Un proceso con “aroma” a proceso monitorio: Filiación judicial de paternidad extramatrimonial

Escribe: César Augusto Tafur Núñez

Estudiante de 5to año de Derecho de la Universidad de Lima

Fuente: http://www.sierraabogados.es

El autor explica que el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial está regulado en la Ley Nº 28457 y es especial, porque su estructura no es comparable con ningún otro proceso de nuestro sistema, de ahí que pueda señalarse que tiene un “aroma” a proceso monitorio. ¡Veamos en qué consiste!

Acerca del proceso monitorio El proceso monitorio está diseñado para resolver controversias relacionadas exclusivamente con obligaciones dinerarias. Este se inicia con una demanda. Luego, el juez emite un mandato de pago. Posteriormente, se notifica al demandado, quien puede presentar oposición o, en caso de silencio, el proceso concluye. Se encuentra regulado en países como España y Colombia y sirve para acceder al cobro de una forma más rápida; sin embargo,

a pesar de que es exclusivo para obligaciones dinerarias, gracias a la técnica monitoria es posible usar la forma de este proceso en otras materias. Este es el caso del Perú donde, a pesar de que no existe, se emplea la técnica monitoria en los procesos de filiación extramatrimonial.

El proceso de filiación extramatrimonial:

En el Perú, el proceso de filiación extramatrimonial se tramitaba en la vía del proceso de conocimiento, pues se consideraba que requería un debate extenso y con medios de prueba fehacientes. Luego, se optó por la vía sumarísima. Sin embargo, no fue hasta el uso de la prueba de ADN que se pudo instaurar un proceso con una técnica monitoria. De esta forma, se busca obtener decisiones céleres, las cuales son fundamentales pues, en la mayoría de los casos, los interesados en descubrir su relación de filiación son menores de edad con base en el principio de la verdad biológica.

Relevancia de la Ley N° 28457  La “Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial”, vigente desde el año 2005, establece que quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad, es decir, quien crea tener un vínculo de filiación con alguien, demandará ante el juez que se le reconozca como hijo de determinada persona. Ante esta pretensión, el juez emite un mandato que declara la paternidad y luego notifica al demandado. En este punto, puede existir una oposición y no habrá declaración judicial de paternidad siempre y cuando el demandado se haga una prueba de ADN. Para estos efectos, el juzgado fijará fecha para una audiencia donde se llevará a cabo la toma de muestras. Si la prueba de ADN termina con un resultado positivo, se tendrá a la oposición como infundada y se declarará la paternidad; sin embargo, en caso de que tenga un resultado negativo, se tendrá a la oposición como fundada.

No obstante, puede ser el caso de que no exista oposición, entonces se declarará la paternidad de forma judicial. Como se puede observar, la forma antes descrita es similar a la de un proceso monitorio, pero no se trata de una pretensión dineraria, sino del empleo de la técnica monitoria para resolver una controversia de familia,

siendo el mandato que declara la paternidad, equiparable a una orden de pago. Asimismo, en ambos procesos existe la posibilidad de formular oposición o de lo contrario, si es que no hay, se cumple la pretensión del demandante. De regreso a la ley, se señala que la declaratoria de paternidad, la resolución que ampara la oposición y la sentencia son apelables. Adicionalmente, se establece que el costo de la prueba de ADN corre por el demandado y en caso de que la parte demandante asuma el costo, el demandado deberá reintegrarle. Un último punto es que gracias a la Ley N° 30628 se permite la acumulación con la pretensión de alimentos.

Ahora bien, en el proceso monitorio para que la orden de pago se emita de una forma correcta y no se atente contra ningún derecho al debido proceso, deberá existir una correcta notificación. En este sentido, en el proceso de filiación extramatrimonial, al emplear la técnica monitoria, también es importante este aspecto, pues de lo contrario, el demandado podría caer en un estado de indefensión y eventualmente se le estaría imputando una paternidad que no le corresponde.

