, si se optara por realizar alguno de los mecanismos de concentración económica que señala el artículo 2 de la presente regulación, por ejemplo, la fusión de sociedades, la constitución de una empresa o la adquisición de otras empresas mediante la adquisición de sus acciones tendrán que ser previamente autorizadas por la Comisión de Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, ya que sin su autorización no se podrá continuar con la realización.

III. Marco teórico

Luego de haber analizado la base normativa precedente que fue influyente en la creación de la Ley N°31112, la cual es objeto de estudio del presente trabajo. Es necesario entender los términos que frecuentemente son utilizados por el legislador en esta regulación, además este apartado se centrará en detallar los mecanismos de control que son regulados en el ordenamiento jurídico peruano.

3.1. La distinción entre control ex ante y ex post

El mecanismo de control ex ante, es la forma de control previo que realizan las autoridades a fin de evitar que ocurra un escenario de concentración económica; mientas que el mecanismo de control ex post permitirá que se consuma la concentración económica para ser identificado con certeza y pueda ser sancionable de forma objetiva posteriormente (Roca Lizarzaburu 2018, 150-151).

3.2. Operación de concentración empresarial

La concentración empresarial es una herramienta de integración que tiene como finalidad la creación de considerables unidades económicas capaces de competir en el mercado (Olivos Celis 2012, 97). Asimismo, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N°31112 se puede considerar como operaciones de concentración económica los siguientes:

a) La fusión de dos o más agentes económicos.
La fusión dentro del ordenamiento jurídico peruano se encuentra regulado en el artículo 344 de la Ley General de Sociedades, Ley N°26887. En el cual, el legislador ha detallado que la fusión puede desarrollarse de dos formas:
a.1) Fusión por constitución
Esta fusión consiste cuando dos sociedades extinguen su personalidad jurídica para formar una nueva sociedad. Se puede afirmar que en este tipo de fusión existe un doble movimiento, disociativo y asociativo.
a.2) Fusión por absorción o incorporación
Esta otra forma de fusión se origina cuando una o más sociedades extinguen su personalidad jurídica, recibiendo la denominación de sociedades absorbidas, porque se incorporan y transmiten a una sociedad preexistente sus patrimonios, socios, derechos y obligaciones, esta última sociedad también es conocida como la sociedad absorbente.
b) La adquisición por parte de uno o más agentes económicos de derechos que le permitan ejercer el control sobre la totalidad o parte de uno o varios agentes económicos.
c) La constitución por dos o más agentes económicos.
d) La adquisición por un agente económico del control directo o indirecto de activos productivos operativos de otro u otros agentes económicos.

Conforme lo regulado en el artículo 3 del Reglamento de la Ley N°31112, aprobado por Decreto Supremo N°039-2021-PCM, se define a los activos productivos operativos como aquellos bienes tangibles o intangibles que se le pueden conceder ingresos, rentas, flujos de dinero o volumen de negocio. La adquisición de esta clase de activos se puede realizar mediante contratos de compraventa, usufructo, etc.

3.3. La contraposición entre la libertad de contratar y la protección de libre competencia

Si bien, la incorporación de la Ley N°31112 tuvo como finalidad el control previo a las operaciones de concentración empresarial a fin de velar por la libre competencia en el mercado; no obstante, este control generó limitaciones en la libertad de contratar propiamente de las empresas.

La libertad de contratar regulada en el artículo 62 de la Constitución Política garantiza que las partes puedan pactar de manera válida según las normas que se encuentran vigente durante la celebración del contrato. Este artículo reconoce el principio de libertad de contratar o también denominado libertad de configuración interna, la cual tiene como objetivo respaldar la libertad que tienen las partes de estipular el contenido del contrato (De la Puente y Lavalle, 1996, 8).

Este control previo transgrede la libertad de contratar de las empresas al ejercer un control ex ante por parte de las autoridades cuando libremente las empresas decidan fusionarse con otras empresas o adquirirlas. En esa línea, Tovar señala que:

En una economía social de mercado, son los agentes privados los que definen el destino de sus iniciativas empresariales, estando Estado limitado a impedir que se viole o restrinja la libre competencia “diseñar el funcionamiento del mercado” o crear mercados de laboratorio […] sino respetar y tratar de preservar en lo posible las decisiones empresariales de los agentes (2005, 79).

En concordancia con lo anterior, si bien el Estado tiene la obligación de velar por la libre competencia, aun así, no se debe soslayar ni restringir la libertad de contratar que tiene toda empresa.

IV. Objetivo y alcance de la norma

En base al artículo 61 de la Constitución Política del Perú, el Estado cuenta con la obligación de facilitar y vigilar la libre competencia, asimismo como combatir toda práctica que lo límite y contrarreste el abuso de posición de dominio o prácticas monopólicas. Ante ello, el legislador creó la Ley N°31112 a fin de velar por este derecho y evitar que las empresas se apoderen del mercado mediante las modalidades de operación de concentración.

Las leyes de libre competencia son un conjunto de normas que contienen dos tipos de controles gubernamentales: el control de conductas y el control de estructuras. Siendo la segunda clase de control, el cual regula la Ley N°31112, este consiste en llevar a cabo un control de concentraciones empresariales, ante el ejercicio de operaciones de concentración como, por ejemplo, los procesos de fusiones y adquisiciones de empresas.

Con respecto al anterior supuesto, según esta normativa están obligados a ser puestos en conocimiento de la autoridad de competencia el ejercicio de estas acciones, en consecuencia, la autoridad deberá evaluar si la finalidad es apoderarse del mercado o no con el objetivo de evitar posteriormente la limitación de opciones en el mercado hacia el consumidor, y que se restrinja la incorporación de nuevas empresas del mismo rubro en el mercado, con ello transgrediendo la libre competencia.

V. Procedimiento para el control ex ante en el caso de operaciones de concentración empresarial

El procedimiento del control previo regulado en el capítulo V de la Ley N°31112 inicia con la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial, la cual tendrá que acompañarse con los antecedentes pertinentes relacionados a la operación en cuestión y a los que participan en ella. Luego, la secretaria técnica calificará la solicitud en el plazo de diez días hábiles a partir de la presentación o en su defecto brindará un plazo de diez días para realizar la subsanación del defecto presentado, bajo apercibimiento de considerarse no presentada.

Después de haber sido admitida la solicitud, la Comisión evaluará en un plazo de treinta días si la operación de concentración en cuestión ha sido contemplada dentro de la norma y si es capaz de generar un peligro latente a la libre competencia en el mercado. En el supuesto de que la Comisión considere que no existe algún peligro en ocasionar consecuencias restrictivas a la competencia, mediante resolución concluirá el procedimiento o autorizara la operación.

Por otro extremo, si la Comisión advirtiera posibles efectos negativos sobre la operación de concentración solicitada, la autoridad informará sobre los riesgos a los interesados y se tomará por finalizada la primera etapa de evaluación. La segunda etapa comenzará con la publicación de un resumen de lo resuelto en la primera etapa a fin de que los terceros con interés legítimo puedan presentar alguna información adicional. Esta última etapa tiene como plazo máximo de noventa días hábiles para autorizarla, autorizarla con condiciones o no autorizarla.

Asimismo, como última vía se podrá impugnar mediante el recurso de apelación cuando se autorice con condiciones o se haya rechazado la solicitud. El tribunal podrá pronunciarse al respecto en el plazo máximo de noventa días hábiles, en consecuencia, se emitirá una resolución, la cual concluirá el procedimiento administrativo.

VI. Comparativa entre la legislación peruana y chilena sobre el control de concentraciones empresariales

La legislación chilena ha regulado el control ex ante en su Decreto Legislativo N°211, el cual contempla en su artículo 47 las modalidades de operación de concentración empresarial, mediante el cual se puede precisar que esta normativa no adopta como modalidad de concentración empresarial aquellas asociaciones que se conforman para participar en una determinada empresa, no obstante, conservan su autonomía a diferencia de la Ley N°31112 que sí lo contempla, tal como son los casos de joint venture.

Por otro lado, otra de las diferencias sustanciales que existe entre estas legislaciones es con relación a los umbrales que determinan el control previo en ciertas operaciones de concentración, ya que a lo largo de dos años de vigencia de la modificación del Decreto Legislativo N°211 el umbral de procedimiento de control previo ha sido modificado por la Fiscalía Nacional Económica, a diferencia de la legislación peruana, la cual aún mantiene el valor que fue fijado en la promulgación de la Ley N°31112 (Alliende Sierra, 2020, 292).

Además, esta base normativa también adopta dos fases para el control previo, como la legislación peruana. En relación con la primera fase, este consiste en evaluar si la operación de concentración empresarial cumple con las condiciones para colocar en estado de peligro la libre competencia del mercado. Esta evaluación tiene una duración de 30 días, siendo prorrogable hasta 60 días más en los casos que sea necesario reunir más antecedentes. Con respecto a la segunda fase, la autoridad competente, específicamente en el caso chileno, sería la Fiscalía Nacional Económica la encargada de aprobar o no la operación.

VII. Análisis crítico

7.1. La arbitrariedad del legislador al integrar como umbrales un determinado valor de ventas e ingresos a las empresas sujetas al control previo

El legislador ha establecido ciertos parámetros con la finalidad de identificar aquellas operaciones de concentración que imperativamente requieren de la aprobación de INDECOPI para continuar con su ejercicio. Conforme el artículo 6 de la Ley N°31112, en el supuesto de que se trate de por lo menos dos empresas, el umbral para el control previo sería del valor igual o superior a dieciocho mil (18,000) unidades impositivas tributarias (UIT) cada uno.

Asimismo, si el supuesto se tratara de la participación de más de dos empresas, el umbral para el control previo sería de valor igual o superior a ciento dieciocho mil (118,000) UIT. Como se precisó anteriormente, estos umbrales han sido fijados por el legislador desde la promulgación de la Ley N°31112; sin embargo, hasta el momento es un misterio la razón por la cual el legislador tomó en cuenta estas cantidades, ya que ni en la ley o el reglamento se indica los criterios que han sido empleado para determinar estos valores.

Dicha circunstancia genera diversas disyuntivas debido a que estos umbrales no garantizan la necesidad de su aplicación, es decir, al no conocer los criterios que han sido adoptados para determinar estos valores produce que no exista certeza jurídica para afirmar que toda operación de concentración que cumpla con este requisito incida en prácticas anticompetitivas, por ende se podría plantear que incluso aplicando un valor menor al fijado se pueda incurrir en la vulneración de la libre competencia.

7.2. La limitación a la libertad de contratar de las empresas

Por otra parte, conforme se ha señalado anteriormente, el objetivo de la ley es evitar la producción de concentración empresarial en solo una asociación de empresas a fin de impedir que se realice un control desproporcionado en el mercado y sea utilizado en desventaja de otras empresas que pretendan ingresar al mismo rubro. Sin embargo, al ejercer un control previo se estaría limitando la libertad de contratar de las empresas sobre su reorganización.

Ante ello, conllevaría a cuestionarse la efectividad de integrar un control previo en la regulación peruana porque al limitar algunas decisiones empresariales se busca evitar realizar prácticas competitivas posteriormente, sin embargo, ello no asegura de que a futuro estos sectores empresariales no incurran en otros mecanismos para generar la misma consecuencia en el mercado. Por ello, cabría preguntarse si fue factible integrar el control ex ante en la regulación peruana o por lo contrario se debió conservar solo el control ex post, que consiste en un control posterior a la comisión de acciones anticompetitivas por parte de las empresas que tuvieron como objetivo apropiarse del mercado en un determinado rubro.

7.3. Las pérdidas económicas por parte de las empresas

Las empresas que pretendan realizar cualquier modalidad de operación de concentración necesariamente deberán solicitar la aprobación ante INDECOPI, sin embargo, en el caso de ser admitida para evaluación puede demorar hasta dentro de un plazo de cuatro meses, lo cual representa un tiempo significativo para la empresa debido a que pudo haber adquirido ganancias en razón a la nueva reorganización.

VIII. Conclusiones

8.1. La Ley N°31112 es la primera base normativa en regular el control previo por lo que es factible afirmar que existen algunas secciones de esta norma que necesitan ser analizadas por el legislador con el objetivo de reforzar el funcionamiento de este control y tenga un mejor alcance en las relaciones comerciales.

8.2. En relación con el requisito del alcance de las ventas o ingresos brutos fijados en la norma, se debe precisar el motivo por el cual se ha tomado en consideración esos montos con la finalidad de poder justificar la intervención del Estado por medio del control previo en determinados casos que cumplan esos alcances, asimismo las autoridades como INDECOPI deben cerciorarse que los montos fijados sean acordes a la realidad del mercado, caso contrario ser modificados a fin de mantenerlo actualizado.

8.3. Asimismo, sobre la limitación de la libertad de contratar de esta base normativa, si bien es cierto que existe una restricción hacia las empresas sobre su libre disposición de realizar fusiones, asociaciones o adquisiciones; no obstante bajo una ponderación de derechos; es decir, la necesidad de regular la libre competencia no afecta considerablemente la libertad de contratar de las empresas, ya que si bien son objeto de evaluación por un periodo de tiempo, aun así si es que no representan un grave peligro pueden continuar ejerciendo sus decisiones en favor de su empresa, por lo que es factible incorporar una regular de control ex ante en el ordenamiento jurídico peruano.

8.4. Con respecto a las pérdidas económicas de las empresas que están siendo evaluadas por presuntas operaciones de concentración, es necesario que las autoridades prioricen el plazo estimado con el objetivo de no dilatar el proceso, y evitar pérdidas sustanciales a las empresas.

IX. Referencias

Alliende Serra, Macarena. 2020. “El nuevo sistema de control de concentraciones empresariales en Perú a la luz de la experiencia chilena”. Themis Revista de Derecho,N°7. https://doi.org/10.18800/themis.202002.014

De la Puente y Lavalle, Manuel. 1996. “La libertad de contratar”. Themis Revista de Derecho, n.º 33. https://acortar.link/oGvHjk

Diez Canseco Núñez, José Luis y Pasquel Rodríguez. Enrique. 2008. “Precios excesivos: Una mirada a la luz del Derecho Comparado”. Advocatus, n.º 010. https://doi.org/10.26439/advocatus2004.n010.2589

Olivos Celis, Milagros K. 2012. “El control previo de las concentraciones empresariales en una economía social de mercado: Análisis del caso peruano». Con-Texto, n.º 36. https://acortar.link/zayT0x

Roca Lizarzaburu, Luis Fernando. 2018. “El control de concentraciones empresariales y su aplicación en el Perú: Una perspectiva desde el derecho comparado”. Themis, n.º 73. https://doi.org/10.18800/themis.201801.009

Tovar Mena, Teresa. 2005. “A propósito del control de fusiones: algunas lecciones de la experiencia norteamericana”. Ius et veritas. n° 15. https://acortar.link/catKw8

Hacia la implementación de la sociedad unipersonal en el Perú: análisis y perspectivas

Escribe: Piero Edwin Rojas Sosa

Estudiante de 5° año de Derecho de la UNMSM

Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES       

Fuente: https://delvy.es/

I. Introducción

Para realizar actividad económica en el Perú, los emprendedores tienen a su disposición diversas formas empresariales que su regulación en materia comercial les otorga, entre algunas de ellas, se encuentran la sociedad, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante EIRL) y la denominada “persona natural con negocio”.

No obstante, lo cierto es que a muchos empresarios les gustaría constituir una sociedad de forma individual por los mayores beneficios que brinda; sin embargo, existe un gran impedimento para ello, la pluralidad de socios. Nuestra Ley General de Sociedades (en adelante LGS) establece en su artículo 4 que la sociedad se constituye mínimo por dos socios, así nuestra legislación societaria como regla general no reconoce que un solo empresario pueda crear una sociedad, es más, incluso sanciona la pérdida de la pluralidad con la disolución de pleno derecho. En ese sentido, nos preguntamos: ¿Esta disposición es coherente con la realidad comercial actual?

Desde hace muchos años, diversas legislaciones han acoplado a sus ordenamientos la figura de la sociedad unipersonal. Uno de los países pioneros en su regulación es Liechtenstein, el cual regula esta figura desde el año 1926, Alemania desde el año 1980, Francia desde 1985, España desde 1989 y la Comunidad Económica Europea en su Duodécima Directiva 89/667/CEE.

En América Latina son varios los países donde existe la sociedad unipersonal, Colombia ha implementado esta figura en su legislación a través de la ley 1258 (pero que ya lo regulaba desde 1985 en la ley derogada 222); Chile mediante la ley 20.190 del año 2007; y tenemos una reciente reforma que incorpora la sociedad unipersonal en Argentina en el año 2015. A todo esto ¿Debe el Perú continuar postergando la regulación de la sociedad unipersonal?

II. Conceptualización

2.1. Sociedad unipersonal

La sociedad unipersonal es aquella que está conformada por un solo socio (sea persona natural o jurídica), y puede generarse en dos situaciones como indica López: (i) cuando es un solo socio quien constituye la sociedad desde su fundación (originaria); y, (ii) cuando habiendo pluralidad de socios esta se pierde y queda un solo socio (sobrevenida) (2008, 605). Importante recalcar que en la sociedad unipersonal originaria se puede posteriormente agregar a nuevos socios sin problema alguno.

Asimismo, la sociedad unipersonal ha sido criticada (no tan acertadamente) por la doctrina que, entre todas las ideas, aterrizan en señalar una especie de contrasentido entre el término “sociedad” (societas) entendida como interrelación entre dos o más personas y el término “unipersonalidad” que hace referencia a un solo sujeto. A pesar de estos cuestionamientos, sea en terminología “sociedad unipersonal”, “sociedad unimembre” o “empresa unipersonal”, esto no desacredita su vigencia actual ni utilidad en la realización de actividad económica por un solo sujeto.

2.2. Empresa Individual Responsabilidad Limitada (EIRL)

La definición legal de la EIRL la encontramos en el artículo 1 de la Decreto Ley N°21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (1976) que en su literal señala: “La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa (…)”. Dicha definición denota sus aspectos más esenciales, pero a la vez, los más controversiales, respecto esto último lo comentaremos más adelante.

III. Excepciones a la pluralidad societaria regulada en el Perú

Como señalamos, nuestra regulación comercial no regula —de forma plena y reconocida — la sociedad unipersonal, pero reconoce ciertas situaciones de unipersonalidad, las cuales se encuentran previstas en el artículo 4 de la LGS que comentaremos a continuación:

3.1. Unipersonalidad sobrevenida por pérdida de socios en una sociedad

La LGS establece que para la constitución de una sociedad es indispensable la participación de al menos dos personas, ya sean naturales o jurídicas. Este requisito implica que no se permite la creación de sociedades unipersonales desde su origen, ya que se requiere, la pluralidad de socios en el momento de la constitución.

No obstante, la LGS prevé la posibilidad de que una sociedad pueda quedar temporalmente en manos de un solo socio si pierde la pluralidad después de su constitución. En tal caso, la ley permite que la sociedad permanezca unipersonal por un período máximo de seis meses, durante el cual debe restablecerse la pluralidad de socios. De este modo, la LGS admite una unipersonalidad sobrevenida como medida temporal y excepcional para todas las sociedades reguladas por esta norma.

3.2. Unipersonalidad en las empresas del Estado

Otra de las excepciones previstas en la LGS es cuando el único socio es el Estado. Su fundamento lo encontramos en el artículo 60 de la Constitución Política, que indica que sólo por ley expresa autoritativa, el Estado puede realizar de manera subsidiaria actividad empresarial, únicamente por motivo de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional, sea de forma directa o indirecta.

La actividad empresarial del Estado, por tanto, debe limitarse a aquellos casos en los que, debido a necesidades públicas, los agentes privados no puedan satisfacer adecuadamente la demanda o cuando resulte esencial la intervención estatal. Este criterio es uno de los fundamentos de la unipersonalidad por parte del Estado, ya que se orienta a cubrir necesidades que el sector privado no logra atender. (Figueroa, 2016, 77).

Este trato hacia el Estado, también se encuentra previsto mediante el Decreto Legislativo N°1031, norma que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado y que en su artículo 4.1. señala que se desarrolla bajo la forma de” Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas.” (2008).

3.3. Unipersonalidad permitida por ley especial en empresas privadas

Nuestra norma, a su vez, indica la posibilidad de la sociedad unipersonal en los casos señalados expresamente por la ley (numerus apertus). En la actualidad, se encuentra expresamente permitida la creación y existencia de sociedades unipersonales en empresas privadas en dos leyes: (i) Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N°26702) y; (ii) Ley del Mercado de Valores (Decreto Legislativo N°861).

Respecto a (i), dicha norma prevé el caso de las subsidiarias en las empresas del sistema financiero y de seguros. En este supuesto, una entidad bancaria podrá constituir una subsidiaria y ser el único accionista per se. Como ejemplo tenemos el Banco de Crédito del Perú (BCP) que es el único accionista de su subsidiaria en Bolivia.

Por su parte, la disposición (ii) prevé dos escenarios; en el artículo 201 se regula la unipersonalidad de las sociedades agentes de bolsa donde no necesitan la pluralidad para constituir una subsidiaria para la realización de actividades de administración de fondos mutuos y de inversión, así como para actuar como fiduciario en fideicomisos de titulización; y en el artículo 327 tampoco es exigible dicha pluralidad para la constitución de las sociedades de propósito especial.

