¿La identificación del bien a desalojarse puede convalidarse con la prueba de oficio?

Escribe: Silvia Morales Silva

Magíster PUCP

Fuente: Gemini IA

I. Introducción

La prueba de oficio se entiende como la actuación del juez sin la petición de la parte respectiva, cuyo desarrollo está contextualizado en lo político, como afirma Montero Aroca (2005, 465); no obstante, el juez ejerce como función la tutela de los derechos de los ciudadanos como resultado de la posición neutral en el conflicto, representada por la imparcialidad, como explica el citado autor (466).

Las facultades del juez en el desarrollo del proceso están limitadas: no aportan hechos al proceso, no determinan el objeto del proceso ni del debate, y no practican pruebas no aportadas por las partes; sin que ello sea un desmedro de las facultades del juez en la dirección formal del proceso y en el control de los presupuestos procesales, los cuales inciden en la validez del proceso y en el pronunciamiento sobre el fondo en la sentencia, como señala Montero Aroca (2005, 467-471).

En la legislación procesal peruana, la prueba de oficio es una facultad excepcional, cuando resulta insuficiente los medios probatorios ofrecidos por las partes, para formar convicción y resolver la controversia, cuando la fuente de la prueba haya sido citada por las partes y asegurando el derecho de contradicción de la prueba, la motivación bajo sanción de nulidad de la resolución inimpugnable que lo ordene, se impide declarar la nulidad de la sentencia que no ordenó la actuación de las pruebas de oficio y, la comparecencia excepcional de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas y a una especial (artículo 194 del Código Procesal Civil). Sobre esto, en la doctrina se reflexiona que, si el juez tiene poderes amplios de indagación e iniciativa probatoria, las partes se encontrarían en un estado de indefensión, evidenciándose básicamente una suerte de pérdida de imparcialidad entre otros aspectos, como lo explica Ariano Deho (2001, 80-81).

A nivel jurisprudencial, la diversidad de criterios interpretativos sobre la prueba de oficio se uniformizó con el Décimo Pleno Casatorio (2018), en doce reglas; sin embargo, su relevancia la advertimos en que el derecho a probar “no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, actuados y valorados y que el juez tiene la facultad excepcional autorizada por la ley procesal para incorporar nuevos elementos de prueba que le permiten resolver con mayor aproximación a la verdad de los hechos” (fundamento jurídico séptimo).

Cabe destacar que el juez decide “el derecho que corresponda y que este debe ser el más cercano a la verdad, donde la verdad es la conformidad entre una proposición y el estado de las cosas”, como lo afirma Guerra Cerrón (2018, 29). Su interpretación normativa y aplicación al caso concreto es una resolución final o sentencia emitida con seguridad y convicción, en la que se haya alcanzado la verdad, como lo explica la autora citada (29). De modo que, en todos los casos, el juez buscará aplicar el principio de primacía de la realidad, descartando la verdad legal como se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada por Guerra Cerrón (2018, 30).

En la Casación N°1370-2021-Huánuco, sobre desalojo por ocupación precaria, se resolvió fundada la casación, nula la sentencia de vista y se ordenó actuar prueba de oficio, según el X Pleno, por falta de peritaje para determinar el bien exacto, de conformidad con la regla décima. En este caso iniciado por la Procuraduría de la Municipalidad de Huánuco contra Vicenta Salazar Barrionuevo, se declaró improcedente la demanda a pesar de que se realizó una inspección judicial, la cual no logró identificar el bien objeto del litis (de modo exacto) y contó con la “participación oral” del abogado para precisar el bien. En segunda instancia, se confirmó lo resuelto en primera instancia por no conocerse con exactitud el bien a desalojar (la numeración era no precisa o discordante entre lo expuesto en la demanda y lo constatado).

En la décima regla del referido pleno se enuncia que, en los procesos relacionados con derechos reales, “el juez puede utilizar especialmente como prueba de oficio: i) inspección judicial en el bien materia de debate, ii) prueba pericial para identificar correctamente el inmueble, su ubicación, sus dimensiones, numeración, colindancias, superposiciones, entre otros; iii) documentos consistentes en a) partida registral y/o título archivado”. En este caso, se constituye como prueba pericial el literal ii), en el que la identificación “correcta” del bien no implica la corrección de lo expresado ni identificado en la demanda y/o en las documentales ofrecidas (como la ausencia de numeración, o de la descripción plena o con todos los datos necesarios que permitan distinguir un bien inmueble de otro en su ubicación), dado que es de interés y legitimidad de parte lograr el objetivo del proceso de desalojo: recuperar el bien inmueble y que se desocupe.

La precisión de la pretensión en la demanda se corresponde con los presupuestos procesales, y se caracteriza por la claridad, precisión y concisión, en correspondencia a los medios probatorios que acreditan las afirmaciones del caso —conformados y disponibles en el proceso para ambas partes—, los cuales no son sustituidos por ningún otro sujeto procesal.

Referencias

Ariano, Eugenia. 2001. Prueba y preclusión. Reflexiones sobre la constitucionalidad del proceso civil peruano. Ius et Veritas, 12(23), 72-82. https://shorturl.at/NXrp6

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2020, 24 de septiembre). Sentencia del Pleno Casatorio (Décimo). Casación N.°1242-2017 Junín. https://shorturl.at/O25pY

Guerra, María Elena. 2018. La deconstrucción del artículo 194 del CPC: la actuación de medios probatorios adicionales (de oficio). Gaceta Civil & Procesal Civil, 63, 21-31. https://shorturl.at/PfQfu

Montero, Juan. 2005. La prueba en el proceso civil (4.a ed.). Thomson Civitas.

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