El principio Iura Novit Curia: ventajas y desventajas en su aplicación

Escribe: Daniel Richter Deville

Estudiante de 9no ciclo de la Universidad de Lima

Fuente: https://www.newtral.es/

Previo a la existencia del derecho tal y como lo conocemos, la sociedad resolvía los conflictos de la manera que se encontrase factible en ese momento. Inicialmente, la autotutela era la forma elegida, la cual consistía en que la propia persona que creyese ser afectada buscaba aplicar justicia por sus propias manos, ciertamente utilizando métodos que no son idóneos actualmente para la resolución de conflictos. A partir de ello, a medida que la sociedad y el derecho evolucionaron, se desarrollaron medidas alternativas, y más pacíficas, tal vez, para resolver las controversias suscitadas en el día a día. Es así como se estableció la figura del tercero imparcial para resolver los conflictos, quien cuenta con el poder para ello, el Juez. La figura del Juez llegó a ofrecer una serie de características, dentro de las cuales se incluye un fallo motivado e imparcial, que debe ser acatado por las partes y con la condición de resolución final firme. En ese sentido, hoy en día se acude al sistema judicial (o al arbitral) para resolver todo tipo de conflicto.

Ahora bien, en ese contexto, el Juez resolverá tras lo que conocemos como el proceso, el cual garantiza la oportunidad para que las partes puedan relatar su versión de los hechos, ofrecer los medios probatorios pertinentes para demostrar su posición. Sin embargo, todo ello está sujeto a la aplicación de las normas: materiales como procesales, es decir, tanto el Juez como las partes estarán limitados a los alcances que establece la ley. Siendo ello así, el Juez resolverá la controversia teniendo en cuenta lo expuesto por las partes (hechos y derechos). Ello genera una interrogante, ¿Qué pasa si el Juez resuelve la controversia aplicando una norma no invocada por las partes? Es decir, si bajo el concepto antes mencionado, el Juez se “extralimita”, resolviendo con base en sus conocimientos de la ley, y no la normativa invocada por las partes.

La respuesta está en el principio Novit Curia recogido en el Título Preliminar del Código Civil, que se traduce como “El Juez conoce el Derecho”, que se explica según el código aludido como: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”.

La posición de nuestro Código Civil es clara, el Juez podrá resolver el caso utilizando una norma jurídica que no haya sido invocada por las partes. Sobre ello, se genera una discusión digna de análisis. Por un lado, están quienes alegan que este principio genera una contravención al debido proceso en el extremo del derecho de defensa.

En tal sentido, se alega que, el Iura Novit Curia desvirtúa la finalidad del proceso como tal. ¿Por qué discutir durante escritos y audiencias sobre ciertas normas, cuando el Juez resolverá utilizando otra? Si bien, dicho argumento tiene cierta razón, basta recordar que, como sociedad, nos hemos puesto de acuerdo en acudir a la vía judicial como método predeterminado de solución de controversias, confiando, y dándole las respectivas facultades, al Juez para que resuelva cualquier conflicto. Es justamente esa confianza la que hace que el Juez pueda resolver con base en el derecho y no limitarse a lo alegado por las partes. En efecto, el Juez, como mencionamos al inicio, debe resolver la controversia con base en la ley, por lo que ignorarla causaría un mayor prejuicio que no aplicarla. Dicho esto, sí sería conveniente establecer parámetros para su aplicación, ya que este principio tampoco tiene como finalidad que el Juez tenga un poder ilimitado sobre la discusión jurídica del caso. Lo que siempre debe asegurarse es que no se afecte el derecho de defensa.

Por todo ello, adopto la posición de que el Iura Novit Curia es una herramienta fundamental para la aplicación integral de las normas. Nuestro ordenamiento jurídico incluye esta figura para asegurar el cumplimiento de las normas que lo integran, ya que sería inverosímil que exista un sistema jurídico en el cual sus normas no sean aplicadas. El hecho de que las partes no invoquen cierta norma, no le resta validez, ni merece que no sea analizada, ni mucho menos aplicada por el Juez para resolver el caso. En ese sentido, a lo que resulta el legislador para incluir este principio es en hacer una ponderación entre; la facultad de las partes de invocar una norma y la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico como tal, ya que, como mencionamos anteriormente, encontramos absurdo que una norma no pueda ser aplicada si no es discutida por las partes.

En ese sentido, ninguna norma no invocada podría ser aplicada para resolver controversia alguna, como si fuesen las partes quien, a través de las normas que invocan, estuviesen limitando al Juez a no utilizar todas las normas adicionales a las presentadas por las partes, lo cual resulta absurdo.

Por todo ello, concluimos que la inclusión del Iura Novit Curia es fundamental para el ordenamiento jurídico y el derecho procesal, en cuanto ayuda a que se apliquen las normas de forma efectiva, racional, y justa, no siendo ellas restringidas por las partes según su invocación o no en el proceso. Por otro lado, consideramos acertada la ponderación realizada por el legislador al incluir este principio, debido a que la naturaleza fundamental del proceso es resolver la controversia, la cual no debe estar limitada y excusada en armas procesales para su finalidad. Por todo lo expuesto, el Iura Novit Curia resulta ser un principio base de nuestro ordenamiento jurídico que, aunque cuestionado, es una herramienta clave para impartir justicia.

