
Escribe: Luz Maria Linarez Huacausi
Estudiante de 5.° año de Derecho de la UNMSM
Estudiante de intercambio en la PUCV de Chile
Fuente: https://www.veritas.org.mx/
De conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo N°1071, Ley de Arbitraje, pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre derechos de libre disposición. Cabe mencionar que, en los últimos años, el arbitraje se ha extendido a diversas áreas del Derecho; un ejemplo de ello es el arbitraje sucesorio, en el cual podrán ser materia de arbitraje cuestiones estrictamente patrimoniales relacionadas con las controversias entre los sucesores, o entre estos y los albaceas, incluyendo el inventario de la masa hereditaria, su valoración, administración y partición.
Como el testamento es un derecho potestativo y un acto mortis causa, el testador puede usar esa libertad para incluir una cláusula arbitral. En ese sentido, Castillo y Vásquez (2007) explican que las normas arbitrales emplean criterios para delimitar la arbitrabilidad, permitiendo al interesado someter al foro arbitral aquellos derechos económicos que se encuentran bajo su libre disposición, sin que ello vaya en contra del orden público.
El verdadero potencial de esta institución radica en la Séptima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, la cual regula el arbitraje testamentario. Mediante esta figura, el causante impone en vida y de forma unilateral una cláusula arbitral para resolver las controversias que se puedan derivar. Tal como señala González de Cossío (2012), el heredero acepta el arbitraje en el momento en que acepta la herencia, bajo la premisa de que “quien toma el botín también toma la carga”.
En esa misma línea, la aceptación de la herencia es un acto único e indivisible según el artículo 677 del Código Civil, por lo cual los sucesores no pueden renunciar al arbitraje de forma parcial; para apartarse de él tendrían que rechazar la totalidad de la herencia. Entonces, la estipulación arbitral testamentaria obliga a los sucesores a estar y pasar por el arbitraje, quienes no pueden renunciar a él salvo que renuncien a sus derechos sucesorios, puesto que no procede la aceptación o renuncia parciales. Tampoco sería válido el pacto por el cual los herederos renuncien al arbitraje para someterse al Poder Judicial.
Esta obligatoriedad implica que, si un sucesor acude a la vía judicial desplazando el arbitraje, el juez tendría que declararse incompetente cuando la parte demandada interponga la excepción de convenio arbitral. Asimismo, este tipo de laudos, que abordan disputas sobre sucesiones, son materia de inscripción, según el artículo 8, literal k) del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas N°156-2012-SUNARP-SN, que dispone: «El laudo arbitral que resuelve controversias entre sucesores, o de ellos con los albaceas (…)». Esto les otorga oponibilidad y seguridad jurídica para su correcto cumplimiento.
A nivel internacional, el autor González de Cossío (2023) recuerda la experiencia de la primera cláusula testamentaria arbitral registrada en México, un hito que mostró cómo el arbitraje puede expandirse hacia áreas tradicionalmente reservadas a los jueces. Asimismo, el autor invita a los notarios a no temer incluir este tipo de cláusulas, pues las disputas sucesorias suelen ser delicadas, y prolongar el conflicto fragmenta aún más al núcleo familiar.
Un reflejo nítido de la viabilidad práctica de esta institución se observa en un caso de España, en el expediente 135/2022. En ese proceso, el causante incorporó en su testamento una cláusula que sometía a arbitraje cualquier disputa sobre la distribución de la herencia. El conflicto surgió cuando la albacea testamentaria denegó la entrega de un legado dinerario de 10.000 euros a favor de una legataria menor de edad.
El laudo, sin embargo, estimó la pretensión del reclamante, declaró nulo el reparto hereditario ya efectuado y ordenó a la albacea realizar una nueva partición, reconociendo la preferencia del legatario frente a los herederos universales en el cobro de lo que le fue conferido por el testador. Este desenlace demuestra cómo el arbitraje sucesorio ofrece una respuesta rápida para resolver disputas sobre la partición hereditaria, respetando la voluntad del causante sin necesidad de paralizar el reparto patrimonial en un largo proceso judicial.
En conclusión, si bien el uso del arbitraje sucesorio en el Perú sigue siendo escaso, en buena medida porque, cuando el causante no incorporó una cláusula arbitral en su testamento, la celebración de un convenio arbitral después de su fallecimiento exige el acuerdo unánime de todos los herederos, escenario poco probable. Sin embargo, su escaso uso actual en el Perú no es un obstáculo definitivo: en el derecho comparado esta figura muestra un crecimiento sostenido, lo que confirma que el Derecho, como todo sistema vivo, se adapta progresivamente a las necesidades de la sociedad.
Referencias
Castillo Freyre, Mario, y Ricardo Vásquez Kunse. 2007. El juicio privado: La verdadera reforma de la justicia. Lima: Palestra Editores.
Ferrante, Alfredo. 2025. Arbitraje testamentario, disposición testamentaria, legítima y legitimarios. Actualidad Jurídica Iberoamericana, n.º 22: 732-763.
González de Cossío, Francisco. 2023. Arbitraje familiar. Revista del Club Español e Iberoamericano del Arbitraje, N° 48.
González de Cossío, Francisco. 2012. Arbitraje en materia sucesoria: comentario a las reflexiones de un experto. Crónica del Arbitraje en México.
Zubiaga Delclaux, Juan. 2022. Laudo arbitral, Expediente N.º 135/2022. Salamanca: Colegio de Abogados de Salamanca.