Los actos ultra vires: Sobre la superación de una doctrina desfasada

Escribe: Clever SANTILLAN LINARES

Estudiante de 5to año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.d500.epimg.net

I. Introducción

La denominada doctrina de los actos ultra vires se relaciona directamente con los problemas que presenta la sociedad mercantil para delimitar la responsabilidad que existe respecto a los administradores y representantes en general en el momento en que estos ejercen sus funciones. Es más, involucra también a los terceros contratantes, en el sentido de que establece o no su responsabilidad en relación con la acción de los representantes facultados para realizar el acto.

Frente a esta problemática, la mencionada doctrina de los actos ultra vires nos brinda una debatible solución que ha ido variando su popularidad desde su origen en la legislación inglesa. Tal como otros países en años anteriores, nuestra legislación ha establecido su propia postura, la cual no estuvo excepta también de cuestionamientos en su tiempo.

En ese sentido, en el presente artículo de investigación se tratará el origen de la doctrina de los actos ultra vires para en posteriormente definirlos junto a sus matices. Posteriormente, se verá cómo resuelve nuestra legislación las controversias generadas por actos ultra vires y, finalmente, cómo eso nos llevará a afirmar que la doctrina de los actos ultra vires ha sido superada por ser un producto de su tiempo.

II. Los orígenes de esta doctrina

Etimológicamente, siguiendo lo expresado por Echaiz Moreno, ultra vires viene de las raíces “«más allá» (ultra) y «fuerza» o «competencia» (vires).” (2013, 52). Por lo que significaría “más allá de la fuerza, “más allá de la competencia” o, para otros, “más allá de los poderes”.

 En el mundo jurídico, dicha terminología ha sido empleada para hacer referencia a los actos de entes públicos o privados que sobrepasan el mandato de la ley y, bajo esa premisa, se consideran nulos los actos de las entidades públicas o privadas que exceden los límites legalmente impuestos (1).

Para entender los fundamentos de esta doctrina debemos remontarnos a sus orígenes, lo que nos lleva al antiguo derecho inglés y al sistema del derecho anglosajón. Allí se postuló que todo acto ultra vires generaba la nulidad absoluta ya que excedía el objeto social, bajo la premisa de que así se protegía a la sociedad en cuestión de entrar a participar en negocios que perjudicaban su patrimonio social.

Qué mejor para ejemplificar la visión de esta doctrina que uno de los casos más emblemáticos y antiguos relacionados con la materia, el caso Ashbury Ry & Iron Co. contra Riche del año 1875 en el Reino Unido.

En tal jurisprudencia, se detalla que la empresa Ashbury Ry & Iron Co tenía como objeto social la fábrica, venta o alquiler de vagones de ferrocarril, pero esta decidió conceder un préstamo a Riche para construir la infraestructura de una línea de ferrocarril en Bélgica. Tiempo después, la primera empresa desconoció el contrato y al ser demandados por la segunda objetaron que el pacto era nulo por ser ultra vires.

En aquella época, los actos ultra vires no cuestionaban la ilegalidad del hecho materia de revisión, sino se enfocaban más bien en la competencia y/o capacidad de las partes involucradas en realizar negocios más allá de sus objetos sociales (Fernández 2012, 123).

Por lo anterior, es entendible que la decisión del juzgador fuera que la empresa Ashbury Ry & Iron no debía responder por romper el contrato, ya que su objeto social no tenía que ver con el motivo de este (fabricar vagones de ferrocarril no incluye construir una línea ferroviaria). Así, el contrato es totalmente nulo y Riche queda al margen.

La justificación que esbozó la House of Lords para esta sentencia difiere mucho de lo que se haría actualmente incluso en la misma legislación inglesa. Los argumentos principales eran los siguientes. Primero, que las empresas no pueden modificar sus objetos sociales (en ese tiempo); y, segundo, que al ser el público el registro, cualquiera que quiera contratar debería poder revisarlo para evitar un contrato ultra vires.

 La aplicación de esta doctrina a las actividades comerciales era respetada y se mantuvo vigente en Estados Unidos de Norteamérica, hasta que, en 1966, la jurisprudencia en el caso 711 Kings Highway Corp vs F.I.M. Marine Repair Serv. Inc, emitida por la Corte Suprema de Nueva York redujo los alcances de la citada doctrina (2).

