La obligatoriedad de la entrevista única como garantía para la no revictimización de las mujeres víctimas de violencia sexual

Escribe: Milagros Elizabeth Alva López

Bachiller en Derecho por la UNMSM

Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: Gemini IA

I. Introducción

Los delitos sexuales son considerados como “clandestinos”, en tanto suelen ocurrir en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor, por lo que no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 1998-2021/Lima Norte, en el que con base en el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1) explica el contexto en el que mayoritariamente se cometen estos delitos.

Bajo dicho contexto, se advierte que la declaración de las víctimas se erige como el único elemento probatorio disponible para esclarecer los sucesos y determinar la responsabilidad penal del imputado (Campos 2025, 185), por lo que su recepción constituye una diligencia indispensable para la investigación.  Frente a ello, el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 ha establecido como doctrina legal las garantías de certeza que deben concurrir para valorar dicha declaración como una prueba válida de cargo y, a su vez, enervar la presunción de inocencia del investigado, entre las cuales se encuentran: (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva, (ii) la verosimilitud y (iii) la persistencia en la incriminación.

II. De la declaración de las mujeres víctimas de violencia sexual

Dada la relevancia de la declaración de la víctima de violencia sexual, en el artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (en adelante la Ley), vigente desde el 5/9/2020, está previsto que “Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada. La declaración de la víctima mayor de edad a criterio del fiscal puede realizarse bajo la misma técnica”.  

De la lectura del primer párrafo del artículo citado se desprende que, cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, la declaración debe realizarse bajo la técnica de entrevista única (en adelante EU) y tramitarse como prueba anticipada. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, está obligatoriedad además se encuentra prevista en el artículo 242 literal d) del Nuevo Código Procesal Penal para delitos contra la libertad personal y sexual. Existe una particularidad en el citado artículo 28, y se trata de la mención, en el segundo párrafo: a la “víctima mayor de edad”. Considero que ello podría generar una ambigüedad, en la medida que conduciría a señalar que tratándose de víctimas mayores de edad (incluidas las mujeres) la actuación de la técnica de EU quedaría sujeta a la discrecionalidad del fiscal. Sin embargo, la solución está en la interpretación, como se expone a continuación. En el artículo 28 se pueden diferenciar dos supuestos: a) las niñas, niños, adolescentes y mujeres, respecto de quienes se emplea el verbo “debe” que denota una obligación y b) la “víctima mayor de edad”, para quienes la técnica de la EU sería facultativa. De este modo, puede afirmarse que el término “mujer”, pese a que en el plano fáctico está comprendida dentro de las víctimas mayores de edad, para efectos de la aplicación de la EU no pueden excluirse de la obligatoriedad de la técnica de EU, ya que el legislador así lo ha previsto en el primer párrafo del referido artículo.

Lo señalado, adquiere mayor sentido al considerarse que la Ley no se limita a proteger solamente a mujeres víctimas de violencia, sino también reconoce como sujetos de protección, en su artículo 7, a los integrantes del grupo familiar, dentro de los cuales pueden encontrarse hombres en calidad de cónyuges, convivientes, padrastros, ascendientes, descendientes, y otros, para los cuales no aplicaría la regla de la EU, pues se encuentra supeditada a la decisión del fiscal a cargo de la investigación.

III. La prevención de la revictimización mediante la entrevista única

La técnica de la EU en la declaración de las víctimas de violencia sexual, particularmente en el caso de mujeres, tiene como finalidad principal evitar cualquier forma de revictimización, conforme lo sostiene Tabraj (2025, 236). Dicha finalidad debe ser garantizada en atención a los hechos de naturaleza traumática, así como el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima.

Desde esta perspectiva, la obligatoriedad de la EU en las declaraciones de las víctimas mujeres en casos de violencia sexual, no solo encuentra su sustento en la normativa especial, sino también en el deber del Estado de evitar la revictimización, entendida como evitar que la víctima “reviva” el trauma de manera innecesaria. En esa línea, el VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria en el Acuerdo Plenario N°1-2011/CJ-116 ha establecido que “El Estado ha de mostrar una función tuitiva respecto a la víctima que denuncia una agresión sexual, como criterio de justicia y por fines de eficacia probatoria”, además de precisar precisa que una inadecuada atención del sistema penal puede causar la victimización secundaria. 

En tal sentido, el carácter obligatorio de la EU en estos casos no debe concebirse únicamente como el cumplimiento formal de la ley, sino como un instrumento orientado a garantizar que la manifestación de la víctima sea tomada de manera oportuna, eficiente y preservando su integridad emocional. En consecuencia, se advierte que la declaración de la mujer víctima de violencia sexual, requiere una protección adecuada mediante la técnica de EU, por cuanto constituye un instrumento idóneo para evitar la revictimización. Ello encuentra su respaldo en la aplicación de la ley especial para los casos de violencia contra la mujer, entre ellos la violencia sexual, así como en el deber estatal de brindar protección efectiva a la víctima.