La notificación y la “esquela tributaria”: a propósito del proceso de revisión judicial  

Silvia MORALES SILVA

Magíster en Derecho con mención en Política Jurisdiccional por la PUCP y abogada por la PUCP.

Fuente: http://www.google.com

La autora expone la relevancia del instrumento: proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, ya que permite al justiciable-administrado examinar la legalidad y el cumplimiento de la normativa en el inicio y trámite de los actos materiales de la administración.  

El proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva es un mecanismo de cuestionamiento que, tiene como principal implicancia la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, de conformidad con la Ley N.°26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva; de ese modo, con este proceso de revisión, se garantizaría y realizaría la tutela judicial efectiva del accionante (obligado).

Cabe precisar que al procedimiento de ejecución coactiva se le reconoce como un procedimiento administrativo de “autotutela administrativa”, para la ejecución de sus propios actos por ejecución forzada, que eventualmente se puede revisar o controlar y, que se regula por una norma especial (Mendoza Ugarte, 2017, pp. 23-74).

No obstante, en este procedimiento se puede cuestionar o peticionar su revisión judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo, con la finalidad de tutelar los derechos e intereses de los administrados con la “mayor expectativa de protección de los derechos fundamentales de los administrados, sin necesidad de recurrir al proceso de amparo, considerando que este es una suerte de ultima ratio”, como lo explica Guerra-Cerrón (2018, p. 45).

A manera de referencia, en el Expediente N.°04267-2022-PA/TC, se advierte que este caso se originó por el cobro de una deuda tributaria predial que recayó en el inmueble con la categoría de patrimonio cultural desde el año 2007 (de conformidad con la Resolución de Gerencia de Impugnaciones 267-02500023308), y que se encontraría inafecto al pago de este tributo; y, como consecuencia de la acumulación del código de contribuyente —del anterior propietario y de la demandante—, se produjo erróneamente un doble cobro de tributo sobre el mismo inmueble (fundamento jurídico n.° 14).

De ese modo, se inició el proceso de revisión judicial (contencioso-administrativo) y que, encontrándose en trámite, la demandada (Administración tributaria) notificó la “esquela” de cobranza tributaria, cuyo texto intimidaba a la demandante al pago de la deuda y se disponía la ejecución de la medida cautelar de inscripción del inmueble, en referencia al remate del bien.

Resulta relevante mencionar que toda notificación (Real Academia de la Lengua Española, 2025) es un acto de comunicación o de transmisión de un asunto determinado; sin embargo, dependiendo del marco normativo, se identifica su contenido y finalidad; por ejemplo, en la notificación de una carta notarial, solo se certifica la entrega de la comunicación o diligenciamiento, mas no del contenido[1]; en cambio, en la notificación de una resolución judicial, se transmite un acto procesal o incidencia judicial[2], entre otros.

Referencias bibliográficas

Guerra-Cerrón, María Elena, “La mutación del proceso contencioso administrativo y su efectividad en el derecho peruano”, en Derecho &Sociedad, n.° 50, Lima: 2018. Recuperado de <t.ly/paWDy>.

Mendoza Ugarte, Armando, La ejecución coactiva. Comentarios al Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Lima: 2017, 2.a ed.

Real Academia Española, “Notificación”, en Diccionario de la Real Academia Española, 2025. Recuperado de <https://shorturl.at/fgaLj&gt;.

Tribunal Constitucional peruano, Expediente N.° 00835-2002-AA/TC. 2004. Recuperado de <https://shorturl.at/RmrZs&gt;.

Tribunal Constitucional peruano, Expediente N.° 04267-2022-PA/TC. 2025. Recuperado de <https://shorturl.at/elhdJ&gt;.

¿Excesiva formalidad en el Código Procesal Civil?: Cuando la justicia tropieza con tecnicismos

Escribe: Alisson PINO CAUPER

Estudiante de 4.° año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: http://www.thelemabogados.pe

El proceso es un instrumento de tutela de concretas situaciones jurídicas de ventaja (Ariano, 2003, 6), y como mecanismo eficaz de resolución de disputas requiere de ciertas formalidades que aseguren un debido proceso. En esta línea, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil peruano —en adelante CPC— establece que las formalidades previstas en dicho Código son imperativas, empero, el Juez podrá adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso, los cuales, según el artículo III del TP del mencionado código, lo conforman el resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, y lograr la paz social en justicia.  

La formalidad en el proceso civil no es un problema, por el contrario, resulta necesario para garantizar un debido proceso. Sin embargo, muchas veces, al aplicarse las normas del CPC se ha incurrido en un excesivo formalismo, lo que puede deberse tanto a normas excesivamente formales como a una aplicación formalista de las mismas. Para analizar esta cuestión, es necesario delimitar qué se entiende por formalidad y por formalismo, y cuál es la diferencia entre estas.

