Levantamiento del secreto bancario: Inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1434

Escribe: ALVAREZ TASAYCO, CARMEN CAROLINA

Alumna de 3er año de Derecho en la UNMSM

Fuente: http://www.gestion.pe

I. Introducción

El 03 de enero de 2021 con la publicación del Decreto Supremo N° 430-2020-EF, se reglamentó el Decreto Legislativo N° 1434, el cual permitió a la SUNAT tener acceso a diversa información financiera de personas naturales y jurídicas que posean en sus cuentas montos iguales o mayores a 10 mil soles, por parte de las empresas pertenecientes al sistema financiero. Este límite fue modificado finalmente a siete UIT por el Decreto Supremo N° 009-2021-EF, publicado el 26 de enero de 2021.

En un principio, se ve a este decreto legislativo como una forma novedosa de combatir la evasión tributaria y facilitar la prevención e investigación de delitos relacionados al secreto bancario, como el narcotráfico, la corrupción, el lavado de activos, entre otros. Sin embargo, en la búsqueda de obtener los beneficios de este decreto se puede terminar atentando contra otros derechos constitucionales como el derecho a la intimidad. 

Dejando de lado la efectividad o no de este decreto, el principal conflicto que rodea al Decreto Legislativo N° 1434 es la supuesta inconstitucionalidad de su promulgación. Si bien este decreto busca modificar parte de la Ley Nº 26702, Ley general del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, Ley de Bancos), esto termina vulnerando el secreto bancario, al ir más allá de los medios reconocidos por nuestra Constitución Política para su levantamiento. A lo largo de este trabajo se tratarán diversos puntos del secreto bancario, demostrándose así la inconstitucionalidad de esta nueva norma.

II. El secreto bancario 

2.1 Breve definición 

Todo banco o institución financiera tiene el deber de mantener en reserva los datos y operaciones bancarias que realicen sus clientes, siempre y cuando estas no estén siendo investigadas por temas delictivos, como el blanqueo de capitales o el lavado de activos. A la protección de la información de sus clientes que deben brindar los bancos se le denomina secreto bancario.

El tratadista colombiano Sergio Rodríguez define al secreto bancario como: “la necesidad de conservar la privacidad de las fuentes, el destino, la cuantía, etc., de las operaciones celebradas por cuenta de su clientela, así como la de los estados financieros e informes particulares sobre sus actividades comerciales que ordinariamente presentan los clientes a los bancos, como requisito para la tramitación de las distintas operaciones”[1].

Al secreto bancario se le relaciona con el derecho a la intimidad, pues al igual que este se busca la reserva y no suministración de información a cualquier persona, esto por un tema de seguridad y privacidad.

2.2 Contenido del secreto bancario 

El secreto bancario se puede clasificar en diversos sistemas, estos son: El sistema enumerativo, que consiste en ordenar todos los actos o circunstancias que están protegidos por el secreto bancario; el sistema de criterios, donde se encuentra el criterio de naturaleza jurídica que se subordina a la voluntad del cliente y el criterio de naturaleza objetiva, el cual es determinado por las operaciones bancarias efectuadas por el cliente con el banco, otro sistema es el mixto, que está conformado por la unión del sistema enumerativo y el de criterios; por último, el sistema de los datos confidenciales donde la posición se da respecto de la información financiera y contable.

2.3 Naturaleza jurídica

2.3.1. El secreto bancario como secreto profesional 

En muchos ordenamientos jurídicos la actividad bancaria está regulada de manera rigurosa con medidas legales que forman parte del derecho bancario. En el caso del Perú la violación del secreto bancario constituye una falta grave en materia laboral según el artículo 141 de la Ley de Bancos; asimismo, aclara que será sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 165 del Código Penal, que nos dice:

El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa. 

Se debe tener en cuenta, que esta teoría solo se puede considerar aplicable en los países dónde la actividad bancaria este regulada como profesión.

2.3.2. El secreto bancario como uso 

Esta teoría defiende que el secreto bancario se consolida bajo el uso mercantil, que una vez convertido en costumbre al igual que otras muchas actividades, se termina consagrando jurídicamente. 

El Perú sabemos que el secreto bancario está regulado expresamente en la Constitución y en la Ley de Bancos, y resaltando esta última, debemos tener presente el artículo 4, dónde se establece que: 

Artículo 4.- Aplicación supletoria de otras normas.

Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, así como los usos y prácticas mercantiles son de aplicación supletoria a las empresas. 

Algunos autores rechazan esa teoría al afirmar que recurrir al uso, como fundamento de secreto bancario, comprendería confundir su naturaleza jurídica entendiendo a esta como su forma de manifestarse, en la actividad jurídica, entendiéndose de forma muy diferente a su origen o fuente que sí puede ser reconocida como consuetudinaria.

2.3.3. El secreto bancario como voluntad de las partes

Esta teoría hace referencia a su carácter contractual y sostiene que el secreto bancario es una obligación jurídica de carácter convencional donde si bien no se da de forma expresa, se sobreentiende que existe una cláusula implícita o tacita que obliga a los bancos a reservar determinada información.

2.3.4. El secreto bancario como protección de la actividad bancaria 

Esta teoría reconoce el fundamento de secreto bancario como una clase de protección legislativa, más que una finalidad de orden público de protección del sistema crediticio. Algunos autores afirman que la falta de secreto bancario implicaría la reducción en el movimiento del mercado crediticio, disminución de los depósitos y una masiva fuga de capitales a países donde el secreto bancario sí está regulado. Aquí el Estado busca tutelar el secreto bancario con el fin de facilitar y promover la actividad bancaria.

2.3.5. El secreto bancario como manifestación del derecho a la intimidad 

El derecho a la intimidad está consagrado en el artículo 2, inciso 7, de la Constitución Política del Perú de 1993 donde se reconoce que: «Toda persona tiene derecho al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal, así como la voz y la imagen propias.».

Se sostiene que el derecho a la intimidad, como aquel que permite al individuo desarrollar su vida privada, debe ser regulado con el mínimo grado de interferencia por parte de las autoridades u otros individuos. 

Para Novoa Monreal[2], existe una serie de actividades, situaciones o hechos que pertenecen a la vida privada, entre ellos, reconoce: 

A. Ideas y creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas que el individuo desea sustraer del conocimiento ajeno.

B. Aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual.

C. Aspectos no conocidos por extraños de la vida familiar, en especial los de índole embarazosa para el individuo o su familia.

D. Defectos o anomalías físicas o psíquicas no ostensibles.

E. Comportamiento o conducta del individuo que no es del conocimiento de los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos hacen de aquél.

F. Afecciones de la salud cuyo conocimiento por los demás menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan respecto del sujeto involucrado.

G. Contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, dirigidas únicamente para el conocimiento de una o más personas determinadas.

H. La vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para éste. 

I. Orígenes familiares que lastimen la posición social y, en igual caso, cuestiones concernientes a la filiación y a los actos del estado civil.

J. El cumplimiento de las funciones fisiológicas de la excreción y hechos y actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables (ruidos corporales, introducción de los dedos en cavidades naturales, etc.).

K. Momentos penosos o de extremo abatimiento.

L. En general, todo dato, hecho o actividad no conocidos por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbación moral o psíquica al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial, etc.).

A todo esto, podemos entender la actividad económica del individuo, desde sus ingresos, hasta sus egresos u otras actividades, como parte de su vida privada y de su intimidad, estando tutelados por la constitución y el secreto bancario.

2.4. Regulación del secreto bancario en el Perú

2.4.1. Constitución Política del Perú de 1993 

En la Constitución Política del Perú, tenemos que el artículo 2, segundo párrafo del inciso 5, se señala lo siguiente:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)

5. (…)

Toda persona tiene derecho al secreto bancario y la reserva tributaria. Su levantamiento puede efectuarse a pedido:

1. Del juez.

2. Del Fiscal de la Nación.

3. De una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

4. Del Contralor General de la República respecto de funcionarios y servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, en los tres niveles de gobierno, en el marco de una acción de control.

5. Del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para los fines específicos de la inteligencia financiera.

El levantamiento de estos derechos fundamentales se efectúa de acuerdo a ley, que incluye decisión motivada y bajo responsabilidad de su titular.

2.4.2. Ley de Bancos 

La Ley de Bancos tiene varias disposiciones que regulan la institución que es materia de análisis en el presente artículo. Así podemos mencionar a las siguientes:

Artículo 140.- Alcance de la prohibición

Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los Artículos 142 y 143.

También se encuentran obligados a observar el secreto bancario:

1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos.

2. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú.

3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo.

No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera.

No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios.

Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el Artículo 143. 

Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el Artículo 376 del Código Penal.

Artículo 141.- Falta grave de quienes violen el secreto bancario

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que señala el artículo 165 del Código de la materia, la infracción a las disposiciones de este capítulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa.

Artículo 142.- Información no comprendida dentro del secreto bancario

El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos:

1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para:

i. Usos estadísticos.

ii. La formulación de la política monetaria y su seguimiento.

2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza.

3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134 o firmas especializadas en la clasificación de riesgo.

4. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa.

No constituye violación del secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidación de la empresa.

Artículo 143.- Levantamiento del secreto bancario

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por:

1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud.

2. El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.

3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas.

4. El Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.

5. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia.

Quienes accedan a información secreta en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, están obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto ésta no resulte incompatible con el interés público.

2.4.3. Código Penal Peruano 

El artículo 165 del Código Penal, respecto a la violación del secreto profesional, dispone lo siguiente:

El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

III. Decreto Legislativo Nº 1434

3.1. Objeto 

El Decreto Legislativo Nº 1434 tiene por objeto modificar el artículo 143-A de la Ley de Bancos, sobre el levantamiento del secreto bancario con el fin de proveer de información por parte de las empresas del sistema financiero a la SUNAT, esto para facilitar su función fiscalizadora contra la evasión y elusión de tributos. Esta información financiera se debe dar mediante la presentación de una declaración informativa. Con esto la SUNAT tendrá acceso a datos sensibles de los clientes de bancos, cajas municipales, cooperativas o financieras cuyas cuentas sobrepasen los 10 mil soles. Posteriormente, este monto fue aumentado a siete UIT.

3.2. Modificación de la Ley de Bancos 

En un comienzo el artículo 143 de la Ley de Bancos, en sus dos primeros numerales, refería acerca del levantamiento del secreto bancario lo siguiente:

Artículo 143.- Levantamiento del secreto bancario

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por: 

1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud. 

2. El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren.

Con la modificación de esta ley se buscó la mejora del supuesto de suministro de información financiera de parte de las empresas del sistema financiero a la SUNAT instaurado en el artículo 143-A de la Ley de Bancos, incumpliendo los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú, incluyendo el derecho al secreto bancario establecido en el segundo párrafo del inciso 5 de su artículo 2.

Artículo 143-A.- Información financiera suministrada a la SUNAT

Las empresas del sistema financiero, suministran a la SUNAT, la información financiera distinta a la desarrollada en el numeral 1 del artículo 143 de la presente Ley, tal como se establece en el numeral 2 del párrafo siguiente.

El suministro de información financiera se sujeta a las siguientes condiciones:

1. El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria requiere la información a las empresas del sistema financiero, mediante resolución de superintendencia. Esta condición no es aplicable tratándose del suministro de información financiera para el cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.

2. La información que se puede suministrar versa sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad a lo regulado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. En ningún caso la información suministrada detalla movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excede lo dispuesto en el presente párrafo, para lo cual la SUNAT tiene habilitado el procedimiento de levantamiento judicial del secreto bancario establecido en el numeral 1 del artículo 143 de la ley.

3. El suministro de información financiera se realiza únicamente en dos supuestos:

a. El cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.

b. El ejercicio de la función fiscalizadora de la SUNAT para combatir la evasión y elusión tributarias.

4. La información suministrada solo puede tratar de aquella que sea igual o superior al monto a ser establecido mediante el decreto supremo referido en el numeral 2 precedente, considerando para el caso del literal b. del numeral anterior lo siguiente:

a. El monto establecido para el registro de operaciones en las normas referidas a detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y/o,

b. El monto establecido como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT.

5. Las empresas del sistema financiero suministran directamente a la SUNAT la información solicitada, con la periodicidad establecida por decreto supremo.

El tratamiento de la información obtenida por la SUNAT se sujeta a las siguientes reglas:

1. La información es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

2. Las empresas del sistema financiero ponen a disposición de sus clientes los medios que permitan a estos acceder a la información que respecto de ellos se hubiera proporcionado a la SUNAT, previa verificación de la identidad del referido cliente.

3. La información obtenida no puede transferirse a otras entidades del país, salvo a un Juez, el Fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congreso, mediante solicitud debidamente justificada.

4. La obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT no se extingue al concluir dicho vínculo.

5. El uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

A esto se le agrega la disposición complementaria transitoria única que versa sobre la aplicación del literal b. del numeral 3 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley de Bancos.

Única.- De la aplicación del literal b. del numeral 3 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley Nº 26702

La información a proporcionar por las empresas del sistema financiero a la SUNAT para el ejercicio de su función fiscalizadora para combatir la evasión y elusión tributarias a que se refiere el literal b. del numeral 3 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley Nº 26702 modificado por la presente norma, es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente el presente decreto legislativo.

Igualmente, la información mencionada en el párrafo anterior es utilizada una vez que la SUNAT cumpla con garantizar la confidencialidad y seguridad para el intercambio automático de información, según los estándares y recomendaciones internacionales.

Cabe mencionar que fue mediante el Decreto Supremo N° 430-2020-EF, publicado en El Peruano el 31 de diciembre de 2020, que se aprobó el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1434. Asimismo, este luego fue modificado por el Decreto Supremo N° 009-2021-EF, publicado el 26 enero 2021 que permitió a la SUNAT tener acceso a diversa información financiera de personas naturales y jurídicas que posean en sus cuentas montos iguales o mayores a siete UIT.

IV. Inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1434 

4.1. El secreto bancario como derecho reconocido por la Constitución Política del Perú

Sabemos que en el Perú el secreto bancario está reconocido constitucionalmente en el inciso 5 del artículo 2 de nuestra Carta Magna, en dicho artículo reconoce al juez, el fiscal de la nación, o una comisión investigadora del Congreso, cómo únicos entes capaces de levantar el secreto bancario y la reserva tributaria con arreglo a la ley y siempre que se refiera a un caso investigado. Aquí la Constitución no reconoce de forma expresa, ni tacita que otros organismos, como la SUNAT, para que puedan tener acceso a dicha información.

Como ciudadanos no nos podemos oponer a combatir la elusión y evasión tributaria, y por lo mismo ya existen organismos encargados del control financiero como el ITF, impuesto a las transacciones financieras, que fue creado en el 2004 con el objetivo de que mediante una operación gravada por este impuesto, la SUNAT puede acceder a la información financiera de los sujetos pasivos y así podría identificar el origen y el destino de los fondos de ciertas operaciones, mas no saldos en cuenta, y en caso se encuentre inconsistencias poder iniciar un proceso de fiscalización por parte del administrador tributario, cosa que no se da con el Decreto Legislativo N° 1434 que traslada de forma directa a la información de los sujetos bancarios. 

A todo esto, tenemos que tener como precedente a la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, la cual en su artículo 17 de su texto original no menciona que: 

Artículo 17.- De la declaración y pago del Impuesto

El Impuesto será declarado y pagado por:

(…)

c. Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que:

c.1) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9°.

c.2) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9°.

En estos supuestos, si el obligado no declara ni paga el Impuesto respectivo, deberán cumplir con esta obligación quienes hayan recibido o entregado el dinero, según corresponda.

La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información:

1. Número de Registro Único del Contribuyente o documento de identificación, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente.

2. Monto acumulado del Impuesto retenido o percibido, respecto de las operaciones del inciso a) del artículo 9°.

3. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en el numeral 2, con indicación del Impuesto retenido o percibido.

Este artículo fue declarado inconstitucional el 20 de setiembre de 2004, mediante sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 0004-2004-AI/TC y otros acumulados, mismo en el que nos menciona en su fundamento 43, lo siguiente: 

43. Por ello, para este Tribunal el último párrafo del artículo 17° de la Ley N° 28194 es incompatible con el principio de razonabilidad, puesto que, al franquear a la SUNAT el conocimiento de operaciones en el sistema financiero exoneradas del ITF, sin que medie una decisión judicial, del Fiscal de la Nación o de una comisión investigadora del Congreso, se quiebra el nexo lógico que auspiciaba la intervención de la entidad competente en materia tributaria; esto es, la existencia de una operación gravada.

De otra parte, y fundamentalmente, este Colegiado considera que al quebrantarse el nexo relacional entre la aplicación de un impuesto temporal (el ITF) y el traslado de información a la SUNAT a que tal aplicación da lugar, el último párrafo del artículo 17° de la Ley N° 28194 afecta el subprincipio de necesidad correspondiente a todo test de proporcionalidad, por cuanto ello implicaría que la posibilidad de que la SUNAT administre información protegida por el secreto bancario se extienda sine die.

En atención a lo expuesto, dicho colegiado consideró inconstitucional el último párrafo del artículo 17° de la Ley N.° 28194, por afectar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Una vez entendido esto, y considerando que, según sentencia de Tribunal Constitucional, el informar a la SUNAT sobre operaciones exoneradas del ITF, sería inconstitucional, con mayor razón lo sería el traslado informativo directo como se da con el Decreto Legislativo N° 1434. 

Por otro lado, el derecho de intimidad se encuentra reconocido en el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993, está protege a cualquier persona natural o jurídica de cualquier intervención arbitraria que amenace su ámbito personal. Cuando hablamos de intimidad también hacemos referencia el ámbito de la vida económica y con esto se hace referencia al secreto bancario y a la reserva tributaria. 

El secreto bancario también tutela la intimidad económica del individuo y esto como parte de su esfera de la intimidad personal, se considera como objeto de protección jurídica en el núcleo interno de los aspectos patrimoniales del sujeto, puesto que la intimidad como derecho debe entenderse en sentido amplio, es por ello que el derecho a la intimidad no se limita a la persona natural, sino también a la persona jurídica. En consecuencia a esto, consideramos que un cliente, ante la revelación ilícita de su información bancaria por alguna entidad financiera, estaría siendo afectado en su derecho constitucional a la intimidad, el cual es protegido por el ordenamiento jurídico. 

V. Conclusiones

5.1. A lo largo de este trabajo se ha buscado entender qué es el secreto bancario, con el fin de entender su origen y relevancia para la actividad financiera, al igual que el Decreto Legislativo N° 1434, junto con el Decreto Supremo N° 430-2020-EF y sus implicancias en nuestro ordenamiento. Todo esto con el fin de demostrar la inconstitucionalidad del mismo, que atenta contra el secreto bancario qué se encuentra tutelado por nuestra Carta Magna. 

5.2. Para demostrar la inconstitucionalidad de dicho decreto, se ha hecho análisis de La regulación del secreto bancario en la Constitución y en la Ley de Bancos, al igual que el antecedente de la sentencia del Tribunal Constitucional respecto al último párrafo del artículo 17 de la Ley N° 28194, y la materialización del secreto bancario como protección del derecho a la intimidad. 

A todo esto, se debe aclarar que este ensayo no busca minimizar la importancia de la lucha contra la elusión o la evasión fiscal, sino que considera que se debe respetar el ordenamiento jurídico amparado por nuestra Constitución, esto con el fin de una correcta interpretación y aplicación de nuestras normas.

VI. Referencias

Bueno Rincón, Fabio. 1997. El secreto bancario. Grupo Editorial Ibañez. 

Enfoque Derecho “Versus. Sunat y el secreto bancario” Vídeo de enfoquederecho.com, 32:50. Publicado el 27 de marzo de 2021. https://www.enfoquederecho.com/2021/03/27/versus-sunat-y-el-secreto-bancario/

Ferrando Gamarra, Enrique. El Derecho a la información. THEMIS Revista de Derecho, n.º 32 (1995), 81-93. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11483.

Falconi Picardo, Marco. El secreto bancario: Mitos y realidades. Tesis doctoral, Universidad Católica de Santa María, 2004. http://tesis.ucsm.edu.pe/repositorio/handle/UCSM/5592.

González Angulo, Jorge. Facultades de la administración tributaria en materia de determinación de tributos. THEMIS Revista de Derecho, n.º 41 (2000), 17-28. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11648.

Guerra Vásquez, Ricardo. “Aprueban dictamen para otorgar a la UIF acceso a secreto bancario: ¿Qué más falta para optimizar investigaciones?”. El Comercio, 15 de octubre de 2020. https://elcomercio.pe/economia/peru/congreso-aprueban-dictamen-para-otorgar-a-la-uif-acceso-a-secreto-bancario-que-mas-falta-para-optimizar-investigaciones-ncze-noticia/?ref=ecr.

Maco Cano, David. “Cinco consideraciones sobre el Decreto Legislativo N° 1434 y su Reglamento”. La Ley, 11 de enero del 2021. https://laley.pe/art/10485/cinco-consideraciones-sobre-el-decreto-legislativo-n-1434-y-su-reglamento.

Osorio Cruz, Malena. Constitucionalidad de la autorización a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF Perú) para acceder al levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil. Tesis de maestría, Universidad San Martin de Porres, 2019. http://creativecommons.org/licenses/by/4.0/.

Paredes Soldevilla, José y Cristian Yong Castañeda. Levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria en la lucha contra el lavado de activos en el marco de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) Perú 2016 – 2017. Alternativa Financiera Vol. 9, Núm. 1 (2018) https://www.aulavirtualusmp.pe/ojs/index.php/AF/article/download/1766/1795.

Pantigoso Velloso Da Silveira, Francisco. “La inconstitucionalidad del DL 1434 y su reciente reglamento”. Gestión, 11 de enero del 2021. https://gestion.pe/opinion/la-inconstitucionalidad-del-dl-1434-y-su-reciente-reglamento-noticia-2/?ref=gesr.

RCR Perú. “Entrevista al Dr. Francisco Pantigoso, abogado especialista en derecho tributario” Vídeo de YouTube, 21:31. Publicado el 5 de enero de 2021.https://youtu.be/sapjzIBJZo4.

Redacción de El Peruano. Fijan reglas sobre secreto bancario. El Peruano, 9 de julio del 2021. https://elperuano.pe/noticia/124274-fijan-reglas-sobre-secreto-bancario.

Vergara Blanco, Alejandro. Sobre el fundamento del secreto bancario. Revista de derecho financiero y de hacienda pública Vol. 38, No. 194 (1988): 363-390. https://repositorio.uc.cl/handle/11534/48334.


[1] Puede consultarse a Bueno Rincón, Fabio. 1997. El secreto bancario. Grupo Editorial Ibañez.

[2] Extraído de Falconi Picardo, Marco. El secreto bancario: Mitos y realidades. Tesis doctoral, Universidad Católica de Santa María, 2004. 41-42. http://tesis.ucsm.edu.pe/repositorio/handle/UCSM/5592.

Los actos ultra vires: Discordancia con el Derecho Societario peruano en la actualidad

Escribe: Andrea Alida ALAYO OLIVERA

Estudiante de 3er año de Derecho en la UNMSM

Fuente: http://www.ejemplos.net

I. Introducción

En la actualidad, el Derecho Comercial ha tomado mayor relevancia debido a la globalización, la cual ha producido un mayor aumento en los intercambios comerciales, así como un mayor tráfico económico al interior del país. Esto ha causado que diferentes organizaciones se formen con el fin de generar ganancias y participar del mercado, especialmente en nuestro país, el cual ha sacado a lucir su espíritu emprendedor. Es así como, con la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 vigente desde 1998, se busca brindar un marco normativo para estas organizaciones mercantiles con el fin de atender sus necesidades y promover un mejor desenvolvimiento, aunque esto no siempre es así.

Uno de los debates que surge dentro de este contexto, es el de la teoría de los actos ultra vires, que en esencia son actos realizados por algún apoderado de la sociedad pero que se encuentran fuera del objeto social de esta. El conflicto surge debido a que tiene como consecuencia la nulidad del referido acto, que implica una sanción que no se ajusta a muchas de las normas establecidas en la Ley General de Sociedades. Esto termina afectando a los terceros que contrataron de buena fe, así como a los mismos participantes de la sociedad, lo cual sin duda no se puede permitir, pues tendría consecuencias no solo en el tráfico mercantil, sino en la seguridad jurídica que estas normas suponen brindar; es decir, no habría una conexión entre esta teoría y la realidad del país, lo cual es inadmisible.

En base a lo señalado, el objetivo de este ensayo será exponer las razones por las que la teoría de los actos ultra vires no guarda concordancia con el Derecho Societario peruano, ni en la actualidad, ni en el futuro. Asimismo, la importancia de este trabajo reside en aclarar conceptos que se adhieren a esta teoría, así como artículos de la Ley General de Sociedades del Perú, que tienen que ser interpretados según el contexto actual y a favor de estas organizaciones y los terceros de buena fe, esto sin perder de vista el nivel de innovación que, debido a la naturaleza de la actividad comercial, está sujeta la normativa societaria.

Es así como, en primer lugar, se definirá el concepto de sociedad en la actualidad, y cómo se aleja de la teoría de los actos ultra vires. En segundo lugar, se buscará exponer qué implica el objeto social y la relevancia que tiene dentro del marco societario peruano. En la tercera parte de este ensayo se identificará qué son en esencia los actos ultra vires y los antecedentes que marcan su conceptualización, lo cual no guarda relación con el Derecho Societario peruano. Por último, se evaluará la Ley General del Sociedades, tanto la actual como el anteproyecto propuesto en 2018, analizando las normas que aún se relacionan con la teoría en cuestión y cómo hay otras que claramente defienden un Derecho Societario sin la doctrina de actos ultra vires.

En este sentido, se espera que este ensayo logre cumplir con su fin y brinde un real aporte a la construcción de una moderna teoría societaria, especialmente en el Perú, donde los diferentes emprendimientos han dado cuenta de su gran valor para el intercambio mercantil conjuntamente con el potencial que tiene nuestra economía; y que, como tal, merecen ser dirigidos de la mejor manera, teniendo una gran precisión en los conceptos y dictámenes que el Derecho Societario brinde. Esto debido a la gran versatilidad y constante cambio que presenta el mercado económico en la actualidad, según el cual, el Derecho, y especialmente el Derecho Societario debe estar a la vanguardia, sin perder la correlación entre la actualidad y la norma.

II. Desarrollo

2.1. ¿Qué son las sociedades?

Para desarrollar las razones por las cuales la teoría de los actos ultra vires no debe ser recogida por el Derecho Societario peruano es necesario desarrollar el concepto de sociedad. Según el primer artículo de nuestra Ley General de Sociedades señala: “Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas.” entendiéndose que constituir una sociedad es igual a acordar en aportar bienes y servicios con el fin de ejercer en conjunto actividades económicas. 

Para Ulises Montoya (2004) la sociedad se define como “la manifestación jurídica del esfuerzo organizado de una pluralidad de personas para realizar determinadas actividades económicas” (p. 139), es decir, aunque no se expresa la naturaleza jurídica de la sociedad como contrato, sí se comprende que es de cierto modo un pacto que tiene como punto central la actividad económica o lucrativa, pues buscará obtener ganancias realizando la actividad elegida.