Notas

(1) Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010.

Referencias

Tabraj Flores, Diego. 2025. “La entrevista única de la víctima en el proceso penal: su correcta actuación e incorporación para evitar una doble victimización”. Revista de la Unidad Orgánica de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia Itinerante del Poder Judicial del Perú 7 (10): 233-265. https://doi.org/10.51197/lj.v7i10.1196

Campos Rojas, Diana. 2025. “La obligatoriedad de la prueba anticipada en la declaración de los menores de 14 años de edad víctimas de violación sexual, en el código procesal penal 2004”. Revista de Investigación en Ciencias Jurídicas 8 (29): 814-833. https://doi.org/10.33996/revistalex.v9i28.319

La motivación de las resoluciones judiciales como fuente de legitimación del Poder Judicial

Escribe: Jhavely Xiomara Dextre Aquino

Estudiante de 4.º año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: Actualidad Laboral

El Tribunal Constitucional peruano ha señalado, en el Expediente N.º 001480-2006-AA/TC, fundamento 2, que “…el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Tradicionalmente, la motivación de las resoluciones judiciales es entendida como un derecho de los justiciables y un deber de los jueces; sin embargo, no siempre se enfatiza en un tercer componente relevante: como fuente de legitimación institucional.

Como derecho de los justiciables, puesto que permite reconstruir el proceso cognitivo que conduce a la decisión, habilitando su evaluación racional y el ejercicio del derecho de impugnación, de ser el caso. Como deber del juez en contrapartida con el derecho de los justiciables y porque posibilita el control externo de la actividad jurisdiccional en la verificación de la justificación coherentemente de su decisión frente a los hechos y al Derecho aplicable. La realización de la motivación como derecho y deber, llevan a la legitimación institucional.

La legitimación, según la Real Academia Española, es la acción y efecto de legitimar, esto es, otorgar licitud, validez y reconocimiento. En este contexto, la función jurisdiccional se legitima, en primer lugar, mediante la designación de los magistrados conforme a las normas establecidas. No obstante, ello resulta insuficiente, pues se trata de una legitimación meramente formal. Es necesario que la función jurisdiccional se manifieste a través de decisiones imparciales, transparentes, no arbitrarias y racionales, exigencias que se concretan mediante la motivación. Así, puede hablarse de una legitimación sustantiva que se construye y renueva a través del contenido de las resoluciones debidamente motivadas, en tanto estas transforman “actos de poder” en auténticos “actos de razón pública”.

¿Cuáles son las acciones que deben realizarse para que a través de la motivación se alcance la legitimación de la función jurisdiccional y por ende del Poder Judicial?

a) La motivación implica que toda decisión judicial esté acompañada de una justificación racional que explique por qué se opta por una determinada solución del conflicto. Ello exige que el magistrado identifique los fundamentos normativos pertinentes, determine los hechos relevantes y exponga el razonamiento que conecta ambos elementos. En este sentido, la legitimidad judicial no se presume, sino que se construye caso por caso, pues —como señala Castillo— la confianza institucional se erosiona cuando las decisiones no logran validarse socialmente mediante argumentos comprensibles y verificables (Castillo, 2022).

b) Los fundamentos de la decisión deben provenir del ordenamiento jurídico positivo y relacionarse con el caso concreto, así como con el material fáctico, la calificación jurídica y la valoración de las pruebas. De este modo, la motivación deja de ser un requisito meramente formal y se convierte en una garantía sustantiva frente a la arbitrariedad, pues permite verificar que la decisión judicial responde a razones jurídicas y no a criterios subjetivos.

c) Con base en la motivación, como valor agregado, se cumple una función pedagógica, que contribuye a la formación de una cultura jurídica y a la comprensión ciudadana del funcionamiento de la justicia.

En el escenario peruano, caracterizado por un persistente cuestionamiento y desconfianza hacia las instituciones públicas, la motivación de las resoluciones judiciales se erige como uno de los principales factores de legitimación del ejercicio de la función jurisdiccional. No se trata únicamente de un deber técnico impuesto al juez, sino de una exigencia propia del Estado constitucional, en tanto condiciona el ejercicio de la jurisdicción a la exposición pública de razones jurídicamente controlables.

Asimismo, la motivación cumple una función institucional que trasciende el caso concreto. A través de ella, se facilita la comprensión de la interpretación judicial del Derecho por parte de otros órganos del Estado, se contribuye a la uniformidad jurisprudencial y se hace accesible a la ciudadanía la forma en que las normas son aplicadas en la práctica. Por ello, la motivación se vincula estrechamente con la teoría de la argumentación jurídica, en la medida en que el juez debe convencer mediante razones y no imponer decisiones por la sola investidura del cargo.

La ausencia de motivación o una motivación deficiente genera efectos gravemente deslegitimadores, especialmente cuando la resolución no responde a los argumentos planteados por las partes, presenta contradicciones internas u omite aspectos relevantes. Estos supuestos han sido reiteradamente censurados por el Tribunal Constitucional por vulnerar el derecho fundamental a la debida motivación.

