
Escribe: Jahir Diony Cueva Caro
Estudiante de 4.° año de Derecho de la UNMSM
Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades
Fuente: Gemini IA
I. Introducción
La incorporación de las tecnologías de la información al funcionamiento de los órganos societarios constituye una de las transformaciones más relevantes del derecho societario contemporáneo. En el Perú, dicha transformación se materializó, debido a la emergencia sanitaria derivada por el COVID-19, la cual evidenció una serie de limitaciones de un régimen societario pensado, bajo el paradigma de la presencialidad. Es cierto, que la Ley General de Sociedades (en adelante, “LGS”) ya contemplaba ciertos supuestos de sesiones no presenciales, la insuficiencia de dicha regulación obligó al legislador a introducir sucesivas modificaciones, culminando con la reforma integral del art. 21-A mediante la Ley N° 31194 (1).
Sin embargo, producto de la necesidad de la situación, la incorporación normativa de las sesiones no presenciales no estuvo exenta de vacíos e imprecisiones. Frente a ello, se recurre al derecho comparado como metodología para intentar solventar la situación, particularmente se dará una mirada al ordenamiento jurídico español, que a partir de la Ley 5/2021 desarrolló un régimen detallado sobre las denominadas “juntas telemáticas” (2).
En ese contexto, la presente investigación tiene como objetivo analizar el tratamiento normativo de las juntas no presenciales en la LGS, en contraste con otros ordenamientos jurídicos, particularmente el español. Se parte de la hipótesis de que dicho tratamiento, si bien reconoce la incorporación de la figura el régimen societario, presenta un desarrollo limitado frente a otras experiencias normativas. Para tal efecto, el trabajo se estructura en tres apartados: i) se expone el tratamiento normativo vigente en el Perú, ii) se identifica sus principales aspectos problemáticos, y iii) se examinan los aportes que el ordenamiento español puede ofrecer para fortalecer la regulación nacional, antes de exponer las conclusiones correspondientes.
II. Tratamiento normativo de las juntas no presenciales en el Perú
El tratamiento normativo de las juntas no presenciales en el Perú se configuro desde la promulgación de la LGS, la cual trajo consigo dos novedosos avances. El primero, resalta la posibilidad de que el directorio de una sociedad anónima (en adelante “SA”) se reúna de manera no presencial (art. 169 de la LGS). El segundo, la posibilidad de que la junta de accionistas de una SAC pueda reunirse de manera no presencial (art. 246 de la LGS). De lo mencionado, se recordará que el Perú declaró estado de emergencia mediante el Decreto de Urgencia N° 044-2020-PCM, limitando derechos como la libertad de reunión y, por ende, afectando a las reuniones de las SA.
En primer lugar, dicha afectación se dio, porque el art. 169 de la LGS expresa “la necesidad de que el estatuto de la sociedad contemple de manera expresa la posibilidad de que el directorio sesione de manera no presencial” (Alva y Alvino 2021, 221). Es decir, aquellas sociedades anónimas que no contemplen dicha posibilidad para su directorio solo podían recurrir a la presencialidad. En segundo lugar, se menciona que “la posibilidad de realizar las referidas juntas no presenciales se limita a la sociedad anónima cerrada (en adelante, “SAC”)” (Elías Laroza 2023, 99). Ello significó, que las otras formas societarias reguladas por LGS no tenían la posibilidad de realizar juntas no presenciales.
El Poder Ejecutivo al percatarse del problema promulgo dos soluciones provisionales: Decreto de Urgencia N° 056-2020 y Decreto de Urgencia N° 100-2020. El primero, permitió que se celebre juntas de accionistas de manera no presencial en la SA abierta de manera excepcional. Debido a que, se hizo alusión a aquellas entidades que se encuentren bajo la competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) beneficiándose (art. 5 numeral 5.1 del Decreto N° 056-2020). El segundo, permitió que se celebre juntas de accionistas no presenciales en las sociedades anónimas excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2020 (art. 2 numeral 2.1 del Decreto N° 100-2020). Al respecto de lo anterior, Alva y Alvino (2021) expresan que:
“Ambos decretos resultaron insuficientes al no haber solucionado las limitaciones que enfrentaban los directores de las sociedades anónimas de sesionar de manera no presencial. Sin embargo, se precisa que ambos fueron un gran avance para la regulación de sesiones no presenciales” (223).