Cabe resaltar que adicional al pacto que implica constituir una sociedad, esta también tiene requisitos, que según Montoya (2004) son seis “la capacidad de las partes, el consentimiento, la affectio societatis, la pluralidad de personas, la organización, el ejercicio en común de actividades económicas y la participación en los beneficios y las pérdidas” (p. 143). De los mencionados, considero que para comprender la incompatibilidad de la teoría de los actos ultra vires con nuestra normativa es necesario analizar algunos de los requisitos, lo cual procederemos a hacer tomando como base lo propuesto por el mismo autor.

En primer lugar, es necesario entender al consentimiento como la fuente para suscribir un acto jurídico, especialmente en las sociedades, donde se manifiesta la voluntad de manera deliberada para asociarse con determinada persona o personas, pero sobre todo para brindar ciertos poderes a la hora de constituir una sociedad. La affectio societatis tiene gran relación con este requisito, pues implica la decisión que uno tiene para cooperar en un negocio, de modo que se está de acuerdo de manera expresa.

Otro punto esencial es la organización, que se da mediante el establecimiento del pacto social y el estatuto, que a su vez dan cuenta de las funciones de los órganos que conforman las sociedades, y en general, se organiza la manera en que la sociedad va a desarrollar su actividad, lo que incluye a los socios. Los socios pueden o no administrar los órganos societarios, pero al final serán estos órganos los cuales representen a la sociedad con el fin de lograr el objetivo de la actividad económica que realizan. 

Finalmente, el ejercicio común de actividades económicas y la participación de los beneficios y pérdidas: el primero hace referencia a que la sociedad se crea con la finalidad de producir ganancias y que en consecuencia es a lo que todos los socios se avocan en conjunto; mientras lo segundo implica que, como resultado de esta búsqueda lucrativa, se producirán ganancias o pérdidas, inherentes al ejercicio de la actividad económica.

A partir de lo señalado se puede extraer que el fin mercantil de la sociedad y la voluntad de constituirla es lo que la impulsa y le da fundamento, por lo que sería contraproducente seguir una teoría que limite la capacidad que tienen las sociedades de obtener ganancias. Asimismo, se debe entender que el hecho que un grupo de personas se reúna de manera deliberada y decida conformar una sociedad y delegar poderes a los diferentes órganos de esta se da porque hay un fin en común que termina dando lugar a una confianza, y solo la propia sociedad es la que debe revisar que estos actos sean acordes con el fin por el que se unieron en un principio y responder por las consecuencias que se produzcan. En este punto es preciso recalcar que, si la actividad no da el resultado esperado a pesar de haber seguido correctamente la finalidad económica, esto será producto del propio riesgo que representa realizar actividades económicas. En consecuencia, la teoría de los actos ultra vires no podrá ser parte de nuestro ordenamiento al no comprender el concepto de sociedad y sus implicancias como veremos más adelante.

2.2. El objeto social y su importancia

Como se señaló en el apartado anterior, la sociedad nace ante el pacto entre quienes buscan conformarla para realizar actividades económicas, pero dentro de esta constitución —y para que se dé— se debe establecer cuál es el negocio que se va a realizar exactamente, ya que los futuros socios no pueden arriesgar sus aportes a una actividad con la que no están de acuerdo o no ven conveniente. Es así que resulta necesario precisar el concepto de objeto social que será esencial para entender lo que realmente abarca la teoría de los actos ultra vires.

Nuestra Ley General de Sociedades consigna en su artículo 11 la concepción del objeto social señalando lo siguiente:

La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.

La sociedad podrá realizar los negocios, operaciones y actividades lícitas indicadas en su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

Como primer punto, el artículo 12 de nuestra norma societaria establece que el objeto social de una sociedad serán determinadas actividades que de manera lícita le permitirán lograr el fin económico, para lo cual se tiene que detallar alejándose de lo impreciso o genérico, comprendiéndose dentro de estas todas las transacciones que puedan ayudar a realizar objeto social en sí. A partir de esto Arias (2017) señala que una exigencia para la inscripción de la sociedad por parte del Registro Mercantil será definir el objeto social de una sociedad de manera clara y precisa para evitar confusiones; en contraste, Ramos (2016) expresa que más que estas características, la descripción tiene que ser detallada ya que el objeto social puede variar e incluso constar de varias actividades. 

Esto quiere decir que en sí se debe, aunque el objeto social es un elemento esencial para la constitución de la sociedad, esto no implica que sea estático, sino que es un elemento fluctuante debido al mismo tráfico mercantil; sin embargo, para una mayor seguridad jurídica se debe establecer en qué “parámetros” se dará esta fluctuación, es decir, se debe detallar las actividades, lo cual incluso ayudará a entender cuáles son las operaciones coadyuvantes. Esto se ve en concordancia con lo expresado por Ramos (2003), según el cual el objeto social puede comprenderse de dos formas: “la primera, como actividad que desarrollará la sociedad, y la segunda, como el supuesto de hecho de la norma estatutaria que constituye el marco jurídico dentro de la cual la sociedad desarrollará sus actividades.”, (como se citó en Ramos 2016, p. 3).

Por otra parte, esta norma también nos especifica las características que tiene el objeto social. En su primer párrafo se señala la necesidad de la licitud del objeto social, es decir, solo las actividades que son acorde con las normas, las buenas costumbres y el orden público podrán ser inscritas. Al respecto, Montoya (2004) comenta que la ilicitud del objeto social tiene como consecuencia la nulidad del pacto social, considero que esto se debe a que se limita las actividades sobre las cuales los socios van a invertir y sobre las cuales los terceros adquirirán, castigando con invalidez si no se cumple este requisito. 

Otra característica esencial es la posibilidad, ya sea física o jurídica, del cumplimiento o realización del objeto social debido a que nuestra Ley General de Sociedades expresa que esto causaría la nulidad de la sociedad, aunque si la imposibilidad fuere sobreviniente al contrato producirá la disolución de la sociedad (Montoya, 2004). Esta característica tiene las mismas consecuencias de invalidez que la anterior ya que se busca proteger al tercero contrayente y a los socios, estos últimos para los cuales no solo es necesario con el fin de aceptar el pacto social, sino para conocer su esfera de actuación según su posición. 

Estas cualidades del objeto social también pueden ser entendidas como límites al momento de establecer el objeto social, aunque más que límites sirven para brindar seguridad jurídica. Podemos añadir como límite el segundo párrafo del artículo 11, que impide que se consigne un objeto con actividades que la ley haya establecido para otras personas o instituciones, pues a pesar del principio de pluralidad establecido en nuestra constitución económica, se deben respetar las actividades para las cuales se necesita la taxatividad de la ley.

Como sabemos la actividad con fin económico puede variar debido a que vivimos en una época que tiene una constante injerencia tecnológica y en general, por lo que muchas empresas ven en un objeto indeterminado la oportunidad para una mayor práctica mercantil. Pero, al contrario, el objeto tiene que ser determinado debido a dos razones: “a) protección de las inversiones de los accionistas y b) el alcance de vinculación de la sociedad con respecto a terceros contratantes (el interés de los terceros)” (Arias, 2017, párr. 8). 

Es decir, se necesita conocer las actividades económicas que se van a llevar a cabo, las cuales tiene que ser o estar dentro del objeto social inscrito en el pacto social para que se tome de base para que los órganos de la sociedad actúen según lo establecido; asimismo, los terceros se encontraran protegidos al conocer de manera certera si el representante tiene la capacidad para celebrar el negocio propuesto con estos.

Detallar el objeto social será esencial, sin embargo, no se debe entender como una restricción a la sociedad, sino que “la frase ‘descripción detallada’ [alude] a enumeración completa de todas las actividades o negocios que desarrollará la sociedad. Cada una de estas actividades puede ser descrita genéricamente, no es necesario que se le explique con amplitud.” (Gonzales, 2002, como se citó en Ramos, 2016, p.5), esto se condice con la propia normativa, que señala que complementan al objeto social.

Con relación a lo expresado en líneas previas, podemos entender el énfasis que se da en el objeto social, siendo uno de los elementos primordiales para la constitución y desarrollo de toda forma societaria pues permite garantizar los derechos de los socios y terceros contrayentes, pues una objeto lícito, determinado y posible permitirá un tráfico mercantil más seguro. Asimismo, aunque se entiende que el objeto social de las sociedades se construye con la práctica, es necesario que existan garantías para quienes adquieren de buena fe, ya sea las acciones en sí o para las demás personas; además, este también sirve de medio de control sobre las facultades de los representantes.

Es de este modo que el objeto social si bien debe fijar un marco de actuación, este no debe ser restrictivo, es decir, no debe significar un freno a la actividad comercial y en la obtención de ganancias ya que, si bien se tiene que detallar las actividades, estas pueden ser varias para poder abarcar un mayor campo en los negocios a realizar. Por lo tanto, se debe dar un espacio para que dentro de lo planteado en el pacto como objeto social sea la misma sociedad que analice si sus actos recaen o no dentro del mismo, teniendo en cuenta si son o no actos que coadyuven, optando por sancionarlos, o no, según sea el caso. 

En este sentido, siendo los pilares del objeto social la libertad de asociación y la buena fe, no se podría tomar en nuestra Ley General de Sociedades una doctrina que afecte tanto a socios, limitando su actividad mercantil, como a terceros, quitándoles la protección que estos esperan tener al cumplir con sus obligaciones.

2.3. Actos ultra vires y sus antecedentes en la jurisprudencia anglosajona

Después de lo señalado en apartados anteriores, se hace necesario detallar el punto principal de este ensayo y uno de los conceptos más controvertidos dentro del Derecho Societario: la teoría de los actos ultra vires. Para Elías (1995) “se denominan actos ultra vires aquellos que realizan los apoderados de una sociedad mercantil y que no están contemplados expresamente en el objeto social” (p. 87), es decir, son actos que caen fuera de la actividad que realiza la organización y que ha sido consignada en el pacto social o estatuto. Debido a esta naturaleza ajena al objeto social, según el origen de esta teoría, estas acciones serían sancionadas con nulidad, y que, como señala Hernández (2007), no existiría ninguna conexión jurídica entre los terceros, la sociedad o los representantes.

Pero, para comprender la teoría de los actos ultra vires, es necesario detallar su origen. Esta doctrina nace en el derecho anglosajón, siendo uno de sus principales antecedentes el caso de 1875 de Ashbury Ry & Iron Co. V. Riche, del cual, como resultado de su sentencia se toma la teoría de los actos ultra vires en el Derecho ComercialEste caso trataba sobre la empresa Ashbury & Iron Co., que tenía como objeto social consignado en el registro, la venta y arrendamiento de maquinarias de cualquier tipo, los cuales se usaban en ferrovías con el fin de realizar un negocio de ingeniería mecánica y contratista. Esta empresa realizó un contrato conjuntamente con una tercera empresa, con el fin de obtener una concesión para construir y operar una línea ferroviaria. Se acordó que Ashbury Ry & Iron Co. iba a dar los fondos para el proyecto y esta empresa tercera iba a construirlo. Sin embargo, Ashbury Ry & Co. dejó de financiar el proyecto y las dos empresas perdieron la concesión.

Es así que se le abre un proceso judicial a Ashbury Ry & Iron Co. por el incumplimiento de su contrato, pero el tribunal falla a favor de esta empresa, pues si bien no había realizado lo acordado, el tener potestad sobre esta línea ferroviaria y operarla, no eran parte de su objeto social, siendo en consecuencia un acto ultra vires. Cabe resaltar, que como señala Fernández (2012): “En aquella época, los actos ultra vires no cuestionaban la ilegalidad del hecho materia de revisión, sino se enfocaban más bien en la competencia y/o capacidad de las partes involucradas en realizar negocios más allá de sus objetos sociales.” (p. 123), esto quiere decir, que se enfatizaba los negocios que podía realizar la empresa eran determinados de tal manera que el registro no podía ser cambiado, por lo que la empresa tercera debió haber revisado el registro correspondiente para verificar en qué actividades podía colaborar con Ashbury Ry & Iron Co.

Desde la fecha de esta sentencia hasta la actualidad ha transcurrido más de un siglo, diferentes cambios se han dado en la sociedad: ha habido un gran aumento en los intercambios mercantiles que se realizan día a día, se ha desarrollado la globalización y la tecnología, variables que han hecho que el atenerse solo a las actividades consignadas en el objeto social sea un límite para suscribir contratos. La jurisprudencia inglesa del siglo XIX, a diferencia de nuestro sistema jurídico actual, no tomaba en cuenta la importancia que tiene el principio de buena fe, la autonomía privada, ni los retos que implica la exclusividad del objeto social.

Elías (1998) señalaba que la Ley General de Sociedades tiene un desarraigo de esta teoría inglesa, pues se tiene que mostrar elástica, esto debido a que sancionar con nulidad estos actos hace que no haya manera de resarcir algún daño creado. Aquí se vulnera el principio de buena fe del contratante, pues este confía en que el representante tiene los poderes correspondientes:

El tercero que contrata con una sociedad tiene una sola obligación: verificar que las personas que contrataron con ellos tienen poderes suficientes de la sociedad y que esos poderes fueron otorgados por órganos sociales que estaban autorizados por el estatuto o por la ley para dar tales poderes (Elías, 1988, p.10).

Del mismo modo, la autonomía privada, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico no se relaciona con el origen de esta teoría, pues de lo contrario, quitaría la capacidad de las propias sociedades de determinar si un acto es ultra vires o no, así como de celebrar contratos que consideren convenientes, ambos puntos que se explicarán a detalle más adelante. Otro conflicto que se presenta, entre lo establecido por la normativa peruana y la teoría, es que tener un objeto definido recorta la capacidad de desarrollar negocios que beneficien a la sociedad, lo cual no es funcional para una sociedad moderna que busca aumentar sus activos.

Cabe precisar que incluso la jurisprudencia estadounidense se deshizo de esta teoría cuando reconoció que las sociedades podían tener una lista de diferentes objetos sociales, los cuales no debían limitarse y mucho menos obligar al cumplimiento de todos (Fernández, 2012, p.123). Esto significó una mayor movilidad en las transacciones y negocios que las sociedades pueden realizar, claro dentro del marco legal.

De este modo, considero que luego de dar cuenta de los antecedentes que preceden a la teoría de los actos ultra vires, en la actualidad, esta ya no cumple una función significativa frente al contexto que estamos viviendo. Además, teniendo en cuenta los principios que recoge la normativa peruana moderna, tampoco parece asemejarse a los que fueron parte de su origen inglés en un inicio, lo que se traduce a una doctrina desfasada pues no puede competir con los constantes cambios del mercado y la necesidad que tienen las sociedades de seguir con estos.

2.4. Ley General de Sociedades: Actual y el Anteproyecto

Finalmente, luego de analizar las sociedades como tales, el objeto social de las mismas y los actos ultra vires, resulta necesario ver de modo específico cómo se presentan los conceptos anteriormente mencionados, en la normativa peruana. La Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 significó un gran hito en la regulación de las sociedades mercantiles, pues como señala Ariano et al. (2010), no es que haya existido un Derecho Societario previo, sino que las normas anteriores no tenían una correlación con el ámbito nacional, y menos con el internacional, lo que implicaba un alejamiento del Derecho con la realidad, cosa que no puede ser permitida en un área tan importante como el tráfico comercial.

Esta normativa, vigente desde 1998, procuró ir acorde con nuestra Carta Magna publicada cinco años antes, donde se consagraba la economía social de mercado como nuestro modelo económico y se brindaban pautas para el desarrollo de las actividades económicas. Asimismo, Ariano et al. (2010) cita a Elías Laroza, el cual señalaba que esta ley tiene muchas influencias, especialmente del derecho anglosajón, pero de manera innovadora según expresa, e igualmente, busca resaltar la autonomía de la voluntad, pero con la responsabilidad de fiscalizar y proteger los derechos de los accionistas y terceros.

Es a partir de esta norma, que se intenta modernizar el Derecho Societario peruano, lo que supondría que las instituciones propuestas en la Ley General de Sociedades siguen esta línea; no obstante, muchas veces algunas normas (como las referentes al objeto social) caen en lo confuso a la hora de interpretarse, por tal razón, analizaré las que considero esenciales para comprender cómo nuestra ley ha reaccionado ante los actos ultra vires.

En primer lugar, como vimos en apartados anteriores, uno de los primeros artículos que hace referencia expresa al objeto social es el undécimo artículo de la Ley General de Sociedades. Hundskopf (2003) hace una mención de la normativa societaria previa, es decir, la anterior Ley General de Sociedades, específicamente del artículo 5, inciso 4, donde se señala que el contrato social tenía que especificar los negocios que se incluían en su objeto social de manera clara y precisa lo cual implica que el objeto social no podía ser ambiguo o genérico, y mucho menos específico y restrictivo. 

En contraste a nuestra normativa actual, la anterior era mucho más limitada, pues solo tomaba en cuenta las operaciones que se expresaban en el objeto social registrado, lo cual se puede entender debido a que el objeto social es la razón por la que los socios deciden emprender una actividad económica; no obstante, muchas actividades relacionadas con la principal se veían afectadas por no estar expresas, siendo calificadas de actos ultra vires, lo cual sin duda resulta tedioso frente a la necesidad de realizar diferentes transacciones en el tráfico mercantil. 

Es interesante, pues como menciona Hundskopf (2003), la determinación del objeto social es un punto clave ya que no solo guía la asociación de las personas, sino que también determinará el domicilio, plazo de duración, monto de los aportes iniciales, etc.; e incluso, el cambio de este será motivo para que el socio pueda, individual y voluntariamente, separarse de la sociedad. Como consecuencia, la anterior normativa sin duda era un límite para las actividades que se podía realizar, por lo que el actual artículo 11 es mucho más permisivo, entendiendo dentro de las actividades suscritas a las que coadyuven a la realización de su fin. 

Por otro lado, en el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades presentado en el 2018, es el artículo 10 que nos habla sobre el objeto social, y aunque mantiene su esencia, tiene una diferencia cuando señala que: “Es válido establecer objetos sociales indeterminados, que permitan que la sociedad se dedique a cualquier negocio u operación lícita, sin perjuicio de los casos en los que la especificidad del objeto social sea requerida por leyes especiales.” (Resolución Ministerial Nº 0108-2017-JUS, 2018, p. 35).  En mi opinión, este planteamiento busca alejarse completamente de los actos ultra vires, pues da cuenta de una mayor libertad para lo que se entiende por el objeto social de una sociedad y ampliando el rango de actuación de los representantes y órganos para negociar. 

No obstante, a pesar de que no se obligue a elegir la indeterminación del objeto social, considero que de cierto modo esta amplitud que se le da no es del todo positiva, pues como ya vimos anteriormente, cierto grado de precisión permite una mayor seguridad jurídica y mercantil, además que tiene el mismo efecto sobre el concepto de actos ultra vires, pues tanto en la ley actual como en el anteproyecto no se toma en cuenta esta teoría. Arias (2017) tiene una propuesta muy similar a lo señalado en el anteproyecto, pero como mencioné anteriormente no vería la factibilidad de estas propuestas e incluso, al existir ambos tipos de objeto social consideraría que habría mayores problemas para regular tales objetos: 

Por ello, es que propongo, que, si bien la Ley General de Sociedades no regule la indeterminación del objeto social, si de un margen a las empresas para que estas puedan en virtud de su autonomía, elegir libremente, bajo qué sistema quisiera operar, ya sea bajo el de determinación del objeto social o la indeterminación del mismo (párr. 18).

Por otro lado, el artículo 12 de la actúal Ley General de Sociedades hace referencia a los alcances de la representación, donde destaca el primer párrafo que tiene como planteamiento proteger al tercero de buena fe y cierra el paso a la nulidad, lo que genera por consiguiente una discrepancia con la teoría de los actos ultra vires, señalando:

La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido, aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social. 

Al respecto, Hernández (2011) citado por Ramos (2016) señala que es necesario que se cumplan dos requisitos para que un acto realizado por un representante excediendo a su objeto social vincule a la sociedad: 1) cuando el representante recibió, expresamente, facultades para exceder el objeto social y; 2) cuando el tercero contratante actuó de buena fe, de tal modo que “no se perjudica por la inscripción del pacto social, siendo que no le debe interesar saber cuál es el objeto social inscrito y vigente de la sociedad.” (p. 596) ya que solo debe verificar que el representante cuente con las facultades suficientes y que estas hayan sido brindadas por un órgano societario legítimo.

De este modo, se puede ver que con la teoría de los actos ultra vires de cierto modo la sociedad desconoce su responsabilidad ante los terceros, además que no brinda seguridad a la inversión de los socios, pues frena con nulidad el acto al no estar en su estatuto; sin embargo, nuestra normativa trata de brindar soluciones a los que contratan de buena fe e incluso amplia el rango de actuación de los representantes validando sus actos si están facultados adecuadamente.

Al respecto de este artículo, el anteproyecto solo se limita a señalar en su artículo 11: 

La sociedad actúa a través de representantes premunidos de los poderes necesarios para ello. 

Quienes no son representantes de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores. (Resolución Ministerial Nº 0108-2017-JUS, 2018, p. 35).

Desde mi punto de vista, el anteproyecto al entender como válido si un objeto social es indeterminado, solo recalca que un representante podrá actuar siempre y cuando tenga los poderes necesarios, que es lo que en sí importa incluso al momento de determinar si una persona está actuando de buena fe. 

Esto se traduce a que ya no le resulta necesario al anteproyecto referirse de manera expresa a actos fuera del objeto social, además, se incluye —lo que en la Ley General de Sociedades es el artículo 13— al artículo 11 del anteproyecto el supuesto de falso representante, donde no obliga a la sociedad sobre actos en donde el representante no ostenta este cargo. Es así como tanto en la normativa actual como en el anteproyecto se marca una distancia de la teoría de los actos ultra vires al comprender que el objeto social no es una figura rígida, pues en diferentes supuestos como en el caso donde se tiene los poderes necesarios y se actúa de buena fe, estos actos serán válidos.

El artículo 12 del anteproyecto se relaciona con su artículo 10, pues como se vio anteriormente, se da la posibilidad para un objeto social indeterminado, pero para los que eligiesen tener uno determinado se señala que: 

No podrá cuestionarse la validez, eficacia u oponibilidad de un acto jurídico celebrado por la sociedad con terceros que actúen de buena fe, sobre la base de la falta de adecuación entre el acto jurídico y el objeto de la sociedad. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del estatuto y de sus modificaciones en el Registro.

Los que celebraron en representación de la sociedad un acto jurídico que la compromete a actividades o negocios ajenos a su objeto social, así como los socios y administradores que promovieron directamente tal acto con su voto, responden personal, solidaria e ilimitadamente frente a la sociedad por los daños y perjuicios que sufra como consecuencia del acto jurídico. (Resolución Ministerial Nº 0108-2017-JUS, 2018, p. 35-36).

Considero que este artículo cumple la función del artículo 12 de la ley societaria vigente, pues valida los actos celebrados con terceros de buena fe, entendiendo lo que señaló líneas anteriores, que esta buena fe es revisar los registros correspondientes. Asimismo, se responsabiliza a los socios o administradores que dejaron que se realice las actividades fuera del objeto social si se causaran daños, es decir, se deja a libre disposición para que sea la misma sociedad que evalúe el comportamiento de sus socios, pero sin afectar el negocio realizado correctamente.

Así como los artículos señalados definitivamente muestran una postura opuesta a los actos ultra vires,buscando salvaguardar los actos realizados de buena fe y dando autonomía a los órganos societarios para que revisen la sanción sobre estas acciones en caso de prejuicio, también hay puntos en la Ley General de Sociedades que son controvertidos como el artículo 188 inciso 1: 

Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior.

Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones:

1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social; 

Desde la perspectiva de Alva (2018), el inciso 1 del artículo 188 es uno de los artículos que más se acerca a la teoría de los actos ultra vires, debido a que el gerente tendrá permitido suscribir cualquier tipo de contrato y realizar diferentes actos, pero siempre y cuando se encuentre dentro de su objeto social. Es decir, lo expuesto previamente se ve de cierto modo empañado ya que se ignora la validez de los actos que puedan recaer fuera del objeto social, además, hace que el tercero asuma un riesgo pues este puede considerar que el acto celebrado está dentro del objeto social, mientras la sociedad no, invalidando el acto o revistiéndolo de ineficacia. Esto sin duda no se condice con artículos como el 12, e incluso el 14, que de cierto modo ve el mismo supuesto.

Al respecto, se menciona que la diferencia en este artículo se debe a que “para el artículo 188 de la LGS el gerente general actúa sobre la base de poderes presuntos, mientras que para el artículo 12 de la LGS el representante actúa sobre la base de poderes efectivamente otorgados.” (Alva, 2018, párr. 5); pero personalmente, considero que es muy difusa esta distinción, ya que el tercero sigue sin tener la posibilidad de evaluar el objeto social y, en nuestra normativa, actos que se encuentran dentro de los coadyuvantes.

Aunque se modificó en el 2017 el artículo 14 para señalar en su quinto párrafo que con el nombramiento del gerente general o administrador se asume que tiene facultades para celebrar cualquier documento público y/o privado necesario para cumplir con el objeto social, al igual que Alva (2018) me inclino por considerar que es necesario que se elimine el supuesto regulado en el 188 y se modifique el artículo 14, pues en ambos no solo se regula el mismo supuesto del otorgamiento de facultades al gerente por su cargo, sino que en cada uno de estos artículos se da diferentes efectos, siendo el primero poderes presuntos y el otro poderes efectivamente otorgados, lo cual sin duda afecta la interpretación de la normativa, así como el tráfico mercantil.

Frente a esta situación, el anteproyecto a pesar de haberse mostrado menos ligado a la teoría de los actos ultra vires, tanto en el artículo 188 como en el 14 señala la misma idea del artículo 188 inciso 1 de la Ley General de Sociedades actual, lo que sin duda es un paso atrás en su propuesta que supone busca innovar. En mi opinión, una salida para el anteproyecto —y para el artículo 14 actual— es que se reemplace el “correspondiente al objeto social” por un “sin importar si es acorde al objeto social”, para que de este modo se libere de uno de los últimos rezagos de la teoría en cuestión, y se dé paso a un moderno Derecho Societario.

De este modo, se ve como diferentes artículos tanto de la actual Ley General de Sociedades como de su anteproyecto buscan alejarse de la teoría de los actos ultra vires, ya que no guarda coherencia con la interpretación que se da y lo que la normativa busca proteger. En consecuencia, considero que es obvio que no se debe adoptar ni en la actualidad, ni en un futuro, planteamientos relacionados con la teoría de los actos ultra vires en el Derecho societario peruanopero sí se deben analizar las normas actualmente planteadas, para que exista una correlación entre toda la legislación societaria para que se pueda producir seguridad jurídica y confianza en el mercado.