Finalmente, en la era digital, la motivación enfrenta nuevos desafíos vinculados a la transparencia y a la protección de la privacidad. En este contexto, cobra relevancia la idea de que el juez habla a través de sus sentencias, por lo que debe considerar adecuadamente los hechos, la calificación jurídica y los medios probatorios para adoptar una decisión correcta.

En una democracia constitucional, el Poder Judicial no se legitima por el voto popular, sino por la calidad pública de su razonamiento. Las resoluciones judiciales no solo deben parecer justas, sino serlo, y ello solo es posible cuando la decisión se explica y se hace comprensible, especialmente, para quienes están sujetos a ella.

Referencias:

Tribunal Constitucional del Perú, Exp. N°001480-2006-AA/TC (2018).

Liza Castillo, L. M. (2022). Importancia de la motivación de las resoluciones. Revista Oficial del Poder Judicial, 14(18), 289–304. https://doi.org/10.35292/ropj.v14i18.610

Poder Judicial del Perú. “Importancia de la motivación de las resoluciones.” Revista Oficial del Poder Judicial 14, n.º 18 (julio–diciembre 2022): 289–304.https://doi.org/10.35292/ropj.u14i18.610.

“Scientia et praxis”: entre el garantismo procesal y el publicismo

Escribe: María Elena Guerra-Cerrón

Profesora y asesora del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: https://0701.static.prezi.com/

“Scientia et praxis” es el lema adoptado por la Universidad de Lima, que importa la combinación de la teoría/investigación y la aplicación práctica, en los estudios, para llegar a nuevos conocimientos que puedan constituir el motor del cambio en la sociedad.

Bajo este lema, la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima lideró la organización (junto con el Colegio de Abogados de Lima y el Instituto Panamericano de Derecho Procesal) del XXXIV Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, que se realizó del 19 al 21 de noviembre de 2025, las dos primeras fechas en la Universidad de Lima y el último día en el Colegio de Abogados de Lima.

Entre las temáticas del encuentro denominado: “Los sistemas procesales y sus desafíos en el Perú”, se compartieron posiciones a partir de conceptos y contenidos de sistemas/modelos procesales, (con alusión al adversarial, acusatorio, mixto, cooperativo, garantista, publicista, etc.). En este contexto, resalto la interrogante del profesor Igor Raatz (Brasil): “¿Para quién debe servir el proceso: para los jueces o para los justiciables?”; y, su conclusión: “que los procesos no son para los jueces, sino para los justiciables”.

La interrogante del profesor Raatz se puede responder desde dos posiciones o concepciones (modelos) que, en el ámbito procesal civil, son el garantismo procesal y el publicismo, donde la diferencia principal está en el rol del juez en el desarrollo del proceso y las atribuciones (“poderes”) y sus deberes. A partir de esta diferencia, se establece el contenido y las características de cada modelo, defendiendo sus seguidores su idoneidad y proponiendo su aplicación. Hay que precisar que la figura del “juez director e impulsor del proceso” no se admite en el modelo garantista procesal; mientras que —como se recoge en nuestro Código Procesal Civil— este es el eje de nuestro proceso civil, de ese modo, puede afirmarse que seguimos el modelo publicista.

Precisamente el modelo que propone el Instituto Panamericano de Derecho Procesal es el garantismo procesal, y acerca de uno de sus más destacados representantes Joan Picó I Junoy señala lo siguiente: “… en la doctrina procesal argentina también encontramos autores que asumiendo los postulados del ‘garantismo procesal’ (corriente privatista) niegan todo tipo de intervención activa del juez en la dirección material del proceso. La opinión más significativa es la de Alvarado Velloso (…) Tras esta aproximación ideológica, indica que la atribución de poderes al juez ‘no es una cuestión técnica puramente política’, siendo la ideología política del legislador la que se plasma en las normas jurídicas (…). Por ello, deben evitarse todos los planteamientos acogidos en las épocas dictatoriales. Y en la medida en que esto todavía no se ha producido ‘el mundo está yendo hacia un totalitarismo procesal angustioso y angustiante’ (…), que ha provocado la verdadera ‘crisis judicial’ del sistema” (2012, 18).

Oportunamente menciono la frase: “No estoy de acuerdo con lo que dice, pero defenderé con mi vida su derecho a decirlo”, que se atribuye a Voltaire, porque precisamente esta frase es la base del respeto de todo debate académico. Es de suma importancia conocer lo que otros estudiosos opinan respecto a nuestros modelos y, a su vez es importante que ellos escuchen nuestros fundamentos al asumir una postura o un modelo, como el publicista, más aún en el claustro universitario donde los estudiantes son actores en el proceso de enseñanza-aprendizaje y deben asumir posturas críticas. Así, la “Scientia et praxis” no se podría propiciar si no se contara con los espacios de debate.

