La caducidad en el arbitraje de contrataciones del Estado

Escribe: Isabeau Carolina BARREDA ESPINOZA

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES.

Fuente: http://www.mundojuridico.info

La autora describe la caducidad y sus efectos e identifica su transversalidad, para explicarla en el proceso de arbitraje, especialmente en el de contrataciones con el Estado. Concluye que la caducidad es una, aunque de acuerdo con las diferentes materias se puedan establecer plazos distintos a los previstos en el Código Civil.

El arbitraje es un MARC reconocido como jurisdicción especial en la Constitución Política y se rige por lo establecido en el D. Leg. N° 1071, sin embargo, existen algunas figuras como la caducidad que tienen que ser examinadas según las disposiciones del Código Civil y supletoriamente por el Código Procesal Civil.  Por la caducidad, se extingue la acción y el derecho, debido a la falta de ejercicio en la oportunidad establecida por ley. Para Vargas-Machuca  “la caducidad se rige por normas imperativas, opera ipso iure, no encontrándose en poder de nadie el disponer de ella bajo alguna forma o modalidad”[1]. De ahí se establece la distinción con la prescripción, puesto que la caducidad no puede ser interrumpida, ni necesita ser invocada por la parte.  

Los efectos de la caducidad son los mismos en el proceso judicial y en el arbitraje, por tanto, tal como ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia[1] (en un recurso de anulación de laudo), al constituirse la caducidad en  una institución de orden público, el juez y el árbitro tienen el deber de declararla de oficio, no se requiere que sea invocada por la parte.

Analicemos el arbitraje en contrataciones con el Estado. Si bien se establecen plazos de caducidad distintos a los dispuestos en el Código Civil, no se trata de figuras diferentes.  Al respecto, Puglianini y Eyzaguirre sostienen que “con la caducidad no solo se extinguiría el derecho sustantivo, materia de reclamación, sino también se extinguiría la acción en sede arbitral y sede judicial, no teniendo la posibilidad de exigir algún derecho derivado del contrato”[1], opinión que hacemos nuestra para develar la trascendencia y universalidad de la caducidad.

A manera de referencia, se tiene la Resolución N° 8 en el Ex. 00406-2020-0-1817-SP-CO-01 de fecha 25 de octubre de 2020[2], sobre anulación de laudo arbitral en contrataciones del Estado, en la cual se señala que el principio de irrevisabilidad de laudo solo comprende aspectos de fondo, mas no de forma. En ese sentido, cualquier aspecto que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales —como la caducidad—, puede ser materia de un análisis ulterior por parte del órgano de control judicial.

A manera de conclusión sostenemos que la caducidad es una sola, a pesar de que los plazos puedan diferir, según la materia, a los contenidos en el Código Civil, sus efectos son los mismos por ser una figura de orden público. En tal sentido, en materia arbitral, su correcta aplicación se encuentra sujeta a revisión judicial. 


[1] Jiménez Vargas-Machuca, Roxana. 2019. Apuntes sobre la caducidad y la seguridad jurídica. Forseti. Revista de Derecho. Volumen 7, N° 10, Lima. https://revistas.up.edu.pe/index.php/forseti/article/view/1098/1263, p. 45.

[1] Puglianini Guerra, Luis y Eyzaguirre Cahuana, Eloy. 2020. La caducidad en el arbitraje en contrataciones con el Estado: Reflexiones sobre la publicación del Decreto de Urgencia N° 20-2020. Foro jurídico, N° 180, Lima, p.12.

https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/download/23397/22417/

[2] https://www.arbitrajeccl.com.pe/AAO/Content/DownloadFile.ashx?value=3778&tipo=99

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