IV. Viabilidad de la sociedad unipersonal en nuestra Ley General de Sociedades

4.1. Eliminación de las formas denominadas “sociedades de favor”

La “sociedad de favor” es aquella circunstancia donde por el propio hecho de cumplir la formalidad de la ley (mínimo 2 o más personas según nuestra LGS) se constituye una sociedad agregando a una o más personas con un simbólico número de participaciones (o acciones), pero donde realmente existe un solo socio con único interés por la marcha de la sociedad.

En efecto, no es un impedimento legal que una sociedad tenga dos socios con la siguiente distribución porcentual: el mayoritario con 99%; y, el minoritario, 1%; sin embargo, esta situación rompe el affectio societatis y altera la realidad jurídico comercial, pues el control político y económico recae en una sola persona. (Echaiz, 2018, 53).

En ese sentido, con la ficción de pluralidad surge un conflicto entre la legislación que exige la pluralidad de socios y la realidad, pues en la práctica resulta complicado evidenciar que todas las personas que participan de un acto de constitución de sociedad verdaderamente efectúan un aporte y voluntariamente desean integrar una sociedad. Razón por la cual, la sociedad unipersonal surge como una solución para eliminar a estas sociedades de favor.

4.2. Limitaciones y deficiencias de la E.I.R.L para las necesidades del empresario

Como hemos podido advertir al revisar la definición legal de la EIRL en el Decreto Ley N°21621 (Ley de EIRL), para su constitución y vida empresarial se necesita una sola persona natural, esta disposición vislumbra dos aspectos y limitaciones: (i) no se permite que una EIRL sea constituida por una persona jurídica, y (ii) a lo largo de la vida empresarial de la EIRL no se podrá incorporar a otros titulares.

Ahora bien, la misma norma (Ley de EIRL) señala que la EIRL se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de pequeña empresa. En ese sentido, la Ley N°28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, define en su artículo 3 a la pequeña empresa en función del número de trabajadores y del volumen de ventas; sin embargo, ¿acaso una EIRL no podría contar con más trabajadores y un mayor volumen de ventas? ¿Es necesario que el titular de una EIRL que supere estos límites deba transformarse en una sociedad? Considero que no se debería restringir el accionar de las EIRL al ámbito de la micro o pequeña empresa, especialmente considerando que ya existe normativa específica que las regula, como la Ley N°28015.

En esa misma línea, debido a su naturaleza como pequeña empresa, la EIRL no cuenta con la misma capacidad que las sociedades para acceder a grandes capitales. Por lo tanto, es importante señalar que su acceso al crédito será más limitado, que en comparación a las sociedades. Esta circunstancia no es cosa menor, recordemos que el financiamiento es fundamental para toda empresa, ya que permite llevar adelante sus proyectos empresariales.

Por otro lado, conforme al artículo 10 de la Ley de EIRL es importante señalar que esta forma empresarial debe operar únicamente dentro del territorio nacional, lo cual limita su crecimiento y posibilidad de expansión. En un contexto de globalización, la mayoría de las empresas buscan expandir sus actividades más allá de las fronteras para alcanzar un crecimiento sostenido.

Otra limitación la observamos cuando la EIRL debe ser constituida exclusivamente con capital nacional, lo que impide su creación con capital extranjero. Esta restricción conlleva una pérdida de inversión foránea, especialmente en un contexto donde las inversiones de empresas extranjeras son cada vez más frecuentes en el país. (Diaz, 2018, 51).

En definitiva, la creación de la sociedad unipersonal podría ofrecer una solución a estas limitaciones, permitiendo un desarrollo más flexible, acorde a la realidad comercial nacional y adaptado a las demandas del mercado global.

4.3. Tratamiento de la sociedad unipersonal en el Anteproyecto de la nueva Ley General de Sociedades

El Anteproyecto de una nueva Ley General de Sociedades fue publicado en el año 2018. Entre las principales innovaciones del Anteproyecto se destaca la posibilidad de constituir una sociedad unipersonal. En su artículo 3.2, el Anteproyecto establece que “la sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada pueden constituirse con el acuerdo de dos o más personas, naturales o jurídicas, o mediante un acto unilateral”, añadiendo además que, en estas modalidades, “no es necesaria la pluralidad de socios”.

Asimismo, el Anteproyecto mantiene la exigencia de pluralidad de socios para otros tipos de sociedades reguladas, como la sociedad colectiva, las sociedades en comandita (tanto simple como por acciones) y la sociedad civil (tanto ordinaria como de responsabilidad limitada).

De la propuesta normativa, si bien se destaca que el anteproyecto contempla la inclusión de la sociedad unipersonal, observamos que no se regula propiamente esta institución. Básicamente lo que transmite el anteproyecto es el permiso y tolerancia a la situación de unipersonalidad (incluso solo para algunas formas societarias), pero sin una regulación a las diferentes circunstancias que acarrea su reconocimiento normativo.

El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades no establece normas o disposiciones específicas para las sociedades unipersonales, no requiere que se haga público la condición de unipersonalidad, ni limita la posibilidad de que una misma persona constituya múltiples sociedades unipersonales, tampoco incluye reglas particulares para el funcionamiento de los órganos societarios en sociedades con un único socio, ni regula los contratos entre la sociedad unipersonal y su socio único.

En este sentido, ¿regula realmente el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades a la sociedad unipersonal? Considero que no, pues únicamente representa un peldaño más hacia las excepciones de unipersonalidad previstas en nuestra normativa, lo cual resulta insuficiente en la realidad comercial actual. Además de ello, genera vacíos legales que pueden ser aprovechados de manera indebida por diversas personas.

4.4. Aspectos fundamentales para la regulación de la sociedad unipersonal en el Perú

En cuanto a este punto, cabe precisar que se debe reafirmar la necesaria regulación de la sociedad unipersonal en la LGS. En ese sentido, resulta indispensable tener en cuenta ciertos aspectos a considerar por parte del legislador para que su incorporación sea adecuada:

-La sociedad unipersonal debe estar regulada en una sección de la LGS, dicho apartado debe brindar un marco general y tratar de cubrir ciertos supuestos que eviten lagunas o vacíos legislativos.

-Las disposiciones sobre la unipersonalidad societaria deben ser flexibles, incluso en casos de incorporarse la pluralidad sobrevenida para que la sociedad no sufra de ningún perjuicio por trámites excesivos o formales.

-La sociedad unipersonal debe operar para cualquier forma societaria. De esa forma, se advierte que no hay sustento suficiente para hacer una distinción entre sociedades de capital y sociedades de personas (como señala el anteproyecto) sabiendo que la unipersonalidad no obliga la conservación de la misma, por ejemplo, si una sociedad civil ordinaria se constituye con un único socio nada le impide que en algunos meses pueda incorporar a otros socios.

-El socio de la sociedad unipersonal puede ser conformado por persona natural o jurídica, este criterio debe continuar lo presente en las sociedades pluripersonales, además este único socio puede constituir varias sociedades unipersonales.

-Se debe publicitar la situación de unipersonalidad en el registro, pues esto permite a los terceros tener mayor seguridad jurídica en las contrataciones.

-Para la adopción de acuerdos evidentemente se va requerir el voto favorable del socio. No obstante, todos los acuerdos de la junta general de la sociedad unipersonal deben constar en acta y deben asentarse en el libro abierto para ello, por más que los acuerdos sean aprobados con la voluntad unilateral del socio único.

-Respecto de la administración no habría ningún inconveniente para que se aplique lo que dispone nuestra LGS, entonces no sería necesario artículos al respecto.

-La contratación entre la sociedad unipersonal y el único socio debe ser regulada bajo ciertos aspectos, pero no debe limitar ni impedir su uso bajo demasiadas formalidades.

-Una vez regulado la sociedad unipersonal se debe modificar el Decreto Legislativo N°1409, que regula la SACs en el Perú para que se permita su constitución por un accionista, aquí no habría problemas en que se señale o se permita, ya que su normatividad es supletoria a la LGS.

V. La sociedad unipersonal en la legislación comparada

5.1. Argentina

La reforma introducida a la Ley 19.555 por el Código Civil y Comercial (Ley 26.994), entre muchas modificaciones, ha regulado a la sociedad unipersonal a partir del año 2015. Su artículo 1 es bastante particular, pues en un primer momento parece dotar de reconocimiento a todas las formas societarias, pues señala que, “habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley (…)” posteriormente aclara que “la sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima”. En ese sentido, la sociedad de un único socio en Argentina se prevé solo para un tipo societario y exclusivo: la sociedad anónima.

Esta “sociedad anónima unipersonal” (denominación social según la norma) —siguiendo el artículo 1— puede ser constituida por persona física o jurídica, pero no puede ser constituida por otra sociedad unipersonal; por otro lado, según su artículo 11, su integración para los aportes debe ser en su totalidad al momento de su constitución; asimismo, su órgano de administración necesita de un directorio pluripersonal de mínimo tres directores conforme su artículo 255; además, lo llamativo es que necesita un órgano de fiscalización estatal permanente durante el funcionamiento de la sociedad con mínimo tres miembros titulares y tres suplentes sin posibilidad de prescindir de ello.

5.2. España

En España, la Ley de Sociedades de Capital (LSC), promulgada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, regula y permite la unipersonalidad societaria para las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas. Esta unipersonalidad puede ser originaria o sobrevenida y no impone restricciones respecto a la naturaleza del socio único, pudiendo este ser tanto una persona natural como jurídica. La norma refleja el marco establecido por la Directiva 89/667/CEE al exigir la publicidad de la condición de unipersonalidad y la identificación del socio único en el Registro Público Mercantil. Además, el artículo 13 de la LSC ordena que dicha condición sea visible en toda la documentación, correspondencia, facturas y anuncios de la sociedad.

Como medida adicional, el artículo 14 de la LSC dispone que, en caso de unipersonalidad sobrevenida, si esta no se inscribe en el Registro Mercantil dentro de los seis meses posteriores a su adquisición, el socio único asumirá responsabilidad personal e ilimitada por las deudas contraídas por la sociedad durante el período de omisión registral. Esta sanción busca garantizar la transparencia y la seguridad jurídica en las relaciones mercantiles.

Por otro lado, el artículo 15 establece que el socio único concentra las facultades propias de la junta general, debiendo consignarse en acta todas las decisiones adoptadas, ya sea que estas se ejecuten directamente por él o a través de la administración de la sociedad. Asimismo, el artículo 16 regula las relaciones contractuales entre el socio único y la sociedad unipersonal, estableciendo que dichos contratos deben formalizarse por escrito y registrarse en un libro de actas, además de constar de manera individualizada en la memoria anual de la empresa.

VI. Conclusiones

6.1. La regulación vigente en el Perú exige la pluralidad de socios como requisito indispensable para la constitución de una sociedad, pero de forma excepcional permite algunos supuestos de unipersonalidad cuando esta es sobrevenida por pérdida de socios, tratándose de empresas del Estado con accionariado único o en aquellos casos expresamente previstos por leyes especiales, como en el sistema financiero, de seguros y del mercado de valores.

6.2. La implementación de la sociedad unipersonal en el Perú permitiría una solución efectiva a los problemas derivados sobre las “sociedades de favor” y las restricciones de las EIRL. Además, esta figura legal facilitaría el acceso a financiamiento, incentivaría la formalización empresarial y se adaptaría mejor a las demandas de expansión en un contexto globalizado.

6.3. Se propone una serie de medidas que el legislador debe tener en cuenta a la hora de implementar la sociedad unipersonal en el ordenamiento jurídico peruano. Entre ellas se destaca, su regulación en la Ley General de Sociedades bajo un marco normativo claro, integral y flexible permitiendo su aplicación en las diferentes formas societarias.

6.4. La legislación comparada, bajo sus particularidades, ya ha reconocido a la sociedad unipersonal desde hace muchos años, y si bien no fue un tema reciente en el viejo continente como en el caso de España, viene teniendo gran acogida en Latinoamérica donde países como Argentina lo están regulando. El Perú no puede quedarse atrás respecto a un tema de suma realidad comercial.

VII. Referencias

Artola Senar, Garazi. 2012. La sociedad unipersonal. Régimen jurídico. Boletín Quantor Contable. https://cutt.ly/4eKdOXCp

Boquera, Josefina. 1996. La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. Buenos Aires: Editorial Civitas.

Castiglia, Marianela Lucía. 2017. Las sociedades unipersonales en la República Argentina: Su estructura legal, su interacción con algunas figuras jurídicas y su recepción por los empresarios individuales. Universidad Austral.https://cutt.ly/ieKdOLpT

Díaz Marchand, Doly Geraldine. 2018. La sociedad unipersonal, conveniencia de su regulación. Trabajo de investigación para optar al grado académico de Magíster en Derecho en la Empresa. Universidad Pontificia Católica del Perú.https://cutt.ly/JeKdOT9A

Echaiz Moreno, Daniel. 2018. Manual societario: Doctrina, legislación & jurisprudencia. Lima: Instituto Pacífico.

Figueroa Reinoso, Emilio. 2016. La sociedad unipersonal. Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).

López, Francisco. 2008. Algunas reflexiones sobre el régimen jurídico de la sociedad unipersonal. España.

Silva Tapia, Sergio Antonio. 2024. Análisis de la sociedad unipersonal como mecanismo de promoción de la actividad empresarial en el Perú y sobre su permisibilidad en nuestro país. Trabajo de investigación para optar al grado académico de Maestro en Derecho de la Empresa. Universidad Pontificia Católica del Perú.https://cutt.ly/beKdOcY2

La paralización de los órganos sociales y disolución de sociedades

Escribe: Juan Carlos Tafur Aranda

Estudiante de 4.° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: https://agnitio.pe/

I. Introducción

Imaginemos una sociedad anónima formada por dos socios, cada uno con el 50% del capital social, quienes comparten la gestión de la empresa. Sin embargo, surgen conflictos irreconciliables sobre la dirección estratégica, lo que lleva a un estancamiento en las decisiones clave. Las juntas generales se convocan sin resultados, ya que ambos socios mantienen posiciones inflexibles, impidiendo acuerdos sobre asuntos críticos como la aprobación de presupuestos, la designación de nuevos directivos o la ejecución de proyectos estratégicos. Aunque la empresa sigue funcionando en términos operativos, esta parálisis decisoria genera incertidumbre, afecta la moral de los empleados y pone en riesgo la sostenibilidad económica de la organización. Este escenario refleja claramente la problemática conocida como «paralización de los órganos sociales», un fenómeno en el que los órganos de gobierno de una sociedad, como la junta general, quedan bloqueados, imposibilitando el cumplimiento de sus funciones esenciales. En Perú, la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887) no aborda explícitamente esta situación como una causa específica de disolución, a diferencia de países como España e Italia, donde existen disposiciones claras para resolver estos conflictos. Esta carencia normativa deja a las empresas peruanas en una posición vulnerable, sin herramientas legales precisas para superar bloqueos que amenazan su viabilidad. En las siguientes secciones, se analizan las implicancias legales de esta problemática.

II. Definición de paralización de los órganos sociales

La paralización de los órganos sociales describe el bloqueo persistente de la junta, del directorio o de cualquier órgano de decisión que impide que la voluntad colectiva se forme y se ejecute, convirtiendo la sociedad en un verdadero “deadlock” corporativo. Este estancamiento imposibilita la adopción de acuerdos esenciales —como aprobar cuentas, nombrar administradores o contratar operaciones ordinarias— y deja a la empresa sin capacidad operativa real. No se trata de una simple crisis pasajera: la doctrina exige que la imposibilidad de funcionar sea continuada y sin expectativa razonable de superación interna, pues sólo así se habla de parálisis societaria en sentido estricto. El fenómeno concentra la atención de la gobernanza corporativa porque refleja la cara más grave de los conflictos horizontales entre socios, con potencial de erosionar tanto el valor económico como la confianza que sustenta cualquier proyecto empresarial.

Mientras la parálisis se prolonga, la sociedad queda incapacitada para cumplir sus obligaciones y pierde credibilidad frente a empleados, proveedores y clientes, provocando fuga de talento, ruptura de suministros y caída de ventas. El mercado percibe el bloqueo como un foco de destrucción de valor que suele desembocar en liquidaciones con costes económicos y sociales significativos. Por ello, distintos ordenamientos europeos, entre ellos el español y el italiano, han reconocido la paralización como causa autónoma de disolución, permitiendo que la sociedad se extinga ordenadamente cuando los remedios internos resultan ineficaces Antes de llegar a ese extremo, la práctica recomienda medidas preventivas y curativas como la mediación, el arbitraje, las cláusulas de compra-venta forzada (ruleta rusa, Texas shoot-out) o el nombramiento de un tercero neutral con voto dirimente, herramientas todas destinadas a restaurar la gobernabilidad sin destruir la empresa. Sin embargo, cuando la inacción se consolida y los mecanismos pactados o judiciales fracasan, la disolución se erige en el único instrumento capaz de salvaguardar el patrimonio social y proteger de forma equitativa a socios, acreedores y trabajadores.

III. Comparativa internacional: Avances en la regulación de la paralización de los órganos sociales

La regulación de la paralización de los órganos sociales varía significativamente entre países, reflejando diferentes enfoques para abordar los bloqueos en la toma de decisiones que afectan la continuidad empresarial. En España, la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece en su artículo 363.1.d la paralización de los órganos sociales como una causa específica de disolución, aplicable cuando el bloqueo es permanente e insuperable, impidiendo el funcionamiento normal de la empresa. Este artículo abarca tanto la junta general como el consejo de administración, y la jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, aclara que no es necesario que la sociedad quiebre para justificar la disolución, sino que basta con la imposibilidad de operar normalmente. En España, los administradores deben convocar una reunión de socios dentro de los dos meses siguientes a la constatación de la causa de disolución (artículo 367 LSC), y si no se logra un acuerdo, los tribunales pueden intervenir para resolver el conflicto. Además, se promueven mecanismos preventivos, como cláusulas estatutarias de voto dirimente o designación de consejeros independientes, y de desbloqueo, como opciones de compra o venta (call y put options), arbitraje o mediación, que permiten resolver conflictos sin recurrir necesariamente a la disolución.

En Italia, el Código Civil, en su artículo 2448.3º, también reconoce la paralización como causa de disolución, específicamente por «la imposibilidad de funcionamiento o la inactividad continuada de la asamblea general». Aunque similar al enfoque español, esta regulación se centra principalmente en la asamblea general, lo que puede limitar su aplicación a otros órganos de administración. La norma italiana, incorporada en el Código Civil de 1942, considera que los bloqueos insuperables en la toma de decisiones amenazan la continuidad de la sociedad, y la disolución se plantea como una medida de última ratio, con posibilidad de intervención judicial si los socios no llegan a un acuerdo. Este enfoque refleja una influencia del derecho comparado, especialmente del español, en la asamblea general.

En contraste, en Perú, la Ley General de Sociedades (Ley N.º 26.887) no contempla expresamente la paralización de los órganos sociales como causal autónoma de disolución. Aunque el artículo 359 de la ley establece diversas causales de disolución, ninguna aborda específicamente la parálisis de los órganos sociales. Esta omisión deja a las sociedades en una situación de inseguridad jurídica, sin un mecanismo claro para resolver bloqueos internos que puedan afectar su funcionamiento.

Además, el artículo 409 de la Ley General de Sociedades establece que, ante una causa de disolución, los socios deben reunirse dentro de los 30 días para acordar la disolución o tomar medidas, y si no lo hacen, cualquier socio o administrador puede solicitar la disolución judicial. El artículo 158 permite que un juez ordene la convocatoria de una asamblea general en caso de vacantes en el directorio que impidan su funcionamiento, y el artículo 145 faculta la suspensión judicial de acuerdos de la asamblea a solicitud de socios con más del 20% de las acciones con derecho a voto. Sin embargo, estas disposiciones no abordan directamente los conflictos de paralización, especialmente en sociedades con estructuras de capital igualitarias (por ejemplo, 50/50), donde los bloqueos son frecuentes. La falta de regulación específica y de mecanismos preventivos o de desbloqueo, como los existentes en España, genera incertidumbre operativa y jurídica, dejando a las empresas peruanas en desventaja frente a los estándares internacionales.

Comparativamente, España e Italia ofrecen marcos legales más robustos respecto a los procedimientos resolutivos durante una paralización de órganos sociales, con procedimientos claros para prevenir y resolver la paralización, mientras que en Perú la regulación es general y depende de interpretaciones de las consecuencias de la paralización, lo que puede llevar a resultados inconsistentes e insuficientes. España destaca por su enfoque amplio, que incluye tanto la junta general como el consejo de administración, y por sus mecanismos extrajudiciales, mientras que Italia se centra en la asamblea general, pero ambos países coinciden en considerar la disolución como una solución extrema.

