La “actividad probatoria” de oficio en el proceso civil peruano

Escribe: Amaury Sebastián MUÑOZ LAOS

Estudiante de 2do año de Derecho en la UNMSM. Miembro principal del Taller de Derecho Procesal “Mario Alzamora Valdez”

El autor analiza el contenido del artículo 194 del Código Procesal Civil (CPC), a partir del enfoque procesal publicista y el garantista, y concluye que el modelo peruano es mixto puesto que, los medios probatorios de oficio se admiten excepcionalmente,  siempre que se respete la garantía del debido proceso.

A pesar de que ya es un hecho, gran polarización sigue suscitando la atribución de la potestad probatoria al juez.

Por un lado, se encuentra el Publicismo para cuyos defensores el juez podría actuar medios probatorios, si los ya ofrecidos por las partes no han generado la convicción necesaria para solucionar correctamente el proceso. De tal manera el proceso encontraría el cauce a su fin: la justicia.

En oposición tenemos al Garantismo, corriente que niega la admisibilidad de los medios probatorios de oficio, pues de permitirlo se contradiría al principio dispositivo que debería orientar al proceso. Según este enfoque, el juez debe dirigir imparcialmente el proceso. Si aquel pudiese incorporar medios probatorios, estaría participando como una de las partes rompiendo con los principios del proceso (Priori 2019, 18-27).

Expuesto ello, ¿cómo se regula esta actuación de oficio en nuestro CPC? Al respecto es fundamental el artículo 194 del CPC. Tras ser modificado por la Ley N° 30293, sus alcances se han ampliado en cuanto a lo que a los medios probatorios de oficio corresponde. Según su redacción, el juez ‒como ya se señalaba previamente‒ puede actuar medios de prueba adicionales a los otorgados por las partes. No obstante, el mismo texto ofrece una serie de límites a esa potestad.

Primero, es un acto procesal de naturaleza excepcional previsto para cuando los justiciables no hayan logrado la convicción del juez mediante los medios probatorios ya ofrecidos y, por lo tanto, la controversia aún no pueda ser resuelta. Asimismo, es un requisito solemne para la actuación de medios probatorios su debida fundamentación. También, la iniciativa del juez debe referirse a las fuentes de prueba señaladas por los litigantes. Por otra parte, la actuación probatoria del juez no puede reemplazar la carga probatoria de las partes, salvaguardando su derecho a la contradicción (Alfaro 2015, 259-264).

Estudiando estas disposiciones procesales, podemos interpretar que, si bien el juez ha sido investido de facultades probatorias, ellas no son irrestrictas, sino que, por el contrario, la materialización de tal poder es solo accesoria en tanto se supedita a condiciones muy excepcionales y determinadas. Por lo tanto, nuestro ordenamiento procesal estaría en el marco de un modelo mixto, en tanto la iniciativa probatoria del juez es excepcional, garantizando en todo momento los derechos de las partes.

Referencias

Priori Posada, Giovanni. 2019. El proceso y la tutela de derechos. Lima: Fondo Editorial PUCP.

Alfaro Valverde, Luis. 2015. “Reforma de los poderes probatorios del juez. Hacia una mejor comprensión de las “pruebas de oficio”. Gaceta Civil & Procesal Civil, n° 23: 259-264.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s