III. Conclusiones

3.1. Para lograr comprender cómo la teoría de los actos ultra vires diverge de lo propugnado por nuestro Derecho Societario fue necesario dar cuenta de los diferentes conceptos que se relacionan de manera directa, verificando así que su interpretación no iba acorde con esta teoría. Es así como, en primer lugar, se concluye que el concepto de sociedad siempre va a tener como base el pacto social que implica constituirla, y la finalidad económica que tiene por consecuencia, por lo que es necesario que se adopten teorías que protejan estos fundamentos. Esto tendrá como resultado, garantizar que se produzcan ganancias, pues este es el fin último de la sociedad, lo que quiere decir que no se puede tomar una teoría, como la de los actos ultra vires, que limite el desarrollo de las actividades económicas al ser rígida respecto a las actividades que una sociedad puede realizar.

3.2. El objeto social es sin duda un punto clave ya que es el elemento sobre el cual recae la controversia de los actos ultra vires. El objeto social expresa qué negocios o actividades realizará la sociedad para lograr su fin económico, y será base para la asociación de los socios y actuación de los representantes. Ante lo señalado previamente, considero que a pesar de que se pide detallar el objeto social, no es de manera una orden restrictiva, sino que simplemente se sugiere que se evite caer en lo ambiguo o genérico. La determinación del objeto social —así como sus otras características— permiten brindar seguridad a los terceros contrayentes de buena fe y a los socios, aunque esto no quita que puedan entenderse dentro del objeto a las actividades coadyuvantes. Por consiguiente, considero que es lo más lógico es seguir una doctrina que proteja a ambas partes, y sobre todo que permita realizar el fin económico.

3.3. Con respecto de los actos ultra vires, como tal y sus antecedentes, nos permite entender todo lo que implica tachar un negocio de esta manera, siendo la principal consecuencia la nulidad absoluta. De este modo, se puede argumentar que esta teoría anglosajona resulta obsoleta, pues ante la necesidad de seguridad jurídica, no cumple con los requisitos para proteger al tercero de buena fe, ya que no analiza ambas situaciones, sino solo que el negocio haya salido de la esfera del objeto social consignado. Esto sin duda no es coherente con nuestro Derecho Societario actual, pues ante el constante cambio en el mercado, muchas veces el objeto puede salir de la esfera y no implicar ninguna afectación, siendo aceptado por la sociedad dentro de su autonomía.

3.4. Para determinar la relación entre los actos ultra vires y nuestra normativa societaria fue necesario recurrir a nuestra Ley General de Sociedad y al anteproyecto publicado en el 2018. Según los artículos analizados, considero que no hay asidero para que se tome en cuenta la teoría de los actos ultra vires, ni en la actualidad, ni en un futuro, ya que hace confuso y difícil la negociación de terceros con las sociedades al exigir que estos conozcan y determinen si un acto es o no parte del objeto social. Asimismo, limita el tráfico mercantil, pues pone barreras a otras actividades que se podrían realizar. No obstante, se tiene que reconocer que, aunque hasta ahora se ha buscado proteger al tercero de buena fe y promover la comercialización, artículos como el 14 y el 188 de la ley vigente aún muestran rezagos de esta teoría, lo cual para un futuro debe ser superado.

3.5. A modo de reflexión, considero que si bien en un inicio la teoría de los actos ultra vires buscó proteger las transacciones y las partes que contraían en un negocio, hoy ya no es así; sino que, al contrario, frente a los distintos supuestos de responsabilidad, representación, etc., esta teoría se ve desfasada y ya no cumple su objetivo, llegando incluso a perjudicar el tráfico mercantil. Con lo argumentado líneas anteriores considero que queda develado sin lugar a dudas que nuestra normativa es discordante a la teoría de los actos ultra vires; sin embargo, se tiene que reconocer que si bien la normativa peruana no recoge expresamente esta doctrina, sí hay artículos que aún presentan ambigüedad, incluso en propuestas a futuro —como es el caso del anteproyecto— debido a esto considero que es tarea del legislador y también de los investigadores guardar la coherencia entre todo el sistema jurídico, especialmente en materia societaria que así como es fluctuante, necesita una seguridad jurídica que se adapte a su constante cambio.

IV. Referencias

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Ariano Deho, Eugenia. “Procedimiento judicial de quiebra y ‘extinción’ de las sociedades”. En: Cathedra Lex. (2010). A los 12 años de la Ley General de Sociedades. Editora Jurídica Grijley.

Arias, Carlos. (2017). La Indeterminación del Objeto Social. Enfoque Derecho. https://acortar.link/YlWofT

Elías Laroza, Enrique. (1995). Los Actos “Ultra Vires» en las sociedades anónimas. THEMIS: Revista de Derecho, (31), 87-89. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/VljNxg

Elías Laroza, Enrique. (1998). El Objeto Social, Los Alcances de la Representación y los Actos «Ultra Vires» en la Nueva Ley General de Sociedades. Derecho & Sociedad, (13), 7-12. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/gRfjYB

Fernández, Carlos. (2012). Revisando la Necesidad de Mantener la Doctrina de los Actos Ultra Vires en el Objeto Social de las Sociedades Peruanas. IUS ET VERITAS, 22(44), 122-131. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/IprxgK

Hernández Gazzo, Juan Luis. (2007). La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria: cuestionamiento a la determinación del objeto social. IUS ET VERITAS, 17(35), 228-240. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/cIReF1

Hundskopf Exebio, Oswaldo. (2003). Precisiones sobre el objeto social, los actos ultra vires y la afectación del interés social de las sociedades anónimas. Advocatus, (008), 313-325. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/hlyh9P

Montoya Alberti, Ulises. (2004). Derecho Comercial Tomo I. Editora Jurídica Grijley.

Ramos Gonzales, Ana Alejandra. (2016). Responsabilidad y límites de los actos ultra vires [Trabajo de Investigación de Maestría, Universidad de Lima]. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/zMJaph

Resolución Ministerial Nº 0108-2017-JUS. Anteproyecto de la Ley General de Sociedades. (4 de abril de 2018). Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/pia15O

¿La Economía Social de Mercado como modelo ideal? Análisis y proyección constitucional en el Perú

Escribe: Marcelo Osman MANCISIDOR GARCÍA

Estudiante de 3er año de Derecho en la UNMSM

Fuente: http://www.sextasección.com

I. Introducción

El derecho y la economía son términos que al transcurrir de los años han adquirido mayor convergencia. Dentro de los parámetros constitucionales es posible apreciar tal nexo, ya que, bajo aspectos económicos fundamentales, se crean las disposiciones necesarias que reconozcan un determinado régimen económico, a través de la Constitución (u otros cuerpos jurídicos de menor jerarquía). 

La dificultad radica en establecer cuál es el régimen económico ideal para un país. Dentro de la diversidad de modelos económicos que existen alrededor del mundo, se puede construir un espectro cuyos límites son la economía de mercado y la economía planificada; de esta forma, aquellos modelos se ubican en algún punto de ese espectro, destacando características de un límite u otro. En este contexto, aparece la Economía Social de Mercado o, economía de mercado con responsabilidad social; muchos la consideran como el punto medio de tal espectro, y otros la señalan como un modelo insostenible por carecer de una esencia propia. Así, la postura del Perú fue adoptar la Economía Social de Mercado desde la Constitución Política de 1979.

Ante la problemática expuesta, el presente trabajo tendrá como objetivo fundamentar la razón por la cual la Economía Social de Mercado es el modelo definitivo que debe regir en la Constitución del Perú. La importancia de esto se halla en el hecho de comprender a grandes rasgos la esencia de la Economía Social de Mercado en cuanto a los conceptos, valores y principios que emana, aterrizando en el contexto peruano. 

Para la realización de aquello, en las siguientes líneas se sustentará, en primer lugar, cómo y por qué la Economía Social de Mercado fue la única capaz de superar la falsa dicotomía entre el modelo socialista y el modelo liberalista; luego, se reconocerá detenidamente la razón del balance entre la libertad y la justicia social que emite dicho modelo; seguidamente de esto, se identificarán diversos principios que constituyen la Economía de Mercado con responsabilidad social y cómo su correcta aplicación es sinónimo de bienestar; finalmente, se explicará la próspera relación de tal modelo con el contexto peruano por intermedio de su Constitución Económica. Así pues, se espera lograr el cometido planteado en la medida de lo posible.

II. La Superada Dicotomía Histórica entre el Modelo Socialista y el Liberalista 

La expansión del capitalismo (como categoría genérica del proceso histórico económico) a lo largo de los últimos tres siglos y el imponente posicionamiento del marxismo (en muchas de sus formas) en el Oriente desde, sobre todo, el siglo pasado fueron dos componentes que progresivamente se mantuvieron en un constante proceso dialéctico en cuanto qué sistema —de principios y valores económicos, sociales y políticos— era el más adecuado. Esta contraposición de sistemas tuvo, a consideración de muchos, su máximo esplendor luego de la Segunda Guerra Mundial. 

Dentro de este contexto de posguerra, evidenciamos que Alemania entre todos los países europeos hundidos en la misma situación tuvo un especial desempeño al momento de establecer una solución ante el eterno enfrentamiento de ambos sistemas de organización: estableció las bases principales que configuran la Economía Social de Mercado. De esta forma, esta nueva corriente superó en gran sentido el falso dilema entre las dos corrientes de organización imperantes, ya que, según Resico (2019), la “Economía Social de Mercado fue desarrollada como una alternativa liberal frente a la economía planificada y como una alternativa social a la economía de mercado al estilo clásico” (p.125). 

Es de relevancia mencionar que esta corriente de pensamiento sui generis en cuanto al manejo de la sociedad fue presidida en sus primeros momentos por personajes importantes como Müller-Armack, Wilhelm Röpke, Alexander Rüstow, y los integrantes de la Escuela de Friburgo (Walter Eucken, Leonhard Miksch, Franz Böhm) en su calidad de ordo-liberalistas. Mientras que la aplicación práctica de la Economía Social de Mercado fue impulsada por el ministro de Economía en 1948, Ludwig Erhard, dentro de las políticas económicas de la República Federal de Alemania (Resico, 2019).

En relación con el papel socialcristiano y su proyecto de paz social —los cuales inspiraron a la estructura de la Economía Social de Mercado—, este trabajo considera de suma importancia su accionar en cuanto fue capaz de generar un panorama donde los extremismos de ambos sistemas económicos no tienen cabida alguna. Abugattas (2001) consagra que: 

El cristianismo, convertido así en proyecto político, habría de buscar una vía alternativa al individualismo extremo que ponía en peligro los valores que habían sustentado la construcción de la civilización occidental y, del otro lado, al comunismo y a toda forma de colectivismo, que pretendiera subsumir a la persona singular en una masa social (p.12).

En este lineamiento de ideas, es posible inferir que el socialcristianismo contribuyó en construir la alternativa definitiva que despojaría cualquier radicalismo; así, por un lado, se tenía a la economía de mercado, cuyo extremo prioriza la propiedad privada y la competencia reguladas por el sistema de precios, lo cual genera la debilidad de la ausencia de un marco institucional que supervise sus fallas; por otro lado, la economía planificada se encontraba con la “virtud” de que la propiedad privada y el sistema de precios sean reemplazados por la propiedad estatal y un modelo centralizado de producción; sin embargo, su extremo inhabilita la innovación de los particulares mediante la eliminación de la competencia. Ante esta situación, Álvarez (2014) concuerda con que:

El fundamento de la economía social de mercado, bajo la influencia de la Doctrina social de la iglesia, radicó en garantizar en un nivel paritario, la importancia de la protección de la propiedad privada, los medios de producción y la formación libre de los precios del mercado, pero reconociendo, además, que el orden económico no se da naturalmente, por lo que debía de ser cautelado a través de un programa estatal, instituido desde el ordenamiento jurídico (p.8).

Por todo lo dicho, se considera que la Economía Social de Mercado llega a ser la opción más idónea ante la superación de la dicotomía histórica entre la economía de mercado y la economía planificada. Esto último a pesar de que existan actualmente otras diversas variantes que afirmen haber encontrado la fórmula perfecta entre las mencionadas economías, ya que, a diferencia de estas, la Economía Social de Mercado, en palabras de Keitel (2009), ha aportado en encarrilar al capitalismo por sus debidos cauces, en situar la aspiración al beneficio al servicio de la utilidad común y en reconciliar la propia utilidad con la de toda la sociedad. Aportaciones que, a nuestro criterio, ningún otro sistema ha podido lograr hasta el momento. 

III. El balance de libertad y justicia social

Una de las consecuencias más importantes de la exitosa superación de la dicotomía antes mencionada se expresa al momento de que la Economía Social de Mercado es capaz de rescatar las características más sobresalientes de dichos sistemas económicos e introducirlas a un mismo plano en donde se complementan. Con respecto de la economía de mercado, se resalta el valor social fundamental de libertad, mientras que, dentro de la economía planificada, se destaca el valor de la justicia social. 

En la dimensión económica, ambos valores se manifiestan al momento de trabajar de manera que justicia social potencia la libertad y la libertad potencia la justicia social. Esto tiene el objetivo principal de mantener un equilibrio social y económico que reduzca la aparición de conflictos innecesarios en cuanto a la desigualdad. Resico (2019) amplifica este punto señalando que:

La justicia de rendimiento debe ser complementada por la justicia de compensación, porque en el largo y mediano plazo, el progreso y el crecimiento no son realizables en condiciones de un marcado desequilibrio social. Por el contrario, lo que se espera es que la compensación social permita liberar potencialidades económicas. Con estos antecedentes, la cohesión social que se espera obtener como resultado de la justicia social debe evitar los grandes contrastes sociales y proteger la paz social en el interés del progreso económico (p.127). 

La libertad y la justicia social toman forma en el famoso aforismo de la Economía Social de Mercado: debe existir tanto mercado como sea posible y tanta intervención estatal como sea necesaria; donde la libertad se colige del mercado y la justicia social de la intervención estatal. Así, Hans Jürgen Rösner explica que dentro de este modelo existe una política referida a lo económico y otra a lo social, cuyo complemento da lugar a una política integral (Álvarez, 2014).

En la misma línea, es sustancial acotar que, de este balance entre la libertad y la justicia social, coincidimos que solo dentro de la Economía Social de Mercado se desprende la categoría del consenso social. Dicho término, Resico (2009) define, está orientado “en la participación de los beneficios obtenidos en el proceso de crecimiento” (p.140). 

Se piensa que esto no es más que una pauta consciente de una realidad en donde la libertad económica muchas veces implica el acaparamiento de los beneficios en un determinado sector, lo cual es recompensado con la justicia social permitiendo, mediante distintos principios, que los demás sectores participen plenamente de los beneficios de una creciente economía.

Es de esta manera que cobra sentido lo manifestado por Müller-Armarck: la esencia de la Economía Social de Mercado consiste en combinar el principio de libertad en el mercado con el de compensación social. Con esto, se demuestra el equilibro intrínseco que implica basar un modelo económico en la Economía Social de Mercado. Abugattas (2001) coincide en que “[…] se trata de dejar que el mercado funcione […] minimizando la intervención estatal en todas sus formas, pero tratando de asegurar que su lógica sea lo más compatible posible con el imperativo moral de promoción del bien común” (p.13). En otras palabras, mantener lo más libre posible el mercado dentro del marco de un Estado mínimo y fuerte, con el fin de proteger el bien común. 

IV. Los principios fundamentales de la Economía Social de Mercado 

El equilibrio que resalta de la Economía Social de Mercado induce a destacar diversos principios sobre los cuales se estructura este modelo. Asimismo, la aplicación de dichos principios condiciona a la Economía Social de Mercado a construir una sociedad libre y justa en su máxima expresión. Así, la división de estos principios permite concebir didácticamente un panorama tanto sociopolítico como económico del modelo en cuestión. En este marco de ideas, la Economía Social de Mercado, mediante la adecuada y mesurada aplicación de esos principios, es el único modelo que puede sostener un contexto social, determinado y económico a corto y largo plazo. 

Con respecto a los principios sociopolíticos, es pertinente mencionar los cuatro más importantes. Por un lado, la responsabilidad individual o personal es aquella que resalta la dignidad y autonomía de la persona en la medida que plantea que “la política estatal debe afectar en el menor grado posible la libertad y la responsabilidad personal” (Resico, 2019, p.129). Esto causa que el Estado deba regular y promover la competencia, tomando en cuenta que existe una potencial desigualdad en los agentes del mercado para, de esta manera, impulsar la pluralidad económica. 

Por otro lado, se tiene a la solidaridad cuyo imperativo es la cooperación para con los demás integrantes de la sociedad, aterrizando en una responsabilidad, ayuda y respeto mutuo, esta ayuda puede ser aplicada a través del Estado —encarnando el rol de árbitro— como de los privados. Sin embargo, Álvarez (2014) advierte que:

Este principio no debe, de ninguna manera, conducirnos al yerro de pensar que, a rajatabla, se debe asistir al menos favorecido sin permitirle dejar de necesitar del asistencialismo estatal, muy por el contrario, se deben elegir los instrumentos apropiados de la solidaridad que eviten el absentismo y el desincentivo al esfuerzo (p.11).

Por consiguiente, cabe considerar que la solidaridad no debe caer en el paternalismo que, muchos consideran, caracteriza a la economía planificada. 

Luego, se remarca a la subsidiariedad como tercer principio sociopolítico; este se desarrolla en el plano en donde el Estado interviene de manera necesaria, salvaguardando la libertad, ante todo. Por ello, el aparato estatal transforma su rol de árbitro en uno más activo de modo que conduzca el camino hacia el bien común. Asimismo, los alcances de este principio han sido destacados por diversos países al punto de, por ejemplo, calar en el Tratado de la Unión Europea (1992. Art. 3B), cuyas consideraciones indican que:

La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna. En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario. Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado (p.13).

Dicho de otro modo, el principio de subsidiariedad le atribuye al Estado una función supletoria en las actividades donde no pueden ser ejercidas por los agentes privados o en el instante en que estos no tienen, por el momento, la capacidad suficiente de llevarlas a cabo. Ejemplos convencionales de este principio se revelan cuando el Estado regula las actividades de privados que ofrecen servicios públicos, evitando abusos o malas condiciones de servicio; cuando administra las políticas monetarias de un país; o cuando temporalmente el banco central resguarda a otra entidad financiera en épocas de crisis. 

Finalmente, el último principio sociopolítico a mencionar es el del consenso cuya antítesis vendría a ser el conflicto en el sentido de que la Economía Social de Mercado debe reconocer que en la realidad los intereses de diversos grupos sociales son potencialmente divergentes, dando como resultado una continua situación de problemas. Ante esto, se esbozan subprincipios que sirven como herramienta para contrarrestar en la medida de lo posible los conflictos de intereses. Según Resico (2019), primero, no se debe poner en cuestión la razón de ser del contrincante: solo la dimensión de sus intereses. Luego, es crucial comprender la idea de que es imposible prevalecer la totalidad de los intereses propios; en consecuencia, es exigible disponer de los consensos. 

Además del aspecto sociopolítico, la Economía Social de Mercado exterioriza principios económicos. En primer lugar, nos remitimos a la clasificación de los líderes, como Walter Eucken y Franz Böhm, de la Escuela de Friburgo: principios estructurales y principios reguladores. Los primeros se encargan de realizar lo posible para alentar eficientemente la producción económica de un determinado espacio socioeconómico. Dentro de estos, destacan: la primacía de la política monetaria como estabilizador de la moneda en la medida que promueva la competencia; considerar a los mercados abiertos y competitivos y, así, eliminar restricciones innecesarias que afecten la oferta y demanda; la libertad de establecer contratos para restringir abusos; la propiedad privada de los medios de producción, prevaleciendo la libertad humana; la transparencia para contrarrestar acciones en contra la competencia; y las políticas económicas estables y predecibles que permitan tomar decisiones a largo plazo (Resico, 2009).

Por su parte, los principios reguladores, en vez de promover, se encargan de prevenir institucionalmente los abusos de la libertad económica remarcando un mercado socialmente justo. Es necesario incidir en que a pesar de que esto pueda en apariencia contravenir la categoría de libertad antes mencionada, se debe entender que —dentro de un entendimiento correcto de capitalismo responsable— la concepción de libertad se encuadra en la humanidad por sobre la economía (Strotmann, 2001). 

Así pues, los principios reguladores más importantes son: la política anticíclica integral con la cual se combaten las posibles alternancias pendulares de períodos de auge y recisión; la defensa de la competencia que restrinja abusos; las políticas sociales que fortalezcan a los agentes desfavorecidos por diversas circunstancias; los precios deben reflejar todos los costos, o sea, expresar las externalidades económicas de los precios del mercado; control y reducción del poder monopólico cuando se inhibe la competencia; y finalmente, la intervención general del Estado a través de impuestos en favor del beneficio de la colectividad (Resico, 2019).

En segundo lugar, la consideración de ambos tipos de principios direcciona a la Economía Social de Mercado a realizar ciertos ajustes en la economía cuando se presentan problemas estructurales dentro de ciertos factores de la producción. Ante esto, se descartan dos estrategias de política económica: por un lado, el laissez-faire, cuya máxima es no intervenir en lo absoluto, dejando que el mercado —mediante una forma de mano invisible— se regule por cuenta propia; y, por otro lado, el control coactivo, el cual se introduce en el mercado acaparando todos los factores al punto de controlar el mismo sistema de precios. Como se puede observar, el rechazo a estas formas de solución se sustenta en que la aplicación de ambas son expresiones de la economía de mercado y de la planificada. En consecuencia, la Economía Social de Mercado convenientemente recurre a la intervención cooperativa “la cual dosifica, sin interrumpir, el proceso de ajuste económico moderando sus consecuencias sociales y humanas, y apoya permanentemente, de modo especial, a los grupos más débiles” (Resico, 2009, p.143). En este orden de ideas, somos capaces de reconocer una subdivisión complementaria de la política económica: de ordenamiento y de procesos. La primera referida a crear un margen legal adecuado, y la segunda a intervenir en los procesos económicos desarrollados por el orden económico determinado. 

Finalmente, es conveniente puntualizar que, dentro de todos los principios económicos de la Economía Social de Mercado, consideramos que el que plantea un Estado mínimo y fuerte es el más importante, ya que, solo con este es posible que los demás principios se desenvuelvan. El atributo “mínimo” no indica, como intuitivamente se entiende, inexistencia o debilidad, sino necesidad; o sea, que las actividades del Estado se circunscriben en cuán necesarias e imperativas son. Y el atributo “fuerte” corresponde a la idea de que el Estado, a través de sus instituciones, debe emanar solidez, evitando ejercicios que vayan en contra del bienestar común. 

V. La Constitución económica peruana bajo el régimen de la Economía Social de Mercado

La Constitución Política es considerada como el cuerpo jurídico por excelencia con el cual se consagran una diversidad de disposiciones que protegen los derechos humanos, desprendiendo a su vez un carácter organizador en cuanto es la base del ordenamiento jurídico de un país. Para Castillo (2013), el conjunto de normas que contiene la Constitución Política se encuentra dividida de manera que debe contar con tres partes: el preámbulo (disposiciones introductorias que emanan el espíritu de la Carta Magna), la parte dogmática (derechos fundamentales de las personas) y la parte orgánica (la organización del Estado). Sin embargo, cabe precisar que dicha división no es absoluta, toda vez que algunos aspectos de la parte dogmática pueden encontrarse en la parte orgánica, y viceversa. Con esto en cuenta, se añade que:

Si bien las reglas están establecidas en secciones separadas, deben ser leídas en forma concordada y armónica, puesto que el propósito es promover y alcanzar el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado, como deber primordial del Estado democrático de derecho (dimensión política) […] (Guerra, 2021, p.133). 

Así pues, dentro de la parte orgánica de la Constitución, mayormente es posible encontrar un apartado que configura los principios básicos de la actividad económica de un país determinado. Si bien esta regulación de aspectos económicos en una constitución no siempre ha estado presente en la corriente constitucionalista —al punto de que Castillo (2013) afirme que la aplicación de la teoría económica al derecho haya generado un rechazo por parte de la comunidad jurídica—, pensamos que la tendencia de incorporarla ha adquirido recientemente una trascendencia resaltante, debido a que el derecho y la economía están íntimamente relacionados. De este modo, podríamos equiparar a la Constitución Económica con la Constitución Política en el sentido de que abre paso a una regulación (económica) específica en una sociedad (Álvarez, 2014).

Estas consideraciones permiten percibir una definición exacta de la Constitución Económica: es el conjunto de reglas o disposiciones que presiden la vida económica y social de un país, según el orden que se encuentre reconocido en la constitución. En ese sentido, expresamos que la Economía Social de Mercado es aquel orden que debe manifestarse en las reglas y valores fundamentales de la Constitución Económica (en este caso, la peruana), ya que “la Economía Social de Mercado surgió́ de la búsqueda de un marco económico e institucional de mediano y largo plazo que pudiera ser explícito, respetado y estable como base para la organización de un sistema económico” (Resico, 2019, p.27). Marco el cual beneficia a través de la confianza a distintos agentes económicos, como los consumidores o inversores. 

En el contexto peruano, cabe acotar que la Constitución per se ha sufrido una gran variedad de cambios en su contenido. La razón principal es que ha persistido la idea de que la realidad está sujeta a la ley, y así los gobiernos de turno para sentirse menos limitados y más legitimados al aplicar sus ideales implantaron nuevas cartas constitucionales. 

Dentro de estos cambios, las nuevas tendencias de colocar un apartado netamente económico tuvieron cabida. Es así como la Economía Social de Mercado se manifestó de manera paulatina: “Nuestro país no es la excepción. Es a partir de la implementación de la Constitución de 1979 que autores peruanos abordan de manera embrionaria el tema del régimen económico” (Álvarez, 2014, p.5). De esta forma, no es hasta que, con la Constitución de 1993, se materializaron y solidificaron los principios de la Economía Social de Mercado.

En este orden de ideas, el Estado peruano, bajo lo estipulado en su Constitución Económica, se encuentra limitado en su actuar; por ejemplo, cuando exista una distorsión en el mercado que deba ser necesariamente corregida, cuando se presencie una injusticia que atente contra el bien común, o cuando tenga que realizar subsidiariamente una tarea en pro del beneficio social. 

Ante esto, se desprenden tres características de la Economía Social de Mercado que, a consideración de Castillo (2013), están presentes en la Constitución Económica del Perú: la intervención subsidiaria del Estado en la economía, el libre mercado, la actuación solidaria del Estado, y la libertad para el ejercicio de la actividad económica. 

Las expresiones específicas de los principios de la Economía Social de Mercado dentro de la Constitución peruana son vastas: el artículo 58 declara expresamente que el Perú está regido por la Economía Social de Mercado; el artículo 59 indica qué rol económico asume Estado; el artículo 60 reconoce el pluralismo económico y el principio de subsidiariedad del Estado; el artículo 61 resalta la libre competencia; el artículo 62 garantiza la libertad de contratar de los privados; el articulo 63 comprende la libertad de inversión nacional y extranjera; el artículo 64 destaca la libre tenencia de moneda extranjera; y el artículo 65 contiene la protección del consumidor o usuario. 

A propósito, Guerra (2021) hace hincapié en que la Constitución Económica se debe desenvolver en un marco de responsabilidad social, tanto por parte del Estado como por el empresariado; así, expresa que: 

En consecuencia, el bienestar general como aspiración tendrá sustento en la medida que ambos sujetos: el Estado y el empresariado actúen en las funciones y actividades que les competen con responsabilidad social, no como acto especial, sino como un acto natural por imperio de la Constitución económica (p.144). 

