La «necesariedad» de la teoría del delito en el proceso penal

Escribe: Edgar David AUCCATINGO GONZALES

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal del Taller de Ciencias Penales.

El autor, dentro de una visión holística del derecho penal, destaca la medular importancia de la teoría del delito en todas las etapas del proceso penal, así también en materia probatoria y en la teoría del caso. 

Quien ha observado la obra «El ajusticiado» advertirá la exposición goyesca de un hombre en un patíbulo público, sentado, con grilletes en pies y manos. Los grilletes en visión de Carnelutti (1959, 39), “son un emblema del derecho” y la muchedumbre apabullante detrás de él, denota una aplicación arbitraria del poder punitivo, cosa que con la teoría del delito se impediría a razón de su carácter racional y su doble función mediadora.

Así pues, un tópico de interés en el no tan nuevo proceso penal es la aplicación de la teoría del delito; por la cual, solo puede ser aplicado a través del proceso penal y del derecho que lo regula. Ergo, lograr la función garantista y su constitución como una barrera frente al poder punitivo. 

En esta misma línea, podemos advertir que la teoría del delito cobra especial relevancia en distintos aspectos del proceso penal, verbigracia, la formalización de la investigación preliminar, la estrecha vinculación en materia probatoria y su aplicación en la teoría del caso; así pues, cuando la Fiscalía decide, al finalizar la investigación preliminar, archivar o formalizar la investigación. Asimismo, conociendo estos aspectos, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento en virtud al art. 344.2 del Código Procesal Penal (CPP). Lo mismo sucede con la emisión de una sentencia como bien señala el art. 394 del CPP.

Con respecto a la teoría de la prueba; podemos señalar; que mientras que en el derecho penal material la “teoría del delito” es piedra angular; en el derecho procesal penal la “teoría de la prueba” encuentra su fundamento; ya que el juzgador obtiene certeza para expedir motivadamente la sentencia. Entonces, la teoría del delito sirve para depurar hechos carentes de significado jurídico penal.

En cuanto a la teoría del caso o estrategia de defensa, en la cual se encuentran las hipótesis jurídicas elaboradas por las partes; estas buscan ser corroboradas probatoriamente en el juicio oral. Dicha estrategia de imputación se compone por un contenido fáctico y uno jurídico. En lo último, se contempla un análisis de los tipos penales, el uso de la teoría del delito y la subsunción de la historia en derecho.

Finalmente, la importancia de la teoría del delito radica en su función garantista, que se constituye como una barrera frente al ius puniendi. También es una propuesta metodológica que ofrece a los operadores jurídicos un modelo de análisis entre el hecho y responsabilidad penal, todo ello con un fin práctico. Por lo tanto, su aplicación no solo repercute en el dictado de la sentencia, sino también en todas las etapas del proceso.

Referencias 

Carnelutti, Francesco. 1959. Las miserias del proceso penal. Buenos Aires: E.J.E.A

Martín Castro, Cesar. 2020. Derecho Procesal Penal Lecciones. Lima: CENALES.

Gonzales Campos, Robinson. 2022. La teoría del delito en el nuevo proceso penal. Lima: Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ancash.

El garantismo procesal en el Perú

Escribe: Elias FLORES RAMOS

Estudiante de 2º año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.crushpixel.com

El autor describe dos corrientes procesales: el Garantismo y el Publicismo y destaca las principales diferencias, a partir del particular enfoque de cada una, respecto a la forma como debería desarrollarse los procesos judiciales y cuáles serían las atribuciones del juez.

El Publicismo es el fenómeno que permite a las partes poder disponer del bien objeto del proceso, pero su desarrollo es intangible para estas, es decir, la responsabilidad recae sobre el juez; por ello, se refuerza y se protege al juez debido a que es el individuo a cargo de la tutela jurisdiccional de los intereses y derechos discutidos, en otras palabras, es la autoridad máxima dentro del proceso. Mientras tanto, en el garantismo las partes tienden a ser protagonistas “absolutos” del impulso procesal e inclusive dar por concluido el proceso en el momento que lo crean conveniente. Entonces se plantea que las partes desempeñan la iniciativa procesal tanto en la igualdad de instancias como de derechos.

