
Escribe: Michell Fabrizio BLAS DIAZ
Estudiante de 5to año de Derecho en la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: http://www.turiweb.pe
I. Introducción
No es un secreto que, en nuestro país, existen muchos mercados informales de manera presencial o virtual que venden diferentes artículos como libros, videos o música de forma “pirateada”; además ¿Alguna vez no hemos ido al mercado a comprar un “DVD” para ver alguna película hemos escuchado decir “descargaré una película o libro”? Hablar del derecho de autor es conocer los derechos de uso exclusivo por la propiedad de una obra literaria o artística, formando parte de la propiedad intelectual, pero ¿Sabemos qué es el derecho de autor? ¿Se conoce si al menos se regula legalmente en nuestro país? Para ello, el presente artículo abordará de manera didáctica el tema para que pueda ser leída por todo el público y conocer más acerca de este derecho.
II. Aspectos generales sobre los derechos de autores
Es pertinente que, antes de tratar el tema principal que será abordado en las siguientes páginas, se tome en cuenta cuales son los conceptos a manera general sobre el derecho de autor y su distinta clasificación, la razón de ello es para que el lector pueda identificar de manera más sencilla y completa los conceptos que serán tratados a lo largo del presente ensayo.
2.1. Definición y sus principiosEl derecho de autor es el conjunto de normas y leyes que permiten regular todos los derechos en el ámbito moral y patrimonial con respecto a las obras realizadas por uno o más autores. Dichos derechos permiten que un autor pueda divulgar libremente por cualquier medio o modalidad su creación para que luego sea reproducido por un público, quien puede llamarse consumidor. Además el autor puede realizar la exigencia a la sociedad con respecto a no permitir y prohibir la reproducción ilegal mediante la piratería, así como exigir una contraprestación económica por su creación y divulgación. Para Flores (1985, 461):
La que corresponde al autor de una obra artística literaria, científica o de análoga naturaleza, y que la ley protege frente a terceros, correspondiéndole al titular, entre otros derechos, el de publicación, ejecución, exposición, transferencia, así como autorizar su reproducción por terceros.
De lo anteriormente citado, se desprende que el autor puede realizar con su obra muchas actividades frente a terceros y de forma cómo le pueda parecer correcto, siempre y cuando no vulnere la legislación nacional a través de actos ilícitos.
Además, el estado protege los derechos que corresponde al autor acerca de la obra creada desde facetas distintas. Los principios más importantes a tener en cuenta son los siguientes:
a) Principio de protección automática, permitiendo el reconocimiento de cualquier obra sin una formalidad especifica.
b) Principio de protección extraterritorial, cuya protección se basa en que no existe un lugar determinado para que una creación tenga calidad obra.
2.2. Concepto de obra
Para Benites Arrieta (2019, 114), el concepto de obra tiene la siguiente definición:
Una obra es definida como toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse. El autor, deberá dotar a su trabajo de un contenido personal, que lo haga único e irrepetible, el cual debe resultar de un esfuerzo creativo artístico o literario.
De ello, se desprende que una obra es cualquier tipo de creación de una persona que tiene carácter único y que distingue del resto por sus propiedades y cualidades, además que, de acuerdo con nuestra legislación (1), una obra siempre será creado y admitido por una persona natural, mas no por una persona jurídica o máquina.
2.3. Clasificación
De acuerdo con el convenio de Berna (2), artículo 2, regula los diferentes tipos de obras literarias y artísticas, siendo los siguiente:
Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
De lo antes descrito, se desprende que las obras literarias y artísticas (dos de más tipos de obras) comprenden distintas áreas del conocimiento, no siendo solo el ámbito de pintura o libros, como muchas veces se cree. Además, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el derecho de autor, describe las diferentes obras, las cuales se clasifican de la siguiente manera:
-Obra audiovisual.
-Obra anónima.
-Obra de arte aplicado.
-Obra en colaboración.
-Obra Originaria.
-Obra derivada.
-Obra inédita.
-Obra plástica.
-Obra bajo seudónimo.
2.4. ¿Es lo mismo patentar que registrar una obra?
Patente viene a ser el título por el cual el Estado brinda a una persona natural para poder ejercer el derecho de poder usar y explotar de su creación dentro de un mismo territorio (país) por un tiempo de exclusividad, siendo dos tipos de patente:
a) Patente de invención: cuya protección es de 20 años.
b) Patente de modelo de utilidad: Cuya protección dura hasta 10 años.
