
Escribe: Hernán TORRES ROMANI
Abogado por la UNMSM. Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES.
Fuente: El Comercio
I. Introducción
En el contexto actual globalizado, donde el intercambio de mercancías a nivel internacional es continuo y en grandes cantidades, los países se ven obligados a establecer normas para la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro de sus territorios. En nuestro país, tales normas han sido establecidas en el marco de la legislación aduanera, cuyo cumplimiento ha sido encargado principalmente a la administración aduanera (Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT).
La administración aduanera tiene el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y conexa, controlar y fiscalizar el tráfico de mercancías, cualquiera sea su origen y naturaleza a nivel nacional, así como verificar la documentación, autorizaciones y/o mercancía presentada durante el trámite de ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero, en otras palabras, ejercer el control aduanero.
Entre la legislación aduanera se encuentra aquella referida a los delitos aduaneros que sanciona conductas de quienes pretenden vulnerar el control aduanero durante el ingreso, permanencia o salida de mercancías del territorio nacional, o bien los ingresos al Estado que le corresponde percibir por las importaciones que se realiza, en la forma de tributos u otros conceptos.
Los delitos aduaneros se encuentran regulados en la Ley de los delitos aduaneros, Ley N° 28008 (en adelante, la Ley); sin embargo, esta no solo regula los delitos aduaneros, sino también tipifica las infracciones administrativas y establece sus sanciones cuando las conductas ilícitas no constituyen delitos, además de otros aspectos procesales. En otras palabras, la norma en comentario contempla una parte sustantiva donde regula los delitos aduaneros de contrabando, defraudación de rentas de aduana, receptación aduanera, financiamiento, tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, también incluye una parte adjetiva o procesal en la que se incluye, por ejemplo, sobre la incautación y valoración de mercancías, pruebas periciales, decomiso, adjudicación y destrucción de mercancías, entre otros aspectos.
En ese sentido, en el presente artículo se realizará un breve desarrollo de los antecedentes de la Ley, así como, un comentario general sobre los aspectos más resaltantes de la misma. De igual forma, se dará alcances de las características de la Ley y de las sanciones aplicables a los delitos que contempla.
II. Antecedentes de la Ley de delitos aduaneros en el Perú
En el país, las infracciones aduaneras surgieron en la época de la colonia, cuando la monarquía española instauró el monopolio comercial, reprimiendo la introducción, compra y venta de mercancías que no provenían de España con penas que iban desde el decomiso de los bienes hasta el destierro temporal (Gallardo Miraval 2008, 254-256).
Durante la República, se dispuso el decomiso de la mercancía, la multa y la prisión preventiva del acusado como sanciones al delito de contrabando. Posteriormente, mediante decreto supremo, el 21 de abril de 1926 entró en vigencia el Código de Procedimientos Aduaneros que sancionaba el contrabando y la recepción de mercancías provenientes de éste.
El 28 de junio de 1966, el Estado promulgó la Ley N° 16185, Ley de represión del contrabando, iniciando una lucha para la represión de los delitos aduaneros. En dicha ley, se definieron los conceptos de contrabando, defraudación de rentas de aduana y se penalizó la receptación aduanera con la mitad de la pena correspondiente al delito de contrabando.
Luego, con la Ley de contrabando y defraudación de rentas de aduana se extrajo del tipo base de contrabando, la modalidad del contrabando de mercancías prohibidas y se aumentó la pena del delito de defraudación de rentas de aduana.
Posteriormente, en el Código Penal peruano de 1991, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril de 1991, se incluyeron los delitos aduaneros en la sección de delitos tributarios (Título XI del Libro Segundo del Código Penal), estableciéndose la cuantía de diez remuneraciones vitales para configurarse el delito de contrabando.
Sin embargo, poco tiempo después se promulgó la Ley N° 26461, Ley de los delitos aduaneros, del 02 de julio de 1995, retomando el carácter de ley penal especial con consecuencias accesorias y normas procesales especiales, extrayéndolas del Código Penal. En este texto normativo se estableció la base imponible de cuatro unidades impositivas tributarias como cuantía para configurar el delito de contrabando.
Finalmente, en el año 2003 entró en vigencia la Ley N° 28008, Ley de los delitos aduaneros, que es la que rige en la actualidad.
III. La Ley de los delitos aduaneros
La ley de los delitos aduaneros es una ley especial que además de regular los delitos aduaneros, regula las infracciones administrativas (de conductas ilícitas que no constituyen delitos) y otros aspectos particulares.
En efecto, la Ley contempla los delitos de contrabando (artículos 1, 2 y 3), defraudación de rentas de aduana (artículos 4 y 5), receptación aduanera (artículo 6), financiamiento de delitos aduaneros (artículo 7), tráfico de mercancías prohibidas o restringidas (artículo 8).