Como se puede deducir, ambas corrientes se sustentan en principios funcionalmente contrarios, pues mientras en el Publicismo prima el activismo del juez, otorgándole facultades que subordinan a las partes al control del órgano de justicia y buscando el mero cumplimiento del derecho objetivo, en tanto, en el  garantismo hay primacía del principio dispositivista y privatístico donde son las partes quienes al tener preocupación por la “cosa” del litigio u objeto de la utilidad y la resolución de su conflicto intersubjetivo, se superponen ante el juez que solo actúa para dirimir el conflicto vía proceso. 

En nuestro país, el proceso civil está conformado por una serie de principios procesales —con una orientación publicista—. Esto ha generado que los jueces, quienes tienen una mayor participación en el proceso realicen un abuso de este, debido que al realizar la actividad de alguna de las partes la favorezca y se generen casos relacionados a la corrupción de funcionarios. Todo esto genera una mayor desconfianza de la sociedad ante el poder jurisdiccional del Estado. Por ende, el garantismo es una medida para evitar este abuso y sea la propia necesidad de las partes, en su finalidad de buscar la justicia, quienes tengan un mayor y mejor desenvolvimiento en el proceso.

No olvidemos que los jueces siempre deben actuar como terceros, además de carecer de todo interés subjetivo relacionado con el conflicto –imparcialidad–, también no deben realizar actividades que son propias de las partes interesadas (imparcialidad) y finalmente no deben encontrarse relacionados con ninguna de ellas (independencia). Si bien el Publicismo es una manera de socialización del proceso, este presenta diferentes falencias a lo largo de su desarrollo, entre ellas está la inefectividad del proceso debido a que no permite el avance y progreso procesal ocasionando así la demora de la resolución de los conflictos y siempre recordemos que justicia que tarda no es justicia.

Por ende, considero que el Garantismo es una corriente más idónea para la solución de conflictos vía proceso, debido a que esta desarrolla y logra la efectividad procesal a la hora de su aplicación.

Referencia

ALVARADO, Adolfo. 2012.  “La garantía constitucional del proceso. ¿Qué es el garantismo procesal?”. Rosario: El Jurista.

La “prueba diabólica” en el arbitraje

Escribe: Gianella LEZAMA COAGUILA

Estudiante de 6to año de Derecho de la UNMSM. Directora general del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.dreamstime.com

La llamada prueba diabólica es una situación que también se presenta en el arbitraje y muchas veces, los árbitros temen aplicar la solución a esta situación, la carga dinámica de la prueba, por temor a la imparcialidad que puede aparentarse al romper con la máxima de “quien alega los hechos es quien debe probarlos”. 

La prueba es el elemento esencial de todo proceso, ya sea judicial o arbitral, pues toma un papel sumamente relevante al momento de elaborar el laudo o la sentencia, y es el de crear convicción razonable en el juzgador.

La carga de la prueba constituye una regla de juzgamiento en sede arbitral y judicial y se encuentra recogida en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Como sabemos, la carga de la prueba implica que quien afirme los hechos debe probarlos; sin embargo, ¿qué sucede cuando la parte que afirma el hecho no se encuentra en la posición de probarlo?, ¿es razonable exigirle que acredite un hecho del cual solo su contraparte tiene constancia? 

Es muy interesante conocer alegaciones en sede arbitral en las que la “prueba diabólica” es la protagonista, pero ¿Qué es?  Se entiende como tal a la situación que se produce cuando quien alega un derecho o una situación se encuentra imposibilitado de poder probarlo, ya que está en la mano de la otra parte acreditar lo señalado por la contraria. 