Para Benites Arrieta (2020, 11), “Las marcas se registran, el derecho de autor se registra, mientras que en el caso de las invenciones en modelo de utilidad y la invención como tal reciben una patente”.
En ese sentido decir que patentar y registrar es lo mismo es un error que debe ser corregido por muchos ciudadanos. Al decir “quiero que se patente mi marca”, se debe tener en cuenta que patentar es un reconocimiento del Estado al desarrollo de nueva innovación e invención; mientras que, registrar conlleva a las marcas y signos distintivos.
III. Legislación aplicable nacional
Continuando con el desarrollo del presente ensayo, el derecho de autor es regulado en nuestro país en leyes y códigos, que serán señalados a continuación:
a) Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el derecho de autor.
Artículo 18.- El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.
b) Ley N° 28131, Ley del artista intérprete y ejecutante
Artículo 3.- Objetivos Son objetivos de la presente Ley: a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre otros, que le correspondan al artista intérprete y ejecutante y a sus interpretaciones y ejecuciones; b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico del artista; c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la participación de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a creadores y empresarios
Los artículos que previamente se han citado, sirven para conocer que normas regulan en específico al derecho de autor; artículos como los muchos que serán citados más adelante, sirven para clasificar y entender de manera más didáctica el presente ensayo, sin incluir legislación sobre propiedad intelectual o códigos como el de derecho al consumidor, ya que no es materia del presente trabajo.
IV. Adquisición de derechos
El autor, como titular de derechos y adquisiciones regulados por el Estado, se rige de acuerdo con niveles de patrimonialidad y moralidad, con el fin de que una persona natural o jurídica (quien es el cliente o comprador) pueda obtener sin perjuicio una obra de su propiedad.
Para Benites Arrieta (2019, 118):
Con relación a la formalidad, nuestra legislación, en concordancia a lo dispuesto por el Convenio de Berna, establece que el goce o ejercicio del derecho de autor no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
De lo anterior, se puede entender que, a pesar de que se pueda inscribir y registrar una obra en el Registro Nacional, solo es una mera formalidad, ya que de pleno derecho se identifica la creación y propiedad de la obra en un lugar y tiempo determinado.
El autor, como propietario de una obra que es regulado por nuestra legislación tiene toda la facultad de realizar lo que le plazca con su creación, como también limitar y excluir a una tercero el uso inadecuado o si así lo considere el autor.
4.1. Derechos morales
El autor como creador de una obra, obtiene derechos de carácter interno o moral, por tal motivo dichos derechos son intransferibles e irrenunciable porque van asociados a la calidad de cada persona. Conforme al artículo 21 de la Ley sobre derechos de autor que indica lo siguiente
Artículo 21.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
Por lo tanto, su duración es ilimitada, siendo tales derechos los siguientes:
a. Derecho de divulgación.
b. Derecho de paternidad.
c. Derecho de integridad.
d. Derecho de modificación o variación.
e. Derecho de retiro de la obra del comercio.
f. Derecho de acceso.
4.2. Derechos patrimoniales
Los derechos patrimoniales que goza el autor pertenecen al ámbito económico y financiero y que, gracias a la distribución de las obras, el autor puede ganar muchos beneficios e ingresos económicos para su esfera patrimonial.
Para Benites Arrieta (2019, 122):
A diferencia de los derechos morales, son disponibles y como tal, forman parte del tráfico comercial. Estos derechos son los que dan soporte legal a la explotación económica de las obras, puesto que los autores podrán transferirlos, según sus intereses, a terceros completamente ajenos al proceso creativo. A través de la explotación de los derechos patrimoniales, los autores podrán rentabilizar su talento creativo, pudiendo alcanzar distintas valorizaciones económicas de sus obras en función a su éxito.
Es preciso resaltar que, si el autor desea realizar algún acto para lucrar con su obra, no lo podrá hacer hasta que se encuentre previamente registrado como suya y contar que los beneficios legales para que sea autorizado sin impedimento legal.
Por lo tanto, los derechos patrimoniales son los siguientes:
a. Reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.
b. Comunicación al público de la obra por cualquier medio.
c. Distribución al público de la obra.
d. Traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
e. Importar la obra
Además, la duración del derecho de autor varía dependiendo a si es un derecho patrimonial o moral.
– Si es derecho moral: la duración es perpetua, inalienable, inembargable, irrenunciable e imprescriptible.
El vencimiento de los plazos conlleva a que la obra sea de dominio público y, por lo tanto, al patrimonio de la sociedad; sin embargo, queda en la memoria la creación del primer autor.