En esta jurisprudencia, la empresa 711 Kings Highway Corp celebró un contrato con F.I.M Marine Repair Serv. Inc para arrendar uno de sus locales. Dicho local debía ser usado como establecimiento para un cine, a pesar de que el objeto social de la segunda empresa era de actividades de fabricación y reparación de unidades marítimas. 711 demandó a F.I.M la invalidez del contrato, ya que este se trataba de un acto ultra vires.

 El tribunal declaró que la demanda tenía que ser desestimada por no establecer una causa de acción debido a que estaba bajo el NY Bus. Corp. Law § 203 [ley de New York], una transferencia válida de propiedad no podía invalidarse simplemente porque la corporación del arrendatario no tenía capacidad para operar una sala de cine (LexisNexis s.f.) (3).

Lo que lo anterior quiere decir es que no se puede desestimar un acto ultra vires realizado por un administrador con el poder facultado para realizar tal acto, en este caso, contrato de arrendamiento de un local comercial, solo porque el objeto social de una de las partes no esté comprendido en tal actividad.

Con este precedente, la jurisprudencia de los Estados Unidos se fue orientando cada vez más en la posición contraria a la doctrina de los actos ultra vires. Siendo así que la decisión del tribunal de ese tiempo no dista mucho de lo que se realizaría actualmente en la mayoría de las legislaciones occidentales.

III. Definiendo los actos ultra vires

El latinazgo ultra vires, como ya hemos visto, puede tener diversas interpretaciones. Sin embargo, en concordancia con la doctrina mayoritaria, lo más acertado sería entenderlo como “más allá del poder”. Por lo que, en términos generales, un acto ultra vires sería aquel acto que se hace al margen del poder que se posee. 

En ese sentido, y en algunas legislaciones, el acto de una entidad pública que se hace desligándose de la legislación vigente podría ser calificado de esa manera. Aunque en nuestra legislación se relacione casi exclusivamente con el ámbito societario.

Para fines de nuestro artículo, nos estaremos refiriendo al uso del término en el derecho societario, por lo cual los actos ultra vires son “aquellos que realizan los apoderados de una sociedad mercantil y que no están contemplados expresamente en el objeto social”. (Elías 1995, 87).

Como es de conocimiento general, cumplir con el objeto social es una de las partes más importantes para el mantenimiento de una sociedad mercantil, y esto es así porque tal objeto es una de las causas de su existencia. Para aclarar más este punto, recogemos la siguiente definición (Montoya & Loayza 2015, 158):

El establecimiento de las actividades económicas a las que se dedicará una sociedad (al margen que sean descritas o no en el estatuto) es fundamental para su configuración. Las sociedades son personas jurídicas organizadas para intermediar bienes y servicios en el mercado (no las únicas que lo hacen, ciertamente). Por ello, son configuradas a partir de una idea específica de negocio.

El objeto social, regulado en el artículo 11 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (LGS), comprende entonces los actos que se permiten realizar en la sociedad, incluidos los que no están expresamente indicados en el pacto social o el estatuto, pero que se relacionan de alguna manera con este. El objeto social no es por tanto una sola actividad, es un conjunto de actividades desde su misma concepción en el estatuto de la sociedad.

Para ejemplificar, si una sociedad “X” tiene como objeto social el rubro de la minería, puede perfectamente comprar implementos de seguridad, adquirir maquinaria, contratar a peritos que le ayuden con el diseño de las minas, etc. Estos actos que permiten que se pueda desarrollar el objeto social sin estar directamente relacionados con este son denominados actos coadyuvantes.

Los actos coadyuvantes derivan de la interpretación del tercer párrafo del artículo ya mencionado, el cual fue agregado en el año 2017 por el Decreto Legislativo N° 1332 (4), con el fin de mejorar los procesos de asesoría en la constitución de empresas mediante los Centros de Desarrollo Empresarial (CDE) del Ministerio de la Producción, y así fomentar la formalización de más sociedades mercantiles. Por lo tanto, los actos coadyuvantes no son actos ultra vires y se pueden realizar sin cuestionamientos a su validez.

IV. Los actos ultra vires en la legislación peruana

Solo basta dar un vistazo a la LGS para darnos cuenta de que esta doctrina no tiene cabida en nuestra legislación societaria. El artículo 12 de la ya mencionada ley establece que los administradores y representantes son responsables por los actos que realicen dentro de las facultades concedidas por la sociedad que exceden el objeto social. En base a lo anterior, la sociedad también queda obligada con el tercero. Para terminar de entender este punto, realizaremos un ejercicio mental.

