Estudio sobre la renta vitalicia: Aspectos generales y particulares 

Escribe: Jorge Giampieer ALARCON PAUCAR

Bachiller en Derecho por la UNMSM

Fuente: Shutterstock (en elfinanciero.com.mx)

I. Introducción

El presente trabajo tiene como fin repasar de manera concreta los aspectos más relevantes de la renta vitalicia, para lo cual se hará análisis ordenado de algunos artículos que forman parte de la regulación dispuesta por el legislador nacional sobre esta figura, incorporando algunas consideraciones personales como un complemento a la naturaleza y tratamiento de la figura. 

II. Aproximación hacia la renta vitalicia

La renta vitalicia es aquel contrato oneroso o gratuito pactado mediante el cual un sujeto se obliga a pagar a otro una pensión periódica, una renta, como una contraprestación de un capital o de un bien que se ha transmitido (Gestión 2015). 

El funcionamiento de este acuerdo es: el vitalizante (sujeto obligado a pagar la renta) transmite la pensión al vitalizado (acreedor contractual). 

La particularidad de este contrato radica en el hecho que la prestación a cargo del constituyente de la renta vitalicia debe ser, necesariamente, la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible. Lo usual es que se transmita dinero. 

El constituyente o deudor de la renta vitalicia realiza siempre un acto de disposición patrimonial. Como lo menciona (Quiñonero Cervantes, 356): 

El deudor está obligado —como es lógico— a la entrega real y efectiva de la cosa en la forma y tiempo que se haya convenido; y hay que tener en cuenta que para que se produzca verdadera adquisición de la misma no basta por sí solo el mero consentimiento, sino que éste debe estar complementado por la tradición. También está obligado el deudor al saneamiento de la cosa entregada en los términos del artículo 1474, teniendo que responder de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere. Siendo de aplicación a estos efectos las normas que el Código civil dedica al saneamiento por evicción y por vicios ocultos en la compraventa. 

En el caso de la renta gratuita, el beneficiario no asume obligación alguna en este tipo de renta; sin embargo, si se le presta atención a la capacidad del sujeto para constituirse como sujeto beneficiario de este contrato. Por supuesto, los incapaces absolutos no pueden tener dicha calidad, solamente los sujetos con la capacidad para validar la transferencia y otorgar consentimiento al contrato. En síntesis, para actuar como beneficiario de la renta vitalicia a título gratuito sólo se exige la capacidad de “querer y entender”. 

III. Aspectos particulares de la renta vitalicia

3.1. La intencionalidad como signo diferenciador: Sanción por muerte causada por el obligado

Regulado por el artículo 1938 del Código Civil, el cual dispone una sanción civil para el deudor de la renta si causa la muerte de la persona en cuyo favor se ha pactado tal beneficio. Siguiendo lo expresado (Arias Schreiber 1995, 351), el aspecto más resaltante de esta regulación es la precisión de la “deliberación del deudor” al causar el acto castigado por el Derecho. Por lo tanto, es necesario la existencia de la intención (dolo) en la conducta del sujeto. 

Asimismo, de la revisión del artículo, no queda clara la regulación de las consecuencias en caso la muerte del beneficiario haya sido provocado por culpa del deudor; no obstante, desde un punto de vista

3.2. Exaltación de la libertad contractual: Derecho de acrecer en renta vitalicia

El artículo 1931 dispone que, al constituirse la renta en favor de una pluralidad de personas, y no se expresa el porcentaje que corresponde a cada una, se entiende que se benefician en partes iguales. Es un caso de mancomunidad activa. 

La prestación en su calidad de objeto de la obligación del deudor de la renta vitalicia, es por su propia naturaleza divisible, aplicándose la regla de que existiendo co-presencia de varios sujetos dentro de una relación jurídica, se presume la mancomunidad de la referida obligación. 

El artículo 1940, por otro lado, regula dos aspectos: (i) la regla de “no aumentar” la acreencia de un beneficiario si otro sujeto de la misma calidad fallece, y (ii) la discrecionalidad de las partes para pactar en contrario. 

No hay duda que este artículo de la ley exalta la autonomía de voluntad de las partes al momento de estipular sus consideraciones en el contrato respecto al modo de distribución del beneficio de la renta en un contexto de múltiples beneficiarios. 

3.3. Libertad contractual razonable: Reajuste de renta vitalicia

Abordando más el reconocimiento de la autonomía de voluntad de las partes, el artículo 1930 de la norma otorga la posibilidad de reajustar la renta vitalicia, lo cual resuelta ser un efecto normal en todo contrato. 

Sobre ello, el legislador parece haber deslumbrado la posibilidad de variaciones durante la ejecución de la renta vitalicia de la situación de las partes. La particularidad de esta disposición es que esta estipula que el reajuste se permite a fin de “mantener en valor constante”, es decir, que la variación no se deja totalmente al albedrío de las partes, sino que la misma debe sustentarse en la constancia de la renta. 

La estipulación anterior sigue la línea de lo dispuesto, por ejemplo, en el Sistema Nacional de Pensiones (ONP). El Decreto Supremo N° 003-98-SA indica lo siguiente: 

Artículo 20.- Reajuste de las Pensiones. Las pensiones pactadas en moneda nacional serán imperativamente reajustadas en la forma prevista por el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según el índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática o el indicador que lo sustituya, en los períodos que se inician los meses de enero, abril, julio y octubre, tomando en consideración la inflación acumulada en el trimestre anterior.

En síntesis, esta cláusula contenía en artículo 1930, responde a una necesidad que puede surgir entre particulares o del imperativo legal, que fue prevista de manera oportuna por el legislador, un punto por demás importante que versa sobre lo que recibirá a persona sobre la cual se determinó la duración de la renta vitalicia.

IV. Otras consideraciones sobre la renta vitalicia 

4.1. Muerte del acreedor en caso de renta constituida en cabeza de un tercero

Recordando que al constituirse una renta vitalicia es indispensable designar quién será el beneficiario de ella, pudiéndose optar por las siguientes alternativas: (i) que el beneficiario sea un tercero; (ii) que sea el mismo constituyente; (iii) que se designe solamente una persona beneficiarla de la renta, y (iv) que los beneficiarios sean dos o más personas. (Gershi, 641). 

Con relación al artículo 1928, la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta pone fin al contrato, pero si aquel sujeto es distinto del pensionista o beneficiario de la renta, no se extingue la renta con la muerte del referido pensionista, sino que continúan cobrándola sus herederos hasta el fallecimiento de aquella persona. 

Nos encontramos ante una transmisión automática del crédito a favor de los herederos. Esto va en línea de lo dispuesto por el Derecho de Sucesiones y la salvaguarda hacia la calidad de vida o la protección jurídica-económica de los herederos. 

Sobre lo anterior, Max Arias Schreiber indicó que la duración de la renta vitalicia se encuentra determinada por la vida de un tercero, no necesariamente por el sujeto cuyo beneficio fue pactado de manera directa, siempre que el mismo tenga ascendencia o descendencia, por lo que supone una protección al ámbito jurídico conexo del inicialmente beneficiario. En la misma línea, se ha indicado que este precepto manifiesta el carácter hereditario de la renta vitalicia (Miranda Canales 1986). 

La naturaleza peculiar del contrato de renta vitalicia determina que mientras viva la persona en cuya cabeza se constituyó, el pago de la obligación subsiste y se transmite a los herederos del acreedor, si este falleciera. En efecto, si este último fallece, sus herederos continuarán percibiendo la pensión, hasta que se extinga el contrato por muerte de aquel en cuya cabeza se fijó la duración de la renta.

Cuando la renta vitalicia se establece a favor de un tercero, hay una donación indirecta que hace que el que da el capital y constituye la renta a favor del tercero pensionista; está sujeta sólo a las reglas de la inoficiosidad de las donaciones y de la nulidad por incapacidad del donatario, pero no a las demás reglas de la donación.

4.2. Muerte del deudor en caso de renta constituida en cabeza de un tercero

Siguiendo con el estudio de los sujetos que forman parte del contrato de renta vitalicia, es turno de referirnos al efecto que tiene la muerte del sujeto deudor en la relación jurídica contractual descrita. 

El artículo 1929 del Código Civil indica que cuando el deudor de la renta fallezca antes que el tercero, en cuyo favor se haya establecido la duración y el beneficio del acto jurídico, la obligación del deudor se transmite a sus herederos. Nos encontramos ante una manifestación del Derecho de Sucesiones y el rol de los herederos en las relaciones jurídicas de sus familiares. 

Tanto el artículo 1928 como el 1929 de la norma disponen la permanencia de la renta vitalicia, al parecer, dotando de la mayor efectividad posible al pacto inicial entre los sujetos de la primigenia relación de renta. Sin duda, en ambos artículos podemos encontrar que el legislador ha optado por mantener la regla de conservar los actos jurídicos para el despliegue de sus normales efectos. 

Por lo tanto, nos encontramos una dualidad de efectos que manifiestan ambos artículos: (i) por un lado, los beneficios del sujeto favorecido por la renta no se pierden con su muerte, sino que se traslada a sus herederos, y (ii) por otro, la obligación del deudor de la renta se transmite también hacia sus herederos, disponiendo un efecto –quizás– desfavorable para aquellos herederos que no se encuentran en la capacidad de asumir una obligación que no consintieron. 

4.3. La cesión de la renta vitalicia onerosa

La figura de la nulidad se hace presente en el contrato de renta vitalicia cuando se pacta la prohibición de cesión de la renta que se constituye a título oneroso, según lo dispuesto por el artículo 1932 del Código Civil. 

En esta modalidad, de conformidad existen factores de circulación de la riqueza que hacen justificable la regla, entendiéndose económicamente eficiente la transmisión y cesión de los derechos patrimoniales que son objeto del contrato de renta vitalicia. 

Se entiende que el acreedor de la renta vitalicia puede, por lo tanto, hacer transferencia de ella, ya sea a título oneroso o a título gratuito. Cuando dicha transferencia efectivamente ocurre, fuera de tal cambio con respecto a la parte acreedora de la renta, los demás elementos constitutivos de la relación jurídica se mantienen mientras la misma subsista. 

El derecho a poder transferir la pensión existe en el acreedor de esta sea que la renta se haya constituido a título oneroso o a título gratuito. Solo que hay diferencia en cuanto a uno y otro supuesto. En el primer supuesto no tendrá validez la estipulación de no cesibilidad de la renta vitalicia, ya que dicho pacto sería nulo.

4.4. Respecto al pacto de embargabilidad de la renta vitalicia

Con relación a la embargabilidad de la pensión, en efecto, observamos que el referido artículo, de igual manera, distingue los supuestos en los cuales la renta vitalicia ha sido constituida a título oneroso o a título gratuito. En este sentido, el artículo 1932 dispone también la nulidad del pacto que prohíbe el embargo o medida precautelatoria de la renta por deuda del beneficiario, hipótesis esta que como se observa del tenor literal del artículo 1932, es solo aplicable cuando la renta ha sido constituida a título oneroso. 