– Si es derecho patrimonial: Conlleva la duración de la misma con relación a la vida el autor más 70 años después de su fallecimiento, sin importar el país de origen donde se creó la obra.
V. Resolución N° 00098-2021-CD/OSIPTEL
Conforme se ha ido desarrollando los diversos tópicos del presente trabajo de investigación, es apropiado resaltar y dar a conocer al público lector la Resolución N° 00098-2021-CD por OSIPTEL, por la cual se reconoce a Telefónica del Perú como un proveedor importante de servicios de televisión de pago en múltiples departamentos del Perú; sin embargo, el punto criticable es cuando obliga a Telefónica del Perú a compartir mediante la reventa de sus diversos canales de pago (Netflix, HBO, Disney, Fox, etc).
Es decir, a través de la referida resolución el Osiptel está obligando a Telefónica del Perú a que, sin autorización de los respectivos titulares, venda señales de televisión tanto de terceros como propias, así como el contenido de estas correspondiente a obras y producciones audiovisuales, lo cual constituye una vulneración al derecho de autor y derechos conexos de todos los involucrados.
Por tal motivo, será tratado y analizado en el siguiente apartado todo lo relativo a esta resolución.
5.1. El derecho de autor en el mercado de TV de pago
De acuerdo con el artículo 2 inciso 17 de la Ley del Derecho de Autor (en adelante, la ley) reconoce que la obra es “toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida de cualquier forma, conocida o por conocerse”. Por tal motivo una producción que sea original a nivel audiovisual, tendrá facultades patrimoniales y morales por su nivel de originalidad.
En ese sentido, dentro de las obras audiovisuales, se encuentran las películas, series, novelas, documentales, dibujos, entre otros.
Además, el artículo 66 de la ley indica que “Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido en forma exclusiva y por toda su duración los derechos patrimoniales al productor, y éste queda autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra”.
De lo antes dicho, un productor no es considerado como autor, pero sí es una persona quien organiza la trasmisión de los programas por autorización exclusiva por parte del autor audiovisual.
Con respecto a la correspondiente remuneración por la autoría audiovisual, de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley del artista intérprete y ejecutante, indica que:
18.1 Los artistas, intérpretes o ejecutantes, tienen el derecho a percibir una remuneración equitativa por:a) La utilización directa o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma con fines comerciales mediante tecnología creada o por crearse. Tal remuneración es exigible a quien realice la operación de radiodifundir, comunicar o poner a disposición del público las fijaciones.
Por tal motivo, retrasmitir una serie o película genera automáticamente la obligación de poder pagar a los actores que participaron en dicho programa y además comprende el pago por los diversos sonidos quienes son encargados en nuestro país por Apdayc o Inter Artis Perú. Siendo en este caso, el no cumplimiento del pago a sus respectivos autores y distribuidores por una comercialización a terceros sin autorización.
Si bien OSIPTEL (2021) declara lo siguiente:
“En el caso de la reventa del servicio de TV Paga, no estamos frente a retransmisión o reproducción de emisiones, sino que se trata de la misma transmisión del servicio de TV Paga, pero que es comercializada por un tercero.
En tal sentido, los organismos de radiodifusión no se ven perjudicados en sus derechos de explotación, en la medida que la transmisión de sus emisiones se efectúa según lo pactado por el concesionario declarado como Proveedor Importante del mercado de TV Paga, siendo remunerado conforme lo acordado por las partes”.
Al respecto es erróneo pensar ello, pues sí existe perjuicio para los organismos de radiodifusión, ya que trasmitir a través de terceros significa que se cuenta con una previa autorización del proveedor, algo que no sucede en los hechos porque no existe expresamente el consentimiento de los diversos canales de pago.
En ese sentido, de forma contraria a las conclusiones a las cuales arriba el Osiptel, los titulares de derechos de autor sí se ven perjudicados por la reventa del servicio que brinda Telefónica del Perú en la medida que han visto restringida la facultad de autorizar el uso de sus producciones y obtener ganancias por ello.
VI. Infracciones del derecho de autor
6.1. Plagio y piratería
Hablar de plagio, o como se conoce coloquialmente “robo de ideas”, comprende una conducta que es sancionada en nuestro país, catalogada como falta y además es considerado un delito por nuestro Código Penal.