La Real Academia Española, señala que la formalidad está constituida por “cada uno de los requisitos para ejecutar algo”. Mientras que, el formalismo es la “tendencia a seguir rigurosamente las normas formales establecidas”. A partir de estas definiciones podemos señalar que las formalidades son las que dan estructura al proceso y aseguran que las partes puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, asegurando sus garantías fundamentales. En contraste, el formalismo implica la aplicación rígida de las normas, lo que podría convertirse en un obstáculo para la administración de la justicia y afectar la tutela jurisdiccional.

Ejemplo de ello, es la aplicación del artículo 130 y el artículo 131. El artículo 130 del CPC exige que los escritos se presenten con márgenes específicos —tres centímetros en el margen izquierdo y dos centímetros en el derecho— y en doble espacio. Al respecto, Ledesma Narváez (2008, 489) señala que “estas características se orientan al orden y conservación de los escritos al momento de ser insertados al expediente, de tal manera que no se afecte el contenido del documento ni el documento en sí”. No obstante, estas exigencias responden a una visión que nace en tiempos donde las demandas y escritos eran elaborados y archivados de forma manual, lo que exigía una especial organización física de los documentos. Sin embargo, en la actualidad, en plena era digital, estas exigencias resultan irrazonables. Las formalidades preestablecidas no se ajustan a la realidad moderna, y constituyen un obstáculo, en lugar de una herramienta.

Otro caso problemático es el artículo 131 del CPC, que regula la firma de los escritos, señalando expresamente: “los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta (…)”. En definitiva, para acreditar la autoría del acto se necesita de la firma, pero que señale específicamente dónde se debe firmar, constituye claramente una formalidad excesiva, ¿realmente resulta necesario regular un aspecto tan accesorio y obvio?

Ante esta problemática, el proyecto del Nuevo Código Procesal Civil incluyó en sus propuestas un cambio sustancial a estos artículos, eliminando las formalidades innecesarias que carecen de funcionalidad en la actualidad y que, por el contrario, podrían dilatar los procesos. Es así, que el artículo 34 del Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil (2021) busca reemplazar al actual artículo 130, estableciendo una regulación más flexible sobre la forma de los actos procesales de las partes. En este proyecto, se reconoce expresamente que los actos procesales pueden ser orales o escritos, eliminando cualquier formalidad que impida el ejercicio de los derechos procesales; pero sobre todo, ya no se exigen márgenes específicos o interlineados determinados, sino que se establecen criterios funcionales para la presentación de documentos.

Asimismo, el artículo 36 del Proyecto de Reforma (2021) sustituye al artículo 131 del Código vigente, regulando de manera más acorde a la realidad actual la firma de los escritos procesales. Se reconoce tanto la firma digital para los documentos electrónicos, conforme a la normativa correspondiente, como la firma escrita para los documentos físicos, estableciendo que esta debe colocarse al final del escrito, ya no “debajo de la fecha”.

Si bien las propuestas de reforma al CPC constituyen un avance, aún se tratan de proyectos cuya aprobación no está garantizada. Es imprescindible adecuar el proceso civil a las exigencias de la era digital, eliminando formalidades que fueron diseñadas para un sistema basado en documentos físicos y que hoy resultan obsoletas. La solución, por tanto, radica en redefinir las formalidades del CPC dentro de un marco de razonabilidad y funcionalidad que garantice un equilibrio entre la seguridad jurídica y el acceso efectivo a la justicia

No cabe duda de que el Derecho es una realidad dinámica y viviente. Ciertas formalidades, que en su momento fueron esenciales para la organización y seguridad del proceso, pueden volverse innecesarias con el tiempo, generando obstáculos en lugar de beneficios. La aplicación de la formalidad no debe ser un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar un proceso justo y eficiente, evitando que los tecnicismos desvirtúen su verdadera función: resolver conflictos con celeridad y en condiciones de equidad.

Referencias

Ariano Deho, E. (2003). Problemas del Proceso Civil. Editores Jurista, Lima.

Ledesma Narvaez, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica.

Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil. (2021). https://cutt.ly/BraXTUWQ

Real Academia Española. (2025). Diccionario de la lengua española (23.ª ed.)

La “consulta previa”: garantía del debido procedimiento en proyectos relacionados con derechos colectivos de comunidades campesinas y nativas

María Elena Guerra-Cerrón

Docente-asesora Sociedades

Fuente: http://www.bancomundial.org, http://www.gacetajuridica.com

De la lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional, que recayó en el Expediente N.º 02783-2021-AA/TC[1], que se inició por la demanda de la Comunidad Campesina de Maure (en adelante, “CC Maure”), surgen algunas interrogantes respecto a la consulta previa: si se trata solo de un derecho o si trasciende y, se constituye también en una garantía del debido proceso  en aquellos procedimientos legislativos y administrativos que inician las autoridades competentes relacionados con los derechos colectivos o los intereses de las comunidades campesinas y las comunidades nativas en el Perú.

Admito que se trata de un asunto complejo y que se encuentra en desarrollo, aun así, me atrevo, en este espacio, a hacer algunos comentarios, teniendo como base el contenido de la sentencia constitucional antes citada.

