
Escribe: Angel Fabricio SOSA ALARCÓN
Estudiante de 7mo ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima
Fuente: http://www.tuabogadodefensor.com
El autor identifica pros y contras en el proceso monitorio y a pesar que considera que se requieren medios eficaces para que un acreedor cobre, por ejemplo, una factura impaga, evalúa si es conveniente y viable la incorporación del proceso monitorio en nuestra legislación procesal.
El proceso monitorio según Correa Del Casso (1997) es “aquel proceso especial plenario rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley” (p. 211).
En países como España, Italia y Colombia se regula este proceso, el que presenta varias características. La primera de ellas es la inversión del contradictorio. El deudor puede oponerse, pero si no lo hace, se da por sentado que hay una deuda dineraria que debe cumplirse en favor del acreedor.
La segunda característica es que no suple al proceso ordinario, al que se puede acudir en caso se suscitará una controversia. Otra característica es la brevedad de la duración, ello debido a que la documentación- en algunos casos ni siquiera necesaria- permite que por medio de la no oposición del deudor se constituya un título ejecutivo de manera pronta. Una característica más es que existe poca cognición por parte del juez sobre el proceso.
En cuanto a su clasificación puede ser monitorio puro o monitorio documental, en el primero no son necesarios medios de prueba documentales, en cambio, en el segundo, es indispensable que estos documentos sean ciertos y acrediten la existencia de la deuda dineraria con lo que se sostiene la posición del acreedor. Este último podría ser idóneo para nuestro ordenamiento por las características que posee.
No cabe duda que existen ventajas como: procedimiento de mínimos requisitos; tiempo reducido (en comparación a otros procesos); celeridad (proceso corto se reduce las etapas procesales); “inmolación” de las partes (estas no requieren denotar esfuerzo a sostener su posición) y gastos (no habría que agotar recursos en diferentes aspectos relacionados a este).
Por otro lado, también se advierten desventajas como la indefensión, al prescindirse del derecho a la defensa; la prueba en este proceso es el documento que presenta el acreedor o hay casos en que no es necesario este medio, por ello, el juez al no presentar cognición completa, podría tener como falencia la certeza de este y con ello afectar el derecho del deudor en caso el proceso monitorio prosiga y el juez no tiene la obligación de motivar la decisión al momento de dictar el mandato de pago. Es así como no habría certeza si es que se llegó de manera adecuada y optima a su término y finalmente, en otros ordenamientos, no existe una pluralidad de instancia.
Poniendo en una balanza los ventajas y desventajas, considero que, por ahora, no es conveniente ni viable su incorporación en el Perú. El Poder Judicial no está preparado para las exigencias que representaría este tipo de proceso debido a falencias tanto estructurales: la sobrecarga procesal, insuficiencia de funcionarios públicos capacitados, y sistema judicial lento en la resolución de casos, etc.; como procesales: la notificación efectiva de órdenes de pago y la determinación real del domicilio de las partes, etc.; lo que resultaría en un problema más que una solución.
Referencia
Correa Del Casso, Juan. 1997. El proceso monitorio en la nueva ley de enjuiciamiento civil. Madrid. Revista xurídica galega. Edición en PDF. Acceso el 26 de diciembre de 2021. http://www.rexurga.es/pdf/COL164.pdf