La solución definitiva llego con la Ley N° 31194 publicada el 14 de mayo de 2021, la cual modifico de manera íntegra el art. 21-A de la LGS. El derogado art. 21-A de la LGS presentaba “la adecuación de los votos a distancia para la adopción de acuerdos de manera electrónica y la necesidad de garantizar el respeto al derecho de intervención” (Navarrete 2020). En ese sentido, el articulo derogado partía del presupuesto de la existencia de una sesión, sea presencial o no presencial, ante lo cual, solo regulaba la forma de voto. Es así como, el nuevo art. 21-A añadió lineamientos más completos para que sea posible que se lleve a cabo sesiones no presenciales y los derechos de participación para los votos no presenciales.
III. Aspectos problemáticos de su regulación
La Ley N° 31194, que modifica el art. 21-A de la LGS, otorgo una serie de cambios que beneficiaron a la SA y significaron un gran avance para el ámbito societario. Sin embargo, dicha ley no estuvo exenta de problemas, los cuales son necesarios dilucidar, para que no signifiquen una limitación en las actividades de los socios, accionistas o directores.
En primer lugar, la convocatoria a una sesión no presencial. Si bien el art. 21-A de la LGS señala que la convocatoria a una sesión no presencial se puede realizar de manera electrónica. Al respecto, se menciona “la existencia de la dicotomía entre la presencialidad y no presencialidad de las juntas” (Navarrete, 2021). Se toma como una separación, por lo que la flexibilización no aplica para el caso de las convocatorias a sesiones presenciales. En ese sentido, Alva y Alvino comparten dicha opinión, señalando que “si la sesión es presencial deben de seguirse las reglas aplicables para ello, mientras que si la sesión es no presencial deben seguirse las reglas de lo otro” (Alva y Alvino 2021, 227). Sin embargo, con este criterio se quitaría la posibilidad de celebrar juntas mixtas, lo cual se pasará a explicar en la siguiente sección.
En segundo lugar, problema interpretativo entre el art. 21-A y el art. 246 de la LGS. Al respecto, una opinión expresa que “el art. 246 mantiene plena vigencia y no debe interpretarse que ha sido derogado por el art. 21-A de la LGS, en virtud del principio de especialidad” (Leturia López 2024, 239). En ese sentido, aquel artículo se ciñe a la SAC y el 21-A se expresaría en la generalidad de sociedades. En opinión diferente, se hace alusión a que:
“Si la SAC incluye en su estatuto la previsión estatutaria, en los términos del art. 21-A de la LGS, no existirá derecho alguno de los socios para exigir que una sesión convocada en forma no presencial deba serlo de manera presencial” (Gonzales Loli 2021, 114).
Entonces, solo en las SAC que no hubiesen adecuado sus estatutos al vigente art. 21-A podrían hacer uso del derecho de la minoría a exigir una junta presencial. Por lo tanto, se puede denotar un importante aspecto que no ha sido bien definido por la legislación actual.
En tercer lugar, la inscripción de las actas en sesiones no presenciales. El art. 21-A establece que las actas pueden ser firmadas por escrito o digitalmente. Respecto de esta última, se entiende que debe guardar concordancia con las normas que regulan la utilización de la firma digital. Al respecto, se precisa que dicha firma “tiene la misma eficacia que una firma manuscrita, pero no se encuentra prevista como una forma válida para la emisión de copias certificadas notariales de actas” (Gonzales Loli 2021, 115). En ese sentido, se expresa lo siguiente:
La certificación de las actas por el gerente general y posteriormente por el notario, continúa siendo un reto para la completa digitalización de las firmas y para facilitar la ejecución de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas que requieren de esta formalidad, en tanto el art. 24 del Decreto Legislativo N° 1049 (Ley del Notariado) aún no se ha adaptado a esta nueva realidad al requerir que los instrumentos públicos notariales recaigan sobre “hechos y circunstancias que el notario presencie” (Mariano Peró 2021, 13).
Entonces, se hace necesario que se actualice y adecue la legislación notarial, para que se permita el acceso a la inscripción registral de los acuerdos societarios así formalizados.
Por último, se hace necesario precisar que todos los aspectos problemáticos expresados hasta ahora no son los únicos, ya que existen otros tópicos como “los medios virtuales que realmente cumplen los requisitos y garantías que exige la norma, la forma de ejercerse el voto secreto en las sesiones no presenciales, etc.” (Gonzales Loli 2021, 115). Dichos temas por razones de extensión no serán explicados, pero pueden servir de invitación para poner en debate la redacción y técnica legislativa utilizada, siempre buscando la mejora de esta para dar mayores precisiones y garantías en la celebración de juntas no presenciales, cosa que, si ha ocurrido en legislaciones extranjeras, lo cual se pasara a explicar.
