Implicancias prácticas de positivizar la doctrina del levantamiento del velo societario

Escribe: Genshin Castellano Lau

Estudiante de 5.° año de Derecho de la UNMSM

Fuente: https://www.vidalasesores.com/es/inicio/

I. Introducción

La doctrina del levantamiento del velo societario, tiene sus orígenes en el common law y permite desconocer, de manera excepcional, la personalidad jurídica de una sociedad cuando ésta se emplea de forma abusiva o fraudulenta, en perjuicio de terceros. Esta doctrina, con el tiempo, ha sido reconocida y desarrollada mundialmente, especialmente por los operadores jurídicos que han hecho de ella un gran instrumento para resolver diferentes controversias, ya sea en el ámbito arbitral o judicial.

En el contexto peruano, la discusión sobre su incorporación en el Código Civil ha suscitado posturas divergentes, las cuales serán analizadas en el presente artículo. Por ello, a la luz de la literatura doctrinaria y el marco normativo vigente, este trabajo busca analizar las implicancias de positivizar esta figura en la legislación peruana y evaluar los riesgos que su regulación podría representar para la seguridad jurídica, la estabilidad de las inversiones y el desarrollo de la iniciativa empresarial.

II. Levantamiento del velo societario como último recurso

2.1. Concepto

La doctrina del levantamiento del velo societario surge como un remedio ante las conductas abusivas o fraudulentas realizadas por los socios en nombre de la sociedad. Concretamente, la doctrina pretende desconocer el velo societario “para evitar la utilización indebida, abusiva o fraudulenta de las personas jurídicas, con el objeto de ocultar situaciones ilícitas o causar daño a terceros” (Elías, 1999, p. 34). Así pues, el desconocimiento de la personalidad jurídica se utilizará como último recurso para negar la existencia autónoma de la sociedad y evidenciar hechos cometidos por los socios usando a ésta como cobertura formal.

2.2. Origen y evolución doctrinal

Como se mencionó, la doctrina tiene sus orígenes en el common law, y su caso más emblemático es Salomón vs. Salomón & Co. Ltd. En dicho caso, el Sr. Salomón constituyó una Sociedad de responsabilidad limitada, en la cual poseía el 99.97% de las acciones, mientras que los demás socios, su esposa e hijos, intervinieron solo para completar el mínimo legal de socios. Posteriormente, el Sr. Salomón transfirió un antiguo negocio de zapatos de su propiedad a la Sociedad por un precio excesivo, lo que lo convirtió también en el principal acreedor de esta. Así, al liquidarse la Sociedad por dificultades financieras, su derecho de cobro se priorizó, lo cual planteó serias dudas sobre la separación entre la sociedad y su fundador, motivo por el cuál la Corte que resolvió el caso decidió desconocer excepcionalmente la personalidad jurídica de Salomón Co. Ltd. Si bien, la decisión fue revocada en la siguiente instancia, este caso significó un hito para el establecimiento de la doctrina de levantamiento del velo societario.

A lo largo de la historia, esta doctrina se ha desarrollado principalmente a nivel jurisprudencial. Así, en países como España, Estados Unidos o Perú han sido principalmente la doctrina y la casuística las que han dotado de contenido a la teoría del levantamiento del velo. En ese sentido, diversos autores coinciden en que el criterio para aplicar el descorrimiento del velo surgirá de las nociones genéricas de abuso de derecho y fraude a la ley, a partir de las cuáles se elaboran supuestos para la aplicación específica de la doctrina.

2.3. Supuestos de aplicación y naturaleza excepcional de la doctrina

Teniendo claro su concepto y origen, es apropiada la clasificación hecha por Oswaldo Hundskopf (2009, pp. 45-46) quien señala como supuestos de aplicación los siguientes:

a) Cuando una persona jurídica no está dotada de capital (infracapitalización) u organización empresarial suficiente para el logro de sus fines, por la inadecuación notoria entre la cifra del capital y su objeto social.

b) Cuando se detecta un manejo promiscuo, defectuosa administración o estrecha conexión financiera.

c) Cuando se detecta un control pleno de la sociedad por otra entidad, empresa o alguno de sus miembros, socios o titulares, de manera tal que su autonomía jurídica no tuviera realidad significativa.

d) Cuando exista confusión de patrimonios entre persona jurídica y sus socios o titulares.

En ese orden de ideas, no es ocioso precisar que los criterios serán aplicados de manera excepcional cuando no exista otro remedio previsto en la legislación. Y es que, dichos criterios no siempre son uniformes, sino que muchas veces responden a la discrecionalidad del juez, quien deberá observar el remedio adecuado a emplear en cada caso específico. Acorde con ello, es reconocido el carácter excepcional con el que debe ser aplicado el levantamiento del velo, siendo que se aplicará de manera subsidiaria cuando no exista en el ordenamiento otro remedio idóneo para resolver el conflicto.

Por ello, se recalca que la utilización de la doctrina debe ser tomada con pinzas y aplicada cuando el abuso o fraude a la ley resulte intolerable, grosero y manifiesto, y no exista otro mecanismo capaz de hallar solución de manera eficiente.

III. El Levantamiento del Velo Societario en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano

Con el objetivo de realizar una modificación parcial del vigente Código Civil, en el año 2016 el Ministerio de Justicia designó a un Grupo de Trabajo para que se encargue de la revisión y mejora de dicha legislación, buscando su adaptación a las nuevas realidades sociales y jurídicas. Este proyecto tiene como antecedente inmediato los aportes de la Comisión de 2006, que perseguía un objetivo similar. En ese contexto, entre las modificaciones que se proponen, se encuentra la referida al artículo 78 del Código Civil, la cual será objeto de análisis en el presente estudio.

3.1. Análisis e implicancias de la modificación propuesta al artículo 78

El artículo 78 del Código Civil vigente establece como principio general la diferenciación de personalidad entre la persona jurídica y sus miembros. Esto implica que la persona jurídica, como nuevo ente, posee autonomía tanto subjetiva como patrimonial, constituyéndose en un sujeto de derecho distinto de sus integrantes, quienes no responderán con su patrimonio por las obligaciones de la persona jurídica.

La modificación propuesta por el Grupo de Trabajo consiste entonces en desagregar el artículo actual en seis incisos, donde los primeros dos reflejan los principios ya establecidos en la redacción vigente, por lo que cobra relevancia para el presente trabajo analizar el inciso tres que señala:

3) Si se realizaran actos abusivos o en fraude a la ley a través de la persona jurídica o actos destinados a afectar ilegítimamente derechos de cualquier sujeto de derecho, aprovechando la diferencia formal entre la persona jurídica y sus miembros o entre el patrimonio de aquélla y sus miembros, el juez podrá, a solicitud de parte legitimada:

a) Desestimar excepcionalmente la calidad de sujeto de derecho de la persona jurídica, imputando las consecuencias a los integrantes o directivos responsables; y,

b) Declarar inoponibles frente al afectado, en todo o en parte tales actos. (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú, 2020, p. 11)

Como se evidencia, la propuesta de modificación busca incorporar en la legislación la figura del levantamiento del velo societario. Si bien, no se menciona explícitamente, el texto es claro en cuanto a la realización de actos abusivos o fraudulentos que se beneficien de la distinción entre la persona jurídica y sus miembros.

Las razones que sustentan la inclusión de esta figura se fundamentan en los siguientes aspectos. En primer lugar, se establece la relatividad de la persona jurídica, lo que implica que esta será, salvo prueba en contrario, asumida como un presupuesto. Así, se enfatiza que la finalidad de la persona jurídica debe ser la realización de objetivos que redunden en beneficio social, y no su instrumentalización para llevar a cabo actos abusivos o fraudulentos. Además, la exposición de motivos indica que esta incorporación tiene el propósito de conferir al juez facultades normativas para desestimar la autonomía de la persona jurídica, anulando así el beneficio de la responsabilidad limitada en circunstancias excepcionales.

3.1.1. Cuestionamientos a la incorporación del levantamiento del velo societario

No obstante, existen diversas consideraciones que es necesario destacar para argumentar en contra de la inclusión de esta figura en el ordenamiento jurídico. En primer lugar, respecto a relativizar el principio de autonomía de la persona jurídica, debe acotarse que, si bien, no existen derechos absolutos, no es procedente relativizar dicha diferenciación de personalidades, pues ello podría dar lugar a serios problemas de inseguridad jurídica. Si bien, de manera excepcional, un principio absoluto puede tornarse relativo por circunstancias particulares, esto no justifica que con una norma se debilite de manera generalizada la autonomía de la persona jurídica, ya que ello podría generar incertidumbre en la aplicación de las normas y afectar negativamente la estabilidad del orden jurídico.

Asimismo, en términos generales, el propósito de constituir una sociedad no radica en evadir responsabilidades o cometer actos fraudulentos, sino en llevar a cabo actividades comerciales. Si bien, pueden presentarse casos en los que se busque ocultar actos a través de la creación de entidades jurídicas, estos casos no son la norma, sino la excepción.

En segundo lugar, la incorporación de la doctrina pretende otorgar al juez facultades normativas para desconocer la personalidad jurídica, cuando, en realidad, dicha facultad se encuentra ya implícita en la función jurisdiccional. En este sentido, el no uso de la doctrina, ya sea por desconocimiento o falta de criterios de aplicación, no es motivo para plantear que la norma deba recordar al juez cuáles son sus atribuciones o facultades, ya que el juez perfectamente puede recurrir a la jurisprudencia o doctrina, en casos de vacío o deficiencia de la ley.

Un tercer aspecto a considerar es que, la implantación de esta doctrina en la legislación implicaría que los jueces puedan desconocer el velo societario ante el mínimo indicio de fraude. Si bien, el Anteproyecto establece que esta figura será utilizada de manera excepcional, no define claramente cuáles son los requisitos que configuran dicha excepcionalidad. Por lo tanto, para los jueces, esta doctrina “resulta un tema exótico, de donde se sigue que una norma tan general como la que se propone podría ser aplicada de manera diversa en los tribunales” (Castillo, 2007, p. 256). Esto, indudablemente, afectaría la predictibilidad del sistema, ya que, al estar consagrada en la norma, podría convertirse en el primer recurso ante la más mínima evidencia de abuso o fraude.

En línea con lo expuesto y dado el carácter subsidiario del levantamiento del velo, en tanto que procede ante la inexistencia de otra vía de derecho que permita remediar el perjuicio, su aplicación ante actos aparentemente abusivos o fraudulentos no siempre será necesaria. Un claro ejemplo es el fraude pauliano, que permite a los acreedores impugnar los actos del deudor que buscan vulnerar sus derechos. En tales situaciones, lo adecuado no sería desconocer la personalidad jurídica, sino declarar la ineficacia de dichos actos. De esta manera, la parte afectada tendría acceso a un mecanismo oportuno que le permita alcanzar justicia sin vulnerar la autonomía de la persona jurídica, ya que hacerlo afectaría no solo a los responsables, sino también a cualquier socio que haya contribuido al capital social. Por lo tanto, la incorporación de una noción genérica de abuso o fraude, podría desvirtuar otras figuras ya contempladas en el Código Civil, como el fraude pauliano.

3.2. ¿Norma codificada o criterio jurisprudencial?

Conforme a lo argumentado, se concluye que la doctrina del levantamiento del velo societario debería permanecer como una teoría de aplicación estrictamente excepcional, sin necesidad de ser positivizada en la legislación vigente. Diversos autores han expresado su desacuerdo con la inclusión de esta doctrina en el Código Civil. Entre ellos, Mario Castillo argumenta que, debido a la falta de especificación de los supuestos en los que debería aplicarse dicha doctrina, su incorporación en el código no sería adecuada (2007, p. 261). Por su parte, María Elena Guerra aporta un argumento adicional al sostener que, en realidad, ni siquiera es necesaria una regulación expresa de los casos de aplicación, ya que esto derivaría en una norma de tipo numerus clausus, restringiendo la variedad de situaciones en las cuales la doctrina podría ser aplicada (2009, pp. 446-447).

Desde nuestra perspectiva, la postura que se adopta es que, aunque es necesario que existan supuestos claros para la aplicación de la teoría, estos deberían ser desarrollados principalmente a través de la jurisprudencia. Intentar prever en una norma todos los escenarios de aplicación resultaría excesivo y poco práctico. En este sentido, la desestimación de la personalidad jurídica no debe estar sujeta a normas legales rígidas, sino que deben observarse las particularidades y necesidades de cada caso. La doctrina, por tanto, debe servir como herramienta orientadora para que el juez aplique el levantamiento del velo en aquellos casos excepcionales en los que las normas legales no logren los resultados que aquella podría alcanzar.

IV. Consecuencias de su hipotética incorporación en el ordenamiento jurídico

Tras expresar los argumentos en contra de la incorporación de la doctrina del levantamiento del velo societario en la legislación, resulta necesario visualizar un escenario en el que esta figura fuera finalmente positivizada. En este contexto, las consecuencias que ello traería consigo son por demás diversas y necesarias de comentar.

4.1. Inseguridad jurídica y sobreexposición de los accionistas

En primer lugar, una de las consecuencias más significativas de la introducción del levantamiento del velo en el Código Civil sería el incremento de la inseguridad jurídica. El intento de relativizar el principio de autonomía de la persona jurídica a través de una norma podría dar lugar, en la práctica, a un abuso reiterado de esta medida por parte de los jueces.

Es fundamental recordar que la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada tiene como finalidad principal la protección del patrimonio personal de los socios. Por lo que, si el levantamiento del velo se tornara en una práctica reiterada, se reduciría considerablemente el incentivo para constituir sociedades, ya que, frente a presunciones de fraude o abuso de la personalidad jurídica, se podría quebrantar la seguridad inherente a la responsabilidad limitada, afectando a socios que, en muchos casos, no tienen control directo sobre la gestión o implicancia alguna en actos de fraude a la ley. En suma, de implementarse este criterio, justos pagarían por pecadores.

4.2. Actuación al margen del derecho

Entendida la inseguridad jurídica que acarrearía la positivización del levantamiento del velo societario al momento de constituir o integrar una sociedad, la reacción natural ante esta situación sería, como históricamente ha ocurrido cuando la ley impone restricciones excesivas, recurrir a vías ilegales. La mera posibilidad de descorrer el velo societario incentivaría a los empresarios a emplear figuras como testaferros, quienes, al no poseer bienes sustanciales, asumirían escasos riesgos patrimoniales. De este modo, los verdaderos socios evitarían responder ante posibles acciones legales que impliquen el desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.

4.3. Desincentivo de la inversión extranjera

Por último, otra consecuencia de particular relevancia sería el desincentivo a la inversión extranjera. La inseguridad jurídica afectaría no solo a los socios minoritarios de una sociedad, quienes verían comprometido su patrimonio frente a la aplicación del levantamiento del velo societario, sino también a los inversores extranjeros. Ante el riesgo de una eventual afectación de su patrimonio debido a la implantación de esta figura excepcional en el ordenamiento, los inversionistas podrían optar por no invertir o establecer filiales en el país. Incluso, en caso de decidir invertir, podrían condicionar sus contratos para excluir la competencia de los tribunales nacionales o la aplicación de normas locales, precisamente para salvaguardar su patrimonio personal.

V. Conclusiones

5.1. La doctrina del levantamiento del velo societario debe conservar su carácter excepcional y jurisprudencial, ya que solo mediante el análisis casuístico puede garantizarse una aplicación correcta de la doctrina, evitando así rigideces normativas que comprometan su eficacia, como también una aplicación desmedida por el hecho de encontrarse inserta en el ordenamiento positivo.

5.2. La propuesta de codificación resulta deficiente al relativizar el principio de autonomía de la persona jurídica sin establecer supuestos claros para la aplicación de la doctrina. Es más, incluso si tales supuestos fueran desarrollados, aun así, seguirían siendo insuficientes frente a la complejidad y diversidad de los casos reales. La propuesta entonces, si bien busca prevenir prácticas ilícitas, presenta deficiencias que, a todas luces, comprometen su idoneidad.

5.3. Aunque el proyecto de reforma se encuentra actualmente paralizado, este análisis sigue siendo relevante, debido a que refleja una tendencia normativa de intentar incorporar discusiones doctrinarias en el texto legal que aún no han alcanzado la suficiente maduración y que no se encuentran enraizadas en la cultura jurídica del juez nacional. Esta pretensión no resulta necesaria, pues la doctrina del levantamiento del velo puede ser aplicada eficazmente como criterio jurisprudencial. El comprender ello permite extrapolar la lección a otras propuestas legislativas que, por buscar una codificación extensiva, corren el riesgo de perder eficacia práctica.

VI. Referencias

Castillo, F. (2006). El defectuoso anteproyecto de reforma al código civil en relación a las personas jurídicas. Foro Jurídico (5): 68-78. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18406.

Castillo, M. (2007). Por qué no se debe reformar el Código Civil. Palestra

Elías, E. (1999). Derecho Societario Peruano (Tomo I). Editorial Normas Legales

Espinoza, J. (2020). Derecho de las Personas. Personas jurídicas y organizaciones de personas no inscritas. Instituto Pacífico.

Guerra, M. (2009). Levantamiento del velo y responsabilidad de las sociedades anónimas. Grijley

Hundskopf, O. (2009). Manual de derecho societario. Grijley

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. (2020). Anteproyecto de Propuestas de Mejora al Código Civil Peruano. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú.

Vidal, R. (2023). La teoría del levantamiento del velo societario en los litigios comerciales (arbitrales y judiciales). Themis y Estudio Vidal Abogados.

Viabilidad de la sociedad unipersonal en Perú: En las S.A. y S.R.L.

Escribe: Luis Daniel GARCIA FERNANDEZ

Estudiante de tercer año de Derecho de la UNMSM, Miembro Aspirante del Grupo de Estudio Sociedades- GES

Fuente: http://www.legalicorp.worpress.com

I. Introducción

El concepto de «sociedad unipersonal» y aún peor la propuesta de una regulación de esta misma ha sido objeto de intenso debate doctrinal y, en algunos países, como el nuestro, donde la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, no contempla explícitamente la figura de la sociedad unipersonal. Dejándonos esto claro en el artículo 4, es tajante en este sentido ya que menciona que “la sociedad se constituye cuando menos por dos socios”, refiriéndose a la pluralidad de socios como requisito indispensable para la constitución de una sociedad, sumado a esto también nos menciona que existe un castigo para aquellas sociedades que devienen en la perdida de la pluralidad de socios y que de no poder recuperarla en un plazo de seis meses la ley las castiga con la disolución de pleno derecho. Existen posiciones opuestas en la doctrina peruana sobre este tema, y en este artículo exploraremos ello, dejando una clara posición a favor de la regulación de las sociedades unipersonales en nuestro país.

Sumado a ello cabe resaltar el trabajo del Anteproyecto de la ley general de sociedades, el cual contempla entre una de sus modificaciones, la regulación de la sociedad unipersonal. EL anteproyecto contempla ello en el artículo tres mencionando que “La sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada pueden constituirse con el acuerdo de dos o más personas, naturales o jurídicas, o mediante un acto unilateral. En estas formas societarias no es exigible la pluralidad de socio”.

El presente artículo pretende analizar la posibilidad de implementar la sociedad unipersonal en el Perú, enfocándose en los tipos societarios de la sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Además, se examinarán las implicancias jurídicas y económicas de esta figura, comparándola con la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), una forma jurídica vigente que ha intentado suplir esta carencia en el ámbito legal peruano.

II. Sociedad unipersonal en la sociedad anónima

2.1 Definición y características de la sociedad anónima

La sociedad anónima en nuestro país es el tipo societario predilecto, siendo el tipo societario más usado a la hora de constituir una sociedad, según una encuesta realizada por el INEI en el año 2020. El 74,3% de las unidades económicas declararon que están constituidas como personas naturales, el 12,2% como sociedad anónima, el 7,7% como empresa individual de responsabilidad limitada, el 2,4% como sociedad comercial de responsabilidad limitada. Esta encuesta nos deja claro por qué la sociedad anónima es vista como la piedra angular de la normativa societaria y es que no es por nada que la Ley General de Sociedades le dedique una extensa regulación a este tipo societario.

George Ripert: “Esta aplastante superioridad de las sociedades anónimas es el rasgo característico del mundo moderno. Es mediante esta institución jurídica que quedó asegurado el régimen capitalista” (Ripert, citado en Elías Larosa, 2023).

Respecto a la sociedad anónima debemos señalar que se trata de una entidad jurídica con responsabilidad limitada, en la que el capital está representado por acciones y bienes propios. Esto significa que los socios no están obligados a responder personalmente por las deudas de la empresa. El capital se constituye a partir de los aportes de los accionistas. Como entidad legal, la sociedad anónima está sujeta a impuestos sobre sus ingresos propios. La sociedad anónima es el tipo societario más usado en nuestro país, no por nada la Ley general de sociedades la regula con una mayor amplitud que a los demás tipos societarios.

En este tipo de sociedad, el capital se representa mediante acciones nominativas, formadas por los aportes de los accionistas, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley N° 26887. Además, el artículo 52 establece que, para constituir una sociedad anónima, el capital debe estar registrado en su totalidad y cada acción debe haber sido pagada al menos en una cuarta parte. (Conceptos Jurídicos 2024).

2.2 Comparación con la sociedad anónima tradicional y ventajas para el mercado local

La sociedad anónima unipersonal es un tipo societario que se encuentra regulado en otros países como España, donde se le conoce como la sociedad anónima unipersonal (SAU), caracterizada por estar compuesta por un único accionista, que puede ser una persona física o jurídica, como una sociedad de responsabilidad limitada, y también es el único propietario.

