La crisis de eficacia del arbitraje: la desnaturalización del recurso de anulación en sede judicial

Escribe: Luz María Linarez Huacausi

Estudiante de 5.° año de Derecho de la UNMSM

Estudiante de Intercambio a la PUCV en Chile

Practicante del Estudio Jurídico Navarro & Pazos Abogados

Fuente: Gemini IA

I. Introducción

El presente artículo analiza la desnaturalización del recurso de anulación de laudo arbitral en la práctica judicial. Este recurso fue concebido como un mecanismo de control formal de validez, limitado taxativamente a las causales del artículo 63 del Decreto Legislativo N°1071, cuyo objeto es revisar únicamente la regularidad procedimental del arbitraje sin que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Su fundamento radica en la autonomía de voluntad de las partes, quienes, al suscribir el convenio arbitral, renunciaron expresamente a la jurisdicción estatal para la resolución de sus conflictos, decisión que el ordenamiento jurídico peruano reconoce y protege en coherencia con el carácter jurisdiccional del arbitraje, reconocido constitucionalmente en el artículo 139, inciso 1, como una jurisdicción independiente donde prevalece el principio de no interferencia.

Sin embargo, en la práctica este recurso ha sido interpuesto de manera habitual como una posible vía de impugnación del mérito del laudo, desnaturalizando su finalidad en la práctica judicial. Esta práctica genera como efecto directo la dilación de la ejecución del laudo, neutralizando la ventaja de celeridad que distingue al arbitraje del proceso judicial ordinario y convirtiendo una decisión dotada de cosa juzgada postergada.

Frente a ello, la jurisprudencia peruana ha respondido declarando infundada la gran mayoría de estos recursos. Sin embargo, tal respuesta no elimina el efecto dilatorio que se produce durante su tramitación judicial, tiempo en el cual la ejecución del laudo queda paralizada y la eficacia del arbitraje, comprometida. El presente artículo pretende ser una invitación a la reflexión y un punto de partida para el estudio de otros tantos temas de relevancia práctica derivados de la anulación de laudo, con el objetivo de despertar el interés por la investigación y la lectura en esta materia.

II. Implicancias relevantes sobre el recurso de anulación: la demanda de amparo y el debido proceso

Este recurso ha sido interpuesto muchas veces como una forma de impugnar el mérito del laudo, siendo notorio que, en numerosas resoluciones judiciales, el juez ha declarado infundado el recurso. Respecto a los límites del recurso de anulación:

“El recurso de anulación se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo, con la prohibición de pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral. Ello debido a que las partes, en ejercicio pleno de su autonomía de voluntad, pactaron renunciar a la jurisdicción estatal.” (Alva 2011, 21).

No puede ignorarse, sin embargo, que las decisiones de los árbitros pueden vulnerar manifiestamente derechos constitucionales. En ese supuesto, la única vía excepcional mediante la cual otra autoridad puede intervenir es la demanda de amparo, la cual puede interponerse tanto ex ante como ex post. Al respecto, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha señalado que: «El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional” (Corte Suprema de Justicia 2025). En consecuencia, el proceso de amparo no puede ser empleado por las partes para extender debate sobre cuestiones procesales o de fondo ocurridas en el proceso anterior.

Fuera de ese caso excepcional, ninguna otra autoridad puede interferir en el ejercicio de funciones de otros órganos del Estado. Conforme al artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; considerando, además, que el arbitraje es reconocido como una jurisdicción independiente de la ordinaria.

Al margen de esa figura excepcional del amparo, lo relevante para efectos de este artículo es que el juez estatal no debe intervenir en las decisiones de fondo del arbitraje. No obstante, al ser entendida la anulación como una vía general de impugnación del laudo, su utilización ha llevado a su desnaturalización y, consecuentemente, a la dilación de su ejecución. Este fenómeno se vincula, además, con un debate doctrinal amplio sobre el debido proceso como un “concepto continente”: ¿qué comprende realmente el debido proceso en sede arbitral? Si este abarca únicamente aspectos de forma o si puede extenderse a cuestiones de fondo; precisamente, esto es lo que tienta a muchos magistrados a pronunciarse sobre el mérito de la controversia al resolver un recurso de anulación, absteniéndose por prohibición expresa.