Se añade, además, que no solo en la Constitución Política del Perú es visible un encuadre referido a la Economía Social de Mercado, ya que, dentro de un marco constitucional, el Tribunal Constitucional juega un papel importante como máximo intérprete de la Carta Magna. Tal calidad no le permite ser flemático ante las actividades económicas de los agentes particulares del país, ya que, es el encargado de determinar si dichos actos son válidos constitucionalmente. A modo de ejemplificar esto, hay sentencias donde el Tribunal Constitucional remarca el régimen de la Constitución, señalando que: 

La economía social de mercado es representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia, y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado social y democrático de derecho. En ésta imperan los principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado por el Estado (STC. Exp. N.0008-2003-AI/TC-Lima, 2003, fundamento jurídico 16).

Cabe resaltar que si bien actualmente aún existen ciertas acciones en la práctica que puedan contradecir lo expresado en las leyes —las cuales deben ser reprochadas por las instituciones del Estado y los ciudadanos—, expresamos que es innegable que, desde la implementación de una Constitución Económica regida por los conceptos, valores y principios de la Economía Social de Mercado anteriormente expuestos, los resultados en materia económica han sido realmente positivos. Como lo señala Álvarez (2014): “La pobreza se ha reducido ostensiblemente, el consumo se ha incrementado; en líneas generales, la población tiene una mejor calidad de vida. Pero, sobre todo, hemos cambiado la imagen que los inversores extranjeros tenían sobre nosotros” (p.14).

VI. Conclusiones

6.1. En síntesis, ante todo lo ilustrado, es pertinente reiterar la idoneidad de la Economía Social de Mercado en el régimen económico-constitucional peruano, desde la manera en que pudo superar la dicotomía histórico-económica de los modelos ultraliberales y planificados, hasta el balance —desprendido de esta superación— de la libertad y la justicia social; así como los principios correctamente aplicados de tal modelo, y la exitosa relación entre tales principios y la Constitución Económica del Perú. En su totalidad, estos hechos evidencian que el Perú precisa conservar el régimen de la Economía Social de Mercado en sus escritos normativos. 

3.2. Bajo estas circunstancias, se encuentra a modo de reflexión que a pesar de las posibles críticas que se le objeten al modelo en cuestión, reafirmamos que, en realidad, la Economía de mercado con responsabilidad social ha sido la única capaz de mejorar la situación de diversos países, empezando por Alemania y llegando a territorios peruanos. En ese sentido, el consenso que señalaríamos es que es ineludible corroborar la ejecución adecuada de los valores y principios de la Economía Social de Mercado, enfatizando la responsabilidad social, sobre todo, para contribuir no solo a un crecimiento económico, sino a un desarrollo económico que tanto requiere el Perú. 

VII. Referencias

Abugattas, Juan. (2001). Economía social de mercado: ¿visión para el siglo xxi? En La economía social del mercado. Fundación Hanns Seidel. (pp. 11-15).

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Castillo Calle, Manuel. (2013). El derecho constitucional económico en el Perú. Nómadas, Critical Journal of Social and Juridical Sciences. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/m6HaFG

Guerra Cerrón, María Elena. (2021). La responsabilidad social como imperativo en la Constitución económica peruana. Ius Et Praxis, (052), 131-145. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2021.n052.5065

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Resico, Marcelo. (2009). Economía social de mercado: una opción económica para Latinoamérica. Konrad Adenauer Stiftung. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/hFZ7ia

Resico, Marcelo. (2019). Introducción a la economía social de mercado. Konrad Adenauer Stiftung. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/lbTHL

Strotmann, N. (2001). “Economía social de mercado: ¿visión para el siglo xxi? En La economía social del mercado”. Fundación Hanns Seidel. (pp. 22-27).

Tribunal Constitucional del Perú (2013). Sentencia recaída en el expediente 0008-2003-AI/TC Roberto Nesta Brero, en representación de 5,728 ciudadanos, contra el artículo 4° del Decreto de Urgencia N.° 140-2001. 11 de noviembre.

Unión Europea. (1992). Tratado de la Unión Europea. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/mocaz3

Los actos ultra vires: Sobre la superación de una doctrina desfasada

Escribe: Clever SANTILLAN LINARES

Estudiante de 5to año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.d500.epimg.net

I. Introducción

La denominada doctrina de los actos ultra vires se relaciona directamente con los problemas que presenta la sociedad mercantil para delimitar la responsabilidad que existe respecto a los administradores y representantes en general en el momento en que estos ejercen sus funciones. Es más, involucra también a los terceros contratantes, en el sentido de que establece o no su responsabilidad en relación con la acción de los representantes facultados para realizar el acto.

Frente a esta problemática, la mencionada doctrina de los actos ultra vires nos brinda una debatible solución que ha ido variando su popularidad desde su origen en la legislación inglesa. Tal como otros países en años anteriores, nuestra legislación ha establecido su propia postura, la cual no estuvo excepta también de cuestionamientos en su tiempo.

En ese sentido, en el presente artículo de investigación se tratará el origen de la doctrina de los actos ultra vires para en posteriormente definirlos junto a sus matices. Posteriormente, se verá cómo resuelve nuestra legislación las controversias generadas por actos ultra vires y, finalmente, cómo eso nos llevará a afirmar que la doctrina de los actos ultra vires ha sido superada por ser un producto de su tiempo.

II. Los orígenes de esta doctrina

Etimológicamente, siguiendo lo expresado por Echaiz Moreno, ultra vires viene de las raíces “«más allá» (ultra) y «fuerza» o «competencia» (vires).” (2013, 52). Por lo que significaría “más allá de la fuerza, “más allá de la competencia” o, para otros, “más allá de los poderes”.

 En el mundo jurídico, dicha terminología ha sido empleada para hacer referencia a los actos de entes públicos o privados que sobrepasan el mandato de la ley y, bajo esa premisa, se consideran nulos los actos de las entidades públicas o privadas que exceden los límites legalmente impuestos (1).

Para entender los fundamentos de esta doctrina debemos remontarnos a sus orígenes, lo que nos lleva al antiguo derecho inglés y al sistema del derecho anglosajón. Allí se postuló que todo acto ultra vires generaba la nulidad absoluta ya que excedía el objeto social, bajo la premisa de que así se protegía a la sociedad en cuestión de entrar a participar en negocios que perjudicaban su patrimonio social.

Qué mejor para ejemplificar la visión de esta doctrina que uno de los casos más emblemáticos y antiguos relacionados con la materia, el caso Ashbury Ry & Iron Co. contra Riche del año 1875 en el Reino Unido.

En tal jurisprudencia, se detalla que la empresa Ashbury Ry & Iron Co tenía como objeto social la fábrica, venta o alquiler de vagones de ferrocarril, pero esta decidió conceder un préstamo a Riche para construir la infraestructura de una línea de ferrocarril en Bélgica. Tiempo después, la primera empresa desconoció el contrato y al ser demandados por la segunda objetaron que el pacto era nulo por ser ultra vires.

En aquella época, los actos ultra vires no cuestionaban la ilegalidad del hecho materia de revisión, sino se enfocaban más bien en la competencia y/o capacidad de las partes involucradas en realizar negocios más allá de sus objetos sociales (Fernández 2012, 123).

Por lo anterior, es entendible que la decisión del juzgador fuera que la empresa Ashbury Ry & Iron no debía responder por romper el contrato, ya que su objeto social no tenía que ver con el motivo de este (fabricar vagones de ferrocarril no incluye construir una línea ferroviaria). Así, el contrato es totalmente nulo y Riche queda al margen.

La justificación que esbozó la House of Lords para esta sentencia difiere mucho de lo que se haría actualmente incluso en la misma legislación inglesa. Los argumentos principales eran los siguientes. Primero, que las empresas no pueden modificar sus objetos sociales (en ese tiempo); y, segundo, que al ser el público el registro, cualquiera que quiera contratar debería poder revisarlo para evitar un contrato ultra vires.

 La aplicación de esta doctrina a las actividades comerciales era respetada y se mantuvo vigente en Estados Unidos de Norteamérica, hasta que, en 1966, la jurisprudencia en el caso 711 Kings Highway Corp vs F.I.M. Marine Repair Serv. Inc, emitida por la Corte Suprema de Nueva York redujo los alcances de la citada doctrina (2).

En esta jurisprudencia, la empresa 711 Kings Highway Corp celebró un contrato con F.I.M Marine Repair Serv. Inc para arrendar uno de sus locales. Dicho local debía ser usado como establecimiento para un cine, a pesar de que el objeto social de la segunda empresa era de actividades de fabricación y reparación de unidades marítimas. 711 demandó a F.I.M la invalidez del contrato, ya que este se trataba de un acto ultra vires.

 El tribunal declaró que la demanda tenía que ser desestimada por no establecer una causa de acción debido a que estaba bajo el NY Bus. Corp. Law § 203 [ley de New York], una transferencia válida de propiedad no podía invalidarse simplemente porque la corporación del arrendatario no tenía capacidad para operar una sala de cine (LexisNexis s.f.) (3).

Lo que lo anterior quiere decir es que no se puede desestimar un acto ultra vires realizado por un administrador con el poder facultado para realizar tal acto, en este caso, contrato de arrendamiento de un local comercial, solo porque el objeto social de una de las partes no esté comprendido en tal actividad.

Con este precedente, la jurisprudencia de los Estados Unidos se fue orientando cada vez más en la posición contraria a la doctrina de los actos ultra vires. Siendo así que la decisión del tribunal de ese tiempo no dista mucho de lo que se realizaría actualmente en la mayoría de las legislaciones occidentales.

III. Definiendo los actos ultra vires

El latinazgo ultra vires, como ya hemos visto, puede tener diversas interpretaciones. Sin embargo, en concordancia con la doctrina mayoritaria, lo más acertado sería entenderlo como “más allá del poder”. Por lo que, en términos generales, un acto ultra vires sería aquel acto que se hace al margen del poder que se posee. 

En ese sentido, y en algunas legislaciones, el acto de una entidad pública que se hace desligándose de la legislación vigente podría ser calificado de esa manera. Aunque en nuestra legislación se relacione casi exclusivamente con el ámbito societario.

Para fines de nuestro artículo, nos estaremos refiriendo al uso del término en el derecho societario, por lo cual los actos ultra vires son “aquellos que realizan los apoderados de una sociedad mercantil y que no están contemplados expresamente en el objeto social”. (Elías 1995, 87).

Como es de conocimiento general, cumplir con el objeto social es una de las partes más importantes para el mantenimiento de una sociedad mercantil, y esto es así porque tal objeto es una de las causas de su existencia. Para aclarar más este punto, recogemos la siguiente definición (Montoya & Loayza 2015, 158):

El establecimiento de las actividades económicas a las que se dedicará una sociedad (al margen que sean descritas o no en el estatuto) es fundamental para su configuración. Las sociedades son personas jurídicas organizadas para intermediar bienes y servicios en el mercado (no las únicas que lo hacen, ciertamente). Por ello, son configuradas a partir de una idea específica de negocio.

El objeto social, regulado en el artículo 11 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (LGS), comprende entonces los actos que se permiten realizar en la sociedad, incluidos los que no están expresamente indicados en el pacto social o el estatuto, pero que se relacionan de alguna manera con este. El objeto social no es por tanto una sola actividad, es un conjunto de actividades desde su misma concepción en el estatuto de la sociedad.

Para ejemplificar, si una sociedad “X” tiene como objeto social el rubro de la minería, puede perfectamente comprar implementos de seguridad, adquirir maquinaria, contratar a peritos que le ayuden con el diseño de las minas, etc. Estos actos que permiten que se pueda desarrollar el objeto social sin estar directamente relacionados con este son denominados actos coadyuvantes.

Los actos coadyuvantes derivan de la interpretación del tercer párrafo del artículo ya mencionado, el cual fue agregado en el año 2017 por el Decreto Legislativo N° 1332 (4), con el fin de mejorar los procesos de asesoría en la constitución de empresas mediante los Centros de Desarrollo Empresarial (CDE) del Ministerio de la Producción, y así fomentar la formalización de más sociedades mercantiles. Por lo tanto, los actos coadyuvantes no son actos ultra vires y se pueden realizar sin cuestionamientos a su validez.

IV. Los actos ultra vires en la legislación peruana

Solo basta dar un vistazo a la LGS para darnos cuenta de que esta doctrina no tiene cabida en nuestra legislación societaria. El artículo 12 de la ya mencionada ley establece que los administradores y representantes son responsables por los actos que realicen dentro de las facultades concedidas por la sociedad que exceden el objeto social. En base a lo anterior, la sociedad también queda obligada con el tercero. Para terminar de entender este punto, realizaremos un ejercicio mental.

Vamos a suponer que el primer caso emblemático citado más arriba (5) se da en nuestro país y en la época actual. En base a los hechos, podríamos analizar en primer lugar si el representante que otorgó el préstamo tenía las facultades para hacerlo. Y en segunda instancia, si este acto se trata de uno ultra vires. La primera respuesta requiere saber si tal representante tenía sus poderes debidamente otorgados y escritos, y para la segunda necesitamos comprobar si dicho contrato se relaciona directamente con lo expresado por el objeto social (6).

Como ya sabemos, el acto sí califica como ultra vires. Y aquí es donde ocurre el cambio, a pesar de ser ultra vires, el acto sigue obligando a la sociedad porque fue realizado por un representante debidamente facultado, sin perjuicio a que este pueda ser sancionado posteriormente. Por lo que ahora el tercero no se queda desamparado.

El tercero que contrata con una sociedad tiene una sola obligación, la de verificar que las personas que contrataron con ellos tienen poderes suficientes de la sociedad y estos fueron otorgados por órganos sociales que estaban autorizados por el estatuto o por la ley para tales poderes (Hundskopf 2011, 48). 

A diferencia de la doctrina inglesa de antaño, ya no es obligación del tercero verificar si el acto que realizará se enmarca en el objeto social de la sociedad con la que está contratando. Es inevitable remitirnos al tema de su responsabilidad, ¿este tercero es responsable por el daño que pueda causar el acto ultra vires? En concordancia con el artículo 12 ya mencionado, el tercero está protegido porque se presume su buena fe, y si actuó con malicia, se tendrá que demostrar primero. Entonces, no, no es responsable.

Podemos concluir, de esta forma, que nuestra ley se desliga de la doctrina de los actos ultra vires al ya no considerar nulos los actos que excedan al objeto social, si no que son válidos y eficaces para proteger al tercero contratante de buena fe.

V. Superando una doctrina desfasada

Concordamos con la tesis de Elías Laroza, que considera que la doctrina de los actos ultra vires “no encuentra asidero en la costumbre mercantil peruana ni en las disposiciones de nuestra ley general de sociedades” (Elías 1995, 88). De lo anterior, se desprenden los siguientes argumentos. 

Primero, que la doctrina de los actos ultra vires es inaplicable aquí porque los efectos de una operación ajena al objeto social son diferentes en la legislación peruana a los que se producen en la jurisprudencia inglesa. Segundo, en nuestra legislación es la junta general de accionistas la que decide si los otros órganos sociales se excedieron o no en su representación y si esta causó daños o no la sociedad. Tercero, la formulación del objeto social en el derecho anglosajón de ese tiempo era más limitativa, mientras que la nuestra usa un texto enunciativo que permite más supuestos y, por ende, menos probabilidades de que un acto sea calificado como ultra vires.

La doctrina de los actos ultra vires tendría menos importancia todavía en un mundo en el que algunos autores proponen optar por los objetos sociales indeterminados, tal como menciona Feged (2007, 28):

Para los terceros que contratan con una sociedad, resulta de gran certeza y tranquilidad que esta tenga indeterminado su objeto. No solo les evita de antemano el riesgo de que a posteriori los actos celebrados sean declarados nulos por falta de capacidad, si no que reparten la carga de verificación de legalidad con los socios.

Los detractores de esta teoría argumentan que la indeterminación del objeto social podría generar abusos por parte de los administradores, que ya no tendrían límites para exceder el objeto social al no existir ya los actos ultra vires, además de que ciertas sociedades requieren estar estrictamente reguladas, como las del sistema financiero, ya que manejan algo tan importante como los recursos de la sociedad.

 Los socios o accionistas de una sociedad que han aportado sus bienes o dinero para la constitución de la sociedad o que, eventualmente, han adquirido sus acciones de otro accionista deben tener la tranquilidad de que sus inversiones son destinadas a la realización del objeto social que consintió al momento de constituir la sociedad o que conocía al momento de ingresar a la sociedad por la vía de la adquisición de acciones (Hernández 2007, 231).

Podemos decir entonces, que, por un lado, la indeterminación del objeto social defiende principalmente la libertad de contratación, mientras que su determinación defendería la seguridad jurídica. Al ser ambos igualmente importantes, es entendible que se trate de un tema de debate constante entre la doctrina.

Ante el enfrentamiento evidente de estas dos posturas, el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades propone una solución salomónica. Siguiendo su artículo 10 (7), las sociedades podrían tener objetos indeterminados si es que les beneficia, excepto que por ley este deba estar delimitado (como podría ser el caso de las empresas del sistema financiero).

Como hemos podido notar, la doctrina de los actos ultra vires no tiene razón de ser en un mundo cada vez más globalizado, en el que tanto los terceros contratantes como las sociedades tienen los mecanismos necesarios para protegerse de negocios que no quieren llevar a cabo, y, es más, nada impide que un negocio no deseado por la sociedad en un inicio pueda serle beneficioso a largo plazo.

VI. Conclusiones

6.1. La doctrina de los actos ultra vires tiene su origen en el antiguo derecho anglosajón. En aquellos tiempos, se entendía como una manera de proteger a la sociedad de negocios que le perjudicarían por estar fuera de su objeto social, pero con la consecuencia de dejar desprotegido al tercero que contrataba.

6.2. La doctrina de los actos ultra vires está directamente ligada a la determinación del objeto social. Su identificación es lo que permite diferenciar a los llamados actos coadyuvantes (dentro del objeto social) de los actos ultra vires (fuera de este).

6.3. La legislación peruana se aleja completamente de la doctrina de los actos ultra vires, y con esto logra la protección de los terceros contratantes. En nuestro país, para contratar con una sociedad solo es necesario hacerlo de buena fe y comprobar el poder del representante, desde ese momento, la sociedad queda obligada.

6.4. La doctrina de los actos ultra vires queda completamente superada ante las nuevas tendencias societarias por su poca practicidad, con una legislación que ya protege a las dos partes, la restricción por nulidad planteada por la doctrina solo entorpece las relaciones de la sociedad con los terceros.

VII. Notas

(1) Ibídem.

(2) Ibídem.

(3) Traducción propia.

(4) Para más información, se puede consultar en el portal web del diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1332. Acceso el 17 de junio de 2022. https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-facilita-la-constitucion-de-empresas-decreto-legislativo-n-1332-1471011-4/

(5) Caso Ashbury Ry & Iron Co. contra Riche.

(6) Análisis realizado en base a lo expresado en: Montoya, Alfonso. 2014. «Ultra Vires: el latinazgo más famoso del derecho societario peruano» Acceso el 18 de junio del 2022. https://ius360.com/ultra-vires-el-latinazgo-mas-famoso-del-derecho-societario-peruano

(7) “Artículo 10.- Objeto social (…)

10.2 Es válido establecer objetos sociales indeterminados, que permitan que la sociedad se dedique a cualquier negocio u operación lícita, sin perjuicio de los casos en los que la especificidad del objeto social sea requerida por leyes especiales.”.

VIII. Referencias

Echaiz Moreno, Daniel. 2013. «Los actos ultra vires y sus implicancias en los grupos empresariales». Lima: Revista Jurídica del Perú 44.

Elías Laroza, Enrique. 1995. «Los actos ultra vires en las sociedades anónimas». Lima: Themis. Revista de Derecho n°31: 87-89.

Feged Rivera, Nicolas. 2007. «Pertinencia de la adopción del objeto social indeterminado en el régimen societario colombiano» Bogotá: Universidad de los Andes.

Fernández Gates, Carlos Alberto. 2012. «Revisando la necesidad de mantener la doctrina de los actos ultra vires en el objeto social de las sociedades peruanas. Lima: Ius et Veritas. Revista de Derecho n°44.

Hundskopf Exebio, Oswaldo. 2011. «Derecho Comercial: Temas societarios» Lima: Universidad de Lima Fondo Editorial.

LexisNexis. s.f. «711 Kings Highway Corp. v. F.I.M.’s Marine Repair Serv., Inc. – 51 Misc. 2d 373 (Sup. Ct. 1966)» Acceso el 18 de junio de 2022 https://www.lexisnexis.com/community/casebrief/p/casebrief-711-kings-highway-corp-v-f-i-m-s-marine-repair-serv-inc

Montoya, Alfredo y Loayza, Fernando. 2015. «La determinación obligatoria del objeto social: Una regla anacrónica» Lima: Ius Et Veritas. Revista de Derecho n°51: 156-172.

Hernández Gazzo, Juan Luis. «La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria, cuestionamiento a la determinación del objeto social» Lima: Ius et Veritas. Revista de Derecho n°44.

La baja cantidad de Sociedades BIC en el Perú: Una categoría societaria que ha dado sus primeros pasos entre la inestabilidad política y la pandemia por COVID-19 

Escribe: Joaquín Alejandro MENDOCILLA SEGURA

Estudiante de Derecho de 3er año de San Marcos. Miembro principal del Grupo de Estudio Sociedades – GES

Fuente: http://www.//n9.cl/arq4r

I. Introducción 

El 24 de noviembre del año 2020, el Congreso de la República promulgó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31072 referida al surgimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (en adelante, Sociedades BIC) dentro del ordenamiento jurídico nacional. Esta ley tiene por objetivo establecer el marco jurídico regulatorio para la nueva categoría societaria, que aplica para todas las sociedades contempladas en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. De esta manera podrán optar a ser Sociedades BIC las sociedades ya constituidas y las que se constituyan a futuro.

De forma complementaria, el 23 de febrero de 2021 en el diario oficial El Peruano se promulgó el Decreto Supremo Nº 004-2021-PRODUCE, el cual tiene como fin aprobar el reglamento de la ley sobre las Sociedades BIC. Este reglamento consta de veintisiete artículos distribuidos en ocho capítulos y seis disposiciones complementarias finales a manera de anexo. Con lo antes mencionado se ha expuesto las leyes y decretos que van a ser la base del desarrollo del presente ensayo y el análisis correspondiente para responder a la pregunta de ¿Por qué hay pocas Sociedades BIC en el Perú?

II. ¿Cómo llegó el concepto de Sociedad BIC al Perú?

La Sociedad BIC se origina por la intención de crear una empresa que no solo se dedique a conseguir grandes ganancias sino también tenga un compromiso social y ambiental. Los estadounidenses Jay Coen, Bart Houlahan y Andrew Kassoy habían fundado para el año 1991 la empresa AND 1 dedicada al rubro de la producción y venta de zapatillas de básquetbol en EE.UU. La empresa tuvo gran éxito y de la mano con estos resultados también se preocupaba por sus trabajadores y en tener un impacto social positivo. Sin embargo, para el año 2005 la empresa fue vendida al recibir una gran oferta que los socios no rechazaron, abandonando las buenas prácticas y dejando sin nada que hacer a los emprendedores antes mencionados. 

Este punto de quiebre los impulsó a seguir con la idea de una empresa que aparte de cumplir el objetivo económico también tenga un fin social y ambiental; es así como en el año 2006 fundaron la organización sin fines de lucro B-Lab. Dentro de B-Lab nació la idea de Benefit Corporation que es lo que hoy en día conocemos como Sociedad BIC, caracterizada por tener cuatro características que las diferencian del resto. Las Sociedades BIC deben tener un propósito de beneficio público dirigido hacia un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, transparencia y reportes sobre su desempeño social y ambiental, la exigibilidad del cumplimento del propósito público por parte de los accionistas y los deberes fiduciarios (Abramovay, Correa, Gatica y Van Hoof 2013, 12).

En el año 2011, cuatro emprendedores latinoamericanos unieron fuerzas con B-Lab para poder llevar y ayudar con la transición de las Sociedades BIC en Latinoamérica, es así como empezó la presencia del Sistema B en la región. El proyecto comenzó en Colombia, Argentina y Chile, y con el paso del tiempo ha ido llegando a más países (Sistema B 2022).

Es así como en el año 2016 el abogado Juan Diego Mujica Filippi publicaría el primer acercamiento para las sociedades BIC en el Perú a través de su tesis “Sociedades de beneficio e interés colectivo: un aporte societario al bienestar social y medioambiental” sustentada en la Universidad de Lima. Posterior a esto se ha ido desarrollando esta idea en el Perú, llegando a la promulgación de la Ley N° 31072 en noviembre del 2020 y la posterior publicación del reglamento aprobado para las sociedades BIC en el año 2021. 2.1. Exposición de motivos de la Ley de Sociedades BIC

Para comprender el porqué de incluir a las BIC en las leyes peruanas hay que tener en cuenta la exposición de motivos del Proyecto de ley de las Sociedades BIC (Proyecto de Ley N°2533/2017-CR).

En primer lugar, se expone el objetivo del proyecto de ley, que consiste en responder a un cambio en el paradigma empresarial, en el cual las empresas ya no solo se centran en la obtención de ganancias, sino que asumen un rol dentro del desarrollo mediante la inclusión de actividades y objetivos de responsabilidad social y ambiental.

Otra consideración importante es el fundamento constitucional que desarrolla la exposición de motivos, para el cuál invoca los artículos 58 (libertad en la iniciativa privada), 59 (obligación del Estado de garantizar la libertad de empresa) y 60 (El Estado reconoce la pluralidad de formas de propiedad y empresa) de la Constitución. 

Estas consideraciones son la base para poder afirmar que: “El ciudadano tiene derecho a que el Estado le provea de regulaciones específicas a través de las cuáles pueda ejercer su derecho a participar en la vida económica de la Nación en concordancia con los fines sociales que tienen valor especial en una economía social de mercado”. Lo último se relaciona directamente con el cambio de paradigmas, con el paso del tiempo el deseo de ser protagonista en el desarrollo positivo a nivel económico, social y ambiental por parte de las empresas ha aumentado, esto ha llevado a la necesidad de que el derecho societario les ofrezca alternativas para poder cumplir con estas aspiraciones.

Bajo este criterio, hay que advertir que el derecho peruano ha enfocado el conjunto de leyes sobre las sociedades y empresas exclusivamente en la generación de riquezas, dejando de lado otras perspectivas. Las empresas modernas buscan dirigir sus actividades económicas a la par de objetivos y metas sostenibles, así como con un compromiso hacia sus trabajadores, clientes, proveedores y comunidad. 

Es por eso que el derecho societario debe facilitar a los emprendedores y empresarios peruanos una categoría societaria que se adecue a estos propósitos de beneficio e interés colectivo.