Al contar con un solo accionista, este posee el 100% de las acciones, por lo que no es necesario dividirlas. Existen dos formas en las que puede constituirse este tipo de sociedad:

a) Unipersonalidad originaria: Se forma desde su creación con un solo accionista. Algunos puntos clave son:

Que su condición de sociedad unipersonal debe ser registrada mediante escritura pública en el Registro Mercantil, donde se debe especificar la identidad del socio único.

El capital debe estar completamente desembolsado antes de la constitución de la sociedad.

Aunque solo haya un accionista, las decisiones deben formalizarse en un acta. El socio único asume los roles de presidente y secretario de la Junta y es quien toma las decisiones. (Rivas Bastante 2023).

En cuanto a la responsabilidad del socio único frente a terceros en sus relaciones con la sociedad, se destaca que la unipersonalidad, como condición particular en la que una sociedad puede encontrarse, no ha generado un principio distinto sobre responsabilidad por deudas sociales respecto a las características propias de las sociedades de capital. En este sentido, el socio único será responsable personal e ilimitadamente frente a la sociedad por las obligaciones que asuma con ella (ya sea por la obligación de aportar al capital social o por contratos celebrados con la misma). Sin embargo, no responderá directamente ante los acreedores sociales por las deudas de la sociedad. Ahora bien, si la unipersonalidad es sobrevenida, el cumplimiento de esta regla general está sujeto a la publicidad registral efectiva de dicha situación, como ya se explicó previamente.

Por otro lado, se concluye que la aplicación de la doctrina del “levantamiento del velo” en casos de unipersonalidad societaria, a partir de la LSRL, debe basarse en una argumentación que no repose únicamente en la coincidencia de intereses entre el socio único y la sociedad, ya que esta relación es inevitable y legítima. Aunque el socio único no puede ser considerado un tercero completamente ajeno a las actividades de la sociedad, esto no debe llevar a desconocer la diferenciación subjetiva establecida legalmente entre ambos. El “levantamiento del velo” será pertinente en situaciones donde la sociedad unipersonal haya sido constituida con fines fraudulentos, como eludir obligaciones o cuando el socio único mezcle su patrimonio personal con el de la sociedad, rompiendo los límites que deberían existir entre ambos. Cabe señalar que estos criterios también serán aplicables a las sociedades con pluralidad de socios, si se presentan circunstancias similares.

En general, la autora sostiene que el régimen específico de la unipersonalidad refleja cierta desconfianza hacia el uso de estructuras societarias por un único sujeto. La implementación de mecanismos preventivos, como aquellos basados en la publicidad, muestra que la unipersonalidad es una situación que requiere advertencia para terceros. Sin embargo, señala que, aunque se acepte esta figura sin limitar el tipo social ni las características del socio único, el régimen está lleno de precauciones que dificultan el funcionamiento de la sociedad y podrían incentivar el uso de socios ficticios o «de confianza» para evitar estas regulaciones. (González Fernández, 2004).

III. Sociedad unipersonal en la sociedad comercial de responsabilidad limitada

3.1. Descripción de la sociedad de responsabilidad limitada (SRL)

Como se menciona en la Ley General de Sociedades:

La sociedad comercial de responsabilidad limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales. (LGS, artículo 283).

Cabe mencionar que, si bien es cierto que las SRL comparten el mismo origen que las SAC, pero poseen una naturaleza distinta. En efecto, si bien ambas formas se ordenan sobre la base de una sociedad familiar o cerrada, en las predomina el elemento personal respecto de sus socios. Sin embargo, la SRL presenta en la LGS disposiciones que le permiten a los socios una regulación más flexible en su estructura y funcionamiento. Esto principalmente se debe a que la SRL es una sociedad con características particulares distintas a las demás que se encuentran en la LGS, a diferencia de las SAC que son una modalidad de la sociedad anónima, sin perjuicio de las normas especiales que se le aplican, además de que se encuentra sujeta supletoriamente a todas las disposiciones que regulas a la sociedad anónima.

3.2 Análisis de viabilidad para su implementación en Perú: Factores económicos y jurídicos

La viabilidad de implementar la sociedad unipersonal en Perú, especialmente en las figuras de la sociedad anónima (SA) y la sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL), se sustenta en factores tanto económicos como jurídicos. En el ámbito económico, esta figura permitiría a emprendedores individuales y pequeños empresarios operar bajo una estructura más formal, con responsabilidad limitada y sin la necesidad de recurrir a socios ficticios o «de favor». Esto no solo reduciría costos administrativos, sino que también fomentaría la formalización de negocios, un aspecto crucial en un país donde la informalidad empresarial sigue siendo un reto significativo.

Desde una perspectiva jurídica, la sociedad unipersonal ofrece un marco más adaptado a las necesidades actuales del mercado. A diferencia de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), la sociedad unipersonal permitiría la participación de personas jurídicas, lo que ampliaría su alcance y facilitaría la atracción de capital extranjero. Además, su regulación en los tipos societarios de la SA y la SRL sería compatible con las normas registrales y notariales vigentes en Perú, como lo señala el Reglamento de Registro de Sociedades y la Ley del Notariado, evitando la necesidad de reformas profunda (Silva Tapia 2024).

3.3 Diferencias con la SRL tradicional y beneficios potenciales para los pequeños y medianos emprendedores

La sociedad de responsabilidad limitada unipersonal (SRL Unipersonal) es una estructura empresarial en la que una sola persona, ya sea física o jurídica, posee todo e capital. Esto significa que esa persona es la única responsable de las decisiones, pero su responsabilidad está limitada al dinero que invierte en la empresa, lo que protege su patrimonio personal ante posibles deudas.

Este tipo de sociedad está regulado en países como España e Inglaterra. En España, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite que tanto las SRL como las sociedades anónimas sean unipersonales desde su creación o si esa unipersonalidad surge más tarde. En Inglaterra, el concepto de «one man company» fue oficialmente reconocido en 1992, cuando se modificó la ley Companies Act de 1985 según la Directiva 89/667/CEE de la CEE. Este marco legal permite que una persona posea una sociedad limitada, manteniendo la protección de responsabilidad limitada. (Silva Tapia 2024, 65-66).

La SRL Unipersonal brinda importantes beneficios para pequeños y medianos empresarios. Permite que el propietario tenga un control absoluto sobre la empresa sin la necesidad de contar con socios, lo que simplifica la toma de decisiones. Además, al tener responsabilidad limitada, se protege el patrimonio personal en caso de deudas o quiebra de la empresa.

Su constitución es más sencilla y evita posibles conflictos entre socios. La flexibilidad que ofrece en la gestión y adaptación permite que la empresa responda rápidamente a los cambios del mercado. También ayuda a reducir costos administrativos y facilita el acceso a financiamiento, ya que presenta una estructura empresarial sólida y formal ante las entidades financieras.

IV. Comparativa entre la EIRL y las sociedades unipersonales (SAU y SRLU)

4.1. Breve revisión de la normativa de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) en Perú

La EIRL en Perú surge como respuesta a la problemática de las «sociedades de favor», sociedades formalmente plurales pero operadas por un único individuo, un vicio presente a la hora de constituir una sociedad en nuestro país. Su creación fue impulsada para permitir que el comercio individual pudiera ejercerse con responsabilidad limitada sin requerir una pluralidad de socios, un atributo tradicionalmente ligado a la figura societaria.

Legalmente, la EIRL fue definida en la Ley N° 21621 como una persona jurídica de derecho privado con patrimonio independiente del titular, constituida para desarrollar actividades económicas. Esta restringe su constitución exclusivamente a personas naturales, con la imposibilidad de ser fundada o poseída por personas jurídicas.​ (Robilliard D’onofrio, 2009).

4.2 Diferencias clave entre la EIRL y las sociedades unipersonales (SAU y SRLU)

Entre las principales diferencias tenemos que la constitución de una EIRl solo puede ser constituida por una persona natural, excluyendo a las personas jurídicas, con lo que una EIRL no pueda ser socio de otra EIRL, cosa que las sociedades sí pueden hacer.

Otra desventaja de la EIRL es que esta formada por su titular, no puede delegarse esta responsabilidad pues le corresponde únicamente al titular. Otra de las diferencias es que la sociedad, por ejemplo, una sociedad anónima tiene ingresos y capital extranjero, puede tener capital nacional y también capital extranjero. La EIRL no permite esto dado que tiene que ser necesariamente de capital nacional (Giraldo Soto, 2019).

Figueroa Reinoso menciona: “yo no creo que la EIRL necesite ninguna modificación. No porque no sirva, sino que ya cumplió su ciclo, es una norma que va a servir y siempre va a servir. Yo considero que válida pero que no responde a las necesidades de los nuevos tiempos…”.

La EIRL se encuentra en una posición de desventaja considerable frente a las sociedades unipersonales, especialmente en comparación con las figuras de la Sociedad Anónima Unipersonal (SAU) y la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Unipersonal (SRLU). Mientras que la EIRL, aunque proporciona una cierta estructura jurídica para aquellos empresarios individuales que buscan limitar su responsabilidad, no ha logrado satisfacer de manera efectiva las necesidades del mercado actual. Las limitaciones inherentes a este tipo de sociedad, como la restricción a personas naturales y la imposibilidad de integrar a otras personas jurídicas o atraer inversiones de capital extranjero, hacen que no sea una opción completamente adecuada para el dinamismo y la competitividad que requiere el entorno empresarial moderno.

La implementación de las sociedades unipersonales no debe verse como una moda o una simple respuesta a una tendencia internacional, sino como una solución real y estructural a las carencias que las EIRL no han logrado cubrir. Las sociedades unipersonales representan una respuesta más flexible y adaptada a las demandas del mercado, permitiendo que los emprendedores y las pequeñas empresas operen con una mayor capacidad de crecimiento, mayor facilidad para atraer capital y, en general, una estructura más competitiva en un contexto global.

V. Conclusiones

5.1. La implementación de la sociedad unipersonal en los tipos societarios de la sociedad anónima (SA) y la sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL) es una necesidad cada vez más evidente en el contexto actual. La realidad del mercado ha demostrado que el requisito de pluralidad de socios que establece nuestra Ley General de Sociedades limita la capacidad de los emprendedores y empresas para adaptarse a las dinámicas económicas modernas. Frente a este panorama, es imprescindible abrir camino a esta figura que ya ha probado su eficacia en otros países.

5.2. La empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), aunque surgió como una alternativa válida para el comercio individual, no ha podido cubrir las necesidades del mercado. Su diseño restrictivo, que excluye a las personas jurídicas y limita el acceso al capital extranjero, la ha dejado en una posición desventajosa frente a modelos más flexibles. Esto no significa que la EIRL deba desaparecer, sino que es necesario dar espacio a la sociedad unipersonal para complementar el sistema societario peruano. Así, serán los propios emprendedores quienes decidan qué figura jurídica se adapta mejor a sus necesidades.

5.3. El Anteproyecto de la ley general de sociedades representa un avance significativo al reconocer la posibilidad de constituir sociedades unipersonales. Esto no solo moderniza nuestro marco legal, sino que también alinea al Perú con tendencias internacionales. Países como España han demostrado que esta figura es viable y beneficiosa para emprendedores, permitiendo un control más directo sobre las empresas y facilitando la toma de decisiones.

Sin embargo, es importante abordar esta regulación con responsabilidad. La transparencia y el orden deben ser prioridades para evitar abusos, como la confusión patrimonial o la creación de empresas ficticias. Mecanismos como el “levantamiento del velo” y la publicidad registral son herramientas esenciales para garantizar que esta figura se utilice de manera adecuada y para proteger a los terceros involucrados.

5.4. La regulación de la sociedad unipersonal no solo es posible, sino necesaria para responder a las demandas del mercado actual. Se debe abogar por un sistema que fomente la competitividad y brinde opciones accesibles y flexibles a los emprendedores. La sociedad unipersonal es una respuesta a esta necesidad, y su incorporación al sistema jurídico peruano será un paso hacia un entorno empresarial más dinámico, equitativo y moderno.

VI. Referencias

Conceptos Jurídicos. 2024. «Sociedad Anónima en PerúConceptos Jurídicoshttps://acortar.link/bEgEI4

Elías Larosa, E. (2023). Derecho societario peruano: Comentarios a la Ley General de Sociedades Tomo I y II. Gaceta Jurídica.

Giraldo Soto, M. D. (2019). La incorporación de la sociedad unipersonal en la legislación peruana (Tesis de maestría). Universidad de San Martín de Porres. https://acortar.link/gAb24E

Rivas Bastante, Marina de las Angustias. 2023. «Sociedad anónima unipersonal». INAEF, Business School. https://acortar.link/0DHjfo

Robilliard D’onofrio, P. (2009). La E.I.R.L. y su fallida misión de hacer frente a las sociedades de favor. IUS ET VERITAS. https://acortar.link/sUCukU

Silva Tapia, Sergio Antonio. 2024. Análisis de la sociedad unipersonal como mecanismo de promoción de la actividad empresarial en el Perú y sobre su permisibilidad en nuestro país. Tesis de licenciatura, Pontificia Universidad Católica del Perú. http://hdl.handle.net/20.500.12404/27769

Suspensión del derecho a voto en la Junta de Accionistas

Escribe: Leonardo Willians MEZA CARRIÓN

Estudiante de cuarto año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.google.com

I. Introducción

La Junta General de Accionistas (en adelante JGA), es considerado como el órgano esencial y de máxima categoría en toda sociedad, debido a la importancia de sus decisiones, tales como la modificación del estatuto, aumento o reducción del capital social y otros. En el contexto de la sociedad anónima, cada socio podrá manifestar su voluntad y participar en el rumbo de la empresa, de esta manera, estableciendo la voluntad social de la JGA.

La calidad de accionista deriva de la suscripción de acciones. Si bien, la doctrina y la legislación nacional establecieron distintas clases de acciones, este artículo se enfocará en los denominados “acciones con derecho a voto”, ya que representa un estatus de socio donde se adquieren derechos políticos, en el cual, cada accionista puede ejercer influencia en proporción al capital aportado.

Así pues, el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades fue un intento de modificar y adecuar la legislación vigente para adaptarla a las necesidades modernas del sector empresarial y a los cambios de la economía global. Asimismo, buscó reflejar el carácter dinámico del Derecho Societario y mitigar los conflictos, explicando de mejor manera los términos usados en ella. En ese sentido, este artículo se enfocará en analizar la suspensión del derecho a voto y las mejoras propuestas en el Anteproyecto.

II. La acción y el derecho a voto

Las acciones son de gran importancia en el ámbito jurídico, especialmente en el Derecho Mercantil, debido a que representan una fracción del capital social de una empresa y estas mismas confieren derechos y obligaciones a sus titulares (accionistas) respecto de la sociedad. Hoy no es posible concebir a las acciones sin tener en cuenta a la sociedad anónima, ni tampoco imaginar a esta última sin acciones. Al respecto, Rodrigo Uría y sus coautores señalan “La acción ha sido en todo tiempo el concepto central de la sociedad anónima, hasta el punto de que en buen número de países este tipo social se conoce con la denominación de sociedad por acciones” (Uría et al., 1992, p.15)

2.1 Definición de la acción

El sentido etimológico de la “acción” proviene del “derecho en la sociedad”, es decir, el derecho a poder participar en beneficios como accionista, pues, la acción no solo es una prueba de la existencia de un derecho, sino también es la representación del derecho.

Por su parte, Ulises Montoya (2004) define la acción como el concepto central de la sociedad anónima y que comprende tres aspectos fundamentales: como parte alícuota del capital social, como conjunto de derechos y obligaciones, y como título representativo de la posición del socio (p. 197). En ese sentido, la acción no es solo un papel que indica que seas propietario, sino que esta misma manifiesta una relación entre la empresa y uno mismo, con derechos que se pueden ejercer y obligaciones que se deben asumir.

2.2 Naturaleza jurídica

Las acciones se deben considerar como bienes muebles, independientemente del tipo de bienes que se aporte al capital social(Montoya Manfredi, 1967, pp. 193-194). El accionista, para considerarse como tal, pierde su derecho sobre el patrimonio entregado, que pasará a conformar parte del patrimonio de la sociedad, el cual es la base económica fundamental que permite a la sociedad como persona jurídica, alcanzar sus objetivos y responder por sus obligaciones (Guerra Cerrón, 2009, p.). Y, por último, el Código Civil peruano, en el artículo 886, inciso 8, indica que son bienes muebles tanto las acciones como participaciones que tenga cada socio en sociedades o asociaciones.

2.3 Las acciones con derecho a voto

Una de las acepciones de la acción, admitida por la doctrina mayoritaria, es la acción como fundamento de la condición de socio. Esto también se encuentra expreso en el artículo 82 de la Ley General de Sociedades al definir a las acciones como la representación de las partes alícuotas del capital, donde todas confieren derecho a voto.

La condición de socio otorga un estatus especial que implica un conjunto de derechos y obligaciones ante la sociedad. Estos derechos pueden ser clasificados de dos formas: derechos económicos y derechos políticos. Estos últimos merecen especial atención, ya que dentro de esta categoría se encuentra el derecho a voto que la acción otorga al socio un estatus que le permite participar en la sociedad mediante el voto.

Sin embargo, existen excepciones como las acciones sin derecho a voto, donde varían sus derechos y obligaciones. Es importante mencionar que, las acciones sin derecho a voto no implican que carezcan de derechos políticos, sino que su participación es menor, como en los casos del derecho a ser informado semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad.

III. La suspensión del derecho a voto y su régimen jurídico

La suspensión del derecho a voto es un mecanismo jurídico que limita el ejercicio de uno de los derechos principales del accionista. El marco normativo vigente contemplado en la Ley General de Sociedades establece cuatro supuestos específicos bajo los cuales se configura la suspensión del derecho a voto. A continuación, se señalan los cuatro supuestos de la suspensión del derecho a voto.

3.1 Accionista moroso

Una causal de suspensión del derecho a voto se puede configurar en relación con los dividendos pasivos. El ordenamiento societario establece como requisito para la emisión accionaria que estas sean suscritas y desembolsadas en un porcentaje mínimo del 25%, constituyéndose la diferencia pendiente de pago como dividendo pasivo.

En este contexto, el artículo 78 de la Ley General de Sociedades prescribe que el accionista incurre en mora de pleno derecho ante el incumplimiento del pago en el plazo estipulado, sin requerirse intimación previa. Entre las consecuencias jurídicas se encuentra la suspensión del ejercicio del derecho a voto respecto de aquellas acciones cuyos dividendos pasivos permanezcan impagos según los términos y condiciones establecidos en el estatuto social, conforme al artículo 79 del mismo cuerpo normativo.

3.2 Adquisición de propias acciones

Un segundo supuesto se da bajo el contexto de la autocartera. Esta figura está contemplada en el artículo 98 de la Ley General de Sociedades y puede ser usada para varios propósitos, como la amortización de acciones para una reducción de capital.

La adquisición de acciones propias, regulada en el artículo 104 de la Ley General de Sociedades, puede efectuarse mediante dos modalidades: a título oneroso y a título gratuito, en este último supuesto, las acciones deben ser íntegramente pagadas, salvo que la adquisición sea para evitar un daño grave, medida que protege los intereses de la sociedad. Además, establece que para dichas acciones que se encuentren en poder de la sociedad, se les suspende los correspondientes derechos, entre ellos, el derecho a voto.

¿Qué pasaría si las acciones a título de la sociedad pudiesen ejercer su voto en la JGA? Enrique Laroza (2023, p.391), señala que, si se permitiese el ejercicio a voto de las acciones que posee la propia sociedad, entonces dichas acciones adquiridas con recursos del haber social votarían en las juntas a favor del grupo dominante de la sociedad, con mayoría en el directorio. Entonces vemos como esta excepción se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad del buen gobierno corporativo y la protección de los accionistas minoritarios.

3.3 Control indirecto de acciones

Un tercer supuesto de suspensión del derecho a voto se da cuando las acciones están a título de una sociedad que es controlada por la sociedad emisora de tales acciones, y que acorde al artículo 105 de la Ley General de Sociedades, no se le dan el derecho a voto a los titulares de esas acciones. Esta norma representa una innovación en la actual Ley General de Sociedades, pues, tiene la misma función que el supuesto anterior e impide que las acciones a título de sociedades que sean filiales, subsidiarias o controladas por la sociedad emisora puedan ejercer su derecho a voto.

Esta norma tuvo como objetivo prevenir el uso de métodos indirectos que buscan eludir el artículo 104 de Ley General de Sociedades, específicamente aquellos que pretenden ejercer el derecho a voto a través sociedades controladas, permitiendo a los administradores o directores manifestar indirectamente la voluntad de los accionistas con mayor capital. Sin duda esta disposición refleja una evolución del Derecho Societario peruano, otorgando un marco protector de la integridad del gobierno corporativo.

3.4 Accionistas en conflicto de intereses

Por último, el artículo 133 de la Ley General de Sociedades establece que el accionista no puede hacer ejercicio del derecho a voto cuando exista un conflicto de su propio interés con el de la sociedad, siendo que los acuerdos adoptados sin observar podrán ser impugnados según lo dispuesto en el artículo 139.

Este principio nace de la necesidad de la voluntad social por encima de una voluntad particular, protegiendo el interés de la sociedad al no permitir que accionistas con intereses en conflicto tomen decisiones que afecten a la empresa, y busca un equilibro de poder, al prevenir el abuso de posiciones dominantes y a su vez protegiendo los derechos de los accionistas minoritarios.