IV. Causas de la paralización de los órganos sociales

Como se menciona en párrafos anteriores la paralización de los órganos sociales vienen siendo los resultados de tensiones humanas, problemas estructurales y, a menudo, una falta de mecanismos claros para manejar los desacuerdos que pueden surgir en cualquier organización. Estas causas van más allá de simples diferencias técnicas y reflejan conflictos que afectan profundamente el funcionamiento de las empresas. Estas pueden ser:

a) Conflictos internos: Choques de visión y poder

En muchas sociedades, especialmente en las cerradas o familiares, los conflictos entre socios son la chispa que enciende la paralización. Las diferencias de visión sobre el futuro del negocio, luchas por el control o incluso tensiones personales pueden convertirse en barreras infranqueables. Imagina una empresa donde dos socios principales tienen el mismo porcentaje de participación, pero opiniones opuestas sobre una inversión estratégica. Este tipo de enfrentamiento puede llevar a un estancamiento total, dejando a la empresa sin dirección ni capacidad de tomar decisiones.

b) Falta de quórum: Reuniones vacías

La incapacidad de los órganos sociales para reunir el quórum necesario en sus reuniones es otra causa común de paralización. Ya sea por desinterés, conflictos de horarios o incluso estrategias deliberadas para evitar decisiones, esta falta de asistencia bloquea el funcionamiento del órgano. Sin quórum, las juntas no pueden aprobar presupuestos, modificar estatutos o tomar decisiones críticas, dejando a la sociedad en un estado de inercia que puede durar indefinidamente.

c) Inacción de los administradores: Liderazgo ausente

Los administradores tienen la responsabilidad de ejecutar las decisiones acordadas y mantener el curso de la sociedad. Sin embargo, en algunos casos, su falta de acción se convierte en un obstáculo insalvable. Esto puede ocurrir por desinterés, falta de capacidad o incluso desacuerdos entre ellos. Cuando losadministradores no toman decisiones clave, la sociedad pierde oportunidades, no se adapta a los cambios del mercado y queda rezagada frente a la competencia.

d) Desavenencias en sociedades bipersonales o igualitarias

Las sociedades en las que los socios tienen participaciones iguales son especialmente vulnerables a bloqueos. Aunque en principio esta estructura puede parecer justa, en la práctica, cuando surgen diferencias importantes, ningún socio tiene el poder de desbloquear la situación. Esto puede ocurrir en empresas familiares donde dos hermanos, con idéntica participación, no logran ponerse de acuerdo sobre cómo reinvertir las utilidades o asumir nuevos riesgos. Sin una solución consensuada, estas sociedades quedan atrapadas en un ciclo de inactividad.

e) Ausencias prolongadas: Líderes inaccesibles

La ausencia prolongada de líderes clave, como el presidente del directorio o un administrador principal, genera vacíos de poder que paralizan la operatividad de la sociedad. Estas ausencias pueden deberse a enfermedad, viajes o desinterés, pero el resultado es siempre el mismo: la toma de decisiones se detiene, dejando a la sociedad en un estado de incertidumbre que afecta a empleados, proveedores y clientes.

La paralización de los órganos sociales es más que un problema organizacional; es un reflejo de las complejidades humanas en las sociedades. Conflictos de poder, falta de liderazgo y desinterés son solo algunas de las causas que pueden detener el avance de una sociedad. Identificar y comprender estas raíces es esencial para prevenir la paralización y, en última instancia, garantizar que las empresas puedan seguir operando y generando valor para todos los involucrados.

V. Procedimiento de disolución por paralización

En Perú, la Ley General de Sociedades (LGS), establece un marco detallado para la disolución de sociedades, pero deja un vacío importante al no incluir de manera específica la paralización de los órganos sociales como una causal autónoma. Actualmente, las sociedades afectadas por bloqueos internos deben recurrir a la causal genérica de «imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social», lo que no siempre se ajusta a la realidad de estas situaciones. La paralización no implica necesariamente que la sociedad no pueda cumplir con su objeto social desde un punto de vista técnico o económico, sino que los conflictos internos o la falta de quórum obstaculizan su capacidad de tomar decisiones esenciales. En ese sentido, se advierte que este vacío normativo complica el proceso para las sociedades que enfrentan este problema.

El procedimiento de disolución según la LGS se inicia con la declaración de una causal de disolución, que debe ser identificada y aprobada por los órganos competentes, generalmente a través de un acuerdo adoptado en junta general. Este acuerdo, en caso de ser viable, debe formalizarse e inscribirse en los Registros Públicos, lo que marca el inicio del proceso de liquidación. Durante la liquidación, se deben realizar inventarios, cumplir con las obligaciones pendientes y distribuir el remanente entre los socios, culminando con la extinción de la sociedad. Sin embargo, en casos de paralización, donde los órganos sociales no pueden operar y no hay consenso entre los socios, este procedimiento resulta inviable sin una intervención externa.

En situaciones donde el bloqueo es total, la intervención judicial se convierte en la única alternativa. Un procedimiento judicial comienza con la presentación de una demanda por parte de los socios afectados, alegando la paralización de los órganos sociales como causa de disolución. Aunque no esté específicamente regulado en la LGS, esta solicitud puede justificarse bajo la causal de imposibilidad manifiesta. El demandante debe demostrar que el bloqueo es insalvable mediante pruebas como actas de reuniones fallidas o la falta de acuerdos en decisiones clave. El juez, tras evaluar las pruebas, puede tomar medidas intermedias, como la designación de un administrador temporal, o declarar directamente la disolución en caso se considere que no hay alternativas viables para restablecer la operatividad de la sociedad.

Por otro lado, las vías extrajudiciales ofrecen una solución menos costosa y más ágil para superar los bloqueos. Estas opciones incluyen la conciliación o mediación, donde un tercero neutral facilita el diálogo entre los socios para encontrar un acuerdo. También se puede recurrir a la modificación de los estatutos sociales para flexibilizar los requisitos de quórum o mayorías, permitiendo desbloquear decisiones. Cabe precisar que, en aquellos casos extremos, los socios pueden llegar a un acuerdo voluntario para disolver la sociedad, formalizando esta decisión en los términos establecidos por la LGS. Asimismo, otra alternativa es la designación consensuada de un administrador provisional, quien deberá asumir temporalmente la gestión de la sociedad, durante el tiempo que esta resuelva los conflictos internos.

Este vacío normativo en la LGS no solo genera incertidumbre jurídica, sino que también prolonga los conflictos y puede llevar a las sociedades a una disolución forzosa innecesaria. Incorporar procedimientos claros y específicos, tanto judiciales como extrajudiciales, que aborden la paralización de los órganos sociales, permitiría ofrecer soluciones efectivas y prevenir el estancamiento prolongado. Inspirarse en modelos internacionales como los de España e Italia, donde la paralización de los órganos sociales es una causa reconocida y regulada, sería un paso clave para fortalecer el marco normativo peruano y proteger los intereses de las sociedades y de quienes dependen de ellas.

VI. Propuesta de incorporación legal

Para solucionar este vacío, se propone añadir un nuevo inciso al artículo 407 de la Ley General de Sociedades, que regule de manera directa la paralización de los órganos sociales. La redacción de modificación sugerida es la siguiente:

Artículo 407.- Causales de disolución de la sociedad

La sociedad se disuelve por las siguientes causas:
(…)

Por la paralización de los órganos sociales, cuando ésta sea insuperable y haga imposible la toma de decisiones necesarias para el funcionamiento de la sociedad.

Además, sería importante detallar cómo abordar estos casos en la práctica. Algunas recomendaciones para el reglamento podrían incluir:

a) Definir qué es una paralización insuperable: Por ejemplo, la falta de quórum en las reuniones, conflictos graves entre socios que no se pueden resolver o la inacción prolongada de los administradores.

b) Permitir la intervención judicial: Los socios o cualquier parte interesada podrá solicitar a un juez que intervenga para resolver el conflicto o, si no hay otra opción, que declare la disolución de la sociedad.

c) Implementar medidas temporales: El juez podría nombrar a administradores provisionales o comisarios para garantizar que la empresa siga operando mientras se resuelve el conflicto.

d) Proteger los derechos de todas las partes: Es fundamental asegurar que el proceso sea justo y que se respeten los intereses de todos los involucrados, evitando decisiones arbitrarias.

V. Conclusiones

7.1. La paralización de los órganos sociales constituye un riesgo sistémico para la continuidad empresarial, pues bloquea la formación de voluntad colectiva y convierte a la sociedad en un ente incapaz de reaccionar ante los desafíos del mercado. La comparación con los modelos español e italiano demuestra que reconocer esta situación como causal autónoma de disolución ofrece un camino ordenado para proteger el patrimonio social y los derechos de socios, acreedores, trabajadores y terceros. En el Perú, la ausencia de una regulación específica obliga a subsumir el problema en causales genéricas, lo que genera incertidumbre jurídica, procesos judiciales más largos y, en muchos casos, la pérdida innecesaria de valor económico y social.

7.2. La propuesta de incorporar la “paralización insuperable de los órganos sociales” como inciso 10 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades cerraría este vacío normativo y alinearía nuestra legislación con las mejores prácticas comparadas. Además, el desarrollo reglamentario de criterios objetivos (falta reiterada de quórum, empate societario prolongado, inacción gerencial crónica) y la habilitación de remedios flexibles—como la designación judicial de administradores provisionales o mecanismos estatutarios de desbloqueo—permitirían restaurar la gobernanza sin sacrificar innecesariamente a la empresa.

7.3. En síntesis, dotar al ordenamiento peruano de instrumentos claros y proporcionados para manejar los deadlocks societarios no solo fortalecerá la seguridad jurídica, sino que también fomentará la inversión, la competitividad y la responsabilidad empresarial, garantizando que las sociedades puedan disolverse de modo eficiente cuando la colaboración se vuelve imposible, o, de ser viable, reencauzarse hacia una gestión sostenible y productiva.

VI. Referencias

Aparicio, G. y Muñoz, M. (1999). La sociedad anónima (legislación, jurisprudencia y bibliografía). Civitas.Conceptos Jurídicos. 2024. «Sociedad Anónima en PerúConceptos Jurídicoshttps://acortar.link/bEgEI4

Bataller, J. (2011). Disolución y liquidación en Rojo, A y Beltrán, E. (Eds.), Comentario de la Ley de Sociedades de Capital (Tomo II). Tirant lo Blanch

Ley General de Sociedades. Ley N° 26887. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de diciembre de 1997.

Italia. Codice Civile. Real Decreto Legislativo 16 de marzo de 1942, n. 262. Publicado en la Gazzetta Ufficiale, edición extraordinaria, n. 79, el 4 de abril de 1942.

Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Publicado en el Boletín Oficial del Estado, n. 161, el 3 de julio de 2010.

Implicancias prácticas de positivizar la doctrina del levantamiento del velo societario

Escribe: Genshin Castellano Lau

Estudiante de 5.° año de Derecho de la UNMSM

Fuente: https://www.vidalasesores.com/es/inicio/

I. Introducción

La doctrina del levantamiento del velo societario, tiene sus orígenes en el common law y permite desconocer, de manera excepcional, la personalidad jurídica de una sociedad cuando ésta se emplea de forma abusiva o fraudulenta, en perjuicio de terceros. Esta doctrina, con el tiempo, ha sido reconocida y desarrollada mundialmente, especialmente por los operadores jurídicos que han hecho de ella un gran instrumento para resolver diferentes controversias, ya sea en el ámbito arbitral o judicial.

En el contexto peruano, la discusión sobre su incorporación en el Código Civil ha suscitado posturas divergentes, las cuales serán analizadas en el presente artículo. Por ello, a la luz de la literatura doctrinaria y el marco normativo vigente, este trabajo busca analizar las implicancias de positivizar esta figura en la legislación peruana y evaluar los riesgos que su regulación podría representar para la seguridad jurídica, la estabilidad de las inversiones y el desarrollo de la iniciativa empresarial.

II. Levantamiento del velo societario como último recurso

2.1. Concepto

La doctrina del levantamiento del velo societario surge como un remedio ante las conductas abusivas o fraudulentas realizadas por los socios en nombre de la sociedad. Concretamente, la doctrina pretende desconocer el velo societario “para evitar la utilización indebida, abusiva o fraudulenta de las personas jurídicas, con el objeto de ocultar situaciones ilícitas o causar daño a terceros” (Elías, 1999, p. 34). Así pues, el desconocimiento de la personalidad jurídica se utilizará como último recurso para negar la existencia autónoma de la sociedad y evidenciar hechos cometidos por los socios usando a ésta como cobertura formal.

2.2. Origen y evolución doctrinal

Como se mencionó, la doctrina tiene sus orígenes en el common law, y su caso más emblemático es Salomón vs. Salomón & Co. Ltd. En dicho caso, el Sr. Salomón constituyó una Sociedad de responsabilidad limitada, en la cual poseía el 99.97% de las acciones, mientras que los demás socios, su esposa e hijos, intervinieron solo para completar el mínimo legal de socios. Posteriormente, el Sr. Salomón transfirió un antiguo negocio de zapatos de su propiedad a la Sociedad por un precio excesivo, lo que lo convirtió también en el principal acreedor de esta. Así, al liquidarse la Sociedad por dificultades financieras, su derecho de cobro se priorizó, lo cual planteó serias dudas sobre la separación entre la sociedad y su fundador, motivo por el cuál la Corte que resolvió el caso decidió desconocer excepcionalmente la personalidad jurídica de Salomón Co. Ltd. Si bien, la decisión fue revocada en la siguiente instancia, este caso significó un hito para el establecimiento de la doctrina de levantamiento del velo societario.

A lo largo de la historia, esta doctrina se ha desarrollado principalmente a nivel jurisprudencial. Así, en países como España, Estados Unidos o Perú han sido principalmente la doctrina y la casuística las que han dotado de contenido a la teoría del levantamiento del velo. En ese sentido, diversos autores coinciden en que el criterio para aplicar el descorrimiento del velo surgirá de las nociones genéricas de abuso de derecho y fraude a la ley, a partir de las cuáles se elaboran supuestos para la aplicación específica de la doctrina.

2.3. Supuestos de aplicación y naturaleza excepcional de la doctrina

Teniendo claro su concepto y origen, es apropiada la clasificación hecha por Oswaldo Hundskopf (2009, pp. 45-46) quien señala como supuestos de aplicación los siguientes:

a) Cuando una persona jurídica no está dotada de capital (infracapitalización) u organización empresarial suficiente para el logro de sus fines, por la inadecuación notoria entre la cifra del capital y su objeto social.

b) Cuando se detecta un manejo promiscuo, defectuosa administración o estrecha conexión financiera.

c) Cuando se detecta un control pleno de la sociedad por otra entidad, empresa o alguno de sus miembros, socios o titulares, de manera tal que su autonomía jurídica no tuviera realidad significativa.

d) Cuando exista confusión de patrimonios entre persona jurídica y sus socios o titulares.

En ese orden de ideas, no es ocioso precisar que los criterios serán aplicados de manera excepcional cuando no exista otro remedio previsto en la legislación. Y es que, dichos criterios no siempre son uniformes, sino que muchas veces responden a la discrecionalidad del juez, quien deberá observar el remedio adecuado a emplear en cada caso específico. Acorde con ello, es reconocido el carácter excepcional con el que debe ser aplicado el levantamiento del velo, siendo que se aplicará de manera subsidiaria cuando no exista en el ordenamiento otro remedio idóneo para resolver el conflicto.

Por ello, se recalca que la utilización de la doctrina debe ser tomada con pinzas y aplicada cuando el abuso o fraude a la ley resulte intolerable, grosero y manifiesto, y no exista otro mecanismo capaz de hallar solución de manera eficiente.

III. El Levantamiento del Velo Societario en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano

Con el objetivo de realizar una modificación parcial del vigente Código Civil, en el año 2016 el Ministerio de Justicia designó a un Grupo de Trabajo para que se encargue de la revisión y mejora de dicha legislación, buscando su adaptación a las nuevas realidades sociales y jurídicas. Este proyecto tiene como antecedente inmediato los aportes de la Comisión de 2006, que perseguía un objetivo similar. En ese contexto, entre las modificaciones que se proponen, se encuentra la referida al artículo 78 del Código Civil, la cual será objeto de análisis en el presente estudio.

3.1. Análisis e implicancias de la modificación propuesta al artículo 78

El artículo 78 del Código Civil vigente establece como principio general la diferenciación de personalidad entre la persona jurídica y sus miembros. Esto implica que la persona jurídica, como nuevo ente, posee autonomía tanto subjetiva como patrimonial, constituyéndose en un sujeto de derecho distinto de sus integrantes, quienes no responderán con su patrimonio por las obligaciones de la persona jurídica.

La modificación propuesta por el Grupo de Trabajo consiste entonces en desagregar el artículo actual en seis incisos, donde los primeros dos reflejan los principios ya establecidos en la redacción vigente, por lo que cobra relevancia para el presente trabajo analizar el inciso tres que señala:

3) Si se realizaran actos abusivos o en fraude a la ley a través de la persona jurídica o actos destinados a afectar ilegítimamente derechos de cualquier sujeto de derecho, aprovechando la diferencia formal entre la persona jurídica y sus miembros o entre el patrimonio de aquélla y sus miembros, el juez podrá, a solicitud de parte legitimada:

a) Desestimar excepcionalmente la calidad de sujeto de derecho de la persona jurídica, imputando las consecuencias a los integrantes o directivos responsables; y,

b) Declarar inoponibles frente al afectado, en todo o en parte tales actos. (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú, 2020, p. 11)

Como se evidencia, la propuesta de modificación busca incorporar en la legislación la figura del levantamiento del velo societario. Si bien, no se menciona explícitamente, el texto es claro en cuanto a la realización de actos abusivos o fraudulentos que se beneficien de la distinción entre la persona jurídica y sus miembros.

Las razones que sustentan la inclusión de esta figura se fundamentan en los siguientes aspectos. En primer lugar, se establece la relatividad de la persona jurídica, lo que implica que esta será, salvo prueba en contrario, asumida como un presupuesto. Así, se enfatiza que la finalidad de la persona jurídica debe ser la realización de objetivos que redunden en beneficio social, y no su instrumentalización para llevar a cabo actos abusivos o fraudulentos. Además, la exposición de motivos indica que esta incorporación tiene el propósito de conferir al juez facultades normativas para desestimar la autonomía de la persona jurídica, anulando así el beneficio de la responsabilidad limitada en circunstancias excepcionales.

3.1.1. Cuestionamientos a la incorporación del levantamiento del velo societario

No obstante, existen diversas consideraciones que es necesario destacar para argumentar en contra de la inclusión de esta figura en el ordenamiento jurídico. En primer lugar, respecto a relativizar el principio de autonomía de la persona jurídica, debe acotarse que, si bien, no existen derechos absolutos, no es procedente relativizar dicha diferenciación de personalidades, pues ello podría dar lugar a serios problemas de inseguridad jurídica. Si bien, de manera excepcional, un principio absoluto puede tornarse relativo por circunstancias particulares, esto no justifica que con una norma se debilite de manera generalizada la autonomía de la persona jurídica, ya que ello podría generar incertidumbre en la aplicación de las normas y afectar negativamente la estabilidad del orden jurídico.

Asimismo, en términos generales, el propósito de constituir una sociedad no radica en evadir responsabilidades o cometer actos fraudulentos, sino en llevar a cabo actividades comerciales. Si bien, pueden presentarse casos en los que se busque ocultar actos a través de la creación de entidades jurídicas, estos casos no son la norma, sino la excepción.

En segundo lugar, la incorporación de la doctrina pretende otorgar al juez facultades normativas para desconocer la personalidad jurídica, cuando, en realidad, dicha facultad se encuentra ya implícita en la función jurisdiccional. En este sentido, el no uso de la doctrina, ya sea por desconocimiento o falta de criterios de aplicación, no es motivo para plantear que la norma deba recordar al juez cuáles son sus atribuciones o facultades, ya que el juez perfectamente puede recurrir a la jurisprudencia o doctrina, en casos de vacío o deficiencia de la ley.

Un tercer aspecto a considerar es que, la implantación de esta doctrina en la legislación implicaría que los jueces puedan desconocer el velo societario ante el mínimo indicio de fraude. Si bien, el Anteproyecto establece que esta figura será utilizada de manera excepcional, no define claramente cuáles son los requisitos que configuran dicha excepcionalidad. Por lo tanto, para los jueces, esta doctrina “resulta un tema exótico, de donde se sigue que una norma tan general como la que se propone podría ser aplicada de manera diversa en los tribunales” (Castillo, 2007, p. 256). Esto, indudablemente, afectaría la predictibilidad del sistema, ya que, al estar consagrada en la norma, podría convertirse en el primer recurso ante la más mínima evidencia de abuso o fraude.

En línea con lo expuesto y dado el carácter subsidiario del levantamiento del velo, en tanto que procede ante la inexistencia de otra vía de derecho que permita remediar el perjuicio, su aplicación ante actos aparentemente abusivos o fraudulentos no siempre será necesaria. Un claro ejemplo es el fraude pauliano, que permite a los acreedores impugnar los actos del deudor que buscan vulnerar sus derechos. En tales situaciones, lo adecuado no sería desconocer la personalidad jurídica, sino declarar la ineficacia de dichos actos. De esta manera, la parte afectada tendría acceso a un mecanismo oportuno que le permita alcanzar justicia sin vulnerar la autonomía de la persona jurídica, ya que hacerlo afectaría no solo a los responsables, sino también a cualquier socio que haya contribuido al capital social. Por lo tanto, la incorporación de una noción genérica de abuso o fraude, podría desvirtuar otras figuras ya contempladas en el Código Civil, como el fraude pauliano.

3.2. ¿Norma codificada o criterio jurisprudencial?

