
Escribe: Koska Melissa Victorio Moscoso
Abogada por la Universidad de Lima,
docente en la Universidad de Lima, Universidad Científica del Sur y
Universidad San Martín de Porres
Fuente: https://blogger.googleusercontent.com/
El principio de primacía de la realidad es uno de los principios rectores que inspiran el derecho laboral, dado que este tiene indudablemente un carácter tuitivo hacia el trabajador por presentarse siempre en un contexto donde se presume que las relaciones laborales son desiguales, siendo el empleador siempre la parte con mayor prevalencia en las mismas y debiendo el ordenamiento jurídico otorgar herramientas a favor del trabajador para que dicha relación no lo afecte.
En este punto es importante destacar lo que menciona PLÁ, A (2015, p.273) sobre la definición que se le otorga a este principio: “(…) va a prevalecer siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales”.
La definición que nos otorga el mencionado jurista nos aproxima a una realidad latente en nuestra sociedad, esto es que, en el ámbito del derecho laboral es muy probable que el empleador abusando de su posición de dominio respecto del trabajador obligue o al menos imponga la suscripción de acuerdos que no necesariamente sean válidos o manifiesten la realidad.
Esto se da en muchos casos cuando el empleador encubre la existencia de la relación laboral con la suscripción de un contrato de locación de servicios, cuando se suscriben contratos de naturaleza temporal encubriendo una relación laboral a plazo indeterminado, etc. Es en este punto que los operadores jurídicos aplican este principio haciendo prevalecer la realidad de los hechos.
Vemos la Casación Laboral N°19687-2015-LIMA que indica: “En aplicación del principio de primacía de la realidad, los documentos en los que constan los contratos civiles, mercantiles o de otra naturaleza, solo tienen un valor probatorio relativo, en vista que si durante el trámite del proceso el juez aprecia en los hechos la existencia de rasgos de laboralidad en la relación mantenida entre las partes, verificando que la suscripción de dichos documentos ha servido para un fraude o simulación orientados a eludir el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación laboral, deberá declarar la existencia de un contrato de trabajo”.
Sin embargo, poco o nada se habla de la aplicación de dicho principio de forma inversa, cuando la primacía de la realidad puede aplicarse en favor del empleador de forma tal que el trabajador no se vea beneficiado por la suscripción de algún acuerdo en el cual le genere derechos con los que no cuenta o no le sería aplicable el principio de primacía de realidad en su favor (sentencia Rol N°552-2024) (1).
Al respecto, se tiene el pronunciamiento de la Tercera Sala Laboral de Corte de Superior de Justicia de Arequipa que emite la Sentencia N°384-2017-3SL en la que si bien no aplica de forma textual el principio de primacía de la realidad de forma inversa, aplica el mismo favoreciendo los intereses del empleador en tanto se pronuncia respecto de una demanda de desnaturalización de contrato a plazo fijo declarándola infundada, destacando que si bien la constitución de la sociedad eran de 1999, se ha demostrado que la empresa inicia sus operaciones en el año 2015, por lo que la causa objetiva del contrato a plazo fijo establecida en el artículo 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral se encuentra justificada.
De las referencias citadas, la posición que se asume es la siguiente:
No contamos con pronunciamientos judiciales que expresamente establezcan que el principio de primacía de la realidad se aplica a favor del empleador, pues aún tenemos una fuerte posición proteccionista respecto del trabajador, sin embargo, consideramos que este principio no puede ser aplicado restrictivamente a favor de los trabajadores, sino que puede aplicarse en general a la relación laboral en tanto pueden presentarse situaciones como la descrita en el caso resuelto por la Sala Laboral, donde un trabajador podía verse beneficiado y repuesto a su puesto de trabajo, primando la realidad de los hechos frente a los documentos que formalmente indicaban la constitución de la empresa en el año 1999, se privilegió la fecha de inicio de actividades real sin la reposición del trabajador.
Tenemos otros casos similares, por ejemplo, el pago de horas extras, donde el trabajador pueda realizar la marcación fuera de su horario laboral o la empresa no contar con las marcaciones, exigiendo la Corte Suprema que el trabajador tenga la carga de la prueba de la labor efectiva de labores, como parte de la primacía de la realidad y consecuentemente favoreciendo en estos casos los intereses del empleador (Casación Laboral N°5078-2023-La Libertad).
Mi opinión es que es posible que el principio de primacía de la realidad a la luz de la valoración probatoria que realice el juez pueda ser aplicado de forma favorable a los intereses del empleador, sin que ello implique desnaturalizar la naturaleza tuitiva del derecho laboral.
Notas
(1) El fallo laboral que aplicó el principio de «primacía de la realidad» en favor del empleador. La corte rechazó el cobro de reintegros remunerativos, validando que el sueldo real pagado prevaleciera sobre un anexo de contrato firmado que estipulaba un sueldo mayor pero que nunca se aplicó.
Referencias
PLÁ, A (2015). Los principios del derecho del trabajo. Cuarta edición al cuidado de Hugo Barreto Ghione. Fundación de Cultura Universitaria.
Corte de Apelaciones de Antofagasta (2025). Sentencia Rol N°552-2024.
Tercera Sala Laboral de Corte de Superior de Justicia de Arequipa (2017). Sentencia N°384-2017-3SL.
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (2016). Casación Laboral N°19687-2015-Lima.
Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (2025). Casación Laboral N°5078-2023 La Libertad.