IV. Aportes del ordenamiento jurídico español
El derecho comparado, como un método de análisis jurídico, permite confrontar las instituciones reguladas en distintos ordenamientos jurídicos con la finalidad de identificar soluciones normativas adaptables a la realidad nacional. En ese sentido, el estudio del régimen jurídico español resulta relevante para el análisis de las juntas no presenciales en el Perú, debido a que España ha desarrollado una regulación más compleja sobre las “juntas telemáticas”. Dicho desarrollo se consolida a partir de la reforma introducida por la Ley 5/2021 en la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), siendo más precisos en su art. 182 y 182 bis (3), el cual ofrece importantes criterios que pueden contribuir al perfeccionamiento del régimen previsto en la LGS.
El primer aporte es la posibilidad de celebrar juntas mixtas. En el ordenamiento jurídico español existen dos tipos de juntas telemáticas: i) la junta mixta, entendida como “aquella en que una parte de los socios asisten de forma presencial y otra parte lo hacen de forma virtual” (Viguera Revuelta 2024, 43) y ii) la junta exclusivamente telemática, comprendida como “aquella en la que todos los socios asisten a través de medios telemáticos” (Viguera Revuelta 2024, 43).
Si bien la LGS no deniega expresamente la posibilidad de celebrar juntas mixtas, existe una limitante práctica: la dicotomía enter convocatorias presenciales y no presenciales, la cual fue explicada en el apartado anterior, esta impide el convocar simultáneamente ambas modalidades. Por ello, se sugiere que una reforma del art. 21-A de la LGS incorpore expresamente la figura de la junta mixta, flexibilizando el régimen de convocatorias para habilitar su celebración.
El segundo aporte consiste en concebir la no presencialidad como una forma de participación, y no como una nueva clase de junta. Al respecto, se precisa que “no se está ante una nueva modalidad o clase de junta, sino que solo cambia la forma de participación de los socios en dicha reunión a través de medios telemáticos” (Viguera Revuelta 2024, 48). Este criterio guarda concordancia con el art. 163 de la LSC, ya que establece una clasificación entre juntas ordinarias y extraordinarias, por lo que, solo cambia la forma de participación de los socios. Dicho criterio resulta interesante para ser trasladado al ordenamiento peruano. Desde esta perspectiva, la incorporación de tecnologías de comunicación únicamente adapta los mecanismos de participación a los avances tecnológicos y a las nuevas necesidades empresariales.
El tercer aporte se relaciona con el desarrollo de mecanismos destinados a garantizar la autenticidad de la participación de los socios. La legislación española exige que los medios tecnológicos utilizados permitan verificar adecuadamente la identidad de quienes intervienen en la reunión, garantizando simultáneamente la comunicación permanente, la interacción en tiempo real y el ejercicio efectivo de los derechos políticos. Al respecto, se precisa lo siguiente:
“La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta”. (Molina Hernández 2025, 310)
En el ordenamiento peruano, la regulación vigente del art. 21-A de la LGS establece de manera genérica el deber de garantizar la comunicación simultanea y sucesiva entre los participantes. Si bien es cierto que ambas normas no logran desarrollar criterios específicos, respecto de los mecanismos tecnológicos que permitan acreditar la identidad de los asistentes, prevenir suplantaciones o asegurar la integridad del procedimiento de votación. Se es de la noción de que la redacción de la LSC es más completa que la de la LGS, ya que esta otorga una amplitud sin recaer en las condiciones mínimas que se deben proteger, respecto de los socios o accionistas.
El cuarto aporte concierne al contenido mínimo de la convocatoria. Los arts. 182 y 182 bis de la LSC disponen que la convocatoria debe informar con suficiente detalle los medios tecnológicos que serán utilizados, los procedimientos de identificación, las formas de participación, las reglas para ejercer un derecho de voto, así como las condiciones para formular intervenciones y solicitudes de información durante la reunión. En concordancia con lo explicado, se expresa lo siguiente:
“La convocatoria de la junta deberá incluir los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por los socios de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta” (Molina Hernández 2025, 310).
De este modo, el acto de citación se convierte en un instrumento de garantía destinado a asegurar que todos los socios puedan participar en igualdad de condiciones. En contraste, la legislación peruana no contiene disposiciones específicas acerca del contenido que debe incluir la convocatoria cuando se desarrolla una junta no presencial. En ese sentido, se propone incorporar en el art. 21-A de la LGS un contenido mínimo obligatorio de la convocatoria, semejante al previsto en la LSC, a fin de fortalecer la seguridad jurídica de los socios y accionistas.