III. Definición de Sociedad BIC 

El Reglamento de la Ley de Sociedades BIC expresa en su artículo 5.1 la siguiente definición:

La Sociedad BIC es una persona jurídica, de derecho privado, constituida bajo alguno de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades, la cual adquiere la categoría de Sociedad BIC, a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, obligándose voluntariamente a generar un impacto positivo y/o reducir un impacto negativo, integrando a su actividad económica la consecución del propósito de beneficio social y ambiental elegido por esta.

De esta definición se rescatan los puntos más importantes para un posterior desarrollo, tales como, la sociedad BIC es una categoría y no un nuevo tipo societario, su existencia a partir de la inscripción en SUNARP, la obligación de generar un cambio positivo y el propósito de beneficio.

La Sociedad BIC no crea una nueva forma de constituir sociedades, sino que ofrece una alternativa dentro de las ya existentes para poder enfocarla hacia un fin altruista bajo un propósito de triple impacto: económico-social-ambiental (Ministerio de la Producción 2021).

IV. Requisitos para ser BIC

Las sociedades que opten por adoptar la categoría BIC deberán adecuarse a ciertos requisitos presentados en la Ley N° 30172.

El artículo 6 del Reglamento de las Sociedades BIC indica que las sociedades nuevas o las que se modifiquen deben incluir en su denominación o razón social el texto “de beneficio e interés colectivo” o la sigla BIC.

El artículo 7, hace énfasis en la obligación de incluir el propósito de beneficio social, ambiental y económico en el estatuto de la sociedad. De esta manera las sociedades nuevas deben considerar esto para elaborar sus estatutos y las sociedades ya existentes deben modificar sus estatutos siguiendo el procedimiento indicado en la Ley General de Sociedades.

El reglamento desarrolla en los artículos 10, 11, 12 y 13 la necesidad de una correcta transparencia organizacionaly el deber por parte de las sociedades que adopten el régimen BIC de emitir anualmente un informe sobre su impacto con el ambiente y la sociedad. Como ejemplo está el Reporte de Sostenibilidad y Gestión consciente 2020 de Bigmond Group que se puede encontrar en su portal como parte de sus obligaciones como sociedad BIC. Este informe toca puntos como resultados, desempeño económico, gestión de grupo, gestión a nivel comunidad, etc. (Bigmond Group 2021, 3).

Si se cumplen los requisitos anteriores la sociedad, podrá convertirse en una sociedad BIC y ser inscrita en SUNARP.

V. Comentarios sobre la cantidad de Sociedades BIC en el Perú

5.1. Causas de hecho

Luego de revisar la legislación correspondiente a las Sociedades BIC en el Perú, surge la siguiente duda ¿Cuántas sociedades BIC ya se han constituido en estos dos años de promulgado el reglamento? Esta información se encuentra en los registros públicos de SUNARP, como lo indican las disposiciones finales del reglamento. La entidad pública facilita un registro exclusivo para las BIC separándolas del resto de sociedades y lo presenta de acuerdo a las zonas registrales. Entonces, posterior a la consulta de SUNARP se encuentran siete Sociedades BIC constituidas hasta la fecha de abril de 2022, ubicándose seis en Lima y una en Ica. Si esto se compara con los números de otros países del continente se destaca que la cantidad es poca ¿Por qué no hay un mayor número de BIC en el Perú? Para responder a esta pregunta se va a presentar tanto causas de hecho como derecho.

Dentro de las causas de hecho la más importante a tomar en cuenta es el contexto que se ha vivido en el Perú desde la promulgación de la Ley N° 31072 que, por mala fortuna, le ha tocado dar sus primeros pasos en el periodo de pandemia por la COVID-19, que ha afectado a nivel general y en todos los aspectos a la totalidad de la población, sobre todo a los negocios que tuvieron que enfrentar el confinamiento y paralización de la economía. Esto llevó a que varios desaparezcan, tengan grandes pérdidas o que ya no puedan crecer como tenían estimado. 

También ha coincidido con la inestabilidad política y económica del país de los últimos años. Esto ha llevado a que no haya un panorama confiable para realizar grandes cambios a nivel estructural en las sociedades, como lo sería la transición a la categoría BIC. Hay que tener en cuenta cómo la pandemia ha frenado los planes de crecimiento de muchas sociedades y empresas que, antes del COVID-19, pudieron haber estado en condiciones óptimas de adoptar un propósito de beneficio e inclinarse por una constitución de Sociedad BIC. 

Otro punto importante a considerar es la inestabilidad política en la que vive el país en los últimos años y que se ha mantenido durante el tiempo, evitando que haya un contexto propicio para tomar decisiones importantes a nivel de las sociedades. Haciendo una breve recapitulación desde el año 2020 en el que se promulgó la Ley N° 31072, destaca el momento de crisis con los cambios seguidos en el poder ejecutivo que llevaron a tener tres presidentes en cuatro años, las posteriores elecciones profundizaron esta inestabilidad política y económica por el choque de intereses e ideas al asumir Pedro Castillo como Presidente (BBC 2020). A estos dos precedentes hay que sumarle las continuas protestas en distintas zonas del país, el conflicto entre Rusia y Ucrania en el presente año 2022, que ha tenido un claro impacto negativo para las economías a nivel mundial. 

En conclusión, estos años desde el inicio de la pandemia del Covid-19 han sido el peor escenario para que puedan surgir las Sociedades BIC en el Perú. Un contexto político, económico y social donde la toma de riesgos se limita ya que no hay estabilidad ni certeza a futuro, no favorece la idea BIC en la que el propósito de beneficio es un desprendimiento voluntario de la sociedad para realizar un cambio positivo sin recibir algo a cambio. 

5.2. Causas de derecho

La causa de derecho la más importante que encuentro es el cumplimiento del propósito de beneficio. Este concepto tiene relación directa con los ODS y busca realizar un cambio positivo en la realidad social, económica y ambiental. El reglamento exhibe la importancia de al tratar las formas y casos para EXIGIR el cumplimiento. 

El capítulo VIII plantea las medidas judiciales específicas para los casos de incumplimiento, facultando a los socios o accionistas de poder comenzar un proceso contra la sociedad, la cual responderá mediante sus administradores o directores. También se faculta a los antes mencionados de poder exigir el cumplimiento de las obligaciones relacionadas directamente con la aplicación de la ley de Sociedades BIC.

Para los casos posibles hay 2 caminos a seguir; en primer lugar, si se prueba el incumplimiento de obligaciones o del propósito de beneficio, se puede otorgar un plazo para el cumplimiento de lo demandado. Sin embargo, una pregunta interesante sería ¿Cuáles son los parámetros para la duración de este plazo por parte de la Ley? Teniendo en cuenta que la sanción es la pérdida de la categoría BIC, si no hay un plazo claro, en el futuro se darían casos de Sociedades BIC que no cumplen con el propósito, pero mantienen la denominación en Registros Públicos, lo cual sería engañoso para las sociedades y empresas que quieran hacer negocios. 

En segundo lugar, si no se cumple con el propósito de beneficio y/o las obligaciones relacionadas se procede a modificar el estatuto de la sociedad y el pacto social, es decir, se pierde como tal la categoría BIC. Se elimina todo lo que en su momento le permitió ser apta para la categoría BIC y se inscribe la modificación en los Registros Públicos.

Una vez reconocidas las sanciones y el proceso para exigir el cumplimiento del propósito de beneficio, hay que preguntarse que tan viable es lograrlo. El poder adoptar un propósito de beneficio trae consigo de forma implícita que la sociedad que aspire a esto, debe ser sostenible y ya tener una estabilidad, desarrollo y un plan de crecimiento. Sobre esta base es que se puede buscar el impacto positivo planteado en la Ley BIC, ya que significa asumir nuevas responsabilidades y obligaciones sin esperar recibir un beneficio a cambio. Adoptar la categoría BIC es algo voluntario que desde una perspectiva simple representa más una pérdida para la sociedad que algo a favor debido a la cantidad de requisitos que se solicitan.

VI. Motivo, Responsabilidad y accesibilidad de la Categoría BIC

La Sociedad BIC tiene como fin crear un impacto positivo que cambie una situación preexistente, esto no significa que una sociedad que quiera lograr esto o unirse a esta causa altruista, tenga que adoptar la categoría BIC. Como se ha venido haciendo antes, las sociedades/empresas pueden realizar actividades a favor de la sociedad o el medio ambiente por cuenta propia; habiendo incluso beneficios y reconocimientos por parte del Estado. 

El motivo de ser BIC por parte de los socios o accionistas es asegurar que mientras la sociedad exista tendrá en sus objetivos tanto el fin lucrativo como el fin del propósito social. Por lo tanto, no existen riesgos como tal al tomar la decisión de adoptar la categoría BIC, según el artículo 5.3.3 de la Ley de Sociedades BIC el socio o accionista que este en desacuerdo podrá hacer uso del derecho se separación y de esta forma no verse perjudicado. Lo que sí hay es la generación de una responsabilidad para la sociedad y el deber de la transparencia. Cumplir con todo esto podría ser complicado para pequeñas y mediana empresas, o empresas de ciertos sectores económicos; sin embargo, para las ya consolidadas y que poseen sostenibilidad, se encuentran en condiciones óptimas para ser posibles Sociedades BIC. 

En conclusión, de momento pese a que la categoría BIC está disponible para todas las sociedades según la ley, en la práctica solo aquellas que hayan llegado al punto de desarrollo de sostenibilidad y cierto nivel de éxito son las que tienen las condiciones óptimas. 

6.1. ¿Qué beneficios tienen las sociedades BIC? ¿Son necesarios los beneficios tributarios?

Hay ciertos beneficios a considerar al adoptar la categoría BIC, entre los cuales destaco la imagen que transmite la empresa/sociedad hacia los terceros, ya que al incluir BIC en su denominación o razón social se asocia los ideales de beneficio colectivo a sus actividades. Incluso adoptar la categoría BIC podría ser una forma de limpiar su imagen para muchas empresas o para remarcar sus compromisos con la comunidad y su entorno.

Si se habla de beneficios, tarde o temprano se llega a la siguiente pregunta: ¿Son necesarios los beneficios tributarios para las Sociedades BIC?  En primer lugar, hay que tener en cuenta que esto ya existe como tal para las empresas/sociedades que sigan buenas prácticas ambientales. La Ley General de Ambiente plantea este tipo de incentivos en sus artículos 36 (sobre los instrumentos económicos) y 37 (sobre las medidas de promoción), algunos ejemplos serían beneficios tributarios, puntajes especiales en concursos públicos, capacitaciones, reconocimientos monetarios y no monetarios, etc. 

Una de las características de los proyectos de ley BIC en la región es que ninguno considera beneficios tributarios a las Sociedades BIC, debido a que la mayoría de países como el nuestro no poseen en general superávit fiscal y cualquier promoción de beneficios fiscales dificulta aún más el proceso legislativo. Sin embargo, no se descarta la idea de beneficios como tal, en vez de tributarios se aspira a que surjan beneficios fiscales por parte del Estado como beneficios en las compras públicas (Conolly, Mujica y Noel 2020, 15).

Mi postura sobre este punto es que no se debe optar por beneficios tributarios especiales ya que se perdería la esencia y el fin voluntario y sin intereses individuales del propósito de beneficio. Este último perdería su característica principal de velar por el interés colectivo para así generar un cambio positivo, y se convertiría en un medio para mejorar la economía de la sociedad. Sin embargo, no puedo ignorar que, si pasamos por alto esta concepción de perder la base del propósito de beneficio, sí sería una medida útil, ya que, muy probablemente, por obtener el beneficio, muchas sociedades se animarían a adoptar la categoría BIC, lo cual como consecuencia traería un cambio positivo a nivel social, económico y ambiental para el país ya que tendrían que cumplir con todos los requisitos y obligaciones de la ley y el reglamento BIC. 

Pese a este posible escenario, me mantengo en la idea de que no se necesitan ofrecer beneficios tributarios para acelerar el crecimiento del número de sociedades BIC en el Perú, sino que se debe apuntar por otro lado, este sería el de la promoción y publicidad. Este punto se toca brevemente en dos artículos del reglamento (21 y 22), pero es la vía para que más sociedades en posibilidad de adoptar esta categoría societaria se sumen y conozcan de ella. Sostengo esto con los datos de SUNARP, donde las siete sociedades BIC registradas se encuentran solo en dos zonas registrales (Ica y Lima). Por lo tanto, hay mucho trabajo por hacer en la difusión de información a lo largo del país, para empezar a ver sociedades BIC en zonas importantes como Cusco, Arequipa, etc. 

VII. Opinión 

Luego de ver tanto las causas de hecho como de derecho que dan lugar a la situación actual de la cantidad de Sociedades BIC en el Perú, se puede considerar que el contexto justifica el número de sociedades inscritas. 

Depende del lente con que se vea la situación, la calificación que se pueda otorgar. Por ejemplo, si se compara con Colombia y su meta de 1500 sociedades BIC para fines de 2022 con ya más de 1000 constituidas desde 2018, entonces sí se ve un gran retraso en la implementación y promoción de la categoría (MINCIT Colombia 2021). 

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el Perú promulgó su ley BIC casi tres años después, además tuvo que lidiar con condiciones no previstas por nadie que han cambiado la realidad de muchas empresas para siempre. No creo que se pueda dar un calificativo de bueno o malo a las siete ya existentes a la fecha de este ensayo, ya que asumir la categoría BIC siempre será algo voluntario para las sociedades. Por lo tanto, aunque se dieran beneficios tributarios o más tentativos no necesariamente debería hacer un aumento del número de sociedades BIC. La situación actual del país política y económica no se estabiliza, lo cual no permite visualizar un escenario prometedor para el aumento exponencial de sociedades BIC.

Por lo tanto, lo que se puede esperar es que se seguirá con la misma tendencia, es decir, un aumento contado y reducido cada año en el número de Sociedades BIC.

VIII. Conclusiones

8.1. El Estado debe proveer a los ciudadanos de los reglamentos legales necesarios para poder ir a la par de las necesidades sociales relacionadas a vivir en una economía social de mercado, en este caso sería la necesidad de contribuir con el beneficio colectivo a nivel social, económico y ambiental.

8.2. Adoptar la categoría BIC es una decisión de las sociedades que se hace sin aspirar a un beneficio lucrativo sino por el bien colectivo a través del propósito de beneficio.

8.3. El contexto político y económico actual, con una presente inestabilidad sin un fin claro, no permite que se dé un ambiente ideal para las Sociedades BIC. Por eso, no debe sorprender que al a fecha solo existan siete inscritas en los registros de SUNARP.

8.4. Los beneficios tributarios para las Sociedades BIC no son el camino para promoverlas ya que va en contra de algo esencial como lo es el propósito de beneficio.

8.5. El camino a seguir es mediante la promoción y publicidad del modelo BIC, llevarlo a todo el país y concientizar a la población sobre la responsabilidad social.

IX. Referencias

Abramovay, R.; Correa, M.; Gatica, Sebastián. y Van Hoof, B. 2013.  Nuevas Empresas, Nuevas Economías: Empresas B en Sur América. Bogotá. Multilateral Investment Fund

BBC News. 2020. “Crisis en Perú: 3 claves que explican la inestabilidad política en el país”. Acceso 22 de junio de 2022.  https://acortar.link/odWlB

Bigmond Group. 2021. “Reporte de sostenibilidad y gestión consciente 2020”. Acceso 22 de junio. https://acortar.link/4ggdiy

B-Lab Global. 2022. “B Lab es la red sin fines de lucro que transforma la economía global para beneficiar a todas las personas, comunidades y el planeta”. Acceso 22 de junio de 2022. https://acortar.link/ittBVA  

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2021. “Colombia llega a las 1.000 empresas BIC y continúa transformando su tejido empresarial”. Acceso el 22 de junio de 2022. https://acortar.link/mVxSfc

Ministerio de la Producción. 2022. “¿Qué es una Sociedad BIC?”. Acceso el 22 de junio de 2022. https://acortar.link/m2cLHp

Arbitrabilidad y derecho de la competencia: ¿Complementariedad o contradicción?

Marilú Danissa RAMOS CAPARACHIN

Estudiante de 5to año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.procompetencia.gob.do

I. Introducción

En la actualidad, el arbitraje resulta ser un eficaz mecanismo de solución de controversias, pues se viene adaptando a la evolución de las transacciones comerciales y sus conflictos, ello gracias a los beneficios que ofrece, tales como la celeridad, mayor especialización y la predictibilidad en las decisiones. 

Frente a este alentador panorama, resulta importante indagar si las bondades del arbitraje pueden ser concebidas como herramientas para resolver conflictos derivados del derecho de la competencia o si, por el contrario, son incompatibles por ser materias no arbitrables.

Con dicho objetivo, se realizará una revisión de la normativa peruana referente a la regulación del derecho de la competencia y los límites de la arbitrabilidad, tomando como base los avances y experiencias del derecho comparado.

II. Marco normativo del derecho de la competencia

La libre competencia comprende dos premisas elementales: (i) que todas las personas tienen el derecho de competir, concurriendo en el mercado para ofertar sus productos o servicios y (ii) que todos los agentes económicos que concurren en el mercado tienen el deber de competir, esto es, desarrollar sus actividades económicas de manera independiente y sin restringir, limitar o distorsionar el mercado (Gagliuff s.f.).

Acorde a ello, el derecho de la competencia es definido como la rama del derecho que tiene por objeto tutelar la competencia como sistema que, a su vez, protege los intereses de los competidores, consumidores y el interés público. (Witker, 2000); por lo cual, resulta preciso analizar los ámbitos de su aplicación, como se detalla a continuación.

2.1. Aplicación pública

2.1.1. Perspectiva constitucional

El régimen económico peruano, la Economía Social de Mercado, reconoce que el Estado tiene un rol vital de protección de la libre competencia, generando de esta forma un marco normativo en el cual la interacción de los agentes económicos determinará la asignación eficiente de los recursos. Es así que, en el artículo 61 de la Constitución Política del Perú de 1993, se estipula:

El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.

Al respecto, Kresalja y Ochoa (2020) manifiestan que “el mercado exige Estado”, en el sentido de que la regulación constitucional de la competencia no solo debe ser promercado, sino encausarse bajo el imperio del Estado de Derecho, lejos de arbitrariedades, con aplicación de los principios de legalidad, responsabilidad administrativa y protección de los derechos.

De lo expuesto, es importante comprender que el mandato constitucional antes señalado no debe ser entendido como un mero principio abstracto, sino que por el contrario, debe ser tomado en cuenta en la práctica habitual de las transacciones comerciales privadas.

2.1.2. Perspectiva regulatoria

En 1992 fue creado el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, con el objeto de velar por la defensa de la libre y leal competencia, teniendo en consideración que, en el nuevo escenario de competencia en el mercado, surgirían conflictos que debían ser resueltos por el Estado de manera oportuna, predecible y especializada.

Es por ello, que la labor de Indecopi referida al derecho de la competencia se encuentra respaldad por normativa especializada, que se subdivide en dos grandes campos de regulación.

a) Conductas anticompetitivas:

Hace referencia a las conductas que se encuentren orientadas a limitar o restringir la libre competencia por parte de los agentes económicos. Son reguladas por el Decreto Legislativo N° 1034, el cual identifica principalmente dos tipos de actos anticompetitivos: (i) el abuso de posición de dominio, cuando un agente económico con posición dominante en el mercado, actúa de manera indebida, con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a sus competidores y (ii) las prácticas colusorias, cuando dos o más agentes económicos se ponen de acuerdo expresa o tácitamente para desplegar una conducta que tenga como objeto o efecto distorsionar el mercado, restringiendo, impidiendo o falseando la libre competencia.

b) Competencia desleal:

Comprende a todo acto o conducta que tenga por efecto, real o potencial, afectar o impedir el adecuado funcionamiento del proceso competitivo. Se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N° 1044.

2.2. Aplicación privada

Al lado de la aplicación pública, es posible una aplicación privada del derecho de la competencia a través del arbitraje, para lo cual deberá analizar lo siguiente:

2.2.1. Delimitación de la arbitrabilidad en el Perú

Arbitrabilidad es una cualidad de lo que es arbitrable, lo que significa «que es susceptible de ser arbitrado». Este término, aplicado a las materias indica la condición de una controversia que la hace susceptible de ser sometida a decisión de árbitros. Esto en virtud de la existencia de algunas para las cuales el recurso al arbitraje es prohibido, es decir, respecto de las cuales la jurisdicción de los tribunales judiciales es exclusiva (Caivano, 2013).

En esa línea, la ley de arbitraje peruana consagrada bajo el Decreto Legislativo N° 1071, establece que pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen. 

Aunado a ello, la noción de arbitrabilidad apunta a definir, teniendo en cuenta el carácter limitado de la jurisdicción arbitral, respecto de qué cuestiones puede pactarse el desplazamiento de la jurisdicción judicial hacia árbitros, término aplicable a las materias (arbitrabilidad objetiva) y quiénes están legalmente habilitados para hacerlo (arbitrabilidad subjetiva) (Fernández, 2019).

Asimismo, es necesario precisar que arbitrabilidad no es lo mismo que orden público, pues este último sería la institución de la cual se vale el ordenamiento jurídico para defender y garantizar la vigencia y la preeminencia de los intereses colectivos o generales de la sociedad, objetivo que se logra limitando la autonomía de la voluntad (Caivano, 2013). 

En función a lo señalado, la indagación de la arbitrabilidad puede plantearse en distintos momentos. Por un lado, como presupuesto de la competencia de los árbitros, a propósito del examen de su propia competencia antes de iniciarse el proceso propiamente dicho. Por otro lado, en sede judicial, con ocasión de anulación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral. 

En suma, aspectos subyacentes de contratos comerciales entre empresas y los conflictos contractuales que deriven de estos pueden ser claramente materias arbitrales; sin embargo, cuestiones tales como la potestad sancionadora del Indecopi pueden ser concebidas como cuestiones de orden público.

2.2.2. Derecho comparado sobre materias arbitrables relacionadas al derecho de la competencia

Habiéndose descrito los límites de la arbitrabilidad, ahora corresponde revisar los ejemplos que provee el derecho comparado, a fin de sustentar la complementariedad del arbitraje y los asuntos de derecho de la competencia, ante conflictos que busquen satisfacer pretensiones como la indemnización de los daños causados por las prácticas anticompetitivas, la declaración de nulidad (total o parcial) de contratos que contengan cláusulas anticompetitivas, entre otros. 

a) Colombia – Cellpoint vs. Comcel

En este caso, se celebró un contrato de agencia comercial en el rubro de las telecomunicaciones entre Cellpoint, como agente comercial, y Comcel, como empresario agenciado. La controversia inicia con la resolución del contrato por parte de Cellpoint, quien, a su vez, inició el arbitraje. 

Al respecto, el tribunal arbitral determinó que Comcel gozaba de posición de dominio en el mercado de servicios de promoción y comercialización de telefonía celular, lo cual le permitió discriminar a Cellpoint al aplicarle condiciones diferentes frente a los demás comercializadores que realizaban operaciones equivalentes, y al impedirle desarrollar negocios que sí permitió a otros centros de ventas. 

En consecuencia, el tribunal arbitral decidió que la resolución del contrato de agencia obedecía a una causa justa, por lo que condenó a Comcel a pagar la indemnización prevista en el artículo 1324 (2) del Código de Comercio, en favor de Cellpoint. 

Lo destacable de la presente decisión es que el tribunal arbitral precisó que las conductas de discriminación ejecutadas por Comcel no se amparaban en una facultad contractual, sino que eran situaciones de hecho, ocurridas sin soportarse en una cláusula que pudiera calificarse abusiva. Se trataba, por lo tanto, de incumplimientos contractuales. 

b) Estados Unidos – Mitsubishi Motors vs. Soler Chrysler-Plymouth

La sociedad suiza Chrysler Internacional S.A. (CISA) firmó un acuerdo de distribución con la sociedad Soler Chrysler Plymout Inc. (Soler) en virtud del cual Soler debía vender un número determinado de carros Mitsubishi al año en Puerto Rico. En cumplimiento del acuerdo de distribución, CISA, Soler y Mitsubishi firmaron un contrato que disponía la venta directa de los productos de Mitsubishi a Soler. Este contrato contenía un convenio arbitral, en virtud del cual las partes acordaron que, de surgir controversias, acudirían a la Asociación Japonesa de Arbitraje Comercial y eligieron como ley aplicable al derecho suizo. 

Sin embargo, después de un período de tiempo de éxito, Soler no pudo mantener el volumen de ventas y solicitó a CISA y Mitsubishi que le permitieran vender los coches fuera del área predeterminada, petición que fue denegada por CISA.

Llegado el momento de la disputa, Soler acudió a la Corte de Puerto Rico para presentar una demanda, alegando que Soler incurrió en prácticas restrictivas de la competencia, como la división del mercado o la prohibición de reventa de vehículos a Estados Unidos y países hispanoamericanos. 

El asunto llegó a la Suprema Corte de Estados Unidos, la cual reconoció: (i) que para resolver una cuestión de derecho privado como indemnizaciones por daños, puede resultar necesario que un tribunal arbitral aplique normas del derecho de la competencia y (ii) que los tribunales arbitrales tienen la obligación de aplicar de oficio el derecho de la competencia, aunque el contrato del que surja la diferencia entre las partes esté regido por un ordenamiento jurídico extranjero.

III. Arbitrabilidad de asuntos derivados del derecho de la competencia

Del análisis normativo y comparado, se desprende que las cuestiones relacionadas con el derecho de la competencia sí serían arbitrables en tanto se busquen resolver pretensiones contractuales que configuran materias de libre disposición, dejando de lado las potestades sancionadoras que corresponden al Indecopi.

Adicionalmente, es bien conocido que, al generarse un conflicto en materias de contratos comerciales sometidos al derecho de la competencia, ya sea con motivo de un incumplimiento contractual o para liberarse de una obligación contractual, las partes suelen acudir a un órgano arbitral. Es entonces cuando un árbitro, a título incidental, podría verse obligado a tener en cuenta las normas del derecho de la competencia (Calvo y Rodríguez).

En ese sentido, autores como Gonzalez de Cossio sostienen:

[…] El hecho de que surja una arista de competencia económica en un arbitraje no lo hace inarbitrable, no le resta competencia al tribunal arbitral, ni es motivo para anular o dejar de ejecutar un laudo por ser la materia de orden público. El que exista un laudo que determine la legalidad o ilicitud de cierta conducta es irrelevante para la perspectiva de competencia. La autoridad de competencia analizará de novo la conducta y derivará las consecuencias a la luz de dicha disciplina en base a los elementos que considere relevantes, que pueden o no involucrar un laudo arbitral. El que exista una investigación de competencia no debe suspender el arbitraje. Per se, no es razón suficiente para que un tribunal arbitral deje de conocer de la controversia. 

Pese a ello, todavía existe desconfianza por considerar que el arbitraje representa una amenaza para el enforcement de la libre competencia, dada la preeminencia del interés privado en la aplicación de la ley, en contraste con el manifiesto carácter protector y promotor del interés público a que aspira el derecho de competencia (Tomic, 2020).

Por lo que, al margen de la pura aplicación del derecho de la competencia por los árbitros, el arbitraje ha soportado asimismo el esfuerzo de control de la competencia, proporcionando habitualmente una garantía idónea del cumplimiento de los compromisos específicos asumidos por las empresas (Carrera y Juliá Insenser, 2008).