Se concluye entonces, que cuando la renta se constituye a título oneroso, esta será siempre embargable por cualquier tercero que sea acreedor del rentista, vale decir del acreedor de la renta vitalicia, en la medida en que el precepto habla de «deudas de la persona a favor de la cual se constituye».

4.5. La disposición testamentaria de la renta vitalicia 

La renta vitalicia constituida por testamento se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1923 a 1940, en cuanto sean aplicables. El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición. 

Podremos concluir entonces que, en materia de la constitución de renta vitalicia en virtud de un testamento, uno de los aspectos más importantes a tenerse en cuenta es que el testador no podrá ordenar el pago de una renta que por alguna circunstancia exceda de la porción o cuota de libre disposición que corresponde al causante.

La remisión, como se desprende del tenor literal del artículo sub examine, corresponde a los artículos 1923 a 1940. Se entiende entonces que las disposiciones de nuestro Código Civil sobre Derecho de Sucesiones, limita la autonomía de la voluntad respecto de la constitución de la renta vitalicia, cuando la misma se constituye de manera expresa, a través de un testamento. Esto, como sabemos, se contempla con el fin de tutelar el interés de los sucesores del causante y velar por una correcta distribución de la masa hereditaria. 

V. Conclusiones

5.1. Entre las conclusiones de la renta vitalicia tenemos que este contrato es uno de tracto sucesivo que se da por la intervención de dos partes. La naturaleza de este contrato es uno de carácter temporal, cuya ejecución es periódica y duración es indeterminada precisamente por su carácter aleatorio. 

5.2. Podría sostenerse que la duración ha sido determinada, desde el momento en que se ha fijado la vida de una persona como parámetro. Discrepamos de esta postura, pues a nuestro entender, lo que califica a un contrato de duración indeterminada viene dado por la imposibilidad de que las partes conozcan de antemano cuándo concluirá la relación obligatoria entre ellas. 

5.3. Podemos identificar una serie de cualidades de este tipo de contrato que lo convierten en uno de celebración recurrente. Por otro lado, con respecto a la prestación a cargo del deudor de la renta, el Código Civil señala que este está obligado a entregar una suma de dinero u otro bien fungible.

5.4. Respecto a la prestación a cargo del acreedor de la renta, a veces no estará obligado a dar nada a cambio de la suma de dinero o bien fungible recibido (título gratuito) y otras estará obligado recíprocamente a una prestación de dar, de hacer o de no hacer (título oneroso).

5.5. En cuanto al carácter temporal, la prestación periódica a cargo del deudor de la renta tendrá la duración de lo que viva el rentista o un tercero.

5.6. Finalmente, llegamos a la conclusión de concebir a la renta vitalicia como aquel contrato en virtud del cual, una parte denominada constituyente o deudor de la renta se obliga a entregar una suma de dinero u otro bien fungible, de forma periódica, a otra parte denominada rentista o acreedor de la pensión a cambio de una prestación de dar de hacer o no hacer (cuando sea título oneroso). Teniendo la prestación periódica del constituyente la duración de lo que viva el rentista o un tercero.

VI. Referencias 

Arias Schereiber, Max. 1995. Exégesis del Código Civil peruano de 1984, Tomo 111. Lima. https://cutt.ly/gwtJDRQc

Diario Gestiòn. 2015. ¿AFP o aseguradora? Averigua donde conviene recibir una pensión. Acceso el 21 de junio de 2023. https://cutt.ly/XwtJQmET

Gershi, Carlos. 1990. «Contratos Civiles y Comercial». AESTRA. Buenos Aires. https://cutt.ly/gwtJUN7J

Miranda Canales, Manuel. 1986. Derecho de los Contratos: Los Contratos nominados en el Código Civil. Lima: Cultural Cuzco. https://cutt.ly/gwtJPn5H

Quiñonero Cervantes, Enrique. 1975. La situación jurídica de la renta vitalicia. Anales de la Universidad de Murcia. https://cutt.ly/EwtJK8aD

 

La Responsabilidad Social Empresarial en la esfera ambiental peruana (2020-2022)

Escribe: Fernando Eddy BORJA TORRES

Alumno de 3er año de la carrera de Derecho de la UNMSM

Fuente: www. reddearboles.org

I. Introducción

En los últimos tres (3) años, el término Responsabilidad Social Empresarial (RSE) ha sido referido con relativa frecuencia en nuestro país, debido a los acontecimientos que han tenido un impacto en contra del progreso social, mostrando la carencia de este concepto en las actividades empresariales de la actualidad. Por ello, surgen interrogante como ¿Qué refiere la RSE?, ¿cómo afecta su inaplicabilidad en nuestro ámbito? y ¿cómo promoverla?

Por lo mencionado, el presente artículo tiene el objetivo de responder detalladamente las interrogantes y demostrar que en nuestro país no se practica efectivamente este concepto. Como precisión, enfocaremos nuestro análisis en el contexto ambiental del país que se ve afectado por las diversas actividades económicas y los problemas ecológicos provocados en el lapso de los años 2020 al 2022. 

El presente trabajo se divide en cinco (5) puntos esenciales: (i) definición de la RSE, (ii) la RSE y su relación con el aspecto ambiental, (iii) la contaminación ambiental de las empresas, (iv) medidas empleadas por las empresas para hacerle frente a este aspecto, y (v) rol del Estado para controlar estos negativos efectos. 

II. ¿Qué es la Responsabilidad Social Empresarial? 

Nos encontramos ante un concepto difícil de sintetizar, ello por las diversas aristas que forman parte de este. Organismos nacionales e internacionales, junto a diversos autores, han intentado definir la Responsabilidad Social Empresarial (RSE), es así que la ONG Perú 2021 menciona que “es una forma ética de gestión que implica la inclusión de las expectativas de todos los grupos de interés alrededor de la empresa, para lograr el desarrollo sostenible” (Guimac y Villaverde 2019).

Sobre esta definición, se entiende que debe existir un involucramiento constante de todos los agentes de las empresas (directores, gerentes, trabajadores, etc.) para manejar la actividad como conjunto. Esta interrelación es sumamente importante: si uno de los agentes no cumple su labor toda la empresa saldrá perjudicada. 

Por su lado, la doctrina ha indicado que “la RSE se conceptúa también como la actitud y el conocimiento de una empresa que se encamina a sostener el equilibrio entre el desarrollo social, desarrollo sustentable, y crecimiento económico de ella misma” (Puell Palacios 2019).

La definición expuesta en el párrafo anterior, de manera implícita, en los tres grandes pilares o dimensiones de la RSE: (i) dimensión social, (ii) dimensión ambiental, y (iii) dimensión económica. Todas estas dimensiones mencionan que toda empresa debe actuar de manera correcta, en constante equilibrio, pues las funciones que se encuentran son copulativas. 

Considerando todas las definiciones anteriores, se desprende que la RSE tiene el objetivo primordial de buscar el bienestar social a través de la prevención de perjuicios que podrían ocasionar las empresas que no cumplen sus actividades en observancia de este concepto. 

III. La relación entre la Responsabilidad Social Empresarial y la protección ambiental 

Hemos indicado que la dimensión ambiental forma parte de la RSE, también llamada dimensión psicológica, dirigida a prevenir daños a la naturaleza durante el cumplimiento de su objeto social. Sobre esto, Ulla (citado por (Pérez Espinoza, Espinoza Carrión y Peralta Mocha 2016, 172), menciona que: 

La dimensión ecológica se divide en un aspecto interno y externo. El aspecto interno implica la responsabilidad sobre cualquier tipo de daño que ocasiona la organización; mientras que, en su aspecto externo está relacionada a las acciones preventivas que realiza la empresa sobre el medio ambiente y sus niveles de contaminación. 

Se recalca entonces que dentro de la esfera ambiental de la RSE está presente en las acciones internas y externas de la sociedad, por ejemplo, en el aspecto interno, está la correcta administración de actividades entre los agentes de la empresa, otorgándole responsabilidad a la empresa de las acciones que ejecuta. Por otro lado, sobre el aspecto externo, se considera el vínculo entre las actividades y la potencial afectación a la población. 

IV. Contaminación ambiental empresarial en el Perú (2020-2022): Casuística 

Habiendo abordado el concepto de RSE y su dimensión ecológica, como parte de nuestra investigación, es menester indicar que, usualmente, los objetivos que involucra dicho concepto, muchas veces se dejan de lado o no se aplican de manera eficaz. 

Las empresas que mayormente no cumplen con su labor de responsabilidad social en el ámbito ecológico son las que realizan actividades económicas extractivas, en especial las del rubro de minería, pues sabemos que nuestro país es rico en recursos energéticos y minerales, lo que es aprovechado por estas empresas que buscan en primer lugar sus intereses y poco o nada el bienestar de la sociedad que es directamente afectada por sus actividades.

Además, considero que, en la actualidad, el Estado no viene cumpliendo con una correcta fiscalización hacía estas empresas, y si lo hacen esta viene a ser después de ocurridos los desastres. Por ejemplo, según una nota periodística de La República, se tiene hasta el año 2022, existen 5,129 desechos contaminantes provenientes de la explotación minera de las cuales no se conoce a la empresa responsable (Orihuela 2022). 

Según se afirma, estas empresas aprovecharon las deficiencias de la ley de pasivos ambientales mineros para evadir su responsabilidad, por lo que el Estado hasta el momento no ha podido identificar a las empresas mineras responsables, esto debido a un actuar tardío por parte del Gobierno.

V. Estrategias y medidas para fomentar y resguardar la responsabilidad social empresarial

5.1. Aplicación de las estrategias empresariales

Se ha mostrado que los responsables directos de los problemas de contaminación producidos por la actividad empresarial son los agentes encargados de dirigir y administrar. En ese sentido, resulta coherente que sean ellos mismos los que se involucren con el problema. Esta problemática no es reciente, sino que viene sucediendo a lo largo de los últimos años, pero con poca frecuencia, ello debido al auge de las industrias. 

Según (Barbachán, 59), en la actualidad, las medidas políticas de RSE son empleadas por varias empresas; pero las Mypes aún no implementan estas medidas. 

Como menciona la autora, muchas son las empresas que se muestran indiferentes frente a dicho asunto, a pesar de contar con un plan de responsabilidad empresarial, pero existe un conjunto de ellas que, si cumplen con las estrategias y políticas empresariales para así evitar que sus acciones repercutan negativamente en la sociedad, mejorando su imagen como su posicionamiento en el mercado, pues las medidas generan reconocimiento por los consumidores. 

Estas son algunas estrategias y actividades que podría desarrollar una empresa para garantiza el bienestar social (Camacho Solís 2015, 12): 

– Crear sistemas de aislamiento de la contaminación, del ruido, de la generación de olores que generan incomodidad en la población.

– Encargarse de algunas zonas verdes de la comunidad.

– Mejorar procesos productivos no contaminantes.

– Crear sistemas de tratamiento de aguas residuales.

– Patrocinar eventos comunales, de organismos cívicos, de voluntariados y similares.