Para efectos prácticos se tendrá en cuenta el ámbito académico (universidad), siendo importante que las instituciones educativas puedan ejercer la lucha contra estas prácticas indebidas. De acuerdo a una encuesta realizada por diversos estudiantes y profesores, “los resultados muestran que, aunque los docentes siempre advierten a los alumnos no cometer plagio (84 %), la gran mayoría (78 %) percibe que tanto alumnos como docentes (84 %) cometen plagio en sus investigaciones” (Quiroz, 2021, 8).
Las respuestas demuestra que existe una “complicidad” entre alumnos y docentes; también demuestra una crisis a nivel moral, pues a través de sus prácticas están fortaleciendo dichas faltas que, a pesar de que tienen fines académicos y están permitidos por la legislación, no existe un control por regular y prevenir que se recomienden o excedan la cantidad moral y socialmente aceptable de la promoción de obras pirateadas. En la actualidad ya ni siquiera se entregan en fotocopia las obras, sino decenas de carpetas en formato PDF.
De acuerdo con la encuesta, se trató de mostrar el valor moral para explicar la prevención de la piratería:
Se aprecia que cerca de la mitad de los estudiantes (48%) manifiesta la escasa difusión sobre la práctica de la ética y los valores. Sin embargo, un poco más de la mitad (62%) percibe que los estudiantes y docentes siempre muestran valores en su comportamiento en la universidad. Por otro lado, respecto a los profesionales y la práctica de los valores morales, se advierte que un poco más de la mitad (52%) percibe que estos algunas veces prefieren el beneficio propio antes que el servicio a la sociedad (Quiroz Papa, 2021, 9).
Por tal motivo es que muchos estudiantes prefieren luego adquirir fotocopias o formatos PDF, por propia motivación, fuera de las aulas universitaria.
6.1.1. Regulación en Sudamérica
Según un reporte de investigación del año 2016 liderado por la Oficina de Comercio Exterior de Estados Unidos (USTR) acerca de las violaciones de los derechos de propiedad intelectual y patentes a nivel, se destacó a tres países que más influyen en la piratería y son considerados partes de la “lista negra”: Argentina, Chile y Venezuela (BBC Mundo 2016). A efectos de no extender el presente trabajo de investigación, se tratará la situación de Chile.
Si bien a comienzos del 2015 Chile presentaba grandes avances de la lucha con la piratería, en los últimos años ha ido incrementando todo gracias a decodificadores piratas, que permiten tener acceso a canales de pago o señales “privadas” por un precio muy inferior a lo que ofrecen diversas entidades televisivas.
Luego de emitido el reporte, la Cancillería chilena (BBC Mundo 2016), señaló que a lo largo de los últimos años, el país ha creado un «sistema de propiedad intelectual balanceado entre los intereses de los creadores y la sociedad en su conjunto» que cumple con «el doble objetivo de fomentar la innovación y garantizar el debido acceso al conocimiento, la cultura y los medicamentos a toda la población».
Con respecto a lo antes indicado, se puede ver que dicho país no tomó conciencia de la gravedad de la piratería, siendo más bien “minimizado” por un enfoque cultural y social.
Además, otros países como Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Jamaica, México y Perú, se encuentran en estado de observación por su incremento constante en la piratería.
6.2 Perjuicios en el ámbito económico
A causa de la piratería en nuestro país, se afecta diversas actividades económicas y al desarrollo del Perú. La piratería y el plagio, mediante el robo de las ideas y obras de autores reconocidos en el país, impactan reduciendo los ingresos por la recaudación de los impuestos a causa de la elaboración, distribución, comercialización y exportación de sus obras.
De acuerdo con lo indicado por Indecopi (2021):
La adquisición de textos pirata también perjudica al sector editorial peruano, ya que paraliza la elaboración y producción de nuevas ediciones, impidiendo que las empresas editoras inviertan en la creación de nuevos contenidos de calidad, con las consecuentes pérdidas de empleo, generando de esta forma una cadena de graves perjuicios para el sector, así como a la cadena de distribución y venta de libros.
Dicho esto, muchas obras literarias provienen de páginas web ilegales, lugares que no cuentan con reconocimiento municipal que, a causa de la reproducción ilegal de los libros, tesis o trabajos de investigación, impiden que la educación siga creciendo.
Además, ello trae consigo efectos negativos de una imprenta que espera siempre tener mejores ingresos de ventas para seguir elaborando impresiones de diversas obras literarias, pero ante la piratería genera quiebras económicas y menores ingresos para los hogares donde muchos son trabajadores de tiendas o empresas. Incluso para el propio autor.