Ante la interrogante del profesor Igor Raatz, respondo que considerando el carácter instrumental (integral) del proceso para la realización del Derecho y los derechos, este sirve a los jueces porque es el medio para el ejercicio de la función jurisdiccional; sirve a los justiciables porque es el medio a través del cual se buscará que se decidan sus derechos o que se cumplan obligaciones; sirve para los abogados porque es el medio para realizar la defensa técnica; y, sirve al Estado para garantizar la tutela procesal. Por otro lado, tanto en el garantismo procesal como en el publicismo, se garantiza el debido proceso y el propósito es la realización de los derechos de las personas y el respeto a los derechos fundamentales, solo que con un enfoque diferente: ¿Cómo hacerlo y cuáles son las atribuciones/deberes que corresponden a un juez?

En el encuentro señalé lo siguiente: estudié el proceso civil con el Código de Procedimientos Civiles, recibí la formación para juez en la Academia de la Magistratura (primera promoción del PROFA) con el Código Procesal Civil (CPC), ejercí función jurisdiccional (como jueza de paz letrado y jueza civil en la Corte Superior de Justicia de Lima aplicando el CPC) y, actualmente ejerzo como fiscal superior y cuando corresponde opinar lo hago con base en el CPC. Si me dan a elegir entre el Código de Procedimientos Civiles u otro contenido similar y el CPC, naturalmente opto por el CPC. La experiencia me permite asegurar que el modelo publicista orienta de manera adecuada el ejercicio de la función en atención a la tutela que requieren los justiciables. Si bien admito que es conveniente una revisión de nuestro CPC para mejorar algunos aspectos normativos y tal vez evitar tantas formalidades, me opongo a la postura de suprimir o limitar las atribuciones del juez como director del proceso.

Referencia:

Picó I Junoy, Joan. 2012. “El Derecho Procesal entre el garantismo y la eficacia: un debate mal planteado”. Cuestiones Jurídicas. Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta, vol. VI, N.°1. Acceso el 28/11/2025. https://acortar.link/5JIyWiXUr4 

¿Sospecha simple o “sospecha vacía”? La necesidad de un control judicial en la formalización de la investigación preparatoria

Escribe: María de Jesús Fernández Meza

Estudiante de 4to año de Derecho de la Universidad de Lima

Fuente: https://www.excelsior.edu/

En el proceso penal peruano, el inicio de la investigación preparatoria marca un punto decisivo: supone el tránsito desde un momento preliminar, de simple verificación de hechos, hacia una fase formal de persecución penal. Según San Martín Castro (Derecho Procesal Penal. Lecciones, 2020), la investigación preparatoria constituye la primera etapa del proceso penal, orientada a determinar la realidad del hecho delictivo y la responsabilidad del imputado. En ella, el Ministerio Público dirige y controla los actos de investigación, mientras el juez de la investigación preparatoria cumple un rol de tutela jurisdiccional frente a eventuales vulneraciones de derecho.

No obstante, la ley no prevé un control previo a la decisión de formalizar, pese a que dicha formalización tiene consecuencias jurídicas y sociales relevantes para el investigado. En la práctica, esta omisión ha generado una distorsión: el acto de formalizar la investigación preparatoria se utiliza, muchas veces, no porque se haya alcanzado un nivel mínimo de convicción sobre la existencia del delito o la vinculación del imputado, sino porque el fiscal requiere más tiempo para seguir investigando. Así, se formaliza no sobre la base de una sospecha simple como exige la ley, sino sobre lo que podría denominarse una “sospecha vacía”: una formalización carente de sustento real, que obedece más a la necesidad de evitar el archivo del caso que a la existencia de indicios razonables. La decisión se convierte, entonces, en una respuesta al vencimiento de los plazos de la etapa preliminar, no en el resultado de un análisis racional de los elementos obtenidos.

Este fenómeno convierte a la formalización en un acto de trámite más que en una decisión jurídicamente fundada. En lugar de responder a un estándar de sospecha simple razonable, responde a la presión institucional de no cerrar un caso “sin resultados”.

Sin embargo, formalizar una investigación no es un acto meramente procesal. Significa abrir un proceso penal formal contra una persona, atribuirle una condición jurídica de imputado y exponerla a un conjunto de consecuencias legales, sociales y personales. Desde ese momento, el ciudadano pasa de ser un investigado a un imputado formal, y esa transformación tiene un impacto inmediato en su reputación, su entorno y su situación jurídica. El problema radica en que el sistema permite que esa decisión se adopte sin control previo alguno. El Ministerio Público puede formalizar con base en una sospecha mínima, sin que un juez verifique si los elementos de convicción son realmente suficientes para justificar el inicio del proceso penal formal. Esta ausencia de contraste genera un riesgo evidente: que se formalicen casos sin sustento, vulnerando los principios de legalidad y proporcionalidad que deben regir toda actuación penal.