III. El recurso de anulación y la tutela del debido proceso arbitral

Respecto al debate sobre la denominación de este mecanismo, el Decreto Legislativo N°1071, lo define expresamente como “recurso de anulación» y lo establece como la única vía de impugnación contra el laudo. Al respecto, en la Queja de Apelación N.º 5307-2009, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señaló lo siguiente (citado en Alva 2011, 52):

“No debe soslayarse que lo normado por el Decreto Legislativo N.º 1071 en su artículo 62 es un ‘recurso’ de anulación contra el laudo arbitral interpuesto ante el Poder Judicial […] y no una ‘demanda’ de anulación de laudo, toda vez que el laudo arbitral es producto de la jurisdicción arbitral que tiene rango constitucional.”

Esta opción legislativa ha sido ratificada por la jurisprudencia de la Corte Suprema, la cual descarta la naturaleza de «demanda» de dicho mecanismo. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha precisado que el recurso de anulación no constituye, stricto sensu, un nuevo proceso judicial, sino parte integrante y residual del proceso arbitral (citado en Alva 2011, 52). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sido enfático al señalar que el control judicial sobre el laudo arbitral debe ser ejercido únicamente “ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos de apelación y anulación del laudo previstos en la Ley General de Arbitraje” (Tribunal Constitucional 2006, FJ 14).

Se ha afirmado que la utilidad del arbitraje como medio de resolución de conflictos depende, fundamentalmente, de la regulación de los instrumentos de revisión de los laudos (Cantuarias 2007, citado en Alva 2011, 21). Al respecto, un ordenamiento que imponga un régimen de revisión demasiado amplio, permitiendo a los jueces realizar una nueva evaluación del fondo de lo resuelto, podría terminar haciendo inútil la práctica arbitral; por el contrario, un régimen que limite dicha evaluación constituye un incentivo para su desarrollo (Alva 2011, 21).

La postura adecuada exige, por tanto, un equilibrio: permitir una evaluación de la labor arbitral sin sustituirla. En esa línea, la actuación del juez se encuentra delimitada por las causales de anulación taxativamente previstas en la norma; cualquier control que exceda dicho marco normativo vulnera, indefectiblemente, el principio de legalidad.

Así también, sobre el contenido mismo del debido proceso, el Tribunal Constitucional, lo ha definido como un derecho fundamental de carácter instrumental, conformado por un conjunto de derechos esenciales, como el derecho de defensa y el derecho a probar, que impiden que la libertad y los derechos individuales se vean afectados por la ausencia o insuficiencia de un proceso, o por el uso abusivo de este por cualquier sujeto de derecho (Tribunal Constitucional 2004, FJ 18).  En síntesis, este constituye el conjunto mínimo de elementos que deben estar presentes en cualquier proceso para hacer posible la aplicación de la justicia al caso concreto.

Sin embargo, que el arbitraje sea reconocido como jurisdicción no implica que deba aplicarse íntegramente el contenido del debido proceso judicial, a razón de la naturaleza específica de esta institución. Santistevan de Noriega advierte que pretender extender al arbitraje el más amplio contenido del debido proceso judicial conlleva el riesgo de “hiper constitucionalizar” el arbitraje, con las complicaciones operativas que ello acarrea para un mecanismo basado en la flexibilidad y la autonomía de la voluntad. En esta línea, el autor plantea dos interrogantes reveladoras: ¿por qué la vigente ley arbitral peruana no contiene un artículo que defina el mínimo del debido proceso arbitral?, y ¿por qué no lo hace si nos encontramos ante un régimen autosuficiente? (2008, 43).

La utilidad del arbitraje depende de que este posea un contenido propio del debido proceso, determinado por su característica esencial: la autonomía de la voluntad de las partes. A diferencia del proceso judicial, cuyas reglas se encuentran codificadas en normas imperativas, en el arbitraje son los propios sujetos quienes fijan, en primer término, las reglas aplicables. Ante la duda sobre qué garantías judiciales son trasladadas a esa sede, Landa Arroyo sostiene que dichas serán aplicables al arbitraje siempre que sean compatibles con la naturaleza y fines de dicha institución (citado en Santistevan de Noriega 2008, 45).