Por ejemplo, considero que el hecho de solicitar el contradocumento a la parte que alega simulación es claramente un caso de prueba diabólica; sin embargo, y como siempre, no debemos quedarnos en el problema, sino que la idea debe ser buscar alternativas de solución para no colocar en una situación de desventaja a ninguna de las partes. 

La situación en la que nos coloca la prueba diabólica abre paso a un concepto más interesante aun y es el de la carga dinámica de la prueba, la cual constituye una regla de juicio probatoria vigente en nuestro ordenamiento jurídico que consiste en asignar la carga de probar a la parte que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo.

Entonces, si bien parece haber un remedio, no son pocos los juzgadores que se muestran temerosos de invertir la carga probatoria, y más aún en sede arbitral, en donde sabemos que siempre se encuentra latente la amenaza del recurso de anulación que es por demás aprovechado por la parte vencida. 

El inciso b) del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto legislativo que norma el arbitraje, regula el “estirado” argumento del derecho de defensa como causal de anulación de laudo y, a decir verdades, el “temor” de cualquier árbitro es que un laudo suyo sea anulado, por ello no es de extrañar que tomen con pinzas cada actuación del procedimiento; sin embargo, actuar con cuidado puede significar no actuar con justicia, me explico: Evitar promover la carga dinámica de la prueba puede significar que aun cuando exista un derecho merecedor de tutela, justamente, por la falta de esa prueba que el árbitro se niega a solicitar a la otra parte, este deje de ser tutelado. 

Para concluir, existe un problema y una solución para el mismo. Ser imparciales puede no garantizar ser justos y ser justos, lamentablemente, puede dar la apariencia de que no somos imparciales. 

Referencia

RIVAS, Gino. 2017. La motivación de las decisiones arbitrales.  Lima: Estudio Mario Castillo Freyre. Pp. 310-311.

Los componentes de la garantía al debido proceso: formal y sustantivo

Fuente: http://www.eticprofesional.files.worpress.com

Como derecho al debido proceso sustantivo y procesal; debido proceso formal y material o debido proceso procedimental y sustancial se denominan a los componentes o dimensiones de la garantía al debido proceso. 

n este espacio se describirá cada uno de los componentes teniendo como referencia algunos pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional y doctrina nacional (1). 

Por lo general cuando se hace referencia al debido proceso se piensa solamente en la garantía de aplicación de las reglas procesales, componente, que según nuestro  Tribunal Constitucional (TC),  comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos: el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. (2).

Sin embargo, existe otro componente que es el sustantivo o material que, según el TC, se trata del control de los contenidos de la decisión en el marco del Estado Constitucional, esto es, en la verificación de la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión (3). 

Así, el TC ha precisado que:

“…las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.), sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.).” (4).

A manera de ejemplo se puede señalar que, una afectación al debido proceso formal sería cuando una notificación no cumple su finalidad y como el justiciable no toma conocimiento del acto procesal respectivo, entonces no podría ejercer su defensa. En cuanto al componente sustantivo del debido proceso, este se debería verificar en la decisión o resolución final de un proceso (o procedimiento), aunque consideramos que también podría extenderse a una decisión de fondo incidental. Un ejemplo de afectación al debido proceso sustantivo sería cuando en un proceso se impone una sanción a una conducta sin haberse realizado una correcta calificación de la gravedad de la misma, el resultado será una sanción que no es proporcional. Por otro lado, la razonabilidad tendría que verificarse en una decisión que es justa, esto es, que se ha decidido el derecho que corresponde, de acuerdo a los hechos y a las pruebas.

Si se afecta alguno de estos componentes, el proceso se convierte en irregular (5).

Notas:

(1) Se recomienda leer el artículo de la profesora María Elena Guerra-Cerrón “Intensidad y dimensiones del debido proceso”, en El debido proceso. Estudio sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Constitucional, 2010. Recuperado de <https://bit.ly/3p4C7tn&gt;.

(2) Sentencia TC N.° 00579-2013-PA/TC con fecha 24/10/2014. Recuperado de <https://bit.ly/3JJgerK&gt;.