También regula las infracciones administrativas y sus sanciones, respecto de aquellas conductas vinculadas a los delitos de contrabando, receptación aduanera y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas pero que no configuran delitos. Por ejemplo, estamos frente a una infracción administrativa y no ante un delito aduanero cuando una conducta ilícita que vulnera el control aduanero (bien jurídico tutelado) pero el valor de las mercancías involucradas no supera las 4 Unidades Impositivas Tributarias, por lo que dicha conducta será sancionado como infracción administrativa y no como delito aduanero.
De igual forma, la Ley y su reglamento, contienen regulación especial sobre diversos aspectos como el sistema de recompensas para los denunciantes que será equivalente a un monto entre el 10% y 20% del valor de las mercancías incautadas, sobre la incautación y valoración de mercancías que deben ser realizados únicamente por la administración aduanera (artículo 16), sobre el valor de los informes técnicos y contables realizados por la administración aduanera, los cuales por mandato expreso de la Ley tienen la calidad de pruebas periciales (artículo 21), sobre el decomiso, adjudicación y destrucción de mercancías (artículos 23 al 25), sobre la terminación o conclusión anticipada del proceso por delitos aduaneros (artículo 20), sobre la sanción aplicable a los delitos en grado de tentativa (artículo 9), entre otros.
En suma, existen diversos aspectos especiales contenidos en la Ley que merecen un estudio más profundo a fin de que sean interpretados y aplicados de manera armoniosa con el resto de la legislación vigente. De ellos, solo a modo ejemplo, comentaremos el caso de la sanción aplicable a los delitos aduaneros en grado de tentativa (artículo 9) que dispone que las conductas delictivas en grado de tentativa se sancionan con la pena legal mínima establecida para cada delito, es decir, ya establece cuál será pena que debe imponerse por un delito en grado de tentativa, lo que implicaría dejar de lado, primero, lo prescrito en el Código Penal en los artículos 45 (criterios para la determinación de la pena), 45-A (individualización de la pena) y 46 (circunstancias de atenuación y agravación), segundo, los criterios de determinación de la pena establecido en el fundamento jurídico 7 del Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116 de las Salas Permanentes de la Corte Suprema de la República, en donde se ha precisado respecto de la determinación de la pena: “Con ello se deja al Juez un arbitrio relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar, en el caso concreto, la pena aplicable al condenado. Lo cual se hará en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (Artículos II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal), bajo estricta observancia del deber de fundamentación de las resoluciones judiciales”; esto ocurriría justamente porque ya no habría espacio punitivo que analizar al haberse establecido previamente que la pena aplicable será el mínimo legal establecido para cada delito, y tercero, lo dispuesto el artículo 16 del Código Penal, que permite la aplicación del criterio de gradualidad para la reducción de las penas en los delitos en grado de tentativa.
Sin embargo, la antinomia legal entre el artículo 9 de la Ley y el artículo 16 del Código Penal, ya fue superado por el Pleno Jurisdiccional Distrital 2019 – Callao, fecha 08 de noviembre del 2019, en el cual el Pleno adoptó por mayoría, y basándose en el principio de favorabilidad, que en caso de tentativa de los delitos aduaneros, será aplicable el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente, la Ley pese a ser una ley especial, no está aislada del resto del ordenamiento jurídico, por lo que su interpretación y aplicación deberá estar enmarcada y en armonía con la Constitución Política del Perú, el Código Penal y el Código Procesal Penal. En esta misma línea, el autor Gallardo Miraval, señala que: “No puede llevarnos a afirmar que el Derecho Penal Aduanero es un ordenamiento represivo autónomo, pues no lo es; no poseyendo principios ni instituciones propias, se encuentra sujeto a las disposiciones del Título Preliminar y de la Parte General del Código Penal” (2008, 243).
IV. Las penas en los delitos aduaneros
Los delitos aduaneros son delitos pluriofensivos; sin embargo, se vulneran principalmente los bienes jurídicos de control aduanero y la debida recaudación de tributos que gravan las importaciones. Asimismo, vulnera bienes jurídicos colectivos o supraindividuales de la sociedad cuya importancia suele ser fundamental, como por ejemplo la salud, la seguridad pública, entre otros.
La vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Ley tiene como consecuencia la imposición de sanciones que son las penas establecidas para cada delito. Las penas son la consecuencia jurídica de la comisión de un delito y tiene como finalidad la prevención del delito, la protección de los bienes jurídicos protegidos y la resocialización del condenado (Gallardo Miraval 2008, 260).