La pretensión de la “CC Maure”, en relación a la afectación del derecho a la consulta previa, se ha declarado improcedente, porque no acreditó la afectación a sus derechos, con la aprobación de una parte del proyecto de inversión, pero se ha dejado a salvo su derecho para acudir nuevamente a la vía constitucional, luego que recabe más elementos probatorios.

a) Oportunidad para realizar el derecho a la consulta previa

Reconocido como derecho fundamental, el derecho a la consulta previa tiene su marco normativo en la Ley N.º 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),publicada en el diario oficial, El Peruano el 7 de septiembre de 2011. En el artículo 2 de la ley, se señala que se trata del “derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos. La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado”.

Por otro lado, en el artículo 4, literal a) se establece que “El proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a ser adoptada por las entidades estatales”; además, se incluyen otros principios como: de flexibilidad, plazo razonable, buena fe e información oportuna, entre otros.

No cabe duda, que la consulta previa se tiene que realizar antes de la materialización de la medida legislativa o administrativa; sin embargo, de la literalidad del enunciado “que afecten directamente derechos colectivos” pareciera que se tendría que “probar” la afectación para que se realice la consulta previa o en todo caso que la evaluación correspondería a la entidad estatal; cuando ello iría en contra del propósito de la consulta.

Lo antes señalado, habría sido corroborado por el propio Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico número 17, “…la oportunidad de la consulta previa no rige automáticamente, sino cuando se advierta que la medida administrativa que adopte el Estado constituye una afectación directa a los pueblos indígenas u originarios; es decir, cuando exista evidencia razonable de que se configura una situación que ponga en riesgo o que además de los impactos ambientales pudiese generar cambios relevantes y directos que produzcan modificaciones en su territorio, modo y estilo de vida, en sus esferas política, económica, social, cultural, territorial, jurídica, entre otras, que son la base de su cohesión y existencia social. Así, entre otros, son los casos de desplazamiento forzado de la población, situaciones de división de las comunidades y la fractura de su tejido social”.

b) La consulta previa como garantía del debido proceso (o procedimiento)

Si se tiene en cuenta los dos componentes fundantes del debido proceso: notificación y audiencia, puedo señalar que la consulta previa viene a constituir una garantía procesal en cualquier procedimiento en el que se va a decidir acerca de los derechos colectivos e intereses de las comunidades campesinas y nativas.

En la sentencia del Tribunal Constitucional que se ha referido, aunque se declara improcedente la demanda y, no ha sido desarrollada la  consulta previa como garantía procedimental, en la parte final resolutiva, segundo párrafo, se exhorta a las demandadas a fin que “cada vez que vayan a adoptar alguna medida que pueda representar una afectación directa a la CC Maure o cualquier pueblo indígena u originario, apliquen la consulta previa, respetando los parámetros y etapas establecidos en la normativa internacional y nacional…”.

Así, el mensaje final es claro, como lo advierto, no se puede realizar o materializar una decisión en relación a los derechos colectivos e intereses de las comunidades campesinas y nativas, si no se ha respetado la garantía del debido procedimiento.

Referencia


[1] Tribunal Constitucional del Perú, sentencia n.° 290/2024, recaída en el Expediente N.º 02783-2021-AA/TC Tacna. Lima: 11 de diciembre del 2024. Recuperado de <https://bitl.to/3nfk&gt;.

Distinción entre proceso y procedimiento: A propósito del arbitraje

Escribe: María Elena Guerra-Cerrón
Docente

Fuente: http://www.grupoacms.com

La autora, se pregunta si: ¿Las pretensiones que se plantean en la demanda de arbitraje, se tramitan en un “proceso” o en un “procedimiento”? y concluye que se trata de un proceso: el “proceso arbitral”.

Suele leerse en algunos textos que se usa indistintamente “proceso arbitral” y “procedimiento arbitral”, por ello para establecer cuál es el adecuado, previamente se repasarán algunos conceptos, a partir de la teoría general del proceso: la jurisdicción, el proceso y el procedimiento.

En primer lugar, “…por jurisdicción, se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y a la tutela de la libertad individual y orden público, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero contempla casos de términos y aquella todos en general”. (Devis, 2015, 66)

Proceso, en el ámbito jurídico, según Devis Echandía quien lo denomina “proceso procesal”, “…es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante funcionarios competentes del órgano judicial del Estado,

para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretenden tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción (…)

Este es el verdadero proceso”. (Devis, 2015, 135). Y para Juan Monroy Gálvez (1996) refiriéndose al proceso judicial, señala que es “…el conjunto dialéctico, dinámico y temporal de actos, que se realizan durante la ejecución de la función jurisdiccional del Estado, bajo su dirección, regulación y con el propósito de obtener fines privados y públicos. Los que son comunes a todos los participantes del proceso. En cambio, procedimiento es el conjunto de normas o reglas de conducta que regulan la actividad, participación y las facultades y deberes de los sujetos procesales y también la forma de los actos realizados en un proceso o en parte de este, provistos por el Estado con anticipación a su Inicio”. (121).

Por otro lado, puede tenerse en cuenta que “… el “proceso” implicaría una serie de actos o fenómenos que se suceden en el tiempo, mientras que el “procedimiento” es un método, un esquema, una forma de hacer las cosas. En el lenguaje técnico-jurídico, sin embargo, despliegan un significado distinto, aunque se mantienen algunas conexiones con el lenguaje común. A primera vista, pueden parecer sinónimos, pero hay algunos matices que los distinguen y pueden cobrar una cierta importancia”. (Álvarez, s.a.)

Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, si en el artículo 139°, numeral 1 de la Constitución Política del Perú, no se hubiera reconocido el arbitraje como una jurisdicción, se tendría que afirmar que se trata de un “procedimiento arbitral” -como una forma (estática), un método o un esquema únicos-;sin embargo, en mi opinión es indiscutible

que es un proceso, esto es, un conjunto dialéctico, dinámico y temporal de actos y también de procedimientos ordenados, que constituyen el medio para la realización de la función jurisdiccional.

Así, es razonable que en el propio cuerpo normativo que regula al arbitraje -Decreto Legislativo N° 1071- se haga referencia al “proceso arbitral”, como se verifica a continuación:

Aparentemente la diferencia entre el procedimiento y proceso es sutil, sin embargo; hay una cualidad en el proceso que destaca y es la forma como se desarrollan, de manera ordenada, las diferentes fases o procedimientos. Me atrevo a comparar al “proceso judicial” y al “proceso arbitral”, como un “proceso biológico” por su dinamicidad.

Referencias

Álvarez del Cuvillo, Antonio. S.a. “Tema 4: proceso y procedimiento”, en Apuntes de derecho procesal laboral. S.l.: s.e. Acceso el 24 de noviembre de 2024. https://n9.cl/swlbu
Devis Echandia, Hernando. 2015. Teoría general del proceso. Bogotá: Temis.
Monroy Gálvez, Juan. 1996. Introducción al proceso civil. Bogotá: Temis.

Apelación del auto concesorio de la medida cautelar

Escribe: Koska Melissa VICTORIO MOSCOSO

Abogada por la Universidad de Lima, docente en la Universidad de Lima y Universidad Científica del Sur

Fuente: http://www.dipcasosinternacionales.org

Sin desarrollar el tema de la oposición, que también es un medio de defensa, la autora destaca el recurso de apelación contra el dictado de medidas cautelares, de tal manera que el principio y derecho a la doble instancia se encuentra garantizado.

La tutela cautelar presenta distintas formas cautelares, que los ordenamientos jurídicos han ideado para que los justiciables puedan materializar sus derechos. Sin embargo, las reglas para su tramitación podrían hacer que la cuestionemos al, aparentemente, vulnerar los principios más básicos que inspiran el derecho procesal.

Por ejemplo, se tiene el principio inaudita altera parte, que implica que la solicitud de medida cautelar se otorgue sin escuchar a la contraparte, pero que de ninguna manera implica que se elimine el derecho de defensa o contradictorio, solo que este se postergue.

En este punto es importante destacar lo que menciona Juan F. Monroy Gálvez (2017, 44): “Resulta pertinente precisar que la reserva en el conocimiento de la otra parte antes de conceder la medida cautelar no significa en modo alguno que se han quebrado los principios de bilateralidad y contradicción. Lo que ocurre es que estos quedan suspendidos en atención a la peculiar naturaleza de la ejecución de la medida cautelar. La mejor prueba de lo expresado se encuentra en el derecho a oponerse o impugnar la validez de la medida cautelar (…)”.

En cuanto al recurso de apelación, es interesante lo que advierte Giovanni Priori (2005, 196) respecto de que el afectado con la medida cautelar tendrá un acceso limitado a una sola instancia para el análisis de la medida cautelar: “Así, el órgano superior se pronunciará “en apelación”, respecto de los argumentos del demandado, y luego de ello, el demandado ya no podrá interponer recurso alguno. La pregunta es: ¿a cuántas instancias tuvo acceso el demandado para esgrimir sus argumentos de defensa? Solo a una ¿Y su derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución?”

De las referencias citadas, la posición que se asume es la siguiente:

a) El contradictorio o la posibilidad de derecho de defensa no se anula, sino que se tendrá la posibilidad de desplegar dicho derecho, sea a través de la oposición o a través del recurso de apelación.

Quizás surja la pregunta respecto de cuál de las dos opciones sería la mejor, esto debe pasar por el análisis de evaluar si se cuenta con argumentos relevantes que pueden generar que el juez, que otorgó una medida cautelar, pueda retroceder en dicha decisión, entonces se debería plantear la oposición, en cambio si se considera que existe una baja probabilidad que el juez retroceda en su posición pero se cuentan con argumentos que pueden generar un debate válido respecto del prejuzgamiento realizado, en ese caso se debe optar por apelar el auto que la concede.

No cabe duda de que ambas posibilidades se encuentran respaldadas normativamente, la oposición, en el artículo 637 del Código Procesal Civil y en el caso del recurso de apelación, en lo dispuesto en el artículo 365 del mismo cuerpo normativo, que indica que procede el recurso de apelación en contra de los autos, entendiendo que se encuentra incluido el auto que admite la medida cautelar

b) En relación con la apelación, la decisión de ser asistido solo por una instancia, en este caso superior, pasa por la propia decisión del afectado con la medida cautelar, que opta, de manera consciente, en acudir directamente al superior jerárquico, siendo que al ser una decisión que no ha sido impuesta, sino que la norma le ha brindado los mecanismos para que pueda tener el derecho al doble grado y es él quien decide apelar, consideramos que no se vulnera derecho alguno.