(3) Sentencia TC N.º 1209-2006-PA/TC con fecha 14/3/2006. Recuperado de <https://bit.ly/3sUARdI&gt;.

(4)  Sentencia TC N.º 3075-2006-PA/TC con fecha 29/8/2006. Recuperado de <https://bit.ly/3h35qIz&gt;.

(5) Ibid.

El deber de colaboración del abogado en los procesos civiles orales

Escribe: Milagros Elizabeth ALVA LÓPEZ

Estudiante del cuarto año de Derecho de la UNMSMMiembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente de imagenes: http://www.pinterest.es/ http://www.andina.pe

La autora, dentro del marco de la oralidad en el proceso civil, identifica la importancia del rol del abogado litigante en el desarrollo de las audiencias civiles y, con ello, su deber de colaboración respetando y garantizando los principios de dicho modelo.


Los problemas que presenta el sistema judicial están referidos, sobre todo, a la lentitud de los procesos civiles. Es así como, la oralidad surge como la solución más eficiente contra la excesiva duración del proceso escrito. Debe precisarse que no se trata de la supresión de la escritura, sino de un predominio de la oralidad por la incidencia de los principios de dirección, economía procesal, inmediación, celeridad y contradicción regulados en los artículos II y V del Título preliminar del Código Procesal Civil, los que también son reconocidos en el artículo 6 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo énfasis en el principio de la oralidad. 

Los actores principales (el juez, las partes y los abogados) contribuyen al éxito del modelo oral; puesto que, son quienes van a permitir que este modelo se implemente en su totalidad y que sus resultados sean efectivos. Así, deben resaltarse los deberes de las partes, abogados y apoderados, con una diligente colaboración como se establece en el artículo 109 del Código Procesal Civil.

El rol del abogado litigante adquiere importancia en los procesos orales, pues dejará de ser un abogado de escritorio para pasar a desenvolverse en las audiencias. De acuerdo con René Astudillo  “el letrado de derecho actualmente no solo debe ser experto en redacción de escritos y fundamentación de los mismos, sino que tiene que dominar cualidades que se requieren para ser un buen litigante” (2018, 3). Estas habilidades se encuentran relacionadas a la argumentación jurídica, manejo del lenguaje corporal, razonamiento jurídico, agilidad mental, entre otros. 

En las audiencias se requiere que el abogado se exprese correctamente mediante argumento lógicos, pues ello permite convencer o persuadir al juez de tomar la decisión final a favor de su cliente. Entonces, un correcto desarrollo de técnicas de litigación va a permitir al juez tomar conocimiento claro de los hechos y argumentos expuestos por los abogados y, como consecuencia, lograr mejor resolución de la controversia. Moreira y Fernández  exponen que “una adecuada teoría del caso debe ser lógica, simple, persuasiva y estratégica, pues ello permitirá la obtención favorable del juez” (2018, 8).  

De acuerdo a lo señalado, considero que la relevancia del deber de colaboración del abogado recae en dos aspectos: primero, permite y es parte de la consolidación del modelo oral en los procesos civiles y segundo,  el desarrollo de las técnicas de litigación del abogado hace posible una mejor presentación del caso ante el juez y, con ello, obtener una decisión favorable en muchos casos. 

Referencias

Astudillo Orellana, Rene. 2018. El rol del abogado litigante en la oralidad. Universidad y Sociedad 10 (1): 174-179. Moreira De la Paz, César y Ana Fernández Chiriguaya. 2018. El rol del abogado en los juicios orales. Espirales, Revista multidisciplinaria de investigación: 46-57. Acceso el 19 de enero de 2021. https://www.revistaespirales.com/index.php/es/article/view/315/235

Ventajas y desventajas del proceso monitorio: viabilidad de incorporación en la legislación procesal

Escribe: Angel Fabricio SOSA ALARCÓN

Estudiante de 7mo ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima

Fuente: http://www.tuabogadodefensor.com

El autor identifica pros y contras en el proceso monitorio y a pesar que considera que se requieren medios eficaces para que un acreedor cobre, por ejemplo, una factura impaga, evalúa si es conveniente y viable la incorporación del proceso monitorio en nuestra legislación procesal.