En conclusión, ha podido advertirse que, no siempre se requiere una regulación expresa con una denominación precisa como “proceso monitorio”, pero existe la gran opción de buscar técnicas o figuras procesales que pueden incorporarse a determinados procesos para la lograr la realización de los derechos. Un ejemplo es el proceso de filiación extramatrimonial que se desarrolla con base en la técnica monitoria y con justa razón, pues existe una prueba de ADN, la cual limita el debate. Asimismo, en estos temas son necesarias decisiones céleres, pues de lo contrario se vulnera el principio-derecho de la verdad biológica de las personas, especialmente los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, para no vulnerar ningún derecho del demandado, debe hacerse una correcta notificación. Este último punto es muy importante en caso de que se llegue a aplicar el proceso monitorio en el Perú para no causar problemas a la hora de administrar justicia.

Notas

Sede Judicial Electrónica. Recuperado de https://n9.cl/9rs2x

Justicia. Recuperado de https://n9.cl/nlt6a

¡Han embargado mi casa y no soy el deudor!

Escribe: Isabeau Carolina BARREDA ESPINOZA

Estudiante de 5° año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades- GES.

Fuente de imagen: http://www.acantoinmobiliaria.com

La autora plantea este supuesto: Compramos una casa mediante un contrato privado con firmas legalizadas. Años después, nos enteramos que, sobre nuestra propiedad ha recaído un embargo a solicitud del acreedor de nuestro vendedor en un proceso único de ejecución (PUE) que está en etapa de ejecución. Así, formula estas preguntas: ¿Qué podemos hacer para defender nuestro derecho de propiedad y lograr la desafectación del bien inmueble?

Frente a esta situación, el artículo 533 del Código Procesal Civil (CPC) brinda como herramienta a la tercería de propiedad, institución jurídica que necesita para su configuración de un sujeto procesal principal, denominado “tercerista”, y de un demandante y demandado en un proceso de cognición o ejecución en el cual se haya afectado el bien del “tercerista”, cuyo único interés radica en la desafectación de su bien.

Según el marco normativo, en este caso, el afectado que es tercerista deberá presentar su demanda de tercería contra las partes del PUE, cumpliendo con cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 130, 424, 425 y naturalmente el artículo, 533 del CPC.

Así, tendrá que probar su derecho de propiedad, presentando un documento público o de ser privado, que cuente con fecha cierta. No obstante, se podrá admitir la demanda si el “tercerista” presenta garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios. Cabe señalar que, la tercería de propiedad también podrá fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales y solo podrá interponerse antes que se inicie el remate del bien.

Ahora bien, en el ejemplo que nos ocupa, admitida la demanda de tercería contra las partes del PUE, teniendo en cuenta la etapa procesal y el artículo 536 del CPC, se suspende la ejecución. Resulta que el mismo juez que tramita el PUE, conocerá la tercería de propiedad en la vía abreviada. Recordemos que, según lo establecido en el VII Pleno Casatorio Civil, de tratarse de propiedad no inscrita se ven “descartados los criterios registrales” ya que no es requisito fundamental la inscripción registral para que la propiedad sea oponible a un embargo judicial, siempre que se cuente con un documento de fecha cierta anterior a la traba del embargo, tal como se advierte en el presente caso.

Como puede verse, las tercerías de propiedad son instrumentos procesales eficaces que brindan tutela a los legítimos propietarios a fin de que logren la desafectación de sus bienes, cuando no forman parte de la relación material. Es el proceso adecuado para la realización del derecho de propiedad, ya que se privilegia el derecho real del tercerista frente al derecho personal de crédito del acreedor embargante.

Referencias

Ariano Deho, Eugenia. 1998. El Proceso de Ejecución. Lima: Editorial Rhodas. VII Pleno Casatorio Civil – Casación N° 3671-2014-Lima. Corte Suprema de Justicia de la República. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/12/Septimo-Pleno-Casatorio-Civil-Casacion-3671-2014-Lima-LP.pdf

Justicia y verdad material: A propósito de la “prueba ilícita” en el derecho procesal

Escribe: Daniel RICHTER DEVILLE

Estudiante de séptimo ciclo de Derecho en la Universidad de Lima

Fuente:www.mauricioabogados.com

El autor, a partir de una reflexión sobre la finalidad del proceso, se formula varias preguntas ¿Qué es la verdad procesal? ¿Cuál es la finalidad verdadera del proceso? En este contexto expone acerca de la “prueba prohibida” en el derecho procesal y su incidencia en la búsqueda de la verdad material

¿Es realmente el objetivo del proceso la búsqueda de la verdad? Considero que, para el derecho procesal, no. Iniciemos desarrollando conceptos. Primero, la verdad procesal consiste en llegar a la verdad mediante todas las herramientas procesales dispuestas en la ley. Segundo, la verdad material, está referida a los hechos materiales tal como ocurrieron. Tercero, la prueba ilícita es definida como toda prueba que haya sido obtenida mediante la violación del contenido esencial de los derechos fundamentales.