Este supuesto solamente puede limitar la participación del accionista con interés en conflicto más no puede usarse para una sanción más grave con el de excluir a un socio. Sin duda, la aplicación de este supuesto debe ser interpretado de manera literal y teleológica para poder evitar abusos o interpretaciones arbitrarias que puedan perjudicar los intereses de los accionistas y de la sociedad en general.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en la casación N° 3227-2014-Lambayeque (2014), en posición que comparto señaló que:

La existencia de un conflicto de intereses en una sociedad y un socio debe entenderse como una situación no de suma gravedad, sino que además puede presentarse como un acto sobreviniente que solamente puede dar origen a la limitación de un accionista que puede participar en una junta general de accionistas en donde se vea o tenga que resolverse dicho conflicto.

El procedimiento consiste, principalmente, en identificar si uno o varios accionistas tienen un conflicto de interés en un determinado asunto que puede afectar el interés de la sociedad. De ser el caso, basta con informar a la JGA sobre dicho conflicto de intereses para que se suspenda el derecho a voto de los accionistas en conflicto.

Si en caso no se logró demostrar o convencer a la JGA de la existencia del conflicto de interés y, aun así, se llegará a aprobar un acuerdo con esos votos, entonces cualquier accionista que conste en acta su oposición al acuerdo estará legitimado para impugnarlo.

Si bien parece un procedimiento simple, surgen varias interrogantes. Por ejemplo, ¿quién está facultado para determinar el conflicto de intereses de un accionista que, en lugar de cumplir con su deber de abstenerse de votar, insiste en ejercer su derecho al voto? ¿Cuáles son los criterios para determinar si un accionista tiene un interés en conflicto con el de la sociedad? En nuestra legislación, estas preguntas buscan ser respondidas a través de la doctrina y jurisprudencia.

En ese sentido la Corte Suprema de Justicia en la Resolución N° 125-2009-SUNARP- TR-T (Corte Suprema, 2009), indica que existen dos posturas que suponen que el control acerca de la existencia del conflicto de interés:

  1. La primera postura señala que dicho control se ejerce mediante un acuerdo previo de la junta; dentro del cual se excluye la votación a los accionistas afectados por este conflicto, ya que “nadie puede votar en propia causa”
  • La segunda postura señala que se ejerce a través de la decisión del presidente de la junta, con las responsabilidades que de ello resulten, en tanto “(…) la facultad de apreciar la concurrencia de cualquier situación de conflicto de intereses (…) y, en su caso, de excluir de la votación al socio implicado entra dentro de las facultades propias del presidente de la junta general (Sánchez Ruiz, 2000, p. 355).

Asimismo, doctrina española dilucida la función del presidente de la junta. Según Sánchez Ruiz (2000):

(…) su función indiscutible de moderador y director de los debates en la fase de deliberación, se le reconoce, incluso, el poder de expulsión de la sala al socio que, debidamente apercibido, no cesa en su comportamiento irregular, parece injustificado no aceptar que le está atribuyendo la facultad, en lo supuestos previstos por la ley o los estatutos, de excluir de la votación al socio que se encuentre en situación de conflicto de intereses (p. 356).

Por lo tanto, el artículo 133 de la Ley General de Sociedades establece la suspensión del derecho a voto por conflicto de intereses, sin embargo, esta norma no es clara respecto a la identificación y control de estos conflictos, lo que lleva a que se realice una interpretación desde la jurisprudencia y la doctrina. Estos resultan importantes al analizar cómo el Anteproyecto aborda estos problemas y que potenciales respuestas ofrece al régimen actual.

IV. Respuesta del Anteproyecto de Ley

El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades es una iniciativa de modernización de la norma societaria peruana que busca actualizar la legislación vigente desde 1997, adaptándose para enfrentar los desafíos que trae la modernidad.

Respecto a la suspensión del ejercicio del derecho a voto, el Anteproyecto también tiene los mismos supuestos con ligeras diferencias que procederemos a analizar. En el Anteproyecto, la mora está regulado en el artículo 29 donde igual que la ley vigente indica que el socio que incumpla su obligación de entrega de los dividendos pasivos en la respectiva oportunidad incurre automáticamente en mora, sin necesidad de intimación por la sociedad y, que las acciones que se encuentren en mora no pueden ejercer el derecho a voto.

La suspensión del derecho a voto por la adquisición propia de acciones se encuentra regulado en el artículo 94 del Anteproyecto, donde señala que a las acciones de propia emisión se les suspende los derechos correspondientes y no se toman en cuenta para efectos de cómputo de quórum y mayorías. Lo que implica que no pueden ejercer el derecho de voto mientras estén en propiedad de la sociedad emisora.

El mismo efecto se da en caso del control indirecto de las acciones, regulado en el artículo 96 del Anteproyecto donde expresamente señala que las acciones emitidas por la sociedad que sean de titularidad de una sociedad controlada por ésta no dan a su titular derecho a voto y no se computan para formar quórum ni tendrán derechos políticos. Es necesario hacer énfasis que este supuesto en el Anteproyecto indica en concreto que el control indirecto de acciones si carecen de derechos políticos, cosa que no estaba redactada en la legislación actual.

Respecto al último supuesto, en el cual nos enfocaremos un poco más debido a su falta de precisión en la legislación actual, el Anteproyecto vio la necesidad de tratar el concepto de conflicto de intereses, regulándolo en su artículo 123, numeral 1, como “toda situación, particular o general, temporal o permanente, actual o probable, en la que un accionista tenga un interés, directo o indirecto, particular o general, de hecho, o de derecho, que esté o pueda estar en conflicto con el interés social”. Esta definición logra abarcar una técnica legislativa expansiva, llega a contemplar tanto situaciones actuales como probables, directas o indirectas, temporales o permanentes, previniendo así que el accionista con el interés en conflicto al de la sociedad eluda la finalidad a través de interpretaciones formalistas que contravengan el interés social. Otro acierto notable se encuentra en el numeral 2 del mismo artículo, que denota un deber de revelación previa al exigir al accionista con interés en conflicto al de la sociedad de revelar su condición, caso contrario asumirán responsabilidad por daños y perjuicios frente a la sociedad. De este modo la JGA puede tomar decisiones debidamente informadas para fortalecer las prácticas hacia un buen gobierno corporativo.

V. Conclusiones

  • A partir del presente análisis, podemos concluir que la suspensión del derecho a voto en la JGA es un mecanismo que busca proteger los intereses de la sociedad y mantener el equilibrio en el gobierno corporativo. Si bien la legislación peruana actual intenta abordar los supuestos necesarios para una aplicación correcta de la suspensión del derecho a voto, en la práctica surgen complicaciones al interpretar y aplicar el supuesto de conflicto de intereses
  • El Anteproyecto, entonces, busca resolver estas limitaciones al ofrecer una definición más amplia y precisa del conflicto de intereses. Esta definición no solo incluye situaciones actuales, sino también aquellas posibles o indirectas, y abarca tanto conflictos temporales como permanentes. De este modo, evitar caer en interpretaciones rígidas que pueden afectar negativamente los intereses de la sociedad.
  • Una de las reformas destacadas del Anteproyecto es la obligación del accionista en conflicto de revelar su situación, caso contrario tendrá que sobrellevar consecuencias como la responsabilidad por los daños ocasionados. De esta manera se impulsa la transparencia, el buen gobierno corporativo y ayuda a la Junta General a estar informados para la correcta toma de decisiones.
  • Respecto a los demás supuestos de suspensión, el Anteproyecto conserva los fundamentos de la regulación actual, pero con explicaciones precisas, como es el caso del control indirecto de acciones, donde se precisa que no se otorgan derechos políticos, lo cual evita que se presenten confusiones.

Referencias

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2014). Casación N° 3227 2014-Lambayeque.

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2009). Resolución N° 125-2009-SUNARP-TR-T.

Elias Laroza, E. (2023). Derecho societario peruanos. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica.

Guerra Cerrón, M. E. (2009). Levantamiento del velo y responsabilidad de la sociedad anónima. Grijley.

Martínez Val, J. M. (1979). Derecho mercantil. Editorial Bosch.

Montoya Manfredi, U., Montoya Alberti, U., & Montoya Alberti, H. (2004). Derecho comercial. Editora Jurídica Grijley.

Montoya Manfredi, U. (1967). Comentarios a la Ley de Sociedades Mercantiles. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Sánchez Ruiz, M. (2000). Conflictos de intereses entre socios en sociedades de capital. Aranzadi Editorial.

Uría, R., et al. (1992). Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles (Tomo IV, Volumen I). Civitas.

Formalización de MYPES: Un paso clave para el desarrollo en Puno y todo el país

Escribe: Jhordan Jeriff CHAIÑA MAMANI

Estudiante de 4.° año de Derecho de la UNMSM Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: http://www.google.com.pe

I. Introducción

El proceso de formalización de las micro y pequeñas empresas (mypes) en Puno representa un desafío y una oportunidad importante para el desarrollo de la región sur al ser uno de los principales focos de comercio. Así, durante años ha acarreado un flujo económico alto por su ubicación estratégica con el país vecino de Bolivia. Como parte de la circulación constante de venta de productos, se ha gestado la realización de ciertas actividades ilegales que perjudican evidentemente el desarrollo de la correcta formalización de las mypes.    

En cuanto a la importancia de las mypes, estas constituyen un gran soporte del tejido empresarial en el Perú, generando así empleo y también contribuyendo significativamente en los ingresos fiscales del país. Sin embargo, muchas de ellas al operar bajo un sistema de comercio informal, limitan y/o retrasan su crecimiento, perjudican su acceso a cualquier tipo de financiamiento y beneficios sociales; en consecuencia, se crea un obstáculo en el desarrollo económico del país.

Y entonces, ¿qué medidas o estrategias debería un estado proponer para neutralizar este “mal”? Teniendo en cuenta que la informalidad de las mypes denota una gran dimensión, se propone que solo será posible afrontarla con un proceso de formalización sustentado como parte de una política de estado que responda también a principios éticos de inclusión legal, social y cultural. Desafortunadamente, el Perú no cuenta con ello.

En el presente artículo se examinarán las principales medidas aplicables a las mypes, a efectos que puedan lograr su formalización de manera óptima, dentro del marco de la legislación peruana, así como, de manera específica, la normativa del Gobierno Regional de Puno. En tal sentido, a través de un análisis de las medidas, se busca identificar las estrategias más efectivas para fomentar la formalización y mejorar la competitividad de las mypes en esta región altiplánica, contribuyendo así al desarrollo económico y social del país.

II. Marco Teórico

 2.1. Definición e importancia de las mypes

Al respecto, conforme la Ley N° 28015, Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa (2003):

“La micro y pequeña empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios”

Así pues, se advierte que el rol de las mypes en la economía es fundamental, pues contribuyen en la creación de empleos, el desarrollo de la economía local, a la reducción de pobreza y desigualdad, a la contribución del PBI, formalización e inclusión social, entre otras actividades. No obstante, muchas de ellas operan en la informalidad, contrarrestando las virtudes antes detalladas.

2.2. Legislación y normativa vigente en Perú sobre mypes 

En el Perú, la legislación y normativa sobre las micro y pequeñas empresas (mypes) ha sido diseñada para promover su formalización, desarrollo y acceso a beneficios. Estas normativas reconocen la importancia de las mypes en la economía nacional y buscan fomentar su crecimiento y sostenibilidad, siendo la más importante la Ley N° 28015 Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa, que tiene por objeto incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad, su contribución al PBI, entre otras funciones importantes. De igual forma, se tiene en consideración las distintas leyes que modifican algunos artículos de la Ley mype, el Reglamento de las mypes, los regímenes especiales, el registro nacional de mypes, entre otros que se encuentran estrechamente relacionado con su desarrollo.

De manera particular, en la región de Puno el Consejo Provincial de Puno emitió, entre otras, la Ordenanza Municipal N°006-2023-CMPP, con fecha 30 de mayo de 2023, donde se detalla como objeto la promoción del desarrollo, la formalización y la competitividad de la mype, a efectos que bajo la coordinación de los sectores privados como públicos se logre el cumplimiento de la Ley DE Creación de la Micro y Pequeña Empresa, y de manera específica, elaborar una política integral en el Municipio.

   2.3. Principales obstáculos para la formalización de mypes

La formalización de mypes es una tarea complicada debido a los distintos obstáculos que enfrentan estas unidades, obstáculos que perjudican la inserción de emprendedores y que sobre todo afectan su permanencia en el sector formal de nuestra economía. Entre estos encontramos una excesiva burocracia que lo que hace es desalentar la formalización, considero muy importante abrirnos y adaptarnos a esta nueva era digital que obviamente aligera cualquier tipo de trámite burocrático; así como también uno de los obstáculos se refleja en el acceso al financiamiento que es limitado, pese a que en la inserción al modelo se debería brindar un acceso al crédito que aliente al emprendedor, ello no resulta del todo eficiente, pues los nuevos emprendedores batallan con la falta de historial crediticio que dificulta el acceso a capital para invertir o reinvertir en su crecimiento, así lo menciona (Medina, 2016):

Las mypes del rubro en estudio consideran que la falta dede acceso al crédito uno de los más importantes, seguido de la inflación, altos impuestos, trámites burocráticos, regulaciones, corrupción e inseguridad. Las altas tasas de interés, las exigencias de garantías y la falta de acceso a financiamiento a largo plazo son problemas clave. (p. 60)

Esto resulta cierto, sumado a ello la fiscalización abusiva y las sanciones impulsan de manera negativa a muchos emprendedores a mantenerse en la informalidad. Estos obstáculos solo generan más miedo a los emprendedores que para huir de ello optan por la informalidad. Algunas propuestas que se deberían poner en la “mesa”, son, por ejemplo. El requerimiento de políticas públicas más eficientes y programas de apoyo, así como una mayor conciencia entre los emprendedores sobre los beneficios de la formalización.

III. Situación Actual de las mypes en Puno

En la región Puno la situación es complicada, las mypes enfrentan varios desafíos, especialmente en el problema de la informalidad. Según la Cámara Regional de mypes en Puno hace algunos años solo el 20% de estás se encontraban formalizadas, eso significaba que 8 de cada 10 emprendedores operaban de manera informal en la región, pero en una nueva actualización la situación se agravo desmesuradamente debido a que el 92% de las mypes en Puno son informales y solo el 2% está formalizada, esto trae como consecuencia los índices bajos de crecimiento económico y social.

   3.1. Características económicas y sociales de la región Puno 

La región de Puno destaca por su diversidad cultural y económica, con actividades claves como la agricultura, ganadería y minería. Se producen productos como la papa, quinua, cebada y se crían ovinos, llamas y alpacas. La minería, especialmente de oro y plata, también juega un papel importante. La producción artesanal, particularmente los textiles y productos de alpaca, genera ingresos significativos para las familias rurales. A pesar de este potencial, Puno enfrenta problemas como la pobreza, falta de diversificación económica y una escasa oferta de empleo, lo que contribuye a la desigualdad. La región también ha visto mejoras en la educación superior, y la organización social, basada principalmente en lazos familiares, es clave para el desarrollo cultural y económico. Sin embargo, los desafíos persistentes como la migración y la falta de oportunidades siguen afectando a la población. (Instituto Nacional de Estadística e Informática, 2018).

   3.2. Niveles de informalidad en la región 

La informalidad afecta a casi el 80% de la población económicamente activa en la región, especialmente en sectores como el comercio y la producción textil. Las ciudades como Juliaca, con altos flujos comerciales, tienen elevados índices de actividad informal, donde los vendedores ambulantes y las ferias locales son muy comunes. Esta situación se ve exacerbada por la falta de educación y capacitación para emprendedores, así como por los altos costos y la burocracia vinculados a la formalización. La informalidad impide el acceso a beneficios sociales y derechos laborales para los trabajadores, y reduce significativamente los ingresos fiscales, lo que limita las inversiones públicas en la región. Además, la evasión tributaria de empresas formales empeora la falta de recursos para el desarrollo local.

Por otra parte, durante el año 2019 en Puno, se registraron 800 mil 916 personas ocupadas, de los cuales el 87, 6% trabajaban en un empleo informal, lo cual significa que 701 mil 687 personas laboraron bajo esta condición, sin contar con los beneficios sociales de ley o trabajaban en empresas que evaden la administración Tributaria. (Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Observatorio Socio Económico Laboral (OSEL) de Puno, 2020).

IV. Beneficios de la Formalización de mypes

Naturalmente las mypes obtienen muchos beneficios al incorporarse en el sector formal de la economía, beneficios que recaen en los empresarios y trabajadores. En consecuencia, la formalización trae consigo impactos positivos a la economía en general, tal y como menciona la plataforma del gobierno “la formalización empresarial representa un paso crucial para el crecimiento, la protección y la expansión de los negocios en el mercado actual” (Ministerio de la Producción, 2023). Como parte de dichos beneficios se encuentran:

   4.1. Acceso a financiamiento 

La formalización permite a las mypes en Puno acceder a servicios financieros formales, como bancos y cooperativas, lo que facilita el acceso a créditos con tasas de interés más bajas y a programas estatales como Reactiva Perú y Fondo Crecer. Esto resulta crucial para muchas mypes que, debido a la falta de historial crediticio, no pueden acceder a financiamiento para expandirse. De manera que, al formalizarse, las mypes pueden demostrar ingresos y presentar garantías, lo que les permite invertir en activos como maquinaria moderna, mejorando su producción y competitividad.

   4.2. Mayor competitividad y crecimiento 

Se impulsa a las mypes a mejorar sus estándares de calidad y profesionalizar su gestión, lo que es fundamental para destacar en el mercado incentivando la mejora de procesos productivos mediante capacitaciones y asistencia técnica de programas gubernamentales como también la participación en ferias y concursos locales e internacionales, promoviendo sus productos.

La región cuenta con una gran diversidad de productos, como artesanías con distintos materiales y textiles de alpaca, también cuenta con una variedad de cereales que son únicos de la región Puno. En cuanto a ello, la formalización permite a las mypes registrar sus marcas, estandarizar sus productos y competir en mercados mucho más amplios. Por ejemplo, en Puno es conocido el emprendimiento de la señora Ofelia Pari, una emprendedora que acopia para su negocio quinua, kiwicha, cañihua, maca y tarwu para su posterior exportación, como estos existen más casos de éxito que se llevan de Perú hacia el mundo.

   4.3. Acceso a mercados formales 

Las mypes pueden participar en cadenas de suministro y establecer relaciones comerciales con empresas más grandes e, incluso, con el sector público. Entre los beneficios está el acceso a licitaciones públicas mediante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como también la inclusión en programas como Compras a MYPErú, que priorizan la adquisición de bienes de pequeñas empresas. En Puno las empresas textiles y agroindustriales de distritos como San Román, Azángaro, Yunguyo y Chucuito tienen un gran potencial para ingresar a mercados nacionales e internacionales, pero la informalidad las excluye de estas oportunidades.

   4.4. Seguridad jurídica y protección social 

La formalización brinda estabilidad legal y acceso a beneficios sociales tanto para los empresarios como para sus trabajadores, entre las ventajas tenemos la protección frente a disputas legales o comerciales al estar inscrito en la SUNAT y cumplir con la legislación vigente y también la seguridad en la propiedad de activos y derechos sobre la marca o productos. Los trabajadores formales acceden a beneficios laborales como seguro de salud (EsSalud), CTS, y pensiones, lo que mejora su bienestar y productividad.

V. Medidas para la Formalización de mypes

   5.1. Simplificación de trámites y reducción de costos 

La simplificación de trámites representa un avance significativo para fomentar la formalización de las mypes en Perú, al reducir barreras que tradicionalmente han dificultado el acceso al mercado formal. Así, herramientas como la plataforma «Tu Empresa» permiten a los emprendedores realizar procedimientos esenciales, como la inscripción en la SUNARP y la obtención del RUC, de forma rápida y a bajo costo. Estas medidas no solo optimizan tiempo y recursos, sino que también eliminan obstáculos burocráticos que desalientan a muchos negocios a formalizarse, ofreciendo un entorno más inclusivo para el emprendimiento.

Asimismo, muchas mypes de la región operan en zonas rurales y enfrentan desafíos como bajos niveles de educación o acceso limitado a recursos tecnológicos, estas iniciativas cobran especial relevancia. La implementación de ventanillas únicas en áreas estratégicas podría simplificar aún más los procesos, permitiendo a los emprendedores rurales realizar trámites cerca de sus comunidades. Este enfoque no solo reduciría costos logísticos, sino que también incrementaría la tasa de formalización en la región, contribuyendo al desarrollo económico local y al fortalecimiento del tejido empresarial.

   5.2. Capacitación y asistencia técnica 

La capacitación y la asistencia técnica son elementos esenciales que deben acompañar la formalización de las mypes para asegurar su éxito a largo plazo. Estas iniciativas fortalecen habilidades clave en gestión empresarial, marketing, finanzas y producción, permitiendo a los emprendedores manejar sus negocios de manera más eficiente y competitiva. Programas del Ministerio de la Producción, como los talleres específicos para mypes organizados por PRODUCE, son fundamentales en este proceso, ya que proporcionan herramientas prácticas y conocimientos actualizados para enfrentar los desafíos del mercado.

La capacitación en la región de Puno tiene un impacto aún mayor debido a sus particularidades. Sectores como la artesanía y la agroindustria, que son predominantes en esta área, enfrentan limitaciones en términos de tecnología y acceso a mercados más amplios. La asistencia técnica enfocada en mejorar la productividad y optimizar procesos mediante tecnología puede ser clave para que estas empresas locales alcancen mercados nacionales e internacionales. Este enfoque no solo mejora la competitividad de las mypes, sino que también fomenta un desarrollo económico sostenible en la región.