Optar por el recurso de apelación implica que el demandado o afectado con la medida cautelar está accediendo de manera expedita a la instancia superior, sin que la norma establezca que previamente deba presentar su oposición, la misma que para la interposición del recurso de apelación no presenta requisito alguno, ya que de admitirse lo contrario se estaría vulnerando su derecho de defensa, al restringir la gama de posibilidades con las que cuenta.

La postura antes descrita se respalda en la lectura concordada del Código Procesal Civil y no es ajena a pronunciamientos judiciales, como el Pleno Nacional Jurisdiccional en materia Constitucional del 15 de octubre de 2011, el mismo que puede ser un criterio orientador en materia civil y que ha establecido la siguiente premisa como precedente de observancia obligatoria: “Sí procede recurso de apelación contra la resolución que concede medida cautelar sin necesidad de postular previamente oposición”.

Referencias

Monroy Gálvez, Juan F. 2017. Temas de Derecho Procesal, Lima: Communitas S.A.C.

Priori Posada, Giovanni. 2005. “El derecho fundamental a la tutela cautelar: fundamentos, contenido y límites”, Ius Et Veritas 30.

Un proceso con “aroma” a proceso monitorio: Filiación judicial de paternidad extramatrimonial

Escribe: César Augusto Tafur Núñez

Estudiante de 5to año de Derecho de la Universidad de Lima

Fuente: http://www.sierraabogados.es

El autor explica que el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial está regulado en la Ley Nº 28457 y es especial, porque su estructura no es comparable con ningún otro proceso de nuestro sistema, de ahí que pueda señalarse que tiene un “aroma” a proceso monitorio. ¡Veamos en qué consiste!

Acerca del proceso monitorio El proceso monitorio está diseñado para resolver controversias relacionadas exclusivamente con obligaciones dinerarias. Este se inicia con una demanda. Luego, el juez emite un mandato de pago. Posteriormente, se notifica al demandado, quien puede presentar oposición o, en caso de silencio, el proceso concluye. Se encuentra regulado en países como España y Colombia y sirve para acceder al cobro de una forma más rápida; sin embargo,

a pesar de que es exclusivo para obligaciones dinerarias, gracias a la técnica monitoria es posible usar la forma de este proceso en otras materias. Este es el caso del Perú donde, a pesar de que no existe, se emplea la técnica monitoria en los procesos de filiación extramatrimonial.

El proceso de filiación extramatrimonial:

En el Perú, el proceso de filiación extramatrimonial se tramitaba en la vía del proceso de conocimiento, pues se consideraba que requería un debate extenso y con medios de prueba fehacientes. Luego, se optó por la vía sumarísima. Sin embargo, no fue hasta el uso de la prueba de ADN que se pudo instaurar un proceso con una técnica monitoria. De esta forma, se busca obtener decisiones céleres, las cuales son fundamentales pues, en la mayoría de los casos, los interesados en descubrir su relación de filiación son menores de edad con base en el principio de la verdad biológica.

Relevancia de la Ley N° 28457  La “Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial”, vigente desde el año 2005, establece que quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad, es decir, quien crea tener un vínculo de filiación con alguien, demandará ante el juez que se le reconozca como hijo de determinada persona. Ante esta pretensión, el juez emite un mandato que declara la paternidad y luego notifica al demandado. En este punto, puede existir una oposición y no habrá declaración judicial de paternidad siempre y cuando el demandado se haga una prueba de ADN. Para estos efectos, el juzgado fijará fecha para una audiencia donde se llevará a cabo la toma de muestras. Si la prueba de ADN termina con un resultado positivo, se tendrá a la oposición como infundada y se declarará la paternidad; sin embargo, en caso de que tenga un resultado negativo, se tendrá a la oposición como fundada.

No obstante, puede ser el caso de que no exista oposición, entonces se declarará la paternidad de forma judicial. Como se puede observar, la forma antes descrita es similar a la de un proceso monitorio, pero no se trata de una pretensión dineraria, sino del empleo de la técnica monitoria para resolver una controversia de familia,

siendo el mandato que declara la paternidad, equiparable a una orden de pago. Asimismo, en ambos procesos existe la posibilidad de formular oposición o de lo contrario, si es que no hay, se cumple la pretensión del demandante. De regreso a la ley, se señala que la declaratoria de paternidad, la resolución que ampara la oposición y la sentencia son apelables. Adicionalmente, se establece que el costo de la prueba de ADN corre por el demandado y en caso de que la parte demandante asuma el costo, el demandado deberá reintegrarle. Un último punto es que gracias a la Ley N° 30628 se permite la acumulación con la pretensión de alimentos.

Ahora bien, en el proceso monitorio para que la orden de pago se emita de una forma correcta y no se atente contra ningún derecho al debido proceso, deberá existir una correcta notificación. En este sentido, en el proceso de filiación extramatrimonial, al emplear la técnica monitoria, también es importante este aspecto, pues de lo contrario, el demandado podría caer en un estado de indefensión y eventualmente se le estaría imputando una paternidad que no le corresponde.