Identifiquemos la relación entre estos tres conceptos. Si la prueba ilícita puede ayudar a demostrar la verdad material, pero nuestro ordenamiento jurídico la excluye ¿Acaso su exclusión afecta la búsqueda de la verdad material? Considero que sí. El proceso es la herramienta que nos ayuda a saber cuál de las partes tiene razón, por lo que, si se limita un instrumento como la presentación de una prueba por razones de forma, se está afectando irreparablemente la búsqueda de la verdad. Por lo antes indicado, la prueba ilícita colisiona directamente con la verdad procesal, debido a que esta no se incluiría en el proceso por ser una herramienta inválida.

La prueba ilícita nace a principios del Siglo XX en USA con un carácter disuasor, es decir, su finalidad era que la policía americana, que en ese tiempo se sabía que era corrupta, no pueda abusar de su poder y manipular a los ciudadanos, en sentido que toda prueba recolectada no seguía un proceso, lo que no daba garantía ni credibilidad.

Considerado esto, puede afirmarse que la prohibición de admitir una prueba ilícita sirve para proteger los derechos fundamentales de las personas. Esto crea el siguiente dilema, si la prueba ilícita es la única forma de demostrar la verdad, pero esta no puede ser utilizada, entonces la finalidad del proceso de obtener la verdad material se ve afectada.

Por esto se crean en el derecho americano, las excepciones al criterio de exclusión de la prueba ilícita. Entre estas podemos encontrar al descubrimiento inevitable, nexo causal, ponderación de derechos, entre otras. Estas nacen con el objetivo de que no se desvirtúe la finalidad de encontrar la verdad material, pero a la vez para seguir protegiendo los derechos fundamentales.

Gracias a las excepciones, la inclusión de la prueba ilícita se ha vuelto la regla y no la excepción, y considero que está bien que así sea. Como se ha establecido al inicio, la finalidad del proceso es encontrar la verdad material, y la exclusión de pruebas que puedan llegar a demostrar los hechos no hacen más que perjudicar al proceso, por lo que su inclusión es fundamental para la obtención de la verdad, y su exclusión ocasiona un daño irreparable a la sociedad y a la justicia.

La acumulación procesal

Escribe: Jennifer RODRIGUEZ SANCHEZ

Estudiante de 4to año de la carrera de Derecho de la Universidad de Lima

Fuente de imagen: http://www.google.com

La autora describe la figura de la acumulación procesal regulada en el Código Procesal Civil  en el artículo 83, así como sus manifestaciones: objetiva y subjetiva, y a partir de ello, desarrolla una problemática que ha identificado para culminar con una postura que asume.

La acumulación se caracteriza por la pluralidad de pretensiones y/o personas que se dan en el interior de un proceso, conocidas como acumulación objetiva y subjetiva. La acumulación objetiva es la reunión de distintas pretensiones que el demandante tenga en contra del demandado y la acumulación subjetiva es cuando en un proceso se cuenta con varios demandantes o demandados. Cabe resaltar que la aplicación de la acumulación objetiva, se basa en evitar decisiones contradictorias y con el propósito de que las pretensiones sean sustanciadas y resueltas en un solo proceso. De la lectura del contenido del artículo 84 del CPC, se verifica que la conexión es un presupuesto exigible para la acumulación. De la revisión de la doctrina nacional, se advierte que existe una crítica en torno a la forma de cómo se presenta, denomina y regula la acumulación procesal, en cuanto es erróneo agrupar como “especies” de un mismo “género” los tipos de acumulaciones antes mencionadas. Según expone Apolín (2011),

“tal vez es generado por el deseo de “sistematizar” los fenómenos o instituciones procesales, sin considerar su “función concreta” (p. 174) (1). Entendemos que cada modalidad actual de acumulación debería presentarse de manera autónoma a partir de sus características, presupuestos y funciones propias.