Conforme a lo argumentado, se concluye que la doctrina del levantamiento del velo societario debería permanecer como una teoría de aplicación estrictamente excepcional, sin necesidad de ser positivizada en la legislación vigente. Diversos autores han expresado su desacuerdo con la inclusión de esta doctrina en el Código Civil. Entre ellos, Mario Castillo argumenta que, debido a la falta de especificación de los supuestos en los que debería aplicarse dicha doctrina, su incorporación en el código no sería adecuada (2007, p. 261). Por su parte, María Elena Guerra aporta un argumento adicional al sostener que, en realidad, ni siquiera es necesaria una regulación expresa de los casos de aplicación, ya que esto derivaría en una norma de tipo numerus clausus, restringiendo la variedad de situaciones en las cuales la doctrina podría ser aplicada (2009, pp. 446-447).

Desde nuestra perspectiva, la postura que se adopta es que, aunque es necesario que existan supuestos claros para la aplicación de la teoría, estos deberían ser desarrollados principalmente a través de la jurisprudencia. Intentar prever en una norma todos los escenarios de aplicación resultaría excesivo y poco práctico. En este sentido, la desestimación de la personalidad jurídica no debe estar sujeta a normas legales rígidas, sino que deben observarse las particularidades y necesidades de cada caso. La doctrina, por tanto, debe servir como herramienta orientadora para que el juez aplique el levantamiento del velo en aquellos casos excepcionales en los que las normas legales no logren los resultados que aquella podría alcanzar.

IV. Consecuencias de su hipotética incorporación en el ordenamiento jurídico

Tras expresar los argumentos en contra de la incorporación de la doctrina del levantamiento del velo societario en la legislación, resulta necesario visualizar un escenario en el que esta figura fuera finalmente positivizada. En este contexto, las consecuencias que ello traería consigo son por demás diversas y necesarias de comentar.

4.1. Inseguridad jurídica y sobreexposición de los accionistas

En primer lugar, una de las consecuencias más significativas de la introducción del levantamiento del velo en el Código Civil sería el incremento de la inseguridad jurídica. El intento de relativizar el principio de autonomía de la persona jurídica a través de una norma podría dar lugar, en la práctica, a un abuso reiterado de esta medida por parte de los jueces.

Es fundamental recordar que la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada tiene como finalidad principal la protección del patrimonio personal de los socios. Por lo que, si el levantamiento del velo se tornara en una práctica reiterada, se reduciría considerablemente el incentivo para constituir sociedades, ya que, frente a presunciones de fraude o abuso de la personalidad jurídica, se podría quebrantar la seguridad inherente a la responsabilidad limitada, afectando a socios que, en muchos casos, no tienen control directo sobre la gestión o implicancia alguna en actos de fraude a la ley. En suma, de implementarse este criterio, justos pagarían por pecadores.

4.2. Actuación al margen del derecho

Entendida la inseguridad jurídica que acarrearía la positivización del levantamiento del velo societario al momento de constituir o integrar una sociedad, la reacción natural ante esta situación sería, como históricamente ha ocurrido cuando la ley impone restricciones excesivas, recurrir a vías ilegales. La mera posibilidad de descorrer el velo societario incentivaría a los empresarios a emplear figuras como testaferros, quienes, al no poseer bienes sustanciales, asumirían escasos riesgos patrimoniales. De este modo, los verdaderos socios evitarían responder ante posibles acciones legales que impliquen el desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.

4.3. Desincentivo de la inversión extranjera

Por último, otra consecuencia de particular relevancia sería el desincentivo a la inversión extranjera. La inseguridad jurídica afectaría no solo a los socios minoritarios de una sociedad, quienes verían comprometido su patrimonio frente a la aplicación del levantamiento del velo societario, sino también a los inversores extranjeros. Ante el riesgo de una eventual afectación de su patrimonio debido a la implantación de esta figura excepcional en el ordenamiento, los inversionistas podrían optar por no invertir o establecer filiales en el país. Incluso, en caso de decidir invertir, podrían condicionar sus contratos para excluir la competencia de los tribunales nacionales o la aplicación de normas locales, precisamente para salvaguardar su patrimonio personal.

V. Conclusiones

5.1. La doctrina del levantamiento del velo societario debe conservar su carácter excepcional y jurisprudencial, ya que solo mediante el análisis casuístico puede garantizarse una aplicación correcta de la doctrina, evitando así rigideces normativas que comprometan su eficacia, como también una aplicación desmedida por el hecho de encontrarse inserta en el ordenamiento positivo.

5.2. La propuesta de codificación resulta deficiente al relativizar el principio de autonomía de la persona jurídica sin establecer supuestos claros para la aplicación de la doctrina. Es más, incluso si tales supuestos fueran desarrollados, aun así, seguirían siendo insuficientes frente a la complejidad y diversidad de los casos reales. La propuesta entonces, si bien busca prevenir prácticas ilícitas, presenta deficiencias que, a todas luces, comprometen su idoneidad.

5.3. Aunque el proyecto de reforma se encuentra actualmente paralizado, este análisis sigue siendo relevante, debido a que refleja una tendencia normativa de intentar incorporar discusiones doctrinarias en el texto legal que aún no han alcanzado la suficiente maduración y que no se encuentran enraizadas en la cultura jurídica del juez nacional. Esta pretensión no resulta necesaria, pues la doctrina del levantamiento del velo puede ser aplicada eficazmente como criterio jurisprudencial. El comprender ello permite extrapolar la lección a otras propuestas legislativas que, por buscar una codificación extensiva, corren el riesgo de perder eficacia práctica.

VI. Referencias

Castillo, F. (2006). El defectuoso anteproyecto de reforma al código civil en relación a las personas jurídicas. Foro Jurídico (5): 68-78. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18406.

Castillo, M. (2007). Por qué no se debe reformar el Código Civil. Palestra

Elías, E. (1999). Derecho Societario Peruano (Tomo I). Editorial Normas Legales

Espinoza, J. (2020). Derecho de las Personas. Personas jurídicas y organizaciones de personas no inscritas. Instituto Pacífico.

Guerra, M. (2009). Levantamiento del velo y responsabilidad de las sociedades anónimas. Grijley

Hundskopf, O. (2009). Manual de derecho societario. Grijley

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. (2020). Anteproyecto de Propuestas de Mejora al Código Civil Peruano. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú.

Vidal, R. (2023). La teoría del levantamiento del velo societario en los litigios comerciales (arbitrales y judiciales). Themis y Estudio Vidal Abogados.

Viabilidad de la sociedad unipersonal en Perú: En las S.A. y S.R.L.

Escribe: Luis Daniel GARCIA FERNANDEZ

Estudiante de tercer año de Derecho de la UNMSM, Miembro Aspirante del Grupo de Estudio Sociedades- GES

Fuente: http://www.legalicorp.worpress.com

I. Introducción

El concepto de «sociedad unipersonal» y aún peor la propuesta de una regulación de esta misma ha sido objeto de intenso debate doctrinal y, en algunos países, como el nuestro, donde la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, no contempla explícitamente la figura de la sociedad unipersonal. Dejándonos esto claro en el artículo 4, es tajante en este sentido ya que menciona que “la sociedad se constituye cuando menos por dos socios”, refiriéndose a la pluralidad de socios como requisito indispensable para la constitución de una sociedad, sumado a esto también nos menciona que existe un castigo para aquellas sociedades que devienen en la perdida de la pluralidad de socios y que de no poder recuperarla en un plazo de seis meses la ley las castiga con la disolución de pleno derecho. Existen posiciones opuestas en la doctrina peruana sobre este tema, y en este artículo exploraremos ello, dejando una clara posición a favor de la regulación de las sociedades unipersonales en nuestro país.

Sumado a ello cabe resaltar el trabajo del Anteproyecto de la ley general de sociedades, el cual contempla entre una de sus modificaciones, la regulación de la sociedad unipersonal. EL anteproyecto contempla ello en el artículo tres mencionando que “La sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada pueden constituirse con el acuerdo de dos o más personas, naturales o jurídicas, o mediante un acto unilateral. En estas formas societarias no es exigible la pluralidad de socio”.

El presente artículo pretende analizar la posibilidad de implementar la sociedad unipersonal en el Perú, enfocándose en los tipos societarios de la sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Además, se examinarán las implicancias jurídicas y económicas de esta figura, comparándola con la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), una forma jurídica vigente que ha intentado suplir esta carencia en el ámbito legal peruano.

II. Sociedad unipersonal en la sociedad anónima

2.1 Definición y características de la sociedad anónima

La sociedad anónima en nuestro país es el tipo societario predilecto, siendo el tipo societario más usado a la hora de constituir una sociedad, según una encuesta realizada por el INEI en el año 2020. El 74,3% de las unidades económicas declararon que están constituidas como personas naturales, el 12,2% como sociedad anónima, el 7,7% como empresa individual de responsabilidad limitada, el 2,4% como sociedad comercial de responsabilidad limitada. Esta encuesta nos deja claro por qué la sociedad anónima es vista como la piedra angular de la normativa societaria y es que no es por nada que la Ley General de Sociedades le dedique una extensa regulación a este tipo societario.

George Ripert: “Esta aplastante superioridad de las sociedades anónimas es el rasgo característico del mundo moderno. Es mediante esta institución jurídica que quedó asegurado el régimen capitalista” (Ripert, citado en Elías Larosa, 2023).

Respecto a la sociedad anónima debemos señalar que se trata de una entidad jurídica con responsabilidad limitada, en la que el capital está representado por acciones y bienes propios. Esto significa que los socios no están obligados a responder personalmente por las deudas de la empresa. El capital se constituye a partir de los aportes de los accionistas. Como entidad legal, la sociedad anónima está sujeta a impuestos sobre sus ingresos propios. La sociedad anónima es el tipo societario más usado en nuestro país, no por nada la Ley general de sociedades la regula con una mayor amplitud que a los demás tipos societarios.

En este tipo de sociedad, el capital se representa mediante acciones nominativas, formadas por los aportes de los accionistas, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley N° 26887. Además, el artículo 52 establece que, para constituir una sociedad anónima, el capital debe estar registrado en su totalidad y cada acción debe haber sido pagada al menos en una cuarta parte. (Conceptos Jurídicos 2024).

2.2 Comparación con la sociedad anónima tradicional y ventajas para el mercado local

La sociedad anónima unipersonal es un tipo societario que se encuentra regulado en otros países como España, donde se le conoce como la sociedad anónima unipersonal (SAU), caracterizada por estar compuesta por un único accionista, que puede ser una persona física o jurídica, como una sociedad de responsabilidad limitada, y también es el único propietario.

Al contar con un solo accionista, este posee el 100% de las acciones, por lo que no es necesario dividirlas. Existen dos formas en las que puede constituirse este tipo de sociedad:

a) Unipersonalidad originaria: Se forma desde su creación con un solo accionista. Algunos puntos clave son:

Que su condición de sociedad unipersonal debe ser registrada mediante escritura pública en el Registro Mercantil, donde se debe especificar la identidad del socio único.

El capital debe estar completamente desembolsado antes de la constitución de la sociedad.

Aunque solo haya un accionista, las decisiones deben formalizarse en un acta. El socio único asume los roles de presidente y secretario de la Junta y es quien toma las decisiones. (Rivas Bastante 2023).

En cuanto a la responsabilidad del socio único frente a terceros en sus relaciones con la sociedad, se destaca que la unipersonalidad, como condición particular en la que una sociedad puede encontrarse, no ha generado un principio distinto sobre responsabilidad por deudas sociales respecto a las características propias de las sociedades de capital. En este sentido, el socio único será responsable personal e ilimitadamente frente a la sociedad por las obligaciones que asuma con ella (ya sea por la obligación de aportar al capital social o por contratos celebrados con la misma). Sin embargo, no responderá directamente ante los acreedores sociales por las deudas de la sociedad. Ahora bien, si la unipersonalidad es sobrevenida, el cumplimiento de esta regla general está sujeto a la publicidad registral efectiva de dicha situación, como ya se explicó previamente.

Por otro lado, se concluye que la aplicación de la doctrina del “levantamiento del velo” en casos de unipersonalidad societaria, a partir de la LSRL, debe basarse en una argumentación que no repose únicamente en la coincidencia de intereses entre el socio único y la sociedad, ya que esta relación es inevitable y legítima. Aunque el socio único no puede ser considerado un tercero completamente ajeno a las actividades de la sociedad, esto no debe llevar a desconocer la diferenciación subjetiva establecida legalmente entre ambos. El “levantamiento del velo” será pertinente en situaciones donde la sociedad unipersonal haya sido constituida con fines fraudulentos, como eludir obligaciones o cuando el socio único mezcle su patrimonio personal con el de la sociedad, rompiendo los límites que deberían existir entre ambos. Cabe señalar que estos criterios también serán aplicables a las sociedades con pluralidad de socios, si se presentan circunstancias similares.

En general, la autora sostiene que el régimen específico de la unipersonalidad refleja cierta desconfianza hacia el uso de estructuras societarias por un único sujeto. La implementación de mecanismos preventivos, como aquellos basados en la publicidad, muestra que la unipersonalidad es una situación que requiere advertencia para terceros. Sin embargo, señala que, aunque se acepte esta figura sin limitar el tipo social ni las características del socio único, el régimen está lleno de precauciones que dificultan el funcionamiento de la sociedad y podrían incentivar el uso de socios ficticios o «de confianza» para evitar estas regulaciones. (González Fernández, 2004).

III. Sociedad unipersonal en la sociedad comercial de responsabilidad limitada

3.1. Descripción de la sociedad de responsabilidad limitada (SRL)

Como se menciona en la Ley General de Sociedades:

La sociedad comercial de responsabilidad limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales. (LGS, artículo 283).

Cabe mencionar que, si bien es cierto que las SRL comparten el mismo origen que las SAC, pero poseen una naturaleza distinta. En efecto, si bien ambas formas se ordenan sobre la base de una sociedad familiar o cerrada, en las predomina el elemento personal respecto de sus socios. Sin embargo, la SRL presenta en la LGS disposiciones que le permiten a los socios una regulación más flexible en su estructura y funcionamiento. Esto principalmente se debe a que la SRL es una sociedad con características particulares distintas a las demás que se encuentran en la LGS, a diferencia de las SAC que son una modalidad de la sociedad anónima, sin perjuicio de las normas especiales que se le aplican, además de que se encuentra sujeta supletoriamente a todas las disposiciones que regulas a la sociedad anónima.

3.2 Análisis de viabilidad para su implementación en Perú: Factores económicos y jurídicos

La viabilidad de implementar la sociedad unipersonal en Perú, especialmente en las figuras de la sociedad anónima (SA) y la sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL), se sustenta en factores tanto económicos como jurídicos. En el ámbito económico, esta figura permitiría a emprendedores individuales y pequeños empresarios operar bajo una estructura más formal, con responsabilidad limitada y sin la necesidad de recurrir a socios ficticios o «de favor». Esto no solo reduciría costos administrativos, sino que también fomentaría la formalización de negocios, un aspecto crucial en un país donde la informalidad empresarial sigue siendo un reto significativo.

Desde una perspectiva jurídica, la sociedad unipersonal ofrece un marco más adaptado a las necesidades actuales del mercado. A diferencia de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), la sociedad unipersonal permitiría la participación de personas jurídicas, lo que ampliaría su alcance y facilitaría la atracción de capital extranjero. Además, su regulación en los tipos societarios de la SA y la SRL sería compatible con las normas registrales y notariales vigentes en Perú, como lo señala el Reglamento de Registro de Sociedades y la Ley del Notariado, evitando la necesidad de reformas profunda (Silva Tapia 2024).

3.3 Diferencias con la SRL tradicional y beneficios potenciales para los pequeños y medianos emprendedores

La sociedad de responsabilidad limitada unipersonal (SRL Unipersonal) es una estructura empresarial en la que una sola persona, ya sea física o jurídica, posee todo e capital. Esto significa que esa persona es la única responsable de las decisiones, pero su responsabilidad está limitada al dinero que invierte en la empresa, lo que protege su patrimonio personal ante posibles deudas.

Este tipo de sociedad está regulado en países como España e Inglaterra. En España, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite que tanto las SRL como las sociedades anónimas sean unipersonales desde su creación o si esa unipersonalidad surge más tarde. En Inglaterra, el concepto de «one man company» fue oficialmente reconocido en 1992, cuando se modificó la ley Companies Act de 1985 según la Directiva 89/667/CEE de la CEE. Este marco legal permite que una persona posea una sociedad limitada, manteniendo la protección de responsabilidad limitada. (Silva Tapia 2024, 65-66).

La SRL Unipersonal brinda importantes beneficios para pequeños y medianos empresarios. Permite que el propietario tenga un control absoluto sobre la empresa sin la necesidad de contar con socios, lo que simplifica la toma de decisiones. Además, al tener responsabilidad limitada, se protege el patrimonio personal en caso de deudas o quiebra de la empresa.

Su constitución es más sencilla y evita posibles conflictos entre socios. La flexibilidad que ofrece en la gestión y adaptación permite que la empresa responda rápidamente a los cambios del mercado. También ayuda a reducir costos administrativos y facilita el acceso a financiamiento, ya que presenta una estructura empresarial sólida y formal ante las entidades financieras.

IV. Comparativa entre la EIRL y las sociedades unipersonales (SAU y SRLU)

4.1. Breve revisión de la normativa de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) en Perú

La EIRL en Perú surge como respuesta a la problemática de las «sociedades de favor», sociedades formalmente plurales pero operadas por un único individuo, un vicio presente a la hora de constituir una sociedad en nuestro país. Su creación fue impulsada para permitir que el comercio individual pudiera ejercerse con responsabilidad limitada sin requerir una pluralidad de socios, un atributo tradicionalmente ligado a la figura societaria.

Legalmente, la EIRL fue definida en la Ley N° 21621 como una persona jurídica de derecho privado con patrimonio independiente del titular, constituida para desarrollar actividades económicas. Esta restringe su constitución exclusivamente a personas naturales, con la imposibilidad de ser fundada o poseída por personas jurídicas.​ (Robilliard D’onofrio, 2009).

4.2 Diferencias clave entre la EIRL y las sociedades unipersonales (SAU y SRLU)

Entre las principales diferencias tenemos que la constitución de una EIRl solo puede ser constituida por una persona natural, excluyendo a las personas jurídicas, con lo que una EIRL no pueda ser socio de otra EIRL, cosa que las sociedades sí pueden hacer.

Otra desventaja de la EIRL es que esta formada por su titular, no puede delegarse esta responsabilidad pues le corresponde únicamente al titular. Otra de las diferencias es que la sociedad, por ejemplo, una sociedad anónima tiene ingresos y capital extranjero, puede tener capital nacional y también capital extranjero. La EIRL no permite esto dado que tiene que ser necesariamente de capital nacional (Giraldo Soto, 2019).

Figueroa Reinoso menciona: “yo no creo que la EIRL necesite ninguna modificación. No porque no sirva, sino que ya cumplió su ciclo, es una norma que va a servir y siempre va a servir. Yo considero que válida pero que no responde a las necesidades de los nuevos tiempos…”.

La EIRL se encuentra en una posición de desventaja considerable frente a las sociedades unipersonales, especialmente en comparación con las figuras de la Sociedad Anónima Unipersonal (SAU) y la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Unipersonal (SRLU). Mientras que la EIRL, aunque proporciona una cierta estructura jurídica para aquellos empresarios individuales que buscan limitar su responsabilidad, no ha logrado satisfacer de manera efectiva las necesidades del mercado actual. Las limitaciones inherentes a este tipo de sociedad, como la restricción a personas naturales y la imposibilidad de integrar a otras personas jurídicas o atraer inversiones de capital extranjero, hacen que no sea una opción completamente adecuada para el dinamismo y la competitividad que requiere el entorno empresarial moderno.

La implementación de las sociedades unipersonales no debe verse como una moda o una simple respuesta a una tendencia internacional, sino como una solución real y estructural a las carencias que las EIRL no han logrado cubrir. Las sociedades unipersonales representan una respuesta más flexible y adaptada a las demandas del mercado, permitiendo que los emprendedores y las pequeñas empresas operen con una mayor capacidad de crecimiento, mayor facilidad para atraer capital y, en general, una estructura más competitiva en un contexto global.

V. Conclusiones

5.1. La implementación de la sociedad unipersonal en los tipos societarios de la sociedad anónima (SA) y la sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL) es una necesidad cada vez más evidente en el contexto actual. La realidad del mercado ha demostrado que el requisito de pluralidad de socios que establece nuestra Ley General de Sociedades limita la capacidad de los emprendedores y empresas para adaptarse a las dinámicas económicas modernas. Frente a este panorama, es imprescindible abrir camino a esta figura que ya ha probado su eficacia en otros países.

5.2. La empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), aunque surgió como una alternativa válida para el comercio individual, no ha podido cubrir las necesidades del mercado. Su diseño restrictivo, que excluye a las personas jurídicas y limita el acceso al capital extranjero, la ha dejado en una posición desventajosa frente a modelos más flexibles. Esto no significa que la EIRL deba desaparecer, sino que es necesario dar espacio a la sociedad unipersonal para complementar el sistema societario peruano. Así, serán los propios emprendedores quienes decidan qué figura jurídica se adapta mejor a sus necesidades.