Sin embargo, la relación entre arbitraje y Derecho de la Competencia no supone necesariamente una relación de contraste, sino que por el contrario el arbitraje puede desempeñar una función de apoyo, sin que ello signifique un medio para esquivar las sanciones administrativas derivadas de las prácticas anticompetitivas o de la competencia desleal.

IV. Conclusiones

4.1. La normativa constitucional busca preservar el derecho a competir en el mercado, ya se como demandante u ofertante, sin los impedimentos o restricciones que puedan ocasionar las actuaciones indebidas de alguno de los competidores, situación que será pasible de una aplicación pública y privada del derecho de la competencia.

4.2. La normativa especializada en derecho de la competencia establece que los dos grandes campos de regulación serán la restricción de las conductas anticompetitivas y la competencia desleal. Para lo cual, el Indecopi cumplirá un rol de regulador con potestades sancionatorias, las cuales son comprendidas como cuestiones de orden público.

4.3. El derecho comparado demuestra que la arbitrabilidad en asuntos de derecho de competencia es factible, cuando las controversias versen sobre materias de libre disposición y presenten aristas del derecho de la competencia, lo cual visibiliza la complementariedad entre estas disciplinas y descartan la contradicción postulada tradicionalmente.

4.4. La complementariedad del arbitraje y el derecho de la competencia en el Perú es posible en tanto se pretenda resolver sobre cuestiones contractuales de libre disposición, dejando de lado las potestades sancionadoras al Indecopi, con lo cual se generaría un clima de convivencia pacífica entre ambas disciplinas, que desencadenaría en un camino hacia la resolución de conflictos de forma mucho más especializada.

V. Referencias

Caivano, R. 2013. “La expansión de la materia arbitrable, en dos recientes ejemplos que ofrece el derecho comparado”. El Derecho (ED), núm. 13. Accedido el 25 de junio de 2022.  https://cutt.ly/EKMFnyN

Caivano, R. 2013. “Arbitrabilidad y Orden Público”. Foro Jurídico, 62-78. Accedido el 25 de junio de 2022.  https://cutt.ly/KKMFY15

Calvo, A. y J. Rodríguez. “Arbitraje y Derecho europeo de la Competencia: Viejos problemas y nuevos dilemas”. Estudios De Deusto, núm. 53 (2), 307-57. Accedido el 25 de junio de 2022.  https://cutt.ly/TKMFVnb

Carrera, A. y J. Juliá Insenser. 2008. “Arbitraje y Defensa de la Competencia”. Instituto Universitario de Estudios Europeo – CEU, núm. 27. Accedido el 25 de junio de 2022.  https://cutt.ly/oKMF4Aq

Fernández, J. 2019. Algunas consideraciones sobre la noción de arbitrabilidad. Accedido el 25 de junio de 2022.  https://cutt.ly/MKMGov0

Gagliuffi, I. (s.f.). “La evaluación de las conductas anticompetitivas bajo la regla per se o la regla de la razón”. Revistas de Indecopi. Accedido el 25 de junio de 2022. https://cutt.ly/6KMGj88

González de Cossio, F. (s.f.) “Arbitrabilidad de la competencia económica”. Accedido el 25 de junio de 2022. https://cutt.ly/jKMGQy6

Kresalja Rosselló, Baldo y César Ochoa.Cardich.2020. Derecho constitucional económico Tomo II. Lima: Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 

Perilla, C. “Laudos arbitrales en Derecho de la Competencia”. Revista de Derecho Competencia, núm. 11, 177-219. Accedido el 25 de junio de 2022.  https://cutt.ly/QKMGPRu

Tomic, B. 2020. “Arbitraje y libre competencia: ¿Es posible una complementariedad?”. Centro de Competencia – CECO. https://cutt.ly/MKMGHsFWitker, Jorge. 2000. Derecho de la Competencia en América: Canadá, Chile, Estados Unidos y México. Chile: Fondo de Cultura Económica.

El principio de subsidiariedad económica en la pandemia: Una mirada hacia su replanteamiento 

Escribe: Juan Manuel Junior HUAMANÍ CORTEZ

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.consumoyciudadania.org

I. Introducción

El Perú, así como diversos países alrededor del mundo, se vio inmerso en una nueva realidad producto de la pandemia ocasionada por el COVID-19 generando un conjunto de acontecimientos que trajo consigo el accionar por parte del Estado con el fin de mermar significativamente las consecuencias que podría ocasionar. 

En relación con ello, se ha puesto en cuestionamiento si el régimen económico actual de nuestro país (economía social de mercado) pudo prever dicho escenario, ya que, al ser una situación un tanto excepcional y, sobre todo, un contexto en el que estamos inmersos, busca una nueva mirada en aras de un replanteamiento del mismo. Dicho ello, el desarrollo del presente artículo se centrará en uno de los principios económicos fundamentales, el principio de subsidiaridad, para ello será necesario aducir a la Constitución Económica donde se encuentra contenido.

Ante ello, salen a relucir preguntas como las siguientes: ¿Qué quiere decir actividad subsidiaria del Estado? ¿Por qué el Estado no puede intervenir en la economía mediante la constitución de empresas? Pero principalmente nos cuestionamos si ¿Debería suscitarse un replanteamiento constitucional con relación al principio de subsidiariedad económica frente a las actuaciones que el Estado peruano tiene en la pandemia?

Para poder responder las preguntas dadas, iniciaremos desarrollando los conceptos tanto de «Constitución Económica» como el de «principio de subsidiariedad» y de esa forma, concatenarla con el contexto en el que estamos inmersos, tomando como base proyectos de ley formuladas por desde el Poder Legislativo al inicio de la pandemia.    

1.1. Constitución Económica

El entendimiento de los principios económicos, de forma principal el de subsidiariedad, no sería posible sin antes aludir a aquello que los contiene, como lo es la Constitución Económica, la cual se encuentra comprendida dentro de la Constitución Política del Perú de 1993. En concordancia con ello Blume (1997, 31) manifiesta lo siguiente:

Un intento de arribar a una definición de la Constitución Económica lleva a considerarla como el sistema económico consagrado en la Constitución de un determinado Estado, que comprende la regulación de la propiedad, de la economía pública y privada, de la actuación de los agentes económicos, de las reglas del mercado, de la empresa y, en general, del fenómeno económico. 

En otras palabras, la Constitución Económica se puede entender como el conjunto de pautas y reglas que tienen que seguir los agentes económicos, tanto públicos y privados, en miras de un desempeño económico positivo del país. En relación con estas reglas se encuentran los principios económicos, cada uno ellos con particularidades e interrelacionados entre sí; para poder realizar un análisis del principio de subsidiaridad es necesario invocar al principio de libertad de mercado, en donde, el artículo 58 de nuestra Constitución dispone:

La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

Bajo este supuesto se puede comprender que la iniciativa privada al ser libre no puede verse obstruida dentro de la actividad económica, siempre que se encuentre en el marco del Derecho y respete la esencia de la economía social de mercado. Sin embargo, dentro de las diferentes actividades económicas puede ocurrir que la iniciativa privada no esté presente, es ahí donde en virtud del artículo 60, el Estado puede intervenir con el objetivo de satisfacer las necesidades esenciales de la población; claramente contando con los requisitos como se verá en el siguiente apartado.

1.2. El principio de subsidiariedad

El tratamiento de este principio económico se encuentra en el segundo párrafo del artículo 60 de la Constitución Política, el cual dispone: «Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.». 

Este principio, al formar parte de la Constitución Económica también está protegiendo libertades económicas fundamentales. Tales como: la libertad de empresa, libertad de contratación, libertad de comercio, entre otras variadas libertades; otorgándole al Estado solo una función residual o subsidiaria. 

Es a raíz de ello que surge una controversia acerca del límite que tiene el Estado en determinadas funciones en la economía, y cabe la pregunta si tal y como está formulado el régimen económico actual, ¿cumple su fin supremo que es la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad?, basta con ver los diferentes acontecimiento en materia económica dentro del país que se sufrió producto de la paralización económica generado por la cuarentena en el año 2020 donde el principal perjudicado fue la población y en especial la de alta vulnerabilidad. 

En síntesis, el Estado no se encuentra facultado de intervenir en la economía a menos que sea de forma subsidiaria; es decir, presenta una limitación a su poder. Esto último podría emplearse como sustento para una precisión más detallada de lo implica la subsidiariedad en la economía. Dicho ello, a continuación consideramos pertinente el análisis del límite que presenta el poder del Estado, a fin de una mejor precisión.

1.3. Límites del poder estatal

Siguiendo en el planteamiento de la Constitución Económica podemos dar a conocer que el poder del Estado se encuentra limitado, ya que, su actuar solo se circunscribe a la actividad empresarial, en ese sentido Rodríguez (2013, 121) señala:

Este principio es, en primer lugar, un límite al poder estatal: la autoridad pública no puede participar libremente en la actividad económica. Solo lo puede hacer sujeta a la subsidiariedad, que debe ser entendida como una función supervisora y correctiva o reguladora del mercado.

El problema surge cuando el Estado no puede realizar de forma adecuada estas funciones en el mercado, y sobre todo la función reguladora. Problema aparte es considerar si la actividad del Estado dentro de la economía solo es reducida a la empresarial, bajo la mirada de diferentes autores no se podría considerar así, ya que el rol que asume dentro de la economía sería más amplio y no solo reductible a la actividad empresarial. El Estado cumple un rol relevante dentro de la economía, ya que, dirige y establece la política macroeconómica, sumado a esto último orienta la microeconomía del país (Landa 2019, 148).

Si esta forma de ver a un Estado mínimo, lo enmarcamos en el contexto de la pandemia producto del COVID-19, sale aún más a relucir la controversia antes advertida reflejada en los diversos planteamientos y propuestas del Poder Legislativo generando una serie de respuestas contrarias por parte del Poder Ejecutivo, lo cual se analizará párrafos posteriores.

A continuación, se tratará de dar un contexto general a manera de entender cómo la limitación dada por el principio de subsidiariedad puede generar que las empresas privadas obtengan una posición privilegiada frente a la no intervención empresarial por parte del Estado aprovechándose de la situación desatada por el COVID-19.

II. Situación del Perú a raíz del COVID-19

La pandemia ha permitido observar la respuesta de diferentes Estados, cada uno de ellos con medidas similares, siendo el factor determinante el tiempo y la eficiencia que se pudo obtener. 

En el Perú, la respuesta por parte de nuestro alto mando no se hizo esperar desde el momento en que apareció el denominado «paciente cero» en marzo del 2020, tomando medidas rápidas y radicales, con el fin de evitar la propagación del virus, mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, se declaró una cuarentena general a nivel nacional siendo prolongada en varias oportunidades y, que a largo plazo, refleja que no se obtuvo el resultado requerido, generando de esa forma repercusiones en el plano económico tanto individual como colectivo que se manifestaron en la reducción de sueldos, ampliación de las suspensiones laborales y, en otros casos, despidos; pero el aprovechamiento por parte de empresas privadas relacionadas con el sector salud, recibió una de la más notorias críticas por parte de la población.

2.1. El alza de los precios

La propagación rápida del virus mostraría la deficiencia presentada por el Estado, reflejada en la poca capacidad e infraestructura de nuestro sistema hospitalario, escasez de oxígeno necesario para el tratamiento del COVID-19, aunado a esto últimos medicamentos necesarios para la prevención. Esto generó que se busquen las soluciones en el sector privado; sin embargo, esto no fue lo esperado producto del alza de los precios que se experimentó. 

Frente a esto último, la directora de Investigaciones de Servicios de Salud del Instituto de Política Pública de AARP (anteriormente American Association of Retired Persons), (Leigh Purvis, 2021) advierte:

En promedio, casi 90% de los 50 principales medicamentos recetados registraron aumentos anuales de precio que superaron la respectiva tasa de inflación entre 2015 y 2019. Es injusto que los precios de los medicamentos sigan aumentando, incluso los de los que llevan varias décadas en el mercado.

En relación con lo antes precisado, y con las diferentes fuentes de información se advertía el alza de precios concretamente en productos que tenía relación con el tratamiento del COVID-19 o con la prevención del mismo, muchas veces llegando a precios exorbitantes que no tenían justificación alguna.

Siendo que las acciones realizadas por hospitales, así como diversas cadenas farmacéuticas trajo consigo un conjunto de repudios y cuestionamientos por parte de la población y las autoridades, las cuales buscaban que el Estado pueda realizar políticas públicas para que los precios puedan ser razonables, especialmente para las personas que se encontraban en situación de vulnerabilidad. A raíz de ello, se presentaron diversas propuestas promovidas desde el Congreso de la República que pusieron en cuestionamiento la no intervención del Estado dentro de la economía.

III. Iniciativas del Poder Legislativo frente al alza de los precios

La respuesta por parte de los funcionarios partícipes del Estado no se hizo esperar, y generó acciones inmediatas en busca de soluciones frente al alza de los precios, tal como manifiesta Basurto (2020, 4): 

Así frente a este problema público se presentaron diversas iniciativas legislativas por parte del Congreso de la República, el Poder Ejecutivo, Fiscalía de la Nación y Defensoría del Pueblo ensayando posibles medidas para superarla.

A continuación, daremos a conocer cuáles fueron las tales propuestas, así como, entender los argumentos principales que dieron a conocer las diferentes bancadas. 

3.1. Proyectos de ley

Si bien hubo diversos proyectos de ley presentados en el periodo 2020, son dos los que representan de forma idónea la problemática presentada a miras de una solución en beneficio de la población y, los cuales mencionan aspectos vinculados al principio de subsidiariedad. Los proyectos de ley fueron presentados por las bancadas: Somos Perú-SP y Podemos Perú.

3.1.1. Somos Perú – SP

Los miembros del grupo parlamentario Somos Perú presentaron el proyecto de ley que tenía como objetivo la regulación de precios de medicamentos en el período de emergencia sanitaria (Proyecto de Ley N° 5281-2020). Uno de los principales argumentos empleados es que en el artículo 65 de la Constitución Política, en su parte final dispone que el Estado vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población; sin embargo, el Estado no está cumpliendo su obligación constitucional de proteger el acceso a los medicamentos, sobre todo en circunstancias que aflige la pandemia. 

La bancada también manifestó la importancia que tiene el principio de subsidiaridad del Estado en el plano horizontal, en donde se establece la relación existente entre el Estado y la ciudadanía bajo el respeto de la autonomía y la libre determinación de los individuos, facultando la intervención pública a lo esencial. En tal sentido, le compete al Estado una función supervisora y correctiva o reguladora. Con ello se establecería que, si bien debe de existir un consenso en torno a la libertad de los individuos en el mercado, también es cierto que debe de existir un Estado que cumpla con una función garantizadora y hetero compositiva.

En el contexto en que nos enmarcamos se puede identificar las deficiencias en el sistema de salud haciendo poco eficiente la respuesta del Estado frente a la pandemia. Si a ello le sumamos la falta de supervisión que se presenta, resultaría aún más la vulnerabilidad de la población. 

Es por ello, que la Defensoría del Pueblo ha señalado que el acceso a los medicamentos no es un asunto de mercado sino de salud pública y que, el Estado se ve en la obligación constitucional de establecer condiciones para que la ciudadanía, en forma principal la más vulnerable, pueda acceder a las medicinas que requiere. Esta situación a consecuencia de la pandemia se torna excepcional y temporal; por consiguiente, requieren de medidas también excepcionales, para la intervención en el mercado de los medicamentos, con el fin de evitar la especulación y el alza de los medicamentos.

3.1.2. Podemos Perú

El proyecto de ley presentado por el grupo parlamentario Podemos Perú tenía como objetivo la protección del consumidor de prácticas indebidas en la comercialización tanto de bienes como de servicios, buscado una sanción adecuada frente al abuso de poder económico en el mercado, la especulación y el acaparamiento, enfatizado el contexto de la emergencia nacional. Si bien el proyecto de ley tiene un trasfondo penal en relación con la modificatoria de determinados artículos del Código Penal, cabe resaltar algunos puntos relacionados al factor Estado-mercado sobre el alza de los precios y la especulación.

Uno de los puntos tratados es lo necesario que resultaría la intervención estatal en el mercado, producto que las normas de regulación de competencia y de protección al consumidor no cuentan con un medida que evite de forma eficaz el alza desmesurada de precios de medicamentos y otros productos de primera necesidad, contando con respaldo que un medicamento en un mismo tiempo pero en diferentes espacios de nuestro territorio puede tener un alza, en el peor de los casos, de un 600% del precio estipulado.

Es así como se planteó en este proyecto de ley la intervención por parte del Estado en mínima, asimismo ello debía seguir un conjunto de parámetros, proporcionalidad y racionalidad, a fin de que pueda dar sustento a dicha intervención. También resulta importante resaltar cuando se menciona que dicha intervención será por un lapso determinado, esto comprendido dentro de lo que dure la pandemia, así como, la post pandemia a fin de garantizar una adecuada cobertura de la salud. 

IV. Replanteamiento del principio de subsidiariedad

A partir de las propuestas dadas por el Legislativo, resulta importante reflexionar sobre algunos puntos señalados, los cuales suscitan un cuestionamiento en relación con el principio de subsidiariedad. 

En nuestra opinión, una intervención del Estado de tal forma que controle todos los mecanismos puede ocasionar problemas mayores, pues se rompería con la esencia de la propia Constitución; sin embargo, tal y como se encuentra planteados algunos principios, esencialmente el de subsidiariedad, no representa de forma adecuada la realidad latente en la cual se debería de plasmar. 

En ese sentido, lo que se pretende es un replanteamiento de dicho principio de tal forma que no rompa con su esencia. Esto último, a nuestra opinión, se lograría mediante una aplicación leve y ampliación de dicho principio respecto a las actividades económicas que debe de realizar el Estado, por ejemplo en situaciones excepcionales y temporales como la pandemia que afectó a la población en su totalidad, con el fin de que el Estado sea el rector central. Esto último no se traduce en una creación desmedida e injustificada de empresas estatales en dichas situaciones, sino lo que se busca es respetar los criterios de responsabilidad y proporcionalidad; así también, proteger los bienes constitucionales.

En diversas interpretaciones que se han dado al principio estudiado, se ha puesto énfasis en una mirada genérica, lo que puede conllevar a una perversión de su contenido. Por ello, resulta importante mirar a este principio como un conjunto de principios de solidaridad, concordante con lo manifestado por el Tribunal Constitucional, en su fundamento 15 de la sentencia 2016-2004-AA/TC, la cual expresa que: «Promueve el cumplimiento de una serie de deberes; entre ellos, el deber de la colectividad de lograr el bien común; y, el deber de redistribuir adecuadamente los beneficios sociales».

Por lo antes mencionado es que el Estado no solo debe de promover la iniciativa privada, sino también reunir todos sus recursos a fin de proteger tanto derechos económicos como sociales, en especial de la población más afectada producto de la expansión del virus y como consecuencia de la cuarentena generalizada. 

Por otro lado, la aplicación de dicho principio no debe verse como algo negativo en la parte del descuido de las actividades regulatorias por parte del Estado, sino cumplir con el deber estipulado en el artículo 58 de la Constitución. En la misma línea, Landa (2002, 202) alude que no es posible que en el estado social de derecho la mayoría de la población viva en condiciones indigentes, la superación a dicha situación es mediante una actuación del Estado y los particulares, directa o indirectamente, mediante la economía social de mercado.

La visión que se desea plantear involucra tanto al Estado como a los particulares, dicha aplicación leve y aplicación del principio de subsidiariedad sólo será posible si se logra una participación conjunta del Estado y los privados, dejando de lado los propios intereses o de los grandes poderes económicos a fin de poder llegar la superación de la pandemia mediante una justicia social. 

V. Conclusiones

5.1. El principio de subsidiariedad se encuentra interrelacionado con los demás principios de la Constitución Económica, en conjunto buscan asegurar las diferentes libertades en materia económica; por ello, el Estado solo puede intervenir en aquellos aspectos en donde los privados no puedan cubrirlo.

5.2. En el principio de subsidiariedad se encuentra un factor limitante que impide que el Estado pueda participar de forma libre en la economía, reduciéndose a una actividad reguladora y fiscalizadora.

5.3. Tomando como base la no intervención del Estado en determinados aspectos de la economía, el sector privado ha sacado provecho de dichas situaciones incrementado el precio de determinados productos del área de la salud, en algunos casos injustificadamente, notándose de forma clara en aquellos que ayudan con la prevención y tratamiento del COVID-19.

5.4. Los proyectos de ley presentados en el año 2020 por las bancadas de Somos Perú y Podemos Perú tomaron como sustento una intervención mínima del Estado dentro de la economía, argumentando que el contexto en el cual nos enmarcamos requieren de medidas excepcionales, con el fin de disminuir el impacto hacía la población vulnerable ocasionados por la pandemia.

5.5. El replanteamiento propuesto consiste en una aplicación leve y ampliación del principio de subsidiaridad que pueda prever situaciones excepcionales, como la pandemia, que afecta a la totalidad de la población presente en nuestro país.

5.6. El propósito del dicho replanteamiento es entender al principio de subsidiariedad como un principio de solidaridad, mediante la existencia de cumplimiento de deberes para lograr cumplir el bien común.

VI. Referencias

Basurto Basurto, Telma. 2020. Impacto del principio de subsidiariedad en la capacidad estatal peruana en la lucha frente a la Covid: El caso de los Proyectos de Ley que originaron la “Ley N° 31040 que modifica el Código Penal y el Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto del acaparamiento, especulación y adulteración”. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. https://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/173295

Blume Fortini, Ernesto. 1997. La Constitución económica peruana y el derecho de la competencia. Lima: THEMIS Revista de Derecho. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11717

Dulanto Rishing, Alfonso. 2017. Descentralización y subsidiariedad: el caso peruano. España: Universidad de Navarra Repositorio de tesis- Dadun.  https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/46606/1/Tesis_DulantoRishing.pdf

Enfoque – Derecho. 2020. A propósito de la pandemia: replanteando el régimen económico de la Constitución del Perúhttps://www.enfoquederecho.com/2020/05/07/a-proposito-de-la-pandemia-replanteando-el-regimen-economico-de-la-constitucion-del-peru/#_ftnref22

Purvis, Leigh. 2021. Los precios de los medicamentos aumentaron durante la pandemia por encima de la tasa de inflaciónhttps://www.elhospital.com/temas/Los-precios-de-los-medicamentos-aumentaron-durante-la-pandemia-por-encima-de-la-tasa-de-inflacion+137975

Rodríguez Cairo, Vladimir. 2013. Principio de subsidiariedad económica del Estado en la Constitución Política del Perú. Lima: Revista de investigación UNMSM. https://doi.org/10.15381/quipu.v21i40.6317

Landa Arroyo, Cesar. 2019. El principio de subsidiariedad en el marco de la Constitución Económica del Perú. Lima: Revista de Derecho Forseti. https://doi.org/https://doi.org/10.21678/forseti.v0i6.1125  

Landa Arroyo, Cesar. 2002. Reforma de la Constitución económica: desde la perspectiva de la economía social de mercado. Revista Institucional Nº 6: Apuntes sobre la reforma constitucional.http://repositorio.amag.edu.pe/handle/123456789/114

Montjoy Forti, Paul. 2018. El principio de subsidiariedad económica en el Perú. Lima: Repositorio Institucional- PIRHUA. https://pirhua.udep.edu.pe/handle/11042/3716

El arbitraje estatutario: Un vistazo a su importancia

Escribe: Lucía Natalia TIMANÁ QUISPE

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.agnitio.pe

I. Introducción

Desde finales de siglo XX e inicios del presente siglo, gracias al avance de la ciencia se ha podido superar la barrera tiempo/espacio, lo que a la vez ha significado la creación de una sociedad global. Esta complejización de la sociedad trae consigo también la complejización de problemas que son inevitables por la misma naturaleza social del ser humano. Es por ello que, ante la debilitación de los sistemas jurídicos y las economías inestables se han buscado diferentes alternativas, más eficaces, más seguras. 

Una de esas formas de resolución de conflictos es el arbitraje, el cual ha tenido éxito en nuestro país gracias a nuestra reciente apertura económica al mundo, a una legislación especializada sobre el arbitraje, así como otras normas dedicadas a la actividad económica. De aquí que, la pregunta que se plantea es: ¿cuál es la importancia del arbitraje en materia societaria? El presente ensayo tratará de contestar tal interrogante. 

II. Arbitraje estatutario  

Jarrosson, citado por González, alude que el arbitraje es «una institución por la cual un tercero resuelve una diferencia que divide a dos o más partes, en ejercicio de la misión jurisdiccional que le ha sido confiada por ellos». Es decir, el arbitraje se funda en la voluntad de las partes de someterse a la decisión de un tercero imparcial, como lo sostiene la teoría contractual; este tercero, haciendo un paralelismo, realiza una función similar a la del juez, pero dentro del ámbito otorgado, como lo sostiene la teoría jurisdiccional (Gonzales de Cossío s.f., 14). Dicho ello, pasaremos a desarrollar algunos puntos que nos ayudaran a ahondar y comprender acerca del tema.

2.1. Evolución histórica

El arbitraje forma parte de las instituciones jurídicas del Sistema de Derecho Civil, el cual se funda en el Derecho Romano. Para Moscoso y Villalba, el arbitraje inicialmente estaba a cargo del pater familias, quien era el que poseía la autoridad dentro la familia, con la finalidad de arreglar las discrepancias entre las partes (2008, 142).

Se puede colegir que el arbitraje nació más que como una institución independiente, como una atribución y deber exclusivo del jefe de familia. Una vez que se expidió la Ley de las XII tablas, esta involucró un procedimiento reglamentado en el que las partes en conflicto, por pactos entre sí, pasarían obligatoriamente por un arbitraje (Moscoso y Villalba 2008, 142). 

Lo anterior, para Moscoso y Villalba es «considerada por algunos autores la primera forma de arbitraje legal conocida en la historia» (2008, 142). Es claro que es un arbitraje prístino, que está empezando a tomar forma a medida que el propio sistema jurídico romano también lo hacía. Moscoso y Villalba prosiguen diciendo que más adelante se configuraría un sistema formal -privado y público- para resolver las disputas (2008, 142). 

Lo interesante es que aquel sistema estaba «inspirado en el procedimiento arbitral», de lo cual se podría entender que la figura del juez provino primero de la figura del árbitro, esto nos suscita la controversia de los límites del árbitro o si, en todo caso, tendría la misma competencia que un juez, pero en un ámbito más privado. 

Cabe señalar que el arbitraje romano como un método extrajudicial, muy similar al arbitraje actual tomaba como punto fundamental la autonomía de las partes, aunque más adelante se perdiera su capacidad de elección a un tercero imparcial y el cumplimiento obligatorio de la sentencia dada por este último (Moscoso y Villalba, 2008, 143). Características muy similares a las del arbitraje actual.

Si bien en la antigua Roma no hablamos de la existencia del Derecho comercial, Montoya Alberti, U, Montoya Alberti, H. y Montoya Manfredi mencionan que «existieron reglas propias referentes al comercio marítimo, (…) que no tuvieron carácter nacional ni rigor formal» (2004, 8). Entonces, se puede colegir que el arbitraje también se limitó al aspecto civil, y que en caso de problemas en el ámbito comercial se resolvieron en base a las costumbres. 