Por ello, considero que debería incorporarse un control judicial previo a la formalización de la investigación preparatoria. No se trata de crear un obstáculo burocrático ni de interferir con la autonomía funcional del Ministerio Público, sino de establecer un mecanismo de racionalización y garantía. Este control consistiría en una verificación judicial mínima, destinada a comprobar si los elementos de convicción presentados por el fiscal cumplen con el estándar exigido por la ley para formalizar. El juez no sustituiría el criterio del fiscal, pero sí evaluaría que la decisión tenga una base fáctica y jurídica razonable.

Un control judicial de este tipo permitiría evitar formalizaciones dictadas por mera conveniencia o por presión de plazos. El fiscal continuaría siendo el titular de la acción penal, pero su decisión de formalizar tendría que superar un filtro elemental de legalidad y razonabilidad. De esta forma, se equilibraría el ejercicio del poder de persecución penal con la garantía de los derechos del ciudadano. Además, este control previo reforzaría la confianza pública en el sistema de justicia, mostrando que las decisiones más sensibles como iniciar un proceso penal formal no se adoptan de manera automática ni discrecional.

En un sistema acusatorio, el equilibrio entre las partes y la intervención judicial limitada pero efectiva son pilares de legitimidad. Permitir que el fiscal formalice libremente, sin control alguno, supone dejar en manos de una sola parte del proceso una decisión que puede afectar gravemente derechos fundamentales. En cambio, un control previo no eliminaría la discrecionalidad del fiscal, sino que la haría transparente y razonable. El juez, en este contexto, actuaría como garante de que el ejercicio del poder punitivo se fundamente en elementos objetivos, y no en necesidades institucionales o estrategias procesales.

La formalización de la investigación preparatoria debería ser el resultado de un análisis serio y motivado, no una herramienta para extender plazos ni mantener abierta una causa sin sustento. Un control judicial previo permitiría diferenciar las investigaciones que realmente ameritan ser formalizadas de aquellas que aún carecen de una base mínima de convicción. Así, se protegería no solo el derecho del imputado a no ser sometido indebidamente a un proceso penal, sino también la eficacia del propio sistema, que podría concentrar sus recursos en los casos con verdadero mérito investigativo.

En suma, el establecimiento de un control judicial previo a la formalización de la investigación preparatoria no significaría debilitar al Ministerio Público, sino fortalecer al proceso penal en su conjunto. Este control funcionaría como un filtro de racionalidad, evitando que la persecución penal se inicie por razones ajenas a la justicia. Si la formalización se basa en una sospecha vacía, entonces el Derecho Penal deja de cumplir su función de protección social para transformarse en un instrumento de riesgo. Garantizar que cada investigación formal tenga un sustento real es, por tanto, una exigencia no solo jurídica, sino ética y democrática.

Referencias:

San Martín Castro, Cesar. 2020. Derecho Procesal Penal: Lecciones (2.ª ed.). Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales; Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. https: //acortar.link/nFXUr4 

La motivación judicial y el sometimiento a los precedentes en el sistema jurídico peruano

Escribe: Hansel Williams Alendez Galindo

Estudiante de 4to año de Derecho de la Universidad de Lima

Fuente: https://www.expertisetributario.com/

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un precepto de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú. Esta obligación se vincula directamente con el derecho de los justiciables a conocer las decisiones jurisdiccionales mediante una exposición clara, coherente y precisa de los fundamentos jurídicos y fácticos que las sustentan. Así, la motivación debe incluir, cuando corresponda, la doctrina jurisprudencial y los precedentes vinculantes, lo cual obliga a todas las instancias judiciales a observar los criterios establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, este deber de observancia no es absoluto. El ordenamiento jurídico ha previsto reglas que permiten un apartamiento excepcional del precedente, lo cual también debe entenderse como una garantía procesal. Dicha posibilidad responde a la necesidad de que los jueces puedan valorar las particularidades del caso concreto, pues no todos los supuestos fácticos son idénticos. En estos casos, el juez podrá apartarse del criterio establecido siempre que cumpla con el denominado deber de motivación reforzada, es decir, una justificación expresa, razonada y suficiente que fundamente jurídicamente su decisión.

Los precedentes son utilizados como referentes en casos futuros, al constituir una fuente reconocida del Derecho. Sin embargo, en la práctica judicial peruana, el juez a menudo se ve restringido a reproducir criterios preestablecidos por temor a vulnerar principios como el de legalidad. Nuestro sistema jurídico —de tradición civil law— impone el cumplimiento estricto de la ley, pero admite ciertos márgenes de interpretación judicial. Aquí se evidencia una tensión relevante: los jueces deben aplicar el Derecho como cualquier funcionario público sujeto al principio de legalidad, pero al mismo tiempo están llamados a ejercer una función argumentativa y autónoma en sus decisiones.