El proceso monitorio según Correa Del Casso (1997) es “aquel proceso especial plenario rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley” (p. 211).

En países como España, Italia y Colombia se regula este proceso, el que presenta varias características. La primera de ellas es la inversión del contradictorio. El deudor puede oponerse, pero si no lo hace, se da por sentado que hay una deuda dineraria que debe cumplirse en favor del acreedor.

La segunda característica es que no suple al proceso ordinario, al que se puede acudir en caso se suscitará una controversia. Otra característica es la brevedad de la duración, ello debido a que la documentación- en algunos casos ni siquiera necesaria- permite que por medio de la no oposición del deudor se constituya un título ejecutivo de manera pronta. Una característica más es que existe poca cognición por parte del juez sobre el proceso.

En cuanto a su clasificación puede ser monitorio puro o monitorio documental, en el primero no son necesarios medios de prueba documentales, en cambio, en el segundo, es indispensable que estos documentos sean ciertos y acrediten la existencia de la deuda dineraria con lo que se sostiene la posición del acreedor. Este último podría ser idóneo para nuestro ordenamiento por las características que posee.

No cabe duda que existen ventajas como: procedimiento de mínimos requisitos; tiempo reducido (en comparación a otros procesos); celeridad (proceso corto se reduce las etapas procesales); “inmolación” de las partes (estas no requieren denotar esfuerzo a sostener su posición) y gastos (no habría que agotar recursos en diferentes aspectos relacionados a este).

Por otro lado, también se advierten desventajas como la indefensión, al prescindirse del derecho a la defensa; la prueba en este proceso es el documento que presenta el acreedor o hay casos en que no es necesario este medio, por ello, el juez al no presentar cognición completa, podría tener como falencia la certeza de este y con ello afectar el derecho del deudor en caso el proceso monitorio prosiga y el juez no tiene la obligación de motivar la decisión al momento de dictar el mandato de pago. Es así como no habría certeza si es que se llegó de manera adecuada y optima a su término y finalmente, en otros ordenamientos, no existe una pluralidad de instancia.

Poniendo en una balanza los ventajas y desventajas, considero que, por ahora, no es conveniente ni viable su incorporación en el Perú. El Poder Judicial no está preparado para las exigencias que representaría este tipo de proceso debido a falencias tanto estructurales: la sobrecarga procesal, insuficiencia de funcionarios públicos capacitados, y sistema judicial lento en la resolución de casos, etc.; como procesales: la notificación efectiva de órdenes de pago y la determinación real del domicilio de las partes, etc.; lo que resultaría en un problema más que una solución.

Referencia

Correa Del Casso, Juan. 1997. El proceso monitorio en la nueva ley de enjuiciamiento civil. Madrid. Revista xurídica galega.  Edición en PDF. Acceso el 26 de diciembre de 2021. http://www.rexurga.es/pdf/COL164.pdf

¿Por qué la oralidad se antepone al modelo escrito?

Escribe: Alejandra Deyna VALLE SECCE

Estudiante de 3er año de Derecho de la Universidad de Lima

Fuente: Oralidad https://n9.cl/eyds3

La autora, reconociendo diferentes enfoques de la oralidad, considera que con este modelo se permite la producción de decisiones judiciales como resultado de una gran organización del trabajo y de la gestión de los casos, lo que podría contribuir a la eficiencia del servicio de Justicia.

Si bien el modelo oral es la base del proceso civil peruano desde la entrada en vigencia de nuestro Código Procesal Civil (CPC), en los dos últimos años venimos escuchando acerca de la lógica de las audiencias, la división de tareas, competencias para la toma de decisiones jurisdiccionales para que el proceso se realice con mayor celeridad y calidad para una mejor distribución de los recursos.