Vamos a suponer que el primer caso emblemático citado más arriba (5) se da en nuestro país y en la época actual. En base a los hechos, podríamos analizar en primer lugar si el representante que otorgó el préstamo tenía las facultades para hacerlo. Y en segunda instancia, si este acto se trata de uno ultra vires. La primera respuesta requiere saber si tal representante tenía sus poderes debidamente otorgados y escritos, y para la segunda necesitamos comprobar si dicho contrato se relaciona directamente con lo expresado por el objeto social (6).

Como ya sabemos, el acto sí califica como ultra vires. Y aquí es donde ocurre el cambio, a pesar de ser ultra vires, el acto sigue obligando a la sociedad porque fue realizado por un representante debidamente facultado, sin perjuicio a que este pueda ser sancionado posteriormente. Por lo que ahora el tercero no se queda desamparado.

El tercero que contrata con una sociedad tiene una sola obligación, la de verificar que las personas que contrataron con ellos tienen poderes suficientes de la sociedad y estos fueron otorgados por órganos sociales que estaban autorizados por el estatuto o por la ley para tales poderes (Hundskopf 2011, 48). 

A diferencia de la doctrina inglesa de antaño, ya no es obligación del tercero verificar si el acto que realizará se enmarca en el objeto social de la sociedad con la que está contratando. Es inevitable remitirnos al tema de su responsabilidad, ¿este tercero es responsable por el daño que pueda causar el acto ultra vires? En concordancia con el artículo 12 ya mencionado, el tercero está protegido porque se presume su buena fe, y si actuó con malicia, se tendrá que demostrar primero. Entonces, no, no es responsable.

Podemos concluir, de esta forma, que nuestra ley se desliga de la doctrina de los actos ultra vires al ya no considerar nulos los actos que excedan al objeto social, si no que son válidos y eficaces para proteger al tercero contratante de buena fe.

V. Superando una doctrina desfasada

Concordamos con la tesis de Elías Laroza, que considera que la doctrina de los actos ultra vires “no encuentra asidero en la costumbre mercantil peruana ni en las disposiciones de nuestra ley general de sociedades” (Elías 1995, 88). De lo anterior, se desprenden los siguientes argumentos. 

Primero, que la doctrina de los actos ultra vires es inaplicable aquí porque los efectos de una operación ajena al objeto social son diferentes en la legislación peruana a los que se producen en la jurisprudencia inglesa. Segundo, en nuestra legislación es la junta general de accionistas la que decide si los otros órganos sociales se excedieron o no en su representación y si esta causó daños o no la sociedad. Tercero, la formulación del objeto social en el derecho anglosajón de ese tiempo era más limitativa, mientras que la nuestra usa un texto enunciativo que permite más supuestos y, por ende, menos probabilidades de que un acto sea calificado como ultra vires.

La doctrina de los actos ultra vires tendría menos importancia todavía en un mundo en el que algunos autores proponen optar por los objetos sociales indeterminados, tal como menciona Feged (2007, 28):

Para los terceros que contratan con una sociedad, resulta de gran certeza y tranquilidad que esta tenga indeterminado su objeto. No solo les evita de antemano el riesgo de que a posteriori los actos celebrados sean declarados nulos por falta de capacidad, si no que reparten la carga de verificación de legalidad con los socios.

Los detractores de esta teoría argumentan que la indeterminación del objeto social podría generar abusos por parte de los administradores, que ya no tendrían límites para exceder el objeto social al no existir ya los actos ultra vires, además de que ciertas sociedades requieren estar estrictamente reguladas, como las del sistema financiero, ya que manejan algo tan importante como los recursos de la sociedad.

 Los socios o accionistas de una sociedad que han aportado sus bienes o dinero para la constitución de la sociedad o que, eventualmente, han adquirido sus acciones de otro accionista deben tener la tranquilidad de que sus inversiones son destinadas a la realización del objeto social que consintió al momento de constituir la sociedad o que conocía al momento de ingresar a la sociedad por la vía de la adquisición de acciones (Hernández 2007, 231).

Podemos decir entonces, que, por un lado, la indeterminación del objeto social defiende principalmente la libertad de contratación, mientras que su determinación defendería la seguridad jurídica. Al ser ambos igualmente importantes, es entendible que se trate de un tema de debate constante entre la doctrina.