La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nº29277) refuerza esta exigencia al requerir una motivación adecuada en las resoluciones, incluyendo el manejo pertinente de jurisprudencia, siempre que exista posibilidad de acceder a ella. Asimismo, establece un régimen disciplinario: el artículo 47, inciso 8, considera falta grave el desacato a reglamentos y resoluciones de la Corte Suprema en materia jurisdiccional, lo que puede incluir la omisión injustificada de precedentes vinculantes. Desde esta perspectiva, apartarse del precedente puede representar un riesgo disciplinario si no se fundamenta de forma sólida y técnica.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 22, establece el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema, permitiendo su apartamiento siempre que se motive adecuadamente. No obstante, esta norma no hace referencia expresa a la obligatoriedad de los criterios del Tribunal Constitucional. Esta omisión resulta llamativa, dado que el contenido constitucional ocupa el nivel más alto en la jerarquía normativa y constituye el fundamento estructural del Estado. En tal sentido, debería entenderse que los jueces también están obligados a seguir los criterios del Tribunal Constitucional, sobre todo al resolver controversias con implicancias constitucionales.

Como bien señala Díaz (2022):

Para una apropiada impartición de justicia, es imprescindible que los jueces tomen en consideración los valores constitucionales al esbozar sus argumentos y así tomar una decisión justa, proporcional y adecuada. Este razonamiento aplica en todo ámbito, también en el civil. Simboliza una adecuada tutela para que jueces civilistas descifren la Constitución para también encontrar allí el sustento de sus respuestas.

Este enfoque refuerza la necesidad de que los jueces, incluso en materias no constitucionales, integren principios constitucionales en su análisis, garantizando decisiones respetuosas de los derechos fundamentales y de los fines del Derecho. Para evaluar si el apartamiento de un precedente ha sido válido, la normativa vigente exige un mínimo de razonabilidad, aunque no establece un test específico.

En este marco, la Junta Nacional de Justicia —como órgano disciplinario de magistrados— podría iniciar un procedimiento administrativo si concluye que el apartamiento fue infundado o arbitrario. En esa evaluación se considera si la decisión del juez se fundamenta conforme al principio iura novit curia, recogido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, el cual impone al magistrado la obligación de aplicar el Derecho más allá de lo argumentado por las partes.

El juez tiene así la responsabilidad de valorar los hechos y el derecho aplicable antes de aplicar un precedente, ya que podría encontrarse ante un caso en el que dicho criterio resulte injusto o desproporcionado, afectando derechos fundamentales como el derecho de defensa. En estos supuestos, el deber de motivación se vuelve aún más exigente, al ser el único respaldo del apartamiento.

Desde la doctrina, se ha reforzado la noción de que la motivación es una característica esencial de toda resolución con contenido decisorio, y no solo un requisito formal. Así, se afirma que “la resolución con contenido decisorio es aquella que debe motivarse, mientras que la resolución que debe motivarse es aquella con contenido decisorio”.

En esa misma línea, Marinoni (2013, 70) sostiene:

Poco debe importar para el sistema si el juez tiene alguna posición personal acerca de alguna cuestión de derecho, que difiera de los tribunales superiores. Lo que realmente debe tener significado es la contradicción del juez al decidir cuestiones iguales de forma diferente o decidir de forma distinta a la del tribunal que le es superior.

Esta reflexión resalta la importancia de la coherencia judicial, sin desconocer que existen escenarios excepcionales que justifiquen un apartamiento, siempre que este se produzca dentro del marco legal y constitucional, mediante una motivación reforzada, técnica y razonada.

Referencias:

Díaz Giunta, Renzo. 2011. “La constitucionalización del derecho civil: un camino al equilibrio”. Revista Ius et Praxis n.°55: 221-235.

Rivera Delgado, José Carlos. 2017. “Posibilidad de apartamiento de precedentes vinculantes, por parte de los jueces del Poder Judicial, Arequipa, 2017”. Tesis bachiller. Universidad Católica de Santa María. https://acortar.link/Pxmc3S.

Guilherme Marinoni, Luiz (2013). Precedentes obligatorios. Perú: Palestra Editores.

La sentencia que no quiso “matar” a la ley: El Tribunal Constitucional y la Ley N°32130

Escribe: Jason Fabrizio Hernández Landa

Estudiante de 5to año de Derecho en la Universidad Tecnológica – UTP

Fuente: https://www.tc.gob.pe/

¡80 páginas de motivación para no decir nada nuevo! Así se podría resumir la sentencia 150/2025, del caso denominado “Ministerio Público vs. Policía Nacional del Perú”. Y es que, en este pronunciamiento, el máximo intérprete de la Constitución Política no hace más que convalidar lo que se viene haciendo en la práctica desde hace muchos años: el fiscal conduce la investigación preliminar desde su despacho, y el policía es el que ejecuta en el terreno. Bajo la técnica de relegar la declaratoria de inconstitucionalidad como última ratio, el Tribunal Constitucional (TC) ha encontrado en su propia hermenéutica la salvación de la Ley N°32130 y otros decretos legislativos que, prima facie, le quitaban autonomía al Ministerio Público.