Por otro lado, Eugenia Ariano (2) se pronuncia sobre la inutilidad e inexactitud del artículo 83 del CPC, y considera que en este hay una simple descripción de las distinciones de la acumulación objetiva y subjetiva, cuando, según contempla, debiera más bien señalarse sus requisitos y cómo se daría su aplicación, a lo cual sería óptimo que se planteen dichos supuestos en el cuerpo normativo. Agrega Ariano que, para referirse de una acumulación procesal verdadera, su esencia está netamente en lo objetivo, no en lo subjetivo, quiere decir que lo que se “acumula” en un proceso son las pretensiones propiamente.

Por último, a partir de la opinión de Ariano, encuentro la incongruencia del uso del término “acumulación subjetiva”, ya que existe el fenómeno procesal del litisconsorcio que cumple con los mismos supuestos, por ende, se tiene estas “dos” instituciones procesales que se encuentran en el CPC, pero en artículos distintos, con lo cual ¿Por qué no conocerlo como solamente litisconsorcio a la pluralidad de sujetos en calidad de demandantes y demandados?

De ello debiera encargarse de corregir nuestro legislador procesal.

Nota

(1) APOLIN MEZA, Dante Ludwig. ¿Acumulación subjetiva o litisconsorcio? Tratamiento del litisconsorcio en el proceso civil peruano, Lima: Ius Et Veritas, 2011. p. 174.

(2) DEHO, Eugenia Ariano. Comparecencia al proceso, Lima, s.f. p. 517.

El árbitro

Escribe: Redacción del Boletín Sociedades

Fuente imagen: http://www.shutterstock.com

El artículo 62 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que “Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley”. Asimismo, el artículo 139 de la citada norma establece como uno de los principios de la función jurisdiccional “1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. // No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”.

Las normas antes expuestas, constituyen la base constitucional del arbitraje, entendido como el método alternativo de resolución de conflictos por medio del cual un tercero, distinto de las personas que mantienen una controversia, está facultado a resolver la disputa por acuerdo de las partes. En ese sentido, uno de los actores clave del proceso arbitral es justamente el denominado “árbitro”.

En el Perú, el arbitraje es regulado por el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje (en adelante, Ley de Arbitraje). Así, el Título III de dicha norma regula lo correspondiente a quiénes pueden ejercer el rol de árbitro. A partir de la lectura de dicho título mencionaremos algunos puntos clave con relación a los árbitros.

1.- Puede ser árbitro la persona natural que se halle en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2.- Esta persona no debe estar en un supuesto de incompatibilidad para actuar como árbitro (que se desarrollan en el artículo 21).

3.- Esta persona no debe haber recibido condena penal firme por delito doloso.

4.- En cuanto a la nacionalidad de una persona, la norma dispone que no será obstáculo para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes.

5.- El árbitro no necesariamente debe ser abogado.

6.- Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera.

7.- Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo.

8.- Todo árbitro debe ser y permanecer, durante el arbitraje, independiente e imparcial.

El rol del árbitro es muy importante para la resolución de los conflictos y este actuar se fundamenta en la Constitución Política y la Ley de Arbitraje, pero fundamentalmente en el acuerdo de las partes.

Documento de fecha cierta como sustento a la demanda de tercería de propiedad: Acerca del séptimo pleno casatorio civil

Escribe: Roxana Nora CAMPOS VELAZCO

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.1bp.blogspot.com/

El séptimo pleno casatorio civil sobre tercería de propiedad ampara el derecho subjetivo del propietario tercerista frente a la pretensión del acreedor embargante de imponer su inscripción siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo. 

El 17 de julio de 2015, y al amparo del artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 400 del Código Procesal Civil, se llevó a cabo el séptimo pleno casatorio civil sobre tercería de propiedad. En este pleno se interpreta de manera sistemática la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, y se resuelve como regla vinculante que, en los procesos de tercería de propiedad, el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante; es decir, que la propiedad no inscrita, pero acreditada con documento de fecha cierta anterior, prima sobre el embargo inscrito.