En conclusión, ha podido advertirse que, no siempre se requiere una regulación expresa con una denominación precisa como “proceso monitorio”, pero existe la gran opción de buscar técnicas o figuras procesales que pueden incorporarse a determinados procesos para la lograr la realización de los derechos. Un ejemplo es el proceso de filiación extramatrimonial que se desarrolla con base en la técnica monitoria y con justa razón, pues existe una prueba de ADN, la cual limita el debate. Asimismo, en estos temas son necesarias decisiones céleres, pues de lo contrario se vulnera el principio-derecho de la verdad biológica de las personas, especialmente los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, para no vulnerar ningún derecho del demandado, debe hacerse una correcta notificación. Este último punto es muy importante en caso de que se llegue a aplicar el proceso monitorio en el Perú para no causar problemas a la hora de administrar justicia.

Notas

Sede Judicial Electrónica. Recuperado de https://n9.cl/9rs2x

Justicia. Recuperado de https://n9.cl/nlt6a

¡Han embargado mi casa y no soy el deudor!

Escribe: Isabeau Carolina BARREDA ESPINOZA

Estudiante de 5° año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades- GES.

Fuente de imagen: http://www.acantoinmobiliaria.com

La autora plantea este supuesto: Compramos una casa mediante un contrato privado con firmas legalizadas. Años después, nos enteramos que, sobre nuestra propiedad ha recaído un embargo a solicitud del acreedor de nuestro vendedor en un proceso único de ejecución (PUE) que está en etapa de ejecución. Así, formula estas preguntas: ¿Qué podemos hacer para defender nuestro derecho de propiedad y lograr la desafectación del bien inmueble?

Frente a esta situación, el artículo 533 del Código Procesal Civil (CPC) brinda como herramienta a la tercería de propiedad, institución jurídica que necesita para su configuración de un sujeto procesal principal, denominado “tercerista”, y de un demandante y demandado en un proceso de cognición o ejecución en el cual se haya afectado el bien del “tercerista”, cuyo único interés radica en la desafectación de su bien.

Según el marco normativo, en este caso, el afectado que es tercerista deberá presentar su demanda de tercería contra las partes del PUE, cumpliendo con cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 130, 424, 425 y naturalmente el artículo, 533 del CPC.

Así, tendrá que probar su derecho de propiedad, presentando un documento público o de ser privado, que cuente con fecha cierta. No obstante, se podrá admitir la demanda si el “tercerista” presenta garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios. Cabe señalar que, la tercería de propiedad también podrá fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales y solo podrá interponerse antes que se inicie el remate del bien.

Ahora bien, en el ejemplo que nos ocupa, admitida la demanda de tercería contra las partes del PUE, teniendo en cuenta la etapa procesal y el artículo 536 del CPC, se suspende la ejecución. Resulta que el mismo juez que tramita el PUE, conocerá la tercería de propiedad en la vía abreviada. Recordemos que, según lo establecido en el VII Pleno Casatorio Civil, de tratarse de propiedad no inscrita se ven “descartados los criterios registrales” ya que no es requisito fundamental la inscripción registral para que la propiedad sea oponible a un embargo judicial, siempre que se cuente con un documento de fecha cierta anterior a la traba del embargo, tal como se advierte en el presente caso.

Como puede verse, las tercerías de propiedad son instrumentos procesales eficaces que brindan tutela a los legítimos propietarios a fin de que logren la desafectación de sus bienes, cuando no forman parte de la relación material. Es el proceso adecuado para la realización del derecho de propiedad, ya que se privilegia el derecho real del tercerista frente al derecho personal de crédito del acreedor embargante.

Referencias

Ariano Deho, Eugenia. 1998. El Proceso de Ejecución. Lima: Editorial Rhodas. VII Pleno Casatorio Civil – Casación N° 3671-2014-Lima. Corte Suprema de Justicia de la República. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/12/Septimo-Pleno-Casatorio-Civil-Casacion-3671-2014-Lima-LP.pdf

Justicia y verdad material: A propósito de la “prueba ilícita” en el derecho procesal

Escribe: Daniel RICHTER DEVILLE

Estudiante de séptimo ciclo de Derecho en la Universidad de Lima

Fuente:www.mauricioabogados.com

El autor, a partir de una reflexión sobre la finalidad del proceso, se formula varias preguntas ¿Qué es la verdad procesal? ¿Cuál es la finalidad verdadera del proceso? En este contexto expone acerca de la “prueba prohibida” en el derecho procesal y su incidencia en la búsqueda de la verdad material

¿Es realmente el objetivo del proceso la búsqueda de la verdad? Considero que, para el derecho procesal, no. Iniciemos desarrollando conceptos. Primero, la verdad procesal consiste en llegar a la verdad mediante todas las herramientas procesales dispuestas en la ley. Segundo, la verdad material, está referida a los hechos materiales tal como ocurrieron. Tercero, la prueba ilícita es definida como toda prueba que haya sido obtenida mediante la violación del contenido esencial de los derechos fundamentales.

