
Escribe: Issair Daniel MALDONADO BARRIAL
Estudiante del 3er Año de Derecho de la UNMSM, estudiante del 3er Año de Derecho de la UNMSM.
Fuente: http://www.elpulsolaboral.com
En la postulación de la demanda, el autor señala que suele confundirse la legitimidad para obrar activa y la titularidad del derecho material, por ello desarrolla la diferencia entre ambas a partir de la explicación de dos teorías: la concreta y la abstracta.
Existe confusión al momento de determinar la legitimidad para obrar del demandante, conocida también como legitimidad para obrar activa, en tanto, existen corrientes que tienen postulados diferentes sobre la misma. Por un lado, se tiene la corriente concreta, la que plantea que la legitimidad para obrar le corresponde a quien tenga un derecho sustancial reconocido, por lo cual, no habrá derecho de acción si el derecho cuya tutela se pretende no existe. Por otro lado, está la corriente abstracta, la que, superando lo expuesto por la corriente concreta, propugna que la legitimidad para obrar activa puede tenerla quien afirma tener un derecho sustancial o un interés legítimo.
En ese marco, es conveniente precisar que, no puede confundirse “la legitimidad para obrar activa con la titularidad misma del derecho material de quien se presenta ante los estrados judiciales para reclamar la tutela de sus derechos” (Viale Salazar 1994, 32). En ese sentido, es evidente que las corrientes concretas confunden la legitimidad para obrar activa con tener un derecho sustancial per se, negando la posibilidad de que dicha legitimidad para plantear una demanda pueda tenerla quien afirme razonablemente tener un derecho o quien manifieste tener un interés en el objeto del proceso.
Por ello, considerando que el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil peruano establece que “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Por ello, “la acción debe ser ejercitada por quien es parte o cree, razonablemente, ser parte en la relación jurídica material o por quien tenga interés en esa relación material, objeto del proceso” (Torres Vásquez 2016, 91). En consecuencia, es posible concluir que un mejor panorama sobre la legitimidad para obrar activa coherente con lo establecido en nuestra legislación procesal es la corriente abstracta.
Entonces, respondiendo a la cuestión planteada no es necesario poseer un derecho sustancial reconocido para tener legitimidad para obrar activa; sino que, resultaría suficiente que el demandante afirme tener un derecho o un legítimo interés en la relación material para que pueda estar legitimado a recibir la tutela jurisdiccional efectiva y, por ende, la legitimidad para obrar activa.
Finalmente, resulta necesario, abandonar las ideas de las denominadas corrientes concretas en tanto sus postulados producen confusiones que pueden conllevar a la violación de derechos fundamentales como lo es la tutela jurisdiccional efectiva.
Referencias
Torres Vásquez, Aníbal. 2016. Código Civil. T. I. Comentarios y Jurisprudencia, Concordancias, Antecedentes, Sumillas, Legislación Complementaria. Lima: Moreno SA Idemsa.
Viale Salazar, Fausto. 1994. Legitimidad para obrar. DERECHO, núm. 48: 29-49. Acceso el 19 de agosto de 2021. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/6712/6826