   5.3. Incentivos fiscales y tributarios 

Los incentivos fiscales y tributarios, como los establecidos en la Ley de Impulso a las mypes, son fundamentales para fomentar su formalización y sostenibilidad financiera. Estos incentivos incluyen beneficios como la reducción de impuestos durante los primeros años de operación, y un ejemplo clave es el Régimen mype Tributario (RMT), que permite pagar impuestos a tasas reducidas, como un 1% sobre los ingresos hasta 300 UIT. En regiones como Puno, donde estas expresiones de actividad empresarial enfrentan márgenes estrechos, estos incentivos son cruciales, ya que permiten reinvertir recursos en áreas estratégicas, como la mejora de maquinaria y calidad de insumos, promoviendo la competitividad y el desarrollo económico local.

   5.4. Promoción del acceso al crédito y financiamiento 

El acceso al crédito y financiamiento es uno de los principales beneficios de la formalización de las mypes, al facilitar su inclusión en el sistema financiero formal. Una vez formalizadas, estas empresas pueden acceder a líneas de crédito ofrecidas por bancos, cajas municipales y cooperativas, además de beneficiarse de programas gubernamentales como Fondo Crecer y Agroideas. Estos programas están diseñados para atender las necesidades específicas de las mypes, ofreciéndoles tasas de interés competitivas y productos financieros innovadores, como leasing y factoring, que permiten mejorar su liquidez y reinvertir en el desarrollo de sus negocios, fomentando un crecimiento sostenible.

Muchas mypes operan fuera del sistema formal y, por ende, carecen de historial crediticio, lo que limita su acceso a financiamiento. Sin embargo, la formalización les permite construir este historial y acceder a servicios financieros que antes les eran inaccesibles. En una región con alta actividad agrícola y artesanal, esta oportunidad resulta clave para mejorar la productividad y superar barreras económicas. Por ejemplo, un artesano formalizado podría obtener un crédito para adquirir materiales en mayor volumen, reduciendo costos unitarios y aumentando sus márgenes de ganancia.

VI. Desafíos y Oportunidades para la formalización

La formalización de las mypes, en particular, en la región de Puno enfrenta retos significativos, como la falta de acceso a información clara sobre los beneficios de formalizarse, limitaciones educativas en zonas rurales y desconfianza hacia las instituciones. Estas barreras dificultan la transición hacia la formalidad, especialmente en sectores como la agroindustria y la artesanía, donde predominan los pequeños negocios familiares. Sin embargo, la formalización también abre grandes oportunidades de crecimiento, permitiendo a las mypes acceder a financiamiento con mejores condiciones, programas de capacitación, y mercados más amplios. Además, las empresas formalizadas pueden integrarse en cadenas de valor más competitivas y aprovechar incentivos fiscales que impulsan su sostenibilidad económica, favoreciendo tanto el desarrollo de sus comunidades como la economía regional.

VII. Conclusiones

  • La formalización ofrece beneficios importantes, como el acceso a financiamiento formal, mayor competitividad y sostenibilidad, y seguridad jurídica y protección social para los trabajadores.
  • Entre las medidas necesarias para fomentar la formalización se destacan la simplificación de trámites, reducción de costos, incentivos fiscales, mejora del acceso al crédito, y la capacitación técnica junto con asistencia constante.
  • Las oportunidades se centran en el uso de tecnologías digitales, la descentralización de políticas públicas y la creciente conciencia sobre los beneficios de la formalidad.
  • Un enfoque integral, con la participación del gobierno, las empresas y los ciudadanos, es esencial para superar las barreras y aprovechar las oportunidades.
  • Con un entorno favorable, las mypes pueden transformarse en motores de desarrollo económico y social, fortaleciendo su impacto en la economía nacional.

VIII. Referencias

Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Observatorio Socio Económico Laboral (OSEL) de Puno. (2020). Situación del empleo informal en la región de Puno. Tríptico N° 01-2020. Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1395998/Tr%C3%ADptico%20N%C2%B001-2020%20%20%20%20-%20Puno.pdf

Instituto Nacional de Estadística e Informática. (2018). Características de la región.https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib0838/Libro27/cap02.pdf

Ley 28015. Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa. Diario Oficial, El Peruano, 11 de junio de 2003. https://www.leyes.congreso.gob.pe/documentos/leyes/28015.pdf

Medina, Reinerio Zacarías Centurión. (2016). La formalización, financiamiento, capacitación, competitividad y la rentabilidad en las micro y pequeñas empresas, Chimbote, 2010-2013. In Crescendo, 7(1), 50-63. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5610281

Ministerio de la Producción. (31 de diciembre de 2023). Conozca los 6 beneficios de la formalización empresarial. https://www.gob.pe/institucion/tuempresa/noticias/914295-conozca-los-6-beneficios-de-la-formalizacion-empresarial

Ministerio de la Producción. (23 de febrero de 2023). Produce promoverá la formalización de más de 30 mil MYPE en el 2023. https://www.gob.pe/institucion/produce/noticias/717127-produce-promovera-la-formalizacion-de-mas-de-30-mil-mype-en-el-2023

Rol del RENACE en el arbitraje en Contrataciones del Estado

Escribe: Sarela CHÁVEZ TORREJÓN

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM, Aspirante del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.osce.gob.pe

I. Introducción

El arbitraje institucional, establecido en la Ley de Contrataciones del Estado como el mecanismo preferido para resolver controversias, desempeña un rol fundamental en la gestión de los conflictos derivados de las contrataciones públicas. Sin embargo, este sistema enfrenta serias problemáticas que han puesto en entredicho su eficacia y confiabilidad. Entre estas dificultades destacan la insuficiencia de supervisión y control sobre los árbitros y los centros de arbitraje registrados, la falta de mecanismos de fiscalización continua, y la disparidad de calidad entre las instituciones arbitrales. Estas deficiencias no solo afectan la percepción del arbitraje como un medio idóneo para la resolución de disputas, sino que también comprometen el desarrollo del arbitraje en el ámbito de las contrataciones estatales, generando incertidumbre en la administración de justicia arbitral.

En este contexto, el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) se ha convertido en un punto crítico dentro del sistema arbitral. La falta de rigurosidad en los procesos de selección y monitoreo de árbitros ha permitido que profesionales sin la experiencia o especialización adecuada participen en procedimientos complejos, como aquellos relacionados con obras públicas o contratos de alta cuantía. Esta situación ha derivado en la emisión de laudos con deficiencias técnicas y ha aumentado los riesgos de recusaciones, retrasos procesales y costos innecesarios. Asimismo, la brecha entre los centros de arbitraje, que varían significativamente en términos de recursos y capacidades, genera desigualdades en los procedimientos arbitrales, afectando el principio de equidad en la resolución de controversias.

Frente a esta problemática, se vuelve imperativo fortalecer el sistema arbitral mediante una intervención más activa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Este organismo debe asumir un papel de mayor protagonismo en la supervisión del RENACE, estableciendo estándares más estrictos para la inscripción de árbitros y centros, y garantizando un monitoreo continuo que evite la participación de actores con antecedentes cuestionables. De esta forma, se buscaría restaurar la confianza en el arbitraje como un mecanismo eficiente y justo, asegurando que el sistema cumpla con su objetivo de resolver las controversias en las contrataciones públicas de manera transparente, técnica y oportuna.

II. El arbitraje como mecanismo de resolución de controversias en Contrataciones del Estado

En principio, el arbitraje es un método alternativo de resolución de disputas que se caracteriza por la intervención de un tercero imparcial, llamado árbitro, quien emite una decisión vinculante para las partes en conflicto. En el ámbito de las contrataciones del Estado, este mecanismo juega un papel fundamental, ya que permite resolver controversias de manera más ágil y eficiente que el sistema judicial ordinario, el cual muchas veces resulta ser más lento y costoso. Cabe precisar, y así lo señala Rojas (2015), que este tipo de arbitraje, es distinto al arbitraje clásico, dado que, por su naturaleza, genera un impacto en la sociedad y el bien común.

De forma más específica, el arbitraje se ha establecido como una herramienta clave para dirimir disputas entre el Estado y contratistas privados. Así, la Ley de Contrataciones del Estado (Ley N.° 30225), que para García (2019) permitió recoger criterios calificadores respecto a la potestad conciliadora del Estado y condiciones para el empleo de mecanismos de cuestión arbitral, ha establecido que el arbitraje institucional es el medio idóneo para resolver estos conflictos en los que el Estado es parte. Esto significa que las partes, tanto la entidad pública como privada, deben recurrir a instituciones arbitrales para gestionar el proceso, lo que busca garantizar que se respeten normas de transparencia, imparcialidad y eficiencia.

Sin embargo, el arbitraje en este contexto no está exento de desafíos; algunos de los problemas identificados incluyen la falta de especialización de los árbitros en temas relacionados con las contrataciones del Estado, así como la disparidad en la calidad de los centros de arbitraje que administran estos procesos, y la falta de supervisión.

III. El Rol del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), según lo establecido en el artículo 52 del Texto del Texto Único Ordenado de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 082-2019-EF, es una entidad pública adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas, cuya misión es supervisar y promover la correcta ejecución de las contrataciones del Estado, asegurando que se realicen bajo principios de transparencia, eficiencia y competitividad. Entre sus principales funciones, el OSCE se encarga de emitir directivas, supervisar los procesos de contratación, y gestionar el Registro Nacional de Árbitros (RNA), una base de datos de árbitros habilitados para intervenir en las controversias surgidas en este ámbito.

Cabe precisar, que a pesar del importante rol que desempeña en las contrataciones del Estado, el OSCE no tiene jurisdicción sobre el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE), el cual está bajo la administración del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Esta separación de competencias genera ciertos cuestionamientos, pues dado que el OSCE, cuenta con experiencia en el sector, debería también supervisar el RENACE. Ello con el objetivo de garantizar transparencia, eficiencia y un control más integral sobre los procesos arbitrales.

IV. Problemáticas sobre el arbitraje institucional bajo la Ley de Contrataciones del Estado del Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE)

El arbitraje institucional, establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, como el medio preferido de resolución de controversias en las contrataciones del Estado, ha enfrentado diversas problemáticas que evidente han puesto en entredicho su efectividad y confiabilidad. Estas dificultades se relacionan tanto con el sistema normativo como con la implementación operativa, lo que afecta al desarrollo del arbitraje en esta área. Si bien no se objeta al arbitraje institucional, pues este tal como precisa Del Águila (2005) busca brindar seguridad y predictibilidad en el proceso, sí se cuestiona su aplicación.

Uno de los principales problemas identificados es la falta de un sistema eficaz de supervisión y control sobre los árbitros y los centros de arbitraje registrados. En este contexto, el RENACE es objeto de crítica debido a la insuficiente rigurosidad en los procesos de selección y monitoreo de los árbitros. Según un análisis del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (1), en años recientes el número de árbitros inscritos ha fluctuado considerablemente, pasando de 44 en 2021 a 152 en 2022, para reducirse nuevamente a 74 en el año 2023. Sin embargo, no todos los registrados cuentan con experiencia acreditada en áreas clave como obras públicas, lo cual genera preocupación sobre la capacidad de estos profesionales para manejar casos de alta complejidad y cuantía. Al respecto Soria (2024), señala lo siguiente:

Para el mes de junio del 2024 se pueden encontrar registrados 251 Centros de Arbitraje, situación que es muy preocupante, porque ello significa que en nuestro país contamos con más de 251 Reglamentos Arbitrales, probablemente con más de 251 Códigos de Ética, 251 Tablas de Tasas Administrativas, 251 Listas de Árbitros, etc.; situación que atenta contra la seguridad jurídica, puesto que no hay parámetros mínimos por lo menos para la elaboración de sus reglamentos, ni mucho menos para la administración de los procesos arbitrales en los que es parte el Estado, teniendo como resultado que muchos de estos Centros actúen de forma irregular, vulnerando derechos fundamentales que lindan con actos que podrían ser calificados como delictivos y aun así, se encuentran impunes.

La consecuencia de esta situación es la emisión de laudos (decisiones arbitrales) que, en ocasiones, carecen de fundamentación técnica adecuada o resultan parcializados, lo cual afecta la confianza en el sistema arbitral. Asimismo, se ha señalado que la limitada disponibilidad de árbitros con experiencia puede derivar en la reiteración de designaciones, aumentando el riesgo de recusaciones por los contratistas, retrasos en los procesos y una posible indefensión del Estado. Este panorama complica la resolución eficiente de controversias y retrasa la satisfacción de los intereses públicos​.

Otro desafío radica en la disparidad de calidad entre los centros de arbitraje. Mientras algunos centros gozan de sólido prestigio y recursos suficientes para gestionar procedimientos arbitrales con eficiencia, otros carecen de las instalaciones, personal técnico o plataformas tecnológicas necesarias para garantizar un proceso justo y transparente. Esta brecha entre los distintos centros de arbitraje genera desigualdad en la administración de justicia arbitral.

Además, existe una falta de fiscalización continua al RENACE, lo que ha propiciado que ciertos árbitros y centros, incluso con antecedentes e irregularidades, continúen participando en procedimientos arbitrales. Esto resulta ser un punto crítico que afecta gravemente la percepción del arbitraje como un mecanismo justo y confiable, principalmente cuando se trata de contrataciones del Estado​.

En ese sentido, el fortalecimiento del sistema arbitral en este ámbito requiere con urgencia una mayor intervención y fiscalización, lo que particularmente debería ser efectuado por el OSCE; es decir, este organismo debe tener un papel más activo en la supervisión de los árbitros y centros de arbitraje registrados en el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE).

V. Propuestas para el fortalecimiento del Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE)

El fortalecimiento del Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) es fundamental para asegurar la transparencia, imparcialidad y eficiencia del arbitraje en las contrataciones del Estado. Tal es así, que las siguientes propuestas buscan ser una alternativa para subsanar las deficiencias actuales, poniendo énfasis en la supervisión del OSCE, así como en la implementación de estándares más rigurosos para los registros de árbitros y centros de arbitraje.

5.1. Requisitos para el registro de Árbitros

Para mejorar la calidad de los laudos y garantizar la especialización de los árbitros, el RENACE debería exigir criterios, tales como:

5.1.1. Acreditación de formación académica especializada

Los árbitros que participen en contrataciones del Estado deben contar con una formación sólida y actualizada en derecho administrativo, contrataciones públicas y arbitraje. Esto aseguraría que los laudos emitidos tengan una fundamentación técnica adecuada.

5.1.2. Exigencia de un mínimo de años de experiencia en Contrataciones con el Estado

Se debería exigir un mínimo de años de experiencia comprobada en la gestión de contratos con el Estado, lo que garantizaría que los árbitros comprendan las particularidades de estos procesos y apliquen adecuadamente las normativas correspondientes.

5.1.3. Certificación y evaluación periódica a cargo del OSCE

Una certificación periódica por parte del OSCE garantizaría que los árbitros mantengan altos estándares de profesionalismo y competencia. Además, esta evaluación debería incluir no solo la revisión de antecedentes, sino también el desempeño en los arbitrajes realizados, asegurando la idoneidad continua de los árbitros.

5.2. Requisitos para el registro de Centros de Arbitraje

La calidad de los centros de arbitraje también resulta relevante, por lo que debe ser supervisada rigurosamente, ya que desempeñan un papel esencial en la administración de los procesos arbitrales. Por ello, se propone lo siguiente:

5.2.1. Respaldo de entidades de prestigio

Los centros de arbitraje deben contar con el aval de instituciones académicas, gremiales o empresariales de reconocido prestigio, lo que garantice su seriedad, veracidad y solvencia técnica.

5.2.2. Contar con instalaciones físicas correctamente implementadas

Los centros deben disponer de domicilios e instalaciones físicas correctamente implementadas para llevar a cabo audiencias arbitrales de manera eficiente y cómoda para las partes.

5.2.3. Garantizar personal administrativo y técnico calificado

Los centros deben contar con personal administrativo y técnico que cuente con la capacitación adecuada para gestionar los procedimientos arbitrales, garantizando así la eficiencia de dicho proceso.

5.2.4. Implementación de plataformas digitales completas y eficientes

En un entorno cada vez más digital, los centros deben contar con páginas web de libre acceso y con toda la información necesaria respecto a su funcionamiento. Asimismo, deben garantizar el acceso a plataformas tecnológicas que faciliten la administración de los procesos arbitrales, desde la presentación de documentos hasta la celebración de audiencias virtuales.

5.3.5. Auditorias periódicas a cargo del OSCE

El OSCE debería asumir la fiscalización del RENACE, de tal forma que pueda ser responsable de realizar auditorías periódicas a los centros de arbitraje para verificar que cumplan con los requisitos establecidos y funcionen de manera transparente y eficiente.

VI. Conclusiones

6.1. El análisis realizado demuestra que el arbitraje institucional en las contrataciones del Estado enfrenta retos significativos que limitan su eficacia como mecanismo de resolución de controversias. La falta de supervisión rigurosa en el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) ha permitido la participación de árbitros y centros con capacidades insuficientes, lo que afecta tanto la calidad de los laudos como la percepción del arbitraje como un sistema confiable. En este sentido, es imprescindible implementar reformas que aseguren una mayor rigurosidad en los procesos de selección y monitoreo de árbitros, así como establecer mecanismos de fiscalización continua que promuevan estándares de calidad uniformes. Solo así se podrá garantizar que el arbitraje institucional cumpla su propósito de resolver disputas de manera técnica, transparente y equitativa.

6.2. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) debe asumir un papel más activo y estratégico en la supervisión del RENACE para abordar las deficiencias actuales del sistema arbitral. La intervención del OSCE resulta fundamental para garantizar que los árbitros inscritos cuenten con la experiencia y especialización necesarias, especialmente en sectores complejos como las obras públicas y los contratos de alta cuantía. Además, el OSCE debe establecer políticas que reduzcan las desigualdades entre los distintos centros de arbitraje, asegurando que todos dispongan de los recursos técnicos y operativos necesarios para ofrecer procesos justos y eficientes. Una supervisión robusta por parte del OSCE fortalecería la confianza en el sistema arbitral y contribuiría a una gestión más adecuada de los conflictos en las contrataciones públicas.

6.3. La consolidación de un sistema arbitral sólido requiere un enfoque integral que aborde tanto las carencias estructurales como las operativas del RENACE. Es crucial aumentar la cantidad de árbitros calificados mediante procesos de selección que prioricen la experiencia y la especialización técnica. Asimismo, se deben implementar capacitaciones periódicas para mantener altos estándares de desempeño entre los árbitros y personal de los centros de arbitraje. Por otro lado, resulta fundamental reducir la brecha entre los centros de arbitraje mediante la estandarización de recursos y protocolos operativos. Estas medidas, complementadas con una fiscalización continua por parte del OSCE, permitirán no solo mejorar la calidad del arbitraje en las contrataciones estatales, sino también fortalecer su legitimidad como un mecanismo confiable para la resolución de controversias.

VII. Notas

(1) Informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al OSCE sobre la problemática del Registro Nacional de Árbitros – OFICIO N° 0562-2023-MTC/07.

VIII. Referencias

Del Águila Ruiz de Somocurcio, Paolo. Arbitraje institucional o arbitraje ad–hoc. ¿He ahí el dilema?. Revista Peruana de Arbitraje, 1 (2005): 231–263. https://acortar.link/dpFmMb

García Vizcarra, Diego Fernando. “Panorama Actual de Arbitraje en Contrataciones con el Estado: Algunas Reflexiones a Propósito de las Últimas Modificaciones a la Ley N.º 30225 y su Reglamento.” YachaQ: Revista de Derecho, no. 10 (2019): 47–62. https://doi.org/10.51343/yq.vi10.635.

Rojas Delgado, Magaly Firela. «Camino a una Nueva Visión del Arbitraje en Contrataciones Públicas.» Derecho & Sociedad, no. 42 (2015): 235–248. https://acortar.link/VhDVDA

Soria Eguía, Aracely. “Panorama Actual del Arbitraje Institucional en las Contrataciones Públicas.” Publicado el 11 de noviembre de 2023. https://lpderecho.pe/panorama-arbitraje-institucional-contrataciones-publicas/.

Desafíos de los programas de cumplimiento en materia de libre competencia ¿Implementación nominal o efectividad real?

Escribe: Angela Gabriela AQUISE ARPE

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM. Miembro aspirante del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: www. encrypted-tbn0.static.com

I. Introducción

En la actualidad, los programas de cumplimiento en el ámbito de la libre competencia (en adelante, programas de competencia), se reconocen como instrumentos esenciales para que las empresas se adhieran a las normativas antimonopolio y eviten sanciones por prácticas contrarias a la competencia. Sin embargo, su implementación enfrenta diversos retos, particularmente cuando surgen cuestionamientos sobre su verdadera eficacia. En este contexto, el presente artículo explorará en profundidad los conceptos clave que permitan al lector obtener una perspectiva integral del tema, además de analizar si la aplicación de estos programas está logrando los resultados esperados en términos de efectividad.

II. Antecedentes

Para entender el desarrollo de los programas de cumplimiento, resulta esencial partir de una perspectiva histórica sobre los orígenes del término “Compliance”. Fue a partir de su introducción que comenzó formalmente la conceptualización y aplicación de estos programas dentro de las organizaciones. Sin embargo, es importante destacar que, mucho antes de que se utilizara el término “Compliance”, las organizaciones ya buscaban innovar y adoptar medidas para gestionar los riesgos a los que se enfrentaban. Aunque estas prácticas no contaban con una denominación específica como la que hoy conocemos, representaban esfuerzos tempranos para garantizar la adecuación de sus actividades a las exigencias del entorno y a los estándares éticos y legales.