La Ley prevé como sanción la pena privativa de libertad, la multa y la inhabilitación. La pena privativa de la libertad despoja a la persona de su libertad personal ambulatoria y la recluye en un establecimiento penitenciario, producto de una sentencia condenatoria. La multa es la pena pecuniaria que supone la obligación de pagar una cantidad de dinero por parte del condenado, la cual es expresada en días multa. La multa y la pena privativa de libertad, son aplicadas de forma conjunta como penas principales en todos los delitos contemplados en la Ley. Mientras que la inhabilitación es la pena limitativa de derechos aplicable a los supuestos en los que interviene en el ilícito penal un funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando ejerce funciones públicas conferidas por delegación del Estado, también cuando se trate de funcionario público o servidor de la administración aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional a las que por mandato legal se les confiere la función de apoyo y colaboración en la prevención y represión de los delitos aduaneros, conforme lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 10 de la Ley.
Por otro lado, también contempla consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas y a los ciudadanos extranjeros involucrados en la comisión de un delito aduanero. Para el caso de los ciudadanos extranjeros se contempla la expulsión del país de estos luego de cumplir con la pena privativa de libertad, además de ser expulsados del país, son impedidos de retornar al territorio nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley. Mientras que, las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas parten desde la clausura temporal hasta la clausura definitiva de sus locales o establecimientos, pasando por la disolución de la persona jurídica, cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten, asimismo la prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
V. Los delitos aduaneros como normas penales en blanco
Los delitos regulados por la Ley son considerados normas penales en blanco, ya que en la descripción del tipo penal de los delitos aduaneros se emplean elementos normativos que requieren ser entendidos a la luz de legislación aduanera y tributaria, ello a efectos de establecer la dimensión de las conductas tipificadas, y consecuentemente el ámbito de punibilidad de la Ley (Gallardo Miraval 2008, 261). Es decir, es necesario acudir a una ley extrapenal para configurar el supuesto establecido para la comisión del delito aduanero. En este caso, debido a la diversidad de normas a las que podríamos remitirnos para determinar la comisión del injusto penal aduanero, citaremos un ejemplo. En el caso del delito de tráfico de mercancías restringidas, al realizarse la importación de mercancías asociadas al sector salud, se deberá remitir a la Ley General de Salud y normas conexas a efectos de conocer si determinada mercancía consiste en una que se encuentra sujeta a autorización previa para su importación por parte de la autoridad sectorial competente.
Así, para una correcta interpretación y aplicación de los conceptos y la terminología empleada en la redacción de los tipos penales, como son trámite aduanero, control aduanero, avalúo, subpartida nacional, incentivo o beneficio tributario, régimen aduanero, derechos antidumping o compensatorios, territorio aduanero, zona franca, entre otros, se deberá acudir a la Ley General de Aduanas, al Código Tributario, y legislación conexa.
VI. Conclusiones
5.1. La Ley de los delitos aduaneros, Ley N° 28008, es una ley especial; sin embargo, pese a dicha característica, no está aislada o alejada del resto del ordenamiento jurídico, ya que su interpretación y aplicación deberá estar enmarcada y en armonía con la Constitución Política del Perú, el Código Penal y el Código Procesal Penal.
5.2. La Ley de los delitos aduaneros regula aspectos sustantivos (tipos penales) y otros aspectos especiales y de carácter procesal, tales como el sistema de recompensa para los denunciantes, la conclusión o terminación anticipada, sobre la incautación y valoración de mercancías que deben ser realizados únicamente por la Administración Aduanera, sobre el valor de los informes técnicos y contables realizados por la administración aduanera que tendrán la calidad de pruebas periciales, entre otros.
5.3. Los delitos aduaneros son normas penales en blanco, que deben recurrir a diversas normas extrapenales para completar el tipo penal. Asimismo, debe recurrir a dichas normas para una correcta interpretación y aplicación de los conceptos y la terminología empleada en la redacción de los tipos penales.
5.4. Algunos aspectos especiales que la Ley de los delitos aduaneros tiene regulados no necesariamente se condicen con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que requieren de un mayor estudio y esclarecimiento para una correcta interpretación de los mismos. Tal es el caso de la pena aplicable a los delitos en grado de tentativa regulada en el artículo 9 de la referida ley que establece una pena fija a imponerse, en contraposición del artículo 16 del Código Penal que permite la reducción prudencial de la pena a imponerse, en cuyo caso será de aplicación los dispuesto en el Código Penal de acuerdo con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial.
VI. Notas
(1) El reglamento de la Ley de los delitos aduaneros, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, vigente desde el 28 de agosto del 2003, y, en concordancia con el artículo 31 de la Ley, en su artículo 18 prescribe: “Monto de la Recompensa.- El monto de la recompensa ascenderá al 20% del valor de la mercancía objeto del delito, determinado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6. Tratándose de los delitos tipificados en los literales b) y c) del Artículo 5 de la Ley, el monto de la recompensa ascenderá al 10% del monto indebidamente restituido o del monto dejado de pagar (…)”.
VII. Referencias
Gallardo Miraval, Juvenal. 2008. Los Delitos Aduaneros: Fundamentos de Comercio Internacional. Lima: Editorial Rhodas.