En la Edad Media el arbitraje tomó otra dirección; el crecimiento de la actividad comercial requirió de un método de resolución adecuado a la naturaleza de sus problemas. De aquí que Moscoso y Villalba afirmen que los comerciantes acudían a las asociaciones gremiales a resolver sus conflictos, puesto que era una forma rápida y segura de hacerlo (2008, 142). En la actualidad, esas características también motivan a decidir por un arbitraje antes que por la vía judicial. 

Finalmente, en el Perú hemos tenido la figura del arbitraje desde la época colonial, ejemplo de ello son las Ordenanzas de Bilbao (1773) que como menciona Montoya (2016, 36) constituyeron la primera manifestación expresa del nexo existente y los conflictos societarios, además, en el Código de Comercio de 1853 también se tenía un apartado del arbitraje en relación con las compañías mercantiles. Actualmente, la Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 62, reconoce la vía arbitral; de igual modo se tiene el Decreto Legislativo Nº 1071 que regula exclusivamente el arbitraje, siendo de uso complementario para este ensayo la Ley Nº 26887 que regula toda la materia societaria. 

2.2. Autonomía privada

A mi consideración, este es el punto más importante y fundamento esencial del cual derivan todos los demás beneficios del arbitraje. Como ya se ha mencionado párrafos arriba, el arbitraje se funda en la voluntad y autonomía de las partes. El resultado del ejercicio de esta libertad es la multiplicidad de opciones que se tiene: como la elección del tipo de arbitraje, ad hoc o institucional, la cantidad de árbitros, la adopción de un reglamento o convenio arbitral y con ello, las etapas del proceso arbitral. 

Todas estas libertades están consignadas en el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje. La doctrina nos dice que «en el arbitraje societario la arbitrabilidad se circunscribe al reconocimiento del principio de autonomía de los socios fundadores para incluir en los estatutos las cláusulas [arbitrales]» (Vásquez 2014, 406). 

Comparándolo con el proceso judicial, cuyas normas están establecidas en el Código Procesal Civil, esta libertad se ve limitada, y en su lugar se le otorga a los jueces asignados la dirección e impulso del proceso, dejando a las partes la iniciación o el desistimiento de este, o la introducción de los medios de prueba. Las normas, el juez, los actos procesales esto ya se encuentra determinado por la ley. Esta es, pues, el beneficio principal que posee el arbitraje, por lo cual, concuerdo con lo dicho por Vásquez (2014, 407): «La autonomía de la voluntad [tiene] un amplio margen dado que no confluyen normalmente intereses de terceros, sino que se trata de un arbitraje creado por los socios para dirimir sus propios conflictos».

2.3. Convenio arbitral societario: Ventajas naturales

El artículo 1 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) menciona que «quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes o servicios». Esto lleva a entender que la sociedad se crea, se forma a través de un convenio o acuerdo entre dos o más personas naturales o jurídicas (Montoya Alberti, Montoya Alberti, Montoya Manfredi 2004, 138) y es en la materialización del convenio o acuerdo, es decir, en el documento formal, donde se encuentra el pacto social y a la vez, el estatuto (artículo 5 de LGS). 

El artículo 48 dispone que «los socios o accionistas pueden en el pacto o en el estatuto social adoptar un convenio arbitral». El convenio arbitral es el acuerdo voluntario entre dos o más partes de someterse al arbitraje para resolver sus controversias (Vidal sf, 569). Es decir, implica la renuncia a la jurisdicción judicial del Estado obligatoriamente a todos aquellos que hayan aceptado tal convenio (Elías 2015, 202). Por lo que nuestra LGA prevé los casos en que se inicie un proceso judicial en lugar de uno arbitral; el artículo 16° establece la excepción al convenio arbitral, el cual funciona como garantía de que tal proceso judicial no continuará. Este artículo también se complementa con el inciso 13 del artículo 446° del Código Procesal Civil.

Prosigue el artículo 48° con los materiales arbitrales a tratar, como las relativas a los derechos u obligaciones, al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos. Por lo tanto, las controversias y también el arbitraje estatutario van más allá de lo societario, sino abarcan temas de carácter empresarial, como lo es el levantamiento del velo societario. En síntesis, lo que hace el convenio arbitral es aperturar a la sociedad hacía los beneficios del arbitraje que se adquieren con su inclusión en el estatuto de una sociedad. Estas son: celeridad, confidencialidad y especialización (Montoya 2016, 35). 

Es conocido por nosotros que los procesos judiciales dentro de nuestro sistema de justicia tienden a extenderse más del plazo promedio en que debería durar. Si ya resulta perjudicial para las partes el tener que constantemente gastar tiempo y recursos para iniciar y continuar con el proceso, en el sector económico se vuelve más tedioso aún. 

Naturalmente, la actividad económica es fluida, y como tal también necesita de la rapidez y efectividad de las partes y el tercero imparcial para que le permitan continuar libremente y no traer efectos negativos especialmente de carácter patrimonial. Ejemplo de la celeridad del arbitraje es el Caso Arbitral N.º 2756-2014-CCL. Dos años, del 03/01/2014 al 08/01/2016, se demoró el tribunal arbitral en dar el laudo. 

Del mismo modo, revisando las reseñas de los laudos comerciales del Centro Nacional e Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, la mayoría de estos han tenido un caso laudado luego de dos años de la fecha de solicitud. Aunque considero que este tiempo es también algo prolongado, en comparación con un proceso judicial es relativamente corto.      

Por el lado de la confidencialidad, las reseñas muestran como nombre del demandante y demandado la frase: «Compañía peruana dedicada a» o «Asociación peruana relacionada al». Luego de ello se escribe la actividad económica en líneas generales, pero nunca se menciona qué empresas son las que exactamente están participando. El centro de arbitraje referido lo pone de forma reservada, cumpliendo así con el requisito de la confidencialidad. 

Por último, respecto a la especialización, los árbitros se concentran y se capacitan para resolver determinados asuntos, como si de un juez personalizado se tratara, ya sea en el ámbito civil, comercial o laboral. Esto se relaciona también con el beneficio de la elección a nuestra consideración de los árbitros,      Ellos pueden utilizar las normas de orden público para resolver a favor de una de las partes, vale mencionar que se evitan las declaraciones de improcedencia al considerarse que la demanda no ha sido planteada al juez competente.      

Estas ventajas son propias del arbitraje, y, por tanto, lo hace un medio más idóneo, dentro de las materias susceptibles a este, para solucionar controversias entre las partes especialmente cuando actividades económicas son las que están en juego. Asimismo, se sirve de su propia ley, puesto que es en ella donde se la abarca con más detalle. Hubiera sido muy diferente a que esté regulada en el Código Civil, tal vez se hubiera convertido en una figura muy rígida dentro de ella. 

2.4. Alcance de la cláusula arbitral: sujetos vinculados

El artículo 48 de la LGS establece que «El convenio arbitral alcanza a los socios, accionistas, directivos, administradores y representantes que se incorporen a la sociedad, así como a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo».

La palabra clave aquí es «alcanza» la cual debe entenderse como un sinónimo de obligatoriedad. Así lo sostiene  Vidal (s.f., 580) en los siguientes términos: «La eficacia del convenio arbitral radica, precisamente en la obligación que genera para las partes y que es inherente a su propia naturaleza». Es decir, las partes se comprometen a tomar la vía del arbitraje. 

Considero que esta es una ventaja de establecer un convenio arbitral, pues al haber todos quedado sujetos a un determinado medio de resolución, se genera previsibilidad y, por tanto, seguridad jurídica respecto a qué hacer cuando surjan inconvenientes. Del mismo modo, el convenio arbitral nos faculta a exigir el cumplimiento de la manifestación de voluntad expresada en el mismo, y a oponernos si es que una de las partes pretende tomar otra vía de solución de conflictos (Vidal s.f., 580).

Queda claro el carácter obligatorio del vínculo que se configura con el convenio arbitral y sus efectos ventajosos como el de seguridad jurídica, que a su vez es respaldado tanto por el Decreto Legislativo N.º 1071 como por el CPC. Sin embargo, queda en discusión en la doctrina si es que la cláusula arbitral en una sociedad no inscrita también tiene carácter de obligatoriedad en este periodo. (Montoya 2016, 41). Si bien el artículo 7° de LGS establece que la validez de los actos celebrados queda condicionada a su inscripción y su ratificación, hay que considerar la característica de separabilidad entre el contrato y el convenio arbitral. Por tanto, mi postura en este caso es que las partes en el periodo fundacional sí quedarían obligadas.

2.5. Impugnación del laudo arbitral: El recurso de anulabilidad

Se debe distinguir entre impugnación de los acuerdos societarios e impugnación del laudo arbitral. El primero hace referencia a la nulidad del pacto social o de un acuerdo societario (Montoya 2016, 44). Mientras que la impugnación del laudo arbitral es sobre el documento de resolución final del proceso arbitral con carácter de cosa juzgada. 

Sin embargo, nuestro ordenamiento permite su impugnación, a través del recurso de anulabilidad, solo por determinado supuestos. El Decreto Legislativo N.º 1071 dedica a este tema el título VI, ahí combina normas sobre anulación y ejecución del laudo.

En el artículo 64° se establece que el recurso de la anulabilidad se interpone ante la Corte Superior, es decir, el árbitro o el tribunal arbitral no serán los que revisen el laudo de nuevo. A su vez, ese laudo tiene la posibilidad de ser impugnado una última vez y llegar a casación. Sin embargo, en todo este proceso, el pasar de la vía arbitral a la vía judicial, necesariamente se debe cumplir en estricto con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 63°

Respecto al laudo, el cual será declarado válido o anulable, el juez no puede pronunciarse sobre la problemática de fondo, sobre los criterios del árbitro o sobre las interpretaciones o motivaciones (artículo 62). En ese sentido, la impugnación se refiere más a las formalidades del laudo, a su aspecto estructural y no a lo funcional. 

En síntesis, lo que se está tratando de expresar es que el laudo arbitral -que tiene la misma fuerza vinculante que una resolución judicial- no significa el fin absoluto de la controversia, sino que este puede ser revisado en la vía judicial solo si incurrió en alguna causal de nulidad. Considero pertinente que se haya limitado la opción de impugnar, ya que el arbitraje se ha forjado como un mecanismo célere y no como una extensión del Poder Judicial.

III. Perspectiva del autor

En la búsqueda de información para esta investigación, se ha mencionado la idea de que el Perú se pudiera llegar a ser una sede internacional de arbitraje. Me muestro a favor de este proyecto; somos un país que tiene las condiciones necesarias para ser un mercado de inversión: recursos naturales, baja tasa de inflación, estabilidad política. 

Es importante que podamos brindarles seguridad jurídica para que continúen con sus actividades empresariales. Una buena forma de hacerlo es teniendo un marco legal fuerte y actualizado que contenga normas estándar que puedan ser material de exportación, es decir, referencia internacional. Como el arbitraje societario se aplica entre los representantes de la sociedad y el tercero que haya contrato con la misma y que haya aceptado someterse a la jurisdicción arbitral, el impulso y efectividad de esta institución sería la prueba inicial que nos daría la imagen de un país político y económicamente estable, y, por tanto, serpia viable la posibilidad de que el inversionista se someta a la jurisdicción arbitral peruana. 

IV. Conclusiones

4.1. El arbitraje no se dirige a convertirse en un sistema jurídico equiparable al Poder Judicial, por el contrario, es un medio de resolución de conflictos que gracias a la jurisdicción y competencia otorgada, se recomienda optar previamente para que así sean las partes las que ejerzan mayor incidencia sobre el proceso, y como un efecto residual, no se sobrecargue nuestro sistema judicial.

4.2. El gran avance que ha tenido el desarrollo del arbitraje se ha visto favorecido por la descodificación del Código Civil, donde se la instituye detalladamente por el contexto nacional de apertura del mercado global. Este impulso de las actividades económicas ha traído consigo la pluralidad de formas de organización de las personas, la sociedad es una de ellas. En este sentido, el arbitraje se configura como un soporte del derecho societario ante la inminente evolución de este. 

4.3. Contrario a lo creído, el arbitraje no es una figura relativamente nueva. Según lo expuesto, considero que la forma más parecida a la que tenemos hoy en día se ha moldeado a raíz del crecimiento económico de la Edad Media. Por lo tanto, el Derecho mercantil y el arbitraje se habrían sostenido mutuamente y ya en tiempos modernos, este último habría pasado a involucrar otros ámbitos como el civil o laboral. Viéndolo de esa forma, también se apreciaría la división tradicional del Derecho privado. 

V. Referencias 

Centro Nacional e Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. https://www.arbitrajeccl.com.pe/laudos_comerciales  

Elías Laroza, Enrique. 2015. Derecho Societario Peruano– Ley General de Sociedades. Gaceta jurídica, 3era ed. 

Gonzales de Cossio, Francisco (sf). Sobre la naturaleza jurídica del arbitraje. Homenaje a don Raúl Medina Mora.http://www.gdca.com.mx/PDF/arbitraje/SOBRE%20LA%20NAT%20JDCA%20ARBITRAJE%20Hom%20%20Raul%20Medina.pdf 

Montoya Alberti, Ulises; Montoya Alberti, Hernando; Montoya Manfredi, Ulises. 2004. Derecho Comercial, Tomo I. 11a ed. 

Montoya Alberti, Ulises. 2016. El arbitraje societario. Revista Jurídica “Docentia et Investigatio”, Lima: Facultad de Derecho y Ciencia Política, UNMSM. https://revistasinvestigacion.unmsm.edu.pe/index.php/derecho/article/view/12321/11022 

Moscoso Valderrama, Rodrigo; Villalba Cuellar, Juan. 2008. Orígenes y panorama actual del arbitraje. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores, vol. XI, núm. 22, España: Universidad Militar Nueva Granada. https://www.redalyc.org/pdf/876/87602210.pdf 

Vásquez Palma, Fernanda. 2014. Revisión del arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos en el Derecho societario (obligatoriedad y arbitrabilidad). Formulación de una propuesta en aras de la modernización. Chile: Revista Ius et Praxis, Universidad de Talca. https://www.redalyc.org/pdf/197/19731443017.pdf 

Vidal Ramírez, Fernando. (s.f.). El convenio arbitral. Lima https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5084773.pdf

Abuso de la mayoría y tiranía de la minoría en las juntas generales de accionistas

Escribe: Gianella LEZAMA COAGUILA

Estudiante de 6to año de Derecho de la UNSMSM. Directora general del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.sacristan-rivas.es/

I. Introducción

El abuso de los socios mayoritarios, con relación a la toma de decisiones que se dan en la junta general, es una realidad de la vida societaria y en este escenario, ¿qué sucede en cuanto a los socios minoritarios? La tiranía de la minoría en estos casos se manifiesta, de manera que, ejerciendo los mecanismos otorgados por el legislador, se intenta poner trabas a las decisiones que han tomado los mayoritarios, dificultando la ejecución de estas, lo que ocasiona que, en el peor de los casos, se desestabilice la sociedad.

Para empezar, en este trabajo nos referiremos específicamente a la sociedad anónima, la cual cuenta con dos tipos de socios de acuerdo con la cantidad de acciones que poseen: los socios mayoritarios, los cuales detentan el control de la sociedad y se caracterizan por ser los radiantes poseedores de derechos políticos (asistencia, voto, impugnación de acuerdos, etc.), y los socios minoritarios que, si bien muchas veces no poseen dichos derechos (cuando solo poseen acciones sin derecho a voto, como generalmente sucede), cuentan con otros que bien podrían compensarlos, los derechos económicos (información, dividendo, suscripción preferente, etc.).

Así, en primer lugar, analizaremos con más amplitud el contexto e intereses de cada tipo de socio dependiendo de su condición de mayoritario o minoritario, luego revisaremos los temas que causan mayor tensión entre los socios al momento de la junta general y en último punto, abordaremos acerca de la regulación societaria y parasocietaria que concierne a los principales momentos de tensión propuestos en este trabajo.

II. Contexto

Es la junta general de accionistas, el órgano social de mayor jerarquía, el espacio donde se da la orientación general de las políticas de la sociedad, así como de la adopción de las decisiones más trascendentales para esta.

De esta manera, de acuerdo con la agenda de la junta pueden suscitarse diversas controversias y con estas, diferentes posturas –dependiendo del tipo de socio que la sustenta- que explicaremos a continuación:

2.1. Intereses de los mayoritarios

Se denomina a este tipo de accionistas como los “accionistas administradores”, los cuales tienen un fuerte interés en la consolidación de la empresa, el objetivo de este tipo de accionistas es aspirar a permanecer en la empresa e influir en su dirección (Garrigues 1979).

Así, estos personajes son los que lucharan por la reinversión, dado que les interesa la estabilidad de la sociedad a mediano y largo plazo.

2.2. Intereses de los minoritarios

En tanto a este tipo de accionistas, José de la Vega fue el primero en hacer notar una clasificación dentro de estos, distinguiendo entre los siguientes (Garrigues 1979):

– Los denominados “príncipes de rentas” como aquellos a quienes poco les importa el valor –de más o de menos– que puedan poseer las acciones, porque, de hecho, su interés se encuentra solo en el dividendo;

– Los “accionistas mercaderes” que son los que compran acciones para volverlas a vender y ganar con la diferencia; y

– Los “accionistas jugadores”, que son aquellos que se arriesgan comprando acciones sin saber cuál va a ser su ganancia, asumiendo una posición meramente especulativa.

Como se puede deducir, los accionistas mercaderes y jugadores, y quizás en menor medida, el accionista príncipe, tienen poco interés en el funcionamiento de la sociedad y esto se evidencia en su –mínima- concurrencia a las juntas de accionistas.

En esa línea, estos son los accionistas que necesitan colocar su dinero para obtener un mayor beneficio sin querer asumir trabajo ni responsabilidad en el manejo de los negocios de la sociedad.

Cabe decir que lo importante de esta dicotomía de intereses es la aparición de figuras jurídicas —en las que más adelante ahondaremos— creadas para tutelar a los dos tipos de accionistas aquí referidos, evitar fraudes de cualquier lado o abuso del derecho.

III. Momentos de conflicto de intereses en la junta general

En cuanto se lleve a cabo la junta general, surgirá una diversidad de intereses, por lo cuales, los accionistas dueños de estos tratarán de manejar la sociedad de acuerdo a su beneficio.

De esta manera, mencionaremos los tres momentos que más repercusión tienen en la disputa entre socios mayoritarios y minoritarios, evidentemente no descartando con esto que puedan existir otros, como en el momento en que la sociedad se fusiona, es parte de una escisión, se transforma, entre otros.

3.1. Elección del directorio          

Para empezar, la pregunta que automáticamente nos viene a la mente sería ¿Cuál es la importancia del directorio? Evidentemente la respuesta la encontraremos en la definición y en las funciones que este ejerce. Así las cosas, la Ley General de Sociedades, Ley 26887, (en adelante, LGS) respecto a su definición, en el artículo 153 dice: “El directorio es el órgano colegiado elegido por la junta general”; y respecto [i]a sus funciones en el artículo 173 se señala: “Cada director tiene el derecho a ser informado por la gerencia de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad. Este derecho debe ser ejercido en el seno del directorio y de manera de no afectar la gestión social”.

Esto nos refiere alguna idea para contestar a la pregunta antes señalada. Así, la actuación del directorio resulta crucial para la buena marcha de la sociedad, pues recae sobre este el dominus de la gestión social. De su actuación dependerá el cumplimiento de los fines sociales y, en gran medida, el éxito o fracaso de la sociedad.

Habiendo comprendido lo anterior, llegaremos a la conclusión de que lo importante para cualquier socio que tenga interés en la dirección de la sociedad será “colocar” a gente de su confianza en el directorio, de manera que indirectamente puedan ejercer control sobre la sociedad. El mecanismo establecido por la LGS para hacerlo resulta bastante curioso, dado que permite que incluso los minoritarios puedan colocar a sus candidatos en el directorio si “saben jugar bien sus cartas”; es decir, no es trascendental la cantidad de acciones que puedan tener los socios, sino las alianzas y negociaciones que puedan armar con otros socios en tanto que, a la hora del cómputo, los resultados les sean favorables.

3.2. Aumento del capital social

El aumento del capital social significa la realización de nuevos aportes de bienes o derechos a favor de la sociedad, que incrementan o fortalecen su activo y mejoran su situación económica, a cambio de la entrega a los aportantes de nuevas acciones o del aumento del valor nominal de las acciones existentes (Robleto 2013).

Esta operación societaria puede perjudicar al socio minoritario, incluso en ocasiones se trata de una artimaña malintencionada del mayoritario, esto es así, porque cuando el aumento de capital ocurre, la participación del socio minoritario se ve tan reducida que se convierte en insignificante para la sociedad, dándose el llamado “efecto dilución”. Este efecto origina que dicho socio al no tener relevancia en la sociedad —en comparación a otros— vea frustrada sus expectativas y decida salir voluntariamente de la sociedad, favoreciendo así, los intereses de los mayoritarios.

Si bien el minoritario se ve desprotegido ante las figuras que acabamos de señalar, cuenta con mecanismos como el ejercicio del derecho de suscripción preferente, la impugnación del acuerdo societario o en su defecto, el ejercicio del derecho de separación; los cuales, si bien no aseguran la no vulneración de sus derechos como socio, constituyen importantes medios de defensa para el ejercicio de la tiranía antes señalada.

3.3. Reparto de dividendos

Los dividendos son los beneficios que perciben los accionistas al cierre de un ejercicio económico, estos se repartirán en proporción a la participación de cada socio con la condición de que al cierre del ejercicio económico hayan generado utilidades para la sociedad.

Así, parece obvio que los accionistas buscarán cobrar la parte que les corresponde luego de un largo periodo de duro trabajo, pero ¿Es posible que haya accionistas que no quieran recibir su parte del dividendo? Claro que sí, estos son los accionistas administradores y no lo querrán dado que, al buscar el crecimiento de la sociedad pensarán en la reinversión, en tanto que los minoritarios buscarán un crecimiento acelerado y retorno sobre sus inversiones, ya que generalmente no operan el negocio directamente.

En este contexto, surge la siguiente disputa: parecería evidente la reinversión dado que el grupo de accionistas con más poder cuenta con más votos para que el acuerdo se tome a su favor, es decir, sería prácticamente un hecho la reinversión de las utilidades; sin embargo, el otro grupo de socios podría ejercer el mecanismo de impugnación de acuerdos, con lo que se desatarían acciones judiciales o, en un caso más extremo, podrían ejercer su derecho de separación. Ambos escenarios suponen una desestabilización para la sociedad.

IV. Solución legislativa

Evidentemente, ante las mencionadas prácticas hechas por los accionistas, el ordenamiento jurídico ha tratado de, si bien no suprimirlas totalmente (hecho que sería imposible), evitarlas, planteando así, mecanismos de defensa que seguidamente pasaremos a analizar, no sin antes señalar que, en el caso del segundo punto tratado en este título, ha sido la misma cotidianidad en la vida societaria moderna, la que ha llevado a la necesidad de la regulación de nuevas figuras (en este caso, cláusulas) como las que trataremos posteriormente.

4.1. Regulación de la LGS

4.1.1. Respecto al directorio

El artículo 164 de la LGS establece el mecanismo del cómputo para la elección del directorio a través del voto acumulativo, el cual, concede a cada acción, tantos votos como directores deba elegirse, además de dar la opción de acumular votos a favor de una sola persona o distribuirlo entre varias.

Este mecanismo de votación establecido por ley, en cuanto a los minoritarios, permite que, a través de acuerdos por sindicación de acciones, los socios acuerden votar en un sentido y así conseguir un número de plazas en el directorio que no sea tan inferior al que conseguirían si votaran en sentidos diferentes.

En realidad, se sabe que cuando en la junta general se da el momento de la elección del directorio, los socios empiezan a hacer acuerdos al margen de la junta. Aquí no importa la calidad de accionista, lo importante es conseguir más plazas en el directorio, formándose así alianzas entre un mayoritario y un minoritario o entre dos o más minoritarios.

En consecuencia, el mecanismo de votación que ofrece la LGS permite el triunfo del accionista “más hábil”, independientemente de la cantidad de acciones que posea.

4.1.2. Respecto al aumento de capital social

Como ya lo habíamos mencionado antes, el llamado “efecto dilución” origina una grave pérdida de importancia del accionista minoritario ante la sociedad, para esto, él tiene los siguientes mecanismos de defensa:

a) Pactos parasocietarios

El artículo 8 de la LGS ha reconocido la figura de los pactos parasocietarios cuando indica: “Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre éstos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados […]”.

Para este caso hablamos en específico de las sindicaciones de acciones, la cuales, son relaciones jurídicas que tienen por objeto votar en los órganos de la sociedad afectada o abstenerse en hacerlo. Este acuerdo entre accionistas tiene como finalidad comprometer por anticipado la forma de votar en las juntas de accionistas u órganos de administración (Robleto 2013).

Sobre el particular, se debe indicar que tenemos dos clases de sindicación de acciones: sindicatos de voto y sindicatos de bloqueo. En el primero los accionistas deciden votar en grupo de acuerdo a un determinado interés con intención de influir en las decisiones de mayor importancia y, respecto al segundo, son convenios por medio del cual los accionistas se comprometen a no transferir sus acciones o limitar su transferencia durante cierto tiempo, en este caso el accionista se desprende del título transmitiéndolo al mandatario o representante.

De esta manera, estos accionistas pueden prever situaciones que graven sus posiciones en la sociedad, dado que cuando se trate de tomar decisiones como la que ahora tratamos, por sindicación, votarán en un sentido formando una barrera hacia el abuso que pueda intentarse.

b) Ejercitar el derecho de preferencia

Este mecanismo regulado en el artículo 207 de la LGS permite al socio suscribir acciones con preferencia proporcional al que ya posea al momento de la emisión de nuevas acciones.

Ejercitar este derecho permitirá al socio o accionista que quiera participar en el aumento y realizar una aportación, mantener su participación en el capital social con el mismo porcentaje que ya tenía, manteniendo así su nivel de participación en la sociedad.

Si bien no deja de ser una acertada solución legislativa, presenta una “contra” bastante común en la cotidianidad de las sociedades, el hecho de que el accionista no cuente con los recursos necesarios al momento para suscribir las nuevas acciones que ofrece la sociedad si la ampliación es significativa. Esto hace que la emisión de nuevas acciones sea una de las artimañas favoritas de los mayoritarios para eliminar a los socios “indeseables” de la sociedad.

c) Impugnación de acuerdos de la junta general

El artículo 139 de la LGS nos refiere a los acuerdos impugnables en la junta general bajo tres supuestos: (i) Contenido contrario a la ley, (ii) Oposición al estatuto o pacto social y (iii) Lesión, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, de los intereses de la sociedad.