Considerando esto, existen diversas posturas sobre el momento preciso en que el término «Compliance» comenzó a ser utilizado. En ese contexto, Mosquera (2022) afirma lo siguiente:

El origen del término se remonta a una larga tradición en empresas de cultura anglosajona, especialmente en Estados Unidos, durante las décadas de 1970 y 1980. Este fenómeno surgió como respuesta a varios escándalos de corrupción y fraudes financieros que afectaron a importantes empresas. Como consecuencia de estos eventos, en 1977 se promulgó la Foreign Corrupt Practices Act, legislación que introdujo requisitos y prohibiciones relacionadas con sobornos, así como con la contabilidad y los registros de las empresas.

A pesar de los alcances que nos pueden brindar los autores como Mosquera sobre el origen del término “Compliance”, es pertinente tomar en consideración un momento referencial desde donde comienza a tener mayor relevancia dicho término, en esa línea, la World Compliance Association considera que el mayor auge se dio a partir del siglo XX. Esto, como consecuencia de una serie de sucesos que golpearon abruptamente el rubro empresarial en Estados Unidos. Dentro de estos incidentes, se encuentra la quiebra del United Copper Company (1900), la caída financiera de la bolsa de valores de New York (1929), la promesa del transporte ferroviario a finales del siglo XIX, la especulación de empresas como el National City Bank, etc.

Partiendo del contexto internacional mencionado anteriormente, en el Perú, no existe un momento específico desde donde se pueda establecer de manera inequívoca el inicio del “Compliance”, no obstante, más allá de la denominación, desde hace varias décadas, las empresas vienen buscando e implementando distintas soluciones a los acontecimientos que han venido enfrentando.

Actualmente, tanto en el Perú como alrededor del mundo, se viene promoviendo la implementación de los programas de cumplimiento, esto con la finalidad de concientizar a las organizaciones sobre los beneficios que trae consigo implementar dichos programas, ya que estos, no se centran únicamente en la  prevención de multas, sino que también influyen en otros aspectos como la reputación de la organización.

III. Programas de cumplimiento normativo en general

Los programas de cumplimiento normativo son mecanismos que pueden implementarse en distintas materias (tributario, penal, etc.); su función principal es velar por el cumplimiento de las obligaciones y prevenir posibles sanciones en las organizaciones. Partiendo de dicha idea, INDECOPI (2020) define a los programas de cumplimiento en general, de la siguiente manera:

Son conjunto de medidas internas (políticas, procedimientos, directrices y mecanismos) adoptadas por una empresa con el objetivo de prevenir y minimizar el riesgo de infringir la Ley y sus compromisos voluntarios, derivados de sus propias actividades y las de sus socios o trabajadores.

Aunado a ello, es relevante destacar que los programas de cumplimiento no solo inciden en los aspectos previamente mencionados, sino que desempeñan un papel crucial en diversas dimensiones de la organización, tales como la construcción y consolidación de su reputación corporativa, el fortalecimiento de la cultura organizacional, y la expansión de sus vínculos comerciales, entre otros factores estratégicos. En ese sentido, los programas de cumplimiento no deben ser gestionados de manera independiente, puesto que ello, podría perjudicar la eficacia de estos. Sobre esa idea, Espinoza (2023) menciona lo siguiente:

Los programas de cumplimiento no pueden ser gestionados de forma aislada; las empresas, por el contrario, deben considerarlos como parte de un todo. Entonces, en aquellas materias o sectores donde una empresa ha mirado con especial interés gestionar el cumplimiento de una norma porque podría, eventualmente, poner en riesgo a la propia organización; los programas de cumplimiento tienen que manejarse como un sistema de gestión en conjunto. Entonces, si bien es cierto que todo Programa de Cumplimiento en función a su temática puede presentar algunas (p.217).

Tomando en cuenta lo anterior, es esencial que la implementación de un programa de cumplimiento se realice desde una perspectiva integral, 

garantizando su efectividad mediante una adecuada articulación con los elementos indispensables para su éxito. Entre estos elementos destacan el análisis de riesgos, el monitoreo constante, el compromiso de la alta dirección, controles internos, etc.

IV. Programas de cumplimiento en materia de libre competencia

Como se mencionó previamente, los programas de cumplimiento pueden abordar diversas áreas según las necesidades y objetivos de una organización. En este caso, el presente artículo se centrará exclusivamente en los programas de cumplimiento en materia de libre competencia. Estos programas están diseñados para prevenir prácticas anticompetitivas, tales como las prácticas colusorias (tanto horizontales como verticales) y el abuso de posición de dominio.

En este contexto, Durand (2021) destaca que «la finalidad de este tipo de programas es promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores». Esta perspectiva resalta la importancia de estos programas no solo como herramientas para mitigar riesgos legales, sino también como mecanismos clave para fomentar mercados más competitivos y equitativos.

Aunado a ello, al igual que en otras áreas, los programas de cumplimiento en materia de libre competencia no cuentan con un modelo genérico/universal que pueda aplicarse de manera indistintamente a diferentes tipos de empresas o entre empresas que tengan ciertas características que aparentemente pareciera que son “similares”. Por el contrario, cada organización debe diseñar e implementar estos programas considerando sus características particulares, necesidades específicas y el entorno en el que opera.

Por consiguiente, para asegurar que la implementación de un programa de cumplimiento sea verdaderamente efectiva y no meramente nominal, es indispensable que las organizaciones se enfoquen en la realización de un análisis previo. Este análisis va a permitir que la organización tenga una visión mucho más específica sobre los aspectos claves a abordar, garantizando la efectividad del programa de cumplimiento.

4.1. Guía de programas de cumplimiento en materia de libre competencia publicada por INDECOPI

Los programas de cumplimiento en materia de libre competencia han ido ganando mayor relevancia en los últimos años, impulsando a un número cada vez mayor de empresas a adoptarlos como herramientas estratégicas que no solo favorecen su desarrollo ético, sino que también aportan beneficios tangibles a su desempeño. En este contexto, países como Estados Unidos, Canadá, entre otros; han diseñado guías de orientación que buscan proporcionar lineamientos claves para la implementación eficaz de dichos programas.

Tomando en consideración ello, el 27 de marzo del 2020 mediante aprobación en la Resolución 006-2020/CLC-INDECOPI, se publicó La Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia, la cual se encarga de brindar lineamientos para la implementación de programas de cumplimiento en calidad de medidas correctivas. Asimismo, en ella se establecen los siguientes componentes esenciales que forman parte de un programa de cumplimiento efectivo:

i) Compromiso real de cumplir de la Alta Dirección.

ii) Identificación y gestión de riesgos, tanto actuales como potenciales.

iii) Procedimientos y protocolos internos.

iv) Capacitaciones para los trabajadores.

v) Actualización constante y monitoreo del programa de cumplimiento

vi) Auditorías al programa de cumplimiento.

vii) Procedimientos para consultas y denuncias.

viii) Designación de un Oficial o Comité de Cumplimiento.

En definitiva, la Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia, propuesta por INDECOPI, representa un paso significativo que busca concientizar, guiar y promover que un número cada vez mayor de empresas opten por implementar programas de cumplimiento. Asimismo, esta iniciativa no solo se encarga de promover el respeto a las normas de libre competencia, sino que también contribuye a fortalecer la confianza entre los actores del mercado y a mejorar la reputación de las empresas que adoptan estas prácticas. Aunado a ello, la presente guía funciona como un marco de referencia práctico para que las organizaciones, personas naturales, y todo aquel que desee aprender sobre este tema, pueda tener una visión clara sobre puntos claves como la identificación de riesgos, canal de denuncias, etc.

V. Principales desafíos en la implementación de programas de cumplimiento en materia de libre competencia

La implementación de los programas de cumplimiento es una tarea compleja, caracterizada por una serie de desafíos que no solo surgen en la fase previa a su adopción, sino que a menudo persisten incluso después de su puesta en marcha. Por esta razón, resulta fundamental abordarlos mediante estrategias cuidadosamente diseñadas y ejecutadas, garantizando así la eficacia y sostenibilidad de estos programas en el tiempo. Entre los principales desafíos, destaca el tiempo, la resistencia al cambio, la falta de recursos económicos, la necesidad de un compromiso holístico y las dificultades inherentes a la realización de un análisis de riesgos adecuado.

Con relación al tiempo, este desafío se encuentra estrechamente vinculado con otros elementos esenciales, como la correcta identificación de riesgos, la promoción de un compromiso integral en todos los niveles de la organización y la implementación de procesos de capacitación adecuados. Para que un programa de cumplimiento sea implementado de manera efectiva, es imperativo que la empresa sea analizada en función de sus necesidades específicas. Además, lograr un compromiso holístico requiere capacitar no solo a un grupo selecto, sino a todo el personal, asegurando así que todos los integrantes estén en capacidad de comprender, aplicar y difundir los principios del programa. Este proceso, aunque demandante, es fundamental para su éxito.

Por su parte, la resistencia al cambio constituye otro de los grandes obstáculos. Esta resistencia puede estar vinculada a la falta de recursos económicos, dado que la implementación de un programa de cumplimiento supone una inversión significativa que muchas empresas, especialmente las pequeñas y medianas, no están dispuestas a asumir. Sin embargo, la resistencia también puede derivarse de la falta de conocimiento sobre los beneficios que estos programas aportan, como la prevención de sanciones legales y el fortalecimiento de la reputación corporativa.

De manera complementaria, la ausencia de un compromiso holístico dentro de la organización se erige como uno de los desafíos más significativos. La responsabilidad de cumplir con las normativas no debe recaer únicamente en la alta gerencia; por el contrario, el éxito del programa radica en un compromiso colectivo, donde cada miembro del equipo asuma un rol activo en su implementación y sostenimiento.

En síntesis, la implementación de programas de cumplimiento en materia de libre competencia requiere un enfoque estratégico que trascienda la inversión de recursos financieros. Se necesita una visión integral que combine un análisis riguroso de riesgos, capacitación continua y un liderazgo comprometido. Solo mediante la superación de estos retos será posible construir una cultura de cumplimiento sólida, que no solo garantice el respeto por las normativas legales, sino que también impulse la sostenibilidad y competitividad de las organizaciones a largo plazo.

Por todo ello, la implementación de programas de cumplimiento en materia de libre competencia presenta distintos desafíos que necesitan ser enfrentados para que una organización pueda lograr garantizar la implementación de dichos programas. Superar estos obstáculos implica no solo una inversión estratégica de recursos, sino también un enfoque integral que combine análisis riguroso, capacitación continua y liderazgo comprometido. Solo de esta manera, las empresas podrán construir una cultura de cumplimiento sólida que favorezca tanto el cumplimiento normativo como la sostenibilidad a largo plazo.

5.1. ¿Implementación nominal o efectividad real?

La implementación de un programa de cumplimiento suele ser cuestionada, especialmente cuando surge la duda de si su existencia es meramente nominal o si, en efecto, se está logrando una verdadera efectividad con dicha implementación. En esa línea, para evitar que un programa de cumplimiento sea percibido como una mera implementación superficial, es crucial que este se encuentre precedido por un análisis previo a dicha implementación y un monitorio constante cuando ya se encuentre implementado.

Tomando en consideración ello, en diversas resoluciones emitidas por el INDECOPI se ha evidenciado que, existen casos en los que empresas que ya cuentan con un programa de cumplimiento han incurrido en prácticas anticompetitivas. Esto plantea la inquietud sobre si dichos programas son efectivamente capaces de prevenir este tipo de conductas o si, en la práctica, fallan en su propósito. Un ejemplo relevante es el caso del Expediente 007-2021/CLC, donde la empresa Cosapi, a pesar de haber implementado previamente su programa de cumplimiento en virtud de la Resolución 080-2021/CLC-INDECOPI, fue requerida a actualizarlo como medida correctiva tras detectarse infracciones en la normativa de libre competencia. En ese contexto, se puede evidenciar que la implementación de un programa de cumplimiento no necesariamente va a garantizar la efectividad de este, por el contrario, para que estos puedan cumplir correctamente su función, se deben mantener en constantemente actualización (monitoreo constante) y a la vanguardia de cualquier posible incidente (riesgos).

Además de ello, también se observa que, en empresas sin un programa de cumplimiento, pero que incurren en prácticas colusorias, el INDECOPI suele recomendar su implementación como medida correctiva para garantizar el respeto de las normas de libre competencia. Este enfoque busca prevenir la reincidencia y fomentar un compromiso ético por parte de las empresas sancionadas. Como ejemplo de ello se tiene a la Resolución 010-2017/CLC-INDECOPI del 22 de marzo de 2017, donde Kimberly-Clark y Protisa, junto con catorce de sus representantes, fueron sancionados por prácticas colusorias horizontales en la fijación concertada de precios y condiciones de comercialización de productos como papel higiénico y otros productos tissue entre 2005 y 2014. En este caso, la Comisión ordenó como medida correctiva la implementación de un programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia por un periodo de cinco años.

Como se puede apreciar, la implementación de un programa de cumplimiento trasciende una simple formalidad nominal, pues, para que este alcance la efectividad para la cual fue diseñado, debe fundamentarse en diversos elementos claves, como el compromiso integral de la organización, la identificación de riesgos específicos, el establecimiento de protocolos internos, la capacitación continua del personal y un monitoreo constante, entre otros.

VI. Conclusiones

6.1. La implementación de un programa de cumplimiento se traduce en múltiples beneficios para las organizaciones, aunque su desarrollo implica una inversión significativa en términos de tiempo, recursos financieros y compromiso por parte de todos los niveles de la empresa. No obstante, las ventajas que ofrece van más allá de evitar sanciones o cumplir con normativas específicas. Estos programas generan un impacto positivo en aspectos intangibles, como el fortalecimiento de la reputación organizacional, el aumento de la confianza de los clientes, proveedores e inversionistas, y la consolidación de una cultura corporativa ética y transparente.

6.2. Para garantizar que estos beneficios se materialicen y que el programa alcance una «efectividad real,» es indispensable abordar ciertos elementos clave. En primer lugar, es importante comprender que no existe un modelo único o una estructura genérica que se aplique de manera uniforme a todas las empresas. Cada programa debe ser diseñado y ajustado a las características, necesidades y riesgos específicos de la organización, lo que requiere una evaluación detallada del contexto en el que opera.

6.3. Además, hay componentes fundamentales que no pueden pasarse por alto en la implementación de un programa de cumplimiento efectivo. Entre ellos, se destacan la capacitación continua del personal, el compromiso visible y activo de la alta dirección, la implementación de procedimientos y protocolos internos claros, el monitoreo constante del programa, auditorías periódicas y la creación de canales seguros para consultas y denuncias. Estos elementos no solo garantizan la funcionalidad del programa, sino que también refuerzan su sostenibilidad a largo plazo.

6.4. Por último, como recomendación práctica, se invita a las organizaciones interesadas en implementar un programa de cumplimiento a revisar la Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia elaborada por INDECOPI. Este documento proporciona lineamientos claros y herramientas útiles para comprender en profundidad los aspectos clave del cumplimiento normativo y adoptar mejores prácticas adaptadas a cada realidad empresarial. Implementar estas estrategias no solo posiciona a las empresas como actores responsables y éticos, sino que también les permite competir en el mercado con un enfoque sostenible y estratégico.

VII. Referencias

Compliance 360. (2021). Compliance de libre competencia. Recuperado de: http://surl.li/jrtzhd

Espinoza, J. (2023). Entrevista: La función de los programas de cumplimiento en contra de las prácticas anticompetitivas. Revista de Actualidad Mercantil N° 7.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (2021). Guía de programas de cumplimiento de las normas de libre competencia. Recuperado de: http://surl.li/ubxfrn

World Compliance Association. (s.f.). Compliance: Orígenes y aplicación al derecho laboral. World Compliance Association. Recuperado de: http://surl.li/jrtzhd

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (2017). Resolución 010-2017/CLC-INDECOPI. Comisión de Libre Competencia.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (2020). Resolución 006-2020/CLC-INDECOPI. Comisión de Libre Competencia. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Expediente 007-2021/CLC. Comisión de Libre Competenci

Conflictos entre mayorías y minorías en la Sociedad Anónima

Escribe: Alisson Denisse PINO CAUPER

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.images.app.goo.gl

I. Introducción

Los conflictos entre mayorías y minorías no son ninguna novedad en materia societaria; sin embargo, en un país como el Perú, donde las dinámicas empresariales están marcadas por la desigualdad en la distribución del poder societario, resulta necesario evaluar si la normativa peruana es adecuada para enfrentar la realidad.

La Ley General de Sociedades ha buscado normar la convivencia entre los distintos intereses de los grupos mayoritarios y minoritarios, pero en la práctica, estas soluciones legales no siempre logran prevenir abusos ni garantizar una gobernabilidad armónica. Así, a pesar de los esfuerzos normativos, las herramientas como el voto acumulativo, el dividendo obligatorio o las medidas cautelares pueden resultar limitadas frente a la creatividad de la mayoría para consolidar su poder, generando una interrogante: ¿cómo se puede garantizar que la protección a las minorías no termine siendo letra muerta o, peor aún, un arma de obstrucción? En este escenario, revisar la regulación vigente y las propuestas de reforma existentes es crucial para lograr un avance.

II. Generalidades

2.1. Mayorías y Minorías

En el funcionamiento de una sociedad, la toma de acuerdos se realiza mediante el criterio de las mayorías, criterio que ha prevalecido dado la dificultad que implica el obtener la unanimidad por parte de los accionistas y los posibles intentos de frustración de acuerdos societarios. En este contexto, Manuel de la Cámara (1995, 162), señala:

El buen funcionamiento de la sociedad (…) no puede quedar condicionado por la necesidad de obtener en cada caso la aquiescencia de todos los socios.  En trance de elegir, la mayoría es la encargada de interpretar y defender el interés social o interés del grupo, y a tal efecto se la reputa como la “melior pars” (…).

En ese sentido, la mayoría puede ser definida como aquellos accionistas que cuenten con la suficiente cantidad de acciones para prevalecer su postura y, por el contrario, la minoría será aquel grupo que teniendo un interés distinto al de la mayoría, se encuentra subordinado a lo acordado por esta. Al respecto, en la Ley General de Sociedades peruana (en adelante LGS), los artículos 125° y 126° de dicho cuerpo normativo regulan cuestiones relativas al cuórum en las juntas generales, el cuórum simple y calificado, respectivamente. Así, el artículo 125° de la LGS señala que “la junta general queda válidamente constituida (…) cuando se encuentre representada, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto”. Por tanto, la mayoría simple hace referencia a más del 50% de los votos presentes en una reunión, criterio que se utiliza generalmente para decisiones ordinarias o de menor impacto para la sociedad.

Por otro lado, para decisiones de mayor trascendencia, en las que se pretende evitar decisiones precipitadas o derivadas de un apasionamiento momentáneo, protegiendo así la estabilidad de la sociedad frente a un grave asunto o en ciertos casos irrevocables, se utiliza una mayoría calificada (Abramovich Ackerman, 1997, 52). En este contexto, el artículo 126° de la LGS, dispone que “(…) es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto”, de tal manera podemos definir a la mayoría calificada como aquella que exige una participación superior al 66% de las acciones con derecho a voto.

2.2. Conflictos intrasocietarios

Los conflictos intrasocietarios surgen, en líneas generales, al presentarse discrepancias entre los intereses de los miembros de una sociedad, afectando principalmente la toma de decisiones y la armonía social. En palabras de Sánchez Ruiz (2000, 153), estos conflictos se producen cuando existe un riesgo de que un interés societario pueda verse perjudicado debido a la coexistencia de otros intereses incompatibles. De modo que, satisfacer uno de los intereses conlleva inevitablemente el sacrificio del otro y, como consecuencia, se genera una tensión constante dentro del entorno societario.

Estos conflictos suelen manifestarse entre el grupo mayoritario y el minoritario en una sociedad, ya que sus intereses opuestos implican que uno de ellos inevitablemente se vea perjudicado. Bajo el principio mayoritario, la minoría queda en desventaja y vulnerable a posibles abusos por parte de la mayoría. Para prevenir y mitigar estas situaciones, la LGS establece diversas medidas de protección destinadas a salvaguardar los derechos e intereses de los accionistas minoritarios.

III. Derechos reconocidos a los socios minoritarios en la LGS

Al accionista, por su calidad de tal, le corresponden diversos derechos dependiendo del tipo de acción que haya emitido. En ese sentido, podemos hablar del derecho de información (artículo 130°), derecho de separación (artículo 200°), el derecho a impugnar acuerdos que incumplan lo señalado por la ley (artículo 139°), el derecho de suscripción preferente (artículos 99° y 207°), entre otros derechos consagrados en nuestra LGS. No obstante, todos los derechos mencionados pertenecen a aquellos que cuenten con el estatus de accionista, así que analicemos aquellas medidas que protegen específicamente a los accionistas minoritarios.

a) Convocatoria a la junta

Uno de los derechos más importantes que la LGS otorga a los accionistas minoritarios es el referido a la facultad de solicitar la convocatoria a junta general de accionistas. Este derecho está regulado por los artículos 113° y 117° de la LGS, los cuales permiten a los accionistas que representen al menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, solicitar formalmente la celebración de una junta a los administradores, o en caso el órgano social no cumpla con la solicitud, la convocatoria la realizará el Juez. De esta manera, se asegura que los intereses de los minoritarios sean escuchados, incluso cuando el directorio o la mayoría accionaria no lo considere prioritario.

Asimismo, el artículo 131° de la LGS dispone, en su primer párrafo, que “a solicitud de accionistas que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, la junta general se aplazará por una sola vez, (…), para deliberar y votar los asuntos sobre los que no se consideren suficientemente informados”. Este derecho, complementario al derecho de información, se presenta como una “excepción a los principios de unicidad, continuidad e inmediatez que la doctrina reconoce para las sesiones de los órganos sociales” (Elías Laroza, 1999, 291). De modo que, la ley garantiza que todos los accionistas estén informados de los temas a tratar y puedan emitir un voto responsable que contribuya al interés social.