En síntesis, el tratamiento normativo español pone de manifiesto que la regulación de las juntas telemáticas represento una consolidación de la tendencia orientada a incorporar permanentemente las tecnologías de la información dentro del funcionamiento ordinario de las sociedades de capital. En consecuencia, el ordenamiento peruano podría aprovechar dichos avances para desarrollar una regulación más completa y reducir los aspectos problemáticos de su regulación.
V. Conclusiones
5.1. Se ha verificado que el tratamiento normativo de las juntas no presenciales en la LGS reconoce su incorporación al régimen societario con efecto a todas las formas societarias. Dicho reconocimiento se consolidó de forma progresiva desde los arts. 169 y 246 de la LGS, pasando por los decretos de urgencia dictados durante la emergencia sanitaria, hasta la reforma integral del art. 21-A mediante la Ley N° 31194.
5.2. Se confirma que la regulación peruana presenta limitaciones al incorporar la no presencialidad sin armonizarla plenamente con otras disposiciones del ordenamiento nacional. Lo anterior, se evidencia en al menos tres aspectos: la ambigüedad respecto de si la convocatoria electrónica habilita la celebración de sesiones presenciales; la tensión interpretativa entre el art. 21-A y el art. 246 de la LGS respecto de la SAC; y la falta de adecuación de la legislación notarial, que aún no reconoce plenamente la firma digital para efectos de la certificación de actas.
5.3. Se corrobora que el ordenamiento jurídico español ofrece aportes útiles para fortalecer la regulación peruana. De la LSC se pueden extraer al menos cuatro criterios aprovechables: i) La posibilidad de celebrar juntas mixtas, ii) la comprensión de la no presencialidad como una forma de participación, dejando de lado su noción como una nueva clase de junta, iii) el establecimiento de garantías mínimas para verificar la identidad de los participantes y iv) la exigencia de un contenido mínimo e informativo en la convocatoria.
5.4. Por último, se recomienda que en una futura reforma del art. 21-A de la LGS se incorpore, de manera expresa, los criterios señalados, a fin de dotar de mayor seguridad jurídica a la celebración de juntas no presenciales en el Perú. Asimismo, se sugiere que investigaciones posteriores profundicen aspectos más profundos y específicos, como los mecanismos de acreditación tecnológica y el ejercicio del voto secreto, entre muchos otros tópicos que pueden llegar a ser abordados.
VI. Notas
(1) Ley que modifica el artículo 21-A de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, a fin de regular las sesiones no presenciales y el ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales en las sociedades y dicta otras disposiciones.
(2) En el ordenamiento jurídico español se le denomina “junta telemática”, el cual hace alusión a la aplicación de las técnicas de la telecomunicación y de la informática.
(3) El término “bis” indica una adición a una norma existente o segunda versión de esta. Se busca poder identificar una nueva disposición que se añade a un cuerpo normativo sin alterar la numeración original de los artículos ya existentes.
VII. Referencias
Alva Lirio, Carlos Alberto, y Alvino Tomas, Milen Naomy. 2021. “La junta de accionistas no presencial en la sociedad anónima: el impacto de la Ley N° 31194.” Actualidad Civil, n.° 87: 219–228.
Elías Laroza, Enrique. 2023. Derecho societario peruano. Comentarios a la Ley General de Sociedades del Perú. Lima: Gaceta Jurídica.
Gonzales Loli, Jorge Luis. 2021. “Las juntas de socios en las sociedades comerciales y su evolución hacia las sesiones no presenciales. Superando las disposiciones de la LGS” Revista Peruana de Derecho de la Empresa, n.° 77: 102–118. https://cutt.ly/Pt3q0K3h
Molina Hernández, Cecilio. 2025. “Retos y desafíos de la experiencia española derivados de las nuevas tecnologías en las sociedades de capital”. Revista e-mercatoria, n.° 2: 295–321. https://cutt.ly/vt5d5Iyf
Navarrete, Joe. 2020. «Alcances del artículo 21-A de la Ley General de Sociedades”. Acceso el 12 de junio. https://cutt.ly/kt3qVpnm
Navarrete, Joe. 2021. “Modificaciones al artículo 21-A de la Ley General de Sociedades”. Acceso el 12 de junio. https://cutt.ly/Nt3TLYHD
Peró Mayandía, Mariano. 2021. «Alcances de modificaciones en la Ley General de Sociedades: Sesiones no presenciales para órganos societarios» Capitales, n.° 157: 12-15. https://cutt.ly/Qt3ThjE1
Viguera Revuelta, Rodrigo. 2024. “Celebración de juntas generales telemáticas. Aspectos controvertidos”. Revista Lex Mercatoria, n.° 28: 39–65. https://cutt.ly/Pt5d58Uh