5.3. El Anteproyecto de la ley general de sociedades representa un avance significativo al reconocer la posibilidad de constituir sociedades unipersonales. Esto no solo moderniza nuestro marco legal, sino que también alinea al Perú con tendencias internacionales. Países como España han demostrado que esta figura es viable y beneficiosa para emprendedores, permitiendo un control más directo sobre las empresas y facilitando la toma de decisiones.

Sin embargo, es importante abordar esta regulación con responsabilidad. La transparencia y el orden deben ser prioridades para evitar abusos, como la confusión patrimonial o la creación de empresas ficticias. Mecanismos como el “levantamiento del velo” y la publicidad registral son herramientas esenciales para garantizar que esta figura se utilice de manera adecuada y para proteger a los terceros involucrados.

5.4. La regulación de la sociedad unipersonal no solo es posible, sino necesaria para responder a las demandas del mercado actual. Se debe abogar por un sistema que fomente la competitividad y brinde opciones accesibles y flexibles a los emprendedores. La sociedad unipersonal es una respuesta a esta necesidad, y su incorporación al sistema jurídico peruano será un paso hacia un entorno empresarial más dinámico, equitativo y moderno.

VI. Referencias

Conceptos Jurídicos. 2024. «Sociedad Anónima en PerúConceptos Jurídicoshttps://acortar.link/bEgEI4

Elías Larosa, E. (2023). Derecho societario peruano: Comentarios a la Ley General de Sociedades Tomo I y II. Gaceta Jurídica.

Giraldo Soto, M. D. (2019). La incorporación de la sociedad unipersonal en la legislación peruana (Tesis de maestría). Universidad de San Martín de Porres. https://acortar.link/gAb24E

Rivas Bastante, Marina de las Angustias. 2023. «Sociedad anónima unipersonal». INAEF, Business School. https://acortar.link/0DHjfo

Robilliard D’onofrio, P. (2009). La E.I.R.L. y su fallida misión de hacer frente a las sociedades de favor. IUS ET VERITAS. https://acortar.link/sUCukU

Silva Tapia, Sergio Antonio. 2024. Análisis de la sociedad unipersonal como mecanismo de promoción de la actividad empresarial en el Perú y sobre su permisibilidad en nuestro país. Tesis de licenciatura, Pontificia Universidad Católica del Perú. http://hdl.handle.net/20.500.12404/27769

Suspensión del derecho a voto en la Junta de Accionistas

Escribe: Leonardo Willians MEZA CARRIÓN

Estudiante de cuarto año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.google.com

I. Introducción

La Junta General de Accionistas (en adelante JGA), es considerado como el órgano esencial y de máxima categoría en toda sociedad, debido a la importancia de sus decisiones, tales como la modificación del estatuto, aumento o reducción del capital social y otros. En el contexto de la sociedad anónima, cada socio podrá manifestar su voluntad y participar en el rumbo de la empresa, de esta manera, estableciendo la voluntad social de la JGA.

La calidad de accionista deriva de la suscripción de acciones. Si bien, la doctrina y la legislación nacional establecieron distintas clases de acciones, este artículo se enfocará en los denominados “acciones con derecho a voto”, ya que representa un estatus de socio donde se adquieren derechos políticos, en el cual, cada accionista puede ejercer influencia en proporción al capital aportado.

Así pues, el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades fue un intento de modificar y adecuar la legislación vigente para adaptarla a las necesidades modernas del sector empresarial y a los cambios de la economía global. Asimismo, buscó reflejar el carácter dinámico del Derecho Societario y mitigar los conflictos, explicando de mejor manera los términos usados en ella. En ese sentido, este artículo se enfocará en analizar la suspensión del derecho a voto y las mejoras propuestas en el Anteproyecto.

II. La acción y el derecho a voto

Las acciones son de gran importancia en el ámbito jurídico, especialmente en el Derecho Mercantil, debido a que representan una fracción del capital social de una empresa y estas mismas confieren derechos y obligaciones a sus titulares (accionistas) respecto de la sociedad. Hoy no es posible concebir a las acciones sin tener en cuenta a la sociedad anónima, ni tampoco imaginar a esta última sin acciones. Al respecto, Rodrigo Uría y sus coautores señalan “La acción ha sido en todo tiempo el concepto central de la sociedad anónima, hasta el punto de que en buen número de países este tipo social se conoce con la denominación de sociedad por acciones” (Uría et al., 1992, p.15)

2.1 Definición de la acción

El sentido etimológico de la “acción” proviene del “derecho en la sociedad”, es decir, el derecho a poder participar en beneficios como accionista, pues, la acción no solo es una prueba de la existencia de un derecho, sino también es la representación del derecho.

Por su parte, Ulises Montoya (2004) define la acción como el concepto central de la sociedad anónima y que comprende tres aspectos fundamentales: como parte alícuota del capital social, como conjunto de derechos y obligaciones, y como título representativo de la posición del socio (p. 197). En ese sentido, la acción no es solo un papel que indica que seas propietario, sino que esta misma manifiesta una relación entre la empresa y uno mismo, con derechos que se pueden ejercer y obligaciones que se deben asumir.

2.2 Naturaleza jurídica

Las acciones se deben considerar como bienes muebles, independientemente del tipo de bienes que se aporte al capital social(Montoya Manfredi, 1967, pp. 193-194). El accionista, para considerarse como tal, pierde su derecho sobre el patrimonio entregado, que pasará a conformar parte del patrimonio de la sociedad, el cual es la base económica fundamental que permite a la sociedad como persona jurídica, alcanzar sus objetivos y responder por sus obligaciones (Guerra Cerrón, 2009, p.). Y, por último, el Código Civil peruano, en el artículo 886, inciso 8, indica que son bienes muebles tanto las acciones como participaciones que tenga cada socio en sociedades o asociaciones.

2.3 Las acciones con derecho a voto

Una de las acepciones de la acción, admitida por la doctrina mayoritaria, es la acción como fundamento de la condición de socio. Esto también se encuentra expreso en el artículo 82 de la Ley General de Sociedades al definir a las acciones como la representación de las partes alícuotas del capital, donde todas confieren derecho a voto.

La condición de socio otorga un estatus especial que implica un conjunto de derechos y obligaciones ante la sociedad. Estos derechos pueden ser clasificados de dos formas: derechos económicos y derechos políticos. Estos últimos merecen especial atención, ya que dentro de esta categoría se encuentra el derecho a voto que la acción otorga al socio un estatus que le permite participar en la sociedad mediante el voto.

Sin embargo, existen excepciones como las acciones sin derecho a voto, donde varían sus derechos y obligaciones. Es importante mencionar que, las acciones sin derecho a voto no implican que carezcan de derechos políticos, sino que su participación es menor, como en los casos del derecho a ser informado semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad.

III. La suspensión del derecho a voto y su régimen jurídico

La suspensión del derecho a voto es un mecanismo jurídico que limita el ejercicio de uno de los derechos principales del accionista. El marco normativo vigente contemplado en la Ley General de Sociedades establece cuatro supuestos específicos bajo los cuales se configura la suspensión del derecho a voto. A continuación, se señalan los cuatro supuestos de la suspensión del derecho a voto.

3.1 Accionista moroso

Una causal de suspensión del derecho a voto se puede configurar en relación con los dividendos pasivos. El ordenamiento societario establece como requisito para la emisión accionaria que estas sean suscritas y desembolsadas en un porcentaje mínimo del 25%, constituyéndose la diferencia pendiente de pago como dividendo pasivo.

En este contexto, el artículo 78 de la Ley General de Sociedades prescribe que el accionista incurre en mora de pleno derecho ante el incumplimiento del pago en el plazo estipulado, sin requerirse intimación previa. Entre las consecuencias jurídicas se encuentra la suspensión del ejercicio del derecho a voto respecto de aquellas acciones cuyos dividendos pasivos permanezcan impagos según los términos y condiciones establecidos en el estatuto social, conforme al artículo 79 del mismo cuerpo normativo.

3.2 Adquisición de propias acciones

Un segundo supuesto se da bajo el contexto de la autocartera. Esta figura está contemplada en el artículo 98 de la Ley General de Sociedades y puede ser usada para varios propósitos, como la amortización de acciones para una reducción de capital.

La adquisición de acciones propias, regulada en el artículo 104 de la Ley General de Sociedades, puede efectuarse mediante dos modalidades: a título oneroso y a título gratuito, en este último supuesto, las acciones deben ser íntegramente pagadas, salvo que la adquisición sea para evitar un daño grave, medida que protege los intereses de la sociedad. Además, establece que para dichas acciones que se encuentren en poder de la sociedad, se les suspende los correspondientes derechos, entre ellos, el derecho a voto.

¿Qué pasaría si las acciones a título de la sociedad pudiesen ejercer su voto en la JGA? Enrique Laroza (2023, p.391), señala que, si se permitiese el ejercicio a voto de las acciones que posee la propia sociedad, entonces dichas acciones adquiridas con recursos del haber social votarían en las juntas a favor del grupo dominante de la sociedad, con mayoría en el directorio. Entonces vemos como esta excepción se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad del buen gobierno corporativo y la protección de los accionistas minoritarios.

3.3 Control indirecto de acciones

Un tercer supuesto de suspensión del derecho a voto se da cuando las acciones están a título de una sociedad que es controlada por la sociedad emisora de tales acciones, y que acorde al artículo 105 de la Ley General de Sociedades, no se le dan el derecho a voto a los titulares de esas acciones. Esta norma representa una innovación en la actual Ley General de Sociedades, pues, tiene la misma función que el supuesto anterior e impide que las acciones a título de sociedades que sean filiales, subsidiarias o controladas por la sociedad emisora puedan ejercer su derecho a voto.

Esta norma tuvo como objetivo prevenir el uso de métodos indirectos que buscan eludir el artículo 104 de Ley General de Sociedades, específicamente aquellos que pretenden ejercer el derecho a voto a través sociedades controladas, permitiendo a los administradores o directores manifestar indirectamente la voluntad de los accionistas con mayor capital. Sin duda esta disposición refleja una evolución del Derecho Societario peruano, otorgando un marco protector de la integridad del gobierno corporativo.

3.4 Accionistas en conflicto de intereses

Por último, el artículo 133 de la Ley General de Sociedades establece que el accionista no puede hacer ejercicio del derecho a voto cuando exista un conflicto de su propio interés con el de la sociedad, siendo que los acuerdos adoptados sin observar podrán ser impugnados según lo dispuesto en el artículo 139.

Este principio nace de la necesidad de la voluntad social por encima de una voluntad particular, protegiendo el interés de la sociedad al no permitir que accionistas con intereses en conflicto tomen decisiones que afecten a la empresa, y busca un equilibro de poder, al prevenir el abuso de posiciones dominantes y a su vez protegiendo los derechos de los accionistas minoritarios.

Este supuesto solamente puede limitar la participación del accionista con interés en conflicto más no puede usarse para una sanción más grave con el de excluir a un socio. Sin duda, la aplicación de este supuesto debe ser interpretado de manera literal y teleológica para poder evitar abusos o interpretaciones arbitrarias que puedan perjudicar los intereses de los accionistas y de la sociedad en general.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en la casación N° 3227-2014-Lambayeque (2014), en posición que comparto señaló que:

La existencia de un conflicto de intereses en una sociedad y un socio debe entenderse como una situación no de suma gravedad, sino que además puede presentarse como un acto sobreviniente que solamente puede dar origen a la limitación de un accionista que puede participar en una junta general de accionistas en donde se vea o tenga que resolverse dicho conflicto.

El procedimiento consiste, principalmente, en identificar si uno o varios accionistas tienen un conflicto de interés en un determinado asunto que puede afectar el interés de la sociedad. De ser el caso, basta con informar a la JGA sobre dicho conflicto de intereses para que se suspenda el derecho a voto de los accionistas en conflicto.

Si en caso no se logró demostrar o convencer a la JGA de la existencia del conflicto de interés y, aun así, se llegará a aprobar un acuerdo con esos votos, entonces cualquier accionista que conste en acta su oposición al acuerdo estará legitimado para impugnarlo.

Si bien parece un procedimiento simple, surgen varias interrogantes. Por ejemplo, ¿quién está facultado para determinar el conflicto de intereses de un accionista que, en lugar de cumplir con su deber de abstenerse de votar, insiste en ejercer su derecho al voto? ¿Cuáles son los criterios para determinar si un accionista tiene un interés en conflicto con el de la sociedad? En nuestra legislación, estas preguntas buscan ser respondidas a través de la doctrina y jurisprudencia.

En ese sentido la Corte Suprema de Justicia en la Resolución N° 125-2009-SUNARP- TR-T (Corte Suprema, 2009), indica que existen dos posturas que suponen que el control acerca de la existencia del conflicto de interés:

  1. La primera postura señala que dicho control se ejerce mediante un acuerdo previo de la junta; dentro del cual se excluye la votación a los accionistas afectados por este conflicto, ya que “nadie puede votar en propia causa”
  • La segunda postura señala que se ejerce a través de la decisión del presidente de la junta, con las responsabilidades que de ello resulten, en tanto “(…) la facultad de apreciar la concurrencia de cualquier situación de conflicto de intereses (…) y, en su caso, de excluir de la votación al socio implicado entra dentro de las facultades propias del presidente de la junta general (Sánchez Ruiz, 2000, p. 355).

Asimismo, doctrina española dilucida la función del presidente de la junta. Según Sánchez Ruiz (2000):

(…) su función indiscutible de moderador y director de los debates en la fase de deliberación, se le reconoce, incluso, el poder de expulsión de la sala al socio que, debidamente apercibido, no cesa en su comportamiento irregular, parece injustificado no aceptar que le está atribuyendo la facultad, en lo supuestos previstos por la ley o los estatutos, de excluir de la votación al socio que se encuentre en situación de conflicto de intereses (p. 356).

Por lo tanto, el artículo 133 de la Ley General de Sociedades establece la suspensión del derecho a voto por conflicto de intereses, sin embargo, esta norma no es clara respecto a la identificación y control de estos conflictos, lo que lleva a que se realice una interpretación desde la jurisprudencia y la doctrina. Estos resultan importantes al analizar cómo el Anteproyecto aborda estos problemas y que potenciales respuestas ofrece al régimen actual.

IV. Respuesta del Anteproyecto de Ley

El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades es una iniciativa de modernización de la norma societaria peruana que busca actualizar la legislación vigente desde 1997, adaptándose para enfrentar los desafíos que trae la modernidad.

Respecto a la suspensión del ejercicio del derecho a voto, el Anteproyecto también tiene los mismos supuestos con ligeras diferencias que procederemos a analizar. En el Anteproyecto, la mora está regulado en el artículo 29 donde igual que la ley vigente indica que el socio que incumpla su obligación de entrega de los dividendos pasivos en la respectiva oportunidad incurre automáticamente en mora, sin necesidad de intimación por la sociedad y, que las acciones que se encuentren en mora no pueden ejercer el derecho a voto.

La suspensión del derecho a voto por la adquisición propia de acciones se encuentra regulado en el artículo 94 del Anteproyecto, donde señala que a las acciones de propia emisión se les suspende los derechos correspondientes y no se toman en cuenta para efectos de cómputo de quórum y mayorías. Lo que implica que no pueden ejercer el derecho de voto mientras estén en propiedad de la sociedad emisora.

El mismo efecto se da en caso del control indirecto de las acciones, regulado en el artículo 96 del Anteproyecto donde expresamente señala que las acciones emitidas por la sociedad que sean de titularidad de una sociedad controlada por ésta no dan a su titular derecho a voto y no se computan para formar quórum ni tendrán derechos políticos. Es necesario hacer énfasis que este supuesto en el Anteproyecto indica en concreto que el control indirecto de acciones si carecen de derechos políticos, cosa que no estaba redactada en la legislación actual.

Respecto al último supuesto, en el cual nos enfocaremos un poco más debido a su falta de precisión en la legislación actual, el Anteproyecto vio la necesidad de tratar el concepto de conflicto de intereses, regulándolo en su artículo 123, numeral 1, como “toda situación, particular o general, temporal o permanente, actual o probable, en la que un accionista tenga un interés, directo o indirecto, particular o general, de hecho, o de derecho, que esté o pueda estar en conflicto con el interés social”. Esta definición logra abarcar una técnica legislativa expansiva, llega a contemplar tanto situaciones actuales como probables, directas o indirectas, temporales o permanentes, previniendo así que el accionista con el interés en conflicto al de la sociedad eluda la finalidad a través de interpretaciones formalistas que contravengan el interés social. Otro acierto notable se encuentra en el numeral 2 del mismo artículo, que denota un deber de revelación previa al exigir al accionista con interés en conflicto al de la sociedad de revelar su condición, caso contrario asumirán responsabilidad por daños y perjuicios frente a la sociedad. De este modo la JGA puede tomar decisiones debidamente informadas para fortalecer las prácticas hacia un buen gobierno corporativo.

V. Conclusiones

  • A partir del presente análisis, podemos concluir que la suspensión del derecho a voto en la JGA es un mecanismo que busca proteger los intereses de la sociedad y mantener el equilibrio en el gobierno corporativo. Si bien la legislación peruana actual intenta abordar los supuestos necesarios para una aplicación correcta de la suspensión del derecho a voto, en la práctica surgen complicaciones al interpretar y aplicar el supuesto de conflicto de intereses
  • El Anteproyecto, entonces, busca resolver estas limitaciones al ofrecer una definición más amplia y precisa del conflicto de intereses. Esta definición no solo incluye situaciones actuales, sino también aquellas posibles o indirectas, y abarca tanto conflictos temporales como permanentes. De este modo, evitar caer en interpretaciones rígidas que pueden afectar negativamente los intereses de la sociedad.
  • Una de las reformas destacadas del Anteproyecto es la obligación del accionista en conflicto de revelar su situación, caso contrario tendrá que sobrellevar consecuencias como la responsabilidad por los daños ocasionados. De esta manera se impulsa la transparencia, el buen gobierno corporativo y ayuda a la Junta General a estar informados para la correcta toma de decisiones.
  • Respecto a los demás supuestos de suspensión, el Anteproyecto conserva los fundamentos de la regulación actual, pero con explicaciones precisas, como es el caso del control indirecto de acciones, donde se precisa que no se otorgan derechos políticos, lo cual evita que se presenten confusiones.

Referencias

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2014). Casación N° 3227 2014-Lambayeque.

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2009). Resolución N° 125-2009-SUNARP-TR-T.

Elias Laroza, E. (2023). Derecho societario peruanos. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica.

Guerra Cerrón, M. E. (2009). Levantamiento del velo y responsabilidad de la sociedad anónima. Grijley.

Martínez Val, J. M. (1979). Derecho mercantil. Editorial Bosch.

Montoya Manfredi, U., Montoya Alberti, U., & Montoya Alberti, H. (2004). Derecho comercial. Editora Jurídica Grijley.

Montoya Manfredi, U. (1967). Comentarios a la Ley de Sociedades Mercantiles. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Sánchez Ruiz, M. (2000). Conflictos de intereses entre socios en sociedades de capital. Aranzadi Editorial.

Uría, R., et al. (1992). Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles (Tomo IV, Volumen I). Civitas.

Formalización de MYPES: Un paso clave para el desarrollo en Puno y todo el país

Escribe: Jhordan Jeriff CHAIÑA MAMANI

Estudiante de 4.° año de Derecho de la UNMSM Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: http://www.google.com.pe

I. Introducción

El proceso de formalización de las micro y pequeñas empresas (mypes) en Puno representa un desafío y una oportunidad importante para el desarrollo de la región sur al ser uno de los principales focos de comercio. Así, durante años ha acarreado un flujo económico alto por su ubicación estratégica con el país vecino de Bolivia. Como parte de la circulación constante de venta de productos, se ha gestado la realización de ciertas actividades ilegales que perjudican evidentemente el desarrollo de la correcta formalización de las mypes.    

En cuanto a la importancia de las mypes, estas constituyen un gran soporte del tejido empresarial en el Perú, generando así empleo y también contribuyendo significativamente en los ingresos fiscales del país. Sin embargo, muchas de ellas al operar bajo un sistema de comercio informal, limitan y/o retrasan su crecimiento, perjudican su acceso a cualquier tipo de financiamiento y beneficios sociales; en consecuencia, se crea un obstáculo en el desarrollo económico del país.

Y entonces, ¿qué medidas o estrategias debería un estado proponer para neutralizar este “mal”? Teniendo en cuenta que la informalidad de las mypes denota una gran dimensión, se propone que solo será posible afrontarla con un proceso de formalización sustentado como parte de una política de estado que responda también a principios éticos de inclusión legal, social y cultural. Desafortunadamente, el Perú no cuenta con ello.

En el presente artículo se examinarán las principales medidas aplicables a las mypes, a efectos que puedan lograr su formalización de manera óptima, dentro del marco de la legislación peruana, así como, de manera específica, la normativa del Gobierno Regional de Puno. En tal sentido, a través de un análisis de las medidas, se busca identificar las estrategias más efectivas para fomentar la formalización y mejorar la competitividad de las mypes en esta región altiplánica, contribuyendo así al desarrollo económico y social del país.

II. Marco Teórico

 2.1. Definición e importancia de las mypes

Al respecto, conforme la Ley N° 28015, Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa (2003):

“La micro y pequeña empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios”

Así pues, se advierte que el rol de las mypes en la economía es fundamental, pues contribuyen en la creación de empleos, el desarrollo de la economía local, a la reducción de pobreza y desigualdad, a la contribución del PBI, formalización e inclusión social, entre otras actividades. No obstante, muchas de ellas operan en la informalidad, contrarrestando las virtudes antes detalladas.