De lo anterior, tenemos que las medidas involucran tanto las actividades productivas en sentido neto y actividades a promover en la sociedad. Es por ello que las medidas y estrategias aplicadas se entienden como un conjunto de sociedad y empresa. 

5.2. Rol del Estado

El Estado peruano al tener un gobierno basado en el modelo de economía social de mercado, regula las actividades económicas que se puedan dar por parte de los agentes económicos que se desempeñan en el mercado, en base a normas, principios y reglas.Además, teniendo en cuenta que uno los objetivos fundamentales del Estado es la promoción del bienestar social. En el capítulo II del título III de la Constitución Política de 1993, referente al ambiente y los recursos naturales dentro del régimen económico, se hace hincapié en la implementación de una política ambiental en la que el Estado debe promover el uso sostenido de sus recursos naturales, además de someterse a la obligación de promover la conservación de la diversidad biológica y de las ANP (áreas naturales protegidas), así como velar por el desarrollo sostenible de la Amazonía. En este sentido, como menciona (Herrera 2019):

Es importante garantizar el manejo adecuado de los recursos y evitar daños al medioambiente, también es necesaria la regulación estatal, esto también se demuestra a través de los roles del Estado como facilitador, mediante la implantación de las “medidas de ecoeficiencia” emanadas por el Ministerio del Ambiente. 

Si bien existen normas que toman en cuenta lo importante que es el control ambiental en la actualidad, hace falta todavía garantizar su cumplimiento y el Estado debe mostrar un mayor involucramiento con respecto a tal función.

Al respecto, la doctrina también ha mencionado lo siguiente: 

Las actividades mineras que se realizan por el hombre generan daños severos y grandes impactos negativos en el medio ambiente. En este sentido, el Estado debe incrementar la promoción de la responsabilidad ambiental tanto en empresas públicas como privadas con el transcurrir de los años. (Orihuela 2019, 31).

Esto quiere decir que, aún es insuficiente la labor que está ejerciendo el Estado en la actualidad, puesto que existen empresas que operan en el país que perjudican a muchos pobladores de la nación, en la cual la presencia del Estado es baja.

5.3. El Ministerio del Ambiente y la OEFA

El Estado ejecuta las normas referentes al sector ambiental a través del Ministerio del Ambiente (MINAM). El mencionado ministerio tiene como objetivo asegurar el uso sostenible de los recursos naturales, así como el de combatir procesos negativos que los afectan. 

Asimismo, el MINAM tiene adscritos diferentes organismos públicos como lo son el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (SENAMHI), el Instituto Geofísico del Perú (IGP), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP), el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP), el Instituto Nacional de Investigación en Glaciares y Ecosistemas de Montaña (INAIGEM) y el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE).

Se tiene como principal organismo de fiscalización ambiental al OEFA, el cual se encarga del cumplimiento de las obligaciones ambientales en los agentes económicos, con el fin de resguardar el equilibrio entre la inversión en actividades económicas y la protección del medio ambiente, pilares fundamentales que defiende la RSE, y por el cual todas las entidades que realizan actividad económica deben cumplir.

En base a lo anteriormente mencionado, se puede decir que el rol del Estado resulta fundamental para garantizar un medio ambiente sano, en el cual la comunidad pueda gozar de los recursos que posee nuestro país, pero el interés de muchas de las personas que ponen en práctica una actividad económica a través de una organización o una empresa no puede llevar a una explotación desmedida de dichos recursos, como viene ocurriendo con frecuencia en los últimos años. 

VI. Conclusiones

6.1. En la actualidad existen empresas que no tienen medidas que tengan en cuenta el concepto de Responsabilidad Social Empresarial, así como hay otras que, si bien poseen programas de responsabilidad social, no lo logran ejecutar o cumplir de la manera adecuada. Esto visto en la afectación del medio ambiente por parte de empresas en estos últimos años; es así que, se aprecian problemas como la deforestación desmedida, la contaminación de los ríos, suelos, aire, así como afecciones a los pobladores de la zona, y la negligencia de las empresas en la realización de sus actividades, lo cual significa una amenaza para nuestro ecosistema.

6.2. Resulta importante que el Estado demuestre más preocupación ante dicha problemática y hacer sentir aún más su presencia; asimismo, nosotros como ciudadanos debemos actuar con responsabilidad si es que optamos por realizar alguna actividad económica, tener en cuenta que nuestras acciones pueden generar tanto un beneficio para la población, como un perjuicio hacia estas.

6.3. Las empresas deben enfatizar más en sus programas de Responsabilidad Social Empresarial para así generar un clima de bienestar social y a su vez proteger el medio ambiente, así como también ayudar a combatir uno de los grandes problemas que poseemos en la actualidad, el cual es la contaminación ambiental.

VII. Referencias

Barbachán, Madeleine. 2017. “La Responsabilidad Social Empresarial en el Perú: Desafíos y Oportunidades”. InnovaG: 59. https://cutt.ly/1wtKnWrc 

Camacho Solís, Julio. 2015. “Las normas de responsabilidad social. Su dimensión en el ámbito laboral de las empresas”. Revista Latinoamericana de Derecho Social: 12. https://cutt.ly/FwtKxAKJ 

Guimac, Magna, y Soledad Villaverde. 2019. “La Responsabilidad Social Empresarial: Una revisión teórica”. Tesis de bachiller, Universidad Peruana Unión. Repositorio de Tesis UPEU. https://cutt.ly/hwtKlPDA 

Herrera, Silvia. 2019. “El rol regulatorio del derecho en torno a la responsabilidad social corporativa: regulación estatal, estándares de mercado, autorregulación e incentivos”. Tesis para obtener el título profesional de abogado, Universidad San Ignacio de Loyola. Lima: Repositorio Institucional USIL. https://cutt.ly/gwtKckHK

Orihuela, Luis. 2019. “La responsabilidad social y ambiental de la industria minera en el Perú: Caso Minera Barrick Misquichilca – Pierina”. Tesis para obtener el Grado Académico de Magíster de Ciencias Ambientales, Universidad Nacional Mayor de San Marcos. https://cutt.ly/uwtKvnDk 

Orihuela Quequezana, Roberth. 2022. “Hay 5.129 pasivos de la minería que nadie quiere asumir”. La República 21 de agosto. Acceso el 30 de mayo de 2023 https://acortar.link/qmhQCm

Pérez Espinoza, María Jose; Cacibel Espinoza Carrión, y Beatriz Peralta Mocha. 2016. “La Responsabilidad Social Empresarial y su enfoque ambiental: una visión sostenible a futuro”. Universidad y Sociedad 8, Nº 3: https://cutt.ly/RwtKWQN3

Puell Palacios, Juan. 2019. “Reflexiones sobre Responsabilidad Social en la Empresa Peruana”. Gestión en el Tercero Mileniohttps://cutt.ly/UwtKziIQ

Puerto de Chancay: ¿Oportunidad de crecimiento comercial?

Escribe: Emily Adriana MARTÍNEZ CARRIÓN

Estudiante de 2do año de Derecho de la UNMSM. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho

Fuente: Perú Retail

I. Introducción 

A inicio de este mes, el Ministro de Economía y Finanzas, Alex Contreras, afirmó que la reconfiguración del Terminal Porturario de Chancay generará una ruta mercantil directa con la capital económica de China, Shangai, ya que, actualmente, solamente se tiene una conexión con este país mediante rutas alternativas de comercio, y no una directa; pero, con la creación de este puerto, el Perú se convertirá en una de las “principales puertas de entrada de Asia al Perú” lo cual nos abriría grandes posibilidades de desarrollo. 

II. Objetivo central de la construcción del terminal en Chancay

La construcción del terminal en Chancay, a cargo de la Contratista Cosco Shipping, es un proyecto de infraestructura con un fin esencial: mejorar el rubro portuario en territorio nacional.

Lo que se intenta lograr con la construcción de este puerto es convertirlo en uno de los centros logísticos más modernos y eficientes de nuestro país, que sea una infraestructura equipada con los últimos avances tecnológicos para recibir los buques porta-contenedores más grandes del mundo —aquellos que transportan un millón de unidades equivalentes a 20 pies (acrónimo TEU por su definición en inglés Twenty-Foot Equivalent Unit) y 6 millones de carga fraccionada anualmente— lo que supondrá un crecimiento de aproximadamente 1,5 millones de TEU por año para el sistema portuario nacional, conduciendo a la progresiva recuperación económica del país, del comercio exterior y el dinamismo de la economía peruana. 

Asimismo, fuera del potencial exportador que se espera del terminal, existe la posibilidad que la actividad económica y exportadora de Brasil pueda salir por el nuevo puerto, reduciendo una gran cantidad de tiempo (15 días, aproximadamente) y recursos dedicados al transporte de las mercaderías. En palabras del Ministro de Economía y Finanzas, Chancay se convertirá en un “hub regional” que servirá para la distribución de carga de nuestros países vecinos, acrecentando la competitividad de nuestros mercados frentes a otros mercados exteriores. 

Siguiendo lo anterior, la creación del puerto supondrá un punto de recibimiento de embarcaciones con más tiempo de antelación que en otros países americanos, manteniendo una ventaja considerable, ello dará inicio a un recorrido intenso para lograr un posicionamiento favorable para el país en el ámbito internacional, promoviendo sus relaciones con los países orientales, y seguir en un crecimiento paulatino como en los últimos años, a pesar del azote de la pandemia a causa del COVID-19. 

Por último, gracias al crecimiento estimado en la industria naval del país consecuencia del proyecto en Chancay, se espera la generación de miles de empleos para la población local, incrementando las oportunidades laborales como un signo de mejora equitativa. 

III. Opinión final 

Como se tiene previsto, a mediados del año 2024 debe finalizar la construcción de la obra en Chancay, para lo cual se ha brindado una considerable inversión y se tienen altas expectativas. 

Tomando en cuenta lo indicado, considero que esto se catapulta como un gran paso para los peruanos, ya que se observa un provecho de nuestra ubicación geográfica para impulsar nuestro mercado, algo que no se ha notado en oportunidades anteriores con otros proyectos, además de ello, se están desarrollando estrategias adecuadas para lograr un crecimiento de la demanda en el sector portuario. En síntesis, estamos ante un proyecto prometedor que es de gran utilidad para el Perú, y con ello se direcciona en una ruta hacia el progreso, colocando a nuestro país como un centro de atención marítimo relevante del Pacífico sur y, probablemente, de toda la región americana. 

No obstante, debemos mantenernos vigilantes al avance del proyecto. Si bien han surgido complicaciones en la construcción de esta obra —como es usual en toda actividad de esta naturaleza— como, por ejemplo, el hundimiento en la construcción de un túnel del megapuerto en la zona, se están desenvolviendo esfuerzos para arribar a un acuerdo con la población y las autoridades locales para remediar el daño generado. 