Al respecto, este pleno casatorio civil otorgó tres reglas de interpretación y de actuación, que constituyen precedente judicial vinculante: i) que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante si dicho derecho real está fehacientemente acreditado con documento de fecha cierta anterior a la de la inscripción del embargo; ii) que el juez de primera instancia de oficio debe velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista; y iii) que, en caso de no reconocerse la autenticidad de la certificación de dicho documento, la demanda deberá declararse infundada.

Entonces, la Corte Suprema de Justicia de la República señala que el juez debe velar por la verificación de la fecha cierta del documento que sirve de sustento a la demanda de tercería; por lo que el juez debe realizar u ordenar la celebración de todos los actos procesales, dentro de los límites permitidos en el proceso abreviado, para verificar que la certificación de la fecha cierta del documento presentado por el tercerista sea legítima y genuina. 

No debemos olvidar que los plenos casatorios civiles son mecanismos de uniformización y armonización de la jurisprudencia cuyo fin es brindar seguridad e igualdad en el ordenamiento jurídico; por lo que es de suma importancia que se establezca de manera clara cuales serían los “actos procesales” que garanticen la legitimidad del documento de fecha cierta. Lamentablemente, el séptimo pleno casatorio no profundiza en este aspecto procesal (solo señala la opción del juez de emitir un oficio), así que queda a discreción del juez realizar los actos que considere pertinentes para evitar algún pacto defraudatorio o contubernio entre el notario, el juez o funcionario que haya emitido la certificación, y el demandante de tercería de propiedad.

Referencias

VII Pleno Casatorio Civil (Casación N°3671-2014-Lima, 5 de noviembre de 2015). Corte Suprema de Justicia de la República. https://n9.cl/erivd0

Fort Ninamancco Córdova. Embargo inscrito y tercería de propiedad. Su oponibilidad en la jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, 2013, p. 5. https://acortar.link/AXqVjs

¿Es adecuada la caución juratoria para la ejecución de todas las formas cautelares?

Escribe: Alejandra Deyna VALLE SECCE

(*) Estudiante del 10° ciclo de Derecho de la Universidad de Lima.

Fuente: http://www.ulima.edu.pe/sities/files

La autora expone una situación problemática en el ámbito cautelar en proceso civil. Se trata de la recurrencia a la contracautela personal: caución juratoria; que a pesar de su naturaleza y sin distinguir las pretensiones cautelares y sus efectos, se aplica, en su criterio; indiscriminadamente.  

Como se sabe, la contracautela es un requisito de la solicitud cautelar y un presupuesto para la ejecución de las medidas cautelares (Guerra 2016, 108); además, consiste en brindar un aseguramiento para una futura reparación de los daños y perjuicios que podría sufrir el afectado (puede ser la contraparte o un tercero)  con la medida. Ello basado en el principio de igualdad, en donde se busca contrarrestar la ausencia de la contradicción que caracteriza al proceso cautelar (Ledesma 2008, 42), y, en consecuencia, un equilibrio en las esferas de los justiciables.

La caución juratoria es una contracautela personal y se trata de un juramento por el cual la parte solicitante se compromete a responder por el daño que pudiera causar la medida cautelar ejecutada; sin embargo, esta promesa resulta no idónea, ni suficiente y mucho menos genera contrapeso con respecto a la afectación del patrimonio de una de las partes. Debido a la naturaleza de la contracautela, la caución debería tener carácter de garantía, sin embargo, una promesa o juramento de cubrir los daños no garantiza el resarcimiento en facto como sí lo hace una caución de tipo real.

A pesar de lo expuesto, en la práctica, es el tipo de contracautela que tiene más incidencia en la actividad cautelar (Ledesma, 2013, 4), sin distinguir su posible eficacia en todos los casos.

En mi concepto, es de suma relevancia tener presente que en la modificatoria efectuada en el año 2009 con respecto al artículo 613 del Código Procesal Civil, párrafo tercero que se refiere a la caución juratoria, se añadió la frase “… la que puede ser admitida debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y eficaz”. Esta frase determina la exigencia de fundamentar las razones por las cuales se ofrece una caución juratoria y de que los jueces motiven por qué la consideran idónea para la ejecución de la medida cautelar dictada. Sin embargo, en la práctica, no se advierte que se cumpla con esta exigencia.