Finalmente, el artículo 138° de la misma Ley, dispone la presencia de un notario en la junta general por acuerdo del directorio o a solicitud de accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. El notario es el funcionario encargado de dar fe a los actos en los que interviene, por ello, nuestra Ley ha otorgado dos funciones primordiales a este profesional, el de presenciar la junta y el de certificar la autenticidad de los acuerdos que se adopten. Elías Laroza destaca que la presencia del notario “se convierte en un factor fundamental en las juntas conflictivas o de intereses sumamente encontrados o en las que se toman acuerdos de gravedad” (1999, 304); es así que, a través de esta figura, se garantiza la transparencia y legalidad en la toma de decisiones.

b) Suspensión del acuerdo impugnado

Como se ha mencionado anteriormente, la impugnación de acuerdos societarios está reconocida como una medida de protección para todos los accionistas en los casos que se adopten decisiones contrarias a la ley, el estatuto o al pacto social, o se lesione el interés social. En este sentido, la suspensión del acuerdo impugnado constituye una herramienta cautelar de gran relevancia dentro del proceso de impugnación.

En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 145° de la LGS, el juez puede ordenar la suspensión del acuerdo impugnado como una medida cautelar, siempre y cuando sea solicitada por la parte demandante. Esta medida tiene como finalidad detener la ejecución del acuerdo hasta que se dicte una sentencia definitiva que determine su validez o invalidez. La solicitud de suspensión puede ser planteada por los accionistas que, en conjunto, representen más del veinte por ciento del capital suscrito. Esta disposición tiene un doble propósito: por un lado, asegura que no se ejecuten acuerdos que podrían ser perjudiciales para la sociedad o los accionistas; y por otro, protege los intereses de los accionistas minoritarios, quienes de otro modo podrían verse sometidos a la voluntad de la mayoría sin la posibilidad de remediar situaciones perjudiciales para la sociedad.

c) Elección del Directorio

Al respecto, el artículo 164 de la LGS acoge el voto acumulativo para la elección del directorio, esto se podría definir como un mecanismo que permite a los accionistas, concentrar todos los votos en uno o varios candidatos específicos. En este sistema, cada accionista tiene un número de votos equivalente al número de acciones que posee multiplicado por el número de directores que deben ser elegidos, y estos votos se pueden distribuir de forma acumulada en uno o más candidatos.

Este mecanismo es particularmente útil para los accionistas minoritarios, toda vez que les permite concentrar sus votos en un candidato, aumentando las probabilidades de que uno de sus representantes sea elegido. Asimismo, dicho artículo establece que los accionistas establezcan en su estatuto un sistema diferente al del voto acumulativo. Sin embargo, recalca, como requisito imprescindible, que la representación de la minoría sea la misma; ello evidencia la intención del legislador, pues busca que “los intereses de todos los grupos de accionistas sean considerados para conformar el Directorio, y que la elección tenga un mínimo nivel de consenso entre ambos grupos” (Elías Laroza, 1999, 344).

d) Dividendo Obligatorio

En cuanto al dividendo obligatorio, conforme al artículo 231 de la LGS, es un un mecanismo que permite a los accionistas exigir la distribución de una parte de las utilidades anuales. Este artículo señala que, si los accionistas que representan al menos el 20% de las acciones con derecho a voto solicitan la distribución de utilidades, la sociedad está obligada a repartir hasta el 50% de las utilidades distribuibles del ejercicio anterior.

Aunado a ello, cabe precisar que dicho derecho garantiza que los accionistas, especialmente los minoritarios, reciban una retribución por su inversión, sin que la mayoría o el directorio puedan retener las utilidades indefinidamente. En situaciones en las que los accionistas mayoritarios prefieren reinvertir las ganancias para fortalecer la posición financiera de la empresa, los minoritarios pueden, a través de esta norma, reclamar una compensación justa por su inversión, sin depender exclusivamente de la voluntad de la mayoría.

IV. Desafíos y problemáticas con relación a la protección de la minoría

Si bien existen normas diseñadas para brindar a los accionistas minoritarios una red de protección, en la práctica, estas no siempre se aplican de manera efectiva, dejando espacio para que surjan abusos por parte de la mayoría. En esa línea, el doctor Oswaldo Hundskopf señala:

Un régimen de protección de las minorías en la sociedad anónima debe ir más allá de establecer normas que les permitan realizar ciertas actividades. Es fundamental, incluir también disposiciones que limiten las acciones de la mayoría cuando estas pudieran perjudicar tanto a la sociedad como a los accionistas minoritarios, evitando así situaciones de abuso de derecho (1998, 86).

Al respecto, el abuso de la mayoría se manifiesta en diversas formas y afecta tanto los derechos económicos como los derechos de participación de los accionistas minoritarios. Algunas de las formas más comunes incluyen la obstrucción del derecho de información o la toma de decisiones estratégicas, como aumentos de capital, con el propósito de diluir las participaciones de los minoritarios, lo cual, si bien es técnicamente legítimo, a menudo se ejecuta de manera que prácticamente despoja a estos accionistas de su derecho a influir en la dirección de la sociedad. Estas prácticas generan una situación de vulnerabilidad para la minoría, quienes, al tener un porcentaje reducido de participación, no poseen el poder suficiente para contrarrestar decisiones que afecten sus intereses.

Así pues, el asegurar un control efectivo de las normas societarias se convierte en un factor clave para la protección de la minoría, ya que al cumplirse, los derechos de los minoritarios podrían ejercerse sin el temor constante de represalias o de una reacción unilateral de la mayoría, y se fomentaría una cultura de cumplimiento donde el respeto a los derechos de todos los accionistas, independientemente de su cuota de participación, sería el estándar.

V. Propuestas del Anteproyecto de la LGS: Comparación con nuestra ley actual

El Anteproyecto de la Ley General de Sociedades presenta modificaciones que buscan modernizar y adaptar el marco societario a los desafíos actuales de gobernabilidad. Entonces resulta que, al compararlo con la ley vigente, surgen elementos innovadores; no obstante, resulta evidente que también se presentan cuestiones debatibles en cuanto a su aplicación.

Además, uno de los puntos trascendentales del Anteproyecto en cuanto a la protección de la minoría, se encuentra en el artículo 118, inciso 3 del Anteproyecto de la LGS, pues introduce la posibilidad de exigir unanimidad en ciertos acuerdos según lo dispongan los accionistas en el estatuto. Ello representa una novedad importante, pues, a diferencia de la LGS actual, la cual solo permite establecer mayorías superiores a la exigida por la ley, ahora se contempla expresamente la unanimidad, otorgando a los accionistas una herramienta para preservar la estabilidad y proteger los intereses de la totalidad de los socios en decisiones críticas, en especial los de la minoría.

Sin embargo, la aplicación de esta medida también podría desencadenar desafíos para la gobernabilidad, especialmente al enfrentar el fenómeno conocido como la “tiranía de las minorías”, donde un accionista o grupo minoritario bloquea decisiones por intereses particulares. Como menciona Alcalde Rodríguez, este fenómeno comúnmente se origina “en razón de una distorsión de los mecanismos que la legislación ha previsto para proteger a la minoría frente a los abusos en que pueda incurrir la mayoría” (2018, 89), y este riesgo de parálisis se intensifica al ser necesaria la unanimidad, lo que en la práctica podría convertir los derechos de la minoría en una herramienta de obstrucción. Por ello, si bien la propuesta presentada por el Anteproyecto de la LGS es positiva, esta podría acompañarse de regulaciones que mitiguen el riesgo señalado.

Otra innovación valiosa es la posibilidad de exigir unanimidad en ciertas decisiones del directorio, introducida en el artículo 143.1 del Anteproyecto de la LGS, pues a diferencia de la LGS vigente, que permite únicamente establecer mayorías superiores, la propuesta del Anteproyecto faculta a los accionistas a definir en sus estatutos cuáles asuntos requieren el acuerdo de todos los directores, lo que refuerza la protección de los intereses de los minoritarios, en sintonía con su derecho al voto acumulativo en la elección de estos administradores.

En efecto, “la protección de la minoría no solo opera contra la mayoría accionaria sino también frente a los administradores, quienes, al estar sujetos a la voluntad mayoritaria, se benefician del poder que ejercen” (Messineo, 1979, 452). En efecto, el Anteproyecto responde a una necesidad latente: proteger a los accionistas minoritarios en un contexto donde, muchas veces, la administración actúa como una extensión de la mayoría.

VI. Conclusiones

6.1. Aunque la LGS establece herramientas para proteger a las minorías, como el voto acumulativo y la suspensión de acuerdos, estas medidas no siempre logran prevenir abusos ni garantizar un balance efectivo en las decisiones societarias.

6.2. Los accionistas minoritarios permanecen en desventaja frente a prácticas como la obstrucción del derecho de información o la dilución estratégica de sus participaciones, lo que pone en riesgo sus derechos y su capacidad de influir en la sociedad.

6.3. La propuesta del Anteproyecto de exigir unanimidad en ciertos acuerdos, si bien fortalece la protección de las minorías, debe ir acompañada de regulaciones complementarias que eviten un problema igual de grave: la tiranía de la minoría.

6.4. Para garantizar una gobernabilidad armónica, no solo se requiere ajustar las normas sino también asegurar su cumplimiento, observar las reglas del buen gobierno corporativo y fomentar una cultura de respeto a los derechos de todos los accionistas, sin importar su participación societaria.

VII. Referencias

Abramovich Ackerman, Daniel. 1997. Apuntes Acerca Del Quórum Y Mayoría Según La Ley General De Sociedades Y El Proyecto Sustitutorio. Ius et Veritas 8 (15), 51-61. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15729.

Adrianzén Rodríguez y Luis Carlos. 2000. «Los límites al poder de las mayorías en las juntas de acreedores». Ius et Veritas, n°10:201-202.

Alcalde Rodriguez, Enrique. 2018. «El Abuso de la Minoría En la Sociedad Anónima». Revista de Derecho UDD, ed. 38.https://cutt.ly/neFyuQSB

De la Cámara Álvarez, Manuel. 1995. La competencia de la Junta General de Accionistas. Estudios Jurídicos sobre la Sociedad Anónima. Madrid: Civitas y Fundación Profesor Manuel Broseta.

Elias Laroza, Enrique. 1999. Derecho Societario Peruano, T. II. Trujillo: Editora Norma Legales.

Hundskopf Exebio, Oswaldo. 2010. Derecho Comercial. Temas Societarios. Tomo X. Universidad de Lima

Hundskopf Exebio, Oswaldo. 1998. «Derechos De Los Accionistas Minoritarios En La Sociedad Anónima». Ius Et Praxis 29 (029), 77-86. https://doi.org/10.26439/iusetpraxis1998.n029.3590

Hundskopf Exebio, Oswaldo. 1998. «El Derecho De Impugnación De Acuerdos De Juntas Generales De Accionistas En La Nueva Ley General De Sociedades Y Su Ejercicio a Través De Acciones Judiciales». Ius et Veritas 9 (17), 88-100. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15795

Messineo, Francesco. 1979. Manual de derecho civil y comercial. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.

Ossio Gargurevich, Jorge. 2016. El Dividendo Obligatorio Regulado Por El Artículo 231 De La Ley General De Sociedades. THEMIS Revista De Derecho, n.º 69, 289-99. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/16749

Palacios Bragg, Félix José. 2013. «Análisis de los abusos cometidos por los socios mayoritarios contra las minorías societarias en la sociedad anónima; algunas alternativas de solución». Revista de Derecho, n°16: 45.

Ruiz Unyen, Ana Lucia. 2021. «Aplicación De Instrumentos Legales Existentes Para Proteger El interés De Los Accionistas Minoritarios En Los Grupos De Empresarios». IUS: Revista De investigación De La Facultad De Derecho 10 (1). https://revistas.usat.edu.pe/index.php/ius/article/view/610.

Salas Sánchez, Julio. 2010. «El nuevo régimen de convocatoria a la Junta General de Accionistas, a solicitud de accionistas minoritarios». Ius et veritas, n°41: 34-35.

Sánchez Ruiz, Mercedes. 2000. Conflictos de intereses entre socios en sociedades de capital. https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=123648

“Netflix and no chill”: Piratería en plataformas streaming

Escribe: Hillary Franchesca CAMACHO CAYCHO

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.google.com

I.  Introducción

¿Qué mejor que no pagar por una membresía mensual en Netflix para ver una película de la cual todos hablan? Acción recurrente y en donde se ignoran los derechos, afectando así a miles de autores en internet al no respetar su creatividad ni trabajo.

Es claro que, el uso de la TV con entrada analógica, radio o reproductores mp3 han sido destronados por nuevos medios como las plataformas de streaming. Los nuevos medios obligan a la digitalización a nivel mundial y a nuevas formas de velar por los derechos de los autores, siendo el Perú un país no ajeno a dicha realidad.

II. Evolución del tratamiento de los derechos de autor en el mundo digital

En muchas oportunidades, la búsqueda de este entretenimiento no es lícita en internet; surgiendo así, una necesidad de constante preocupación respecto a cualquier perturbación de estos derechos, la cual evoluciona con el tiempo.

2.1. ¿Qué son los derechos de autor?

La propiedad intelectual desarrolla los derechos de propiedad para la salvaguarda de intereses específicos, uno de ellos es el derecho de autor. El derecho de autor se compone de normas que protegen la creatividad y originalidad de las creaciones, tanto literarias, artísticas como científicas; y, también, los derechos conexos (derechos que se otorgan a las personas y entidades que contribuyen a la difusión de obras y creaciones).

El derecho de autor concede a los autores y otros creadores artísticos de obras de la mente (literatura, música, arte) el derecho a autorizar o prohibir, durante un tiempo limitado, a menudo de 70 años después de la muerte del autor, la utilización de sus obras. […] La protección del derecho de autor se justifica por ser un importante medio de estimular a los autores y artistas a crear, promoviendo, enriqueciendo y difundiendo así el patrimonio cultural de una nación (Chapman, 2001, p. 6).

Es de entenderse que la protección de estos derechos para los autores, no sólo es comprendido para el mundo tangible, sino este dilema se fue extendiendo, en la actualidad, hacia los nuevos medios de difusión de obras y tecnologías emergentes de entretenimiento, como el internet.

2. 2. Tratamiento de los derechos de autor en la digitalización

Inicialmente, la propiedad intelectual en entornos digitales era objeto de discusión sobre si el Internet debía o no estar envuelto en el sistema jurídico tradicional respecto a este tema. Esto provocó el cuestionamiento de juristas como el exponente californiano John Perry Barlow (1996), con la “Declaración de independencia del Ciberespacio” donde proponía una postura separatista, por lo que las ideas de este mundo “digital” serían apartadas del mundo real, y por consecuencia no remuneradas (Rodríguez y Montezuma, 2004, p. 141).

La mencionada discrepancia y la carencia de nuevas reglas serían la causante de diversos problemas y vulneraciones a los derechos de autor, así surgieron nuevas regulaciones. En la década de los noventas, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual se encargó de realizar los “Tratados de Internet” (1996): el Tratado de la OMPI sobre el derecho de autor (WTC) y el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT).

Estos tratados se basaron en el Convenio de París (1971) y Convenio de Berna (1886) para ampliar el panorama de protección referido a estos nuevos “objetos” vulnerables, teniendo en cuenta los avances tecnológicos e intereses de la sociedad. En este último convenio se toma en cuenta los derechos morales y patrimoniales; encontrándose dentro de los patrimoniales al derecho de reproducción y comunicación al público (artículos 9 y 11). También es importante mencionar la Convención de Roma (1961), pues reconoce a los derechos conexos al derecho de autor respecto a los difusores de las creaciones.

La OMPI (1996) explica en el Tratado sobre el Derecho de Autor (WTC) que esta contiene una actualización general de los principios jurídicos subyacentes a la protección internacional del derecho de autor y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en el espacio cibernético y, particularmente, en Internet. Además, aclaran que cada legislación nacional debe impedir el acceso y la utilización no autorizados de obras creativas que, habida cuenta del ámbito global de Internet pueden ser descargadas en cualquier parte del mundo con sólo pulsar un botón.

III. Plataformas de streaming ante un peligro inminente

3.1. ¿Qué es el streaming?

El streaming es parte de los medios de entretenimiento en internet, el cual permite la transmisión de contenido multimedia, audiovisual, musical en línea, sin el requerimiento de almacenamiento del contenido, puesto que este es eliminado paralelamente a la descarga.

Existen dos tipos de streaming: el directo o “simulcasting” y el bajo demanda o “on demand”. Siendo el primero, una transmisión directa emitida de radiodifusión hertziana y diferida en prácticamente en tiempo real (Lipszyc, 2004, p. 514). En cambio, en la On demand, el contenido se encuentra en la red y es el usuario quien lo escoge y accede a este contenido cuando lo desee, como es el caso de Prime Video, Spotify, Netflix, etc. En razón al uso masivo de esas plataformas, es importante conocer los parámetros de la licitud de la reproducción de este contenido.

3.2.  ¿Qué derechos están involucrados en el streaming?

Entre los derechos involucrados, tenemos a los derechos de reproducción y el derecho de comunicación al público.

Respecto al derecho de comunicación al público Córdova (2021) indica que esta es la forma de uso de obras típica del Internet, pues el público accede a estas sin entrega de ejemplares físicos; sin embargo, se deben distinguir dos formas de comunicación: La comunicación al público tradicional y la puesta a disposición del público (p. 212).

Es imperante mencionar que no solo estos derechos se ven involucrados en las plataformas de streaming; también, están los derechos conexos vinculados a las compañías que no realizan como tal una acción directa en la plataforma, pero aportan indirectamente al resultado final para que el consumidor pueda disfrutar de su servicio, los denominados ISP o Proveedores de servicios de Internet.

3.3. Piratería digital vs streaming

La piratería es parte de la oferta y demanda del mercado y funciona gracias al consumo masivo. Llegando también a especializarse en distintos sectores y establecer “círculos de venta” con productos cada vez más refinados y especializados en materias específicas. No obstante, no se puede confundir con la falsificación, ya que la piratería no busca “engañar al consumidor” haciéndose pasar como algo original (Mujica, 2009, p. 51-52).

Es así como la piratería llega a extenderse más allá de su fuero inicial y comienza a dar paso a un problema que formula cuestiones respecto a la responsabilidad del infractor de las normas: ¿Tan solo son los reproductores los que infringen los derechos de autor? ¿Qué relación tienen los ISP? ¿Hay responsabilidad en los usuarios? Estas son preguntas que cada legislación puede responder a su criterio, y que los organismos internacionales como la OMPI intentan unificar.

IV. La piratería digital en el Perú y su tratamiento

En tiempos de nuevas tecnologías los derechos de autor han ido cobrando mayor relevancia en el Perú. Sin embargo, una vulneración latente es la “piratería”. “Este fenómeno ha motivado que las acciones dirigidas a la afirmación de los derechos de autor se hayan convertido, en la última década, en una de las prioridades del Estado” (Alcázar y Santillana, 2018, p. 133).

4.1. ¿Los peruanos son grandes consumidores de piratería en el streaming?

Al respecto, la Comisión de Derecho de Autor del Indecopi restringió el acceso de más de 400 sitios web en la Operación 404. Este proyecto internacional trabaja en contra de la infracción de derechos de autor en el entorno digital, en este caso, en la explotación ilegal de contenido protegido como películas, música, series o transmisión de eventos deportivos (Inagep, 2024).

Cabe señalar que, en este conjunto de sitios webs, se encontraron 25 dominios relacionados a tres aplicaciones móviles que brindan servicios ilícitos de stream-ripping. La Operación 404 realza el trabajo realizado por la comisión de Derecho de Autor del Indecopi, así como agencias de propiedad intelectual y autoridades de Brasil, Paraguay, Argentina y Reino Unido. (Indecopi, 2023).

Es claro que el problema no solo surge de una posible falta de regulaciones, sino también de las costumbres y usos inadecuados de los peruanos, los cuales se convierten “sin querer” en piratas digitales. Así pues, existe un limitado nivel de conocimiento jurídico en los ciudadanos para frenar el plagio, reproducción ilegal y piratería en general, puesto que,  no tienen nociones de los beneficios que otorga el derecho autor y la clara falta un programa sostenido de educación sobre este tema (Quiroz et al. 2021).

Con lo expuesto anteriormente, la piratería digital no se puede tomar como un tema sin importancia, ya que más allá de la mitigación del problema, se debe fomentar la educación y conciencia para que los ciudadanos respeten a los autores digitales en territorio peruano.

4.2.  Perú vs la piratería digital en plataformas de streaming: la labor del estado peruano e Indecopi

El Estado peruano, cumple un rol en la protección de los derechos de autor, tanto en medios tangibles como en internet, no solo mediante nueva normativa, sino también con convenios internacionales como la Decisión 351 de la Comunidad Andina, y la Ley sobre el Derecho de Autor (en adelante LDA) que reconoce derechos patrimoniales aplicables en el Internet a los autores y a los titulares de derechos conexos.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) mediante su Dirección de Derecho de Autor es la entidad encargada de proteger las obras del ingenio y los derechos conexos de los artistas, intérpretes, ejecutantes, productores fonográficos y organismos de radiodifusión, a nivel nacional (Indecopi, 2023, p. 222). Asimismo, se encarga de casos de pirateria protegiendo de los derechos vulnerados en plataformas de streaming piratas. Conforme al artículo 37° de la LDA se necesita, siempre, de un permiso anterior a la explotación de un elemento protegido, descartando totalmente permisos distintos al escrito. También es necesario saber que sucede con los otros derechos vinculados.