Es de suma importancia mencionar que, a pesar de realizar actividades que nos lleven a un beneficio conjunto o nacional, se debe tener una debida precaución para evitar inconvenientes como el que se ha presentado hace algunos días. Por otro lado, las medidas que está realizando el representante de Cosco Shipping para subsanar y enmendar a los afectados está siendo efectiva y se espera que la obra no se aplace más tiempo de lo previsto inicialmente. 

Debemos mantenernos expectantes al desarrollo de este proyecto, no solamente porque este es realizado por fondos públicos, sino porque es nuestro deber como ciudadanos. 

IV. Referencias

Gestión. 2023. “MEF: Se reconfigurará transporte marítimo, de Chancay a Shangai”. Acceso el 21 de junio de 2023. https://cutt.ly/3wtJoRHg

Gestión. 2023. “En dos meses estaría informe sobre el hundimiento durante obras del túnel de puerto de Chancay”. Acceso el 21 de junio de 2023. https://cutt.ly/mwtJsxCm

Economía social de mercado: Alcances generales respecto a su aplicación durante la pandemia

Escribe: Andrea Alida ALAYO OLIVERA

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.ichef.bbci.co.uk

I. Introducción

La economía social de mercado es un tema constantemente debatido por las implicancias que tiene dentro del desarrollo del país; sin embargo, pocas veces se cuestiona las bases que construyeron este modelo que, en consecuencia, genera que su contenido se vea tergiversado. 

En este sentido, se cuestiona la aplicación economía social de mercado en el Perú; si esta ha sido o no la correcta, especialmente, durante crisis como ante la reciente pandemia. Por lo cual, este trabajo tiene el objetivo de identificar las principales acciones que el Estado ha tomado para aplicar este modelo económico y determinar si estas han sido adecuadas.

Para ello, se esbozará los conceptos generales que han permitido la construcción de la economía social de mercado, siguiendo con los fundamentos básicos que incluye sus principios y componentes, luego se dará revisión a la normativa que tiene el Perú con relación a este modelo, para finalmente analizar algunas acciones que ha tomado el país durante pandemia generada por COVID-19.

II. Conceptos básicos para la construcción de la economía social de mercado

Para empezar, es pertinente definir dos términos complementarios: “sistema económico” como una “relación estructural” fundamental que se presenta en organización política y económica de un Estado; y “modelo económico” como la aplicación de un sistema en un tiempo determinado (Wicht 2001). 

A lo largo de la historia, son dos los sistemas económicos que han tenido mayor relevancia debido a la dicotomía desarrollada luego de la Segunda Guerra Mundial: la economía de mercado y la economía de planificación central.

La economía de mercado tiene como base la realización del interés individual antes que el colectivo, prescindiendo de la intervención del Estado y dejando que los agentes del mercado se autorregulen. Frente a este sistema, la economía de planificación central se enfoca en el rol activo del Estado para dirigir la actividad económica, con el fin de lograr un beneficio colectivo.

Ambos sistemas presentan fallas. El primero produce grandes desigualdades y cero soluciones para problemas que el propio mercado crea por la extrema libertad e individualidad. El segundo sistema, por la excesiva intervención estatal  frena factores esenciales como la libre competencia e iniciativa (Witch, 2001).

La falta de equilibrio en la aplicación de la libertad hace que surja la economía social de mercado como un modelo que representa un punto medio entre ambos sistemas, aunque se origina del sistema de economía de mercado al cual se añade la responsabilidad social. Asimismo, se ve impulsada por la Escuela de Friburgo y por autores como Alfred Muller-Armack, quien define al modelo como la combinación del principio de libertad de mercado con el principio de compensación social (Álvarez 2014). 

La doctrina social de la Iglesia Católica y la democracia cristiana también tuvieron un gran aporte en la configuración de la economía social de mercado; ya que sus valores y enfoque en la dignidad humana permitieron crear un modelo donde el individuo ostenta tanto libertad y responsabilidad dentro de un contexto de justicia social y la solidaridad (Resico 2019).

En este marco, se puede definir a la economía social de mercado como un modelo que integra de manera equilibrada la libertad de mercado con el bienestar social, puesto que el Estado promueve la economía actuando de manera mínima, pero buscando firmemente asegurar que el desarrollo económico permita el logro del bien común.

III. Fundamentos de la economía social de mercado

La economía social de mercado responde a la necesidad de un modelo con estructura clara, precisa y coherente para operar por lo que se construye alrededor de principios y factores específicos.

3.1. Principios sociopolíticos fundamentales

La influencia social cristiana plantea como base tres principios generales que le dan su propia esencia a la ESM.

3.1.1. Responsabilidad personal

Este principio parte de la dignidad humana inherente al ser humano y fuente de sus derechos; por ende, el Estado debe dejar que el individuo se desarrolle libre y autónomamente, absteniéndose de incidir de manera injustificada, pero a su vez removiendo los obstáculos que impidan el desenvolvimiento del individuo. 

La intervención estatal debe ser mínima para no afectar el rendimiento de las personas, haciéndolo solo ante desigualdades que afectan al individuo al definir las oportunidades que este puede tener en la sociedad (Rivadeneira 2009).

3.1.2. Solidaridad

La idea principal dentro de este principio es que cada persona debe aportar su capacidad al relacionarse entre sí con el fin de que todos puedan lograr sus objetivos. Como refiere Álvarez (2014), no debe entenderse a este principio como asistencialismo, sino como una aportación mutua que produce respeto y responsabilidad para un verdadero desarrollo social que implica promover el esfuerzo en los individuos. De este modo, el Estado representa el último garante, pues el apoyo mutuo debe partir del individuo, familias y demás organizaciones. 

3.1.3. Subsidiariedad

Este principio se enfoca en el rol del Estado, el cual solo actúa de manera supletoria ante una necesidad que no puede ser resuelta por otra entidad, dando mayor importancia a la autoayuda y libertad. La subsidiariedad es un medio para regular las desigualdades y garantizar la justicia social, evitando que el rol del Estado impida el desarrollo de las personas o que les quite su responsabilidad (Rivadeneira 2009). 

En este sentido, considero que la frase de Álvarez (2014): “libertad, lo más posible; del Estado, lo necesario”, resume la esencia de este principio. La sociedad queda sujeta a actuar por el bien común y será cuando se supere este límite y no haya a quién se le delegue el mantenimiento de interés colectivo que el Estado intervendrá.

3.2. Componentes

La libertad económica y la justicia social son los factores que, a pesar de parecer contrastantes, dan sentido a la economía social de mercado mediante su síntesis.

3.2.1. Factor económico

Se concentra en garantizar la libertad económica, lo cual implica que no se debe afectar la esfera de derechos del individuo; además, se debe evitar restringir la iniciativa de cada persona, promoviendo la empresa y la innovación, que en consecuencia producirán mayor productividad y crecimiento económico (Resico, 2019).

Esto denota la existencia de un Estado mínimo debido a que su participación en la actividad económica solo se da ante una situación necesaria e indispensable, que no pueda ser suplida por los individuos. Esto quiere decir que prima la actividad empresarial de los particulares, reconociendo la libertad económica, que se debe desarrollar, como establece Guerra (2021), con responsabilidad social.

De lo expuesto se entiende que el factor económico se consagra con la libertad económica; no obstante, para cumplir con este componente y poder identificarlo es imprescindible regular la libertad brindada, pero sin afectar su esfera individual, razón por la cual es esencial comprender el concepto de Estado mínimo.

3.2.2. Factor social

Complementario al componente anterior, el factor social es pieza clave para diferenciar este modelo de los otros sistemas tradicionales, debido a que busca la justicia social, estableciendo un perfecto equilibrio entre ambos componentes. Para Resico (2019), la justicia social se relaciona con la igualdad de oportunidades para el desarrollo de los individuos y la solidaridad entre estos, pues pretende que todos los integrantes de la sociedad sean parte del bienestar.

La gran importancia de este componente se muestra en la correcta traducción de la economía social de mercado: “Economía de mercado con responsabilidad social”, la cual fue ideada por los alemanes como el Soziale Marktwirtschaft que enfatiza la economía de mercado con el agregado de responsabilidad social; es decir, no se planea un mercado “social” en sí, ya que se busca la diferenciación con el sistema de Planificación Central (Schultze-Rhonhof 2001). 

Yañez (2020) sugiere que este concepto tiene como objetivo garantizar la calidad de vida, desligándose de la idea de redistribución o asistencialismo, de tal modo que lo social es un imperativo con tres importantes efectos en los individuos: 1) al haber una regulación sobre la libertad económica, el individuo tiene la posibilidad de enfrentar riesgos sociales; 2) ante un contexto de solidaridad, se resguarda la calidad de vida del individuo ante situaciones extremas; 3) en defensa de la libertad, se brindan condiciones para evitar desigualdades.

Es en esta línea que se produce el Estado fuerte que para Guerra (2021) se configura cuando el Estado logra ejecutar sus deberes esenciales dando como resultado el bienestar común, a través de un marco legal que responde a las necesidades y asegura la libertad de los individuos en el desarrollo de la actividad económica. 

En síntesis, el factor social se sustenta en la justicia social y la responsabilidad social que se materializan mediante prácticas que contribuyen al bien común, atendiendo a la libertad económica, es decir, a pesar de que el imperativo social sea la esencia de este modelo queda en claro la necesidad de encontrar un equilibrio entre ambos componentes.

IV. Aplicación de la economía social de mercado en la normativa peruana

La adopción de este sistema como régimen económico data de 1979, aunque es en la actual Constitución Política del Perú de 1993 donde se le da mayor profundidad, específicamente, en la Constitución Económica (CE) que contiene principios y reglas que regulan la vida económica del país, guiando la actuación de los agentes económicos, la actividad empresarial y cómo el Estado se relaciona con estos. Esta regulación se encuentra establecida desde el artículo 58 al artículo 65 de la Constitución Política del Perú, los cuales serán desarrollados brevemente. 

En primer lugar, el artículo 58, además de consignar a la economía social de mercado como el modelo económico para el Perú, establece el equilibrio entre la iniciativa privada libre y un Estado fuerte que implica una actuación activa para el desarrollo del país. Como señala Olivos (2020), se da libertad para ejercer la iniciativa privada, pero esta no puede afectar el interés de la comunidad, por lo que se asigna deberes específicos que tanto la sociedad como el Estado deben cumplir. 

Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional en su sentencia STC. Nº0008-2003-AI/TC señala que la libertad es promovida junto a la igualdad material para que de esta manera se establezca un Estado democrático, por lo cual no solo se resguarda a la sociedad ante el mal ejercicio de la iniciativa privada, sino que esta iniciativa es también protegida de la injerencia del poder estatal, lo que en suma demuestra el rol regulador que tiene el Estado ante el mercado.

El artículo 59 resalta el concepto de Estado fuerte y mínimo, que resguarda las libertades y fomenta la creación de riquezas siempre y cuando no afecte a la sociedad, además de expresar el rol que tiene el Estado de brindar oportunidades para superar la desigualdad como en el caso de las pequeñas empresas. Al respecto, Guerra (2021), resalta la responsabilidad social que debe haber por parte de los privados, que responde a las libertades y derechos que se les otorgan.