Identifiquemos la relación entre estos tres conceptos. Si la prueba ilícita puede ayudar a demostrar la verdad material, pero nuestro ordenamiento jurídico la excluye ¿Acaso su exclusión afecta la búsqueda de la verdad material? Considero que sí. El proceso es la herramienta que nos ayuda a saber cuál de las partes tiene razón, por lo que, si se limita un instrumento como la presentación de una prueba por razones de forma, se está afectando irreparablemente la búsqueda de la verdad. Por lo antes indicado, la prueba ilícita colisiona directamente con la verdad procesal, debido a que esta no se incluiría en el proceso por ser una herramienta inválida.

La prueba ilícita nace a principios del Siglo XX en USA con un carácter disuasor, es decir, su finalidad era que la policía americana, que en ese tiempo se sabía que era corrupta, no pueda abusar de su poder y manipular a los ciudadanos, en sentido que toda prueba recolectada no seguía un proceso, lo que no daba garantía ni credibilidad.

Considerado esto, puede afirmarse que la prohibición de admitir una prueba ilícita sirve para proteger los derechos fundamentales de las personas. Esto crea el siguiente dilema, si la prueba ilícita es la única forma de demostrar la verdad, pero esta no puede ser utilizada, entonces la finalidad del proceso de obtener la verdad material se ve afectada.

Por esto se crean en el derecho americano, las excepciones al criterio de exclusión de la prueba ilícita. Entre estas podemos encontrar al descubrimiento inevitable, nexo causal, ponderación de derechos, entre otras. Estas nacen con el objetivo de que no se desvirtúe la finalidad de encontrar la verdad material, pero a la vez para seguir protegiendo los derechos fundamentales.

Gracias a las excepciones, la inclusión de la prueba ilícita se ha vuelto la regla y no la excepción, y considero que está bien que así sea. Como se ha establecido al inicio, la finalidad del proceso es encontrar la verdad material, y la exclusión de pruebas que puedan llegar a demostrar los hechos no hacen más que perjudicar al proceso, por lo que su inclusión es fundamental para la obtención de la verdad, y su exclusión ocasiona un daño irreparable a la sociedad y a la justicia.

La acumulación procesal

Escribe: Jennifer RODRIGUEZ SANCHEZ

Estudiante de 4to año de la carrera de Derecho de la Universidad de Lima

Fuente de imagen: http://www.google.com

La autora describe la figura de la acumulación procesal regulada en el Código Procesal Civil  en el artículo 83, así como sus manifestaciones: objetiva y subjetiva, y a partir de ello, desarrolla una problemática que ha identificado para culminar con una postura que asume.

La acumulación se caracteriza por la pluralidad de pretensiones y/o personas que se dan en el interior de un proceso, conocidas como acumulación objetiva y subjetiva. La acumulación objetiva es la reunión de distintas pretensiones que el demandante tenga en contra del demandado y la acumulación subjetiva es cuando en un proceso se cuenta con varios demandantes o demandados. Cabe resaltar que la aplicación de la acumulación objetiva, se basa en evitar decisiones contradictorias y con el propósito de que las pretensiones sean sustanciadas y resueltas en un solo proceso. De la lectura del contenido del artículo 84 del CPC, se verifica que la conexión es un presupuesto exigible para la acumulación. De la revisión de la doctrina nacional, se advierte que existe una crítica en torno a la forma de cómo se presenta, denomina y regula la acumulación procesal, en cuanto es erróneo agrupar como “especies” de un mismo “género” los tipos de acumulaciones antes mencionadas. Según expone Apolín (2011),

“tal vez es generado por el deseo de “sistematizar” los fenómenos o instituciones procesales, sin considerar su “función concreta” (p. 174) (1). Entendemos que cada modalidad actual de acumulación debería presentarse de manera autónoma a partir de sus características, presupuestos y funciones propias.

Por otro lado, Eugenia Ariano (2) se pronuncia sobre la inutilidad e inexactitud del artículo 83 del CPC, y considera que en este hay una simple descripción de las distinciones de la acumulación objetiva y subjetiva, cuando, según contempla, debiera más bien señalarse sus requisitos y cómo se daría su aplicación, a lo cual sería óptimo que se planteen dichos supuestos en el cuerpo normativo. Agrega Ariano que, para referirse de una acumulación procesal verdadera, su esencia está netamente en lo objetivo, no en lo subjetivo, quiere decir que lo que se “acumula” en un proceso son las pretensiones propiamente.

Por último, a partir de la opinión de Ariano, encuentro la incongruencia del uso del término “acumulación subjetiva”, ya que existe el fenómeno procesal del litisconsorcio que cumple con los mismos supuestos, por ende, se tiene estas “dos” instituciones procesales que se encuentran en el CPC, pero en artículos distintos, con lo cual ¿Por qué no conocerlo como solamente litisconsorcio a la pluralidad de sujetos en calidad de demandantes y demandados?

De ello debiera encargarse de corregir nuestro legislador procesal.

Nota

(1) APOLIN MEZA, Dante Ludwig. ¿Acumulación subjetiva o litisconsorcio? Tratamiento del litisconsorcio en el proceso civil peruano, Lima: Ius Et Veritas, 2011. p. 174.

(2) DEHO, Eugenia Ariano. Comparecencia al proceso, Lima, s.f. p. 517.