En tal sentido, considero que es necesario repensar al momento de aceptar una caución juratoria, atendiendo a las diferentes formas cautelares y las respectivas pretensiones. No se trata de imponer costos al acceso a la tutela cautelar, pero sí de generar una cultura consciente de las consecuencias de una actuación irregular.  

Referencias

Guerra Cerrón, M.E. (2016) Sistema de Protección Cautelar. Lima: Instituto Pacífico.

Ledesma, M. (2013). La Tutela Cautelar en el Proceso Civil. Revista Gaceta Jurídica, Lima.

Ledesma Narváez, M. (2008). Nuevos procesos de Ejecución Cautelar. Lima: Gaceta Jurídica.

Acerca de aplicación de la doctrina de los actos propios en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1071

Escribe: Estrella Alejandra LEÓN GARCÍA

Estudiante de 2do año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.static.vecteezy.com

La doctrina de los actos propios ha sido empleada en muchas ocasiones en temas relacionados a los convenios arbitrales para sustentar la aplicación del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1071 (en adelante, DL 1071) que se refiere a la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias.

Esta doctrina se entiende como la prohibición a desconocer los actos realizados por una de las partes en un primer momento y que dejan entender una conducta futura. Como señala Bullard (2010, 52) “no es legítimo desconocer con la mano izquierda lo que hace con la derecha”. La presente regla apela a la coherencia de las acciones realizadas por las partes en un inicio y que, bajo el principio de la buena fe, exige que en un futuro guarden concordancia con las que se realizarán.

Es por ello que la doctrina de los actos propios es un fundamento recurrido para la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias, ya que según el artículo 14: “El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante (…)”. De esto se deduce que la voluntad de participación en un convenio arbitral no solo se exterioriza a través de la firma de este. Es posible que las actitudes mostradas de manera constante una persona, ya sea natural o jurídica, puedan llevar a entender que esa persona ha aceptado formar parte del negocio jurídico y, por lo tanto, también ha aceptado la cláusula arbitral a pesar de no haber expresado su voluntad por escrito. Es así como el involucrado pasa de ser un tercero a una parte no signataria.

La buena fe se presenta, entonces, como parte fundamental, ya que de ella nace la doctrina de los actos propios; de la confianza depositada por las partes en la conducta cotidiana que respalda y obliga una dirección en el comportamiento futuro de los participantes en el convenio. La doctrina de los actos propios no es un principio del derecho; es una regla. A pesar de no ser considerado un principio, esta regla es empleada y validada debido a que deriva del principio de la buena fe presente en nuestro ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que la aplicación de la doctrina mencionada en el artículo 14 del DL 1071 no implica su uso indiscriminado, ni que cualquier acción que no muestre consonancia con la conducta anterior deba ser deslegitimada. La clave es que de manera evidente e inequívoca se muestren acciones que no permitan duda de que el comportamiento posterior estará respaldado por los actos anteriores. En el caso del artículo 14, no debe caber a discusión que, debido a sus propias acciones, el tercero ha aceptado implícitamente ser parte del convenio arbitral y, por lo tanto, toma el papel de no signatario. 

Referencia

Bullard González, Alfredo. 2010. Los fantasmas sí existen: la doctrina de los actos propios. IUS ET VERITAS20(40), 50-62.

Acerca de las partes no signatarias en el arbitraje 

Escribe: Giampieer ALARCON PAUCAR

Bachiller en Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.dimensionmercantil.pe

En los últimos años, consecuencia de la modernización del comercio, la complejidad de las disputas se ha acrecentado, por ende, los medios para solucionarlas, en especial el arbitraje, se enfrentan a nuevos retos.

Uno de los tantos retos que enfrenta hoy el arbitraje es la determinación del alcance subjetivo de los convenios arbitrales, es decir, conocer el límite para vincular a un agente a un contrato que no firmó, pero consintió: partes no signatarias. 

Partes no signatarias en el arbitraje

Las partes no signatarias son aquellos sujetos que, sin haber firmado el convenio arbitral, si lo han consentido a través de conductas jurídicamente vinculantes, por haber suscrito un contrato ligado a la cláusula de arbitraje, por haber brindado garantías a la ejecución del contrato, entre otros supuestos estudiados por la doctrina y práctica internacional. 