En esta línea, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia STC. Nº 01963-2005-PA/TC que dentro de los deberes específicos que dota la economía social de mercado a las personas y al Estado, la actuación de los primeros se tiene que producir con responsabilidad social, a pesar de no estar expresado explícitamente en la normativa.

Por otra parte, el artículo 60 de la Constitución, nos señala sobre el pluralismo económico que implica la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Como indica la STC. Nº0008-2003-AI/TC, este principio complementa al principio de subsidiariedad, ya que el establecer una de igualdad jurídica entre competidores no impide la existencia de conflictos, siendo preciso que este principio entre a tallar frente a cuestiones que versen sobre los derechos que el Estado protege. Por ende, no resulta extraño que este artículo señale que el Estado, al ser mínimo, podrá solo por ley expresa realizar actividad empresarial, siendo justificado por un alto interés público o manifiesta conveniencia nacional. 

El artículo 61 hace referencia a la libre competencia que es garantizada por el Estado, el cual, a su vez, supervisa el ejercicio de este derecho para evitar el abuso de posiciones dominantes o monopólicas con el fin de asegurar la justicia social y fungir su rol regulador, llegando incluso a prohibir la existencia de monopolios en el sector de comunicaciones.

El artículo 62 habla sobre la libertad contractual que implica la libertad para determinar con quién contratar y el contenido del contrato, estableciendo a este como ley entre las partes. Además, de las posibles vías para solucionar los conflictos que esta relación contractual pueda acarrear. 

Consecuentemente, el artículo 63 de la Constitución desarrolla más este sentido de libertad y hace énfasis en las facilidades que el Estado debe dar para la inversión y producción nacional y extranjera. El artículo 64 de la Constitución versa sobre la libertad de tenencia y disposición de moneda extranjera. Y finalmente, el artículo 65 brinda el marco base para los derechos del consumidor, buscando garantizar su protección y defensa.

En efecto, podemos ver que nuestra Constitución protege el concepto de equilibrio entre el factor económico garantizando en todos los aspectos una libertad económica, y el factor social, que formula la STC. Nº00048-2004-PI/TC, debe ser entendida en tres dimensiones: 

como mecanismo para establecer íntimamente algunas restricciones a la actividad de los privados; como una cláusula que permite optimizar al máximo el principio de solidaridad, corrigiendo las posibles deformaciones que pueda producir el mercado de modo casi «natural», 8[…]; y, finalmente, como una fórmula de promoción del uso sostenible de los recursos naturales para garantizar un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida (fundamento 16).

Por lo tanto, se puede afirmar que la consagración de la economía social de mercado en la Constitución Económica resulta de suma importancia ya que establece la estructura del orden normativo peruano; asimismo, la jurisprudencia constitucional permite que las leyes representen pautas claras y precisas que evitan un accionar arbitrario por parte del Estado y las personas. En este sentido, se debe reconocer el énfasis que se hace sobre el Estado como uno fuerte y mínimo; es decir, que, a pesar de respetar la actividad privada, no es indiferente a esta, sino que actúa de modo subsidiario regulando la libertad y promoviendo la compensación social.

V. Aplicación dentro de la pandemia

Debido al régimen económico, el Estado tiene el deber de poner en práctica la normativa emitida al respecto y los principios de este modelo; sin embargo, esta tarea se hace más complicada frente a crisis como la reciente pandemia debido a la inmediatez necesaria al aplicar las medidas y el impacto que generan, lo cual hace interesante poder evaluar alguna de ellas.

Entre una de las medidas más importantes encontramos la instauración del aislamiento social que, a pesar de buscar reducir los contagios, su sorpresiva aplicación produjo un gran impacto en la economía. Huamán (2021) indica que esta medida produjo una reducción del Producto Bruto Interno (PBI) hasta en un 60% debido a que distintos sectores económicos se encontraban paralizados, esta afectación produjo que la tasa de empleo disminuya y en consecuencia, los ingresos de la población se vieron recortados, aumentando la tasa de pobreza. 

Del mismo modo, la emergencia sanitaria hizo que distintos utensilios necesarios para el tratamiento COVID-19 incrementen su precio y escasez. De modo que, para acceder a los cuidados mínimos ante esta nueva enfermedad, era necesario desembolsar una gran suma de dinero, produciendo que la población con menos recursos sea la más afectada.

Frente a esta situación, una de las sugerencias de la población y asociaciones como ASPEC fue que de algún modo se fijen los precios o se dé un tope máximo de manera extraordinaria, especialmente para todo lo relacionado al tratamiento del coronavirus. Sin embargo, los empresarios se mostraron totalmente en contra de esta idea ya que asociaron esta idea con intervencionismo excesivo (Cáceres, 2021).

En opinión de la autora, esta situación pudo haber sido una buena solución, ya que el Estado tiene la posibilidad de poder intervenir de manera moderada en estas situaciones, al estar facultado por el artículo 58 de la Constitución que señala que puede actuar en áreas que impliquen temas como la promoción de la salud. 

Asimismo, si bien se debe garantizar diferentes libertades, también tiene el rol de Estado fuerte; es decir, debe defender la protección de los derechos de los individuos, dando cuenta de la justicia social, pues no es justo que un sector de la población no tenga acceso a un derecho fundamental como lo es la salud. 

Por lo cual, frente a estos casos, se hace relevante lo señalado por Guerra (2021) respecto a la necesidad que se establezca textualmente la responsabilidad social como parte del deber de las empresas y el sector privado, a razón de que se planteó la economía social de mercado como una forma de buscar equilibrio.

Otra medida que viene a colación es la relacionada con los bonos que emitió el Estado como apoyo social para hogares de pobreza o pobreza extrema, pero que, de manera general, buscaron mejorar la calidad de vida de las personas con menos recursos o que se encontraban en situación de vulnerabilidad.

Esta medida se entiende como contraproducente, debido a que no representaba una solución a largo plazo ni iba acorde con lo que la economía social de mercado tiene como esencia. Esto partiendo de que, a pesar de que se plantee la solidaridad y subsidiariedad, este no es un Estado asistencialista, sino que es uno que plantea la responsabilidad personal como base de la sociedad, razón por la cual el Estado debió dar medidas que permitieran a las personas desarrollarse a pesar de las circunstancias, que en este caso era el aislamiento social y el posible contagio, mediante un empleo formal que les permita recuperar esos ingresos. 

En este sentido, se entiende que las empresas privadas vienen trabajando dentro de un marco que se relaciona más con el sistema de mercado que con la economía social de mercado en sí, pues no hay una responsabilidad social concreta, y esto es producido por una falta de regulación dentro del factor económico, lo que a su vez impide que la población obtenga un real beneficio. Del mismo modo ocurre en el factor social, que no se implementa de manera correcta, confundiéndose términos y labores, que impide que la sociedad tenga un desarrollo autónomo.

VI. Conclusiones

6.1. La economía social de mercado ha sido la opción más adecuada frente a los excesos que los sistemas económicos tradicionales presentaban, encontrando el equilibrio entre la libertad económica y el bienestar social.

6.2. Los principios establecidos por la influencia social cristiana enmarcan las políticas y la aplicación de este régimen económico, mientras que sus componentes permiten que se comprenda el equilibrio propuesto mediante la interconexión que hay entre ambos factores.

6.3. La regulación normativa de la economía social de mercado muestra la manera en que el legislador quiere que esta sea aplicada, haciendo énfasis en el reconocimiento del Estado fuerte y mínimo, así como en la protección del ciudadano y las libertades económicas.

6.4. La aplicación de la economía social de mercado dentro de la pandemia no ha sido la correcta debido a que no se ha tenido en cuenta los principios y factores que inspiran al modelo, aplicando medidas que a largo plazo no producen ninguna solución para problemas estructurales. Asimismo, se ha podido observar que los más afectados frente a esta situación es el sector con menos recursos ante la escasa justicia social por parte del sector público y la falta de responsabilidad social por parte del sector privado.

6.5. Se establece que, a pesar de que nuestra normativa plantee correctamente la esencia de la economía social de mercado y tenga oportunidades de mejora como la inclusión de la responsabilidad social de manera imperativa, el Estado no ha logrado tener una estrategia clara para las políticas emitidas, especialmente cuando se trata de crisis. Por lo cual, es necesario que nuestros gobernantes revisen la historia y fundamentos que inspiran la economía social de mercado, para crear un plan claro con políticas concretas y coherentes.

VII. Referencias

Álvarez Miranda, Ernesto. 2014. “El modelo económico de la Constitución peruana”. IUS ET VERITAS 24 (48), 256-69. Acceso el 29 de abril de 2023 https://acortar.link/vsYD7G

Cáceres, Crisólogo. 2021. “Reflexiones desde Perú en tiempos de pandemia: economía de mercado, economía social de mercado y controles de precios”. Blog de la Fundación FACUA y la Fundación Ciudadana por un Consumo Responsable para la colaboración y el intercambio entre las organizaciones de consumidores de América Latina, el Caribe y Europa. Acceso el 27 de octubre. https://bit.ly/3SIJDpW

Guerra Cerrón, María Elena. 2021. “La responsabilidad social como imperativo en la Constitución económica peruana». Ius Et Praxis, n.º 052, 131-45. Acceso el 29 de abril de 2023 https://acortar.link/8UZ8dm

Huamán, Jackeline. 2021. “Impacto económico y social de la COVID-19 en el Perú”. Revista de Ciencia e Investigación en Defensa – CAEN 2 (1):31-42. Acceso el 29 de abril de 2023 https://acortar.link/kKCDyy

Olivos Celis, Milagros. 2020. “Fundamentos constitucionales de la economía social de mercado en la economía peruana”. IUS: Revista de investigación de la Facultad de Derecho 1 (2), 146-72. Acceso el 29 de abril de 2023 https://doi.org/10.35383/ius-usat.v1i2.499

Resico, Marcelo. 2019. Introducción a la economía social de mercado. Buenos Aires: Konrad Adenauer Stiftung. Acceso el 29 de abril de 2023 https://acortar.link/eppjWo

Rivadeneira Frisch, Juan. 2009. Economía social de mercado. Ecuador: Konrad Adenauer Stiftung. Acceso el 29 de abril de 2023 https://bit.ly/3DF4Lcn

Schultze-Rhonhof, Kurth. 2001. “Economía social de mercado: ¿visión para el siglo xxi?”. En La economía social del mercado, 28-52. Lima: Fundación Hanns Seidel.

Tribunal Constitucional del Perú. 2003. Sentencia recaída en el expediente N.° 0008-2003-AI/TC. Acceso el 29 de abril de 2023 https://acortar.link/Gu2aeq

Tribunal Constitucional del Perú. 2005. Sentencia recaída en el expediente N.° 00048-2004-PI/TC. Acceso el 29 de abril de 2023 https://acortar.link/DyV76w

Tribunal Constitucional del Perú. 2007. Sentencia recaída en el expediente N.° 01963-2005-PA/TC. Acceso el 29 de abril de 2023 https://acortar.link/klPlev

Wicht, Juan. 2001. “Economía social de mercado en el Perú: La opción olvidada y necesaria”. En La economía social del mercado, 16-21. Lima: Fundación Hanns Seidel.

