
Escribe: Milagros Elizabeth Alva López
Bachiller en Derecho por la UNMSM
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: Gemini IA
I. Introducción
Los delitos sexuales son considerados como “clandestinos”, en tanto suelen ocurrir en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor, por lo que no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 1998-2021/Lima Norte, en el que con base en el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1) explica el contexto en el que mayoritariamente se cometen estos delitos.
Bajo dicho contexto, se advierte que la declaración de las víctimas se erige como el único elemento probatorio disponible para esclarecer los sucesos y determinar la responsabilidad penal del imputado (Campos 2025, 185), por lo que su recepción constituye una diligencia indispensable para la investigación. Frente a ello, el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 ha establecido como doctrina legal las garantías de certeza que deben concurrir para valorar dicha declaración como una prueba válida de cargo y, a su vez, enervar la presunción de inocencia del investigado, entre las cuales se encuentran: (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva, (ii) la verosimilitud y (iii) la persistencia en la incriminación.
II. De la declaración de las mujeres víctimas de violencia sexual
Dada la relevancia de la declaración de la víctima de violencia sexual, en el artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (en adelante la Ley), vigente desde el 5/9/2020, está previsto que “Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada. La declaración de la víctima mayor de edad a criterio del fiscal puede realizarse bajo la misma técnica”.
De la lectura del primer párrafo del artículo citado se desprende que, cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, la declaración debe realizarse bajo la técnica de entrevista única (en adelante EU) y tramitarse como prueba anticipada. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, está obligatoriedad además se encuentra prevista en el artículo 242 literal d) del Nuevo Código Procesal Penal para delitos contra la libertad personal y sexual. Existe una particularidad en el citado artículo 28, y se trata de la mención, en el segundo párrafo: a la “víctima mayor de edad”. Considero que ello podría generar una ambigüedad, en la medida que conduciría a señalar que tratándose de víctimas mayores de edad (incluidas las mujeres) la actuación de la técnica de EU quedaría sujeta a la discrecionalidad del fiscal. Sin embargo, la solución está en la interpretación, como se expone a continuación. En el artículo 28 se pueden diferenciar dos supuestos: a) las niñas, niños, adolescentes y mujeres, respecto de quienes se emplea el verbo “debe” que denota una obligación y b) la “víctima mayor de edad”, para quienes la técnica de la EU sería facultativa. De este modo, puede afirmarse que el término “mujer”, pese a que en el plano fáctico está comprendida dentro de las víctimas mayores de edad, para efectos de la aplicación de la EU no pueden excluirse de la obligatoriedad de la técnica de EU, ya que el legislador así lo ha previsto en el primer párrafo del referido artículo.
Lo señalado, adquiere mayor sentido al considerarse que la Ley no se limita a proteger solamente a mujeres víctimas de violencia, sino también reconoce como sujetos de protección, en su artículo 7, a los integrantes del grupo familiar, dentro de los cuales pueden encontrarse hombres en calidad de cónyuges, convivientes, padrastros, ascendientes, descendientes, y otros, para los cuales no aplicaría la regla de la EU, pues se encuentra supeditada a la decisión del fiscal a cargo de la investigación.
III. La prevención de la revictimización mediante la entrevista única
La técnica de la EU en la declaración de las víctimas de violencia sexual, particularmente en el caso de mujeres, tiene como finalidad principal evitar cualquier forma de revictimización, conforme lo sostiene Tabraj (2025, 236). Dicha finalidad debe ser garantizada en atención a los hechos de naturaleza traumática, así como el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima.
Desde esta perspectiva, la obligatoriedad de la EU en las declaraciones de las víctimas mujeres en casos de violencia sexual, no solo encuentra su sustento en la normativa especial, sino también en el deber del Estado de evitar la revictimización, entendida como evitar que la víctima “reviva” el trauma de manera innecesaria. En esa línea, el VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria en el Acuerdo Plenario N°1-2011/CJ-116 ha establecido que “El Estado ha de mostrar una función tuitiva respecto a la víctima que denuncia una agresión sexual, como criterio de justicia y por fines de eficacia probatoria”, además de precisar precisa que una inadecuada atención del sistema penal puede causar la victimización secundaria.
En tal sentido, el carácter obligatorio de la EU en estos casos no debe concebirse únicamente como el cumplimiento formal de la ley, sino como un instrumento orientado a garantizar que la manifestación de la víctima sea tomada de manera oportuna, eficiente y preservando su integridad emocional. En consecuencia, se advierte que la declaración de la mujer víctima de violencia sexual, requiere una protección adecuada mediante la técnica de EU, por cuanto constituye un instrumento idóneo para evitar la revictimización. Ello encuentra su respaldo en la aplicación de la ley especial para los casos de violencia contra la mujer, entre ellos la violencia sexual, así como en el deber estatal de brindar protección efectiva a la víctima.
Notas
(1) Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010.
Referencias
Tabraj Flores, Diego. 2025. “La entrevista única de la víctima en el proceso penal: su correcta actuación e incorporación para evitar una doble victimización”. Revista de la Unidad Orgánica de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia Itinerante del Poder Judicial del Perú 7 (10): 233-265. https://doi.org/10.51197/lj.v7i10.1196
Campos Rojas, Diana. 2025. “La obligatoriedad de la prueba anticipada en la declaración de los menores de 14 años de edad víctimas de violación sexual, en el código procesal penal 2004”. Revista de Investigación en Ciencias Jurídicas 8 (29): 814-833. https://doi.org/10.33996/revistalex.v9i28.319









