
Escribe: Hunter J. TASAYCO KENGUA
Estudiante 4to año de Derecho de la ULIMA. Director del Círculo de Derecho Civil-Ulima.
Fuente: rpp.pe
En la primera parte de este comentario el autor destacó que para garantizar el acceso a la justicia y no perjudicar a las personas en situaciones, como una huelga judicial, el plazo de caducidad se suspende (artículo 1994, inc. 8, del Código Civil); sin embargo, discrepa de los efectos de la suspensión y señala cuál debería ser el plazo que se concede, tema materia de este segundo aporte académico
La respuesta a la interrogante ¿Cuál es el plazo de adición una vez desaparecida la causal de suspensión?, sin duda, está señalada en la ley; sin embargo, tal vez, por privilegiar el acceso a la justicia, no se han considerado dos aspectos jurídicos relevantes: a) La diferencia entre la caducidad y la prescripción, así como sus efectos,la primera extingue la acción y el derecho, y como es una institución de orden público, “asegura una situación jurídica, lo que se explica por su íntima vinculación con el interés colectivo y la seguridad jurídica” (1); mientras que con la segunda extingue el derecho, “se protege, sobre todo, un interés particular muy concreto” (Osterling y Castillo 2004), para aprovecharse de ella deberá alegarla y; b) El deber de diligencia y previsión del accionante, que lo hace notar el V Pleno Casatorio Civil, al sostener: “ciertamente como fundamento de la caducidad se encuentra descuido y negligencia en el ejercicio de los derechos del titular de los mismos” (2).
Si las huelgas judiciales no son extraordinarias en nuestro país, el accionante deberá tenerlas en cuenta y no esperar el último día para ejercer su derecho, como muestra de su interés para obrar “referido a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional planteando un interés concreto, serio y actual, esto es una pretensión” (Morales 2003).
Consideramos, que no puede desnaturalizarse a la caducidad con la prescripción, “los plazos de caducidad son fulminantes” (3), los intereses protegidos exceden el interés personal, de ahí que opere de forma automática. Disentimos con el VI Pleno Jurisdiccional supremo en materia laboral que acordó por unanimidad que: “En el caso de la caducidad (…) se deberán descontar todos los días de paralización de labores por huelga judiciales”, fórmula aplicada a la prescripción en el artículo 1995 del Código Civil.
De nuestra perspectiva, debería concederse un plazo proporcional y razonable de tres días, que se otorgaría ante una inadmisibilidad de demanda sumarísima, con el sólo propósito de garantizarse la protección de los derechos e intereses del accionante, entiéndase como tutela jurisdiccional efectiva.
Notas
(1) CAS. N° 130-2008. La Libertad f. 7.
(2) V Pleno Casatorio Civil: Impugnación de acuerdos asociativos [Casación 3189-2012, Lima Norte].
(3) CAS. N° 4129-2015. Lima Sur. f. 11.
Referencias
Morales Godo. Juan. 2003. Reflexiones sobre el denominado interés para obrar. Ius Et Praxis.Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario. 2004. Todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario. En: Derecho & Sociedad, n°. 23, Lima: PUCP, p. 268.