Yáñez, Eugenio. 2020. Economía Social de Mercado: Sus fundamentos antropológicos y éticos. Honduras: Konrad Adenauer Stiftung. Acceso el 29 de abril de 2023 https://bit.ly/3UlAyVt

Los aplicativos móviles para el retorno a clases

Escribe: Judith Daisy LAURENTE BELLIDO

Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES 

Fuente: http://www.depor.com

Muchos universitarios han retomado las clases presenciales nuevamente y con ello los trabajos grupales, el transporte al centro de estudios, las horas libres en la universidad, etc. A fin de poder optimizar nuestro tiempo y concluir de forma satisfactoria todas nuestras actividades, se requiere de una mayor organización y planificación, si bien existe muchas formas de poder hacerlo, como las agendas físicas, la tecnología también nos brinda elementos de ayuda al respecto, tal es el caso de los aplicativos móviles, también denominados apps. Sobre el mismo existe mucha diversidad; sin embargo, comentaré algunos de ellos que en base a mi experiencia o de amigos resulta de mucha utilidad.

El primer aplicativo se denomina Forest, la finalidad de este es evitar distracciones con el móvil, el cual en muchas ocasiones constituye un elemento de distracción, sobre todo por el empleo de redes sociales. Este aplicativo emplea la técnica del pomodoro, cuya teoría, como se menciona en un boletín de ECLAP ONLINE de marzo 2018, se basa en que no es posible mantener la atención absoluta de una actividad más de 25 minutos, a partir de los cuales la atención disminuye, por lo que esta técnica propone hacer una pequeña pausa para retomar después la actividad o iniciar otra estando concentrado nuevamente. Lo interesante de este aplicativo es que la gestión de tiempo que brinda esta app es interactiva, puesto que por cada lapso de concentración se plantan árboles, los cuales van creciendo conforme culmines periodos de trabajo, pero si dejas de emplearlo los árboles se marchitan.  

Asimismo, muchas de las apps de Google son de gran ayuda, entre ellas tenemos el Google Calendar, el cual permite organizar las actividades a realizar estableciéndoles un determinado orden y horario, asimismo permite realizar funciones adicionales como crear varios calendarios para separar tus rutinas, por ejemplo, podrías contar con un calendario académico y otro personal; inclusive puedes darle formato estableciendo un distinto color a cada tarea. Si perjuicio de lo mencionado, una de las características más útiles de este aplicativo es su sincronización con Google, lo que permite que puedas acceder y editar tus calendarios desde cualquier dispositivo (smartphones, laptops, tablets), y en consecuencia obtener recordatorios de las actividades en todos ellos. 

El último aplicativo recomendado es Cam Scanner, el cual puede ser muy útil si quieres digitalizar un documento físico de forma rápida y sin necesidad de emplear una impresora multifuncional. Cada hoja se podrá editar a como mejor lo prefieras y además puedes escanear numerosos documentos y exportarlo en un solo pdf, pero también descargar cada hoja en formato jpg.

Todos estos aplicativos están disponibles para los sistemas operativos Android y Apple y van a ser un muy buen apoyo en tu organización a fin de obtener resultados satisfactorios. En esta era digital lo más recomendable es saber emplear todas las herramientas disponibles y darles un buen provecho.

Referencia

ECLAP ONLINE, 2018. “Técnica Pomodoro: que es y cómo puede ayudarte en tu día a día”. Acceso el 29 de marzo de 2023. https://acortar.link/gbnETz

El nuevo diálogo entre Yape y Plin

Escribe: Lucía Natalia TIMANÁ QUISPE

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM. Directora Académica del Grupo de Estudios Sociedades – GES 

Fuente: http://www.tfig.itcilo.org «Guía de implementación del comercio»

Desde el 12 de abril de 2023, se puede hacer transferencias entre Yape y Plin. Como se recuerda el pasado 6 de octubre de 2022, el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) publicó la Circular N° 0024-2022-BCRP, por la cual aprobó el Reglamento de interoperabilidad de los servicios de pago provistos por los proveedores, acuerdos y sistemas de pagos. En dicho reglamento se señaló que, como parte de la Fase 1 de este proyecto, Yape (respaldada por el Banco de Crédito del Perú) y Plin (respaldada por el BBVA, Scotiabank e Interbank) deberán implementar la interoperabilidad como plazo máximo hasta el 31 de marzo de 2023. 

Previamente, es importante precisar sobre qué es la interoperabilidad y qué resultados debemos esperar de este proyecto. Se define a la “interoperabilidad” como aquella capacidad de dos o más sistemas o componentes para intercambiar información a través de un conjunto común de formatos, para leer y escribir los mismos formatos de archivo y utilizar la misma (1). En esa línea, parte del contenido de esta nueva idea implica la transferencia de los datos de los usuarios en pro de que se desarrolle la actividad esencial que desempeñan ambas plataformas: enviar y recibir pequeños montos dinerarios de forma gratuita utilizando el número de nuestros contactos o de algún externo, o escaneando el código QR que se asigna a cada uno al descargar alguna de estas aplicaciones.

Siendo ello así, queda claro que este nuevo trato entre Yape y Plin involucra el acceso a las cuentas de ahorro y movimientos financieros, los cuales están referidos a pequeñas acciones de nuestra vida cotidiana y, dentro de los límites que nos ofrece cada una (S/ 500 para Yape, y S/ 1500 para Plin). Por ejemplo, comprar una galleta y una bebida, o hacer las compras para preparar la comida del día y pagar con uno de estos aplicativos, lo que, en esencia, es realizar una trasferencia. Lo expuesto trae como consecuencia que el dinero en efectivo, que solemos utilizar para este tipo de actos, va quedando a un lado para dar paso a la digitalización del mismo ¿Cuál es beneficio de ello?  

Como lo menciona uno de los principios señalados en la referida circular del BCRP: eficiencia y seguridad. En efecto, las transacciones digitales son mucho más rápidas que los pagos hechos con dinero en metálico y pueden realizarse en cualquier momento y lugar. Por otro lado, tener dinero en efectivo constituye de por sí un peligro para su poseedor por la inseguridad ciudadana y requiere siempre del tránsito del usuario, ya sea para ir a un cajero automático para obtenerlo, o para pagar alguna obligación al acreedor. Con ello no tratamos de expresar una posición en contra al uso del dinero en efectivo, por el contrario, la digitalización aún viene consolidándose en nuestro país. Aunado a ello, el desarrollo de estas billeteras electrónicas como Yape y Plin, las cuales ahora pueden interactuar entre sí, también constituye la incorporación financiera de aquellas personas con un patrimonio menor, para quienes resultaba engorroso adquirir una tarjeta de crédito/débito del banco para realizar comprar o pagos menores. 

Referencia:

Forbes Staff, 2023. Pagos por Plin y Yape: comenzó la fase de despliegue de la interoperabilidad. Revist Forbes Perú. Acceso el 20 de abril de 2023. https://cutt.ly/n5EZU19

Fuente la imagen: https://i0.wp.com/gadgerss.com/wp-content/uploads/2022/10/00PORTADA.jpg?resize=750%2C422&ssl=1 (Página Web Gadgerss)

La jurisdicción estatal y arbitral

Escribe: Joel CCENCHO CONDORI

Abogado por la UNMSM

Fuente: www. museodeljuguete.mx

El autor nos comenta sobre la competencia con la que cuenta el tercero elegido por las partes en conflicto, esto es, la denominada jurisdicción arbitral, para lo cual nos presenta las diferencias con la jurisdicción estatal.

En los diferentes libros de arbitraje se afirma —unánimemente— que el arbitraje es el modo con el que los pueblos primitivos resolvían sus controversias cuando aún no existía la compleja organización estatal. En efecto, un pasaje que evidencia esa afirmación puede encontrarse en la Biblia, en Génesis 31:53, donde se indica: “El Dios de Abraham y el Dios de Nacor, Dios de sus padres, juzgue entre nosotros. Entonces Jacob juró por el que temía su padre Isaac” (1).

Dicho pasaje, no solo nos permite observar que, desde la antigüedad, antes de la existencia o implantación de organismos judiciales, los hombres buscaban la forma de resolver sus controversias, encargando la decisión sobre las mismas a un tercero elegido de común acuerdo por ellos (los interesados en solucionar sus conflictos), sino también que dicho tercero detente una sabiduría o conocimientos que les proporcione la confianza necesaria sobre la solución que ha de suministrar.

Ahora bien, a continuación les expondremos comparativamente las diferencias existentes entre ambas figuras y así evitar que los estudiantes de derecho, e incluso abogados, se limiten a señalar y/o afirmar que el arbitraje es solamente “una herramienta más de solución de controversias”, “que es más célere a comparación del sistema judicial”, “que es más costosa”, entre otras, sin reparar otras  características esenciales que permitirían implementar leyes y/o mecanismos  acorde a su naturaleza compleja, de tal modo que el Derecho no sea ajeno a los problemas sociales. A continuación, pasamos a hacer una breve lista de diferencias entre la jurisdicción arbitral y la jurisdicción estatal:

En suma, se debe tener en claro que la posición y función que ocupa un juez no puede asimilare a la de un árbitro. De allí que consideramos que es absolutamente cuestionable iniciativas legislativas como el Proyecto de Ley 1774/2017-MP, mediante el cual se pretendía considerar al árbitro como funcionario o servidor público en arbitrajes en los que una las partes sea el Estado.  No obstante, también se debe dejar en claro que, sea una jurisdicciónarbitral estatal, en ambos existen derechos relacionados al debido proceso (derecho de defensa, derecho a la igualdad, derecho de contradicción) que, de ninguna manera, debe ser inobservada por el juez o árbitro.

Nota:

(1) Dicho pasaje bíblico está relacionado con la discordia existente entre Labán y Jacob respecto al límite geográfico entre ellos, quienes llegaron a un acuerdo sometiéndose ante el Dios de Abraham en caso de que alguno incurriese en alguna falta; precísese que Labán era politeísta, y aun así llegó a reconocer al Dios de Abraham como el juzgador de sus faltas frente a Jacob.

Referencias

Paricio, Javier. 2014. Los arbitrajes privados en la Roma clásica. Madrid: Marcial Pons.

Roca Martínez, José María. 1992. Arbitraje e instituciones arbitrales. Barcelona: Bosch editor.

Fernández de Buján, Antonio. 2006. Jurisdicción y Arbitraje en Derecho Romano. Madrid: Iustel.

Fernández de Buján, Antonio. 2008. Jurisdicción voluntaria en Derecho Romano. Madrid: Reus.

Entrevista a la Dra. Frida Altamirano Jiménez

En esta oportunidad, el Boletín Sociedades, tuvo la oportunidad de entrevistar en México a la Dra. Frida Altamirano Jimenez, secretaria general del Centro de Arbitraje de México, quien en esta interesante entrevista nos comenta sobre su impresión del arbitraje en dicho país. 