En otras palabras, si la ley se interpreta como dice el TC, es constitucional; si no, no. Siendo así, la validez jurídica queda supeditada a una lectura específica, casi como si la norma flotara entre la constitucionalidad y la inconstitucionalidad, dependiendo del cristal con el que se mire. Por ello, en esta extendida resolución, se han establecido las siguientes tres pautas interpretativas a fin de legitimar la ley en cuestión:

(i) El MP sigue ejerciendo el “señorío” de la investigación, pero de manera relativa: El alto tribunal afirma que el MP es quien conduce la investigación, aunque con distintos grados de dominio: en la investigación preliminar tiene dominio compartido con la PNP; en la investigación formalizada es amo y señor de sus actuaciones. Dicho de otro modo, en la etapa preliminar, el MP es copiloto junto a la PNP; en la formalizada, toma el volante para convertirse en piloto único.

(ii) MP y PNP en la investigación preliminar: Es sabido que la investigación preparatoria se compone de dos subetapas: la preliminar y la formalizada. El alto tribunal identifica a la primera de ellas como el punto donde se concentra el conflicto jurídico, el cual se reduce a la siguiente cuestión ¿quién está a cargo de ella? Para el TC la respuesta es clara: está a cargo de la PNP con la conducción jurídica del MP (la cual se materializa con la disposición de apertura y otros actos procesales propios de la función fiscal). Puede verse el esquema al final de este comentario.

(iii) Horizontalidad entre MP y PNP y la negación de subordinación: Como tercer punto, el TC señala que el MP es un órgano constitucional, mientras que la PNP es un órgano de relieve o relevancia constitucional, que está subordinada al Poder Ejecutivo, pero no a otros órganos constitucionales. En ese sentido, las acciones que el fiscal y el policía desarrollen en el marco de la investigación penal, especialmente en la subetapa de la investigación preliminar, deben realizarse de manera coordinada y horizontal, por lo que no debe entenderse jamás que la PNP se encuentra jerárquicamente subordinada al MP. Sin embargo, esta coordinación horizontal no excluye la facultad – deber del MP de dirigir, autorizar, supervisar y controlar las actuaciones policiales en el marco de la investigación. ¿Es contradictorio? Tal vez.

En síntesis, en sede preliminar, la PNP asume la conducción operativa, pero siempre bajo —o, mejor dicho, junto a— la dirección jurídica del MP, lo que implica una supervisión constante por parte del fiscal. En la etapa formalizada, el MP asume tanto la conducción jurídica como operativa, aunque puede requerir el auxilio de la PNP para la ejecución de diligencias específicas.

Ahora bien, ¿cuál es el efecto real de esto? Realmente ninguno. Sin embargo, la sentencia le pone fin al “debate” de si la ley favorece al MP o a la PNP. Y es que el TC afirma que la norma no debe interpretarse desde una lógica de competencia, sino desde una perspectiva de colaboración interinstitucional, toda vez que ambas entidades persiguen un mismo objetivo. Bajo esa lógica, indica que lo que busca realmente la ley es afianzar y fortalecer la función operativa de la policía en los procesos penales, sin que ello recorte las atribuciones que el artículo 159° de la Constitución le confiere al MP.

Así, el TC no zanja el debate sobre quién manda, sino que lo disuelve en una narrativa de colaboración. ¿Es esto una solución jurídica o simplemente una forma elegante de evitar el conflicto? Se espera que esta sentencia no sea el vehículo de más desencuentros institucionales.

Referencias:

Tribunal Constitucional (2025). Pleno. Sentencia 150/2025. Expedientes 00006-2024-PI/TC y 00014-2024-PI/TC (acumulados). Acceso https://acortar.link/i2BNI9

¿Facultad o deber? Hasta dónde debe llegar el Juez: A propósito de la prueba de oficio

Escribe: Raúl Macedo García

Estudiante de 8vo ciclo de la Universidad de Lima

Fuente: El Peruano

Como es de público conocimiento en el X Pleno Casatorio Civil de fecha 24 de septiembre de 2020, se interpretó el contenido del artículo 194 del Código Procesal Civil (CPC) como una facultad del juez, de primera o segunda para actuar “pruebas de oficio”. Así, también, se dictaron diversas reglas, de las cuales algunas han generado ciertas interrogantes e inquietudes que hago presentes en este comentario.

Si bien las reglas del X Pleno son vinculantes y no tendría nada que objetarse, en el desarrollo de mi formación universitaria, en primer lugar, ha surgido la postura de que la actuación de la “prueba de oficio” no debe ser facultativa, sino obligatoria, y con ello hay varias inquietudes que se relacionan con el principio de imparcialidad y el fin del proceso que es la verdad.