La LDA regula la puesta a disposición del público en sus artículos 136° y 137°. En este primer artículo, el productor de fonogramas tiene la facultad de autorizar, vía una licencia, que se realice dicho acto de explotación a través de una plataforma streaming “a la carta” o, en su defecto, puede prohibirlo. En cambio, en el caso de la comunicación al público que se verifica a través de un streaming “en directo”, conforme a lo establecido en el artículo 137° de la LDA, el productor de fonogramas sólo podrá recibir el pago de una remuneración, más no podrá autorizar ni prohibir este acto. (Córdova, 2021, 212).

Lo expuesto no solo se debe entender como contener la responsabilidad al reproductor de contenido, quien se encarga de crear, seleccionar y publicar obras a través de la red. Esta responsabilidad se traslada también a los usuarios, ya que son ellos quienes almacenan las obras en la memoria compartida de sus computadoras para que otros puedan descargarlas.

En ese sentido, se puede colegir una responsabilidad no únicamente de las plataformas de streaming en sus diferentes tipos, sino también de los usuarios o consumidores de estas plataformas, quienes cumplen un papel crucial en la vulneración de estos derechos contenidos en la oferta de entretenimiento de estas plataformas piratas.

4.3. Avances en contra de la piratería digital en la actualidad

Indecopi sigue trabajando arduamente para finiquitar los casos de pirateria en los servicios de streaming, mediante convenios internacionales y educando a la población peruana. Algunos de estos avances son señalados por Ivo Gagliuffi, ex presidente de Indecopi, quien señaló casos emblemáticos de las empresas “The Pirate Bay” y ”GoDaddy”. Respecto del primer caso, se implementaron estrategias que incluían prever la responsabilidad solidaria de los proveedores de servicios de internet (ISP) y denunciar la violación de derechos de autor de terceros. Por su parte, las acciones contra “GoDaddy” involucraron tareas de vigilancia y la aplicación de acuerdos internacionales para desactivar páginas web de reproducción de contenidos en territorio peruano, pues la empresa se encontraba domiciliada en Estados Unidos (Munguía, 2022).

Adicionando al desarrollo de la Operación 404, la Resolución N°0527-2024/CDA-INDECOPI, dispuso una medida cautelar que ordena a las empresas proveedoras de servicios de Internet bloquear las plataformas involucradas; con este hecho Indecopi pudo contrarrestar de manera efectiva el problema respecto a las páginas web que vulneran los derechos de autor. Sin embargo, esta no es la única medida de contingencia para abordar esta problemática, ni es la más relevante en la actualidad.

Teniendo en cuenta que las normas que limitan la responsabilidad de las IPS aún tienen dificultades en el contexto peruano, lo mejor sería establecer normas que limiten la responsabilidad de los ISP y permitan bloquear permanentemente páginas ilícitas, ya que extender las medidas de la LDA a Internet no es eficiente para los titulares ni seguro para los ISP, aunque por ahora sea el único mecanismo legal (Cordova, 2021, p. 221).

Mediante diversos tratados firmados con la OMPI, Indecopi afirmó en su nota de prensa que el Perú es el primer país hispanohablante en las Américas en ser parte de la plataforma WIPO ALERT, brindando asesoramiento para su correcto uso y fortalecer la protección de la propiedad intelectual, específicamente, los derechos de autor. (Indecopi, 2020).

Se elogian todos los avances hechos por Indecopi para contrarrestar la piratería digital, pero también se tienen presente los límites y la necesidad de reforzar constantemente sus herramientas y métodos de control, con tratados de organizaciones extranjeras para que así se obtenga la debida atención de este tema ya no tan novedoso e importante en el contexto peruano.

V. Conclusiones

 5.1. La transición hacia plataformas digitales ha permitido la creación de nuevos medios de entretenimiento, tal como es el caso de las plataformas de streaming, las cuales han transformado los medios de consumo de contenido, exigiendo la actualización de las normativas para proteger los derechos de autor en entornos virtuales. Este cambio global también tiene un impacto significativo en países como Perú, donde las instituciones como Indecopi deben adaptarse para enfrentar desafíos complejos como la piratería digital.

5.2. La lucha contra la piratería digital exige un enfoque integral que combine regulación sólida, educación y cooperación internacional. Para ser efectiva, esta labor requiere constancia y mejoras constantes, ya que tanto los usuarios como las plataformas de contenido desempeñan un papel clave en la reproducción y distribución ilegal de obras protegidas. Es fundamental fortalecer las normativas que responsabilicen tanto a los infractores directos como a los intermediarios tecnológicos, al mismo tiempo que se fomenta una cultura de respeto hacia la propiedad intelectual.

5.3. Aunque Perú ha avanzado con medidas significativas, como operativos contra la piratería y la suscripción de tratados internacionales, aún es necesario reforzar las normativas para delimitar claramente la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet (ISP). Además, teniendo en cuenta que la piratería digital está en constante desarrollo, es necesario crear medidas innovadoras y precisas con el paso del tiempo para asegurar bloqueos efectivos y permanentes a sitios ilícitos. Estas acciones son esenciales para promover el respeto por los derechos de autor y fomentar el acceso a contenido legítimo en el entorno digital peruano en la actualidad y futuro.

VI. Referencias

Alcázar, Francisco y Santillana, Adela. 2007. La pirateria ¿problema o solución? Revista de la Competencia y la Propiedad Intelectual. Vol. 3, núm. 4: 133-136. https://revistas.indecopi.gob.pe/index.php/rcpi/article/view/112.

Chapman, A. 2001. “La propiedad intelectual como derecho humano”. Boletín de Derecho de Autor Vol. 35, n°. 3: 4-39. http://unesdoc.unesco.org/images/0012/001255/125505s.pdf.

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas», s. f. http://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/trtdocs_wo001.html.

Córdova Mezarina, Jorge. 2016. La Responsabilidad En Las Infracciones Al Derecho De Autor a Través De Internet. Foro Jurídico, n.º 15: 100-112. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/19838.

Córdova Mezarina, Jorge. 2021. El Derecho De Autor Y Las Plataformas Streaming. Foro Jurídico, n.º 19 (enero), 203-22. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/24731.

Delia Lipszyc, Nuevos temas de Derechos de Autor y Derechos Conexos (Buenos Aires:  Unesco, Cerlalc y Zavalia, 2004), 514.

Indecopi. 2020. El Indecopi Contrarrestará La Piratería a Través Del Acceso a Plataforma Internacional De La Organización Mundial De La Propiedad Intelectual. INDECOPI-Institucional. http://hdl.handle.net/11724/7816

Indecopi. 2023. Memoria Anual 2022. INDECOPI-institucional. https://hdl.handle.net/11724/9554

Mujica, Jaris. 2009. Al Otro Lado Del Mercado: Apuntes Sobre La Piratería. Anthropía, n.º 7: 50-53. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/anthropia/article/view/11224.

Munguía, A. Derechos de autor: la estrategia del Indecopi frente al streaming pirata. LexLatin. 26 de marzo de 2022.  https://lexlatin.com/reportajes/derechos-de-autor-streaming-pirata

Operación 404: Indecopi cierra 400 páginas de streaming ilegal. Inagep 2024. https://www.inagep.com/contenidos/operacion-404-indecopi-cierra-400-paginas-de-streaming-ilegal

Quiroz Papa de García, Rosalía, Aníbal Campos Rodrigo, y Jesús Isacc Aníbal Aliaga Samaniego. 2020. Protección a La Propiedad Intelectual Del Autor En Perú En Tiempos De Crisis Moral. Revista Interamericana De Bibliotecología. Vol. 44, n°. 1 (2020):eIn1/1-eIn2/13. https://doi.org/10.17533/udea.rib.v44n1eIn2.

Rodríguez Lobatón, Antonio, y Oscar Montezuma Panez. Lo Tuyo Es Mío O La Paradoja De Los Derechos De Autor En Internet. THEMIS Revista De Derecho, n.º 48 (2004): 133-147. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/9632.

Tratado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor (WCT) 20 de diciembre de 1996.

“La Responsabilidad Social Empresarial en la gestión forestal sostenible»

Escribe: Maricielo Jesús TITO MEDINA

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.google.com

I. INTRODUCCIÓN

El Perú se encuentra en pleno crecimiento económico y es una gran fuente de riqueza incluso en el sector forestal. Ante este escenario, se adopta como régimen económico a la Economía Social de Mercado, que emerge como un modelo económico que ofrece una visión integradora al combinar principios de libre competencia e intervención estatal. De esta manera, el Estado considerando aspectos económicos, sociales y ambientales busca garantizar el bienestar colectivo de la sociedad.

Sin embargo, se presenta el desafío de equilibrar el crecimiento económico con la protección del medio ambiente para lograr un efectivo desarrollo del rubro forestal. Al respecto, surge la siguiente interrogante: ¿cómo se aborda la responsabilidad social empresarial en la gestión forestal peruana dentro de una economía social de mercado? Además, teniendo en consideración dicho régimen económico, ¿resulta efectivo en su totalidad? o, ¿qué se debe implementar para su buen desarrollo bajo nuestro contexto?

Absolver dichas preguntas permitirá examinar cómo dicha responsabilidad puede mejorar la explotación forestal en Perú promoviendo de esta manera un equilibrio entre desarrollo económico y sostenibilidad, esperando que las empresas adopten prácticas responsables dentro de una Economía Social de Mercado.

II. Economía Social de Mercado

2.1. Definición y características de la economía social de mercado

La Economía Social de Mercado (ESM), definida inicialmente por Alfred Müller Armack, consiste en un modelo económico que prioriza la libertad de la iniciativa privada y a la par, reconoce la intervención del Estado para asegurar el bienestar de la población, es decir, se encuentra en búsqueda del bienestar común.

La ESM involucra la coexistencia de la libertad económica con la justicia social. Si bien, el mercado es la fuerza primaria para la asignación de recursos, la intervención del Estado se justifica cuando hay que corregir fallos de mercado que amenacen la equidad o la sostenibilidad de los recursos. De esta manera, este modelo permite un enfoque dinámico que busca equilibrar el progreso económico con una distribución más equitativa de la riqueza, pero siempre dentro de un marco regulado que protege los derechos sociales y medioambientales.

2.1.1. Principios fundamentales del modelo de economía social de mercado

Nuestra Constitución Política determina que el régimen económico de nuestro país es la Economía Social de Mercado. En primer lugar, entre sus principios fundamentales se encuentra la libre iniciativa privada, que asegura la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en la actividad empresarial, siempre cumpliendo las normas imperativas que se encuentren vigentes.

En segundo lugar; se encuentra la libertad de empresa, la cual garantiza que toda persona tiene la libertad de elegir a cuál actividad empresarial dedicarse, decidiendo la forma, el modo de organización y el momento para hacerlo, con los límites que imponga la ley para proteger la salud, la seguridad y el orden público.

En tercer lugar; la libre competencia, la cual permite la interacción de los agentes económicos en el mercado sin restricciones indebidas. Aquí, el Estado facilita, vigila y combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Asimismo, se precisa que ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.

En cuarto lugar; el pluralismo económico, que respalda la existencia de empresas bajo diversas clases y formas permitidas dentro del ordenamiento jurídico peruano. Sin embargo, su conformación implica la búsqueda de rentabilidad y responsabilidad social empresarial (RSE) en sus operaciones respecto al medio ambiente. Esto refleja una preocupación por equilibrar el crecimiento económico con la promoción del desarrollo sostenible. Dicha responsabilidad, aunque no se encuentre prevista formalmente, es de carácter imperativo y no solo impulsa una mayor cohesión social, sino también refuerza la sostenibilidad y la legitimidad de las actividades empresariales dentro de un modelo que busca armonizar el desarrollo económico con consideraciones éticas y sociales.

Por último, es preciso señalar el rol promotor del Estado, el cual tiene la facultad de estimular la generación de riqueza y orientar el desarrollo del país actuando a favor del bienestar colectivo, adentrándose en la actividad empresarial bajo condiciones de subsidiariedad. Esto significa que el Estado intervendrá en asuntos que no puedan ser resueltos eficazmente por el sector privado a razón del interés público.

2.2. Definición e implicancias del desarrollo sostenible

2.2.1.   Pilares del desarrollo sostenible: económico, social y ambiental.

El desarrollo sostenible, entendido como un conjunto de acciones que logra satisfacer las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias, es un criterio intergeneracional indispensable para evaluar el éxito de cualquier modelo económico en un mundo donde el manejo de los recursos naturales se encuentra bajo observación. En una ESM, este principio se integra no solo desde una perspectiva de política ambiental, sino también como un componente central de la justicia social.

Al respecto, se pueden sostener tres pilares fundamentales. Desde un aspecto económico, el desarrollo sostenible implica un crecimiento económico que sea inclusivo y sustentable. Esto significa que se debe fomentar el empleo y la productividad sin sobreexplotar los recursos naturales. Desde un aspecto social, se enfatiza en la simultaneidad de la equidad y justicia social, esto se traduce en la intervención estatal para garantizar que el mercado no genere desigualdades extremas. Por otro lado; desde un aspecto ambiental, se vela por la preservación del medio ambiente, asegurando que las actividades económicas no sobrepasen la capacidad regenerativa de los ecosistemas. Es en ese sentido que la ESM debe incluir regulaciones que garanticen la sostenibilidad en el uso de los recursos naturales.

III. La interrelación entre el desarrollo sostenible y la economía social de mercado

La ESM y el desarrollo sostenible no son conceptos excluyentes. De hecho, la ESM puede ser un marco efectivo para promoverlo, toda vez que se busca equilibrar la libertad económica con la intervención estatal para corregir desigualdades y falencias del mercado. Este equilibrio es crucial para garantizar que el crecimiento económico no se logre a expensas del medio ambiente o de los derechos sociales.

En una ESM, el Estado tiene el deber de intervenir para asegurar que las actividades económicas respeten los límites ecológicos del planeta. Esto implica la implementación de políticas que promuevan el uso de tecnologías limpias, regulaciones que eviten la sobreexplotación de los recursos naturales y medidas que incentiven la responsabilidad social empresarial.

Dentro del contexto peruano, la correcta aplicación de una ESM resultaría ser eficaz para enfrentar los desafíos del desarrollo sostenible, particularmente en sectores clave como en el sector forestal. Si bien el libre mercado puede generar crecimiento económico, las políticas estatales pueden asegurar que este crecimiento sea equitativo y sostenible a largo plazo.

IV. El rol forestal de las empresas operarias en el Perú: Responsabilidad Social Empresarial en la práctica

4.1. Implementación de la RSE en el sector forestal

Las empresas operarias del sector forestal enfrentan el reto de equilibrar la explotación económica de los recursos naturales, la protección ambiental y el bienestar social de las comunidades que dependen de los bosques. En el Perú, los esfuerzos en RSE dentro del sector forestal son críticos, debido a la significativa extensión de recursos forestales y a la necesidad urgente de implementar prácticas sostenibles para evitar la deforestación y la degradación del suelo. En relación a ello, “solo un 10% del área de bosques se ha incorporado en alguna medida a algún tipo de manejo forestal”. (Navarro, 2018)

La implementación de la RSE en el sector forestal implica que las empresas puedan tomar medidas para reducir los impactos perjudiciales sobre el ambiente y las comunidades locales. El enfoque de RSE también genera valor económico y reputacional para las empresas, alineándose con los principios de la ESM que busca un crecimiento responsable. Aquí, la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Ley N° 29763), SERFOR (Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre) y OSINFOR (Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre) fomentan un control forestal obligando a las empresas a incluir criterios de sostenibilidad en su gestión.

Por otro lado, junto con las certificaciones internacionales de sostenibilidad como el Forest Stewardship Council (FSC) y la norma ISO 26000 se orienta a las organizaciones en una dirección más responsable para la gestión sostenible de los recursos forestales en Perú. Ante este marco, la realidad peruana adoptante de una ESM de manera idílica muestra cómo mediante las prácticas de los organismos estatales se cumple el rol de Estado Fuerte. Asimismo, se observa el rol de Estado mínimo ya que, desde el ámbito privado, se les permite a las empresas forestales desenvolverse con RSE, pudiendo adoptar prácticas que van desde la reforestación hasta la creación de proyectos de desarrollo local con uso de tecnologías sostenibles, lo que genera un beneficio tanto ambiental como social y económico.

4.2. Impactos negativos de la gestión forestal sin una RSE efectiva

Si la explotación forestal no incluye una estrategia de RSE efectiva, los impactos negativos pueden ser devastadores para el ambiente y las comunidades. La falta de prácticas sostenibles contribuye a la degradación de los ecosistemas, afectando directamente la biodiversidad y a las comunidades locales e indígenas. Desde una ESM, estas externalidades negativas reflejan fallos de mercado que justifican una intervención estatal para proteger los ecosistemas y garantizar el desarrollo económico​ bajo un enfoque de sostenibilidad.

Además, la informalidad que caracteriza al sector forestal peruano (con un 73% de empresas informales y un 91% de informalidad laboral) agrava estos problemas. La falta de regulación y control facilita prácticas extractivas ilegales que dañan el ecosistema y promueve condiciones laborales deficientes; así que, ante la ausencia de una RSE efectiva en empresas de dicho sector se fomenta prácticas destructivas que contradicen los principios de la ESM, “la cual promueve un desarrollo donde el crecimiento económico esté en armonía con la equidad social y el respeto al medio ambiente.” (Valencia, 2020).

V. El papel de los entes reguladores y su capacidad para garantizar la RSE

5.1. Normativa y entidades reguladoras

En Perú, la regulación de la actividad forestal se basa en un marco normativo que incluye la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Ley N° 29763), orientada a asegurar la sostenibilidad de los recursos y mitigar el impacto ambiental de las actividades industriales. Esta normativa es aplicada principalmente por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) y el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR). La primera institución tiene la función de gestionar los recursos forestales y promover su uso sostenible; mientras que la segunda, supervisa la implementación de prácticas legales y sostenibles en las concesiones forestales. La existencia de estos organismos intenta reflejar los principios de la ESM, los cuales exigen un equilibrio entre el crecimiento económico y la responsabilidad social empresarial.

Por otro lado, existen certificaciones de sostenibilidad como el Forest Stewardship Council (FSC) que fomentan un control forestal eficaz y obliga a las empresas a incluir criterios de sostenibilidad en su gestión. A su vez, la norma ISO 26000 ayuda proporcionándole a las organizaciones lineamientos para la gestión sostenible de los recursos forestales en Perú. Estas alianzas no solo buscan mejorar la supervisión, sino también promover un entorno más justo e inclusivo para las comunidades locales y los actores económicos, quienes deben alinearse con las expectativas de RSE y los principios de sostenibilidad en una ESM.

5.2. Deficiencias en la supervisión y regulación

A pesar de los avances normativos, la creación e intervención de las instituciones especializadas, las deficiencias en la supervisión siguen siendo un desafío crítico. La corrupción, la insuficiente fiscalización y la baja adopción de tecnologías sostenibles dificultan que los organismos ejerzan un control efectivo sobre las actividades forestales, permitiendo que persistan prácticas como la tala ilegal y la deforestación excesiva. Estas deficiencias ponen en evidencia un desbalance en la ESM, donde la falta de una regulación eficiente provoca un desequilibrio a nivel económico, social y ambiental.

Se muestra así la necesidad urgente de fortalecer las capacidades técnicas y presupuestarias de SERFOR y OSINFOR, así como de asegurar una verdadera fiscalización que desincentive las prácticas irresponsables y fomentar que las empresas forestales cumplan con criterios de sostenibilidad. Este proceso es esencial para que las empresas operen bajo un marco de RSE que no solo se limite al cumplimiento normativo, sino que también impulse un modelo de negocio sostenible, alineado con la ESM que busca nuestro país.

VI. La gestión forestal fuera de una Economía Social de Mercado

La explotación forestal fuera de los principios de la ESM y sin la implementación de la RSE se caracterizaría por una ausencia del equilibrio entre los intereses económicos, sociales y ambientales. Es así que, fuera de este modelo, se tiende a priorizar prácticas que priorizan el crecimiento económico a corto plazo y a expensas del bienestar social y ambiental. No seguirlo implicaría encontrarse inmerso dentro de un sistema cercano al capitalismo desregulado o a un proteccionismo extremo.

En primer lugar, la falta de RSE provoca que las empresas forestales operen con poco compromiso ético, lo que genera condiciones laborales deficientes, falta de diálogo con las comunidades locales y exclusión de las mismas respecto a los beneficios generados por las actividades extractivas. Esto incrementa los conflictos sociales y ambientales en las regiones donde se realiza la actividad extractiva.

Por otro lado, la gobernanza del sector forestal sería débil y vulnerable a la corrupción, proliferando así la explotación de los recursos forestales y actividades ilegales, como la tala y el comercio de madera sin autorización. Estas prácticas no solo generan pérdidas económicas para el Estado, sino que también deslegitiman los esfuerzos por formalizar el sector y atraer inversiones responsables.

Es así que, operar fuera de un marco de ESM y sin RSE agrava los problemas estructurales del sector forestal peruano, evidenciando la necesidad de un enfoque que integre prácticas responsables y sostenibles para garantizar un equilibrio entre el desarrollo económico y la preservación de los recursos naturales.

VII. Estrategias para mejorar la RSE en la gestión forestal dentro de una Economía Social de Mercado

Primero, se parte de concebir a un Estado fuerte que vela por el fortalecimiento de la supervisión y regulación de las instituciones fiscalizadoras mediante el incremento de las capacidades técnicas de organismos como SERFOR y OSINFOR para que se pueda garantizar el cumplimento de la legislación forestal. Ello implica la implementación de tecnologías avanzadas como adoptar sistemas de monitoreo satelital y el uso de blockchain para transformar la manera en que se gestiona y protege los bosques. También garantizan una mayor transparencia y sostenibilidad en toda la cadena de suministro otorgándole mucho valor.