2.2. Legislación y normativa vigente en Perú sobre mypes 

En el Perú, la legislación y normativa sobre las micro y pequeñas empresas (mypes) ha sido diseñada para promover su formalización, desarrollo y acceso a beneficios. Estas normativas reconocen la importancia de las mypes en la economía nacional y buscan fomentar su crecimiento y sostenibilidad, siendo la más importante la Ley N° 28015 Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa, que tiene por objeto incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad, su contribución al PBI, entre otras funciones importantes. De igual forma, se tiene en consideración las distintas leyes que modifican algunos artículos de la Ley mype, el Reglamento de las mypes, los regímenes especiales, el registro nacional de mypes, entre otros que se encuentran estrechamente relacionado con su desarrollo.

De manera particular, en la región de Puno el Consejo Provincial de Puno emitió, entre otras, la Ordenanza Municipal N°006-2023-CMPP, con fecha 30 de mayo de 2023, donde se detalla como objeto la promoción del desarrollo, la formalización y la competitividad de la mype, a efectos que bajo la coordinación de los sectores privados como públicos se logre el cumplimiento de la Ley DE Creación de la Micro y Pequeña Empresa, y de manera específica, elaborar una política integral en el Municipio.

   2.3. Principales obstáculos para la formalización de mypes

La formalización de mypes es una tarea complicada debido a los distintos obstáculos que enfrentan estas unidades, obstáculos que perjudican la inserción de emprendedores y que sobre todo afectan su permanencia en el sector formal de nuestra economía. Entre estos encontramos una excesiva burocracia que lo que hace es desalentar la formalización, considero muy importante abrirnos y adaptarnos a esta nueva era digital que obviamente aligera cualquier tipo de trámite burocrático; así como también uno de los obstáculos se refleja en el acceso al financiamiento que es limitado, pese a que en la inserción al modelo se debería brindar un acceso al crédito que aliente al emprendedor, ello no resulta del todo eficiente, pues los nuevos emprendedores batallan con la falta de historial crediticio que dificulta el acceso a capital para invertir o reinvertir en su crecimiento, así lo menciona (Medina, 2016):

Las mypes del rubro en estudio consideran que la falta dede acceso al crédito uno de los más importantes, seguido de la inflación, altos impuestos, trámites burocráticos, regulaciones, corrupción e inseguridad. Las altas tasas de interés, las exigencias de garantías y la falta de acceso a financiamiento a largo plazo son problemas clave. (p. 60)

Esto resulta cierto, sumado a ello la fiscalización abusiva y las sanciones impulsan de manera negativa a muchos emprendedores a mantenerse en la informalidad. Estos obstáculos solo generan más miedo a los emprendedores que para huir de ello optan por la informalidad. Algunas propuestas que se deberían poner en la “mesa”, son, por ejemplo. El requerimiento de políticas públicas más eficientes y programas de apoyo, así como una mayor conciencia entre los emprendedores sobre los beneficios de la formalización.

III. Situación Actual de las mypes en Puno

En la región Puno la situación es complicada, las mypes enfrentan varios desafíos, especialmente en el problema de la informalidad. Según la Cámara Regional de mypes en Puno hace algunos años solo el 20% de estás se encontraban formalizadas, eso significaba que 8 de cada 10 emprendedores operaban de manera informal en la región, pero en una nueva actualización la situación se agravo desmesuradamente debido a que el 92% de las mypes en Puno son informales y solo el 2% está formalizada, esto trae como consecuencia los índices bajos de crecimiento económico y social.

   3.1. Características económicas y sociales de la región Puno 

La región de Puno destaca por su diversidad cultural y económica, con actividades claves como la agricultura, ganadería y minería. Se producen productos como la papa, quinua, cebada y se crían ovinos, llamas y alpacas. La minería, especialmente de oro y plata, también juega un papel importante. La producción artesanal, particularmente los textiles y productos de alpaca, genera ingresos significativos para las familias rurales. A pesar de este potencial, Puno enfrenta problemas como la pobreza, falta de diversificación económica y una escasa oferta de empleo, lo que contribuye a la desigualdad. La región también ha visto mejoras en la educación superior, y la organización social, basada principalmente en lazos familiares, es clave para el desarrollo cultural y económico. Sin embargo, los desafíos persistentes como la migración y la falta de oportunidades siguen afectando a la población. (Instituto Nacional de Estadística e Informática, 2018).

   3.2. Niveles de informalidad en la región 

La informalidad afecta a casi el 80% de la población económicamente activa en la región, especialmente en sectores como el comercio y la producción textil. Las ciudades como Juliaca, con altos flujos comerciales, tienen elevados índices de actividad informal, donde los vendedores ambulantes y las ferias locales son muy comunes. Esta situación se ve exacerbada por la falta de educación y capacitación para emprendedores, así como por los altos costos y la burocracia vinculados a la formalización. La informalidad impide el acceso a beneficios sociales y derechos laborales para los trabajadores, y reduce significativamente los ingresos fiscales, lo que limita las inversiones públicas en la región. Además, la evasión tributaria de empresas formales empeora la falta de recursos para el desarrollo local.

Por otra parte, durante el año 2019 en Puno, se registraron 800 mil 916 personas ocupadas, de los cuales el 87, 6% trabajaban en un empleo informal, lo cual significa que 701 mil 687 personas laboraron bajo esta condición, sin contar con los beneficios sociales de ley o trabajaban en empresas que evaden la administración Tributaria. (Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Observatorio Socio Económico Laboral (OSEL) de Puno, 2020).

IV. Beneficios de la Formalización de mypes

Naturalmente las mypes obtienen muchos beneficios al incorporarse en el sector formal de la economía, beneficios que recaen en los empresarios y trabajadores. En consecuencia, la formalización trae consigo impactos positivos a la economía en general, tal y como menciona la plataforma del gobierno “la formalización empresarial representa un paso crucial para el crecimiento, la protección y la expansión de los negocios en el mercado actual” (Ministerio de la Producción, 2023). Como parte de dichos beneficios se encuentran:

   4.1. Acceso a financiamiento 

La formalización permite a las mypes en Puno acceder a servicios financieros formales, como bancos y cooperativas, lo que facilita el acceso a créditos con tasas de interés más bajas y a programas estatales como Reactiva Perú y Fondo Crecer. Esto resulta crucial para muchas mypes que, debido a la falta de historial crediticio, no pueden acceder a financiamiento para expandirse. De manera que, al formalizarse, las mypes pueden demostrar ingresos y presentar garantías, lo que les permite invertir en activos como maquinaria moderna, mejorando su producción y competitividad.

   4.2. Mayor competitividad y crecimiento 

Se impulsa a las mypes a mejorar sus estándares de calidad y profesionalizar su gestión, lo que es fundamental para destacar en el mercado incentivando la mejora de procesos productivos mediante capacitaciones y asistencia técnica de programas gubernamentales como también la participación en ferias y concursos locales e internacionales, promoviendo sus productos.

La región cuenta con una gran diversidad de productos, como artesanías con distintos materiales y textiles de alpaca, también cuenta con una variedad de cereales que son únicos de la región Puno. En cuanto a ello, la formalización permite a las mypes registrar sus marcas, estandarizar sus productos y competir en mercados mucho más amplios. Por ejemplo, en Puno es conocido el emprendimiento de la señora Ofelia Pari, una emprendedora que acopia para su negocio quinua, kiwicha, cañihua, maca y tarwu para su posterior exportación, como estos existen más casos de éxito que se llevan de Perú hacia el mundo.

   4.3. Acceso a mercados formales 

Las mypes pueden participar en cadenas de suministro y establecer relaciones comerciales con empresas más grandes e, incluso, con el sector público. Entre los beneficios está el acceso a licitaciones públicas mediante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como también la inclusión en programas como Compras a MYPErú, que priorizan la adquisición de bienes de pequeñas empresas. En Puno las empresas textiles y agroindustriales de distritos como San Román, Azángaro, Yunguyo y Chucuito tienen un gran potencial para ingresar a mercados nacionales e internacionales, pero la informalidad las excluye de estas oportunidades.

   4.4. Seguridad jurídica y protección social 

La formalización brinda estabilidad legal y acceso a beneficios sociales tanto para los empresarios como para sus trabajadores, entre las ventajas tenemos la protección frente a disputas legales o comerciales al estar inscrito en la SUNAT y cumplir con la legislación vigente y también la seguridad en la propiedad de activos y derechos sobre la marca o productos. Los trabajadores formales acceden a beneficios laborales como seguro de salud (EsSalud), CTS, y pensiones, lo que mejora su bienestar y productividad.

V. Medidas para la Formalización de mypes

   5.1. Simplificación de trámites y reducción de costos 

La simplificación de trámites representa un avance significativo para fomentar la formalización de las mypes en Perú, al reducir barreras que tradicionalmente han dificultado el acceso al mercado formal. Así, herramientas como la plataforma «Tu Empresa» permiten a los emprendedores realizar procedimientos esenciales, como la inscripción en la SUNARP y la obtención del RUC, de forma rápida y a bajo costo. Estas medidas no solo optimizan tiempo y recursos, sino que también eliminan obstáculos burocráticos que desalientan a muchos negocios a formalizarse, ofreciendo un entorno más inclusivo para el emprendimiento.

Asimismo, muchas mypes de la región operan en zonas rurales y enfrentan desafíos como bajos niveles de educación o acceso limitado a recursos tecnológicos, estas iniciativas cobran especial relevancia. La implementación de ventanillas únicas en áreas estratégicas podría simplificar aún más los procesos, permitiendo a los emprendedores rurales realizar trámites cerca de sus comunidades. Este enfoque no solo reduciría costos logísticos, sino que también incrementaría la tasa de formalización en la región, contribuyendo al desarrollo económico local y al fortalecimiento del tejido empresarial.

   5.2. Capacitación y asistencia técnica 

La capacitación y la asistencia técnica son elementos esenciales que deben acompañar la formalización de las mypes para asegurar su éxito a largo plazo. Estas iniciativas fortalecen habilidades clave en gestión empresarial, marketing, finanzas y producción, permitiendo a los emprendedores manejar sus negocios de manera más eficiente y competitiva. Programas del Ministerio de la Producción, como los talleres específicos para mypes organizados por PRODUCE, son fundamentales en este proceso, ya que proporcionan herramientas prácticas y conocimientos actualizados para enfrentar los desafíos del mercado.

La capacitación en la región de Puno tiene un impacto aún mayor debido a sus particularidades. Sectores como la artesanía y la agroindustria, que son predominantes en esta área, enfrentan limitaciones en términos de tecnología y acceso a mercados más amplios. La asistencia técnica enfocada en mejorar la productividad y optimizar procesos mediante tecnología puede ser clave para que estas empresas locales alcancen mercados nacionales e internacionales. Este enfoque no solo mejora la competitividad de las mypes, sino que también fomenta un desarrollo económico sostenible en la región.

   5.3. Incentivos fiscales y tributarios 

Los incentivos fiscales y tributarios, como los establecidos en la Ley de Impulso a las mypes, son fundamentales para fomentar su formalización y sostenibilidad financiera. Estos incentivos incluyen beneficios como la reducción de impuestos durante los primeros años de operación, y un ejemplo clave es el Régimen mype Tributario (RMT), que permite pagar impuestos a tasas reducidas, como un 1% sobre los ingresos hasta 300 UIT. En regiones como Puno, donde estas expresiones de actividad empresarial enfrentan márgenes estrechos, estos incentivos son cruciales, ya que permiten reinvertir recursos en áreas estratégicas, como la mejora de maquinaria y calidad de insumos, promoviendo la competitividad y el desarrollo económico local.

   5.4. Promoción del acceso al crédito y financiamiento 

El acceso al crédito y financiamiento es uno de los principales beneficios de la formalización de las mypes, al facilitar su inclusión en el sistema financiero formal. Una vez formalizadas, estas empresas pueden acceder a líneas de crédito ofrecidas por bancos, cajas municipales y cooperativas, además de beneficiarse de programas gubernamentales como Fondo Crecer y Agroideas. Estos programas están diseñados para atender las necesidades específicas de las mypes, ofreciéndoles tasas de interés competitivas y productos financieros innovadores, como leasing y factoring, que permiten mejorar su liquidez y reinvertir en el desarrollo de sus negocios, fomentando un crecimiento sostenible.

Muchas mypes operan fuera del sistema formal y, por ende, carecen de historial crediticio, lo que limita su acceso a financiamiento. Sin embargo, la formalización les permite construir este historial y acceder a servicios financieros que antes les eran inaccesibles. En una región con alta actividad agrícola y artesanal, esta oportunidad resulta clave para mejorar la productividad y superar barreras económicas. Por ejemplo, un artesano formalizado podría obtener un crédito para adquirir materiales en mayor volumen, reduciendo costos unitarios y aumentando sus márgenes de ganancia.

VI. Desafíos y Oportunidades para la formalización

La formalización de las mypes, en particular, en la región de Puno enfrenta retos significativos, como la falta de acceso a información clara sobre los beneficios de formalizarse, limitaciones educativas en zonas rurales y desconfianza hacia las instituciones. Estas barreras dificultan la transición hacia la formalidad, especialmente en sectores como la agroindustria y la artesanía, donde predominan los pequeños negocios familiares. Sin embargo, la formalización también abre grandes oportunidades de crecimiento, permitiendo a las mypes acceder a financiamiento con mejores condiciones, programas de capacitación, y mercados más amplios. Además, las empresas formalizadas pueden integrarse en cadenas de valor más competitivas y aprovechar incentivos fiscales que impulsan su sostenibilidad económica, favoreciendo tanto el desarrollo de sus comunidades como la economía regional.

VII. Conclusiones

  • La formalización ofrece beneficios importantes, como el acceso a financiamiento formal, mayor competitividad y sostenibilidad, y seguridad jurídica y protección social para los trabajadores.
  • Entre las medidas necesarias para fomentar la formalización se destacan la simplificación de trámites, reducción de costos, incentivos fiscales, mejora del acceso al crédito, y la capacitación técnica junto con asistencia constante.
  • Las oportunidades se centran en el uso de tecnologías digitales, la descentralización de políticas públicas y la creciente conciencia sobre los beneficios de la formalidad.
  • Un enfoque integral, con la participación del gobierno, las empresas y los ciudadanos, es esencial para superar las barreras y aprovechar las oportunidades.
  • Con un entorno favorable, las mypes pueden transformarse en motores de desarrollo económico y social, fortaleciendo su impacto en la economía nacional.

VIII. Referencias

Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Observatorio Socio Económico Laboral (OSEL) de Puno. (2020). Situación del empleo informal en la región de Puno. Tríptico N° 01-2020. Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1395998/Tr%C3%ADptico%20N%C2%B001-2020%20%20%20%20-%20Puno.pdf

Instituto Nacional de Estadística e Informática. (2018). Características de la región.https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib0838/Libro27/cap02.pdf

Ley 28015. Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa. Diario Oficial, El Peruano, 11 de junio de 2003. https://www.leyes.congreso.gob.pe/documentos/leyes/28015.pdf

Medina, Reinerio Zacarías Centurión. (2016). La formalización, financiamiento, capacitación, competitividad y la rentabilidad en las micro y pequeñas empresas, Chimbote, 2010-2013. In Crescendo, 7(1), 50-63. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5610281

Ministerio de la Producción. (31 de diciembre de 2023). Conozca los 6 beneficios de la formalización empresarial. https://www.gob.pe/institucion/tuempresa/noticias/914295-conozca-los-6-beneficios-de-la-formalizacion-empresarial

Ministerio de la Producción. (23 de febrero de 2023). Produce promoverá la formalización de más de 30 mil MYPE en el 2023. https://www.gob.pe/institucion/produce/noticias/717127-produce-promovera-la-formalizacion-de-mas-de-30-mil-mype-en-el-2023

Rol del RENACE en el arbitraje en Contrataciones del Estado

Escribe: Sarela CHÁVEZ TORREJÓN

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM, Aspirante del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.osce.gob.pe

I. Introducción

El arbitraje institucional, establecido en la Ley de Contrataciones del Estado como el mecanismo preferido para resolver controversias, desempeña un rol fundamental en la gestión de los conflictos derivados de las contrataciones públicas. Sin embargo, este sistema enfrenta serias problemáticas que han puesto en entredicho su eficacia y confiabilidad. Entre estas dificultades destacan la insuficiencia de supervisión y control sobre los árbitros y los centros de arbitraje registrados, la falta de mecanismos de fiscalización continua, y la disparidad de calidad entre las instituciones arbitrales. Estas deficiencias no solo afectan la percepción del arbitraje como un medio idóneo para la resolución de disputas, sino que también comprometen el desarrollo del arbitraje en el ámbito de las contrataciones estatales, generando incertidumbre en la administración de justicia arbitral.

En este contexto, el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) se ha convertido en un punto crítico dentro del sistema arbitral. La falta de rigurosidad en los procesos de selección y monitoreo de árbitros ha permitido que profesionales sin la experiencia o especialización adecuada participen en procedimientos complejos, como aquellos relacionados con obras públicas o contratos de alta cuantía. Esta situación ha derivado en la emisión de laudos con deficiencias técnicas y ha aumentado los riesgos de recusaciones, retrasos procesales y costos innecesarios. Asimismo, la brecha entre los centros de arbitraje, que varían significativamente en términos de recursos y capacidades, genera desigualdades en los procedimientos arbitrales, afectando el principio de equidad en la resolución de controversias.

Frente a esta problemática, se vuelve imperativo fortalecer el sistema arbitral mediante una intervención más activa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Este organismo debe asumir un papel de mayor protagonismo en la supervisión del RENACE, estableciendo estándares más estrictos para la inscripción de árbitros y centros, y garantizando un monitoreo continuo que evite la participación de actores con antecedentes cuestionables. De esta forma, se buscaría restaurar la confianza en el arbitraje como un mecanismo eficiente y justo, asegurando que el sistema cumpla con su objetivo de resolver las controversias en las contrataciones públicas de manera transparente, técnica y oportuna.

II. El arbitraje como mecanismo de resolución de controversias en Contrataciones del Estado

En principio, el arbitraje es un método alternativo de resolución de disputas que se caracteriza por la intervención de un tercero imparcial, llamado árbitro, quien emite una decisión vinculante para las partes en conflicto. En el ámbito de las contrataciones del Estado, este mecanismo juega un papel fundamental, ya que permite resolver controversias de manera más ágil y eficiente que el sistema judicial ordinario, el cual muchas veces resulta ser más lento y costoso. Cabe precisar, y así lo señala Rojas (2015), que este tipo de arbitraje, es distinto al arbitraje clásico, dado que, por su naturaleza, genera un impacto en la sociedad y el bien común.

De forma más específica, el arbitraje se ha establecido como una herramienta clave para dirimir disputas entre el Estado y contratistas privados. Así, la Ley de Contrataciones del Estado (Ley N.° 30225), que para García (2019) permitió recoger criterios calificadores respecto a la potestad conciliadora del Estado y condiciones para el empleo de mecanismos de cuestión arbitral, ha establecido que el arbitraje institucional es el medio idóneo para resolver estos conflictos en los que el Estado es parte. Esto significa que las partes, tanto la entidad pública como privada, deben recurrir a instituciones arbitrales para gestionar el proceso, lo que busca garantizar que se respeten normas de transparencia, imparcialidad y eficiencia.

Sin embargo, el arbitraje en este contexto no está exento de desafíos; algunos de los problemas identificados incluyen la falta de especialización de los árbitros en temas relacionados con las contrataciones del Estado, así como la disparidad en la calidad de los centros de arbitraje que administran estos procesos, y la falta de supervisión.

III. El Rol del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), según lo establecido en el artículo 52 del Texto del Texto Único Ordenado de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 082-2019-EF, es una entidad pública adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas, cuya misión es supervisar y promover la correcta ejecución de las contrataciones del Estado, asegurando que se realicen bajo principios de transparencia, eficiencia y competitividad. Entre sus principales funciones, el OSCE se encarga de emitir directivas, supervisar los procesos de contratación, y gestionar el Registro Nacional de Árbitros (RNA), una base de datos de árbitros habilitados para intervenir en las controversias surgidas en este ámbito.

Cabe precisar, que a pesar del importante rol que desempeña en las contrataciones del Estado, el OSCE no tiene jurisdicción sobre el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE), el cual está bajo la administración del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Esta separación de competencias genera ciertos cuestionamientos, pues dado que el OSCE, cuenta con experiencia en el sector, debería también supervisar el RENACE. Ello con el objetivo de garantizar transparencia, eficiencia y un control más integral sobre los procesos arbitrales.

IV. Problemáticas sobre el arbitraje institucional bajo la Ley de Contrataciones del Estado del Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE)

El arbitraje institucional, establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, como el medio preferido de resolución de controversias en las contrataciones del Estado, ha enfrentado diversas problemáticas que evidente han puesto en entredicho su efectividad y confiabilidad. Estas dificultades se relacionan tanto con el sistema normativo como con la implementación operativa, lo que afecta al desarrollo del arbitraje en esta área. Si bien no se objeta al arbitraje institucional, pues este tal como precisa Del Águila (2005) busca brindar seguridad y predictibilidad en el proceso, sí se cuestiona su aplicación.