Entrevistan:

Milagros Elizabeth ALVA LÓPEZ

Brucelee INGA TARAZONA 

¿Podría contarnos sobre los motivos, razones, proyecciones que le impulsaron estudiar Derecho y qué factores influyeron en su elección de esta carrera en particular?

La carrera de Derecho es una fuente importante que sirve de base para dedicarte a muchas cosas. Lo que pensé siempre es trabajar de manera independiente o elegir una carrera que tenga un campo laboral amplio. En un inicio, tenía interés por la carrera de relaciones internacionales, pero dicha carrera, desde mi punto de vista, carece de bases y nociones jurídicas. 

Entonces, decido estudiar Derecho de cierta manera por influencia de mis padres, puesto que ambos son abogados. Y, definitivamente, con mi decisión, la tradición familiar continúa. Además, considero que fue una buena elección hasta este punto de mi vida, pues me ha permitido trabajar no solo con clientes, sino también a nivel institucional; y, desde la iniciativa privada actualmente.

En su desempeño como directora de la Facultad de Derecho en la Universidad Regional y profesora de la Universidad Panamericana de Guadalajara, ¿qué la incentivó a asumir la docencia?

En realidad, la docencia es una verdadera manera de trascender, se aprende más enseñando que estando como alumno. La dirección de la Facultad de Derecho en la Universidad Regional implicó, de manera importante, tomar decisiones desde mi estado de Oaxaca, donde se presentan niveles altos de pobreza y estamos, desafortunadamente, en muy bajos niveles de educación. Por ello, mi intención fue renovar toda la currícula con una visión mucho más internacional y distinta. Yo estudié en una universidad jesuita (Universidad Iberoamericana), que influenció en mi forma de percibir cómo debería ser la carrera.

Respecto al ejercicio de la docencia en la Universidad Panamericana, dicté clases en temas de arbitraje y derecho internacional privado, ambos desde otra visión. Esta universidad tiene una tradición cristiana, pertenece al Opus Dei en México, esa visión también me permitió complementar mi carrera en la iniciativa privada y también en la docencia siempre bajo una visión diferente. 

Se sabe que usted asumió diversos cargos en los juzgados y tribunales de justicia de México ¿Cómo fue el gran paso que dio de los tribunales de justicia al Centro de Arbitraje de México, donde ahora se desempeña como secretaría arbitral?

Es un paso que yo lo percibo como abrupto aparentemente, pero ahora me hace sentido a lo largo de mi carrera. Yo empecé en el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es un área técnica, donde tuve la oportunidad de proyectar sentencias, comenzar a empaparme de todos los temas de administración pública. Después de ello, ingreso al Servicio Exterior mexicano y posteriormente salto al ámbito administrativo privado. Por todo ello, considero que mi transcurso en la administración pública fue una gran escuela, puesto que aprendí mucho sobre el manejo institucional.

Ahora, cuando reviso algunos laudos desde mi cargo como secretaria general, tengo esta visión del Estado, por lo que entiendo cuando tenemos clientes que pertenecen a la administración pública, donde se presenta la dinámica de precios y cargos. Todo ello, me permite entender mucho más a los clientes desde una mirada institucional y el ámbito privado.

Usted ha participado como ponente en diversas conferencias, seminarios, cursos, en materia de arbitraje tanto nacionales e internacionales; por lo que, nos podría dar un alcance de lo siguiente: ¿Nos podría contar el estado situacional del arbitraje en México en comparación con otros países, como por ejemplo, Argentina, Colombia, Perú, entro otros? ¿Hay alguna ley en específico que regula al arbitraje (por ejemplo, en Perú existe el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje) o es que, todo arbitraje comercial se realiza conforme al Código de Comercio de 1889, título cuarto: “Del arbitraje Comercial”?

En México poseemos un arbitraje monista, tanto los arbitrajes nacionales e internacionales se rigen a la luz del Código de Comercio, Libro Cuarto. Aunque algunos consideran que el arbitraje es moderno, la verdad que no, pues se encuentra regulado desde los tiempos del porfiriato. Básicamente, es una figura que ya existía y que desafortunadamente está incluido en el Código de Comercio. Tal vez si tuviéramos una ley para normar el arbitraje, las personas estarían más empapadas sobre el tema. 

Por ejemplo, en la comparación con otros países, México con EE.UU, sobre todo por la cantidad de ciudadanos que existen, considero que no se le ha dado la importancia debida. Por supuesto, percibo a Perú como una jurisdicción que tiene un rol importante acorde a las vanguardias internacionales. Asimismo, observo que este empuje o diligencia del Estado por impulsar el arbitraje ha sido importante, se presenta un desarrollo importante en la región; otro país que es diverso es Brasil que prácticamente tiene una secuencia sobre todo por el idioma. No obstante, considero que México es una sede importante que tiene precedentes jurisprudenciales relevantes, tenemos la Ley Modelo y las últimas reformas al Código de Comercio de 2011, además de un Proyecto General sobre Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Siendo así, realmente siento que vamos empujando como un nuevo movimiento para que el arbitraje comercial sí tenga la difusión y utilidad que debería. Tras la pandemia hubo un cambio hacia la visión del arbitraje, con lo cual se presentó un avance a nivel nacional y desde las instituciones arbitrales del CAM, CANACO y otras instituciones que tienen presencia en México.

¿Hay alguna ley que te obliga a someterse a arbitraje, mediación y/o conciliación cuando se contrata con el Estado mexicano? ¿o todo sometimiento al arbitraje debe ser voluntario en la legislación mexicana?

Desafortunadamente en México no existe una disposición o una ley que obligue precisamente a que en ciertas etapas de la contratación con el Estado o por el simple hecho de que se contrate con el Estado, se deba acudir a arbitraje. ¿Qué ocurre aquí? existen materias que, por su naturaleza, cuantías y, sobre todo, por un tema de confidencialidad, se han sometido a arbitraje. Por ejemplo, en la materia energética, aun cuando se esté contratando con el Estado, se ha optado siempre por cláusulas arbitrales. Definitivamente, el arbitraje va a obtener, de alguna manera, un rol importante. Por ello, se va observando constantemente la evolución de estas decisiones y percibiendo circunstancias donde arbitraje se convertirá en un mecanismo obligatorio para las partes.

Sin embargo, se presenta un aspecto preocupante sobre la posibilidad de que el Estado por una causal de interés público pueda rescindir contratos. Siendo así, cuando ocurra la causal de interés público que puede ser interpretada de muchas formas, definitivamente traerá consigo arbitrajes iniciados por las partes a quienes se les rescindan los contratos. Además, de ello surgirán nuevas inquietudes sobre qué tan conveniente o no es que el arbitraje sea obligatorio, especialmente por temas de costos que puede ser un arma de doble filo. Toda vez que, pueden representar para las partes costos importantes y con ello se cuestionará su viabilidad.  

Usted participó el 15 de febrero del 2021 como ponente en el programa de Praxis Universitaria para desarrollar el tema ¿Qué tipo de contratos puedo someter a arbitraje?, nos gustaría que nos resumiera al respecto y también respecto de qué materias se puede someter a arbitraje según las leyes mexicanas.

En México todas las controversias que puedan ser resueltas por la vía mercantil pueden sujetarse a arbitraje. De esa forma, prácticamente podemos someter a arbitraje todo tipo de contratos: contratos de franquicia, contratos de distribución, compraventa internacional de mercaderías y no solamente en aquellos que sean entre partes extranjeras, sino también con instituciones mexicanas o, incluso, cuando las partes sean solo mexicanas. 

¿Qué ocurre con las materias que no son arbitrables? Son aquellas en las que de alguna forma se presenta un interés público como en la materia fiscal, laboral y por supuesto todos aquellos temas familiares. Ahora bien, algo que vemos con más frecuencia y que antes se cuestionaba si era arbitrable o no son los pactos societarios. Esto es básicamente muy reciente en México, ya cada vez vemos más asambleas con cláusulas arbitrales. 

Por otro lado, el tema del interés público, el cual ha sido interpretado a nivel jurisprudencial en México por un caso de energía en el sur del país, donde el tema central consistía con la distribución de la luz. Un sector mencionaba que resultaba ser una materia no arbitrable, por el hecho de que la ausencia de luz en el país resultaba un tema de interés público. Sin embargo, el criterio principal que en dicho caso se estableció es que el Estado se encontraba participando como un ente privado, contratando la distribución de un servicio y, por ello, resultaba ser una materia arbitrable. 

En el arbitraje comercial mexicano existen diversos principios en el arbitraje, por ejemplo, el de trato igual a las partes; la flexibilidad; no Ex. Parte, la confidencialidad, entre otros. Nos gustaría que nos comentara del principio de confidencialidad en el arbitraje, ¿hay algún límite que se puede sobreponer sobre el principio de confidencialidad?

Considero que tenemos un dilema entre la transparencia y esta exigencia que existe a nivel internacional a las instituciones arbitrales (la confidencialidad), por ejemplo, podemos ver el deber de transparencia al conocer quiénes están decidiendo las disputas y en algunas instituciones se publica incluso de quienes están actuando como árbitros, yo creo que hay un interés legítimo de saber qué está ocurriendo con las controversias comerciales. 

En arbitrajes de inversión el deber de revelación existe porque hay un interés público, porque hay recursos públicos que se destinan a pagar los laudos derivados de un arbitraje de inversión. Pero en el caso de los arbitrajes comerciales, precisamente las partes vienen porque vamos a garantizar que sus datos no sean revelados y, muchos temas comerciales que son sensibles no se den a conocer. Sin embargo, creo que hay que equilibrar estos dos valores que podrían parecer que se contraponen. El tema de la transparencia, por un lado, y el tema de la confidencialidad por el otro, pienso que sí se puede manejar. 

Nosotros desde la institución tenemos un convenio con Jus Mundi (una empresa que se dedica precisamente a la difusión de laudos arbitrales en materia comercial), y siempre y cuando se divulgue de alguna manera el criterio del árbitro, la motivación del árbitro es porque las partes quieren conocer, por ejemplo, ¿cuál fue la interpretación del artículo 31 del CISG?, ¿cuál fue la interpretación en materia de mitigación de daños?, con ello, realmente da un poco de luz, incluso a los abogados en cómo los tribunales arbitrales van interpretando un determinado asunto.

En el tema de la divulgación, la difusión de los laudos arbitrales, ¿qué vamos a cuidar?, por supuesto que no se revelen la identidad de las partes, que se revele únicamente el fondo de la controversia o la materia de la controversia sin dar luz a quienes estuvieron involucrados o incluso no proporcionar información que lleve a identificar a las partes.  Por ejemplo, no se puede decir que es un grupo societario que se encuentra en el norte del país y automáticamente la gente puede deducir quiénes son. Entonces yo creo que con el debido cuidado podemos definitivamente dar a conocer los laudos, dar a conocer sobre todo los criterios legales con los que los árbitros están resolviendo y por supuesto también el tema de las condenas. Aquí en México, al menos hay ciertos tipos de intereses que no proceden legalmente, por ejemplo, los intereses moratorios, el daño moral. 