VII. Posibles soluciones y medidas de protección
En nuestro país, es muy importante trabajar en mejorar la aplicación de las normas y promover la concientización del daño real causado a los consumidores por el consumo de copias pirateadas, mediante campañas que incentiven a la población a no realizar más dichos actos.
De lo antes dicho, se desprende que haría que la sociedad sea moralmente más fuerte, por lo tanto, tendría mayor conciencia del daño social y económico que realizan.
Se debe implementar medidas necesarias en nuestra legislación. Si bien existen códigos y reglamentos en materia del derecho de autor, ello no amerita que exista una sanción más severa, tal vez de dicho modo se promueva la toma de conciencia de los ciudadanos lectores.
Es necesario las medidas cautelares respecto a la protección de las obras literarias antes sitios poco confiables y haber delegaciones que estén en constante observación de ventas no autorizadas por los autores.
VIII. Conclusiones
8.1. En las últimas décadas de nuestro país, existe un incremento notable de la piratería, desde diferentes tipos de obras, siendo los más notables en nuestros días, la piratería y vulneración de obras literarias y audiovisuales, por lo que somos considerados uno de los países en observación por parte de Oficina de Comercio Exterior de Estados Unidos.
8.2. Es nuestra responsabilidad llevar a cabo un plan de mejoras y concientización para la población y, más aún, para los jóvenes estudiantes quienes suelen usar fotocopias y documentos PDF con desmesura.
8.3. La mayoría de los estudiantes universitarios no demuestra tener interés en comprar un libro original, incluso mediante una investigación, se demostró que los docentes son agentes que inspiran a los estudiantes a seguir usando documentos virtuales pirateados.
8.4. Un impacto negativo de la constante piratería en nuestro país es la pérdida económica del autor, además la desmotivación por seguir creando una nueva obra. El impacto además trae consigo una cadena de perjuicios a diferentes personas como proveedores y trabajadores intermediarios entre la obra y el creador.
8.5. En el Perú, existen normas como el Código de Defensa del Consumidor o la Ley sobre el derecho de autor, que buscan prevenir y sancionar cualquier acto que invaden la propiedad intelectual y la creación de obras; sin embargo, también existe resoluciones como la Resolución N° 00098-2021-CD/OSIPTEL que indirectamente o de manera “inconsciente” promueven la piratería a través de una venta de canales de pago por terceros, demostrando que no hay un severo control y análisis de las normas en nuestro país.
IX. Notas
(1) De acuerdo con la Ley sobre el Derecho de autor.
(2) Conocido como Tratado de Berna, un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas
X. Referencias
BBC Mundo (2016). Los 3 países de América Latina en la «lista negra» de la piratería (y uno que logró salir). Acceso en https://acortar.link/laDRl7
Benites Arrieta, Gabriel. 2019. Derecho de la propiedad intelectual. Lima: Indecopi.
Benites Arrieta, Gabriel. 2020. “El ABC de la propiedad Intelectual”. Lima: Indecopi. http://www.escuela-indecopi.edu.pe.
Economía. 2018. “¿Cómo afecta la piratería al Perú?”. Acceso el 15 de octubre de 2022. https://acortar.link/CcVbk2
Flores Polo, Pedro. Diccionario de Términos Jurídico. Lima: Marsol Perú Editores S.A., 1985. V.3.
Indecopi.2021. El Indecopi insta a la comunidad educativa a rechazar la compra de textos pirata porque afectan la calidad de la enseñanza. Acceso en https://acortar.link/l9UmLi
Parra Raúl. 2021. “Perú obliga a Telefónica a compartir infraestructura de televisión” Acceso el 14 de octubre de 2022 https://acortar.link/se9Gy3
Pólemos. 2021. “Vulneración al derecho de autor y conexos en el mercado de TV Paga”. 20 de agosto. Acceso el 08 de octubre de 2022 de: https://polemos.pe/derechos-de-autor/
Quiroz Papa de García, Rosalía. 2003. La Infracción al derecho de autor y el rol de Indecopi en su prevención. Tesis par optar el grado académico de Doctor en Derecho. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. https://hdl.handle.net/20.500.12672/3185
Quiroz Papa De García, Rosalía; Campos Rodrigo, Aníbal y Aliaga Samaniego, Jesús. 2020. Protección a la propiedad intelectual del autor en Perú en tiempos de crisis moral. Revista Interamericana de Bibliotecología, vol. 44, n°. 1: 1-14.
Sánchez Carlessi Hugo y Sebastián Calvo Carlos. 2017. El derecho de propiedad intelectual y patente en el ámbito universitario. Lima: Universidad Ricardo Palma.