Uno de los principales problemas identificados es la falta de un sistema eficaz de supervisión y control sobre los árbitros y los centros de arbitraje registrados. En este contexto, el RENACE es objeto de crítica debido a la insuficiente rigurosidad en los procesos de selección y monitoreo de los árbitros. Según un análisis del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (1), en años recientes el número de árbitros inscritos ha fluctuado considerablemente, pasando de 44 en 2021 a 152 en 2022, para reducirse nuevamente a 74 en el año 2023. Sin embargo, no todos los registrados cuentan con experiencia acreditada en áreas clave como obras públicas, lo cual genera preocupación sobre la capacidad de estos profesionales para manejar casos de alta complejidad y cuantía. Al respecto Soria (2024), señala lo siguiente:

Para el mes de junio del 2024 se pueden encontrar registrados 251 Centros de Arbitraje, situación que es muy preocupante, porque ello significa que en nuestro país contamos con más de 251 Reglamentos Arbitrales, probablemente con más de 251 Códigos de Ética, 251 Tablas de Tasas Administrativas, 251 Listas de Árbitros, etc.; situación que atenta contra la seguridad jurídica, puesto que no hay parámetros mínimos por lo menos para la elaboración de sus reglamentos, ni mucho menos para la administración de los procesos arbitrales en los que es parte el Estado, teniendo como resultado que muchos de estos Centros actúen de forma irregular, vulnerando derechos fundamentales que lindan con actos que podrían ser calificados como delictivos y aun así, se encuentran impunes.

La consecuencia de esta situación es la emisión de laudos (decisiones arbitrales) que, en ocasiones, carecen de fundamentación técnica adecuada o resultan parcializados, lo cual afecta la confianza en el sistema arbitral. Asimismo, se ha señalado que la limitada disponibilidad de árbitros con experiencia puede derivar en la reiteración de designaciones, aumentando el riesgo de recusaciones por los contratistas, retrasos en los procesos y una posible indefensión del Estado. Este panorama complica la resolución eficiente de controversias y retrasa la satisfacción de los intereses públicos​.

Otro desafío radica en la disparidad de calidad entre los centros de arbitraje. Mientras algunos centros gozan de sólido prestigio y recursos suficientes para gestionar procedimientos arbitrales con eficiencia, otros carecen de las instalaciones, personal técnico o plataformas tecnológicas necesarias para garantizar un proceso justo y transparente. Esta brecha entre los distintos centros de arbitraje genera desigualdad en la administración de justicia arbitral.

Además, existe una falta de fiscalización continua al RENACE, lo que ha propiciado que ciertos árbitros y centros, incluso con antecedentes e irregularidades, continúen participando en procedimientos arbitrales. Esto resulta ser un punto crítico que afecta gravemente la percepción del arbitraje como un mecanismo justo y confiable, principalmente cuando se trata de contrataciones del Estado​.

En ese sentido, el fortalecimiento del sistema arbitral en este ámbito requiere con urgencia una mayor intervención y fiscalización, lo que particularmente debería ser efectuado por el OSCE; es decir, este organismo debe tener un papel más activo en la supervisión de los árbitros y centros de arbitraje registrados en el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE).

V. Propuestas para el fortalecimiento del Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE)

El fortalecimiento del Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) es fundamental para asegurar la transparencia, imparcialidad y eficiencia del arbitraje en las contrataciones del Estado. Tal es así, que las siguientes propuestas buscan ser una alternativa para subsanar las deficiencias actuales, poniendo énfasis en la supervisión del OSCE, así como en la implementación de estándares más rigurosos para los registros de árbitros y centros de arbitraje.

5.1. Requisitos para el registro de Árbitros

Para mejorar la calidad de los laudos y garantizar la especialización de los árbitros, el RENACE debería exigir criterios, tales como:

5.1.1. Acreditación de formación académica especializada

Los árbitros que participen en contrataciones del Estado deben contar con una formación sólida y actualizada en derecho administrativo, contrataciones públicas y arbitraje. Esto aseguraría que los laudos emitidos tengan una fundamentación técnica adecuada.

5.1.2. Exigencia de un mínimo de años de experiencia en Contrataciones con el Estado

Se debería exigir un mínimo de años de experiencia comprobada en la gestión de contratos con el Estado, lo que garantizaría que los árbitros comprendan las particularidades de estos procesos y apliquen adecuadamente las normativas correspondientes.

5.1.3. Certificación y evaluación periódica a cargo del OSCE

Una certificación periódica por parte del OSCE garantizaría que los árbitros mantengan altos estándares de profesionalismo y competencia. Además, esta evaluación debería incluir no solo la revisión de antecedentes, sino también el desempeño en los arbitrajes realizados, asegurando la idoneidad continua de los árbitros.

5.2. Requisitos para el registro de Centros de Arbitraje

La calidad de los centros de arbitraje también resulta relevante, por lo que debe ser supervisada rigurosamente, ya que desempeñan un papel esencial en la administración de los procesos arbitrales. Por ello, se propone lo siguiente:

5.2.1. Respaldo de entidades de prestigio

Los centros de arbitraje deben contar con el aval de instituciones académicas, gremiales o empresariales de reconocido prestigio, lo que garantice su seriedad, veracidad y solvencia técnica.

5.2.2. Contar con instalaciones físicas correctamente implementadas

Los centros deben disponer de domicilios e instalaciones físicas correctamente implementadas para llevar a cabo audiencias arbitrales de manera eficiente y cómoda para las partes.

5.2.3. Garantizar personal administrativo y técnico calificado

Los centros deben contar con personal administrativo y técnico que cuente con la capacitación adecuada para gestionar los procedimientos arbitrales, garantizando así la eficiencia de dicho proceso.

5.2.4. Implementación de plataformas digitales completas y eficientes

En un entorno cada vez más digital, los centros deben contar con páginas web de libre acceso y con toda la información necesaria respecto a su funcionamiento. Asimismo, deben garantizar el acceso a plataformas tecnológicas que faciliten la administración de los procesos arbitrales, desde la presentación de documentos hasta la celebración de audiencias virtuales.

5.3.5. Auditorias periódicas a cargo del OSCE

El OSCE debería asumir la fiscalización del RENACE, de tal forma que pueda ser responsable de realizar auditorías periódicas a los centros de arbitraje para verificar que cumplan con los requisitos establecidos y funcionen de manera transparente y eficiente.

VI. Conclusiones

6.1. El análisis realizado demuestra que el arbitraje institucional en las contrataciones del Estado enfrenta retos significativos que limitan su eficacia como mecanismo de resolución de controversias. La falta de supervisión rigurosa en el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) ha permitido la participación de árbitros y centros con capacidades insuficientes, lo que afecta tanto la calidad de los laudos como la percepción del arbitraje como un sistema confiable. En este sentido, es imprescindible implementar reformas que aseguren una mayor rigurosidad en los procesos de selección y monitoreo de árbitros, así como establecer mecanismos de fiscalización continua que promuevan estándares de calidad uniformes. Solo así se podrá garantizar que el arbitraje institucional cumpla su propósito de resolver disputas de manera técnica, transparente y equitativa.

6.2. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) debe asumir un papel más activo y estratégico en la supervisión del RENACE para abordar las deficiencias actuales del sistema arbitral. La intervención del OSCE resulta fundamental para garantizar que los árbitros inscritos cuenten con la experiencia y especialización necesarias, especialmente en sectores complejos como las obras públicas y los contratos de alta cuantía. Además, el OSCE debe establecer políticas que reduzcan las desigualdades entre los distintos centros de arbitraje, asegurando que todos dispongan de los recursos técnicos y operativos necesarios para ofrecer procesos justos y eficientes. Una supervisión robusta por parte del OSCE fortalecería la confianza en el sistema arbitral y contribuiría a una gestión más adecuada de los conflictos en las contrataciones públicas.

6.3. La consolidación de un sistema arbitral sólido requiere un enfoque integral que aborde tanto las carencias estructurales como las operativas del RENACE. Es crucial aumentar la cantidad de árbitros calificados mediante procesos de selección que prioricen la experiencia y la especialización técnica. Asimismo, se deben implementar capacitaciones periódicas para mantener altos estándares de desempeño entre los árbitros y personal de los centros de arbitraje. Por otro lado, resulta fundamental reducir la brecha entre los centros de arbitraje mediante la estandarización de recursos y protocolos operativos. Estas medidas, complementadas con una fiscalización continua por parte del OSCE, permitirán no solo mejorar la calidad del arbitraje en las contrataciones estatales, sino también fortalecer su legitimidad como un mecanismo confiable para la resolución de controversias.

VII. Notas

(1) Informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al OSCE sobre la problemática del Registro Nacional de Árbitros – OFICIO N° 0562-2023-MTC/07.

VIII. Referencias

Del Águila Ruiz de Somocurcio, Paolo. Arbitraje institucional o arbitraje ad–hoc. ¿He ahí el dilema?. Revista Peruana de Arbitraje, 1 (2005): 231–263. https://acortar.link/dpFmMb

García Vizcarra, Diego Fernando. “Panorama Actual de Arbitraje en Contrataciones con el Estado: Algunas Reflexiones a Propósito de las Últimas Modificaciones a la Ley N.º 30225 y su Reglamento.” YachaQ: Revista de Derecho, no. 10 (2019): 47–62. https://doi.org/10.51343/yq.vi10.635.

Rojas Delgado, Magaly Firela. «Camino a una Nueva Visión del Arbitraje en Contrataciones Públicas.» Derecho & Sociedad, no. 42 (2015): 235–248. https://acortar.link/VhDVDA

Soria Eguía, Aracely. “Panorama Actual del Arbitraje Institucional en las Contrataciones Públicas.” Publicado el 11 de noviembre de 2023. https://lpderecho.pe/panorama-arbitraje-institucional-contrataciones-publicas/.

Desafíos de los programas de cumplimiento en materia de libre competencia ¿Implementación nominal o efectividad real?

Escribe: Angela Gabriela AQUISE ARPE

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM. Miembro aspirante del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: www. encrypted-tbn0.static.com

I. Introducción

En la actualidad, los programas de cumplimiento en el ámbito de la libre competencia (en adelante, programas de competencia), se reconocen como instrumentos esenciales para que las empresas se adhieran a las normativas antimonopolio y eviten sanciones por prácticas contrarias a la competencia. Sin embargo, su implementación enfrenta diversos retos, particularmente cuando surgen cuestionamientos sobre su verdadera eficacia. En este contexto, el presente artículo explorará en profundidad los conceptos clave que permitan al lector obtener una perspectiva integral del tema, además de analizar si la aplicación de estos programas está logrando los resultados esperados en términos de efectividad.

II. Antecedentes

Para entender el desarrollo de los programas de cumplimiento, resulta esencial partir de una perspectiva histórica sobre los orígenes del término “Compliance”. Fue a partir de su introducción que comenzó formalmente la conceptualización y aplicación de estos programas dentro de las organizaciones. Sin embargo, es importante destacar que, mucho antes de que se utilizara el término “Compliance”, las organizaciones ya buscaban innovar y adoptar medidas para gestionar los riesgos a los que se enfrentaban. Aunque estas prácticas no contaban con una denominación específica como la que hoy conocemos, representaban esfuerzos tempranos para garantizar la adecuación de sus actividades a las exigencias del entorno y a los estándares éticos y legales.

Considerando esto, existen diversas posturas sobre el momento preciso en que el término «Compliance» comenzó a ser utilizado. En ese contexto, Mosquera (2022) afirma lo siguiente:

El origen del término se remonta a una larga tradición en empresas de cultura anglosajona, especialmente en Estados Unidos, durante las décadas de 1970 y 1980. Este fenómeno surgió como respuesta a varios escándalos de corrupción y fraudes financieros que afectaron a importantes empresas. Como consecuencia de estos eventos, en 1977 se promulgó la Foreign Corrupt Practices Act, legislación que introdujo requisitos y prohibiciones relacionadas con sobornos, así como con la contabilidad y los registros de las empresas.

A pesar de los alcances que nos pueden brindar los autores como Mosquera sobre el origen del término “Compliance”, es pertinente tomar en consideración un momento referencial desde donde comienza a tener mayor relevancia dicho término, en esa línea, la World Compliance Association considera que el mayor auge se dio a partir del siglo XX. Esto, como consecuencia de una serie de sucesos que golpearon abruptamente el rubro empresarial en Estados Unidos. Dentro de estos incidentes, se encuentra la quiebra del United Copper Company (1900), la caída financiera de la bolsa de valores de New York (1929), la promesa del transporte ferroviario a finales del siglo XIX, la especulación de empresas como el National City Bank, etc.

Partiendo del contexto internacional mencionado anteriormente, en el Perú, no existe un momento específico desde donde se pueda establecer de manera inequívoca el inicio del “Compliance”, no obstante, más allá de la denominación, desde hace varias décadas, las empresas vienen buscando e implementando distintas soluciones a los acontecimientos que han venido enfrentando.

Actualmente, tanto en el Perú como alrededor del mundo, se viene promoviendo la implementación de los programas de cumplimiento, esto con la finalidad de concientizar a las organizaciones sobre los beneficios que trae consigo implementar dichos programas, ya que estos, no se centran únicamente en la  prevención de multas, sino que también influyen en otros aspectos como la reputación de la organización.

III. Programas de cumplimiento normativo en general

Los programas de cumplimiento normativo son mecanismos que pueden implementarse en distintas materias (tributario, penal, etc.); su función principal es velar por el cumplimiento de las obligaciones y prevenir posibles sanciones en las organizaciones. Partiendo de dicha idea, INDECOPI (2020) define a los programas de cumplimiento en general, de la siguiente manera:

Son conjunto de medidas internas (políticas, procedimientos, directrices y mecanismos) adoptadas por una empresa con el objetivo de prevenir y minimizar el riesgo de infringir la Ley y sus compromisos voluntarios, derivados de sus propias actividades y las de sus socios o trabajadores.

Aunado a ello, es relevante destacar que los programas de cumplimiento no solo inciden en los aspectos previamente mencionados, sino que desempeñan un papel crucial en diversas dimensiones de la organización, tales como la construcción y consolidación de su reputación corporativa, el fortalecimiento de la cultura organizacional, y la expansión de sus vínculos comerciales, entre otros factores estratégicos. En ese sentido, los programas de cumplimiento no deben ser gestionados de manera independiente, puesto que ello, podría perjudicar la eficacia de estos. Sobre esa idea, Espinoza (2023) menciona lo siguiente:

Los programas de cumplimiento no pueden ser gestionados de forma aislada; las empresas, por el contrario, deben considerarlos como parte de un todo. Entonces, en aquellas materias o sectores donde una empresa ha mirado con especial interés gestionar el cumplimiento de una norma porque podría, eventualmente, poner en riesgo a la propia organización; los programas de cumplimiento tienen que manejarse como un sistema de gestión en conjunto. Entonces, si bien es cierto que todo Programa de Cumplimiento en función a su temática puede presentar algunas (p.217).

Tomando en cuenta lo anterior, es esencial que la implementación de un programa de cumplimiento se realice desde una perspectiva integral, 

garantizando su efectividad mediante una adecuada articulación con los elementos indispensables para su éxito. Entre estos elementos destacan el análisis de riesgos, el monitoreo constante, el compromiso de la alta dirección, controles internos, etc.

IV. Programas de cumplimiento en materia de libre competencia

Como se mencionó previamente, los programas de cumplimiento pueden abordar diversas áreas según las necesidades y objetivos de una organización. En este caso, el presente artículo se centrará exclusivamente en los programas de cumplimiento en materia de libre competencia. Estos programas están diseñados para prevenir prácticas anticompetitivas, tales como las prácticas colusorias (tanto horizontales como verticales) y el abuso de posición de dominio.

En este contexto, Durand (2021) destaca que «la finalidad de este tipo de programas es promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores». Esta perspectiva resalta la importancia de estos programas no solo como herramientas para mitigar riesgos legales, sino también como mecanismos clave para fomentar mercados más competitivos y equitativos.

Aunado a ello, al igual que en otras áreas, los programas de cumplimiento en materia de libre competencia no cuentan con un modelo genérico/universal que pueda aplicarse de manera indistintamente a diferentes tipos de empresas o entre empresas que tengan ciertas características que aparentemente pareciera que son “similares”. Por el contrario, cada organización debe diseñar e implementar estos programas considerando sus características particulares, necesidades específicas y el entorno en el que opera.

Por consiguiente, para asegurar que la implementación de un programa de cumplimiento sea verdaderamente efectiva y no meramente nominal, es indispensable que las organizaciones se enfoquen en la realización de un análisis previo. Este análisis va a permitir que la organización tenga una visión mucho más específica sobre los aspectos claves a abordar, garantizando la efectividad del programa de cumplimiento.

4.1. Guía de programas de cumplimiento en materia de libre competencia publicada por INDECOPI

Los programas de cumplimiento en materia de libre competencia han ido ganando mayor relevancia en los últimos años, impulsando a un número cada vez mayor de empresas a adoptarlos como herramientas estratégicas que no solo favorecen su desarrollo ético, sino que también aportan beneficios tangibles a su desempeño. En este contexto, países como Estados Unidos, Canadá, entre otros; han diseñado guías de orientación que buscan proporcionar lineamientos claves para la implementación eficaz de dichos programas.

Tomando en consideración ello, el 27 de marzo del 2020 mediante aprobación en la Resolución 006-2020/CLC-INDECOPI, se publicó La Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia, la cual se encarga de brindar lineamientos para la implementación de programas de cumplimiento en calidad de medidas correctivas. Asimismo, en ella se establecen los siguientes componentes esenciales que forman parte de un programa de cumplimiento efectivo:

i) Compromiso real de cumplir de la Alta Dirección.

ii) Identificación y gestión de riesgos, tanto actuales como potenciales.

iii) Procedimientos y protocolos internos.

iv) Capacitaciones para los trabajadores.

v) Actualización constante y monitoreo del programa de cumplimiento

vi) Auditorías al programa de cumplimiento.

vii) Procedimientos para consultas y denuncias.

viii) Designación de un Oficial o Comité de Cumplimiento.

En definitiva, la Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia, propuesta por INDECOPI, representa un paso significativo que busca concientizar, guiar y promover que un número cada vez mayor de empresas opten por implementar programas de cumplimiento. Asimismo, esta iniciativa no solo se encarga de promover el respeto a las normas de libre competencia, sino que también contribuye a fortalecer la confianza entre los actores del mercado y a mejorar la reputación de las empresas que adoptan estas prácticas. Aunado a ello, la presente guía funciona como un marco de referencia práctico para que las organizaciones, personas naturales, y todo aquel que desee aprender sobre este tema, pueda tener una visión clara sobre puntos claves como la identificación de riesgos, canal de denuncias, etc.

V. Principales desafíos en la implementación de programas de cumplimiento en materia de libre competencia

La implementación de los programas de cumplimiento es una tarea compleja, caracterizada por una serie de desafíos que no solo surgen en la fase previa a su adopción, sino que a menudo persisten incluso después de su puesta en marcha. Por esta razón, resulta fundamental abordarlos mediante estrategias cuidadosamente diseñadas y ejecutadas, garantizando así la eficacia y sostenibilidad de estos programas en el tiempo. Entre los principales desafíos, destaca el tiempo, la resistencia al cambio, la falta de recursos económicos, la necesidad de un compromiso holístico y las dificultades inherentes a la realización de un análisis de riesgos adecuado.

Con relación al tiempo, este desafío se encuentra estrechamente vinculado con otros elementos esenciales, como la correcta identificación de riesgos, la promoción de un compromiso integral en todos los niveles de la organización y la implementación de procesos de capacitación adecuados. Para que un programa de cumplimiento sea implementado de manera efectiva, es imperativo que la empresa sea analizada en función de sus necesidades específicas. Además, lograr un compromiso holístico requiere capacitar no solo a un grupo selecto, sino a todo el personal, asegurando así que todos los integrantes estén en capacidad de comprender, aplicar y difundir los principios del programa. Este proceso, aunque demandante, es fundamental para su éxito.

Por su parte, la resistencia al cambio constituye otro de los grandes obstáculos. Esta resistencia puede estar vinculada a la falta de recursos económicos, dado que la implementación de un programa de cumplimiento supone una inversión significativa que muchas empresas, especialmente las pequeñas y medianas, no están dispuestas a asumir. Sin embargo, la resistencia también puede derivarse de la falta de conocimiento sobre los beneficios que estos programas aportan, como la prevención de sanciones legales y el fortalecimiento de la reputación corporativa.

De manera complementaria, la ausencia de un compromiso holístico dentro de la organización se erige como uno de los desafíos más significativos. La responsabilidad de cumplir con las normativas no debe recaer únicamente en la alta gerencia; por el contrario, el éxito del programa radica en un compromiso colectivo, donde cada miembro del equipo asuma un rol activo en su implementación y sostenimiento.

En síntesis, la implementación de programas de cumplimiento en materia de libre competencia requiere un enfoque estratégico que trascienda la inversión de recursos financieros. Se necesita una visión integral que combine un análisis riguroso de riesgos, capacitación continua y un liderazgo comprometido. Solo mediante la superación de estos retos será posible construir una cultura de cumplimiento sólida, que no solo garantice el respeto por las normativas legales, sino que también impulse la sostenibilidad y competitividad de las organizaciones a largo plazo.