Creo que también ello es bueno para que las partes que participan en un arbitraje, sobre todo los nuevos abogados, tengan conocimiento sobre cómo los tribunales arbitrales están decidiendo o cuáles son estas nuevas líneas. Ahora, por ejemplo, vemos cada vez más y más un análisis sobre temas de derechos humanos, sobre temas ambientales. Entonces también la gente está interesada en ver si los árbitros están siguiendo esas líneas, están siguiendo esas tendencias internacionales o simple y sencillamente se limitan a lo que las partes les presenten sin tener en consideración todo el contexto internacional. Incluso respecto de la propia interpretación de un orden público transnacional ¿Qué tan importante o no podría hacer que un árbitro entre a cuestionar el orden público transnacional si es que considera que existe o no? Entonces creo que son temas que no atentan contra la confidencialidad del procedimiento, sino que nos conducen a tener mucho más conocimiento sobre la figura, sobre el mecanismo y también sobre la tendencia que se sigue en los tribunales arbitrales.

¿Cuáles son las etapas que se realizan para emitir un laudo, desde la solicitud del arbitraje o la presentación de la demanda en México?

Me gustaría destacar que nosotros como institución (el Centro del Arbitraje de México) acaba de emitir unas reglas revisadas en diciembre de 2022. Son reglas muy modernas, me gusta decir que son el resultado de las mejores prácticas derivadas de la pandemia o post pandemia. 

Básicamente se inicia con la (i) solicitud de arbitraje, ya aclaramos en qué consiste una solicitud de arbitraje en función de la tendencia internacional. En muchos reglamentos se incluyen el “request for arbitration”, que es un resumen de qué va la controversia, de qué irá la controversia; así como de los elementos muy básicos, por ejemplo, el lenguaje, la sede del arbitraje, el número de árbitros y ciertos acuerdos que las partes pueden ir tomando; sin embargo, antes había una confusión con el tema de la presentación de la demanda, cuando se emitía el calendario procesal, las partes se confundían y decían: yo ya la presenté o cuando no presentaban la totalidad de sus documentos decían, bueno, quizá perdí mi derecho a la defensa. Entonces eran etapas procesales confusas, ahora ya queda muy claro en nuestro Reglamento, nuestras reglas prevén una solicitud de arbitraje como tal. Luego, (ii) el tema de una contestación o una respuesta a esta solicitud de arbitraje en un plazo de 30 días y en un procedimiento abreviado se reducen estos tiempos. Posteriormente viene (iii) la etapa de la Constitución del Tribunal Arbitral, cuando se trata de tres árbitros, cada una de las partes proponen uno o si se trata de un árbitro único y las partes no llegan a un acuerdo, lo nombra el Consejo General (que es nuestra especie de corte en otras instituciones arbitrales). Luego viene (iv) la emisión del acta de misión, que es uno de los hitos importantes en nuestras reglas (el resumen de las pretensiones de las partes) junto con el calendario procesal, luego el (v) intercambio de escritos y memoriales.  Posteriormente (vi) la réplica y la duplica y, a solicitud de las partes, por supuesto, la audiencia. Esta audiencia, por ejemplo, no es una etapa obligatoria en las reglas de arbitraje simplificado, que también son nuevas, sino que para abreviar tiempos y, sobre todo los costos, la lógica de estas reglas son precisar las etapas procesales, eliminar las potenciales causas de nulidad que, para nosotros, como institución arbitral es sumamente importante la conducción del procedimiento, que, si bien le corresponde al árbitro, nosotros como institución arbitral también tenemos un rol importante en el cumplimiento al menos con esas etapas claves de nuestras reglas de arbitraje y posteriormente, una vez que tenemos el acta de misión, (vi) el laudo debe emitirse en un plazo de cuatro meses, existe la posibilidad de que se emita una prórroga, pero las reglas sí prevén estos tiempos y también con miras, a que se reduzcan tiempos, a que se reduzcan costos y que las partes vean realmente cuáles son los beneficios del arbitraje.

Respecto al arbitraje ad hoc e institucional en México, ¿hay algún límite cuando el Estado mexicano es parte en un proceso arbitral?, ¿hay alguna cuantía para delimitar el arbitraje ad hoc del arbitraje institucional?

En realidad, no hay una distinción por cuantía en temas de contratación con el Estado mexicano, pero sí puedo decir que hay una distinción importante, por ejemplo, cuando se eligen reglamentos simplificados, como el nuestro. En nuestro Reglamento simplificado el monto es de hasta 3 millones de pesos, entonces sí podríamos considerar que en una contratación en donde se prevé un arbitraje institucional, este sería un poco la lógica de nuestro ordenamiento, sería un reglamento simplificado que no tiene un acta de misión que probablemente no tenga una audiencia, pero aquí es importante mencionar que nuestro Reglamento también prevé que algunas partes podrían invocar que su controversia vale 2’999,000 pesos para entrar en este criterio y para que el costo del arbitraje se reduzca de una manera importante. 

¿Qué ocurre aquí? Nuestras reglas facultan (me otorgan la facultad como secretaria general) de que se conduzca el procedimiento simplificado con estas etapas abreviadas, pero con los costos del arancel ordinario. Entonces es una combinación interesante para que los árbitros no se vean sancionados o no se vean perjudicados por llamarlo de alguna forma en sus honorarios. Pueden perfectamente resolver una disputa que sea compleja, por ejemplo, en temas de contratación con el Estado hablamos de obras de infraestructura importante, obras de construcción que por supuesto su propia naturaleza es compleja. Entonces no vamos a tener quizá una cuantía para decidir que es un arbitraje institucional o un arbitraje simplificado, pero vamos a poder tener las reglas o vamos a poder tener el arancel como si se tratara de un arbitraje ordinario, entonces creo que a pesar de que no existen estas reglas, los reglamentos simplificados sí contemplan que la cuantía sea un factor importante para determinar qué reglas van a aplicar. 

En México, respecto de la participación del juez en el arbitraje, ¿en qué circunstancias puede participar el juez antes de la emisión del laudo? 

Creo que una de las etapas claves y que está prevista en nuestro Código de Comercio es precisamente el tema de la remisión al arbitraje, es una remisión al arbitraje obligatoria en términos del citado código. Sin embargo, desafortunadamente vemos que, en muchas jurisdicciones (en estados en donde el arbitraje no es tan conocido) es difícil que se dé esta dinámica, esta remisión automática al arbitraje y entonces se vuelve a una etapa procesal previa al arbitraje y es ahí donde el rol del juez es clave en decir que las partes tienen una cláusula arbitral y entonces remitirlo automáticamente a una institución o a un arbitraje Ad Hoc

También existe el apoyo judicial, sobre todo en materia de obtención de pruebas, lo hemos visto en la práctica, en el tema de llamar a testigos, de presentar a testigos en un arbitraje institucional que creo que es un rol importante. 

Finalmente, el árbitro pues carece de imperio y ahí es donde el rol del juez se vuelve clave. En temas de evidencias, en temas de pruebas, en temas de contar a lo mejor con la asistencia de la policía o de la fuerza pública para realizar algún tipo de inspección, creo que el rol del juez es particularmente relevante. 

En México, ¿cómo se procede para solicitar la nulidad de laudos? ¿Cuáles son las causales de nulidad de laudos? 

Afortunadamente en México las causales de nulidad están previstas en el artículo 1457 de nuestro Código de Comercio, pero son limitadas y siguen las disposiciones del artículo quinto de la Convención de Nueva York. Son disposiciones muy limitadas tanto para el reconocimiento como para la nulidad de los laudos y tiene que ver con la existencia del acuerdo de arbitraje, con la falta de capacidad de las partes, con la indebida constitución del tribunal arbitral. Considero que las instituciones arbitrales tenemos un rol importante, sobre todo en que el tribunal arbitral se constituya conforme a la decisión de las partes o si no hubiera esta decisión o no hubiera este acuerdo de las partes, que la designación se haga conforme a las reglas, en nuestro caso, conforme lo prevé el Consejo General, conforme al candidato que elijan y que realmente tenga el nivel de especialización necesaria, el conocimiento de la disputa y que pueda conducir de manera eficaz el arbitraje. 

Otras de las causales, el tema de la arbitrabilidad, que sea una materia que efectivamente puede ser resuelta en arbitraje. Otro de los temas importantes que tiene que ver con infra petita o ultra petita. La posibilidad de que el árbitro haya resuelto en su totalidad las pretensiones de las partes es clave y eso también me gustaría destacar que en las reglas del arbitraje del CAM contamos con un escrutinio del laudo que es básicamente un control de calidad del laudo, ello con miras a reducir la posibilidad de una nulidad: cuando pasan por un proceso de escrutinio, se reducen significativamente estas causales. 

Quedan, sobreviviendo de alguna manera en la causal el del orden público, que está sujeta a interpretación, pero afortunadamente contamos con precedentes jurisprudenciales importantes en donde la anulación de laudos, al menos por esta causal es sumamente limitada, entonces, realmente la interpretación, como se prevén, al menos en la versión en español del artículo quinto a la Comisión de Nueva York ha sido interpretada de manera muy limitada.

Entonces las causales de anulación en México, efectivamente siguen esa misma premisa de que si no se encuentran dentro de esas causales limitados del Código de Comercio, no podría anularse bajo ningún otro argumento, que el juez pudiera traer o que a las partes se les pudieran ocurrir. 

Nos podría brindar unas recomendaciones para miembros y lectores del Boletín Sociedades

Creo que para cualquier profesional del Derecho y también para quienes nos dedicamos al arbitraje, lo único que puedo sugerir es una actualización constante, puesto que es un nicho de mercado muy especializado donde la competencia que tenemos especialmente es internacional, y también tenemos la fortuna de estar en un ambiente donde tenemos colegas internacionales, entonces nos movemos en una dinámica que es sumamente interesante porque tenemos a nuestros clientes quienes nos traen los arbitrajes, tenemos a las instituciones arbitrales con quienes tenemos una dinámica del día a día.

Además, se debe tener en cuenta que la dinámica social es importante, porque si en este rol de árbitro la gente no te conoce, no te ven eventos, no ve que estás constantemente empapado de lo que ocurre a nivel internacional… Creo que es difícil desarrollar una carrera en arbitraje. Entonces mi única sugerencia sería continuar escribiendo, continuar actualizándose y definitivamente perseverar. Siempre lo digo, esta es una carrera de perseverar, afortunadamente la carrera en el arbitraje es muy larga, y es uno de los pocos sectores en donde ser una persona mayor sí representa una gran ventaja. En el arbitraje se premia mucho la experiencia de los árbitros y definitivamente el tema de la experiencia, la actualización y la reputación del mercado es una gran ventaja en el mundo arbitral.

Muchas gracias por la entrevista.