La oralidad en el proceso civil no es algo desconocido que se está poniendo a prueba, al contrario, reconociéndose sus ventajas, en la propuesta de reforma del CPC se apuesta por este modelo. Lo que distingue al modelo oral del escrito es que los principios que fundamentan la oralidad no son suprimibles, al contrario, son intrínsecos al modelo. La fuente de este argumento está en la doctrina y en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se establece que todo proceso debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.

Según Rivera Gamboa “…ya que existe una muy evidente decadencia en la atención al ciudadano justiciable, se decidió implementar la oralización de los procesos civiles también en la Corte Superior de Lima y se aprobó en agosto del 2019” (2019). Al principio se pudo evidenciar escepticismo por parte de los magistrados en impulsar la oralidad en las demás cortes de justicia, sin embargo, hoy existe un proceso de internalización en dos ámbitos: en el desarrollo de los procesos y en la nueva forma de organización de los despachos, es decir, una organización corporativa en la que se comparten servicios y actividades.

Considero que el nuevo enfoque de gestión será bien recibido por la población, la cual no puede soportar la lentitud de un proceso. Según el Órgano de Investigación de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Bustamante y Angulo 2020), la anormal duración del proceso comporta la degeneración latente de la justicia y su falta de credibilidad frente a los ciudadanos se desarrolla por este motivo, en mi opinión como un mal canceroso. En  tal sentido, la oralidad vendría a ser una herramienta útil para desarrollar funciones e impartir justicia de manera oroganizada, y puede contribuir indirectamente a la reducción de la carga procesal.

Referencias:

Bustamante Zegarra, Ramiro y Diego Angulo Osorio. 2020. La oralidad en el proceso civil: una realidad gestada por los propios jueces civiles del Perú. Lima: Revista Oficial del Poder Judicial.

Rivera Gamboa, Miguel. 2019. «La oralización supone un nuevo estilo de gestión del proceso civil». La Ley, 13 de agosto. Acceso el 30 de noviembre de 2021. https://n9.cl/ss31s

Avance y riesgo de tropiezo en la determinación de la “responsabilidad penal” de las personas jurídicas

Escribe: Alexander Braulio LEZMA MORA

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Taller de Derecho Constitucional – UNMSM, Miembro principal del Círculo de Derecho Humanos – UNMSM

Fuente: http://www.asepyme.com

El autor reflexiona acerca de lo que considera como avance en materia sustantiva y procesal en la atribución de responsabilidad a personas jurídicas en un proceso penal, pero también le preocupa el “tropiezo” en la efectividad de las medidas, ya que es muy distinto identificar las conductas ilícitas y determinar la responsabilidad de una persona natural que de una persona jurídica.

En el ordenamiento penal peruano, si bien se habla de la “acción” contra la persona jurídica, no se trata de una responsabilidad penal propiamente dicha, sino de una responsabilidad administrativa como se establece en el art. 4 de la Ley N° 30424. Con esta norma se ha producido una ruptura en el tratamiento tradicional de las personas jurídicas en un proceso penal.

Ahora bien, para que la persona jurídica se incorpore en un proceso penal, según el art. 90 del Código Procesal Penal (CPP), es presupuesto esencial que sea pasible de imponérsele las llamadas “consecuencias accesorias” señaladas en los artículos 104 y 105 del Código Penal. El pedido de incorporación corresponde al Ministerio Público, y se entiende que se siguen los lineamientos establecidos en el Acuerdo Plenario 07-2009/CJ-116 (1)

Por otro lado, la incorporación (art. 91 del CPP) será ante el juez de investigación preparatoria y la oportunidad es antes de concluir la etapa de investigación preparatoria. A la persona jurídica se le debe garantizar todos los derechos y el debido proceso (art. 93 del CPP).  Además, e importante tener presente que en el pedido fiscal se debe identificar correctamente a la persona jurídica, señalar su domicilio con precisión del tipo penal materia de investigación (Arbulú 2015).