Partiendo de un dato simple, en la tercera regla del X Pleno Casatorio, se establece que cuando el juez ordene la prueba de oficio debe cumplir de manera obligatoria con los siguientes límites: a) excepcionalidad, b) pertinencia, c) fuentes de pruebas, d) motivación, e) contradictorio, f) no suplir a las partes, y, g) en una sola oportunidad. Asimismo, en la cuarta regla se exige el contradictorio, como corresponde. Si ya existen criterios claros establecidos —los que en mi opinión son válidos— cuál es la razón para que solo se trate de una facultad. ¿Acaso la prueba de oficio no está lo suficientemente regulada para que el juez pueda cumplir con su función y decida sobre la verdad de los hechos y con ella resolver de manera adecuada una controversia?

I. Prueba de oficio como deber

Antes de dar una opinión, acerca de la verdad en el proceso y su relación con la prueba de oficio, considero importante señalar que, la orden de actuar la prueba de oficio, como facultad, es como una “amenaza” a la garantía del principio de imparcialidad. Esto porque frente a un mismo caso, se podría utilizar o no utilizar la prueba de oficio, lo que terminaría por generar debates sobre por qué esta forma de aplicarla: sí, para un caso y no en otros, si concurren todos los requisitos. Señalando además que la no actuación de una prueba de oficio, al ser de carácter potestativo, no genera que dicho proceso pueda ser declarado nulo por dicho motivo.

Por otro lado, si como deber se ordena la prueba de oficio, considero que habría más seguridad jurídica, y no se quedaría en el escenario de la discrecionalidad del juez, generando así que con la mera concurrencia de los requisitos se deba solicitar. Fortaleciendo además el fin del proceso pues como nos señala Bautista (2018) la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. De ahí, surge la pregunta: ¿A qué verdad debemos referirnos, ya que se suele hablar de la verdad formal y de la verdad material?

Sobre la particular, Torres (2013, p. 50) sostiene lo siguiente:

La teoría de la fijación formal de los hechos sostiene que en un proceso judicial no se busca la verdad, sino que los hechos se fijan formalmente. Así, que un hecho esté probado no significa que reproduzca la realidad, sino que fue introducido en tiempo y forma en el proceso; la verdad en el proceso se somete a lo que la ley prescribe.

Entiendo que en el proceso no siempre el fin de este es lograr obtener la verdad como se han reproducido los hechos en la realidad, sino más bien el fin de este es la verdad que se puede llegar a obtener a través de las normas procesales, las cuales se deben de seguir y respetar.

Por otro lado, Romero (2015, p. 611) en cambio nos señala lo siguiente:

Como medio para que el Estado aplique al caso concreto el Derecho, proveyendo la decisión justa y ajustada —dentro de las posibilidades— a la verdad material. Bajo esta comprensión, dado que uno de los fines del proceso es la emisión de una decisión fundada en la verdad, es esencial que el juez en cada asunto cuente con las herramientas procedimentales necesarias para obtenerla, pudiendo, por ejemplo, decretar prueba de oficio.

Acá, se hace mención a la verdad material como fin procesal y a la utilidad de la prueba de oficio para alcanzarla; aunque no se hace un mayor desarrollo del tema.

II. Prueba de oficio para aspirar a la verdad material

Si bien, la verdad procesal no siempre asegura una decisión justa, pues está limitada por la actividad probatoria de las partes; debería entenderse al proceso como un instrumento para alcanzar —en lo posible— la verdad material, esto es, llegar a la más cercano a la realidad de los hechos expuestos en el proceso. Entonces la prueba de oficio, se convierte en una herramienta imprescindible para lograr esa finalidad.

Como lo señalan tanto Romero como Torres, si bien el proceso está sujeto a las limitaciones impuestas por las normas procesales, ello no implica que deba renunciarse al objetivo de alcanzar una verdad que refleje, en la medida de lo posible, lo que realmente ocurrió en la realidad.

Por lo tanto, si la prueba de oficio llegara a tener carácter obligatorio en aquellos casos en los que concurren los elementos establecidos en el X Pleno Casatorio, se fortalecería no solo el principio de imparcialidad, sino también la finalidad del proceso contribuyéndose a una mayor aproximación a la verdad, respetando las normas procesales.

Ello permitiría eliminar la discrecionalidad del juez respecto a su actuación, asegurando que, cuando se presenten los requisitos exigidos, se proceda de manera uniforme.

III. Referencias

Bautista Alderete, Jesús Manuel. 2014. La prueba de oficio y su regulación en el Código Procesal Civil peruano. Gaceta Civil & Procesal Civil, Nº 63: 105-120. Accedido el 25 de julio de 2025, https://goo.su/H5HQw

Romero Rodríguez, Sophía. (2015). Montero Aroca, Juan (2014) La paradoja procesal del siglo XXI: Los poderes del juez penal (libertad) frente a los poderes del juez civil (dinero). Revista de derecho (Coquimbo), 22(1), 607-615. https://goo.su/CaMdVQ

Torres Chedraui, Ana María. (2013). Verdad procesal y derechos humanos: un estudio sobre la prueba ilícita en la jurisdicción penal internacional. http://hdl.handle.net/2183/15937