Nuestro país, luego de actualizar la normativa aplicable al arbitraje, ha dispuesto la posibilidad de extender el convenio arbitral a partes no firmantes. El artículo 14 de la Ley de Arbitraje estipula:

el convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos (1). 

De la revisión del mencionado artículo, tenemos que la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias puede darse por: (i) conducta determinante en el contrato que contiene la cláusula de arbitraje, y (ii) derivar beneficios del contrato donde se pactó el convenio arbitral.  

La extensión del convenio arbitral desafía uno de los principios ampliamente reconocidos en Derecho de los Contratos: el res inter alios acta, o también conocido como principio de relatividad de los contratos, demostrando que, en ciertos casos, algún aspecto del Derecho se podría flexibilizar para dar paso a la eficacia del negocio jurídico. 

(1) Decreto Legislativo Nº 1071: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H967713

La jurisdicción estatal y arbitral

Escribe: Joel CCENCHO CONDORI

Abogado por la UNMSM

Fuente: www. museodeljuguete.mx

El autor nos comenta sobre la competencia con la que cuenta el tercero elegido por las partes en conflicto, esto es, la denominada jurisdicción arbitral, para lo cual nos presenta las diferencias con la jurisdicción estatal.

En los diferentes libros de arbitraje se afirma —unánimemente— que el arbitraje es el modo con el que los pueblos primitivos resolvían sus controversias cuando aún no existía la compleja organización estatal. En efecto, un pasaje que evidencia esa afirmación puede encontrarse en la Biblia, en Génesis 31:53, donde se indica: “El Dios de Abraham y el Dios de Nacor, Dios de sus padres, juzgue entre nosotros. Entonces Jacob juró por el que temía su padre Isaac” (1).

Dicho pasaje, no solo nos permite observar que, desde la antigüedad, antes de la existencia o implantación de organismos judiciales, los hombres buscaban la forma de resolver sus controversias, encargando la decisión sobre las mismas a un tercero elegido de común acuerdo por ellos (los interesados en solucionar sus conflictos), sino también que dicho tercero detente una sabiduría o conocimientos que les proporcione la confianza necesaria sobre la solución que ha de suministrar.

Ahora bien, a continuación les expondremos comparativamente las diferencias existentes entre ambas figuras y así evitar que los estudiantes de derecho, e incluso abogados, se limiten a señalar y/o afirmar que el arbitraje es solamente “una herramienta más de solución de controversias”, “que es más célere a comparación del sistema judicial”, “que es más costosa”, entre otras, sin reparar otras  características esenciales que permitirían implementar leyes y/o mecanismos  acorde a su naturaleza compleja, de tal modo que el Derecho no sea ajeno a los problemas sociales. A continuación, pasamos a hacer una breve lista de diferencias entre la jurisdicción arbitral y la jurisdicción estatal:

En suma, se debe tener en claro que la posición y función que ocupa un juez no puede asimilare a la de un árbitro. De allí que consideramos que es absolutamente cuestionable iniciativas legislativas como el Proyecto de Ley 1774/2017-MP, mediante el cual se pretendía considerar al árbitro como funcionario o servidor público en arbitrajes en los que una las partes sea el Estado.  No obstante, también se debe dejar en claro que, sea una jurisdicciónarbitral estatal, en ambos existen derechos relacionados al debido proceso (derecho de defensa, derecho a la igualdad, derecho de contradicción) que, de ninguna manera, debe ser inobservada por el juez o árbitro.

Nota:

(1) Dicho pasaje bíblico está relacionado con la discordia existente entre Labán y Jacob respecto al límite geográfico entre ellos, quienes llegaron a un acuerdo sometiéndose ante el Dios de Abraham en caso de que alguno incurriese en alguna falta; precísese que Labán era politeísta, y aun así llegó a reconocer al Dios de Abraham como el juzgador de sus faltas frente a Jacob.

Referencias

Paricio, Javier. 2014. Los arbitrajes privados en la Roma clásica. Madrid: Marcial Pons.

Roca Martínez, José María. 1992. Arbitraje e instituciones arbitrales. Barcelona: Bosch editor.

Fernández de Buján, Antonio. 2006. Jurisdicción y Arbitraje en Derecho Romano. Madrid: Iustel.

Fernández de Buján, Antonio. 2008. Jurisdicción voluntaria en Derecho Romano. Madrid: Reus.