Esta distinción determina que el debido proceso arbitral no opere como un estándar ilimitado de revisión judicial. Por el contrario, su aplicación en el recurso de anulación, se encuentra circunscrita estrictamente a las causales taxativas previstas en el artículo 63 del Decreto Legislativo N°1071. Ello significa que el juez, al conocer un recurso de anulación, no está llamado a evaluar el fondo de la controversia, sino únicamente a verificar si se respetaron aquellas garantías mínimas e ineludibles que conforman el debido proceso en esta sede sobre la forma.

En definitiva, delimitar este contenido cumple una doble función: de un lado, permite que los árbitros conozcan las reglas mínimas a las que deben sujetarse; de otro, orienta a las partes para que, al configurar su proceso, lo hagan respetando ese núcleo esencial e ineludible. Entonces, cualquier control judicial que pretenda exceder dicho marco normativo, no solo vulnera el principio de legalidad, sino que desnaturaliza la esencia misma del arbitraje como jurisdicción independiente.

IV. La estabilidad del laudo arbitral: el criterio de los jueces frente a la pretensión de anulación

Sobre la imposibilidad de revisar el fondo, (Alva, 2011, 73), citando a Cantuarias, resalta que el Poder Judicial no puede reexaminar la controversia, pues lo decidido por los árbitros constituye cosa juzgada. Al respecto, el profesor Cantuarias es enfático al señalar:

“En ningún caso (sea un laudo nacional, internacional o extranjero), el poder judicial podrá reexaminar el fondo de la controversia, ya que lo que hayan decidido los árbitros tiene la calidad de cosa juzgada […].”

Bajo esta premisa, sea cual fuere la decisión tomada, la misma es inmutable debido a que las partes, en ejercicio de su autonomía, han investido a los árbitros con la función exclusiva de resolver la controversia. En esta misma línea, dicha característica se complementa con la denominada “regla de oro” del arbitraje: el principio de irreversibilidad del criterio arbitral. Este principio prohíbe al juzgado ordinario pronunciarse sobre el fondo de lo resuelto, garantizando así la eficacia y autonomía del foro arbitral.

En la práctica, sin embargo, el uso de este mecanismo ha sido distorsionado. Según, Cantuarias (2005, 214), la gran mayoría de los recursos de anulación son planteados sin que exista una causal válida y con el único objeto de demorar indebidamente la ejecución de los laudos arbitrales. No obstante, se destaca que el Poder Judicial solo en contados casos anula un laudo arbitral, debido a factores como la actitud de respeto de los magistrados frente a la institución y al limitado número de causales de anulación taxativamente previstas en la norma.

En ese sentido, como sostiene Castillo Freyre (2014, 14), el sistema arbitral favorece la estabilidad del laudo al limitar la intervención judicial a supuestos donde el reclamo haya sido “expreso y oportuno”. Esto impide que las partes utilicen causales de anulación de forma estratégica o tardía tras haber perdido el proceso.

Este argumento se respalda en el Estudio de Anulación de Laudos 2022, el cual analiza el panorama estadístico de las sentencias expedidas por las Salas Comerciales de Lima. Respecto al éxito de las demandas, el informe revela que la anulación de laudos sigue siendo una situación excepcional: de un total de 399 sentencias en las que se pronunciaron sobre la validez del laudo, el 82% de los recursos fueron declarados infundados, mientras que sólo un 18% resultaron fundadas (en todo o en parte). Como señala el estudio, este bajo porcentaje de anulación armoniza con el promedio de años anteriores y ratifica la naturaleza extraordinaria de este recurso.

A pesar de que el artículo 66 de la Ley de Arbitraje prescribe que la interposición de este recurso no suspende la ejecución, en la práctica esto se convierte en un “mito”. La presentación de garantías permite suspender los efectos del laudo, lo cual es aprovechado por la parte vencida para dilatar sus obligaciones. Esta desnaturalización se agrava con las consecuencias de la anulación del artículo 65: si se anula el laudo, el proceso puede retrotraerse, reiniciarse o en ciertos supuestos, habilitar la vía judicial, lo que genera una desnaturalización a la jurisdicción arbitral.

Frente a este escenario, según Arrarte Arisnabarreta (2003, 36), es necesario invocar el principio in favor arbitralis, que propugna la validez y cumplimiento del laudo siempre que sea posible. Por ello, si se configura una infracción taxativa que no afecte la integridad de toda decisión, la anulación debe ser solo parcial.