Bajo el tercer supuesto podrían tratarse los abusos comentados en este punto, no obstante, se advierte que esta opción es más complicada de tratar con éxito, puesto que no es fácil probar la lesión o el daño ocasionado a la sociedad. A la vez, independientemente de ejercitar la impugnación o no, lo recomendable es ser previsor y tomar esta como una de las últimas medidas junto con el derecho de separación.

d) Ejercitar el derecho de separación

El artículo 200 de la LGS plantea la posibilidad de salida de los disidentes, en una pluralidad de hipótesis, entre ellas, casos que establezca la ley o el estatuto.

De esta manera, se puede prever en los estatutos sociales la posibilidad de separación del socio que vote en contra del acuerdo de aumento de capital, por lo cual, si no se está de acuerdo con el aumento y se desea salir, se podrá llevar a cabo la separación sin problema.

4.1.3. Reparto de dividendos

Con el fin de verificar los movimientos dentro de la administración y contabilidad de la sociedad, los accionistas que acumulen por lo menos el 10% de las acciones pueden solicitar una auditoría externa o especial, según el artículo 226 de la LGS. Si este porcentaje no se reúne al menos individualmente, es posible recurrir a los convenios parasocietarios como la sindicación.

Otro de los mecanismos que tienen los minoritarios según el artículo 231 de la LGS es solicitar la repartición de los dividendos de forma obligatoria. En este caso, pueden pedir que, por lo menos, se reparta el 50% de las utilidades distribuibles de cada ejercicio. Para solicitarlo, los accionistas deben poseer por lo menos el 20% de las acciones con derecho a voto.

4.2. Drag along y tag along

Ahora, refiriéndonos a las sociedades anónimas abiertas, se deben hacer precisiones para incluir cláusulas de tag along o de drag along. Pero, ¿qué son?, ¿qué significan? y ¿cuáles son sus implicancias en la sociedad como contratos parasocietarios?

El tag along o “derecho de acompañamiento” es un mecanismo para que el socio minoritario, en caso de venta de acciones, pueda adherirse voluntariamente a esta. Estas cláusulas benefician a este tipo de socios en la medida que les permite vender sus acciones en el mismo momento que lo hace un socio mayoritario, y a la vez, obliga al socio mayoritario a informar al resto de socios sobre su intención de vender sus participaciones y las condiciones en las que la venta se va a llevar a cabo. Este mecanismo también sirve para proteger a los socios minoritarios en caso de un posible cambio de control en la sociedad.

El drag along o “derecho de arrastre” se introduce para proteger la posible salida de un socio inversor dentro de la sociedad y a la vez protege la salida del socio mayoritario. ¿Por qué la salida de un socio inversor? Porque el objetivo de cualquier socio inversor evidentemente será rentabilizar su inversión, esto no sería posible si se ponen trabas a su salida como socio. En el caso del socio mayoritario, esta cláusula garantiza que se puede negociar la venta de la totalidad de la sociedad, y a la vez, que ningún socio minoritario pueda negarse o dificultar la venta.

Ambos mecanismos descritos, son obligaciones contractuales entre los accionistas y suelen formalizarse mediante cláusulas incluidas en los estatutos, convenios suscritos, contratos modificatorios, o bien, en el protocolo de accionistas. En general el tag along y el drag along son mecanismos que persiguen regular la relación existente entre las mayorías y las minorías mediante el establecimiento de reglas claras y específicas a seguir en caso de que surja alguna adquisición y/o enajenación de acciones de la sociedad a efecto de evitar que se produzcan problemas y posibles repercusiones en la operación y en la consecución de los objetivos de la sociedad (García 2012).

V. Conclusiones

5.1. La dicotomía de intereses que existe en la sociedad, responde, entre otros factores, a la cantidad de participaciones correspondientes a los socios, dividiéndose de este modo a los accionistas, en mayoritarios y minoritarios.

5.2. El lugar donde se manifiesta esta colisión de intereses es en la junta general, donde se tomarán decisiones importantes que afectarán al futuro de la sociedad.

5.3. Respecto a la elección del directorio como momento de conflicto, la LGS ha seguido el modelo del voto acumulativo, lo cual da amplio margen a los convenios entre socios y permite el triunfo del accionista “más hábil”.

5.4. Con el aumento de capital se persigue el “efecto dilución”, ante este intento de abuso, la LGS ha otorgado a los socios minoritarios mecanismos de defensa como los convenios de sindicación de acciones, el derecho de impugnación o el derecho de separación.

5.5. Al margen de la regulación societaria, los convenios parasocietarios como las cláusulas de drag along y tag along, ofrecen una alternativa de previsión para conflictos de venta de acciones que posteriormente al acto constitutivo, puedan involucrar intereses de los accionistas.

VI. Referencias

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Elias Laroza, Enrique. 1999. Derecho Societario Peruano, T. II. Trujillo: Editora Norma Legales.

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La tasa de la incertidumbre, el adiós a la LIBOR y breves reflexiones sobre los contratos swaps 

Escribe: Daniel Wignard CÁCERES MONTAÑO

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal de Grupo de Estudios Sociedades- GES

Fuente: http://www.elfinancierocr.com

I. Introducción

“Sírvete de lo aparente como indicio de lo inaparente” frase atribuida a Solón de Atenas. Esta locución resume el escándalo suscitado sobre la manipulación a la tasa interbancaria LIBOR iniciado allá por el año 2003. A raíz de la crisis subprime del 2008, los mercados financieros estadounidenses se vieron afectados. Naturalmente, esas afectaciones replicaron y repercutieron en mercados de otros países a través de la subida de las tasas; sin embargo, eso no sucedió en el mercado londinense lo que hizo pensar en un mercado con buen respaldo. Posteriormente, se hizo entrever que las tasas fueron alteradas para demostrar un mayor respaldo financiero, es así que los bancos manipulaban las tasas (a favor o en contra) a fin de satisfacer mayores beneficios económicos, a partir de este suceso conllevó a varios cuestionamientos sobre la elaboración de la tasa LIBOR. Como consecuencia, los mercados y en específico los actores financieros se encontraron circunscritos en un lúgubre e incertidumbre panorama ante los pronunciamientos de la Financial Conduct Authority (FCA) en la no continuidad de la LIBOR en las transacciones comerciales posteriores al 31 de diciembre del 2021. 

La tasa LIBOR es aquella tasa que constituye los préstamos interbancarios, asimismo, es el costo del dinero en el tiempo. Así como las empresas desean invertir (v.gr. para la generación de activos, apertura de nuevos segmentos de operación o expansión de negocios), solicitan préstamos a los bancos para cumplir dichos objetivos. A su vez, estos préstamos están enmarcados con una tasa de rendimiento que es la tasa de interés que se debe pagar. De igual manera, sucede en los préstamos entre los bancos que necesitan, en términos financieros, fondearse para mantener una solidez financiera que permita continuar realizar operaciones comerciales con sus clientes; por esta razón, la tasa LIBOR es de vital importancia ya que constituye como aquel precio de referencia en el crédito interbancario.

Esta incertidumbre sobre la no continuidad de la LIBOR tiene incidencia en diferentes productos financieros como las tasas hipotecarias, préstamos de consumo, leasing, tarjetas de crédito y sobre todo en los contratos swaps, ya que la tasa LIBOR es un elemento constitutivo e indispensable en este tipo de contratos. El mercado peruano no es ajeno a dichas transacciones porque varias empresas realizan estas operaciones tanto con bancos locales como internacionales. La continuidad de la LIBOR estará vigente hasta diciembre del 2021 y un grupo menor de transacciones; hasta el 2023.

II. Conceptos generales sobre la tasa LIBOR

The London Interbank Offered Rate o más conocida con el acrónimo de la tasa LIBOR se puede definir como aquel precio establecido que deben pagar los bancos para pedir un préstamo a las demás entidades financiera en el llamado crédito interbancario. El Banco de la República de Colombia lo define como una tasa de interés determinada por las tasas que los bancos, que participan en el mercado de Londres, se ofrecen entre ellos para depósitos a corto plazo. La LIBOR se utiliza para determinar el precio de instrumentos financieros como por ejemplo los derivados. La LIBOR ha sido relevante para el cálculo de los swaps y otros productos financieros complejos (1).

La metodología de la LIBOR está diseñada en la confección de una tasa promedio que es representativa a las tasas en que los grandes bancos con acceso al mercado de financiamiento no garantizado podían financiarse; para tal fin, la LIBOR utiliza datos de entrada proporcionados por los bancos del panel LIBOR (2).

María Olga Rivera, asociada del estudio jurídico Barros & Errazuriz, explica que el cálculo de la tasa LIBOR responde a una simple pregunta que los miembros del panel de bancos se formulan diariamente (3): 

¿A qué tasa podrías endeudarte si lo hicieras mediante la aceptación de ofertas de otros bancos, en un mercado de un tamaño razonable antes de las 11:00 a.m. de Londres?

Para responder esta pregunta, los bancos deben tener en cuenta la capacidad crediticia de sus prestatarios lo que implica un otorgamiento de una tasa alta en caso haya riesgos, y una tasa baja si cuenta con buen respaldo. Para tal fin, cada banco del panel LIBOR elabora una tasa LIBOR por cada divisa y tenor (tiempo) diferente. 

Es menester mencionar que la tasa LIBOR se calcula actualmente para para cinco divisas (dólar estadounidense, franco suizo, libra esterlina, euro y el yen japonés), y para siete tiempos por cada divisa (overnight/spot next, one week, one month, two months, three months, six months, 12 months).

III. El ocaso de la LIBOR

El declive de la LIBOR inicia con una investigación en el año 2012 donde se reveló que diversos bancos entre ellas: Deutsche Bank, Barclays, UBS, Rabobank y el Royal Bank of Scotland manipularon esta tasa de interés con fines lucrativos desde el 2003. Los diferentes reguladores financieros de Estados Unidos y del Reino Unido han multado a estos bancos por casi 9 mil millones de dólares (4).

Respecto a Barclays representado por su CEO Robert Diamond fueron los primeros en alterar la tasa libor para que sus operadores pudieran obtener ganancias con derivados. Según Sebastián Mallaby (5), se puede destacar dos aprendizajes respecto al caso Barclays: 

1) Conflictos de intereses dentro de los bancos: Los informes distorsionados de Barclays sobre las tasas de endeudamiento demuestran el fracaso del sistema para prevenir el daño de los conflictos de intereses entre los bancos y sus operadores.

2) El papel de los reguladores: La colusión entre el Banco de Inglaterra y Barclays indica un desafío crítico en la gobernanza de los mercados financieros. Los reguladores se ven obligados a desacatar las reglas para proteger a los bancos, con la finalidad de no hacer un daño incalculable a la economía. 

Ante este acontecimiento suscitado, en el año 2017, el gobierno londinense facultó a la Financial Conduct Authority- FCA (autoridad reguladora de conductas financieras en el mercado financiero del Reino Unido) para iniciar investigaciones contra los responsables. Posteriormente a las investigaciones respectivas, la UK Financial Conduct Authority (6) manifestó públicamente la liquidación progresiva de la LIBOR como también la indicación imperativa a las empresas a tomar las medidas respectivas para la transición a tasas alternativas. Asimismo, la FCA ha confirmado que todas las configuraciones de la LIBOR dejarán de ser proporcionados por los respectivos administradores y ya no serán representativas. Por lo cual la FCA ha establecido estas fechas inamovibles (7): 

1) Inmediatamente después del 31 de diciembre de 2021, en el caso de todos los ajustes en libras esterlinas, euros, francos suizos y yenes japoneses, y los ajustes en dólares estadounidenses a 1 semana y 2 meses; y

2) Inmediatamente después del 30 de junio de 2023, en el caso de la configuración restante en dólares estadounidenses.

Hasta aquí, hemos visto que la tasa LIBOR es una construcción subjetiva por parte de los bancos donde impusieron sus beneficios lucrativos sobre el resto del mercado. La subjetividad que hacemos referencia se ve materializada en la construcción del panel LIBOR en base a transacciones no reales; es decir, no había un respaldo empírico que justificaba la cuantificación de la tasa promedio; por ello podemos concluir que la tasa LIBOR era una tasa irreal que ha sido utilizada arbitrariamente.

Asimismo, debemos afirmar que la confianza es la base estructural del funcionamiento en los mercados financieros. Una vez que la confianza se pierda a través de acontecimientos fraudulentos como lo mencionado líneas superiores, los agentes financieros se ven envueltos de cierta incertidumbre ya que muchos de ellos tienen trazados operaciones de corto, mediano y sobre todo largo plazo. Es por ello, para recuperar la seguridad en los mercados, la FCA comunicó a todos los participantes del mercado tomar medidas para eliminar la dependencia de la LIBOR y realizar la transacción a otras tasas.

La FCA no indica qué tasa se debe utilizar ya que no es su competencia brindar dicha solución, deja a la libertad a los actores del mercado elegir correctamente y tomando como experiencia de aprendizaje a la tasa LIBOR.

IV. Mecanismos de salida

Si bien es cierto que la tasa LIBOR dejará de ser tomada en cuenta por los acontecimientos fraudulentos en su mayoría a finales del 2021 y el resto en el 2023. ¿Cuál sería la tasa de reemplazo?

Para responder la pregunta, Diego Peralta (8), socio de Carey, indica que la tasa de reemplazo sería la Risk free Rate (tasa libre de riesgo) la cual puede ser utilizada como tasa de referencia para operaciones de dinero y derivados ya que dicha tasa emana de transacciones reales en mercados activos, constituye una fiel representación de las tasas de interés del mercado, y a su vez, la tasa RFR está sujeto a mecanismo de supervisión y control evitando su manipulación. Un ejemplo de la RFR es la tasa SOFR (Secured Overnight Financing Rate) (9) cuyo administrador es el banco de la reserva federal de Nueva York. Esta tasa SOFR aplicaría solo para operaciones financieras en dólares estadounidenses.

Según el estudio de PWC (10), menciona la existencia de otras tasas alternativas que pueden ser de reemplazo:

Por otro lado, la Alternative Reference Rates Committe (ARRC) (11) recomienda la tasa de SOFR como una tasa alternativa para la transición (12). Dicha tasa reflejaría el costo real del préstamo interbancario pues está garantizado con instrumentos de deuda emitidos por el Departamento de Tesoro de los Estados Unidos. Asimismo, la ARRC ha recomendado adicionar a la tasa SOFR, un margen de ajuste

Lo visto hasta ahora se puede inferir que estas operaciones aplicarían solo para los préstamos entre bancos. Sin embargo, estas transacciones también afectan en última instancia al usuario de un préstamo, al arrendatario de un leasing financiero o cualquier persona que haya contraído una obligación en moneda extranjera. Incluso a los usuarios que hayan participado en un contrato swap debido a que la tasa LIBOR es usado en la tasa variable. 

Lo mencionado anteriormente es razonable, tomemos como ejemplo un préstamo que realiza un banco internacional a favor de un banco local, y para ello se estipula el pago de los intereses en base a una tasa libor. Desde la perspectiva del banco local, este cuenta con sus clientes que vienen tranzando diferentes operaciones financieras como leasing, crédito hipotecario, bonos, préstamos, etc. Si la tasa interbancaria aumenta, lo cual implicaría un costo adicional para el banco local prestatario como resultado, naturalmente, este costo sería trasladado al usuario final.

V. Apuntes financieros sobre los contratos swaps

En términos financieros, el swap es un tipo de derivado financiero (13) que tiene como finalidad mitigar riesgos inherentes del mercado; por lo tanto, sirve de cobertura para no afectar el resultado económico de las empresas. Un ejemplo clásico es cuando una empresa importadora se ve afectada por el incremento del tipo de cambio ya que una subida de la divisa del dólar implicaría usar mayor cantidad de soles para cumplir con la obligación. De igual forma, una empresa exportadora se vería afectada si el tipo de cambio disminuye porque obtendría menos soles por cada dólar. Por ello, los swaps de intercambio de divisas sería uno de los tantos derivados financieros para afrontar este fenómeno macroeconómico. Los swaps también aplican para las tasas de interés sobre todo en el intercambio de tasa fija por tasa variable y/o viceversa.

La clasificación tradicional de los swaps o contratos swaps se clasifican en tres tipos:

1) Swaps de intercambio de divisas.

2) Swaps de incumplimiento crediticio.

3) Swaps de tasas de intereses.

Para efectos del presente artículo, nos enfocaremos a los swaps de las tasas de intereses. Esto se debe ya que en estos swaps son calculados en base a la tasa LIBOR, y como ya hemos definido previamente, la tasa LIBOR es una tasa variable debido a que su cálculo es diario.

En una operación de swaps pueden intervenir los bancos actuando como un agente intermediario; y en otros casos, solo dos partes (dos empresas) sin intermediarios como en la casuística que daremos a plantear a continuación:

Casuística:

Imaginemos que las siguientes empresas “X” y “Y” enfrentan los siguientes tipos de interés en el mercado de tipo variable y fijo.

Sin embargo, la empresa “X” necesita un préstamo de tipo variable y la empresa “Y” necesita un préstamo a tipo fijo. Ambas empresas realizan un acuerdo swap. La empresa “X” pide a un prestamista externo a una tasa del 20%; mientras la empresa “Y” pide a una tasa del LIBOR +2%. La empresa “X” se compromete a pagar un LIBOR a la empresa “Y”, y esta debe pagar un 19.9% a la empresa “X”. Se grafica a continuación:

Fuente: Elaboración propia. Gráfico N°1: Swaps de tipo de intereses

De la casuística planteada se deduce lo siguiente:

1) Para la empresa “X”:

– Realiza un pago del 20% al prestamista externo.

– Recibe de la empresa “Y” un 19.9%.

– Realiza un pago de tasa LIBOR a la empresa “Y”.

Por lo tanto, La empresa “X” realiza un pago de LIBOR+ 0.1% anual (20%-19.9%).

2) Para la empresa “Y”:

– Realiza un pago de LIBOR+ 2% a un prestamista externo.

– Recibe de la empresa “X” una tasa LIBOR.

– Realiza un pago a la empresa “X” un 19.9%.

Por lo tanto, la empresa “Y” realiza un pago de LIBOR + 21.9% anual (19.9%+ 2%).

Entonces, ambas empresas mejoran su posición en un 0.5%. Por la empresa “Y” se obtiene de la resta de la tasa fija de 22.4% y el desembolso de 21.9%; por la empresa “X” se obtiene de la sustracción de la tasa variable libor+ 0.60% y del desembolso de la LIBOR+ 0.1%. Lo que implica que el beneficio neto del swap es de 1%, este beneficio se obtiene de la siguiente formulación: tasa fija (22.4%-20%)- tasa variable (LIBOR 2%- LIBOR 0.60%). 

Podemos concluir que el uso del swap usando la tasa LIBOR es conveniente siempre y cuando la liquidación neta de las tasas no tenga efectos negativos que impacten el resultado de la empresa. Hay que mencionar que el uso de las transacciones con swap ya de por sí son riesgosas porque su valor se encuentra supeditado a variaciones de la tasa a futuro. Adicionalmente, a este riesgo inherente del mercado, considerar una sustitución o reemplazo por una tasa alternativa en dichas transacciones swap, acrecentaría los posibles riesgos para la contraparte 

VI. Comentarios jurídicos respecto a los contratos swaps

Los contratos swaps son aquellos contratos financieros que pueden tranzarse entre bancos como también entre un banco y una empresa-cliente. Para dar una definición más robusta sobre el contrato swap o simplemente swap tomenos primero de la perspectiva financiera y luego de la posición jurídica. 

Para los financieros como Ross, Westerfield y Jaffe (14), los swaps son acuerdos entre dos partes para intercambiar flujos de efectivo con el tiempo. Por su lado, el jurista Bravo Melgar (15) lo define como una modalidad moderna de intercambio financiero de divisas, ídem de sus intereses, contraído por dos empresas internacionales. Asimismo, el objeto esencial de los contratos de swap son los tipos de intereses.

Continuando con el estudio efectuado por Bravo Melgar, el contrato swap reúne las siguientes características:

a) Es un contrato atípico: no cuenta con una regulación propia en la legislación peruana.

b) Es un contrato principal: no depende de otro contrato. El contrato swap tiene sus propios fines.

c) Es un contrato oneroso: es oneroso para ambas partes por lo cual existe un equilibrio entre prestación y contraprestación.

d) Es un contrato sinalagmático: genera derechos y obligaciones para ambas partes.

e) Es un contrato mercantil: propio del derecho económico internacional.

Retomando la duda inicial, frente al escenario incierto de una nueva tasa que remplazaría la tasa LIBOR, quedaría preguntarse: ¿Cuál sería la real magnitud que afectaría la sustitución por otra tasa interbancaria?; y, ¿cuál sería el impacto jurídico en los contratos swaps? 

En el caso de la primera interrogante, afirmamos que aún, en el Perú, no hay un efecto cuantitativo. Solo podemos sugerir que tanto las entidades financieras como los usuarios finales deberán analizar la magnitud de sus operaciones por cada moneda extranjera; es decir, si manejan operaciones en dólares estadounidenses, se deberán evaluar el impacto con la tasa alternativa SOFR; si, por el contrario, se tiene transacciones con euros, se deberá realizar el análisis con la tasa ESTER; y así sucesivamente con las demás divisas. Asimismo, exhortamos al BCRP del Perú a realizar un pronunciamiento en el análisis referido a la tasa alternativa y prever los posibles impactos.

Respecto a la segunda interrogante, las operaciones swaps que se realizan en nuestro territorio, se encuentran enmarcados bajo el régimen privado, y, por lo tanto, es de aplicación el principio de la autonomía privada; es decir, las partes pueden establecer, definir o redefinir las cláusulas convenientes. Lo más seguro es que si cualquier variación en el monto de la tasa variable, se deberá reajustar el cronograma para reflejar el saldo final; por lo tanto, deberán plasmar dichos cambios en cláusulas en dichos contratos. Somos de la idea que estas cláusulas no constituirían cláusulas abusivas debido a que no causarían perjuicio importante y desequilibrio en los derechos y obligaciones que derivan del acuerdo inicial.

VII. Conclusiones

7.1. La tasa LIBOR es una tasa hipotética e irreal, además no contaba con garantías, ni tenía respaldo gubernamental. La manipulación por ganancias y la manipulación por razones reputacionales fueron las principales razones que motivaron que los bancos alteraran la tasa LIBOR desde hace años atrás, y se hizo notorio en la época de la crisis subprime del 2008.

7.2. La transición no solo será exclusivamente para las entidades financieras sino también para personas jurídicas o naturales que hayan contraído obligaciones indexadas por LIBOR; es decir, las personas que se encuentran enmarcadas en operaciones financieras como leasing, crédito de hipotecas, bonos corporativos, contratos swaps con entidades financieras, también deberán tener cierta consideración en la nueva tasa de referencia interbancaria.

7.3. Los contratos swaps de tasas en intereses es un ejemplo claro sobre la aplicación de la tasa LIBOR, ya que, en dichas transacciones financieras, la tasa LIBOR al ser una tasa variable es usada para el cálculo de los flujos de intercambio. He aquí, la importancia que deben tomar los futuros contratantes de este producto financiero debido a que, en esencia, los swaps de por sí son muy riesgosos, ello aunado a una tasa de reemplazo podría incrementar las posibilidades de pérdidas económicas.

7.4. El reemplazo de una nueva tasa de referencia en las transacciones de swaps y demás contratos financieros no tendrán impacto relevante en las relaciones contractuales entre bancos y clientes. En nuestra opinión, el cambio de la tasa LIBOR por una tasa aún no definida en nuestro país solo tendrá incidencia en un reajuste en el cálculo de las tasas de interés que será plasmado en un ligero incremento en las cuotas pendiente de pago o extensión de las cuotas, mas no constituirá un perjuicio para el usuario o contraparte del contrato swap.

VIII. Notas 

(1) Definición de la tasa LIBOR tomada del Banco de la República de Colombia- Somos el banco central de Colombia. Extraída desde el siguiente link: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/libor 

(2) Los bancos del panel LIBOR son aquellos bancos que se prestaban entre sí. En cada panel se establecía entre 8 a 16 bancos por cada divisa. Estos bancos son considerados claves en esa divisa en el mercado de Londres.

(3) Conferencia sobre el fin de la tasa LIBOR: Desafíos para la transición en el mercado local. Extraído desde: https://www.youtube.com/watch?v=YTXOqF1BL8U 

(4) Council on foreign relations. Understanding the libor scandal, James McBride. Extraído desde: https://www.cfr.org/backgrounder/understanding-libor-scandal 

(5) Council on foreign relations. The Libor Scandal: Three Things to Know (Video). Sebastian Mallaby. Extraído desde: https://www.cfr.org/video/libor-scandal-three-things-know

(6) La UK Financial Conduct Authority es un ente regulador de conductas financieras en el mercado del Reino Unido. Extraído desde: https://www.fca.org.uk/news/press-releases/announcements-end-libor 

(7) Cronograma sobre la desaparición del uso de la LIBOR. Extraída desde la página: https://www.fca.org.uk/markets/libor-transition 

(8) Conferencia sobre el fin de la tasa LIBOR: Desafíos para la transición en el mercado local. Extraído desde: https://www.youtube.com/watch?v=YTXOqF1BL8U 

(9) La tasa SOFR es una tasa garantizada interdiaria en operaciones financieras. Dicha tasa para cualquier día hábil se determina al día hábil siguiente, basándose en los intereses pagados el día anterior en operaciones de repos celebrados sobre instrumentos de deuda emitidos por el Departamento del Tesoro Público de los Estados Unidos. He aquí la diferencia con la tasa LIBOR, ya que la constitución de la tasa SOFR está respaldado o garantizado por la entidad gubernamental; mientras, la LIBOR es constituido al libre albedrío de los bancos del Panel británico por ello se prestó para la manipulación subjetiva de los bancos administradores.

(10) La reforma de la LIBOR y su impacto contable en los instrumentos financieros. Extraído desde: https://desafios.pwc.pe/la-reforma-de-la-libor-y-su-impacto-contable-en-los-instrumentos-financieros/

(11) La Alternative Reference Rates Committe (ARRC) es un comité conformado por la Junta de Reserva Federal y la FED de Nueva York con la finalidad de apoyar a la transición exitosa de la LIBOR respecto a la divisa del dólar estadounidense. La ARRC está compuesto por entidades del sector privado, sector público, incluidos los reguladores del sector bancario y financiero. 

(12) Bucley. Infobytes Blog. ARRC recommends SOFR fallbacks for one-week, two-month LIBOR contracts. Extraído desde: https://buckleyfirm.com/blog/2021-12-10/arrc-recommends-sofr-fallbacks-one-week-two-month-libor-contracts

(13) El derivado financiero es un producto financiero o activo híbrido cuyo valor depende del valor de otro activo. La esencia de este derivado financiero es mitigar los riesgos inherentes del mercado por la subida o caída abrupta. Ese otro activo es el activo subyacente puede ser una divisa, una tasa de interés, commodities, incluso una acción. En el caso swap, tiene como activo subyacente a la tasa de interés que puede variar de acuerdo si es la tasa LIBOR.

(14)     Stephen A. Ross, Randolph W. Westerfield, Jeffrey F.Jaffe. Finanzas corporativas. 9 ed. Editorial Mc Graw Hill. 

(15)     Sidney Alex Bravo Melgar. Contratos modernos. Contratos atípicos e innominados. Editorial San Marcos.