En cuanto a la representación procesal de la persona jurídica, con acierto en el artículo 92 del CPP, se establece que el apoderado judicial que designe la persona jurídica, no podrá ser la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos.

En el ámbito sustantivo considero que es un gran avance la regulación no solo para sancionar a las personas jurídicas responsables por infracciones penales, sino también, en algunos casos, para prevenir ilícitos, y como consecuencia también hay un avance en el ámbito procesal al haberse establecido su intervención, algo que años atrás no se hubiera podida imaginar.

A pesar de lo señalado, encuentro que hay riesgo de “tropezar”, ya que procesar y sancionar a una persona jurídica penalmente no es igual en grado de efectividad que a una persona natural. Los operadores jurídicos tienen el gran reto de aplicar y reflejar estas normativas en la jurisprudencia frente a las actuales y nuevas vulneraciones de las personas jurídicas que aparezcan producto del dinamismo de la actividad económica en la realidad social.

Nota

(1) El acuerdo plenario puede ser consultado en el siguiente enlace: https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Jurisp/2010/Enero/08/AP-7-2009-CJ-116.pdf

Referencias

Arbulú Martínez, Víctor. 2015. Derecho Procesal Penal. Un enfoque doctrinario y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica.

Fuente de la imagen inserta en el desarrollo del artículo: https://asepyme.com/responsabilidad-penal-de-la-persona-juridica/

La sexta regla del X Pleno Casatorio Civil y el efecto de la “sentencia sorpresa”

Escribe: Ariana MASÍAS LÓPEZ

Estudiante de 4to año de la facultad de Derecho en la Universidad de Lima

Fuente: https://laley.pe/

La autora enfatiza la importancia de gozar de una tutela jurisdiccional efectiva y en relación a este derecho, advierte una deficiencia en el contenido de la sexta regla del X Pleno Casatorio Civil que considera riesgosa para las partes. La autora afirma que, con esta regla, se vulneraria –principalmente– el derecho de defensa, el principio del contradictorio, el de preclusión, la igualdad entre las partes y el debido proceso.

La esencia de un pleno casatorio es uniformizar la aplicación de la norma existente, y, si en caso se presentará un vacío o laguna legal, este pueda complementarlo, de modo tal que la norma sea interpretada en el mismo sentido para la solución de futuras controversias garantizando la seguridad jurídica.  

En el X Pleno Casatorio, en el que se desarrolla la prueba de oficio, identifiqué que la regla sexta puede complejizar la interpretación normativa del artículo 194 del Código Procesal Civil y tergiversar su aplicación.

Fuente:https://www.redjurista.com/NewsPaper/36/laboral/1901/conozca-los-casos-en-los-que-procede-la-practica-de-pruebas-de-oficio-por-parte-del-tribunal-en-un-proceso-laboral

Partiendo de ese punto definamos a la prueba de oficio como técnica probatoria excepcional, con la cual el juez tiene la facultad –más no el deber– de introducir medios probatorios pertinentes para alcanzar mayor convicción y esclarecimiento de los hechos. Empero, la sexta regla indica que los medios de prueba extemporáneos o aquellos que no fueron examinados por causal de rebeldía, deben ser revisados con pertinencia y relevancia por el juez para su admisión oficiosa. En vista de ello, es evidente que no solo se vulneran los principios procesales, sino también el derecho constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva. De acuerdo al Tribunal Constitucional, el derecho mencionado debe “garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda materializarse con una mínima y sensata dosis de eficacia” (1).

Considerando que el litigio peruano no siempre es guiado por el principio de buena fe, opino que la sexta regla da pase libre a que las partes formulen una estrategia maliciosa y que el proceso finalice con una sentencia sorpresa o, como la doctrina italiana lo determina, sentenze terze via.Esta última es aquella sentencia emitida por el juez sin que las partes hayan tenido conocimiento de los sustentos o medios probatorios que lo llevaron a tomar la decisión final. Cabe señalar que la jurisprudencia de la Cassazione reconoce que el juez no puede basar su decisión en materia fáctica que no ha sido debatida entre las partes (2).