Resulta evidente que el arbitraje se desnaturaliza cuando, pese a estar orientado a la celeridad, su eficacia queda supeditada a un prolongado proceso judicial. Esto ocurre cuando la parte vencida interpone el recurso de anulación con fines meramente dilatorios, pretendiendo, en muchos casos, que se reexamine el fondo de la controversia. Esta tendencia de habitual de acudir al Poder Judicial tras la emisión del laudo contradice la esencia misma del sistema arbitral. En consecuencia, al conocer un recurso de anulación, los jueces deben actuar con deferencia hacia la institución, limitando su intervención a supuestos excepcionales o, de ser posible, optando por la anulación parcial. El control judicial debe ceñirse estrictamente a las causales taxativas fijadas por ley, respetando así la autonomía de la voluntad de las partes, quienes pactaron someterse exclusivamente al foro arbitral y acatar lo resuelto por dicha jurisdicción.

V. Conclusiones

a) El arbitraje se desnaturaliza cuando el recurso de anulación deja de ser un mecanismo de control excepcional y se convierte en una herramienta estratégica de dilación. Esta práctica supedita la eficacia del laudo a los tiempos del proceso judicial ordinario, vulnerando la promesa de celeridad que motivó la elección de este foro.

b) El debido proceso arbitral posee un contenido propio y restringido. No debe pretenderse una “hiper constitucionalización” que traslade todas las garantías del proceso civil al arbitraje; por el contrario, el control judicial debe limitarse a verificar el respeto de un núcleo esencial de garantías mínimas. En sede de anulación, esta facultad se encuentra estrictamente restringida a las causales taxativas previstas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje.

c) El control judicial sobre el laudo debe ser estrictamente sobre la forma. La revisión del fondo de la controversia no se permite por el principio de irreversibilidad del criterio arbitral, y la intervención judicial a través del amparo debe limitarse exclusivamente a la tutela de derechos constitucionales ante agravios manifiestos, sin que ello signifique convertir a la justicia constitucional en una instancia revisora del mérito.

d) La evidencia estadística demuestra una brecha entre la interposición del recurso y su éxito real: la gran mayoría de los recursos de anulación son declarados infundados. Esto confirma que su uso es, en gran medida, patológico, buscando suspender la ejecución del laudo, lo que convierte la ejecución inmediata en una expectativa.

e) Resulta imperativo que los magistrados apliquen el principio in favor arbitralis al resolver estos recursos. Ante la existencia de un supuesto taxativo de anulación que no afecte la integridad total de la decisión, el juez debe optar por la anulación parcial. Esta medida, sumada a una interpretación restrictiva de las causales, constituye la única vía para garantizar el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes y la estabilidad de la cosa juzgada arbitral.

VI. Referencias

Alva Navarro, Esteban. 2011. La anulación del laudo. Editado por Mario Castillo Freyre. Lima: Palestra Editores.

Arrarte Arisnabarreta, Ana María. 2003. «Apuntes sobre la ejecución de laudos arbitrales y su eficacia a propósito de la intervención judicial». Derecho & Sociedad, n.º 20: 24-34.

Cantuarias Salaverry, Fernando. 2005. «Ejecución de Laudos Arbitrales Dictados en el Perú». Derecho & Sociedad, n.º 25: 209-214.

Castillo Freyre, Mario, Ricardo Sabroso Minaya, Luis Castro Zapata y Jhoel Chipana Catalán. 2014. «Las causales de anulación del laudo arbitral en la Ley de Arbitraje del Perú». Lumen, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón, n.º 10: 9-16.

Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. 2023. Estudio de anulación de laudos 2022. Lima: Sandra Montes Gózar, Julio Olórtegui Huamán, Gino Rivas Caso y Julio Martín Wong Abad.

Corte Suprema de Justicia de la República. 2025. Sentencia de Vista, Expediente N.º 26617-2025-LIMA. Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.

Santistevan de Noriega, Jorge. 2008. «Arbitraje y proceso civil, ¿vecinos distantes?: el debido proceso en sede arbitral». Ius et Veritas, n.º 37: 38-46.

Tribunal Constitucional. 2004. Sentencia del Expediente N.º 0090-2004-AA/TC. Caso Juan Carlos Callegari Herazo. Arequipa, 5 de julio.

Tribunal Constitucional. 2005. Sentencia del Expediente N.º 00617-2005-PA/TC. Caso Fernando Cantuarias Salaverry. Lima, 5 de octubre.

Deja un comentario