Ante el enfrentamiento evidente de estas dos posturas, el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades propone una solución salomónica. Siguiendo su artículo 10 (7), las sociedades podrían tener objetos indeterminados si es que les beneficia, excepto que por ley este deba estar delimitado (como podría ser el caso de las empresas del sistema financiero).

Como hemos podido notar, la doctrina de los actos ultra vires no tiene razón de ser en un mundo cada vez más globalizado, en el que tanto los terceros contratantes como las sociedades tienen los mecanismos necesarios para protegerse de negocios que no quieren llevar a cabo, y, es más, nada impide que un negocio no deseado por la sociedad en un inicio pueda serle beneficioso a largo plazo.

VI. Conclusiones

6.1. La doctrina de los actos ultra vires tiene su origen en el antiguo derecho anglosajón. En aquellos tiempos, se entendía como una manera de proteger a la sociedad de negocios que le perjudicarían por estar fuera de su objeto social, pero con la consecuencia de dejar desprotegido al tercero que contrataba.

6.2. La doctrina de los actos ultra vires está directamente ligada a la determinación del objeto social. Su identificación es lo que permite diferenciar a los llamados actos coadyuvantes (dentro del objeto social) de los actos ultra vires (fuera de este).

6.3. La legislación peruana se aleja completamente de la doctrina de los actos ultra vires, y con esto logra la protección de los terceros contratantes. En nuestro país, para contratar con una sociedad solo es necesario hacerlo de buena fe y comprobar el poder del representante, desde ese momento, la sociedad queda obligada.

6.4. La doctrina de los actos ultra vires queda completamente superada ante las nuevas tendencias societarias por su poca practicidad, con una legislación que ya protege a las dos partes, la restricción por nulidad planteada por la doctrina solo entorpece las relaciones de la sociedad con los terceros.

VII. Notas

(1) Ibídem.

(2) Ibídem.

(3) Traducción propia.

(4) Para más información, se puede consultar en el portal web del diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1332. Acceso el 17 de junio de 2022. https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-facilita-la-constitucion-de-empresas-decreto-legislativo-n-1332-1471011-4/

(5) Caso Ashbury Ry & Iron Co. contra Riche.

(6) Análisis realizado en base a lo expresado en: Montoya, Alfonso. 2014. «Ultra Vires: el latinazgo más famoso del derecho societario peruano» Acceso el 18 de junio del 2022. https://ius360.com/ultra-vires-el-latinazgo-mas-famoso-del-derecho-societario-peruano

(7) “Artículo 10.- Objeto social (…)

10.2 Es válido establecer objetos sociales indeterminados, que permitan que la sociedad se dedique a cualquier negocio u operación lícita, sin perjuicio de los casos en los que la especificidad del objeto social sea requerida por leyes especiales.”.

VIII. Referencias

Echaiz Moreno, Daniel. 2013. «Los actos ultra vires y sus implicancias en los grupos empresariales». Lima: Revista Jurídica del Perú 44.

Elías Laroza, Enrique. 1995. «Los actos ultra vires en las sociedades anónimas». Lima: Themis. Revista de Derecho n°31: 87-89.

Feged Rivera, Nicolas. 2007. «Pertinencia de la adopción del objeto social indeterminado en el régimen societario colombiano» Bogotá: Universidad de los Andes.

Fernández Gates, Carlos Alberto. 2012. «Revisando la necesidad de mantener la doctrina de los actos ultra vires en el objeto social de las sociedades peruanas. Lima: Ius et Veritas. Revista de Derecho n°44.

Hundskopf Exebio, Oswaldo. 2011. «Derecho Comercial: Temas societarios» Lima: Universidad de Lima Fondo Editorial.

LexisNexis. s.f. «711 Kings Highway Corp. v. F.I.M.’s Marine Repair Serv., Inc. – 51 Misc. 2d 373 (Sup. Ct. 1966)» Acceso el 18 de junio de 2022 https://www.lexisnexis.com/community/casebrief/p/casebrief-711-kings-highway-corp-v-f-i-m-s-marine-repair-serv-inc

Montoya, Alfredo y Loayza, Fernando. 2015. «La determinación obligatoria del objeto social: Una regla anacrónica» Lima: Ius Et Veritas. Revista de Derecho n°51: 156-172.

Hernández Gazzo, Juan Luis. «La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria, cuestionamiento a la determinación del objeto social» Lima: Ius et Veritas. Revista de Derecho n°44.

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