En cuanto a la trazabilidad de los recursos, dicha tecnología permite registrar toda la información relacionada con los productos forestales, desde la extracción hasta la venta permitiendo que se conozca cada bloque de manera transparente. También, se producirían auditorías más efectivas y transparentes ya que los organismos reguladores podrían usarla para acceder a datos actualizados sobre el estado de las concesiones y las actividades empresariales.

También, se incrementaría la confianza del consumidor ya que mediante el uso de ecoetiquetas basadas en blockchain, los consumidores podrían verificar la sostenibilidad de los productos que obtienen, incentivando prácticas responsables. Ello se relaciona con la promoción de sistemas de certificación que garanticen prácticas sostenibles y transparentes, lo que no solo mejora la confianza del consumidor, sino que surge la apertura de mercados exclusivos para productos que ahora serían certificados.

Por otro lado, se pueden establecer alianzas y buscar financiamiento facilitando acuerdos entre gobiernos, empresas y ONGs al proporcionar una plataforma confiable para compartir datos y garantizar que los fondos para sostenibilidad se utilicen correctamente. Esta tecnología puede integrarse con estándares globales como los del Forest Stewardship Council (FSC), asegurando que los productos certificados cumplan con criterios ambientales estrictos.

Además, sería provechoso brindar incentivos gubernamentales para inspirar a las empresas a adoptar prácticas responsables. Esto puede incluir subsidios para proyectos sostenibles o beneficios fiscales para empresas certificadas, tal y como ocurre con el caso de los bonos de carbono.

Por último, resulta importante invertir en la educación y capacitación proporcionando formación a los trabajadores del sector forestal sobre prácticas sostenibles y RSE. Esto permitiría la mejoría de la capacidad técnica y sobre todo la formación de un sentido de responsabilidad hacia nuestro medio ambiente.

VIII. Conclusiones

4.1. La RSE en el sector forestal resulta fundamental para promover prácticas que aseguren la sostenibilidad, protejan el medio ambiente y mejoren las condiciones de vida de las comunidades locales, fortaleciendo el desarrollo económico y social.

4.2. La explotación forestal sin un enfoque de RSE y fuera de una ESM puede provocar daños graves, como la deforestación descontrolada, la explotación de los trabajadores y la destrucción de ecosistemas, afectando la estabilidad ambiental y social.

4.3. Es esencial contar con un marco regulatorio robusto y una supervisión efectiva por parte de las autoridades para garantizar la implementación de la RSE, promoviendo políticas que aseguren la equidad social y la sostenibilidad ambiental en el sector forestal.

4.4. Integrar la RSE dentro de una ESM permite un desarrollo más equilibrado, que no solo favorece la rentabilidad económica, sino que también garantiza la protección de los recursos naturales y la mejora de las condiciones sociales, favoreciendo un progreso a largo plazo dentro del sector forestal.

IV. Referencias

Bermejo Vesga, Daniel (2021). La responsabilidad social corporativa en el sector forestal: una propuesta de implantación para las empresas de la comunidad valenciana.

Economía social de mercado: entre lo formal y real. (2023). Blog USIL. https://blogs.usil.edu.pe/catedra-konrad-adenauer/economia-social-de-mercado-entre-lo-formal-y-real-0

Gestión. (2022). Principios y características de la economía social de mercado peruana. https://gestion.pe/blog/reglasdejuego/2022/11/principios-y-caracteristicas-de-la-economia-social-de-mercado-peruana.html

Marquina, P., Cots, E., Velásquez, I., Cabrera, G., Fuertes Anaya, A., Avolio Alecchi, B., Águila, L. del. (2016). Empresas Responsables y Competitivas: El desafío de hoy (Pearson; P. Marquina Feldman, Ed.). Lima.

Robichaud, Francois. (2024). ISO 26000: 7 temas centrales de la responsabilidad social de las empresas. https://www.boreal-is.com/es/blog/responsabilidad-social-iso-26000/

Schultze-Rhonhof, K. (2001). Economía de Mercado con Responsabilidad Social: ¿visión para el siglo XXI?”. En La economía social del mercado, 28-52, Fundación Hanns Seidel.

Sector Forestal Peruano. (s.f.). U.S. Agency for International Development. https://www.usaid.gov/es/peru/our-work/sector-forestal-peruano

Valencia Adrianzén, Ana (2020). Plan de responsabilidad social para una empresa forestal. Caso: GRUPO ARBE, ciudad de Pucallpa, región Ucayali

Robichaud, Francois. (2024). ISO 26000: 7 temas centrales de la responsabilidad social de las empresas. https://www.boreal-is.com/es/blog/responsabilidad-social-iso-26000/

La regulación del phishing en el sistema financiero peruano

Escribe: Alonso Sebastian CCOYLLO SANCHEZ

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente:www.tomenota.pe

I. Introducción

En el Perú el phishing o suplantación de identidad se ha consolidado en los últimos años como la modalidad preferida por los cibercriminales; estos delincuentes aprovechan la creciente necesidad de la población de realizar operaciones y transacciones bancarias digitales. Uno de los factores clave que incrementa esta vulnerabilidad es la falta de correctas medidas de seguridad tomadas por los bancos en transacciones no reconocidas por grandes sumas de dinero, que facilitan este tipo de estafas exponiendo a los usuarios a un riesgo constante.

Las medidas implementadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) publicada el 28 de junio de 2024 bajo la resolución SBS N° 02286-2024, ¿son suficientes para garantizar el principio de idoneidad en la protección del consumidor?

Esta normativa modifica el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero y el Reglamento de Reclamos y Requerimientos, con el fin de mejorar la protección ante riesgos de ciberseguridad; bajo esta premisa en el presente artículo analizaremos las medidas propuestas por la reciente resolución, así como sus alcances para combatir el phishing.
II. Phishing: Conceptos clave y su impacto en la sociedad peruana

2.1. Definición de phishing

El phishing es una técnica de fraude en línea en la que los ciberdelincuentes intentan engañar a las personas para que revelen información confidencial, como contraseñas, números de tarjetas de crédito, información bancaria u otros datos personales. En estos ataques los delincuentes suplantan la identidad de una organización de confianza y envían mensajes que parecen auténticos, solicitando a las víctimas que hagan clic en un enlace o proporcionen sus datos personales entrando a sitios fraudulentos que imitan el diseño y la apariencia de las páginas oficiales para engañar al usuario, con la finalidad de robar números de tarjetas decrédito, números de cuentas bancarias, credenciales de inicio de sesión u otros datos personales o información sensible. (Kosinski, 2024)

2.2. Consecuencias y efectos en la confianza del consumidor

El phishing tiene un impacto profundo y duradero en la seguridad del consumidor, especialmente en el ámbito financiero y de comercio, como la pérdida de su confianza en las instituciones bancarias y financieras, al sentirse vulnerables y desprotegidos, ese sentimiento de inseguridad lleva a una menor adopción de servicios bancarios y comerciales en línea. Los consumidores que han sido víctimas de phishing tienden a reducir su uso de herramientas tecnológicas por temor a ser nuevamente estafados (Defensoría del Pueblo, 2023). Esta reticencia puede frenar el crecimiento de la economía digital, limitando las oportunidades de expansión para las empresas y el acceso a servicios eficientes para los usuarios.

III. Normativa aplicable y las modificaciones de la Resolución SBS N° 02286- 2024

3.1. Objetivos de la Resolución SBS N° 02286-2024

La modificación al Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, al Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, al Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero y al Reglamento de Reclamos y Requerimientos, surge como una necesidad frente a la evolución en el funcionamiento de los productos y servicios ofrecidos por las empresas del sistema financiero a los usuarios, la creciente complejidad de estos servicios, unida al impacto de las nuevas tecnologías. Se vuelve indispensable precisar la responsabilidad de las empresas en los procedimientos de validación de identidad de los usuarios y la obtención de su consentimiento al momento de realizar operaciones, en casos de estas no fueran reconocidas y en aquellas que fueron procesadas sin autenticación reforzada; junto a las obligaciones de las empresas para el cumplimiento de disposiciones de carácter imperativo.

En línea con estas consideraciones, resulta fundamental que los mecanismos de validación de identidad y obtención del consentimiento del usuario se implementen desde el momento de la contratación de productos y servicios, y continúen siendo aplicados a lo largo de su ejecución; lo anterior no solo contribuiría a la seguridad de las transacciones, sino también permitirá a las empresas contar con información precisa y actualizada sobre nuevos usuarios.

3.2. La regulación en el sistema financiero peruano

Ante casos de phishing en el Perú no hay una regulación específica para el término “phishing”, sino solo como parte de los delitos informáticos (artículos 8 y 9 de la Ley N.° 30096). Muchos ataques de phishing se procesan bajo esta normativa, al tratarse de actos de fraude que involucran el acceso indebido a sistemas o la manipulación de datos para obtener beneficios ilegítimos, siendo un contraste frente a otras legislaciones como el de la Unión Europea con el Reglamento General de Protección de Datos (GDPR), ya que es una normativa que impone a empresas y organizaciones la obligación de salvaguardar la información y privacidad de sus ciudadanos en las transacciones realizadas dentro de los países miembros, además de establecer regulaciones sobre la transferencia de datos personales fuera de su territorio, siendo considerado un estándar de protección de datos más sólido a nivel global, ya que amplía los derechos de acceso de las personas a su información y establece restricciones para el manejo de datos personales por parte de las empresas.

Para las transacciones no reconocidas de manera general, la empresa responde administrativamente; según el artículo 19 del Código de Protección y Defensa al Consumidor, el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos asegurándose de tomar las medidas de seguridad necesarias; sin embargo; según el artículo 23 del Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, ante el rechazo por parte del titular sobre operaciones no reconocidas o inusuales, la entidad bancaria es responsable de realizar la evaluación correspondiente y de demostrar que las operaciones fueron autenticadas y registradas. (Resolución S.B.S. N° 5570-2019). Se desprende que el usuario no es responsable de pérdida alguna cuando comunicó previamente sobre el extravío de la tarjeta o suplantación de identidad. El problema venía cuando los canales de atención no funcionaban correctamente y los usuarios afectados no podían comunicar sobre la sustracción de la tarjeta o información, ya que, no había una regulación clara para la aplicación de medidas de seguridad ante operaciones inusuales, así como en micro pagos que no requieren la clave secreta o una segunda verificación del usuario.

Ahora bien, una vez que ocurre una operación no reconocida, corresponde a las entidades financieras demostrar la validez de estas. Dicha demostración se realizará en atención a las medidas de seguridad para operaciones con tarjeta no presente (CNP) que explicaremos a detalle más adelante, siendo crédito o débito, credenciales de pago del titular de la tarjeta, los números de la tarjeta, el código CVC/CVV y la fecha de caducidad de la tarjeta. Eso quiere decir que, siempre que el banco demuestre el cumplimiento de los requisitos de validez de las operaciones, lo toma como responsabilidad del usuario, es decir, se liberará de toda acusación en su contra.

Es necesario precisar la diferencia entre operaciones no reconocidas y operaciones inusuales, siendo las no reconocidas aquellas realizadas con tarjeta de crédito o débito y/o con su información que los usuarios declaran no haber realizado y/o aprobado (Ley N.º 26702).
Las operaciones inusuales son aquellas que se escapan del parámetro de la habitualidad del usuario. La determinación de este se basa en el comportamiento del usuario, que al verificarse que cumple cierto patrón, se determina que es un comportamiento normal. (Julia Silvestre, 2021).
Bajo esta premisa, las operaciones inusuales se refieren a aquellas que no coinciden con el comportamiento habitual del consumidor ni con su historial de transacciones. Por ello, cuando se detectan este tipo de operaciones, la entidad bancaria debe implementar las acciones necesarias para proteger los intereses del consumidor.

Cabe indicar que, el Reglamento establece circunstancias expresas en las que el usuario se libera de responsabilidad, contrario a lo que se podría pensar sobre la normativa, esta considera siempre al usuario responsable de las operaciones no reconocidas, salvo prueba de lo contrario. Dicho de otro modo, podría afirmarse que se asume que el consumidor que presenta un reclamo por fraude bancario está actuando de mala fe, incluso si afirma que no la autorizó.
3.3. Principales disposiciones de la Resolución

Acorde a lo dispuesto en la Resolución SBS N° 02286-2024, la modificación del Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito. “Incorpora los numerales 23, 24 y 25 en el artículo 2, el numeral 7 en el artículo 16, un último párrafo en el artículo 18 y el numeral 10 en el segundo párrafo del artículo 23 (…)”.

Dicho lo anterior, la referida resolución actualiza e incorpora nuevas definiciones clave, se destacan dos categorías esenciales de operaciones: las operaciones con tarjeta presente y con tarjeta no presente.

Las operaciones con tarjeta presente hacen referencia a aquellas en las que el instrumento de pago (tarjeta) interactúa físicamente con el dispositivo de captura de información. Este tipo de transacción es característico de las compras presenciales, donde la tarjeta es utilizada en el proceso de pago.

Operaciones con tarjeta no presente, en contraste, son operaciones en las que el instrumento de pago no interactúa directamente con el dispositivo de captura de información; sino se validan los datos de la tarjeta de manera remota. Este tipo de transacciones son compras en línea, pago de servicios.

En el caso de las medidas de seguridad respecto a los usuarios incorpora el inciso 7 al artículo 16 que las entidades financieras deben adoptar, estableciendo nuevos requisitos mínimos para las operaciones con tarjeta presente, no presente y billeteras digitales, siendo obligatorio el cumplimiento de la autenticación reforzada. Estas deben estar conforme al artículo 19 del Reglamento de Ciberseguridad, además de las recomendaciones técnicas de los estándares EMV emitidos por EMVCo, según el tipo de operación del que se trate. Para mayor claridad sobre los términos que toma en cuenta el presente reglamento hablaremos sobre el artículo 2 inciso j) sobre los factores de autenticación del usuario que son aquellos empleados para verificar la identidad del usuario.

Estas categorías pueden ser; algo que solo conozca el usuario, algo que solo el usuario posee y algo que solo el usuario es, que incluye las características biométricas.

El artículo 19 del Reglamento de Ciberseguridad previa a esta resolución regulaba casos excepcionales donde exige la autenticación reforzada en las operaciones por canales digitales que impliquen pagos o transferencia de ahorros a terceros, modificación en los productos de seguro ahorro/inversión contratados, la contratación de un producto o servicio, siendo estos requisitos de autenticación:

  • La utilización y/o combinación de factores de autenticación, que correspondan a dos categorías distintas, respecto al artículo 2, y que sean independientes uno del otro.
  • Generar un código de autenticación mediante métodos criptográficos, a partir de los datos específicos de cada operación, el cual debe utilizarse por única vez.
  • Cuando la operación sea exitosa, notificar los datos de la operación al usuario.

El nuevo inciso 7 del artículo 16, precisa las medidas de seguridad para las operaciones con tarjeta presente, operaciones con tarjeta no presente, billeteras virtuales.

En las operaciones con tarjeta presente se requieren dos factores, donde el primero es el chip de la tarjeta o su representación digital. El segundo factor puede ser una clave secreta (PIN) u otro que establezca la Superintendencia.

Las operaciones con tarjeta no presente requieren la utilización de dos factores de autenticación, el primer factor corresponde a los datos contenidos en la representación física o digital de la tarjeta. El segundo factor puede ser un código de verificación dinámico asociado a la tarjeta u otro elemento verificable en línea, que debe ser proporcionado por el usuario, conforme al estándar EMV 3DS (1), salvo en aquellos casos de exención establecidos en el artículo 20 del Reglamento de Ciberseguridad.

Siendo operaciones con billeteras móviles de terceros basadas en tokenización de tarjetas, la afiliación de la tarjeta para el uso de dicho servicio, conforme al numeral 7.2, así como las operaciones subsecuentes, deberán ser autenticadas mediante el proceso de tokenización de la tarjeta, complementado con un segundo factor de autenticación de naturaleza distinta.

El control establecido en el inciso b) del artículo 19 del Reglamento de Ciberseguridad, frente a los ataques de hombre en el medio, se cumple mediante la implementación de los estándares EMV 3DS y EMV Tokenization, aplicados a los numerales 7.2 y 7.3 del presente artículo, según corresponda. (2).

En el numeral 5 del inciso 7 se dispone que, en los casos en que no se pueda validar el segundo factor por limitaciones fuera del control del banco, se deberán establecer reglas de aceptación o rechazo en función al nivel de riesgo de fraude, según el sistema de monitoreo de transacciones descrito en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo.

El artículo 17, precisa sobre la implementación de los procesos de autenticación, conforme a la definición establecida, que debe implementar la empresa para controlar el acceso al servicio que provee a sus usuarios por canales digitales, Previo a ello, debe llevar a cabo una evaluación formal y adoptar las medidas correspondientes (SBS N. º 504-2021):

a) El o los factores de autenticación que serán requeridos.

b) Estándares criptográficos vigentes, basados en software o en hardware, y sus prestaciones de confidencialidad o integridad esperadas.

c) Plazos y condiciones en las que será obligatorio requerir al usuario volver a autenticarse, lo que incluye y no se limita a casos por periodo de inactividad o sesiones de uso prolongado de sistemas.

d) Línea base de controles de seguridad de la información requerida para prevenir las amenazas a que esté expuesto el proceso de autenticación, lo que incluye, y no se restringe, al número límite de intentos fallidos de autenticación, la prevención de ataques de interceptación y manipulación de mensajes.

e) Lineamientos para la retención de registros de auditoría para la detección de amenazas conocidas y eventos de seguridad de la información.

Agrega el inciso 10 al artículo 23 del Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, en el caso de las operaciones no reconocidas la empresa es responsable de las pérdidas por las operaciones realizadas en los casos de que no se emplee un segundo factor de autenticación.


Modifica el inciso 1 del artículo 15 del Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, sobre las medidas de seguridad incorporadas en las tarjetas de crédito, las normas de seguridad incorporadas en el chip de las tarjetas físicas deben emplearse para comprobar la autenticidad de la tarjeta y verificar la identidad del usuario, cumpliendo con los estándares mínimos establecidos en el artículo 16° del presente Reglamento.

IV. Notas

(1) EMV 3DS es un protocolo de seguridad destinado a proteger las transacciones en línea realizadas con tarjetas de crédito y débito, su objetivo principal es añadir una capa adicional de protección mediante la autenticación del titular de la tarjeta durante el proceso de pago.

(2) Se refiere al inciso b) del artículo 19 del Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y Ciberseguridad, señara que, al generar un código de autenticación mediante métodos criptográficos, a partir de los datos específicos de cada operación, solo debe utilizarse por única vez.

V. Conclusiones

5.1. El phishing y otras formas de fraude son desafíos que impactan tanto a los usuarios como a las empresas, generando un clima de inseguridad y desconfianza en el sistema. Además de las medidas establecidas por la resolución, es fundamental que las empresas se enfoquen en educar y sensibilizar a sus usuarios sobre las diversas modalidades de estafa más frecuentes, ayudándoles a identificar y prevenir estos riesgos.

5.2. La Resolución SBS Nº 02286-2024 reafirma a través de estas modificaciones que han adaptado las normas pertinentes conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ciberseguridad, no solo se refuerza la seguridad en las transacciones, sino que también se asegura que las entidades financieras asuman un compromiso claro con la protección de sus clientes ante los riesgos digitales, actualizando sus mecanismos de seguridad utilizados para los canales digitales.

5.3. Las modificaciones buscan reforzar la seguridad en el sistema financiero peruano mediante medidas más estrictas de confirmación de identidad y autenticación, especialmente en transacciones digitales, estableciendo requisitos mínimos de validación para mejorar la protección del consumidor ante posibles fraudes promueven un entorno financiero más seguro y confiable adaptado la seguridad en la era digital.

5.4. Asimismo, las medidas planteadas por la reciente resolución si son efectivas para combatir el phishing y las diversas modalidades de fraude cibernético, no de manera directa como tal, si bien refuerzan la seguridad en las transacciones mediante la autenticación reforzada y un monitoreo basado en riesgos, estas disposiciones son reactivas y mitigan el impacto del ataque hacia la patrimonialidad del usuario, como las compras no reconocidas y fraudes financieros.

VI. Referencias

Congreso de la República del Perú. 2010. Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley N° 29571).
https://spijweb.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2018/09/CODIGO-CONSUMIDOR.pdf

Defensoría del Pueblo. 2024. La ciberdelincuencia en el Perú: Estrategias y retos del estado.
https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2023/05/INFORME-DEF-001-2023-DP-ADHPD-Ciberdelincuencia.pdf
Kosinski, Mateo. 2024. ¿Qué es el phishing? International Business Machines. https://www.ibm.com/es-es/topics/phishing
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 2024. Ley de Delitos Informáticos. https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf/C5F98BB564E5CCCF05258316006064AB/$FILE/6_Ley_30096.pdf
Silvestre Bermúdez, Julia Katty. 2021. Análisis de la protección al consumidor financiero en el sistema bancario peruano: responsabilidad de la entidad financiera en operaciones no reconocidas. Pontificia Universidad Católica del Perú. http://hdl.handle.net/20.500.12404/18454
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). 2024. Modifican Reglamento de Tarjetas de Crédito, Débito y Otros. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2301327-1
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). 2021. Reglamento para la gestión de la seguridad de la seguridad de la información y la ciberseguridad. https://intranet2.sbs.gob.pe/dv_int_cn/2046/v2.0/Adjuntos/504-2021.R.pdf