Por todo ello, la implementación de programas de cumplimiento en materia de libre competencia presenta distintos desafíos que necesitan ser enfrentados para que una organización pueda lograr garantizar la implementación de dichos programas. Superar estos obstáculos implica no solo una inversión estratégica de recursos, sino también un enfoque integral que combine análisis riguroso, capacitación continua y liderazgo comprometido. Solo de esta manera, las empresas podrán construir una cultura de cumplimiento sólida que favorezca tanto el cumplimiento normativo como la sostenibilidad a largo plazo.

5.1. ¿Implementación nominal o efectividad real?

La implementación de un programa de cumplimiento suele ser cuestionada, especialmente cuando surge la duda de si su existencia es meramente nominal o si, en efecto, se está logrando una verdadera efectividad con dicha implementación. En esa línea, para evitar que un programa de cumplimiento sea percibido como una mera implementación superficial, es crucial que este se encuentre precedido por un análisis previo a dicha implementación y un monitorio constante cuando ya se encuentre implementado.

Tomando en consideración ello, en diversas resoluciones emitidas por el INDECOPI se ha evidenciado que, existen casos en los que empresas que ya cuentan con un programa de cumplimiento han incurrido en prácticas anticompetitivas. Esto plantea la inquietud sobre si dichos programas son efectivamente capaces de prevenir este tipo de conductas o si, en la práctica, fallan en su propósito. Un ejemplo relevante es el caso del Expediente 007-2021/CLC, donde la empresa Cosapi, a pesar de haber implementado previamente su programa de cumplimiento en virtud de la Resolución 080-2021/CLC-INDECOPI, fue requerida a actualizarlo como medida correctiva tras detectarse infracciones en la normativa de libre competencia. En ese contexto, se puede evidenciar que la implementación de un programa de cumplimiento no necesariamente va a garantizar la efectividad de este, por el contrario, para que estos puedan cumplir correctamente su función, se deben mantener en constantemente actualización (monitoreo constante) y a la vanguardia de cualquier posible incidente (riesgos).

Además de ello, también se observa que, en empresas sin un programa de cumplimiento, pero que incurren en prácticas colusorias, el INDECOPI suele recomendar su implementación como medida correctiva para garantizar el respeto de las normas de libre competencia. Este enfoque busca prevenir la reincidencia y fomentar un compromiso ético por parte de las empresas sancionadas. Como ejemplo de ello se tiene a la Resolución 010-2017/CLC-INDECOPI del 22 de marzo de 2017, donde Kimberly-Clark y Protisa, junto con catorce de sus representantes, fueron sancionados por prácticas colusorias horizontales en la fijación concertada de precios y condiciones de comercialización de productos como papel higiénico y otros productos tissue entre 2005 y 2014. En este caso, la Comisión ordenó como medida correctiva la implementación de un programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia por un periodo de cinco años.

Como se puede apreciar, la implementación de un programa de cumplimiento trasciende una simple formalidad nominal, pues, para que este alcance la efectividad para la cual fue diseñado, debe fundamentarse en diversos elementos claves, como el compromiso integral de la organización, la identificación de riesgos específicos, el establecimiento de protocolos internos, la capacitación continua del personal y un monitoreo constante, entre otros.

VI. Conclusiones

6.1. La implementación de un programa de cumplimiento se traduce en múltiples beneficios para las organizaciones, aunque su desarrollo implica una inversión significativa en términos de tiempo, recursos financieros y compromiso por parte de todos los niveles de la empresa. No obstante, las ventajas que ofrece van más allá de evitar sanciones o cumplir con normativas específicas. Estos programas generan un impacto positivo en aspectos intangibles, como el fortalecimiento de la reputación organizacional, el aumento de la confianza de los clientes, proveedores e inversionistas, y la consolidación de una cultura corporativa ética y transparente.

6.2. Para garantizar que estos beneficios se materialicen y que el programa alcance una «efectividad real,» es indispensable abordar ciertos elementos clave. En primer lugar, es importante comprender que no existe un modelo único o una estructura genérica que se aplique de manera uniforme a todas las empresas. Cada programa debe ser diseñado y ajustado a las características, necesidades y riesgos específicos de la organización, lo que requiere una evaluación detallada del contexto en el que opera.

6.3. Además, hay componentes fundamentales que no pueden pasarse por alto en la implementación de un programa de cumplimiento efectivo. Entre ellos, se destacan la capacitación continua del personal, el compromiso visible y activo de la alta dirección, la implementación de procedimientos y protocolos internos claros, el monitoreo constante del programa, auditorías periódicas y la creación de canales seguros para consultas y denuncias. Estos elementos no solo garantizan la funcionalidad del programa, sino que también refuerzan su sostenibilidad a largo plazo.

6.4. Por último, como recomendación práctica, se invita a las organizaciones interesadas en implementar un programa de cumplimiento a revisar la Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia elaborada por INDECOPI. Este documento proporciona lineamientos claros y herramientas útiles para comprender en profundidad los aspectos clave del cumplimiento normativo y adoptar mejores prácticas adaptadas a cada realidad empresarial. Implementar estas estrategias no solo posiciona a las empresas como actores responsables y éticos, sino que también les permite competir en el mercado con un enfoque sostenible y estratégico.

VII. Referencias

Compliance 360. (2021). Compliance de libre competencia. Recuperado de: http://surl.li/jrtzhd

Espinoza, J. (2023). Entrevista: La función de los programas de cumplimiento en contra de las prácticas anticompetitivas. Revista de Actualidad Mercantil N° 7.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (2021). Guía de programas de cumplimiento de las normas de libre competencia. Recuperado de: http://surl.li/ubxfrn

World Compliance Association. (s.f.). Compliance: Orígenes y aplicación al derecho laboral. World Compliance Association. Recuperado de: http://surl.li/jrtzhd

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (2017). Resolución 010-2017/CLC-INDECOPI. Comisión de Libre Competencia.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (2020). Resolución 006-2020/CLC-INDECOPI. Comisión de Libre Competencia. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Expediente 007-2021/CLC. Comisión de Libre Competenci

Conflictos entre mayorías y minorías en la Sociedad Anónima

Escribe: Alisson Denisse PINO CAUPER

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.images.app.goo.gl

I. Introducción

Los conflictos entre mayorías y minorías no son ninguna novedad en materia societaria; sin embargo, en un país como el Perú, donde las dinámicas empresariales están marcadas por la desigualdad en la distribución del poder societario, resulta necesario evaluar si la normativa peruana es adecuada para enfrentar la realidad.

La Ley General de Sociedades ha buscado normar la convivencia entre los distintos intereses de los grupos mayoritarios y minoritarios, pero en la práctica, estas soluciones legales no siempre logran prevenir abusos ni garantizar una gobernabilidad armónica. Así, a pesar de los esfuerzos normativos, las herramientas como el voto acumulativo, el dividendo obligatorio o las medidas cautelares pueden resultar limitadas frente a la creatividad de la mayoría para consolidar su poder, generando una interrogante: ¿cómo se puede garantizar que la protección a las minorías no termine siendo letra muerta o, peor aún, un arma de obstrucción? En este escenario, revisar la regulación vigente y las propuestas de reforma existentes es crucial para lograr un avance.

II. Generalidades

2.1. Mayorías y Minorías

En el funcionamiento de una sociedad, la toma de acuerdos se realiza mediante el criterio de las mayorías, criterio que ha prevalecido dado la dificultad que implica el obtener la unanimidad por parte de los accionistas y los posibles intentos de frustración de acuerdos societarios. En este contexto, Manuel de la Cámara (1995, 162), señala:

El buen funcionamiento de la sociedad (…) no puede quedar condicionado por la necesidad de obtener en cada caso la aquiescencia de todos los socios.  En trance de elegir, la mayoría es la encargada de interpretar y defender el interés social o interés del grupo, y a tal efecto se la reputa como la “melior pars” (…).

En ese sentido, la mayoría puede ser definida como aquellos accionistas que cuenten con la suficiente cantidad de acciones para prevalecer su postura y, por el contrario, la minoría será aquel grupo que teniendo un interés distinto al de la mayoría, se encuentra subordinado a lo acordado por esta. Al respecto, en la Ley General de Sociedades peruana (en adelante LGS), los artículos 125° y 126° de dicho cuerpo normativo regulan cuestiones relativas al cuórum en las juntas generales, el cuórum simple y calificado, respectivamente. Así, el artículo 125° de la LGS señala que “la junta general queda válidamente constituida (…) cuando se encuentre representada, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto”. Por tanto, la mayoría simple hace referencia a más del 50% de los votos presentes en una reunión, criterio que se utiliza generalmente para decisiones ordinarias o de menor impacto para la sociedad.

Por otro lado, para decisiones de mayor trascendencia, en las que se pretende evitar decisiones precipitadas o derivadas de un apasionamiento momentáneo, protegiendo así la estabilidad de la sociedad frente a un grave asunto o en ciertos casos irrevocables, se utiliza una mayoría calificada (Abramovich Ackerman, 1997, 52). En este contexto, el artículo 126° de la LGS, dispone que “(…) es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto”, de tal manera podemos definir a la mayoría calificada como aquella que exige una participación superior al 66% de las acciones con derecho a voto.

2.2. Conflictos intrasocietarios

Los conflictos intrasocietarios surgen, en líneas generales, al presentarse discrepancias entre los intereses de los miembros de una sociedad, afectando principalmente la toma de decisiones y la armonía social. En palabras de Sánchez Ruiz (2000, 153), estos conflictos se producen cuando existe un riesgo de que un interés societario pueda verse perjudicado debido a la coexistencia de otros intereses incompatibles. De modo que, satisfacer uno de los intereses conlleva inevitablemente el sacrificio del otro y, como consecuencia, se genera una tensión constante dentro del entorno societario.

Estos conflictos suelen manifestarse entre el grupo mayoritario y el minoritario en una sociedad, ya que sus intereses opuestos implican que uno de ellos inevitablemente se vea perjudicado. Bajo el principio mayoritario, la minoría queda en desventaja y vulnerable a posibles abusos por parte de la mayoría. Para prevenir y mitigar estas situaciones, la LGS establece diversas medidas de protección destinadas a salvaguardar los derechos e intereses de los accionistas minoritarios.

III. Derechos reconocidos a los socios minoritarios en la LGS

Al accionista, por su calidad de tal, le corresponden diversos derechos dependiendo del tipo de acción que haya emitido. En ese sentido, podemos hablar del derecho de información (artículo 130°), derecho de separación (artículo 200°), el derecho a impugnar acuerdos que incumplan lo señalado por la ley (artículo 139°), el derecho de suscripción preferente (artículos 99° y 207°), entre otros derechos consagrados en nuestra LGS. No obstante, todos los derechos mencionados pertenecen a aquellos que cuenten con el estatus de accionista, así que analicemos aquellas medidas que protegen específicamente a los accionistas minoritarios.

a) Convocatoria a la junta

Uno de los derechos más importantes que la LGS otorga a los accionistas minoritarios es el referido a la facultad de solicitar la convocatoria a junta general de accionistas. Este derecho está regulado por los artículos 113° y 117° de la LGS, los cuales permiten a los accionistas que representen al menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, solicitar formalmente la celebración de una junta a los administradores, o en caso el órgano social no cumpla con la solicitud, la convocatoria la realizará el Juez. De esta manera, se asegura que los intereses de los minoritarios sean escuchados, incluso cuando el directorio o la mayoría accionaria no lo considere prioritario.

Asimismo, el artículo 131° de la LGS dispone, en su primer párrafo, que “a solicitud de accionistas que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, la junta general se aplazará por una sola vez, (…), para deliberar y votar los asuntos sobre los que no se consideren suficientemente informados”. Este derecho, complementario al derecho de información, se presenta como una “excepción a los principios de unicidad, continuidad e inmediatez que la doctrina reconoce para las sesiones de los órganos sociales” (Elías Laroza, 1999, 291). De modo que, la ley garantiza que todos los accionistas estén informados de los temas a tratar y puedan emitir un voto responsable que contribuya al interés social.

Finalmente, el artículo 138° de la misma Ley, dispone la presencia de un notario en la junta general por acuerdo del directorio o a solicitud de accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. El notario es el funcionario encargado de dar fe a los actos en los que interviene, por ello, nuestra Ley ha otorgado dos funciones primordiales a este profesional, el de presenciar la junta y el de certificar la autenticidad de los acuerdos que se adopten. Elías Laroza destaca que la presencia del notario “se convierte en un factor fundamental en las juntas conflictivas o de intereses sumamente encontrados o en las que se toman acuerdos de gravedad” (1999, 304); es así que, a través de esta figura, se garantiza la transparencia y legalidad en la toma de decisiones.

b) Suspensión del acuerdo impugnado

Como se ha mencionado anteriormente, la impugnación de acuerdos societarios está reconocida como una medida de protección para todos los accionistas en los casos que se adopten decisiones contrarias a la ley, el estatuto o al pacto social, o se lesione el interés social. En este sentido, la suspensión del acuerdo impugnado constituye una herramienta cautelar de gran relevancia dentro del proceso de impugnación.

En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 145° de la LGS, el juez puede ordenar la suspensión del acuerdo impugnado como una medida cautelar, siempre y cuando sea solicitada por la parte demandante. Esta medida tiene como finalidad detener la ejecución del acuerdo hasta que se dicte una sentencia definitiva que determine su validez o invalidez. La solicitud de suspensión puede ser planteada por los accionistas que, en conjunto, representen más del veinte por ciento del capital suscrito. Esta disposición tiene un doble propósito: por un lado, asegura que no se ejecuten acuerdos que podrían ser perjudiciales para la sociedad o los accionistas; y por otro, protege los intereses de los accionistas minoritarios, quienes de otro modo podrían verse sometidos a la voluntad de la mayoría sin la posibilidad de remediar situaciones perjudiciales para la sociedad.

c) Elección del Directorio

Al respecto, el artículo 164 de la LGS acoge el voto acumulativo para la elección del directorio, esto se podría definir como un mecanismo que permite a los accionistas, concentrar todos los votos en uno o varios candidatos específicos. En este sistema, cada accionista tiene un número de votos equivalente al número de acciones que posee multiplicado por el número de directores que deben ser elegidos, y estos votos se pueden distribuir de forma acumulada en uno o más candidatos.

Este mecanismo es particularmente útil para los accionistas minoritarios, toda vez que les permite concentrar sus votos en un candidato, aumentando las probabilidades de que uno de sus representantes sea elegido. Asimismo, dicho artículo establece que los accionistas establezcan en su estatuto un sistema diferente al del voto acumulativo. Sin embargo, recalca, como requisito imprescindible, que la representación de la minoría sea la misma; ello evidencia la intención del legislador, pues busca que “los intereses de todos los grupos de accionistas sean considerados para conformar el Directorio, y que la elección tenga un mínimo nivel de consenso entre ambos grupos” (Elías Laroza, 1999, 344).

d) Dividendo Obligatorio

En cuanto al dividendo obligatorio, conforme al artículo 231 de la LGS, es un un mecanismo que permite a los accionistas exigir la distribución de una parte de las utilidades anuales. Este artículo señala que, si los accionistas que representan al menos el 20% de las acciones con derecho a voto solicitan la distribución de utilidades, la sociedad está obligada a repartir hasta el 50% de las utilidades distribuibles del ejercicio anterior.

Aunado a ello, cabe precisar que dicho derecho garantiza que los accionistas, especialmente los minoritarios, reciban una retribución por su inversión, sin que la mayoría o el directorio puedan retener las utilidades indefinidamente. En situaciones en las que los accionistas mayoritarios prefieren reinvertir las ganancias para fortalecer la posición financiera de la empresa, los minoritarios pueden, a través de esta norma, reclamar una compensación justa por su inversión, sin depender exclusivamente de la voluntad de la mayoría.

IV. Desafíos y problemáticas con relación a la protección de la minoría

Si bien existen normas diseñadas para brindar a los accionistas minoritarios una red de protección, en la práctica, estas no siempre se aplican de manera efectiva, dejando espacio para que surjan abusos por parte de la mayoría. En esa línea, el doctor Oswaldo Hundskopf señala:

Un régimen de protección de las minorías en la sociedad anónima debe ir más allá de establecer normas que les permitan realizar ciertas actividades. Es fundamental, incluir también disposiciones que limiten las acciones de la mayoría cuando estas pudieran perjudicar tanto a la sociedad como a los accionistas minoritarios, evitando así situaciones de abuso de derecho (1998, 86).

Al respecto, el abuso de la mayoría se manifiesta en diversas formas y afecta tanto los derechos económicos como los derechos de participación de los accionistas minoritarios. Algunas de las formas más comunes incluyen la obstrucción del derecho de información o la toma de decisiones estratégicas, como aumentos de capital, con el propósito de diluir las participaciones de los minoritarios, lo cual, si bien es técnicamente legítimo, a menudo se ejecuta de manera que prácticamente despoja a estos accionistas de su derecho a influir en la dirección de la sociedad. Estas prácticas generan una situación de vulnerabilidad para la minoría, quienes, al tener un porcentaje reducido de participación, no poseen el poder suficiente para contrarrestar decisiones que afecten sus intereses.

Así pues, el asegurar un control efectivo de las normas societarias se convierte en un factor clave para la protección de la minoría, ya que al cumplirse, los derechos de los minoritarios podrían ejercerse sin el temor constante de represalias o de una reacción unilateral de la mayoría, y se fomentaría una cultura de cumplimiento donde el respeto a los derechos de todos los accionistas, independientemente de su cuota de participación, sería el estándar.

V. Propuestas del Anteproyecto de la LGS: Comparación con nuestra ley actual

El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades presenta modificaciones que buscan modernizar y adaptar el marco societario a los desafíos actuales de gobernabilidad. Entonces resulta que, al compararlo con la ley vigente, surgen elementos innovadores; no obstante, resulta evidente que también se presentan cuestiones debatibles en cuanto a su aplicación.

Además, uno de los puntos trascendentales del Anteproyecto en cuanto a la protección de la minoría, se encuentra en el artículo 118, inciso 3 del Anteproyecto de la LGS, pues introduce la posibilidad de exigir unanimidad en ciertos acuerdos según lo dispongan los accionistas en el estatuto. Ello representa una novedad importante, pues, a diferencia de la LGS actual, la cual solo permite establecer mayorías superiores a la exigida por la ley, ahora se contempla expresamente la unanimidad, otorgando a los accionistas una herramienta para preservar la estabilidad y proteger los intereses de la totalidad de los socios en decisiones críticas, en especial los de la minoría.

Sin embargo, la aplicación de esta medida también podría desencadenar desafíos para la gobernabilidad, especialmente al enfrentar el fenómeno conocido como la “tiranía de las minorías”, donde un accionista o grupo minoritario bloquea decisiones por intereses particulares. Como menciona Alcalde Rodríguez, este fenómeno comúnmente se origina “en razón de una distorsión de los mecanismos que la legislación ha previsto para proteger a la minoría frente a los abusos en que pueda incurrir la mayoría” (2018, 89), y este riesgo de parálisis se intensifica al ser necesaria la unanimidad, lo que en la práctica podría convertir los derechos de la minoría en una herramienta de obstrucción. Por ello, si bien la propuesta presentada por el Anteproyecto de la LGS es positiva, esta podría acompañarse de regulaciones que mitiguen el riesgo señalado.

Otra innovación valiosa es la posibilidad de exigir unanimidad en ciertas decisiones del directorio, introducida en el artículo 143.1 del Anteproyecto de la LGS, pues a diferencia de la LGS vigente, que permite únicamente establecer mayorías superiores, la propuesta del Anteproyecto faculta a los accionistas a definir en sus estatutos cuáles asuntos requieren el acuerdo de todos los directores, lo que refuerza la protección de los intereses de los minoritarios, en sintonía con su derecho al voto acumulativo en la elección de estos administradores.

En efecto, “la protección de la minoría no solo opera contra la mayoría accionaria sino también frente a los administradores, quienes, al estar sujetos a la voluntad mayoritaria, se benefician del poder que ejercen” (Messineo, 1979, 452). En efecto, el Anteproyecto responde a una necesidad latente: proteger a los accionistas minoritarios en un contexto donde, muchas veces, la administración actúa como una extensión de la mayoría.

VI. Conclusiones

6.1. Aunque la LGS establece herramientas para proteger a las minorías, como el voto acumulativo y la suspensión de acuerdos, estas medidas no siempre logran prevenir abusos ni garantizar un balance efectivo en las decisiones societarias.

6.2. Los accionistas minoritarios permanecen en desventaja frente a prácticas como la obstrucción del derecho de información o la dilución estratégica de sus participaciones, lo que pone en riesgo sus derechos y su capacidad de influir en la sociedad.

6.3. La propuesta del Anteproyecto de exigir unanimidad en ciertos acuerdos, si bien fortalece la protección de las minorías, debe ir acompañada de regulaciones complementarias que eviten un problema igual de grave: la tiranía de la minoría.

6.4. Para garantizar una gobernabilidad armónica, no solo se requiere ajustar las normas sino también asegurar su cumplimiento, observar las reglas del buen gobierno corporativo y fomentar una cultura de respeto a los derechos de todos los accionistas, sin importar su participación societaria.

VII. Referencias

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