Según lo expuesto, afirmo enfáticamente que el X Pleno Casatorio Civil da lugar a un litigio abusivo y de mala fe, puesto que una de las partes podría presentar medios probatorios fuera de plazo, el juez estaría obligado a evaluarlas para su admisión oficiosa y emitir la resolución final. Por ello, considero que la jurisprudencia debe cumplir un rol activo para orientar la correcta aplicación de la presente regla.

Notas

(1) Considerando 6 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N° 763-2005-PA/TC, Lima, Inversiones La Carreta S.A. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00763-2005-AA.html

(2) Cassazione 14581. Sezione terza civile (21 de marzo-22 de junio de 2007). 

Precisiones sobre la legitimidad para obrar activa: ¿Solo quién tiene un derecho material reconocido tiene legitimidad para demandar?

Escribe: Issair Daniel MALDONADO BARRIAL

Estudiante del 3er Año de Derecho de la UNMSM, estudiante del 3er Año de Derecho de la UNMSM.  

Fuente: http://www.elpulsolaboral.com

En la postulación de la demanda, el autor señala que suele confundirse la legitimidad para obrar activa y la titularidad del derecho material, por ello desarrolla la diferencia entre ambas a partir de la explicación de dos teorías: la concreta y la abstracta. 

Existe confusión al momento de determinar la legitimidad para obrar del demandante, conocida también como legitimidad para obrar activa, en tanto, existen corrientes que tienen postulados diferentes sobre la misma. Por un lado, se tiene la corriente concreta, la que plantea que la legitimidad para obrar le corresponde a quien tenga un derecho sustancial reconocido, por lo cual, no habrá derecho de acción si el derecho cuya tutela se pretende no existe. Por otro lado, está la corriente abstracta, la que, superando lo expuesto por la corriente concreta, propugna que la legitimidad para obrar activa puede tenerla quien afirma tener un derecho sustancial o un interés legítimo.

En ese marco, es conveniente precisar que, no puede confundirse “la legitimidad para obrar activa con la titularidad misma del derecho material de quien se presenta ante los estrados judiciales para reclamar la tutela de sus derechos” (Viale Salazar 1994, 32). En ese sentido, es evidente que las corrientes concretas confunden la legitimidad para obrar activa con tener un derecho sustancial per se, negando la posibilidad de que dicha legitimidad para plantear una demanda pueda tenerla quien afirme razonablemente tener un derecho o quien manifieste tener un interés en el objeto del proceso.

Por ello, considerando que el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil peruano establece que “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Por ello, “la acción debe ser ejercitada por quien es parte o cree, razonablemente, ser parte en la relación jurídica material o por quien tenga interés en esa relación material, objeto del proceso” (Torres Vásquez 2016, 91). En consecuencia, es posible concluir que un mejor panorama sobre la legitimidad para obrar activa coherente con lo establecido en nuestra legislación procesal es la corriente abstracta.

Entonces, respondiendo a la cuestión planteada no es necesario poseer un derecho sustancial reconocido para tener legitimidad para obrar activa; sino que, resultaría suficiente que el demandante afirme tener un derecho o un legítimo interés en la relación material para que pueda estar legitimado a recibir la tutela jurisdiccional efectiva y, por ende, la legitimidad para obrar activa.

Finalmente, resulta necesario, abandonar las ideas de las denominadas corrientes concretas en tanto sus postulados producen confusiones que pueden conllevar a la violación de derechos fundamentales como lo es la tutela jurisdiccional efectiva.

Referencias

Torres Vásquez, Aníbal. 2016. Código Civil. T. I. Comentarios y Jurisprudencia, Concordancias, Antecedentes, Sumillas, Legislación Complementaria. Lima: Moreno SA Idemsa.

Viale Salazar, Fausto. 1994. Legitimidad para obrar. DERECHO, núm. 48: 29-49. Acceso el 19 de agosto de 2021. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/6712/6826