Reconocimiento de la categoría “Sociedad BIC”: visión a futuro

María Elena Guerra-Cerrón

Docente

Fuente: http://www.business-latam.com

Ya tenemos la regulación integral de la llamada “Sociedad BIC” con el reciente DS N.º 004-2021-PRODUCE que aprobó el Reglamento de la Ley N.° 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo.

En primer lugar, hay que recordar que no es una forma societaria (como la SA, SRL, o sociedad colectiva, etc.), tampoco es una modalidad como la SAC y SAA, la ley ha establecido que se trata de una categoría.

En segundo lugar, hay que señalar que esta categoría ha sido incorporada al lenguaje técnico del Derecho Societario. Ahora bien, si se tiene en cuenta que, según el RAE, una “categoría” es, entre otras definiciones, una clase de una profesión o actividad, se considera que, en el marco de la Ley General de Sociedades (LGS) se trataría de una clase de actividad (objeto social complementario), que se distingue del objeto social, que como Core business, está previsto en el artículo 11 de la LGS.

En tercer lugar, si bien se destaca la creación de la “Sociedad BIC”, ya que armoniza con los principios de nuestra “Constitución Económica” y de la Economía Social de Mercado, cuya esencia según Alfred Muller Armack “… consiste en combinar el principio de libertad en el mercado con el de compensación social” ; sin embargo, se llama la atención respecto a la formalidad impuesta para su adopción: incorporarla al estatuto, elevar a escritura pública e inscripción en el Registro Público, luego elaborar y presentar un informe técnico para acreditar si se cumple o no con el impacto positivo económico, social y ambiental y/o reducción de un impacto negativo y, finalmente, si  no se cumple con el propósito, se pierde la categoría y, nuevamente hay que iniciar todo el procedimiento hasta la inscripción de la supresión BIC en la Sunarp.

En una primera etapa, en la que se esperaría crear la cultura de trabajo por un propósito e interés colectivo, tal vez debería prescindirse de tanta formalidad para asumir el compromiso BIC, puesto que no se trata de una transformación societaria ni una adecuación, así como tampoco debería requerirse que una persona jurídica especializada elabore un informe con altos estándares internacionales para medir el impacto esperado.

En este contexto, ¿por qué es necesario un trámite como si se tratara de la constitución de una sociedad, o una transformación?, y ¿cuál sería el inconveniente para considerar un procedimiento administrativo de reconocimiento de la categoría BIC ante el Indecopi, tomando como referencia el trámite para la autorización de uso de la Marca País Perú ante Promperú? Esta idea surge ya que a pesar de que no hay beneficios especiales para la “Sociedad BIC”, hay mucha cautela de que se dé un mal uso a esta categoría a través de prácticas anticompetitivas, por ello el Indecopi tiene competencia para disponer medidas correctivas. Si Indecopi reconocería o autorizaría el uso de la categoría BIC, podría ejercer la supervisión directa del cumplimiento de las condiciones del uso se aplicarían las medidas correctivas y sanciones de ser el caso.

La idea es que la mayor parte de las sociedades adquieran la categoría BIC, por ello, corresponde contribuir para la construcción de su posicionamiento.

 ¡“Sociedad BIC”, Alea iacta et!

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